Última revisión
14/12/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 233/2016 de 14 de diciembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 14/12/2016
Num. Resolución: 233/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don CVA como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 233/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don CVA como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de la Alcalde de San Sebastián de fecha 18 de octubre de 2016,
y registro de entrada en esta Comisión del día 2 de noviembre de 2016, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
don ? (CVA), como consecuencia de una caída el día 4 de enero de 2015 en el
cruce entre las calles ? y ?, a la altura del número 6 de esta última, de San
Sebastián.
2. El interesado presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el
Ayuntamiento de San Sebastián mediante escrito de 2 de enero de 2016,
imputando la caída a una tapa de alcantarilla en mal estado y sin señalizar.
3. La cantidad reclamada asciende a treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco
euros con cincuenta céntimos (32.875,50 ?), que desglosa en los siguientes
conceptos: (i) 5 días con estancia hospitalaria, total 359,20 ?; (ii) 158 días
impeditivos, total 9.228,78 ?; (iii) 164 días no impeditivos, total 5.154,52 ?; (iv) 15
puntos de secuelas, total 16.575,60 ?; (v) facturas de farmacia y material médico
por importe de 127,50 ?, tickets de aparcamiento por valor de 13,60 ? y de
gasolina por un total de 1.356,30 ?.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación:
a)Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, de 2 de enero de 2016,
acompañado de diversa documentación, entre otras, copia del DNI, fotografías
del paso de cebra y alcantarilla, así como de su pierna derecha, informes
médicos y radiografías, citas para revisiones, partes de baja y alta por
incapacidad laboral, facturas de farmacia, gastos de gasolina y aparcamiento.
En el mismo se propone la citación de dos testigos debidamente identificados.
b)Informe del jefe del Servicio de Explotación de Agua y Saneamiento del
ayuntamiento, de 15 de enero de 2016, cuyo contenido se reproduce:
Las tapas de las redes de abastecimiento y saneamiento de Donostia-San
Sebastián, están sujetos a un deterioro y posible manipulación por parte de
personal ajeno al Servicio que provoca irregularidades de diversos tipos que son
imposibles de prever (mal asentamiento de tapas, cierres no correctos, etc.).
Como es lógico este Ayuntamiento actúa sobre estos dispositivos de manera
general cuando las condiciones de estos no son las adecuadas, bien por
deterioro, mal asentamiento, etc. Por otra parte, cuando se trata de
manipulación por parte de personal ajeno al Servicio y sin permiso, la reparación
o acondicionado de estos elementos se realiza de forma inmediata dependiendo
de la urgencia o afección a terceros y una vez hayan sido notificadas por los
?vigilantes? de los diferentes Servicios, incluida la Guardia Municipal y en
numerosas ocasiones por parte de llamadas y solicitudes de ciudadanos e
incluso reclamaciones como la que nos ocupa, siendo previamente todas ellas
identificadas y valoradas por el Servicio Municipal correspondiente, habiendo
lógicamente un tiempo de demora entre la detección de la incidencia y su
posterior reparación.
En todo caso, al igual que se le exige a este Ayuntamiento un mantenimiento
adecuado de los elementos de la red de agua y saneamiento de la ciudad
siendo conscientes que del orden de 50.000 tapas o registros no pueden
mantenerse perfectamente en todo momento a lo largo de su vida útil, se debe
exigir también al ciudadano que preste la atención adecuada al transitar por
ellos para evitar despistes que puedan ocasionar accidentes como el que nos
ocupa.
En este caso, al parecer la caída se produjo al pisar una tapa de abastecimiento
situada en el paso peatonal en el cruce de las calles ? y ?.
Señalar que el paso de peatones donde se encuentra la tapa tiene un ancho de
4.00 m, quedando libre a ambos lados de la tapa de registro 1.00 m y 2.40 m
respectivamente.
Indicar que la tapa de registro, aunque antigua, presenta un buen estado de
conservación con un desnivel con el resto del pavimento inferior a 0,5 cm y
conservando todavía el dibujo en su totalidad.
c)Diligencia de 1 de abril de 2016 mediante la que se cita a declarar a doña Petra
Lopez Fagoaga y declaración testifical prestada por la misma el 19 de abril de
2016 en las dependencias municipales.
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d)Diligencia mediante la que se solicita informe a la correduría de seguros del
ayuntamiento ?, de 11 de mayo de 2016.
e)Escrito mediante el que se solicita información sobre la reclamación, remitido
por correo electrónico por la empresa ? S.L. el 17 de junio de 2016, al que se
acompaña poder de representación.
f) Escrito de la compañía de seguros ? S.A., al que se acompaña informe
pericial de valoración del daño emitido por el doctor don ?, a requerimiento de
la aseguradora del ayuntamiento.
g)Diligencia de 10 de agosto de 2016 para la práctica del trámite de audiencia.
h)Comparecencia en las oficinas municipales el 18 de agosto de 2016 de la
representante del reclamante, para la vista del expediente y a la que se entrega
copia de la documentación solicitada
i) Escrito del reclamante de 24 de agosto de 2016, al que acompaña documento
de consentimiento informado y declaración del IRPF del ejercicio 2014.
j) Propuesta de resolución desestimatoria de 30 de septiembre de 2016.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a 18.000 euros, de acuerdo con el art. 3.1. k) de la Ley
9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite
mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban
ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
6. El día 4 de enero de 2015, sobre las 11:50 horas, cuando don CVA, de 30 años
de edad, caminaba a la altura del número ? de la calle ? de San Sebastián, al
cruzar por el paso de cebra, situado en la esquina con la calle ?, se precipitó al
suelo.
7. Tras la caída fue llevado en ambulancia al Hospital Universitario ? donde le
diagnosticaron fractura de peroné y luxación posteroexterna del tobillo derecho.
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8. Una vez inmovilizado fue trasladado ese mismo día el Complejo Hospitalario de
? en ?, donde fue intervenido quirúrgicamente mediante osteosíntesis maléolo
externo y sutura del ligamento deltoideo. Al alta el 6 de enero de 2015 se le pauta
Clexane, no cargar sobre pie derecho y se le cita para revisión el 20 de enero de
2015.
9. Se le inmoviliza durante seis semanas con controles en traumatología del
Complejo Hospitalario de ? el 6 de febrero de 2015 y 20 de febrero de 2015.
10. El 25 de febrero de 2015 ingresa en el Complejo Hospitalario de ? para retirada
tornillo transindesmal bajo anestesia local con ayuda de escopia. Es controlado
mediante revisiones el 18 de marzo de 2015 y 22 de abril de 2015.
11. El 29 de abril de 2015 inicia una primera tanda de rehabilitación hasta el 21 de
mayo de 2015, que sigue hasta el 26 de noviembre de 2015.
12. Está de baja por incapacidad laboral temporal del 4 de enero de 2015 al 15 de
junio de 2015.
13. Le han quedado como secuelas material de osteosíntesis, limitación de la flexión
dorsal del tobillo derecho y una cicatriz quirúrgica de 12 cm en la cara externa del
tobillo derecho.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
15. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
16. En relación a los aspectos adjetivos del procedimiento, cabe decir que ha sido
formulada por persona legitimada, en concreto por la persona que sufrió el
accidente, y dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 142.5
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LRJPAC, ya que en el caso de daños de carácter físico comienza a computarse
desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
17. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
18. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente, (ii) se
ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este
caso, del jefe del Servicio de Explotación de Agua y Saneamiento, (iii) constan en
el expediente las pruebas documentales presentadas por el reclamante, (iv) se le
ha dado audiencia, (v) se han incorporado las alegaciones presentadas, y (vi) se
ha elaborado la propuesta de resolución.
19. También hay que decir que se ha practicado la testifical solicitada por el
interesado, si bien solo ha sido llamado a declarar uno de los dos testigos, sin que
se haya dejado constancia del porqué. Ello no obstante, en tanto que son
matrimonio y el día del accidente caminaban juntos, la versión de uno de ellos
puede resultar suficiente y así parece considerarlo el reclamante que en sus
alegaciones finales no ha combatido ese posible defecto de la instrucción.
20. El expediente se remite para el dictamen de la Comisión habiendo transcurrido el
plazo de seis meses para resolver y notificar la decisión administrativa establecido
en el artículo 13.3 del Reglamento.
21. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
22. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en el artículo 106.2 de la
Constitución (CE), que se encuentra regulado en los artículos 139 y ss LRJPAC,
(en la actualidad en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre de régimen jurídico de sector público), resulta también de aplicación a las
entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL).
23. Como es doctrina jurisprudencial consolidada, el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra sujeto al
cumplimiento de los requisitos concretados en numerosas sentencias del Tribunal
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Supremo en el siguiente sentido: ?a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial
equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) en
segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la lesión y el agente
que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del
poder público en uso de potestades públicas; d) finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva,
nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser
cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo
causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado? (entre otras muchas y
por todas, STS 28-01-1999)
24. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
25. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el
que se establece el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las entidades locales. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles,
paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de
aprovechamiento o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de
la entidad local?. En este sentido, resulta incuestionable que los Municipios ostentan
competencia en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su
titularidad, y que deben prestar en todo caso, entre otros, los servicios de
pavimentación de las vías públicas urbanas (artículos 25.2 d) y 26.1 a) de LBRL),
al objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de
vehículos y de personas.
26. El artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de
Euskadi, señala que dicho ámbito material constituye competencia propia de los
municipios.
27. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia, las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
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que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas
provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado
deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma
deficiencia, o por la realización de obras públicas no señalizadas
adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del
caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración,
determinante de responsabilidad.
28. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración. Corresponde, por su parte,
a la Administración competente en materia de pavimentación de vías públicas
urbanas y su conservación la carga de la prueba referente a la cuestión de la
fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración, y sobre la
incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima, salvo en el supuesto de
hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la
Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el
estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones
de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la
seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso
de que se actúen tales situaciones de riesgo.
29. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no consecuencia del
funcionamiento del servicio público, en la relación de causa a efecto que resulta
presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
30. A la vista de lo instruido en este caso, puede darse por acreditado tanto el daño
alegado como el hecho de la caída en el paso de cebra de la calle ? a la altura
del número ?.
31. En cuanto a la dinámica de la caída, pese a que el reclamante insiste en el
desnivel existente en la alcantarilla de dos o tres centímetros entre la tapa y el
firme ??este mal estado de la tapa de la alcantarilla, desnivelada con el resto del pavimento,
en la zona peatonal donde caminaba (..), en el momento del siniestro, fue la causa directa del
daño personal sufrido??, lo cierto es que la testigo, tras recordar que ese día estaba
lloviendo, afirma ?que vieron a una persona que cayó hacía atrás en el paso de cebra al
resbalarse con un bordillo de una tapa de alcantarilla?.
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32. No es lo mismo un tropezón con un desnivel que un resbalón al pisar la tapa de la
alcantarilla, hipótesis que resulta más verosímil si cayó hacia atrás.
33. Partiendo de que efectivamente sufrió un resbalón, de ese hecho no se sigue
necesariamente que sea el funcionamiento anormal de la Administración la causa
eficiente del daño. La Comisión viene entendiendo que cuando el origen del daño
se atribuye a una actuación pasiva, la imputación del daño requiere demostrar la
existencia de una ineficacia, un mal funcionamiento de la Administración, ya sea
en el cumplimiento de los deberes de conservación o mantenimiento de la vía
pública, ya sea en el cumplimiento del deber de eliminar una fuente potencial de
riesgo y evitar el menoscabo, debiéndose atender no sólo al cumplimiento de las
obligaciones exigibles según las normas por las que se rige el servicio, sino
también a una valoración del rendimiento exigible en atención a las circunstancias
concurrentes. Esto se concreta en lo que venimos denominando como estándar
de funcionamiento razonable.
34. También ha advertido sobre la gran dificultad que entraña la definición casuística
del estándar de funcionamiento, si bien ha avanzado algunas pautas orientativas
que, en enumeración sintética, cabe condensar en los siguientes tres criterios.
35. En primer lugar, el estándar social no puede establecerse al margen de la
valoración de los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a
aquél conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio).
36. En segundo lugar, el estándar no puede definirse a partir de lo deseable, sino en
atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación ex post, a
partir del daño sufrido, aunque este fuera grave?.
37. Y, en tercer lugar ?como criterio de cierre?, el estándar ha de construirse sobre el
test de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
38. Para juzgar la actuación municipal se han de valorar dos elementos: en primer
lugar, si la obligación de la Administración de conservar en correcto estado la
acera se extiende a las condiciones para evitar un posible resbalón al pisar una
alcantarilla en cualesquiera circunstancias y; en segundo lugar, si era exigible con
anterioridad a la caída una reacción municipal que no se produjo.
39. Lo relevante en este caso es valorar si el servicio municipal ha funcionado dentro
del estándar de calidad exigible determinado por las posibilidades de gestión y
económicas existentes, y, al respecto, esta Comisión considera que no se han
infringido las pautas de calidad exigibles.
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40. En este caso, las fotografías aportadas al expediente por el reclamante no
permiten apreciar la existencia de desperfectos en la tapa de la alcantarilla, que
presenta, como afirma el servicio municipal, un buen estado de conservación,
manteniendo el dibujo en su totalidad.
41. Nos encontramos, como decimos, ante un paso de cebra con una alcantarilla sin
desperfectos notorios, sin que tampoco sufra un singular desgaste, más allá del
inevitable derivado de su uso normal por parte de los vecinos de la zona por el
que no cabe derivar una responsabilidad patrimonial de la Administración.
42. Una tapa de alcantarilla es un elemento consustancial a las vías urbanas, que la
Administración municipal no puede retirar o suprimir ya que forma parte del
servicio de saneamiento; su obligación es que no constituya un riesgo cierto de
caída para los viandantes, sin que pueda afirmarse que en este caso lo sea.
43. Por otro lado, su desnivel con el resto del pavimento es inferior a 0,5 cm y
además esa inclinación, debido a que uno de los laterales de la tapa se encuentra
ligeramente hundido, por su ubicación paralela al sentido de la marcha, ni tan
siquiera puede llegar a constituir un obstáculo y entorpecer, o solo mínimamente,
el caminar de los viandantes que cruzan el paso de cebra.
44. Esta Comisión ha señalado en numerosas ocasiones que una caída derivada de
un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes entraña un daño no
antijurídico, que debe soportar el administrado (dictámenes 129/2007 y 58/2009
entre otros).
45. Ese desnivel no infringe el estándar de funcionamiento normal de la
Administración que, conforme a una doctrina consolidada, hemos situado en los 2
o 3 cm, porque, pese a todo, no queda más remedio que asumir que nunca podrá
garantizarse un estado perfecto de todas las vías urbanas, ni obviamente,
añadimos ahora, de las tapas y registros de la ciudad que suman, a tenor de las
cifras que ofrece el ayuntamiento, unas 50.000.
46. Para juzgar la segunda cuestión, si era exigible con anterioridad a la caída una
reacción municipal que no se produjo, lo cierto es que no se han aportado datos
de quejas de los vecinos sobre el mal estado de la zona, ni de la existencia de
caídas que hubieran obligado a la Administración municipal a corregir las
deficiencias antes de que se produjeran nuevos accidentes.
47. No cabe dar por acreditado dicho conocimiento con la afirmación de la testigo de
que ?ha oído a más personas indicar que en ese punto se ha caído más gente?.
48. Como viene señalando esta Comisión ?citando la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2007 (JUR 2007/220177), confirmada
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por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2008 (RJ 2353), en
recurso de casación para unificación de doctrina?, la exigencia de
responsabilidad por los daños atribuidos a defectos existentes en la vía pública
requiere ?la posibilidad de controlar los desperfectos que existan en las calles?.
49. A la vista de todas estas circunstancias, la Comisión no aprecia responsabilidad
por parte del ayuntamiento, dado que lo solicitado supera un estándar de
funcionamiento del servicio que resulte razonable.
50. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a
estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario,
se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico (SSTS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
51. En suma, considera la Comisión que, si la tapa de alcantarilla tiene algún defecto,
no es de suficiente entidad como para dar por trabada la relación causal del daño
alegado con el funcionamiento del servicio público.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don CVA.
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TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don CVA como consecuencia de una caída en la vía pública
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de la Alcalde de San Sebastián de fecha 18 de octubre de 2016,
y registro de entrada en esta Comisión del día 2 de noviembre de 2016, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
don ? (CVA), como consecuencia de una caída el día 4 de enero de 2015 en el
cruce entre las calles ? y ?, a la altura del número 6 de esta última, de San
Sebastián.
2. El interesado presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el
Ayuntamiento de San Sebastián mediante escrito de 2 de enero de 2016,
imputando la caída a una tapa de alcantarilla en mal estado y sin señalizar.
3. La cantidad reclamada asciende a treinta y dos mil ochocientos setenta y cinco
euros con cincuenta céntimos (32.875,50 ?), que desglosa en los siguientes
conceptos: (i) 5 días con estancia hospitalaria, total 359,20 ?; (ii) 158 días
impeditivos, total 9.228,78 ?; (iii) 164 días no impeditivos, total 5.154,52 ?; (iv) 15
puntos de secuelas, total 16.575,60 ?; (v) facturas de farmacia y material médico
por importe de 127,50 ?, tickets de aparcamiento por valor de 13,60 ? y de
gasolina por un total de 1.356,30 ?.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y sus
respectivos justificantes, de la siguiente documentación:
a)Escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, de 2 de enero de 2016,
acompañado de diversa documentación, entre otras, copia del DNI, fotografías
del paso de cebra y alcantarilla, así como de su pierna derecha, informes
médicos y radiografías, citas para revisiones, partes de baja y alta por
incapacidad laboral, facturas de farmacia, gastos de gasolina y aparcamiento.
En el mismo se propone la citación de dos testigos debidamente identificados.
b)Informe del jefe del Servicio de Explotación de Agua y Saneamiento del
ayuntamiento, de 15 de enero de 2016, cuyo contenido se reproduce:
Las tapas de las redes de abastecimiento y saneamiento de Donostia-San
Sebastián, están sujetos a un deterioro y posible manipulación por parte de
personal ajeno al Servicio que provoca irregularidades de diversos tipos que son
imposibles de prever (mal asentamiento de tapas, cierres no correctos, etc.).
Como es lógico este Ayuntamiento actúa sobre estos dispositivos de manera
general cuando las condiciones de estos no son las adecuadas, bien por
deterioro, mal asentamiento, etc. Por otra parte, cuando se trata de
manipulación por parte de personal ajeno al Servicio y sin permiso, la reparación
o acondicionado de estos elementos se realiza de forma inmediata dependiendo
de la urgencia o afección a terceros y una vez hayan sido notificadas por los
?vigilantes? de los diferentes Servicios, incluida la Guardia Municipal y en
numerosas ocasiones por parte de llamadas y solicitudes de ciudadanos e
incluso reclamaciones como la que nos ocupa, siendo previamente todas ellas
identificadas y valoradas por el Servicio Municipal correspondiente, habiendo
lógicamente un tiempo de demora entre la detección de la incidencia y su
posterior reparación.
En todo caso, al igual que se le exige a este Ayuntamiento un mantenimiento
adecuado de los elementos de la red de agua y saneamiento de la ciudad
siendo conscientes que del orden de 50.000 tapas o registros no pueden
mantenerse perfectamente en todo momento a lo largo de su vida útil, se debe
exigir también al ciudadano que preste la atención adecuada al transitar por
ellos para evitar despistes que puedan ocasionar accidentes como el que nos
ocupa.
En este caso, al parecer la caída se produjo al pisar una tapa de abastecimiento
situada en el paso peatonal en el cruce de las calles ? y ?.
Señalar que el paso de peatones donde se encuentra la tapa tiene un ancho de
4.00 m, quedando libre a ambos lados de la tapa de registro 1.00 m y 2.40 m
respectivamente.
Indicar que la tapa de registro, aunque antigua, presenta un buen estado de
conservación con un desnivel con el resto del pavimento inferior a 0,5 cm y
conservando todavía el dibujo en su totalidad.
c)Diligencia de 1 de abril de 2016 mediante la que se cita a declarar a doña Petra
Lopez Fagoaga y declaración testifical prestada por la misma el 19 de abril de
2016 en las dependencias municipales.
Dictamen 233/2016 Página 2 de 10
d)Diligencia mediante la que se solicita informe a la correduría de seguros del
ayuntamiento ?, de 11 de mayo de 2016.
e)Escrito mediante el que se solicita información sobre la reclamación, remitido
por correo electrónico por la empresa ? S.L. el 17 de junio de 2016, al que se
acompaña poder de representación.
f) Escrito de la compañía de seguros ? S.A., al que se acompaña informe
pericial de valoración del daño emitido por el doctor don ?, a requerimiento de
la aseguradora del ayuntamiento.
g)Diligencia de 10 de agosto de 2016 para la práctica del trámite de audiencia.
h)Comparecencia en las oficinas municipales el 18 de agosto de 2016 de la
representante del reclamante, para la vista del expediente y a la que se entrega
copia de la documentación solicitada
i) Escrito del reclamante de 24 de agosto de 2016, al que acompaña documento
de consentimiento informado y declaración del IRPF del ejercicio 2014.
j) Propuesta de resolución desestimatoria de 30 de septiembre de 2016.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a 18.000 euros, de acuerdo con el art. 3.1. k) de la Ley
9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite
mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban
ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE LOS HECHOS
6. El día 4 de enero de 2015, sobre las 11:50 horas, cuando don CVA, de 30 años
de edad, caminaba a la altura del número ? de la calle ? de San Sebastián, al
cruzar por el paso de cebra, situado en la esquina con la calle ?, se precipitó al
suelo.
7. Tras la caída fue llevado en ambulancia al Hospital Universitario ? donde le
diagnosticaron fractura de peroné y luxación posteroexterna del tobillo derecho.
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8. Una vez inmovilizado fue trasladado ese mismo día el Complejo Hospitalario de
? en ?, donde fue intervenido quirúrgicamente mediante osteosíntesis maléolo
externo y sutura del ligamento deltoideo. Al alta el 6 de enero de 2015 se le pauta
Clexane, no cargar sobre pie derecho y se le cita para revisión el 20 de enero de
2015.
9. Se le inmoviliza durante seis semanas con controles en traumatología del
Complejo Hospitalario de ? el 6 de febrero de 2015 y 20 de febrero de 2015.
10. El 25 de febrero de 2015 ingresa en el Complejo Hospitalario de ? para retirada
tornillo transindesmal bajo anestesia local con ayuda de escopia. Es controlado
mediante revisiones el 18 de marzo de 2015 y 22 de abril de 2015.
11. El 29 de abril de 2015 inicia una primera tanda de rehabilitación hasta el 21 de
mayo de 2015, que sigue hasta el 26 de noviembre de 2015.
12. Está de baja por incapacidad laboral temporal del 4 de enero de 2015 al 15 de
junio de 2015.
13. Le han quedado como secuelas material de osteosíntesis, limitación de la flexión
dorsal del tobillo derecho y una cicatriz quirúrgica de 12 cm en la cara externa del
tobillo derecho.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
14. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
15. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
16. En relación a los aspectos adjetivos del procedimiento, cabe decir que ha sido
formulada por persona legitimada, en concreto por la persona que sufrió el
accidente, y dentro del plazo legalmente establecido por el artículo 142.5
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LRJPAC, ya que en el caso de daños de carácter físico comienza a computarse
desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
17. Sin problema, pues, ni de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, la tramitación del procedimiento se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento.
18. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente, (ii) se
ha emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este
caso, del jefe del Servicio de Explotación de Agua y Saneamiento, (iii) constan en
el expediente las pruebas documentales presentadas por el reclamante, (iv) se le
ha dado audiencia, (v) se han incorporado las alegaciones presentadas, y (vi) se
ha elaborado la propuesta de resolución.
19. También hay que decir que se ha practicado la testifical solicitada por el
interesado, si bien solo ha sido llamado a declarar uno de los dos testigos, sin que
se haya dejado constancia del porqué. Ello no obstante, en tanto que son
matrimonio y el día del accidente caminaban juntos, la versión de uno de ellos
puede resultar suficiente y así parece considerarlo el reclamante que en sus
alegaciones finales no ha combatido ese posible defecto de la instrucción.
20. El expediente se remite para el dictamen de la Comisión habiendo transcurrido el
plazo de seis meses para resolver y notificar la decisión administrativa establecido
en el artículo 13.3 del Reglamento.
21. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b) LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
22. El régimen de la responsabilidad patrimonial previsto en el artículo 106.2 de la
Constitución (CE), que se encuentra regulado en los artículos 139 y ss LRJPAC,
(en la actualidad en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre de régimen jurídico de sector público), resulta también de aplicación a las
entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL).
23. Como es doctrina jurisprudencial consolidada, el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra sujeto al
cumplimiento de los requisitos concretados en numerosas sentencias del Tribunal
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Supremo en el siguiente sentido: ?a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial
equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) en
segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo; c) el vínculo entre la lesión y el agente
que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del
poder público en uso de potestades públicas; d) finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva,
nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser
cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo
causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado? (entre otras muchas y
por todas, STS 28-01-1999)
24. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
25. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del Real Decreto 2586/1986, de 28 de noviembre, por el
que se establece el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen
jurídico de las entidades locales. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles,
paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de
aprovechamiento o utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de
la entidad local?. En este sentido, resulta incuestionable que los Municipios ostentan
competencia en materia de infraestructura viaria y otros equipamientos de su
titularidad, y que deben prestar en todo caso, entre otros, los servicios de
pavimentación de las vías públicas urbanas (artículos 25.2 d) y 26.1 a) de LBRL),
al objeto de garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de
vehículos y de personas.
26. El artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de instituciones locales de
Euskadi, señala que dicho ámbito material constituye competencia propia de los
municipios.
27. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia, las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
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que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas
provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado
deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma
deficiencia, o por la realización de obras públicas no señalizadas
adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del
caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración,
determinante de responsabilidad.
28. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración. Corresponde, por su parte,
a la Administración competente en materia de pavimentación de vías públicas
urbanas y su conservación la carga de la prueba referente a la cuestión de la
fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración, y sobre la
incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima, salvo en el supuesto de
hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la
Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el
estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones
de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la
seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso
de que se actúen tales situaciones de riesgo.
29. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido o no consecuencia del
funcionamiento del servicio público, en la relación de causa a efecto que resulta
presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
30. A la vista de lo instruido en este caso, puede darse por acreditado tanto el daño
alegado como el hecho de la caída en el paso de cebra de la calle ? a la altura
del número ?.
31. En cuanto a la dinámica de la caída, pese a que el reclamante insiste en el
desnivel existente en la alcantarilla de dos o tres centímetros entre la tapa y el
firme ??este mal estado de la tapa de la alcantarilla, desnivelada con el resto del pavimento,
en la zona peatonal donde caminaba (..), en el momento del siniestro, fue la causa directa del
daño personal sufrido??, lo cierto es que la testigo, tras recordar que ese día estaba
lloviendo, afirma ?que vieron a una persona que cayó hacía atrás en el paso de cebra al
resbalarse con un bordillo de una tapa de alcantarilla?.
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32. No es lo mismo un tropezón con un desnivel que un resbalón al pisar la tapa de la
alcantarilla, hipótesis que resulta más verosímil si cayó hacia atrás.
33. Partiendo de que efectivamente sufrió un resbalón, de ese hecho no se sigue
necesariamente que sea el funcionamiento anormal de la Administración la causa
eficiente del daño. La Comisión viene entendiendo que cuando el origen del daño
se atribuye a una actuación pasiva, la imputación del daño requiere demostrar la
existencia de una ineficacia, un mal funcionamiento de la Administración, ya sea
en el cumplimiento de los deberes de conservación o mantenimiento de la vía
pública, ya sea en el cumplimiento del deber de eliminar una fuente potencial de
riesgo y evitar el menoscabo, debiéndose atender no sólo al cumplimiento de las
obligaciones exigibles según las normas por las que se rige el servicio, sino
también a una valoración del rendimiento exigible en atención a las circunstancias
concurrentes. Esto se concreta en lo que venimos denominando como estándar
de funcionamiento razonable.
34. También ha advertido sobre la gran dificultad que entraña la definición casuística
del estándar de funcionamiento, si bien ha avanzado algunas pautas orientativas
que, en enumeración sintética, cabe condensar en los siguientes tres criterios.
35. En primer lugar, el estándar social no puede establecerse al margen de la
valoración de los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a
aquél conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio).
36. En segundo lugar, el estándar no puede definirse a partir de lo deseable, sino en
atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación ex post, a
partir del daño sufrido, aunque este fuera grave?.
37. Y, en tercer lugar ?como criterio de cierre?, el estándar ha de construirse sobre el
test de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
38. Para juzgar la actuación municipal se han de valorar dos elementos: en primer
lugar, si la obligación de la Administración de conservar en correcto estado la
acera se extiende a las condiciones para evitar un posible resbalón al pisar una
alcantarilla en cualesquiera circunstancias y; en segundo lugar, si era exigible con
anterioridad a la caída una reacción municipal que no se produjo.
39. Lo relevante en este caso es valorar si el servicio municipal ha funcionado dentro
del estándar de calidad exigible determinado por las posibilidades de gestión y
económicas existentes, y, al respecto, esta Comisión considera que no se han
infringido las pautas de calidad exigibles.
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40. En este caso, las fotografías aportadas al expediente por el reclamante no
permiten apreciar la existencia de desperfectos en la tapa de la alcantarilla, que
presenta, como afirma el servicio municipal, un buen estado de conservación,
manteniendo el dibujo en su totalidad.
41. Nos encontramos, como decimos, ante un paso de cebra con una alcantarilla sin
desperfectos notorios, sin que tampoco sufra un singular desgaste, más allá del
inevitable derivado de su uso normal por parte de los vecinos de la zona por el
que no cabe derivar una responsabilidad patrimonial de la Administración.
42. Una tapa de alcantarilla es un elemento consustancial a las vías urbanas, que la
Administración municipal no puede retirar o suprimir ya que forma parte del
servicio de saneamiento; su obligación es que no constituya un riesgo cierto de
caída para los viandantes, sin que pueda afirmarse que en este caso lo sea.
43. Por otro lado, su desnivel con el resto del pavimento es inferior a 0,5 cm y
además esa inclinación, debido a que uno de los laterales de la tapa se encuentra
ligeramente hundido, por su ubicación paralela al sentido de la marcha, ni tan
siquiera puede llegar a constituir un obstáculo y entorpecer, o solo mínimamente,
el caminar de los viandantes que cruzan el paso de cebra.
44. Esta Comisión ha señalado en numerosas ocasiones que una caída derivada de
un tropiezo en un obstáculo de dimensiones insignificantes entraña un daño no
antijurídico, que debe soportar el administrado (dictámenes 129/2007 y 58/2009
entre otros).
45. Ese desnivel no infringe el estándar de funcionamiento normal de la
Administración que, conforme a una doctrina consolidada, hemos situado en los 2
o 3 cm, porque, pese a todo, no queda más remedio que asumir que nunca podrá
garantizarse un estado perfecto de todas las vías urbanas, ni obviamente,
añadimos ahora, de las tapas y registros de la ciudad que suman, a tenor de las
cifras que ofrece el ayuntamiento, unas 50.000.
46. Para juzgar la segunda cuestión, si era exigible con anterioridad a la caída una
reacción municipal que no se produjo, lo cierto es que no se han aportado datos
de quejas de los vecinos sobre el mal estado de la zona, ni de la existencia de
caídas que hubieran obligado a la Administración municipal a corregir las
deficiencias antes de que se produjeran nuevos accidentes.
47. No cabe dar por acreditado dicho conocimiento con la afirmación de la testigo de
que ?ha oído a más personas indicar que en ese punto se ha caído más gente?.
48. Como viene señalando esta Comisión ?citando la Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña de 23 de enero de 2007 (JUR 2007/220177), confirmada
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por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2008 (RJ 2353), en
recurso de casación para unificación de doctrina?, la exigencia de
responsabilidad por los daños atribuidos a defectos existentes en la vía pública
requiere ?la posibilidad de controlar los desperfectos que existan en las calles?.
49. A la vista de todas estas circunstancias, la Comisión no aprecia responsabilidad
por parte del ayuntamiento, dado que lo solicitado supera un estándar de
funcionamiento del servicio que resulte razonable.
50. Sólo resta recordar que el sistema de responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas no es un sistema de seguro a todo riesgo. Como ha
señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prestación por la
Administración de un determinado servicio y la titularidad por parte de aquélla de
la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de
responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a
estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir
cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda
producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario,
se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro
ordenamiento jurídico (SSTS 13/9/2002 y 5/6/1998, entre otras).
51. En suma, considera la Comisión que, si la tapa de alcantarilla tiene algún defecto,
no es de suficiente entidad como para dar por trabada la relación causal del daño
alegado con el funcionamiento del servicio público.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por don CVA.
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