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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 256/2008 de 17 de diciembre de 2008
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 17/12/2008
Num. Resolución: 256/2008
Cuestión
Consulta nº 236/2008 del proyecto de Decreto por el que se establece el currículo de la Educación Infantil y se implantan estas enseñanzas en la Comunidad Autónoma del País VascoContestacion
DICTAMEN Nº: 256/2008
TÍTULO: Consulta nº 236/2008 del proyecto de Decreto por el que se establece el
currículo de la Educación Infantil y se implantan estas enseñanzas en la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
ANTECEDENTES
1. Por Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, de 29 de
octubre de 2008, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora el
proyecto de Decreto por el que se establece el Currículo de la Educación Infantil y
se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de
la Orden acordando la consulta:
a) Ficha de tramitación.
b) Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, de 28 de
mayo de 2008, por la que se inicia el procedimiento de elaboración.
c) Orden del mismo Consejero de aprobación previa del proyecto.
d) Memoria del Viceconsejero de Educación y el Director de Innovación
Educativa explicativa del proyecto, de fecha 28 de mayo de 2008.
e) Informe de Impacto en Función del Género, de fecha 28 de mayo de 2008.
f) Informe emitido por Emakunde, de 3 de octubre de 2008.
g) Informe sobre la incorporación al proyecto de las propuestas realizadas por
Emakunde, de 16 de octubre de 2008.
h) Informe emitido por el Consejo Escolar de Euskadi, de fecha 26 de
septiembre de 2008.
i) Informe sobre la incorporación al proyecto de las propuestas realizadas por el
Consejo Escolar de Euskadi, de 16 de octubre de 2008.
j) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, de 1 de agosto de 2008.
k) Informe de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de
Educación, Universidades e Investigación, de 26 de junio de 2008.
l) Informe de la Oficina de Control Económico, de 28 de octubre de 2008.
m) Texto definitivo del proyecto de Decreto.
CONSIDERACIONES
I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
3. El proyecto sometido a dictamen tiene por objeto establecer el currículo de la
Educaciòn Infantil y su implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma
(CAPV).
4. Consta de parte expositiva y parte dispositiva, integrada por veinte artículos, una
disposición adicional, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un
anexo.
5. La parte expositiva explica que el deber de colaboración de la Administración
educativa con las familias de los niños y niñas en la educación que reciben en los
primeros años de su vida, la variada tipología de los centros que atienden a estos
niños y niñas en el País Vasco, y la necesidad de prestar un servicio a las familias
con la finalidad de favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, son las
circunstancias que justifican el establecimiento del currículo y la implantación de
la Educación Infantil en la CAPV.
6. En el preámbulo se señala, asimismo, que el proyecto se fundamenta en la
previsión de la Ley 1/1993 de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que
garantiza la escolarización gratuita a partir de los tres años de edad, en la
enseñanza no universitaria, a través de los centros que integran la escuela
pública vasca, así como la implantación progresiva de la escolarización a partir de
los cero años a todos aquellos que lo demanden. También en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que dispone que las Comunidades
Autónomas establecerán el currículo de las enseñanzas reguladas en las mismas,
y en el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, de determinación de las
enseñanzas mínimas del segundo ciclo de la Educación Infantil, y toma como
referencia el Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que se establece el
currículo de la Educación Básica.
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7. El artículo 1 regula el objeto de la norma: establecer el currículo de la Educación
Infantil e implantar estas enseñanzas a partir del curso 2008 ? 2009.
8. El artículo 2 dispone que el ámbito de aplicación de la norma son los centros
docentes de la CAPV que impartan los dos ciclos de la Educación Infantil, uno de
ellos, o una parte del primer ciclo.
9. El artículo 3, organización, regula el carácter voluntario de esta educación, la
duración de seis cursos, divididos en dos ciclos: de cero a tres años el primero y
de tres a seis el segundo.
10. El artículo 4 regula las finalidades de la Educación Infantil, que son el desarrollo
integral y equilibrado de los ámbitos físico, intelectual, afectivo y social de los
niños y niñas.
11. El artículo 5 regula las competencias generales que son comunes a todas las
etapas educativas: aprender a vivir responsablemente, aprender a aprender a
pensar, aprender a comunicarse, aprender a vivir juntos, aprender a desarrollarse
como persona, y aprender a hacer y emprender.
12. El artículo 6 dispone que las competencias básicas establecidas para la
Educación Básica se tendrán en cuenta para la Educación Infantil desde un
enfoque integrador y práctico.
13. El artículo 7 regula los objetivos de la Educación Infantil que son el contribuir a
desarrollar competencias que permitan a los niños y niñas: conocer su propio
cuerpo; observar y explorar su entorno familiar, natural y social; adquirir una
progresiva autonomía; desarrollar sus capacidades emocionales y afectivas;
relacionarse con los demás; desarrollar habilidades comunicativas; iniciarse en
las habilidades lógico-matemáticas, la lecto-escritura y el movimiento, el gesto y
el ritmo.
14. El artículo 8 regula el currículo de la Educación Infantil, que es el conjunto de
objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación y orientaciones
metodológicas establecidos para esta etapa.
15. El artículo 9 regula el proyecto educativo del centro, que es la propuesta integral
que recoge la opción educativa y las grandes pautas orientadoras que sirven de
referencia para dirigir el proceso de intervención de la comunidad educativa en
dicho centro.
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16. El proyecto lingüístico del centro, que regula el artículo 10, es la planificación de
los aspectos relacionados con la enseñanza y el uso de las lenguas en cada
centro educativo.
17. El proyecto curricular de centro, que regula el artículo 11, es la concreción para el
centro del currículo establecido en el Decreto.
18. El artículo 12 regula el procedimiento de elaboración del proyecto curricular de
centro.
19. El artículo 13, bilingüismo y plurilingüismo, establece la necesaria consolidación
de un sistema educativo bilingüe, a cuyo fin el euskera será la principal lengua
vehicular en el ámbito escolar, comenzándose a utilizar una lengua extranjera a
partir del segundo ciclo.
20. El artículo 14, evaluación y promoción, dispone que la evaluación será global,
continua y formativa, y la promoción en la Educación Infantil, automática.
21. El artículo 15, ámbitos, regula que los contenidos educativos de la Educación
Infantil se organizarán de acuerdo con los siguientes ámbitos de experiencia:
conocimiento de sí mismos y autonomía personal; conocimiento del entorno;
lenguajes o modos de comunicación y representación.
22. El artículo 16, horario, establece que los centros en el período de cero a tres años
deberán prestar un servicio amplio, sin que, con carácter general, los niños y
niñas puedan permanecer en los centros más de ocho horas cada día. Los
horarios incluirán actividades que permitan alternar diferentes tipos y ritmos de
actividad y descanso. La incorporación por primera vez al centro será progresiva.
23. El artículo 17 regula la tutoría, como elemento dinamizador, integrador y
coordinador de toda la acción educativa en un grupo concreto de alumnos.
24. El artículo 18 regula la atención a la diversidad, como un principio educativo
básico para garantizar el desarrollo de todos los alumnos y alumnas, como la
atención personalizada en función de sus procesos madurativos, intereses, ritmos
y estilos de aprendizaje.
25. El artículo 19 regula la atención a alumnos y alumnas con necesidades
especiales.
26. El artículo 20 establece la autonomía pedagógica de los centros.
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27. La disposición adicional regula el derecho de los alumnos del segundo ciclo de
recibir enseñanza de religión.
28. Mediante la disposición derogatoria se deja sin vigencia el Decreto 236/1992, de
11 de agosto, por el que se establecen las enseñanzas mínimas
correspondientes a la Educación Infantil.
29. La disposición final primera establece que se implantarán, con carácter general,
los dos ciclos de la nueva ordenación de la Educación Infantil definida por la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el curso académico 2008-
2009, y se dejarán de impartir los correspondientes al primer y segundo ciclo de
la Educación Infantil definida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
30. El anexo regula los ámbitos de experiencia y las orientaciones metodológicas y
para la evaluación en la Educación Infantil. Los ámbitos de experiencia son:
conocimiento de sí mismo y autonomía personal; conocimiento del entorno;
lenguajes, comunicación y representación.
31. En relación con cada ámbito de experiencia se recoge una introducción
explicativa del ámbito, los objetivos que se persiguen, los contenidos que se
establecen con diferenciación de ciclos, y para cada uno de ellos se diferencian
distintos bloques, regulándose finalmente los criterios de evaluación.
32. En relación con las orientaciones metodológicas y para la evaluación, se
establece que la intervención pedagógica deberá tener como referentes los
siguientes principios metodológicos: la atención a la diversidad; el enfoque
globalizador; el aprendizaje significativo; el ambiente escolar, un espacio de
bienestar, afectivo y estimulante; la organización de los espacios, del tiempo y de
los recursos materiales; el centro de educación infantil, espacio para la
convivencia; la educación infantil, una tarea compartida; y la evaluación como
observación de procesos.
II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
33. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria que se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de
desarrollo de la legislación estatal, en concreto, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.
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34. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1 c) de la Ley 9/2004,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente,
en el artículo 9 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.
III PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
35. El procedimiento de elaboración ha seguido las pautas que al efecto establece la
Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
36. Constan en el expediente la Orden de inicio, el texto del proyecto y la orden de
aprobación previa que establece la LPEDG en sus artículos 5 y 7, como trámites
a cuyo través se delimitan, en primer lugar, los objetivos, sentido, finalidad y
alcance de la concreta iniciativa normativa que se pretende elaborar y, en
segundo, el texto articulado que será sometido al examen de quienes deben ser
llamados a expresar su opinión sobre el mismo, facilitando así la realización de
los trámites que resulten preceptivos. Consta también el informe de la Asesoría
Jurídica del Departamento.
37. El texto articulado ha sido sometido a audiencia en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 8.1 de la LPEDG, habiendo informado el Consejo Escolar de
Euskadi, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 13/1988, de 28
de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, y el artículo 9 del Decreto
55/1989, de 7 de marzo, del Consejo Escolar de Euskadi.
38. Se ha elaborado la memoria justificativa del proyecto exigida por el artículo 10 de
la LPEDG, en la que se reseñan los antecedentes, trámites llevados a cabo, su
resultado, y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo
a las observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados, así
como las razones tenidas en cuenta para la no aceptación de otras contenidas en
tales informes.
39. Ha informado la Oficina de Control Económico y la Dirección de Normalización
Lingüística de las Administraciones Públicas.
40. Se ha elaborado el Informe de Impacto en Función del Género, de acuerdo con
las directrices para su realización aprobadas por el Consejo de Gobierno en su
sesión de 13 de febrero de 2007, así como el informe de Emakunde ?Instituto
Vasco de la Mujer? a que se refiere el artículo 21 de la Ley 472005, de 18 de
febrero, para la igualdad de Mujeres y Hombres.
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IV ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
41. La CAPV ostenta competencia para abordar el proyecto de norma remitido a
dictamen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía
para el País Vasco (EAPV), el cual atribuye a la Comunidad Autónoma
competencia en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades.
42. En relación con dicha competencia, deben tenerse en cuenta los límites que
derivan del artículo 27 de la Constitución (CE) y las leyes orgánicas que lo
desarrollen que, en lo que aquí interesa, es la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación (en adelante LOE), así como de las facultades que atribuye
al Estado el artículo 149.1.30ª CE, en base al cual corresponde al Estado la
regulación de los aspectos básicos del currículo de las diferentes enseñanzas, en
relación con sus objetivos, contenidos y criterios de evaluación.
43. De la citada LOE resultan de especial interés para el examen de la iniciativa
sometida a consulta los siguientes preceptos:
- El artículo 6 establece, en su apartado 1, la definición del currículo: ?? el
conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y
criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente ley?.
En su apartado 2 señala que ?con el fin de asegurar una formación común y
garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con
los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos
básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la
disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación?. En su apartado 4 dispone que ?las
Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas
reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados
en apartados anteriores?.
- El Capítulo I del Título I regula la Educación Infantil.
44. Mediante Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, el Estado reguló las
enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil.
45. Mediante el presente proyecto, la Comunidad Autónoma viene a completar el
marco normativo de referencia y a establecer la regulación del currículo de las
enseñanzas mencionadas, tomando en consideración lo dispuesto en los
reglamentos estatales acerca de los aspectos básicos.
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V EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO.
46. De acuerdo con lo señalado, la Comunidad Autónoma del País Vasco puede
establecer el currículo propio correspondiente a la Educación Infantil,
completando, en relación con el segundo ciclo, las enseñanzas comunes que
integran los elementos básicos del currículo fijados por el Estado.
47. El proyecto de Decreto cumple, pues, con los preceptos de la LOE que resultan
de aplicación, así como con las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de
educación infantil que regula el Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre.
48. En el aspecto de técnica normativa, las Directrices para la elaboración de
proyectos de Ley, Decretos, Ordenes y Resoluciones, aprobadas por Acuerdo del
Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, establecen que el título debe
indicar de forma precisa y breve la materia regulada, y que la indicación objetiva
de la norma irá unida al resto del título mediante la preposición ?de? cuando se
considere que la disposición regula completamente la materia que constituye su
objeto, o la partícula ?sobre? si se quiere indicar que la materia es más amplia que
la abarcada, por lo que en el supuesto que se informa, debiera decirse ?de (o sobre)
currículo de Educación Infantil e implantación de estas enseñanzas?.
49. En relación con la parte final, las citadas Directrices establecen que cuando se
pretenda que una disposición normativa comience su vigencia de forma
inmediata, la fórmula a emplear será la entada en vigor ?el día siguiente al de su
publicación?, y el proyecto dice ?el día siguiente a su publicación?.
50. Por ultimo, no existiendo más que un anexo, no tiene sentido titularlo como anexo
I, como hace le proyecto.
CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto por el que se establece
el currículo de la Enseñanza Infantil y se implanta en la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
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DICTAMEN Nº: 256/2008
TÍTULO: Consulta nº 236/2008 del proyecto de Decreto por el que se establece el
currículo de la Educación Infantil y se implantan estas enseñanzas en la
Comunidad Autónoma del País Vasco.
ANTECEDENTES
1. Por Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, de 29 de
octubre de 2008, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora el
proyecto de Decreto por el que se establece el Currículo de la Educación Infantil y
se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. El expediente remitido comprende, además del texto del proyecto de Decreto y de
la Orden acordando la consulta:
a) Ficha de tramitación.
b) Orden del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, de 28 de
mayo de 2008, por la que se inicia el procedimiento de elaboración.
c) Orden del mismo Consejero de aprobación previa del proyecto.
d) Memoria del Viceconsejero de Educación y el Director de Innovación
Educativa explicativa del proyecto, de fecha 28 de mayo de 2008.
e) Informe de Impacto en Función del Género, de fecha 28 de mayo de 2008.
f) Informe emitido por Emakunde, de 3 de octubre de 2008.
g) Informe sobre la incorporación al proyecto de las propuestas realizadas por
Emakunde, de 16 de octubre de 2008.
h) Informe emitido por el Consejo Escolar de Euskadi, de fecha 26 de
septiembre de 2008.
i) Informe sobre la incorporación al proyecto de las propuestas realizadas por el
Consejo Escolar de Euskadi, de 16 de octubre de 2008.
j) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones
Públicas, de 1 de agosto de 2008.
k) Informe de la Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de
Educación, Universidades e Investigación, de 26 de junio de 2008.
l) Informe de la Oficina de Control Económico, de 28 de octubre de 2008.
m) Texto definitivo del proyecto de Decreto.
CONSIDERACIONES
I DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO DE DECRETO
3. El proyecto sometido a dictamen tiene por objeto establecer el currículo de la
Educaciòn Infantil y su implantación en el ámbito de la Comunidad Autónoma
(CAPV).
4. Consta de parte expositiva y parte dispositiva, integrada por veinte artículos, una
disposición adicional, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y un
anexo.
5. La parte expositiva explica que el deber de colaboración de la Administración
educativa con las familias de los niños y niñas en la educación que reciben en los
primeros años de su vida, la variada tipología de los centros que atienden a estos
niños y niñas en el País Vasco, y la necesidad de prestar un servicio a las familias
con la finalidad de favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral, son las
circunstancias que justifican el establecimiento del currículo y la implantación de
la Educación Infantil en la CAPV.
6. En el preámbulo se señala, asimismo, que el proyecto se fundamenta en la
previsión de la Ley 1/1993 de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca, que
garantiza la escolarización gratuita a partir de los tres años de edad, en la
enseñanza no universitaria, a través de los centros que integran la escuela
pública vasca, así como la implantación progresiva de la escolarización a partir de
los cero años a todos aquellos que lo demanden. También en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que dispone que las Comunidades
Autónomas establecerán el currículo de las enseñanzas reguladas en las mismas,
y en el Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, de determinación de las
enseñanzas mínimas del segundo ciclo de la Educación Infantil, y toma como
referencia el Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que se establece el
currículo de la Educación Básica.
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7. El artículo 1 regula el objeto de la norma: establecer el currículo de la Educación
Infantil e implantar estas enseñanzas a partir del curso 2008 ? 2009.
8. El artículo 2 dispone que el ámbito de aplicación de la norma son los centros
docentes de la CAPV que impartan los dos ciclos de la Educación Infantil, uno de
ellos, o una parte del primer ciclo.
9. El artículo 3, organización, regula el carácter voluntario de esta educación, la
duración de seis cursos, divididos en dos ciclos: de cero a tres años el primero y
de tres a seis el segundo.
10. El artículo 4 regula las finalidades de la Educación Infantil, que son el desarrollo
integral y equilibrado de los ámbitos físico, intelectual, afectivo y social de los
niños y niñas.
11. El artículo 5 regula las competencias generales que son comunes a todas las
etapas educativas: aprender a vivir responsablemente, aprender a aprender a
pensar, aprender a comunicarse, aprender a vivir juntos, aprender a desarrollarse
como persona, y aprender a hacer y emprender.
12. El artículo 6 dispone que las competencias básicas establecidas para la
Educación Básica se tendrán en cuenta para la Educación Infantil desde un
enfoque integrador y práctico.
13. El artículo 7 regula los objetivos de la Educación Infantil que son el contribuir a
desarrollar competencias que permitan a los niños y niñas: conocer su propio
cuerpo; observar y explorar su entorno familiar, natural y social; adquirir una
progresiva autonomía; desarrollar sus capacidades emocionales y afectivas;
relacionarse con los demás; desarrollar habilidades comunicativas; iniciarse en
las habilidades lógico-matemáticas, la lecto-escritura y el movimiento, el gesto y
el ritmo.
14. El artículo 8 regula el currículo de la Educación Infantil, que es el conjunto de
objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación y orientaciones
metodológicas establecidos para esta etapa.
15. El artículo 9 regula el proyecto educativo del centro, que es la propuesta integral
que recoge la opción educativa y las grandes pautas orientadoras que sirven de
referencia para dirigir el proceso de intervención de la comunidad educativa en
dicho centro.
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16. El proyecto lingüístico del centro, que regula el artículo 10, es la planificación de
los aspectos relacionados con la enseñanza y el uso de las lenguas en cada
centro educativo.
17. El proyecto curricular de centro, que regula el artículo 11, es la concreción para el
centro del currículo establecido en el Decreto.
18. El artículo 12 regula el procedimiento de elaboración del proyecto curricular de
centro.
19. El artículo 13, bilingüismo y plurilingüismo, establece la necesaria consolidación
de un sistema educativo bilingüe, a cuyo fin el euskera será la principal lengua
vehicular en el ámbito escolar, comenzándose a utilizar una lengua extranjera a
partir del segundo ciclo.
20. El artículo 14, evaluación y promoción, dispone que la evaluación será global,
continua y formativa, y la promoción en la Educación Infantil, automática.
21. El artículo 15, ámbitos, regula que los contenidos educativos de la Educación
Infantil se organizarán de acuerdo con los siguientes ámbitos de experiencia:
conocimiento de sí mismos y autonomía personal; conocimiento del entorno;
lenguajes o modos de comunicación y representación.
22. El artículo 16, horario, establece que los centros en el período de cero a tres años
deberán prestar un servicio amplio, sin que, con carácter general, los niños y
niñas puedan permanecer en los centros más de ocho horas cada día. Los
horarios incluirán actividades que permitan alternar diferentes tipos y ritmos de
actividad y descanso. La incorporación por primera vez al centro será progresiva.
23. El artículo 17 regula la tutoría, como elemento dinamizador, integrador y
coordinador de toda la acción educativa en un grupo concreto de alumnos.
24. El artículo 18 regula la atención a la diversidad, como un principio educativo
básico para garantizar el desarrollo de todos los alumnos y alumnas, como la
atención personalizada en función de sus procesos madurativos, intereses, ritmos
y estilos de aprendizaje.
25. El artículo 19 regula la atención a alumnos y alumnas con necesidades
especiales.
26. El artículo 20 establece la autonomía pedagógica de los centros.
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27. La disposición adicional regula el derecho de los alumnos del segundo ciclo de
recibir enseñanza de religión.
28. Mediante la disposición derogatoria se deja sin vigencia el Decreto 236/1992, de
11 de agosto, por el que se establecen las enseñanzas mínimas
correspondientes a la Educación Infantil.
29. La disposición final primera establece que se implantarán, con carácter general,
los dos ciclos de la nueva ordenación de la Educación Infantil definida por la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para el curso académico 2008-
2009, y se dejarán de impartir los correspondientes al primer y segundo ciclo de
la Educación Infantil definida por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
30. El anexo regula los ámbitos de experiencia y las orientaciones metodológicas y
para la evaluación en la Educación Infantil. Los ámbitos de experiencia son:
conocimiento de sí mismo y autonomía personal; conocimiento del entorno;
lenguajes, comunicación y representación.
31. En relación con cada ámbito de experiencia se recoge una introducción
explicativa del ámbito, los objetivos que se persiguen, los contenidos que se
establecen con diferenciación de ciclos, y para cada uno de ellos se diferencian
distintos bloques, regulándose finalmente los criterios de evaluación.
32. En relación con las orientaciones metodológicas y para la evaluación, se
establece que la intervención pedagógica deberá tener como referentes los
siguientes principios metodológicos: la atención a la diversidad; el enfoque
globalizador; el aprendizaje significativo; el ambiente escolar, un espacio de
bienestar, afectivo y estimulante; la organización de los espacios, del tiempo y de
los recursos materiales; el centro de educación infantil, espacio para la
convivencia; la educación infantil, una tarea compartida; y la evaluación como
observación de procesos.
II INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
33. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición
reglamentaria que se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de
desarrollo de la legislación estatal, en concreto, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación.
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34. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1 c) de la Ley 9/2004,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente,
en el artículo 9 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.
III PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
35. El procedimiento de elaboración ha seguido las pautas que al efecto establece la
Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
36. Constan en el expediente la Orden de inicio, el texto del proyecto y la orden de
aprobación previa que establece la LPEDG en sus artículos 5 y 7, como trámites
a cuyo través se delimitan, en primer lugar, los objetivos, sentido, finalidad y
alcance de la concreta iniciativa normativa que se pretende elaborar y, en
segundo, el texto articulado que será sometido al examen de quienes deben ser
llamados a expresar su opinión sobre el mismo, facilitando así la realización de
los trámites que resulten preceptivos. Consta también el informe de la Asesoría
Jurídica del Departamento.
37. El texto articulado ha sido sometido a audiencia en cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 8.1 de la LPEDG, habiendo informado el Consejo Escolar de
Euskadi, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 13/1988, de 28
de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi, y el artículo 9 del Decreto
55/1989, de 7 de marzo, del Consejo Escolar de Euskadi.
38. Se ha elaborado la memoria justificativa del proyecto exigida por el artículo 10 de
la LPEDG, en la que se reseñan los antecedentes, trámites llevados a cabo, su
resultado, y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo
a las observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados, así
como las razones tenidas en cuenta para la no aceptación de otras contenidas en
tales informes.
39. Ha informado la Oficina de Control Económico y la Dirección de Normalización
Lingüística de las Administraciones Públicas.
40. Se ha elaborado el Informe de Impacto en Función del Género, de acuerdo con
las directrices para su realización aprobadas por el Consejo de Gobierno en su
sesión de 13 de febrero de 2007, así como el informe de Emakunde ?Instituto
Vasco de la Mujer? a que se refiere el artículo 21 de la Ley 472005, de 18 de
febrero, para la igualdad de Mujeres y Hombres.
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IV ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
41. La CAPV ostenta competencia para abordar el proyecto de norma remitido a
dictamen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía
para el País Vasco (EAPV), el cual atribuye a la Comunidad Autónoma
competencia en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
modalidades y especialidades.
42. En relación con dicha competencia, deben tenerse en cuenta los límites que
derivan del artículo 27 de la Constitución (CE) y las leyes orgánicas que lo
desarrollen que, en lo que aquí interesa, es la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo, de Educación (en adelante LOE), así como de las facultades que atribuye
al Estado el artículo 149.1.30ª CE, en base al cual corresponde al Estado la
regulación de los aspectos básicos del currículo de las diferentes enseñanzas, en
relación con sus objetivos, contenidos y criterios de evaluación.
43. De la citada LOE resultan de especial interés para el examen de la iniciativa
sometida a consulta los siguientes preceptos:
- El artículo 6 establece, en su apartado 1, la definición del currículo: ?? el
conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y
criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente ley?.
En su apartado 2 señala que ?con el fin de asegurar una formación común y
garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con
los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos
básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la
disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación?. En su apartado 4 dispone que ?las
Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas
reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados
en apartados anteriores?.
- El Capítulo I del Título I regula la Educación Infantil.
44. Mediante Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, el Estado reguló las
enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación Infantil.
45. Mediante el presente proyecto, la Comunidad Autónoma viene a completar el
marco normativo de referencia y a establecer la regulación del currículo de las
enseñanzas mencionadas, tomando en consideración lo dispuesto en los
reglamentos estatales acerca de los aspectos básicos.
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V EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO.
46. De acuerdo con lo señalado, la Comunidad Autónoma del País Vasco puede
establecer el currículo propio correspondiente a la Educación Infantil,
completando, en relación con el segundo ciclo, las enseñanzas comunes que
integran los elementos básicos del currículo fijados por el Estado.
47. El proyecto de Decreto cumple, pues, con los preceptos de la LOE que resultan
de aplicación, así como con las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de
educación infantil que regula el Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre.
48. En el aspecto de técnica normativa, las Directrices para la elaboración de
proyectos de Ley, Decretos, Ordenes y Resoluciones, aprobadas por Acuerdo del
Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, establecen que el título debe
indicar de forma precisa y breve la materia regulada, y que la indicación objetiva
de la norma irá unida al resto del título mediante la preposición ?de? cuando se
considere que la disposición regula completamente la materia que constituye su
objeto, o la partícula ?sobre? si se quiere indicar que la materia es más amplia que
la abarcada, por lo que en el supuesto que se informa, debiera decirse ?de (o sobre)
currículo de Educación Infantil e implantación de estas enseñanzas?.
49. En relación con la parte final, las citadas Directrices establecen que cuando se
pretenda que una disposición normativa comience su vigencia de forma
inmediata, la fórmula a emplear será la entada en vigor ?el día siguiente al de su
publicación?, y el proyecto dice ?el día siguiente a su publicación?.
50. Por ultimo, no existiendo más que un anexo, no tiene sentido titularlo como anexo
I, como hace le proyecto.
CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto por el que se establece
el currículo de la Enseñanza Infantil y se implanta en la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
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