Dictamen de la Comisión J...re de 2016

Última revisión
14/12/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 230/2016 de 14 de diciembre de 2016

Tiempo de lectura: 86 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 14/12/2016

Num. Resolución: 230/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don DNB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 230/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don DNB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. El 27 de octubre de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 13 de

octubre anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en

adelante Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por don ? (don DNB) como consecuencia

de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.

2. El reclamante ha cuantificado la indemnización pretendida en ciento noventa y

nueve mil quinientos veinticinco euros con noventa y cuatro (199.525,94 ?) por los

daños originados en una cirugía de hernia discal practicada en el Hospital

Universitario ? (HU).

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de reclamación, suscrito por un letrado en representación de don DNB,

registrado en dependencias administrativas el 27 de noviembre de 2014.

Acompaña copia de la escritura de apoderamiento, informes médicos del

paciente, documentos que acreditan su situación familiar y facturas por gastos

médicos.

b) Resolución nº 2030/2014, de 4 de diciembre, del Director General de

Osakidetza, por la que se inicia el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial, se admite a trámite la reclamación; se nombra

instructor y secretaria del expediente administrativo; y se considera que, con la

interposición de la reclamación, se autoriza la incorporación al procedimiento

administrativo de la copia de la historia clínica que obra a nombre del

reclamante en los archivos de Osakidetza, salvo manifestación en contrario.

c) Acuerdo del instructor, de 5 de enero de 2015, por el que se comunica al

director gerente del Hospital Universitario ? que se va a solicitar al director

médico de ese hospital copia de la historia clínica de don DNB.

d) Acuerdo del instructor, de 5 de enero de 2015, por el que se solicita al director

médico de ese hospital copia de la historia clínica de don DNB, así como los

informes médicos de los servicios implicados.

e) Acuerdo del instructor de 24 de febrero de 2015 por el que se solicita a don

DNB autorización para solicitar a la Clínica ? su historia clínica.

f) Escrito del letrado representante de don DNB, de 6 de marzo de 2015, por el

que otorga dicha autorización.

g) Historia clínica de don DNB en la Clínica ? e informe médico del Servicio de

neurocirugía, con oficio de 10 de abril de 2015.

h) Historia clínica de don DNB, remitida por el director médico del Hospital

Universitario ? e informes de los servicios de neurocirugía y rehabilitación

(Unidad de medulares), con oficio de 25 de junio de 2015.

i) Acuerdo del instructor, de 15 de julio, por el que solicita a la Inspección médica

la emisión de informe pericial. Escrito de ese mismo día, de la secretaria del

procedimiento, en el que se informa al reclamante sobre el estado de

tramitación de su reclamación.

j) Escrito de alegaciones del reclamante ?registrado el 30 de julio? en el que se

aporta al procedimiento copia de la Resolución del Instituto Nacional de la

Seguridad Social (INSS) de 25 de mayo de 2015 en la que se acuerda

reconocer a don DNB como afecto de incapacidad permanente total para su

profesión habitual y se señala que, frente a la misma, se ha interpuesta

reclamación previa solicitando la incapacidad permanente absoluta.

k) Acuerdo del instructor de 18 de agosto de 2015 que incorpora los documentos

presentados por el reclamante al expediente y da traslado de los mismos a la

Inspección médica para que los tenga en cuenta al elaborar su informe.

l) Informe del inspector médico, de 2 de mayo de 2016.

m) Acuerdo del instructor, de 19 de mayo siguiente, por el que declara instruido el

procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular

alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere

oportunos.

n) Escrito de alegaciones de la parte reclamante, registrado en dependencias

administrativas el 7 de junio en el que se interesa, con suspensión del plazo

para formular alegaciones, el traslado de copia íntegra de los folios 1 a 245 del

expediente administrativo.

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o) Acuerdo del instructor, de 19 de junio, en el que se remite la documentación

solicitada y se amplía el plazo para formular alegaciones y presentar los

documentos y justificaciones que considere oportunos.

p) Escrito de la parte reclamante, registrado el 3 de agosto, en el que se

comunica que mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de

13 de mayo de 2016 se ha reconocido a don DNB la incapacidad permanente

absoluta.

q) Acuerdo del instructor de 9 de agosto de 2016 por el que se incorpora al

expediente dicho escrito y la documentación que acompaña y se da traslado

del mismo a la Inspección médica para ampliación del informe de 9 de mayo de

2016.

r) Escrito de 6 de septiembre de 2016 del inspector médico sobre dicha

documentación.

s) Propuesta de resolución del instructor de 27 de octubre último, conforme a la

que se desestima la reclamación.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000

?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. La Comisión considera relevantes para emitir su opinión los hechos que enumera

a continuación.

6. Las circunstancias fácticas se extraen de la instrucción practicada, en especial de

la historia clínica y de los informes médicos, teniendo en cuenta que los hechos

recogidos a partir del 12 de marzo de 2015 derivan de la ampliación de la

documentación clínica pedida por el inspector médico al elaborar su informe.

7. El día 3 de junio de 2013, don DNB ?nacido el ?? acude a la consulta de

neurocirugía del Hospital Universitario ? (HU), derivado por el traumatólogo del

Ambulatorio de ?, para valoración de una voluminosa hernia discal parasagital

derecha L5-S1, objetivada mediante resonancia nuclear magnética (RMN) de

columna lumbar, junto con otra hernia discal a nivel L4-L5.

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8. Don DNB tenía antecedentes de lumbociatalgia derecha de cinco o seis años de

evolución, que había cedido parcialmente con analgesia hasta que su progresión

en los últimos meses la había hecho más continua y rebelde al tratamiento

(inyecciones de Inzitan). El paciente refería tropiezos al subir y bajar escaleras.

9. A la exploración, se constata disminución de fuerza en extremidad inferior

derecha (EID), con déficit en la marcha de puntillas y talones. Ante la clínica de

déficit neurológico y la imagen radiológica de hernia discal L5-S1 derecha,

foraminal, extruida, se le explican los riesgos y se le plantea tratamiento

quirúrgico.

10. La neurocirujana doctora ?, tras la anamnesis y exploración y a la vista del déficit

neurológico que presenta, le explica los riesgos de su situación y el tratamiento

quirúrgico propuesto. Don DNB no se decide en ese momento (consta anotado en

la historia clínica: "PLAN: dado el déficit se explica cirugía, el paciente no lo tiene claro en

este momento. Se explican riesgos de disco extruido se solicita EMG."

11. El 3 de julio de 2013, don DNB vuelve a la consulta de neurocirugía del HU y

manifiesta su deseo de operarse. Se le incluye, en esa fecha, en lista de espera

quirúrgica. El neurocirujano que le atiende en esta ocasión anota en la historia

clínica: "El paciente se lo ha pensado y quiere operarse. Le pongo en lista de espera para la

Dra. ? que es la que le propuso operar".

12. El resultado del electromiograma (EMG) y electroneurograma (ENG) solicitados

es normal.

13. El 1 de agosto de 2013 don DNB se somete a evaluación preanestésica.

14. El 21 de noviembre de 2013 le recibe en su consulta de neurocirugía la doctora ?

ante quien suscribe el documento de consentimiento informado de la cirugía

propuesta (consta en la historia clínica: "Firma Cl. IQ el próximo 27/11/13").

15. Asimismo, obra en la historia clínica un folio ?sin datar y sin membrete? con

dibujos y anotaciones manuscritas de la doctora ? sobre la hernia que

presentaba el paciente, los beneficios, alternativas y riesgos de la cirugía

propuesta.

16. El 27 de noviembre de 2013 se practica la intervención de la hernia L5-S1

derecha, practicándose hemilaminectomía, flavectomía y discectomía.

17. En el curso de la cirugía se produce un desgarro dural, con salida de líquido

cefalorraquídeo (LCR) y alguna radicela que se solventa en el momento mediante

la aplicación de Duragen (implante reabsorbible para la reparación y regeneración

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de la dura madre) y Tissuecol (adhesivo de fibrina, indicado para conseguir el

sellado y/o adhesión de tejido en intervenciones quirúrgicas que puede aplicarse

asociado a materiales biocompatibles).

18. Durante el postoperatorio inmediato, el paciente muestra dificultades para el

vaciado vesical y para la deposición, así como anestesia perianal, por lo que el 3

de diciembre ingresa en la Unidad de lesionados medulares del Servicio de

rehabilitación del HU por vejiga neurógena, para reeducación detrusoresfinteriana.

19. Al ingreso en dicha unidad, la exploración del aparato locomotor (extremidades

inferiores) es la siguiente: "Tono normal. Balance articular conservado. Balance muscular:

Globalmente a S. Sensibilidad conservada. Segmentos sacros: sensibilidad conservada, nota

tacto rectal, reflejo anal negativo, contracción voluntaria de esfínter anal. ROT: rotuliano

Izquierdo presente; resto no presentes. RCP: Indiferente bilateral".

20. En ese momento, don DNB es funcionalmente autónomo para las actividades de

la vida diaria y transferencias y caminaba sin ayuda. Se somete al paciente a

tratamiento de reeducación deposicional y detrusor-esfinteriana. Primero,

mediante cateterismos intermitentes cada seis horas (reduciéndose a medida que

consigue la micción espontánea voluntaria con disminución de residuos) y

después, mediante autocateterismo.

21. Durante su ingreso en el Servicio de rehabilitación, el paciente es valorado por el

servicio de psiquiatría y por una psicóloga, según protocolo de la Unidad de

lesionados medulares.

22. El 13 de diciembre de 2013, dada su estabilidad clínica, recibe el alta hospitalaria.

23. Desde el 20 de diciembre de 2013 continúa seguimiento en el hospital de día de

la Unidad de lesionados medulares. Refiere mejoría, con orina espontánea

(aunque los residuos postmiccionales son elevados), varias deposiciones al día y

relación de pareja sin dificultad. Se comienza una pauta descendente de

cateterismos.

24. El 23 de enero de 2014, durante la revisión persiste hipoestesia a nivel S3-S5

izquierda, nota tacto rectal, está presente el reflejo anal y consigue la contracción

voluntaria de esfínter anal. A la vista del aumento progresivo de micción

espontánea y de la disminución de residuo, se baja la pauta de cateterismos a

uno cada 12 horas. El 3 de abril, ante la mejoría, se indica un único cateterismo

diario, que se retira el 10 de abril. Se indica, como pauta, revisión en seis meses.

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25. El 29 de mayo de 2014 acude a consulta y refiere dolor lumbar mecánico,

sensación de llenado y vaciado vesical y urgencia miccional, lo que, a juicio de la

especialista de la Unidad de lesionados medulares, no se corresponde con su tipo

de vejiga, si bien, para descartar una infección urinaria, se pide un urocultivo.

26. El 30 de junio de 2014 acude con urgencia al hospital de día de la Unidad de

lesionados medulares preocupado porque en el último mes refiere escapes de

orina y heces, así como pérdida de peso. Se solicita una RMN de columna y su

valoración por el Servicio de neurocirugía.

27. El 1 de agosto de 2014 se le atiende en el Servicio de neurocirugía del HU. Don

DNB refiere en la consulta anestesia en silla de montar, asimismo señala que

precisa extracción manual de las heces e ir cada media hora al baño, refiere

también dolor a la mínima actividad, aunque no toma medicación analgésica. A

petición del paciente, la neurocirujana emite un Informe sobre la incapacidad del

paciente para realizar esfuerzos físicos.

28. La RMN ?realizada el 3 de septiembre? objetiva lo siguiente: "Canal lumbar de

dimensiones ajustadas de manera constitucional por pedículos cortos, Discartrosis L4-5 con

protrusión dorsocentral L4-5: con potencial efecto irritativo sobre segmento de emergencia de

la raíz L5 izquierda. Cambios postquirúrgicos con laminectomía S1 bilateral. Extensos cambios

fibróticos cicatriciales postquirúrgicos que obliteran el receso lateral derecho S, y se extiende

posteriormente por el aspecto lateral derecho del saco tecal y de la musculatura para vertebral

homolateral. El segmento emergente S, derecho se encuentra englobado por los cambios

fibróticos cicatriciales".

29. El 20 de octubre de 2014, en la revisión en la Unidad de lesionados medulares, el

paciente refiere tener necesidad de orinar cada media hora, lo que, a juicio de la

responsable de dicha unidad, no concuerda con un detrusor hipoactivo. Así

mismo, refiere sequedad de boca ocasional y sudoración similar a disrreflexia que

no debiera presentar por la lesión origen. A la exploración, se aprecia hipoestesia

S2-S5 con contracción voluntaria de esfínter anal disminuida y reflejo anal

negativo. Mediante ecografía vesical se mide el residuo postmiccional que era

sólo de 50 ml, pese a lo cual el paciente necesita vaciar.

30. Se aprecia discordancia entre la clínica que presenta el paciente y el origen

conocido de la lesión y, por ello, se solicita una RMN de columna completa (las

anteriores eran de columna lumbosacra) y la repetición de estudio urodinámico.

31. El 12 de marzo de 2015 se realiza la RMN de columna total que objetiva en

columna dorsal una "cavidad siringomiélica de 13 mm, cráneo-caudal, en cordones

posteriores izquierdos a la altura de T7? . Esta imagen no parecía corresponder a una

lesión tumoral ni a cambios postquirúrgicos y podía ser secundarla a la patología

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degenerativa-discal. Así mismo, en columna lumbar, a nivel L4-L5, se observaba

una "protrusión difusa con rotura marginal anular asociada, rectificando el contorno anterior

del saco y la trayectoria extradural de ambas raíces L5-S," así como los ya conocidos

cambios postquirúrgicos a nivel L5-S.

32. El 30 de abril de 2015, la especialista de la Unidad de lesionados medulares

informa a don DNB del resultado de la RMN y de su criterio: "el hallazgo radiológico

de siringomielia es independiente del proceso previo de la hernia discal lumbar".

33. Se deriva al paciente a neurocirugía (esta es la última referencia de control

evolutivo por parte de la Unidad de lesionados medulares que consta en la

historia clínica del paciente).

34. En julio de 2015, el Servicio de neurocirugía pide una nueva RMN, cuyo informe

ratifica el hallazgo de la exploración efectuada el 12 de marzo del mismo año. A

juicio del radiólogo, "plantea diagnóstico diferencial principal entre foco de mielopatía de

origen inespecífico y cavidad siringomiélica".

35. El 16 de febrero de 2016 se realiza otra RMN de columna total (cuyo resultado se

valora con el paciente en consulta de neurocirugía en marzo), con la siguiente

impresión diagnóstica:

Protrusiones en D7-D8 y D8-D9 con cambios medulares a la altura de D7

inmediatamente por encima de la primera de las protrusiones mencionadas. Sin

cambios significativos respecto a estudio previo,

Discopatía degenerativa por desecación L4-L5 con discreto pinzamiento y

protrusión global de predominio dorsocentral.

Discopatía degenerativa por desecación L5-S1 con hernia dorsolateral derecha

de nueva aparición que podría justificar una radiculopatía S1 derecha; cambios

postquirúrgicos posteriores derechos.

36. El informe de la RMN de columna total realizada el 16 de febrero es la última

referencia asistencial que consta en la historia clínica del paciente en el HU

tomado en cuenta en el informe de la Inspección médica.

37. El 13 de mayo de 2016 se dicta por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao

sentencia en la que se declara que don DNB se encuentra en situación de

incapacidad permanente absoluta (no se tienen datos sobre si el fallo fue objeto

de recurso y, en su caso, si la sentencia ha sido o no confirmada).

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CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

38. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los

artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen

jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

39. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue

siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,

de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).

40. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por un letrado

debidamente apoderado, en representación de don DNB, que es el perjudicado

por la actuación sanitaria.

41. La reclamación ha sido registrada el 27 de noviembre de 2014, dentro del plazo

previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC.

42. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al

efecto en el Reglamento antes citado. Así, son de reseñar las siguientes

actuaciones: I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano

competente; II) se ha aportado la historia clínica de don DNB a disposición del

Hospital Universitario ? y de la Clínica ?; III) consta el informe del Servicio de

neurología y del Servicio de rehabilitación (unidad de lesionados medulares) de

dicho hospital, así como el informe del Servicio de neurocirugía de dicha clínica;

IV) la Inspección médica ha emitido un informe pericial; IV) se ha concedido

trámite de audiencia a la parte reclamante a fin de que alegase lo que estimara

conveniente a su derecho; y V) el órgano instructor, a la vista de todo lo anterior,

ha elaborado la propuesta de resolución.

43. Conviene precisar dos circunstancias procedimentales. Según hemos señalado

en los hechos, el inspector médico ha solicitado una ampliación de la

documentación clínica (actuaciones médicas realizadas después de octubre de

2014) a fin obtener la información necesaria para valorar el caso.

44. Nada cabe objetar a dicha ampliación toda vez que del informe del inspector

médico (en cuyo anexo se incorpora copia de la documentación ampliada), junto

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con el resto del expediente, se da cumplido traslado al reclamante durante el

trámite de audiencia.

45. De hecho, el reclamante ha instado la suspensión del plazo para formular sus

alegaciones a fin de que se le proporcione la copia íntegra de los folios 1 a 245

del expediente administrativo.

46. El instructor ha acordado dicha suspensión y el traslado de la documentación

pedida.

47. Como única alegación durante la audiencia, el reclamante ha aportado una copia

de la Sentencia del Juzgado nº 5 de Bilbao de 13 de mayo de 2016, que reconoce

al reclamante la incapacidad permanente absoluta.

48. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo de seis

meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

49. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede

continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la

LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la

LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) de la

LRJPAC].

II ANÁLISIS DEL FONDO

50. Para analizar la consulta planteada es necesario efectuar, en primer lugar, un

acercamiento al régimen de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones públicas, que tiene su fundamento específico en el artículo

106.2 de la Constitución. En el momento de iniciarse el procedimiento se

encontraba regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y, en la

actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

régimen jurídico del sector público.

51. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten

por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia

sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de

ordenación sanitaria de Euskadi).

52. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

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anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

53. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión, la actividad sanitaria

tiene unas características específicas, ya que es consustancial a la práctica de la

medicina la incertidumbre en los resultados, por lo que ?como se reconoce

jurisprudencialmente, entre otras, en la STS de 19 septiembre de 2012, JUR

2012\317288? la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de

medios y no de resultados, de forma que los ciudadanos deben contar ?con la

garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los

instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?,

según, entre otras, la STS de 25 de junio de 2010 ?RJ 2010\5886?.

54. Sentado lo anterior, la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la

jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación

detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo

a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de

dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.

55. No basta, por tanto, mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la

prestación sanitaria recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño

sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria

resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en

cada momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya

incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, y se ha de

concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo, que el

paciente ha de soportar.

56. En atención a uno de los motivos que fundamentan la reclamación conviene

asimismo recordar tres ideas centrales en relación con el consentimiento

informado.

57. La primera, para reiterar que una jurisprudencia constante considera que la falta o

ausencia del consentimiento informado constituye en sí misma una infracción de

la lex artis ad hoc (por todas, STS de 2 de octubre de 2012, con cita de otras

muchas).

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58. Con la segunda consideración se viene a recordar que, en orden a valorar la

suficiencia o insuficiencia de la información ?cuestión suscitada en la

reclamación? que ha de proporcionarse al paciente para que otorgue su

consentimiento sin error o ignorancia que lo desacredite o invalide, ha de estarse,

por un lado, al carácter de la información ?completa, continua, escrita y

esencialmente comprensible? Y, por otro, a la necesidad de interpretar la

exigencia legal en términos razonables pues su aplicación con rigidez dificultaría

en exceso el ejercicio de la función médica, sin excluir incluso el rechazo por los

pacientes de protocolos excesivamente largos o inadecuados.

59. La tercera idea destaca que, si bien la ausencia o prestación incorrecta del

consentimiento causa un daño moral independiente de si el acto médico se ha

acomodado o no a la praxis médica exigible en el caso, sí se exige una relación

causal entre el acto médico y el daño físico que aqueja al paciente. O, dicho en

otras palabras, el incumplimiento del deber de informar devendrá irrelevante (y,

por tanto, no dará derecho a indemnización) si el resultado dañoso o perjudicial

no tiene su causa en el acto médico o en la asistencia sanitaria (entre otras, SSTS

de 3 de abril de 2012, 2 de octubre de 2012 o 9 de octubre de 2012).

60. En esta aproximación abstracta a las cuestiones que suscita el caso se ha de

formular, asimismo, una consideración general relativa a la prueba.

61. Los hechos que sustentan la pretensión han de ser acreditados por quien los

afirma, quien podrá utilizar los medios de prueba que estime más adecuados. Si

bien, no podrán ser aceptadas las simples manifestaciones subjetivas que no

cuenten con un adecuado fundamento técnico.

62. En tanto, como se ha expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria exige acreditar la infracción de la lex

artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado

evidencie per se una infracción de aquella), en estas reclamaciones cobran

especial importancia los informes técnicos. La prueba pericial deviene

insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las

reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

63. Asimismo, corresponde a la parte reclamante demostrar la existencia del nexo

causal entre la actividad de la Administración y el daño alegado (artículo 217 de la

LEC y artículo 6.1 del Reglamento). Pero, ha de tenerse en cuenta que la

jurisprudencia ha expresado una idea de moderación en el ámbito sanitario de la

exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de la regla de la facilidad

probatoria (muestra de ello es la STS de 9 de diciembre de 2008 ?RJ 67/2009? ).

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64. Si bien, la inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio de la

disponibilidad y facilidad probatoria no tiene el efecto de imputar a la

Administración toda lesión no evitada ni supone resolver en contra de aquella toda

incertidumbre sobre el origen de la lesión, lo que ?supondría desconocer la naturaleza

de la ciencia médica como ciencia inexacta y la obligación de asistencia sanitaria de la

Administración como una obligación de medios, que no de resultados? (STS de 20 de

noviembre de 2012 ?RJ 2430/2013?).

65. Expuestas las precedentes consideraciones, en el examen del caso planteado

hemos de partir de los términos de la reclamación.

66. Esta tiene un doble fundamento que va a requerir también un doble análisis.

67. El reclamante considera que durante la operación de hernia discal hubo una

infracción de la lex artis ad hoc ya que se produjo ?un desgarro dural, con salida de

líquido cefalorraquídeo y al parecer raicillas? lo que le ha causado un síndrome de cola

de caballo con afectación de esfínteres, así como trastornos en sus relaciones

sexuales, sensación nauseosa matutina, dolor lumbar ante cualquier esfuerzo

mínimo, sensación de boca seca, sudoración excesiva y fatiga constante que le

obliga a hacer reposo, al menos cada treinta minutos. Se ha visto incapacitado

para el desempeño de toda actividad profesional y viene precisando tratamiento

psicológico y psiquiátrico.

68. Considera también que concurre una mala praxis porque el consentimiento

médico ?ofrecido al paciente resultaba a todas luces vago e impreciso al objeto de que el

paciente se formase adecuado criterio en relación con los posibles riesgos de la intervención,

? ya que no solo es que al paciente se le haya provocado el perjuicio médico que en teoría se

trataba de evitar con la operación, sino que además, en ningún momento se le informa de la

posible pérdida sensitiva (la ocasionada) sino únicamente a [sic] la motora?.

69. Conviene decir que para abordar el examen de la reclamación los únicos datos

técnicos con que cuenta la Comisión se encuentran en los informes e historia

clínica del paciente facilitados por Osakidetza, los informes de los servicios

médicos implicados (neurocirugía y rehabilitación del HU así como el de

neurocirugía de la Clínica ?) que han prestado la asistencia al paciente y el

informe de la Inspección médica.

70. La parte reclamante no aporta prueba ni informe médico pericial alguno que

mínimamente razone la existencia de una mala praxis durante la intervención de

la hernia discal.

71. Su tesis sustenta dicha mala praxis exclusivamente en el resultado negativo (el

síndrome de cola de caballo parcial). Ese resultado vendría a evidenciar que el

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acto sanitario al que fue sometido don DNB no se adecuó a las reglas del oficio

exigibles en el caso y de ahí concluye la existencia de deficiencia, error o

desviación en la aplicación de la técnica quirúrgica.

72. En efecto, durante el trámite de audiencia la parte reclamante se ha limitado a

aportar la sentencia de la jurisdicción social que ha declarado al reclamante en la

situación de incapacidad permanente absoluta, siguiendo ese entendimiento,

según el cual, acreditado el resultado lo estaría también el error durante la

intervención quirúrgica.

73. Sin embargo, el fallo judicial en nada clarifica la cuestión que debemos resolver

en el ámbito de la responsabilidad patrimonial.

74. Debemos estudiar (y concluir) si el daño acaecido es, como afirma el reclamante,

consecuencia de una actuación incorrecta de los profesionales durante la

intervención de hernia discal o si, por el contrario, las desafortunadas

consecuencias de la operación resultan una complicación posible de aquella y su

producción ha acaecido sin que haya mediado error o negligencia alguna en la

prestación de la asistencia sanitaria.

75. Para ese estudio ?insistimos? eminentemente técnico contamos únicamente con

el informe del inspector médico que razona de forma suficiente la ausencia de una

actuación contraria a la mala praxis en las dos vertientes que apunta la

reclamación.

76. En orden al desarrollo de la intervención de la hernia discal, el informe del

inspector realiza primero una serie de consideraciones médicas generales ?con

apoyo en la bibliografía que refiere?.

77. Dice que: ?La cirugía de columna es un procedimiento con complicaciones potenciales serias,

aún en las mejores manos. Por ello, si bien los beneficios de la misma pueden ser

considerables, deben agotarse primero todos los abordajes conservadores que sean

razonables. El tratamiento quirúrgico solo se indica ante una clínica deficitaria o ante el fracaso

de un buen tratamiento conservador la intervención quirúrgica de la hernia discal lumbar,

conocida genéricamente como discectomia, consiste en la extracción del disco degenerado o

sus fragmentos y la liberación de las estructuras nerviosas comprimidas. Se aborda por vía

posterior mediante una incisión cutánea de pocos centímetros en la zona lumbar y la resección

de un ligamento (flavectomía) y una porción mayor o menor del hueso (laminectomía)?.

78. Señala que ?entre un 2 a un 3% de los pacientes intervenidos por hernias de disco lumbares

se complican (daño a la raíz, fístula de LCR, infecciones, etc.) y eso al margen de las posibles

complicaciones anestésicas. Cualquiera de las complicaciones intraoperatorias o postoperatorias

puede llevar a un empeoramiento neurológico del paciente, transitorio o

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permanente, con persistencia de sus síntomas o aparición de síntomas nuevos (ciática,

lumbalgia, paraplejia, etc.)?.

79. Al identificar los índices de frecuencia más habituales de la cirugía lumbar, recoge

entre las complicaciones neurológicas, las siguientes: :

Empeoramiento neurológico: 0-7%

Lesión de la duramadre: 1-5% (mayor en reintervenclones)

Síndrome de cola de caballo: 0,8-1,9%

Fístula de LCR: 80. Sobre las complicaciones posibles, el informe destaca que: ?Se estima que la

incidencia de durotomías no intencionales durante la cirugía espinal se encuentra entre el 0,3%

al 13%, alcanzando un 17,6% en caso de reintervenciones. El desgarro dural es una de las

complicaciones más frecuentes de la cirugía de columna lumbar. Si bien se consideró siempre

una ocurrencia relativamente benigna, un estudio del 2005 demostró una peor evolución a

largo plazo en pacientes que habían sufrido esta complicación. La lesión dural suele

acompañarse de alguna secuela: daño a nervios, síndrome de cola de caballo, fístula de LCR,

dolor, aracnoiditis, pseu-domeningocele, trastornos esfinterianos e infecciones?.

81. En cuanto al daño a la dura madre, refiere que ??es una complicación aceptada de la

cirugía de columna lumbar que muchas veces es difícil de evitar, sobre todo en

descompresiones complejas. Su ocurrencia puede complicar la cirugía ya que la pérdida de

líquido disminuye la presión sobre las venas epidurales, facilitando el sangrado: la sangre y él

líquido dificultan entonces la visión del cirujano. De producirse la fístula, el cirujano debe

intentar repararla, de ser posible, lo que muchas veces implica una mayor exposición. En caso

de producirse, deberían figurar en el parte quirúrgico las medidas adoptadas para reparar el

defecto?.

82. Y respecto del síndrome de cola de caballo o cauda equina (SCE), se recoge que:

?? es una entidad poco frecuente cuya presentación clínica describe un amplio espectro de

signos y síntomas producidos por la compresión de las raíces nerviosas en el canal medular a

nivel de la cola de caballo. Las patologías más frecuentemente relacionadas con este proceso

son las hernias discales lumbares (con una incidencia aproximada de un 1-2%), los tumores

espinales, las fracturas, los procesos infecciosos, los hematomas espinales o la manipulación

quiropráctica inadecuada o los síntomas habituales consisten en dolor radicular, lumbalgia,

paraparesia y disfunción esfinteriana. Puede manifestarse en el preoperatorio a consecuencia

de la misma patología (discal u otras) y también puede aparecer excepcionalmente en el

postoperatorio como una complicación de la cirugía, con una probabilidad, que oscila entre el

Dictamen 230/2016 Página 14 de 20

0,002% v el 0.3%. La lesión neurológica que se manifiesta como síndrome de cola de caballo

puede ir asociada a fistulas de líquido cefalorraquídeo o a hematomas epidurales?

83. El análisis del caso comienza aceptando que ?En el postoperatorio inmediato el

paciente presentó dificultades para el vaciado vesical y para la deposición, así como anestesia

perianal, déficits secundarios a una afectación neurógena de los músculos de los territorios L5-

S1 derecho con afectación severa de 51, que constituye lo que se denomina síndrome de cola

de caballo, en este caso de carácter parcial y con afectación de esfínteres?

84. Se constata a continuación que: ??En el transcurso de la intervención, según se señala

en el protocolo quirúrgico, se había producido un desgarro de la duramadre, con salida de

líquido cefalorraquídeo (LCR) y exposición de alguna radicela, lo que se solventó con

aplicación de Duragen y Tissuecol. Habida cuenta de que con anterioridad a la cirugía, el

paciente no presentaba esas limitaciones propias del síndrome de cola de caballo, es

razonable suponer una relación causal entre este cuadro y aquella incidencia quirúrgica?.

85. Una vez constada la señalada relación causal entre el síndrome de caballo y la

operación quirúrgica, el informe se adentra en examinar si durante la intervención

se dio algún elemento que permita considerar ese daño como daño antijurídico.

86. El juicio no llega a esta conclusión, tras recordar que ??la lesión sucede con relativa

frecuencia en la cirugía espinal lumbar: globalmente en nuestro medio la incidencia es de 1-

5%. Aunque el riesgo es mayor en reintervenciones sobre un mismo espacio discal, también

puede ocurrir en cirugía inicial, con una incidencia menor en estos casos (1-3%)? y que

?Muchas veces es difícil de evitar esta lesión, sobre todo en descompresiones complejas?.

87. Ahora bien, debe tomarse en cuenta, como señala el informe, que ?La lesión dural

puede ser advertida durante el mismo acto quirúrgico, lo que obliga a su reparación como

sucedió en este caso, o puede pasar desapercibida pudiendo convertirse entonces en un gran

problema, dadas las dificultades que muchas veces se presentan para su resolución. En

general, la afectación de una raíz nerviosa a consecuencia de la cirugía se produce por

tracción excesiva de la misma durante la discectomía; en este caso, sin embargo, parece

lógico relacionar la lesión con la exposición de radicela (radículas) tras el desgarró dural, pese

a que este ?y la salida de LCR? se solucionó de inmediato?.

88. A ello añade que (i) ?En el informe elaborado a petición del paciente, en fecha 24.09.14, la

neurocirujana no parecía dar trascendencia al desgarro dural ?que no era mencionado?

señalando en relación con esa intervención que el procedimiento transcurre sin

incidencias aparentes". Y (ii) ?? en el informe complementario emitido, a propósito de la

reclamación, por el jefe de servicio de neurocirugía del Hospital ?, tampoco se hace mención

alguna a la lesión dural.?.

Dictamen 230/2016 Página 15 de 20

89. Todo lo anterior le permite concluir que ?en principio, el mero hecho de que se haya

producido [el desgarro dural] no implica necesariamente una malpraxis, y no se acredita -?ni

se sugiere siquiera?, que quienes llevaron a cabo la intervención quirúrgica no actuaran

conforme a los estándares exigibles en función de los conocimientos técnicos, ni que los

medios utilizados fueron inadecuados ni que, en definitiva, se hubiera producido una

inobservancia de la lex artis?.

90. En cuanto al examen de la segunda cuestión, la insuficiente información al

paciente (?un consentimiento vago e impreciso?), el informe del inspector analiza el

asunto en los siguientes términos.

91. Primero, se deja breve constancia de la situación general sobre el modo de

trasladar la información de los riesgos en este tipo de intervenciones. Se dice, así,

que: ?En España, en la información de los riesgos de la cirugía de hernia lumbar la precisión o

grado de detalle varia de unos a otros centros, sin que se aprecien diferencias en función de

que la cirugía sea llevada la a cabo por traumatólogos o por neurocirujanos. Si en la mayoría

de los casos se menciona de modo genérico la posible lesión de raíces nerviosas, en otros se

cita expresamente el síndrome de cola de caballo (o cauda equina) aunque más bien como

`persistencia´ de un síndrome preexistente (una de las Indicaciones de cirugía urgente de la

hernia discal) y en algunos se enumeran de manera prolija todos los riesgos posibles. Es

bastante generalizada la mención al riesgo de lesión dural ?.

92. Recuerda, a continuación, la conveniencia de no olvidar la diferencia ? ?entre lo

que es la `Información terapéutica adecuada´ entendiendo por tal la Información verbal,

gradual y continuada que debe facilitarse al paciente a lo largo de su proceso asistencial y que

debe permitirle participar activamente en la toma de decisiones respecto al diagnóstico y

tratamiento de su dolencia y el documento de `consentimiento informado´ en el que se plasma

la expresa autorización del paciente a esa actuación. El proceso esencialmente verbal y

continuado de la información terapéutica no puede ser sustituido por el documento de

consentimiento informado, pues en realidad el documento es una simple garantía de que la

información ha tenido lugar. Es decir, es la justificación de la legitimidad del acto médico,

basado en el derecho del paciente a su autonomía o autodeterminación.?

93. En el análisis de lo sucedido en el caso señala que: ??del examen de la

documentación clínica obrante en el expediente se desprende que durante su proceso

asistencial en consultas externas de neurocirugía del Hospital ?, este paciente recibió

adecuada y suficiente información sobre la evaluación de su dolencia y sobre el criterio

terapéutico así como sobre los beneficios y los riesgos de la cirugía propuesta y finalmente

aceptada. No hubo ni precipitación en las actuaciones ni carencia de Información terapéutica

adecuada?.

94. En efecto, se señala que:

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Antes de ser intervenido y aparte de su inicial valoración en la consulta de un

traumatólogo ?al menos, el día 2.5.13?, el paciente fue atendido en la consulta

de neurocirugía en tres ocasiones sucesivas (3.6.13, 10.6.13 y 21.11,13) en las

que se abordaron concretamente la indicación quirúrgica, sus beneficios y sus

riesgos:

1) Tras ser derivado por el traumatólogo (del ambulatorio de ?) para valoración

de su voluminosa hernia discal, fue visto por primera vez en la consulta de

neurocirugía del H. U. ? el día 3.6.13 por la neurocirujana ? quien, tras la

anamnesis y exploración y a la vista del déficit neurológico que presentaba, le

explicó los riesgos de su situación y el tratamiento quirúrgico que le proponía. El

paciente no se decidió en ese momento. Así consta en su historia clínica, en la

que se anotó: -"PLAN: -dado el déficit se explica cirugía, el paciente no lo tiene

claro en este momento. Se explican riesgos de disco extruido -se solicita EMG.".

2) Realizado el 10.06.13 el estudio neurofisiológico solicitado [pág. 1871, el

paciente acudió de nuevo a consulta de neurocirugía el 3.7.13, manifestando su

deseo de ser intervenido quirúrgicamente por lo que fue incluido, en esa fecha,

en lista de espera quirúrgica. El neurocirujano que en esa ocasión atendió al

paciente anotó en la Ha Ca: "El paciente se lo irá pensado y quiere operarse. Le

pongo en lista de espera para la Dra. ? que es la que te propuso operar".

3) Cinco meses después de su inclusión en lista de espera, el día 21.11.13, el

paciente fue nuevamente visto en consulta de neurocirugía por la Dra. ?, ante

quien suscribió el documento de consentimiento informado de la cirugía

propuesta, programándose la operación para el día 27.11.13. En la Ha Ca se

anotó: "Firma Cl. IQ el próximo 27/11/13".

4) Asimismo, consta en la Ha Ca del paciente un folio sin membrete con dibujos

y anotaciones manuscritas de la doctora ?. alusivos a la hernia que presentaba

el paciente y a los beneficios, alternativas y riesgos de la cirugía propuesta. Se

trata, sin duda, de unos esquemas de apoyo a la explicación que la facultativa

daba al paciente. Aunque no consta fecha en el folio, debió de utilizarse con ese

fin didáctico bien en la consulta del día 21.11.13 o, más probablemente, en la

previa del 3.6.13. Así pues, hay constancia de que con el paciente, se habló de

la cirugía para su hernia al menos en tres ocasiones sucesivas en consulta de

neurocirugía, en las que pudo plantear sus dudas ?y consta que así lo hizo? y

recibió explicaciones sobre los beneficios esperables de la cirugía, sobre su

Dictamen 230/2016 Página 17 de 20

alternativa y sobre sus complicaciones así como sobre los riesgos derivados de

la no intervención quirúrgica.

95. A continuación, se analiza en detalle el documento de consentimiento informado

que suscribió el paciente.

96. Se constata, en primer lugar, que es el mismo que se facilita a todos los que van a

ser intervenidos de hernia discal lumbar por los neurocirujanos del HU.

97. Luego, se comprueba que en dicho documento están identificados la facultativa y

el paciente, la fecha del consentimiento y la de la intervención propuesta y la

descripción sumaria del procedimiento (¿"En qué consiste?, ¿Cómo se realiza?, ¿Qué

objetivos, persigue?, ¿Qué alternativa existe?"), así como sus riesgos más relevantes,

tras cuya enumeración se invita al paciente a que recabe la información adicional

que precise o plantee las dudas que le surjan. Asimismo, el documento aparece

firmado por la facultativa y el paciente quien, según consta, declara haber sido

informado de las ventajas e inconvenientes de la actuación prevista, de haber

comprendido la información recibida y de haber podido formular cuantas

preguntas ha considerado oportunas.

98. El informe destaca que, entre los riesgos que se consignan, en primer lugar figura

la "posibilidad de que la cirugía no mejore, o en algunos casos incluso empeore su

sintomatología" y a continuación se señalan la "necesidad de volver a intervenir porque

queden restos del disco, por fibrosis o inestabilidad de la columna lumbar", el "déficit por

afectación de la raíz nerviosa (dolor, hormigueos), transitorio o persistente, hasta la paraplejía"

y la "salida de líquido cefalorraquídeo o hematoma postquirúrgico que requiera reintervención.

99. Por todo ello, se afirma que: ? Habida cuenta de que la enumeración de riesgos recoge los

más relevantes de los asociados a la cirugía de la hernia discal lumbar y que, con una u otra

formulación y mayor o menor grado de detalle, así son informados los pacientes en todos los

servicios que practican esta cirugía, no se sostiene el reproche de que el documento de

consentimiento informado en cuestión fuera vago e impreciso".

100. Respecto de la queja del interesado sobre la imposibilidad de formarse un

"adecuado criterio en relación a los posibles riesgos de la intervención" porque no se le

informó de una posible lesión sensitiva ?como la que sufrió? sino únicamente de

una posible lesión motora, el informe destaca que ?en el documento se indica

expresamente que puede provocarse un `déficit por afectación de la raíz nerviosa´, y que dicho

déficit puede ser `transitorio o permanente, hasta la paraplejia´. En el mismo documento, antes

de enumerar los riesgos de la cirugía, apenas tres líneas más arriba, se especifica en qué

consiste el `déficit neurológico´ asociado a la patología discal lumbar que se trata de evitar o

aliviar con la cirugía; `pérdida de fuerza en las piernas, disminución de la sensibilidad,

disfunción sexual, alteración de esfínteres anal y vesical´. Cuando más adelante se consignan

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los riesgos de la cirugía, la referencia al "déficit por afectación de la raíz nerviosa" o "déficit

neurológico" no es tan detallada y se ejemplifica con los síntomas más frecuentes del mismo

como son el dolor o las parestesias, problemas sensitivos, lo que invalida el reproche de que

se le informara ?sólo? de un posible déficit motor?.

101. Como criterio de cierre, el inspector, en su informe, determina que (i) aunque

ciertamente no se menciona en el documento de consentimiento informado el

concreto "síndrome de cola de caballo", a diferencia de lo que sucede en otros

modelos de consentimiento informado para esta cirugía (lo que, a su juicio, no se

entiende por tratarse de un riesgo cuya probabilidad no es remota), (ii) ?Esta

deficiencia en la información suministrada no tiene, por las razones expuestas, la relevancia

que pretende darle el interesado. Incluso en el supuesto de que la omisión de la mención

concreta se considerara inadecuada, habría que valorar su trascendencia en la merma de la

autonomía de la paciente y de su poder de decisión, que es en definitiva lo que se trata de

preservar. Tratándose de una cirugía insoslayable de hernia discal nada permite suponer que

una referencia más precisa a un concreto riesgo infeccioso, (el del "síndrome de cola de

caballo") pudiera haber hecho que el paciente se replanteara consentir a esa cirugía?.

102. Al estudio de la forma en que se llevó a cabo la intervención y se prestó el

consentimiento por el paciente, el informe de la Inspección añade una última

consideración que refuerza la inexistencia de responsabilidad patrimonial por el

daño reclamado, desde otra perspectiva.

103. Señala, así, en su último análisis que, si bien cabe aceptar que el síndrome de

cola de caballo con afectación de esfínteres puede razonablemente considerarse

una secuela neurológica del desgarro dural acaecido durante la cirugía, no puede

establecerse esa misma correlación causal entre ese incidente y la sintomatología

que padecía don DNB cuando formula su reclamación.

104. En apoyo de esta afirmación, el informe expone dos motivos.

105. El primero señala que el cuadro clínico inicial del que fue tratado el paciente tuvo

una evolución muy favorable ( ?ya en diciembre de 2013 se pudo iniciar una pauta

descendente de cateterismos, en enero de 2014 se constató que, aun persistiendo hipostesia

S3-S5, el paciente tenía reflejo anal y conseguía contracción voluntaria de esfínter] y en abril

de 2014 dejaron de ser necesarios los cateterismos, iniciándose pauta descendente de la

medicación que tomaba y quedando pendiente sólo de revisiones semestrales?) .

106. Ello permite al inspector afirmar que ?En esas fechas, por tanto, el cuadro clínico

correspondiente al síndrome de cola de caballo no era ya, en absoluto, el que describe el

Interesado ("...continúa padeciendo...") en su escrito?.

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107. El segundo motivo radica en que ??el cuadro clínico que presentaba el paciente cuando

formuló su reclamación se inició a finales de mayo de: 2014, cuando el paciente acudió a

consulta refiriendo dolor lumbar mecánico, así como sensación de llenado y vaciado vesical y

urgencia miccional, lo que a juicio de la especialista de la Unidad de lesionados Medulares no

se correspondía con lo esperable de la lesión ("vejiga neurógena") producida por el daño

quirúrgico.?

108. El informe, tras repasar los actos médicos de seguimiento del paciente

desarrollados a partir de octubre de 2014 por parte de la Unidad de lesionados

medulares y del Servicio de neurocirugía y de las exploraciones radiológicas

(RMN de columna completa de 12.03.15, julio 2015 y 16.02.16), concluye que ?la

clínica iniciada el 29.04.1.5 no está relacionada con el síndrome de cola de caballo secundarlo

al desgarro dural producido durante la intervención quirúrgica efectuada el 27.11.13,

habiéndose constatado la existencia de: 1) una lesión a nivel D7-D8 ("pequeña cavidad

hidrosiringomiélica posterolateral izquierda y mielopatía adyacente") de carácter inespecífico,

posiblemente relacionada con cambios secundarios a la patología degenerativa discal de

vecindad y 2) una hernia dorsolateral, a nivel L5-S1, de nueva aparición?.

109. Esto es, se razona y afirma que la situación clínica actual de don DNB no está

relacionada con la intervención de hernia discal realizada el 27 de noviembre de

2013.

110. Por tanto, ello no sólo aleja el daño reclamado de la intervención de hernia discal

sino que también, según lo señalado al inicio, las supuestas incorrecciones en la

prestación del consentimiento que se alegan serían irrelevantes al no existir la

necesaria relación causal entre aquel daño y el acto médico para el que se prestó

dicho consentimiento.

111. Expuesto cuanto antecede, a la vista de las valoraciones médicas contenidas en

el informe de la Inspección médica y a falta de otro juicio pericial que permita

cuestionarlas, la Comisión considera que no ha quedado acreditada la existencia

de una mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a don DNB ya que no cabe

calificar el daño cuya reparación insta el reclamante como una lesión antijurídica

vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio sanitario que deba

ser reparada en el marco del instituto de la responsabilidad patrimonial.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos por don

DNB.

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DICTAMEN Nº: 230/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don DNB como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. El 27 de octubre de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 13 de

octubre anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en

adelante Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por don ? (don DNB) como consecuencia

de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.

2. El reclamante ha cuantificado la indemnización pretendida en ciento noventa y

nueve mil quinientos veinticinco euros con noventa y cuatro (199.525,94 ?) por los

daños originados en una cirugía de hernia discal practicada en el Hospital

Universitario ? (HU).

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de reclamación, suscrito por un letrado en representación de don DNB,

registrado en dependencias administrativas el 27 de noviembre de 2014.

Acompaña copia de la escritura de apoderamiento, informes médicos del

paciente, documentos que acreditan su situación familiar y facturas por gastos

médicos.

b) Resolución nº 2030/2014, de 4 de diciembre, del Director General de

Osakidetza, por la que se inicia el procedimiento administrativo de

responsabilidad patrimonial, se admite a trámite la reclamación; se nombra

instructor y secretaria del expediente administrativo; y se considera que, con la

interposición de la reclamación, se autoriza la incorporación al procedimiento

administrativo de la copia de la historia clínica que obra a nombre del

reclamante en los archivos de Osakidetza, salvo manifestación en contrario.

c) Acuerdo del instructor, de 5 de enero de 2015, por el que se comunica al

director gerente del Hospital Universitario ? que se va a solicitar al director

médico de ese hospital copia de la historia clínica de don DNB.

d) Acuerdo del instructor, de 5 de enero de 2015, por el que se solicita al director

médico de ese hospital copia de la historia clínica de don DNB, así como los

informes médicos de los servicios implicados.

e) Acuerdo del instructor de 24 de febrero de 2015 por el que se solicita a don

DNB autorización para solicitar a la Clínica ? su historia clínica.

f) Escrito del letrado representante de don DNB, de 6 de marzo de 2015, por el

que otorga dicha autorización.

g) Historia clínica de don DNB en la Clínica ? e informe médico del Servicio de

neurocirugía, con oficio de 10 de abril de 2015.

h) Historia clínica de don DNB, remitida por el director médico del Hospital

Universitario ? e informes de los servicios de neurocirugía y rehabilitación

(Unidad de medulares), con oficio de 25 de junio de 2015.

i) Acuerdo del instructor, de 15 de julio, por el que solicita a la Inspección médica

la emisión de informe pericial. Escrito de ese mismo día, de la secretaria del

procedimiento, en el que se informa al reclamante sobre el estado de

tramitación de su reclamación.

j) Escrito de alegaciones del reclamante ?registrado el 30 de julio? en el que se

aporta al procedimiento copia de la Resolución del Instituto Nacional de la

Seguridad Social (INSS) de 25 de mayo de 2015 en la que se acuerda

reconocer a don DNB como afecto de incapacidad permanente total para su

profesión habitual y se señala que, frente a la misma, se ha interpuesta

reclamación previa solicitando la incapacidad permanente absoluta.

k) Acuerdo del instructor de 18 de agosto de 2015 que incorpora los documentos

presentados por el reclamante al expediente y da traslado de los mismos a la

Inspección médica para que los tenga en cuenta al elaborar su informe.

l) Informe del inspector médico, de 2 de mayo de 2016.

m) Acuerdo del instructor, de 19 de mayo siguiente, por el que declara instruido el

procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para formular

alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que considere

oportunos.

n) Escrito de alegaciones de la parte reclamante, registrado en dependencias

administrativas el 7 de junio en el que se interesa, con suspensión del plazo

para formular alegaciones, el traslado de copia íntegra de los folios 1 a 245 del

expediente administrativo.

Dictamen 230/2016 Página 2 de 20

o) Acuerdo del instructor, de 19 de junio, en el que se remite la documentación

solicitada y se amplía el plazo para formular alegaciones y presentar los

documentos y justificaciones que considere oportunos.

p) Escrito de la parte reclamante, registrado el 3 de agosto, en el que se

comunica que mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de

13 de mayo de 2016 se ha reconocido a don DNB la incapacidad permanente

absoluta.

q) Acuerdo del instructor de 9 de agosto de 2016 por el que se incorpora al

expediente dicho escrito y la documentación que acompaña y se da traslado

del mismo a la Inspección médica para ampliación del informe de 9 de mayo de

2016.

r) Escrito de 6 de septiembre de 2016 del inspector médico sobre dicha

documentación.

s) Propuesta de resolución del instructor de 27 de octubre último, conforme a la

que se desestima la reclamación.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000

?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. La Comisión considera relevantes para emitir su opinión los hechos que enumera

a continuación.

6. Las circunstancias fácticas se extraen de la instrucción practicada, en especial de

la historia clínica y de los informes médicos, teniendo en cuenta que los hechos

recogidos a partir del 12 de marzo de 2015 derivan de la ampliación de la

documentación clínica pedida por el inspector médico al elaborar su informe.

7. El día 3 de junio de 2013, don DNB ?nacido el ?? acude a la consulta de

neurocirugía del Hospital Universitario ? (HU), derivado por el traumatólogo del

Ambulatorio de ?, para valoración de una voluminosa hernia discal parasagital

derecha L5-S1, objetivada mediante resonancia nuclear magnética (RMN) de

columna lumbar, junto con otra hernia discal a nivel L4-L5.

Dictamen 230/2016 Página 3 de 20

8. Don DNB tenía antecedentes de lumbociatalgia derecha de cinco o seis años de

evolución, que había cedido parcialmente con analgesia hasta que su progresión

en los últimos meses la había hecho más continua y rebelde al tratamiento

(inyecciones de Inzitan). El paciente refería tropiezos al subir y bajar escaleras.

9. A la exploración, se constata disminución de fuerza en extremidad inferior

derecha (EID), con déficit en la marcha de puntillas y talones. Ante la clínica de

déficit neurológico y la imagen radiológica de hernia discal L5-S1 derecha,

foraminal, extruida, se le explican los riesgos y se le plantea tratamiento

quirúrgico.

10. La neurocirujana doctora ?, tras la anamnesis y exploración y a la vista del déficit

neurológico que presenta, le explica los riesgos de su situación y el tratamiento

quirúrgico propuesto. Don DNB no se decide en ese momento (consta anotado en

la historia clínica: "PLAN: dado el déficit se explica cirugía, el paciente no lo tiene claro en

este momento. Se explican riesgos de disco extruido se solicita EMG."

11. El 3 de julio de 2013, don DNB vuelve a la consulta de neurocirugía del HU y

manifiesta su deseo de operarse. Se le incluye, en esa fecha, en lista de espera

quirúrgica. El neurocirujano que le atiende en esta ocasión anota en la historia

clínica: "El paciente se lo ha pensado y quiere operarse. Le pongo en lista de espera para la

Dra. ? que es la que le propuso operar".

12. El resultado del electromiograma (EMG) y electroneurograma (ENG) solicitados

es normal.

13. El 1 de agosto de 2013 don DNB se somete a evaluación preanestésica.

14. El 21 de noviembre de 2013 le recibe en su consulta de neurocirugía la doctora ?

ante quien suscribe el documento de consentimiento informado de la cirugía

propuesta (consta en la historia clínica: "Firma Cl. IQ el próximo 27/11/13").

15. Asimismo, obra en la historia clínica un folio ?sin datar y sin membrete? con

dibujos y anotaciones manuscritas de la doctora ? sobre la hernia que

presentaba el paciente, los beneficios, alternativas y riesgos de la cirugía

propuesta.

16. El 27 de noviembre de 2013 se practica la intervención de la hernia L5-S1

derecha, practicándose hemilaminectomía, flavectomía y discectomía.

17. En el curso de la cirugía se produce un desgarro dural, con salida de líquido

cefalorraquídeo (LCR) y alguna radicela que se solventa en el momento mediante

la aplicación de Duragen (implante reabsorbible para la reparación y regeneración

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de la dura madre) y Tissuecol (adhesivo de fibrina, indicado para conseguir el

sellado y/o adhesión de tejido en intervenciones quirúrgicas que puede aplicarse

asociado a materiales biocompatibles).

18. Durante el postoperatorio inmediato, el paciente muestra dificultades para el

vaciado vesical y para la deposición, así como anestesia perianal, por lo que el 3

de diciembre ingresa en la Unidad de lesionados medulares del Servicio de

rehabilitación del HU por vejiga neurógena, para reeducación detrusoresfinteriana.

19. Al ingreso en dicha unidad, la exploración del aparato locomotor (extremidades

inferiores) es la siguiente: "Tono normal. Balance articular conservado. Balance muscular:

Globalmente a S. Sensibilidad conservada. Segmentos sacros: sensibilidad conservada, nota

tacto rectal, reflejo anal negativo, contracción voluntaria de esfínter anal. ROT: rotuliano

Izquierdo presente; resto no presentes. RCP: Indiferente bilateral".

20. En ese momento, don DNB es funcionalmente autónomo para las actividades de

la vida diaria y transferencias y caminaba sin ayuda. Se somete al paciente a

tratamiento de reeducación deposicional y detrusor-esfinteriana. Primero,

mediante cateterismos intermitentes cada seis horas (reduciéndose a medida que

consigue la micción espontánea voluntaria con disminución de residuos) y

después, mediante autocateterismo.

21. Durante su ingreso en el Servicio de rehabilitación, el paciente es valorado por el

servicio de psiquiatría y por una psicóloga, según protocolo de la Unidad de

lesionados medulares.

22. El 13 de diciembre de 2013, dada su estabilidad clínica, recibe el alta hospitalaria.

23. Desde el 20 de diciembre de 2013 continúa seguimiento en el hospital de día de

la Unidad de lesionados medulares. Refiere mejoría, con orina espontánea

(aunque los residuos postmiccionales son elevados), varias deposiciones al día y

relación de pareja sin dificultad. Se comienza una pauta descendente de

cateterismos.

24. El 23 de enero de 2014, durante la revisión persiste hipoestesia a nivel S3-S5

izquierda, nota tacto rectal, está presente el reflejo anal y consigue la contracción

voluntaria de esfínter anal. A la vista del aumento progresivo de micción

espontánea y de la disminución de residuo, se baja la pauta de cateterismos a

uno cada 12 horas. El 3 de abril, ante la mejoría, se indica un único cateterismo

diario, que se retira el 10 de abril. Se indica, como pauta, revisión en seis meses.

Dictamen 230/2016 Página 5 de 20

25. El 29 de mayo de 2014 acude a consulta y refiere dolor lumbar mecánico,

sensación de llenado y vaciado vesical y urgencia miccional, lo que, a juicio de la

especialista de la Unidad de lesionados medulares, no se corresponde con su tipo

de vejiga, si bien, para descartar una infección urinaria, se pide un urocultivo.

26. El 30 de junio de 2014 acude con urgencia al hospital de día de la Unidad de

lesionados medulares preocupado porque en el último mes refiere escapes de

orina y heces, así como pérdida de peso. Se solicita una RMN de columna y su

valoración por el Servicio de neurocirugía.

27. El 1 de agosto de 2014 se le atiende en el Servicio de neurocirugía del HU. Don

DNB refiere en la consulta anestesia en silla de montar, asimismo señala que

precisa extracción manual de las heces e ir cada media hora al baño, refiere

también dolor a la mínima actividad, aunque no toma medicación analgésica. A

petición del paciente, la neurocirujana emite un Informe sobre la incapacidad del

paciente para realizar esfuerzos físicos.

28. La RMN ?realizada el 3 de septiembre? objetiva lo siguiente: "Canal lumbar de

dimensiones ajustadas de manera constitucional por pedículos cortos, Discartrosis L4-5 con

protrusión dorsocentral L4-5: con potencial efecto irritativo sobre segmento de emergencia de

la raíz L5 izquierda. Cambios postquirúrgicos con laminectomía S1 bilateral. Extensos cambios

fibróticos cicatriciales postquirúrgicos que obliteran el receso lateral derecho S, y se extiende

posteriormente por el aspecto lateral derecho del saco tecal y de la musculatura para vertebral

homolateral. El segmento emergente S, derecho se encuentra englobado por los cambios

fibróticos cicatriciales".

29. El 20 de octubre de 2014, en la revisión en la Unidad de lesionados medulares, el

paciente refiere tener necesidad de orinar cada media hora, lo que, a juicio de la

responsable de dicha unidad, no concuerda con un detrusor hipoactivo. Así

mismo, refiere sequedad de boca ocasional y sudoración similar a disrreflexia que

no debiera presentar por la lesión origen. A la exploración, se aprecia hipoestesia

S2-S5 con contracción voluntaria de esfínter anal disminuida y reflejo anal

negativo. Mediante ecografía vesical se mide el residuo postmiccional que era

sólo de 50 ml, pese a lo cual el paciente necesita vaciar.

30. Se aprecia discordancia entre la clínica que presenta el paciente y el origen

conocido de la lesión y, por ello, se solicita una RMN de columna completa (las

anteriores eran de columna lumbosacra) y la repetición de estudio urodinámico.

31. El 12 de marzo de 2015 se realiza la RMN de columna total que objetiva en

columna dorsal una "cavidad siringomiélica de 13 mm, cráneo-caudal, en cordones

posteriores izquierdos a la altura de T7? . Esta imagen no parecía corresponder a una

lesión tumoral ni a cambios postquirúrgicos y podía ser secundarla a la patología

Dictamen 230/2016 Página 6 de 20

degenerativa-discal. Así mismo, en columna lumbar, a nivel L4-L5, se observaba

una "protrusión difusa con rotura marginal anular asociada, rectificando el contorno anterior

del saco y la trayectoria extradural de ambas raíces L5-S," así como los ya conocidos

cambios postquirúrgicos a nivel L5-S.

32. El 30 de abril de 2015, la especialista de la Unidad de lesionados medulares

informa a don DNB del resultado de la RMN y de su criterio: "el hallazgo radiológico

de siringomielia es independiente del proceso previo de la hernia discal lumbar".

33. Se deriva al paciente a neurocirugía (esta es la última referencia de control

evolutivo por parte de la Unidad de lesionados medulares que consta en la

historia clínica del paciente).

34. En julio de 2015, el Servicio de neurocirugía pide una nueva RMN, cuyo informe

ratifica el hallazgo de la exploración efectuada el 12 de marzo del mismo año. A

juicio del radiólogo, "plantea diagnóstico diferencial principal entre foco de mielopatía de

origen inespecífico y cavidad siringomiélica".

35. El 16 de febrero de 2016 se realiza otra RMN de columna total (cuyo resultado se

valora con el paciente en consulta de neurocirugía en marzo), con la siguiente

impresión diagnóstica:

Protrusiones en D7-D8 y D8-D9 con cambios medulares a la altura de D7

inmediatamente por encima de la primera de las protrusiones mencionadas. Sin

cambios significativos respecto a estudio previo,

Discopatía degenerativa por desecación L4-L5 con discreto pinzamiento y

protrusión global de predominio dorsocentral.

Discopatía degenerativa por desecación L5-S1 con hernia dorsolateral derecha

de nueva aparición que podría justificar una radiculopatía S1 derecha; cambios

postquirúrgicos posteriores derechos.

36. El informe de la RMN de columna total realizada el 16 de febrero es la última

referencia asistencial que consta en la historia clínica del paciente en el HU

tomado en cuenta en el informe de la Inspección médica.

37. El 13 de mayo de 2016 se dicta por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao

sentencia en la que se declara que don DNB se encuentra en situación de

incapacidad permanente absoluta (no se tienen datos sobre si el fallo fue objeto

de recurso y, en su caso, si la sentencia ha sido o no confirmada).

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CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

38. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los

artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen

jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

39. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue

siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,

de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).

40. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por un letrado

debidamente apoderado, en representación de don DNB, que es el perjudicado

por la actuación sanitaria.

41. La reclamación ha sido registrada el 27 de noviembre de 2014, dentro del plazo

previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC.

42. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al

efecto en el Reglamento antes citado. Así, son de reseñar las siguientes

actuaciones: I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano

competente; II) se ha aportado la historia clínica de don DNB a disposición del

Hospital Universitario ? y de la Clínica ?; III) consta el informe del Servicio de

neurología y del Servicio de rehabilitación (unidad de lesionados medulares) de

dicho hospital, así como el informe del Servicio de neurocirugía de dicha clínica;

IV) la Inspección médica ha emitido un informe pericial; IV) se ha concedido

trámite de audiencia a la parte reclamante a fin de que alegase lo que estimara

conveniente a su derecho; y V) el órgano instructor, a la vista de todo lo anterior,

ha elaborado la propuesta de resolución.

43. Conviene precisar dos circunstancias procedimentales. Según hemos señalado

en los hechos, el inspector médico ha solicitado una ampliación de la

documentación clínica (actuaciones médicas realizadas después de octubre de

2014) a fin obtener la información necesaria para valorar el caso.

44. Nada cabe objetar a dicha ampliación toda vez que del informe del inspector

médico (en cuyo anexo se incorpora copia de la documentación ampliada), junto

Dictamen 230/2016 Página 8 de 20

con el resto del expediente, se da cumplido traslado al reclamante durante el

trámite de audiencia.

45. De hecho, el reclamante ha instado la suspensión del plazo para formular sus

alegaciones a fin de que se le proporcione la copia íntegra de los folios 1 a 245

del expediente administrativo.

46. El instructor ha acordado dicha suspensión y el traslado de la documentación

pedida.

47. Como única alegación durante la audiencia, el reclamante ha aportado una copia

de la Sentencia del Juzgado nº 5 de Bilbao de 13 de mayo de 2016, que reconoce

al reclamante la incapacidad permanente absoluta.

48. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo de seis

meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

49. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede

continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la

LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la

LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) de la

LRJPAC].

II ANÁLISIS DEL FONDO

50. Para analizar la consulta planteada es necesario efectuar, en primer lugar, un

acercamiento al régimen de la responsabilidad patrimonial de las

Administraciones públicas, que tiene su fundamento específico en el artículo

106.2 de la Constitución. En el momento de iniciarse el procedimiento se

encontraba regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y, en la

actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de

régimen jurídico del sector público.

51. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten

por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia

sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de

ordenación sanitaria de Euskadi).

52. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

Dictamen 230/2016 Página 9 de 20

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

53. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión, la actividad sanitaria

tiene unas características específicas, ya que es consustancial a la práctica de la

medicina la incertidumbre en los resultados, por lo que ?como se reconoce

jurisprudencialmente, entre otras, en la STS de 19 septiembre de 2012, JUR

2012\317288? la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de

medios y no de resultados, de forma que los ciudadanos deben contar ?con la

garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los

instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?,

según, entre otras, la STS de 25 de junio de 2010 ?RJ 2010\5886?.

54. Sentado lo anterior, la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la

jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación

detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo

a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de

dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.

55. No basta, por tanto, mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la

prestación sanitaria recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño

sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las

circunstancias específicas de cada caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria

resulta ser la indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en

cada momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya

incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, y se ha de

concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo, que el

paciente ha de soportar.

56. En atención a uno de los motivos que fundamentan la reclamación conviene

asimismo recordar tres ideas centrales en relación con el consentimiento

informado.

57. La primera, para reiterar que una jurisprudencia constante considera que la falta o

ausencia del consentimiento informado constituye en sí misma una infracción de

la lex artis ad hoc (por todas, STS de 2 de octubre de 2012, con cita de otras

muchas).

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58. Con la segunda consideración se viene a recordar que, en orden a valorar la

suficiencia o insuficiencia de la información ?cuestión suscitada en la

reclamación? que ha de proporcionarse al paciente para que otorgue su

consentimiento sin error o ignorancia que lo desacredite o invalide, ha de estarse,

por un lado, al carácter de la información ?completa, continua, escrita y

esencialmente comprensible? Y, por otro, a la necesidad de interpretar la

exigencia legal en términos razonables pues su aplicación con rigidez dificultaría

en exceso el ejercicio de la función médica, sin excluir incluso el rechazo por los

pacientes de protocolos excesivamente largos o inadecuados.

59. La tercera idea destaca que, si bien la ausencia o prestación incorrecta del

consentimiento causa un daño moral independiente de si el acto médico se ha

acomodado o no a la praxis médica exigible en el caso, sí se exige una relación

causal entre el acto médico y el daño físico que aqueja al paciente. O, dicho en

otras palabras, el incumplimiento del deber de informar devendrá irrelevante (y,

por tanto, no dará derecho a indemnización) si el resultado dañoso o perjudicial

no tiene su causa en el acto médico o en la asistencia sanitaria (entre otras, SSTS

de 3 de abril de 2012, 2 de octubre de 2012 o 9 de octubre de 2012).

60. En esta aproximación abstracta a las cuestiones que suscita el caso se ha de

formular, asimismo, una consideración general relativa a la prueba.

61. Los hechos que sustentan la pretensión han de ser acreditados por quien los

afirma, quien podrá utilizar los medios de prueba que estime más adecuados. Si

bien, no podrán ser aceptadas las simples manifestaciones subjetivas que no

cuenten con un adecuado fundamento técnico.

62. En tanto, como se ha expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria exige acreditar la infracción de la lex

artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el desproporcionado resultado

evidencie per se una infracción de aquella), en estas reclamaciones cobran

especial importancia los informes técnicos. La prueba pericial deviene

insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse conforme a las

reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

63. Asimismo, corresponde a la parte reclamante demostrar la existencia del nexo

causal entre la actividad de la Administración y el daño alegado (artículo 217 de la

LEC y artículo 6.1 del Reglamento). Pero, ha de tenerse en cuenta que la

jurisprudencia ha expresado una idea de moderación en el ámbito sanitario de la

exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de la regla de la facilidad

probatoria (muestra de ello es la STS de 9 de diciembre de 2008 ?RJ 67/2009? ).

Dictamen 230/2016 Página 11 de 20

64. Si bien, la inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio de la

disponibilidad y facilidad probatoria no tiene el efecto de imputar a la

Administración toda lesión no evitada ni supone resolver en contra de aquella toda

incertidumbre sobre el origen de la lesión, lo que ?supondría desconocer la naturaleza

de la ciencia médica como ciencia inexacta y la obligación de asistencia sanitaria de la

Administración como una obligación de medios, que no de resultados? (STS de 20 de

noviembre de 2012 ?RJ 2430/2013?).

65. Expuestas las precedentes consideraciones, en el examen del caso planteado

hemos de partir de los términos de la reclamación.

66. Esta tiene un doble fundamento que va a requerir también un doble análisis.

67. El reclamante considera que durante la operación de hernia discal hubo una

infracción de la lex artis ad hoc ya que se produjo ?un desgarro dural, con salida de

líquido cefalorraquídeo y al parecer raicillas? lo que le ha causado un síndrome de cola

de caballo con afectación de esfínteres, así como trastornos en sus relaciones

sexuales, sensación nauseosa matutina, dolor lumbar ante cualquier esfuerzo

mínimo, sensación de boca seca, sudoración excesiva y fatiga constante que le

obliga a hacer reposo, al menos cada treinta minutos. Se ha visto incapacitado

para el desempeño de toda actividad profesional y viene precisando tratamiento

psicológico y psiquiátrico.

68. Considera también que concurre una mala praxis porque el consentimiento

médico ?ofrecido al paciente resultaba a todas luces vago e impreciso al objeto de que el

paciente se formase adecuado criterio en relación con los posibles riesgos de la intervención,

? ya que no solo es que al paciente se le haya provocado el perjuicio médico que en teoría se

trataba de evitar con la operación, sino que además, en ningún momento se le informa de la

posible pérdida sensitiva (la ocasionada) sino únicamente a [sic] la motora?.

69. Conviene decir que para abordar el examen de la reclamación los únicos datos

técnicos con que cuenta la Comisión se encuentran en los informes e historia

clínica del paciente facilitados por Osakidetza, los informes de los servicios

médicos implicados (neurocirugía y rehabilitación del HU así como el de

neurocirugía de la Clínica ?) que han prestado la asistencia al paciente y el

informe de la Inspección médica.

70. La parte reclamante no aporta prueba ni informe médico pericial alguno que

mínimamente razone la existencia de una mala praxis durante la intervención de

la hernia discal.

71. Su tesis sustenta dicha mala praxis exclusivamente en el resultado negativo (el

síndrome de cola de caballo parcial). Ese resultado vendría a evidenciar que el

Dictamen 230/2016 Página 12 de 20

acto sanitario al que fue sometido don DNB no se adecuó a las reglas del oficio

exigibles en el caso y de ahí concluye la existencia de deficiencia, error o

desviación en la aplicación de la técnica quirúrgica.

72. En efecto, durante el trámite de audiencia la parte reclamante se ha limitado a

aportar la sentencia de la jurisdicción social que ha declarado al reclamante en la

situación de incapacidad permanente absoluta, siguiendo ese entendimiento,

según el cual, acreditado el resultado lo estaría también el error durante la

intervención quirúrgica.

73. Sin embargo, el fallo judicial en nada clarifica la cuestión que debemos resolver

en el ámbito de la responsabilidad patrimonial.

74. Debemos estudiar (y concluir) si el daño acaecido es, como afirma el reclamante,

consecuencia de una actuación incorrecta de los profesionales durante la

intervención de hernia discal o si, por el contrario, las desafortunadas

consecuencias de la operación resultan una complicación posible de aquella y su

producción ha acaecido sin que haya mediado error o negligencia alguna en la

prestación de la asistencia sanitaria.

75. Para ese estudio ?insistimos? eminentemente técnico contamos únicamente con

el informe del inspector médico que razona de forma suficiente la ausencia de una

actuación contraria a la mala praxis en las dos vertientes que apunta la

reclamación.

76. En orden al desarrollo de la intervención de la hernia discal, el informe del

inspector realiza primero una serie de consideraciones médicas generales ?con

apoyo en la bibliografía que refiere?.

77. Dice que: ?La cirugía de columna es un procedimiento con complicaciones potenciales serias,

aún en las mejores manos. Por ello, si bien los beneficios de la misma pueden ser

considerables, deben agotarse primero todos los abordajes conservadores que sean

razonables. El tratamiento quirúrgico solo se indica ante una clínica deficitaria o ante el fracaso

de un buen tratamiento conservador la intervención quirúrgica de la hernia discal lumbar,

conocida genéricamente como discectomia, consiste en la extracción del disco degenerado o

sus fragmentos y la liberación de las estructuras nerviosas comprimidas. Se aborda por vía

posterior mediante una incisión cutánea de pocos centímetros en la zona lumbar y la resección

de un ligamento (flavectomía) y una porción mayor o menor del hueso (laminectomía)?.

78. Señala que ?entre un 2 a un 3% de los pacientes intervenidos por hernias de disco lumbares

se complican (daño a la raíz, fístula de LCR, infecciones, etc.) y eso al margen de las posibles

complicaciones anestésicas. Cualquiera de las complicaciones intraoperatorias o postoperatorias

puede llevar a un empeoramiento neurológico del paciente, transitorio o

Dictamen 230/2016 Página 13 de 20

permanente, con persistencia de sus síntomas o aparición de síntomas nuevos (ciática,

lumbalgia, paraplejia, etc.)?.

79. Al identificar los índices de frecuencia más habituales de la cirugía lumbar, recoge

entre las complicaciones neurológicas, las siguientes: :

Empeoramiento neurológico: 0-7%

Lesión de la duramadre: 1-5% (mayor en reintervenclones)

Síndrome de cola de caballo: 0,8-1,9%

Fístula de LCR: 80. Sobre las complicaciones posibles, el informe destaca que: ?Se estima que la

incidencia de durotomías no intencionales durante la cirugía espinal se encuentra entre el 0,3%

al 13%, alcanzando un 17,6% en caso de reintervenciones. El desgarro dural es una de las

complicaciones más frecuentes de la cirugía de columna lumbar. Si bien se consideró siempre

una ocurrencia relativamente benigna, un estudio del 2005 demostró una peor evolución a

largo plazo en pacientes que habían sufrido esta complicación. La lesión dural suele

acompañarse de alguna secuela: daño a nervios, síndrome de cola de caballo, fístula de LCR,

dolor, aracnoiditis, pseu-domeningocele, trastornos esfinterianos e infecciones?.

81. En cuanto al daño a la dura madre, refiere que ??es una complicación aceptada de la

cirugía de columna lumbar que muchas veces es difícil de evitar, sobre todo en

descompresiones complejas. Su ocurrencia puede complicar la cirugía ya que la pérdida de

líquido disminuye la presión sobre las venas epidurales, facilitando el sangrado: la sangre y él

líquido dificultan entonces la visión del cirujano. De producirse la fístula, el cirujano debe

intentar repararla, de ser posible, lo que muchas veces implica una mayor exposición. En caso

de producirse, deberían figurar en el parte quirúrgico las medidas adoptadas para reparar el

defecto?.

82. Y respecto del síndrome de cola de caballo o cauda equina (SCE), se recoge que:

?? es una entidad poco frecuente cuya presentación clínica describe un amplio espectro de

signos y síntomas producidos por la compresión de las raíces nerviosas en el canal medular a

nivel de la cola de caballo. Las patologías más frecuentemente relacionadas con este proceso

son las hernias discales lumbares (con una incidencia aproximada de un 1-2%), los tumores

espinales, las fracturas, los procesos infecciosos, los hematomas espinales o la manipulación

quiropráctica inadecuada o los síntomas habituales consisten en dolor radicular, lumbalgia,

paraparesia y disfunción esfinteriana. Puede manifestarse en el preoperatorio a consecuencia

de la misma patología (discal u otras) y también puede aparecer excepcionalmente en el

postoperatorio como una complicación de la cirugía, con una probabilidad, que oscila entre el

Dictamen 230/2016 Página 14 de 20

0,002% v el 0.3%. La lesión neurológica que se manifiesta como síndrome de cola de caballo

puede ir asociada a fistulas de líquido cefalorraquídeo o a hematomas epidurales?

83. El análisis del caso comienza aceptando que ?En el postoperatorio inmediato el

paciente presentó dificultades para el vaciado vesical y para la deposición, así como anestesia

perianal, déficits secundarios a una afectación neurógena de los músculos de los territorios L5-

S1 derecho con afectación severa de 51, que constituye lo que se denomina síndrome de cola

de caballo, en este caso de carácter parcial y con afectación de esfínteres?

84. Se constata a continuación que: ??En el transcurso de la intervención, según se señala

en el protocolo quirúrgico, se había producido un desgarro de la duramadre, con salida de

líquido cefalorraquídeo (LCR) y exposición de alguna radicela, lo que se solventó con

aplicación de Duragen y Tissuecol. Habida cuenta de que con anterioridad a la cirugía, el

paciente no presentaba esas limitaciones propias del síndrome de cola de caballo, es

razonable suponer una relación causal entre este cuadro y aquella incidencia quirúrgica?.

85. Una vez constada la señalada relación causal entre el síndrome de caballo y la

operación quirúrgica, el informe se adentra en examinar si durante la intervención

se dio algún elemento que permita considerar ese daño como daño antijurídico.

86. El juicio no llega a esta conclusión, tras recordar que ??la lesión sucede con relativa

frecuencia en la cirugía espinal lumbar: globalmente en nuestro medio la incidencia es de 1-

5%. Aunque el riesgo es mayor en reintervenciones sobre un mismo espacio discal, también

puede ocurrir en cirugía inicial, con una incidencia menor en estos casos (1-3%)? y que

?Muchas veces es difícil de evitar esta lesión, sobre todo en descompresiones complejas?.

87. Ahora bien, debe tomarse en cuenta, como señala el informe, que ?La lesión dural

puede ser advertida durante el mismo acto quirúrgico, lo que obliga a su reparación como

sucedió en este caso, o puede pasar desapercibida pudiendo convertirse entonces en un gran

problema, dadas las dificultades que muchas veces se presentan para su resolución. En

general, la afectación de una raíz nerviosa a consecuencia de la cirugía se produce por

tracción excesiva de la misma durante la discectomía; en este caso, sin embargo, parece

lógico relacionar la lesión con la exposición de radicela (radículas) tras el desgarró dural, pese

a que este ?y la salida de LCR? se solucionó de inmediato?.

88. A ello añade que (i) ?En el informe elaborado a petición del paciente, en fecha 24.09.14, la

neurocirujana no parecía dar trascendencia al desgarro dural ?que no era mencionado?

señalando en relación con esa intervención que el procedimiento transcurre sin

incidencias aparentes". Y (ii) ?? en el informe complementario emitido, a propósito de la

reclamación, por el jefe de servicio de neurocirugía del Hospital ?, tampoco se hace mención

alguna a la lesión dural.?.

Dictamen 230/2016 Página 15 de 20

89. Todo lo anterior le permite concluir que ?en principio, el mero hecho de que se haya

producido [el desgarro dural] no implica necesariamente una malpraxis, y no se acredita -?ni

se sugiere siquiera?, que quienes llevaron a cabo la intervención quirúrgica no actuaran

conforme a los estándares exigibles en función de los conocimientos técnicos, ni que los

medios utilizados fueron inadecuados ni que, en definitiva, se hubiera producido una

inobservancia de la lex artis?.

90. En cuanto al examen de la segunda cuestión, la insuficiente información al

paciente (?un consentimiento vago e impreciso?), el informe del inspector analiza el

asunto en los siguientes términos.

91. Primero, se deja breve constancia de la situación general sobre el modo de

trasladar la información de los riesgos en este tipo de intervenciones. Se dice, así,

que: ?En España, en la información de los riesgos de la cirugía de hernia lumbar la precisión o

grado de detalle varia de unos a otros centros, sin que se aprecien diferencias en función de

que la cirugía sea llevada la a cabo por traumatólogos o por neurocirujanos. Si en la mayoría

de los casos se menciona de modo genérico la posible lesión de raíces nerviosas, en otros se

cita expresamente el síndrome de cola de caballo (o cauda equina) aunque más bien como

`persistencia´ de un síndrome preexistente (una de las Indicaciones de cirugía urgente de la

hernia discal) y en algunos se enumeran de manera prolija todos los riesgos posibles. Es

bastante generalizada la mención al riesgo de lesión dural ?.

92. Recuerda, a continuación, la conveniencia de no olvidar la diferencia ? ?entre lo

que es la `Información terapéutica adecuada´ entendiendo por tal la Información verbal,

gradual y continuada que debe facilitarse al paciente a lo largo de su proceso asistencial y que

debe permitirle participar activamente en la toma de decisiones respecto al diagnóstico y

tratamiento de su dolencia y el documento de `consentimiento informado´ en el que se plasma

la expresa autorización del paciente a esa actuación. El proceso esencialmente verbal y

continuado de la información terapéutica no puede ser sustituido por el documento de

consentimiento informado, pues en realidad el documento es una simple garantía de que la

información ha tenido lugar. Es decir, es la justificación de la legitimidad del acto médico,

basado en el derecho del paciente a su autonomía o autodeterminación.?

93. En el análisis de lo sucedido en el caso señala que: ??del examen de la

documentación clínica obrante en el expediente se desprende que durante su proceso

asistencial en consultas externas de neurocirugía del Hospital ?, este paciente recibió

adecuada y suficiente información sobre la evaluación de su dolencia y sobre el criterio

terapéutico así como sobre los beneficios y los riesgos de la cirugía propuesta y finalmente

aceptada. No hubo ni precipitación en las actuaciones ni carencia de Información terapéutica

adecuada?.

94. En efecto, se señala que:

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Antes de ser intervenido y aparte de su inicial valoración en la consulta de un

traumatólogo ?al menos, el día 2.5.13?, el paciente fue atendido en la consulta

de neurocirugía en tres ocasiones sucesivas (3.6.13, 10.6.13 y 21.11,13) en las

que se abordaron concretamente la indicación quirúrgica, sus beneficios y sus

riesgos:

1) Tras ser derivado por el traumatólogo (del ambulatorio de ?) para valoración

de su voluminosa hernia discal, fue visto por primera vez en la consulta de

neurocirugía del H. U. ? el día 3.6.13 por la neurocirujana ? quien, tras la

anamnesis y exploración y a la vista del déficit neurológico que presentaba, le

explicó los riesgos de su situación y el tratamiento quirúrgico que le proponía. El

paciente no se decidió en ese momento. Así consta en su historia clínica, en la

que se anotó: -"PLAN: -dado el déficit se explica cirugía, el paciente no lo tiene

claro en este momento. Se explican riesgos de disco extruido -se solicita EMG.".

2) Realizado el 10.06.13 el estudio neurofisiológico solicitado [pág. 1871, el

paciente acudió de nuevo a consulta de neurocirugía el 3.7.13, manifestando su

deseo de ser intervenido quirúrgicamente por lo que fue incluido, en esa fecha,

en lista de espera quirúrgica. El neurocirujano que en esa ocasión atendió al

paciente anotó en la Ha Ca: "El paciente se lo irá pensado y quiere operarse. Le

pongo en lista de espera para la Dra. ? que es la que te propuso operar".

3) Cinco meses después de su inclusión en lista de espera, el día 21.11.13, el

paciente fue nuevamente visto en consulta de neurocirugía por la Dra. ?, ante

quien suscribió el documento de consentimiento informado de la cirugía

propuesta, programándose la operación para el día 27.11.13. En la Ha Ca se

anotó: "Firma Cl. IQ el próximo 27/11/13".

4) Asimismo, consta en la Ha Ca del paciente un folio sin membrete con dibujos

y anotaciones manuscritas de la doctora ?. alusivos a la hernia que presentaba

el paciente y a los beneficios, alternativas y riesgos de la cirugía propuesta. Se

trata, sin duda, de unos esquemas de apoyo a la explicación que la facultativa

daba al paciente. Aunque no consta fecha en el folio, debió de utilizarse con ese

fin didáctico bien en la consulta del día 21.11.13 o, más probablemente, en la

previa del 3.6.13. Así pues, hay constancia de que con el paciente, se habló de

la cirugía para su hernia al menos en tres ocasiones sucesivas en consulta de

neurocirugía, en las que pudo plantear sus dudas ?y consta que así lo hizo? y

recibió explicaciones sobre los beneficios esperables de la cirugía, sobre su

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alternativa y sobre sus complicaciones así como sobre los riesgos derivados de

la no intervención quirúrgica.

95. A continuación, se analiza en detalle el documento de consentimiento informado

que suscribió el paciente.

96. Se constata, en primer lugar, que es el mismo que se facilita a todos los que van a

ser intervenidos de hernia discal lumbar por los neurocirujanos del HU.

97. Luego, se comprueba que en dicho documento están identificados la facultativa y

el paciente, la fecha del consentimiento y la de la intervención propuesta y la

descripción sumaria del procedimiento (¿"En qué consiste?, ¿Cómo se realiza?, ¿Qué

objetivos, persigue?, ¿Qué alternativa existe?"), así como sus riesgos más relevantes,

tras cuya enumeración se invita al paciente a que recabe la información adicional

que precise o plantee las dudas que le surjan. Asimismo, el documento aparece

firmado por la facultativa y el paciente quien, según consta, declara haber sido

informado de las ventajas e inconvenientes de la actuación prevista, de haber

comprendido la información recibida y de haber podido formular cuantas

preguntas ha considerado oportunas.

98. El informe destaca que, entre los riesgos que se consignan, en primer lugar figura

la "posibilidad de que la cirugía no mejore, o en algunos casos incluso empeore su

sintomatología" y a continuación se señalan la "necesidad de volver a intervenir porque

queden restos del disco, por fibrosis o inestabilidad de la columna lumbar", el "déficit por

afectación de la raíz nerviosa (dolor, hormigueos), transitorio o persistente, hasta la paraplejía"

y la "salida de líquido cefalorraquídeo o hematoma postquirúrgico que requiera reintervención.

99. Por todo ello, se afirma que: ? Habida cuenta de que la enumeración de riesgos recoge los

más relevantes de los asociados a la cirugía de la hernia discal lumbar y que, con una u otra

formulación y mayor o menor grado de detalle, así son informados los pacientes en todos los

servicios que practican esta cirugía, no se sostiene el reproche de que el documento de

consentimiento informado en cuestión fuera vago e impreciso".

100. Respecto de la queja del interesado sobre la imposibilidad de formarse un

"adecuado criterio en relación a los posibles riesgos de la intervención" porque no se le

informó de una posible lesión sensitiva ?como la que sufrió? sino únicamente de

una posible lesión motora, el informe destaca que ?en el documento se indica

expresamente que puede provocarse un `déficit por afectación de la raíz nerviosa´, y que dicho

déficit puede ser `transitorio o permanente, hasta la paraplejia´. En el mismo documento, antes

de enumerar los riesgos de la cirugía, apenas tres líneas más arriba, se especifica en qué

consiste el `déficit neurológico´ asociado a la patología discal lumbar que se trata de evitar o

aliviar con la cirugía; `pérdida de fuerza en las piernas, disminución de la sensibilidad,

disfunción sexual, alteración de esfínteres anal y vesical´. Cuando más adelante se consignan

Dictamen 230/2016 Página 18 de 20

los riesgos de la cirugía, la referencia al "déficit por afectación de la raíz nerviosa" o "déficit

neurológico" no es tan detallada y se ejemplifica con los síntomas más frecuentes del mismo

como son el dolor o las parestesias, problemas sensitivos, lo que invalida el reproche de que

se le informara ?sólo? de un posible déficit motor?.

101. Como criterio de cierre, el inspector, en su informe, determina que (i) aunque

ciertamente no se menciona en el documento de consentimiento informado el

concreto "síndrome de cola de caballo", a diferencia de lo que sucede en otros

modelos de consentimiento informado para esta cirugía (lo que, a su juicio, no se

entiende por tratarse de un riesgo cuya probabilidad no es remota), (ii) ?Esta

deficiencia en la información suministrada no tiene, por las razones expuestas, la relevancia

que pretende darle el interesado. Incluso en el supuesto de que la omisión de la mención

concreta se considerara inadecuada, habría que valorar su trascendencia en la merma de la

autonomía de la paciente y de su poder de decisión, que es en definitiva lo que se trata de

preservar. Tratándose de una cirugía insoslayable de hernia discal nada permite suponer que

una referencia más precisa a un concreto riesgo infeccioso, (el del "síndrome de cola de

caballo") pudiera haber hecho que el paciente se replanteara consentir a esa cirugía?.

102. Al estudio de la forma en que se llevó a cabo la intervención y se prestó el

consentimiento por el paciente, el informe de la Inspección añade una última

consideración que refuerza la inexistencia de responsabilidad patrimonial por el

daño reclamado, desde otra perspectiva.

103. Señala, así, en su último análisis que, si bien cabe aceptar que el síndrome de

cola de caballo con afectación de esfínteres puede razonablemente considerarse

una secuela neurológica del desgarro dural acaecido durante la cirugía, no puede

establecerse esa misma correlación causal entre ese incidente y la sintomatología

que padecía don DNB cuando formula su reclamación.

104. En apoyo de esta afirmación, el informe expone dos motivos.

105. El primero señala que el cuadro clínico inicial del que fue tratado el paciente tuvo

una evolución muy favorable ( ?ya en diciembre de 2013 se pudo iniciar una pauta

descendente de cateterismos, en enero de 2014 se constató que, aun persistiendo hipostesia

S3-S5, el paciente tenía reflejo anal y conseguía contracción voluntaria de esfínter] y en abril

de 2014 dejaron de ser necesarios los cateterismos, iniciándose pauta descendente de la

medicación que tomaba y quedando pendiente sólo de revisiones semestrales?) .

106. Ello permite al inspector afirmar que ?En esas fechas, por tanto, el cuadro clínico

correspondiente al síndrome de cola de caballo no era ya, en absoluto, el que describe el

Interesado ("...continúa padeciendo...") en su escrito?.

Dictamen 230/2016 Página 19 de 20

107. El segundo motivo radica en que ??el cuadro clínico que presentaba el paciente cuando

formuló su reclamación se inició a finales de mayo de: 2014, cuando el paciente acudió a

consulta refiriendo dolor lumbar mecánico, así como sensación de llenado y vaciado vesical y

urgencia miccional, lo que a juicio de la especialista de la Unidad de lesionados Medulares no

se correspondía con lo esperable de la lesión ("vejiga neurógena") producida por el daño

quirúrgico.?

108. El informe, tras repasar los actos médicos de seguimiento del paciente

desarrollados a partir de octubre de 2014 por parte de la Unidad de lesionados

medulares y del Servicio de neurocirugía y de las exploraciones radiológicas

(RMN de columna completa de 12.03.15, julio 2015 y 16.02.16), concluye que ?la

clínica iniciada el 29.04.1.5 no está relacionada con el síndrome de cola de caballo secundarlo

al desgarro dural producido durante la intervención quirúrgica efectuada el 27.11.13,

habiéndose constatado la existencia de: 1) una lesión a nivel D7-D8 ("pequeña cavidad

hidrosiringomiélica posterolateral izquierda y mielopatía adyacente") de carácter inespecífico,

posiblemente relacionada con cambios secundarios a la patología degenerativa discal de

vecindad y 2) una hernia dorsolateral, a nivel L5-S1, de nueva aparición?.

109. Esto es, se razona y afirma que la situación clínica actual de don DNB no está

relacionada con la intervención de hernia discal realizada el 27 de noviembre de

2013.

110. Por tanto, ello no sólo aleja el daño reclamado de la intervención de hernia discal

sino que también, según lo señalado al inicio, las supuestas incorrecciones en la

prestación del consentimiento que se alegan serían irrelevantes al no existir la

necesaria relación causal entre aquel daño y el acto médico para el que se prestó

dicho consentimiento.

111. Expuesto cuanto antecede, a la vista de las valoraciones médicas contenidas en

el informe de la Inspección médica y a falta de otro juicio pericial que permita

cuestionarlas, la Comisión considera que no ha quedado acreditada la existencia

de una mala praxis en la asistencia sanitaria prestada a don DNB ya que no cabe

calificar el daño cuya reparación insta el reclamante como una lesión antijurídica

vinculada causalmente al funcionamiento anormal del servicio sanitario que deba

ser reparada en el marco del instituto de la responsabilidad patrimonial.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos por don

DNB.

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