Dictamen de la Comisión J...re de 2008

Última revisión
11/12/2008

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 252/2008 de 11 de diciembre de 2008

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 11/12/2008

Num. Resolución: 252/2008


Cuestión

Consulta 229/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña O.V.A. como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 252/2008

TÍTULO: Consulta 229/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña O.V.A. como consecuencia de una caída en la

vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Alcalde del Donostia-San Sebastián, de 17 de octubre de

2008, con fecha de entrada en esta Comisión el 23 de octubre de 2008, se

somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por

doña O.V.A., por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída que se

produjo el 10 de agosto de 2006 en la calle ? de Donostia-San Sebastián, al

tropezarse con una arqueta abierta dentro del ámbito de las obras de

urbanización.

2. La indemnización solicitada asciende a cincuenta mil seiscientos sesenta y nueve

euros con treinta y dos céntimos (50.669,32 ?), que desglosa en los conceptos

siguientes; por 525 días impeditivos, a 52,47 euros/día, total 27.546,75 euros; por

secuelas, 10 puntos, a 589,09, total 5.890,90 euros; y factor corrector 17.231,67

euros.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de los escritos de reclamación a los que acompaña

documentación médica y fotografías. Asimismo, se incluyen: (i) informe de

servicio, (ii) escritos de la empresa adjudicataria y de la empresa encargada de la

seguridad de las obras, (iii) declaraciones testificales, (iv) informes de la empresa

aseguradora del Ayuntamiento, (v) escritos de alegaciones, y (vi) propuesta de

resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, esta Comisión estima que

para la resolución del supuesto planteado son relevantes las circunstancias

fácticas que se enuncian a continuación.

6. El día 10 de agosto de 2006, hacia las 9:57 horas, doña O.V.A. sufrió un

accidente cuando caminaba por la calle ? al caer en el hueco de una arqueta

abierta que se hallaba dentro del recinto vallado de la obra de ?Reurbanización del

Paseo ??.

7. Pese a que la zona estaba vallada para impedir el acceso a los peatones, la

reclamante entró por un espacio abierto de separación entre dos vallas, en la

creencia de que el tránsito estaba abierto al público.

8. Fue atendida por uno de los trabajadores de la obra y acudió por su propio pie al

Servicio de Urgencias del Hospital Donostia, donde se le practicó una radiografía

de hombro que no evidenció fracturas y se le diagnosticó herida en zona pretibial

izquierda, erosiones en muslo y pirámide nasal y contusión de hombro derecho.

9. Con fecha 23 de septiembre de 2006 se le practica resonancia magnética que

concluye con ?Importante derrame articular. Discreta hipertrofia acromio-clavicular. Rotura

completa con retracción proximal de tendón supraespinoso que se sitúa a 8 mm de vértice 3

humeral, a 3 cm de distancia del punto más distal de su inserción en troquiter?, siendo

operada el día 12 de marzo de 2007.

10. Recibe el alta el 16 de enero de 2008 con resultado de dolor y limitación en

articulación escapulo humeral derecha para actividad física habitual que no

mejora con tratamiento médico, no descartándose la necesidad de nuevas

intervenciones quirúrgicas si se agrava el cuadro doloroso.

IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A)Análisis del procedimiento:

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC),

Dictamen 252/2008 Página 2 de 7

y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada ?en este caso, la

accidentada? y en el plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el

párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento. La reclamación se registró el 16

de agosto de 2006, si bien, el procedimiento fue suspendido a solicitud de la

reclamante hasta estabilización de secuelas desde el 26 de abril de 2007 al 16 de

enero de 2008, fecha de alta.

13. No se adjunta, sin embargo, poder de representación a favor del abogado que

interviene a lo largo del expediente, por lo que con carácter previo a la finalización

del procedimiento el Ayuntamiento debe requerir a la reclamante para que

acredite, por cualquier medio válido en derecho, la representación suficiente. Esto

no obstante, todos los escritos de alegaciones los suscribe la propia reclamante.

14. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del

Reglamento permite realizar una valoración positiva del iter procedimental

seguido: informe de servicio, práctica de las pruebas testificales propuestas por la

reclamante y por las empresas implicadas, y preceptivo trámite de audiencia a la

reclamante.

15. Sin embargo, aunque queda acreditado el traslado de la reclamación y del

informe de servicio a la empresa adjudicataria y a la empresa encargada de la

seguridad de la obra, no consta la puesta a disposición de ambas de todo lo

actuado para alegar cuanto estimen por conveniente en el trámite de audiencia.

16. Si bien es cierto que a la ausencia de dicho trámite no puede aplicársele con

automatismo la calificación de vicio de nulidad radical (por ser éstos de carácter

excepcional e interpretación restrictiva), sí ha de estarse siempre a la posible

causación de indefensión, con el sentido material y dinámico que para ésta

reclama la jurisprudencia y que exige atender cuidadosamente a las

circunstancias del caso.

17. En el que ahora se somete a nuestra consideración, la Comisión estima que no

procede acordar la devolución del expediente para la práctica de la audiencia,

pues las empresas han tenido al inicio del procedimiento la oportunidad de ser

oídas, han efectuado alegaciones, han propuesto testificales que se han

practicado y la propuesta resulta de carácter desestimatorio, por imputarse el

daño a la propia conducta de la víctima.

Dictamen 252/2008 Página 3 de 7

18. De esta forma, lo instruido permite entrar a conocer sobre el fondo del asunto sin

esperar a que se cumplimente el trámite omitido, que más que beneficiar a la

reclamante le perjudicaría en su derecho a obtener una respuesta en un plazo lo

más breve posible.

19. Debe señalarse que ya ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el

artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. No obstante,

la Comisión entiende que debe continuar el procedimiento, ya que la superación

del tiempo establecido para resolver no exime a la Administración de hacerlo de

forma expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, produciendo el transcurso del plazo sin

finalizar el procedimiento los efectos del silencio negativo, esto es, la

desestimación del acto, no existe vinculación alguna al sentido del mismo

(artículo 142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

20. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la

Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación

a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente

artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se

aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de

las Corporaciones Locales (ROF).

21. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

22. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

Dictamen 252/2008 Página 4 de 7

la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

23. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos

supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas

circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del

funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación de causa a

efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

24. En los supuestos en que el nexo causal se construye sobre el funcionamiento

anormal del servicio público, consistente en una conducta omisiva, su delimitación

se ha de hacer a partir de una determinada concepción de éste.

25. Es decir, el daño alegado sólo puede imputarse al servicio público cuando éste

haya funcionado anormalmente, pues si el mismo se ha desarrollado con

normalidad, no podrá afirmarse que tal funcionamiento se ha incorporado al

proceso causal incrementando el riesgo preexistente o, desde otra perspectiva,

podrá afirmarse que el particular tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, al

haberse producido por su conducta en el ámbito o con ocasión (no como

consecuencia) del funcionamiento normal del servicio público.

26. En este caso, el fundamento de la reclamación reside en una supuesta deficiente

señalización de la obra dado que, a juicio de la reclamante, en la acera de la calle

?, una de las vallas que impedía el acceso a la zona de obra se encontraba

desplazada, lo que hizo suponer a la reclamante que la zona se hallaba abierta al

tránsito peatonal por lo que accedió al recinto de las obras. Al no encontrar salida,

se giró y cayó a una arqueta que estaba abierta ?en ese momento los operarios

estaban trabajando en su revisión y en el embaldosado?, lo que produjo las

lesiones correspondientes.

27. Así centrada la cuestión, el caso nos enfrenta a la determinación del estándar,

más precisamente, de los contornos que debe alcanzar la exigencia de

señalización de las vías públicas para la población en general durante unas obras

de reurbanización de un ámbito concreto.

28. La Comisión considera que queda acreditado en el expediente que en la calle se

llevaban a cabo unas obras señalizadas y protegidas mediante vallas en todo su

perímetro, así como la caída y el momento de ésta, habiendo sido además todo

ello aceptado por la reclamante, la contratista y el Ayuntamiento.

Dictamen 252/2008 Página 5 de 7

29. Así mismo, de las cuatro declaraciones testificales ?dos obreros de la obra que

se hallaban trabajando y dos vecinas de la zona? y de las fotografías se deduce

claramente que la reclamante entró en el perímetro de obra por un espacio

abierto entre dos vallas habilitado para facilitar el trabajo de los operarios.

30. Sin embargo, la supuesta deficiente señalización ?espacio abierto entre dos

vallas? es negada por las empresas implicadas en la obra.

31. Por un lado, la empresa encargada de la seguridad y salud, ?, afirma que ?En la

presente obra, las mencionadas funciones, se han realizado por el Coordinador de Seguridad y

Salud nombrado por las mismas, de forma exhaustiva conforme al plan de visitas programado

para la obra, comprobando el cumplimiento de las medidas previstas en el Plan de Seguridad y

Salud aprobado y dando las instrucciones necesarias en caso contrario, tal y como se indica

en el Informe que se presentó al Excmo. Ayuntamiento?.

32. Por su parte, la empresa adjudicataria de las obras, UTE ?, señala que:

?Que el día 10 de Agosto de 2006, jueves, a las 09:57, hora de la caída, el

personal de ? se encontraba trabajando en la obra, en trabajos de revisión de

arquetas y colocación de baldosa entre otros.

Que la zona se encontraba perfectamente protegida y señalizada (según se

observa en una de las fotos aportada por la demandante y en el reportaje

fotográfico que se acompaña), de acuerdo con las indicaciones generales del

Plan de Seguridad y Salud de la obra ? y sin que existiera ninguna deficiencia

observable en el mismo.

Que el lugar del incidente se encuentra dentro del perímetro de la zona

delimitada de las obras y perfectamente vallada, con un mínimo paso necesario

para el acceso de personal a la obra donde la persona accidentada se introdujo

sin autorización y bajo su responsabilidad, (paseando por una acera en obras

de 3,00 m. de anchura, con un hueco descubierto por estar realizando trabajos

en él de 0,50 x 0,50 m.)

Que inmediatamente después del incidente se personó en la obra la Dirección

Facultativa y el coordinador de Seguridad y Salud, constatando la correcta

delimitación y vallado de la obra.?

33. La accidentada vive en un inmueble contiguo a la acera donde cayó, por lo que se

supone que conocía de antemano la existencia de la obra y que dicha acera

estaba cerrada al tránsito peatonal, ya que el paso habilitado para los viandantes

era otro, como muestran las fotografías.

Dictamen 252/2008 Página 6 de 7

34. Asimismo, el hecho se produjo hacia las 9:30 de la mañana del mes de agosto,

por lo que había luz suficiente y, según las fotografías aportadas, un amplio

campo de visión, siendo perceptible que el perímetro se hallaba vallado y, por

ende, que la obra no estaba terminada.

35. Por otra parte, la pequeña apertura entre vallas no era de una entidad tal como

para hacer pensar que significase el acceso abierto al público.

36. Por ello, la reclamante no podía haber transitado por el lugar, o, de hacerlo, debía

haber procedido con una diligencia y precaución adecuadas a las condiciones del

mismo, esto es, con una actitud vigilante sobre cuáles eran las zonas de paso

habilitadas, lo que le hubiera permitido apreciar sin dificultad que la obra no

estaba terminada y que el resquicio abierto entre las vallas servía únicamente

para facilitar la labor de los operarios.

37. En definitiva, la solicitud de la reclamante se construye sobre una premisa que

obligaría a situar el funcionamiento normal del servicio público con un nivel de

exigencia en la señalización que no resulta razonable.

38. De este modo, atendidas las referidas circunstancias, estima la Comisión que no

cabe apreciar la omisión por el Ayuntamiento de Donostia ?San Sebastián, ni por

las empresas contratistas y de seguridad, de ningún específico deber de

señalización, pues si con carácter general deben señalizarse tanto las

prohibiciones de acceso como los obstáculos existentes y, en su caso, eliminar

los que puedan surgir, estas obligaciones están en función de las condiciones de

tiempo y lugar, y a los efectos de definir el estándar exigible no cabe hacer

abstracción de las indicadas condiciones para sostener que aquel debe conllevar

la necesidad de señalización concreta de los elementos de riesgo (cualquiera que

éstos sean y sea cual sea su entidad) que para los viandantes surjan en las vías

públicas en obras.

39. Todo lo cual, lleva a esta Comisión a señalar que, en el caso sometido a su

Dictamen, no puede apreciarse que el daño sufrido sea consecuencia del

funcionamiento del servicio público, por lo que no hay responsabilidad patrimonial

de la Administración municipal.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián,

en relación con la reclamación formulada por doña O.V.A.

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DICTAMEN Nº: 252/2008

TÍTULO: Consulta 229/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña O.V.A. como consecuencia de una caída en la

vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Alcalde del Donostia-San Sebastián, de 17 de octubre de

2008, con fecha de entrada en esta Comisión el 23 de octubre de 2008, se

somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por

doña O.V.A., por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída que se

produjo el 10 de agosto de 2006 en la calle ? de Donostia-San Sebastián, al

tropezarse con una arqueta abierta dentro del ámbito de las obras de

urbanización.

2. La indemnización solicitada asciende a cincuenta mil seiscientos sesenta y nueve

euros con treinta y dos céntimos (50.669,32 ?), que desglosa en los conceptos

siguientes; por 525 días impeditivos, a 52,47 euros/día, total 27.546,75 euros; por

secuelas, 10 puntos, a 589,09, total 5.890,90 euros; y factor corrector 17.231,67

euros.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de los escritos de reclamación a los que acompaña

documentación médica y fotografías. Asimismo, se incluyen: (i) informe de

servicio, (ii) escritos de la empresa adjudicataria y de la empresa encargada de la

seguridad de las obras, (iii) declaraciones testificales, (iv) informes de la empresa

aseguradora del Ayuntamiento, (v) escritos de alegaciones, y (vi) propuesta de

resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, esta Comisión estima que

para la resolución del supuesto planteado son relevantes las circunstancias

fácticas que se enuncian a continuación.

6. El día 10 de agosto de 2006, hacia las 9:57 horas, doña O.V.A. sufrió un

accidente cuando caminaba por la calle ? al caer en el hueco de una arqueta

abierta que se hallaba dentro del recinto vallado de la obra de ?Reurbanización del

Paseo ??.

7. Pese a que la zona estaba vallada para impedir el acceso a los peatones, la

reclamante entró por un espacio abierto de separación entre dos vallas, en la

creencia de que el tránsito estaba abierto al público.

8. Fue atendida por uno de los trabajadores de la obra y acudió por su propio pie al

Servicio de Urgencias del Hospital Donostia, donde se le practicó una radiografía

de hombro que no evidenció fracturas y se le diagnosticó herida en zona pretibial

izquierda, erosiones en muslo y pirámide nasal y contusión de hombro derecho.

9. Con fecha 23 de septiembre de 2006 se le practica resonancia magnética que

concluye con ?Importante derrame articular. Discreta hipertrofia acromio-clavicular. Rotura

completa con retracción proximal de tendón supraespinoso que se sitúa a 8 mm de vértice 3

humeral, a 3 cm de distancia del punto más distal de su inserción en troquiter?, siendo

operada el día 12 de marzo de 2007.

10. Recibe el alta el 16 de enero de 2008 con resultado de dolor y limitación en

articulación escapulo humeral derecha para actividad física habitual que no

mejora con tratamiento médico, no descartándose la necesidad de nuevas

intervenciones quirúrgicas si se agrava el cuadro doloroso.

IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A)Análisis del procedimiento:

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC),

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y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada ?en este caso, la

accidentada? y en el plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el

párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento. La reclamación se registró el 16

de agosto de 2006, si bien, el procedimiento fue suspendido a solicitud de la

reclamante hasta estabilización de secuelas desde el 26 de abril de 2007 al 16 de

enero de 2008, fecha de alta.

13. No se adjunta, sin embargo, poder de representación a favor del abogado que

interviene a lo largo del expediente, por lo que con carácter previo a la finalización

del procedimiento el Ayuntamiento debe requerir a la reclamante para que

acredite, por cualquier medio válido en derecho, la representación suficiente. Esto

no obstante, todos los escritos de alegaciones los suscribe la propia reclamante.

14. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del

Reglamento permite realizar una valoración positiva del iter procedimental

seguido: informe de servicio, práctica de las pruebas testificales propuestas por la

reclamante y por las empresas implicadas, y preceptivo trámite de audiencia a la

reclamante.

15. Sin embargo, aunque queda acreditado el traslado de la reclamación y del

informe de servicio a la empresa adjudicataria y a la empresa encargada de la

seguridad de la obra, no consta la puesta a disposición de ambas de todo lo

actuado para alegar cuanto estimen por conveniente en el trámite de audiencia.

16. Si bien es cierto que a la ausencia de dicho trámite no puede aplicársele con

automatismo la calificación de vicio de nulidad radical (por ser éstos de carácter

excepcional e interpretación restrictiva), sí ha de estarse siempre a la posible

causación de indefensión, con el sentido material y dinámico que para ésta

reclama la jurisprudencia y que exige atender cuidadosamente a las

circunstancias del caso.

17. En el que ahora se somete a nuestra consideración, la Comisión estima que no

procede acordar la devolución del expediente para la práctica de la audiencia,

pues las empresas han tenido al inicio del procedimiento la oportunidad de ser

oídas, han efectuado alegaciones, han propuesto testificales que se han

practicado y la propuesta resulta de carácter desestimatorio, por imputarse el

daño a la propia conducta de la víctima.

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18. De esta forma, lo instruido permite entrar a conocer sobre el fondo del asunto sin

esperar a que se cumplimente el trámite omitido, que más que beneficiar a la

reclamante le perjudicaría en su derecho a obtener una respuesta en un plazo lo

más breve posible.

19. Debe señalarse que ya ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el

artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. No obstante,

la Comisión entiende que debe continuar el procedimiento, ya que la superación

del tiempo establecido para resolver no exime a la Administración de hacerlo de

forma expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, produciendo el transcurso del plazo sin

finalizar el procedimiento los efectos del silencio negativo, esto es, la

desestimación del acto, no existe vinculación alguna al sentido del mismo

(artículo 142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

20. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la

Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación

a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,

de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente

artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se

aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de

las Corporaciones Locales (ROF).

21. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

22. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

Dictamen 252/2008 Página 4 de 7

la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

23. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos

supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas

circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del

funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación de causa a

efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

24. En los supuestos en que el nexo causal se construye sobre el funcionamiento

anormal del servicio público, consistente en una conducta omisiva, su delimitación

se ha de hacer a partir de una determinada concepción de éste.

25. Es decir, el daño alegado sólo puede imputarse al servicio público cuando éste

haya funcionado anormalmente, pues si el mismo se ha desarrollado con

normalidad, no podrá afirmarse que tal funcionamiento se ha incorporado al

proceso causal incrementando el riesgo preexistente o, desde otra perspectiva,

podrá afirmarse que el particular tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, al

haberse producido por su conducta en el ámbito o con ocasión (no como

consecuencia) del funcionamiento normal del servicio público.

26. En este caso, el fundamento de la reclamación reside en una supuesta deficiente

señalización de la obra dado que, a juicio de la reclamante, en la acera de la calle

?, una de las vallas que impedía el acceso a la zona de obra se encontraba

desplazada, lo que hizo suponer a la reclamante que la zona se hallaba abierta al

tránsito peatonal por lo que accedió al recinto de las obras. Al no encontrar salida,

se giró y cayó a una arqueta que estaba abierta ?en ese momento los operarios

estaban trabajando en su revisión y en el embaldosado?, lo que produjo las

lesiones correspondientes.

27. Así centrada la cuestión, el caso nos enfrenta a la determinación del estándar,

más precisamente, de los contornos que debe alcanzar la exigencia de

señalización de las vías públicas para la población en general durante unas obras

de reurbanización de un ámbito concreto.

28. La Comisión considera que queda acreditado en el expediente que en la calle se

llevaban a cabo unas obras señalizadas y protegidas mediante vallas en todo su

perímetro, así como la caída y el momento de ésta, habiendo sido además todo

ello aceptado por la reclamante, la contratista y el Ayuntamiento.

Dictamen 252/2008 Página 5 de 7

29. Así mismo, de las cuatro declaraciones testificales ?dos obreros de la obra que

se hallaban trabajando y dos vecinas de la zona? y de las fotografías se deduce

claramente que la reclamante entró en el perímetro de obra por un espacio

abierto entre dos vallas habilitado para facilitar el trabajo de los operarios.

30. Sin embargo, la supuesta deficiente señalización ?espacio abierto entre dos

vallas? es negada por las empresas implicadas en la obra.

31. Por un lado, la empresa encargada de la seguridad y salud, ?, afirma que ?En la

presente obra, las mencionadas funciones, se han realizado por el Coordinador de Seguridad y

Salud nombrado por las mismas, de forma exhaustiva conforme al plan de visitas programado

para la obra, comprobando el cumplimiento de las medidas previstas en el Plan de Seguridad y

Salud aprobado y dando las instrucciones necesarias en caso contrario, tal y como se indica

en el Informe que se presentó al Excmo. Ayuntamiento?.

32. Por su parte, la empresa adjudicataria de las obras, UTE ?, señala que:

?Que el día 10 de Agosto de 2006, jueves, a las 09:57, hora de la caída, el

personal de ? se encontraba trabajando en la obra, en trabajos de revisión de

arquetas y colocación de baldosa entre otros.

Que la zona se encontraba perfectamente protegida y señalizada (según se

observa en una de las fotos aportada por la demandante y en el reportaje

fotográfico que se acompaña), de acuerdo con las indicaciones generales del

Plan de Seguridad y Salud de la obra ? y sin que existiera ninguna deficiencia

observable en el mismo.

Que el lugar del incidente se encuentra dentro del perímetro de la zona

delimitada de las obras y perfectamente vallada, con un mínimo paso necesario

para el acceso de personal a la obra donde la persona accidentada se introdujo

sin autorización y bajo su responsabilidad, (paseando por una acera en obras

de 3,00 m. de anchura, con un hueco descubierto por estar realizando trabajos

en él de 0,50 x 0,50 m.)

Que inmediatamente después del incidente se personó en la obra la Dirección

Facultativa y el coordinador de Seguridad y Salud, constatando la correcta

delimitación y vallado de la obra.?

33. La accidentada vive en un inmueble contiguo a la acera donde cayó, por lo que se

supone que conocía de antemano la existencia de la obra y que dicha acera

estaba cerrada al tránsito peatonal, ya que el paso habilitado para los viandantes

era otro, como muestran las fotografías.

Dictamen 252/2008 Página 6 de 7

34. Asimismo, el hecho se produjo hacia las 9:30 de la mañana del mes de agosto,

por lo que había luz suficiente y, según las fotografías aportadas, un amplio

campo de visión, siendo perceptible que el perímetro se hallaba vallado y, por

ende, que la obra no estaba terminada.

35. Por otra parte, la pequeña apertura entre vallas no era de una entidad tal como

para hacer pensar que significase el acceso abierto al público.

36. Por ello, la reclamante no podía haber transitado por el lugar, o, de hacerlo, debía

haber procedido con una diligencia y precaución adecuadas a las condiciones del

mismo, esto es, con una actitud vigilante sobre cuáles eran las zonas de paso

habilitadas, lo que le hubiera permitido apreciar sin dificultad que la obra no

estaba terminada y que el resquicio abierto entre las vallas servía únicamente

para facilitar la labor de los operarios.

37. En definitiva, la solicitud de la reclamante se construye sobre una premisa que

obligaría a situar el funcionamiento normal del servicio público con un nivel de

exigencia en la señalización que no resulta razonable.

38. De este modo, atendidas las referidas circunstancias, estima la Comisión que no

cabe apreciar la omisión por el Ayuntamiento de Donostia ?San Sebastián, ni por

las empresas contratistas y de seguridad, de ningún específico deber de

señalización, pues si con carácter general deben señalizarse tanto las

prohibiciones de acceso como los obstáculos existentes y, en su caso, eliminar

los que puedan surgir, estas obligaciones están en función de las condiciones de

tiempo y lugar, y a los efectos de definir el estándar exigible no cabe hacer

abstracción de las indicadas condiciones para sostener que aquel debe conllevar

la necesidad de señalización concreta de los elementos de riesgo (cualquiera que

éstos sean y sea cual sea su entidad) que para los viandantes surjan en las vías

públicas en obras.

39. Todo lo cual, lleva a esta Comisión a señalar que, en el caso sometido a su

Dictamen, no puede apreciarse que el daño sufrido sea consecuencia del

funcionamiento del servicio público, por lo que no hay responsabilidad patrimonial

de la Administración municipal.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián,

en relación con la reclamación formulada por doña O.V.A.

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