Última revisión
23/12/2008
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 264/2008 de 23 de diciembre de 2008
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 23/12/2008
Num. Resolución: 264/2008
Cuestión
Consulta nº 242/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña E.A.F. como consecuencia de una caída en la vía públicaContestacion
DICTAMEN Nº: 264/2008
TÍTULO: Consulta nº 242/2008 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por doña E.A.F. como consecuencia de una
caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Por Decreto nº 5848 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Basauri
(Bizkaia), se solicita la emisión de dictamen sobre la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por doña. E.A.F. con motivo de los daños
sufridos por su caída en la calle ? de la citada localidad.
2. La indemnización solicitada asciende, en un principio, a treinta y un mil ciento
ocho con diez (31.108,10) euros que desglosa en los siguientes conceptos: 3 días
de ingreso hospitalario (61,97 euros/día), 185, 91 euros; 197 días de baja
impeditivos (50,35 euros/ día), 9.918, 95 euros; 84 días de baja no impeditivos
(27,12 euros/día), 2.278,08 euros; secuelas funcionales (24 puntos/690,75
(euros/punto) 16.578 euros; y secuelas estéticas (4 puntos, 536,79 euros/punto).
3. Posteriormente, dicha cifra se corrige al alza (32.697,20) euros, al corregir la
reclamante un error en el cómputo de los días de ingreso hospitalario (33)
producido en su primer escrito.
4. En el expediente remitido consta, además de la propuesta de resolución y del
escrito de remisión a la Comisión, la documentación siguiente:
a) Escrito de reclamación de la interesada, con registro de fecha 20 de
septiembre de 2006, al que se adjunta parte de la asistencia en el servicio de
urgencias y parte de la policía local.
b) Solicitud de informe e informe correspondiente emitido por los servicios
técnicos municipales.
c) Escrito de la reclamante precisando su inicial solicitud en lo que se refiere a la
cuantía reclamada.
d) Remisión del expediente a la compañía aseguradora del Ayuntamiento para la
valoración de la reclamación.
e) Escritos de la compañía aseguradora de la responsabilidad patrimonial.
f) Escrito de la reclamante solicitando información sobre el estado de tramitación
de su solicitud.
g) Apertura del periodo de prueba.
h) Nuevo escrito de la compañía aseguradora.
i) Escrito de la interesada proponiendo la práctica de prueba testifical.
j) Citación y actas de las declaraciones testificales.
k) Acta de la inspección ocular del lugar.
l) Trámite de audiencia.
m) Informe de la Asesoría Jurídica Municipal.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 7 de septiembre de 2006, la reclamante sufrió una caída en la calle ?, a la
altura del nº ?. El estado general del pavimento de la calle no es bueno, pues
existen abombamientos y ondulaciones del firme, con numerosos adoquines
hundidos. Las deficiencias son mas acusadas en las inmediaciones del citado nº
?.
8. Como consecuencia de la caída, la reclamante sufrió fractura de fémur derecho y
de ambas muñecas. Hubo de ser intervenida de ambas fracturas, realizándose a
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nivel de fractura del fémur derecho, osteosíntesis por medio de clavo de Gross; a
nivel de muñeca izquierda, osteosíntesis por medio de placa de Syntex y en la
derecha, por medio de fijador externo (penning).
9. El 9 de octubre de de 2006 recibe el alta hospitalaria, con derivación a consultas
externas para control evolutivo. Se retira el yeso de la extremidad inferior derecha
y muñeca izquierda a las 4-5 semanas y el fijador a las 6 semanas. El 4 de enero
de 2007 inicia tratamiento rehabilitador que finaliza el 12 de marzo de 2007.
Queda pendiente la retirada del clavo de Gross de la extremidad inferior derecha.
10. Han quedado como secuelas, a nivel de la extremidad inferior derecha, una
limitación de la flexión de 115 º dolor en rodilla/muslo derecho, persistiendo el
material de osteosíntesis (clavo Gross). A nivel de muñeca derecha, limitación
funcional del 20-25%, con dolor ligero en la misma. A nivel de muñeca izquierda,
limitación funcional del 40% con persistencia del material de osteosíntesis.
Perjuicio estético ligero en grado medio/alto por las cicatrices en cadera derecha
y ambas muñecas.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentado por persona legitimada y dentro del plazo
previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC.
13. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento permite comprobar que (i) se ha cumplimentado lo dispuesto en el
artículo 10 de dicho Reglamento, habiéndose recabado el informe del servicio a
cuyo funcionamiento se atribuye el daño; (ii) se ha practicado la prueba testifical
solicitada por la reclamante, obrando en el expediente la declaración prestada por
las personas que presenciaron los hechos; y (iii) se ha concedido a la reclamante
el preceptivo trámite de audiencia, conforme al artículo 11 del citado Reglamento,
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14. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa se constata
que ésta va a adoptarse una vez superado con creces el plazo de seis meses que
establece la LRJPAC y el Reglamento para los expedientes de responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas; y ello a pesar de que la reclamante
puso en conocimiento del Ayuntamiento la tardanza, sin que por otra parte el
expediente permita identificar causa objetiva alguna que justifique el retraso en la
tramitación.
15. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que el transcurso del plazo para resolver no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (art. 42.1
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna
al sentido del mismo (art. 142. 7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
16. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a
ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
17. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la
LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo con
el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local (LBRL).
18. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
19. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
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20. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,
conforme al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las
plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras [arts. 25.2.d) y 26.1.a) LBRL], a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
21. En la prestación de esta garantía con respecto al elemento urbano de las aceras,
cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de peatones, la Comisión viene
señalando la necesidad de distinguir entre las caídas ocasionadas por traspiés
con elementos consustanciales de las vías urbanas, como señales de tráfico y
bordillos, en que los daños se causan en realidad por culpa de las víctimas; de
aquéllas otras provocadas por otra clase de elementos, como, por ejemplo, las
baldosas o losetas del suelo, cuyo eventual deficiente estado puede comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva por parte de la Administración garante,
determinante de responsabilidad.
22. Si bien, asimismo, la Comisión viene reiterando que no es suficiente cualquier
deficiencia en el estado de conservación de las vías urbanas para fundar el
reconocimiento de responsabilidad patrimonial, pues la irregularidad en el
mantenimiento de aquéllas debe tener objetivamente una entidad que, en el
análisis que impone el instituto de la responsabilidad patrimonial, permita
establecer el obligado nexo causal entre la deficiencia y el daño o, desde la
perspectiva del requisito de la antijuridicidad, las deficiencias deben rebasar el
estándar razonable de funcionamiento del servicio para calificar el perjuicio como
lesión antijurídica.
23. En efecto, la Comisión, en doctrina reiterada, viene señalando que cuando se
pretende el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas sobre la base de una omisión en el cumplimiento por
éstas de las labores prestacionales que exige el servicio público (en este caso, el
de mantenimiento de aceras), la imputación del daño a la Administración titular
del servicio exige acreditar su funcionamiento anormal.
24. A tal fin, ha de estarse, en primer término, a las normas positivas que disciplinen
la prestación del servicio afectado (si es que existen) y, en todo caso, al deber de
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prestación que razonablemente exija el concreto servicio, a la luz de los
estándares mínimos de seguridad socialmente aceptables.
25. En la siempre difícil concreción de dicha noción del funcionamiento anormal
cuando se pretende definir sobre una supuesta omisión, la Comisión advierte que
no es tarea que pueda acometerse a partir de lo deseable o lo óptimo, sino en
atención a lo razonablemente posible, a partir del test de razonabilidad, aplicado
siempre teniendo en cuenta la naturaleza y características del servicio de que se
trate y las circunstancias del caso.
26. En suma, la concreción del estándar de funcionamiento veda las soluciones
apriorísticas y exige la valoración de la presunta actuación omisiva de la
Administración a la luz de las concretas circunstancias del caso.
27. La aplicación de la precedente doctrina al caso planteado reclama, en primer
término, valorar el material probatorio que consta en el expediente, a fin de
precisar las circunstancias del caso, para, a continuación, examinar el resultado
allí obtenido a la luz del denominado estándar de funcionamiento del servicio.
28. En cuanto a la primera cuestión, la Comisión no comparte la valoración de la
propuesta de resolución que, en sintética exposición, considera que el expediente
no acredita el lugar de la caída.
29. La Comisión, por el contrario, estima que lo instruido (en especial, parte de la
policía local y las declaraciones de los testigos) confirma la versión de la
reclamante y permite dar por probado el lugar de la caída, así como la mecánica
de ésta: la reclamante cae al tropezar con unos adoquines ?mal asentados? de
la acera, cuya existencia es reconocida en el parte de la policía local, en los
informes del servicio y en el acta de la inspección ocular.
30. En cuanto a la calificación que dicha deficiencia adquiere en el marco de la
responsabilidad patrimonial, según lo avanzado debe analizarse desde la
perspectiva del estándar razonable de funcionamiento a la luz de las
circunstancias del caso.
31. La propuesta, como argumento desestimatorio acumulativo al ya señalado de la
falta de acreditación del lugar y mecánica de la caída, señala que, aún asumiendo
la versión de la reclamante, las deficiencias detectadas en el pavimento no son
relevantes y no constituyen por tanto un funcionamiento anormal del servicio
público de mantenimiento de las aceras. Se afirma, así, que aunque se tenía
conocimiento del mal estado de la calle ?se observan imperfecciones en los
adoquines de escasos centímetros (2-3 cm.)? éstos eran visibles y tendidos, por
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lo que no eran un peligro latente para los viandantes, careciendo de significativa
gravedad y pudiendo ser superados con la más mínima diligencia o atención.
32. El servicio público se presenta por tanto como?escenario? de la caída, pero ésta no
es consecuencia del deficiente u anormal funcionamiento de aquél. La caída se
explica por el tránsito poco diligente y atento de la perjudicada, quien, de haber
prestado una mínima atención ?máxime si se tiene en cuenta la proximidad de su
domicilio habitual al lugar de la caída?, podía haber evitado el accidente;
razonamiento que, en el ámbito del instituto de la responsabilidad patrimonial,
lleva directamente a declarar su inexistencia, bien por considerar que falta el
requisito del nexo causal (al ser la víctima con su conducta la causante del daño),
bien por considerar que la perjudicada debe soportar el daño al no ser éste
antijurídico.
33. La Comisión, sin embargo, no comparte la solución de la propuesta pues,
atendiendo a las circunstancias acreditadas, la conservación del pavimento no es
la adecuada para una zona peatonalizada que debe permitir el normal tránsito de
los peatones, sin que éstos deban extremar la diligencia para evitar los
abombamientos y ondulaciones producidos porque el firme bajo los adoquines ha
cedido por el paso de vehículos.
34. Nada acredita el expediente sobre una conducta indebida de la perjudicada que
pueda enervar lo que éste sí evidencia. Así, según el parte de la policía local
(folio 5 del expediente), la patrulla de la Ertzaintza que recibió la llamada y acudió
al lugar de la caída señaló que ?? ésta se ha podido producir por deficiencias en el suelo
de la zona peatonal?. Los agentes de la policía local que se personaron a
continuación en el lugar pudieron observar que en la calle ?? se encuentran gran
número de adoquines hundidos, según se refleja en el reportaje fotográfico?. El primer
informe de los Servicios Técnicos (folio 8) señala ?que se tiene conocimiento del mal
estado de la calle en este tramo peatonal?. Es cierto que luego añade ?que estando
deteriorado el firme por el paso de vehículos, no se considera que sea un peligro latente para
los viandantes?. Pero tal afirmación valorativa carece del carácter determinante que
le otorga la propuesta, máxime cuando en el Acta de Inspección Ocular (folio 55)
se lee lo siguiente. ?? El piso de la calle está conformado por adoquines de forma
sensiblemente rectangular y a ambos extremos del tramo que nos ocupa, dichos adoquines
están pintados de rojo. El estado general de la calle es deficiente, al existir algunos
abombamientos y ondulaciones presuntamente debido a que el firme bajo los adoquines ha
cedido por el paso de vehículos. Dichas deficiencias son más acusadas en las proximidades
del extremo de la calle que da hacia la calle ..., inmediatamente antes del extremo de dicho
tramo pintado en rojo, en las inmediaciones del nº ... Se observan algunas imperfecciones en
algunos adoquines de escasos centímetros (2-3 cm. aproximadamente), especialmente en el
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tramo referido en el apartado anterior, en la zona habilitada para el paso de vehículos
inmediatamente anterior a su encuentro con la acera (separada por pivotes metálicos) si bien
dichos abombamientos u ondulaciones en el vial habilitado para el paso de vehículos son
visibles y tendidos?. Estado con irregularidades significativas que trasladan las
fotografías que acompañan dicha Acta (folio 56 y especialmente folio 57).
35. Y que confirman los testigos, pues doña. M.A.R, que presenció la caída,
preguntada por lo que a su juicio motivó ésta, manifiesta que ?cree que fue al cruzar
la zona roja de preferencia? que el motivo de la caída es el mal estado de los adoquines que
a ella misma le ha pasado en varias ocasiones y que la situación ha sido denunciada al
Ayuntamiento?. Mientras que el testigo don J.A.B, que no presenció la caída pero
observó como había un grupo de gente atendiendo a la reclamante, a la misma
pregunta sobre el motivo ?manifiesta que cree que se tropezaría con los adoquines a
distinto nivel y que el mismo declarante se ha tropezado varias veces por la misma causa?.
36. Por todo lo cual, estima la Comisión que en este caso, acreditada la caída en la
zona de la calle que presentaba unas deficiencias más acusadas, ha de
reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, pues
el estado de conservación de ese tramo no puede considerarse, teniendo en
cuenta la preferencia peatonal, adecuado para el tránsito de peatones en
condiciones de seguridad.
37. En cuanto a la fijación del quantum indemnizatorio, estima la Comisión que debe
proseguirse la labor instructora, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha
valorado la propuesta elaborada por su compañía aseguradora y que en la
petición de la reclamante se aprecian datos contradictorios. Así, a pesar de que
se señala que la baja se extendió durante 204 días, la suma de los que se utilizan
para el cálculo de la cifra pedida ascienden a 284. En igual sentido, debe
acreditarse la fecha exacta del alta definitiva (que ahora no consta), figurando en
el informe de valoración presentado por la reclamante que el tratamiento
rehabilitador finalizó por estabilización lesional el 12 de marzo de 2007.
38. En tanto las cantidades que ahora figuran en el expediente remitido se
encuentran calculadas tomando como referencia el año 2007, cabe recordar que,
de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC, la cuantía que finalmente resulte
deberá ser actualizada hasta el momento en que se dicte la resolución que ponga
fin a este procedimiento con arreglo al IPC correspondiente.
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CONCLUSION
Existe responsabilidad patrimonial en la cuantía que resulte de lo señalado en los dos
párrafos anteriores.
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DICTAMEN Nº: 264/2008
TÍTULO: Consulta nº 242/2008 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por doña E.A.F. como consecuencia de una
caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Por Decreto nº 5848 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Basauri
(Bizkaia), se solicita la emisión de dictamen sobre la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por doña. E.A.F. con motivo de los daños
sufridos por su caída en la calle ? de la citada localidad.
2. La indemnización solicitada asciende, en un principio, a treinta y un mil ciento
ocho con diez (31.108,10) euros que desglosa en los siguientes conceptos: 3 días
de ingreso hospitalario (61,97 euros/día), 185, 91 euros; 197 días de baja
impeditivos (50,35 euros/ día), 9.918, 95 euros; 84 días de baja no impeditivos
(27,12 euros/día), 2.278,08 euros; secuelas funcionales (24 puntos/690,75
(euros/punto) 16.578 euros; y secuelas estéticas (4 puntos, 536,79 euros/punto).
3. Posteriormente, dicha cifra se corrige al alza (32.697,20) euros, al corregir la
reclamante un error en el cómputo de los días de ingreso hospitalario (33)
producido en su primer escrito.
4. En el expediente remitido consta, además de la propuesta de resolución y del
escrito de remisión a la Comisión, la documentación siguiente:
a) Escrito de reclamación de la interesada, con registro de fecha 20 de
septiembre de 2006, al que se adjunta parte de la asistencia en el servicio de
urgencias y parte de la policía local.
b) Solicitud de informe e informe correspondiente emitido por los servicios
técnicos municipales.
c) Escrito de la reclamante precisando su inicial solicitud en lo que se refiere a la
cuantía reclamada.
d) Remisión del expediente a la compañía aseguradora del Ayuntamiento para la
valoración de la reclamación.
e) Escritos de la compañía aseguradora de la responsabilidad patrimonial.
f) Escrito de la reclamante solicitando información sobre el estado de tramitación
de su solicitud.
g) Apertura del periodo de prueba.
h) Nuevo escrito de la compañía aseguradora.
i) Escrito de la interesada proponiendo la práctica de prueba testifical.
j) Citación y actas de las declaraciones testificales.
k) Acta de la inspección ocular del lugar.
l) Trámite de audiencia.
m) Informe de la Asesoría Jurídica Municipal.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 7 de septiembre de 2006, la reclamante sufrió una caída en la calle ?, a la
altura del nº ?. El estado general del pavimento de la calle no es bueno, pues
existen abombamientos y ondulaciones del firme, con numerosos adoquines
hundidos. Las deficiencias son mas acusadas en las inmediaciones del citado nº
?.
8. Como consecuencia de la caída, la reclamante sufrió fractura de fémur derecho y
de ambas muñecas. Hubo de ser intervenida de ambas fracturas, realizándose a
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nivel de fractura del fémur derecho, osteosíntesis por medio de clavo de Gross; a
nivel de muñeca izquierda, osteosíntesis por medio de placa de Syntex y en la
derecha, por medio de fijador externo (penning).
9. El 9 de octubre de de 2006 recibe el alta hospitalaria, con derivación a consultas
externas para control evolutivo. Se retira el yeso de la extremidad inferior derecha
y muñeca izquierda a las 4-5 semanas y el fijador a las 6 semanas. El 4 de enero
de 2007 inicia tratamiento rehabilitador que finaliza el 12 de marzo de 2007.
Queda pendiente la retirada del clavo de Gross de la extremidad inferior derecha.
10. Han quedado como secuelas, a nivel de la extremidad inferior derecha, una
limitación de la flexión de 115 º dolor en rodilla/muslo derecho, persistiendo el
material de osteosíntesis (clavo Gross). A nivel de muñeca derecha, limitación
funcional del 20-25%, con dolor ligero en la misma. A nivel de muñeca izquierda,
limitación funcional del 40% con persistencia del material de osteosíntesis.
Perjuicio estético ligero en grado medio/alto por las cicatrices en cadera derecha
y ambas muñecas.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentado por persona legitimada y dentro del plazo
previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC.
13. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento permite comprobar que (i) se ha cumplimentado lo dispuesto en el
artículo 10 de dicho Reglamento, habiéndose recabado el informe del servicio a
cuyo funcionamiento se atribuye el daño; (ii) se ha practicado la prueba testifical
solicitada por la reclamante, obrando en el expediente la declaración prestada por
las personas que presenciaron los hechos; y (iii) se ha concedido a la reclamante
el preceptivo trámite de audiencia, conforme al artículo 11 del citado Reglamento,
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14. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa se constata
que ésta va a adoptarse una vez superado con creces el plazo de seis meses que
establece la LRJPAC y el Reglamento para los expedientes de responsabilidad
patrimonial de las administraciones públicas; y ello a pesar de que la reclamante
puso en conocimiento del Ayuntamiento la tardanza, sin que por otra parte el
expediente permita identificar causa objetiva alguna que justifique el retraso en la
tramitación.
15. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que el transcurso del plazo para resolver no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (art. 42.1
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna
al sentido del mismo (art. 142. 7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
16. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a
ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
17. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la
LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo con
el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local (LBRL).
18. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
19. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
Dictamen 264/2008 Página 4 de 9
20. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,
conforme al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las
plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras [arts. 25.2.d) y 26.1.a) LBRL], a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
21. En la prestación de esta garantía con respecto al elemento urbano de las aceras,
cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de peatones, la Comisión viene
señalando la necesidad de distinguir entre las caídas ocasionadas por traspiés
con elementos consustanciales de las vías urbanas, como señales de tráfico y
bordillos, en que los daños se causan en realidad por culpa de las víctimas; de
aquéllas otras provocadas por otra clase de elementos, como, por ejemplo, las
baldosas o losetas del suelo, cuyo eventual deficiente estado puede comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva por parte de la Administración garante,
determinante de responsabilidad.
22. Si bien, asimismo, la Comisión viene reiterando que no es suficiente cualquier
deficiencia en el estado de conservación de las vías urbanas para fundar el
reconocimiento de responsabilidad patrimonial, pues la irregularidad en el
mantenimiento de aquéllas debe tener objetivamente una entidad que, en el
análisis que impone el instituto de la responsabilidad patrimonial, permita
establecer el obligado nexo causal entre la deficiencia y el daño o, desde la
perspectiva del requisito de la antijuridicidad, las deficiencias deben rebasar el
estándar razonable de funcionamiento del servicio para calificar el perjuicio como
lesión antijurídica.
23. En efecto, la Comisión, en doctrina reiterada, viene señalando que cuando se
pretende el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas sobre la base de una omisión en el cumplimiento por
éstas de las labores prestacionales que exige el servicio público (en este caso, el
de mantenimiento de aceras), la imputación del daño a la Administración titular
del servicio exige acreditar su funcionamiento anormal.
24. A tal fin, ha de estarse, en primer término, a las normas positivas que disciplinen
la prestación del servicio afectado (si es que existen) y, en todo caso, al deber de
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prestación que razonablemente exija el concreto servicio, a la luz de los
estándares mínimos de seguridad socialmente aceptables.
25. En la siempre difícil concreción de dicha noción del funcionamiento anormal
cuando se pretende definir sobre una supuesta omisión, la Comisión advierte que
no es tarea que pueda acometerse a partir de lo deseable o lo óptimo, sino en
atención a lo razonablemente posible, a partir del test de razonabilidad, aplicado
siempre teniendo en cuenta la naturaleza y características del servicio de que se
trate y las circunstancias del caso.
26. En suma, la concreción del estándar de funcionamiento veda las soluciones
apriorísticas y exige la valoración de la presunta actuación omisiva de la
Administración a la luz de las concretas circunstancias del caso.
27. La aplicación de la precedente doctrina al caso planteado reclama, en primer
término, valorar el material probatorio que consta en el expediente, a fin de
precisar las circunstancias del caso, para, a continuación, examinar el resultado
allí obtenido a la luz del denominado estándar de funcionamiento del servicio.
28. En cuanto a la primera cuestión, la Comisión no comparte la valoración de la
propuesta de resolución que, en sintética exposición, considera que el expediente
no acredita el lugar de la caída.
29. La Comisión, por el contrario, estima que lo instruido (en especial, parte de la
policía local y las declaraciones de los testigos) confirma la versión de la
reclamante y permite dar por probado el lugar de la caída, así como la mecánica
de ésta: la reclamante cae al tropezar con unos adoquines ?mal asentados? de
la acera, cuya existencia es reconocida en el parte de la policía local, en los
informes del servicio y en el acta de la inspección ocular.
30. En cuanto a la calificación que dicha deficiencia adquiere en el marco de la
responsabilidad patrimonial, según lo avanzado debe analizarse desde la
perspectiva del estándar razonable de funcionamiento a la luz de las
circunstancias del caso.
31. La propuesta, como argumento desestimatorio acumulativo al ya señalado de la
falta de acreditación del lugar y mecánica de la caída, señala que, aún asumiendo
la versión de la reclamante, las deficiencias detectadas en el pavimento no son
relevantes y no constituyen por tanto un funcionamiento anormal del servicio
público de mantenimiento de las aceras. Se afirma, así, que aunque se tenía
conocimiento del mal estado de la calle ?se observan imperfecciones en los
adoquines de escasos centímetros (2-3 cm.)? éstos eran visibles y tendidos, por
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lo que no eran un peligro latente para los viandantes, careciendo de significativa
gravedad y pudiendo ser superados con la más mínima diligencia o atención.
32. El servicio público se presenta por tanto como?escenario? de la caída, pero ésta no
es consecuencia del deficiente u anormal funcionamiento de aquél. La caída se
explica por el tránsito poco diligente y atento de la perjudicada, quien, de haber
prestado una mínima atención ?máxime si se tiene en cuenta la proximidad de su
domicilio habitual al lugar de la caída?, podía haber evitado el accidente;
razonamiento que, en el ámbito del instituto de la responsabilidad patrimonial,
lleva directamente a declarar su inexistencia, bien por considerar que falta el
requisito del nexo causal (al ser la víctima con su conducta la causante del daño),
bien por considerar que la perjudicada debe soportar el daño al no ser éste
antijurídico.
33. La Comisión, sin embargo, no comparte la solución de la propuesta pues,
atendiendo a las circunstancias acreditadas, la conservación del pavimento no es
la adecuada para una zona peatonalizada que debe permitir el normal tránsito de
los peatones, sin que éstos deban extremar la diligencia para evitar los
abombamientos y ondulaciones producidos porque el firme bajo los adoquines ha
cedido por el paso de vehículos.
34. Nada acredita el expediente sobre una conducta indebida de la perjudicada que
pueda enervar lo que éste sí evidencia. Así, según el parte de la policía local
(folio 5 del expediente), la patrulla de la Ertzaintza que recibió la llamada y acudió
al lugar de la caída señaló que ?? ésta se ha podido producir por deficiencias en el suelo
de la zona peatonal?. Los agentes de la policía local que se personaron a
continuación en el lugar pudieron observar que en la calle ?? se encuentran gran
número de adoquines hundidos, según se refleja en el reportaje fotográfico?. El primer
informe de los Servicios Técnicos (folio 8) señala ?que se tiene conocimiento del mal
estado de la calle en este tramo peatonal?. Es cierto que luego añade ?que estando
deteriorado el firme por el paso de vehículos, no se considera que sea un peligro latente para
los viandantes?. Pero tal afirmación valorativa carece del carácter determinante que
le otorga la propuesta, máxime cuando en el Acta de Inspección Ocular (folio 55)
se lee lo siguiente. ?? El piso de la calle está conformado por adoquines de forma
sensiblemente rectangular y a ambos extremos del tramo que nos ocupa, dichos adoquines
están pintados de rojo. El estado general de la calle es deficiente, al existir algunos
abombamientos y ondulaciones presuntamente debido a que el firme bajo los adoquines ha
cedido por el paso de vehículos. Dichas deficiencias son más acusadas en las proximidades
del extremo de la calle que da hacia la calle ..., inmediatamente antes del extremo de dicho
tramo pintado en rojo, en las inmediaciones del nº ... Se observan algunas imperfecciones en
algunos adoquines de escasos centímetros (2-3 cm. aproximadamente), especialmente en el
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tramo referido en el apartado anterior, en la zona habilitada para el paso de vehículos
inmediatamente anterior a su encuentro con la acera (separada por pivotes metálicos) si bien
dichos abombamientos u ondulaciones en el vial habilitado para el paso de vehículos son
visibles y tendidos?. Estado con irregularidades significativas que trasladan las
fotografías que acompañan dicha Acta (folio 56 y especialmente folio 57).
35. Y que confirman los testigos, pues doña. M.A.R, que presenció la caída,
preguntada por lo que a su juicio motivó ésta, manifiesta que ?cree que fue al cruzar
la zona roja de preferencia? que el motivo de la caída es el mal estado de los adoquines que
a ella misma le ha pasado en varias ocasiones y que la situación ha sido denunciada al
Ayuntamiento?. Mientras que el testigo don J.A.B, que no presenció la caída pero
observó como había un grupo de gente atendiendo a la reclamante, a la misma
pregunta sobre el motivo ?manifiesta que cree que se tropezaría con los adoquines a
distinto nivel y que el mismo declarante se ha tropezado varias veces por la misma causa?.
36. Por todo lo cual, estima la Comisión que en este caso, acreditada la caída en la
zona de la calle que presentaba unas deficiencias más acusadas, ha de
reconocerse la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, pues
el estado de conservación de ese tramo no puede considerarse, teniendo en
cuenta la preferencia peatonal, adecuado para el tránsito de peatones en
condiciones de seguridad.
37. En cuanto a la fijación del quantum indemnizatorio, estima la Comisión que debe
proseguirse la labor instructora, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha
valorado la propuesta elaborada por su compañía aseguradora y que en la
petición de la reclamante se aprecian datos contradictorios. Así, a pesar de que
se señala que la baja se extendió durante 204 días, la suma de los que se utilizan
para el cálculo de la cifra pedida ascienden a 284. En igual sentido, debe
acreditarse la fecha exacta del alta definitiva (que ahora no consta), figurando en
el informe de valoración presentado por la reclamante que el tratamiento
rehabilitador finalizó por estabilización lesional el 12 de marzo de 2007.
38. En tanto las cantidades que ahora figuran en el expediente remitido se
encuentran calculadas tomando como referencia el año 2007, cabe recordar que,
de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC, la cuantía que finalmente resulte
deberá ser actualizada hasta el momento en que se dicte la resolución que ponga
fin a este procedimiento con arreglo al IPC correspondiente.
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CONCLUSION
Existe responsabilidad patrimonial en la cuantía que resulte de lo señalado en los dos
párrafos anteriores.
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