Dictamen de la Comisión J...re de 2016

Última revisión
22/12/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 238/2016 de 22 de diciembre de 2016

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 22/12/2016

Num. Resolución: 238/2016


Cuestión

Recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña SPM contra la Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración y Servicios del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura por la que se desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 4 de junio de 2015, del Director de Gestión de Personal, por la que se hace pública la relación definitiva de admitidas/os y excluidas/os en la apertura extraordinaria de listas de candidatas y candidatos para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en centros públicos de la Comunidad Autónoma Vasca, en la especialidad de Educación Infantil.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 238/2016

TÍTULO: Recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña SPM contra la

Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración y Servicios

del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura por la que se

desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 4 de junio de 2015, del

Director de Gestión de Personal, por la que se hace pública la relación definitiva de

admitidas/os y excluidas/os en la apertura extraordinaria de listas de candidatas y

candidatos para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en

centros públicos de la Comunidad Autónoma Vasca, en la especialidad de

Educación Infantil.

ANTECEDENTES

1. La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura ?hoy, Consejera de

Educación ? dicta la Orden, de 28 de octubre de 2016, para que la Comisión

dictamine el asunto señalado en el encabezamiento.

2. Dicha orden se acompaña del expediente tramitado que consta de los siguientes

documentos relevantes:

a)Resolución de 6 de marzo de 2015 del Director de Gestión de Personal del

Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se procede a la apertura

extraordinaria de listas de candidatos/as a sustituciones en centros públicos.

b)Resolución de 8 de mayo de 2015 del Director de Gestión de Personal del

Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se hace

pública la relación provisional de admitidas/os y excluidas/os en la apertura

extraordinaria de listas de candidatas y candidatos a sustituciones de 6 de

marzo de 2015.

c)Resolución de 4 de junio de 2015 del Director de Gestión de Personal del

Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se hace

pública la relación definitiva de admitidas/os y excluidas/os en la apertura

extraordinaria de listas de candidatas y candidatos a sustituciones de 6 de

marzo de 2015.

d)Recurso de alzada de 15 de junio de 2016 de doña ? (SPM) contra dicha

Resolución de 4 de junio anterior del Director de Gestión de Personal del

Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.

e)Resolución de 1 de julio de 2015, de la Viceconsejera de Administración y

Servicios por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña

SPM.

f) Escrito de 29 de febrero de 2016 de doña SPM a la Delegada de Educación de

Bizkaia.

g)Escrito de contestación de la Responsable de Personal, de 1 de marzo de

2016, en el que se le remite a la Resolución de 1 de julio de 2015, de la

Viceconsejera de Administración y Servicios.

h)Recurso de Alzada de 5 de abril de 2016 interpuesto por doña SPM contra la

Resolución de la Responsable de Personal de 1 de marzo de 2016.

i) Resolución de 16 de mayo de 2016 de la Viceconsejera de Educación, por la

que se estima el recurso de alzada interpuesto por doña SPM.

j) Recurso extraordinario de revisión de 13 de julio de 2016 interpuesto por doña

SPM.

k)Propuesta de Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios,

por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

doña SPM.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con el carácter preceptivo que el artículo 3.1.h) de

la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

señala para el dictamen de esta en el procedimiento de los recursos

extraordinarios de revisión.

II RELATO DE HECHOS

4. Doña SPM presentó una solicitud para formar parte de la lista de candidatos y

candidatas para la cobertura de las necesidades temporales de personal docente

en centros públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5. El Director de Gestión de Personal dictó el 4 de junio de 2015 una resolución en la

que doña SPM no era admitida para integrar dicha lista por carecer de la titulación

adecuada.

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6. Interpuesto recurso de alzada contra dicha decisión, fue desestimado por la

Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración y

Servicios.

7. Doña SPM solicitó a la Administración educativa que se le confirmara si con sus

titulaciones (título oficial de Maestra y título de especialista universitario de

educación infantil podía seguir ejerciendo como profesora de educación infantil).

8. La resolución de 1 de marzo de 2016 denegó dicha posibilidad.

9. Contra dicha resolución doña SPM interpuso recurso de alzada, que fue estimado

mediante la Resolución de 16 de marzo de 2016 de la Viceconsejera de

Educación, que confirmó que los títulos con los que contaba le otorgaban las

condiciones de cualificación y formación para poder impartir educación infantil en

centros docentes privados.

10. El 14 de julio de 2016, doña SPM interpone recurso extraordinario de revisión

contra la Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración

y Servicios que confirma en alzada la exclusión de las listas por la titulación.

III ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

11. El examen del procedimiento se realiza de acuerdo con los principios generales

de los recursos administrativos contenidos en el capítulo II, sección 1ª, del título

VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativa común (LRJPAC).

12. Aunque la LRJPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPC),

según lo dispuesto en su disposición transitoria tercera, letra a), a los

procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva ley ?como es el

caso del que se examina? les resulta de aplicación la LRJPAC.

13. En todo caso, la regulación procedimental y sustantiva del recurso extraordinario

de revisión no ha sufrido en la LPC cambios respecto de la regulación del mismo

en la LRJPAC.

14. En cuanto al órgano competente para resolver el recurso, ha de ser la

Viceconsejera de Administración y Servicios ya que, conforme al literal del artículo

118.1 LRJPAC, se ha de interponer ante el órgano administrativo que dictó el acto

cuya revisión se persigue, que ?también será competente para su resolución? ?con

idéntico literal artículo 125.1 LPC?.

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15. Sobre el plazo, la interesada funda formalmente su recurso en la causa 1ª del

artículo 118.1 LRJPAC (?que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte

de los propios documentos incorporados al expediente?), por lo que dispone de un plazo

de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada,

que no ha transcurrido desde que se dictó el acto que se pretende revisar

(Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración y

Recursos).

16. Asimismo, de resultar de aplicación la causa 2ª de dicho artículo 118.1. LRJPAC,

tampoco se plantea ningún problema con el plazo de tres meses que allí se

establece para ese supuesto, ya que el nuevo documento sería la Resolución de

26 de mayo de 2016 y el recurso está fechado el 1 de julio del mismo año.

17. En la tramitación, el órgano instructor ha utilizado la posibilidad que ofrece el

artículo 112 LRJPAC y no ha puesto de manifiesto el expediente ni ha abierto el

trámite de audiencia a la parte interesada. La decisión es correcta ya que no han

de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos (sin que tenga dicho carácter

la propuesta de resolución).

18. Respecto del plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, cuando el

expediente se ha remitido a esta Comisión (4 de noviembre de 2016), ha

transcurrido el plazo de tres meses para su resolución (artículo 119.3 LRJPAC).

19. No obstante, esta circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar

una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio

desestimatorio (artículo 119.3 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido

del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC.

IV ANÁLISIS DEL FONDO

20. El régimen jurídico del recurso extraordinario de revisión se establece en los

artículos 118 y 119 LRJPAC ?hoy, con el mismo contenido, en los artículos 125 y

126 LPC?.

21. Los requisitos de dicho régimen legal son básicamente dos: (i) su objeto sólo

puede ser el acto firme en vía administrativa (artículos 108 y 118.1 de la

LRJPAC); y (ii) su fundamento sólo puede ser alguna de las circunstancias

tasadas en el artículo 118.1 LRJPAC.

22. En el caso examinado, el primer requisito se cumple pues el acto cuya revisión se

insta (la Resolución de 1 de julio de 2015) es un acto firme en vía administrativa.

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23. En cuanto al segundo, el recurso aduce que, a la vista de la decisión adoptada en

la Resolución de 16 de mayo de la Viceconsejera de Educación, la interesada

?entiende que la Resolución de 1 de julio de 2015 incurre en el error al que se refiere el art.

118, párrafo 1º de la Ley 30/92 y procede su revisión?.

24. Antes de abordar nuestro examen del caso, conviene recordar, de modo breve,

las notas que caracterizan el recurso extraordinario de revisión en general y la

causa alegada, en particular.

25. El recurso extraordinario de revisión es una vía muy especial para la impugnación

de los actos y la habilitación legal para su interposición se ciñe a una serie de

supuestos tasados que reclaman una interpretación estricta, sin que pueda aquél

utilizarse como un recurso ordinario.

26. Como reitera la jurisprudencia, el recurso extraordinario de revisión solamente

procede cuando concurren las circunstancias legales y por tanto no puede ser

empleado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas

en la impugnación a través de los recursos ordinarios legalmente establecidos

para combatir la actuación administrativa.

27. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia (por todas, STS de 26 de octubre de

2005), al examinar los recursos extraordinario de revisión ha de tomarse en

cuenta que el error de hecho y el error de derecho son categorías distintas.

28. El error de hecho en una decisión administrativa se produce cuando el órgano

apoya esta en hechos inexistentes o sin ponderar otros reales y relevantes para el

objeto de la resolución.

29. El error de derecho concurre cuando no hay controversia sobre el sustrato fáctico

tomado en cuenta parad dictar el acto y, sin discutirse esa realidad material, se

pretende combatir la calificación formal que en el plano normativo se ha dado a

los hechos o a las consecuencias jurídicas anudadas a éstos.

30. Las causas 1ª, 2ª y 3ª del artículo 118. 1 LRJPAC responden al propósito de

subsanar por la vía del recurso extraordinario de revisión el error de hecho en que

pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada.

31. Dicho error fáctico puede revelarse a través de las vías que abre el citado

precepto: (i) por así derivarse de la documentación obrante en el expediente

(causa 1ª); (ii) por la aparición de documentos de valor esencial que no estaban a

disposición de los interesados cuando se dictó la resolución y evidencian el error

(causa 2ª); y (iii) porque se ha producido la declaración judicial de falsedad de los

documentos o testimonios decisivos para el acto (causa 3ª).

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32. En el caso, la interesada cita formalmente como motivo de su recurso la primera

circunstancia del artículo 118.1 LRJPAC.

33. Si bien, a la vista de su argumentación, el motivo se acerca más al de la segunda

circunstancia, en tanto se anuda a la Resolución de 16 de mayo de 2016, según

la cual, al afirmar que la interesada, desde el año 2003, cumple las condiciones

de cualificación y formación para poder impartir educación infantil en centros

docentes privados, habría revelado el error en que incurrió la Resolución de 1 de

julio de 2015 ?objeto del recurso extraordinario? cuando confirmó en alzada que

la interesada carecía de la titulación adecuada para figurar en el listado de las

personas aptas para cubrir las necesidades temporales de personal docente en

centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco

(CAPV), en la especialidad 0950-Educación Infantil.

34. Por las razones que a continuación expone, la Comisión considera que el recurso

extraordinario de revisión no puede ser estimado.

35. En orden a la causa 1ª del artículo 118.1 LRJPAC como fundamento de su

recurso, según lo ya apuntado, en esta el error ha de resultar del propio

expediente tramitado para el dictado del acto que se combate ahora por la vía

extraordinaria y ha de ser un error de carácter fáctico.

36. Con todo, al vincular su recurso al dictado de la Resolución de 16 de mayo de

2016, como hemos apuntado, parece remitir a la causa 2ª del artículo 118.1

LRJPAC, en la medida en que a dicha resolución viene a otorgársele el carácter

de documento posterior de valor esencial que habría evidenciado el error de la

Resolución de 1 de julio de 2015.

37. En cualquier caso, en el examen del supuesto planteado, a la luz de la

caracterización doctrinal del recurso extraordinario de revisión, lo primero que se

aprecia con claridad es que, tomemos una u otra causa, el recurso no trae una

realidad fáctica distinta.

38. Entre ambas resoluciones ?la de 1 de julio de 2015 y la de 16 de mayo de 2016?

no aparece un nuevo hecho, causa o suceso, no aflora ?algo que se refiere a una

realidad independiente de toda opinión, criterio o particular calificación, poseyendo las notas de

ser evidente, indiscutible y manifiesto? (SSTS de 6 de abril de 1988 y 4 de octubre de

1993, entre otras).

39. El recurso, en realidad, nos enfrenta a una cuestión jurídica o, en los términos

expuestos al inicio, a un supuesto error jurídico. El debate a resolver consiste, no

en delimitar unos hechos materiales distintos, sino en discernir, mediante la

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interpretación de las normas que resultan de aplicación, si la titulación de la que

dispone la interesada es o no adecuada para poder impartir el nivel de educación

infantil en un centro docente público de la CAPV.

40. Como hemos señalado, en el marco extraordinario de la revisión, bien porque así

se derive del expediente tramitado para el dictado de la Resolución de 1 de julio

de 2015, bien porque así se derive de la Resolución de 16 de mayo de 2016, lo

relevante es que por una de estas dos vías surja la evidencia de un error en el

presupuesto fáctico tomado en consideración por la Resolución de 1 de julio de

2015 o bien un presupuesto fáctico ignorado por esta que, sin embargo, debió

tener en cuenta. De tal modo que con esa nueva realidad material la Resolución

de 1 de julio de 2015 debiera haber sido otra.

41. No obstante, ambas resoluciones parten de unos mismos hechos: la interesada

cuenta con el título de Maestra en la especialidad de Educación Primaria y el

Título de Especialista Universitario, expedido por la UNED y homologado en el

marco de la Orden Ministerial de 11 de enero de 1996.

42. No hay nuevos hechos; lo que sucede es que a unos mismos hechos se les

anudan consecuencias jurídicas distintas en virtud de la aplicación de la normativa

vigente.

43. De la lectura de la Resolución de 1 de julio de 2015 se desprende que se dicta en

aplicación de la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación,

Universidades e Investigación, por la que se aprueba la normativa sobre gestión

de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades

temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la

Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, Orden de 27 de agosto de

2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación).

44. La Resolución de 16 de mayo de 2016, por su parte, pone fin al procedimiento

iniciado por la recurrente para conocer ?si sería posible seguir ejerciendo como profesora

de Educación infantil como lo he estado haciendo desde el año 2003?.

45. A dicha cuestión responde la citada resolución tras interpretar el marco normativo

que estima de aplicación al supuesto (desde la Orden Ministerial de 11 de

octubre de 1994 hasta el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio).

46. Al examinar el recurso en esta perspectiva se advierte, de nuevo, que con el

recurso se persigue zanjar el debate jurídico sobre la idoneidad del título del que

dispone la recurrente para impartir educación infantil en los centros públicos como

personal docente interino.

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47. Ello, entre otras cuestiones, conlleva dilucidar si la citada Orden de 27 de agosto

de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, es o no

conforme al ordenamiento jurídico en lo que se refiere al tratamiento que otorga al

Título de Especialista Universitario en Educación Infantil obtenido tras cursar el

curso homologado de la UNED en el marco de la Orden Ministerial de 11 de

octubre de 1996.

48. Dicho examen desborda el ámbito propio de un recurso extraordinario de revisión

que, como hemos apuntado y reitera la jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS

de 26 de abril de 2004 o 31 de mayo de 2012 y las que en ellas se citan), ??es un

recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados ?solo

los numerados en dicho precepto?, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la

vía de los recurso ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía

administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso

sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los

recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en

la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos invocados en el recurso

extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudiera afectar a la

situación de los recurrentes en este tipo de recursos".

49. El análisis de si la citada Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de

Educación, Universidades e Investigación infringe o no el ordenamiento jurídico

no puede abordarse en el marco del recurso extraordinario de revisión planteado

por la interesada.

50. Si así se hiciera, se estaría contraviniendo el sentido y la finalidad del recurso

extraordinario de revisión, que no es examinar la legalidad formal o material de la

actuación administrativa que sea su objeto, sino comprobar si concurre alguna de

las causas establecidas en la ley.

51. Como reitera la jurisprudencia, ?Son, como puede comprenderse, cosas distintas, pues el

hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a

derecho (lo que solo decimos en hipótesis) no significa que pueda ser impugnado en revisión

por aquellas causas, sino que solo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley?

(entre otras, STS de 20 de mayo de 2009).

52. De aceptarse el planteamiento que sustenta el recurso que examinamos,

cualquier defecto sustantivo o formal que no se hubiera denunciado a través de

los cauces ordinarios de impugnación podría luego ser aducido como causa para

el recurso extraordinario de revisión.

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53. De este modo, quedaría el recurso enteramente desnaturalizado, su admisión se

generalizaría y perdería el carácter extraordinario que le ha atribuido el legislador

y que es destacado en una reiterada jurisprudencia. Ese ámbito se proyecta

asimismo en la revisión jurisdiccional, pues cuando son objeto de recursos

contencioso-administrativos, el examen se contrae al examen de si concurre o no

la causa de revisión alegada. Todas las demás cuestiones atinente a la

regularidad formal o material del acto administrativo quedan fuera del análisis

jurisdiccional.

54. Con todo, cabe por último dejar apuntado que también en una aproximación

genérica a la cuestión jurídica que suscita el recurso, se puede observar que en el

ordenamiento jurídico vigente las normas que disciplinan los requisitos de quienes

van a impartir educación infantil y educación primaria en centros docentes

públicos o privados son distintas.

55. En efecto, por un lado, se encuentra el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero,

por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas

especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006,

de 3 de mayo, de educación y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se

refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley; así como el Real

Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las

especialidades docentes de los Cuerpos de Maestros que desempeñen sus

funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria, reguladas

en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

56. Por otro, el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio, regula las condiciones de

cualificación y formación que deben poseer los maestros de centros privados de

Educación infantil y de Educación Primaria.

57. Asimismo, en este mismo nivel indiciario de aproximación a la cuestión jurídica

que plantea el recurso, se observa que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11

de octubre de 2010 ?que se aporta en el recurso como supuesto fundamento de

la existencia de una doctrina que ya habría declarado la idoneidad de la titulación

de la recurrente para impartir el nivel de educación infantil en los centros públicos

de la CAPV?, en realidad, no zanja dicha cuestión.

58. El fallo no puede desvincularse de la concreta situación de la recurrente y del

concreto proceso en el que pretendía hacer valer su derecho, tal y como explica el

fundamento jurídico cuarto que encierra la ratio decidendi de la sentencia y, por

ello, interesa transcribir:

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Procede dar lugar al recurso de casación, aun reconociendo que una

interpretación literal de las bases de la convocatoria podría amparar la tesis de

la Administración y de la sentencia recurrida.

Sin embargo procede hacer una interpretación finalista de las bases, pues es

evidente que la actora dentro del proceso de amortización de funcionarios los

que estén ejerciendo un puesto de Educación Infantil en la Comunidad

Autónoma podría participar en el proceso selectivo, siempre que tuvieran la

titulación correspondiente; y aunque es cierto que la recurrente tenía el título de

Profesor de E.G.B., especialidad Educación Especial y no Especialidad Infantil o

Preescolar, también lo es que estaba en posesión del Título de ?Especialista

Universitario en Educación Infantil? que con arreglo a la Orden citada del

Ministerio de Educación y Ciencia [Orden de 11 de enero de 1996] le habilita

para ejercer profesionalmente, aunque no a efectos académicos.

Sin embargo, como pone de manifiesto la actora, en relación con los Maestros,

el Plan de estudios aprobado por Decreto de 7 de julio de 1950, como el

establecido en la Orden de 1 de julio de 1967 no preveía especialidades y son

también admitidos al proceso de consolidación.

En este sentido la Dirección General de Recursos Humanos solicitó de la

Dirección General de Universidades un informe, que alega que si bien el título

de ?Especialista Universitario en Educación Infantil? no estaba homologado a

efectos académicos, sí habilitaba para ejercer la actividad profesional de

acuerdo con lo previsto en la Orden de 11 de enero de 1996, por lo que

entendió que en la Convocatoria podrían haberse contemplado expresamente

junto los títulos de Diplomado en Profesorado de EGB o al de Maestro de

Primera Enseñanza, los títulos y formación complementaria de especialización

equivalente a efectos profesionales.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el proceso de

consolidación y que no tiene sentido que el título que le habilita para ejercer su

profesión en la comunidad no le sirva para concursar ha de estimarse el recurso

de casación, anular la sentencia recurrida y dictar otra por la que s ele

reconozca el derecho a ser integrada como funcionaria en el proceso selectivo

en que participó.

59. La decisión no puede desvincularse del supuesto, referido a una persona que

venía ejerciendo sus funciones en un puesto de educación infantil en un centro de

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la Comunidad Autónoma y que se había visto excluida de poder optar al mismo en

el marco de un proceso de consolidación de la función pública en el que, sin

embargo, habían podido participar personas que habían obtenido sus titulaciones

estando vigentes los Planes de Estudios de 1950 y 1967, cuando no existían las

especializaciones.

60. La sentencia no acomete la interpretación de la normativa viegente sobre las

exigencias de titulación para la personas que vayan a impartir docencia en los

centros públicos en el nivel de educación infantil.

61. Del pronunciamiento no puede deducirse ?con el automatismo y la generalidad

que afirma el recurso? que resulte suficiente el Título Universitario de Maestra,

especialidad Educación Primaria y el de Especialista Universitario en Educación

Infantil expedido por la UNED para impartir la especialidad de educación infantil

en los centros docentes públicos de la CAPV, que es lo que la interesada

pretende con su recurso extraordinario de revisión.

62. Lógicamente resulta legítimo que no comparta la valoración jurídica que de su

caso realiza la citada Resolución de 1 de julio de 2015. Pero, para solventar esa

discrepancia, no debía haberse aquietado frente a dicha resolución y debía

haberla combatido en la vía jurisdiccional.

63. Los estrictos márgenes del recurso extraordinario de revisión, consecuencia de su

configuración legal, impiden que en el seno del mismo se diluciden las

divergencias que puedan sostenerse respecto de la calificación jurídica de unos

determinados hechos, a la luz de la normativa de aplicación, o respecto de las

consecuencias jurídicas anudadas a la interpretación de dicha normativa.

64. Por todo lo cual, la Comisión considera que no concurren ninguna de las causas

que establece el artículo 118.1 LRJPAC para revisar y anular la Resolución de 1

de julio de 2015.

CONCLUSIÓN

No procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña SMP.

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DICTAMEN Nº: 238/2016

TÍTULO: Recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña SPM contra la

Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración y Servicios

del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura por la que se

desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 4 de junio de 2015, del

Director de Gestión de Personal, por la que se hace pública la relación definitiva de

admitidas/os y excluidas/os en la apertura extraordinaria de listas de candidatas y

candidatos para la cobertura de necesidades temporales de personal docente en

centros públicos de la Comunidad Autónoma Vasca, en la especialidad de

Educación Infantil.

ANTECEDENTES

1. La Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura ?hoy, Consejera de

Educación ? dicta la Orden, de 28 de octubre de 2016, para que la Comisión

dictamine el asunto señalado en el encabezamiento.

2. Dicha orden se acompaña del expediente tramitado que consta de los siguientes

documentos relevantes:

a)Resolución de 6 de marzo de 2015 del Director de Gestión de Personal del

Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se procede a la apertura

extraordinaria de listas de candidatos/as a sustituciones en centros públicos.

b)Resolución de 8 de mayo de 2015 del Director de Gestión de Personal del

Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se hace

pública la relación provisional de admitidas/os y excluidas/os en la apertura

extraordinaria de listas de candidatas y candidatos a sustituciones de 6 de

marzo de 2015.

c)Resolución de 4 de junio de 2015 del Director de Gestión de Personal del

Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura, por la que se hace

pública la relación definitiva de admitidas/os y excluidas/os en la apertura

extraordinaria de listas de candidatas y candidatos a sustituciones de 6 de

marzo de 2015.

d)Recurso de alzada de 15 de junio de 2016 de doña ? (SPM) contra dicha

Resolución de 4 de junio anterior del Director de Gestión de Personal del

Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura.

e)Resolución de 1 de julio de 2015, de la Viceconsejera de Administración y

Servicios por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña

SPM.

f) Escrito de 29 de febrero de 2016 de doña SPM a la Delegada de Educación de

Bizkaia.

g)Escrito de contestación de la Responsable de Personal, de 1 de marzo de

2016, en el que se le remite a la Resolución de 1 de julio de 2015, de la

Viceconsejera de Administración y Servicios.

h)Recurso de Alzada de 5 de abril de 2016 interpuesto por doña SPM contra la

Resolución de la Responsable de Personal de 1 de marzo de 2016.

i) Resolución de 16 de mayo de 2016 de la Viceconsejera de Educación, por la

que se estima el recurso de alzada interpuesto por doña SPM.

j) Recurso extraordinario de revisión de 13 de julio de 2016 interpuesto por doña

SPM.

k)Propuesta de Resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios,

por la que se desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por

doña SPM.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con el carácter preceptivo que el artículo 3.1.h) de

la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

señala para el dictamen de esta en el procedimiento de los recursos

extraordinarios de revisión.

II RELATO DE HECHOS

4. Doña SPM presentó una solicitud para formar parte de la lista de candidatos y

candidatas para la cobertura de las necesidades temporales de personal docente

en centros públicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

5. El Director de Gestión de Personal dictó el 4 de junio de 2015 una resolución en la

que doña SPM no era admitida para integrar dicha lista por carecer de la titulación

adecuada.

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6. Interpuesto recurso de alzada contra dicha decisión, fue desestimado por la

Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración y

Servicios.

7. Doña SPM solicitó a la Administración educativa que se le confirmara si con sus

titulaciones (título oficial de Maestra y título de especialista universitario de

educación infantil podía seguir ejerciendo como profesora de educación infantil).

8. La resolución de 1 de marzo de 2016 denegó dicha posibilidad.

9. Contra dicha resolución doña SPM interpuso recurso de alzada, que fue estimado

mediante la Resolución de 16 de marzo de 2016 de la Viceconsejera de

Educación, que confirmó que los títulos con los que contaba le otorgaban las

condiciones de cualificación y formación para poder impartir educación infantil en

centros docentes privados.

10. El 14 de julio de 2016, doña SPM interpone recurso extraordinario de revisión

contra la Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración

y Servicios que confirma en alzada la exclusión de las listas por la titulación.

III ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

11. El examen del procedimiento se realiza de acuerdo con los principios generales

de los recursos administrativos contenidos en el capítulo II, sección 1ª, del título

VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativa común (LRJPAC).

12. Aunque la LRJPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del

procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPC),

según lo dispuesto en su disposición transitoria tercera, letra a), a los

procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la nueva ley ?como es el

caso del que se examina? les resulta de aplicación la LRJPAC.

13. En todo caso, la regulación procedimental y sustantiva del recurso extraordinario

de revisión no ha sufrido en la LPC cambios respecto de la regulación del mismo

en la LRJPAC.

14. En cuanto al órgano competente para resolver el recurso, ha de ser la

Viceconsejera de Administración y Servicios ya que, conforme al literal del artículo

118.1 LRJPAC, se ha de interponer ante el órgano administrativo que dictó el acto

cuya revisión se persigue, que ?también será competente para su resolución? ?con

idéntico literal artículo 125.1 LPC?.

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15. Sobre el plazo, la interesada funda formalmente su recurso en la causa 1ª del

artículo 118.1 LRJPAC (?que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte

de los propios documentos incorporados al expediente?), por lo que dispone de un plazo

de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada,

que no ha transcurrido desde que se dictó el acto que se pretende revisar

(Resolución de 1 de julio de 2015 de la Viceconsejera de Administración y

Recursos).

16. Asimismo, de resultar de aplicación la causa 2ª de dicho artículo 118.1. LRJPAC,

tampoco se plantea ningún problema con el plazo de tres meses que allí se

establece para ese supuesto, ya que el nuevo documento sería la Resolución de

26 de mayo de 2016 y el recurso está fechado el 1 de julio del mismo año.

17. En la tramitación, el órgano instructor ha utilizado la posibilidad que ofrece el

artículo 112 LRJPAC y no ha puesto de manifiesto el expediente ni ha abierto el

trámite de audiencia a la parte interesada. La decisión es correcta ya que no han

de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos (sin que tenga dicho carácter

la propuesta de resolución).

18. Respecto del plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, cuando el

expediente se ha remitido a esta Comisión (4 de noviembre de 2016), ha

transcurrido el plazo de tres meses para su resolución (artículo 119.3 LRJPAC).

19. No obstante, esta circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar

una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio

desestimatorio (artículo 119.3 LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido

del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC.

IV ANÁLISIS DEL FONDO

20. El régimen jurídico del recurso extraordinario de revisión se establece en los

artículos 118 y 119 LRJPAC ?hoy, con el mismo contenido, en los artículos 125 y

126 LPC?.

21. Los requisitos de dicho régimen legal son básicamente dos: (i) su objeto sólo

puede ser el acto firme en vía administrativa (artículos 108 y 118.1 de la

LRJPAC); y (ii) su fundamento sólo puede ser alguna de las circunstancias

tasadas en el artículo 118.1 LRJPAC.

22. En el caso examinado, el primer requisito se cumple pues el acto cuya revisión se

insta (la Resolución de 1 de julio de 2015) es un acto firme en vía administrativa.

Dictamen 238/2016 Página 4 de 11

23. En cuanto al segundo, el recurso aduce que, a la vista de la decisión adoptada en

la Resolución de 16 de mayo de la Viceconsejera de Educación, la interesada

?entiende que la Resolución de 1 de julio de 2015 incurre en el error al que se refiere el art.

118, párrafo 1º de la Ley 30/92 y procede su revisión?.

24. Antes de abordar nuestro examen del caso, conviene recordar, de modo breve,

las notas que caracterizan el recurso extraordinario de revisión en general y la

causa alegada, en particular.

25. El recurso extraordinario de revisión es una vía muy especial para la impugnación

de los actos y la habilitación legal para su interposición se ciñe a una serie de

supuestos tasados que reclaman una interpretación estricta, sin que pueda aquél

utilizarse como un recurso ordinario.

26. Como reitera la jurisprudencia, el recurso extraordinario de revisión solamente

procede cuando concurren las circunstancias legales y por tanto no puede ser

empleado para intentar revisiones fácticas o jurídicas que pudieron ser planteadas

en la impugnación a través de los recursos ordinarios legalmente establecidos

para combatir la actuación administrativa.

27. Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia (por todas, STS de 26 de octubre de

2005), al examinar los recursos extraordinario de revisión ha de tomarse en

cuenta que el error de hecho y el error de derecho son categorías distintas.

28. El error de hecho en una decisión administrativa se produce cuando el órgano

apoya esta en hechos inexistentes o sin ponderar otros reales y relevantes para el

objeto de la resolución.

29. El error de derecho concurre cuando no hay controversia sobre el sustrato fáctico

tomado en cuenta parad dictar el acto y, sin discutirse esa realidad material, se

pretende combatir la calificación formal que en el plano normativo se ha dado a

los hechos o a las consecuencias jurídicas anudadas a éstos.

30. Las causas 1ª, 2ª y 3ª del artículo 118. 1 LRJPAC responden al propósito de

subsanar por la vía del recurso extraordinario de revisión el error de hecho en que

pueda haber incurrido la actuación administrativa impugnada.

31. Dicho error fáctico puede revelarse a través de las vías que abre el citado

precepto: (i) por así derivarse de la documentación obrante en el expediente

(causa 1ª); (ii) por la aparición de documentos de valor esencial que no estaban a

disposición de los interesados cuando se dictó la resolución y evidencian el error

(causa 2ª); y (iii) porque se ha producido la declaración judicial de falsedad de los

documentos o testimonios decisivos para el acto (causa 3ª).

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32. En el caso, la interesada cita formalmente como motivo de su recurso la primera

circunstancia del artículo 118.1 LRJPAC.

33. Si bien, a la vista de su argumentación, el motivo se acerca más al de la segunda

circunstancia, en tanto se anuda a la Resolución de 16 de mayo de 2016, según

la cual, al afirmar que la interesada, desde el año 2003, cumple las condiciones

de cualificación y formación para poder impartir educación infantil en centros

docentes privados, habría revelado el error en que incurrió la Resolución de 1 de

julio de 2015 ?objeto del recurso extraordinario? cuando confirmó en alzada que

la interesada carecía de la titulación adecuada para figurar en el listado de las

personas aptas para cubrir las necesidades temporales de personal docente en

centros públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco

(CAPV), en la especialidad 0950-Educación Infantil.

34. Por las razones que a continuación expone, la Comisión considera que el recurso

extraordinario de revisión no puede ser estimado.

35. En orden a la causa 1ª del artículo 118.1 LRJPAC como fundamento de su

recurso, según lo ya apuntado, en esta el error ha de resultar del propio

expediente tramitado para el dictado del acto que se combate ahora por la vía

extraordinaria y ha de ser un error de carácter fáctico.

36. Con todo, al vincular su recurso al dictado de la Resolución de 16 de mayo de

2016, como hemos apuntado, parece remitir a la causa 2ª del artículo 118.1

LRJPAC, en la medida en que a dicha resolución viene a otorgársele el carácter

de documento posterior de valor esencial que habría evidenciado el error de la

Resolución de 1 de julio de 2015.

37. En cualquier caso, en el examen del supuesto planteado, a la luz de la

caracterización doctrinal del recurso extraordinario de revisión, lo primero que se

aprecia con claridad es que, tomemos una u otra causa, el recurso no trae una

realidad fáctica distinta.

38. Entre ambas resoluciones ?la de 1 de julio de 2015 y la de 16 de mayo de 2016?

no aparece un nuevo hecho, causa o suceso, no aflora ?algo que se refiere a una

realidad independiente de toda opinión, criterio o particular calificación, poseyendo las notas de

ser evidente, indiscutible y manifiesto? (SSTS de 6 de abril de 1988 y 4 de octubre de

1993, entre otras).

39. El recurso, en realidad, nos enfrenta a una cuestión jurídica o, en los términos

expuestos al inicio, a un supuesto error jurídico. El debate a resolver consiste, no

en delimitar unos hechos materiales distintos, sino en discernir, mediante la

Dictamen 238/2016 Página 6 de 11

interpretación de las normas que resultan de aplicación, si la titulación de la que

dispone la interesada es o no adecuada para poder impartir el nivel de educación

infantil en un centro docente público de la CAPV.

40. Como hemos señalado, en el marco extraordinario de la revisión, bien porque así

se derive del expediente tramitado para el dictado de la Resolución de 1 de julio

de 2015, bien porque así se derive de la Resolución de 16 de mayo de 2016, lo

relevante es que por una de estas dos vías surja la evidencia de un error en el

presupuesto fáctico tomado en consideración por la Resolución de 1 de julio de

2015 o bien un presupuesto fáctico ignorado por esta que, sin embargo, debió

tener en cuenta. De tal modo que con esa nueva realidad material la Resolución

de 1 de julio de 2015 debiera haber sido otra.

41. No obstante, ambas resoluciones parten de unos mismos hechos: la interesada

cuenta con el título de Maestra en la especialidad de Educación Primaria y el

Título de Especialista Universitario, expedido por la UNED y homologado en el

marco de la Orden Ministerial de 11 de enero de 1996.

42. No hay nuevos hechos; lo que sucede es que a unos mismos hechos se les

anudan consecuencias jurídicas distintas en virtud de la aplicación de la normativa

vigente.

43. De la lectura de la Resolución de 1 de julio de 2015 se desprende que se dicta en

aplicación de la Orden de 27 de agosto de 2012, de la Consejera de Educación,

Universidades e Investigación, por la que se aprueba la normativa sobre gestión

de la lista de candidatos y candidatas para la cobertura de necesidades

temporales de personal docente en centros públicos no universitarios de la

Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, Orden de 27 de agosto de

2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación).

44. La Resolución de 16 de mayo de 2016, por su parte, pone fin al procedimiento

iniciado por la recurrente para conocer ?si sería posible seguir ejerciendo como profesora

de Educación infantil como lo he estado haciendo desde el año 2003?.

45. A dicha cuestión responde la citada resolución tras interpretar el marco normativo

que estima de aplicación al supuesto (desde la Orden Ministerial de 11 de

octubre de 1994 hasta el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio).

46. Al examinar el recurso en esta perspectiva se advierte, de nuevo, que con el

recurso se persigue zanjar el debate jurídico sobre la idoneidad del título del que

dispone la recurrente para impartir educación infantil en los centros públicos como

personal docente interino.

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47. Ello, entre otras cuestiones, conlleva dilucidar si la citada Orden de 27 de agosto

de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, es o no

conforme al ordenamiento jurídico en lo que se refiere al tratamiento que otorga al

Título de Especialista Universitario en Educación Infantil obtenido tras cursar el

curso homologado de la UNED en el marco de la Orden Ministerial de 11 de

octubre de 1996.

48. Dicho examen desborda el ámbito propio de un recurso extraordinario de revisión

que, como hemos apuntado y reitera la jurisprudencia (entre otras muchas, SSTS

de 26 de abril de 2004 o 31 de mayo de 2012 y las que en ellas se citan), ??es un

recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados ?solo

los numerados en dicho precepto?, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la

vía de los recurso ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía

administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso

sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los

recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en

la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos invocados en el recurso

extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudiera afectar a la

situación de los recurrentes en este tipo de recursos".

49. El análisis de si la citada Orden de 27 de agosto de 2012 de la Consejera de

Educación, Universidades e Investigación infringe o no el ordenamiento jurídico

no puede abordarse en el marco del recurso extraordinario de revisión planteado

por la interesada.

50. Si así se hiciera, se estaría contraviniendo el sentido y la finalidad del recurso

extraordinario de revisión, que no es examinar la legalidad formal o material de la

actuación administrativa que sea su objeto, sino comprobar si concurre alguna de

las causas establecidas en la ley.

51. Como reitera la jurisprudencia, ?Son, como puede comprenderse, cosas distintas, pues el

hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a

derecho (lo que solo decimos en hipótesis) no significa que pueda ser impugnado en revisión

por aquellas causas, sino que solo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley?

(entre otras, STS de 20 de mayo de 2009).

52. De aceptarse el planteamiento que sustenta el recurso que examinamos,

cualquier defecto sustantivo o formal que no se hubiera denunciado a través de

los cauces ordinarios de impugnación podría luego ser aducido como causa para

el recurso extraordinario de revisión.

Dictamen 238/2016 Página 8 de 11

53. De este modo, quedaría el recurso enteramente desnaturalizado, su admisión se

generalizaría y perdería el carácter extraordinario que le ha atribuido el legislador

y que es destacado en una reiterada jurisprudencia. Ese ámbito se proyecta

asimismo en la revisión jurisdiccional, pues cuando son objeto de recursos

contencioso-administrativos, el examen se contrae al examen de si concurre o no

la causa de revisión alegada. Todas las demás cuestiones atinente a la

regularidad formal o material del acto administrativo quedan fuera del análisis

jurisdiccional.

54. Con todo, cabe por último dejar apuntado que también en una aproximación

genérica a la cuestión jurídica que suscita el recurso, se puede observar que en el

ordenamiento jurídico vigente las normas que disciplinan los requisitos de quienes

van a impartir educación infantil y educación primaria en centros docentes

públicos o privados son distintas.

55. En efecto, por un lado, se encuentra el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero,

por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas

especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006,

de 3 de mayo, de educación y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se

refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley; así como el Real

Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las

especialidades docentes de los Cuerpos de Maestros que desempeñen sus

funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria, reguladas

en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

56. Por otro, el Real Decreto 476/2013, de 21 de junio, regula las condiciones de

cualificación y formación que deben poseer los maestros de centros privados de

Educación infantil y de Educación Primaria.

57. Asimismo, en este mismo nivel indiciario de aproximación a la cuestión jurídica

que plantea el recurso, se observa que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11

de octubre de 2010 ?que se aporta en el recurso como supuesto fundamento de

la existencia de una doctrina que ya habría declarado la idoneidad de la titulación

de la recurrente para impartir el nivel de educación infantil en los centros públicos

de la CAPV?, en realidad, no zanja dicha cuestión.

58. El fallo no puede desvincularse de la concreta situación de la recurrente y del

concreto proceso en el que pretendía hacer valer su derecho, tal y como explica el

fundamento jurídico cuarto que encierra la ratio decidendi de la sentencia y, por

ello, interesa transcribir:

Dictamen 238/2016 Página 9 de 11

Procede dar lugar al recurso de casación, aun reconociendo que una

interpretación literal de las bases de la convocatoria podría amparar la tesis de

la Administración y de la sentencia recurrida.

Sin embargo procede hacer una interpretación finalista de las bases, pues es

evidente que la actora dentro del proceso de amortización de funcionarios los

que estén ejerciendo un puesto de Educación Infantil en la Comunidad

Autónoma podría participar en el proceso selectivo, siempre que tuvieran la

titulación correspondiente; y aunque es cierto que la recurrente tenía el título de

Profesor de E.G.B., especialidad Educación Especial y no Especialidad Infantil o

Preescolar, también lo es que estaba en posesión del Título de ?Especialista

Universitario en Educación Infantil? que con arreglo a la Orden citada del

Ministerio de Educación y Ciencia [Orden de 11 de enero de 1996] le habilita

para ejercer profesionalmente, aunque no a efectos académicos.

Sin embargo, como pone de manifiesto la actora, en relación con los Maestros,

el Plan de estudios aprobado por Decreto de 7 de julio de 1950, como el

establecido en la Orden de 1 de julio de 1967 no preveía especialidades y son

también admitidos al proceso de consolidación.

En este sentido la Dirección General de Recursos Humanos solicitó de la

Dirección General de Universidades un informe, que alega que si bien el título

de ?Especialista Universitario en Educación Infantil? no estaba homologado a

efectos académicos, sí habilitaba para ejercer la actividad profesional de

acuerdo con lo previsto en la Orden de 11 de enero de 1996, por lo que

entendió que en la Convocatoria podrían haberse contemplado expresamente

junto los títulos de Diplomado en Profesorado de EGB o al de Maestro de

Primera Enseñanza, los títulos y formación complementaria de especialización

equivalente a efectos profesionales.

Por todo ello, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el proceso de

consolidación y que no tiene sentido que el título que le habilita para ejercer su

profesión en la comunidad no le sirva para concursar ha de estimarse el recurso

de casación, anular la sentencia recurrida y dictar otra por la que s ele

reconozca el derecho a ser integrada como funcionaria en el proceso selectivo

en que participó.

59. La decisión no puede desvincularse del supuesto, referido a una persona que

venía ejerciendo sus funciones en un puesto de educación infantil en un centro de

Dictamen 238/2016 Página 10 de 11

la Comunidad Autónoma y que se había visto excluida de poder optar al mismo en

el marco de un proceso de consolidación de la función pública en el que, sin

embargo, habían podido participar personas que habían obtenido sus titulaciones

estando vigentes los Planes de Estudios de 1950 y 1967, cuando no existían las

especializaciones.

60. La sentencia no acomete la interpretación de la normativa viegente sobre las

exigencias de titulación para la personas que vayan a impartir docencia en los

centros públicos en el nivel de educación infantil.

61. Del pronunciamiento no puede deducirse ?con el automatismo y la generalidad

que afirma el recurso? que resulte suficiente el Título Universitario de Maestra,

especialidad Educación Primaria y el de Especialista Universitario en Educación

Infantil expedido por la UNED para impartir la especialidad de educación infantil

en los centros docentes públicos de la CAPV, que es lo que la interesada

pretende con su recurso extraordinario de revisión.

62. Lógicamente resulta legítimo que no comparta la valoración jurídica que de su

caso realiza la citada Resolución de 1 de julio de 2015. Pero, para solventar esa

discrepancia, no debía haberse aquietado frente a dicha resolución y debía

haberla combatido en la vía jurisdiccional.

63. Los estrictos márgenes del recurso extraordinario de revisión, consecuencia de su

configuración legal, impiden que en el seno del mismo se diluciden las

divergencias que puedan sostenerse respecto de la calificación jurídica de unos

determinados hechos, a la luz de la normativa de aplicación, o respecto de las

consecuencias jurídicas anudadas a la interpretación de dicha normativa.

64. Por todo lo cual, la Comisión considera que no concurren ninguna de las causas

que establece el artículo 118.1 LRJPAC para revisar y anular la Resolución de 1

de julio de 2015.

CONCLUSIÓN

No procede estimar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por doña SMP.

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