Dictamen de la Comisión J...re de 2016

Última revisión
14/12/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 229/2016 de 14 de diciembre de 2016

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 14/12/2016

Num. Resolución: 229/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JAFB tras el fallecimiento de su madre, doña AMFB, como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 229/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JAFB tras el fallecimiento de su madre, doña AMFB, como consecuencia de

la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 6 de octubre de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 13

siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

efectuada por el hijo de doña ? (en adelante, AMFB) tras su fallecimiento como

consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.

2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro

General de Osakidetza el día 27 de mayo de 2015. En su escrito, los reclamantes

manifiestan que, tras sufrir una caída en el hospital, la paciente no fue

diagnosticada correctamente para prevenir y detectar la hemorragia interna que

padecía, lo que propició que cuando se adoptaron las medidas adecuadas ya era

demasiado tarde, provocándose el fatal desenlace.

3. La indemnización reclamada asciende a la cantidad de setecientos mil euros

(700.000 ?), por los daños y perjuicios sufridos.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escrito de

reclamación; (ii) historia clínica del Hospital Universitario ?; (iii) informe del

Servicio de cirugía general y aparato digestivo del Hospital Universitario ?; (iv)

informe de la Inspección médica; (v) alegaciones del reclamante; y (vi) propuesta

de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El 7 de junio de 2014, doña AMFB, nacida el ?, ingresa en el Servicio de

urgencias del Hospital Universitario Cruces por dolor abdominal y vómitos, siendo

diagnosticada de perforación de colon.

8. Ese mismo día fue intervenida de urgencia, con hallazgo de isquemia de colon e

íleon perforada con peritonitis fecal, realizándole colectomía subtotal con

ileostomía terminal.

9. El 8 de junio de 2014 fue reintervenida por shock séptico e isquemia intestinal. La

paciente permaneció ingresada doce días en la Unidad de reanimación para

tratamiento del cuadro infeccioso.

10. Durante el ingreso fue valorada por el Servicio de cardiología por el episodio de

isquemia intestinal de posible causa embolígena, clínica de mareos y presencia

de frecuencias cardiacas elevadas. La paciente presentaba un cuadro de

coágulos en aurículas, pendientes del estudio de enfermedades procoagulantes

por el Servicio de hematología, por lo que se decidió que se continuara el

tratamiento antiagregante.

11. Durante la noche del 28 de junio de 2014, la enfermera consignó que, sobre las

3:00 horas, había acudido a la llamada de la paciente, que precisaba ser

acompañada al baño; y que, tras atenderla, la dejó sentada para buscar material

para vaciar la bolsa de ileostomía, y que al volver a la habitación la vio caer hacia

atrás, golpeándose en la cabeza, al parecer tras agacharse para coger papel y

perder el equilibrio.

12. Tras acompañar a la paciente a la cama, se le puso hielo en la zona de la cabeza,

se tomaron las constantes vitales y se avisó al médico de guardia.

13. El facultativo de guardia consignó, a las 3:20 horas del mismo día, la caída casual

con leve traumatismo craneoencefálico contra la pared, sin pérdida de

conocimiento y que la paciente a la exploración no presentaba cefalea ni otra

clínica, permaneciendo asintomática, con buen estado general y sin fiebre,

resultando la exploración neurológica normal, sin datos de hematoma.

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14. Durante la mañana del 28 de junio la paciente presentó cefalea, controlada con

analgesia, y a la tarde buen estado general, sin dolor, permaneciendo levantada y

paseando.

15. Sobre las 12 de la mañana del día 29 de junio de 2014, la paciente comenzó con

cefalea en región frontoparietal de gran intensidad, presentando disminución del

nivel de consciencia progresivo. El cirujano de guardia realizó exploración,

solicitando analítica y TAC urgente, así como valoración por el Servicio de

neurocirugía y reanimación, dado el rápido deterioro del nivel de consciencia de la

paciente.

16. El TAC cerebral reveló la presencia de un hematoma subdural frontoparietal

derecho de 15 mm de espesor, que condicionaba un borramiento de surcos de la

convexidad adyacente y desviación de la línea con hallazgos en relación con

herniación trastentorial derecha. El Servicio de neurocirugía analizó la situación

con carácter urgente y se informó a los familiares de la gravedad del cuadro y el

riesgo añadido que presentaba la antiagregación a la que estaba sometida la

paciente.

17. El mismo día fue intervenida, practicándosele craneotomía y evacuación del

hematoma subdural y colocación de catéter para monitorización de la presión

intracraneal.

18. Una hora después de la intervención sufrió un empeoramiento en su estado

neurológico, informándose en un nuevo TAC cerebral la evidencia de un aumento

de la desviación de la línea media de 18 mm, siendo la anterior de 13 mm, así

como una herniación transtentorial y herniación de amígdalas cerebelosas.

19. Durante los días siguientes la paciente evolucionó a un estado de coma grado 3

de la escala de Glasgow (GCS), limitándose, de acuerdo con los familiares, las

técnicas de soporte vital dada la irreversibilidad de las lesiones.

20. La paciente falleció el 2 de julio de 2014.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los

artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen

jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

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(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

22. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del

procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue

siendo de aplicación a los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor,

de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).

23. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por el hijo de la

fallecida, en representación suya y de su padre y dos hermanos que han

autorizado el ejercicio de acciones en su nombre. En este caso estamos ante la

reclamación de un derecho propio y no hereditario por parte de los perjudicados,

siendo daños que tienen su base en relaciones afectivas. Esta condición resulta

suficiente para detentar una legitimación activa ya que, según ha expresado el

Tribunal Supremo, ?debe entenderse por perjudicado aquella persona ligada a la víctima por

vínculos próximos de familia, afectos, relaciones de convivencia real, dependencia económica

u otras situaciones de recíproca asistencia y amparo que determinen real y efectivamente

perjuicios derivados directamente de la muerte producida? (por todas STS de 25 junio

1983 -RJ 1983\3635-).

24. Al respecto cabe agregar que la doctrina jurisprudencial niega que la pérdida en sí

del bien ?vida? sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer una pretensión

resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos y ejercitable por estos en

su condición de tales iure hereditatis. (STS de 19 de junio de 2003 (RJ

4244/4003).

25. Cumpliendo los requisitos de legitimación, la reclamación ha sido presentada por

un letrado debidamente apoderado y dentro del plazo de un año previsto en el

artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del

Reglamento.

26. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto

en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados

por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados del

Hospital Universitario ?; (iii) se ha aportado la historia clínica correspondiente, en

las que figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de

audiencia; y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso

desestimatoria.

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27. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución.

28. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

29. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el

momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos

139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

30. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten

por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia

sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de

ordenación sanitaria de Euskadi).

31. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

32. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

33. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

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doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento.

34. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a

la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

35. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y

19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben

contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,

van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la

ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.

36. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le

es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento

de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,

que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS

de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).

37. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad

hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo

que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación

médica y situación del paciente.

38. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.

39. La parte reclamante basa su reclamación en el inadecuado tratamiento que

recibió su madre entre los días 27 y 29 de junio de 2014. Así, considera que:

Cuando doña AMFB evolucionaba rápida y favorablemente de las dos

intervenciones quirúrgica a que había sido sometida y llevaba once días en

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planta, sufrió un accidente que, relatado al personal sanitario correspondiente,

no dio lugar a la indicación por el mismo de medida preventiva o diagnóstica

alguna a fin de detectar y corregir la posible existencia de una hemorragia

interna, tanto más probable en una paciente que estaba sometida a tratamiento

anticoagulante.

Tales medidas solo fueron tomadas en consideración cuando ya era demasiado

tarde, es decir, cuando al mediodía del 29 de junio la señora AMFB sufrió un

cuadro de ?disminución del nivel de conciencia y anisocoria? que evidenciaba

ese hematoma craneal interno que hubiera debido diagnosticarse - o

descartarse- tras el golpe que sufrió el día 27 anterior, y cuando todos los

esfuerzos realizados a partir de entonces para resolver quirúrgicamente dicha

situación eran ya, por desgracia, inútiles.

40. Al hilo de tales hechos considera que la ausencia de la enfermera, carente de

justificación, posibilitó la caída de su madre.

41. Por otra parte, en su escrito de alegaciones señala como significativo que en

diferentes informes se afirme que ?ante un paciente sin factores de riesgo con

anticoagulación profiláctica? no se le realizara prueba diagnóstica alguna hasta que

mostró claros signo de afectación neurología.

42. Entiende que sí presentaba factores de riesgo ya que, tal y como lo destaca la

Inspección médica en su informe, la edad de la paciente y su tratamiento con

anticoagulantes se encuentra entre los mismos. Es decir, no se tuvieron en cuenta

estos factores de riesgos, que precisan la realización de un TAC craneal para la

valoración, en su caso, de intervención para evacuar el coágulo precozmente,

evitando daños mayores.

43. Así las cosas, el análisis del caso requiere, según hemos avanzado, el examen de

los informes médicos que contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia

prestada a la paciente, la valoración de la patología y la relación de causalidad

entre la actuación médica y el daño por el que se reclama.

44. A ese respecto, los únicos informes médicos con los que cuenta la Comisión para

emitir su parecer son los que se han incorporado al procedimiento, facilitados por

Osakidetza, así como el informe de la Inspección médica.

45. En primer lugar, el informe del Servicio de cirugía general y aparato digestivo del

Hospital Universitario ? detalla que la paciente presentó, mientras se encontraba

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en el baño, leve golpe contra la pared sin pérdida de conocimiento. Tras la

exploración y ante un paciente sin factores de riesgo, con anticoagulación

profiláctica, exploración física normal y dolor controlado, se pauta tratamiento

analgésico, medidas locales y se indica observación hospitalaria. Añade que:

La evolución las siguientes 24 horas fue normal, permaneciendo estable

termodinámicamente, consciente orientada y sin cefalea. Es valorada por el

cirujano responsable de la planta que, ante la normalidad de la exploración

física, indica el seguimiento de cuidados y observación continuada. Permanece

el resto del día asintomática, levantada, comiendo con normalidad y

acompañada por su familiares.

A las 36 horas del traumatismo (?) la paciente, acompañada por sus familiares

comienza de forma súbita con cefalea intensa y bajo nivel de conciencia, por lo

que se solicita valoración por el cirujano de guardia, quien aprecia midriasis de

ojo derecho y respuesta en flexión de las extremidades superiores. Antes esta

sintomatología, se solicita TAC cerebral con hallazgo de hematoma subdural

agudo con desplazamiento de la línea media. Se solicita valoración urgente por

neurocirugía y es intervenida de urgencia el 29 de junio de 2014 para

craneotomía descompresiva y evacuación del hematoma, tras lo que es

trasladada a reanimación. Ante la mala evolución se decidió limitar el esfuerzo

terapéutico falleciendo el 2 de julio de 2014.

46. Por su parte, el informe de la Inspección médica realiza unas consideraciones

previas sobre las caídas de paciente en hospitales, su incidencia y los diferentes

factores de riego. Destaca que lo importante es la información, tanto a pacientes

como a familiares, de los diferentes sistemas de avisos al personal de enfermería

para solicitar ayuda cuando lo necesiten y, especialmente, para levantarse o

moverse en la habitación, aconsejando que pida ayuda para recoger los objetos

que se caigan y recomendado el uso de calzado adecuado, antideslizante y

cerrado.

47. El informe aborda, apoyado en la literatura científica que cita, las cuestiones

relativas al traumatismo craneoencefálico (TCE) y al riesgo de hemorragia

intracraneal en pacientes bajo tratamiento con agentes anticoagulantes y

antiagregantes. Así, explica que el TCE es un proceso dinámico que implica que

el daño es progresivo y la fisiopatología cambiante incluso hora a hora. Es decir,

existe la posibilidad de que incremente su volumen en las primera hora o días y

que genere un síndrome de hipertensión intracraneal diferido.

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48. Afirma que ?en situaciones de TCE, las situaciones previas de tratamiento anticoagulante y

antiagregante han sido asociadas como un mayor riesgo de hemorragia intracraneal inmediata

o diferida. Cerca del 95% de los adultos con TCE leve no muestra alteraciones en la TAC y

menos del 1% requieren intervención quirúrgica. Sin embargo, uno de los riesgos más temidos

de la terapia anticoagulante y antiagregante es la hemorragia intracraneal inmediata o diferida,

una complicación observada 7-10 veces más en pacientes anticoagulados que en aquellos no

anticoagulados y cuya incidencia aumenta con la edad.?

49. Respecto al seguimiento de pacientes con leve TCE y al riesgo de deterioro

neurológico detalla que:

La evolución y tratamiento inicial de pacientes con TCE requiere un

acercamiento sistemático, dado el riesgo de desarrollar un hematoma

intracraneal, y en la valoración, en su caso, de intervención para evaluar el

coágulo precozmente evitando daños mayores. La forma más difundida de

evaluar a un paciente con TCE es con la escala de coma Glasgow (GCS). Ésta

es universalmente aceptada debido a su simplicidad y rapidez. En pacientes que

aparentemente se han recuperado de un TCE, el mantenimiento en observación

permite realizar valoraciones repetidas por personal cualificado que detecten de

forma temprana signos de deterioro neurológico sugestivos de complicaciones

intracraneales y en consecuencia, actuar con rapidez.

El diagnóstico neurológico por imagen es fundamental en la identificación y

caracterización del daño cerebral traumático y se emplean diferentes reglas de

decisión, como la regla canadiense para TAC craneal (CCHR) y los criterios de

Nueva Orleans (NOC).

En pacientes con TCE leve se considera necesaria la realización de un TAC

craneal en pacientes con alguno de los sistemas siguientes factores de riesgo:

valoración de escala de Glasgow GCS traumatismo o de 13/15 o 14/15 a las dos horas del traumatismo, sospecha de

fractura craneal abierta o un fractura hundimiento, crisis compulsiva

postraumática, déficit focal neurológico, cefalea persistente generalizada,

vómitos o amnesia de anterógrada de más de 30 minutos.

También se considera necesaria la realización de un TAC craneal en aquellos

pacientes en los que se asocie una pérdida de consciencia o amnesia tras el

traumatismo, junto a la condición de edad mayor de 65 años, historia de

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sangrado, alteraciones de la coagulación, tratamiento actual con

anticoagulantes, o mecanismo de traumatismo de alta energía.

Sin embargo, el rendimiento de la TAC cerebral en pacientes que sufren un

traumatismo craneal y presentar una escala de coma de Glasgow de 15 ha sido

reportado como bajo, incluso en pacientes en tratamiento anticoagulante o

antiagregante y por ello la obtención de una TAC precoz puede no mostrar el

verdadero carácter de las lesiones encefálicas.

Igualmente debe consignarse no justificados, en términos de supervivencia, los

intentos de reversión de las situaciones de anticoagulación y/o antiagregación

previa en pacientes con hemorragia cerebral postraumática.

50. En definitiva, estima que los paciente con TCE pueden desarrollar

complicaciones secundarias, tanto intracraneales como extracraneales, que se

manifiestan como falta de mejoría o empeoramiento clínico, con signos de

deterioro neurológico que indican la necesidad de revaluación urgente, que se

suele realizar mediante exploraciones urgentes complementarias, como el TAC

craneal y la consulta con un Servicio de neurocirugía para valoración de

intervención quirúrgica.

51. Finalmente, afirma que el tratamiento de la TCE mediante craneotomía

descompresiva persigue darle al cerebro una vía alternativa de desplazamiento.

Este procedimiento quirúrgico no revierte la lesión primaria, sino que reduce el

daño secundario causado por la elevación incontrolada de la presión intracraneal

52. En cuanto a las circunstancias concretas relacionadas con la caída de la paciente,

advierte que el servicio de enfermería había facilitado a la paciente, durante su

ingreso, información suficiente sobre los procedimientos y dispositivos para

solicitar ayuda en casos de necesidad.

53. Según afirma, siguiendo este protocolo, la paciente llamó al Servicio de

enfermería para ser acompañada al baño, donde quedó en posición sentada y

estable, en una posición que no representa riesgo de caída y sin que constara

circunstancia de mareo o pérdida de conocimiento. Una vez allí, en ausencia de la

enfermera, la paciente voluntariamente se movilizó, al parecer para coger un

papel o pañuelo, y sufrió en ese momento una caída golpeándose en la cabeza.

Esta caída fue observada por la enfermera al entrar en la habitación, sin poder

evitarla.

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54. Con estos antecedentes, concluye afirmando que los cuidados durante su

hospitalización fueron los adecuados, y que no existe evidencia de error o falta de

previsión. Sino que la falta de seguimiento de la paciente de las medias

disponibles para solicitar ayuda en la movilización y la prevención de las caídas,

en un momento concreto, que conocía y había utilizado anteriormente, ocasionó

una caída en su habitación con el resultado de TCE.

55. Tras la caída, la atención inmediatamente posterior fue la adecuada y la que

correspondía con un traumatismo leve y con ausencia de signos o síntomas de

lesión neurológica.

56. Posteriormente, la atención prestada a la paciente ante el empeoramiento de su

estado neurológico se realizó sin demora y de acuerdo con los protocolos

establecidos para estos casos y la indicación de cirugía de craneotomía

descompresiva fue adecuada dada la gravedad del cuadro que presentaba la

paciente, de acuerdo con las guías clínicas y la evidencia científica disponible, y

se realizó correctamente, pero no pudo revertir la situación de grave compromiso

neurológico que padecía la paciente y no pudo evitar su posterior fallecimiento

57. Por todo ello, entiende que la asistencia recibida se encontraba dentro de los

límites exigidos por la Lex artis, sin que se pueda apreciar falta de medios o

asistencia, no existiendo relación de causalidad entre la asistencia dispensada y

el fallecimiento de la paciente.

58. A la vista del caso debemos, por tanto, analizar dos cuestiones. Si, por una parte,

se puede establecer una relación de causalidad entre el traumatismo que sufrió la

paciente y las medidas adoptadas por el Servicio de enfermería para evitar la

caída de la paciente. Y, por otra, si, ante la presencia del traumatismo y teniendo

en cuenta los supuestos factores de riesgo de la paciente, la atención diagnostica

fue la adecuada en este tipo de circunstancias.

59. En el caso de la caída, lo esencial es si existía un riesgo efectivo y real que no fue

atendido, cuestión que no queda acreditada por el mero hecho de que se

materializara la caída. Cabe destacar que no todos los incidentes de esta

naturaleza, por el mero hecho de producirse, pueden ser imputados a la

Administración a efectos de exigir la responsabilidad.

60. De esta manera, a la vista del expediente, no se aprecian motivos que permitan

establecer la existencia de la relación de causalidad necesaria para poder estimar

la reclamación planteada. Así, no afloran motivos que nos puedan inducir a

pensar que la paciente no podía permanecer sola en el baño, una vez que había

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sido acompañada hasta el mismo. Ni tampoco se constata que presentara signos

de falta de consciencia o debilidad que pudieran inducir a pensar en un riego

evidente de caída, que hubiera obligado a la adopción de otro tipo de medidas.

61. Respecto de la actuación médica tras el trauma, a falta de otro informe que pueda

contradecir los existentes en el expediente, cabe destacar que la actora no

presentaba síntomas más allá del dolor, y que este es normal tras un golpe o

traumatismo. Por ello, ante la ausencia de sintomatología que pudiera presumir la

existencia de una lesión neuronal se pautó la atención adecuada a la misma, que

no incluía la realización de un TAC craneal.

62. En este sentido, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e

historia clínica que se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación

de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los

procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no

se ha apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la

Administración sanitaria.

63. Como anteriormente hemos manifestado, en materia de responsabilidad sanitaria

la simple producción de un daño no es causa suficiente para que exista aquella,

sino que su origen tiene que basarse en una deficiente aplicación de la técnica

sanitaria, lo cual en este caso no queda desvirtuado.

64. Lo anterior nos permite concluir que la actuación médica fue en todo momento

adecuada a la lex artis, al haber utilizado todos los conocimientos y medios

científicos que se disponían para tratar la sintomatología de la paciente. En todo

momento fue atendida de acuerdo con las evidencias que demostraban las

pruebas clínicas que se le practicaron, que son todas las que la literatura científica

considera adecuadas para este tipo de casos.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria en la reclamación presentada por el hijo de doña AMFB, tras su fallecimiento

como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.

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DICTAMEN Nº: 229/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JAFB tras el fallecimiento de su madre, doña AMFB, como consecuencia de

la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 6 de octubre de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 13

siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

efectuada por el hijo de doña ? (en adelante, AMFB) tras su fallecimiento como

consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.

2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro

General de Osakidetza el día 27 de mayo de 2015. En su escrito, los reclamantes

manifiestan que, tras sufrir una caída en el hospital, la paciente no fue

diagnosticada correctamente para prevenir y detectar la hemorragia interna que

padecía, lo que propició que cuando se adoptaron las medidas adecuadas ya era

demasiado tarde, provocándose el fatal desenlace.

3. La indemnización reclamada asciende a la cantidad de setecientos mil euros

(700.000 ?), por los daños y perjuicios sufridos.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escrito de

reclamación; (ii) historia clínica del Hospital Universitario ?; (iii) informe del

Servicio de cirugía general y aparato digestivo del Hospital Universitario ?; (iv)

informe de la Inspección médica; (v) alegaciones del reclamante; y (vi) propuesta

de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El 7 de junio de 2014, doña AMFB, nacida el ?, ingresa en el Servicio de

urgencias del Hospital Universitario Cruces por dolor abdominal y vómitos, siendo

diagnosticada de perforación de colon.

8. Ese mismo día fue intervenida de urgencia, con hallazgo de isquemia de colon e

íleon perforada con peritonitis fecal, realizándole colectomía subtotal con

ileostomía terminal.

9. El 8 de junio de 2014 fue reintervenida por shock séptico e isquemia intestinal. La

paciente permaneció ingresada doce días en la Unidad de reanimación para

tratamiento del cuadro infeccioso.

10. Durante el ingreso fue valorada por el Servicio de cardiología por el episodio de

isquemia intestinal de posible causa embolígena, clínica de mareos y presencia

de frecuencias cardiacas elevadas. La paciente presentaba un cuadro de

coágulos en aurículas, pendientes del estudio de enfermedades procoagulantes

por el Servicio de hematología, por lo que se decidió que se continuara el

tratamiento antiagregante.

11. Durante la noche del 28 de junio de 2014, la enfermera consignó que, sobre las

3:00 horas, había acudido a la llamada de la paciente, que precisaba ser

acompañada al baño; y que, tras atenderla, la dejó sentada para buscar material

para vaciar la bolsa de ileostomía, y que al volver a la habitación la vio caer hacia

atrás, golpeándose en la cabeza, al parecer tras agacharse para coger papel y

perder el equilibrio.

12. Tras acompañar a la paciente a la cama, se le puso hielo en la zona de la cabeza,

se tomaron las constantes vitales y se avisó al médico de guardia.

13. El facultativo de guardia consignó, a las 3:20 horas del mismo día, la caída casual

con leve traumatismo craneoencefálico contra la pared, sin pérdida de

conocimiento y que la paciente a la exploración no presentaba cefalea ni otra

clínica, permaneciendo asintomática, con buen estado general y sin fiebre,

resultando la exploración neurológica normal, sin datos de hematoma.

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14. Durante la mañana del 28 de junio la paciente presentó cefalea, controlada con

analgesia, y a la tarde buen estado general, sin dolor, permaneciendo levantada y

paseando.

15. Sobre las 12 de la mañana del día 29 de junio de 2014, la paciente comenzó con

cefalea en región frontoparietal de gran intensidad, presentando disminución del

nivel de consciencia progresivo. El cirujano de guardia realizó exploración,

solicitando analítica y TAC urgente, así como valoración por el Servicio de

neurocirugía y reanimación, dado el rápido deterioro del nivel de consciencia de la

paciente.

16. El TAC cerebral reveló la presencia de un hematoma subdural frontoparietal

derecho de 15 mm de espesor, que condicionaba un borramiento de surcos de la

convexidad adyacente y desviación de la línea con hallazgos en relación con

herniación trastentorial derecha. El Servicio de neurocirugía analizó la situación

con carácter urgente y se informó a los familiares de la gravedad del cuadro y el

riesgo añadido que presentaba la antiagregación a la que estaba sometida la

paciente.

17. El mismo día fue intervenida, practicándosele craneotomía y evacuación del

hematoma subdural y colocación de catéter para monitorización de la presión

intracraneal.

18. Una hora después de la intervención sufrió un empeoramiento en su estado

neurológico, informándose en un nuevo TAC cerebral la evidencia de un aumento

de la desviación de la línea media de 18 mm, siendo la anterior de 13 mm, así

como una herniación transtentorial y herniación de amígdalas cerebelosas.

19. Durante los días siguientes la paciente evolucionó a un estado de coma grado 3

de la escala de Glasgow (GCS), limitándose, de acuerdo con los familiares, las

técnicas de soporte vital dada la irreversibilidad de las lesiones.

20. La paciente falleció el 2 de julio de 2014.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los

artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen

jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

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(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

22. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del

procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue

siendo de aplicación a los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor,

de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).

23. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por el hijo de la

fallecida, en representación suya y de su padre y dos hermanos que han

autorizado el ejercicio de acciones en su nombre. En este caso estamos ante la

reclamación de un derecho propio y no hereditario por parte de los perjudicados,

siendo daños que tienen su base en relaciones afectivas. Esta condición resulta

suficiente para detentar una legitimación activa ya que, según ha expresado el

Tribunal Supremo, ?debe entenderse por perjudicado aquella persona ligada a la víctima por

vínculos próximos de familia, afectos, relaciones de convivencia real, dependencia económica

u otras situaciones de recíproca asistencia y amparo que determinen real y efectivamente

perjuicios derivados directamente de la muerte producida? (por todas STS de 25 junio

1983 -RJ 1983\3635-).

24. Al respecto cabe agregar que la doctrina jurisprudencial niega que la pérdida en sí

del bien ?vida? sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer una pretensión

resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos y ejercitable por estos en

su condición de tales iure hereditatis. (STS de 19 de junio de 2003 (RJ

4244/4003).

25. Cumpliendo los requisitos de legitimación, la reclamación ha sido presentada por

un letrado debidamente apoderado y dentro del plazo de un año previsto en el

artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del

Reglamento.

26. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto

en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados

por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados del

Hospital Universitario ?; (iii) se ha aportado la historia clínica correspondiente, en

las que figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de

audiencia; y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso

desestimatoria.

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27. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución.

28. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

29. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el

momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos

139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

30. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten

por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia

sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de

ordenación sanitaria de Euskadi).

31. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

32. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

33. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

Dictamen 229/2016 Página 5 de 12

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento.

34. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran

importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a

la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la

obligación jurídica de soportar el perjuicio.

35. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y

19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben

contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,

van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la

ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.

36. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le

es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento

de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,

que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS

de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).

37. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad

hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo

que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación

médica y situación del paciente.

38. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.

39. La parte reclamante basa su reclamación en el inadecuado tratamiento que

recibió su madre entre los días 27 y 29 de junio de 2014. Así, considera que:

Cuando doña AMFB evolucionaba rápida y favorablemente de las dos

intervenciones quirúrgica a que había sido sometida y llevaba once días en

Dictamen 229/2016 Página 6 de 12

planta, sufrió un accidente que, relatado al personal sanitario correspondiente,

no dio lugar a la indicación por el mismo de medida preventiva o diagnóstica

alguna a fin de detectar y corregir la posible existencia de una hemorragia

interna, tanto más probable en una paciente que estaba sometida a tratamiento

anticoagulante.

Tales medidas solo fueron tomadas en consideración cuando ya era demasiado

tarde, es decir, cuando al mediodía del 29 de junio la señora AMFB sufrió un

cuadro de ?disminución del nivel de conciencia y anisocoria? que evidenciaba

ese hematoma craneal interno que hubiera debido diagnosticarse - o

descartarse- tras el golpe que sufrió el día 27 anterior, y cuando todos los

esfuerzos realizados a partir de entonces para resolver quirúrgicamente dicha

situación eran ya, por desgracia, inútiles.

40. Al hilo de tales hechos considera que la ausencia de la enfermera, carente de

justificación, posibilitó la caída de su madre.

41. Por otra parte, en su escrito de alegaciones señala como significativo que en

diferentes informes se afirme que ?ante un paciente sin factores de riesgo con

anticoagulación profiláctica? no se le realizara prueba diagnóstica alguna hasta que

mostró claros signo de afectación neurología.

42. Entiende que sí presentaba factores de riesgo ya que, tal y como lo destaca la

Inspección médica en su informe, la edad de la paciente y su tratamiento con

anticoagulantes se encuentra entre los mismos. Es decir, no se tuvieron en cuenta

estos factores de riesgos, que precisan la realización de un TAC craneal para la

valoración, en su caso, de intervención para evacuar el coágulo precozmente,

evitando daños mayores.

43. Así las cosas, el análisis del caso requiere, según hemos avanzado, el examen de

los informes médicos que contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia

prestada a la paciente, la valoración de la patología y la relación de causalidad

entre la actuación médica y el daño por el que se reclama.

44. A ese respecto, los únicos informes médicos con los que cuenta la Comisión para

emitir su parecer son los que se han incorporado al procedimiento, facilitados por

Osakidetza, así como el informe de la Inspección médica.

45. En primer lugar, el informe del Servicio de cirugía general y aparato digestivo del

Hospital Universitario ? detalla que la paciente presentó, mientras se encontraba

Dictamen 229/2016 Página 7 de 12

en el baño, leve golpe contra la pared sin pérdida de conocimiento. Tras la

exploración y ante un paciente sin factores de riesgo, con anticoagulación

profiláctica, exploración física normal y dolor controlado, se pauta tratamiento

analgésico, medidas locales y se indica observación hospitalaria. Añade que:

La evolución las siguientes 24 horas fue normal, permaneciendo estable

termodinámicamente, consciente orientada y sin cefalea. Es valorada por el

cirujano responsable de la planta que, ante la normalidad de la exploración

física, indica el seguimiento de cuidados y observación continuada. Permanece

el resto del día asintomática, levantada, comiendo con normalidad y

acompañada por su familiares.

A las 36 horas del traumatismo (?) la paciente, acompañada por sus familiares

comienza de forma súbita con cefalea intensa y bajo nivel de conciencia, por lo

que se solicita valoración por el cirujano de guardia, quien aprecia midriasis de

ojo derecho y respuesta en flexión de las extremidades superiores. Antes esta

sintomatología, se solicita TAC cerebral con hallazgo de hematoma subdural

agudo con desplazamiento de la línea media. Se solicita valoración urgente por

neurocirugía y es intervenida de urgencia el 29 de junio de 2014 para

craneotomía descompresiva y evacuación del hematoma, tras lo que es

trasladada a reanimación. Ante la mala evolución se decidió limitar el esfuerzo

terapéutico falleciendo el 2 de julio de 2014.

46. Por su parte, el informe de la Inspección médica realiza unas consideraciones

previas sobre las caídas de paciente en hospitales, su incidencia y los diferentes

factores de riego. Destaca que lo importante es la información, tanto a pacientes

como a familiares, de los diferentes sistemas de avisos al personal de enfermería

para solicitar ayuda cuando lo necesiten y, especialmente, para levantarse o

moverse en la habitación, aconsejando que pida ayuda para recoger los objetos

que se caigan y recomendado el uso de calzado adecuado, antideslizante y

cerrado.

47. El informe aborda, apoyado en la literatura científica que cita, las cuestiones

relativas al traumatismo craneoencefálico (TCE) y al riesgo de hemorragia

intracraneal en pacientes bajo tratamiento con agentes anticoagulantes y

antiagregantes. Así, explica que el TCE es un proceso dinámico que implica que

el daño es progresivo y la fisiopatología cambiante incluso hora a hora. Es decir,

existe la posibilidad de que incremente su volumen en las primera hora o días y

que genere un síndrome de hipertensión intracraneal diferido.

Dictamen 229/2016 Página 8 de 12

48. Afirma que ?en situaciones de TCE, las situaciones previas de tratamiento anticoagulante y

antiagregante han sido asociadas como un mayor riesgo de hemorragia intracraneal inmediata

o diferida. Cerca del 95% de los adultos con TCE leve no muestra alteraciones en la TAC y

menos del 1% requieren intervención quirúrgica. Sin embargo, uno de los riesgos más temidos

de la terapia anticoagulante y antiagregante es la hemorragia intracraneal inmediata o diferida,

una complicación observada 7-10 veces más en pacientes anticoagulados que en aquellos no

anticoagulados y cuya incidencia aumenta con la edad.?

49. Respecto al seguimiento de pacientes con leve TCE y al riesgo de deterioro

neurológico detalla que:

La evolución y tratamiento inicial de pacientes con TCE requiere un

acercamiento sistemático, dado el riesgo de desarrollar un hematoma

intracraneal, y en la valoración, en su caso, de intervención para evaluar el

coágulo precozmente evitando daños mayores. La forma más difundida de

evaluar a un paciente con TCE es con la escala de coma Glasgow (GCS). Ésta

es universalmente aceptada debido a su simplicidad y rapidez. En pacientes que

aparentemente se han recuperado de un TCE, el mantenimiento en observación

permite realizar valoraciones repetidas por personal cualificado que detecten de

forma temprana signos de deterioro neurológico sugestivos de complicaciones

intracraneales y en consecuencia, actuar con rapidez.

El diagnóstico neurológico por imagen es fundamental en la identificación y

caracterización del daño cerebral traumático y se emplean diferentes reglas de

decisión, como la regla canadiense para TAC craneal (CCHR) y los criterios de

Nueva Orleans (NOC).

En pacientes con TCE leve se considera necesaria la realización de un TAC

craneal en pacientes con alguno de los sistemas siguientes factores de riesgo:

valoración de escala de Glasgow GCS traumatismo o de 13/15 o 14/15 a las dos horas del traumatismo, sospecha de

fractura craneal abierta o un fractura hundimiento, crisis compulsiva

postraumática, déficit focal neurológico, cefalea persistente generalizada,

vómitos o amnesia de anterógrada de más de 30 minutos.

También se considera necesaria la realización de un TAC craneal en aquellos

pacientes en los que se asocie una pérdida de consciencia o amnesia tras el

traumatismo, junto a la condición de edad mayor de 65 años, historia de

Dictamen 229/2016 Página 9 de 12

sangrado, alteraciones de la coagulación, tratamiento actual con

anticoagulantes, o mecanismo de traumatismo de alta energía.

Sin embargo, el rendimiento de la TAC cerebral en pacientes que sufren un

traumatismo craneal y presentar una escala de coma de Glasgow de 15 ha sido

reportado como bajo, incluso en pacientes en tratamiento anticoagulante o

antiagregante y por ello la obtención de una TAC precoz puede no mostrar el

verdadero carácter de las lesiones encefálicas.

Igualmente debe consignarse no justificados, en términos de supervivencia, los

intentos de reversión de las situaciones de anticoagulación y/o antiagregación

previa en pacientes con hemorragia cerebral postraumática.

50. En definitiva, estima que los paciente con TCE pueden desarrollar

complicaciones secundarias, tanto intracraneales como extracraneales, que se

manifiestan como falta de mejoría o empeoramiento clínico, con signos de

deterioro neurológico que indican la necesidad de revaluación urgente, que se

suele realizar mediante exploraciones urgentes complementarias, como el TAC

craneal y la consulta con un Servicio de neurocirugía para valoración de

intervención quirúrgica.

51. Finalmente, afirma que el tratamiento de la TCE mediante craneotomía

descompresiva persigue darle al cerebro una vía alternativa de desplazamiento.

Este procedimiento quirúrgico no revierte la lesión primaria, sino que reduce el

daño secundario causado por la elevación incontrolada de la presión intracraneal

52. En cuanto a las circunstancias concretas relacionadas con la caída de la paciente,

advierte que el servicio de enfermería había facilitado a la paciente, durante su

ingreso, información suficiente sobre los procedimientos y dispositivos para

solicitar ayuda en casos de necesidad.

53. Según afirma, siguiendo este protocolo, la paciente llamó al Servicio de

enfermería para ser acompañada al baño, donde quedó en posición sentada y

estable, en una posición que no representa riesgo de caída y sin que constara

circunstancia de mareo o pérdida de conocimiento. Una vez allí, en ausencia de la

enfermera, la paciente voluntariamente se movilizó, al parecer para coger un

papel o pañuelo, y sufrió en ese momento una caída golpeándose en la cabeza.

Esta caída fue observada por la enfermera al entrar en la habitación, sin poder

evitarla.

Dictamen 229/2016 Página 10 de 12

54. Con estos antecedentes, concluye afirmando que los cuidados durante su

hospitalización fueron los adecuados, y que no existe evidencia de error o falta de

previsión. Sino que la falta de seguimiento de la paciente de las medias

disponibles para solicitar ayuda en la movilización y la prevención de las caídas,

en un momento concreto, que conocía y había utilizado anteriormente, ocasionó

una caída en su habitación con el resultado de TCE.

55. Tras la caída, la atención inmediatamente posterior fue la adecuada y la que

correspondía con un traumatismo leve y con ausencia de signos o síntomas de

lesión neurológica.

56. Posteriormente, la atención prestada a la paciente ante el empeoramiento de su

estado neurológico se realizó sin demora y de acuerdo con los protocolos

establecidos para estos casos y la indicación de cirugía de craneotomía

descompresiva fue adecuada dada la gravedad del cuadro que presentaba la

paciente, de acuerdo con las guías clínicas y la evidencia científica disponible, y

se realizó correctamente, pero no pudo revertir la situación de grave compromiso

neurológico que padecía la paciente y no pudo evitar su posterior fallecimiento

57. Por todo ello, entiende que la asistencia recibida se encontraba dentro de los

límites exigidos por la Lex artis, sin que se pueda apreciar falta de medios o

asistencia, no existiendo relación de causalidad entre la asistencia dispensada y

el fallecimiento de la paciente.

58. A la vista del caso debemos, por tanto, analizar dos cuestiones. Si, por una parte,

se puede establecer una relación de causalidad entre el traumatismo que sufrió la

paciente y las medidas adoptadas por el Servicio de enfermería para evitar la

caída de la paciente. Y, por otra, si, ante la presencia del traumatismo y teniendo

en cuenta los supuestos factores de riesgo de la paciente, la atención diagnostica

fue la adecuada en este tipo de circunstancias.

59. En el caso de la caída, lo esencial es si existía un riesgo efectivo y real que no fue

atendido, cuestión que no queda acreditada por el mero hecho de que se

materializara la caída. Cabe destacar que no todos los incidentes de esta

naturaleza, por el mero hecho de producirse, pueden ser imputados a la

Administración a efectos de exigir la responsabilidad.

60. De esta manera, a la vista del expediente, no se aprecian motivos que permitan

establecer la existencia de la relación de causalidad necesaria para poder estimar

la reclamación planteada. Así, no afloran motivos que nos puedan inducir a

pensar que la paciente no podía permanecer sola en el baño, una vez que había

Dictamen 229/2016 Página 11 de 12

sido acompañada hasta el mismo. Ni tampoco se constata que presentara signos

de falta de consciencia o debilidad que pudieran inducir a pensar en un riego

evidente de caída, que hubiera obligado a la adopción de otro tipo de medidas.

61. Respecto de la actuación médica tras el trauma, a falta de otro informe que pueda

contradecir los existentes en el expediente, cabe destacar que la actora no

presentaba síntomas más allá del dolor, y que este es normal tras un golpe o

traumatismo. Por ello, ante la ausencia de sintomatología que pudiera presumir la

existencia de una lesión neuronal se pautó la atención adecuada a la misma, que

no incluía la realización de un TAC craneal.

62. En este sentido, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e

historia clínica que se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación

de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los

procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no

se ha apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la

Administración sanitaria.

63. Como anteriormente hemos manifestado, en materia de responsabilidad sanitaria

la simple producción de un daño no es causa suficiente para que exista aquella,

sino que su origen tiene que basarse en una deficiente aplicación de la técnica

sanitaria, lo cual en este caso no queda desvirtuado.

64. Lo anterior nos permite concluir que la actuación médica fue en todo momento

adecuada a la lex artis, al haber utilizado todos los conocimientos y medios

científicos que se disponían para tratar la sintomatología de la paciente. En todo

momento fue atendida de acuerdo con las evidencias que demostraban las

pruebas clínicas que se le practicaron, que son todas las que la literatura científica

considera adecuadas para este tipo de casos.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria en la reclamación presentada por el hijo de doña AMFB, tras su fallecimiento

como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.

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