Dictamen de Consejo Consu...ro de 2023

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0090/2023 de 09 de febrero de 2023

Tiempo de lectura: 23 min

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Relacionados:

Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 09/02/2023

Num. Resolución: 0090/2023


Cuestión

Revisión de oficio de expediente sancionador.

Actos nulos.

Lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

Resumen

Organo Solicitante:

Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul

Ponentes:

Gallardo Castillo, María Jesús. Presidenta

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Número Marginal:

II.84

Contestacion

Número marginal: II.84

DICTAMEN Núm.: 90/2023, de 9 de febrero

Ponencia:Gallardo Castillo, María Jesús. Presidenta

Castillo Gutiérrez, Manuel del. Letrado

Órgano solicitante: Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Revisión de oficio de expediente sancionador.

Actos nulos.

Lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se somete a consulta de este Consejo Consultivo el procedimiento tramitado por la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, relativo a la revisión de oficio de la resolución de 2 de julio de 2021 de la Delegación Territorial en Sevilla, recaída en el expediente sancionador SE/2020/199/OTROS FUN/PA incoado por infracción en materia de autorización ambiental.

El dictamen de este Órgano es preceptivo [art. 17.10.b) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía] y vinculante en los términos del artículo 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

II

El órgano competente para resolver sobre el procedimiento de revisión de oficio es la persona titular de la Consejería, conforme a lo dispuesto en los artículos 26.2 j) y 116.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. No obstante, se ha delegado en la Secretaría General Técnica la competencia para resolver estos procedimientos, por Orden de 28 de mayo de 2019 [art. 19.b)], en relación con la disposición transitoria tercera del Decreto 162/2022, de 9 de agosto.

En relación con el procedimiento, ha de notarse que el informe de la Asesoría Jurídica se emite tras la propuesta de resolución, pero ha de tenerse en cuenta que el párrafo segundo del artículo 82.1 de la Ley 39/2015, prevé que ?la audiencia a los interesados será anterior a la solicitud de informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso que éstos formaran parte del procedimiento?, sin perjuicio de que su aplicación no deba originar indefensión, pues ello llevaría necesariamente bien a la anulabilidad del proceder administrativo (art. 48.2 de la Ley 39/2015), bien a su nulidad de pleno derecho [art. 47.1.a) de la referida Ley en relación con el art. 24 de la Constitución], lo que no sucede en este caso dado que el referido informe no introduce elementos nuevos en el expediente.

Por otra parte el procedimiento no ha caducado, dado que se ha iniciado a instancia de parte (art. 106.5 de la Ley 39/2015).

III

Respecto al fondo del asunto, el interesado considera que concurre la causa de nulidad prevista en la letra a) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 consistente en que el acto lesione derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional.

En concreto, el interesado considera que no tuvo conocimiento de los actos del procedimiento al ser la dirección de su domicilio social una zona sin reparto por el Servicio de Correos (presenta al efecto certificado acreditativo del Jefe de la Unidad de Distribución de Alcalá de Guadaíra de esa empresa de fecha 19 de abril de 2022). En efecto, consta en el expediente sancionador que tanto el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, como la propuesta de resolución del instructor, como la resolución de 2 de julio de 2021 de la Delegación Territorial en Sevilla fueron objeto, tras ser intentadas sus notificaciones de acuerdo con las previsiones legales en el domicilio de la entidad, de anuncios de notificación en el Boletín Oficial del Estado.

De esta forma, el interesado estima que el derecho fundamental lesionado es el de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución al habérsele ocasionado indefensión debido a la falta de notificación personal de la resolución sancionadora.

Planteada en estos términos la solicitud de revisión de oficio, hay que recordar que es doctrina reiterada por este Consejo Consultivo que la notificación persigue la comunicación del acto administrativo al interesado y debe respetar las exigencias formales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, porque supone una garantía para los administrados, al permitirles conocer el contenido del acto notificado y los deberes y derechos que de él se desprenden, y reaccionar en consecuencia, utilizando, en su caso, los medios de impugnación pertinentes. La eficacia del acto queda condicionada a su notificación, que no es un requisito de validez, de manera que sólo desde su práctica queda fijado el dies a quo para el cómputo de los plazos de impugnación.

Tal y como se indica en el dictamen 290/2005, bajo las premisas indicadas, este Consejo Consultivo ha venido destacando que la consideración de la correcta práctica de la notificación, desde el punto de vista de las garantías de los interesados y de la propia Administración, ha de conducir al cumplimiento riguroso de las exigencias previstas para su práctica, verificando el cumplimiento de los requisitos formales, pues, en caso contrario, nos encontramos con una notificación defectuosa, que, en principio, no ha de surtir efectos, mientras no se convalide (art. 40.3 de la Ley 39/2015).

En congruencia con este planteamiento, las notificaciones defectuosas no vician de invalidez el acto objeto de notificación. Cuestión diferente es -como viene señalando este Consejo Consultivo- que la invalidez pueda ser predicable del propio acto de notificación, de modo que el interesado conserva abiertas las vías de impugnación cuando aquélla no se hubiere producido en modo alguno o se hubiese realizado de modo tan irregular que sea prácticamente inexistente. Si llegaran a concurrir tales circunstancias, la solución que se impone es la retroacción de actuaciones al momento en que hubo de producirse dicha notificación.

Este Órgano Consultivo ha considerado que la nulidad alegada por motivos como los que en este caso se examinan sólo puede apreciarse en el supuesto excepcional de que los vicios que afectaran a la notificación o la inexistencia de ésta dieran lugar a la continuación del procedimiento con desviaciones sustanciales y omisión de trámites esenciales, como consecuencia de la lesión del principio de contradicción, es decir, por la incidencia sobre ulteriores actos administrativos. Se acentúa, así, la relevancia de la comunicación a los interesados, como instrumento que permite la defensa de sus derechos y la contradicción en el procedimiento.

La apreciación de la causa de nulidad esgrimida por el interesado exige que se haya materializado la indefensión, impidiendo las posibilidades de defensa y de contradicción, pues en ese caso sí puede otorgarse relevancia constitucional a los defectos invocados.

En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que desde el inicio del mismo la notificación de todos los actos, desde el acuerdo de inicio a la resolución definitiva del expediente, se ha realizado a través del tablón edictal del BOE, una vez intentada su notificación de conformidad con lo indicado en el artículo 42 de la Ley 39/2015, en dos ocasiones, siendo en todos los casos infructuosa la misma, por encontrarse ausente el interesado, constando así en el acuse de recibo que se incorporó al expediente sancionador.

Ahora bien, lo relevante en este caso no es tanto que las notificaciones se realizaran por edictos al no recibirlas el interesado en su domicilio, por ser éste una zona sin reparto por el Servicio de Correos (presenta al efecto certificado acreditativo del Jefe de la Unidad de Distribución de Alcalá de Guadaíra de esa empresa de fecha 19 de abril de 2022) como que el destinatario de las notificaciones es una sociedad limitada que, por lo tanto, está obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración.

En efecto, ha de tenerse en cuenta que el procedimiento sancionador se inicia con la resolución de la Delegada Territorial de 21 de octubre de 2020, fecha en la que el régimen jurídico aplicable a las notificaciones era el previsto en la Ley 39/2015 (artículos 40 y siguientes, principalmente) y en la norma que lo desarrolla para la Administración de la Junta de Andalucía, el Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía (que entró en vigor, según su disposición final cuarta, a los tres meses de su publicación en el BOJA, esto es, el 31 de marzo de 2020). Como se ha dicho, el sancionado es una persona jurídica ((...), S.L.) y por ello obligada a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración [artículo 14.2.a) de la Ley 39/2015]; obligación que conlleva, obviamente, la correlativa obligación para la Administración de emplear los medios electrónicos para notificarle sus actos (artículo 41.1 de la Ley 39/2015).

Este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en un caso similar en su dictamen 452/2021, luego reiterado en el 190/2022, por lo que debe reproducirse a continuación su fundamentación jurídica en aquello que resulta aplicable al supuesto sometido ahora a nuestra consulta, toda vez que en el presente dictamen corresponde a este Consejo Consultivo examinar no sólo si asiste la razón al instante de la revisión de oficio en aquellas cuestiones por él formuladas en apoyo a su pretensión anulatoria, sino también todas aquellas no alegadas pero que, concurriendo en el caso, vienen a reforzarla.

Pues bien, tanto las cuestiones planteadas como las no planteadas en la solicitud de revisión de oficio determinan la necesidad de analizar distintas consideraciones con carácter previo antes de concluir si la pretensión revisoria postulada por la parte interesada puede o no prosperar con base y fundamento en la indefensión por defecto en las notificaciones.

1. Sobre la obligación de determinadas personas y colectivos de relacionarse electrónicamente con la Administración.

Como es bien sabido, el artículo 14.2 de la Ley 39/2015 establece: ?En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

a) Las personas jurídicas.

(?)?.

Por su parte, la disposición final novena del Real Decreto-Ley 28/2020, de 22 de septiembre, incluyó una modificación específica de la Ley 39/2015, a efectos de ampliar el plazo de entrada en vigor de las previsiones de la disposición final séptima de la referida norma (introducida por el artículo 6 del Real Decreto-Ley 11/2018, de 31 de agosto) relativas al registro electrónico de apoderamientos, el registro electrónico, el registro de empleados públicos habilitados, el punto de acceso general electrónico de la Administración y el archivo electrónico. Ante la dificultad de concluir los procesos de adaptación necesarios antes del 2 de octubre de 2020, que era el plazo fijado en esta última, el citado Real Decreto-Ley amplió hasta el 2 de abril de 2021 la fecha a partir de la cual producirán efectos las previsiones sobre tales materias.

Estas últimas disposiciones obligan a resolver si asiste la razón a la Administración consultante que defiende, en el informe emitido por el instructor del procedimiento sancionador, que la prórroga de la eficacia de las previsiones de tales materias provocó, a su vez, la demora de la eficacia del artículo 14 transcrito que obliga a determinadas personas y colectivos (entre ellos, las personas jurídicas) a relacionarse electrónicamente con la Administración y, más singularmente, a hacerlo mediante notificaciones electrónicas (artículos 41.1, párrafo primero y 43 de la Ley 39/2015, referida), si bien es cierto que ello carece de relevancia en el presente caso habida cuenta que, como expone el informe del Gabinete Jurídico, ?el factor elemental determinante de la nulidad no se encontraría tanto en la omisión de la notificación electrónica cuanto en la elección errónea del domicilio de la interesada?.

Para ello debe determinarse el significado y alcance de esta suerte de ?prórroga? que se establecía en la disposición final séptima de la Ley 39/2015, para lo que conviene reflexionar en la literalidad de sus términos: ?La presente Ley entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley?. Según su tenor literal, en efecto, el legislador habría querido dar eficacia demorada (pues emplea la expresión ?producirán efectos?) y entrada en vigor también demorada (pues la disposición transitoria cuarta emplea la expresión ?mientras no entren en vigor?) las citadas previsiones.

Estas expresiones deben interpretarse en el sentido de que la demora de la eficacia hasta el día 2 de abril de 2021 (última prórroga) se refiere al régimen jurídico que contiene la ley sobre dichas materias, pero no que no puedan -y deban, para los sujetos obligados- utilizarse los medios electrónicos hasta este momento. Dos argumentos jurídicos permiten llegar a esta conclusión: En primer lugar, la disposición transitoria cuarta establece el régimen transitorio de los archivos, registros y punto de acceso general: ?Mientras no entren en vigor las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, las Administraciones Públicas mantendrán los mismos canales, medios o sistemas electrónicos vigentes relativos a dichas materias, que permitan garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones?.

En segundo lugar, la disposición derogatoria de la Ley 39/2015 [párrafo 2.g)] dispone que quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.

En definitiva, hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima, produzcan efectos (esta vez se refiere a ?producir efectos? y no a ?entrar en vigor?) las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantuvieron en vigor los artículos de las normas que en este momento los regulaban, señaladamente el citado Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, que ha quedado derogado por la Disposición Derogatoria única del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos.

En consecuencia, lo que quedó demorada fue la entrada en vigor de las nuevas previsiones, pero no la utilización de los viejos mecanismos ya existentes. Y así, ante la cuestión que dejamos planteada al principio y que nos conduce a preguntarnos cómo pueden las personas jurídicas (así como el resto de personas y colectivos obligados) a relacionarse electrónicamente con la Administración (y ésta a hacerlo con ellas) y a cumplir el resto de la Ley sin un registro electrónico (que se incluye entre las materias con eficacia demorada) cabe responder que el hecho de que haya quedado demorada la vigencia de las disposiciones de la Ley 39/2015 sobre registros electrónicos no ha impedido que las Administraciones Públicas hayan mantenido entre tanto los mismos registros, archivos, medios o sistemas electrónicos que ya se encontraban vigentes, y que han hecho posible que desde octubre de 2016 (y, desde luego, también con anterioridad), garantizar el derecho de las personas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones. Es más, este derecho tampoco se instauró por vez primera en la Ley 39/2015 sino que ya se encontraba previsto en Ley 11/2007, si bien -como después se analizará- como un ?derecho? y no como un ?derecho-deber? como sucede en el artículo 14 de la Ley 39/2015. Por ello esta Ley subrayó en su exposición de motivos una de las grandes novedades de la misma: ?pasar de la declaración de impulso de los medios electrónicos e informáticos -que se concretan en la práctica en la simple posibilidad de que algunas Administraciones, o algunos de sus órganos, permitan las comunicaciones por medios electrónicos- a que estén obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a establecer relaciones electrónicas?. Por esta razón, con toda lógica, este derecho no quedó congelado en su aplicación ni suspendido o prorrogado en su vigencia y su precepto regulador no se incluyó entre los seleccionados para ello.

Ahora bien, ello no empece la aplicación de la máxima ?ad impossibilia nemo tenetur? (a nadie se le puede exigir una obligación de imposible cumplimiento) y, por su virtud, los Tribunales, cuando ha quedado acreditado que una Administración no dispone de un punto de acceso electrónico y resulta imposible, en consecuencia, la utilización de los canales a los que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta, hayan exonerado a los interesados del cumplimiento de la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración (así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de julio de 2019).

Y en virtud de este mismo principio, que no es de exclusiva aplicación para los interesados sino que obviamente rige también para la Administración, ésta quedaría exonerada de practicar las notificaciones por vía electrónica a los obligados a relacionarse por la misma -y a los no obligados pero que han optado voluntariamente por ella- si es que se carecieran de los medios para ello o, dicho de otro modo, sólo le fuera posible practicar la notificación electrónica a través del ?punto de acceso general electrónico?, que es el afectado por la prórroga que finalizó el pasado día 2 de abril de 2021. Sin embargo, no ha quedado constatada esta carencia de medios, pues es un hecho por todos sabido que las Administraciones -y la de la Junta de Andalucía no constituye una excepción- vienen practicando las notificaciones para aquellos supuestos a través del buzón de la carpeta ciudadana de la Sede Electrónica de la Junta de Andalucía?.

2. El artículo 14 de la Ley 39/2015 configura un ?derecho-deber? de los interesados a relacionarse electrónicamente con la Administración y una obligación de ésta de comunicarse con ellos por igual medio.

Ya la Exposición de motivos de la Ley 11/2007 establecía que el servicio al ciudadano exige ?consagrar su derecho a comunicarse con las Administraciones por medios electrónicos?, siendo la contrapartida de ese derecho ?la obligación de éstas de dotarse de los medios y sistemas electrónicos para que ese derecho pueda ejercerse?, para reconocer finalmente que ?esa es una de las grandes novedades de la Ley: pasar de la declaración de impulso de los medios electrónicos e informáticos -que se concretan en la práctica en la simple posibilidad de que algunas Administraciones, o algunos de sus órganos, permitan las comunicaciones por medios electrónicos- a que estén obligadas a hacerlo porque la Ley reconoce el derecho de los ciudadanos a establecer relaciones electrónicas?. En este contexto surge la reforma administrativa llevada a cabo por las Leyes 39 y 40/2015 en las que el legislador da un paso adelante reforzando el derecho del ciudadano a relacionarse con la Administración de forma electrónica, con la correspondiente obligación (pues la obligación es el correlato perfecto del derecho) que pesa sobre la Administración -pues a lo largo del procedimiento la utilización de medios electrónicos se convierte en la vía preferente y en muchas ocasiones obligatoria de comunicación con la Administración- y lo hace transfigurando dicho derecho en un ?derecho-obligación? de hacerlo. Y, como es sabido, la estructura de los derechos-deberes designa aquellas situaciones jurídicas mixtas en las que la presencia de intereses generales junto al interés legítimo de los particulares determina que la ley establezca un determinado derecho subjetivo al mismo tiempo como deber jurídicamente exigible al mismo titular de aquél. Por ello la Administración puede exigir del ciudadano este medio de comunicación, hasta el extremo de que resulte legítimo inadmitir las solicitudes y documentos que no se presenten por medios electrónicos, y también el ciudadano puede exigirle a la Administración que el canal por el que ésta se comunique con él lo sea también por este medio.

En el caso sometido a nuestra consideración la primera notificación en papel se realizó el 21 de octubre de 2020, cuando aún no habían entrado en vigor las nuevas previsiones, pero sí eran aplicables los mecanismos ya existentes; y, en el presente caso, constan en el expediente distintos formularios de la interesada en sus relaciones con la Delegación Territorial que instruyó el procedimiento sancionador que nos ocupa en los que, aparte de indicar como medio preferente de notificación el electrónico, señala una dirección de correo y un teléfono móvil a efectos de notificaciones. De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del citado Decreto 622/2019, si una persona jurídica no está dada de alta pero se conocen los datos para realizar el aviso de notificación (esto es, una dirección de correo electrónico y, opcionalmente, un dispositivo donde recibir esos avisos según el artículo 32 del Decreto) el alta se realizará de oficio por la Administración y, consiguientemente, se notificará electrónicamente.

3. El cambio de canal de comunicación por parte de la Administración no invalida la notificación efectuada si ésta finalmente llega a su destinatario.

El artículo 41.1 de la Ley 39/2015, partiendo del carácter instrumental del trámite formal en que consiste la notificación, establece que ?con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente?.

Con carácter general, la jurisprudencia y este Consejo Consultivo ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los interesados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015) puesto que la finalidad constitucional es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el artículo 24.1 de la Constitución española (sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, 221/2003, de 15 de diciembre y 55/2003, de 24 de marzo). Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, tanto a las notificaciones electrónicas como a las notificaciones en papel.

4. Criterios para determinar la trascendencia invalidatoria de la notificación defectuosamente practicada con especial referencia a la resolución sancionadora.

El desconocimiento de lo que se notifica hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa, incluido hacerlo en el trámite de audiencia. Por ello, lo realmente sustancial es que al interesado llegue el conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente constatar que pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia (sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio; 126/1996, de 9 de julio; 34/2001, de 12 de febrero; 55/2003, de 24 de marzo; 90/2003, de 19 de mayo y 43/2006, de 13 de febrero). Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece (sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991; 290/1993; 149/1998; y 78/1999, de 26 de abril).

En línea con esta doctrina constitucional, este Consejo Consultivo ha venido insistiendo en la relevancia que puede tener el incumplimiento de las exigencias formales de la comunicación de actos administrativos, como instrumento de garantía al servicio del principio de contradicción y del derecho a la defensa; doctrina contenida en los dictámenes 370/2009, de 3 de junio; 700/2010, de 15 de diciembre y 92/2011, de 9 de febrero, entre otros. Y como ha afirmado la sentencia del Tribunal Constitucional 128/2008, de 27 de octubre, entre las garantías del artículo 24 de la Constitución, que son de aplicación al procedimiento administrativo sancionador, están los derechos de defensa y a ser informado de la acusación, cuyo ejercicio presupone que el implicado sea emplazado o le sea notificada debidamente la incoación del procedimiento, pues sólo así podrá disfrutar de una efectiva posibilidad de defensa frente a la infracción que se le imputa previa a la toma de decisión.

En cualquier caso, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo y este Consejo Consultivo ha venido exigiendo con reiteración que para que las notificaciones defectuosas tengan consecuencias invalidatorias, éstas lo sean de relevancia ?material? y no sólo ?formal? (sentencia del Tribunal Constitucional 127/1992) pues la indefensión en el contexto del artículo 24.1 de la Constitución se configura como una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, lo que su constatación constituye premisa necesaria para entenderla producida.

En el presente caso, ha quedado probado por el interesado que la Administración no practicó las notificaciones por medios electrónicos, como estaba obligada, ni tampoco las que le fueron dirigidas en papel por vía postal no pudieron ser conocidas por éste puesto que, como ya se ha dicho, obra entre la documentación aportada de parte un certificado del Jefe de la Unidad de Reparto de Alcalá de Guadaíra que acredita que el domicilio social de la empresa sancionada no es zona de reparto lo que, a criterio de este Consejo Consultivo, le ha generado indefensión material pues dicho desconocimiento le ha impedido ejercer su derecho a la defensa.

Por tanto, en el caso examinado y por las razones expuestas, este Consejo Consultivo ha de apreciar la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, debiendo anularse el procedimiento sancionador contra ella seguido al habérsele privado del derecho de defensa.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución del procedimiento tramitado por la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul, relativo a la revisión de oficio de la resolución de 2 de julio de 2021 de la Delegación Territorial en Sevilla, recaída en el expediente sancionador SE/2020/199/OTROS FUN/PA incoado por infracción en materia de autorización ambiental.

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