Última revisión
11/12/2008
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 253/2008 de 11 de diciembre de 2008
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 11/12/2008
Num. Resolución: 253/2008
Cuestión
Consulta 232/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don A.T.C. como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 253/2008
TÍTULO: Consulta 232/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por don A.T.C. como consecuencia de una caída en la vía
pública.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del Alcalde-Presidente de Donostia-San Sebastián, de 17 de
octubre de 2008 ?registrada en esta Comisión Jurídica Asesora con fecha de 27
de octubre?, se somete a dictamen la propuesta de resolución correspondiente a
la reclamación realizada por don A.T.C., como consecuencia de los daños
sufridos tras una caída que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2007, mientras
accedía a su vivienda en el Paseo de ? nº ?, del Barrio de ? de aquella ciudad.
2. La reclamación se extiende al período de incapacidad temporal invertido desde la
caída hasta el momento de efectuar el último escrito de alegaciones, el 27 de
junio de 2008, ya que don A.T.C. todavía se encontraba de baja cuando la
consulta fue remitida a esta Comisión. La cantidad reclamada en ese escrito
importa catorce mil cuatrocientos cincuenta euros y cuarenta y cinco céntimos
(14.450,45 euros), por 13 días de hospitalización y 271 días en situación de baja
(impeditivos).
3. El expediente comprende, además de la consulta y de la propuesta de resolución,
así como actos de notificación y comunicación, la documentación siguiente:
- Escrito de reclamación suscrito por don A.T.C., registrado el 31 de octubre
de 2007, al que adjunta informe de alta emitido el 27 de septiembre de 2007
por el Servicio de Traumatología del Hospital ?, y el parte de incidencias
elaborado por la Guardia Municipal de Donostia-San Sebastián el 15 de
septiembre de 2007 (agentes nº ? y ?).
- Informe técnico, de 21 de noviembre de 2007, de la Dirección de Proyectos
y Obras del Ayuntamiento, en concreto, del Director de la obra para la
renovación del colector de ?, en curso en las inmediaciones del lugar en
que se sitúa la caída. Adjunta reportaje fotográfico.
- Traslado del expediente al reclamante por el instructor, con fecha de 22 de
noviembre de 2007, para alegaciones y presentación de documentos y
justificaciones que estime convenientes.
- Escrito de alegaciones de don A.T.C., registrado el 17 de diciembre de
2007, por el que cuantifica, a dicha fecha, los daños por los que reclama
(4.833,61 euros), sin perjuicio de su incremento hasta la estabilización de
las lesiones. Con ese escrito acompaña documentación que ya obra en el
expediente.
- Escrito de alegaciones de don A.T.C., registrado el 26 de mayo de 2008, en
el que manifiesta que no ha recibido resolución expresa de la
Administración, y fija la indemnización por el período de incapacidad
temporal a dicha fecha en 12.889,61 euros.
- Informe complementario del Director de obra, emitido, a solicitud del
instructor, el 28 de mayo de 2008, en el que identifica a la empresa
constructora que ejecutaba los trabajos en la zona: UTE ?.
- Escrito de 29 de mayo de 2008, por el que el instructor del expediente
concede trámite de audiencia a la empresa UTE ?.
- Escrito de alegaciones de don A.T.C., registrado el 30 de mayo de 2008, al
que adjunta informe médico del centro sanitario ?, que refiere que aún está
en fase de recuperación, así como partes médicos de Osakidetza
demostrativos de que a fecha de 21 de mayo de 2008 estaba pendiente de
tratamiento definitivo en sesión clínica.
- Declaración testifical de 9 de junio de 2008, del agente nº ? de la Guardia
Municipal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
- Escrito de 10 de junio de 2008, por el que el instructor del expediente
concede nuevamente trámite de audiencia a la empresa concesionaria de la
obra.
- Informe médico de valoración provisional de daños corporales, de 28 de
abril de 2008, expedido por un doctor a instancia de la compañía de
seguros ?, encargada de la cobertura de los riesgos derivados del servicio
público municipal.
- Escrito del instructor, de 10 de junio de 2008, por el que otorga trámite de
audiencia al reclamante.
- Escrito de alegaciones de don A.T.C., registrado el 27 de junio de 2008, por
el que cuantifica finalmente los daños derivados del período de incapacidad
temporal en 14.450,46 euros. Con ese escrito aporta fotografías de la zona
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y el parte del servicio de emergencias de Osakidetza que le atendió en el
lugar de la caída.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
4. El dictamen solicitado a la Comisión tiene carácter preceptivo por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de una reclamación sobre
responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, siendo la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Don A.T.C., en torno a las 5 horas de la madrugada del día 15 de septiembre de
2007, según manifiesta, sufrió una caída cuando se dirigía a su domicilio sito en
el número ? del Paseo ? de Donostia-San Sebastián (que se encuentra en el
pabellón de ?), por un paso habilitado por la obra que se llevaba a cabo en el
lugar, ya que, al llegar a la puerta ?el suelo se hundió?, cubriendo su cuerpo hasta la
cintura.
6. Como consecuencia de la caída sufrió una fractura de rama isquiopubiana
izquierda sin afectación articular, sin que a la fecha de la consulta a esta
Comisión haya obtenido el alta médica por las lesiones. Hasta el 27 de junio de
2008 ha invertido 284 días de curación, de los cuales 13 días son de ingreso
hospitalario y 271 de baja. Por dichos conceptos reclama una indemnización que
asciende a 14.450,46 euros.
7. Personados en el lugar de la caída los agentes número ? y número ? de la
Guardia Municipal de Donostia-San Sebastián, extendieron un parte de
incidencias en el que hacen constar expresamente que no fueron testigos del
incidente y que reflejan lo manifestado por el accidentado. El agente número ?
prestó declaración durante la tramitación del procedimiento, en el sentido de que
no observaron zanja ni agujero alguno en el que pudiera introducirse hasta la
cintura una persona.
8. El Director de la obra que se llevaba a cabo en las inmediaciones del lugar de la
caída, de la Dirección de Proyectos y Obras del Ayuntamiento de Donostia-San
Sebastián, expone en su informe técnico que: (i) la obra que se realizaba en la
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zona de la caída consiste en la renovación del ?colector de ?? que discurre por el
vial perpendicular al Paseo ? y se junta con la ?regata ?? a la altura de la esquina
del pabellón donde reside el reclamante; (ii) la excavación realizada hasta la
fecha de la caída quedaba protegida en la orilla derecha mediante un vallado
metálico de color gris, de 2 m. de altura sobre dados de hormigón, el frente de
aguas, mediante barreras tipo new jersey de hormigón, y la orilla izquierda, por
vallas amarillas de 1 m. de altura, que dejaban una espacio de anchura
aproximado para el paso de un mínimo de 1 m. y un máximo de 2 m. entre las
vallas y el cierre de la finca de Metalúrgicas ?; (iii) las vallas amarillas no
impedían el paso peatonal hasta la puerta; (iv) el 17 de septiembre de 2007,
personado en el lugar de la caída, no observó ninguna alteración en las vallas
amarillas ni en el resto de cierre de protección de la excavación.
IIIANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO.
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es el propio
perjudicado el que suscribe el escrito inicial.
11. En cuanto a la fecha en que ha sido presentada la reclamación (31 de octubre de
2007), hemos de señalar que los hechos que la motivan se produjeron el día 15
de septiembre de 2007, por lo que aquélla fue registrada dentro del año previsto
en el artículo 142.5 de LRJPAC y en el artículo 4.2, párrafo segundo del
Reglamento.
12. Sin embargo, en relación con lo anterior, resulta interesante advertir que, a la
fecha de remisión de la propuesta de Resolución a esta Comisión para consulta,
el reclamante se encontraba en período de curación de las lesiones sufridas, sin
haber obtenido el alta médica definitiva, y sin poder, tampoco, determinar, en su
caso, las eventuales secuelas, como ha venido reiterando aquél en los sucesivos
escritos de alegaciones. Por eso el reclamante formula su reclamación por daños
exclusivamente derivados del período de incapacidad temporal, cuya
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cuantificación ha ido modificando en los diferentes escritos de alegaciones que ha
presentado, según transcurrían los días de permanencia en la situación de baja.
13. Lo anterior no quiere decir que nos hallemos ante una reclamación prematura
dado el tenor literal del artículo 142.5 de la LRJPAC y del art. 4.2 del Reglamento,
en cuya virtud, en los casos de daños de carácter físico o psíquico el plazo de
prescripción del derecho a reclamar empezará a computarse desde la curación o
determinación del alcance de las secuelas (principio general de la actio nata).
14. El hecho de que no se haya iniciado el plazo para ejercer la acción de
resarcimiento de acuerdo con el artículo 142.5 LRJPAC no es obstáculo para la
procedencia de la acción de responsabilidad ante la Administración o, incluso,
ante su resolución denegatoria, en vía jurisdiccional, si concurren los requisitos
para dicho ejercicio. Así lo ha confirmado la Sentencia del Tribunal Supremo de
19 de diciembre de 2006 (RJ 2006\8391).
15. La doctrina de la actio nata ha sido ideada en beneficio del interesado, de manera
que el cómputo del plazo para ejercitar la acción de resarcimiento sólo pueda
comenzar cuando ello es posible ?lo cual puede ocurrir en un momento posterior
al hecho del que deriva el daño?. Preserva, por tanto, al accionante frente a la
extinción de la acción por el transcurso del tiempo sin ejercitarla cuando no ha
podido reunir los elementos indispensables para ello, pero no se extiende a
impedir que pueda ejercitar la acción antes de dicho momento. Por ello, no puede
transformarse en un obstáculo para aquél, hasta el punto de obligarle a tener que
esperar la estabilización final de todas las lesiones antes de poder reclamar por
los daños que ya ha padecido, más aún si los mismos, como es el caso, se hallan
perfectamente determinados y son cuantificables al margen de otros que puedan
determinarse en el futuro.
16. Cabe concluir, por tanto, que la reclamación de don A.T.C. ha sido correctamente
formulada por lo que respecta a los días de baja transcurridos hasta su última
intervención en el procedimiento, dado que, en los términos que hemos expuesto,
nada impide que, en un momento determinado, se reclamen los daños y
perjuicios producidos hasta entonces, efectuando la correspondiente evaluación,
sin que ello suponga una renuncia a reclamar los que se causen en lo sucesivo.
17. Por lo demás, el análisis del procedimiento, a la luz de lo establecido en el
Reglamento arroja una valoración positiva.
18. Se han unido al expediente dos informes del área municipal de Proyectos y
Obras, responsable del servicio público implicado, a cuyo funcionamiento cabía
imputar presumiblemente el daño (artículo 10 del Reglamento).
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19. Figura, asimismo el parte de incidencias elaborado por la Guardia Municipal de
Donostia-San Sebastián el 15 de septiembre de 2007, en los momentos
posteriores inmediatos a la caída referida por el reclamante.
20. Igualmente, por medio de Resolución de la instrucción, notificada a la empresa ?
el 28 de mayo de 2008, se ha llamado al procedimiento a la UTE ?, adjudicataria
de las obras de reconstrucción de la regata del ?. De igual modo, con fecha de
11 de junio de 2008, se le ha dado trámite de audiencia. La empresa, en cambio
no se ha personado en el procedimiento.
21. En cuanto a la prueba, además del informe complementario del área municipal
implicada, se ha practicado la testifical del agente de la Guardia Municipal que se
documenta en el expediente, y se han incorporado al expediente, tanto los
documentos aportados por don A.T.C., como el informe de valoración de daños
de la empresa aseguradora del Ayuntamiento.
22. Todos los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del procedimiento
han sido debidamente notificados al reclamante, que ha podido aportar cuantos
documentos y formular cuantas alegaciones ha estimado convenientes a su
interés. En ese sentido, se ha acreditado la puesta a disposición de aquél de todo
lo instruido antes de elaborar la propuesta de resolución, para que alegase lo que
a su derecho estimara conveniente, como hizo mediante escritos de 17 de
diciembre de 2007, 26 de mayo, 30 de mayo y 27 de junio de 2008.
23. Consta la propuesta de Resolución suscrita por la Concejala de Hacienda del
Ayuntamiento.
24. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la decisión administrativa. Es más, atendiendo a la fecha de registro de la
reclamación, el expediente ha sido remitido a esta Comisión fuera del plazo de
seis meses que la Ley y el Reglamento de aplicación prevén para resolver y
notificar. La propia circunstancia de que el reclamante iniciara el procedimiento
sin la obtención del alta y sin la previa estabilización de las lesiones ha
contribuido a la dilación de aquél, ya que ha presentado varios escritos, en
diferentes fechas, variando ?en forma de incremento? la cantidad reclamada, sin
perjuicio de advertir de la imposibilidad de cuantificar de manera definitiva el daño
y anticipar que lo determinaría en su momento.
25. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que el transcurso del plazo no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
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y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
IVANÁLISIS DEL FONDO
26. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Corporaciones Locales (ROF).
27. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: (i) la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; (ii) que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios
públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, (iii) que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
28. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen resta señalar que,
conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
(Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos,
las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?.
29. Tratándose de una reclamación que incide en los elementos de la vía pública
convendrá recordar las competencias municipales que resultan afectadas, que no
son otras que la de ?pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos?,
que necesariamente incluye su mantenimiento, según disponen los artículos
25.2.d) y 26.1.a) de la LBRL ?éste último implantándolo además como servicio
mínimo de todo el Municipio, prestación mínima obligatoria exigible por cualquiera
de los vecinos con arreglo al artículo 18.1 g) LBRL?, función que habría de
comprender la de garantizar las condiciones objetivas de seguridad.
30. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por
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traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,
señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter
general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el
funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra
clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración determinante de
responsabilidad.
31. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del
funcionamiento del servicio público, en la relación de causa a efecto que resulta
presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
32. Como ha tenido ocasión de señalar esta Comisión, de acuerdo con la más
reciente doctrina especializada, cuando el título de imputación es el actuar
omisivo de la Administración ?como aquí sucede?, el daño alegado sólo puede
imputarse al servicio público cuando éste haya funcionado anormalmente, pues si
el mismo se ha desarrollado con normalidad, no podrá afirmarse que tal
funcionamiento se ha incorporado al proceso causal incrementando el riesgo
preexistente o, desde otra perspectiva, podrá afirmarse que el particular tiene el
deber jurídico de soportar el perjuicio, al haberse producido éste por su conducta
en el ámbito o con ocasión (no como consecuencia) del funcionamiento normal
del servicio público.
33. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de
la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que compete a la
Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación
de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido
por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial,
y, en caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor
exonerante (al amparo, entre otras, de la Sentencia de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 1999 -RJ 1999\5027-).
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34. En el presente caso, el reclamante ha sufrido un daño que alega como real,
efectivo y evaluable económicamente, hechos que se confirman con los informes
médicos aportados junto con la reclamación. Pero en el requerido examen de la
existencia de una relación causal entre el daño invocado y el servicio público, con
los elementos probatorios de que dispone para emitir su parecer, entiende la
Comisión que no ha quedado acreditada la relación causal expresada, teniendo
en cuenta que no ha resultado probado el lugar y las circunstancias fácticas
referidas a la caída, por aquél invocadas.
35. Del relato del reclamante ?no apoyado en ningún testimonio de testigos
presenciales? resulta que la caída tuvo lugar en el espacio delimitado por vallas
entre la zanja correspondiente a la obra de renovación del colector de ? y la
puerta de entrada a su casa, esto es, en el camino para el tránsito y acceso al
domicilio de aquél, habilitado con ocasión de las obras, como resulta de las
fotografías que constan en el expediente. Y la causa de esa caída la atribuye don
A.T.C. al hundimiento del terreno al lado de la puerta de entrada ?esto es, en el
paso mencionado?, que provocó que su cuerpo se introdujera en el agujero
resultante hasta la altura de la cintura.
36. En efecto, el reclamante sostiene en su solicitud, así como en los distintos
escritos que ha formulado a lo largo del procedimiento, que, al ir a abrir la puerta,
se le derrumbó la tierra a sus pies y cayó en una zanja hasta la cintura. Ahora
bien, a la vista de las fotografías incorporadas al expediente se advierte con
facilidad que a la altura de la puerta de acceso a la vivienda, entre la valla de
protección de la obra y la puerta de entrada al pabellón en el que residía aquél,
esto es, en la franja adecuada para el paso peatonal hasta dicho inmueble
?según informe del técnico municipal, de una anchura de entre uno y dos
metros?, no existe ningún socavón o agujero.
37. De los informes incorporados al expediente no cabe concluir que la mecánica del
accidente se corresponda con la versión del reclamante. De un lado, el informe
de los agentes de la guardia municipal refleja que el implicado había perdido el
equilibrio accediendo a su vivienda debido a las malas condiciones del asfalto
producidas por las obras colindantes, y, a continuación, puntualiza (en primera
persona) que los agentes no fueron (?no fuimos?) testigos del incidente, sino que
les fue relatado por el accidentado. En la declaración testifical posterior del
agente nº ?, uno de los redactores de ese informe, precisó que no observaron
zanja ni agujero alguno en el que pudiera introducirse hasta la cintura ninguna
persona.
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38. Además de lo anterior, el Director de Obra del Ayuntamiento, en su informe de 21
de noviembre de 2007, expresa que dos días más tarde de la caída (transcurrido
el fin de semana), cuando los operarios volvieron a la obra, ?no se observa ninguna
alteración en las vallas amarillas ni en el resto de cierre de protección de la excavación?.
Por ello ?y ante la falta de oposición a ese respecto por parte del reclamante?,
cabe presumir que el vallado existente el día de la caída se encontraba en la
misma situación que el que aparece en las imágenes de las fotografías. Ello nos
permite colegir, aunque en términos de un razonamiento hipotético a meros
efectos dialécticos, ya que no se ha planteado esa posibilidad ?y apartándonos
de la versión mantenida en todo momento por don A.T.C.?, que tampoco habría
sustento probatorio para asumir como causa diferente de la caída que alguna
valla protectora de la obra y delimitadora del camino pudiera haber, en su caso,
cedido, provocando la caída a la zanja de aquél (los agentes de la guardia
municipal tampoco observaron nada al respecto).
39. De todo ello cabe concluir que lo relatado por don A.T.C. en su escrito de
reclamación carece de apoyo probatorio en cuanto al lugar, las causas y
circunstancias de la caída, por lo que la Comisión no se encuentra en condiciones
de poder afirmar que aquélla se produjera en el lugar y de la forma como refiere
el reclamante, ni que tuviera, por tanto, como causa el hundimiento del suelo a la
altura del acceso a su vivienda, en el paso peatonal habilitado ?entre la puerta de
la finca en que se halla su domicilio y las vallas protectoras de la obra?, tal y
como afirma a lo largo del procedimiento. Añadimos que no resulta, tampoco,
acreditada ninguna otra causa del accidente.
40. El expediente no permite, por tanto, dar por articulada la relación causal exigible
para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas. Todo lo cual lleva a esta Comisión a señalar que, en el caso sometido a
su dictamen, no hay responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial en relación con la reclamación presentada por
don Á.T.C..
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TÍTULO: Consulta 232/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por don A.T.C. como consecuencia de una caída en la vía
pública.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del Alcalde-Presidente de Donostia-San Sebastián, de 17 de
octubre de 2008 ?registrada en esta Comisión Jurídica Asesora con fecha de 27
de octubre?, se somete a dictamen la propuesta de resolución correspondiente a
la reclamación realizada por don A.T.C., como consecuencia de los daños
sufridos tras una caída que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2007, mientras
accedía a su vivienda en el Paseo de ? nº ?, del Barrio de ? de aquella ciudad.
2. La reclamación se extiende al período de incapacidad temporal invertido desde la
caída hasta el momento de efectuar el último escrito de alegaciones, el 27 de
junio de 2008, ya que don A.T.C. todavía se encontraba de baja cuando la
consulta fue remitida a esta Comisión. La cantidad reclamada en ese escrito
importa catorce mil cuatrocientos cincuenta euros y cuarenta y cinco céntimos
(14.450,45 euros), por 13 días de hospitalización y 271 días en situación de baja
(impeditivos).
3. El expediente comprende, además de la consulta y de la propuesta de resolución,
así como actos de notificación y comunicación, la documentación siguiente:
- Escrito de reclamación suscrito por don A.T.C., registrado el 31 de octubre
de 2007, al que adjunta informe de alta emitido el 27 de septiembre de 2007
por el Servicio de Traumatología del Hospital ?, y el parte de incidencias
elaborado por la Guardia Municipal de Donostia-San Sebastián el 15 de
septiembre de 2007 (agentes nº ? y ?).
- Informe técnico, de 21 de noviembre de 2007, de la Dirección de Proyectos
y Obras del Ayuntamiento, en concreto, del Director de la obra para la
renovación del colector de ?, en curso en las inmediaciones del lugar en
que se sitúa la caída. Adjunta reportaje fotográfico.
- Traslado del expediente al reclamante por el instructor, con fecha de 22 de
noviembre de 2007, para alegaciones y presentación de documentos y
justificaciones que estime convenientes.
- Escrito de alegaciones de don A.T.C., registrado el 17 de diciembre de
2007, por el que cuantifica, a dicha fecha, los daños por los que reclama
(4.833,61 euros), sin perjuicio de su incremento hasta la estabilización de
las lesiones. Con ese escrito acompaña documentación que ya obra en el
expediente.
- Escrito de alegaciones de don A.T.C., registrado el 26 de mayo de 2008, en
el que manifiesta que no ha recibido resolución expresa de la
Administración, y fija la indemnización por el período de incapacidad
temporal a dicha fecha en 12.889,61 euros.
- Informe complementario del Director de obra, emitido, a solicitud del
instructor, el 28 de mayo de 2008, en el que identifica a la empresa
constructora que ejecutaba los trabajos en la zona: UTE ?.
- Escrito de 29 de mayo de 2008, por el que el instructor del expediente
concede trámite de audiencia a la empresa UTE ?.
- Escrito de alegaciones de don A.T.C., registrado el 30 de mayo de 2008, al
que adjunta informe médico del centro sanitario ?, que refiere que aún está
en fase de recuperación, así como partes médicos de Osakidetza
demostrativos de que a fecha de 21 de mayo de 2008 estaba pendiente de
tratamiento definitivo en sesión clínica.
- Declaración testifical de 9 de junio de 2008, del agente nº ? de la Guardia
Municipal del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
- Escrito de 10 de junio de 2008, por el que el instructor del expediente
concede nuevamente trámite de audiencia a la empresa concesionaria de la
obra.
- Informe médico de valoración provisional de daños corporales, de 28 de
abril de 2008, expedido por un doctor a instancia de la compañía de
seguros ?, encargada de la cobertura de los riesgos derivados del servicio
público municipal.
- Escrito del instructor, de 10 de junio de 2008, por el que otorga trámite de
audiencia al reclamante.
- Escrito de alegaciones de don A.T.C., registrado el 27 de junio de 2008, por
el que cuantifica finalmente los daños derivados del período de incapacidad
temporal en 14.450,46 euros. Con ese escrito aporta fotografías de la zona
Dictamen 253/2008 Página 2 de 10
y el parte del servicio de emergencias de Osakidetza que le atendió en el
lugar de la caída.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
4. El dictamen solicitado a la Comisión tiene carácter preceptivo por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, al tratarse de una reclamación sobre
responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, siendo la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Don A.T.C., en torno a las 5 horas de la madrugada del día 15 de septiembre de
2007, según manifiesta, sufrió una caída cuando se dirigía a su domicilio sito en
el número ? del Paseo ? de Donostia-San Sebastián (que se encuentra en el
pabellón de ?), por un paso habilitado por la obra que se llevaba a cabo en el
lugar, ya que, al llegar a la puerta ?el suelo se hundió?, cubriendo su cuerpo hasta la
cintura.
6. Como consecuencia de la caída sufrió una fractura de rama isquiopubiana
izquierda sin afectación articular, sin que a la fecha de la consulta a esta
Comisión haya obtenido el alta médica por las lesiones. Hasta el 27 de junio de
2008 ha invertido 284 días de curación, de los cuales 13 días son de ingreso
hospitalario y 271 de baja. Por dichos conceptos reclama una indemnización que
asciende a 14.450,46 euros.
7. Personados en el lugar de la caída los agentes número ? y número ? de la
Guardia Municipal de Donostia-San Sebastián, extendieron un parte de
incidencias en el que hacen constar expresamente que no fueron testigos del
incidente y que reflejan lo manifestado por el accidentado. El agente número ?
prestó declaración durante la tramitación del procedimiento, en el sentido de que
no observaron zanja ni agujero alguno en el que pudiera introducirse hasta la
cintura una persona.
8. El Director de la obra que se llevaba a cabo en las inmediaciones del lugar de la
caída, de la Dirección de Proyectos y Obras del Ayuntamiento de Donostia-San
Sebastián, expone en su informe técnico que: (i) la obra que se realizaba en la
Dictamen 253/2008 Página 3 de 10
zona de la caída consiste en la renovación del ?colector de ?? que discurre por el
vial perpendicular al Paseo ? y se junta con la ?regata ?? a la altura de la esquina
del pabellón donde reside el reclamante; (ii) la excavación realizada hasta la
fecha de la caída quedaba protegida en la orilla derecha mediante un vallado
metálico de color gris, de 2 m. de altura sobre dados de hormigón, el frente de
aguas, mediante barreras tipo new jersey de hormigón, y la orilla izquierda, por
vallas amarillas de 1 m. de altura, que dejaban una espacio de anchura
aproximado para el paso de un mínimo de 1 m. y un máximo de 2 m. entre las
vallas y el cierre de la finca de Metalúrgicas ?; (iii) las vallas amarillas no
impedían el paso peatonal hasta la puerta; (iv) el 17 de septiembre de 2007,
personado en el lugar de la caída, no observó ninguna alteración en las vallas
amarillas ni en el resto de cierre de protección de la excavación.
IIIANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO.
9. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
10. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es el propio
perjudicado el que suscribe el escrito inicial.
11. En cuanto a la fecha en que ha sido presentada la reclamación (31 de octubre de
2007), hemos de señalar que los hechos que la motivan se produjeron el día 15
de septiembre de 2007, por lo que aquélla fue registrada dentro del año previsto
en el artículo 142.5 de LRJPAC y en el artículo 4.2, párrafo segundo del
Reglamento.
12. Sin embargo, en relación con lo anterior, resulta interesante advertir que, a la
fecha de remisión de la propuesta de Resolución a esta Comisión para consulta,
el reclamante se encontraba en período de curación de las lesiones sufridas, sin
haber obtenido el alta médica definitiva, y sin poder, tampoco, determinar, en su
caso, las eventuales secuelas, como ha venido reiterando aquél en los sucesivos
escritos de alegaciones. Por eso el reclamante formula su reclamación por daños
exclusivamente derivados del período de incapacidad temporal, cuya
Dictamen 253/2008 Página 4 de 10
cuantificación ha ido modificando en los diferentes escritos de alegaciones que ha
presentado, según transcurrían los días de permanencia en la situación de baja.
13. Lo anterior no quiere decir que nos hallemos ante una reclamación prematura
dado el tenor literal del artículo 142.5 de la LRJPAC y del art. 4.2 del Reglamento,
en cuya virtud, en los casos de daños de carácter físico o psíquico el plazo de
prescripción del derecho a reclamar empezará a computarse desde la curación o
determinación del alcance de las secuelas (principio general de la actio nata).
14. El hecho de que no se haya iniciado el plazo para ejercer la acción de
resarcimiento de acuerdo con el artículo 142.5 LRJPAC no es obstáculo para la
procedencia de la acción de responsabilidad ante la Administración o, incluso,
ante su resolución denegatoria, en vía jurisdiccional, si concurren los requisitos
para dicho ejercicio. Así lo ha confirmado la Sentencia del Tribunal Supremo de
19 de diciembre de 2006 (RJ 2006\8391).
15. La doctrina de la actio nata ha sido ideada en beneficio del interesado, de manera
que el cómputo del plazo para ejercitar la acción de resarcimiento sólo pueda
comenzar cuando ello es posible ?lo cual puede ocurrir en un momento posterior
al hecho del que deriva el daño?. Preserva, por tanto, al accionante frente a la
extinción de la acción por el transcurso del tiempo sin ejercitarla cuando no ha
podido reunir los elementos indispensables para ello, pero no se extiende a
impedir que pueda ejercitar la acción antes de dicho momento. Por ello, no puede
transformarse en un obstáculo para aquél, hasta el punto de obligarle a tener que
esperar la estabilización final de todas las lesiones antes de poder reclamar por
los daños que ya ha padecido, más aún si los mismos, como es el caso, se hallan
perfectamente determinados y son cuantificables al margen de otros que puedan
determinarse en el futuro.
16. Cabe concluir, por tanto, que la reclamación de don A.T.C. ha sido correctamente
formulada por lo que respecta a los días de baja transcurridos hasta su última
intervención en el procedimiento, dado que, en los términos que hemos expuesto,
nada impide que, en un momento determinado, se reclamen los daños y
perjuicios producidos hasta entonces, efectuando la correspondiente evaluación,
sin que ello suponga una renuncia a reclamar los que se causen en lo sucesivo.
17. Por lo demás, el análisis del procedimiento, a la luz de lo establecido en el
Reglamento arroja una valoración positiva.
18. Se han unido al expediente dos informes del área municipal de Proyectos y
Obras, responsable del servicio público implicado, a cuyo funcionamiento cabía
imputar presumiblemente el daño (artículo 10 del Reglamento).
Dictamen 253/2008 Página 5 de 10
19. Figura, asimismo el parte de incidencias elaborado por la Guardia Municipal de
Donostia-San Sebastián el 15 de septiembre de 2007, en los momentos
posteriores inmediatos a la caída referida por el reclamante.
20. Igualmente, por medio de Resolución de la instrucción, notificada a la empresa ?
el 28 de mayo de 2008, se ha llamado al procedimiento a la UTE ?, adjudicataria
de las obras de reconstrucción de la regata del ?. De igual modo, con fecha de
11 de junio de 2008, se le ha dado trámite de audiencia. La empresa, en cambio
no se ha personado en el procedimiento.
21. En cuanto a la prueba, además del informe complementario del área municipal
implicada, se ha practicado la testifical del agente de la Guardia Municipal que se
documenta en el expediente, y se han incorporado al expediente, tanto los
documentos aportados por don A.T.C., como el informe de valoración de daños
de la empresa aseguradora del Ayuntamiento.
22. Todos los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del procedimiento
han sido debidamente notificados al reclamante, que ha podido aportar cuantos
documentos y formular cuantas alegaciones ha estimado convenientes a su
interés. En ese sentido, se ha acreditado la puesta a disposición de aquél de todo
lo instruido antes de elaborar la propuesta de resolución, para que alegase lo que
a su derecho estimara conveniente, como hizo mediante escritos de 17 de
diciembre de 2007, 26 de mayo, 30 de mayo y 27 de junio de 2008.
23. Consta la propuesta de Resolución suscrita por la Concejala de Hacienda del
Ayuntamiento.
24. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la decisión administrativa. Es más, atendiendo a la fecha de registro de la
reclamación, el expediente ha sido remitido a esta Comisión fuera del plazo de
seis meses que la Ley y el Reglamento de aplicación prevén para resolver y
notificar. La propia circunstancia de que el reclamante iniciara el procedimiento
sin la obtención del alta y sin la previa estabilización de las lesiones ha
contribuido a la dilación de aquél, ya que ha presentado varios escritos, en
diferentes fechas, variando ?en forma de incremento? la cantidad reclamada, sin
perjuicio de advertir de la imposibilidad de cuantificar de manera definitiva el daño
y anticipar que lo determinaría en su momento.
25. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que el transcurso del plazo no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
Dictamen 253/2008 Página 6 de 10
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
IVANÁLISIS DEL FONDO
26. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Corporaciones Locales (ROF).
27. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: (i) la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; (ii) que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios
públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, (iii) que el reclamante no
tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
28. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen resta señalar que,
conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales
(Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos,
las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?.
29. Tratándose de una reclamación que incide en los elementos de la vía pública
convendrá recordar las competencias municipales que resultan afectadas, que no
son otras que la de ?pavimentación de vías públicas urbanas y conservación de caminos?,
que necesariamente incluye su mantenimiento, según disponen los artículos
25.2.d) y 26.1.a) de la LBRL ?éste último implantándolo además como servicio
mínimo de todo el Municipio, prestación mínima obligatoria exigible por cualquiera
de los vecinos con arreglo al artículo 18.1 g) LBRL?, función que habría de
comprender la de garantizar las condiciones objetivas de seguridad.
30. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por
Dictamen 253/2008 Página 7 de 10
traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,
señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter
general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el
funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra
clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración determinante de
responsabilidad.
31. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del
funcionamiento del servicio público, en la relación de causa a efecto que resulta
presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
32. Como ha tenido ocasión de señalar esta Comisión, de acuerdo con la más
reciente doctrina especializada, cuando el título de imputación es el actuar
omisivo de la Administración ?como aquí sucede?, el daño alegado sólo puede
imputarse al servicio público cuando éste haya funcionado anormalmente, pues si
el mismo se ha desarrollado con normalidad, no podrá afirmarse que tal
funcionamiento se ha incorporado al proceso causal incrementando el riesgo
preexistente o, desde otra perspectiva, podrá afirmarse que el particular tiene el
deber jurídico de soportar el perjuicio, al haberse producido éste por su conducta
en el ámbito o con ocasión (no como consecuencia) del funcionamiento normal
del servicio público.
33. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de
la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que compete a la
Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación
de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido
por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial,
y, en caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor
exonerante (al amparo, entre otras, de la Sentencia de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 1999 -RJ 1999\5027-).
Dictamen 253/2008 Página 8 de 10
34. En el presente caso, el reclamante ha sufrido un daño que alega como real,
efectivo y evaluable económicamente, hechos que se confirman con los informes
médicos aportados junto con la reclamación. Pero en el requerido examen de la
existencia de una relación causal entre el daño invocado y el servicio público, con
los elementos probatorios de que dispone para emitir su parecer, entiende la
Comisión que no ha quedado acreditada la relación causal expresada, teniendo
en cuenta que no ha resultado probado el lugar y las circunstancias fácticas
referidas a la caída, por aquél invocadas.
35. Del relato del reclamante ?no apoyado en ningún testimonio de testigos
presenciales? resulta que la caída tuvo lugar en el espacio delimitado por vallas
entre la zanja correspondiente a la obra de renovación del colector de ? y la
puerta de entrada a su casa, esto es, en el camino para el tránsito y acceso al
domicilio de aquél, habilitado con ocasión de las obras, como resulta de las
fotografías que constan en el expediente. Y la causa de esa caída la atribuye don
A.T.C. al hundimiento del terreno al lado de la puerta de entrada ?esto es, en el
paso mencionado?, que provocó que su cuerpo se introdujera en el agujero
resultante hasta la altura de la cintura.
36. En efecto, el reclamante sostiene en su solicitud, así como en los distintos
escritos que ha formulado a lo largo del procedimiento, que, al ir a abrir la puerta,
se le derrumbó la tierra a sus pies y cayó en una zanja hasta la cintura. Ahora
bien, a la vista de las fotografías incorporadas al expediente se advierte con
facilidad que a la altura de la puerta de acceso a la vivienda, entre la valla de
protección de la obra y la puerta de entrada al pabellón en el que residía aquél,
esto es, en la franja adecuada para el paso peatonal hasta dicho inmueble
?según informe del técnico municipal, de una anchura de entre uno y dos
metros?, no existe ningún socavón o agujero.
37. De los informes incorporados al expediente no cabe concluir que la mecánica del
accidente se corresponda con la versión del reclamante. De un lado, el informe
de los agentes de la guardia municipal refleja que el implicado había perdido el
equilibrio accediendo a su vivienda debido a las malas condiciones del asfalto
producidas por las obras colindantes, y, a continuación, puntualiza (en primera
persona) que los agentes no fueron (?no fuimos?) testigos del incidente, sino que
les fue relatado por el accidentado. En la declaración testifical posterior del
agente nº ?, uno de los redactores de ese informe, precisó que no observaron
zanja ni agujero alguno en el que pudiera introducirse hasta la cintura ninguna
persona.
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38. Además de lo anterior, el Director de Obra del Ayuntamiento, en su informe de 21
de noviembre de 2007, expresa que dos días más tarde de la caída (transcurrido
el fin de semana), cuando los operarios volvieron a la obra, ?no se observa ninguna
alteración en las vallas amarillas ni en el resto de cierre de protección de la excavación?.
Por ello ?y ante la falta de oposición a ese respecto por parte del reclamante?,
cabe presumir que el vallado existente el día de la caída se encontraba en la
misma situación que el que aparece en las imágenes de las fotografías. Ello nos
permite colegir, aunque en términos de un razonamiento hipotético a meros
efectos dialécticos, ya que no se ha planteado esa posibilidad ?y apartándonos
de la versión mantenida en todo momento por don A.T.C.?, que tampoco habría
sustento probatorio para asumir como causa diferente de la caída que alguna
valla protectora de la obra y delimitadora del camino pudiera haber, en su caso,
cedido, provocando la caída a la zanja de aquél (los agentes de la guardia
municipal tampoco observaron nada al respecto).
39. De todo ello cabe concluir que lo relatado por don A.T.C. en su escrito de
reclamación carece de apoyo probatorio en cuanto al lugar, las causas y
circunstancias de la caída, por lo que la Comisión no se encuentra en condiciones
de poder afirmar que aquélla se produjera en el lugar y de la forma como refiere
el reclamante, ni que tuviera, por tanto, como causa el hundimiento del suelo a la
altura del acceso a su vivienda, en el paso peatonal habilitado ?entre la puerta de
la finca en que se halla su domicilio y las vallas protectoras de la obra?, tal y
como afirma a lo largo del procedimiento. Añadimos que no resulta, tampoco,
acreditada ninguna otra causa del accidente.
40. El expediente no permite, por tanto, dar por articulada la relación causal exigible
para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las administraciones
públicas. Todo lo cual lleva a esta Comisión a señalar que, en el caso sometido a
su dictamen, no hay responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial en relación con la reclamación presentada por
don Á.T.C..
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