Dictamen de la Comisión J...re de 2008

Última revisión
23/12/2008

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 263/2008 de 23 de diciembre de 2008

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 23/12/2008

Num. Resolución: 263/2008


Cuestión

Consulta nº 246/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña M.G.B.G. como consecuencia de la Resolución que modificó la relación de aspirantes seleccionados en el proceso selectivo convocado por Orden de 8 de noviembre de 2002

Contestacion

DICTAMEN Nº: 263/2008

TÍTULO: Consulta nº 246/2008 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por doña M.G.B.G. como consecuencia de la

Resolución que modificó la relación de aspirantes seleccionados en el proceso

selectivo convocado por Orden de 8 de noviembre de 2002.

ANTECEDENTES

1. Mediante Orden de 3 de noviembre de 2008, del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, se remite a la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi para su dictamen el proyecto de Orden por la que se desestima

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña M.G.B.G. como

consecuencia de su exclusión de la lista de aspirantes seleccionados en el

proceso selectivo convocado por Orden de 8 de noviembre de 2002.

2. La reclamante solicita una indemnización, que no cuantifica en su totalidad y que

desglosa de la forma siguiente:

a) Paso de funcionaria en prácticas a funcionaria interina: retribuciones desde el

1 de enero al 14 de septiembre de 2004. Entiende que debe ser el

Departamento el que elabore el cálculo de las diferencias de retribuciones.

b) La compensación por la suspensión de las retribuciones correspondientes a la

parte final del período maternal, así como las relativas a la lactancia, período

comprendido desde el 15 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2004, en

jornada completa. Lo cuantifica en 2.799 euros, más los trienios

correspondientes e intereses legales, así como el ajuste económico relativo al

tipo de contrato, que en ese momento era de interina.

c) La retribución de la diferencia entre el sueldo cobrado y el relativo a la jornada

completa en relación al período comprendido entre el 5 de septiembre de

2004 y el 31 de agosto de 2005, con la adición de los trienios

correspondientes y los intereses legales. Para ello solicita la evaluación

económica del Gobierno Vasco.

d) Por ofertar la misma plaza en litigio y verse obligada a presentarse a la nueva

OPE: 836 horas dedicadas a su preparación y que cuantifica a precio hora de

la retribución en servicio docente, total 21.585,52 euros, más trienios e

intereses legales.

e) Gastos sufragados: procurador y poder para pleitos para el recurso

contencioso-administrativo, 1.170,18 euros; abogado para el pleito, 6.968,84

euros.

3. El expediente remitido, además de escritos de comunicaciones y notificaciones,

consta de la siguiente documentación:

a) La solicitud, presentada el 25 de abril de 2007, que contiene los siguientes

conceptos por los que solicita la indemnización (suspensión de la retribución

por maternidad y lactancia, reincorporación a jornada completa desde el 5 de

septiembre de 2004, preparación del posterior proceso selectivo y gastos y

desembolsos de la impugnación y recurso contencioso-administrativo).

b) Informe de 13 de julio de 2007, de la Directora de Gestión de Personal del

Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

c) Escrito concediendo plazo a la reclamante para presentar alegaciones o

presentar cuantos documentos considere necesarios, a la vista de los

documentos obrantes en el expediente y que se le remiten.

d) Escrito de alegaciones de 21 de agosto de 2007 al que se adjunta

documentación.

e) Escrito concediendo plazo a la reclamante para cuantificar económicamente la

indemnización que solicita por los conceptos reclamados diferentes a la

condena de abono de diferencias retributivas contenidas en el fallo de la

sentencia, así como para aportar la documentación e información en la que

fundamenta la valoración.

f) Escrito de alegaciones de fecha 27 de mayo de 2007, al que se adjunta

documentación, y en el que se solicita el abono de las cantidades referidas a

la diferencia de retribuciones y, por otra parte, que se tenga por formulada la

evaluación económica referida a la acción de responsabilidad que contiene el

escrito.

g) Propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

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de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo

la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. La recurrente se presentó a un proceso selectivo convocado mediante Orden de

8 de noviembre de 2002, de la Consejera de Educación, Universidades e

Investigación, en concreto para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música

y Artes Escénicas.

7. Por Resolución de 28 de julio de 2003 se hacen publicas las listas de aspirantes

que han superado los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos

docentes convocados por Orden de 8 de noviembre de 2002 de la Consejera de

Educación, Universidades e Investigación, figurando en ellas la reclamante, en la

especialidad Historia de la Música.

8. Por Resolución de 7 de enero de 2004, de la Directora de Gestión de Personal,

se modifica la relación de aspirantes y la reclamante queda excluida.

9. Aunque desconocemos, pues estos no constan en el expediente, los términos del

recurso administrativo y de la demanda presentada ante el Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco (TSJPV), a la vista de la documentación aportada parece

que la pretensión fundamental de la recurrente era la anulación de las

Resoluciones que impugnaba (Resolución de 7 de enero de 2004 del

Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Educación,

Universidades e Investigación, por la que se estimó parcialmente el recurso de

alzada, y Resolución de 7 de enero de 2004, de la Directora de Gestión de

Personal, por la que se modificó la relación de aspirantes seleccionados en la

resolución de 28 de julio de 2003) y el reconocimiento, como situación jurídica

individualizada, del derecho subjetivo a que se le asignaran unas determinadas

puntuaciones, a que se le adjudicara la plaza en la que en su día fue nombrada

en prácticas y a percibir las retribuciones de la plaza adjudicada desde el

momento de su adjudicación, incrementadas con los intereses legales desde que

debieron abonarse y hasta su completo pago. Asimismo, es de resaltar que la

actora se reservaba la facultad de reclamar otros posibles daños y perjuicios

fuera del recurso contencioso-administrativo.

10. Por sentencia judicial, de fecha 9 de marzo de 2006, se declaró la disconformidad

a derecho de las resoluciones recurridas, anulándolas, y en lo que se refiere a la

Resolución de 7 de enero de 2004, de la Directora de Gestión de Personal, se

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anuló exclusivamente en cuanto en la misma se excluyó a la demandante en

relación con la especialidad de Historia de la Música del Cuerpo de Profesores de

Música y Artes Escénicas; determinando, además, que en concepto de daños y

perjuicios se abonase a la demandante el importe de las retribuciones que

hubiera percibido desde que fue cesada como funcionaria en prácticas, a

consecuencia de las resoluciones anuladas, con la deducción de las cantidades

que haya podido percibir de las administraciones públicas, cantidades que, en su

caso, devengarán el interés legal del dinero desde que debieron percibirse hasta

su pago. Estas cantidades, según se indica en la sentencia, se concretarán en

ejecución de sentencia.

11. En cumplimiento de la citada sentencia se dicta la Resolución de 18 de diciembre

de 2006 de la Directora de Gestión de Personal y se incluye a la reclamante

como aspirante seleccionada en la especialidad de Historia de la Música del

Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, y se le nombra funcionaria

de carrera mediante Orden de 21 de diciembre de 2006, del Consejero de

Educación, Universidades e Investigación (BOPV 15-2-07), con efectos desde el

1 de septiembre de 2004.

12. Mientras se desarrolla el proceso contencioso-administrativo origen de la

sentencia a que nos venimos refiriendo, la reclamante supera otro proceso

selectivo convocado mediante Orden de 3 de febrero de 2005, de la Consejera de

Educación, Universidades e Investigación, especialidad Historia de la Música, y

realiza la fase de prácticas desde el 1 de septiembre de 2005. Se le nombra

funcionaria de carrera con efectos 1 de septiembre de 2006, aunque la Orden de

21 de diciembre de 2006, del Consejero de Educación, Universidades e

Investigación, deja sin efecto este nombramiento.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

14. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal

establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que la misma trae causa en la sentencia del

TSJPV de 9 de marzo de 2006, que fue declarada firme mediante Diligencia de

31 de mayo de 2006, al no ser impugnada en casación.

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15. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,

incorporándose al procedimiento el informe de la Dirección de Gestión de

Personal, que concluye que ?no ha habido ninguna diferencia de retribuciones y se ha

ejecutado la Sentencia?.

16. Esto no obstante, el expediente no incorpora datos de interés para la resolución

de la reclamación, que obraban en su poder y que hubieran podido certificar las

circunstancias fácticas de que se parte para el rechazo de determinados daños

alegados.

17. Se ha cumplimentado el trámite de audiencia con la reclamante, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento, que ha formulado alegaciones.

18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y

notificar la resolución.

19. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al

sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

20. En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la interesada se solicitó,

además de la anulación del acto recurrido, el restablecimiento de una situación

jurídica individualizada y el resarcimiento de las retribuciones de la plaza

adjudicada desde el momento de su adjudicación, incrementadas con los

intereses legales desde que debieron abonarse y hasta su completo pago

?posibilidad contemplada por el artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA)?,

reservándose la facultad de reclamar otros daños y perjuicios causados por la

actuación administrativa.

21. La sentencia, de conformidad con el artículo 71.1 LRJCA, anuló las resoluciones

recurridas y condenó a la Administración a que en concepto de daños y perjuicios

abonase a la demandante el importe de las retribuciones que hubiera percibido

desde que fue cesada como funcionaria en prácticas, a consecuencia de las

resoluciones anuladas, con la deducción de las cantidades que haya podido

percibir de las administraciones públicas, cantidades que, en su caso,

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devengarán el interés legal del dinero desde que debieron percibirse hasta su

pago.

22. Según la parte dispositiva de la sentencia, las citadas cantidades se concretarían

en ejecución de sentencia, con lo que dejó en manos de los litigantes un

importante grado decisorio. No obstante y de conformidad con el artículo 104

LJCA, si la interesada no estaba de acuerdo con el cumplimiento dado a la

sentencia, pudo instar su ejecución forzosa al órgano judicial competente, trámite

que, según los datos obrantes en el expediente, desconocemos si se llevó a

término.

23. La potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde exclusivamente a los

Juzgados y Tribunales y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en

primera o única instancia (artículo 103 LJCA), no pudiendo utilizarse la institución

de la responsabilidad patrimonial de la Administración como vía alternativa al

incidente de ejecución de sentencia.

24. Este argumento es suficiente por sí mismo para descartar la posible formulación

de una reclamación patrimonial por las diferencias retributivas.

25. Por otra parte, y antes de entrar a analizar los otros conceptos por los que se

solicita la indemnización, conviene recordar, con carácter previo, que, en relación

con los supuestos de reclamación de daños y perjuicios derivados de la anulación

de un acto administrativo, el artículo 142.4 de la LRJPAC señala que dicha

anulación no presupone derecho a una indemnización.

26. Esta previsión legal ha sido interpretada por la Comisión en el sentido de que el

efecto indemnizatorio no se asocia automáticamente a la anulación de una

resolución administrativa, de suerte que tal anulación se erija en título por sí

suficiente, y sin más requisito de acreditación necesaria, para que surja el

derecho a indemnización. Por el contrario, para declarar la responsabilidad

patrimonial y el derecho del particular a percibir una indemnización deben

concurrir los presupuestos generales de aquélla, por lo que la concreta

reclamación objeto de consulta debe también ser examinada desde la óptica de si

concurren o no los requisitos exigidos en los artículos 139 y siguientes LRJPAC.

27. Se trata con ello de evitar que el instituto de la responsabilidad se desnaturalice,

convirtiéndolo en una vía, aunque sea indirecta, de obtención de beneficios

improcedentes. El principio de indemnidad se cierne en este sentido

?preservando bien frente a excesos o bien frente a defectos? sobre los daños y

perjuicios que efectivamente se hubieran irrogado.

28. Centrada así la cuestión, respecto a los daños y perjuicios por ofertar la misma

plaza en litigio y verse obligada a presentarse a la nueva OPE, hemos de

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manifestar que, en principio, el concurrir o no a unas pruebas selectivas es una

opción libre de los posibles opositores, y que su ejercicio implica un esfuerzo al

dedicar tiempo a su preparación y costes asociados, sin tener la certeza de que

se obtendrá la plaza a la que se opta.

29. No obstante, en este concreto supuesto, adquieren una especial relevancia (i) el

hecho de que la plaza que se ofertaba en el nuevo proceso selectivo era

precisamente la que había obtenido la reclamante en un primer momento y objeto

del litigio pendiente al momento de la convocatoria, y (ii) las causas por la que se

produjo la anulación de las resoluciones recurridas.

30. Así, por la singularidad del caso y atendiendo a estas circunstancias, entiende la

Comisión que existe la necesaria relación causal con su exclusión de la lista de

aspirantes seleccionados, declarada no conforme a derecho y anulada, ya que de

haber logrado en tiempo su ingreso debido no se hubiera visto obligado a acudir a

la segunda convocatoria.

31. Igualmente, hemos de concluir que la necesidad de presentarse a nueva

convocatoria y concurrir a las pruebas selectivas para asegurar la plaza ha

trascendido tanto a su vida familiar como a la profesional, por lo que se ha

producido un daño moral resarcible.

32. Ahora bien, la equiparación de la preparación de las oposiciones a las horas de

trabajo docente que efectúa la reclamante carece de base; esto es, la

cuantificación del daño se hace con unos criterios poco apropiados para el

concepto reclamado.

33. En este caso estamos ante un daño moral, que por su carácter carece de

parámetros o módulos objetivos para su valoración, lo que conduce a valorarlo en

una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo, tal y

como viene reiterando el Tribunal Supremo, y que ha de fijarse teniendo en

cuenta las circunstancias de cada caso y en un plano de equidad.

34. Pues bien, la Comisión, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre una

convocatoria y otra, así como la situación familiar de la reclamante en el momento

de preparar el segundo proceso selectivo, estima que corresponde indemnizar

por este concepto en la cuantía de 3.500 euros, cuantía que se fija a 2008, sin

perjuicio de ser actualizada hasta el momento en que se dicte la resolución que

ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC correspondiente (artículo 141.3

LRJPAC).

35. En cuanto a los gastos en los que había incurrido la reclamante por acudir a la vía

judicial en defensa de su derecho, entiende la Comisión que se engloban dentro

del concepto de costas regidas por las normas procesales, sin que pueda por

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esta vía iniciarse un juicio supletorio sobre lo ya juzgado al respecto por el

Tribunal.

CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial de la Administración General de la Comunidad

Autónoma del País Vasco en relación con la reclamación formulada por doña

M.G.B.G. por la cantidad de 3.500 euros, que deberá ser actualizada de conformidad

con lo anteriormente expuesto.

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DICTAMEN Nº: 263/2008

TÍTULO: Consulta nº 246/2008 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por doña M.G.B.G. como consecuencia de la

Resolución que modificó la relación de aspirantes seleccionados en el proceso

selectivo convocado por Orden de 8 de noviembre de 2002.

ANTECEDENTES

1. Mediante Orden de 3 de noviembre de 2008, del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, se remite a la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi para su dictamen el proyecto de Orden por la que se desestima

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña M.G.B.G. como

consecuencia de su exclusión de la lista de aspirantes seleccionados en el

proceso selectivo convocado por Orden de 8 de noviembre de 2002.

2. La reclamante solicita una indemnización, que no cuantifica en su totalidad y que

desglosa de la forma siguiente:

a) Paso de funcionaria en prácticas a funcionaria interina: retribuciones desde el

1 de enero al 14 de septiembre de 2004. Entiende que debe ser el

Departamento el que elabore el cálculo de las diferencias de retribuciones.

b) La compensación por la suspensión de las retribuciones correspondientes a la

parte final del período maternal, así como las relativas a la lactancia, período

comprendido desde el 15 de septiembre hasta el 17 de octubre de 2004, en

jornada completa. Lo cuantifica en 2.799 euros, más los trienios

correspondientes e intereses legales, así como el ajuste económico relativo al

tipo de contrato, que en ese momento era de interina.

c) La retribución de la diferencia entre el sueldo cobrado y el relativo a la jornada

completa en relación al período comprendido entre el 5 de septiembre de

2004 y el 31 de agosto de 2005, con la adición de los trienios

correspondientes y los intereses legales. Para ello solicita la evaluación

económica del Gobierno Vasco.

d) Por ofertar la misma plaza en litigio y verse obligada a presentarse a la nueva

OPE: 836 horas dedicadas a su preparación y que cuantifica a precio hora de

la retribución en servicio docente, total 21.585,52 euros, más trienios e

intereses legales.

e) Gastos sufragados: procurador y poder para pleitos para el recurso

contencioso-administrativo, 1.170,18 euros; abogado para el pleito, 6.968,84

euros.

3. El expediente remitido, además de escritos de comunicaciones y notificaciones,

consta de la siguiente documentación:

a) La solicitud, presentada el 25 de abril de 2007, que contiene los siguientes

conceptos por los que solicita la indemnización (suspensión de la retribución

por maternidad y lactancia, reincorporación a jornada completa desde el 5 de

septiembre de 2004, preparación del posterior proceso selectivo y gastos y

desembolsos de la impugnación y recurso contencioso-administrativo).

b) Informe de 13 de julio de 2007, de la Directora de Gestión de Personal del

Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

c) Escrito concediendo plazo a la reclamante para presentar alegaciones o

presentar cuantos documentos considere necesarios, a la vista de los

documentos obrantes en el expediente y que se le remiten.

d) Escrito de alegaciones de 21 de agosto de 2007 al que se adjunta

documentación.

e) Escrito concediendo plazo a la reclamante para cuantificar económicamente la

indemnización que solicita por los conceptos reclamados diferentes a la

condena de abono de diferencias retributivas contenidas en el fallo de la

sentencia, así como para aportar la documentación e información en la que

fundamenta la valoración.

f) Escrito de alegaciones de fecha 27 de mayo de 2007, al que se adjunta

documentación, y en el que se solicita el abono de las cantidades referidas a

la diferencia de retribuciones y, por otra parte, que se tenga por formulada la

evaluación económica referida a la acción de responsabilidad que contiene el

escrito.

g) Propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

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de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo

la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. La recurrente se presentó a un proceso selectivo convocado mediante Orden de

8 de noviembre de 2002, de la Consejera de Educación, Universidades e

Investigación, en concreto para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música

y Artes Escénicas.

7. Por Resolución de 28 de julio de 2003 se hacen publicas las listas de aspirantes

que han superado los procesos selectivos para el ingreso en los cuerpos

docentes convocados por Orden de 8 de noviembre de 2002 de la Consejera de

Educación, Universidades e Investigación, figurando en ellas la reclamante, en la

especialidad Historia de la Música.

8. Por Resolución de 7 de enero de 2004, de la Directora de Gestión de Personal,

se modifica la relación de aspirantes y la reclamante queda excluida.

9. Aunque desconocemos, pues estos no constan en el expediente, los términos del

recurso administrativo y de la demanda presentada ante el Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco (TSJPV), a la vista de la documentación aportada parece

que la pretensión fundamental de la recurrente era la anulación de las

Resoluciones que impugnaba (Resolución de 7 de enero de 2004 del

Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Educación,

Universidades e Investigación, por la que se estimó parcialmente el recurso de

alzada, y Resolución de 7 de enero de 2004, de la Directora de Gestión de

Personal, por la que se modificó la relación de aspirantes seleccionados en la

resolución de 28 de julio de 2003) y el reconocimiento, como situación jurídica

individualizada, del derecho subjetivo a que se le asignaran unas determinadas

puntuaciones, a que se le adjudicara la plaza en la que en su día fue nombrada

en prácticas y a percibir las retribuciones de la plaza adjudicada desde el

momento de su adjudicación, incrementadas con los intereses legales desde que

debieron abonarse y hasta su completo pago. Asimismo, es de resaltar que la

actora se reservaba la facultad de reclamar otros posibles daños y perjuicios

fuera del recurso contencioso-administrativo.

10. Por sentencia judicial, de fecha 9 de marzo de 2006, se declaró la disconformidad

a derecho de las resoluciones recurridas, anulándolas, y en lo que se refiere a la

Resolución de 7 de enero de 2004, de la Directora de Gestión de Personal, se

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anuló exclusivamente en cuanto en la misma se excluyó a la demandante en

relación con la especialidad de Historia de la Música del Cuerpo de Profesores de

Música y Artes Escénicas; determinando, además, que en concepto de daños y

perjuicios se abonase a la demandante el importe de las retribuciones que

hubiera percibido desde que fue cesada como funcionaria en prácticas, a

consecuencia de las resoluciones anuladas, con la deducción de las cantidades

que haya podido percibir de las administraciones públicas, cantidades que, en su

caso, devengarán el interés legal del dinero desde que debieron percibirse hasta

su pago. Estas cantidades, según se indica en la sentencia, se concretarán en

ejecución de sentencia.

11. En cumplimiento de la citada sentencia se dicta la Resolución de 18 de diciembre

de 2006 de la Directora de Gestión de Personal y se incluye a la reclamante

como aspirante seleccionada en la especialidad de Historia de la Música del

Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas, y se le nombra funcionaria

de carrera mediante Orden de 21 de diciembre de 2006, del Consejero de

Educación, Universidades e Investigación (BOPV 15-2-07), con efectos desde el

1 de septiembre de 2004.

12. Mientras se desarrolla el proceso contencioso-administrativo origen de la

sentencia a que nos venimos refiriendo, la reclamante supera otro proceso

selectivo convocado mediante Orden de 3 de febrero de 2005, de la Consejera de

Educación, Universidades e Investigación, especialidad Historia de la Música, y

realiza la fase de prácticas desde el 1 de septiembre de 2005. Se le nombra

funcionaria de carrera con efectos 1 de septiembre de 2006, aunque la Orden de

21 de diciembre de 2006, del Consejero de Educación, Universidades e

Investigación, deja sin efecto este nombramiento.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

14. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal

establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que la misma trae causa en la sentencia del

TSJPV de 9 de marzo de 2006, que fue declarada firme mediante Diligencia de

31 de mayo de 2006, al no ser impugnada en casación.

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15. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,

incorporándose al procedimiento el informe de la Dirección de Gestión de

Personal, que concluye que ?no ha habido ninguna diferencia de retribuciones y se ha

ejecutado la Sentencia?.

16. Esto no obstante, el expediente no incorpora datos de interés para la resolución

de la reclamación, que obraban en su poder y que hubieran podido certificar las

circunstancias fácticas de que se parte para el rechazo de determinados daños

alegados.

17. Se ha cumplimentado el trámite de audiencia con la reclamante, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento, que ha formulado alegaciones.

18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y

notificar la resolución.

19. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al

sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

20. En el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la interesada se solicitó,

además de la anulación del acto recurrido, el restablecimiento de una situación

jurídica individualizada y el resarcimiento de las retribuciones de la plaza

adjudicada desde el momento de su adjudicación, incrementadas con los

intereses legales desde que debieron abonarse y hasta su completo pago

?posibilidad contemplada por el artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA)?,

reservándose la facultad de reclamar otros daños y perjuicios causados por la

actuación administrativa.

21. La sentencia, de conformidad con el artículo 71.1 LRJCA, anuló las resoluciones

recurridas y condenó a la Administración a que en concepto de daños y perjuicios

abonase a la demandante el importe de las retribuciones que hubiera percibido

desde que fue cesada como funcionaria en prácticas, a consecuencia de las

resoluciones anuladas, con la deducción de las cantidades que haya podido

percibir de las administraciones públicas, cantidades que, en su caso,

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devengarán el interés legal del dinero desde que debieron percibirse hasta su

pago.

22. Según la parte dispositiva de la sentencia, las citadas cantidades se concretarían

en ejecución de sentencia, con lo que dejó en manos de los litigantes un

importante grado decisorio. No obstante y de conformidad con el artículo 104

LJCA, si la interesada no estaba de acuerdo con el cumplimiento dado a la

sentencia, pudo instar su ejecución forzosa al órgano judicial competente, trámite

que, según los datos obrantes en el expediente, desconocemos si se llevó a

término.

23. La potestad de hacer ejecutar las sentencias corresponde exclusivamente a los

Juzgados y Tribunales y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en

primera o única instancia (artículo 103 LJCA), no pudiendo utilizarse la institución

de la responsabilidad patrimonial de la Administración como vía alternativa al

incidente de ejecución de sentencia.

24. Este argumento es suficiente por sí mismo para descartar la posible formulación

de una reclamación patrimonial por las diferencias retributivas.

25. Por otra parte, y antes de entrar a analizar los otros conceptos por los que se

solicita la indemnización, conviene recordar, con carácter previo, que, en relación

con los supuestos de reclamación de daños y perjuicios derivados de la anulación

de un acto administrativo, el artículo 142.4 de la LRJPAC señala que dicha

anulación no presupone derecho a una indemnización.

26. Esta previsión legal ha sido interpretada por la Comisión en el sentido de que el

efecto indemnizatorio no se asocia automáticamente a la anulación de una

resolución administrativa, de suerte que tal anulación se erija en título por sí

suficiente, y sin más requisito de acreditación necesaria, para que surja el

derecho a indemnización. Por el contrario, para declarar la responsabilidad

patrimonial y el derecho del particular a percibir una indemnización deben

concurrir los presupuestos generales de aquélla, por lo que la concreta

reclamación objeto de consulta debe también ser examinada desde la óptica de si

concurren o no los requisitos exigidos en los artículos 139 y siguientes LRJPAC.

27. Se trata con ello de evitar que el instituto de la responsabilidad se desnaturalice,

convirtiéndolo en una vía, aunque sea indirecta, de obtención de beneficios

improcedentes. El principio de indemnidad se cierne en este sentido

?preservando bien frente a excesos o bien frente a defectos? sobre los daños y

perjuicios que efectivamente se hubieran irrogado.

28. Centrada así la cuestión, respecto a los daños y perjuicios por ofertar la misma

plaza en litigio y verse obligada a presentarse a la nueva OPE, hemos de

Dictamen 263/2008 Página 6 de 8

manifestar que, en principio, el concurrir o no a unas pruebas selectivas es una

opción libre de los posibles opositores, y que su ejercicio implica un esfuerzo al

dedicar tiempo a su preparación y costes asociados, sin tener la certeza de que

se obtendrá la plaza a la que se opta.

29. No obstante, en este concreto supuesto, adquieren una especial relevancia (i) el

hecho de que la plaza que se ofertaba en el nuevo proceso selectivo era

precisamente la que había obtenido la reclamante en un primer momento y objeto

del litigio pendiente al momento de la convocatoria, y (ii) las causas por la que se

produjo la anulación de las resoluciones recurridas.

30. Así, por la singularidad del caso y atendiendo a estas circunstancias, entiende la

Comisión que existe la necesaria relación causal con su exclusión de la lista de

aspirantes seleccionados, declarada no conforme a derecho y anulada, ya que de

haber logrado en tiempo su ingreso debido no se hubiera visto obligado a acudir a

la segunda convocatoria.

31. Igualmente, hemos de concluir que la necesidad de presentarse a nueva

convocatoria y concurrir a las pruebas selectivas para asegurar la plaza ha

trascendido tanto a su vida familiar como a la profesional, por lo que se ha

producido un daño moral resarcible.

32. Ahora bien, la equiparación de la preparación de las oposiciones a las horas de

trabajo docente que efectúa la reclamante carece de base; esto es, la

cuantificación del daño se hace con unos criterios poco apropiados para el

concepto reclamado.

33. En este caso estamos ante un daño moral, que por su carácter carece de

parámetros o módulos objetivos para su valoración, lo que conduce a valorarlo en

una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo, tal y

como viene reiterando el Tribunal Supremo, y que ha de fijarse teniendo en

cuenta las circunstancias de cada caso y en un plano de equidad.

34. Pues bien, la Comisión, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre una

convocatoria y otra, así como la situación familiar de la reclamante en el momento

de preparar el segundo proceso selectivo, estima que corresponde indemnizar

por este concepto en la cuantía de 3.500 euros, cuantía que se fija a 2008, sin

perjuicio de ser actualizada hasta el momento en que se dicte la resolución que

ponga fin a este procedimiento con arreglo al IPC correspondiente (artículo 141.3

LRJPAC).

35. En cuanto a los gastos en los que había incurrido la reclamante por acudir a la vía

judicial en defensa de su derecho, entiende la Comisión que se engloban dentro

del concepto de costas regidas por las normas procesales, sin que pueda por

Dictamen 263/2008 Página 7 de 8

esta vía iniciarse un juicio supletorio sobre lo ya juzgado al respecto por el

Tribunal.

CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial de la Administración General de la Comunidad

Autónoma del País Vasco en relación con la reclamación formulada por doña

M.G.B.G. por la cantidad de 3.500 euros, que deberá ser actualizada de conformidad

con lo anteriormente expuesto.

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