Dictamen de la Comisión J...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 228/2008 de 19 de noviembre de 2008

Tiempo de lectura: 29 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 19/11/2008

Num. Resolución: 228/2008


Cuestión

Consulta, registrada con el nº 190/2008, sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña A.M.A.T. como consecuencia de las obras de construcción del aparcamiento de .

Contestacion

DICTAMEN Nº: 228/2008

TÍTULO: consulta, registrada con el nº 190/2008, sobre la reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña A.M.A.T. como

consecuencia de las obras de construcción del aparcamiento de .

ANTECEDENTES.

1. Por escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bilbao de 21 de julio de

2008, con entrada en esta Comisión el 12 de agosto de 2008, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por doña ...

(A.M.A.T.), por los daños sufridos como consecuencia de una caída junto a las

obras de construcción del aparcamiento de ?.

2. La indemnización solicitada asciende a ocho mil ciento noventa euros (8.190 ?)

que desglosa en los siguientes conceptos: 3.241 ? como indemnización por 54

días impeditivos a 60 ? cada día; 3.960 ? por 132 días no impeditivos a 30 ? cada

día; y 990 ? correspondientes a los servicios que tuvo que contratar durante su

convalecencia para realizar las labores domésticas.

3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de la propuesta de

resolución desestimatoria, consta de los siguientes documentos relevantes:

a) Escrito inicial de reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 19

de junio de 2007, a su vez acompañado de la siguiente documentación:

- Hoja de urgencias del Hospital de ?, firmada el 18 de mayo de 2007, en

la que se aprecia el siguiente diagnóstico: ?fractura base V metatarsiano?.

- Hoja de urgencias fechada el 29 de mayo de 2007, consecuencia de una

rotura de escayola.

- Fotografías de la acera en la zona en obras y de la reclamante en su

domicilio tras la caída y con bota de escayola.

b) Decreto del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes, de 22

de agosto de 2007, dando traslado a UTE ? de la documentación obrante

hasta ese momento en el expediente.

c) Escrito de A.M.A.T., presentado el 6 de septiembre de 2007, en el que se

concreta la cuantía de la reclamación y al cual se adjunta la siguiente

documentación:

- Parte médico original.

- Fotocopia de la hoja de urgencias del Hospital del ? el día del percance.

- Fotocopia de una valoración de daños realizado por una entidad

aseguradora en 2004 a los efectos de justificar la cuantía de su

reclamación.

- Fotocopia de documento en el que consta una cita concertada en

traumatología en el Centro de Salud ?, el día 21 de noviembre de 2007.

- Fotocopia de solicitud de un informe médico del servicio de Traumatología

del Hospital de ?.

d) Informe de 29 de octubre de 2007 de la Subárea de Salud Pública del

Ayuntamiento de Bilbao en el que se señala lo siguiente:

?Con respecto a la valoración de los daños personales sufridos, utilizando como

referencia lo contemplado en los Reales Decretos 6/2004 de 29 de octubre y

8/2004 de 29 de octubre, no puede aceptarse la presentada por la paciente

pues no justifica los plazos reclamados de incapacidad temporal.

Estimo que puede aceptarse la siguiente:

A. 71 días de incapacidad temporal, desde el 19 de mayo hasta el 28 de julio,

de entre los cuales, durante 49 permaneció impedida para realizar lo

fundamental de sus actividades habituales.

B. Tres puntos por secuela permanente (Metatarsalgia, cuyo abanico de

valoración va de 1 a 5 puntos).?

e) Escrito de A.M.A.T., presentado el 5 de diciembre de 2007, al cual se adjunta

informe médico de la Licenciada doña R.M.H. de fecha 21 de noviembre de

2007, y en el que señala lo siguiente:

?Consulta el 21/11/07, leves molestias a la palpación en suelos irregulares.

Se le da de alta?

Dictamen 228/2008 Página 2 de 8

f) Escrito de A.M.A.T., presentado el 11 de diciembre de 2007, en el que se

rectifican los datos de identificación del testigo propuesto por la reclamante.

g) Decreto del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes, de 15

de febrero de 2008, por el que se cita a doña T.C. a fin de tomarle declaración

como testigo propuesto por la reclamante.

h) Declaración testifical de la doña T.C., realizada el 25 de febrero de 2008.

i) Decreto del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes, de 27

de febrero de 2008, poniendo de manifiesto a las partes interesadas el

conjunto de lo tramitado.

4. Con fecha 12 de noviembre de 2008, en respuesta al requerimiento realizado por

el Presidente de esta Comisión mediante escrito de 24 de octubre de 2008, ha

tenido entrada en esta Comisión el informe del Director de Aparcamientos de 3 de

noviembre de 2008, en el que se señala lo siguiente:

?Visto el escrito remitido por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

registrado con fecha 28 de octubre de 2008, se viene a confirmar lo ya expuesto

oralmente al Jefe de la Sección Jurídico-Administrativa en relación al buen

estado que puede deducirse de las fotografías obrantes en el expediente de la

zona anexa a la obra de construcción del aparcamiento de ?, en la

consideración, claro está, de tratarse de una zona afectada por la construcción

de una obra pública como la referida, correctamente señalizada en lo que son

las zonas de paso habilitadas, que siempre obliga a incrementar la diligencia en

quienes transitan por dicho emplazamiento.?

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

5. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, la intervención de esta Comisión tiene

carácter preceptivo por tratarse de una reclamación sobre responsabilidad

patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma por importe superior

a 6.000 euros.

Dictamen 228/2008 Página 3 de 8

II RELATO DE HECHOS.

6. Con fecha 18 de mayo de 2007, en la acera de la calle ?, junto a las obras del

aparcamiento ?, la reclamante se torció el pie izquierdo.

7. Inicialmente continuó caminado por su propio pie, pero el dolor fue creciendo de

modo que tuvo que ser acompañada y asistida hasta su domicilio por doña T.C.

8. Posteriormente, asistida por su marido, fue hasta Urgencias del Hospital de ?,

donde se le diagnosticó una fisura en la base del quinto metatarsiano.

9. Como consecuencia de la lesión producida se le inmovilizó la pierna mediante

escayola desde el 18 de mayo hasta el 11 de julio de 2007, manteniéndose

posteriormente con dolores.

10. El 21 de noviembre de 2007 se le da de alta médica definitivamente.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis de procedimiento

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, puesto que es la

propia reclamante, y dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC),

ya que los hechos se produjeron el 18 de mayo de 2007 y la reclamación fue

presentada el 19 de junio del mismo año.

13. Si bien inicialmente no constaba que hubiese sido solicitado el informe del

servicio al que se refiere el artículo 10 del Reglamento, con posterioridad, y como

consecuencia del requerimiento realizado por su Presidente, ha sido remitido a

esta Comisión el señalado informe, el cual se limita a constatar el ?buen estado que

puede deducirse de las fotografías obrantes en el expediente de la zona anexa a la obra de

construcción del aparcamiento de ?, en la consideración, claro está, de tratarse de una zona

afectada por la construcción de una obra pública?.

Dictamen 228/2008 Página 4 de 8

14. Por otro lado, sí se ha practicado correctamente la prueba testifical solicitada por

la reclamante, y se ha cumplimentado con el trámite de audiencia, si bien se ha

de señalar que en este trámite, como consecuencia de la carencia anteriormente

señalada, la reclamante no ha tenido ocasión examinar el informe del Director de

Aparcamientos.

15. Atendidas las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta que el señalado

informe toma como base de su formulación las fotografías de la zona anexa a la

obra, obrantes en el expediente, cumple esta Comisión con recordar que el

trámite de audiencia recogido en el artículo 11 del Reglamento debe incluir la

totalidad del expediente tramitado, incluyendo los informes técnicos relacionados

con el funcionamiento del servicio.

16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa el plazo de

seis meses ya ha transcurrido. Ello no obstante, como viene señalando la

Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento ya que tal

circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución

expresa (art. 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (art. 142. 7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece

que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a

ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local (LBRL).

19. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

Dictamen 228/2008 Página 5 de 8

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

20. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

21. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las

plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la

competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan

competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas

urbanas, tanto calzadas como aceras [arts 25.2.d) y 26.1.a) LBRL] a fin de

garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y

personas.

22. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

23. Ahora bien, sólo las irregularidades en las aceras o calzada que, a la luz del

estándar de rendimiento del servicio previamente definido, tengan objetivamente

una suficiente relevancia, permitirá calificar el daño alegado como antijurídico o,

dicho de otro modo, si la base de la reclamación es el comportamiento omisivo de

la Administración, sólo el funcionamiento anormal del servicio resultará título

suficiente de imputación del daño que, en su caso, se haya producido.

Dictamen 228/2008 Página 6 de 8

24. En este contexto, debe comenzar por constatarse que, en este supuesto, han

quedado suficientemente acreditadas la realidad y certeza del hecho lesivo

causante de los daños ?la caída? y estos mismos. Cabe apreciar, en efecto, un

daño efectivo, consistente en las lesiones que sufrió la reclamante y que, a su

vez, le ocasionaron unos perjuicios evaluables económicamente e

individualizados.

25. En cuanto al estándar de rendimiento del servicio, en casos como el presente, en

los que no existen normas precisas sobre los concretos deberes de la

Administración, ni estándares de funcionamiento del servicio normativamente

fijados, es la noción del estándar social la que debe ser utilizada para delimitar el

funcionamiento normal, o anormal, en cada caso.

26. En este sentido, esta Comisión ha advertido de la gran dificultad que entraña la

definición casuística de dicho estándar de funcionamiento normal. Pese a ello, ha

avanzado algunas pautas orientativas que, en enumeración sintética, cabe

condensar en los siguientes tres criterios: i) el estándar no puede establecerse al

margen de la valoración de los recursos económicos que la prestación del

servicio conforme a aquél conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable

el servicio); ii) no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo

razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación a partir del daño

sufrido, aunque éste sea grave? y; iii) ha de construirse sobre el test de

razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las

circunstancias que presente el caso.

27. La caída por la cual se reclama en el presente caso se produjo en las

inmediaciones de las obras de construcción de un aparcamiento subterráneo que,

como consecuencia de las citadas obras, presenta un aspecto inacabado y

provisional, pero adecuado, al fin y al cabo, para el paso peatonal, y dentro del

estándar social exigible para su uso.

28. Aunque las fotografías aportadas por la reclamante resaltan algunas

irregularidades existentes en el pavimento de la zona, una visión general de las

mismas, unido al criterio técnico del informe del servicio, permite determinar que

el estado del pavimento era el propio de una zona en la que se están ejecutando

unas obras de esas características, sin que, a juicio de esta Comisión, las

señaladas irregularidades puedan ser consideradas lo suficientemente relevantes

?conforme al estándar socialmente admitido en estos casos? como para poder

calificar el daño sufrido por la reclamante como antijurídico.

29. Puede afirmarse, incluso, que el estado de la vía no exige un nivel de atención

extraordinario en el peatón al caminar, sino únicamente aquel nivel de atención

Dictamen 228/2008 Página 7 de 8

media exigible socialmente, dadas las condiciones de la zona concreta, pues, al

tener conocimiento de que la acera se hallaba en obras, hubiera bastado un

mínimo de precaución por parte de la reclamante para haber transitado por la

zona sin incidencias.

30. No hay duda de que la realización de una obra pública lleva aparejada una serie

de afecciones derivadas de la propia ejecución pero, en general, esos perjuicios

generales deben ser asumidos ?en este caso, transitando con la diligencia

debida? por los particulares, a cuenta de los futuros beneficios proporcionados

por el nuevo equipamiento, salvo en aquellos casos en los que, por el carácter

concreto y específico del daño sobre sus bienes o su persona, el ciudadano no

tiene obligación de soportarlo, supuesto, este último, en el que no nos

encontramos.

31. Esta Comisión entiende, en concordancia con asentada Jurisprudencia (STS 13-

9-2002, RA 8648; STS 5-6-1998, RA 5169;?), que no se puede pretender

convertir a la Administración Pública en la aseguradora universal de todo tipo de

eventos lesivos que se produzcan por falta de diligencia de los ciudadanos, al

encontrarse con la realización de unas obras que se llevan a cabo en beneficio de

los intereses generales del municipio y, particularmente, de los vecinos de la

zona.

32. La reclamante, en definitiva, al tratar de conectar el daño sufrido con las mínimas

irregularidades apreciadas en la acera, y calificar el funcionamiento del servicio

en este caso como anormal, sitúa el estándar del servicio en lo óptimo pero no en

lo razonable.

33. En atención de todo lo dicho, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en el caso analizado.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial en relación con la solicitud de doña A.M.A.T..

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DICTAMEN Nº: 228/2008

TÍTULO: consulta, registrada con el nº 190/2008, sobre la reclamación de

responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña A.M.A.T. como

consecuencia de las obras de construcción del aparcamiento de .

ANTECEDENTES.

1. Por escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Bilbao de 21 de julio de

2008, con entrada en esta Comisión el 12 de agosto de 2008, se somete a

consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por doña ...

(A.M.A.T.), por los daños sufridos como consecuencia de una caída junto a las

obras de construcción del aparcamiento de ?.

2. La indemnización solicitada asciende a ocho mil ciento noventa euros (8.190 ?)

que desglosa en los siguientes conceptos: 3.241 ? como indemnización por 54

días impeditivos a 60 ? cada día; 3.960 ? por 132 días no impeditivos a 30 ? cada

día; y 990 ? correspondientes a los servicios que tuvo que contratar durante su

convalecencia para realizar las labores domésticas.

3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de la propuesta de

resolución desestimatoria, consta de los siguientes documentos relevantes:

a) Escrito inicial de reclamación por responsabilidad patrimonial presentada el 19

de junio de 2007, a su vez acompañado de la siguiente documentación:

- Hoja de urgencias del Hospital de ?, firmada el 18 de mayo de 2007, en

la que se aprecia el siguiente diagnóstico: ?fractura base V metatarsiano?.

- Hoja de urgencias fechada el 29 de mayo de 2007, consecuencia de una

rotura de escayola.

- Fotografías de la acera en la zona en obras y de la reclamante en su

domicilio tras la caída y con bota de escayola.

b) Decreto del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes, de 22

de agosto de 2007, dando traslado a UTE ? de la documentación obrante

hasta ese momento en el expediente.

c) Escrito de A.M.A.T., presentado el 6 de septiembre de 2007, en el que se

concreta la cuantía de la reclamación y al cual se adjunta la siguiente

documentación:

- Parte médico original.

- Fotocopia de la hoja de urgencias del Hospital del ? el día del percance.

- Fotocopia de una valoración de daños realizado por una entidad

aseguradora en 2004 a los efectos de justificar la cuantía de su

reclamación.

- Fotocopia de documento en el que consta una cita concertada en

traumatología en el Centro de Salud ?, el día 21 de noviembre de 2007.

- Fotocopia de solicitud de un informe médico del servicio de Traumatología

del Hospital de ?.

d) Informe de 29 de octubre de 2007 de la Subárea de Salud Pública del

Ayuntamiento de Bilbao en el que se señala lo siguiente:

?Con respecto a la valoración de los daños personales sufridos, utilizando como

referencia lo contemplado en los Reales Decretos 6/2004 de 29 de octubre y

8/2004 de 29 de octubre, no puede aceptarse la presentada por la paciente

pues no justifica los plazos reclamados de incapacidad temporal.

Estimo que puede aceptarse la siguiente:

A. 71 días de incapacidad temporal, desde el 19 de mayo hasta el 28 de julio,

de entre los cuales, durante 49 permaneció impedida para realizar lo

fundamental de sus actividades habituales.

B. Tres puntos por secuela permanente (Metatarsalgia, cuyo abanico de

valoración va de 1 a 5 puntos).?

e) Escrito de A.M.A.T., presentado el 5 de diciembre de 2007, al cual se adjunta

informe médico de la Licenciada doña R.M.H. de fecha 21 de noviembre de

2007, y en el que señala lo siguiente:

?Consulta el 21/11/07, leves molestias a la palpación en suelos irregulares.

Se le da de alta?

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f) Escrito de A.M.A.T., presentado el 11 de diciembre de 2007, en el que se

rectifican los datos de identificación del testigo propuesto por la reclamante.

g) Decreto del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes, de 15

de febrero de 2008, por el que se cita a doña T.C. a fin de tomarle declaración

como testigo propuesto por la reclamante.

h) Declaración testifical de la doña T.C., realizada el 25 de febrero de 2008.

i) Decreto del Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes, de 27

de febrero de 2008, poniendo de manifiesto a las partes interesadas el

conjunto de lo tramitado.

4. Con fecha 12 de noviembre de 2008, en respuesta al requerimiento realizado por

el Presidente de esta Comisión mediante escrito de 24 de octubre de 2008, ha

tenido entrada en esta Comisión el informe del Director de Aparcamientos de 3 de

noviembre de 2008, en el que se señala lo siguiente:

?Visto el escrito remitido por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi,

registrado con fecha 28 de octubre de 2008, se viene a confirmar lo ya expuesto

oralmente al Jefe de la Sección Jurídico-Administrativa en relación al buen

estado que puede deducirse de las fotografías obrantes en el expediente de la

zona anexa a la obra de construcción del aparcamiento de ?, en la

consideración, claro está, de tratarse de una zona afectada por la construcción

de una obra pública como la referida, correctamente señalizada en lo que son

las zonas de paso habilitadas, que siempre obliga a incrementar la diligencia en

quienes transitan por dicho emplazamiento.?

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

5. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, la intervención de esta Comisión tiene

carácter preceptivo por tratarse de una reclamación sobre responsabilidad

patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma por importe superior

a 6.000 euros.

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II RELATO DE HECHOS.

6. Con fecha 18 de mayo de 2007, en la acera de la calle ?, junto a las obras del

aparcamiento ?, la reclamante se torció el pie izquierdo.

7. Inicialmente continuó caminado por su propio pie, pero el dolor fue creciendo de

modo que tuvo que ser acompañada y asistida hasta su domicilio por doña T.C.

8. Posteriormente, asistida por su marido, fue hasta Urgencias del Hospital de ?,

donde se le diagnosticó una fisura en la base del quinto metatarsiano.

9. Como consecuencia de la lesión producida se le inmovilizó la pierna mediante

escayola desde el 18 de mayo hasta el 11 de julio de 2007, manteniéndose

posteriormente con dolores.

10. El 21 de noviembre de 2007 se le da de alta médica definitivamente.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

A) Análisis de procedimiento

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, puesto que es la

propia reclamante, y dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC),

ya que los hechos se produjeron el 18 de mayo de 2007 y la reclamación fue

presentada el 19 de junio del mismo año.

13. Si bien inicialmente no constaba que hubiese sido solicitado el informe del

servicio al que se refiere el artículo 10 del Reglamento, con posterioridad, y como

consecuencia del requerimiento realizado por su Presidente, ha sido remitido a

esta Comisión el señalado informe, el cual se limita a constatar el ?buen estado que

puede deducirse de las fotografías obrantes en el expediente de la zona anexa a la obra de

construcción del aparcamiento de ?, en la consideración, claro está, de tratarse de una zona

afectada por la construcción de una obra pública?.

Dictamen 228/2008 Página 4 de 8

14. Por otro lado, sí se ha practicado correctamente la prueba testifical solicitada por

la reclamante, y se ha cumplimentado con el trámite de audiencia, si bien se ha

de señalar que en este trámite, como consecuencia de la carencia anteriormente

señalada, la reclamante no ha tenido ocasión examinar el informe del Director de

Aparcamientos.

15. Atendidas las circunstancias del caso, y teniendo en cuenta que el señalado

informe toma como base de su formulación las fotografías de la zona anexa a la

obra, obrantes en el expediente, cumple esta Comisión con recordar que el

trámite de audiencia recogido en el artículo 11 del Reglamento debe incluir la

totalidad del expediente tramitado, incluyendo los informes técnicos relacionados

con el funcionamiento del servicio.

16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa el plazo de

seis meses ya ha transcurrido. Ello no obstante, como viene señalando la

Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento ya que tal

circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución

expresa (art. 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (art. 142. 7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece

que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a

ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

18. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local (LBRL).

19. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

Dictamen 228/2008 Página 5 de 8

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño por su propia conducta.

20. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del art. 106.2 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

21. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las

plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la

competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan

competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas

urbanas, tanto calzadas como aceras [arts 25.2.d) y 26.1.a) LBRL] a fin de

garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y

personas.

22. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

23. Ahora bien, sólo las irregularidades en las aceras o calzada que, a la luz del

estándar de rendimiento del servicio previamente definido, tengan objetivamente

una suficiente relevancia, permitirá calificar el daño alegado como antijurídico o,

dicho de otro modo, si la base de la reclamación es el comportamiento omisivo de

la Administración, sólo el funcionamiento anormal del servicio resultará título

suficiente de imputación del daño que, en su caso, se haya producido.

Dictamen 228/2008 Página 6 de 8

24. En este contexto, debe comenzar por constatarse que, en este supuesto, han

quedado suficientemente acreditadas la realidad y certeza del hecho lesivo

causante de los daños ?la caída? y estos mismos. Cabe apreciar, en efecto, un

daño efectivo, consistente en las lesiones que sufrió la reclamante y que, a su

vez, le ocasionaron unos perjuicios evaluables económicamente e

individualizados.

25. En cuanto al estándar de rendimiento del servicio, en casos como el presente, en

los que no existen normas precisas sobre los concretos deberes de la

Administración, ni estándares de funcionamiento del servicio normativamente

fijados, es la noción del estándar social la que debe ser utilizada para delimitar el

funcionamiento normal, o anormal, en cada caso.

26. En este sentido, esta Comisión ha advertido de la gran dificultad que entraña la

definición casuística de dicho estándar de funcionamiento normal. Pese a ello, ha

avanzado algunas pautas orientativas que, en enumeración sintética, cabe

condensar en los siguientes tres criterios: i) el estándar no puede establecerse al

margen de la valoración de los recursos económicos que la prestación del

servicio conforme a aquél conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable

el servicio); ii) no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo

razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación a partir del daño

sufrido, aunque éste sea grave? y; iii) ha de construirse sobre el test de

razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las

circunstancias que presente el caso.

27. La caída por la cual se reclama en el presente caso se produjo en las

inmediaciones de las obras de construcción de un aparcamiento subterráneo que,

como consecuencia de las citadas obras, presenta un aspecto inacabado y

provisional, pero adecuado, al fin y al cabo, para el paso peatonal, y dentro del

estándar social exigible para su uso.

28. Aunque las fotografías aportadas por la reclamante resaltan algunas

irregularidades existentes en el pavimento de la zona, una visión general de las

mismas, unido al criterio técnico del informe del servicio, permite determinar que

el estado del pavimento era el propio de una zona en la que se están ejecutando

unas obras de esas características, sin que, a juicio de esta Comisión, las

señaladas irregularidades puedan ser consideradas lo suficientemente relevantes

?conforme al estándar socialmente admitido en estos casos? como para poder

calificar el daño sufrido por la reclamante como antijurídico.

29. Puede afirmarse, incluso, que el estado de la vía no exige un nivel de atención

extraordinario en el peatón al caminar, sino únicamente aquel nivel de atención

Dictamen 228/2008 Página 7 de 8

media exigible socialmente, dadas las condiciones de la zona concreta, pues, al

tener conocimiento de que la acera se hallaba en obras, hubiera bastado un

mínimo de precaución por parte de la reclamante para haber transitado por la

zona sin incidencias.

30. No hay duda de que la realización de una obra pública lleva aparejada una serie

de afecciones derivadas de la propia ejecución pero, en general, esos perjuicios

generales deben ser asumidos ?en este caso, transitando con la diligencia

debida? por los particulares, a cuenta de los futuros beneficios proporcionados

por el nuevo equipamiento, salvo en aquellos casos en los que, por el carácter

concreto y específico del daño sobre sus bienes o su persona, el ciudadano no

tiene obligación de soportarlo, supuesto, este último, en el que no nos

encontramos.

31. Esta Comisión entiende, en concordancia con asentada Jurisprudencia (STS 13-

9-2002, RA 8648; STS 5-6-1998, RA 5169;?), que no se puede pretender

convertir a la Administración Pública en la aseguradora universal de todo tipo de

eventos lesivos que se produzcan por falta de diligencia de los ciudadanos, al

encontrarse con la realización de unas obras que se llevan a cabo en beneficio de

los intereses generales del municipio y, particularmente, de los vecinos de la

zona.

32. La reclamante, en definitiva, al tratar de conectar el daño sufrido con las mínimas

irregularidades apreciadas en la acera, y calificar el funcionamiento del servicio

en este caso como anormal, sitúa el estándar del servicio en lo óptimo pero no en

lo razonable.

33. En atención de todo lo dicho, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao en el caso analizado.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial en relación con la solicitud de doña A.M.A.T..

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