Última revisión
12/12/2012
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 226/2012 de 12 de diciembre de 2012
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 12/12/2012
Num. Resolución: 226/2012
Cuestión
Consulta registrada con el nº 219/2012 relativa al proyecto de Decreto sobre la aplicación de lodos en suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País VascoContestacion
DICTAMEN Nº: 226/2012
TÍTULO: Consulta registrada con el nº 219/2012 relativa al proyecto de Decreto
sobre la aplicación de lodos en suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del
País Vasco
ANTECEDENTES
1. Por Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial,
Agricultura y Pesca, de 31 de octubre de 2012, con entrada en esta Comisión el
día 7 de noviembre de 2012, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi el proyecto de decreto de referencia.
2. El expediente se compone, además de por la Orden de sometimiento a consulta,
de la siguiente documentación:
a) Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial,
Agricultura y Pesca, por la que se ordena el inicio de la tramitación del
proyecto de decreto.
b) Primer borrador del proyecto de decreto, de fecha 30 de marzo de 2012.
c) Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial,
Agricultura y Pesca, por la que se acuerda la aprobación previa del proyecto
de decreto.
d) Informe jurídico.
e) Escrito de Emakunde.
f) Informe de normalización lingüística.
g) Certificación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en
relación con la comunicación a la Comisión Europea prevista en el marco del
procedimiento regulado por la Directiva 98/34/CE.
h) Certificación de Landaberri.
i) Acreditación de la exposición en el portal electrónico del trámite de
información pública.
j) Comunicaciones realizadas para el trámite de audiencia.
k) Alegaciones de Eudel, Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia y Servicios de
Txingudi.
l) Escritos de contestación individualizada del departamento a las alegaciones
realizadas por: Consorcio de Aguas de la Rioja Alavesa, AMVISA, Consorcio
de Aguas Bilbao Bizkaia, Calcinor, Diputación Foral de Gipuzkoa y Servicios
de Txingudi.
m) Respuesta al informe del Departamento de Sanidad y Consumo.
n) Memoria económica.
o) Memoria sobre el procedimiento, dirigida a la Oficina de Control Económico.
p) Informe de la Oficina de Control económico.
q) Nueva memoria sobre el procedimiento.
3. Con fecha de entrada de 9 de noviembre de 2012, se ha recibido en esta
Comisión la siguiente documentación complementaria:
- Alegaciones presentadas por las siguientes entidades: AMVISA;
Consorcio de Aguas de la Rioja Alavesa, Diputación Foral de Gipuzkoa y
Departamento de Sanidad y Consumo.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, dado que desarrolla la Ley 3/1998, de 27 de
febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco (LGPMA).
II OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
5. El proyecto de decreto sometido a nuestra consideración tiene por objeto regular
la aplicación de lodos en suelos agrarios de la Comunidad Autónoma.
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6. Consta de una parte expositiva, quince artículos, una disposición adicional y dos
disposiciones finales, además de once anexos.
7. Partiendo de que la aplicación de lodos en suelos agrarios es una práctica que
puede presentar riesgos, la parte expositiva realiza una descripción del contexto
normativo, tanto comunitario como interno, en el que se insertará la norma y
señala la necesidad de establecer unos requisitos mínimos, con objeto de reducir
en la medida de lo posible los efectos negativos sobre la salud humana y el medio
ambiente.
8. El artículo 1 define el objeto y los fines del proyecto, ya adelantados.
9. El artículo 2 establece una serie de definiciones a los efectos de clarificar el
contenido del propio proyecto.
10. El artículo 3 se refiere a los requisitos de aplicación al suelo. Con carácter
general, los lodos sólo podrán aplicarse a los suelos agrarios cuando tal
aplicación se realice para obtener un beneficio agrícola o una mejora ecológica
del suelo.
11. El artículo 4 se refiere a las obligaciones de tratar los lodos, remitiéndose a los
tratamientos, requisitos sobre agentes patógenos y a las restricciones de uso
adicionales previstas en los anexos.
12. El artículo 5 regula una serie de prohibiciones y restricciones. Las prohibiciones
se refieren tanto a una serie de lodos (párrafo 1), como a la aplicación en
determinados tipos de suelo (párrafo 4). Prevé también la posible sujeción a unas
restricciones adicionales, para las que se remite al anexo IID.
13. El artículo 6 regula las condiciones de aplicación de los lodos al suelo,
estableciendo la necesidad de adaptarse a las necesidades de los cultivos,
limitando la cantidad máxima de nitrógeno y de metales pesados, y evitando
molestias derivadas de malos olores en viviendas cercanas. Asimismo, el
aplicador debe evitar generar escorrentías y minimizar la compactación de suelo
y la producción de aerosoles.
14. El artículo 7 se refiere a la autorización y comunicación. De inicio, establece para
todos los agentes implicados en la gestión de los lodos la obligatoriedad de estar
autorizados conforme a la legislación sobre residuos. En cuanto al régimen de
comunicación, esta obligación se impone tanto al receptor de lodos como al
aplicador de los mismos.
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15. El artículo 8 establece como una responsabilidad del productor la de comunicar a
la autoridad competente en materia de medio ambiente si destina lodos para su
aplicación en suelos agrarios.
16. El artículo 9 regula la responsabilidad del gestor de lodos. Además de generar la
documentación prevista en el anexo X, deberá solicitar autorización del órgano
ambiental cuando la gestión implique un tratamiento avanzado.
17. El artículo 10 regula la responsabilidad del receptor, como generar la
documentación indicada en el anexo X, comunicar la aplicación de los lodos,
realizar los análisis pertinentes en el suelo para acreditar el cumplimiento del
proyecto o evitar la sobrefertilización.
18. El artículo 11 regula la responsabilidad del aplicador, que se concreta en
comunicar semestralmente las aplicaciones realizadas y en la correcta aplicación
del lodo al suelo, atendiendo a dosis máximas, restricciones de uso, condiciones
de almacenamiento, métodos de aplicación y distancias mínimas.
19. El artículo 12 está dedicado al almacenamiento. De inicio, tanto el productor
como el gestor serán responsables de garantizar que disponen de suficiente
capacidad de almacenamiento para poder guardar adecuadamente los lodos. Se
establecen las condiciones de los lugares de almacenamiento, que estarán
sometidos a autorización ambiental.
20. El artículo 13 se refiere a la custodia y suministro de información. Los agentes
implicados deben disponer de la documentación prevista en el anexo X y
conservarla durante diez años. Además, se identifica la vía para suministrar la
información requerida por el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el
que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.
21. El artículo 14 se refiere a los controles a realizar tanto por la autoridad
competente de las diputaciones forales como de la Dirección de Calidad
Ambiental del Gobierno Vasco.
22. El artículo 15 se refiere a los incumplimientos y sanciones, para lo que se remite
a la LGPMA, a la Ley estatal 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados (LRSC), y a la Ley esatal 17/2011, de 5 de julio, de seguridad
alimentaria y nutrición (LSAN).
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23. La disposición adicional establece una cláusula de actualización automática, tanto
en cuanto a la normativa estatal señalada, como en cuanto a los órganos de la
Administración autonómica que se identifican en el proyecto.
24. La disposición final primera faculta al titular del Departamento de Medio
Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca para dictar normas de
desarrollo y adaptar el texto a las modificaciones de la normativa comunitaria o a
los avances científicos.
25. La disposición final sexta se refiere a la fecha de su entrada en vigor, el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
26. El anexo I relaciona los lodos aplicables en suelos agrarios de la Comunidad
Autónoma del País Vasco. El anexo II se refiere al tratamiento de lodos y
restricciones de aplicación, dividido en cuatro apartados: tratamiento de lodos
(IIA), contenidos límite de agentes patógenos en lodos tratados (IIB), tratamientos
avanzados (IIC) y restricciones adicionales de uso (IID). El anexo III establece los
valores límite para las concentraciones de metales pesados en suelos. El anexo
IV los valores límite para los contenidos de elementos inertes en lodos. El anexo
V los valores límite para las concentraciones de metales pesados en lodos. El
anexo VI, los valores para los compuestos orgánicos en lodos. El anexo VII los
valores límite de cantidades de metales pesados que pueden añadirse
anualmente al suelo mediante el aporte de lodos, basados en una medida de tres
años. El anexo VIII se refiere el muestreo y frecuencia de los análisis. El anexo IX
a los métodos de muestreo y de análisis de los suelos y los lodos. El anexo X se
refiere al procedimiento operativo: información requerida y documentos de
acompañamiento. El anexo XI se refiere a las distancias mínimas para la
aplicación de lodos a suelos.
III TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO LEGAL
27. Los títulos competenciales que habilitan el dictado de la presente disposición son
fundamentalmente los relacionados con la agricultura y el medio ambiente,
aunque también es posible reconocer la incidencia que en esta materia tiene el
título competencial que afecta a la sanidad interior.
28. Por un lado, en tanto en cuanto el proyecto pretende regular la utilización de un
tipo específico de residuos, la regulación se apoya en el artículo 11.1.a) del
Estatuto de Autonomía (EAPV), donde se contempla el título competencial
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relativo al desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en
?medio ambiente y ecología?.
29. Sobre el alcance del reparto competencial en materia de medio ambiente entre el
Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Comisión, en su dictamen
(DCJA) 114/2008 afirmó que, como la STC 156/1995 (F.J.4) ha señalado,
enlazando con la doctrina de las SSTC 170/1989 y 102/1995, ?lo básico «cumple
más bien una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso,
pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia
establezcan niveles de protección más altos (...). Lo básico tiene aquí simultáneamente
carácter mínimo, como patrón indispensable para la protección del medio ambiente, fuera de
cuyo núcleo entran en juego las normas que lo complementan y lo desarrollan, con la
ejecución, sin fisura alguna de ese entero grupo normativo. Se trata pues, de una
estratificación de la materia por niveles, donde el estatal ha de ser suficiente y homogéneo,
pero mejorable por así decirlo para adaptarlo a las circunstancias de cada Comunidad
Autónoma? (doctrina posteriormente reiterada, entra otras, en las SSTC 13/1998, 90/2000,
306/2000).
30. Por otro lado, en cuanto el proyecto pretende igualmente regular la utilización de
lodos en suelo agrícola, es preciso aludir a la competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma en agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación
general de la economía, prevista en el artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía
(EAPV).
31. En cuanto a esta competencia, conviene matizar, tal y como analizamos en
nuestro DCJA 122/2008, que, aunque el Estado carece de una competencia
específica en materia agropecuaria, el Tribunal Constitucional le ha reconocido un
amplio margen de intervención en la materia de agricultura a través de otras
competencias, entre las que cabe citar en este caso, por su influencia en la
materia que nos ocupa, las previstas en los apartados 13ª (bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica) y 23ª (bases sobre la
protección del medio ambiente) del artículo 149.1de la Constitución (CE).
32. En tercer lugar, tal y como se ha adelantado, la materia permite también otro
acercamiento desde el título competencial relativo al desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior,
recogido en el artículo 18.1 EAPV, y para cuyo ejercicio debe tenerse presente la
competencia estatal de establecimiento de bases y coordinación general de la
sanidad del artículo 149.1.16 CE.
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33. Con respecto a los territorios históricos, la situación se presenta algo más
compleja. El artículo 7.a).9, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de
Relaciones entre las Instituciones de la Comunidad Autónoma y los Órganos
Forales de sus Territorios Históricos (LTH), atribuye a éstos últimos la
competencia exclusiva en conservación y mejora de los suelos agrícolas y
forestales, así como la competencia de desarrollo y ejecución de las normas
emanadas de las Instituciones Comunes en sanidad y producción vegetal.
34. Aunque la cuestión no se haya suscitado durante la tramitación del expediente, la
incidencia del proyecto en la conservación y mejora de los suelos agrícolas y
forestales ?competencia atribuida con carácter exclusivo a los órganos forales?,
aconseja analizar la iniciativa desde este punto de vista, aunque sea con carácter
preventivo.
35. Para ello, conviene recordar el carácter transversal que el Tribunal Constitucional
ha reconocido a la competencia en medio ambiente. En su Sentencia 102/1995,
de 26 de junio de 1995, el alto Tribunal decía lo siguiente:
"El carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio
ambiente determina precisamente que afecte a los más variados sectores del
ordenamiento jurídico (STC 64/1982) y provoca una correlativa complejidad en
el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por
eso mismo, el medio ambiente da lugar a unas competencias, tanto estatales
como autonómicas, con un carácter metafóricamente "transversal" por incidir en
otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema
constitucional de competencias (art. 148.1.1.ª, 3.ª, 7.ª, 8.ª, 10ª y 11ª C.E.) en
cuanto tales materias tienen como objeto los elementos integrantes del medio
(las aguas, la atmósfera, la fauna y la flora, los minerales) o ciertas actividades
humanas sobre ellos (agricultura, industria, minería, urbanismo, transportes)
que a su vez generan agresiones al ambiente o riesgos potenciales para él.
(?) En tal sentido, hemos reconocido en más de una ocasión que un ámbito
físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras
competencias en el espacio (SSTC 77/1982 y 103/1989), pudiendo pues,
coexistir títulos competenciales diversos. Así, junto al medio ambiente, los de
ordenación del territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y
aprovechamientos forestales, o hidráulicos, caza y pesca o comercio interior
entre otros. Ello significa, además, que sobre una misma superficie o espacio
natural pueden actuar distintas Administraciones públicas para diferentes
funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración (SSTC
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227/1988 y 103/1989) y, por supuesto, coordinación. No sólo hay que identificar
cada materia, pues una misma Ley o disposición puede albergar varias (SSTC
32/1983 y 103/1989), sino que resulta inevitable a continuación determinar, en
cada caso, el título competencial predominante por su vinculación directa e
inmediata, en virtud del principio de especificidad, operando así con dos
criterios, el objetivo y el teleológico, mediante la calificación del contenido
material de cada precepto y la averiguación de su finalidad (SSTC 15/1989,
153/1989 y 170/1989), sin que en ningún caso pueda llegarse al vaciamiento de
las competencias de las Comunidades Autónomas según sus Estatutos (STC
125/1984).?
36. Esta doctrina constitucional sobre la transversalidad de la competencia en materia
de medio ambiente ha propiciado una doctrina paralela en la Comisión Arbitral,
expresada recientemente en su Decisión 2/2011, de 8 de noviembre, emitida en
relación con el Proyecto de Ley de cambio climático. Aunque en ese caso su
incidencia se producía en otro soporte físico de los incluidos en el artículo 7.a).9
de la LTH como son los montes, la argumentación resulta trasladable a los suelos
agrícolas y forestales, incluidos en ese mismo epígrafe de la ley. La mencionada
decisión dice en su argumentación lo siguiente:
?A este respecto, es importante recordar la doctrina constitucional que ya hemos
adelantado, sobre el carácter transversal del título competencial
medioambiental, dada su proyección al conjunto de recursos naturales. Dicha
transversalidad se manifiesta al observar que la materia que nos ocupa
?montes- es un soporte físico susceptible de servir a distintas actividades y de
constituir el objeto de diversas competencias.
Por ello, en el momento de intentar delimitar el ámbito de cada una de las
competencias afectadas, debe acudirse al principio de especificidad, para
establecer cuál sea el título competencial predominante, por su vinculación
directa e inmediata con la materia que se pretende regular. Tal principio, como
viene declarando la doctrina constitucional aludida, opera con dos tipos de
criterios: el objetivo y el teleológico. El primero atiende a la calificación del
contenido material de cada precepto; el segundo, a la averiguación de su
finalidad; sin que en ningún caso, el ejercicio de la competencia analizada
pueda suponer el vaciamiento de las competencias sectoriales de las otras
Administraciones implicadas (STC 102/1995).
(?)
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Es claro, siguiendo la doctrina constitucional de la transversalidad, que no
puede utilizarse la competencia de medio ambiente que corresponde a la
Comunidad Autónoma, para vaciar de contenido las potestades de las que son
titulares los Territorios Históricos. No obstante, si aplicamos los criterios objetivo
y teleológico al caso, llegaremos a la conclusión, ya adelantada, de que se
ajusta a la distribución competencial permitir la aplicación sobre un determinado
espacio físico de medidas necesarias para preservar el medio ambiente.
Efectivamente, la adaptación a los potenciales impactos del cambio climático
?que constituye la finalidad del PLCC? ha de respetar las competencias
forales, pero éstas, aunque sean exclusivas sobre determinados espacios
físicos, como los montes, han de permitir el ejercicio de la competencia
medioambiental para lograr los resultados perseguidos. Este es el sentido
también de la Resolución de la Comisión Arbitral 3/2003, que citamos en el
Fundamento Jurídico 2.
37. Es evidente por tanto que, aunque la conservación y mejora de los suelos
agrícolas aparece entre los objetivos del proyecto, se aprecia con la misma
claridad un objetivo aún mayor, el de la reutilización de unos residuos que, como
reconoce la parte expositiva del proyecto, pueden presentar riesgos para la salud
humana y el medio ambiente, lo que justifica la intervención normativa de las
instituciones comunes desde las competencias en medio ambiente y sanidad
interior.
38. En cuanto al marco normativo, desde la perspectiva de la protección del medio
ambiente, y en la medida en la que se trata finalmente de residuos, cabe citar,
además de la LGPMA, la Ley estatal 22/2011, de 28 de julio de residuos y suelos
contaminados (LRSC), de aplicación a todo tipo de residuos excepto las
exclusiones que contempla en su artículo 1. Esta ley transpone la Directiva
2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008,
sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas integrándolas
en una única norma conocida como ?Directiva marco de residuos?.
39. No obstante lo anterior, el marco comunitario dispone de una regulación
específica para la utilización de lodos en la agricultura. Concretamente, la
Directiva 86/278/CEE de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio
ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de
depuradora en agricultura. Su transposición al derecho interno se produjo a
través del Real Decreto 1390/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la
utilización de los lodos de depuración, desarrollado por Orden del Ministerio de
Agricultura Pesca y Alimentación, de 26 de octubre de 1996.
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40. El Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, dictado con
carácter de normativa básica, al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.13ª, 16ª y 23ª CE, regula las enmiendas orgánicas elaboradas con residuos
orgánicos, entre los que se incluyen los lodos de depuradora.
41. Desde la perspectiva agraria tampoco debe descartarse la posible incidencia del
régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 17/2008, de 23 de
diciembre, de política agraria y alimentaria del País Vasco (LPAA), modificada por
42. Finalmente, desde la perspectiva de la sanidad interior, el propio proyecto remite
en cuanto a incumplimiento y sanciones a la Ley estatal 17/2011, de 5 de julio, de
seguridad alimentaria y nutrición (LSAN), declarada de carácter básico
fundamentalmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª CE (bases y
coordinación general de la sanidad).
IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
43. Las pautas que se han seguido en el procedimiento de elaboración son las
establecidas al efecto por Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante LPEDG).
44. Consta la Orden de inicio de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación
Territorial, Agricultura y Pesca, así como la Orden de la misma Consejera por la
que se procede a la aprobación previa del proyecto y se ordena la continuación
del procedimiento.
45. A falta de una memoria explicativa, es el informe jurídico el que muestra en un
apartado específico el fundamento objetivo de la norma. Junto a lo anterior, las
alegaciones recibidas durante la tramitación del proyecto y la respuesta
individualizada a las mismas permiten conocer con un alto grado de detalle las
razones ?de orden técnico? que han llevado a adoptar las opciones normativas
incluidas en el proyecto.
46. En cuanto a la valoración económica, el artículo 10.3 de la LPEDG atribuye a la
memoria económica la evaluación del coste que pueda derivarse de su
aplicación, no sólo para las administraciones públicas, sino también para los
particulares y la economía en general. En este caso, la memoria económica
excluye cualquier carga económica para la hacienda de la Comunidad Autónoma
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Vasca o para otra hacienda, y excluye también los gastos directos de los
agricultores interesados en aplicar los lodos.
47. El proyecto ha sido comunicado a la Comisión Europea en el marco de la
Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998
por la que se establece un procedimiento de información en materia de las
normas y reglamentaciones técnicas. Una vez cumplido el plazo, el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación ha certificado que no se han recibido
observaciones ni dictámenes motivados.
48. En el apartado de participación, el proyecto se ha puesto a disposición de las
diputaciones forales de los tres territorios históricos, así como de la asociación de
municipios EUDEL. Igualmente se ha dado traslado a los Consorcios de Aguas de
Bilbao-Bizkaia, de la Rioja Alavesa y Kantauriko Urkidetza, así como a las
entidades instrumentales Aguas del Añarbe, S.A., AMVISA y Txingudiko
Zerbitzuak, S.A.
49. En cuanto a la audiencia, el proyecto ha sido remitido a UAGA; ABELUR
KOOPERATIBA; AGA, S. Coop.; ENBA Gipuzkoa y Bizkaia; LORRA S. Coop.;
SERGAL, S. Coop.; Federación de Cooperativas Agro-Alimentarias de Euskadi; y
el sindicato EHNE.
50. El proyecto ha sido igualmente sometido a información pública en la página web
del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y
Pesca.
51. Como resultado de esta apertura del procedimiento a terceros, se han recibido las
alegaciones presentadas por Eudel, la Diputación Foral de Gipuzkoa, Txingudiko
Zerbitzuak, S.A., Amvisa, Departamento de Sanidad y Consumo, Consorcio de
Aguas de Bilbao-Bizkaia, Consorcio de Aguas de la Rioja Alavesa y Calcinor.
Todas las alegaciones han sido atendidas individualizadamente, aceptando
algunas, y mostrando las razones que han llevado a rechazar las no atendidas.
52. Todo ello permite una valoración positiva de este trámite por parte de esta
Comisión, no sólo en el marco de la LPEDG, sino también en el específicamente
previsto por la Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de
acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, a cuyo través se ha incorporado al ordenamiento interno las
Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE.
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53. Con objeto de emitir el informe previsto en el artículo 10.c) de la LGPMA, el
proyecto ha sido remitido a la Comisión Ambiental del País Vasco en julio de
2012. No obstante, la memoria sobre el procedimiento de elaboración, fechada el
25 de septiembre de 2012, asegura no haber obtenido respuesta hasta esa fecha,
y se ha continuado con la tramitación del proyecto, lo que encuentra apoyo en lo
dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
54. Además de la ya mencionada valoración jurídica, consta también el informe de la
Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas del
Departamento de Cultura, y el de la Oficina de Control Económico. No se ha
realizado la evaluación del impacto de género, lo cual ha sido verificado por
Emakunde, que ha entendido que el proyecto carece de relevancia desde la
perspectiva del género.
55. En cuanto a Landaberri, el promotor de la iniciativa entiende que no se debe
emitir su informe por aplicación de la cláusula de exclusión acordada por el pleno
y cuya certificación, de fecha 10 de septiembre de 2002, se adjunta. El acuerdo
del citado órgano acordaba excluir de informe todos aquellos programas, planes,
proyectos de ley y proyectos normativos del Gobierno Vasco relativos a la
intervención y regulación de mercados agrarios y los relativos a la producción
vegetal.
56. Finalmente, la memoria recapitulativa informa sucintamente del procedimiento,
aunque no del resultado de lo trámites practicados, ni de su resultado, para lo
cual se ha de acudir a la respuesta dada individualmente a las diferentes
alegaciones. En este contexto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 10.2 de
la LPEDG, según el cual, ?se unirá, asimismo, una memoria sucinta de todo el
procedimiento, en la que se reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su
resultado y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo a las
observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados, y de manera especial las
contenidas en los de carácter preceptivo. Se justificarán con suficiente detalle las razones que
motiven la no aceptación de las observaciones contenidas en tales informes, así como el
ajuste al ordenamiento jurídico del texto que finalmente se adopte.?
57. En cualquier caso, puede decirse así que el procedimiento de elaboración
responde al contenido del proyecto y al objetivo perseguido por el mismo, de
manera que se considera adecuado para garantizar la racionalidad de la norma.
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V EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
58. El proyecto de decreto tiene por objeto, tal y como se ha adelantado, regular la
aplicación en los suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de
los lodos resultantes del tratamiento de las aguas residuales.
59. Parte de la idea de que los lodos pueden presentar propiedades agronómicas
útiles, siempre que su utilización no perjudique la calidad de los suelos ni la
producción agrícola.
60. Se considera necesario actualizar la regulación vigente, principalmente contenida
en la Directiva 86/278/CEE de 12 de junio de 1986, y el Real Decreto 1390/1990,
de 29 de octubre, a los resultados ofrecidos por estudios más recientes.
61. El proyecto da así respuesta a los objetivos perseguidos y dispone de la
necesaria cobertura legal. Presenta las características y dificultades propias de
una normativa de carácter técnico, y su regulación respeta el marco jurídico en el
que se inserta, aunque ello no es obstáculo para que esta Comisión realice una
serie de observaciones, dirigidas principalmente a mejorar la técnica normativa.
Respecto al contenido de los anexos, esta Comisión quiere reseñar que, dado su
carácter técnico, sólo se ha entrado a analizar los aspectos formales de los
mismos.
A) Identificación de la autoridad competente:
62. En la línea apuntada, se detecta en el desarrollo de todo el ciclo al que se
someten los lodos ?desde la generación hasta su aplicación, pasando por su
gestión? un régimen de intervención administrativa complejo, en el que
intervienen órganos de diferentes administraciones ?Administración general y
diputaciones forales? cada una de ellas en defensa del interés que tiene
encomendado.
63. El proyecto trata de definir estas diferentes intervenciones, teniendo en cuenta el
reparto competencial interno anteriormente desarrollado, pero no siempre lo
consigue con la debida precisión, siendo el motivo principal de esta situación la
fórmula utilizada para identificar en cada caso al sujeto responsable de esa
intervención administrativa.
64. En algunos casos el proyecto se refiere simplemente a la autoridad competente,
sin señalar de forma expresa la Administración a la que se refiere. Es el caso de
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los artículos 5.3; 9.2, 3 y 4; 10.2 y 6; 12.1, así como en los anexos IIB, IIC y IID y
documento L4). En otros casos se refiere a la autoridad competente en materia
ambiental o en materia de medio ambiente, como en los artículos 7.1 y 8.
Finalmente, en otras ocasiones, normalmente relacionadas con la aplicación de
los lodos, el proyecto se refiere a la autoridad competente de la diputación foral.
65. Tras analizar el contenido del proyecto y la finalidad de cada una de las
intervenciones, todo parece indicar que, tanto en los casos en los que se refiere a
la autoridad competente, como en aquellos en los que se refiere simplemente a la
autoridad competente en materia ambiental o en materia de medio ambiente, lo
que se pretende es señalar al órgano ambiental de la comunidad autónoma,
residenciado en el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial,
Agricultura y Pesca. Por tanto, la intervención de las diputaciones forales queda
limitada a aquellos casos en los que son citadas de forma expresa.
66. En cualquier caso, no parece razonable que los destinatarios de la norma tengan
que realizar un análisis competencial para determinar cuál es la Administración a
la que deben dirigirse para obtener la intervención precisada en cada caso, por lo
que se recomienda realizar una revisión de la redacción del proyecto en esta
cuestión, identificando expresamente en cada caso la Administración
responsable, y utilizando en todos los casos una terminología uniforme.
67. Con la misma finalidad, se recomienda aludir el término ?órgano? en lugar de
utilizar el de ?autoridad?, ya que se considera más preciso a estos efectos.
B) El régimen de autorizaciones y comunicaciones:
68. El régimen de autorizaciones y comunicaciones puede también establecerse de
forma más ordenada. Aunque el proyecto dedica un artículo específico ?el 7? a
esta cuestión, lo cierto es que ese artículo no agota su regulación, y algunas de
las autorizaciones y comunicaciones se entremezclan con las responsabilidades
de los distintos agentes previstas en los artículos 8, 9 10 y 11 ?aunque sería más
preciso referirse a obligaciones?.
69. La autorización que con carácter general se exige en el artículo 7 a todos los
agentes implicados en la gestión del lodo es la establecida en materia de
residuos. Ahora bien, este artículo no agota el régimen de autorizaciones del
proyecto, dado que también se exige una autorización específica del órgano
ambiental cuando el gestor de los lodos aplique un tratamiento avanzado (artículo
Dictamen 226/2012 Página 14 de 19
9), y también se exige una autorización específica en materia de
almacenamiento de los lodos (artículo 12.2 y 4).
70. En cuanto a las comunicaciones, el artículo 7 sólo contempla las comunicaciones
a las diputaciones forales por parte de los receptores y aplicadores de los lodos,
pero también el artículo 8, dedicado al productor de lodos, prevé un régimen de
comunicación, aunque en este casos el destinatario sea el órgano ambiental. La
cuestión es que no se alcanza a percibir el motivo por el cual esta comunicación
sólo ha sido incluida dentro del régimen de responsabilidades ?léase
obligaciones?, mientras que en el caso del receptor y aplicador la comunicación
se prevea tanto en el artículo 7 como en los artículos 10 y 11.
71. Resulta igualmente mejorable el régimen de la comunicación previa de la
aplicación de lodos a la diputación foral por parte del receptor, previsto en el
artículo 7.2 in fine. Aunque el proyecto se refiere a la necesidad de comunicar la
aplicación de los lodos, la posterior referencia al ?silencio administrativo? permite
también identificar las características propias de la fórmula autorizatoria.
72. La primera cuestión que se plantea es la posibilidad de un régimen de
comunicación con una eficacia demorada. El artículo 71 bis.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), configura la comunicación previa
como ?aquel documento a través del cual los interesados ponen en conocimiento de la
Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para
el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad?. Añade que permitirán, ?con carácter
general?, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una
actividad, ?desde el día de su presentación?, sin perjuicio de las facultades de
comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones
públicas.
73. Por tanto, la comunicación permite, con carácter general, el desarrollo de la
actividad desde el día de su presentación, pero no cabe por ello descartar la
posibilidad de establecer una eficacia demorada, siempre que ésta resulte
justificada. Hay supuestos en el ordenamiento jurídico que así lo avalan, como,
por ejemplo, el Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo, el cual, dictado en el
ámbito de la seguridad vial y dadas ?las implicaciones que suponen para la seguridad vial
y, por lo tanto, para la seguridad pública con la que está directamente relacionada?, prevé
que la actividad comunicada no podrá ejercerse hasta transcurrido un mes desde
que se presentó la comunicación.
Dictamen 226/2012 Página 15 de 19
74. Ahora bien, lo que parece planear en el diseño de esta intervención es cierta
desconfianza en el propio régimen de comunicación, y la alusión al efecto positivo
del silencio administrativo termina por convertir el régimen de intervención en una
autorización al precisar un acto previo, aunque éste sea tácito.
75. Teniendo en cuenta los intereses en juego en este caso ?ambientales y de salud
pública?, tanto la comunicación como la autorización se presentan como fórmulas
admisibles, y corresponde finalmente a la Administración valorar cuál es el
régimen de intervención apropiado para cada supuesto pero, sea cual sea la
fórmula finalmente escogida ?tampoco cabe descartar la posibilidad de
intervenciones diferentes en función de las condiciones específicas de aplicación
de los lodos?, ésta debe ser clara. Mientras que la comunicación no precisa de
un posicionamiento previo de la Administración, la autorización sí precisa de ese
acto previo.
76. En resumen: i) el artículo 7.2 debe establecer la fórmula de intervención
administrativa que se considere adecuada para garantizar la correcta aplicación
de los lodos; ii) esta fórmula puede ser tanto la de la comunicación previa como la
de la autorización, e incluso puede plantearse la convivencia de ambas fórmulas
según el caso; iii) lo que no cabe es plantear un régimen de comunicación en el
que sea preciso que se prevea un acto previo de la Administración, aunque éste
sea tácito, puesto que en ese caso estamos ante una autorización.
C) La independencia de los laboratorios encargados de analizar los lodos:
77. Como cuestión específica, merece la pena destacar lo dispuesto en los artículos
9.5 y 10.6, en relación al laboratorio al cual se encargará realizar los análisis de
los lodos. Como regla general, el proyecto exige un laboratorio independiente del
productor, gestor y receptor del lodo, pero, a renglón seguido, permite eludir el
requisito de independencia previa autorización de las autoridades competentes.
78. Pues bien, teniendo en cuenta la posible existencia de intereses contrapuestos, la
exigencia de independencia del laboratorio puede resultar comprensible y
adecuada y, precisamente por ello, no se acaba de percibir con la debida claridad
cuál será la finalidad de la autorización cuando el laboratorio no ofrece esa
independencia. Debe añadirse a lo anterior que el proyecto tampoco establece los
parámetros que la autoridad competente ?entendiendo que se trata del órgano
ambiental? debe tener en cuenta para otorgar esa autorización.
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79. Esta situación requeriría una aclaración y, en cualquier caso, si se opta
finalmente por mantener esa posibilidad en la norma, deberían establecer
también las condiciones para conceder esa autorización, garantizando en todo
caso la fiabilidad de los resultados de los análisis.
D) Otras cuestiones de técnica normativa:
80. El carácter técnico de la norma condiciona sin duda tanto su contenido como su
estructura, pero deber tratar de evitarse la reiteración de mensajes en el
articulado y en los anexos, pues ello no hace sino complicar posibles
modificaciones futuras de la norma. Es el caso, por ejemplo, de las obligaciones
de comunicación previstas en el artículo 7, que se reproducen en varios lugares
del anexo X (documentos P1 y P4), o de otros mensajes que se incorporan a los
documentos de este mismo anexo, como en el caso del documento L3, que
reitera innecesariamente que esa documentación sólo será requerida cuando el
gestor de lodos pretenda aplicarlos con las restricciones de uso propias de un
tratamiento avanzado.
81. El artículo 15 remite en materia de incumplimientos y sanciones a la LGPMA, a la
LRSC y a la LSAN. No se menciona, sin embargo, la LPAA, cuando se trata de
una ley autonómica que también dispone de un detallado régimen de
infracciones, algunas de las cuales, como las previstas en los artículos 106 ter
4.h), y 106 quáter 4.c), pueden tener su aplicación en este ámbito.
82. El artículo 5.4, establece la prohibición de aplicar lodos en determinados suelos.
Los apartados que van desde a la letra a) hasta la h) hacen referencia a
determinados tipos de suelo caracterizados por su composición o ubicación, pero
el apartado h) se refiere a la eliminación de lodos en suelos, ?en el sentido indicado
en el anexo I de la Ley 22/2011, de 28 de julio?.
83. Pues bien, esta remisión resulta confusa, al menos en su actual redacción, ya
que este anexo no establece el sentido de la ?eliminación? de los residuos, sino una
lista ?no exhaustiva? de operaciones de eliminación, a la cual se llega a través
del artículo 3 de la LRSC, puesto que es en el apartado v) de este artículo donde
se define el concepto de ?eliminación?. Cobraría mayor sentido y claridad si esa
remisión se hiciera explícitamente a las operaciones de eliminación incluidas en el
citado anexo. Si lo que se pretende es prohibir con carácter general la eliminación
?entendida como cualquier operación que no sea la valorización?, en la medida
en que la lista del anexo I de la LRSC no es exhaustiva, también tendría sentido
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mantener una remisión al sentido de la eliminación, aunque en ese caso parece
que la remisión debería realizarse al artículo 3. v) de la LRSC.
84. En encabezado correspondiente a las disposiciones adicionales debe mostrarse
en singular, puesto que la disposición adicional es única. Además, esta
disposición tiene un doble mensaje. El primero de ellos pretende actualizar
automáticamente las referencias concretas a la normativa estatal. El segundo
mensaje pretende mantener actualizadas las referencias orgánicas, pero el efecto
de la disposición es mínimo, ya que como ya se ha adelantado, esas referencias
?salvo una alusión a la Dirección de Calidad Ambiental del segundo párrafo del
artículo 4? se han realizado aludiendo de forma genérica a la autoridad
competente. Sólo cabe recomendar utilizar la referencia al rango de los órganos y
a la materia de la que son competentes. De este modo ya se evita la necesidad
de introducir nueva y sucesivas reformas en la norma, propiciadas por cambios
organizativos o de denominación
85. La disposición final primera suscita un doble comentario. Por un lado, esta
Comisión viene considerando innecesarias las cláusulas genéricas por las que se
faculta al Consejero del área afectada para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y aplicación de la norma reglamentaria. Por otro lado, la
habilitación para realizar las adaptaciones y modificaciones técnicas, derivadas
de las posibles modificaciones en la normativa comunitaria de aplicación y de las
modificaciones de carácter técnico, para adaptarlo al progreso técnico y al
conocimiento científico puede resultar, dado el importante peso específico del
contenido técnico en la norma, excesivamente genérica. Por ello, se recomienda
establecer algún parámetro objetivo que delimite, con suficiente certeza, el
margen de disponibilidad que ostenta el consejero del ramo.
86. Debe revisarse los errores tipográficos. A título de ejemplo, cabe señalar el
apartado e) del artículo 5.1 que debe finalizar con un punto en lugar de una coma;
el artículo 7.4 donde debe desaparecer la corrección y 4; los dos párrafos del
artículo 14 tienen la misma numeración; en la parte final del documento L3 del
anexo X, correspondiente a la documentación que se adjunta sobre el control y
seguimiento del proceso, el texto está cortado una de las celdas.
87. Recordamos, también, que el uso de la combinación de dos conjunciones, ?y/o?
[artículo 6.a) v.gr.] no es admitido gramaticalmente, ya que normalmente el valor
que se le pretende atribuir es el de la conjunción ?o?, por lo que, cuando se quiere
indicar que puede ser una cosa u otra o ambas, se debe usar la conjunción ?o?
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sola; la conjunción ?y? se empleará solo cuando abarque los dos términos de la
combinación, para indicar que será una cosa y otra, ambas.
88. Aconsejamos homogeneizar el uso de mayúsculas o minúsculas a la hora de
aludir al decreto.
89. Esta Comisión recomienda no utilizar acrónimos, pero en el caso de considerar
conveniente su utilización, debería señalarse la denominación completa la
primera vez que se cita en la norma. En la definición de la ?parcela? contemplada
en el artículo 2.r) se utiliza el acrónimo SIGPAC, en referencia al Sistema de
Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.
90. Por último, ha de reconocerse la labor realizada para procurar un uso no sexista
del lenguaje. No obstante, subsisten algunos vocablos o locuciones formuladas
solo en género masculino, por lo que sugerimos que se revise el texto para
conseguir uniformidad en el tratamiento del lenguaje desde la perspectiva de
género.
CONCLUSIÓN
Con las consideraciones que se han efectuado en el cuerpo del dictamen, la Comisión
dictamina favorablemente el proyecto de decreto de referencia.
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DICTAMEN Nº: 226/2012
TÍTULO: Consulta registrada con el nº 219/2012 relativa al proyecto de Decreto
sobre la aplicación de lodos en suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del
País Vasco
ANTECEDENTES
1. Por Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial,
Agricultura y Pesca, de 31 de octubre de 2012, con entrada en esta Comisión el
día 7 de noviembre de 2012, se somete a dictamen de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi el proyecto de decreto de referencia.
2. El expediente se compone, además de por la Orden de sometimiento a consulta,
de la siguiente documentación:
a) Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial,
Agricultura y Pesca, por la que se ordena el inicio de la tramitación del
proyecto de decreto.
b) Primer borrador del proyecto de decreto, de fecha 30 de marzo de 2012.
c) Orden de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial,
Agricultura y Pesca, por la que se acuerda la aprobación previa del proyecto
de decreto.
d) Informe jurídico.
e) Escrito de Emakunde.
f) Informe de normalización lingüística.
g) Certificación del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, en
relación con la comunicación a la Comisión Europea prevista en el marco del
procedimiento regulado por la Directiva 98/34/CE.
h) Certificación de Landaberri.
i) Acreditación de la exposición en el portal electrónico del trámite de
información pública.
j) Comunicaciones realizadas para el trámite de audiencia.
k) Alegaciones de Eudel, Consorcio de Aguas Bilbao Bizkaia y Servicios de
Txingudi.
l) Escritos de contestación individualizada del departamento a las alegaciones
realizadas por: Consorcio de Aguas de la Rioja Alavesa, AMVISA, Consorcio
de Aguas Bilbao Bizkaia, Calcinor, Diputación Foral de Gipuzkoa y Servicios
de Txingudi.
m) Respuesta al informe del Departamento de Sanidad y Consumo.
n) Memoria económica.
o) Memoria sobre el procedimiento, dirigida a la Oficina de Control Económico.
p) Informe de la Oficina de Control económico.
q) Nueva memoria sobre el procedimiento.
3. Con fecha de entrada de 9 de noviembre de 2012, se ha recibido en esta
Comisión la siguiente documentación complementaria:
- Alegaciones presentadas por las siguientes entidades: AMVISA;
Consorcio de Aguas de la Rioja Alavesa, Diputación Foral de Gipuzkoa y
Departamento de Sanidad y Consumo.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, dado que desarrolla la Ley 3/1998, de 27 de
febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco (LGPMA).
II OBJETO Y DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
5. El proyecto de decreto sometido a nuestra consideración tiene por objeto regular
la aplicación de lodos en suelos agrarios de la Comunidad Autónoma.
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6. Consta de una parte expositiva, quince artículos, una disposición adicional y dos
disposiciones finales, además de once anexos.
7. Partiendo de que la aplicación de lodos en suelos agrarios es una práctica que
puede presentar riesgos, la parte expositiva realiza una descripción del contexto
normativo, tanto comunitario como interno, en el que se insertará la norma y
señala la necesidad de establecer unos requisitos mínimos, con objeto de reducir
en la medida de lo posible los efectos negativos sobre la salud humana y el medio
ambiente.
8. El artículo 1 define el objeto y los fines del proyecto, ya adelantados.
9. El artículo 2 establece una serie de definiciones a los efectos de clarificar el
contenido del propio proyecto.
10. El artículo 3 se refiere a los requisitos de aplicación al suelo. Con carácter
general, los lodos sólo podrán aplicarse a los suelos agrarios cuando tal
aplicación se realice para obtener un beneficio agrícola o una mejora ecológica
del suelo.
11. El artículo 4 se refiere a las obligaciones de tratar los lodos, remitiéndose a los
tratamientos, requisitos sobre agentes patógenos y a las restricciones de uso
adicionales previstas en los anexos.
12. El artículo 5 regula una serie de prohibiciones y restricciones. Las prohibiciones
se refieren tanto a una serie de lodos (párrafo 1), como a la aplicación en
determinados tipos de suelo (párrafo 4). Prevé también la posible sujeción a unas
restricciones adicionales, para las que se remite al anexo IID.
13. El artículo 6 regula las condiciones de aplicación de los lodos al suelo,
estableciendo la necesidad de adaptarse a las necesidades de los cultivos,
limitando la cantidad máxima de nitrógeno y de metales pesados, y evitando
molestias derivadas de malos olores en viviendas cercanas. Asimismo, el
aplicador debe evitar generar escorrentías y minimizar la compactación de suelo
y la producción de aerosoles.
14. El artículo 7 se refiere a la autorización y comunicación. De inicio, establece para
todos los agentes implicados en la gestión de los lodos la obligatoriedad de estar
autorizados conforme a la legislación sobre residuos. En cuanto al régimen de
comunicación, esta obligación se impone tanto al receptor de lodos como al
aplicador de los mismos.
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15. El artículo 8 establece como una responsabilidad del productor la de comunicar a
la autoridad competente en materia de medio ambiente si destina lodos para su
aplicación en suelos agrarios.
16. El artículo 9 regula la responsabilidad del gestor de lodos. Además de generar la
documentación prevista en el anexo X, deberá solicitar autorización del órgano
ambiental cuando la gestión implique un tratamiento avanzado.
17. El artículo 10 regula la responsabilidad del receptor, como generar la
documentación indicada en el anexo X, comunicar la aplicación de los lodos,
realizar los análisis pertinentes en el suelo para acreditar el cumplimiento del
proyecto o evitar la sobrefertilización.
18. El artículo 11 regula la responsabilidad del aplicador, que se concreta en
comunicar semestralmente las aplicaciones realizadas y en la correcta aplicación
del lodo al suelo, atendiendo a dosis máximas, restricciones de uso, condiciones
de almacenamiento, métodos de aplicación y distancias mínimas.
19. El artículo 12 está dedicado al almacenamiento. De inicio, tanto el productor
como el gestor serán responsables de garantizar que disponen de suficiente
capacidad de almacenamiento para poder guardar adecuadamente los lodos. Se
establecen las condiciones de los lugares de almacenamiento, que estarán
sometidos a autorización ambiental.
20. El artículo 13 se refiere a la custodia y suministro de información. Los agentes
implicados deben disponer de la documentación prevista en el anexo X y
conservarla durante diez años. Además, se identifica la vía para suministrar la
información requerida por el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el
que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.
21. El artículo 14 se refiere a los controles a realizar tanto por la autoridad
competente de las diputaciones forales como de la Dirección de Calidad
Ambiental del Gobierno Vasco.
22. El artículo 15 se refiere a los incumplimientos y sanciones, para lo que se remite
a la LGPMA, a la Ley estatal 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos
contaminados (LRSC), y a la Ley esatal 17/2011, de 5 de julio, de seguridad
alimentaria y nutrición (LSAN).
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23. La disposición adicional establece una cláusula de actualización automática, tanto
en cuanto a la normativa estatal señalada, como en cuanto a los órganos de la
Administración autonómica que se identifican en el proyecto.
24. La disposición final primera faculta al titular del Departamento de Medio
Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca para dictar normas de
desarrollo y adaptar el texto a las modificaciones de la normativa comunitaria o a
los avances científicos.
25. La disposición final sexta se refiere a la fecha de su entrada en vigor, el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
26. El anexo I relaciona los lodos aplicables en suelos agrarios de la Comunidad
Autónoma del País Vasco. El anexo II se refiere al tratamiento de lodos y
restricciones de aplicación, dividido en cuatro apartados: tratamiento de lodos
(IIA), contenidos límite de agentes patógenos en lodos tratados (IIB), tratamientos
avanzados (IIC) y restricciones adicionales de uso (IID). El anexo III establece los
valores límite para las concentraciones de metales pesados en suelos. El anexo
IV los valores límite para los contenidos de elementos inertes en lodos. El anexo
V los valores límite para las concentraciones de metales pesados en lodos. El
anexo VI, los valores para los compuestos orgánicos en lodos. El anexo VII los
valores límite de cantidades de metales pesados que pueden añadirse
anualmente al suelo mediante el aporte de lodos, basados en una medida de tres
años. El anexo VIII se refiere el muestreo y frecuencia de los análisis. El anexo IX
a los métodos de muestreo y de análisis de los suelos y los lodos. El anexo X se
refiere al procedimiento operativo: información requerida y documentos de
acompañamiento. El anexo XI se refiere a las distancias mínimas para la
aplicación de lodos a suelos.
III TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO LEGAL
27. Los títulos competenciales que habilitan el dictado de la presente disposición son
fundamentalmente los relacionados con la agricultura y el medio ambiente,
aunque también es posible reconocer la incidencia que en esta materia tiene el
título competencial que afecta a la sanidad interior.
28. Por un lado, en tanto en cuanto el proyecto pretende regular la utilización de un
tipo específico de residuos, la regulación se apoya en el artículo 11.1.a) del
Estatuto de Autonomía (EAPV), donde se contempla el título competencial
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relativo al desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en
?medio ambiente y ecología?.
29. Sobre el alcance del reparto competencial en materia de medio ambiente entre el
Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Comisión, en su dictamen
(DCJA) 114/2008 afirmó que, como la STC 156/1995 (F.J.4) ha señalado,
enlazando con la doctrina de las SSTC 170/1989 y 102/1995, ?lo básico «cumple
más bien una función de ordenación mediante mínimos que han de respetarse en todo caso,
pero que pueden permitir que las Comunidades Autónomas con competencia en la materia
establezcan niveles de protección más altos (...). Lo básico tiene aquí simultáneamente
carácter mínimo, como patrón indispensable para la protección del medio ambiente, fuera de
cuyo núcleo entran en juego las normas que lo complementan y lo desarrollan, con la
ejecución, sin fisura alguna de ese entero grupo normativo. Se trata pues, de una
estratificación de la materia por niveles, donde el estatal ha de ser suficiente y homogéneo,
pero mejorable por así decirlo para adaptarlo a las circunstancias de cada Comunidad
Autónoma? (doctrina posteriormente reiterada, entra otras, en las SSTC 13/1998, 90/2000,
306/2000).
30. Por otro lado, en cuanto el proyecto pretende igualmente regular la utilización de
lodos en suelo agrícola, es preciso aludir a la competencia exclusiva de la
Comunidad Autónoma en agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación
general de la economía, prevista en el artículo 10.9 del Estatuto de Autonomía
(EAPV).
31. En cuanto a esta competencia, conviene matizar, tal y como analizamos en
nuestro DCJA 122/2008, que, aunque el Estado carece de una competencia
específica en materia agropecuaria, el Tribunal Constitucional le ha reconocido un
amplio margen de intervención en la materia de agricultura a través de otras
competencias, entre las que cabe citar en este caso, por su influencia en la
materia que nos ocupa, las previstas en los apartados 13ª (bases y coordinación
de la planificación general de la actividad económica) y 23ª (bases sobre la
protección del medio ambiente) del artículo 149.1de la Constitución (CE).
32. En tercer lugar, tal y como se ha adelantado, la materia permite también otro
acercamiento desde el título competencial relativo al desarrollo legislativo y la
ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior,
recogido en el artículo 18.1 EAPV, y para cuyo ejercicio debe tenerse presente la
competencia estatal de establecimiento de bases y coordinación general de la
sanidad del artículo 149.1.16 CE.
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33. Con respecto a los territorios históricos, la situación se presenta algo más
compleja. El artículo 7.a).9, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de
Relaciones entre las Instituciones de la Comunidad Autónoma y los Órganos
Forales de sus Territorios Históricos (LTH), atribuye a éstos últimos la
competencia exclusiva en conservación y mejora de los suelos agrícolas y
forestales, así como la competencia de desarrollo y ejecución de las normas
emanadas de las Instituciones Comunes en sanidad y producción vegetal.
34. Aunque la cuestión no se haya suscitado durante la tramitación del expediente, la
incidencia del proyecto en la conservación y mejora de los suelos agrícolas y
forestales ?competencia atribuida con carácter exclusivo a los órganos forales?,
aconseja analizar la iniciativa desde este punto de vista, aunque sea con carácter
preventivo.
35. Para ello, conviene recordar el carácter transversal que el Tribunal Constitucional
ha reconocido a la competencia en medio ambiente. En su Sentencia 102/1995,
de 26 de junio de 1995, el alto Tribunal decía lo siguiente:
"El carácter complejo y polifacético que tienen las cuestiones relativas al medio
ambiente determina precisamente que afecte a los más variados sectores del
ordenamiento jurídico (STC 64/1982) y provoca una correlativa complejidad en
el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Por
eso mismo, el medio ambiente da lugar a unas competencias, tanto estatales
como autonómicas, con un carácter metafóricamente "transversal" por incidir en
otras materias incluidas también, cada una a su manera, en el esquema
constitucional de competencias (art. 148.1.1.ª, 3.ª, 7.ª, 8.ª, 10ª y 11ª C.E.) en
cuanto tales materias tienen como objeto los elementos integrantes del medio
(las aguas, la atmósfera, la fauna y la flora, los minerales) o ciertas actividades
humanas sobre ellos (agricultura, industria, minería, urbanismo, transportes)
que a su vez generan agresiones al ambiente o riesgos potenciales para él.
(?) En tal sentido, hemos reconocido en más de una ocasión que un ámbito
físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras
competencias en el espacio (SSTC 77/1982 y 103/1989), pudiendo pues,
coexistir títulos competenciales diversos. Así, junto al medio ambiente, los de
ordenación del territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y
aprovechamientos forestales, o hidráulicos, caza y pesca o comercio interior
entre otros. Ello significa, además, que sobre una misma superficie o espacio
natural pueden actuar distintas Administraciones públicas para diferentes
funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración (SSTC
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227/1988 y 103/1989) y, por supuesto, coordinación. No sólo hay que identificar
cada materia, pues una misma Ley o disposición puede albergar varias (SSTC
32/1983 y 103/1989), sino que resulta inevitable a continuación determinar, en
cada caso, el título competencial predominante por su vinculación directa e
inmediata, en virtud del principio de especificidad, operando así con dos
criterios, el objetivo y el teleológico, mediante la calificación del contenido
material de cada precepto y la averiguación de su finalidad (SSTC 15/1989,
153/1989 y 170/1989), sin que en ningún caso pueda llegarse al vaciamiento de
las competencias de las Comunidades Autónomas según sus Estatutos (STC
125/1984).?
36. Esta doctrina constitucional sobre la transversalidad de la competencia en materia
de medio ambiente ha propiciado una doctrina paralela en la Comisión Arbitral,
expresada recientemente en su Decisión 2/2011, de 8 de noviembre, emitida en
relación con el Proyecto de Ley de cambio climático. Aunque en ese caso su
incidencia se producía en otro soporte físico de los incluidos en el artículo 7.a).9
de la LTH como son los montes, la argumentación resulta trasladable a los suelos
agrícolas y forestales, incluidos en ese mismo epígrafe de la ley. La mencionada
decisión dice en su argumentación lo siguiente:
?A este respecto, es importante recordar la doctrina constitucional que ya hemos
adelantado, sobre el carácter transversal del título competencial
medioambiental, dada su proyección al conjunto de recursos naturales. Dicha
transversalidad se manifiesta al observar que la materia que nos ocupa
?montes- es un soporte físico susceptible de servir a distintas actividades y de
constituir el objeto de diversas competencias.
Por ello, en el momento de intentar delimitar el ámbito de cada una de las
competencias afectadas, debe acudirse al principio de especificidad, para
establecer cuál sea el título competencial predominante, por su vinculación
directa e inmediata con la materia que se pretende regular. Tal principio, como
viene declarando la doctrina constitucional aludida, opera con dos tipos de
criterios: el objetivo y el teleológico. El primero atiende a la calificación del
contenido material de cada precepto; el segundo, a la averiguación de su
finalidad; sin que en ningún caso, el ejercicio de la competencia analizada
pueda suponer el vaciamiento de las competencias sectoriales de las otras
Administraciones implicadas (STC 102/1995).
(?)
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Es claro, siguiendo la doctrina constitucional de la transversalidad, que no
puede utilizarse la competencia de medio ambiente que corresponde a la
Comunidad Autónoma, para vaciar de contenido las potestades de las que son
titulares los Territorios Históricos. No obstante, si aplicamos los criterios objetivo
y teleológico al caso, llegaremos a la conclusión, ya adelantada, de que se
ajusta a la distribución competencial permitir la aplicación sobre un determinado
espacio físico de medidas necesarias para preservar el medio ambiente.
Efectivamente, la adaptación a los potenciales impactos del cambio climático
?que constituye la finalidad del PLCC? ha de respetar las competencias
forales, pero éstas, aunque sean exclusivas sobre determinados espacios
físicos, como los montes, han de permitir el ejercicio de la competencia
medioambiental para lograr los resultados perseguidos. Este es el sentido
también de la Resolución de la Comisión Arbitral 3/2003, que citamos en el
Fundamento Jurídico 2.
37. Es evidente por tanto que, aunque la conservación y mejora de los suelos
agrícolas aparece entre los objetivos del proyecto, se aprecia con la misma
claridad un objetivo aún mayor, el de la reutilización de unos residuos que, como
reconoce la parte expositiva del proyecto, pueden presentar riesgos para la salud
humana y el medio ambiente, lo que justifica la intervención normativa de las
instituciones comunes desde las competencias en medio ambiente y sanidad
interior.
38. En cuanto al marco normativo, desde la perspectiva de la protección del medio
ambiente, y en la medida en la que se trata finalmente de residuos, cabe citar,
además de la LGPMA, la Ley estatal 22/2011, de 28 de julio de residuos y suelos
contaminados (LRSC), de aplicación a todo tipo de residuos excepto las
exclusiones que contempla en su artículo 1. Esta ley transpone la Directiva
2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008,
sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas integrándolas
en una única norma conocida como ?Directiva marco de residuos?.
39. No obstante lo anterior, el marco comunitario dispone de una regulación
específica para la utilización de lodos en la agricultura. Concretamente, la
Directiva 86/278/CEE de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio
ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de
depuradora en agricultura. Su transposición al derecho interno se produjo a
través del Real Decreto 1390/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la
utilización de los lodos de depuración, desarrollado por Orden del Ministerio de
Agricultura Pesca y Alimentación, de 26 de octubre de 1996.
Dictamen 226/2012 Página 9 de 19
40. El Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes, dictado con
carácter de normativa básica, al amparo de lo establecido en el artículo
149.1.13ª, 16ª y 23ª CE, regula las enmiendas orgánicas elaboradas con residuos
orgánicos, entre los que se incluyen los lodos de depuradora.
41. Desde la perspectiva agraria tampoco debe descartarse la posible incidencia del
régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 17/2008, de 23 de
diciembre, de política agraria y alimentaria del País Vasco (LPAA), modificada por
42. Finalmente, desde la perspectiva de la sanidad interior, el propio proyecto remite
en cuanto a incumplimiento y sanciones a la Ley estatal 17/2011, de 5 de julio, de
seguridad alimentaria y nutrición (LSAN), declarada de carácter básico
fundamentalmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª CE (bases y
coordinación general de la sanidad).
IV PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
43. Las pautas que se han seguido en el procedimiento de elaboración son las
establecidas al efecto por Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de
elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante LPEDG).
44. Consta la Orden de inicio de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación
Territorial, Agricultura y Pesca, así como la Orden de la misma Consejera por la
que se procede a la aprobación previa del proyecto y se ordena la continuación
del procedimiento.
45. A falta de una memoria explicativa, es el informe jurídico el que muestra en un
apartado específico el fundamento objetivo de la norma. Junto a lo anterior, las
alegaciones recibidas durante la tramitación del proyecto y la respuesta
individualizada a las mismas permiten conocer con un alto grado de detalle las
razones ?de orden técnico? que han llevado a adoptar las opciones normativas
incluidas en el proyecto.
46. En cuanto a la valoración económica, el artículo 10.3 de la LPEDG atribuye a la
memoria económica la evaluación del coste que pueda derivarse de su
aplicación, no sólo para las administraciones públicas, sino también para los
particulares y la economía en general. En este caso, la memoria económica
excluye cualquier carga económica para la hacienda de la Comunidad Autónoma
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Vasca o para otra hacienda, y excluye también los gastos directos de los
agricultores interesados en aplicar los lodos.
47. El proyecto ha sido comunicado a la Comisión Europea en el marco de la
Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998
por la que se establece un procedimiento de información en materia de las
normas y reglamentaciones técnicas. Una vez cumplido el plazo, el Ministerio de
Asuntos Exteriores y de Cooperación ha certificado que no se han recibido
observaciones ni dictámenes motivados.
48. En el apartado de participación, el proyecto se ha puesto a disposición de las
diputaciones forales de los tres territorios históricos, así como de la asociación de
municipios EUDEL. Igualmente se ha dado traslado a los Consorcios de Aguas de
Bilbao-Bizkaia, de la Rioja Alavesa y Kantauriko Urkidetza, así como a las
entidades instrumentales Aguas del Añarbe, S.A., AMVISA y Txingudiko
Zerbitzuak, S.A.
49. En cuanto a la audiencia, el proyecto ha sido remitido a UAGA; ABELUR
KOOPERATIBA; AGA, S. Coop.; ENBA Gipuzkoa y Bizkaia; LORRA S. Coop.;
SERGAL, S. Coop.; Federación de Cooperativas Agro-Alimentarias de Euskadi; y
el sindicato EHNE.
50. El proyecto ha sido igualmente sometido a información pública en la página web
del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y
Pesca.
51. Como resultado de esta apertura del procedimiento a terceros, se han recibido las
alegaciones presentadas por Eudel, la Diputación Foral de Gipuzkoa, Txingudiko
Zerbitzuak, S.A., Amvisa, Departamento de Sanidad y Consumo, Consorcio de
Aguas de Bilbao-Bizkaia, Consorcio de Aguas de la Rioja Alavesa y Calcinor.
Todas las alegaciones han sido atendidas individualizadamente, aceptando
algunas, y mostrando las razones que han llevado a rechazar las no atendidas.
52. Todo ello permite una valoración positiva de este trámite por parte de esta
Comisión, no sólo en el marco de la LPEDG, sino también en el específicamente
previsto por la Ley estatal 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos de
acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, a cuyo través se ha incorporado al ordenamiento interno las
Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE.
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53. Con objeto de emitir el informe previsto en el artículo 10.c) de la LGPMA, el
proyecto ha sido remitido a la Comisión Ambiental del País Vasco en julio de
2012. No obstante, la memoria sobre el procedimiento de elaboración, fechada el
25 de septiembre de 2012, asegura no haber obtenido respuesta hasta esa fecha,
y se ha continuado con la tramitación del proyecto, lo que encuentra apoyo en lo
dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
54. Además de la ya mencionada valoración jurídica, consta también el informe de la
Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas del
Departamento de Cultura, y el de la Oficina de Control Económico. No se ha
realizado la evaluación del impacto de género, lo cual ha sido verificado por
Emakunde, que ha entendido que el proyecto carece de relevancia desde la
perspectiva del género.
55. En cuanto a Landaberri, el promotor de la iniciativa entiende que no se debe
emitir su informe por aplicación de la cláusula de exclusión acordada por el pleno
y cuya certificación, de fecha 10 de septiembre de 2002, se adjunta. El acuerdo
del citado órgano acordaba excluir de informe todos aquellos programas, planes,
proyectos de ley y proyectos normativos del Gobierno Vasco relativos a la
intervención y regulación de mercados agrarios y los relativos a la producción
vegetal.
56. Finalmente, la memoria recapitulativa informa sucintamente del procedimiento,
aunque no del resultado de lo trámites practicados, ni de su resultado, para lo
cual se ha de acudir a la respuesta dada individualmente a las diferentes
alegaciones. En este contexto, cabe recordar lo dispuesto en el artículo 10.2 de
la LPEDG, según el cual, ?se unirá, asimismo, una memoria sucinta de todo el
procedimiento, en la que se reseñarán los antecedentes, los trámites practicados y su
resultado y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto para adecuarlo a las
observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados, y de manera especial las
contenidas en los de carácter preceptivo. Se justificarán con suficiente detalle las razones que
motiven la no aceptación de las observaciones contenidas en tales informes, así como el
ajuste al ordenamiento jurídico del texto que finalmente se adopte.?
57. En cualquier caso, puede decirse así que el procedimiento de elaboración
responde al contenido del proyecto y al objetivo perseguido por el mismo, de
manera que se considera adecuado para garantizar la racionalidad de la norma.
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V EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
58. El proyecto de decreto tiene por objeto, tal y como se ha adelantado, regular la
aplicación en los suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de
los lodos resultantes del tratamiento de las aguas residuales.
59. Parte de la idea de que los lodos pueden presentar propiedades agronómicas
útiles, siempre que su utilización no perjudique la calidad de los suelos ni la
producción agrícola.
60. Se considera necesario actualizar la regulación vigente, principalmente contenida
en la Directiva 86/278/CEE de 12 de junio de 1986, y el Real Decreto 1390/1990,
de 29 de octubre, a los resultados ofrecidos por estudios más recientes.
61. El proyecto da así respuesta a los objetivos perseguidos y dispone de la
necesaria cobertura legal. Presenta las características y dificultades propias de
una normativa de carácter técnico, y su regulación respeta el marco jurídico en el
que se inserta, aunque ello no es obstáculo para que esta Comisión realice una
serie de observaciones, dirigidas principalmente a mejorar la técnica normativa.
Respecto al contenido de los anexos, esta Comisión quiere reseñar que, dado su
carácter técnico, sólo se ha entrado a analizar los aspectos formales de los
mismos.
A) Identificación de la autoridad competente:
62. En la línea apuntada, se detecta en el desarrollo de todo el ciclo al que se
someten los lodos ?desde la generación hasta su aplicación, pasando por su
gestión? un régimen de intervención administrativa complejo, en el que
intervienen órganos de diferentes administraciones ?Administración general y
diputaciones forales? cada una de ellas en defensa del interés que tiene
encomendado.
63. El proyecto trata de definir estas diferentes intervenciones, teniendo en cuenta el
reparto competencial interno anteriormente desarrollado, pero no siempre lo
consigue con la debida precisión, siendo el motivo principal de esta situación la
fórmula utilizada para identificar en cada caso al sujeto responsable de esa
intervención administrativa.
64. En algunos casos el proyecto se refiere simplemente a la autoridad competente,
sin señalar de forma expresa la Administración a la que se refiere. Es el caso de
Dictamen 226/2012 Página 13 de 19
los artículos 5.3; 9.2, 3 y 4; 10.2 y 6; 12.1, así como en los anexos IIB, IIC y IID y
documento L4). En otros casos se refiere a la autoridad competente en materia
ambiental o en materia de medio ambiente, como en los artículos 7.1 y 8.
Finalmente, en otras ocasiones, normalmente relacionadas con la aplicación de
los lodos, el proyecto se refiere a la autoridad competente de la diputación foral.
65. Tras analizar el contenido del proyecto y la finalidad de cada una de las
intervenciones, todo parece indicar que, tanto en los casos en los que se refiere a
la autoridad competente, como en aquellos en los que se refiere simplemente a la
autoridad competente en materia ambiental o en materia de medio ambiente, lo
que se pretende es señalar al órgano ambiental de la comunidad autónoma,
residenciado en el Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial,
Agricultura y Pesca. Por tanto, la intervención de las diputaciones forales queda
limitada a aquellos casos en los que son citadas de forma expresa.
66. En cualquier caso, no parece razonable que los destinatarios de la norma tengan
que realizar un análisis competencial para determinar cuál es la Administración a
la que deben dirigirse para obtener la intervención precisada en cada caso, por lo
que se recomienda realizar una revisión de la redacción del proyecto en esta
cuestión, identificando expresamente en cada caso la Administración
responsable, y utilizando en todos los casos una terminología uniforme.
67. Con la misma finalidad, se recomienda aludir el término ?órgano? en lugar de
utilizar el de ?autoridad?, ya que se considera más preciso a estos efectos.
B) El régimen de autorizaciones y comunicaciones:
68. El régimen de autorizaciones y comunicaciones puede también establecerse de
forma más ordenada. Aunque el proyecto dedica un artículo específico ?el 7? a
esta cuestión, lo cierto es que ese artículo no agota su regulación, y algunas de
las autorizaciones y comunicaciones se entremezclan con las responsabilidades
de los distintos agentes previstas en los artículos 8, 9 10 y 11 ?aunque sería más
preciso referirse a obligaciones?.
69. La autorización que con carácter general se exige en el artículo 7 a todos los
agentes implicados en la gestión del lodo es la establecida en materia de
residuos. Ahora bien, este artículo no agota el régimen de autorizaciones del
proyecto, dado que también se exige una autorización específica del órgano
ambiental cuando el gestor de los lodos aplique un tratamiento avanzado (artículo
Dictamen 226/2012 Página 14 de 19
9), y también se exige una autorización específica en materia de
almacenamiento de los lodos (artículo 12.2 y 4).
70. En cuanto a las comunicaciones, el artículo 7 sólo contempla las comunicaciones
a las diputaciones forales por parte de los receptores y aplicadores de los lodos,
pero también el artículo 8, dedicado al productor de lodos, prevé un régimen de
comunicación, aunque en este casos el destinatario sea el órgano ambiental. La
cuestión es que no se alcanza a percibir el motivo por el cual esta comunicación
sólo ha sido incluida dentro del régimen de responsabilidades ?léase
obligaciones?, mientras que en el caso del receptor y aplicador la comunicación
se prevea tanto en el artículo 7 como en los artículos 10 y 11.
71. Resulta igualmente mejorable el régimen de la comunicación previa de la
aplicación de lodos a la diputación foral por parte del receptor, previsto en el
artículo 7.2 in fine. Aunque el proyecto se refiere a la necesidad de comunicar la
aplicación de los lodos, la posterior referencia al ?silencio administrativo? permite
también identificar las características propias de la fórmula autorizatoria.
72. La primera cuestión que se plantea es la posibilidad de un régimen de
comunicación con una eficacia demorada. El artículo 71 bis.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), configura la comunicación previa
como ?aquel documento a través del cual los interesados ponen en conocimiento de la
Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para
el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad?. Añade que permitirán, ?con carácter
general?, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una
actividad, ?desde el día de su presentación?, sin perjuicio de las facultades de
comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones
públicas.
73. Por tanto, la comunicación permite, con carácter general, el desarrollo de la
actividad desde el día de su presentación, pero no cabe por ello descartar la
posibilidad de establecer una eficacia demorada, siempre que ésta resulte
justificada. Hay supuestos en el ordenamiento jurídico que así lo avalan, como,
por ejemplo, el Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo, el cual, dictado en el
ámbito de la seguridad vial y dadas ?las implicaciones que suponen para la seguridad vial
y, por lo tanto, para la seguridad pública con la que está directamente relacionada?, prevé
que la actividad comunicada no podrá ejercerse hasta transcurrido un mes desde
que se presentó la comunicación.
Dictamen 226/2012 Página 15 de 19
74. Ahora bien, lo que parece planear en el diseño de esta intervención es cierta
desconfianza en el propio régimen de comunicación, y la alusión al efecto positivo
del silencio administrativo termina por convertir el régimen de intervención en una
autorización al precisar un acto previo, aunque éste sea tácito.
75. Teniendo en cuenta los intereses en juego en este caso ?ambientales y de salud
pública?, tanto la comunicación como la autorización se presentan como fórmulas
admisibles, y corresponde finalmente a la Administración valorar cuál es el
régimen de intervención apropiado para cada supuesto pero, sea cual sea la
fórmula finalmente escogida ?tampoco cabe descartar la posibilidad de
intervenciones diferentes en función de las condiciones específicas de aplicación
de los lodos?, ésta debe ser clara. Mientras que la comunicación no precisa de
un posicionamiento previo de la Administración, la autorización sí precisa de ese
acto previo.
76. En resumen: i) el artículo 7.2 debe establecer la fórmula de intervención
administrativa que se considere adecuada para garantizar la correcta aplicación
de los lodos; ii) esta fórmula puede ser tanto la de la comunicación previa como la
de la autorización, e incluso puede plantearse la convivencia de ambas fórmulas
según el caso; iii) lo que no cabe es plantear un régimen de comunicación en el
que sea preciso que se prevea un acto previo de la Administración, aunque éste
sea tácito, puesto que en ese caso estamos ante una autorización.
C) La independencia de los laboratorios encargados de analizar los lodos:
77. Como cuestión específica, merece la pena destacar lo dispuesto en los artículos
9.5 y 10.6, en relación al laboratorio al cual se encargará realizar los análisis de
los lodos. Como regla general, el proyecto exige un laboratorio independiente del
productor, gestor y receptor del lodo, pero, a renglón seguido, permite eludir el
requisito de independencia previa autorización de las autoridades competentes.
78. Pues bien, teniendo en cuenta la posible existencia de intereses contrapuestos, la
exigencia de independencia del laboratorio puede resultar comprensible y
adecuada y, precisamente por ello, no se acaba de percibir con la debida claridad
cuál será la finalidad de la autorización cuando el laboratorio no ofrece esa
independencia. Debe añadirse a lo anterior que el proyecto tampoco establece los
parámetros que la autoridad competente ?entendiendo que se trata del órgano
ambiental? debe tener en cuenta para otorgar esa autorización.
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79. Esta situación requeriría una aclaración y, en cualquier caso, si se opta
finalmente por mantener esa posibilidad en la norma, deberían establecer
también las condiciones para conceder esa autorización, garantizando en todo
caso la fiabilidad de los resultados de los análisis.
D) Otras cuestiones de técnica normativa:
80. El carácter técnico de la norma condiciona sin duda tanto su contenido como su
estructura, pero deber tratar de evitarse la reiteración de mensajes en el
articulado y en los anexos, pues ello no hace sino complicar posibles
modificaciones futuras de la norma. Es el caso, por ejemplo, de las obligaciones
de comunicación previstas en el artículo 7, que se reproducen en varios lugares
del anexo X (documentos P1 y P4), o de otros mensajes que se incorporan a los
documentos de este mismo anexo, como en el caso del documento L3, que
reitera innecesariamente que esa documentación sólo será requerida cuando el
gestor de lodos pretenda aplicarlos con las restricciones de uso propias de un
tratamiento avanzado.
81. El artículo 15 remite en materia de incumplimientos y sanciones a la LGPMA, a la
LRSC y a la LSAN. No se menciona, sin embargo, la LPAA, cuando se trata de
una ley autonómica que también dispone de un detallado régimen de
infracciones, algunas de las cuales, como las previstas en los artículos 106 ter
4.h), y 106 quáter 4.c), pueden tener su aplicación en este ámbito.
82. El artículo 5.4, establece la prohibición de aplicar lodos en determinados suelos.
Los apartados que van desde a la letra a) hasta la h) hacen referencia a
determinados tipos de suelo caracterizados por su composición o ubicación, pero
el apartado h) se refiere a la eliminación de lodos en suelos, ?en el sentido indicado
en el anexo I de la Ley 22/2011, de 28 de julio?.
83. Pues bien, esta remisión resulta confusa, al menos en su actual redacción, ya
que este anexo no establece el sentido de la ?eliminación? de los residuos, sino una
lista ?no exhaustiva? de operaciones de eliminación, a la cual se llega a través
del artículo 3 de la LRSC, puesto que es en el apartado v) de este artículo donde
se define el concepto de ?eliminación?. Cobraría mayor sentido y claridad si esa
remisión se hiciera explícitamente a las operaciones de eliminación incluidas en el
citado anexo. Si lo que se pretende es prohibir con carácter general la eliminación
?entendida como cualquier operación que no sea la valorización?, en la medida
en que la lista del anexo I de la LRSC no es exhaustiva, también tendría sentido
Dictamen 226/2012 Página 17 de 19
mantener una remisión al sentido de la eliminación, aunque en ese caso parece
que la remisión debería realizarse al artículo 3. v) de la LRSC.
84. En encabezado correspondiente a las disposiciones adicionales debe mostrarse
en singular, puesto que la disposición adicional es única. Además, esta
disposición tiene un doble mensaje. El primero de ellos pretende actualizar
automáticamente las referencias concretas a la normativa estatal. El segundo
mensaje pretende mantener actualizadas las referencias orgánicas, pero el efecto
de la disposición es mínimo, ya que como ya se ha adelantado, esas referencias
?salvo una alusión a la Dirección de Calidad Ambiental del segundo párrafo del
artículo 4? se han realizado aludiendo de forma genérica a la autoridad
competente. Sólo cabe recomendar utilizar la referencia al rango de los órganos y
a la materia de la que son competentes. De este modo ya se evita la necesidad
de introducir nueva y sucesivas reformas en la norma, propiciadas por cambios
organizativos o de denominación
85. La disposición final primera suscita un doble comentario. Por un lado, esta
Comisión viene considerando innecesarias las cláusulas genéricas por las que se
faculta al Consejero del área afectada para dictar las disposiciones necesarias
para el desarrollo y aplicación de la norma reglamentaria. Por otro lado, la
habilitación para realizar las adaptaciones y modificaciones técnicas, derivadas
de las posibles modificaciones en la normativa comunitaria de aplicación y de las
modificaciones de carácter técnico, para adaptarlo al progreso técnico y al
conocimiento científico puede resultar, dado el importante peso específico del
contenido técnico en la norma, excesivamente genérica. Por ello, se recomienda
establecer algún parámetro objetivo que delimite, con suficiente certeza, el
margen de disponibilidad que ostenta el consejero del ramo.
86. Debe revisarse los errores tipográficos. A título de ejemplo, cabe señalar el
apartado e) del artículo 5.1 que debe finalizar con un punto en lugar de una coma;
el artículo 7.4 donde debe desaparecer la corrección y 4; los dos párrafos del
artículo 14 tienen la misma numeración; en la parte final del documento L3 del
anexo X, correspondiente a la documentación que se adjunta sobre el control y
seguimiento del proceso, el texto está cortado una de las celdas.
87. Recordamos, también, que el uso de la combinación de dos conjunciones, ?y/o?
[artículo 6.a) v.gr.] no es admitido gramaticalmente, ya que normalmente el valor
que se le pretende atribuir es el de la conjunción ?o?, por lo que, cuando se quiere
indicar que puede ser una cosa u otra o ambas, se debe usar la conjunción ?o?
Dictamen 226/2012 Página 18 de 19
sola; la conjunción ?y? se empleará solo cuando abarque los dos términos de la
combinación, para indicar que será una cosa y otra, ambas.
88. Aconsejamos homogeneizar el uso de mayúsculas o minúsculas a la hora de
aludir al decreto.
89. Esta Comisión recomienda no utilizar acrónimos, pero en el caso de considerar
conveniente su utilización, debería señalarse la denominación completa la
primera vez que se cita en la norma. En la definición de la ?parcela? contemplada
en el artículo 2.r) se utiliza el acrónimo SIGPAC, en referencia al Sistema de
Información Geográfica de Parcelas Agrícolas.
90. Por último, ha de reconocerse la labor realizada para procurar un uso no sexista
del lenguaje. No obstante, subsisten algunos vocablos o locuciones formuladas
solo en género masculino, por lo que sugerimos que se revise el texto para
conseguir uniformidad en el tratamiento del lenguaje desde la perspectiva de
género.
CONCLUSIÓN
Con las consideraciones que se han efectuado en el cuerpo del dictamen, la Comisión
dictamina favorablemente el proyecto de decreto de referencia.
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