Dictamen de Consejo Consu...ro de 2023

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0109/2023 de 09 de febrero de 2023

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 09/02/2023

Num. Resolución: 0109/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Mala praxis tratamiento.

Resumen

Organo Solicitante:

Servicio Andaluz de Salud

Ponentes:

Gorelli Hernández, Juan

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Número Marginal:

II.103

Contestacion

Número marginal: II.103

DICTAMEN Núm.: 109/2023, de 9 de febrero

Ponencia:Gorelli Hernández, Juan

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Mala praxis tratamiento.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud (SAS) a instancia de doña (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a un total de 135.917 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A este respecto, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del mismo texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que sucedieron los hechos y el momento de inicio del procedimiento, el régimen aplicable es el previsto en el capítulo IV del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en los artículos 65, 67, 81, 91, 92, 96.4 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, antes citada; normativa estatal que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 2.1.b) de las citadas Leyes], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

Las consideraciones precedentes permiten afirmar que la responsabilidad patrimonial de la Administración exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 32.1, párrafo primero, de la Ley 40/2015).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

Realizadas las consideraciones precedentes ha de dejarse constancia en primer lugar de la legitimación de la reclamante, en tanto que se trata de quien ha sufrido los daños cuyo resarcimiento se solicita [arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la Ley 40/2015].

Por otra parte, para determinar el plazo para el ejercicio de la acción y si ésta se ha ejercitado dentro del año previsto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, hemos de distinguir las diferentes actuaciones sanitarias que son objeto de reproche por parte de la reclamante: en primer lugar, el hecho de no haber detectado en el Servicio de Urgencias el 17 de septiembre de 2016 y 20 de septiembre de ese mismo año, cuando acudió con un dolor lumbar, la existencia de una extrusión discal L4-L5. Pero posteriormente, al acudir a ese mismo Servicio el 21 de septiembre, adjuntando una resonancia efectuada en una entidad sanitaria privada, fue sometida a cirugía ese mismo día, sin que las secuelas por las que también reclama sean consecuencia del hecho de no haber detectado la lesión discal lumbar en las dos primeras asistencias en Urgencias (de hecho, la cirugía se practica cuatro días después de la primera de ellas). En cualquier caso, hemos de entender que al presentarse la reclamación el 22 de noviembre de 2017 el plazo de prescripción frente a la asistencia sanitaria de Urgencias, es decir, el error diagnóstico, ya había transcurrido.

Sin embargo, las otras dos actividades del SAS objeto de reproche no han sufrido prescripción: el tratamiento con corticoides durante más tiempo del que normalmente se prescribe y la falta de tratamiento con anticoagulante tras la cirugía practicada para tratar el síndrome de Cola de Caballo, ya que las secuelas derivadas de ello se han prolongado en el tiempo, tal y como se ha relatado en la exposición fáctica del dictamen.

En cuanto se refiere al procedimiento debe notarse, por un lado, que se ha superado ampliamente el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015), pues han transcurrido más de cinco años desde su inicio, cuando la Administración debe actuar conforme al principio de eficacia (art. 103.1 de la Constitución), y además se ha frustrado la expectativa de los administrados de ver resueltas sus solicitudes en plazo. Debe recordarse que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable, y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración y calidad de los servicios, que comprende [art. 5.1.d)] el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

No obstante, la Administración está obligada a resolver expresamente (art. 21 de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio, al tener éste efecto desestimatorio [art. 24.3.b) de dicha Ley].

IV

Realizadas las consideraciones precedentes, cabe señalar que el daño alegado es efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico e imputable a la Administración contra la que se reclama, al atribuirse a la asistencia prestada en centro sanitario dependiente del SAS.

Finalmente, por lo que se refiere a la existencia de relación causal entre la asistencia prestada y el daño alegado, su prueba corresponde a la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), y a la Administración la de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En el supuesto sometido a consulta la parte reclamante considera que ?los hechos expuestos [en su escrito iniciador] suponen una asistencia sanitaria defectuosa ya que la hernia discal tuvo que haber sido diagnosticada y tratada de inmediato y que la no administración de heparina y el exceso de administración de corticoides se debieron a una falta de cuidado y atención incompatibles con la lex artis?.

Al respecto, la reclamante no aporta informe pericial que permita fundar tal alegato. Ha sido el dictamen facultativo del Servicio de Gerencia de Riesgos quien ha llevado a cabo el análisis del tratamiento aplicado a la paciente en cada momento:

?1. Al respecto de la hernia discal extruida y su posible retraso diagnóstico: Como hemos desarrollado en el apartado anterior solo existieron dos asistencias previas al diagnóstico de la hernia discal, las correspondientes a los días 17 y 20 de septiembre de 2016. En la primera, la paciente llega por su propio pie presenta un dolor lumbar similar al que había sufrido ya en otra ocasión y a la exploración clínica no muestra ningún signo de afectación neurológica.

Por lo que consideramos que tanto el juicio clínico de lumbalgia aguda como el tratamiento fueron absolutamente correctos.

La segunda asistencia se produce tres días más tarde, el 20 de septiembre de 2016, en la misma ya la paciente presentaba una clínica más florida con alteración de la sensibilidad y parestesias aunque sin otros signos de alarma. En esta ocasión quizás debió completarse el estudio de la paciente con pruebas de imagen, pero insistimos en ese momento no había signos clínicos alarmantes y la paciente además mejora con el tratamiento pautado.

Como además la misma al día siguiente se realiza de forma privada una RNM que puso de manifiesto la extrusión de la hernia y de forma urgente acude a la sanidad pública donde se la interviene ese mismo día, no se produce daño alguno evaluable a la citada paciente y la secuelas que quedan tras la cirugía, que luego van mejorando con el paso de los meses, son propias de la citada patología que sufre la paciente y por tanto no evaluables a efecto de daño ya que insistimos son consecuencia de su hernia discal.

2. Sobre la no administración de heparina tras la intervención, tal como queda aclarado en el Informe del Servicio de Neurocirugía en este tipo de intervenciones no se utiliza heparinas de bajo peso molecular en el postoperatorio por el riesgo de sangrado y el posible daño neurológico que esta circunstancia puede provocar, siendo la trombosis venosa una complicación posible que además puede venir favorecida por las características de la paciente como en este caso era la obesidad que ya estaba presente antes del accidente.

Respecto a los riesgos de sufrir una nueva trombosis y las precauciones que tras la misma cualquier paciente pueda tener, son comunes a todos aquellos sujetos que la han padecido, y en el caso de nuestra paciente la evolución de su cuadro postflevítico fue favorable según consta en el último informe de cirugía vascular.

3. Por último y en relación al prolongado tiempo en el que la paciente recibe corticoterapia, ciertamente no encontramos una explicación clara a la misma, ya que parece que ni la propia paciente se cuestiona su continuidad en el tiempo ni tampoco los distintos facultativos que la van revisando hasta que en el mes de febrero en un control por parte de Rehabilitación ello se pone de manifiesto y a partir de entonces se recomienda a la paciente la retirada paulatina de dicha medicación, esta retirada debió realizarse de forma progresiva en las primeras semanas tras la cirugía. Este exceso de corticoides tuvo un efecto yatrógeno que dio lugar a un sobrepeso y a un cierto grado de miopatía, que luego con el tratamiento por parte de Endocrinología y por supuesto con la retirada de la medicación ambos irían revirtiendo de forma progresiva, por lo que en todo caso serían secuelas de carácter temporal, las cuales serán tenidas en cuenta a efectos de valoración del caso?.

Por todo ello, concluye afirmando que ?se considera que la asistencia sanitaria global fue adecuada salvo el prolongado tratamiento con corticoides cuya prolongación no ha quedado justificada y que se tendrá en cuenta a efectos valorativos?.

En consideración a lo anterior, en la propuesta de resolución se hace la valoración de la indemnización, sobre los siguientes razonamientos que consideramos adecuados: ?el daño producido a la paciente debe indemnizarse computando el tiempo de un mes después del inicio del tratamiento, que comenzó el día 21 de octubre de 2016 hasta el alta por parte del Servicio de Endocrino de la paciente el día 19 de noviembre de 2017, lo cual hace un cómputo de 363 días que consideramos como de Perjuicio Personal Básico, que tomando como baremo la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizada al año 2022, se calcula con 363 días X 32,91 = 11.946,33 euros?.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial relativa al procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por el Servicio Andaluz de Salud a instancia de doña (...).

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información