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14/12/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 235/2016 de 14 de diciembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 14/12/2016
Num. Resolución: 235/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la empresa PUSL como consecuencia de la paralización de las obras de construcción de la edificación de la UE 6.3 de Ondarroa.Contestacion
DICTAMEN Nº: 235/2016
TÍTULO: reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la empresa PUSL como consecuencia de la paralización de las obras de
construcción de la edificación de la UE 6.3 de Ondarroa.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde de Ondarroa de 28 de septiembre de 2016, con
registro de entrada en esta Comisión del día 30 del mismo mes, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ? (en
adelante, PUSL) contra el Ayuntamiento de Ondarroa, por el daño sufrido a
consecuencia de la paralización de las obras y modificación de la licencia de
construcción otorgada mediante Decreto de la Alcaldía de 21 de octubre de 2008.
2. PUSL presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial mediante escrito
que tuvo entrada en las oficinas municipales el día 26 de mayo de 2016, en el que
solicita una indemnización de 1.190.290,17 euros, por los siguientes conceptos.
a)Daño emergente:
- Demoliciones y modificaciones, hormigones, pavimentos y acabados:
110.645,39 euros.
- Reforma de viviendas afectadas y fachada; 20.346,24 euros.
- Alquileres maquinaria y gastos de gestión: 32.230,24 euros.
- Honorarios profesionales: 2.904 euros.
b)Lucro cesante:
- Por disminución de superficie de locales: 249.000 euros.
- Por depreciación de locales: 577.200 euros.
- Por reducción de trasteros: 92.000 euros.
- Por reducción viviendas: 75.964,83 euros.
c) Daños morales: 30.000 euros.
3. El expediente remitido consta del escrito de reclamación de responsabilidad
patrimonial, al que se acompaña, como documentos más importantes, Sentencia
512/2015, de 4-11-2015, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV)
por el que se resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia 144/2014, de
25-6-2014, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao; sentencia
177/2015, de 18-12-2015, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de
Bilbao; Sentencia 79/2016, de 23-2-2016, del TSJPV, dictada en recurso de
apelación contra la Sentencia 189/2014, de 6 de octubre del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao; informe del arquitecto sobre valoración
de daños; informe de la compañía constructora sobre valoración de gastos por
parada de obra y costes de demolición y modificación de la edificación; contrato
de ejecución de obra; contrato de compra de locales por ? (SESA); informe de
tasación de locales comerciales; diversos contratos de compraventa de viviendas.
4. Otros documentos reseñables son: contrato de resolución de compra de los
locales comerciales; más contratos de compraventa de viviendas; facturas y
valoración de trabajos realizados por Infraestructuras V SA; informe de la
arquitecta municipal; reproducción parcial de las Normas Subsidiarias (NNSS) de
Ondarroa, donde se recoge el artículo 45 que regula las superficies que computan
para la superficie construida de un edificio; informe realizado por el aparejador
municipal; liquidación de las obras efectuada por el estudio de arquitectura que
diseñó y dirigió las mismas; traslado a la reclamante para alegaciones; escrito de
alegaciones; propuesta de resolución de la instructora.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
6. La Diputación Foral de Bizkaia aprobó definitivamente el día 13 de septiembre de
2006 la modificación de las Normas Subsidiarias de planeamiento para el ámbito
UE 3.6.
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7. Mediante Decreto del Presidente de la Comisión Gestora de Ondarroa de 21 de
octubre de 2008, en base a un proyecto básico, se concedió a PUSL licencia de
obras para construir 48 viviendas libres en la parcela 02 de la UE 3.6 Zaldunbide,
habiéndose computado las dimensiones de las terrazas abiertas por el 50% de su
superficie.
8. El día 1 de julio de 2009 se visó el proyecto de ejecución y el 14 de junio de 2010
se procedió a la firma del acta de replanteo.
9. El día 30 de abril de 2011 se presentó ante la Comisión Gestora una denuncia,
firmada por varios vecinos del municipio, alegando exceso de edificabilidad en las
obras que se estaban llevando a cabo. Un exceso de 988,96 m2 sobre rasante y
1.102,22 m2 bajo rasante.
10. Por providencia del Presidente de la Comisión Gestora de 9 de mayo de 2011 se
ordena inspeccionar la referida construcción al objeto de comprobar los hechos
denunciados, encomendándose a la empresa ? SL realizar las correspondientes
mediciones del edificio, lo que llevan a cabo los días 11, 12 y 13 del mismo mes,
presentando los resultados el día 1 de junio de 2011.
11. El día 7 de junio del mismo año, la arquitecta municipal emite informe técnico
señalando que, de conformidad con las mediciones llevadas a cabo por ? SL, ni
en el proyecto de ejecución ni la edificación que se estaba llevando a cabo
cumplían con la edificabilidad máxima que establecen las NNSS para la unidad de
ejecución, por lo que había que adaptar la edificación a la edificabilidad máxima
permitida normativamente.
12. El jefe del Servicio del Área de Urbanismo y Obras y Servicios emitió a
continuación informe jurídico en el que proponía suspender de manera inmediata
las referidas obras, incoar un expediente para la restauración de la legalidad
urbanística, y requerir a PUSL para que en el plazo de un mes presentara
solicitud de legalización del exceso construido.
13. Mediante Resolución del Presidente de la Comisión Gestora de 10 de junio de
2011 se acordó declarar clandestinas las obras que excedían de la edificabilidad
física máxima permitida por la ordenación, se ordenó la inmediata suspensión de
las mismas y la incoación de un expediente de restauración de la legalidad
urbanística en relación con el exceso de edificación.
14. PUSL presenta el día 27 de junio escrito de alegaciones afirmando que las obras
se ajustan plenamente a la legalidad y a la licencia otorgada. En esa misma fecha
emite informe técnico la arquitecta municipal indicando que ni el proyecto de
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ejecución ni la edificación actual cumplen con la edificabilidad regulada en la
modificación de las NNSS de planeamiento del ámbito UE.3.6, por lo que habrá
de ajustar la edificabilidad a la edificabilidad máxima establecida en las NNSS.
15. Dada la situación de paralización de las obras, el día 28 de julio de 2011 fue
presentado en las oficinas municipales por PUSL una modificación del proyecto
de la UE 3.6 de Ondarroa.
16. El mismo día fue favorablemente informada la modificación por la arquitecta
municipal, dictando también el mismo día el Presidente de la Comisión Gestora
decreto por el que se anula el anterior de 21 de octubre de 2008, y se concede
nueva licencia para la construcción de 48 viviendas libres en la parcela 02 de la
U.E 3.6 Zaldunbide, de Ondarroa.
17. Contra el Decreto del Presidente de la Comisión Gestora de 10 de junio de 2011,
por el que se declararon clandestinas las obras y se suspendieron, PUSL
interpuso recurso jurisdiccional, que se siguió por el procedimiento de amparo
jurisdiccional de derechos fundamentales ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo
nº 4 de Bilbao, quien dictó la Sentencia nº 144/2014 por la que se
desestimaba el recurso.
18. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución judicial, fue resuelta
por la Sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV por
Sentencia 512/2015, de 4 de noviembre, que revocó la sentencia apelada y,
resolviendo el debate de la primera instancia, acordó estimar el recurso
contencioso-administrativo y declarar la nulidad del Decreto del Presidente de la
Comisión Gestora de 10 de junio de 2011.
19. PUSL impugnó, asimismo, el Decreto de la Presidencia de la Comisión Gestora
de 28 de julio de 2011, por la que se anulaba la licencia de construcción de 21 de
octubre de 2008, y se otorgaba una nueva. conociendo del recurso el Juzgado de
lo contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, quien dictó la Sentencia 189/2014,
de 6 de octubre de 2014, en la que se estimó el recurso y anuló el acto recurrido,
20. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Comisión
Gestora, fue desestimado por Sentencia de 3 de marzo de 2016 de la Sala de lo
contencioso-administrativo del TSJPV, confirmando la adecuación a derecho de la
sentencia impugnada.
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III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
22. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
como es éste el caso, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria
tercera, letra a).
23. En lo que respecta a la legitimación para promover la reclamación, ha de
considerarse que la PUSL está legitimada para ello, dado que considera que la
actuación de la Administración le ha ocasionado unos perjuicios económicos.
24. En lo que respecta al plazo de interposición de la reclamación, debe tenerse en
cuenta que el artículo 142.4 LRJPAC establece que la anulación en vía
administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos
o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si
la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el
derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva.
25. En el presente caso, las sentencias definitivas que han anulado las resoluciones
administrativas que suspendieron las obras y anularon la licencia de obras de
2008, son de 4 de noviembre de 2015 y 3 de marzo de 2016, respectivamente, y
habiéndose presentado la reclamación el día 26 de mayo del presente año, debe
considerarse promovida dentro del plazo legal.
26. Continuando con el examen de los aspectos formales del procedimiento, hay que
decir que la tramitación de la reclamación se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el Reglamento.
27. Así, los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; se han
recabado los informes de los servicios municipales afectados (arquitecta y
aparejador municipales); se ha puesto el expediente a disposición de la parte
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reclamante para ser oída tras su tramitación; y se ha elaborado la propuesta de
resolución.
B) Análisis del fondo:
28. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
29. Ese régimen de la responsabilidad patrimonial resulta también de aplicación a las
entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente artículo
223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades
locales (en lo sucesivo, ROF).
30. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
31. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
32. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
33. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que el
punto 9 del artículo 17.1 de la Ley 2/2016 de 7 de abril, de instituciones locales de
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Euskadi, dispone que son competencias propias de los municipios, la ordenación,
gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística.
34. Fijado el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe a determinar si, atendidas las
concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no
consecuencia del funcionamiento del servicio público en la relación de causa a
efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, y si el daño causado ha de
reputarse antijurídico, esto es, que el administrado no tenga el deber jurídico de
soportarlo.
35. En cuanto a la relación causal entre el daño infligido y el funcionamiento de los
servicios públicos, cuya existencia es imprescindible para poder establecer la
responsabilidad patrimonial de la Administración, la reclamante entiende que
dado que la orden de paralización y la aprobación del proyecto modificado, con
la consiguiente anulación de la licencia de octubre de 2008, por la vía de hecho,
(que como hemos señalado, se han declarado inadecuados a derecho), ha
llevado a gastos por nuevas partidas necesarias para adecuar las obras en
ejecución a las nuevas exigencias, a costes adicionales por la paralización y
reinicio de las obras, y a la imposibilidad de materializar el aprovechamiento
urbanístico, para el que se había obtenido la oportuna licencia municipal en
octubre de 2008.
Por lo tanto, resulta palmaria la relación de causalidad entre el funcionamiento
anormal del Ayuntamiento (Decretos municipales, declarados inadecuados a
derecho y anulados por los tribunales), y dichos daños y perjuicios sufridos por
quien actúa, siguiendo la secuencia legal y lógica derivada de la promoción
urbanística, con la confianza legítima de que el Ayuntamiento actuaría de buena
fe, permitiendo la ejecución de las obras, para las que se había concedido
licencia, sin ninguna paralización ni demora ilegítima, y sin perder el
aprovechamiento previamente reconocido. Y que finalmente no se ha podido
patrimonializar, por la ilegitima actuación municipal. Por lo que es evidente que
no tiene el deber jurídico de soportar dichos daños y perjuicios.
36. Sin embargo, como se recogía en nuestro Dictamen 118/2011, en relación con la
regulación de los supuestos de responsabilidad de la Administración por
anulación de actos administrativos en vía administrativa o judicial, hay que decir
que la ley no establece una automaticidad entre la anulación del acto y la
responsabilidad de la Administración, como parece entender la reclamante, sino
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que la hace depender de la existencia o no de un deber de jurídico de soportar el
daño por parte de quien lo sufre.
37. La LRJPAC dispone en su artículo 142.4 que la anulación en vía administrativa o
por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones
administrativas no presupone derecho a la indemnización.
38. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 5-2-1996 (RJ/1996/987),
interpretando el alcance del citado artículo, inició una corriente jurisprudencial que
es doctrina consolidada hoy día. Entiende el Tribunal Supremo en la citada
sentencia que la regulación del artículo 40 ?hoy artículo 142.4 LRJPAC? no
supone la exoneración de la responsabilidad de la Administración en los
supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino la posibilidad de que
tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad
pueda nacer, siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con
carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
39. Entiende el alto tribunal que, con la específica mención a los supuestos de
anulación de actos o resoluciones administrativas, la ley trata de establecer una
diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e
individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, centrando el
debate, en estos supuestos, en la antijuridicidad de la lesión o, lo que es lo
mismo, en la ausencia del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño
producido.
40. En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración,
el legislador ha querido que esta actúe libremente dentro de unos márgenes de
apreciación, con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que
puedan existir, con lo que en estos supuestos no hay duda de que siempre que el
actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación, no
sólo razonados sino también razonables, no puede hablarse de existencia de
lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga
tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su
ejercicio. Estaremos pues ante un supuesto en el que existe una obligación de
soportar el posible resultado lesivo.
41. Pero tal obligación de soportar el daño por parte del particular ha de extenderse
también a aquellos supuestos en que en la aplicación de la norma jurídica al caso
concreto no haya de atenderse sólo a datos objetivos determinantes de la
preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma,
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antes de ser aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente
subjetivada, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la
resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de
apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de
márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la
jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran
concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y, por tanto,
faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar
el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
42. La STS de 14 de julio de 2008 (RJ/2008/3432) señala los diferentes supuestos
que en esta materia pueden darse a la hora de resolver por parte de la
Administración, en orden al nacimiento de la responsabilidad patrimonial,
razonando que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de acciones
discrecionales, en la que la Administración puede optar entre diversas
alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad
proscrita por el artículo 9.3 CE, que si actúa con poderes reglados, en los que no
dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del
legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas
actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de
la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos
jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso
concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las
circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le
conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución
adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma
razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias
perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación
administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión (sentencias de 5
de febrero de 1996, RJ 1996, 987; 24 de enero de 2006, RJ 2006, 734; 13 de
enero de 2000, RJ 2000, 659 ; 12 de septiembre de 2006, RJ 2006, 6346 ; 5 de
junio de 2007, RJ 2007, 4991; 31 de enero de 2008, RJ 2008, 1347; y 5 de
febrero de 2008, RJ 2008, 1351).
43. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades
absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación
posterior, porque se ejerciten con los márgenes de razonabilidad que cabe
esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses
generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si
revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo
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a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias
concurrentes.
44. La STS de 5 de noviembre de 2010 (RJ 2010/7934) señala que el examen de la
antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del
acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así
declarada por el tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus
consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad
patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuridicidad a la
inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de
acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992.
45. Y, en fin, la STS de 1 de diciembre de 2009 (RJ/2010/368) señala que no basta
con la mera anulación para que nazca el deber de reparar, sino que la lesión
puede calificarse de antijurídica y, por ende, de resarcible, únicamente si concurre
un plus consistente en la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del
acto administrativo que, a la postre, se expulsa del ordenamiento jurídico.
46. Trayendo al caso que nos ocupa la doctrina jurisprudencial relativa a la
responsabilidad patrimonial deducible en supuestos de anulación en vía
administrativa o judicial de resoluciones administrativas (artículo 142.4 LRJPAC),
analizada en los apartados anteriores, la Comisión considera que no cabe imputar
al Ayuntamiento de Ondarroa responsabilidad alguna por la anulación de los
decretos de la Presidencia de la Comisión Gestora de 10/6/2011 (declara
clandestinas las obras, ordena su paralización y la incoación de expediente
administrativo para la restauración de la legalidad urbanística en cuanto al exceso
de edificación) y 28/7/2011 (anula el Decreto de 21/10/2008 que otorgó la licencia
de construcción y modifica la autorización de construcción), dado que fueron
dictados en base a los datos que señalaban los técnicos y de acuerdo con una
razonable interpretación de la legalidad, debiéndose su anulación a errores de
procedimiento, no a inexistencia de exceso de edificabilidad en relación con la
ordenación urbanística.
47. Así, hay que señalar que la actuación de la Comisión Gestora se inicia debido a
una denuncia presentada por varios vecinos en la que señalan que en la
construcción de 48 viviendas que se está llevando a cabo la parcela 2 de la UE
3.6 Zaldunbide se está excediendo la edificabilidad que establece el planeamiento
en 988,96 m2 sobre rasante y 1.102,22 m2 bajo rasante.
48. Para comprobarlo, la Comisión Gestora contrata a la empresa externa ? SL para
la realización de las mediciones de la edificación in situ, y, en base a las citadas
mediciones, el día 7 de junio de 2011 la arquitecta municipal informa que ni el
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proyecto de ejecución ni la edificación que se estaba llevando a cabo cumplían lo
dispuesto sobre edificabilidad en las NNSS, ya que se construyen 122,85 m2 de
más bajo rasante y 184,94 m2 de más sobre rasante, ratificándolo en su informe
de 27/6/2011.
49. Como se ha expuesto, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el
Decreto de 10/6/11 por la compañía hoy reclamante, el Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao lo desestimó por entender que,
habiendo solicitado la recurrente la modificación de los términos de la licencia, el
recurso contra la primeramente otorgada carecía de objeto.
50. Apelada la anterior sentencia, el TSJPV estima el recurso de apelación,
revocando la sentencia apelada y anulando la resolución municipal, por motivos
meramente formales:
Aquí el debate era si se estaba ante obras clandestinas a los efectos del art. 219
de la Ley 2/2006, teniendo en cuenta que el que no sean clandestinas no
significa que sean conformes con la ordenación urbanística, por lo que no
clandestinas no es igual a legales, por lo que aunque se anuló la licencia de
obras de 2008 por el Decreto de 28 de julio de 2011, el debate se trabó en si las
obras eran o no clandestinas, por lo que no se daba carencia de objeto; por ello
lo relevante en nuestro debate era si las obras eran conformes a la licencia, no
si eran conformes a las Normas Subsidiarias, a su art. 45.
Con todo lo que se lleva expuesto, en relación con lo que es relevante en este
supuesto, debemos ratificar que no puede considerarse que se estuviera ante
obras clandestinas, ante un supuesto de exceso de edificación sobre lo
permitido por la ordenación que no estuviera amparado en la licencia de obras
de 2008, por lo que a .los efectos legales no era una obra clandestina en los
términos del artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción, sin perjuicio de que la
licencia pudiera ser revisada en los términos que recoge el artículo 244 de la
Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, cuando se refiere a la anulación de actos
administrativos de autorización, en este caso de ser la licencia constitutiva de
infracción por exceso de edificabilidad, en el supuesto de estar aun realizándose
las obras, a lo que expresamente se refiere el punto 2, que remite a las normas
que regulan la revisión de los Actos Administrativos y por ello a las pautas de los
artículos 102 a 106 de la Ley 30/92.
Con ello, queremos ratificar que a efectos legales las obras amparadas en
licencia, con independencia de que puedan ser contrarias al planeamiento
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urbanístico, en este caso de Normas Subsidiarias de Ondarroa, en relación con
las pautas recogidas en su artículo 45, sobre el cómputo de la superficie
construida, de forma singular en cuanto a la exigencia de computar a tales
efectos, en las plantas altas, la totalidad de los cuerpos volados que
sobresalgan de la alineación de fachada, sean cerradas o abiertas.
Al no poder concluir que se tratara de obra clandestina, en relación con el
exceso de edificación en los términos defendidos por el Ayuntamiento, no cabe
sino acoger el recurso de apelación para revocar la sentencia apelada y declarar
la disconformidad a derecho del Decreto de 10 de junio de 2011, que así lo
declaró, que arrastró las consecuencias que se extrajeron por la resolución
municipal, la correlativa orden de suspensión de las obras e incoación del
expediente para restablecer la legalidad urbanística, en los términos del
artículos 220 y 221, ello al margen de la legalidad del Decreto municipal que
concedió la Licencia en fecha 21 de octubre de 2008.
Ratificamos que no se debieron considerar clandestinas las obras, en concreto
lo que se consideró exceso de edificación sobre lo permitido por la ordenación,
recordando que la resolución municipal recurrida en la instancia, el Decreto de
10 de junio de 2011, expresamente declara clandestinas las obras por exceso
de edificación, pero precisando que lo era sobre lo permitido por la ordenación,
cuando ante la existencia de la previa licencia de 2008 la clandestinidad tenía
que haberse soportado, no en la disconformidad con la Ordenación Urbanística,
sino con la previa licencia concedida, aunque ésta fuera disconforme con la
ordenación.
Solo recordar que el informe de la arquitecta municipal de 7 de junio de 2011,
soporte del Decreto de 10 de junio de 2011, en lo que interesa partía de la
necesidad de computar al 100 % los vuelos a la hora de calcular la superficie
construida, ello en relación con las pautas que se derivaban del artículo 45 de
las Normas Subsidiarias de Ondarroa, para concluir, con ello, que la ejecución
no se ajustaba a las Normas Subsidiarias en relación con los metros cuadrados
que se edificaban de más, recalcando que, al margen de la consideración de
exceso de edificabilidad, lo importante en relación con lo que se debatió en la
instancia es que no se concluyó que ese exceso de edificabilidad que se
imputaba no tuviera amparo en la licencia de construcción de octubre de 2008;
aquí debemos recordar que el informe pericial, unido a los autos en los que
recayó la sentencia apelada, trasladado del recurso 60/2012 del Juzgado no 3,
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concluyó que en el proyecto básico de la licencia de 2008 existía exceso de
edificabilidad sobre rasante, en aplicación del art. 45 de la NN SS.
51. La Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao nº
189/2014, de 6 de octubre, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº
60/2012 seguido contra del Decreto del Presidente de la Comisión Gestora de
28/7/2011, por el que se anulaba el Decreto de 21/10/2008 de otorgamiento de
licencia y se modificaba esta, tras señalar que el perito judicial había dictaminado
que para computar la edificabilidad había que acudir a lo dispuesto en el artículo
45 de las NNSS, dado que es la única disposición que establece un criterio de
medición de la edificabilidad (100% de la superficie de los balcones y
construcciones voladas), y no a los criterios de la normativa de VPO, concluye en
el fundamento jurídico tercero que:
Si el Ayuntamiento estimó que debía ser computable para la edificabilidad el
100% de las terrazas debió proceder conforme al artículo 244 de la Ley 2/2006
a la anulación del acto administrativo de autorización, ello conforme a las
normas que regulan la revisión de actos administrativos a tenor de los artículos
102 dela Ley 30/92 y revisar la licencia de oficio.
52. La sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV que enjuició
la anterior en apelación concluye:
? el motivo está abocado al fracaso, toda vez que tal y como concluyó la
sentencia de la Sala 512/2015, de 4 de noviembre, y concluye con idéntica
razón la sentencia apelada, no se trata de un supuesto de obras que desbordan
los términos de la licencia concedida, sino de obras que se ajustan a ella, si bien
el ayuntamiento que la concedió muda criterio interpretativo en relación con el
cómputo de la edificabilidad de las terrazas abiertas al 50%, que aplicó en la
citada licencia, al considerar que el artículo 45 de las normas subsidiarias exige
el cómputo del 100% de la edificabilidad, lo que, en su caso, tal y como razona
la sentencia apelada, le obligarla a la revisión de oficio de la licencia concedida
el 21 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244
LSU, pero en modo alguno le habilita para calificar de clandestinas las obras,
ordenar su paralización y la restauración de la legalidad urbanística, sin su
previa revisión de oficio.
53. Por último, interesa recoger lo dispuesto en el artículo 45 de las NNSS de
Ondarroa:
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La superficie construida total de un edificio se obtendrá por adición de las
superficies construidas parciales de todas sus plantas incluidas las de
semisótano y sótano, computando a tales efectos en las plantas altas la
totalidad de los cuerpos volados que sobresalgan de la alineación de fachada,
sean cerrados o abiertos y en las plantas bajo cubierta solo computarán las
superficies destinadas a usos residenciales que sobrepasen la altura de 1,80
mts.
54. Como se ve, las resoluciones judiciales que han anulado lo decretos del
Presidente de la Comisión Gestora de Ondarroa de 10/6/2011 y 28/7/2011 lo han
hecho por motivos procedimentales o formales, al haber seguido las autoridades
municipales el procedimiento previsto en el artículo 221 y siguientes de la Ley
2/2006, de 30 de junio, del suelo y urbanismo, previsto para la legalización de
actuaciones clandestinas, que son aquellas que se llevan a cabo sin previa
licencia o contraviniendo la misma. Esto es, no han entrado a conocer si la
licencia y lo que se estaba construyendo en base a ella estaban de acuerdo con
las normas que regulan la edificabilidad de la parcela concreta que acogía la
promoción.
55. Los informes técnicos señalaban que la construcción se estaba realizando en
contra de los parámetros urbanísticos previstos en el planeamiento, y así se
señaló en las citadas resoluciones, pero se erró en el procedimiento seguido para
la restauración de la legalidad urbanística, dado que, después de paralizar las
obras, habría que haber procedido a la anulación de la licencia por el
procedimiento establecido en el artículo 103 de la LRJPAC, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 244 de la citada Ley del suelo y urbanismo.
56. Y el artículo 45 de las NNSS de Ondarroa no ofrece problemas de interpretación:
las terrazas computan al 100% de su superficie.
57. Y a este respecto resulta rechazable la única razón opuesta por la hoy reclamante
para mantener la validez de la edificabilidad autorizada en la licencia de
construcción, relativa a que el ayuntamiento venía aplicando la normativa de VPO
para computar la superficie de las terrazas (50%), porque, si así lo hiciera, estaría
incurriendo en ilegalidad, ya porque en el Derecho español no cabe acudir a la
costumbre existiendo ley que regule la materia (art. 1.3 Código Civil), ya porque
estaría prohibida la aplicación analógica de la normativa de VPO sobre computo
de superficie construida, dado que existe una disposición específica al respecto
en las NNSS (artículo 4.1 Código Civil), y en cualquier momento en que la
Administración municipal advirtiera la errónea práctica tenía la obligación de
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rectificar y poner remedio a las consecuencias de su actuación por imperativo de
lo dispuesto en el artículo 244 Ley Suelo y Urbanismo.
58. La Comisión entiende, en consecuencia, que la actuación municipal encaminada
a impedir lo que consideró un exceso de edificabilidad fue razonable, por lo que el
daño causado por tales actos no resulta ilegítimo, recayendo en la mercantil
PUSL la obligación de soportar sus consecuencias.
59. Lo que la Comisión no considera razonable es el otorgamiento de la licencia de
construcción de 21 de octubre de 2008, en base a lo dispuesto en la normativa de
VPO, en contra de lo establecido en la NNSS, lo que hace que tales daños hayan
de reputarse antijurídicos.
60. Consecuentemente, el reclamante no tiene obligación de soportarlo, por lo que ha
de ser indemnizado.
61. Para determinar la cuantía de la indemnización, y analizados los conceptos por
los que reclama PUSL, entiende la Comisión que han de ser rechazados las
cantidades basadas en una merma de la edificabilidad ejecutada en relación con
la señalada por la licencia de construcción de 21 de octubre de 2008, dado que lo
que se considera irrazonable es la autorización de ese exceso de edificabilidad.
62. Igualmente, ha de ser rechazado como daño real el señalado por la reclamante
por disminución del valor del local comercial debido a la rescisión del contrato de
compraventa llevado a cabo por la adquirente, por disminución de su superficie,
por la misma razón anterior y porque, además, lo que firmaron las partes es una
resolución del contrato, en la que nada se dice acerca de las razones por las que
se efectúa tal resolución.
63. Tampoco son admisibles las cantidades solicitadas en concepto de daño moral,
dado que el propio constructor solicitó la licencia en los términos en la que fue
autorizada, y el error cometido por las autoridades municipales no pudo suponer
pérdida alguna del crédito profesional de PUSL, como alega.
64. Por tanto, los conceptos a valorar son los daños causados por la necesidad de
adecuar la edificabilidad a los parámetros establecidos en la NNSS.
65. A este respecto, nos encontramos con la valoración hecha por PUSL sobre los
costes de demolición y adecuación de la edificación, alquileres y gastos por la
paralización y honorarios profesionales.
66. El aparejador municipal considera excesivos y faltos de las correspondientes
certificaciones de la dirección de la obra los costes de demolición y adecuación de
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la edificación, valorando las partidas que entiende corresponden a obras
ejecutadas en base a los precios tomados del proyecto de ejecución aprobado,
resultando un gasto por costes de demolición y adecuación de las obras de
44.937,13 euros.
67. En cuanto a los gastos por alquileres y paralización, el aparejador admite los
justificados mediante factura, que suponen 13.266,61 euros
68. Los honorarios profesionales no los valora, por carecer de factura.
69. Ante las diferentes valoraciones de los gastos efectuados para acomodar la
edificación a la edificabilidad permitida por el planeamiento, la Comisión considera
más fundada la realizada por el técnico municipal, dado que se atiene a los
valores unitarios recogidos en el proyecto aprobado y a la facturación presentada.
70. La valoración del daño asciende, según lo razonado, a 55.660,13 euros.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ondarroa en relación con la
reclamación promovida por la compañía PUSL, debiendo ser indemnizada la
reclamante con la cantidad de 55.660,13 euros.
VOTO PARTICULAR
QUE FORMULA EL VOCAL SR. ESKUBI JUARISTI AL DICTAMEN EMITIDO EN LA CONSULTA 211/2016,
RELATIVA A LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LA
EMPRESA PUSL. COMO CONSECUENCIA DE LA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE LA
EDIFICACIÓN DE LA UE 6.3 DE ONDARROA.
1. Compartiendo buena parte de los argumentos que expone la ponencia a fin de
desestimar la mayoría de los conceptos indemnizatorios por los que se reclama
en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, y en este sentido
mi opinión general será concurrente; deseo exponer las reflexiones que siguen,
que se orientan sin embargo a rechazar el abono final de cualquier concepto
indemnizatorio.
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2. Estimo que la participación de la reclamante en los hechos fácticos que rodearon
las presentes actuaciones urbanísticas, fue de tal punto necesaria en el
procedimiento seguido por el ayuntamiento, que impide que pueda resultar
ahora acreedora de un reconocimiento de responsabilidad en su favor.
3. A fin de sintetizar su comportamiento en una previsión legal, cabría aludir a una
suerte de lo que en el artículo 48 del Texto refundido de la Ley del Suelo (LS)
aprobada por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ?e igualmente el
precedente artículo 35 del RDLeg 2/2008-, se prevé: d) La anulación de los títulos
administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su
otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe
dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado, aunque entendida en nuestro
caso como una participación causal en los hechos por los que se reclama.
4. Con la libertad que nos proporciona el artículo 142.4 de la LRJPAC a fin de valorar
los hechos acontecidos, considero que la reclamante propició con su actitud de
aceptar el compromiso que le ofertaba el ayuntamiento para proceder al tiempo
que a anular la licencia anterior, que se le concediera una licencia nueva a su
favor ajustando el proyecto al criterio del cómputo de los vuelos por el 100% de su
superficie que exigía y había exigido siempre el artículo 45 de las NNSS; de
manera que la adhesión del reclamante propició, decía, que el ayuntamiento
renunciara a continuar ejerciendo las potestades de protección de la legalidad
urbanística que había desencadenado tras apreciar la comisión de una posible
ilegalidad en la licencia anterior; y, muy en concreto, renunció al inicio del
procedimiento de revisión de oficio de la licencia de que disfrutaba el reclamante.
5. Es de tener en cuenta que la denuncia de la posible ilegalidad de la licencia, que
se habría hecha valer muy posiblemente por la vía de la acción pública prevista
en el artículo 62 de la LS -anterior 48-, y que figura recogida entre las pautas de
la disciplina urbanística de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo (artículos 219 y
ss. de la LSU), implicaba la apreciación de una infracción urbanística ?
probablemente incardinable en el artículo 225.2 d) de la LSU, por exceso de
edificación sobre la edificabilidad permitida por la ordenación-; situación que, al
margen de si suponía o no un exceso sobre lo permitido en la propia licencia
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concedida (la debatida clandestinidad), obligaba al ayuntamiento con arreglo al
artículo 244.2 a la suspensión de los efectos de la licencia, y consiguientemente a
la suspensión inmediata de las obras que se estaban realizando ?que aún no
estaban terminadas- a su amparo.
6. Es de tener en cuenta, además, que no siendo el vicio que podía afectar a la
señalada licencia, de las incardinables en la nulidad de pleno derecho
urbanística, o de las dispensadas de los límites de plazo para su restauración ?
artículo 55 LS; artículo 224.5 LSU-; la revisión de oficio de la licencia debía
encauzarse necesariamente por la vía de la declaración de lesividad del artículo
103 LRJPAC; para lo que, por cierto, el plazo de ejercicio de los cuatro años, se
encontraba en gran parte consumido (la licencia se concedió en 21-X-08, y el
acuerdo se había alcanzado en 28-VII-11).
7. Sin duda la perspectiva de inefectividad de la licencia, así suspendida y sometida
a un procedimiento de lesividad cuando menos gravoso en el tiempo, pudo pesar
a la hora de adoptar el camino que siguieron de común acuerdo, ambas partes.
8. Es de valorar en su verdadera dimensión el sacrificio que supuso para el
ayuntamiento la renuncia a las potestades de restauración de la legalidad
urbanística, ya que una doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -de la que son
muestra las sentencias de 2 de marzo de 2011, JUR 2011\303881 y de 20 de junio de
2013, JUR 2014\143546-, niega a la administración en el caso de la revisión de
oficio del artículo 103 LRJPAC aplicada en materia urbanística, el margen de
acción que se establece en el régimen general a fin de apreciar la apertura o no
del procedimiento de revisión de oficio.
9. Las acciones que la reclamante emprendió en adelante, por su cuenta,
impugnando los sucesivos acuerdos municipales, le han resultado beneficiosas
en grado sumo, por cuanto le han permitido erigir la construcción conforme a la
nueva licencia, en tanto el ayuntamiento se encuentra un tanto inerme y con
escasas posibilidades de reacción.
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10. De los diversos pronunciamientos judiciales que se han sucedido en torno a los
acuerdos impugnados, siempre por la reclamante; uno único, a mi parecer,
tomaba en cuenta la dimensión global del acuerdo alcanzado por las partes, aun
siendo revocada; en tanto, las decisiones judiciales que han alcanzado forma
definitiva, han atomizado e interpretado de forma excesivamente literal o poco
finalista, la problemática que se había planteado.
11. La curiosidad resultante de todo ello, es que la segunda licencia concedida,
anulada judicialmente y, por tanto, inexistente en el mundo del derecho, es la que
le ha permitido al reclamante satisfacer la construcción que se proponía; en
tanto que persiste para la vida jurídica, aunque de modo un tanto ficticio, en forma
de acto solo formalmente inatacable, la primera de las dos licencias; acto que, a
todas luces, continúa siendo ilegal, si bien frente a su eventual ejecución el
ayuntamiento siempre podría oponer las obligaciones de suspensión a cuya
adopción le impele el artículo 244.2 LSU.
12. Considero, en suma, que la reclamación de responsabilidad patrimonial debió
ser desestimada en su integridad.
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DICTAMEN Nº: 235/2016
TÍTULO: reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la empresa PUSL como consecuencia de la paralización de las obras de
construcción de la edificación de la UE 6.3 de Ondarroa.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde de Ondarroa de 28 de septiembre de 2016, con
registro de entrada en esta Comisión del día 30 del mismo mes, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por ? (en
adelante, PUSL) contra el Ayuntamiento de Ondarroa, por el daño sufrido a
consecuencia de la paralización de las obras y modificación de la licencia de
construcción otorgada mediante Decreto de la Alcaldía de 21 de octubre de 2008.
2. PUSL presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial mediante escrito
que tuvo entrada en las oficinas municipales el día 26 de mayo de 2016, en el que
solicita una indemnización de 1.190.290,17 euros, por los siguientes conceptos.
a)Daño emergente:
- Demoliciones y modificaciones, hormigones, pavimentos y acabados:
110.645,39 euros.
- Reforma de viviendas afectadas y fachada; 20.346,24 euros.
- Alquileres maquinaria y gastos de gestión: 32.230,24 euros.
- Honorarios profesionales: 2.904 euros.
b)Lucro cesante:
- Por disminución de superficie de locales: 249.000 euros.
- Por depreciación de locales: 577.200 euros.
- Por reducción de trasteros: 92.000 euros.
- Por reducción viviendas: 75.964,83 euros.
c) Daños morales: 30.000 euros.
3. El expediente remitido consta del escrito de reclamación de responsabilidad
patrimonial, al que se acompaña, como documentos más importantes, Sentencia
512/2015, de 4-11-2015, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV)
por el que se resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia 144/2014, de
25-6-2014, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao; sentencia
177/2015, de 18-12-2015, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº1 de
Bilbao; Sentencia 79/2016, de 23-2-2016, del TSJPV, dictada en recurso de
apelación contra la Sentencia 189/2014, de 6 de octubre del Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao; informe del arquitecto sobre valoración
de daños; informe de la compañía constructora sobre valoración de gastos por
parada de obra y costes de demolición y modificación de la edificación; contrato
de ejecución de obra; contrato de compra de locales por ? (SESA); informe de
tasación de locales comerciales; diversos contratos de compraventa de viviendas.
4. Otros documentos reseñables son: contrato de resolución de compra de los
locales comerciales; más contratos de compraventa de viviendas; facturas y
valoración de trabajos realizados por Infraestructuras V SA; informe de la
arquitecta municipal; reproducción parcial de las Normas Subsidiarias (NNSS) de
Ondarroa, donde se recoge el artículo 45 que regula las superficies que computan
para la superficie construida de un edificio; informe realizado por el aparejador
municipal; liquidación de las obras efectuada por el estudio de arquitectura que
diseñó y dirigió las mismas; traslado a la reclamante para alegaciones; escrito de
alegaciones; propuesta de resolución de la instructora.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
6. La Diputación Foral de Bizkaia aprobó definitivamente el día 13 de septiembre de
2006 la modificación de las Normas Subsidiarias de planeamiento para el ámbito
UE 3.6.
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7. Mediante Decreto del Presidente de la Comisión Gestora de Ondarroa de 21 de
octubre de 2008, en base a un proyecto básico, se concedió a PUSL licencia de
obras para construir 48 viviendas libres en la parcela 02 de la UE 3.6 Zaldunbide,
habiéndose computado las dimensiones de las terrazas abiertas por el 50% de su
superficie.
8. El día 1 de julio de 2009 se visó el proyecto de ejecución y el 14 de junio de 2010
se procedió a la firma del acta de replanteo.
9. El día 30 de abril de 2011 se presentó ante la Comisión Gestora una denuncia,
firmada por varios vecinos del municipio, alegando exceso de edificabilidad en las
obras que se estaban llevando a cabo. Un exceso de 988,96 m2 sobre rasante y
1.102,22 m2 bajo rasante.
10. Por providencia del Presidente de la Comisión Gestora de 9 de mayo de 2011 se
ordena inspeccionar la referida construcción al objeto de comprobar los hechos
denunciados, encomendándose a la empresa ? SL realizar las correspondientes
mediciones del edificio, lo que llevan a cabo los días 11, 12 y 13 del mismo mes,
presentando los resultados el día 1 de junio de 2011.
11. El día 7 de junio del mismo año, la arquitecta municipal emite informe técnico
señalando que, de conformidad con las mediciones llevadas a cabo por ? SL, ni
en el proyecto de ejecución ni la edificación que se estaba llevando a cabo
cumplían con la edificabilidad máxima que establecen las NNSS para la unidad de
ejecución, por lo que había que adaptar la edificación a la edificabilidad máxima
permitida normativamente.
12. El jefe del Servicio del Área de Urbanismo y Obras y Servicios emitió a
continuación informe jurídico en el que proponía suspender de manera inmediata
las referidas obras, incoar un expediente para la restauración de la legalidad
urbanística, y requerir a PUSL para que en el plazo de un mes presentara
solicitud de legalización del exceso construido.
13. Mediante Resolución del Presidente de la Comisión Gestora de 10 de junio de
2011 se acordó declarar clandestinas las obras que excedían de la edificabilidad
física máxima permitida por la ordenación, se ordenó la inmediata suspensión de
las mismas y la incoación de un expediente de restauración de la legalidad
urbanística en relación con el exceso de edificación.
14. PUSL presenta el día 27 de junio escrito de alegaciones afirmando que las obras
se ajustan plenamente a la legalidad y a la licencia otorgada. En esa misma fecha
emite informe técnico la arquitecta municipal indicando que ni el proyecto de
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ejecución ni la edificación actual cumplen con la edificabilidad regulada en la
modificación de las NNSS de planeamiento del ámbito UE.3.6, por lo que habrá
de ajustar la edificabilidad a la edificabilidad máxima establecida en las NNSS.
15. Dada la situación de paralización de las obras, el día 28 de julio de 2011 fue
presentado en las oficinas municipales por PUSL una modificación del proyecto
de la UE 3.6 de Ondarroa.
16. El mismo día fue favorablemente informada la modificación por la arquitecta
municipal, dictando también el mismo día el Presidente de la Comisión Gestora
decreto por el que se anula el anterior de 21 de octubre de 2008, y se concede
nueva licencia para la construcción de 48 viviendas libres en la parcela 02 de la
U.E 3.6 Zaldunbide, de Ondarroa.
17. Contra el Decreto del Presidente de la Comisión Gestora de 10 de junio de 2011,
por el que se declararon clandestinas las obras y se suspendieron, PUSL
interpuso recurso jurisdiccional, que se siguió por el procedimiento de amparo
jurisdiccional de derechos fundamentales ante el Juzgado de lo contenciosoadministrativo
nº 4 de Bilbao, quien dictó la Sentencia nº 144/2014 por la que se
desestimaba el recurso.
18. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución judicial, fue resuelta
por la Sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV por
Sentencia 512/2015, de 4 de noviembre, que revocó la sentencia apelada y,
resolviendo el debate de la primera instancia, acordó estimar el recurso
contencioso-administrativo y declarar la nulidad del Decreto del Presidente de la
Comisión Gestora de 10 de junio de 2011.
19. PUSL impugnó, asimismo, el Decreto de la Presidencia de la Comisión Gestora
de 28 de julio de 2011, por la que se anulaba la licencia de construcción de 21 de
octubre de 2008, y se otorgaba una nueva. conociendo del recurso el Juzgado de
lo contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, quien dictó la Sentencia 189/2014,
de 6 de octubre de 2014, en la que se estimó el recurso y anuló el acto recurrido,
20. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la Comisión
Gestora, fue desestimado por Sentencia de 3 de marzo de 2016 de la Sala de lo
contencioso-administrativo del TSJPV, confirmando la adecuación a derecho de la
sentencia impugnada.
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III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
22. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
como es éste el caso, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria
tercera, letra a).
23. En lo que respecta a la legitimación para promover la reclamación, ha de
considerarse que la PUSL está legitimada para ello, dado que considera que la
actuación de la Administración le ha ocasionado unos perjuicios económicos.
24. En lo que respecta al plazo de interposición de la reclamación, debe tenerse en
cuenta que el artículo 142.4 LRJPAC establece que la anulación en vía
administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos
o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si
la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el
derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva.
25. En el presente caso, las sentencias definitivas que han anulado las resoluciones
administrativas que suspendieron las obras y anularon la licencia de obras de
2008, son de 4 de noviembre de 2015 y 3 de marzo de 2016, respectivamente, y
habiéndose presentado la reclamación el día 26 de mayo del presente año, debe
considerarse promovida dentro del plazo legal.
26. Continuando con el examen de los aspectos formales del procedimiento, hay que
decir que la tramitación de la reclamación se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el Reglamento.
27. Así, los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; se han
recabado los informes de los servicios municipales afectados (arquitecta y
aparejador municipales); se ha puesto el expediente a disposición de la parte
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reclamante para ser oída tras su tramitación; y se ha elaborado la propuesta de
resolución.
B) Análisis del fondo:
28. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
29. Ese régimen de la responsabilidad patrimonial resulta también de aplicación a las
entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente artículo
223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades
locales (en lo sucesivo, ROF).
30. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
31. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
32. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
33. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que el
punto 9 del artículo 17.1 de la Ley 2/2016 de 7 de abril, de instituciones locales de
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Euskadi, dispone que son competencias propias de los municipios, la ordenación,
gestión, ejecución y disciplina en materia urbanística.
34. Fijado el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe a determinar si, atendidas las
concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no
consecuencia del funcionamiento del servicio público en la relación de causa a
efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, y si el daño causado ha de
reputarse antijurídico, esto es, que el administrado no tenga el deber jurídico de
soportarlo.
35. En cuanto a la relación causal entre el daño infligido y el funcionamiento de los
servicios públicos, cuya existencia es imprescindible para poder establecer la
responsabilidad patrimonial de la Administración, la reclamante entiende que
dado que la orden de paralización y la aprobación del proyecto modificado, con
la consiguiente anulación de la licencia de octubre de 2008, por la vía de hecho,
(que como hemos señalado, se han declarado inadecuados a derecho), ha
llevado a gastos por nuevas partidas necesarias para adecuar las obras en
ejecución a las nuevas exigencias, a costes adicionales por la paralización y
reinicio de las obras, y a la imposibilidad de materializar el aprovechamiento
urbanístico, para el que se había obtenido la oportuna licencia municipal en
octubre de 2008.
Por lo tanto, resulta palmaria la relación de causalidad entre el funcionamiento
anormal del Ayuntamiento (Decretos municipales, declarados inadecuados a
derecho y anulados por los tribunales), y dichos daños y perjuicios sufridos por
quien actúa, siguiendo la secuencia legal y lógica derivada de la promoción
urbanística, con la confianza legítima de que el Ayuntamiento actuaría de buena
fe, permitiendo la ejecución de las obras, para las que se había concedido
licencia, sin ninguna paralización ni demora ilegítima, y sin perder el
aprovechamiento previamente reconocido. Y que finalmente no se ha podido
patrimonializar, por la ilegitima actuación municipal. Por lo que es evidente que
no tiene el deber jurídico de soportar dichos daños y perjuicios.
36. Sin embargo, como se recogía en nuestro Dictamen 118/2011, en relación con la
regulación de los supuestos de responsabilidad de la Administración por
anulación de actos administrativos en vía administrativa o judicial, hay que decir
que la ley no establece una automaticidad entre la anulación del acto y la
responsabilidad de la Administración, como parece entender la reclamante, sino
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que la hace depender de la existencia o no de un deber de jurídico de soportar el
daño por parte de quien lo sufre.
37. La LRJPAC dispone en su artículo 142.4 que la anulación en vía administrativa o
por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones
administrativas no presupone derecho a la indemnización.
38. La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 5-2-1996 (RJ/1996/987),
interpretando el alcance del citado artículo, inició una corriente jurisprudencial que
es doctrina consolidada hoy día. Entiende el Tribunal Supremo en la citada
sentencia que la regulación del artículo 40 ?hoy artículo 142.4 LRJPAC? no
supone la exoneración de la responsabilidad de la Administración en los
supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino la posibilidad de que
tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad
pueda nacer, siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con
carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
39. Entiende el alto tribunal que, con la específica mención a los supuestos de
anulación de actos o resoluciones administrativas, la ley trata de establecer una
diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e
individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, centrando el
debate, en estos supuestos, en la antijuridicidad de la lesión o, lo que es lo
mismo, en la ausencia del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño
producido.
40. En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración,
el legislador ha querido que esta actúe libremente dentro de unos márgenes de
apreciación, con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que
puedan existir, con lo que en estos supuestos no hay duda de que siempre que el
actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación, no
sólo razonados sino también razonables, no puede hablarse de existencia de
lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga
tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su
ejercicio. Estaremos pues ante un supuesto en el que existe una obligación de
soportar el posible resultado lesivo.
41. Pero tal obligación de soportar el daño por parte del particular ha de extenderse
también a aquellos supuestos en que en la aplicación de la norma jurídica al caso
concreto no haya de atenderse sólo a datos objetivos determinantes de la
preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma,
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antes de ser aplicada, ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente
subjetivada, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la
resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de
apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de
márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la
jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran
concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y, por tanto,
faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar
el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
42. La STS de 14 de julio de 2008 (RJ/2008/3432) señala los diferentes supuestos
que en esta materia pueden darse a la hora de resolver por parte de la
Administración, en orden al nacimiento de la responsabilidad patrimonial,
razonando que el panorama no es igual si se trata del ejercicio de acciones
discrecionales, en la que la Administración puede optar entre diversas
alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad
proscrita por el artículo 9.3 CE, que si actúa con poderes reglados, en los que no
dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del
legislador. Y ya en este segundo grupo, habrá que discernir entre aquellas
actuaciones en las que la predefinición agotadora alcanza todos los elementos de
la proposición normativa y las que, acudiendo a la técnica de los conceptos
jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso
concreto la única solución justa posible mediante la valoración de las
circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le
conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa. Si la solución
adoptada se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma
razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias
perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación
administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión (sentencias de 5
de febrero de 1996, RJ 1996, 987; 24 de enero de 2006, RJ 2006, 734; 13 de
enero de 2000, RJ 2000, 659 ; 12 de septiembre de 2006, RJ 2006, 6346 ; 5 de
junio de 2007, RJ 2007, 4991; 31 de enero de 2008, RJ 2008, 1347; y 5 de
febrero de 2008, RJ 2008, 1351).
43. También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades
absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación
posterior, porque se ejerciten con los márgenes de razonabilidad que cabe
esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses
generales y que, por ende, no puede quedar paralizada ante el temor de que, si
revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo
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a los presupuestos públicos, en todo caso y con abstracción de las circunstancias
concurrentes.
44. La STS de 5 de noviembre de 2010 (RJ 2010/7934) señala que el examen de la
antijuridicidad no debe hacerse desde la perspectiva del juicio de legalidad del
acto que fue anulado, cuya antijuridicidad resulta patente por haber sido así
declarada por el tribunal correspondiente, sino desde la perspectiva de sus
consecuencias lesivas en relación con el sujeto que reclama la responsabilidad
patrimonial, en cuyo caso ha de estarse para apreciar dicha antijuridicidad a la
inexistencia de un deber jurídico de soportar dichas consecuencias lesivas de
acuerdo con el art. 141.1 de la Ley 30/1992.
45. Y, en fin, la STS de 1 de diciembre de 2009 (RJ/2010/368) señala que no basta
con la mera anulación para que nazca el deber de reparar, sino que la lesión
puede calificarse de antijurídica y, por ende, de resarcible, únicamente si concurre
un plus consistente en la ausencia de motivación y en la falta de racionalidad del
acto administrativo que, a la postre, se expulsa del ordenamiento jurídico.
46. Trayendo al caso que nos ocupa la doctrina jurisprudencial relativa a la
responsabilidad patrimonial deducible en supuestos de anulación en vía
administrativa o judicial de resoluciones administrativas (artículo 142.4 LRJPAC),
analizada en los apartados anteriores, la Comisión considera que no cabe imputar
al Ayuntamiento de Ondarroa responsabilidad alguna por la anulación de los
decretos de la Presidencia de la Comisión Gestora de 10/6/2011 (declara
clandestinas las obras, ordena su paralización y la incoación de expediente
administrativo para la restauración de la legalidad urbanística en cuanto al exceso
de edificación) y 28/7/2011 (anula el Decreto de 21/10/2008 que otorgó la licencia
de construcción y modifica la autorización de construcción), dado que fueron
dictados en base a los datos que señalaban los técnicos y de acuerdo con una
razonable interpretación de la legalidad, debiéndose su anulación a errores de
procedimiento, no a inexistencia de exceso de edificabilidad en relación con la
ordenación urbanística.
47. Así, hay que señalar que la actuación de la Comisión Gestora se inicia debido a
una denuncia presentada por varios vecinos en la que señalan que en la
construcción de 48 viviendas que se está llevando a cabo la parcela 2 de la UE
3.6 Zaldunbide se está excediendo la edificabilidad que establece el planeamiento
en 988,96 m2 sobre rasante y 1.102,22 m2 bajo rasante.
48. Para comprobarlo, la Comisión Gestora contrata a la empresa externa ? SL para
la realización de las mediciones de la edificación in situ, y, en base a las citadas
mediciones, el día 7 de junio de 2011 la arquitecta municipal informa que ni el
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proyecto de ejecución ni la edificación que se estaba llevando a cabo cumplían lo
dispuesto sobre edificabilidad en las NNSS, ya que se construyen 122,85 m2 de
más bajo rasante y 184,94 m2 de más sobre rasante, ratificándolo en su informe
de 27/6/2011.
49. Como se ha expuesto, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el
Decreto de 10/6/11 por la compañía hoy reclamante, el Juzgado de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Bilbao lo desestimó por entender que,
habiendo solicitado la recurrente la modificación de los términos de la licencia, el
recurso contra la primeramente otorgada carecía de objeto.
50. Apelada la anterior sentencia, el TSJPV estima el recurso de apelación,
revocando la sentencia apelada y anulando la resolución municipal, por motivos
meramente formales:
Aquí el debate era si se estaba ante obras clandestinas a los efectos del art. 219
de la Ley 2/2006, teniendo en cuenta que el que no sean clandestinas no
significa que sean conformes con la ordenación urbanística, por lo que no
clandestinas no es igual a legales, por lo que aunque se anuló la licencia de
obras de 2008 por el Decreto de 28 de julio de 2011, el debate se trabó en si las
obras eran o no clandestinas, por lo que no se daba carencia de objeto; por ello
lo relevante en nuestro debate era si las obras eran conformes a la licencia, no
si eran conformes a las Normas Subsidiarias, a su art. 45.
Con todo lo que se lleva expuesto, en relación con lo que es relevante en este
supuesto, debemos ratificar que no puede considerarse que se estuviera ante
obras clandestinas, ante un supuesto de exceso de edificación sobre lo
permitido por la ordenación que no estuviera amparado en la licencia de obras
de 2008, por lo que a .los efectos legales no era una obra clandestina en los
términos del artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción, sin perjuicio de que la
licencia pudiera ser revisada en los términos que recoge el artículo 244 de la
Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo, cuando se refiere a la anulación de actos
administrativos de autorización, en este caso de ser la licencia constitutiva de
infracción por exceso de edificabilidad, en el supuesto de estar aun realizándose
las obras, a lo que expresamente se refiere el punto 2, que remite a las normas
que regulan la revisión de los Actos Administrativos y por ello a las pautas de los
artículos 102 a 106 de la Ley 30/92.
Con ello, queremos ratificar que a efectos legales las obras amparadas en
licencia, con independencia de que puedan ser contrarias al planeamiento
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urbanístico, en este caso de Normas Subsidiarias de Ondarroa, en relación con
las pautas recogidas en su artículo 45, sobre el cómputo de la superficie
construida, de forma singular en cuanto a la exigencia de computar a tales
efectos, en las plantas altas, la totalidad de los cuerpos volados que
sobresalgan de la alineación de fachada, sean cerradas o abiertas.
Al no poder concluir que se tratara de obra clandestina, en relación con el
exceso de edificación en los términos defendidos por el Ayuntamiento, no cabe
sino acoger el recurso de apelación para revocar la sentencia apelada y declarar
la disconformidad a derecho del Decreto de 10 de junio de 2011, que así lo
declaró, que arrastró las consecuencias que se extrajeron por la resolución
municipal, la correlativa orden de suspensión de las obras e incoación del
expediente para restablecer la legalidad urbanística, en los términos del
artículos 220 y 221, ello al margen de la legalidad del Decreto municipal que
concedió la Licencia en fecha 21 de octubre de 2008.
Ratificamos que no se debieron considerar clandestinas las obras, en concreto
lo que se consideró exceso de edificación sobre lo permitido por la ordenación,
recordando que la resolución municipal recurrida en la instancia, el Decreto de
10 de junio de 2011, expresamente declara clandestinas las obras por exceso
de edificación, pero precisando que lo era sobre lo permitido por la ordenación,
cuando ante la existencia de la previa licencia de 2008 la clandestinidad tenía
que haberse soportado, no en la disconformidad con la Ordenación Urbanística,
sino con la previa licencia concedida, aunque ésta fuera disconforme con la
ordenación.
Solo recordar que el informe de la arquitecta municipal de 7 de junio de 2011,
soporte del Decreto de 10 de junio de 2011, en lo que interesa partía de la
necesidad de computar al 100 % los vuelos a la hora de calcular la superficie
construida, ello en relación con las pautas que se derivaban del artículo 45 de
las Normas Subsidiarias de Ondarroa, para concluir, con ello, que la ejecución
no se ajustaba a las Normas Subsidiarias en relación con los metros cuadrados
que se edificaban de más, recalcando que, al margen de la consideración de
exceso de edificabilidad, lo importante en relación con lo que se debatió en la
instancia es que no se concluyó que ese exceso de edificabilidad que se
imputaba no tuviera amparo en la licencia de construcción de octubre de 2008;
aquí debemos recordar que el informe pericial, unido a los autos en los que
recayó la sentencia apelada, trasladado del recurso 60/2012 del Juzgado no 3,
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concluyó que en el proyecto básico de la licencia de 2008 existía exceso de
edificabilidad sobre rasante, en aplicación del art. 45 de la NN SS.
51. La Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao nº
189/2014, de 6 de octubre, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº
60/2012 seguido contra del Decreto del Presidente de la Comisión Gestora de
28/7/2011, por el que se anulaba el Decreto de 21/10/2008 de otorgamiento de
licencia y se modificaba esta, tras señalar que el perito judicial había dictaminado
que para computar la edificabilidad había que acudir a lo dispuesto en el artículo
45 de las NNSS, dado que es la única disposición que establece un criterio de
medición de la edificabilidad (100% de la superficie de los balcones y
construcciones voladas), y no a los criterios de la normativa de VPO, concluye en
el fundamento jurídico tercero que:
Si el Ayuntamiento estimó que debía ser computable para la edificabilidad el
100% de las terrazas debió proceder conforme al artículo 244 de la Ley 2/2006
a la anulación del acto administrativo de autorización, ello conforme a las
normas que regulan la revisión de actos administrativos a tenor de los artículos
102 dela Ley 30/92 y revisar la licencia de oficio.
52. La sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJPV que enjuició
la anterior en apelación concluye:
? el motivo está abocado al fracaso, toda vez que tal y como concluyó la
sentencia de la Sala 512/2015, de 4 de noviembre, y concluye con idéntica
razón la sentencia apelada, no se trata de un supuesto de obras que desbordan
los términos de la licencia concedida, sino de obras que se ajustan a ella, si bien
el ayuntamiento que la concedió muda criterio interpretativo en relación con el
cómputo de la edificabilidad de las terrazas abiertas al 50%, que aplicó en la
citada licencia, al considerar que el artículo 45 de las normas subsidiarias exige
el cómputo del 100% de la edificabilidad, lo que, en su caso, tal y como razona
la sentencia apelada, le obligarla a la revisión de oficio de la licencia concedida
el 21 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 244
LSU, pero en modo alguno le habilita para calificar de clandestinas las obras,
ordenar su paralización y la restauración de la legalidad urbanística, sin su
previa revisión de oficio.
53. Por último, interesa recoger lo dispuesto en el artículo 45 de las NNSS de
Ondarroa:
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La superficie construida total de un edificio se obtendrá por adición de las
superficies construidas parciales de todas sus plantas incluidas las de
semisótano y sótano, computando a tales efectos en las plantas altas la
totalidad de los cuerpos volados que sobresalgan de la alineación de fachada,
sean cerrados o abiertos y en las plantas bajo cubierta solo computarán las
superficies destinadas a usos residenciales que sobrepasen la altura de 1,80
mts.
54. Como se ve, las resoluciones judiciales que han anulado lo decretos del
Presidente de la Comisión Gestora de Ondarroa de 10/6/2011 y 28/7/2011 lo han
hecho por motivos procedimentales o formales, al haber seguido las autoridades
municipales el procedimiento previsto en el artículo 221 y siguientes de la Ley
2/2006, de 30 de junio, del suelo y urbanismo, previsto para la legalización de
actuaciones clandestinas, que son aquellas que se llevan a cabo sin previa
licencia o contraviniendo la misma. Esto es, no han entrado a conocer si la
licencia y lo que se estaba construyendo en base a ella estaban de acuerdo con
las normas que regulan la edificabilidad de la parcela concreta que acogía la
promoción.
55. Los informes técnicos señalaban que la construcción se estaba realizando en
contra de los parámetros urbanísticos previstos en el planeamiento, y así se
señaló en las citadas resoluciones, pero se erró en el procedimiento seguido para
la restauración de la legalidad urbanística, dado que, después de paralizar las
obras, habría que haber procedido a la anulación de la licencia por el
procedimiento establecido en el artículo 103 de la LRJPAC, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 244 de la citada Ley del suelo y urbanismo.
56. Y el artículo 45 de las NNSS de Ondarroa no ofrece problemas de interpretación:
las terrazas computan al 100% de su superficie.
57. Y a este respecto resulta rechazable la única razón opuesta por la hoy reclamante
para mantener la validez de la edificabilidad autorizada en la licencia de
construcción, relativa a que el ayuntamiento venía aplicando la normativa de VPO
para computar la superficie de las terrazas (50%), porque, si así lo hiciera, estaría
incurriendo en ilegalidad, ya porque en el Derecho español no cabe acudir a la
costumbre existiendo ley que regule la materia (art. 1.3 Código Civil), ya porque
estaría prohibida la aplicación analógica de la normativa de VPO sobre computo
de superficie construida, dado que existe una disposición específica al respecto
en las NNSS (artículo 4.1 Código Civil), y en cualquier momento en que la
Administración municipal advirtiera la errónea práctica tenía la obligación de
Dictamen 235/2016 Página 14 de 19
rectificar y poner remedio a las consecuencias de su actuación por imperativo de
lo dispuesto en el artículo 244 Ley Suelo y Urbanismo.
58. La Comisión entiende, en consecuencia, que la actuación municipal encaminada
a impedir lo que consideró un exceso de edificabilidad fue razonable, por lo que el
daño causado por tales actos no resulta ilegítimo, recayendo en la mercantil
PUSL la obligación de soportar sus consecuencias.
59. Lo que la Comisión no considera razonable es el otorgamiento de la licencia de
construcción de 21 de octubre de 2008, en base a lo dispuesto en la normativa de
VPO, en contra de lo establecido en la NNSS, lo que hace que tales daños hayan
de reputarse antijurídicos.
60. Consecuentemente, el reclamante no tiene obligación de soportarlo, por lo que ha
de ser indemnizado.
61. Para determinar la cuantía de la indemnización, y analizados los conceptos por
los que reclama PUSL, entiende la Comisión que han de ser rechazados las
cantidades basadas en una merma de la edificabilidad ejecutada en relación con
la señalada por la licencia de construcción de 21 de octubre de 2008, dado que lo
que se considera irrazonable es la autorización de ese exceso de edificabilidad.
62. Igualmente, ha de ser rechazado como daño real el señalado por la reclamante
por disminución del valor del local comercial debido a la rescisión del contrato de
compraventa llevado a cabo por la adquirente, por disminución de su superficie,
por la misma razón anterior y porque, además, lo que firmaron las partes es una
resolución del contrato, en la que nada se dice acerca de las razones por las que
se efectúa tal resolución.
63. Tampoco son admisibles las cantidades solicitadas en concepto de daño moral,
dado que el propio constructor solicitó la licencia en los términos en la que fue
autorizada, y el error cometido por las autoridades municipales no pudo suponer
pérdida alguna del crédito profesional de PUSL, como alega.
64. Por tanto, los conceptos a valorar son los daños causados por la necesidad de
adecuar la edificabilidad a los parámetros establecidos en la NNSS.
65. A este respecto, nos encontramos con la valoración hecha por PUSL sobre los
costes de demolición y adecuación de la edificación, alquileres y gastos por la
paralización y honorarios profesionales.
66. El aparejador municipal considera excesivos y faltos de las correspondientes
certificaciones de la dirección de la obra los costes de demolición y adecuación de
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la edificación, valorando las partidas que entiende corresponden a obras
ejecutadas en base a los precios tomados del proyecto de ejecución aprobado,
resultando un gasto por costes de demolición y adecuación de las obras de
44.937,13 euros.
67. En cuanto a los gastos por alquileres y paralización, el aparejador admite los
justificados mediante factura, que suponen 13.266,61 euros
68. Los honorarios profesionales no los valora, por carecer de factura.
69. Ante las diferentes valoraciones de los gastos efectuados para acomodar la
edificación a la edificabilidad permitida por el planeamiento, la Comisión considera
más fundada la realizada por el técnico municipal, dado que se atiene a los
valores unitarios recogidos en el proyecto aprobado y a la facturación presentada.
70. La valoración del daño asciende, según lo razonado, a 55.660,13 euros.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Ondarroa en relación con la
reclamación promovida por la compañía PUSL, debiendo ser indemnizada la
reclamante con la cantidad de 55.660,13 euros.
VOTO PARTICULAR
QUE FORMULA EL VOCAL SR. ESKUBI JUARISTI AL DICTAMEN EMITIDO EN LA CONSULTA 211/2016,
RELATIVA A LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR LA
EMPRESA PUSL. COMO CONSECUENCIA DE LA PARALIZACIÓN DE LAS OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE LA
EDIFICACIÓN DE LA UE 6.3 DE ONDARROA.
1. Compartiendo buena parte de los argumentos que expone la ponencia a fin de
desestimar la mayoría de los conceptos indemnizatorios por los que se reclama
en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial, y en este sentido
mi opinión general será concurrente; deseo exponer las reflexiones que siguen,
que se orientan sin embargo a rechazar el abono final de cualquier concepto
indemnizatorio.
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2. Estimo que la participación de la reclamante en los hechos fácticos que rodearon
las presentes actuaciones urbanísticas, fue de tal punto necesaria en el
procedimiento seguido por el ayuntamiento, que impide que pueda resultar
ahora acreedora de un reconocimiento de responsabilidad en su favor.
3. A fin de sintetizar su comportamiento en una previsión legal, cabría aludir a una
suerte de lo que en el artículo 48 del Texto refundido de la Ley del Suelo (LS)
aprobada por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ?e igualmente el
precedente artículo 35 del RDLeg 2/2008-, se prevé: d) La anulación de los títulos
administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su
otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe
dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado, aunque entendida en nuestro
caso como una participación causal en los hechos por los que se reclama.
4. Con la libertad que nos proporciona el artículo 142.4 de la LRJPAC a fin de valorar
los hechos acontecidos, considero que la reclamante propició con su actitud de
aceptar el compromiso que le ofertaba el ayuntamiento para proceder al tiempo
que a anular la licencia anterior, que se le concediera una licencia nueva a su
favor ajustando el proyecto al criterio del cómputo de los vuelos por el 100% de su
superficie que exigía y había exigido siempre el artículo 45 de las NNSS; de
manera que la adhesión del reclamante propició, decía, que el ayuntamiento
renunciara a continuar ejerciendo las potestades de protección de la legalidad
urbanística que había desencadenado tras apreciar la comisión de una posible
ilegalidad en la licencia anterior; y, muy en concreto, renunció al inicio del
procedimiento de revisión de oficio de la licencia de que disfrutaba el reclamante.
5. Es de tener en cuenta que la denuncia de la posible ilegalidad de la licencia, que
se habría hecha valer muy posiblemente por la vía de la acción pública prevista
en el artículo 62 de la LS -anterior 48-, y que figura recogida entre las pautas de
la disciplina urbanística de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo (artículos 219 y
ss. de la LSU), implicaba la apreciación de una infracción urbanística ?
probablemente incardinable en el artículo 225.2 d) de la LSU, por exceso de
edificación sobre la edificabilidad permitida por la ordenación-; situación que, al
margen de si suponía o no un exceso sobre lo permitido en la propia licencia
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concedida (la debatida clandestinidad), obligaba al ayuntamiento con arreglo al
artículo 244.2 a la suspensión de los efectos de la licencia, y consiguientemente a
la suspensión inmediata de las obras que se estaban realizando ?que aún no
estaban terminadas- a su amparo.
6. Es de tener en cuenta, además, que no siendo el vicio que podía afectar a la
señalada licencia, de las incardinables en la nulidad de pleno derecho
urbanística, o de las dispensadas de los límites de plazo para su restauración ?
artículo 55 LS; artículo 224.5 LSU-; la revisión de oficio de la licencia debía
encauzarse necesariamente por la vía de la declaración de lesividad del artículo
103 LRJPAC; para lo que, por cierto, el plazo de ejercicio de los cuatro años, se
encontraba en gran parte consumido (la licencia se concedió en 21-X-08, y el
acuerdo se había alcanzado en 28-VII-11).
7. Sin duda la perspectiva de inefectividad de la licencia, así suspendida y sometida
a un procedimiento de lesividad cuando menos gravoso en el tiempo, pudo pesar
a la hora de adoptar el camino que siguieron de común acuerdo, ambas partes.
8. Es de valorar en su verdadera dimensión el sacrificio que supuso para el
ayuntamiento la renuncia a las potestades de restauración de la legalidad
urbanística, ya que una doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco -de la que son
muestra las sentencias de 2 de marzo de 2011, JUR 2011\303881 y de 20 de junio de
2013, JUR 2014\143546-, niega a la administración en el caso de la revisión de
oficio del artículo 103 LRJPAC aplicada en materia urbanística, el margen de
acción que se establece en el régimen general a fin de apreciar la apertura o no
del procedimiento de revisión de oficio.
9. Las acciones que la reclamante emprendió en adelante, por su cuenta,
impugnando los sucesivos acuerdos municipales, le han resultado beneficiosas
en grado sumo, por cuanto le han permitido erigir la construcción conforme a la
nueva licencia, en tanto el ayuntamiento se encuentra un tanto inerme y con
escasas posibilidades de reacción.
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10. De los diversos pronunciamientos judiciales que se han sucedido en torno a los
acuerdos impugnados, siempre por la reclamante; uno único, a mi parecer,
tomaba en cuenta la dimensión global del acuerdo alcanzado por las partes, aun
siendo revocada; en tanto, las decisiones judiciales que han alcanzado forma
definitiva, han atomizado e interpretado de forma excesivamente literal o poco
finalista, la problemática que se había planteado.
11. La curiosidad resultante de todo ello, es que la segunda licencia concedida,
anulada judicialmente y, por tanto, inexistente en el mundo del derecho, es la que
le ha permitido al reclamante satisfacer la construcción que se proponía; en
tanto que persiste para la vida jurídica, aunque de modo un tanto ficticio, en forma
de acto solo formalmente inatacable, la primera de las dos licencias; acto que, a
todas luces, continúa siendo ilegal, si bien frente a su eventual ejecución el
ayuntamiento siempre podría oponer las obligaciones de suspensión a cuya
adopción le impele el artículo 244.2 LSU.
12. Considero, en suma, que la reclamación de responsabilidad patrimonial debió
ser desestimada en su integridad.
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