Última revisión
14/12/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 230/2016 de 14 de diciembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 14/12/2016
Num. Resolución: 230/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don DNB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 230/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don DNB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 27 de octubre de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 13 de
octubre anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don ? (don DNB) como consecuencia
de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. El reclamante ha cuantificado la indemnización pretendida en ciento noventa y
nueve mil quinientos veinticinco euros con noventa y cuatro (199.525,94 ?) por los
daños originados en una cirugía de hernia discal practicada en el Hospital
Universitario ? (HU).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación, suscrito por un letrado en representación de don DNB,
registrado en dependencias administrativas el 27 de noviembre de 2014.
Acompaña copia de la escritura de apoderamiento, informes médicos del
paciente, documentos que acreditan su situación familiar y facturas por gastos
médicos.
b) Resolución nº 2030/2014, de 4 de diciembre, del Director General de
Osakidetza, por la que se inicia el procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial, se admite a trámite la reclamación; se nombra
instructor y secretaria del expediente administrativo; y se considera que, con la
interposición de la reclamación, se autoriza la incorporación al procedimiento
administrativo de la copia de la historia clínica que obra a nombre del
reclamante en los archivos de Osakidetza, salvo manifestación en contrario.
c) Acuerdo del instructor, de 5 de enero de 2015, por el que se comunica al
director gerente del Hospital Universitario ? que se va a solicitar al director
médico de ese hospital copia de la historia clínica de don DNB.
d) Acuerdo del instructor, de 5 de enero de 2015, por el que se solicita al director
médico de ese hospital copia de la historia clínica de don DNB, así como los
informes médicos de los servicios implicados.
e) Acuerdo del instructor de 24 de febrero de 2015 por el que se solicita a don
DNB autorización para solicitar a la Clínica ? su historia clínica.
f) Escrito del letrado representante de don DNB, de 6 de marzo de 2015, por el
que otorga dicha autorización.
g) Historia clínica de don DNB en la Clínica ? e informe médico del Servicio de
neurocirugía, con oficio de 10 de abril de 2015.
h) Historia clínica de don DNB, remitida por el director médico del Hospital
Universitario ? e informes de los servicios de neurocirugía y rehabilitación
(Unidad de medulares), con oficio de 25 de junio de 2015.
i) Acuerdo del instructor, de 15 de julio, por el que solicita a la Inspección médica
la emisión de informe pericial. Escrito de ese mismo día, de la secretaria del
procedimiento, en el que se informa al reclamante sobre el estado de
tramitación de su reclamación.
j) Escrito de alegaciones del reclamante ?registrado el 30 de julio? en el que se
aporta al procedimiento copia de la Resolución del Instituto Nacional de la
Seguridad Social (INSS) de 25 de mayo de 2015 en la que se acuerda
reconocer a don DNB como afecto de incapacidad permanente total para su
profesión habitual y se señala que, frente a la misma, se ha interpuesta
reclamación previa solicitando la incapacidad permanente absoluta.
k) Acuerdo del instructor de 18 de agosto de 2015 que incorpora los documentos
presentados por el reclamante al expediente y da traslado de los mismos a la
Inspección médica para que los tenga en cuenta al elaborar su informe.
l) Informe del inspector médico, de 2 de mayo de 2016.
m) Acuerdo del instructor, de 19 de mayo siguiente, por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere
oportunos.
n) Escrito de alegaciones de la parte reclamante, registrado en dependencias
administrativas el 7 de junio en el que se interesa, con suspensión del plazo
para formular alegaciones, el traslado de copia íntegra de los folios 1 a 245 del
expediente administrativo.
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o) Acuerdo del instructor, de 19 de junio, en el que se remite la documentación
solicitada y se amplía el plazo para formular alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones que considere oportunos.
p) Escrito de la parte reclamante, registrado el 3 de agosto, en el que se
comunica que mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de
13 de mayo de 2016 se ha reconocido a don DNB la incapacidad permanente
absoluta.
q) Acuerdo del instructor de 9 de agosto de 2016 por el que se incorpora al
expediente dicho escrito y la documentación que acompaña y se da traslado
del mismo a la Inspección médica para ampliación del informe de 9 de mayo de
2016.
r) Escrito de 6 de septiembre de 2016 del inspector médico sobre dicha
documentación.
s) Propuesta de resolución del instructor de 27 de octubre último, conforme a la
que se desestima la reclamación.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. La Comisión considera relevantes para emitir su opinión los hechos que enumera
a continuación.
6. Las circunstancias fácticas se extraen de la instrucción practicada, en especial de
la historia clínica y de los informes médicos, teniendo en cuenta que los hechos
recogidos a partir del 12 de marzo de 2015 derivan de la ampliación de la
documentación clínica pedida por el inspector médico al elaborar su informe.
7. El día 3 de junio de 2013, don DNB ?nacido el ?? acude a la consulta de
neurocirugía del Hospital Universitario ? (HU), derivado por el traumatólogo del
Ambulatorio de ?, para valoración de una voluminosa hernia discal parasagital
derecha L5-S1, objetivada mediante resonancia nuclear magnética (RMN) de
columna lumbar, junto con otra hernia discal a nivel L4-L5.
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8. Don DNB tenía antecedentes de lumbociatalgia derecha de cinco o seis años de
evolución, que había cedido parcialmente con analgesia hasta que su progresión
en los últimos meses la había hecho más continua y rebelde al tratamiento
(inyecciones de Inzitan). El paciente refería tropiezos al subir y bajar escaleras.
9. A la exploración, se constata disminución de fuerza en extremidad inferior
derecha (EID), con déficit en la marcha de puntillas y talones. Ante la clínica de
déficit neurológico y la imagen radiológica de hernia discal L5-S1 derecha,
foraminal, extruida, se le explican los riesgos y se le plantea tratamiento
quirúrgico.
10. La neurocirujana doctora ?, tras la anamnesis y exploración y a la vista del déficit
neurológico que presenta, le explica los riesgos de su situación y el tratamiento
quirúrgico propuesto. Don DNB no se decide en ese momento (consta anotado en
la historia clínica: "PLAN: dado el déficit se explica cirugía, el paciente no lo tiene claro en
este momento. Se explican riesgos de disco extruido se solicita EMG."
11. El 3 de julio de 2013, don DNB vuelve a la consulta de neurocirugía del HU y
manifiesta su deseo de operarse. Se le incluye, en esa fecha, en lista de espera
quirúrgica. El neurocirujano que le atiende en esta ocasión anota en la historia
clínica: "El paciente se lo ha pensado y quiere operarse. Le pongo en lista de espera para la
Dra. ? que es la que le propuso operar".
12. El resultado del electromiograma (EMG) y electroneurograma (ENG) solicitados
es normal.
13. El 1 de agosto de 2013 don DNB se somete a evaluación preanestésica.
14. El 21 de noviembre de 2013 le recibe en su consulta de neurocirugía la doctora ?
ante quien suscribe el documento de consentimiento informado de la cirugía
propuesta (consta en la historia clínica: "Firma Cl. IQ el próximo 27/11/13").
15. Asimismo, obra en la historia clínica un folio ?sin datar y sin membrete? con
dibujos y anotaciones manuscritas de la doctora ? sobre la hernia que
presentaba el paciente, los beneficios, alternativas y riesgos de la cirugía
propuesta.
16. El 27 de noviembre de 2013 se practica la intervención de la hernia L5-S1
derecha, practicándose hemilaminectomía, flavectomía y discectomía.
17. En el curso de la cirugía se produce un desgarro dural, con salida de líquido
cefalorraquídeo (LCR) y alguna radicela que se solventa en el momento mediante
la aplicación de Duragen (implante reabsorbible para la reparación y regeneración
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de la dura madre) y Tissuecol (adhesivo de fibrina, indicado para conseguir el
sellado y/o adhesión de tejido en intervenciones quirúrgicas que puede aplicarse
asociado a materiales biocompatibles).
18. Durante el postoperatorio inmediato, el paciente muestra dificultades para el
vaciado vesical y para la deposición, así como anestesia perianal, por lo que el 3
de diciembre ingresa en la Unidad de lesionados medulares del Servicio de
rehabilitación del HU por vejiga neurógena, para reeducación detrusoresfinteriana.
19. Al ingreso en dicha unidad, la exploración del aparato locomotor (extremidades
inferiores) es la siguiente: "Tono normal. Balance articular conservado. Balance muscular:
Globalmente a S. Sensibilidad conservada. Segmentos sacros: sensibilidad conservada, nota
tacto rectal, reflejo anal negativo, contracción voluntaria de esfínter anal. ROT: rotuliano
Izquierdo presente; resto no presentes. RCP: Indiferente bilateral".
20. En ese momento, don DNB es funcionalmente autónomo para las actividades de
la vida diaria y transferencias y caminaba sin ayuda. Se somete al paciente a
tratamiento de reeducación deposicional y detrusor-esfinteriana. Primero,
mediante cateterismos intermitentes cada seis horas (reduciéndose a medida que
consigue la micción espontánea voluntaria con disminución de residuos) y
después, mediante autocateterismo.
21. Durante su ingreso en el Servicio de rehabilitación, el paciente es valorado por el
servicio de psiquiatría y por una psicóloga, según protocolo de la Unidad de
lesionados medulares.
22. El 13 de diciembre de 2013, dada su estabilidad clínica, recibe el alta hospitalaria.
23. Desde el 20 de diciembre de 2013 continúa seguimiento en el hospital de día de
la Unidad de lesionados medulares. Refiere mejoría, con orina espontánea
(aunque los residuos postmiccionales son elevados), varias deposiciones al día y
relación de pareja sin dificultad. Se comienza una pauta descendente de
cateterismos.
24. El 23 de enero de 2014, durante la revisión persiste hipoestesia a nivel S3-S5
izquierda, nota tacto rectal, está presente el reflejo anal y consigue la contracción
voluntaria de esfínter anal. A la vista del aumento progresivo de micción
espontánea y de la disminución de residuo, se baja la pauta de cateterismos a
uno cada 12 horas. El 3 de abril, ante la mejoría, se indica un único cateterismo
diario, que se retira el 10 de abril. Se indica, como pauta, revisión en seis meses.
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25. El 29 de mayo de 2014 acude a consulta y refiere dolor lumbar mecánico,
sensación de llenado y vaciado vesical y urgencia miccional, lo que, a juicio de la
especialista de la Unidad de lesionados medulares, no se corresponde con su tipo
de vejiga, si bien, para descartar una infección urinaria, se pide un urocultivo.
26. El 30 de junio de 2014 acude con urgencia al hospital de día de la Unidad de
lesionados medulares preocupado porque en el último mes refiere escapes de
orina y heces, así como pérdida de peso. Se solicita una RMN de columna y su
valoración por el Servicio de neurocirugía.
27. El 1 de agosto de 2014 se le atiende en el Servicio de neurocirugía del HU. Don
DNB refiere en la consulta anestesia en silla de montar, asimismo señala que
precisa extracción manual de las heces e ir cada media hora al baño, refiere
también dolor a la mínima actividad, aunque no toma medicación analgésica. A
petición del paciente, la neurocirujana emite un Informe sobre la incapacidad del
paciente para realizar esfuerzos físicos.
28. La RMN ?realizada el 3 de septiembre? objetiva lo siguiente: "Canal lumbar de
dimensiones ajustadas de manera constitucional por pedículos cortos, Discartrosis L4-5 con
protrusión dorsocentral L4-5: con potencial efecto irritativo sobre segmento de emergencia de
la raíz L5 izquierda. Cambios postquirúrgicos con laminectomía S1 bilateral. Extensos cambios
fibróticos cicatriciales postquirúrgicos que obliteran el receso lateral derecho S, y se extiende
posteriormente por el aspecto lateral derecho del saco tecal y de la musculatura para vertebral
homolateral. El segmento emergente S, derecho se encuentra englobado por los cambios
fibróticos cicatriciales".
29. El 20 de octubre de 2014, en la revisión en la Unidad de lesionados medulares, el
paciente refiere tener necesidad de orinar cada media hora, lo que, a juicio de la
responsable de dicha unidad, no concuerda con un detrusor hipoactivo. Así
mismo, refiere sequedad de boca ocasional y sudoración similar a disrreflexia que
no debiera presentar por la lesión origen. A la exploración, se aprecia hipoestesia
S2-S5 con contracción voluntaria de esfínter anal disminuida y reflejo anal
negativo. Mediante ecografía vesical se mide el residuo postmiccional que era
sólo de 50 ml, pese a lo cual el paciente necesita vaciar.
30. Se aprecia discordancia entre la clínica que presenta el paciente y el origen
conocido de la lesión y, por ello, se solicita una RMN de columna completa (las
anteriores eran de columna lumbosacra) y la repetición de estudio urodinámico.
31. El 12 de marzo de 2015 se realiza la RMN de columna total que objetiva en
columna dorsal una "cavidad siringomiélica de 13 mm, cráneo-caudal, en cordones
posteriores izquierdos a la altura de T7? . Esta imagen no parecía corresponder a una
lesión tumoral ni a cambios postquirúrgicos y podía ser secundarla a la patología
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degenerativa-discal. Así mismo, en columna lumbar, a nivel L4-L5, se observaba
una "protrusión difusa con rotura marginal anular asociada, rectificando el contorno anterior
del saco y la trayectoria extradural de ambas raíces L5-S," así como los ya conocidos
cambios postquirúrgicos a nivel L5-S.
32. El 30 de abril de 2015, la especialista de la Unidad de lesionados medulares
informa a don DNB del resultado de la RMN y de su criterio: "el hallazgo radiológico
de siringomielia es independiente del proceso previo de la hernia discal lumbar".
33. Se deriva al paciente a neurocirugía (esta es la última referencia de control
evolutivo por parte de la Unidad de lesionados medulares que consta en la
historia clínica del paciente).
34. En julio de 2015, el Servicio de neurocirugía pide una nueva RMN, cuyo informe
ratifica el hallazgo de la exploración efectuada el 12 de marzo del mismo año. A
juicio del radiólogo, "plantea diagnóstico diferencial principal entre foco de mielopatía de
origen inespecífico y cavidad siringomiélica".
35. El 16 de febrero de 2016 se realiza otra RMN de columna total (cuyo resultado se
valora con el paciente en consulta de neurocirugía en marzo), con la siguiente
impresión diagnóstica:
Protrusiones en D7-D8 y D8-D9 con cambios medulares a la altura de D7
inmediatamente por encima de la primera de las protrusiones mencionadas. Sin
cambios significativos respecto a estudio previo,
Discopatía degenerativa por desecación L4-L5 con discreto pinzamiento y
protrusión global de predominio dorsocentral.
Discopatía degenerativa por desecación L5-S1 con hernia dorsolateral derecha
de nueva aparición que podría justificar una radiculopatía S1 derecha; cambios
postquirúrgicos posteriores derechos.
36. El informe de la RMN de columna total realizada el 16 de febrero es la última
referencia asistencial que consta en la historia clínica del paciente en el HU
tomado en cuenta en el informe de la Inspección médica.
37. El 13 de mayo de 2016 se dicta por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao
sentencia en la que se declara que don DNB se encuentra en situación de
incapacidad permanente absoluta (no se tienen datos sobre si el fallo fue objeto
de recurso y, en su caso, si la sentencia ha sido o no confirmada).
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CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
38. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
39. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
40. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por un letrado
debidamente apoderado, en representación de don DNB, que es el perjudicado
por la actuación sanitaria.
41. La reclamación ha sido registrada el 27 de noviembre de 2014, dentro del plazo
previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC.
42. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado. Así, son de reseñar las siguientes
actuaciones: I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente; II) se ha aportado la historia clínica de don DNB a disposición del
Hospital Universitario ? y de la Clínica ?; III) consta el informe del Servicio de
neurología y del Servicio de rehabilitación (unidad de lesionados medulares) de
dicho hospital, así como el informe del Servicio de neurocirugía de dicha clínica;
IV) la Inspección médica ha emitido un informe pericial; IV) se ha concedido
trámite de audiencia a la parte reclamante a fin de que alegase lo que estimara
conveniente a su derecho; y V) el órgano instructor, a la vista de todo lo anterior,
ha elaborado la propuesta de resolución.
43. Conviene precisar dos circunstancias procedimentales. Según hemos señalado
en los hechos, el inspector médico ha solicitado una ampliación de la
documentación clínica (actuaciones médicas realizadas después de octubre de
2014) a fin obtener la información necesaria para valorar el caso.
44. Nada cabe objetar a dicha ampliación toda vez que del informe del inspector
médico (en cuyo anexo se incorpora copia de la documentación ampliada), junto
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con el resto del expediente, se da cumplido traslado al reclamante durante el
trámite de audiencia.
45. De hecho, el reclamante ha instado la suspensión del plazo para formular sus
alegaciones a fin de que se le proporcione la copia íntegra de los folios 1 a 245
del expediente administrativo.
46. El instructor ha acordado dicha suspensión y el traslado de la documentación
pedida.
47. Como única alegación durante la audiencia, el reclamante ha aportado una copia
de la Sentencia del Juzgado nº 5 de Bilbao de 13 de mayo de 2016, que reconoce
al reclamante la incapacidad permanente absoluta.
48. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo de seis
meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
49. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) de la
LRJPAC].
II ANÁLISIS DEL FONDO
50. Para analizar la consulta planteada es necesario efectuar, en primer lugar, un
acercamiento al régimen de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas, que tiene su fundamento específico en el artículo
106.2 de la Constitución. En el momento de iniciarse el procedimiento se
encontraba regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y, en la
actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público.
51. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
52. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
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anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
53. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión, la actividad sanitaria
tiene unas características específicas, ya que es consustancial a la práctica de la
medicina la incertidumbre en los resultados, por lo que ?como se reconoce
jurisprudencialmente, entre otras, en la STS de 19 septiembre de 2012, JUR
2012\317288? la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de
medios y no de resultados, de forma que los ciudadanos deben contar ?con la
garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?,
según, entre otras, la STS de 25 de junio de 2010 ?RJ 2010\5886?.
54. Sentado lo anterior, la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la
jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación
detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo
a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
55. No basta, por tanto, mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la
prestación sanitaria recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño
sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria
resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en
cada momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, y se ha de
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo, que el
paciente ha de soportar.
56. En atención a uno de los motivos que fundamentan la reclamación conviene
asimismo recordar tres ideas centrales en relación con el consentimiento
informado.
57. La primera, para reiterar que una jurisprudencia constante considera que la falta o
ausencia del consentimiento informado constituye en sí misma una infracción de
la lex artis ad hoc (por todas, STS de 2 de octubre de 2012, con cita de otras
muchas).
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58. Con la segunda consideración se viene a recordar que, en orden a valorar la
suficiencia o insuficiencia de la información ?cuestión suscitada en la
reclamación? que ha de proporcionarse al paciente para que otorgue su
consentimiento sin error o ignorancia que lo desacredite o invalide, ha de estarse,
por un lado, al carácter de la información ?completa, continua, escrita y
esencialmente comprensible? Y, por otro, a la necesidad de interpretar la
exigencia legal en términos razonables pues su aplicación con rigidez dificultaría
en exceso el ejercicio de la función médica, sin excluir incluso el rechazo por los
pacientes de protocolos excesivamente largos o inadecuados.
59. La tercera idea destaca que, si bien la ausencia o prestación incorrecta del
consentimiento causa un daño moral independiente de si el acto médico se ha
acomodado o no a la praxis médica exigible en el caso, sí se exige una relación
causal entre el acto médico y el daño físico que aqueja al paciente. O, dicho en
otras palabras, el incumplimiento del deber de informar devendrá irrelevante (y,
por tanto, no dará derecho a indemnización) si el resultado dañoso o perjudicial
no tiene su causa en el acto médico o en la asistencia sanitaria (entre otras, SSTS
de 3 de abril de 2012, 2 de octubre de 2012 o 9 de octubre de 2012).
60. En esta aproximación abstracta a las cuestiones que suscita el caso se ha de
formular, asimismo, una consideración general relativa a la prueba.
61. Los hechos que sustentan la pretensión han de ser acreditados por quien los
afirma, quien podrá utilizar los medios de prueba que estime más adecuados. Si
bien, no podrán ser aceptadas las simples manifestaciones subjetivas que no
cuenten con un adecuado fundamento técnico.
62. En tanto, como se ha expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria exige acreditar la infracción de la lex
artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado
evidencie per se una infracción de aquella), en estas reclamaciones cobran
especial importancia los informes técnicos. La prueba pericial deviene
insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las
reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
63. Asimismo, corresponde a la parte reclamante demostrar la existencia del nexo
causal entre la actividad de la Administración y el daño alegado (artículo 217 de la
LEC y artículo 6.1 del Reglamento). Pero, ha de tenerse en cuenta que la
jurisprudencia ha expresado una idea de moderación en el ámbito sanitario de la
exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de la regla de la facilidad
probatoria (muestra de ello es la STS de 9 de diciembre de 2008 ?RJ 67/2009? ).
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64. Si bien, la inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio de la
disponibilidad y facilidad probatoria no tiene el efecto de imputar a la
Administración toda lesión no evitada ni supone resolver en contra de aquella toda
incertidumbre sobre el origen de la lesión, lo que ?supondría desconocer la naturaleza
de la ciencia médica como ciencia inexacta y la obligación de asistencia sanitaria de la
Administración como una obligación de medios, que no de resultados? (STS de 20 de
noviembre de 2012 ?RJ 2430/2013?).
65. Expuestas las precedentes consideraciones, en el examen del caso planteado
hemos de partir de los términos de la reclamación.
66. Esta tiene un doble fundamento que va a requerir también un doble análisis.
67. El reclamante considera que durante la operación de hernia discal hubo una
infracción de la lex artis ad hoc ya que se produjo ?un desgarro dural, con salida de
líquido cefalorraquídeo y al parecer raicillas? lo que le ha causado un síndrome de cola
de caballo con afectación de esfínteres, así como trastornos en sus relaciones
sexuales, sensación nauseosa matutina, dolor lumbar ante cualquier esfuerzo
mínimo, sensación de boca seca, sudoración excesiva y fatiga constante que le
obliga a hacer reposo, al menos cada treinta minutos. Se ha visto incapacitado
para el desempeño de toda actividad profesional y viene precisando tratamiento
psicológico y psiquiátrico.
68. Considera también que concurre una mala praxis porque el consentimiento
médico ?ofrecido al paciente resultaba a todas luces vago e impreciso al objeto de que el
paciente se formase adecuado criterio en relación con los posibles riesgos de la intervención,
? ya que no solo es que al paciente se le haya provocado el perjuicio médico que en teoría se
trataba de evitar con la operación, sino que además, en ningún momento se le informa de la
posible pérdida sensitiva (la ocasionada) sino únicamente a [sic] la motora?.
69. Conviene decir que para abordar el examen de la reclamación los únicos datos
técnicos con que cuenta la Comisión se encuentran en los informes e historia
clínica del paciente facilitados por Osakidetza, los informes de los servicios
médicos implicados (neurocirugía y rehabilitación del HU así como el de
neurocirugía de la Clínica ?) que han prestado la asistencia al paciente y el
informe de la Inspección médica.
70. La parte reclamante no aporta prueba ni informe médico pericial alguno que
mínimamente razone la existencia de una mala praxis durante la intervención de
la hernia discal.
71. Su tesis sustenta dicha mala praxis exclusivamente en el resultado negativo (el
síndrome de cola de caballo parcial). Ese resultado vendría a evidenciar que el
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acto sanitario al que fue sometido don DNB no se adecuó a las reglas del oficio
exigibles en el caso y de ahí concluye la existencia de deficiencia, error o
desviación en la aplicación de la técnica quirúrgica.
72. En efecto, durante el trámite de audiencia la parte reclamante se ha limitado a
aportar la sentencia de la jurisdicción social que ha declarado al reclamante en la
situación de incapacidad permanente absoluta, siguiendo ese entendimiento,
según el cual, acreditado el resultado lo estaría también el error durante la
intervención quirúrgica.
73. Sin embargo, el fallo judicial en nada clarifica la cuestión que debemos resolver
en el ámbito de la responsabilidad patrimonial.
74. Debemos estudiar (y concluir) si el daño acaecido es, como afirma el reclamante,
consecuencia de una actuación incorrecta de los profesionales durante la
intervención de hernia discal o si, por el contrario, las desafortunadas
consecuencias de la operación resultan una complicación posible de aquella y su
producción ha acaecido sin que haya mediado error o negligencia alguna en la
prestación de la asistencia sanitaria.
75. Para ese estudio ?insistimos? eminentemente técnico contamos únicamente con
el informe del inspector médico que razona de forma suficiente la ausencia de una
actuación contraria a la mala praxis en las dos vertientes que apunta la
reclamación.
76. En orden al desarrollo de la intervención de la hernia discal, el informe del
inspector realiza primero una serie de consideraciones médicas generales ?con
apoyo en la bibliografía que refiere?.
77. Dice que: ?La cirugía de columna es un procedimiento con complicaciones potenciales serias,
aún en las mejores manos. Por ello, si bien los beneficios de la misma pueden ser
considerables, deben agotarse primero todos los abordajes conservadores que sean
razonables. El tratamiento quirúrgico solo se indica ante una clínica deficitaria o ante el fracaso
de un buen tratamiento conservador la intervención quirúrgica de la hernia discal lumbar,
conocida genéricamente como discectomia, consiste en la extracción del disco degenerado o
sus fragmentos y la liberación de las estructuras nerviosas comprimidas. Se aborda por vía
posterior mediante una incisión cutánea de pocos centímetros en la zona lumbar y la resección
de un ligamento (flavectomía) y una porción mayor o menor del hueso (laminectomía)?.
78. Señala que ?entre un 2 a un 3% de los pacientes intervenidos por hernias de disco lumbares
se complican (daño a la raíz, fístula de LCR, infecciones, etc.) y eso al margen de las posibles
complicaciones anestésicas. Cualquiera de las complicaciones intraoperatorias o postoperatorias
puede llevar a un empeoramiento neurológico del paciente, transitorio o
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permanente, con persistencia de sus síntomas o aparición de síntomas nuevos (ciática,
lumbalgia, paraplejia, etc.)?.
79. Al identificar los índices de frecuencia más habituales de la cirugía lumbar, recoge
entre las complicaciones neurológicas, las siguientes: :
Empeoramiento neurológico: 0-7%
Lesión de la duramadre: 1-5% (mayor en reintervenclones)
Síndrome de cola de caballo: 0,8-1,9%
Fístula de LCR: 80. Sobre las complicaciones posibles, el informe destaca que: ?Se estima que la
incidencia de durotomías no intencionales durante la cirugía espinal se encuentra entre el 0,3%
al 13%, alcanzando un 17,6% en caso de reintervenciones. El desgarro dural es una de las
complicaciones más frecuentes de la cirugía de columna lumbar. Si bien se consideró siempre
una ocurrencia relativamente benigna, un estudio del 2005 demostró una peor evolución a
largo plazo en pacientes que habían sufrido esta complicación. La lesión dural suele
acompañarse de alguna secuela: daño a nervios, síndrome de cola de caballo, fístula de LCR,
dolor, aracnoiditis, pseu-domeningocele, trastornos esfinterianos e infecciones?.
81. En cuanto al daño a la dura madre, refiere que ??es una complicación aceptada de la
cirugía de columna lumbar que muchas veces es difícil de evitar, sobre todo en
descompresiones complejas. Su ocurrencia puede complicar la cirugía ya que la pérdida de
líquido disminuye la presión sobre las venas epidurales, facilitando el sangrado: la sangre y él
líquido dificultan entonces la visión del cirujano. De producirse la fístula, el cirujano debe
intentar repararla, de ser posible, lo que muchas veces implica una mayor exposición. En caso
de producirse, deberían figurar en el parte quirúrgico las medidas adoptadas para reparar el
defecto?.
82. Y respecto del síndrome de cola de caballo o cauda equina (SCE), se recoge que:
?? es una entidad poco frecuente cuya presentación clínica describe un amplio espectro de
signos y síntomas producidos por la compresión de las raíces nerviosas en el canal medular a
nivel de la cola de caballo. Las patologías más frecuentemente relacionadas con este proceso
son las hernias discales lumbares (con una incidencia aproximada de un 1-2%), los tumores
espinales, las fracturas, los procesos infecciosos, los hematomas espinales o la manipulación
quiropráctica inadecuada o los síntomas habituales consisten en dolor radicular, lumbalgia,
paraparesia y disfunción esfinteriana. Puede manifestarse en el preoperatorio a consecuencia
de la misma patología (discal u otras) y también puede aparecer excepcionalmente en el
postoperatorio como una complicación de la cirugía, con una probabilidad, que oscila entre el
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0,002% v el 0.3%. La lesión neurológica que se manifiesta como síndrome de cola de caballo
puede ir asociada a fistulas de líquido cefalorraquídeo o a hematomas epidurales?
83. El análisis del caso comienza aceptando que ?En el postoperatorio inmediato el
paciente presentó dificultades para el vaciado vesical y para la deposición, así como anestesia
perianal, déficits secundarios a una afectación neurógena de los músculos de los territorios L5-
S1 derecho con afectación severa de 51, que constituye lo que se denomina síndrome de cola
de caballo, en este caso de carácter parcial y con afectación de esfínteres?
84. Se constata a continuación que: ??En el transcurso de la intervención, según se señala
en el protocolo quirúrgico, se había producido un desgarro de la duramadre, con salida de
líquido cefalorraquídeo (LCR) y exposición de alguna radicela, lo que se solventó con
aplicación de Duragen y Tissuecol. Habida cuenta de que con anterioridad a la cirugía, el
paciente no presentaba esas limitaciones propias del síndrome de cola de caballo, es
razonable suponer una relación causal entre este cuadro y aquella incidencia quirúrgica?.
85. Una vez constada la señalada relación causal entre el síndrome de caballo y la
operación quirúrgica, el informe se adentra en examinar si durante la intervención
se dio algún elemento que permita considerar ese daño como daño antijurídico.
86. El juicio no llega a esta conclusión, tras recordar que ??la lesión sucede con relativa
frecuencia en la cirugía espinal lumbar: globalmente en nuestro medio la incidencia es de 1-
5%. Aunque el riesgo es mayor en reintervenciones sobre un mismo espacio discal, también
puede ocurrir en cirugía inicial, con una incidencia menor en estos casos (1-3%)? y que
?Muchas veces es difícil de evitar esta lesión, sobre todo en descompresiones complejas?.
87. Ahora bien, debe tomarse en cuenta, como señala el informe, que ?La lesión dural
puede ser advertida durante el mismo acto quirúrgico, lo que obliga a su reparación como
sucedió en este caso, o puede pasar desapercibida pudiendo convertirse entonces en un gran
problema, dadas las dificultades que muchas veces se presentan para su resolución. En
general, la afectación de una raíz nerviosa a consecuencia de la cirugía se produce por
tracción excesiva de la misma durante la discectomía; en este caso, sin embargo, parece
lógico relacionar la lesión con la exposición de radicela (radículas) tras el desgarró dural, pese
a que este ?y la salida de LCR? se solucionó de inmediato?.
88. A ello añade que (i) ?En el informe elaborado a petición del paciente, en fecha 24.09.14, la
neurocirujana no parecía dar trascendencia al desgarro dural ?que no era mencionado?
señalando en relación con esa intervención que el procedimiento transcurre sin
incidencias aparentes". Y (ii) ?? en el informe complementario emitido, a propósito de la
reclamación, por el jefe de servicio de neurocirugía del Hospital ?, tampoco se hace mención
alguna a la lesión dural.?.
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89. Todo lo anterior le permite concluir que ?en principio, el mero hecho de que se haya
producido [el desgarro dural] no implica necesariamente una malpraxis, y no se acredita -?ni
se sugiere siquiera?, que quienes llevaron a cabo la intervención quirúrgica no actuaran
conforme a los estándares exigibles en función de los conocimientos técnicos, ni que los
medios utilizados fueron inadecuados ni que, en definitiva, se hubiera producido una
inobservancia de la lex artis?.
90. En cuanto al examen de la segunda cuestión, la insuficiente información al
paciente (?un consentimiento vago e impreciso?), el informe del inspector analiza el
asunto en los siguientes términos.
91. Primero, se deja breve constancia de la situación general sobre el modo de
trasladar la información de los riesgos en este tipo de intervenciones. Se dice, así,
que: ?En España, en la información de los riesgos de la cirugía de hernia lumbar la precisión o
grado de detalle varia de unos a otros centros, sin que se aprecien diferencias en función de
que la cirugía sea llevada la a cabo por traumatólogos o por neurocirujanos. Si en la mayoría
de los casos se menciona de modo genérico la posible lesión de raíces nerviosas, en otros se
cita expresamente el síndrome de cola de caballo (o cauda equina) aunque más bien como
`persistencia´ de un síndrome preexistente (una de las Indicaciones de cirugía urgente de la
hernia discal) y en algunos se enumeran de manera prolija todos los riesgos posibles. Es
bastante generalizada la mención al riesgo de lesión dural ?.
92. Recuerda, a continuación, la conveniencia de no olvidar la diferencia ? ?entre lo
que es la `Información terapéutica adecuada´ entendiendo por tal la Información verbal,
gradual y continuada que debe facilitarse al paciente a lo largo de su proceso asistencial y que
debe permitirle participar activamente en la toma de decisiones respecto al diagnóstico y
tratamiento de su dolencia y el documento de `consentimiento informado´ en el que se plasma
la expresa autorización del paciente a esa actuación. El proceso esencialmente verbal y
continuado de la información terapéutica no puede ser sustituido por el documento de
consentimiento informado, pues en realidad el documento es una simple garantía de que la
información ha tenido lugar. Es decir, es la justificación de la legitimidad del acto médico,
basado en el derecho del paciente a su autonomía o autodeterminación.?
93. En el análisis de lo sucedido en el caso señala que: ??del examen de la
documentación clínica obrante en el expediente se desprende que durante su proceso
asistencial en consultas externas de neurocirugía del Hospital ?, este paciente recibió
adecuada y suficiente información sobre la evaluación de su dolencia y sobre el criterio
terapéutico así como sobre los beneficios y los riesgos de la cirugía propuesta y finalmente
aceptada. No hubo ni precipitación en las actuaciones ni carencia de Información terapéutica
adecuada?.
94. En efecto, se señala que:
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Antes de ser intervenido y aparte de su inicial valoración en la consulta de un
traumatólogo ?al menos, el día 2.5.13?, el paciente fue atendido en la consulta
de neurocirugía en tres ocasiones sucesivas (3.6.13, 10.6.13 y 21.11,13) en las
que se abordaron concretamente la indicación quirúrgica, sus beneficios y sus
riesgos:
1) Tras ser derivado por el traumatólogo (del ambulatorio de ?) para valoración
de su voluminosa hernia discal, fue visto por primera vez en la consulta de
neurocirugía del H. U. ? el día 3.6.13 por la neurocirujana ? quien, tras la
anamnesis y exploración y a la vista del déficit neurológico que presentaba, le
explicó los riesgos de su situación y el tratamiento quirúrgico que le proponía. El
paciente no se decidió en ese momento. Así consta en su historia clínica, en la
que se anotó: -"PLAN: -dado el déficit se explica cirugía, el paciente no lo tiene
claro en este momento. Se explican riesgos de disco extruido -se solicita EMG.".
2) Realizado el 10.06.13 el estudio neurofisiológico solicitado [pág. 1871, el
paciente acudió de nuevo a consulta de neurocirugía el 3.7.13, manifestando su
deseo de ser intervenido quirúrgicamente por lo que fue incluido, en esa fecha,
en lista de espera quirúrgica. El neurocirujano que en esa ocasión atendió al
paciente anotó en la Ha Ca: "El paciente se lo irá pensado y quiere operarse. Le
pongo en lista de espera para la Dra. ? que es la que te propuso operar".
3) Cinco meses después de su inclusión en lista de espera, el día 21.11.13, el
paciente fue nuevamente visto en consulta de neurocirugía por la Dra. ?, ante
quien suscribió el documento de consentimiento informado de la cirugía
propuesta, programándose la operación para el día 27.11.13. En la Ha Ca se
anotó: "Firma Cl. IQ el próximo 27/11/13".
4) Asimismo, consta en la Ha Ca del paciente un folio sin membrete con dibujos
y anotaciones manuscritas de la doctora ?. alusivos a la hernia que presentaba
el paciente y a los beneficios, alternativas y riesgos de la cirugía propuesta. Se
trata, sin duda, de unos esquemas de apoyo a la explicación que la facultativa
daba al paciente. Aunque no consta fecha en el folio, debió de utilizarse con ese
fin didáctico bien en la consulta del día 21.11.13 o, más probablemente, en la
previa del 3.6.13. Así pues, hay constancia de que con el paciente, se habló de
la cirugía para su hernia al menos en tres ocasiones sucesivas en consulta de
neurocirugía, en las que pudo plantear sus dudas ?y consta que así lo hizo? y
recibió explicaciones sobre los beneficios esperables de la cirugía, sobre su
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alternativa y sobre sus complicaciones así como sobre los riesgos derivados de
la no intervención quirúrgica.
95. A continuación, se analiza en detalle el documento de consentimiento informado
que suscribió el paciente.
96. Se constata, en primer lugar, que es el mismo que se facilita a todos los que van a
ser intervenidos de hernia discal lumbar por los neurocirujanos del HU.
97. Luego, se comprueba que en dicho documento están identificados la facultativa y
el paciente, la fecha del consentimiento y la de la intervención propuesta y la
descripción sumaria del procedimiento (¿"En qué consiste?, ¿Cómo se realiza?, ¿Qué
objetivos, persigue?, ¿Qué alternativa existe?"), así como sus riesgos más relevantes,
tras cuya enumeración se invita al paciente a que recabe la información adicional
que precise o plantee las dudas que le surjan. Asimismo, el documento aparece
firmado por la facultativa y el paciente quien, según consta, declara haber sido
informado de las ventajas e inconvenientes de la actuación prevista, de haber
comprendido la información recibida y de haber podido formular cuantas
preguntas ha considerado oportunas.
98. El informe destaca que, entre los riesgos que se consignan, en primer lugar figura
la "posibilidad de que la cirugía no mejore, o en algunos casos incluso empeore su
sintomatología" y a continuación se señalan la "necesidad de volver a intervenir porque
queden restos del disco, por fibrosis o inestabilidad de la columna lumbar", el "déficit por
afectación de la raíz nerviosa (dolor, hormigueos), transitorio o persistente, hasta la paraplejía"
y la "salida de líquido cefalorraquídeo o hematoma postquirúrgico que requiera reintervención.
99. Por todo ello, se afirma que: ? Habida cuenta de que la enumeración de riesgos recoge los
más relevantes de los asociados a la cirugía de la hernia discal lumbar y que, con una u otra
formulación y mayor o menor grado de detalle, así son informados los pacientes en todos los
servicios que practican esta cirugía, no se sostiene el reproche de que el documento de
consentimiento informado en cuestión fuera vago e impreciso".
100. Respecto de la queja del interesado sobre la imposibilidad de formarse un
"adecuado criterio en relación a los posibles riesgos de la intervención" porque no se le
informó de una posible lesión sensitiva ?como la que sufrió? sino únicamente de
una posible lesión motora, el informe destaca que ?en el documento se indica
expresamente que puede provocarse un `déficit por afectación de la raíz nerviosa´, y que dicho
déficit puede ser `transitorio o permanente, hasta la paraplejia´. En el mismo documento, antes
de enumerar los riesgos de la cirugía, apenas tres líneas más arriba, se especifica en qué
consiste el `déficit neurológico´ asociado a la patología discal lumbar que se trata de evitar o
aliviar con la cirugía; `pérdida de fuerza en las piernas, disminución de la sensibilidad,
disfunción sexual, alteración de esfínteres anal y vesical´. Cuando más adelante se consignan
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los riesgos de la cirugía, la referencia al "déficit por afectación de la raíz nerviosa" o "déficit
neurológico" no es tan detallada y se ejemplifica con los síntomas más frecuentes del mismo
como son el dolor o las parestesias, problemas sensitivos, lo que invalida el reproche de que
se le informara ?sólo? de un posible déficit motor?.
101. Como criterio de cierre, el inspector, en su informe, determina que (i) aunque
ciertamente no se menciona en el documento de consentimiento informado el
concreto "síndrome de cola de caballo", a diferencia de lo que sucede en otros
modelos de consentimiento informado para esta cirugía (lo que, a su juicio, no se
entiende por tratarse de un riesgo cuya probabilidad no es remota), (ii) ?Esta
deficiencia en la información suministrada no tiene, por las razones expuestas, la relevancia
que pretende darle el interesado. Incluso en el supuesto de que la omisión de la mención
concreta se considerara inadecuada, habría que valorar su trascendencia en la merma de la
autonomía de la paciente y de su poder de decisión, que es en definitiva lo que se trata de
preservar. Tratándose de una cirugía insoslayable de hernia discal nada permite suponer que
una referencia más precisa a un concreto riesgo infeccioso, (el del "síndrome de cola de
caballo") pudiera haber hecho que el paciente se replanteara consentir a esa cirugía?.
102. Al estudio de la forma en que se llevó a cabo la intervención y se prestó el
consentimiento por el paciente, el informe de la Inspección añade una última
consideración que refuerza la inexistencia de responsabilidad patrimonial por el
daño reclamado, desde otra perspectiva.
103. Señala, así, en su último análisis que, si bien cabe aceptar que el síndrome de
cola de caballo con afectación de esfínteres puede razonablemente considerarse
una secuela neurológica del desgarro dural acaecido durante la cirugía, no puede
establecerse esa misma correlación causal entre ese incidente y la sintomatología
que padecía don DNB cuando formula su reclamación.
104. En apoyo de esta afirmación, el informe expone dos motivos.
105. El primero señala que el cuadro clínico inicial del que fue tratado el paciente tuvo
una evolución muy favorable ( ?ya en diciembre de 2013 se pudo iniciar una pauta
descendente de cateterismos, en enero de 2014 se constató que, aun persistiendo hipostesia
S3-S5, el paciente tenía reflejo anal y conseguía contracción voluntaria de esfínter] y en abril
de 2014 dejaron de ser necesarios los cateterismos, iniciándose pauta descendente de la
medicación que tomaba y quedando pendiente sólo de revisiones semestrales?) .
106. Ello permite al inspector afirmar que ?En esas fechas, por tanto, el cuadro clínico
correspondiente al síndrome de cola de caballo no era ya, en absoluto, el que describe el
Interesado ("...continúa padeciendo...") en su escrito?.
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107. El segundo motivo radica en que ??el cuadro clínico que presentaba el paciente cuando
formuló su reclamación se inició a finales de mayo de: 2014, cuando el paciente acudió a
consulta refiriendo dolor lumbar mecánico, así como sensación de llenado y vaciado vesical y
urgencia miccional, lo que a juicio de la especialista de la Unidad de lesionados Medulares no
se correspondía con lo esperable de la lesión ("vejiga neurógena") producida por el daño
quirúrgico.?
108. El informe, tras repasar los actos médicos de seguimiento del paciente
desarrollados a partir de octubre de 2014 por parte de la Unidad de lesionados
medulares y del Servicio de neurocirugía y de las exploraciones radiológicas
(RMN de columna completa de 12.03.15, julio 2015 y 16.02.16), concluye que ?la
clínica iniciada el 29.04.1.5 no está relacionada con el síndrome de cola de caballo secundarlo
al desgarro dural producido durante la intervención quirúrgica efectuada el 27.11.13,
habiéndose constatado la existencia de: 1) una lesión a nivel D7-D8 ("pequeña cavidad
hidrosiringomiélica posterolateral izquierda y mielopatía adyacente") de carácter inespecífico,
posiblemente relacionada con cambios secundarios a la patología degenerativa discal de
vecindad y 2) una hernia dorsolateral, a nivel L5-S1, de nueva aparición?.
109. Esto es, se razona y afirma que la situación clínica actual de don DNB no está
relacionada con la intervención de hernia discal realizada el 27 de noviembre de
2013.
110. Por tanto, ello no sólo aleja el daño reclamado de la intervención de hernia discal
sino que también, según lo señalado al inicio, las supuestas incorrecciones en la
prestación del consentimiento que se alegan serían irrelevantes al no existir la
necesaria relación causal entre aquel daño y el acto médico para el que se prestó
dicho consentimiento.
111. Expuesto cuanto antecede, a la vista de las valoraciones médicas contenidas en
el informe de la Inspección médica y a falta de otro juicio pericial que permita
cuestionarlas, la Comisión considera que no ha quedado acreditada la existencia
de una mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a don DNB ya que no cabe
calificar el daño cuya reparación insta el reclamante como una lesión antijurídica
vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio sanitario que deba
ser reparada en el marco del instituto de la responsabilidad patrimonial.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos por don
DNB.
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DICTAMEN Nº: 230/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don DNB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 27 de octubre de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 13 de
octubre anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don ? (don DNB) como consecuencia
de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. El reclamante ha cuantificado la indemnización pretendida en ciento noventa y
nueve mil quinientos veinticinco euros con noventa y cuatro (199.525,94 ?) por los
daños originados en una cirugía de hernia discal practicada en el Hospital
Universitario ? (HU).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación, suscrito por un letrado en representación de don DNB,
registrado en dependencias administrativas el 27 de noviembre de 2014.
Acompaña copia de la escritura de apoderamiento, informes médicos del
paciente, documentos que acreditan su situación familiar y facturas por gastos
médicos.
b) Resolución nº 2030/2014, de 4 de diciembre, del Director General de
Osakidetza, por la que se inicia el procedimiento administrativo de
responsabilidad patrimonial, se admite a trámite la reclamación; se nombra
instructor y secretaria del expediente administrativo; y se considera que, con la
interposición de la reclamación, se autoriza la incorporación al procedimiento
administrativo de la copia de la historia clínica que obra a nombre del
reclamante en los archivos de Osakidetza, salvo manifestación en contrario.
c) Acuerdo del instructor, de 5 de enero de 2015, por el que se comunica al
director gerente del Hospital Universitario ? que se va a solicitar al director
médico de ese hospital copia de la historia clínica de don DNB.
d) Acuerdo del instructor, de 5 de enero de 2015, por el que se solicita al director
médico de ese hospital copia de la historia clínica de don DNB, así como los
informes médicos de los servicios implicados.
e) Acuerdo del instructor de 24 de febrero de 2015 por el que se solicita a don
DNB autorización para solicitar a la Clínica ? su historia clínica.
f) Escrito del letrado representante de don DNB, de 6 de marzo de 2015, por el
que otorga dicha autorización.
g) Historia clínica de don DNB en la Clínica ? e informe médico del Servicio de
neurocirugía, con oficio de 10 de abril de 2015.
h) Historia clínica de don DNB, remitida por el director médico del Hospital
Universitario ? e informes de los servicios de neurocirugía y rehabilitación
(Unidad de medulares), con oficio de 25 de junio de 2015.
i) Acuerdo del instructor, de 15 de julio, por el que solicita a la Inspección médica
la emisión de informe pericial. Escrito de ese mismo día, de la secretaria del
procedimiento, en el que se informa al reclamante sobre el estado de
tramitación de su reclamación.
j) Escrito de alegaciones del reclamante ?registrado el 30 de julio? en el que se
aporta al procedimiento copia de la Resolución del Instituto Nacional de la
Seguridad Social (INSS) de 25 de mayo de 2015 en la que se acuerda
reconocer a don DNB como afecto de incapacidad permanente total para su
profesión habitual y se señala que, frente a la misma, se ha interpuesta
reclamación previa solicitando la incapacidad permanente absoluta.
k) Acuerdo del instructor de 18 de agosto de 2015 que incorpora los documentos
presentados por el reclamante al expediente y da traslado de los mismos a la
Inspección médica para que los tenga en cuenta al elaborar su informe.
l) Informe del inspector médico, de 2 de mayo de 2016.
m) Acuerdo del instructor, de 19 de mayo siguiente, por el que declara instruido el
procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular
alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere
oportunos.
n) Escrito de alegaciones de la parte reclamante, registrado en dependencias
administrativas el 7 de junio en el que se interesa, con suspensión del plazo
para formular alegaciones, el traslado de copia íntegra de los folios 1 a 245 del
expediente administrativo.
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o) Acuerdo del instructor, de 19 de junio, en el que se remite la documentación
solicitada y se amplía el plazo para formular alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones que considere oportunos.
p) Escrito de la parte reclamante, registrado el 3 de agosto, en el que se
comunica que mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de
13 de mayo de 2016 se ha reconocido a don DNB la incapacidad permanente
absoluta.
q) Acuerdo del instructor de 9 de agosto de 2016 por el que se incorpora al
expediente dicho escrito y la documentación que acompaña y se da traslado
del mismo a la Inspección médica para ampliación del informe de 9 de mayo de
2016.
r) Escrito de 6 de septiembre de 2016 del inspector médico sobre dicha
documentación.
s) Propuesta de resolución del instructor de 27 de octubre último, conforme a la
que se desestima la reclamación.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. La Comisión considera relevantes para emitir su opinión los hechos que enumera
a continuación.
6. Las circunstancias fácticas se extraen de la instrucción practicada, en especial de
la historia clínica y de los informes médicos, teniendo en cuenta que los hechos
recogidos a partir del 12 de marzo de 2015 derivan de la ampliación de la
documentación clínica pedida por el inspector médico al elaborar su informe.
7. El día 3 de junio de 2013, don DNB ?nacido el ?? acude a la consulta de
neurocirugía del Hospital Universitario ? (HU), derivado por el traumatólogo del
Ambulatorio de ?, para valoración de una voluminosa hernia discal parasagital
derecha L5-S1, objetivada mediante resonancia nuclear magnética (RMN) de
columna lumbar, junto con otra hernia discal a nivel L4-L5.
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8. Don DNB tenía antecedentes de lumbociatalgia derecha de cinco o seis años de
evolución, que había cedido parcialmente con analgesia hasta que su progresión
en los últimos meses la había hecho más continua y rebelde al tratamiento
(inyecciones de Inzitan). El paciente refería tropiezos al subir y bajar escaleras.
9. A la exploración, se constata disminución de fuerza en extremidad inferior
derecha (EID), con déficit en la marcha de puntillas y talones. Ante la clínica de
déficit neurológico y la imagen radiológica de hernia discal L5-S1 derecha,
foraminal, extruida, se le explican los riesgos y se le plantea tratamiento
quirúrgico.
10. La neurocirujana doctora ?, tras la anamnesis y exploración y a la vista del déficit
neurológico que presenta, le explica los riesgos de su situación y el tratamiento
quirúrgico propuesto. Don DNB no se decide en ese momento (consta anotado en
la historia clínica: "PLAN: dado el déficit se explica cirugía, el paciente no lo tiene claro en
este momento. Se explican riesgos de disco extruido se solicita EMG."
11. El 3 de julio de 2013, don DNB vuelve a la consulta de neurocirugía del HU y
manifiesta su deseo de operarse. Se le incluye, en esa fecha, en lista de espera
quirúrgica. El neurocirujano que le atiende en esta ocasión anota en la historia
clínica: "El paciente se lo ha pensado y quiere operarse. Le pongo en lista de espera para la
Dra. ? que es la que le propuso operar".
12. El resultado del electromiograma (EMG) y electroneurograma (ENG) solicitados
es normal.
13. El 1 de agosto de 2013 don DNB se somete a evaluación preanestésica.
14. El 21 de noviembre de 2013 le recibe en su consulta de neurocirugía la doctora ?
ante quien suscribe el documento de consentimiento informado de la cirugía
propuesta (consta en la historia clínica: "Firma Cl. IQ el próximo 27/11/13").
15. Asimismo, obra en la historia clínica un folio ?sin datar y sin membrete? con
dibujos y anotaciones manuscritas de la doctora ? sobre la hernia que
presentaba el paciente, los beneficios, alternativas y riesgos de la cirugía
propuesta.
16. El 27 de noviembre de 2013 se practica la intervención de la hernia L5-S1
derecha, practicándose hemilaminectomía, flavectomía y discectomía.
17. En el curso de la cirugía se produce un desgarro dural, con salida de líquido
cefalorraquídeo (LCR) y alguna radicela que se solventa en el momento mediante
la aplicación de Duragen (implante reabsorbible para la reparación y regeneración
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de la dura madre) y Tissuecol (adhesivo de fibrina, indicado para conseguir el
sellado y/o adhesión de tejido en intervenciones quirúrgicas que puede aplicarse
asociado a materiales biocompatibles).
18. Durante el postoperatorio inmediato, el paciente muestra dificultades para el
vaciado vesical y para la deposición, así como anestesia perianal, por lo que el 3
de diciembre ingresa en la Unidad de lesionados medulares del Servicio de
rehabilitación del HU por vejiga neurógena, para reeducación detrusoresfinteriana.
19. Al ingreso en dicha unidad, la exploración del aparato locomotor (extremidades
inferiores) es la siguiente: "Tono normal. Balance articular conservado. Balance muscular:
Globalmente a S. Sensibilidad conservada. Segmentos sacros: sensibilidad conservada, nota
tacto rectal, reflejo anal negativo, contracción voluntaria de esfínter anal. ROT: rotuliano
Izquierdo presente; resto no presentes. RCP: Indiferente bilateral".
20. En ese momento, don DNB es funcionalmente autónomo para las actividades de
la vida diaria y transferencias y caminaba sin ayuda. Se somete al paciente a
tratamiento de reeducación deposicional y detrusor-esfinteriana. Primero,
mediante cateterismos intermitentes cada seis horas (reduciéndose a medida que
consigue la micción espontánea voluntaria con disminución de residuos) y
después, mediante autocateterismo.
21. Durante su ingreso en el Servicio de rehabilitación, el paciente es valorado por el
servicio de psiquiatría y por una psicóloga, según protocolo de la Unidad de
lesionados medulares.
22. El 13 de diciembre de 2013, dada su estabilidad clínica, recibe el alta hospitalaria.
23. Desde el 20 de diciembre de 2013 continúa seguimiento en el hospital de día de
la Unidad de lesionados medulares. Refiere mejoría, con orina espontánea
(aunque los residuos postmiccionales son elevados), varias deposiciones al día y
relación de pareja sin dificultad. Se comienza una pauta descendente de
cateterismos.
24. El 23 de enero de 2014, durante la revisión persiste hipoestesia a nivel S3-S5
izquierda, nota tacto rectal, está presente el reflejo anal y consigue la contracción
voluntaria de esfínter anal. A la vista del aumento progresivo de micción
espontánea y de la disminución de residuo, se baja la pauta de cateterismos a
uno cada 12 horas. El 3 de abril, ante la mejoría, se indica un único cateterismo
diario, que se retira el 10 de abril. Se indica, como pauta, revisión en seis meses.
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25. El 29 de mayo de 2014 acude a consulta y refiere dolor lumbar mecánico,
sensación de llenado y vaciado vesical y urgencia miccional, lo que, a juicio de la
especialista de la Unidad de lesionados medulares, no se corresponde con su tipo
de vejiga, si bien, para descartar una infección urinaria, se pide un urocultivo.
26. El 30 de junio de 2014 acude con urgencia al hospital de día de la Unidad de
lesionados medulares preocupado porque en el último mes refiere escapes de
orina y heces, así como pérdida de peso. Se solicita una RMN de columna y su
valoración por el Servicio de neurocirugía.
27. El 1 de agosto de 2014 se le atiende en el Servicio de neurocirugía del HU. Don
DNB refiere en la consulta anestesia en silla de montar, asimismo señala que
precisa extracción manual de las heces e ir cada media hora al baño, refiere
también dolor a la mínima actividad, aunque no toma medicación analgésica. A
petición del paciente, la neurocirujana emite un Informe sobre la incapacidad del
paciente para realizar esfuerzos físicos.
28. La RMN ?realizada el 3 de septiembre? objetiva lo siguiente: "Canal lumbar de
dimensiones ajustadas de manera constitucional por pedículos cortos, Discartrosis L4-5 con
protrusión dorsocentral L4-5: con potencial efecto irritativo sobre segmento de emergencia de
la raíz L5 izquierda. Cambios postquirúrgicos con laminectomía S1 bilateral. Extensos cambios
fibróticos cicatriciales postquirúrgicos que obliteran el receso lateral derecho S, y se extiende
posteriormente por el aspecto lateral derecho del saco tecal y de la musculatura para vertebral
homolateral. El segmento emergente S, derecho se encuentra englobado por los cambios
fibróticos cicatriciales".
29. El 20 de octubre de 2014, en la revisión en la Unidad de lesionados medulares, el
paciente refiere tener necesidad de orinar cada media hora, lo que, a juicio de la
responsable de dicha unidad, no concuerda con un detrusor hipoactivo. Así
mismo, refiere sequedad de boca ocasional y sudoración similar a disrreflexia que
no debiera presentar por la lesión origen. A la exploración, se aprecia hipoestesia
S2-S5 con contracción voluntaria de esfínter anal disminuida y reflejo anal
negativo. Mediante ecografía vesical se mide el residuo postmiccional que era
sólo de 50 ml, pese a lo cual el paciente necesita vaciar.
30. Se aprecia discordancia entre la clínica que presenta el paciente y el origen
conocido de la lesión y, por ello, se solicita una RMN de columna completa (las
anteriores eran de columna lumbosacra) y la repetición de estudio urodinámico.
31. El 12 de marzo de 2015 se realiza la RMN de columna total que objetiva en
columna dorsal una "cavidad siringomiélica de 13 mm, cráneo-caudal, en cordones
posteriores izquierdos a la altura de T7? . Esta imagen no parecía corresponder a una
lesión tumoral ni a cambios postquirúrgicos y podía ser secundarla a la patología
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degenerativa-discal. Así mismo, en columna lumbar, a nivel L4-L5, se observaba
una "protrusión difusa con rotura marginal anular asociada, rectificando el contorno anterior
del saco y la trayectoria extradural de ambas raíces L5-S," así como los ya conocidos
cambios postquirúrgicos a nivel L5-S.
32. El 30 de abril de 2015, la especialista de la Unidad de lesionados medulares
informa a don DNB del resultado de la RMN y de su criterio: "el hallazgo radiológico
de siringomielia es independiente del proceso previo de la hernia discal lumbar".
33. Se deriva al paciente a neurocirugía (esta es la última referencia de control
evolutivo por parte de la Unidad de lesionados medulares que consta en la
historia clínica del paciente).
34. En julio de 2015, el Servicio de neurocirugía pide una nueva RMN, cuyo informe
ratifica el hallazgo de la exploración efectuada el 12 de marzo del mismo año. A
juicio del radiólogo, "plantea diagnóstico diferencial principal entre foco de mielopatía de
origen inespecífico y cavidad siringomiélica".
35. El 16 de febrero de 2016 se realiza otra RMN de columna total (cuyo resultado se
valora con el paciente en consulta de neurocirugía en marzo), con la siguiente
impresión diagnóstica:
Protrusiones en D7-D8 y D8-D9 con cambios medulares a la altura de D7
inmediatamente por encima de la primera de las protrusiones mencionadas. Sin
cambios significativos respecto a estudio previo,
Discopatía degenerativa por desecación L4-L5 con discreto pinzamiento y
protrusión global de predominio dorsocentral.
Discopatía degenerativa por desecación L5-S1 con hernia dorsolateral derecha
de nueva aparición que podría justificar una radiculopatía S1 derecha; cambios
postquirúrgicos posteriores derechos.
36. El informe de la RMN de columna total realizada el 16 de febrero es la última
referencia asistencial que consta en la historia clínica del paciente en el HU
tomado en cuenta en el informe de la Inspección médica.
37. El 13 de mayo de 2016 se dicta por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao
sentencia en la que se declara que don DNB se encuentra en situación de
incapacidad permanente absoluta (no se tienen datos sobre si el fallo fue objeto
de recurso y, en su caso, si la sentencia ha sido o no confirmada).
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CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
38. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
39. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
40. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por un letrado
debidamente apoderado, en representación de don DNB, que es el perjudicado
por la actuación sanitaria.
41. La reclamación ha sido registrada el 27 de noviembre de 2014, dentro del plazo
previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC.
42. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado. Así, son de reseñar las siguientes
actuaciones: I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente; II) se ha aportado la historia clínica de don DNB a disposición del
Hospital Universitario ? y de la Clínica ?; III) consta el informe del Servicio de
neurología y del Servicio de rehabilitación (unidad de lesionados medulares) de
dicho hospital, así como el informe del Servicio de neurocirugía de dicha clínica;
IV) la Inspección médica ha emitido un informe pericial; IV) se ha concedido
trámite de audiencia a la parte reclamante a fin de que alegase lo que estimara
conveniente a su derecho; y V) el órgano instructor, a la vista de todo lo anterior,
ha elaborado la propuesta de resolución.
43. Conviene precisar dos circunstancias procedimentales. Según hemos señalado
en los hechos, el inspector médico ha solicitado una ampliación de la
documentación clínica (actuaciones médicas realizadas después de octubre de
2014) a fin obtener la información necesaria para valorar el caso.
44. Nada cabe objetar a dicha ampliación toda vez que del informe del inspector
médico (en cuyo anexo se incorpora copia de la documentación ampliada), junto
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con el resto del expediente, se da cumplido traslado al reclamante durante el
trámite de audiencia.
45. De hecho, el reclamante ha instado la suspensión del plazo para formular sus
alegaciones a fin de que se le proporcione la copia íntegra de los folios 1 a 245
del expediente administrativo.
46. El instructor ha acordado dicha suspensión y el traslado de la documentación
pedida.
47. Como única alegación durante la audiencia, el reclamante ha aportado una copia
de la Sentencia del Juzgado nº 5 de Bilbao de 13 de mayo de 2016, que reconoce
al reclamante la incapacidad permanente absoluta.
48. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo de seis
meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
49. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) de la
LRJPAC].
II ANÁLISIS DEL FONDO
50. Para analizar la consulta planteada es necesario efectuar, en primer lugar, un
acercamiento al régimen de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas, que tiene su fundamento específico en el artículo
106.2 de la Constitución. En el momento de iniciarse el procedimiento se
encontraba regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y, en la
actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público.
51. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
52. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
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anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
53. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión, la actividad sanitaria
tiene unas características específicas, ya que es consustancial a la práctica de la
medicina la incertidumbre en los resultados, por lo que ?como se reconoce
jurisprudencialmente, entre otras, en la STS de 19 septiembre de 2012, JUR
2012\317288? la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de
medios y no de resultados, de forma que los ciudadanos deben contar ?con la
garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?,
según, entre otras, la STS de 25 de junio de 2010 ?RJ 2010\5886?.
54. Sentado lo anterior, la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la
jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación
detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo
a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
55. No basta, por tanto, mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la
prestación sanitaria recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño
sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias específicas de cada caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria
resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en
cada momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, y se ha de
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo, que el
paciente ha de soportar.
56. En atención a uno de los motivos que fundamentan la reclamación conviene
asimismo recordar tres ideas centrales en relación con el consentimiento
informado.
57. La primera, para reiterar que una jurisprudencia constante considera que la falta o
ausencia del consentimiento informado constituye en sí misma una infracción de
la lex artis ad hoc (por todas, STS de 2 de octubre de 2012, con cita de otras
muchas).
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58. Con la segunda consideración se viene a recordar que, en orden a valorar la
suficiencia o insuficiencia de la información ?cuestión suscitada en la
reclamación? que ha de proporcionarse al paciente para que otorgue su
consentimiento sin error o ignorancia que lo desacredite o invalide, ha de estarse,
por un lado, al carácter de la información ?completa, continua, escrita y
esencialmente comprensible? Y, por otro, a la necesidad de interpretar la
exigencia legal en términos razonables pues su aplicación con rigidez dificultaría
en exceso el ejercicio de la función médica, sin excluir incluso el rechazo por los
pacientes de protocolos excesivamente largos o inadecuados.
59. La tercera idea destaca que, si bien la ausencia o prestación incorrecta del
consentimiento causa un daño moral independiente de si el acto médico se ha
acomodado o no a la praxis médica exigible en el caso, sí se exige una relación
causal entre el acto médico y el daño físico que aqueja al paciente. O, dicho en
otras palabras, el incumplimiento del deber de informar devendrá irrelevante (y,
por tanto, no dará derecho a indemnización) si el resultado dañoso o perjudicial
no tiene su causa en el acto médico o en la asistencia sanitaria (entre otras, SSTS
de 3 de abril de 2012, 2 de octubre de 2012 o 9 de octubre de 2012).
60. En esta aproximación abstracta a las cuestiones que suscita el caso se ha de
formular, asimismo, una consideración general relativa a la prueba.
61. Los hechos que sustentan la pretensión han de ser acreditados por quien los
afirma, quien podrá utilizar los medios de prueba que estime más adecuados. Si
bien, no podrán ser aceptadas las simples manifestaciones subjetivas que no
cuenten con un adecuado fundamento técnico.
62. En tanto, como se ha expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria exige acreditar la infracción de la lex
artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado
evidencie per se una infracción de aquella), en estas reclamaciones cobran
especial importancia los informes técnicos. La prueba pericial deviene
insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las
reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
63. Asimismo, corresponde a la parte reclamante demostrar la existencia del nexo
causal entre la actividad de la Administración y el daño alegado (artículo 217 de la
LEC y artículo 6.1 del Reglamento). Pero, ha de tenerse en cuenta que la
jurisprudencia ha expresado una idea de moderación en el ámbito sanitario de la
exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de la regla de la facilidad
probatoria (muestra de ello es la STS de 9 de diciembre de 2008 ?RJ 67/2009? ).
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64. Si bien, la inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio de la
disponibilidad y facilidad probatoria no tiene el efecto de imputar a la
Administración toda lesión no evitada ni supone resolver en contra de aquella toda
incertidumbre sobre el origen de la lesión, lo que ?supondría desconocer la naturaleza
de la ciencia médica como ciencia inexacta y la obligación de asistencia sanitaria de la
Administración como una obligación de medios, que no de resultados? (STS de 20 de
noviembre de 2012 ?RJ 2430/2013?).
65. Expuestas las precedentes consideraciones, en el examen del caso planteado
hemos de partir de los términos de la reclamación.
66. Esta tiene un doble fundamento que va a requerir también un doble análisis.
67. El reclamante considera que durante la operación de hernia discal hubo una
infracción de la lex artis ad hoc ya que se produjo ?un desgarro dural, con salida de
líquido cefalorraquídeo y al parecer raicillas? lo que le ha causado un síndrome de cola
de caballo con afectación de esfínteres, así como trastornos en sus relaciones
sexuales, sensación nauseosa matutina, dolor lumbar ante cualquier esfuerzo
mínimo, sensación de boca seca, sudoración excesiva y fatiga constante que le
obliga a hacer reposo, al menos cada treinta minutos. Se ha visto incapacitado
para el desempeño de toda actividad profesional y viene precisando tratamiento
psicológico y psiquiátrico.
68. Considera también que concurre una mala praxis porque el consentimiento
médico ?ofrecido al paciente resultaba a todas luces vago e impreciso al objeto de que el
paciente se formase adecuado criterio en relación con los posibles riesgos de la intervención,
? ya que no solo es que al paciente se le haya provocado el perjuicio médico que en teoría se
trataba de evitar con la operación, sino que además, en ningún momento se le informa de la
posible pérdida sensitiva (la ocasionada) sino únicamente a [sic] la motora?.
69. Conviene decir que para abordar el examen de la reclamación los únicos datos
técnicos con que cuenta la Comisión se encuentran en los informes e historia
clínica del paciente facilitados por Osakidetza, los informes de los servicios
médicos implicados (neurocirugía y rehabilitación del HU así como el de
neurocirugía de la Clínica ?) que han prestado la asistencia al paciente y el
informe de la Inspección médica.
70. La parte reclamante no aporta prueba ni informe médico pericial alguno que
mínimamente razone la existencia de una mala praxis durante la intervención de
la hernia discal.
71. Su tesis sustenta dicha mala praxis exclusivamente en el resultado negativo (el
síndrome de cola de caballo parcial). Ese resultado vendría a evidenciar que el
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acto sanitario al que fue sometido don DNB no se adecuó a las reglas del oficio
exigibles en el caso y de ahí concluye la existencia de deficiencia, error o
desviación en la aplicación de la técnica quirúrgica.
72. En efecto, durante el trámite de audiencia la parte reclamante se ha limitado a
aportar la sentencia de la jurisdicción social que ha declarado al reclamante en la
situación de incapacidad permanente absoluta, siguiendo ese entendimiento,
según el cual, acreditado el resultado lo estaría también el error durante la
intervención quirúrgica.
73. Sin embargo, el fallo judicial en nada clarifica la cuestión que debemos resolver
en el ámbito de la responsabilidad patrimonial.
74. Debemos estudiar (y concluir) si el daño acaecido es, como afirma el reclamante,
consecuencia de una actuación incorrecta de los profesionales durante la
intervención de hernia discal o si, por el contrario, las desafortunadas
consecuencias de la operación resultan una complicación posible de aquella y su
producción ha acaecido sin que haya mediado error o negligencia alguna en la
prestación de la asistencia sanitaria.
75. Para ese estudio ?insistimos? eminentemente técnico contamos únicamente con
el informe del inspector médico que razona de forma suficiente la ausencia de una
actuación contraria a la mala praxis en las dos vertientes que apunta la
reclamación.
76. En orden al desarrollo de la intervención de la hernia discal, el informe del
inspector realiza primero una serie de consideraciones médicas generales ?con
apoyo en la bibliografía que refiere?.
77. Dice que: ?La cirugía de columna es un procedimiento con complicaciones potenciales serias,
aún en las mejores manos. Por ello, si bien los beneficios de la misma pueden ser
considerables, deben agotarse primero todos los abordajes conservadores que sean
razonables. El tratamiento quirúrgico solo se indica ante una clínica deficitaria o ante el fracaso
de un buen tratamiento conservador la intervención quirúrgica de la hernia discal lumbar,
conocida genéricamente como discectomia, consiste en la extracción del disco degenerado o
sus fragmentos y la liberación de las estructuras nerviosas comprimidas. Se aborda por vía
posterior mediante una incisión cutánea de pocos centímetros en la zona lumbar y la resección
de un ligamento (flavectomía) y una porción mayor o menor del hueso (laminectomía)?.
78. Señala que ?entre un 2 a un 3% de los pacientes intervenidos por hernias de disco lumbares
se complican (daño a la raíz, fístula de LCR, infecciones, etc.) y eso al margen de las posibles
complicaciones anestésicas. Cualquiera de las complicaciones intraoperatorias o postoperatorias
puede llevar a un empeoramiento neurológico del paciente, transitorio o
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permanente, con persistencia de sus síntomas o aparición de síntomas nuevos (ciática,
lumbalgia, paraplejia, etc.)?.
79. Al identificar los índices de frecuencia más habituales de la cirugía lumbar, recoge
entre las complicaciones neurológicas, las siguientes: :
Empeoramiento neurológico: 0-7%
Lesión de la duramadre: 1-5% (mayor en reintervenclones)
Síndrome de cola de caballo: 0,8-1,9%
Fístula de LCR: 80. Sobre las complicaciones posibles, el informe destaca que: ?Se estima que la
incidencia de durotomías no intencionales durante la cirugía espinal se encuentra entre el 0,3%
al 13%, alcanzando un 17,6% en caso de reintervenciones. El desgarro dural es una de las
complicaciones más frecuentes de la cirugía de columna lumbar. Si bien se consideró siempre
una ocurrencia relativamente benigna, un estudio del 2005 demostró una peor evolución a
largo plazo en pacientes que habían sufrido esta complicación. La lesión dural suele
acompañarse de alguna secuela: daño a nervios, síndrome de cola de caballo, fístula de LCR,
dolor, aracnoiditis, pseu-domeningocele, trastornos esfinterianos e infecciones?.
81. En cuanto al daño a la dura madre, refiere que ??es una complicación aceptada de la
cirugía de columna lumbar que muchas veces es difícil de evitar, sobre todo en
descompresiones complejas. Su ocurrencia puede complicar la cirugía ya que la pérdida de
líquido disminuye la presión sobre las venas epidurales, facilitando el sangrado: la sangre y él
líquido dificultan entonces la visión del cirujano. De producirse la fístula, el cirujano debe
intentar repararla, de ser posible, lo que muchas veces implica una mayor exposición. En caso
de producirse, deberían figurar en el parte quirúrgico las medidas adoptadas para reparar el
defecto?.
82. Y respecto del síndrome de cola de caballo o cauda equina (SCE), se recoge que:
?? es una entidad poco frecuente cuya presentación clínica describe un amplio espectro de
signos y síntomas producidos por la compresión de las raíces nerviosas en el canal medular a
nivel de la cola de caballo. Las patologías más frecuentemente relacionadas con este proceso
son las hernias discales lumbares (con una incidencia aproximada de un 1-2%), los tumores
espinales, las fracturas, los procesos infecciosos, los hematomas espinales o la manipulación
quiropráctica inadecuada o los síntomas habituales consisten en dolor radicular, lumbalgia,
paraparesia y disfunción esfinteriana. Puede manifestarse en el preoperatorio a consecuencia
de la misma patología (discal u otras) y también puede aparecer excepcionalmente en el
postoperatorio como una complicación de la cirugía, con una probabilidad, que oscila entre el
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0,002% v el 0.3%. La lesión neurológica que se manifiesta como síndrome de cola de caballo
puede ir asociada a fistulas de líquido cefalorraquídeo o a hematomas epidurales?
83. El análisis del caso comienza aceptando que ?En el postoperatorio inmediato el
paciente presentó dificultades para el vaciado vesical y para la deposición, así como anestesia
perianal, déficits secundarios a una afectación neurógena de los músculos de los territorios L5-
S1 derecho con afectación severa de 51, que constituye lo que se denomina síndrome de cola
de caballo, en este caso de carácter parcial y con afectación de esfínteres?
84. Se constata a continuación que: ??En el transcurso de la intervención, según se señala
en el protocolo quirúrgico, se había producido un desgarro de la duramadre, con salida de
líquido cefalorraquídeo (LCR) y exposición de alguna radicela, lo que se solventó con
aplicación de Duragen y Tissuecol. Habida cuenta de que con anterioridad a la cirugía, el
paciente no presentaba esas limitaciones propias del síndrome de cola de caballo, es
razonable suponer una relación causal entre este cuadro y aquella incidencia quirúrgica?.
85. Una vez constada la señalada relación causal entre el síndrome de caballo y la
operación quirúrgica, el informe se adentra en examinar si durante la intervención
se dio algún elemento que permita considerar ese daño como daño antijurídico.
86. El juicio no llega a esta conclusión, tras recordar que ??la lesión sucede con relativa
frecuencia en la cirugía espinal lumbar: globalmente en nuestro medio la incidencia es de 1-
5%. Aunque el riesgo es mayor en reintervenciones sobre un mismo espacio discal, también
puede ocurrir en cirugía inicial, con una incidencia menor en estos casos (1-3%)? y que
?Muchas veces es difícil de evitar esta lesión, sobre todo en descompresiones complejas?.
87. Ahora bien, debe tomarse en cuenta, como señala el informe, que ?La lesión dural
puede ser advertida durante el mismo acto quirúrgico, lo que obliga a su reparación como
sucedió en este caso, o puede pasar desapercibida pudiendo convertirse entonces en un gran
problema, dadas las dificultades que muchas veces se presentan para su resolución. En
general, la afectación de una raíz nerviosa a consecuencia de la cirugía se produce por
tracción excesiva de la misma durante la discectomía; en este caso, sin embargo, parece
lógico relacionar la lesión con la exposición de radicela (radículas) tras el desgarró dural, pese
a que este ?y la salida de LCR? se solucionó de inmediato?.
88. A ello añade que (i) ?En el informe elaborado a petición del paciente, en fecha 24.09.14, la
neurocirujana no parecía dar trascendencia al desgarro dural ?que no era mencionado?
señalando en relación con esa intervención que el procedimiento transcurre sin
incidencias aparentes". Y (ii) ?? en el informe complementario emitido, a propósito de la
reclamación, por el jefe de servicio de neurocirugía del Hospital ?, tampoco se hace mención
alguna a la lesión dural.?.
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89. Todo lo anterior le permite concluir que ?en principio, el mero hecho de que se haya
producido [el desgarro dural] no implica necesariamente una malpraxis, y no se acredita -?ni
se sugiere siquiera?, que quienes llevaron a cabo la intervención quirúrgica no actuaran
conforme a los estándares exigibles en función de los conocimientos técnicos, ni que los
medios utilizados fueron inadecuados ni que, en definitiva, se hubiera producido una
inobservancia de la lex artis?.
90. En cuanto al examen de la segunda cuestión, la insuficiente información al
paciente (?un consentimiento vago e impreciso?), el informe del inspector analiza el
asunto en los siguientes términos.
91. Primero, se deja breve constancia de la situación general sobre el modo de
trasladar la información de los riesgos en este tipo de intervenciones. Se dice, así,
que: ?En España, en la información de los riesgos de la cirugía de hernia lumbar la precisión o
grado de detalle varia de unos a otros centros, sin que se aprecien diferencias en función de
que la cirugía sea llevada la a cabo por traumatólogos o por neurocirujanos. Si en la mayoría
de los casos se menciona de modo genérico la posible lesión de raíces nerviosas, en otros se
cita expresamente el síndrome de cola de caballo (o cauda equina) aunque más bien como
`persistencia´ de un síndrome preexistente (una de las Indicaciones de cirugía urgente de la
hernia discal) y en algunos se enumeran de manera prolija todos los riesgos posibles. Es
bastante generalizada la mención al riesgo de lesión dural ?.
92. Recuerda, a continuación, la conveniencia de no olvidar la diferencia ? ?entre lo
que es la `Información terapéutica adecuada´ entendiendo por tal la Información verbal,
gradual y continuada que debe facilitarse al paciente a lo largo de su proceso asistencial y que
debe permitirle participar activamente en la toma de decisiones respecto al diagnóstico y
tratamiento de su dolencia y el documento de `consentimiento informado´ en el que se plasma
la expresa autorización del paciente a esa actuación. El proceso esencialmente verbal y
continuado de la información terapéutica no puede ser sustituido por el documento de
consentimiento informado, pues en realidad el documento es una simple garantía de que la
información ha tenido lugar. Es decir, es la justificación de la legitimidad del acto médico,
basado en el derecho del paciente a su autonomía o autodeterminación.?
93. En el análisis de lo sucedido en el caso señala que: ??del examen de la
documentación clínica obrante en el expediente se desprende que durante su proceso
asistencial en consultas externas de neurocirugía del Hospital ?, este paciente recibió
adecuada y suficiente información sobre la evaluación de su dolencia y sobre el criterio
terapéutico así como sobre los beneficios y los riesgos de la cirugía propuesta y finalmente
aceptada. No hubo ni precipitación en las actuaciones ni carencia de Información terapéutica
adecuada?.
94. En efecto, se señala que:
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Antes de ser intervenido y aparte de su inicial valoración en la consulta de un
traumatólogo ?al menos, el día 2.5.13?, el paciente fue atendido en la consulta
de neurocirugía en tres ocasiones sucesivas (3.6.13, 10.6.13 y 21.11,13) en las
que se abordaron concretamente la indicación quirúrgica, sus beneficios y sus
riesgos:
1) Tras ser derivado por el traumatólogo (del ambulatorio de ?) para valoración
de su voluminosa hernia discal, fue visto por primera vez en la consulta de
neurocirugía del H. U. ? el día 3.6.13 por la neurocirujana ? quien, tras la
anamnesis y exploración y a la vista del déficit neurológico que presentaba, le
explicó los riesgos de su situación y el tratamiento quirúrgico que le proponía. El
paciente no se decidió en ese momento. Así consta en su historia clínica, en la
que se anotó: -"PLAN: -dado el déficit se explica cirugía, el paciente no lo tiene
claro en este momento. Se explican riesgos de disco extruido -se solicita EMG.".
2) Realizado el 10.06.13 el estudio neurofisiológico solicitado [pág. 1871, el
paciente acudió de nuevo a consulta de neurocirugía el 3.7.13, manifestando su
deseo de ser intervenido quirúrgicamente por lo que fue incluido, en esa fecha,
en lista de espera quirúrgica. El neurocirujano que en esa ocasión atendió al
paciente anotó en la Ha Ca: "El paciente se lo irá pensado y quiere operarse. Le
pongo en lista de espera para la Dra. ? que es la que te propuso operar".
3) Cinco meses después de su inclusión en lista de espera, el día 21.11.13, el
paciente fue nuevamente visto en consulta de neurocirugía por la Dra. ?, ante
quien suscribió el documento de consentimiento informado de la cirugía
propuesta, programándose la operación para el día 27.11.13. En la Ha Ca se
anotó: "Firma Cl. IQ el próximo 27/11/13".
4) Asimismo, consta en la Ha Ca del paciente un folio sin membrete con dibujos
y anotaciones manuscritas de la doctora ?. alusivos a la hernia que presentaba
el paciente y a los beneficios, alternativas y riesgos de la cirugía propuesta. Se
trata, sin duda, de unos esquemas de apoyo a la explicación que la facultativa
daba al paciente. Aunque no consta fecha en el folio, debió de utilizarse con ese
fin didáctico bien en la consulta del día 21.11.13 o, más probablemente, en la
previa del 3.6.13. Así pues, hay constancia de que con el paciente, se habló de
la cirugía para su hernia al menos en tres ocasiones sucesivas en consulta de
neurocirugía, en las que pudo plantear sus dudas ?y consta que así lo hizo? y
recibió explicaciones sobre los beneficios esperables de la cirugía, sobre su
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alternativa y sobre sus complicaciones así como sobre los riesgos derivados de
la no intervención quirúrgica.
95. A continuación, se analiza en detalle el documento de consentimiento informado
que suscribió el paciente.
96. Se constata, en primer lugar, que es el mismo que se facilita a todos los que van a
ser intervenidos de hernia discal lumbar por los neurocirujanos del HU.
97. Luego, se comprueba que en dicho documento están identificados la facultativa y
el paciente, la fecha del consentimiento y la de la intervención propuesta y la
descripción sumaria del procedimiento (¿"En qué consiste?, ¿Cómo se realiza?, ¿Qué
objetivos, persigue?, ¿Qué alternativa existe?"), así como sus riesgos más relevantes,
tras cuya enumeración se invita al paciente a que recabe la información adicional
que precise o plantee las dudas que le surjan. Asimismo, el documento aparece
firmado por la facultativa y el paciente quien, según consta, declara haber sido
informado de las ventajas e inconvenientes de la actuación prevista, de haber
comprendido la información recibida y de haber podido formular cuantas
preguntas ha considerado oportunas.
98. El informe destaca que, entre los riesgos que se consignan, en primer lugar figura
la "posibilidad de que la cirugía no mejore, o en algunos casos incluso empeore su
sintomatología" y a continuación se señalan la "necesidad de volver a intervenir porque
queden restos del disco, por fibrosis o inestabilidad de la columna lumbar", el "déficit por
afectación de la raíz nerviosa (dolor, hormigueos), transitorio o persistente, hasta la paraplejía"
y la "salida de líquido cefalorraquídeo o hematoma postquirúrgico que requiera reintervención.
99. Por todo ello, se afirma que: ? Habida cuenta de que la enumeración de riesgos recoge los
más relevantes de los asociados a la cirugía de la hernia discal lumbar y que, con una u otra
formulación y mayor o menor grado de detalle, así son informados los pacientes en todos los
servicios que practican esta cirugía, no se sostiene el reproche de que el documento de
consentimiento informado en cuestión fuera vago e impreciso".
100. Respecto de la queja del interesado sobre la imposibilidad de formarse un
"adecuado criterio en relación a los posibles riesgos de la intervención" porque no se le
informó de una posible lesión sensitiva ?como la que sufrió? sino únicamente de
una posible lesión motora, el informe destaca que ?en el documento se indica
expresamente que puede provocarse un `déficit por afectación de la raíz nerviosa´, y que dicho
déficit puede ser `transitorio o permanente, hasta la paraplejia´. En el mismo documento, antes
de enumerar los riesgos de la cirugía, apenas tres líneas más arriba, se especifica en qué
consiste el `déficit neurológico´ asociado a la patología discal lumbar que se trata de evitar o
aliviar con la cirugía; `pérdida de fuerza en las piernas, disminución de la sensibilidad,
disfunción sexual, alteración de esfínteres anal y vesical´. Cuando más adelante se consignan
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los riesgos de la cirugía, la referencia al "déficit por afectación de la raíz nerviosa" o "déficit
neurológico" no es tan detallada y se ejemplifica con los síntomas más frecuentes del mismo
como son el dolor o las parestesias, problemas sensitivos, lo que invalida el reproche de que
se le informara ?sólo? de un posible déficit motor?.
101. Como criterio de cierre, el inspector, en su informe, determina que (i) aunque
ciertamente no se menciona en el documento de consentimiento informado el
concreto "síndrome de cola de caballo", a diferencia de lo que sucede en otros
modelos de consentimiento informado para esta cirugía (lo que, a su juicio, no se
entiende por tratarse de un riesgo cuya probabilidad no es remota), (ii) ?Esta
deficiencia en la información suministrada no tiene, por las razones expuestas, la relevancia
que pretende darle el interesado. Incluso en el supuesto de que la omisión de la mención
concreta se considerara inadecuada, habría que valorar su trascendencia en la merma de la
autonomía de la paciente y de su poder de decisión, que es en definitiva lo que se trata de
preservar. Tratándose de una cirugía insoslayable de hernia discal nada permite suponer que
una referencia más precisa a un concreto riesgo infeccioso, (el del "síndrome de cola de
caballo") pudiera haber hecho que el paciente se replanteara consentir a esa cirugía?.
102. Al estudio de la forma en que se llevó a cabo la intervención y se prestó el
consentimiento por el paciente, el informe de la Inspección añade una última
consideración que refuerza la inexistencia de responsabilidad patrimonial por el
daño reclamado, desde otra perspectiva.
103. Señala, así, en su último análisis que, si bien cabe aceptar que el síndrome de
cola de caballo con afectación de esfínteres puede razonablemente considerarse
una secuela neurológica del desgarro dural acaecido durante la cirugía, no puede
establecerse esa misma correlación causal entre ese incidente y la sintomatología
que padecía don DNB cuando formula su reclamación.
104. En apoyo de esta afirmación, el informe expone dos motivos.
105. El primero señala que el cuadro clínico inicial del que fue tratado el paciente tuvo
una evolución muy favorable ( ?ya en diciembre de 2013 se pudo iniciar una pauta
descendente de cateterismos, en enero de 2014 se constató que, aun persistiendo hipostesia
S3-S5, el paciente tenía reflejo anal y conseguía contracción voluntaria de esfínter] y en abril
de 2014 dejaron de ser necesarios los cateterismos, iniciándose pauta descendente de la
medicación que tomaba y quedando pendiente sólo de revisiones semestrales?) .
106. Ello permite al inspector afirmar que ?En esas fechas, por tanto, el cuadro clínico
correspondiente al síndrome de cola de caballo no era ya, en absoluto, el que describe el
Interesado ("...continúa padeciendo...") en su escrito?.
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107. El segundo motivo radica en que ??el cuadro clínico que presentaba el paciente cuando
formuló su reclamación se inició a finales de mayo de: 2014, cuando el paciente acudió a
consulta refiriendo dolor lumbar mecánico, así como sensación de llenado y vaciado vesical y
urgencia miccional, lo que a juicio de la especialista de la Unidad de lesionados Medulares no
se correspondía con lo esperable de la lesión ("vejiga neurógena") producida por el daño
quirúrgico.?
108. El informe, tras repasar los actos médicos de seguimiento del paciente
desarrollados a partir de octubre de 2014 por parte de la Unidad de lesionados
medulares y del Servicio de neurocirugía y de las exploraciones radiológicas
(RMN de columna completa de 12.03.15, julio 2015 y 16.02.16), concluye que ?la
clínica iniciada el 29.04.1.5 no está relacionada con el síndrome de cola de caballo secundarlo
al desgarro dural producido durante la intervención quirúrgica efectuada el 27.11.13,
habiéndose constatado la existencia de: 1) una lesión a nivel D7-D8 ("pequeña cavidad
hidrosiringomiélica posterolateral izquierda y mielopatía adyacente") de carácter inespecífico,
posiblemente relacionada con cambios secundarios a la patología degenerativa discal de
vecindad y 2) una hernia dorsolateral, a nivel L5-S1, de nueva aparición?.
109. Esto es, se razona y afirma que la situación clínica actual de don DNB no está
relacionada con la intervención de hernia discal realizada el 27 de noviembre de
2013.
110. Por tanto, ello no sólo aleja el daño reclamado de la intervención de hernia discal
sino que también, según lo señalado al inicio, las supuestas incorrecciones en la
prestación del consentimiento que se alegan serían irrelevantes al no existir la
necesaria relación causal entre aquel daño y el acto médico para el que se prestó
dicho consentimiento.
111. Expuesto cuanto antecede, a la vista de las valoraciones médicas contenidas en
el informe de la Inspección médica y a falta de otro juicio pericial que permita
cuestionarlas, la Comisión considera que no ha quedado acreditada la existencia
de una mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a don DNB ya que no cabe
calificar el daño cuya reparación insta el reclamante como una lesión antijurídica
vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio sanitario que deba
ser reparada en el marco del instituto de la responsabilidad patrimonial.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos por don
DNB.
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