Última revisión
22/12/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 238/2016 de 22 de diciembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 22/12/2016
Num. Resolución: 238/2016
Cuestión
Recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña SPM contra la Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 4 de junio de 2015, del Director de Gestión de Personal, por la que se hace pública la relación definitiva de admitidas/os y excluidas/os en la apertura extraordinaria de listas de candidatas y candidatos para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos de la Comunidad Autónoma Vasca, en la especialidad de Educación Infantil.Contestacion
DICTAMEN Nº: 238/2016
TÍTULO: Recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña SPM contra la
Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración y Servicios
del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura por la que se
desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 4 de junio de 2015, del
Director de Gestión de Personal, por la que se hace pública la relación definitiva de
admitidas/os y excluidas/os en la apertura extraordinaria de listas de candidatas y
candidatos para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en
centros públicos de la Comunidad Autónoma Vasca, en la especialidad de
Educación Infantil.
ANTECEDENTES
1. La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura ?hoy, Consejera de
Educación ? dicta la Orden, de 28 de octubre de 2016, para que la Comisión
dictamine el asunto señalado en el encabezamiento.
2. Dicha orden se acompaña del expediente tramitado que consta de los siguientes
documentos relevantes:
a)Resolución de 6 de marzo de 2015 del Director de Gestión de Personal del
Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se procede a la apertura
extraordinaria de listas de candidatos/as a sustituciones en centros públicos.
b)Resolución de 8 de mayo de 2015 del Director de Gestión de Personal del
Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se hace
pública la relación provisional de admitidas/os y excluidas/os en la apertura
extraordinaria de listas de candidatas y candidatos a sustituciones de 6 de
marzo de 2015.
c)Resolución de 4 de junio de 2015 del Director de Gestión de Personal del
Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se hace
pública la relación definitiva de admitidas/os y excluidas/os en la apertura
extraordinaria de listas de candidatas y candidatos a sustituciones de 6 de
marzo de 2015.
d)Recurso de alzada de 15 de junio de 2016 de doña ? (SPM) contra dicha
Resolución de 4 de junio anterior del Director de Gestión de Personal del
Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.
e)Resolución de 1 de julio de 2015, de la Viceconsejera de Administración y
Servicios por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña
SPM.
f) Escrito de 29 de febrero de 2016 de doña SPM a la Delegada de Educación de
Bizkaia.
g)Escrito de contestación de la Responsable de Personal, de 1 de marzo de
2016, en el que se le remite a la Resolución de 1 de julio de 2015, de la
Viceconsejera de Administración y Servicios.
h)Recurso de Alzada de 5 de abril de 2016 interpuesto por doña SPM contra la
Resolución de la Responsable de Personal de 1 de marzo de 2016.
i) Resolución de 16 de mayo de 2016 de la Viceconsejera de Educación, por la
que se estima el recurso de alzada interpuesto por doña SPM.
j) Recurso extraordinario de revisión de 13 de julio de 2016 interpuesto por doña
SPM.
k)Propuesta de Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios,
por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por
doña SPM.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con el carácter preceptivo que el artículo 3.1.h) de
la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
señala para el dictamen de esta en el procedimiento de los recursos
extraordinarios de revisión.
II RELATO DE HECHOS
4. Doña SPM presentó una solicitud para formar parte de la lista de candidatos y
candidatas para la cobertura de las necesidades temporales de personal docente
en centros públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
5. El Director de Gestión de Personal dictó el 4 de junio de 2015 una resolución en la
que doña SPM no era admitida para integrar dicha lista por carecer de la titulación
adecuada.
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6. Interpuesto recurso de alzada contra dicha decisión, fue desestimado por la
Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración y
Servicios.
7. Doña SPM solicitó a la Administración educativa que se le confirmara si con sus
titulaciones (título oficial de Maestra y título de especialista universitario de
educación infantil podía seguir ejerciendo como profesora de educación infantil).
8. La resolución de 1 de marzo de 2016 denegó dicha posibilidad.
9. Contra dicha resolución doña SPM interpuso recurso de alzada, que fue estimado
mediante la Resolución de 16 de marzo de 2016 de la Viceconsejera de
Educación, que confirmó que los títulos con los que contaba le otorgaban las
condiciones de cualificación y formación para poder impartir educación infantil en
centros docentes privados.
10. El 14 de julio de 2016, doña SPM interpone recurso extraordinario de revisión
contra la Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración
y Servicios que confirma en alzada la exclusión de las listas por la titulación.
III ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
11. El examen del procedimiento se realiza de acuerdo con los principios generales
de los recursos administrativos contenidos en el capítulo II, sección 1ª, del título
VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativa común (LRJPAC).
12. Aunque la LRJPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPC),
según lo dispuesto en su disposición transitoria tercera, letra a), a los
procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva ley ?como es el
caso del que se examina? les resulta de aplicación la LRJPAC.
13. En todo caso, la regulación procedimental y sustantiva del recurso extraordinario
de revisión no ha sufrido en la LPC cambios respecto de la regulación del mismo
en la LRJPAC.
14. En cuanto al órgano competente para resolver el recurso, ha de ser la
Viceconsejera de Administración y Servicios ya que, conforme al literal del artículo
118.1 LRJPAC, se ha de interponer ante el órgano administrativo que dictó el acto
cuya revisión se persigue, que ?también será competente para su resolución? ?con
idéntico literal artículo 125.1 LPC?.
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15. Sobre el plazo, la interesada funda formalmente su recurso en la causa 1ª del
artículo 118.1 LRJPAC (?que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte
de los propios documentos incorporados al expediente?), por lo que dispone de un plazo
de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada,
que no ha transcurrido desde que se dictó el acto que se pretende revisar
(Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración y
Recursos).
16. Asimismo, de resultar de aplicación la causa 2ª de dicho artículo 118.1. LRJPAC,
tampoco se plantea ningún problema con el plazo de tres meses que allí se
establece para ese supuesto, ya que el nuevo documento sería la Resolución de
26 de mayo de 2016 y el recurso está fechado el 1 de julio del mismo año.
17. En la tramitación, el órgano instructor ha utilizado la posibilidad que ofrece el
artículo 112 LRJPAC y no ha puesto de manifiesto el expediente ni ha abierto el
trámite de audiencia a la parte interesada. La decisión es correcta ya que no han
de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos (sin que tenga dicho carácter
la propuesta de resolución).
18. Respecto del plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, cuando el
expediente se ha remitido a esta Comisión (4 de noviembre de 2016), ha
transcurrido el plazo de tres meses para su resolución (artículo 119.3 LRJPAC).
19. No obstante, esta circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar
una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio
desestimatorio (artículo 119.3 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC.
IV ANÁLISIS DEL FONDO
20. El régimen jurídico del recurso extraordinario de revisión se establece en los
artículos 118 y 119 LRJPAC ?hoy, con el mismo contenido, en los artículos 125 y
126 LPC?.
21. Los requisitos de dicho régimen legal son básicamente dos: (i) su objeto sólo
puede ser el acto firme en vía administrativa (artículos 108 y 118.1 de la
LRJPAC); y (ii) su fundamento sólo puede ser alguna de las circunstancias
tasadas en el artículo 118.1 LRJPAC.
22. En el caso examinado, el primer requisito se cumple pues el acto cuya revisión se
insta (la Resolución de 1 de julio de 2015) es un acto firme en vía administrativa.
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23. En cuanto al segundo, el recurso aduce que, a la vista de la decisión adoptada en
la Resolución de 16 de mayo de la Viceconsejera de Educación, la interesada
?entiende que la Resolución de 1 de julio de 2015 incurre en el error al que se refiere el art.
118, párrafo 1º de la Ley 30/92 y procede su revisión?.
24. Antes de abordar nuestro examen del caso, conviene recordar, de modo breve,
las notas que caracterizan el recurso extraordinario de revisión en general y la
causa alegada, en particular.
25. El recurso extraordinario de revisión es una vía muy especial para la impugnación
de los actos y la habilitación legal para su interposición se ciñe a una serie de
supuestos tasados que reclaman una interpretación estricta, sin que pueda aquél
utilizarse como un recurso ordinario.
26. Como reitera la jurisprudencia, el recurso extraordinario de revisión solamente
procede cuando concurren las circunstancias legales y por tanto no puede ser
empleado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas
en la impugnación a través de los recursos ordinarios legalmente establecidos
para combatir la actuación administrativa.
27. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia (por todas, STS de 26 de octubre de
2005), al examinar los recursos extraordinario de revisión ha de tomarse en
cuenta que el error de hecho y el error de derecho son categorías distintas.
28. El error de hecho en una decisión administrativa se produce cuando el órgano
apoya esta en hechos inexistentes o sin ponderar otros reales y relevantes para el
objeto de la resolución.
29. El error de derecho concurre cuando no hay controversia sobre el sustrato fáctico
tomado en cuenta parad dictar el acto y, sin discutirse esa realidad material, se
pretende combatir la calificación formal que en el plano normativo se ha dado a
los hechos o a las consecuencias jurídicas anudadas a éstos.
30. Las causas 1ª, 2ª y 3ª del artículo 118. 1 LRJPAC responden al propósito de
subsanar por la vía del recurso extraordinario de revisión el error de hecho en que
pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada.
31. Dicho error fáctico puede revelarse a través de las vías que abre el citado
precepto: (i) por así derivarse de la documentación obrante en el expediente
(causa 1ª); (ii) por la aparición de documentos de valor esencial que no estaban a
disposición de los interesados cuando se dictó la resolución y evidencian el error
(causa 2ª); y (iii) porque se ha producido la declaración judicial de falsedad de los
documentos o testimonios decisivos para el acto (causa 3ª).
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32. En el caso, la interesada cita formalmente como motivo de su recurso la primera
circunstancia del artículo 118.1 LRJPAC.
33. Si bien, a la vista de su argumentación, el motivo se acerca más al de la segunda
circunstancia, en tanto se anuda a la Resolución de 16 de mayo de 2016, según
la cual, al afirmar que la interesada, desde el año 2003, cumple las condiciones
de cualificación y formación para poder impartir educación infantil en centros
docentes privados, habría revelado el error en que incurrió la Resolución de 1 de
julio de 2015 ?objeto del recurso extraordinario? cuando confirmó en alzada que
la interesada carecía de la titulación adecuada para figurar en el listado de las
personas aptas para cubrir las necesidades temporales de personal docente en
centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco
(CAPV), en la especialidad 0950-Educación Infantil.
34. Por las razones que a continuación expone, la Comisión considera que el recurso
extraordinario de revisión no puede ser estimado.
35. En orden a la causa 1ª del artículo 118.1 LRJPAC como fundamento de su
recurso, según lo ya apuntado, en esta el error ha de resultar del propio
expediente tramitado para el dictado del acto que se combate ahora por la vía
extraordinaria y ha de ser un error de carácter fáctico.
36. Con todo, al vincular su recurso al dictado de la Resolución de 16 de mayo de
2016, como hemos apuntado, parece remitir a la causa 2ª del artículo 118.1
LRJPAC, en la medida en que a dicha resolución viene a otorgársele el carácter
de documento posterior de valor esencial que habría evidenciado el error de la
Resolución de 1 de julio de 2015.
37. En cualquier caso, en el examen del supuesto planteado, a la luz de la
caracterización doctrinal del recurso extraordinario de revisión, lo primero que se
aprecia con claridad es que, tomemos una u otra causa, el recurso no trae una
realidad fáctica distinta.
38. Entre ambas resoluciones ?la de 1 de julio de 2015 y la de 16 de mayo de 2016?
no aparece un nuevo hecho, causa o suceso, no aflora ?algo que se refiere a una
realidad independiente de toda opinión, criterio o particular calificación, poseyendo las notas de
ser evidente, indiscutible y manifiesto? (SSTS de 6 de abril de 1988 y 4 de octubre de
1993, entre otras).
39. El recurso, en realidad, nos enfrenta a una cuestión jurídica o, en los términos
expuestos al inicio, a un supuesto error jurídico. El debate a resolver consiste, no
en delimitar unos hechos materiales distintos, sino en discernir, mediante la
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interpretación de las normas que resultan de aplicación, si la titulación de la que
dispone la interesada es o no adecuada para poder impartir el nivel de educación
infantil en un centro docente público de la CAPV.
40. Como hemos señalado, en el marco extraordinario de la revisión, bien porque así
se derive del expediente tramitado para el dictado de la Resolución de 1 de julio
de 2015, bien porque así se derive de la Resolución de 16 de mayo de 2016, lo
relevante es que por una de estas dos vías surja la evidencia de un error en el
presupuesto fáctico tomado en consideración por la Resolución de 1 de julio de
2015 o bien un presupuesto fáctico ignorado por esta que, sin embargo, debió
tener en cuenta. De tal modo que con esa nueva realidad material la Resolución
de 1 de julio de 2015 debiera haber sido otra.
41. No obstante, ambas resoluciones parten de unos mismos hechos: la interesada
cuenta con el título de Maestra en la especialidad de Educación Primaria y el
Título de Especialista Universitario, expedido por la UNED y homologado en el
marco de la Orden Ministerial de 11 de enero de 1996.
42. No hay nuevos hechos; lo que sucede es que a unos mismos hechos se les
anudan consecuencias jurídicas distintas en virtud de la aplicación de la normativa
vigente.
43. De la lectura de la Resolución de 1 de julio de 2015 se desprende que se dicta en
aplicación de la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación,
Universidades e Investigación, por la que se aprueba la normativa sobre gestión
de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades
temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la
Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, Orden de 27 de agosto de
2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación).
44. La Resolución de 16 de mayo de 2016, por su parte, pone fin al procedimiento
iniciado por la recurrente para conocer ?si sería posible seguir ejerciendo como profesora
de Educación infantil como lo he estado haciendo desde el año 2003?.
45. A dicha cuestión responde la citada resolución tras interpretar el marco normativo
que estima de aplicación al supuesto (desde la Orden Ministerial de 11 de
octubre de 1994 hasta el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio).
46. Al examinar el recurso en esta perspectiva se advierte, de nuevo, que con el
recurso se persigue zanjar el debate jurídico sobre la idoneidad del título del que
dispone la recurrente para impartir educación infantil en los centros públicos como
personal docente interino.
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47. Ello, entre otras cuestiones, conlleva dilucidar si la citada Orden de 27 de agosto
de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, es o no
conforme al ordenamiento jurídico en lo que se refiere al tratamiento que otorga al
Título de Especialista Universitario en Educación Infantil obtenido tras cursar el
curso homologado de la UNED en el marco de la Orden Ministerial de 11 de
octubre de 1996.
48. Dicho examen desborda el ámbito propio de un recurso extraordinario de revisión
que, como hemos apuntado y reitera la jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS
de 26 de abril de 2004 o 31 de mayo de 2012 y las que en ellas se citan), ??es un
recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados ?solo
los numerados en dicho precepto?, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la
vía de los recurso ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía
administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso
sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los
recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en
la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos invocados en el recurso
extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudiera afectar a la
situación de los recurrentes en este tipo de recursos".
49. El análisis de si la citada Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de
Educación, Universidades e Investigación infringe o no el ordenamiento jurídico
no puede abordarse en el marco del recurso extraordinario de revisión planteado
por la interesada.
50. Si así se hiciera, se estaría contraviniendo el sentido y la finalidad del recurso
extraordinario de revisión, que no es examinar la legalidad formal o material de la
actuación administrativa que sea su objeto, sino comprobar si concurre alguna de
las causas establecidas en la ley.
51. Como reitera la jurisprudencia, ?Son, como puede comprenderse, cosas distintas, pues el
hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a
derecho (lo que solo decimos en hipótesis) no significa que pueda ser impugnado en revisión
por aquellas causas, sino que solo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley?
(entre otras, STS de 20 de mayo de 2009).
52. De aceptarse el planteamiento que sustenta el recurso que examinamos,
cualquier defecto sustantivo o formal que no se hubiera denunciado a través de
los cauces ordinarios de impugnación podría luego ser aducido como causa para
el recurso extraordinario de revisión.
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53. De este modo, quedaría el recurso enteramente desnaturalizado, su admisión se
generalizaría y perdería el carácter extraordinario que le ha atribuido el legislador
y que es destacado en una reiterada jurisprudencia. Ese ámbito se proyecta
asimismo en la revisión jurisdiccional, pues cuando son objeto de recursos
contencioso-administrativos, el examen se contrae al examen de si concurre o no
la causa de revisión alegada. Todas las demás cuestiones atinente a la
regularidad formal o material del acto administrativo quedan fuera del análisis
jurisdiccional.
54. Con todo, cabe por último dejar apuntado que también en una aproximación
genérica a la cuestión jurídica que suscita el recurso, se puede observar que en el
ordenamiento jurídico vigente las normas que disciplinan los requisitos de quienes
van a impartir educación infantil y educación primaria en centros docentes
públicos o privados son distintas.
55. En efecto, por un lado, se encuentra el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas
especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de educación y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se
refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley; así como el Real
Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las
especialidades docentes de los Cuerpos de Maestros que desempeñen sus
funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria, reguladas
en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
56. Por otro, el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio, regula las condiciones de
cualificación y formación que deben poseer los maestros de centros privados de
Educación infantil y de Educación Primaria.
57. Asimismo, en este mismo nivel indiciario de aproximación a la cuestión jurídica
que plantea el recurso, se observa que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11
de octubre de 2010 ?que se aporta en el recurso como supuesto fundamento de
la existencia de una doctrina que ya habría declarado la idoneidad de la titulación
de la recurrente para impartir el nivel de educación infantil en los centros públicos
de la CAPV?, en realidad, no zanja dicha cuestión.
58. El fallo no puede desvincularse de la concreta situación de la recurrente y del
concreto proceso en el que pretendía hacer valer su derecho, tal y como explica el
fundamento jurídico cuarto que encierra la ratio decidendi de la sentencia y, por
ello, interesa transcribir:
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Procede dar lugar al recurso de casación, aun reconociendo que una
interpretación literal de las bases de la convocatoria podría amparar la tesis de
la Administración y de la sentencia recurrida.
Sin embargo procede hacer una interpretación finalista de las bases, pues es
evidente que la actora dentro del proceso de amortización de funcionarios los
que estén ejerciendo un puesto de Educación Infantil en la Comunidad
Autónoma podría participar en el proceso selectivo, siempre que tuvieran la
titulación correspondiente; y aunque es cierto que la recurrente tenía el título de
Profesor de E.G.B., especialidad Educación Especial y no Especialidad Infantil o
Preescolar, también lo es que estaba en posesión del Título de ?Especialista
Universitario en Educación Infantil? que con arreglo a la Orden citada del
Ministerio de Educación y Ciencia [Orden de 11 de enero de 1996] le habilita
para ejercer profesionalmente, aunque no a efectos académicos.
Sin embargo, como pone de manifiesto la actora, en relación con los Maestros,
el Plan de estudios aprobado por Decreto de 7 de julio de 1950, como el
establecido en la Orden de 1 de julio de 1967 no preveía especialidades y son
también admitidos al proceso de consolidación.
En este sentido la Dirección General de Recursos Humanos solicitó de la
Dirección General de Universidades un informe, que alega que si bien el título
de ?Especialista Universitario en Educación Infantil? no estaba homologado a
efectos académicos, sí habilitaba para ejercer la actividad profesional de
acuerdo con lo previsto en la Orden de 11 de enero de 1996, por lo que
entendió que en la Convocatoria podrían haberse contemplado expresamente
junto los títulos de Diplomado en Profesorado de EGB o al de Maestro de
Primera Enseñanza, los títulos y formación complementaria de especialización
equivalente a efectos profesionales.
Por todo ello, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el proceso de
consolidación y que no tiene sentido que el título que le habilita para ejercer su
profesión en la comunidad no le sirva para concursar ha de estimarse el recurso
de casación, anular la sentencia recurrida y dictar otra por la que s ele
reconozca el derecho a ser integrada como funcionaria en el proceso selectivo
en que participó.
59. La decisión no puede desvincularse del supuesto, referido a una persona que
venía ejerciendo sus funciones en un puesto de educación infantil en un centro de
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la Comunidad Autónoma y que se había visto excluida de poder optar al mismo en
el marco de un proceso de consolidación de la función pública en el que, sin
embargo, habían podido participar personas que habían obtenido sus titulaciones
estando vigentes los Planes de Estudios de 1950 y 1967, cuando no existían las
especializaciones.
60. La sentencia no acomete la interpretación de la normativa viegente sobre las
exigencias de titulación para la personas que vayan a impartir docencia en los
centros públicos en el nivel de educación infantil.
61. Del pronunciamiento no puede deducirse ?con el automatismo y la generalidad
que afirma el recurso? que resulte suficiente el Título Universitario de Maestra,
especialidad Educación Primaria y el de Especialista Universitario en Educación
Infantil expedido por la UNED para impartir la especialidad de educación infantil
en los centros docentes públicos de la CAPV, que es lo que la interesada
pretende con su recurso extraordinario de revisión.
62. Lógicamente resulta legítimo que no comparta la valoración jurídica que de su
caso realiza la citada Resolución de 1 de julio de 2015. Pero, para solventar esa
discrepancia, no debía haberse aquietado frente a dicha resolución y debía
haberla combatido en la vía jurisdiccional.
63. Los estrictos márgenes del recurso extraordinario de revisión, consecuencia de su
configuración legal, impiden que en el seno del mismo se diluciden las
divergencias que puedan sostenerse respecto de la calificación jurídica de unos
determinados hechos, a la luz de la normativa de aplicación, o respecto de las
consecuencias jurídicas anudadas a la interpretación de dicha normativa.
64. Por todo lo cual, la Comisión considera que no concurren ninguna de las causas
que establece el artículo 118.1 LRJPAC para revisar y anular la Resolución de 1
de julio de 2015.
CONCLUSIÓN
No procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña SMP.
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DICTAMEN Nº: 238/2016
TÍTULO: Recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña SPM contra la
Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración y Servicios
del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura por la que se
desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 4 de junio de 2015, del
Director de Gestión de Personal, por la que se hace pública la relación definitiva de
admitidas/os y excluidas/os en la apertura extraordinaria de listas de candidatas y
candidatos para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en
centros públicos de la Comunidad Autónoma Vasca, en la especialidad de
Educación Infantil.
ANTECEDENTES
1. La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura ?hoy, Consejera de
Educación ? dicta la Orden, de 28 de octubre de 2016, para que la Comisión
dictamine el asunto señalado en el encabezamiento.
2. Dicha orden se acompaña del expediente tramitado que consta de los siguientes
documentos relevantes:
a)Resolución de 6 de marzo de 2015 del Director de Gestión de Personal del
Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se procede a la apertura
extraordinaria de listas de candidatos/as a sustituciones en centros públicos.
b)Resolución de 8 de mayo de 2015 del Director de Gestión de Personal del
Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se hace
pública la relación provisional de admitidas/os y excluidas/os en la apertura
extraordinaria de listas de candidatas y candidatos a sustituciones de 6 de
marzo de 2015.
c)Resolución de 4 de junio de 2015 del Director de Gestión de Personal del
Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se hace
pública la relación definitiva de admitidas/os y excluidas/os en la apertura
extraordinaria de listas de candidatas y candidatos a sustituciones de 6 de
marzo de 2015.
d)Recurso de alzada de 15 de junio de 2016 de doña ? (SPM) contra dicha
Resolución de 4 de junio anterior del Director de Gestión de Personal del
Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.
e)Resolución de 1 de julio de 2015, de la Viceconsejera de Administración y
Servicios por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña
SPM.
f) Escrito de 29 de febrero de 2016 de doña SPM a la Delegada de Educación de
Bizkaia.
g)Escrito de contestación de la Responsable de Personal, de 1 de marzo de
2016, en el que se le remite a la Resolución de 1 de julio de 2015, de la
Viceconsejera de Administración y Servicios.
h)Recurso de Alzada de 5 de abril de 2016 interpuesto por doña SPM contra la
Resolución de la Responsable de Personal de 1 de marzo de 2016.
i) Resolución de 16 de mayo de 2016 de la Viceconsejera de Educación, por la
que se estima el recurso de alzada interpuesto por doña SPM.
j) Recurso extraordinario de revisión de 13 de julio de 2016 interpuesto por doña
SPM.
k)Propuesta de Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios,
por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por
doña SPM.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con el carácter preceptivo que el artículo 3.1.h) de
la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
señala para el dictamen de esta en el procedimiento de los recursos
extraordinarios de revisión.
II RELATO DE HECHOS
4. Doña SPM presentó una solicitud para formar parte de la lista de candidatos y
candidatas para la cobertura de las necesidades temporales de personal docente
en centros públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
5. El Director de Gestión de Personal dictó el 4 de junio de 2015 una resolución en la
que doña SPM no era admitida para integrar dicha lista por carecer de la titulación
adecuada.
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6. Interpuesto recurso de alzada contra dicha decisión, fue desestimado por la
Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración y
Servicios.
7. Doña SPM solicitó a la Administración educativa que se le confirmara si con sus
titulaciones (título oficial de Maestra y título de especialista universitario de
educación infantil podía seguir ejerciendo como profesora de educación infantil).
8. La resolución de 1 de marzo de 2016 denegó dicha posibilidad.
9. Contra dicha resolución doña SPM interpuso recurso de alzada, que fue estimado
mediante la Resolución de 16 de marzo de 2016 de la Viceconsejera de
Educación, que confirmó que los títulos con los que contaba le otorgaban las
condiciones de cualificación y formación para poder impartir educación infantil en
centros docentes privados.
10. El 14 de julio de 2016, doña SPM interpone recurso extraordinario de revisión
contra la Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración
y Servicios que confirma en alzada la exclusión de las listas por la titulación.
III ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
11. El examen del procedimiento se realiza de acuerdo con los principios generales
de los recursos administrativos contenidos en el capítulo II, sección 1ª, del título
VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativa común (LRJPAC).
12. Aunque la LRJPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPC),
según lo dispuesto en su disposición transitoria tercera, letra a), a los
procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva ley ?como es el
caso del que se examina? les resulta de aplicación la LRJPAC.
13. En todo caso, la regulación procedimental y sustantiva del recurso extraordinario
de revisión no ha sufrido en la LPC cambios respecto de la regulación del mismo
en la LRJPAC.
14. En cuanto al órgano competente para resolver el recurso, ha de ser la
Viceconsejera de Administración y Servicios ya que, conforme al literal del artículo
118.1 LRJPAC, se ha de interponer ante el órgano administrativo que dictó el acto
cuya revisión se persigue, que ?también será competente para su resolución? ?con
idéntico literal artículo 125.1 LPC?.
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15. Sobre el plazo, la interesada funda formalmente su recurso en la causa 1ª del
artículo 118.1 LRJPAC (?que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte
de los propios documentos incorporados al expediente?), por lo que dispone de un plazo
de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada,
que no ha transcurrido desde que se dictó el acto que se pretende revisar
(Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración y
Recursos).
16. Asimismo, de resultar de aplicación la causa 2ª de dicho artículo 118.1. LRJPAC,
tampoco se plantea ningún problema con el plazo de tres meses que allí se
establece para ese supuesto, ya que el nuevo documento sería la Resolución de
26 de mayo de 2016 y el recurso está fechado el 1 de julio del mismo año.
17. En la tramitación, el órgano instructor ha utilizado la posibilidad que ofrece el
artículo 112 LRJPAC y no ha puesto de manifiesto el expediente ni ha abierto el
trámite de audiencia a la parte interesada. La decisión es correcta ya que no han
de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos (sin que tenga dicho carácter
la propuesta de resolución).
18. Respecto del plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, cuando el
expediente se ha remitido a esta Comisión (4 de noviembre de 2016), ha
transcurrido el plazo de tres meses para su resolución (artículo 119.3 LRJPAC).
19. No obstante, esta circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar
una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio
desestimatorio (artículo 119.3 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido
del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC.
IV ANÁLISIS DEL FONDO
20. El régimen jurídico del recurso extraordinario de revisión se establece en los
artículos 118 y 119 LRJPAC ?hoy, con el mismo contenido, en los artículos 125 y
126 LPC?.
21. Los requisitos de dicho régimen legal son básicamente dos: (i) su objeto sólo
puede ser el acto firme en vía administrativa (artículos 108 y 118.1 de la
LRJPAC); y (ii) su fundamento sólo puede ser alguna de las circunstancias
tasadas en el artículo 118.1 LRJPAC.
22. En el caso examinado, el primer requisito se cumple pues el acto cuya revisión se
insta (la Resolución de 1 de julio de 2015) es un acto firme en vía administrativa.
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23. En cuanto al segundo, el recurso aduce que, a la vista de la decisión adoptada en
la Resolución de 16 de mayo de la Viceconsejera de Educación, la interesada
?entiende que la Resolución de 1 de julio de 2015 incurre en el error al que se refiere el art.
118, párrafo 1º de la Ley 30/92 y procede su revisión?.
24. Antes de abordar nuestro examen del caso, conviene recordar, de modo breve,
las notas que caracterizan el recurso extraordinario de revisión en general y la
causa alegada, en particular.
25. El recurso extraordinario de revisión es una vía muy especial para la impugnación
de los actos y la habilitación legal para su interposición se ciñe a una serie de
supuestos tasados que reclaman una interpretación estricta, sin que pueda aquél
utilizarse como un recurso ordinario.
26. Como reitera la jurisprudencia, el recurso extraordinario de revisión solamente
procede cuando concurren las circunstancias legales y por tanto no puede ser
empleado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas
en la impugnación a través de los recursos ordinarios legalmente establecidos
para combatir la actuación administrativa.
27. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia (por todas, STS de 26 de octubre de
2005), al examinar los recursos extraordinario de revisión ha de tomarse en
cuenta que el error de hecho y el error de derecho son categorías distintas.
28. El error de hecho en una decisión administrativa se produce cuando el órgano
apoya esta en hechos inexistentes o sin ponderar otros reales y relevantes para el
objeto de la resolución.
29. El error de derecho concurre cuando no hay controversia sobre el sustrato fáctico
tomado en cuenta parad dictar el acto y, sin discutirse esa realidad material, se
pretende combatir la calificación formal que en el plano normativo se ha dado a
los hechos o a las consecuencias jurídicas anudadas a éstos.
30. Las causas 1ª, 2ª y 3ª del artículo 118. 1 LRJPAC responden al propósito de
subsanar por la vía del recurso extraordinario de revisión el error de hecho en que
pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada.
31. Dicho error fáctico puede revelarse a través de las vías que abre el citado
precepto: (i) por así derivarse de la documentación obrante en el expediente
(causa 1ª); (ii) por la aparición de documentos de valor esencial que no estaban a
disposición de los interesados cuando se dictó la resolución y evidencian el error
(causa 2ª); y (iii) porque se ha producido la declaración judicial de falsedad de los
documentos o testimonios decisivos para el acto (causa 3ª).
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32. En el caso, la interesada cita formalmente como motivo de su recurso la primera
circunstancia del artículo 118.1 LRJPAC.
33. Si bien, a la vista de su argumentación, el motivo se acerca más al de la segunda
circunstancia, en tanto se anuda a la Resolución de 16 de mayo de 2016, según
la cual, al afirmar que la interesada, desde el año 2003, cumple las condiciones
de cualificación y formación para poder impartir educación infantil en centros
docentes privados, habría revelado el error en que incurrió la Resolución de 1 de
julio de 2015 ?objeto del recurso extraordinario? cuando confirmó en alzada que
la interesada carecía de la titulación adecuada para figurar en el listado de las
personas aptas para cubrir las necesidades temporales de personal docente en
centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco
(CAPV), en la especialidad 0950-Educación Infantil.
34. Por las razones que a continuación expone, la Comisión considera que el recurso
extraordinario de revisión no puede ser estimado.
35. En orden a la causa 1ª del artículo 118.1 LRJPAC como fundamento de su
recurso, según lo ya apuntado, en esta el error ha de resultar del propio
expediente tramitado para el dictado del acto que se combate ahora por la vía
extraordinaria y ha de ser un error de carácter fáctico.
36. Con todo, al vincular su recurso al dictado de la Resolución de 16 de mayo de
2016, como hemos apuntado, parece remitir a la causa 2ª del artículo 118.1
LRJPAC, en la medida en que a dicha resolución viene a otorgársele el carácter
de documento posterior de valor esencial que habría evidenciado el error de la
Resolución de 1 de julio de 2015.
37. En cualquier caso, en el examen del supuesto planteado, a la luz de la
caracterización doctrinal del recurso extraordinario de revisión, lo primero que se
aprecia con claridad es que, tomemos una u otra causa, el recurso no trae una
realidad fáctica distinta.
38. Entre ambas resoluciones ?la de 1 de julio de 2015 y la de 16 de mayo de 2016?
no aparece un nuevo hecho, causa o suceso, no aflora ?algo que se refiere a una
realidad independiente de toda opinión, criterio o particular calificación, poseyendo las notas de
ser evidente, indiscutible y manifiesto? (SSTS de 6 de abril de 1988 y 4 de octubre de
1993, entre otras).
39. El recurso, en realidad, nos enfrenta a una cuestión jurídica o, en los términos
expuestos al inicio, a un supuesto error jurídico. El debate a resolver consiste, no
en delimitar unos hechos materiales distintos, sino en discernir, mediante la
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interpretación de las normas que resultan de aplicación, si la titulación de la que
dispone la interesada es o no adecuada para poder impartir el nivel de educación
infantil en un centro docente público de la CAPV.
40. Como hemos señalado, en el marco extraordinario de la revisión, bien porque así
se derive del expediente tramitado para el dictado de la Resolución de 1 de julio
de 2015, bien porque así se derive de la Resolución de 16 de mayo de 2016, lo
relevante es que por una de estas dos vías surja la evidencia de un error en el
presupuesto fáctico tomado en consideración por la Resolución de 1 de julio de
2015 o bien un presupuesto fáctico ignorado por esta que, sin embargo, debió
tener en cuenta. De tal modo que con esa nueva realidad material la Resolución
de 1 de julio de 2015 debiera haber sido otra.
41. No obstante, ambas resoluciones parten de unos mismos hechos: la interesada
cuenta con el título de Maestra en la especialidad de Educación Primaria y el
Título de Especialista Universitario, expedido por la UNED y homologado en el
marco de la Orden Ministerial de 11 de enero de 1996.
42. No hay nuevos hechos; lo que sucede es que a unos mismos hechos se les
anudan consecuencias jurídicas distintas en virtud de la aplicación de la normativa
vigente.
43. De la lectura de la Resolución de 1 de julio de 2015 se desprende que se dicta en
aplicación de la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación,
Universidades e Investigación, por la que se aprueba la normativa sobre gestión
de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades
temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la
Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, Orden de 27 de agosto de
2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación).
44. La Resolución de 16 de mayo de 2016, por su parte, pone fin al procedimiento
iniciado por la recurrente para conocer ?si sería posible seguir ejerciendo como profesora
de Educación infantil como lo he estado haciendo desde el año 2003?.
45. A dicha cuestión responde la citada resolución tras interpretar el marco normativo
que estima de aplicación al supuesto (desde la Orden Ministerial de 11 de
octubre de 1994 hasta el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio).
46. Al examinar el recurso en esta perspectiva se advierte, de nuevo, que con el
recurso se persigue zanjar el debate jurídico sobre la idoneidad del título del que
dispone la recurrente para impartir educación infantil en los centros públicos como
personal docente interino.
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47. Ello, entre otras cuestiones, conlleva dilucidar si la citada Orden de 27 de agosto
de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, es o no
conforme al ordenamiento jurídico en lo que se refiere al tratamiento que otorga al
Título de Especialista Universitario en Educación Infantil obtenido tras cursar el
curso homologado de la UNED en el marco de la Orden Ministerial de 11 de
octubre de 1996.
48. Dicho examen desborda el ámbito propio de un recurso extraordinario de revisión
que, como hemos apuntado y reitera la jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS
de 26 de abril de 2004 o 31 de mayo de 2012 y las que en ellas se citan), ??es un
recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados ?solo
los numerados en dicho precepto?, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la
vía de los recurso ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía
administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso
sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los
recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en
la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos invocados en el recurso
extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudiera afectar a la
situación de los recurrentes en este tipo de recursos".
49. El análisis de si la citada Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de
Educación, Universidades e Investigación infringe o no el ordenamiento jurídico
no puede abordarse en el marco del recurso extraordinario de revisión planteado
por la interesada.
50. Si así se hiciera, se estaría contraviniendo el sentido y la finalidad del recurso
extraordinario de revisión, que no es examinar la legalidad formal o material de la
actuación administrativa que sea su objeto, sino comprobar si concurre alguna de
las causas establecidas en la ley.
51. Como reitera la jurisprudencia, ?Son, como puede comprenderse, cosas distintas, pues el
hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a
derecho (lo que solo decimos en hipótesis) no significa que pueda ser impugnado en revisión
por aquellas causas, sino que solo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley?
(entre otras, STS de 20 de mayo de 2009).
52. De aceptarse el planteamiento que sustenta el recurso que examinamos,
cualquier defecto sustantivo o formal que no se hubiera denunciado a través de
los cauces ordinarios de impugnación podría luego ser aducido como causa para
el recurso extraordinario de revisión.
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53. De este modo, quedaría el recurso enteramente desnaturalizado, su admisión se
generalizaría y perdería el carácter extraordinario que le ha atribuido el legislador
y que es destacado en una reiterada jurisprudencia. Ese ámbito se proyecta
asimismo en la revisión jurisdiccional, pues cuando son objeto de recursos
contencioso-administrativos, el examen se contrae al examen de si concurre o no
la causa de revisión alegada. Todas las demás cuestiones atinente a la
regularidad formal o material del acto administrativo quedan fuera del análisis
jurisdiccional.
54. Con todo, cabe por último dejar apuntado que también en una aproximación
genérica a la cuestión jurídica que suscita el recurso, se puede observar que en el
ordenamiento jurídico vigente las normas que disciplinan los requisitos de quienes
van a impartir educación infantil y educación primaria en centros docentes
públicos o privados son distintas.
55. En efecto, por un lado, se encuentra el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero,
por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas
especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de educación y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se
refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley; así como el Real
Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las
especialidades docentes de los Cuerpos de Maestros que desempeñen sus
funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria, reguladas
en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
56. Por otro, el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio, regula las condiciones de
cualificación y formación que deben poseer los maestros de centros privados de
Educación infantil y de Educación Primaria.
57. Asimismo, en este mismo nivel indiciario de aproximación a la cuestión jurídica
que plantea el recurso, se observa que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11
de octubre de 2010 ?que se aporta en el recurso como supuesto fundamento de
la existencia de una doctrina que ya habría declarado la idoneidad de la titulación
de la recurrente para impartir el nivel de educación infantil en los centros públicos
de la CAPV?, en realidad, no zanja dicha cuestión.
58. El fallo no puede desvincularse de la concreta situación de la recurrente y del
concreto proceso en el que pretendía hacer valer su derecho, tal y como explica el
fundamento jurídico cuarto que encierra la ratio decidendi de la sentencia y, por
ello, interesa transcribir:
Dictamen 238/2016 Página 9 de 11
Procede dar lugar al recurso de casación, aun reconociendo que una
interpretación literal de las bases de la convocatoria podría amparar la tesis de
la Administración y de la sentencia recurrida.
Sin embargo procede hacer una interpretación finalista de las bases, pues es
evidente que la actora dentro del proceso de amortización de funcionarios los
que estén ejerciendo un puesto de Educación Infantil en la Comunidad
Autónoma podría participar en el proceso selectivo, siempre que tuvieran la
titulación correspondiente; y aunque es cierto que la recurrente tenía el título de
Profesor de E.G.B., especialidad Educación Especial y no Especialidad Infantil o
Preescolar, también lo es que estaba en posesión del Título de ?Especialista
Universitario en Educación Infantil? que con arreglo a la Orden citada del
Ministerio de Educación y Ciencia [Orden de 11 de enero de 1996] le habilita
para ejercer profesionalmente, aunque no a efectos académicos.
Sin embargo, como pone de manifiesto la actora, en relación con los Maestros,
el Plan de estudios aprobado por Decreto de 7 de julio de 1950, como el
establecido en la Orden de 1 de julio de 1967 no preveía especialidades y son
también admitidos al proceso de consolidación.
En este sentido la Dirección General de Recursos Humanos solicitó de la
Dirección General de Universidades un informe, que alega que si bien el título
de ?Especialista Universitario en Educación Infantil? no estaba homologado a
efectos académicos, sí habilitaba para ejercer la actividad profesional de
acuerdo con lo previsto en la Orden de 11 de enero de 1996, por lo que
entendió que en la Convocatoria podrían haberse contemplado expresamente
junto los títulos de Diplomado en Profesorado de EGB o al de Maestro de
Primera Enseñanza, los títulos y formación complementaria de especialización
equivalente a efectos profesionales.
Por todo ello, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el proceso de
consolidación y que no tiene sentido que el título que le habilita para ejercer su
profesión en la comunidad no le sirva para concursar ha de estimarse el recurso
de casación, anular la sentencia recurrida y dictar otra por la que s ele
reconozca el derecho a ser integrada como funcionaria en el proceso selectivo
en que participó.
59. La decisión no puede desvincularse del supuesto, referido a una persona que
venía ejerciendo sus funciones en un puesto de educación infantil en un centro de
Dictamen 238/2016 Página 10 de 11
la Comunidad Autónoma y que se había visto excluida de poder optar al mismo en
el marco de un proceso de consolidación de la función pública en el que, sin
embargo, habían podido participar personas que habían obtenido sus titulaciones
estando vigentes los Planes de Estudios de 1950 y 1967, cuando no existían las
especializaciones.
60. La sentencia no acomete la interpretación de la normativa viegente sobre las
exigencias de titulación para la personas que vayan a impartir docencia en los
centros públicos en el nivel de educación infantil.
61. Del pronunciamiento no puede deducirse ?con el automatismo y la generalidad
que afirma el recurso? que resulte suficiente el Título Universitario de Maestra,
especialidad Educación Primaria y el de Especialista Universitario en Educación
Infantil expedido por la UNED para impartir la especialidad de educación infantil
en los centros docentes públicos de la CAPV, que es lo que la interesada
pretende con su recurso extraordinario de revisión.
62. Lógicamente resulta legítimo que no comparta la valoración jurídica que de su
caso realiza la citada Resolución de 1 de julio de 2015. Pero, para solventar esa
discrepancia, no debía haberse aquietado frente a dicha resolución y debía
haberla combatido en la vía jurisdiccional.
63. Los estrictos márgenes del recurso extraordinario de revisión, consecuencia de su
configuración legal, impiden que en el seno del mismo se diluciden las
divergencias que puedan sostenerse respecto de la calificación jurídica de unos
determinados hechos, a la luz de la normativa de aplicación, o respecto de las
consecuencias jurídicas anudadas a la interpretación de dicha normativa.
64. Por todo lo cual, la Comisión considera que no concurren ninguna de las causas
que establece el artículo 118.1 LRJPAC para revisar y anular la Resolución de 1
de julio de 2015.
CONCLUSIÓN
No procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña SMP.
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