Última revisión
19/11/2008
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 228/2008 de 19 de noviembre de 2008
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 19/11/2008
Num. Resolución: 228/2008
Cuestión
Consulta, registrada con el nº 190/2008, sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña A.M.A.T. como consecuencia de las obras de construcción del aparcamiento de .Contestacion
DICTAMEN Nº: 228/2008
TÍTULO: consulta, registrada con el nº 190/2008, sobre la reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña A.M.A.T. como
consecuencia de las obras de construcción del aparcamiento de .
ANTECEDENTES.
1. Por escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bilbao de 21 de julio de
2008, con entrada en esta Comisión el 12 de agosto de 2008, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por doña ...
(A.M.A.T.), por los daños sufridos como consecuencia de una caída junto a las
obras de construcción del aparcamiento de ?.
2. La indemnización solicitada asciende a ocho mil ciento noventa euros (8.190 ?)
que desglosa en los siguientes conceptos: 3.241 ? como indemnización por 54
días impeditivos a 60 ? cada día; 3.960 ? por 132 días no impeditivos a 30 ? cada
día; y 990 ? correspondientes a los servicios que tuvo que contratar durante su
convalecencia para realizar las labores domésticas.
3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de la propuesta de
resolución desestimatoria, consta de los siguientes documentos relevantes:
a) Escrito inicial de reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 19
de junio de 2007, a su vez acompañado de la siguiente documentación:
- Hoja de urgencias del Hospital de ?, firmada el 18 de mayo de 2007, en
la que se aprecia el siguiente diagnóstico: ?fractura base V metatarsiano?.
- Hoja de urgencias fechada el 29 de mayo de 2007, consecuencia de una
rotura de escayola.
- Fotografías de la acera en la zona en obras y de la reclamante en su
domicilio tras la caída y con bota de escayola.
b) Decreto del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes, de 22
de agosto de 2007, dando traslado a UTE ? de la documentación obrante
hasta ese momento en el expediente.
c) Escrito de A.M.A.T., presentado el 6 de septiembre de 2007, en el que se
concreta la cuantía de la reclamación y al cual se adjunta la siguiente
documentación:
- Parte médico original.
- Fotocopia de la hoja de urgencias del Hospital del ? el día del percance.
- Fotocopia de una valoración de daños realizado por una entidad
aseguradora en 2004 a los efectos de justificar la cuantía de su
reclamación.
- Fotocopia de documento en el que consta una cita concertada en
traumatología en el Centro de Salud ?, el día 21 de noviembre de 2007.
- Fotocopia de solicitud de un informe médico del servicio de Traumatología
del Hospital de ?.
d) Informe de 29 de octubre de 2007 de la Subárea de Salud Pública del
Ayuntamiento de Bilbao en el que se señala lo siguiente:
?Con respecto a la valoración de los daños personales sufridos, utilizando como
referencia lo contemplado en los Reales Decretos 6/2004 de 29 de octubre y
8/2004 de 29 de octubre, no puede aceptarse la presentada por la paciente
pues no justifica los plazos reclamados de incapacidad temporal.
Estimo que puede aceptarse la siguiente:
A. 71 días de incapacidad temporal, desde el 19 de mayo hasta el 28 de julio,
de entre los cuales, durante 49 permaneció impedida para realizar lo
fundamental de sus actividades habituales.
B. Tres puntos por secuela permanente (Metatarsalgia, cuyo abanico de
valoración va de 1 a 5 puntos).?
e) Escrito de A.M.A.T., presentado el 5 de diciembre de 2007, al cual se adjunta
informe médico de la Licenciada doña R.M.H. de fecha 21 de noviembre de
2007, y en el que señala lo siguiente:
?Consulta el 21/11/07, leves molestias a la palpación en suelos irregulares.
Se le da de alta?
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f) Escrito de A.M.A.T., presentado el 11 de diciembre de 2007, en el que se
rectifican los datos de identificación del testigo propuesto por la reclamante.
g) Decreto del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes, de 15
de febrero de 2008, por el que se cita a doña T.C. a fin de tomarle declaración
como testigo propuesto por la reclamante.
h) Declaración testifical de la doña T.C., realizada el 25 de febrero de 2008.
i) Decreto del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes, de 27
de febrero de 2008, poniendo de manifiesto a las partes interesadas el
conjunto de lo tramitado.
4. Con fecha 12 de noviembre de 2008, en respuesta al requerimiento realizado por
el Presidente de esta Comisión mediante escrito de 24 de octubre de 2008, ha
tenido entrada en esta Comisión el informe del Director de Aparcamientos de 3 de
noviembre de 2008, en el que se señala lo siguiente:
?Visto el escrito remitido por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
registrado con fecha 28 de octubre de 2008, se viene a confirmar lo ya expuesto
oralmente al Jefe de la Sección Jurídico-Administrativa en relación al buen
estado que puede deducirse de las fotografías obrantes en el expediente de la
zona anexa a la obra de construcción del aparcamiento de ?, en la
consideración, claro está, de tratarse de una zona afectada por la construcción
de una obra pública como la referida, correctamente señalizada en lo que son
las zonas de paso habilitadas, que siempre obliga a incrementar la diligencia en
quienes transitan por dicho emplazamiento.?
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
5. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, la intervención de esta Comisión tiene
carácter preceptivo por tratarse de una reclamación sobre responsabilidad
patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma por importe superior
a 6.000 euros.
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II RELATO DE HECHOS.
6. Con fecha 18 de mayo de 2007, en la acera de la calle ?, junto a las obras del
aparcamiento ?, la reclamante se torció el pie izquierdo.
7. Inicialmente continuó caminado por su propio pie, pero el dolor fue creciendo de
modo que tuvo que ser acompañada y asistida hasta su domicilio por doña T.C.
8. Posteriormente, asistida por su marido, fue hasta Urgencias del Hospital de ?,
donde se le diagnosticó una fisura en la base del quinto metatarsiano.
9. Como consecuencia de la lesión producida se le inmovilizó la pierna mediante
escayola desde el 18 de mayo hasta el 11 de julio de 2007, manteniéndose
posteriormente con dolores.
10. El 21 de noviembre de 2007 se le da de alta médica definitivamente.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis de procedimiento
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, puesto que es la
propia reclamante, y dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC),
ya que los hechos se produjeron el 18 de mayo de 2007 y la reclamación fue
presentada el 19 de junio del mismo año.
13. Si bien inicialmente no constaba que hubiese sido solicitado el informe del
servicio al que se refiere el artículo 10 del Reglamento, con posterioridad, y como
consecuencia del requerimiento realizado por su Presidente, ha sido remitido a
esta Comisión el señalado informe, el cual se limita a constatar el ?buen estado que
puede deducirse de las fotografías obrantes en el expediente de la zona anexa a la obra de
construcción del aparcamiento de ?, en la consideración, claro está, de tratarse de una zona
afectada por la construcción de una obra pública?.
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14. Por otro lado, sí se ha practicado correctamente la prueba testifical solicitada por
la reclamante, y se ha cumplimentado con el trámite de audiencia, si bien se ha
de señalar que en este trámite, como consecuencia de la carencia anteriormente
señalada, la reclamante no ha tenido ocasión examinar el informe del Director de
Aparcamientos.
15. Atendidas las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta que el señalado
informe toma como base de su formulación las fotografías de la zona anexa a la
obra, obrantes en el expediente, cumple esta Comisión con recordar que el
trámite de audiencia recogido en el artículo 11 del Reglamento debe incluir la
totalidad del expediente tramitado, incluyendo los informes técnicos relacionados
con el funcionamiento del servicio.
16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa el plazo de
seis meses ya ha transcurrido. Ello no obstante, como viene señalando la
Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento ya que tal
circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución
expresa (art. 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (art. 142. 7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a
ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
19. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
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inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
20. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
21. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,
conforme al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las
plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras [arts 25.2.d) y 26.1.a) LBRL] a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
22. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por
traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,
señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter
general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el
funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra
clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de
responsabilidad.
23. Ahora bien, sólo las irregularidades en las aceras o calzada que, a la luz del
estándar de rendimiento del servicio previamente definido, tengan objetivamente
una suficiente relevancia, permitirá calificar el daño alegado como antijurídico o,
dicho de otro modo, si la base de la reclamación es el comportamiento omisivo de
la Administración, sólo el funcionamiento anormal del servicio resultará título
suficiente de imputación del daño que, en su caso, se haya producido.
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24. En este contexto, debe comenzar por constatarse que, en este supuesto, han
quedado suficientemente acreditadas la realidad y certeza del hecho lesivo
causante de los daños ?la caída? y estos mismos. Cabe apreciar, en efecto, un
daño efectivo, consistente en las lesiones que sufrió la reclamante y que, a su
vez, le ocasionaron unos perjuicios evaluables económicamente e
individualizados.
25. En cuanto al estándar de rendimiento del servicio, en casos como el presente, en
los que no existen normas precisas sobre los concretos deberes de la
Administración, ni estándares de funcionamiento del servicio normativamente
fijados, es la noción del estándar social la que debe ser utilizada para delimitar el
funcionamiento normal, o anormal, en cada caso.
26. En este sentido, esta Comisión ha advertido de la gran dificultad que entraña la
definición casuística de dicho estándar de funcionamiento normal. Pese a ello, ha
avanzado algunas pautas orientativas que, en enumeración sintética, cabe
condensar en los siguientes tres criterios: i) el estándar no puede establecerse al
margen de la valoración de los recursos económicos que la prestación del
servicio conforme a aquél conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable
el servicio); ii) no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo
razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación a partir del daño
sufrido, aunque éste sea grave? y; iii) ha de construirse sobre el test de
razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
27. La caída por la cual se reclama en el presente caso se produjo en las
inmediaciones de las obras de construcción de un aparcamiento subterráneo que,
como consecuencia de las citadas obras, presenta un aspecto inacabado y
provisional, pero adecuado, al fin y al cabo, para el paso peatonal, y dentro del
estándar social exigible para su uso.
28. Aunque las fotografías aportadas por la reclamante resaltan algunas
irregularidades existentes en el pavimento de la zona, una visión general de las
mismas, unido al criterio técnico del informe del servicio, permite determinar que
el estado del pavimento era el propio de una zona en la que se están ejecutando
unas obras de esas características, sin que, a juicio de esta Comisión, las
señaladas irregularidades puedan ser consideradas lo suficientemente relevantes
?conforme al estándar socialmente admitido en estos casos? como para poder
calificar el daño sufrido por la reclamante como antijurídico.
29. Puede afirmarse, incluso, que el estado de la vía no exige un nivel de atención
extraordinario en el peatón al caminar, sino únicamente aquel nivel de atención
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media exigible socialmente, dadas las condiciones de la zona concreta, pues, al
tener conocimiento de que la acera se hallaba en obras, hubiera bastado un
mínimo de precaución por parte de la reclamante para haber transitado por la
zona sin incidencias.
30. No hay duda de que la realización de una obra pública lleva aparejada una serie
de afecciones derivadas de la propia ejecución pero, en general, esos perjuicios
generales deben ser asumidos ?en este caso, transitando con la diligencia
debida? por los particulares, a cuenta de los futuros beneficios proporcionados
por el nuevo equipamiento, salvo en aquellos casos en los que, por el carácter
concreto y específico del daño sobre sus bienes o su persona, el ciudadano no
tiene obligación de soportarlo, supuesto, este último, en el que no nos
encontramos.
31. Esta Comisión entiende, en concordancia con asentada Jurisprudencia (STS 13-
9-2002, RA 8648; STS 5-6-1998, RA 5169;?), que no se puede pretender
convertir a la Administración Pública en la aseguradora universal de todo tipo de
eventos lesivos que se produzcan por falta de diligencia de los ciudadanos, al
encontrarse con la realización de unas obras que se llevan a cabo en beneficio de
los intereses generales del municipio y, particularmente, de los vecinos de la
zona.
32. La reclamante, en definitiva, al tratar de conectar el daño sufrido con las mínimas
irregularidades apreciadas en la acera, y calificar el funcionamiento del servicio
en este caso como anormal, sitúa el estándar del servicio en lo óptimo pero no en
lo razonable.
33. En atención de todo lo dicho, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en el caso analizado.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial en relación con la solicitud de doña A.M.A.T..
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DICTAMEN Nº: 228/2008
TÍTULO: consulta, registrada con el nº 190/2008, sobre la reclamación de
responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña A.M.A.T. como
consecuencia de las obras de construcción del aparcamiento de .
ANTECEDENTES.
1. Por escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bilbao de 21 de julio de
2008, con entrada en esta Comisión el 12 de agosto de 2008, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por doña ...
(A.M.A.T.), por los daños sufridos como consecuencia de una caída junto a las
obras de construcción del aparcamiento de ?.
2. La indemnización solicitada asciende a ocho mil ciento noventa euros (8.190 ?)
que desglosa en los siguientes conceptos: 3.241 ? como indemnización por 54
días impeditivos a 60 ? cada día; 3.960 ? por 132 días no impeditivos a 30 ? cada
día; y 990 ? correspondientes a los servicios que tuvo que contratar durante su
convalecencia para realizar las labores domésticas.
3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de la propuesta de
resolución desestimatoria, consta de los siguientes documentos relevantes:
a) Escrito inicial de reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 19
de junio de 2007, a su vez acompañado de la siguiente documentación:
- Hoja de urgencias del Hospital de ?, firmada el 18 de mayo de 2007, en
la que se aprecia el siguiente diagnóstico: ?fractura base V metatarsiano?.
- Hoja de urgencias fechada el 29 de mayo de 2007, consecuencia de una
rotura de escayola.
- Fotografías de la acera en la zona en obras y de la reclamante en su
domicilio tras la caída y con bota de escayola.
b) Decreto del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes, de 22
de agosto de 2007, dando traslado a UTE ? de la documentación obrante
hasta ese momento en el expediente.
c) Escrito de A.M.A.T., presentado el 6 de septiembre de 2007, en el que se
concreta la cuantía de la reclamación y al cual se adjunta la siguiente
documentación:
- Parte médico original.
- Fotocopia de la hoja de urgencias del Hospital del ? el día del percance.
- Fotocopia de una valoración de daños realizado por una entidad
aseguradora en 2004 a los efectos de justificar la cuantía de su
reclamación.
- Fotocopia de documento en el que consta una cita concertada en
traumatología en el Centro de Salud ?, el día 21 de noviembre de 2007.
- Fotocopia de solicitud de un informe médico del servicio de Traumatología
del Hospital de ?.
d) Informe de 29 de octubre de 2007 de la Subárea de Salud Pública del
Ayuntamiento de Bilbao en el que se señala lo siguiente:
?Con respecto a la valoración de los daños personales sufridos, utilizando como
referencia lo contemplado en los Reales Decretos 6/2004 de 29 de octubre y
8/2004 de 29 de octubre, no puede aceptarse la presentada por la paciente
pues no justifica los plazos reclamados de incapacidad temporal.
Estimo que puede aceptarse la siguiente:
A. 71 días de incapacidad temporal, desde el 19 de mayo hasta el 28 de julio,
de entre los cuales, durante 49 permaneció impedida para realizar lo
fundamental de sus actividades habituales.
B. Tres puntos por secuela permanente (Metatarsalgia, cuyo abanico de
valoración va de 1 a 5 puntos).?
e) Escrito de A.M.A.T., presentado el 5 de diciembre de 2007, al cual se adjunta
informe médico de la Licenciada doña R.M.H. de fecha 21 de noviembre de
2007, y en el que señala lo siguiente:
?Consulta el 21/11/07, leves molestias a la palpación en suelos irregulares.
Se le da de alta?
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f) Escrito de A.M.A.T., presentado el 11 de diciembre de 2007, en el que se
rectifican los datos de identificación del testigo propuesto por la reclamante.
g) Decreto del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes, de 15
de febrero de 2008, por el que se cita a doña T.C. a fin de tomarle declaración
como testigo propuesto por la reclamante.
h) Declaración testifical de la doña T.C., realizada el 25 de febrero de 2008.
i) Decreto del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes, de 27
de febrero de 2008, poniendo de manifiesto a las partes interesadas el
conjunto de lo tramitado.
4. Con fecha 12 de noviembre de 2008, en respuesta al requerimiento realizado por
el Presidente de esta Comisión mediante escrito de 24 de octubre de 2008, ha
tenido entrada en esta Comisión el informe del Director de Aparcamientos de 3 de
noviembre de 2008, en el que se señala lo siguiente:
?Visto el escrito remitido por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,
registrado con fecha 28 de octubre de 2008, se viene a confirmar lo ya expuesto
oralmente al Jefe de la Sección Jurídico-Administrativa en relación al buen
estado que puede deducirse de las fotografías obrantes en el expediente de la
zona anexa a la obra de construcción del aparcamiento de ?, en la
consideración, claro está, de tratarse de una zona afectada por la construcción
de una obra pública como la referida, correctamente señalizada en lo que son
las zonas de paso habilitadas, que siempre obliga a incrementar la diligencia en
quienes transitan por dicho emplazamiento.?
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
5. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, la intervención de esta Comisión tiene
carácter preceptivo por tratarse de una reclamación sobre responsabilidad
patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma por importe superior
a 6.000 euros.
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II RELATO DE HECHOS.
6. Con fecha 18 de mayo de 2007, en la acera de la calle ?, junto a las obras del
aparcamiento ?, la reclamante se torció el pie izquierdo.
7. Inicialmente continuó caminado por su propio pie, pero el dolor fue creciendo de
modo que tuvo que ser acompañada y asistida hasta su domicilio por doña T.C.
8. Posteriormente, asistida por su marido, fue hasta Urgencias del Hospital de ?,
donde se le diagnosticó una fisura en la base del quinto metatarsiano.
9. Como consecuencia de la lesión producida se le inmovilizó la pierna mediante
escayola desde el 18 de mayo hasta el 11 de julio de 2007, manteniéndose
posteriormente con dolores.
10. El 21 de noviembre de 2007 se le da de alta médica definitivamente.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
A) Análisis de procedimiento
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, puesto que es la
propia reclamante, y dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC),
ya que los hechos se produjeron el 18 de mayo de 2007 y la reclamación fue
presentada el 19 de junio del mismo año.
13. Si bien inicialmente no constaba que hubiese sido solicitado el informe del
servicio al que se refiere el artículo 10 del Reglamento, con posterioridad, y como
consecuencia del requerimiento realizado por su Presidente, ha sido remitido a
esta Comisión el señalado informe, el cual se limita a constatar el ?buen estado que
puede deducirse de las fotografías obrantes en el expediente de la zona anexa a la obra de
construcción del aparcamiento de ?, en la consideración, claro está, de tratarse de una zona
afectada por la construcción de una obra pública?.
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14. Por otro lado, sí se ha practicado correctamente la prueba testifical solicitada por
la reclamante, y se ha cumplimentado con el trámite de audiencia, si bien se ha
de señalar que en este trámite, como consecuencia de la carencia anteriormente
señalada, la reclamante no ha tenido ocasión examinar el informe del Director de
Aparcamientos.
15. Atendidas las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta que el señalado
informe toma como base de su formulación las fotografías de la zona anexa a la
obra, obrantes en el expediente, cumple esta Comisión con recordar que el
trámite de audiencia recogido en el artículo 11 del Reglamento debe incluir la
totalidad del expediente tramitado, incluyendo los informes técnicos relacionados
con el funcionamiento del servicio.
16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa el plazo de
seis meses ya ha transcurrido. Ello no obstante, como viene señalando la
Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento ya que tal
circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución
expresa (art. 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (art. 142. 7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a
ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
19. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
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inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
20. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
21. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,
conforme al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real
Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las
plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras
públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la
competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras [arts 25.2.d) y 26.1.a) LBRL] a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
22. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por
traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,
señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter
general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el
funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra
clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de
responsabilidad.
23. Ahora bien, sólo las irregularidades en las aceras o calzada que, a la luz del
estándar de rendimiento del servicio previamente definido, tengan objetivamente
una suficiente relevancia, permitirá calificar el daño alegado como antijurídico o,
dicho de otro modo, si la base de la reclamación es el comportamiento omisivo de
la Administración, sólo el funcionamiento anormal del servicio resultará título
suficiente de imputación del daño que, en su caso, se haya producido.
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24. En este contexto, debe comenzar por constatarse que, en este supuesto, han
quedado suficientemente acreditadas la realidad y certeza del hecho lesivo
causante de los daños ?la caída? y estos mismos. Cabe apreciar, en efecto, un
daño efectivo, consistente en las lesiones que sufrió la reclamante y que, a su
vez, le ocasionaron unos perjuicios evaluables económicamente e
individualizados.
25. En cuanto al estándar de rendimiento del servicio, en casos como el presente, en
los que no existen normas precisas sobre los concretos deberes de la
Administración, ni estándares de funcionamiento del servicio normativamente
fijados, es la noción del estándar social la que debe ser utilizada para delimitar el
funcionamiento normal, o anormal, en cada caso.
26. En este sentido, esta Comisión ha advertido de la gran dificultad que entraña la
definición casuística de dicho estándar de funcionamiento normal. Pese a ello, ha
avanzado algunas pautas orientativas que, en enumeración sintética, cabe
condensar en los siguientes tres criterios: i) el estándar no puede establecerse al
margen de la valoración de los recursos económicos que la prestación del
servicio conforme a aquél conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable
el servicio); ii) no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo
razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación a partir del daño
sufrido, aunque éste sea grave? y; iii) ha de construirse sobre el test de
razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
27. La caída por la cual se reclama en el presente caso se produjo en las
inmediaciones de las obras de construcción de un aparcamiento subterráneo que,
como consecuencia de las citadas obras, presenta un aspecto inacabado y
provisional, pero adecuado, al fin y al cabo, para el paso peatonal, y dentro del
estándar social exigible para su uso.
28. Aunque las fotografías aportadas por la reclamante resaltan algunas
irregularidades existentes en el pavimento de la zona, una visión general de las
mismas, unido al criterio técnico del informe del servicio, permite determinar que
el estado del pavimento era el propio de una zona en la que se están ejecutando
unas obras de esas características, sin que, a juicio de esta Comisión, las
señaladas irregularidades puedan ser consideradas lo suficientemente relevantes
?conforme al estándar socialmente admitido en estos casos? como para poder
calificar el daño sufrido por la reclamante como antijurídico.
29. Puede afirmarse, incluso, que el estado de la vía no exige un nivel de atención
extraordinario en el peatón al caminar, sino únicamente aquel nivel de atención
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media exigible socialmente, dadas las condiciones de la zona concreta, pues, al
tener conocimiento de que la acera se hallaba en obras, hubiera bastado un
mínimo de precaución por parte de la reclamante para haber transitado por la
zona sin incidencias.
30. No hay duda de que la realización de una obra pública lleva aparejada una serie
de afecciones derivadas de la propia ejecución pero, en general, esos perjuicios
generales deben ser asumidos ?en este caso, transitando con la diligencia
debida? por los particulares, a cuenta de los futuros beneficios proporcionados
por el nuevo equipamiento, salvo en aquellos casos en los que, por el carácter
concreto y específico del daño sobre sus bienes o su persona, el ciudadano no
tiene obligación de soportarlo, supuesto, este último, en el que no nos
encontramos.
31. Esta Comisión entiende, en concordancia con asentada Jurisprudencia (STS 13-
9-2002, RA 8648; STS 5-6-1998, RA 5169;?), que no se puede pretender
convertir a la Administración Pública en la aseguradora universal de todo tipo de
eventos lesivos que se produzcan por falta de diligencia de los ciudadanos, al
encontrarse con la realización de unas obras que se llevan a cabo en beneficio de
los intereses generales del municipio y, particularmente, de los vecinos de la
zona.
32. La reclamante, en definitiva, al tratar de conectar el daño sufrido con las mínimas
irregularidades apreciadas en la acera, y calificar el funcionamiento del servicio
en este caso como anormal, sitúa el estándar del servicio en lo óptimo pero no en
lo razonable.
33. En atención de todo lo dicho, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en el caso analizado.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial en relación con la solicitud de doña A.M.A.T..
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