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11/12/2008
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 252/2008 de 11 de diciembre de 2008
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 11/12/2008
Num. Resolución: 252/2008
Cuestión
Consulta 229/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña O.V.A. como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 252/2008
TÍTULO: Consulta 229/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña O.V.A. como consecuencia de una caída en la
vía pública.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del Alcalde del Donostia-San Sebastián, de 17 de octubre de
2008, con fecha de entrada en esta Comisión el 23 de octubre de 2008, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por
doña O.V.A., por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída que se
produjo el 10 de agosto de 2006 en la calle ? de Donostia-San Sebastián, al
tropezarse con una arqueta abierta dentro del ámbito de las obras de
urbanización.
2. La indemnización solicitada asciende a cincuenta mil seiscientos sesenta y nueve
euros con treinta y dos céntimos (50.669,32 ?), que desglosa en los conceptos
siguientes; por 525 días impeditivos, a 52,47 euros/día, total 27.546,75 euros; por
secuelas, 10 puntos, a 589,09, total 5.890,90 euros; y factor corrector 17.231,67
euros.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de los escritos de reclamación a los que acompaña
documentación médica y fotografías. Asimismo, se incluyen: (i) informe de
servicio, (ii) escritos de la empresa adjudicataria y de la empresa encargada de la
seguridad de las obras, (iii) declaraciones testificales, (iv) informes de la empresa
aseguradora del Ayuntamiento, (v) escritos de alegaciones, y (vi) propuesta de
resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, esta Comisión estima que
para la resolución del supuesto planteado son relevantes las circunstancias
fácticas que se enuncian a continuación.
6. El día 10 de agosto de 2006, hacia las 9:57 horas, doña O.V.A. sufrió un
accidente cuando caminaba por la calle ? al caer en el hueco de una arqueta
abierta que se hallaba dentro del recinto vallado de la obra de ?Reurbanización del
Paseo ??.
7. Pese a que la zona estaba vallada para impedir el acceso a los peatones, la
reclamante entró por un espacio abierto de separación entre dos vallas, en la
creencia de que el tránsito estaba abierto al público.
8. Fue atendida por uno de los trabajadores de la obra y acudió por su propio pie al
Servicio de Urgencias del Hospital Donostia, donde se le practicó una radiografía
de hombro que no evidenció fracturas y se le diagnosticó herida en zona pretibial
izquierda, erosiones en muslo y pirámide nasal y contusión de hombro derecho.
9. Con fecha 23 de septiembre de 2006 se le practica resonancia magnética que
concluye con ?Importante derrame articular. Discreta hipertrofia acromio-clavicular. Rotura
completa con retracción proximal de tendón supraespinoso que se sitúa a 8 mm de vértice 3
humeral, a 3 cm de distancia del punto más distal de su inserción en troquiter?, siendo
operada el día 12 de marzo de 2007.
10. Recibe el alta el 16 de enero de 2008 con resultado de dolor y limitación en
articulación escapulo humeral derecha para actividad física habitual que no
mejora con tratamiento médico, no descartándose la necesidad de nuevas
intervenciones quirúrgicas si se agrava el cuadro doloroso.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC),
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y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada ?en este caso, la
accidentada? y en el plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el
párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento. La reclamación se registró el 16
de agosto de 2006, si bien, el procedimiento fue suspendido a solicitud de la
reclamante hasta estabilización de secuelas desde el 26 de abril de 2007 al 16 de
enero de 2008, fecha de alta.
13. No se adjunta, sin embargo, poder de representación a favor del abogado que
interviene a lo largo del expediente, por lo que con carácter previo a la finalización
del procedimiento el Ayuntamiento debe requerir a la reclamante para que
acredite, por cualquier medio válido en derecho, la representación suficiente. Esto
no obstante, todos los escritos de alegaciones los suscribe la propia reclamante.
14. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento permite realizar una valoración positiva del iter procedimental
seguido: informe de servicio, práctica de las pruebas testificales propuestas por la
reclamante y por las empresas implicadas, y preceptivo trámite de audiencia a la
reclamante.
15. Sin embargo, aunque queda acreditado el traslado de la reclamación y del
informe de servicio a la empresa adjudicataria y a la empresa encargada de la
seguridad de la obra, no consta la puesta a disposición de ambas de todo lo
actuado para alegar cuanto estimen por conveniente en el trámite de audiencia.
16. Si bien es cierto que a la ausencia de dicho trámite no puede aplicársele con
automatismo la calificación de vicio de nulidad radical (por ser éstos de carácter
excepcional e interpretación restrictiva), sí ha de estarse siempre a la posible
causación de indefensión, con el sentido material y dinámico que para ésta
reclama la jurisprudencia y que exige atender cuidadosamente a las
circunstancias del caso.
17. En el que ahora se somete a nuestra consideración, la Comisión estima que no
procede acordar la devolución del expediente para la práctica de la audiencia,
pues las empresas han tenido al inicio del procedimiento la oportunidad de ser
oídas, han efectuado alegaciones, han propuesto testificales que se han
practicado y la propuesta resulta de carácter desestimatorio, por imputarse el
daño a la propia conducta de la víctima.
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18. De esta forma, lo instruido permite entrar a conocer sobre el fondo del asunto sin
esperar a que se cumplimente el trámite omitido, que más que beneficiar a la
reclamante le perjudicaría en su derecho a obtener una respuesta en un plazo lo
más breve posible.
19. Debe señalarse que ya ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el
artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. No obstante,
la Comisión entiende que debe continuar el procedimiento, ya que la superación
del tiempo establecido para resolver no exime a la Administración de hacerlo de
forma expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, produciendo el transcurso del plazo sin
finalizar el procedimiento los efectos del silencio negativo, esto es, la
desestimación del acto, no existe vinculación alguna al sentido del mismo
(artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
20. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Corporaciones Locales (ROF).
21. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
22. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por
traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,
señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter
general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el
funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra
clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por
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la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de
responsabilidad.
23. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del
funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación de causa a
efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
24. En los supuestos en que el nexo causal se construye sobre el funcionamiento
anormal del servicio público, consistente en una conducta omisiva, su delimitación
se ha de hacer a partir de una determinada concepción de éste.
25. Es decir, el daño alegado sólo puede imputarse al servicio público cuando éste
haya funcionado anormalmente, pues si el mismo se ha desarrollado con
normalidad, no podrá afirmarse que tal funcionamiento se ha incorporado al
proceso causal incrementando el riesgo preexistente o, desde otra perspectiva,
podrá afirmarse que el particular tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, al
haberse producido por su conducta en el ámbito o con ocasión (no como
consecuencia) del funcionamiento normal del servicio público.
26. En este caso, el fundamento de la reclamación reside en una supuesta deficiente
señalización de la obra dado que, a juicio de la reclamante, en la acera de la calle
?, una de las vallas que impedía el acceso a la zona de obra se encontraba
desplazada, lo que hizo suponer a la reclamante que la zona se hallaba abierta al
tránsito peatonal por lo que accedió al recinto de las obras. Al no encontrar salida,
se giró y cayó a una arqueta que estaba abierta ?en ese momento los operarios
estaban trabajando en su revisión y en el embaldosado?, lo que produjo las
lesiones correspondientes.
27. Así centrada la cuestión, el caso nos enfrenta a la determinación del estándar,
más precisamente, de los contornos que debe alcanzar la exigencia de
señalización de las vías públicas para la población en general durante unas obras
de reurbanización de un ámbito concreto.
28. La Comisión considera que queda acreditado en el expediente que en la calle se
llevaban a cabo unas obras señalizadas y protegidas mediante vallas en todo su
perímetro, así como la caída y el momento de ésta, habiendo sido además todo
ello aceptado por la reclamante, la contratista y el Ayuntamiento.
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29. Así mismo, de las cuatro declaraciones testificales ?dos obreros de la obra que
se hallaban trabajando y dos vecinas de la zona? y de las fotografías se deduce
claramente que la reclamante entró en el perímetro de obra por un espacio
abierto entre dos vallas habilitado para facilitar el trabajo de los operarios.
30. Sin embargo, la supuesta deficiente señalización ?espacio abierto entre dos
vallas? es negada por las empresas implicadas en la obra.
31. Por un lado, la empresa encargada de la seguridad y salud, ?, afirma que ?En la
presente obra, las mencionadas funciones, se han realizado por el Coordinador de Seguridad y
Salud nombrado por las mismas, de forma exhaustiva conforme al plan de visitas programado
para la obra, comprobando el cumplimiento de las medidas previstas en el Plan de Seguridad y
Salud aprobado y dando las instrucciones necesarias en caso contrario, tal y como se indica
en el Informe que se presentó al Excmo. Ayuntamiento?.
32. Por su parte, la empresa adjudicataria de las obras, UTE ?, señala que:
?Que el día 10 de Agosto de 2006, jueves, a las 09:57, hora de la caída, el
personal de ? se encontraba trabajando en la obra, en trabajos de revisión de
arquetas y colocación de baldosa entre otros.
Que la zona se encontraba perfectamente protegida y señalizada (según se
observa en una de las fotos aportada por la demandante y en el reportaje
fotográfico que se acompaña), de acuerdo con las indicaciones generales del
Plan de Seguridad y Salud de la obra ? y sin que existiera ninguna deficiencia
observable en el mismo.
Que el lugar del incidente se encuentra dentro del perímetro de la zona
delimitada de las obras y perfectamente vallada, con un mínimo paso necesario
para el acceso de personal a la obra donde la persona accidentada se introdujo
sin autorización y bajo su responsabilidad, (paseando por una acera en obras
de 3,00 m. de anchura, con un hueco descubierto por estar realizando trabajos
en él de 0,50 x 0,50 m.)
Que inmediatamente después del incidente se personó en la obra la Dirección
Facultativa y el coordinador de Seguridad y Salud, constatando la correcta
delimitación y vallado de la obra.?
33. La accidentada vive en un inmueble contiguo a la acera donde cayó, por lo que se
supone que conocía de antemano la existencia de la obra y que dicha acera
estaba cerrada al tránsito peatonal, ya que el paso habilitado para los viandantes
era otro, como muestran las fotografías.
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34. Asimismo, el hecho se produjo hacia las 9:30 de la mañana del mes de agosto,
por lo que había luz suficiente y, según las fotografías aportadas, un amplio
campo de visión, siendo perceptible que el perímetro se hallaba vallado y, por
ende, que la obra no estaba terminada.
35. Por otra parte, la pequeña apertura entre vallas no era de una entidad tal como
para hacer pensar que significase el acceso abierto al público.
36. Por ello, la reclamante no podía haber transitado por el lugar, o, de hacerlo, debía
haber procedido con una diligencia y precaución adecuadas a las condiciones del
mismo, esto es, con una actitud vigilante sobre cuáles eran las zonas de paso
habilitadas, lo que le hubiera permitido apreciar sin dificultad que la obra no
estaba terminada y que el resquicio abierto entre las vallas servía únicamente
para facilitar la labor de los operarios.
37. En definitiva, la solicitud de la reclamante se construye sobre una premisa que
obligaría a situar el funcionamiento normal del servicio público con un nivel de
exigencia en la señalización que no resulta razonable.
38. De este modo, atendidas las referidas circunstancias, estima la Comisión que no
cabe apreciar la omisión por el Ayuntamiento de Donostia ?San Sebastián, ni por
las empresas contratistas y de seguridad, de ningún específico deber de
señalización, pues si con carácter general deben señalizarse tanto las
prohibiciones de acceso como los obstáculos existentes y, en su caso, eliminar
los que puedan surgir, estas obligaciones están en función de las condiciones de
tiempo y lugar, y a los efectos de definir el estándar exigible no cabe hacer
abstracción de las indicadas condiciones para sostener que aquel debe conllevar
la necesidad de señalización concreta de los elementos de riesgo (cualquiera que
éstos sean y sea cual sea su entidad) que para los viandantes surjan en las vías
públicas en obras.
39. Todo lo cual, lleva a esta Comisión a señalar que, en el caso sometido a su
Dictamen, no puede apreciarse que el daño sufrido sea consecuencia del
funcionamiento del servicio público, por lo que no hay responsabilidad patrimonial
de la Administración municipal.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián,
en relación con la reclamación formulada por doña O.V.A.
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DICTAMEN Nº: 252/2008
TÍTULO: Consulta 229/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña O.V.A. como consecuencia de una caída en la
vía pública.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del Alcalde del Donostia-San Sebastián, de 17 de octubre de
2008, con fecha de entrada en esta Comisión el 23 de octubre de 2008, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por
doña O.V.A., por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída que se
produjo el 10 de agosto de 2006 en la calle ? de Donostia-San Sebastián, al
tropezarse con una arqueta abierta dentro del ámbito de las obras de
urbanización.
2. La indemnización solicitada asciende a cincuenta mil seiscientos sesenta y nueve
euros con treinta y dos céntimos (50.669,32 ?), que desglosa en los conceptos
siguientes; por 525 días impeditivos, a 52,47 euros/día, total 27.546,75 euros; por
secuelas, 10 puntos, a 589,09, total 5.890,90 euros; y factor corrector 17.231,67
euros.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de los escritos de reclamación a los que acompaña
documentación médica y fotografías. Asimismo, se incluyen: (i) informe de
servicio, (ii) escritos de la empresa adjudicataria y de la empresa encargada de la
seguridad de las obras, (iii) declaraciones testificales, (iv) informes de la empresa
aseguradora del Ayuntamiento, (v) escritos de alegaciones, y (vi) propuesta de
resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, esta Comisión estima que
para la resolución del supuesto planteado son relevantes las circunstancias
fácticas que se enuncian a continuación.
6. El día 10 de agosto de 2006, hacia las 9:57 horas, doña O.V.A. sufrió un
accidente cuando caminaba por la calle ? al caer en el hueco de una arqueta
abierta que se hallaba dentro del recinto vallado de la obra de ?Reurbanización del
Paseo ??.
7. Pese a que la zona estaba vallada para impedir el acceso a los peatones, la
reclamante entró por un espacio abierto de separación entre dos vallas, en la
creencia de que el tránsito estaba abierto al público.
8. Fue atendida por uno de los trabajadores de la obra y acudió por su propio pie al
Servicio de Urgencias del Hospital Donostia, donde se le practicó una radiografía
de hombro que no evidenció fracturas y se le diagnosticó herida en zona pretibial
izquierda, erosiones en muslo y pirámide nasal y contusión de hombro derecho.
9. Con fecha 23 de septiembre de 2006 se le practica resonancia magnética que
concluye con ?Importante derrame articular. Discreta hipertrofia acromio-clavicular. Rotura
completa con retracción proximal de tendón supraespinoso que se sitúa a 8 mm de vértice 3
humeral, a 3 cm de distancia del punto más distal de su inserción en troquiter?, siendo
operada el día 12 de marzo de 2007.
10. Recibe el alta el 16 de enero de 2008 con resultado de dolor y limitación en
articulación escapulo humeral derecha para actividad física habitual que no
mejora con tratamiento médico, no descartándose la necesidad de nuevas
intervenciones quirúrgicas si se agrava el cuadro doloroso.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC),
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y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los
Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada ?en este caso, la
accidentada? y en el plazo previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el
párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento. La reclamación se registró el 16
de agosto de 2006, si bien, el procedimiento fue suspendido a solicitud de la
reclamante hasta estabilización de secuelas desde el 26 de abril de 2007 al 16 de
enero de 2008, fecha de alta.
13. No se adjunta, sin embargo, poder de representación a favor del abogado que
interviene a lo largo del expediente, por lo que con carácter previo a la finalización
del procedimiento el Ayuntamiento debe requerir a la reclamante para que
acredite, por cualquier medio válido en derecho, la representación suficiente. Esto
no obstante, todos los escritos de alegaciones los suscribe la propia reclamante.
14. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del
Reglamento permite realizar una valoración positiva del iter procedimental
seguido: informe de servicio, práctica de las pruebas testificales propuestas por la
reclamante y por las empresas implicadas, y preceptivo trámite de audiencia a la
reclamante.
15. Sin embargo, aunque queda acreditado el traslado de la reclamación y del
informe de servicio a la empresa adjudicataria y a la empresa encargada de la
seguridad de la obra, no consta la puesta a disposición de ambas de todo lo
actuado para alegar cuanto estimen por conveniente en el trámite de audiencia.
16. Si bien es cierto que a la ausencia de dicho trámite no puede aplicársele con
automatismo la calificación de vicio de nulidad radical (por ser éstos de carácter
excepcional e interpretación restrictiva), sí ha de estarse siempre a la posible
causación de indefensión, con el sentido material y dinámico que para ésta
reclama la jurisprudencia y que exige atender cuidadosamente a las
circunstancias del caso.
17. En el que ahora se somete a nuestra consideración, la Comisión estima que no
procede acordar la devolución del expediente para la práctica de la audiencia,
pues las empresas han tenido al inicio del procedimiento la oportunidad de ser
oídas, han efectuado alegaciones, han propuesto testificales que se han
practicado y la propuesta resulta de carácter desestimatorio, por imputarse el
daño a la propia conducta de la víctima.
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18. De esta forma, lo instruido permite entrar a conocer sobre el fondo del asunto sin
esperar a que se cumplimente el trámite omitido, que más que beneficiar a la
reclamante le perjudicaría en su derecho a obtener una respuesta en un plazo lo
más breve posible.
19. Debe señalarse que ya ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en el
artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la resolución. No obstante,
la Comisión entiende que debe continuar el procedimiento, ya que la superación
del tiempo establecido para resolver no exime a la Administración de hacerlo de
forma expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, produciendo el transcurso del plazo sin
finalizar el procedimiento los efectos del silencio negativo, esto es, la
desestimación del acto, no existe vinculación alguna al sentido del mismo
(artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
20. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985,
de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), y consiguiente
artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Corporaciones Locales (ROF).
21. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
22. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por
traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,
señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter
general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el
funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra
clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por
Dictamen 252/2008 Página 4 de 7
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de
responsabilidad.
23. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del
funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación de causa a
efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
24. En los supuestos en que el nexo causal se construye sobre el funcionamiento
anormal del servicio público, consistente en una conducta omisiva, su delimitación
se ha de hacer a partir de una determinada concepción de éste.
25. Es decir, el daño alegado sólo puede imputarse al servicio público cuando éste
haya funcionado anormalmente, pues si el mismo se ha desarrollado con
normalidad, no podrá afirmarse que tal funcionamiento se ha incorporado al
proceso causal incrementando el riesgo preexistente o, desde otra perspectiva,
podrá afirmarse que el particular tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, al
haberse producido por su conducta en el ámbito o con ocasión (no como
consecuencia) del funcionamiento normal del servicio público.
26. En este caso, el fundamento de la reclamación reside en una supuesta deficiente
señalización de la obra dado que, a juicio de la reclamante, en la acera de la calle
?, una de las vallas que impedía el acceso a la zona de obra se encontraba
desplazada, lo que hizo suponer a la reclamante que la zona se hallaba abierta al
tránsito peatonal por lo que accedió al recinto de las obras. Al no encontrar salida,
se giró y cayó a una arqueta que estaba abierta ?en ese momento los operarios
estaban trabajando en su revisión y en el embaldosado?, lo que produjo las
lesiones correspondientes.
27. Así centrada la cuestión, el caso nos enfrenta a la determinación del estándar,
más precisamente, de los contornos que debe alcanzar la exigencia de
señalización de las vías públicas para la población en general durante unas obras
de reurbanización de un ámbito concreto.
28. La Comisión considera que queda acreditado en el expediente que en la calle se
llevaban a cabo unas obras señalizadas y protegidas mediante vallas en todo su
perímetro, así como la caída y el momento de ésta, habiendo sido además todo
ello aceptado por la reclamante, la contratista y el Ayuntamiento.
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29. Así mismo, de las cuatro declaraciones testificales ?dos obreros de la obra que
se hallaban trabajando y dos vecinas de la zona? y de las fotografías se deduce
claramente que la reclamante entró en el perímetro de obra por un espacio
abierto entre dos vallas habilitado para facilitar el trabajo de los operarios.
30. Sin embargo, la supuesta deficiente señalización ?espacio abierto entre dos
vallas? es negada por las empresas implicadas en la obra.
31. Por un lado, la empresa encargada de la seguridad y salud, ?, afirma que ?En la
presente obra, las mencionadas funciones, se han realizado por el Coordinador de Seguridad y
Salud nombrado por las mismas, de forma exhaustiva conforme al plan de visitas programado
para la obra, comprobando el cumplimiento de las medidas previstas en el Plan de Seguridad y
Salud aprobado y dando las instrucciones necesarias en caso contrario, tal y como se indica
en el Informe que se presentó al Excmo. Ayuntamiento?.
32. Por su parte, la empresa adjudicataria de las obras, UTE ?, señala que:
?Que el día 10 de Agosto de 2006, jueves, a las 09:57, hora de la caída, el
personal de ? se encontraba trabajando en la obra, en trabajos de revisión de
arquetas y colocación de baldosa entre otros.
Que la zona se encontraba perfectamente protegida y señalizada (según se
observa en una de las fotos aportada por la demandante y en el reportaje
fotográfico que se acompaña), de acuerdo con las indicaciones generales del
Plan de Seguridad y Salud de la obra ? y sin que existiera ninguna deficiencia
observable en el mismo.
Que el lugar del incidente se encuentra dentro del perímetro de la zona
delimitada de las obras y perfectamente vallada, con un mínimo paso necesario
para el acceso de personal a la obra donde la persona accidentada se introdujo
sin autorización y bajo su responsabilidad, (paseando por una acera en obras
de 3,00 m. de anchura, con un hueco descubierto por estar realizando trabajos
en él de 0,50 x 0,50 m.)
Que inmediatamente después del incidente se personó en la obra la Dirección
Facultativa y el coordinador de Seguridad y Salud, constatando la correcta
delimitación y vallado de la obra.?
33. La accidentada vive en un inmueble contiguo a la acera donde cayó, por lo que se
supone que conocía de antemano la existencia de la obra y que dicha acera
estaba cerrada al tránsito peatonal, ya que el paso habilitado para los viandantes
era otro, como muestran las fotografías.
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34. Asimismo, el hecho se produjo hacia las 9:30 de la mañana del mes de agosto,
por lo que había luz suficiente y, según las fotografías aportadas, un amplio
campo de visión, siendo perceptible que el perímetro se hallaba vallado y, por
ende, que la obra no estaba terminada.
35. Por otra parte, la pequeña apertura entre vallas no era de una entidad tal como
para hacer pensar que significase el acceso abierto al público.
36. Por ello, la reclamante no podía haber transitado por el lugar, o, de hacerlo, debía
haber procedido con una diligencia y precaución adecuadas a las condiciones del
mismo, esto es, con una actitud vigilante sobre cuáles eran las zonas de paso
habilitadas, lo que le hubiera permitido apreciar sin dificultad que la obra no
estaba terminada y que el resquicio abierto entre las vallas servía únicamente
para facilitar la labor de los operarios.
37. En definitiva, la solicitud de la reclamante se construye sobre una premisa que
obligaría a situar el funcionamiento normal del servicio público con un nivel de
exigencia en la señalización que no resulta razonable.
38. De este modo, atendidas las referidas circunstancias, estima la Comisión que no
cabe apreciar la omisión por el Ayuntamiento de Donostia ?San Sebastián, ni por
las empresas contratistas y de seguridad, de ningún específico deber de
señalización, pues si con carácter general deben señalizarse tanto las
prohibiciones de acceso como los obstáculos existentes y, en su caso, eliminar
los que puedan surgir, estas obligaciones están en función de las condiciones de
tiempo y lugar, y a los efectos de definir el estándar exigible no cabe hacer
abstracción de las indicadas condiciones para sostener que aquel debe conllevar
la necesidad de señalización concreta de los elementos de riesgo (cualquiera que
éstos sean y sea cual sea su entidad) que para los viandantes surjan en las vías
públicas en obras.
39. Todo lo cual, lleva a esta Comisión a señalar que, en el caso sometido a su
Dictamen, no puede apreciarse que el daño sufrido sea consecuencia del
funcionamiento del servicio público, por lo que no hay responsabilidad patrimonial
de la Administración municipal.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián,
en relación con la reclamación formulada por doña O.V.A.
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