Dictamen de Consejo Consu...ro de 2023

Última revisión
25/01/2023

Dictamen de Consejo Consultivo de Andalucía 0081/2023 de 25 de enero de 2023

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Consejo Consultivo de Andalucía

Fecha: 25/01/2023

Num. Resolución: 0081/2023


Cuestión

Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Mala praxis.

Secuelas tras intervención quirúrgica.

Resumen

Organo Solicitante:

Servicio Andaluz de Salud

Ponentes:

Moreno Ruiz, María del Mar

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Número Marginal:

II.77

Contestacion

Número marginal: II.77

DICTAMEN Núm.: 81/2023, de 25 de enero

Ponencia:Moreno Ruiz, María del Mar

Guisado Barrilao, José Mario. Letrado

Órgano solicitante: Servicio Andaluz de Salud

Cuestión sometida a dictamen y principales temas tratados: Responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de asistencia sanitaria.

Inexistencia de nexo causal.

Mala praxis.

Secuelas tras intervención quirúrgica.

TEXTO DEL DICTAMEN

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I

Se solicita dictamen de este Consejo Consultivo sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Servicio Andaluz de Salud incoado a instancia de doña (...), en representación de su hija menor doña (...).

Teniendo en cuenta que la indemnización solicitada asciende a 200.000 euros, el dictamen resulta preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.10.a) de la Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía; norma concordante con lo que dispone el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Respecto al alcance del dictamen, aunque el artículo 81.2 de la referida Ley 39/2015 viene a exigir que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de la indemnización, es evidente que para la valoración de tales elementos es necesario examinar los restantes presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

II

La responsabilidad patrimonial de la Administración, garantizada como principio general en el artículo 9.3 de nuestra Constitución, se configura básicamente en el artículo 106.2 del texto constitucional como el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la ley, ?a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos?.

Dada la fecha en que se prestó la asistencia que se censura, el régimen aplicable es el previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, desarrollados reglamentariamente por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, si bien el procedimiento se somete a la Ley 39/2015; normativa estatal que resulta de aplicación a la Comunidad Autónoma de Andalucía [arts. 1 y 2.1.b) de la Ley 30/1992, y 2.1.b) de la Ley 39/2015], en los términos del artículo 149.1.18ª de la Constitución.

El legislador ha optado, dentro de las posibilidades de configuración legal que ofrece el citado artículo 106.2 de la Constitución, por hacer responder a la Administración de los daños ocasionados por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que la fórmula, en la opinión generalizada de la doctrina y de la jurisprudencia, deba conducir a una mera responsabilidad por resultado, ni a que la Administración, por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual, resulte aseguradora de todos los daños producidos en el ámbito público. Tal razonamiento debe completarse con el deber genérico que vincula a todos los ciudadanos de prestar la colaboración debida para el buen funcionamiento de los servicios, coadyuvando así a la evitación o atenuación de los eventuales daños derivados de su funcionamiento.

La responsabilidad patrimonial de la Administración, según se desprende de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia emanada sobre la materia, exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

2º) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley (art. 141.1 de la Ley 30/1992).

3º) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad causante del daño, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del bien, del servicio o de la actividad en cuyo ámbito aquél se produce.

4º) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado del daño, que no se apreciaría si éste ha venido determinado por otros hechos o circunstancias como es el caso de la injerencia de un tercero o el comportamiento de la propia víctima, que también serían susceptibles de modular el alcance de la responsabilidad de la Administración.

5º) Ausencia de fuerza mayor.

III

Entrando en el examen de la reclamación, hay que señalar que ha sido formulada por la madre de la menor que sufrió los daños, por lo que resulta incuestionable su legitimación activa [arts. 31.1.a) y 139.2 de la Ley 30/1992; actualmente arts. 4.1.a) de la Ley 39/2015 y 32.1 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público] además de su representación legal (art. 162 del Código Civil).

Por otro lado, la acción se ha ejercido dentro del plazo de un año (art. 142.5 de la Ley 30/1992; actualmente, art. 67.1 de la Ley 39/2015), pues aunque la reclamación se presentó el 13 de diciembre de 2018, casi más de tres años después de que la hija de la reclamante sufriera una caída (18 de septiembre de 2015) que precisó reducción quirúrgica de ?fractura de luxación de la cabeza radial izquierda? con evolución no favorable, que requirió una segunda intervención (13 de febrero de 2017) y tratamiento rehabilitador durante varios meses hasta que, en informe de 27 de septiembre de 2018 del Servicio de Traumatología del Hospital Virgen del Rocío (pág. 63 del expediente), se emite juicio clínico de ?fractura de cúpula radial con consolidación viciosa? siendo la asistencia prestada la que motiva la reclamación objeto del presente dictamen.

En este punto debe recordarse que, en casos de daños físicos o psíquicos, el cómputo del plazo no comienza hasta la determinación del alcance de las secuelas. En el escrito de reclamación se indica que ni siquiera en ese momento están determinadas las secuelas y en las alegaciones que formula en el trámite de audiencia (29 de marzo de 2022) se afirma que las limitaciones que sufre en el brazo y mano izquierda aún continúan impidiéndole hacer una vida normal. En efecto, así se infiere de la historia clínica de la paciente, así como del informe del Jefe de Servicio de la UGC de Traumatología y Cirugía Ortopédica del mentado Hospital, datado el 4 de noviembre de 2022 (pág. 272) en el que consta que en la última revisión realizada a la niña (11 de septiembre de 2020) se le solicita una nueva resonancia magnética. De los últimos informes aportados por la parte reclamante en el trámite de audiencia datados el 25 de noviembre de 2019, 25 de agosto, 11 y 30 de septiembre de 2020 y 25 de marzo de 2021, cabe destacar el primero de ellos dado que en él se decide ?alta médica? y se deriva a la paciente a rehabilitación para el tratamiento de las secuelas que presenta (págs. 289 a 299).

En lo que atañe al procedimiento, debe notarse:

Primero, que se ha superado el plazo de seis meses para resolver y notificar la resolución (art. 91.3 de la Ley 39/2015), pues han transcurrido más de cuatro años desde su inicio, en detrimento del principio de eficacia que ha de presidir la actuación administrativa (art. 103.1 de la Constitución) y la expectativa de los ciudadanos de ver resueltas en plazo sus solicitudes. Debe recordarse que el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía consagra el derecho a una buena administración, incluyendo la resolución de los asuntos en un plazo razonable, y que el artículo 3.t) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, alude al principio de buena administración y calidad de los servicios, que comprende [art. 5.1.d)] el derecho a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

No obstante, la Administración tiene el deber de resolver expresamente (art. 21.1 de la Ley 39/2015), sin vinculación alguna al sentido del silencio por ser en este caso negativo [art. 24.3.b) de dicha Ley].

Segundo, que aunque se ha comunicado a la parte reclamante el plazo para dictar la resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo, tal comunicación no se ha realizado dentro del plazo de diez días (hábiles) siguientes a la recepción de la solicitud, como exige el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, si bien tal irregularidad no tiene efectos invalidantes (art. 47.1 y 48 de la citada Ley).

IV

Una vez expuesto lo anterior, ha de afirmarse que el daño alegado es efectivo, individualizado, económicamente evaluable, antijurídico, e imputable a la Administración contra la que se reclama, al atribuirse a centro sanitario dependiente del Servicio Andaluz de Salud.

Por último, en cuanto al nexo causal entre el ?funcionamiento del servicio? y el daño alegado, ha de acreditarse por la parte reclamante (arts. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la Ley 39/2015), siendo carga de la Administración la prueba de los hechos obstativos a su existencia (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En el supuesto sometido a dictamen, la parte reclamante considera que la asistencia sanitaria que recibió (...) no fue la adecuada pues tuvo que ser intervenida en dos ocasiones, la primera, tras sufrir (18 de septiembre de 2015) desde su propia altura una caída con resultado de traumatismo directo de codo izquierdo (fractura luxación de la cabeza de radio izquierdo) que tuvo una ?consolidación viciosa? con limitación de la movibilidad del codo; fue sometida a tratamiento rehabilitador y, al evolucionar de forma desfavorable, fue de nuevo intervenida (13 de febrero de 2017) por presentar ?exostosis cubital proximal que condiciona sinostosis radio cubital proximal? evolucionando también con ?consolidación viciosa? (informe de 9 de marzo de 2017).

La reclamante reprocha a la Administración Sanitaria que, de forma sorpresiva, el 27 de septiembre de 2018, en el informe emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital concernido, se diera por terminado el tratamiento de la menor, ?sin que conste en dicho informe juicio ni valoración quirúrgica? y que, de forma verbal, se le indicara que ?ya nada más se le va a hacer a la paciente?. Subraya, finalmente, que su hija tiene unas limitaciones en el brazo y mano izquierda, que son las dominantes en ella, que le impiden realizar su vida normal (escribir, peinarse,?) y que no han recibido ninguna explicación, aclaración ni justificación de la causa por la que no se procede a una nueva intervención como estaba programada.

El Consejo Consultivo no puede compartir la tesis de la parte interesada, en la que subyace un entendimiento maximalista de la responsabilidad patrimonial, que llevaría a indemnizar cualquier complicación derivada de una intervención quirúrgica, sin prueba alguna que fundamente la supuesta mala praxis médica.

En el trámite de alegaciones, el representante de la reclamante insiste en que ?no se ha producido una asistencia sanitaria adecuada y se han producido unos resultados viciosos? y expresa, acto seguido, que éstos no los ?puede especificar ni calibrar por carecer su representada de medios económicos para encargar un informe pericial privado?. Reitera, en fin, en este trámite que en el informe realizado por el Servicio de Traumatología que consta en el expediente ?se reconoce la existencia de complicaciones? y, por ello, de secuelas derivadas de la intervención de la fractura de luxación de la cabeza radial izquierda, realizada varios meses posteriores a la caída, con el resultado de ?mala evolución?.

La parte interesada no aporta informe pericial, ni apela a informes u otros documentos de la historia clínica que pudieran avalar su pretensión indemnizatoria. En estas circunstancias, resulta inviable la estimación de su reclamación. No sólo no existe prueba de la vulneración de la lex artis, sino que los informes obrantes en el expediente consideran que la asistencia sanitaria fue correcta en todo momento, aunque apareció la complicación referida, asociada a este tipo de intervenciones. Así, el informe emitido por el Jefe del Servicio de la Unidad de Gestión Clínica de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital Virgen del Rocío rechaza la existencia de mala praxis, subrayando que el manejo del caso es plenamente correcto y que las complicaciones surgidas fueron atendidas de forma ágil y eficazmente.

El mismo informe subraya que la paciente fue intervenida por segunda vez (13 de febrero de 2017) realizándose exéresis de exostosis que condiciona sinostosis radiocubital proximal y reinserción del músculo braquial; que a las 3 semanas de la cirugía se retiró la inmovilización; que se le explicaron detenidamente los ejercicios que debía hacer en codo y antebrazo y se derivó a Rehabilitación. Expone, asimismo, que se revisa de nuevo, a las 3 semanas de la consulta anterior y a las 6 semanas de la cirugía, resaltando que, por parte de la familia se les informa que no le han realizado a la paciente los ejercicios que le habían sido detenidamente explicados y que debían haber sido realizados. Por último, concluye que la paciente comienza rehabilitación y que, en junio de 2018, se le realiza resonancia magnética donde ya no se detecta la presencia de la exóstosis ni de la sinostosis radiocubital proximal. Destaca, in fine, que en esa fecha se consigue un balance articular en flexión de 120º, extensión completa, supinación completa con pronación limitada a 0º.

Efectuadas estas precisiones, conviene recordar la doctrina de este Consejo Consultivo que subraya que la asistencia sanitaria debe examinarse a la luz de la lex artis, verificando si los medios, las intervenciones y tratamientos se acomodan a la misma y no en función de un resultado que no siempre puede ser el deseado, por las limitaciones de la ciencia y de la técnica médica. Un planteamiento como el de la reclamante, basado simplemente en el resultado, llevaría a conclusiones erróneas y alejadas de los parámetros que deben tenerse en cuenta a la hora de valorar si concurre la relación de causalidad (dictamen 252/2020, entre otros).

En definitiva, con los elementos de juicio que proporciona el expediente analizado y, en particular, los informes de los que hemos dado cuenta, no es posible concluir que existe una relación causal entre el funcionamiento del servicio y el daño ocasionado.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria relativa al procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración instado por doña (?) Delgado en representación de su hija menor (...).

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