Última revisión
14/12/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 229/2016 de 14 de diciembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 14/12/2016
Num. Resolución: 229/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JAFB tras el fallecimiento de su madre, doña AMFB, como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 229/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JAFB tras el fallecimiento de su madre, doña AMFB, como consecuencia de
la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 6 de octubre de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 13
siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
efectuada por el hijo de doña ? (en adelante, AMFB) tras su fallecimiento como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro
General de Osakidetza el día 27 de mayo de 2015. En su escrito, los reclamantes
manifiestan que, tras sufrir una caída en el hospital, la paciente no fue
diagnosticada correctamente para prevenir y detectar la hemorragia interna que
padecía, lo que propició que cuando se adoptaron las medidas adecuadas ya era
demasiado tarde, provocándose el fatal desenlace.
3. La indemnización reclamada asciende a la cantidad de setecientos mil euros
(700.000 ?), por los daños y perjuicios sufridos.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escrito de
reclamación; (ii) historia clínica del Hospital Universitario ?; (iii) informe del
Servicio de cirugía general y aparato digestivo del Hospital Universitario ?; (iv)
informe de la Inspección médica; (v) alegaciones del reclamante; y (vi) propuesta
de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 7 de junio de 2014, doña AMFB, nacida el ?, ingresa en el Servicio de
urgencias del Hospital Universitario Cruces por dolor abdominal y vómitos, siendo
diagnosticada de perforación de colon.
8. Ese mismo día fue intervenida de urgencia, con hallazgo de isquemia de colon e
íleon perforada con peritonitis fecal, realizándole colectomía subtotal con
ileostomía terminal.
9. El 8 de junio de 2014 fue reintervenida por shock séptico e isquemia intestinal. La
paciente permaneció ingresada doce días en la Unidad de reanimación para
tratamiento del cuadro infeccioso.
10. Durante el ingreso fue valorada por el Servicio de cardiología por el episodio de
isquemia intestinal de posible causa embolígena, clínica de mareos y presencia
de frecuencias cardiacas elevadas. La paciente presentaba un cuadro de
coágulos en aurículas, pendientes del estudio de enfermedades procoagulantes
por el Servicio de hematología, por lo que se decidió que se continuara el
tratamiento antiagregante.
11. Durante la noche del 28 de junio de 2014, la enfermera consignó que, sobre las
3:00 horas, había acudido a la llamada de la paciente, que precisaba ser
acompañada al baño; y que, tras atenderla, la dejó sentada para buscar material
para vaciar la bolsa de ileostomía, y que al volver a la habitación la vio caer hacia
atrás, golpeándose en la cabeza, al parecer tras agacharse para coger papel y
perder el equilibrio.
12. Tras acompañar a la paciente a la cama, se le puso hielo en la zona de la cabeza,
se tomaron las constantes vitales y se avisó al médico de guardia.
13. El facultativo de guardia consignó, a las 3:20 horas del mismo día, la caída casual
con leve traumatismo craneoencefálico contra la pared, sin pérdida de
conocimiento y que la paciente a la exploración no presentaba cefalea ni otra
clínica, permaneciendo asintomática, con buen estado general y sin fiebre,
resultando la exploración neurológica normal, sin datos de hematoma.
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14. Durante la mañana del 28 de junio la paciente presentó cefalea, controlada con
analgesia, y a la tarde buen estado general, sin dolor, permaneciendo levantada y
paseando.
15. Sobre las 12 de la mañana del día 29 de junio de 2014, la paciente comenzó con
cefalea en región frontoparietal de gran intensidad, presentando disminución del
nivel de consciencia progresivo. El cirujano de guardia realizó exploración,
solicitando analítica y TAC urgente, así como valoración por el Servicio de
neurocirugía y reanimación, dado el rápido deterioro del nivel de consciencia de la
paciente.
16. El TAC cerebral reveló la presencia de un hematoma subdural frontoparietal
derecho de 15 mm de espesor, que condicionaba un borramiento de surcos de la
convexidad adyacente y desviación de la línea con hallazgos en relación con
herniación trastentorial derecha. El Servicio de neurocirugía analizó la situación
con carácter urgente y se informó a los familiares de la gravedad del cuadro y el
riesgo añadido que presentaba la antiagregación a la que estaba sometida la
paciente.
17. El mismo día fue intervenida, practicándosele craneotomía y evacuación del
hematoma subdural y colocación de catéter para monitorización de la presión
intracraneal.
18. Una hora después de la intervención sufrió un empeoramiento en su estado
neurológico, informándose en un nuevo TAC cerebral la evidencia de un aumento
de la desviación de la línea media de 18 mm, siendo la anterior de 13 mm, así
como una herniación transtentorial y herniación de amígdalas cerebelosas.
19. Durante los días siguientes la paciente evolucionó a un estado de coma grado 3
de la escala de Glasgow (GCS), limitándose, de acuerdo con los familiares, las
técnicas de soporte vital dada la irreversibilidad de las lesiones.
20. La paciente falleció el 2 de julio de 2014.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
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(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
22. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
23. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por el hijo de la
fallecida, en representación suya y de su padre y dos hermanos que han
autorizado el ejercicio de acciones en su nombre. En este caso estamos ante la
reclamación de un derecho propio y no hereditario por parte de los perjudicados,
siendo daños que tienen su base en relaciones afectivas. Esta condición resulta
suficiente para detentar una legitimación activa ya que, según ha expresado el
Tribunal Supremo, ?debe entenderse por perjudicado aquella persona ligada a la víctima por
vínculos próximos de familia, afectos, relaciones de convivencia real, dependencia económica
u otras situaciones de recíproca asistencia y amparo que determinen real y efectivamente
perjuicios derivados directamente de la muerte producida? (por todas STS de 25 junio
1983 -RJ 1983\3635-).
24. Al respecto cabe agregar que la doctrina jurisprudencial niega que la pérdida en sí
del bien ?vida? sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer una pretensión
resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos y ejercitable por estos en
su condición de tales iure hereditatis. (STS de 19 de junio de 2003 (RJ
4244/4003).
25. Cumpliendo los requisitos de legitimación, la reclamación ha sido presentada por
un letrado debidamente apoderado y dentro del plazo de un año previsto en el
artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del
Reglamento.
26. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto
en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados
por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados del
Hospital Universitario ?; (iii) se ha aportado la historia clínica correspondiente, en
las que figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de
audiencia; y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso
desestimatoria.
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27. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
28. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
29. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
30. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
31. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
32. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
33. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
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doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento.
34. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
35. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
36. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
37. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
38. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
39. La parte reclamante basa su reclamación en el inadecuado tratamiento que
recibió su madre entre los días 27 y 29 de junio de 2014. Así, considera que:
Cuando doña AMFB evolucionaba rápida y favorablemente de las dos
intervenciones quirúrgica a que había sido sometida y llevaba once días en
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planta, sufrió un accidente que, relatado al personal sanitario correspondiente,
no dio lugar a la indicación por el mismo de medida preventiva o diagnóstica
alguna a fin de detectar y corregir la posible existencia de una hemorragia
interna, tanto más probable en una paciente que estaba sometida a tratamiento
anticoagulante.
Tales medidas solo fueron tomadas en consideración cuando ya era demasiado
tarde, es decir, cuando al mediodía del 29 de junio la señora AMFB sufrió un
cuadro de ?disminución del nivel de conciencia y anisocoria? que evidenciaba
ese hematoma craneal interno que hubiera debido diagnosticarse - o
descartarse- tras el golpe que sufrió el día 27 anterior, y cuando todos los
esfuerzos realizados a partir de entonces para resolver quirúrgicamente dicha
situación eran ya, por desgracia, inútiles.
40. Al hilo de tales hechos considera que la ausencia de la enfermera, carente de
justificación, posibilitó la caída de su madre.
41. Por otra parte, en su escrito de alegaciones señala como significativo que en
diferentes informes se afirme que ?ante un paciente sin factores de riesgo con
anticoagulación profiláctica? no se le realizara prueba diagnóstica alguna hasta que
mostró claros signo de afectación neurología.
42. Entiende que sí presentaba factores de riesgo ya que, tal y como lo destaca la
Inspección médica en su informe, la edad de la paciente y su tratamiento con
anticoagulantes se encuentra entre los mismos. Es decir, no se tuvieron en cuenta
estos factores de riesgos, que precisan la realización de un TAC craneal para la
valoración, en su caso, de intervención para evacuar el coágulo precozmente,
evitando daños mayores.
43. Así las cosas, el análisis del caso requiere, según hemos avanzado, el examen de
los informes médicos que contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia
prestada a la paciente, la valoración de la patología y la relación de causalidad
entre la actuación médica y el daño por el que se reclama.
44. A ese respecto, los únicos informes médicos con los que cuenta la Comisión para
emitir su parecer son los que se han incorporado al procedimiento, facilitados por
Osakidetza, así como el informe de la Inspección médica.
45. En primer lugar, el informe del Servicio de cirugía general y aparato digestivo del
Hospital Universitario ? detalla que la paciente presentó, mientras se encontraba
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en el baño, leve golpe contra la pared sin pérdida de conocimiento. Tras la
exploración y ante un paciente sin factores de riesgo, con anticoagulación
profiláctica, exploración física normal y dolor controlado, se pauta tratamiento
analgésico, medidas locales y se indica observación hospitalaria. Añade que:
La evolución las siguientes 24 horas fue normal, permaneciendo estable
termodinámicamente, consciente orientada y sin cefalea. Es valorada por el
cirujano responsable de la planta que, ante la normalidad de la exploración
física, indica el seguimiento de cuidados y observación continuada. Permanece
el resto del día asintomática, levantada, comiendo con normalidad y
acompañada por su familiares.
A las 36 horas del traumatismo (?) la paciente, acompañada por sus familiares
comienza de forma súbita con cefalea intensa y bajo nivel de conciencia, por lo
que se solicita valoración por el cirujano de guardia, quien aprecia midriasis de
ojo derecho y respuesta en flexión de las extremidades superiores. Antes esta
sintomatología, se solicita TAC cerebral con hallazgo de hematoma subdural
agudo con desplazamiento de la línea media. Se solicita valoración urgente por
neurocirugía y es intervenida de urgencia el 29 de junio de 2014 para
craneotomía descompresiva y evacuación del hematoma, tras lo que es
trasladada a reanimación. Ante la mala evolución se decidió limitar el esfuerzo
terapéutico falleciendo el 2 de julio de 2014.
46. Por su parte, el informe de la Inspección médica realiza unas consideraciones
previas sobre las caídas de paciente en hospitales, su incidencia y los diferentes
factores de riego. Destaca que lo importante es la información, tanto a pacientes
como a familiares, de los diferentes sistemas de avisos al personal de enfermería
para solicitar ayuda cuando lo necesiten y, especialmente, para levantarse o
moverse en la habitación, aconsejando que pida ayuda para recoger los objetos
que se caigan y recomendado el uso de calzado adecuado, antideslizante y
cerrado.
47. El informe aborda, apoyado en la literatura científica que cita, las cuestiones
relativas al traumatismo craneoencefálico (TCE) y al riesgo de hemorragia
intracraneal en pacientes bajo tratamiento con agentes anticoagulantes y
antiagregantes. Así, explica que el TCE es un proceso dinámico que implica que
el daño es progresivo y la fisiopatología cambiante incluso hora a hora. Es decir,
existe la posibilidad de que incremente su volumen en las primera hora o días y
que genere un síndrome de hipertensión intracraneal diferido.
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48. Afirma que ?en situaciones de TCE, las situaciones previas de tratamiento anticoagulante y
antiagregante han sido asociadas como un mayor riesgo de hemorragia intracraneal inmediata
o diferida. Cerca del 95% de los adultos con TCE leve no muestra alteraciones en la TAC y
menos del 1% requieren intervención quirúrgica. Sin embargo, uno de los riesgos más temidos
de la terapia anticoagulante y antiagregante es la hemorragia intracraneal inmediata o diferida,
una complicación observada 7-10 veces más en pacientes anticoagulados que en aquellos no
anticoagulados y cuya incidencia aumenta con la edad.?
49. Respecto al seguimiento de pacientes con leve TCE y al riesgo de deterioro
neurológico detalla que:
La evolución y tratamiento inicial de pacientes con TCE requiere un
acercamiento sistemático, dado el riesgo de desarrollar un hematoma
intracraneal, y en la valoración, en su caso, de intervención para evaluar el
coágulo precozmente evitando daños mayores. La forma más difundida de
evaluar a un paciente con TCE es con la escala de coma Glasgow (GCS). Ésta
es universalmente aceptada debido a su simplicidad y rapidez. En pacientes que
aparentemente se han recuperado de un TCE, el mantenimiento en observación
permite realizar valoraciones repetidas por personal cualificado que detecten de
forma temprana signos de deterioro neurológico sugestivos de complicaciones
intracraneales y en consecuencia, actuar con rapidez.
El diagnóstico neurológico por imagen es fundamental en la identificación y
caracterización del daño cerebral traumático y se emplean diferentes reglas de
decisión, como la regla canadiense para TAC craneal (CCHR) y los criterios de
Nueva Orleans (NOC).
En pacientes con TCE leve se considera necesaria la realización de un TAC
craneal en pacientes con alguno de los sistemas siguientes factores de riesgo:
valoración de escala de Glasgow GCS traumatismo o de 13/15 o 14/15 a las dos horas del traumatismo, sospecha de
fractura craneal abierta o un fractura hundimiento, crisis compulsiva
postraumática, déficit focal neurológico, cefalea persistente generalizada,
vómitos o amnesia de anterógrada de más de 30 minutos.
También se considera necesaria la realización de un TAC craneal en aquellos
pacientes en los que se asocie una pérdida de consciencia o amnesia tras el
traumatismo, junto a la condición de edad mayor de 65 años, historia de
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sangrado, alteraciones de la coagulación, tratamiento actual con
anticoagulantes, o mecanismo de traumatismo de alta energía.
Sin embargo, el rendimiento de la TAC cerebral en pacientes que sufren un
traumatismo craneal y presentar una escala de coma de Glasgow de 15 ha sido
reportado como bajo, incluso en pacientes en tratamiento anticoagulante o
antiagregante y por ello la obtención de una TAC precoz puede no mostrar el
verdadero carácter de las lesiones encefálicas.
Igualmente debe consignarse no justificados, en términos de supervivencia, los
intentos de reversión de las situaciones de anticoagulación y/o antiagregación
previa en pacientes con hemorragia cerebral postraumática.
50. En definitiva, estima que los paciente con TCE pueden desarrollar
complicaciones secundarias, tanto intracraneales como extracraneales, que se
manifiestan como falta de mejoría o empeoramiento clínico, con signos de
deterioro neurológico que indican la necesidad de revaluación urgente, que se
suele realizar mediante exploraciones urgentes complementarias, como el TAC
craneal y la consulta con un Servicio de neurocirugía para valoración de
intervención quirúrgica.
51. Finalmente, afirma que el tratamiento de la TCE mediante craneotomía
descompresiva persigue darle al cerebro una vía alternativa de desplazamiento.
Este procedimiento quirúrgico no revierte la lesión primaria, sino que reduce el
daño secundario causado por la elevación incontrolada de la presión intracraneal
52. En cuanto a las circunstancias concretas relacionadas con la caída de la paciente,
advierte que el servicio de enfermería había facilitado a la paciente, durante su
ingreso, información suficiente sobre los procedimientos y dispositivos para
solicitar ayuda en casos de necesidad.
53. Según afirma, siguiendo este protocolo, la paciente llamó al Servicio de
enfermería para ser acompañada al baño, donde quedó en posición sentada y
estable, en una posición que no representa riesgo de caída y sin que constara
circunstancia de mareo o pérdida de conocimiento. Una vez allí, en ausencia de la
enfermera, la paciente voluntariamente se movilizó, al parecer para coger un
papel o pañuelo, y sufrió en ese momento una caída golpeándose en la cabeza.
Esta caída fue observada por la enfermera al entrar en la habitación, sin poder
evitarla.
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54. Con estos antecedentes, concluye afirmando que los cuidados durante su
hospitalización fueron los adecuados, y que no existe evidencia de error o falta de
previsión. Sino que la falta de seguimiento de la paciente de las medias
disponibles para solicitar ayuda en la movilización y la prevención de las caídas,
en un momento concreto, que conocía y había utilizado anteriormente, ocasionó
una caída en su habitación con el resultado de TCE.
55. Tras la caída, la atención inmediatamente posterior fue la adecuada y la que
correspondía con un traumatismo leve y con ausencia de signos o síntomas de
lesión neurológica.
56. Posteriormente, la atención prestada a la paciente ante el empeoramiento de su
estado neurológico se realizó sin demora y de acuerdo con los protocolos
establecidos para estos casos y la indicación de cirugía de craneotomía
descompresiva fue adecuada dada la gravedad del cuadro que presentaba la
paciente, de acuerdo con las guías clínicas y la evidencia científica disponible, y
se realizó correctamente, pero no pudo revertir la situación de grave compromiso
neurológico que padecía la paciente y no pudo evitar su posterior fallecimiento
57. Por todo ello, entiende que la asistencia recibida se encontraba dentro de los
límites exigidos por la Lex artis, sin que se pueda apreciar falta de medios o
asistencia, no existiendo relación de causalidad entre la asistencia dispensada y
el fallecimiento de la paciente.
58. A la vista del caso debemos, por tanto, analizar dos cuestiones. Si, por una parte,
se puede establecer una relación de causalidad entre el traumatismo que sufrió la
paciente y las medidas adoptadas por el Servicio de enfermería para evitar la
caída de la paciente. Y, por otra, si, ante la presencia del traumatismo y teniendo
en cuenta los supuestos factores de riesgo de la paciente, la atención diagnostica
fue la adecuada en este tipo de circunstancias.
59. En el caso de la caída, lo esencial es si existía un riesgo efectivo y real que no fue
atendido, cuestión que no queda acreditada por el mero hecho de que se
materializara la caída. Cabe destacar que no todos los incidentes de esta
naturaleza, por el mero hecho de producirse, pueden ser imputados a la
Administración a efectos de exigir la responsabilidad.
60. De esta manera, a la vista del expediente, no se aprecian motivos que permitan
establecer la existencia de la relación de causalidad necesaria para poder estimar
la reclamación planteada. Así, no afloran motivos que nos puedan inducir a
pensar que la paciente no podía permanecer sola en el baño, una vez que había
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sido acompañada hasta el mismo. Ni tampoco se constata que presentara signos
de falta de consciencia o debilidad que pudieran inducir a pensar en un riego
evidente de caída, que hubiera obligado a la adopción de otro tipo de medidas.
61. Respecto de la actuación médica tras el trauma, a falta de otro informe que pueda
contradecir los existentes en el expediente, cabe destacar que la actora no
presentaba síntomas más allá del dolor, y que este es normal tras un golpe o
traumatismo. Por ello, ante la ausencia de sintomatología que pudiera presumir la
existencia de una lesión neuronal se pautó la atención adecuada a la misma, que
no incluía la realización de un TAC craneal.
62. En este sentido, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e
historia clínica que se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación
de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los
procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no
se ha apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la
Administración sanitaria.
63. Como anteriormente hemos manifestado, en materia de responsabilidad sanitaria
la simple producción de un daño no es causa suficiente para que exista aquella,
sino que su origen tiene que basarse en una deficiente aplicación de la técnica
sanitaria, lo cual en este caso no queda desvirtuado.
64. Lo anterior nos permite concluir que la actuación médica fue en todo momento
adecuada a la lex artis, al haber utilizado todos los conocimientos y medios
científicos que se disponían para tratar la sintomatología de la paciente. En todo
momento fue atendida de acuerdo con las evidencias que demostraban las
pruebas clínicas que se le practicaron, que son todas las que la literatura científica
considera adecuadas para este tipo de casos.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por el hijo de doña AMFB, tras su fallecimiento
como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
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DICTAMEN Nº: 229/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JAFB tras el fallecimiento de su madre, doña AMFB, como consecuencia de
la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 6 de octubre de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 13
siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
efectuada por el hijo de doña ? (en adelante, AMFB) tras su fallecimiento como
consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro
General de Osakidetza el día 27 de mayo de 2015. En su escrito, los reclamantes
manifiestan que, tras sufrir una caída en el hospital, la paciente no fue
diagnosticada correctamente para prevenir y detectar la hemorragia interna que
padecía, lo que propició que cuando se adoptaron las medidas adecuadas ya era
demasiado tarde, provocándose el fatal desenlace.
3. La indemnización reclamada asciende a la cantidad de setecientos mil euros
(700.000 ?), por los daños y perjuicios sufridos.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escrito de
reclamación; (ii) historia clínica del Hospital Universitario ?; (iii) informe del
Servicio de cirugía general y aparato digestivo del Hospital Universitario ?; (iv)
informe de la Inspección médica; (v) alegaciones del reclamante; y (vi) propuesta
de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 7 de junio de 2014, doña AMFB, nacida el ?, ingresa en el Servicio de
urgencias del Hospital Universitario Cruces por dolor abdominal y vómitos, siendo
diagnosticada de perforación de colon.
8. Ese mismo día fue intervenida de urgencia, con hallazgo de isquemia de colon e
íleon perforada con peritonitis fecal, realizándole colectomía subtotal con
ileostomía terminal.
9. El 8 de junio de 2014 fue reintervenida por shock séptico e isquemia intestinal. La
paciente permaneció ingresada doce días en la Unidad de reanimación para
tratamiento del cuadro infeccioso.
10. Durante el ingreso fue valorada por el Servicio de cardiología por el episodio de
isquemia intestinal de posible causa embolígena, clínica de mareos y presencia
de frecuencias cardiacas elevadas. La paciente presentaba un cuadro de
coágulos en aurículas, pendientes del estudio de enfermedades procoagulantes
por el Servicio de hematología, por lo que se decidió que se continuara el
tratamiento antiagregante.
11. Durante la noche del 28 de junio de 2014, la enfermera consignó que, sobre las
3:00 horas, había acudido a la llamada de la paciente, que precisaba ser
acompañada al baño; y que, tras atenderla, la dejó sentada para buscar material
para vaciar la bolsa de ileostomía, y que al volver a la habitación la vio caer hacia
atrás, golpeándose en la cabeza, al parecer tras agacharse para coger papel y
perder el equilibrio.
12. Tras acompañar a la paciente a la cama, se le puso hielo en la zona de la cabeza,
se tomaron las constantes vitales y se avisó al médico de guardia.
13. El facultativo de guardia consignó, a las 3:20 horas del mismo día, la caída casual
con leve traumatismo craneoencefálico contra la pared, sin pérdida de
conocimiento y que la paciente a la exploración no presentaba cefalea ni otra
clínica, permaneciendo asintomática, con buen estado general y sin fiebre,
resultando la exploración neurológica normal, sin datos de hematoma.
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14. Durante la mañana del 28 de junio la paciente presentó cefalea, controlada con
analgesia, y a la tarde buen estado general, sin dolor, permaneciendo levantada y
paseando.
15. Sobre las 12 de la mañana del día 29 de junio de 2014, la paciente comenzó con
cefalea en región frontoparietal de gran intensidad, presentando disminución del
nivel de consciencia progresivo. El cirujano de guardia realizó exploración,
solicitando analítica y TAC urgente, así como valoración por el Servicio de
neurocirugía y reanimación, dado el rápido deterioro del nivel de consciencia de la
paciente.
16. El TAC cerebral reveló la presencia de un hematoma subdural frontoparietal
derecho de 15 mm de espesor, que condicionaba un borramiento de surcos de la
convexidad adyacente y desviación de la línea con hallazgos en relación con
herniación trastentorial derecha. El Servicio de neurocirugía analizó la situación
con carácter urgente y se informó a los familiares de la gravedad del cuadro y el
riesgo añadido que presentaba la antiagregación a la que estaba sometida la
paciente.
17. El mismo día fue intervenida, practicándosele craneotomía y evacuación del
hematoma subdural y colocación de catéter para monitorización de la presión
intracraneal.
18. Una hora después de la intervención sufrió un empeoramiento en su estado
neurológico, informándose en un nuevo TAC cerebral la evidencia de un aumento
de la desviación de la línea media de 18 mm, siendo la anterior de 13 mm, así
como una herniación transtentorial y herniación de amígdalas cerebelosas.
19. Durante los días siguientes la paciente evolucionó a un estado de coma grado 3
de la escala de Glasgow (GCS), limitándose, de acuerdo con los familiares, las
técnicas de soporte vital dada la irreversibilidad de las lesiones.
20. La paciente falleció el 2 de julio de 2014.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
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(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
22. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
23. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por el hijo de la
fallecida, en representación suya y de su padre y dos hermanos que han
autorizado el ejercicio de acciones en su nombre. En este caso estamos ante la
reclamación de un derecho propio y no hereditario por parte de los perjudicados,
siendo daños que tienen su base en relaciones afectivas. Esta condición resulta
suficiente para detentar una legitimación activa ya que, según ha expresado el
Tribunal Supremo, ?debe entenderse por perjudicado aquella persona ligada a la víctima por
vínculos próximos de familia, afectos, relaciones de convivencia real, dependencia económica
u otras situaciones de recíproca asistencia y amparo que determinen real y efectivamente
perjuicios derivados directamente de la muerte producida? (por todas STS de 25 junio
1983 -RJ 1983\3635-).
24. Al respecto cabe agregar que la doctrina jurisprudencial niega que la pérdida en sí
del bien ?vida? sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer una pretensión
resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos y ejercitable por estos en
su condición de tales iure hereditatis. (STS de 19 de junio de 2003 (RJ
4244/4003).
25. Cumpliendo los requisitos de legitimación, la reclamación ha sido presentada por
un letrado debidamente apoderado y dentro del plazo de un año previsto en el
artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del
Reglamento.
26. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto
en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados
por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados del
Hospital Universitario ?; (iii) se ha aportado la historia clínica correspondiente, en
las que figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de
audiencia; y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso
desestimatoria.
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27. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
28. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
29. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
30. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
31. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
32. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
33. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
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doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento.
34. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
35. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
36. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
37. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
38. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
39. La parte reclamante basa su reclamación en el inadecuado tratamiento que
recibió su madre entre los días 27 y 29 de junio de 2014. Así, considera que:
Cuando doña AMFB evolucionaba rápida y favorablemente de las dos
intervenciones quirúrgica a que había sido sometida y llevaba once días en
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planta, sufrió un accidente que, relatado al personal sanitario correspondiente,
no dio lugar a la indicación por el mismo de medida preventiva o diagnóstica
alguna a fin de detectar y corregir la posible existencia de una hemorragia
interna, tanto más probable en una paciente que estaba sometida a tratamiento
anticoagulante.
Tales medidas solo fueron tomadas en consideración cuando ya era demasiado
tarde, es decir, cuando al mediodía del 29 de junio la señora AMFB sufrió un
cuadro de ?disminución del nivel de conciencia y anisocoria? que evidenciaba
ese hematoma craneal interno que hubiera debido diagnosticarse - o
descartarse- tras el golpe que sufrió el día 27 anterior, y cuando todos los
esfuerzos realizados a partir de entonces para resolver quirúrgicamente dicha
situación eran ya, por desgracia, inútiles.
40. Al hilo de tales hechos considera que la ausencia de la enfermera, carente de
justificación, posibilitó la caída de su madre.
41. Por otra parte, en su escrito de alegaciones señala como significativo que en
diferentes informes se afirme que ?ante un paciente sin factores de riesgo con
anticoagulación profiláctica? no se le realizara prueba diagnóstica alguna hasta que
mostró claros signo de afectación neurología.
42. Entiende que sí presentaba factores de riesgo ya que, tal y como lo destaca la
Inspección médica en su informe, la edad de la paciente y su tratamiento con
anticoagulantes se encuentra entre los mismos. Es decir, no se tuvieron en cuenta
estos factores de riesgos, que precisan la realización de un TAC craneal para la
valoración, en su caso, de intervención para evacuar el coágulo precozmente,
evitando daños mayores.
43. Así las cosas, el análisis del caso requiere, según hemos avanzado, el examen de
los informes médicos que contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia
prestada a la paciente, la valoración de la patología y la relación de causalidad
entre la actuación médica y el daño por el que se reclama.
44. A ese respecto, los únicos informes médicos con los que cuenta la Comisión para
emitir su parecer son los que se han incorporado al procedimiento, facilitados por
Osakidetza, así como el informe de la Inspección médica.
45. En primer lugar, el informe del Servicio de cirugía general y aparato digestivo del
Hospital Universitario ? detalla que la paciente presentó, mientras se encontraba
Dictamen 229/2016 Página 7 de 12
en el baño, leve golpe contra la pared sin pérdida de conocimiento. Tras la
exploración y ante un paciente sin factores de riesgo, con anticoagulación
profiláctica, exploración física normal y dolor controlado, se pauta tratamiento
analgésico, medidas locales y se indica observación hospitalaria. Añade que:
La evolución las siguientes 24 horas fue normal, permaneciendo estable
termodinámicamente, consciente orientada y sin cefalea. Es valorada por el
cirujano responsable de la planta que, ante la normalidad de la exploración
física, indica el seguimiento de cuidados y observación continuada. Permanece
el resto del día asintomática, levantada, comiendo con normalidad y
acompañada por su familiares.
A las 36 horas del traumatismo (?) la paciente, acompañada por sus familiares
comienza de forma súbita con cefalea intensa y bajo nivel de conciencia, por lo
que se solicita valoración por el cirujano de guardia, quien aprecia midriasis de
ojo derecho y respuesta en flexión de las extremidades superiores. Antes esta
sintomatología, se solicita TAC cerebral con hallazgo de hematoma subdural
agudo con desplazamiento de la línea media. Se solicita valoración urgente por
neurocirugía y es intervenida de urgencia el 29 de junio de 2014 para
craneotomía descompresiva y evacuación del hematoma, tras lo que es
trasladada a reanimación. Ante la mala evolución se decidió limitar el esfuerzo
terapéutico falleciendo el 2 de julio de 2014.
46. Por su parte, el informe de la Inspección médica realiza unas consideraciones
previas sobre las caídas de paciente en hospitales, su incidencia y los diferentes
factores de riego. Destaca que lo importante es la información, tanto a pacientes
como a familiares, de los diferentes sistemas de avisos al personal de enfermería
para solicitar ayuda cuando lo necesiten y, especialmente, para levantarse o
moverse en la habitación, aconsejando que pida ayuda para recoger los objetos
que se caigan y recomendado el uso de calzado adecuado, antideslizante y
cerrado.
47. El informe aborda, apoyado en la literatura científica que cita, las cuestiones
relativas al traumatismo craneoencefálico (TCE) y al riesgo de hemorragia
intracraneal en pacientes bajo tratamiento con agentes anticoagulantes y
antiagregantes. Así, explica que el TCE es un proceso dinámico que implica que
el daño es progresivo y la fisiopatología cambiante incluso hora a hora. Es decir,
existe la posibilidad de que incremente su volumen en las primera hora o días y
que genere un síndrome de hipertensión intracraneal diferido.
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48. Afirma que ?en situaciones de TCE, las situaciones previas de tratamiento anticoagulante y
antiagregante han sido asociadas como un mayor riesgo de hemorragia intracraneal inmediata
o diferida. Cerca del 95% de los adultos con TCE leve no muestra alteraciones en la TAC y
menos del 1% requieren intervención quirúrgica. Sin embargo, uno de los riesgos más temidos
de la terapia anticoagulante y antiagregante es la hemorragia intracraneal inmediata o diferida,
una complicación observada 7-10 veces más en pacientes anticoagulados que en aquellos no
anticoagulados y cuya incidencia aumenta con la edad.?
49. Respecto al seguimiento de pacientes con leve TCE y al riesgo de deterioro
neurológico detalla que:
La evolución y tratamiento inicial de pacientes con TCE requiere un
acercamiento sistemático, dado el riesgo de desarrollar un hematoma
intracraneal, y en la valoración, en su caso, de intervención para evaluar el
coágulo precozmente evitando daños mayores. La forma más difundida de
evaluar a un paciente con TCE es con la escala de coma Glasgow (GCS). Ésta
es universalmente aceptada debido a su simplicidad y rapidez. En pacientes que
aparentemente se han recuperado de un TCE, el mantenimiento en observación
permite realizar valoraciones repetidas por personal cualificado que detecten de
forma temprana signos de deterioro neurológico sugestivos de complicaciones
intracraneales y en consecuencia, actuar con rapidez.
El diagnóstico neurológico por imagen es fundamental en la identificación y
caracterización del daño cerebral traumático y se emplean diferentes reglas de
decisión, como la regla canadiense para TAC craneal (CCHR) y los criterios de
Nueva Orleans (NOC).
En pacientes con TCE leve se considera necesaria la realización de un TAC
craneal en pacientes con alguno de los sistemas siguientes factores de riesgo:
valoración de escala de Glasgow GCS traumatismo o de 13/15 o 14/15 a las dos horas del traumatismo, sospecha de
fractura craneal abierta o un fractura hundimiento, crisis compulsiva
postraumática, déficit focal neurológico, cefalea persistente generalizada,
vómitos o amnesia de anterógrada de más de 30 minutos.
También se considera necesaria la realización de un TAC craneal en aquellos
pacientes en los que se asocie una pérdida de consciencia o amnesia tras el
traumatismo, junto a la condición de edad mayor de 65 años, historia de
Dictamen 229/2016 Página 9 de 12
sangrado, alteraciones de la coagulación, tratamiento actual con
anticoagulantes, o mecanismo de traumatismo de alta energía.
Sin embargo, el rendimiento de la TAC cerebral en pacientes que sufren un
traumatismo craneal y presentar una escala de coma de Glasgow de 15 ha sido
reportado como bajo, incluso en pacientes en tratamiento anticoagulante o
antiagregante y por ello la obtención de una TAC precoz puede no mostrar el
verdadero carácter de las lesiones encefálicas.
Igualmente debe consignarse no justificados, en términos de supervivencia, los
intentos de reversión de las situaciones de anticoagulación y/o antiagregación
previa en pacientes con hemorragia cerebral postraumática.
50. En definitiva, estima que los paciente con TCE pueden desarrollar
complicaciones secundarias, tanto intracraneales como extracraneales, que se
manifiestan como falta de mejoría o empeoramiento clínico, con signos de
deterioro neurológico que indican la necesidad de revaluación urgente, que se
suele realizar mediante exploraciones urgentes complementarias, como el TAC
craneal y la consulta con un Servicio de neurocirugía para valoración de
intervención quirúrgica.
51. Finalmente, afirma que el tratamiento de la TCE mediante craneotomía
descompresiva persigue darle al cerebro una vía alternativa de desplazamiento.
Este procedimiento quirúrgico no revierte la lesión primaria, sino que reduce el
daño secundario causado por la elevación incontrolada de la presión intracraneal
52. En cuanto a las circunstancias concretas relacionadas con la caída de la paciente,
advierte que el servicio de enfermería había facilitado a la paciente, durante su
ingreso, información suficiente sobre los procedimientos y dispositivos para
solicitar ayuda en casos de necesidad.
53. Según afirma, siguiendo este protocolo, la paciente llamó al Servicio de
enfermería para ser acompañada al baño, donde quedó en posición sentada y
estable, en una posición que no representa riesgo de caída y sin que constara
circunstancia de mareo o pérdida de conocimiento. Una vez allí, en ausencia de la
enfermera, la paciente voluntariamente se movilizó, al parecer para coger un
papel o pañuelo, y sufrió en ese momento una caída golpeándose en la cabeza.
Esta caída fue observada por la enfermera al entrar en la habitación, sin poder
evitarla.
Dictamen 229/2016 Página 10 de 12
54. Con estos antecedentes, concluye afirmando que los cuidados durante su
hospitalización fueron los adecuados, y que no existe evidencia de error o falta de
previsión. Sino que la falta de seguimiento de la paciente de las medias
disponibles para solicitar ayuda en la movilización y la prevención de las caídas,
en un momento concreto, que conocía y había utilizado anteriormente, ocasionó
una caída en su habitación con el resultado de TCE.
55. Tras la caída, la atención inmediatamente posterior fue la adecuada y la que
correspondía con un traumatismo leve y con ausencia de signos o síntomas de
lesión neurológica.
56. Posteriormente, la atención prestada a la paciente ante el empeoramiento de su
estado neurológico se realizó sin demora y de acuerdo con los protocolos
establecidos para estos casos y la indicación de cirugía de craneotomía
descompresiva fue adecuada dada la gravedad del cuadro que presentaba la
paciente, de acuerdo con las guías clínicas y la evidencia científica disponible, y
se realizó correctamente, pero no pudo revertir la situación de grave compromiso
neurológico que padecía la paciente y no pudo evitar su posterior fallecimiento
57. Por todo ello, entiende que la asistencia recibida se encontraba dentro de los
límites exigidos por la Lex artis, sin que se pueda apreciar falta de medios o
asistencia, no existiendo relación de causalidad entre la asistencia dispensada y
el fallecimiento de la paciente.
58. A la vista del caso debemos, por tanto, analizar dos cuestiones. Si, por una parte,
se puede establecer una relación de causalidad entre el traumatismo que sufrió la
paciente y las medidas adoptadas por el Servicio de enfermería para evitar la
caída de la paciente. Y, por otra, si, ante la presencia del traumatismo y teniendo
en cuenta los supuestos factores de riesgo de la paciente, la atención diagnostica
fue la adecuada en este tipo de circunstancias.
59. En el caso de la caída, lo esencial es si existía un riesgo efectivo y real que no fue
atendido, cuestión que no queda acreditada por el mero hecho de que se
materializara la caída. Cabe destacar que no todos los incidentes de esta
naturaleza, por el mero hecho de producirse, pueden ser imputados a la
Administración a efectos de exigir la responsabilidad.
60. De esta manera, a la vista del expediente, no se aprecian motivos que permitan
establecer la existencia de la relación de causalidad necesaria para poder estimar
la reclamación planteada. Así, no afloran motivos que nos puedan inducir a
pensar que la paciente no podía permanecer sola en el baño, una vez que había
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sido acompañada hasta el mismo. Ni tampoco se constata que presentara signos
de falta de consciencia o debilidad que pudieran inducir a pensar en un riego
evidente de caída, que hubiera obligado a la adopción de otro tipo de medidas.
61. Respecto de la actuación médica tras el trauma, a falta de otro informe que pueda
contradecir los existentes en el expediente, cabe destacar que la actora no
presentaba síntomas más allá del dolor, y que este es normal tras un golpe o
traumatismo. Por ello, ante la ausencia de sintomatología que pudiera presumir la
existencia de una lesión neuronal se pautó la atención adecuada a la misma, que
no incluía la realización de un TAC craneal.
62. En este sentido, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e
historia clínica que se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación
de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los
procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no
se ha apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la
Administración sanitaria.
63. Como anteriormente hemos manifestado, en materia de responsabilidad sanitaria
la simple producción de un daño no es causa suficiente para que exista aquella,
sino que su origen tiene que basarse en una deficiente aplicación de la técnica
sanitaria, lo cual en este caso no queda desvirtuado.
64. Lo anterior nos permite concluir que la actuación médica fue en todo momento
adecuada a la lex artis, al haber utilizado todos los conocimientos y medios
científicos que se disponían para tratar la sintomatología de la paciente. En todo
momento fue atendida de acuerdo con las evidencias que demostraban las
pruebas clínicas que se le practicaron, que son todas las que la literatura científica
considera adecuadas para este tipo de casos.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por el hijo de doña AMFB, tras su fallecimiento
como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
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