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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 225/2016 de 14 de diciembre de 2016
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 14/12/2016
Num. Resolución: 225/2016
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior, correspondiente al Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Joyería Artística, perteneciente a la familia profesional de la Joyería de Arte.Contestacion
DICTAMEN Nº: 225/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo
formativo de grado superior, correspondiente al Título de Técnico Superior de
Artes Plásticas y Diseño en Joyería Artística, perteneciente a la familia
profesional de la Joyería de Arte
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 21 de octubre de 2016 de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura (con fecha de entrada en la Comisión el día 24 de octubre de
2016) se somete a consulta el proyecto de decreto de referencia.
2. La solicitud de dictamen se acompaña del correspondiente expediente, que
consta de los siguientes documentos:
a) Orden de 31 de mayo de 2016 de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, de inicio de la tramitación del proyecto de norma.
b) Memoria técnica del proyecto de 7 de junio de 2016 de la Directora de
Innovación Educativa.
c) Informe de evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y
funcionamiento de las empresas, de 7 de junio de 2016, de la Directora de
Innovación Educativa.
d) Memoria del proyecto, de 7 de junio de 2016, de la Directora de Innovación
Educativa, en la que se excluyen los efectos económicos.
e) Informe de evaluación previa del proyecto desde el punto de vista del género,
de 7 de junio de 2016, de la Directora de Innovación Educativa.
f) Orden de 8 de junio de 2016 de la Consejera de Educación, Política Lingüística
y Cultura, de aprobación previa del proyecto de norma.
g) Informe jurídico de 1 de agosto de 2016, de la Dirección de Régimen Jurídico y
Servicios.
h) Memoria de 7 de septiembre de 2016 de la Directora de Innovación Educativa
sobre las observaciones realizadas en el proyecto, explicando los cambios
realizados en el texto a la vista del informe jurídico.
i) Informe de 15 de septiembre de 2016 de la Dirección de Normalización
Lingüística del Departamento de Cultura.
j) Dictamen 16/08 de 22 de septiembre de 2016 del Consejo Escolar de Euskadi.
k) Informe de 23 de septiembre de 2016 de verificación de Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer.
l) Memoria de 3 de octubre de 2016 de la Directora de Innovación Educativa
sobre las observaciones realizadas en el proyecto, explicando los cambios
realizados en el texto a la vista del informe jurídico, del dictamen del Consejo
Escolar de Euskadi y del informe de la Dirección de Normalización Lingüística
de las Administraciones Públicas, para su remisión a la Oficina de Control
Económico (OCE).
m) Informe de 13 de octubre de 2016 de la OCE.
n) Memoria sucinta relativa al procedimiento de elaboración.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de una disposición reglamentaria que se dicta en
ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la legislación estatal.
4. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en
los artículos 5.a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública
vasca (en adelante, LEPV).
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
5. Tal y como señalan la memoria explicativa y la parte expositiva del proyecto, el
citado título académico fue establecido por el Real Decreto 1297/1995, de 21 de
julio, por el que se establecen los títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y
Diseño en Bisutería Artística, en Joyería Artística y en Orfebrería y Platería
Artísticas, pertenecientes a la familia profesional de la joyería de arte y se
aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas. Dicho real decreto prevé,
además, que corresponde a las administraciones educativas establecer el
currículo de los respectivos ciclos formativos de grado superior, cometido que
viene a asumir la iniciativa sometida a nuestro análisis.
6. El presente proyecto de decreto consta de once artículos, dos disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición final y tres anexos.
7. El artículo 1 establece el objeto y ámbito de aplicación del decreto. El artículo 2
versa sobre los elementos identificativos del título, mientras el artículo 3 se ocupa
de su perfil profesional. El contexto profesional (ámbito profesional, sectores
productivos y ocupaciones y puestos de trabajo relevantes) se establece en el
artículo 4. Los objetivos generales del ciclo formativo aparecen listados en el
artículo 5 y el artículo 6 se ocupa del acceso al ciclo.
8. El artículo 7 establece la organización en módulos formativos y la distribución
horaria de dichas enseñanzas, y prescribe los módulos que componen el ciclo
formativo, cuyos objetivos, criterios de evaluación y contenidos se remiten al
anexo I del proyecto. Añade que la organización del currículo corresponde al
centro educativo estableciendo su proyecto curricular y al equipo docente
responsable del ciclo y a cada profesor y profesora elaborando las
programaciones.
9. El artículo 8 se ocupa de la fase de formación práctica en empresas, estudios o
talleres, y el artículo 9 del proyecto final.
10. El artículo 10 regula la titulación y el acceso a otros estudios y el artículo 11 los
espacios, equipamientos y ratios por remisión a lo dispuesto en dos reales
decretos estatales.
11. Las especialidades del profesorado y sus atribuciones docentes son objeto del
artículo 12, así como las titulaciones requeridas al profesorado de los cuerpos
docentes y al profesorado de los centros de titularidad privada autorizados o de
titularidad pública de otras administraciones.
12. La disposición adicional primera garantiza la accesibilidad universal en las
enseñanzas del ciclo formativo y la disposición adicional segunda, la igualdad de
género.
13. La disposición transitoria primera contempla, en dos párrafos separados, la
aplicación de los planes a implantar en los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
14. La disposición transitoria segunda contempla la previsión de la incorporación
paulatina del alumnado que estuviese cursando enseñanzas conducentes a los
títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Joyería Artística.
15. La disposición final fija una regla de entrada en vigor.
CONSIDERACIONES
I TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO
16. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en numerosas ocasiones la
competencia autonómica para el establecimiento de currículos correspondientes a
las enseñanzas regladas que forman parte del sistema educativo.
17. En el presente dictamen nos limitaremos a recordar que la amplia competencia
que atribuye al País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de
ejercerse, sin embargo, respetando las competencias estatales en materia
educativa que derivan sobre todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE),
que atribuye al Estado, conforme a la doctrina constitucional, dos competencias
diferenciadas: de un lado, para la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; y de otro, la
competencia sobre las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia (el punto de partida se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la
STC 184/2012).
18. Esa competencia estatal ha permitido al Estado el dictado de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE) ?modificada por la Ley Orgánica
8/2013, de 9 diciembre, de mejora de la calidad educativa (LOMCE)?.
19. Entre las enseñanzas que forman parte del sistema educativo se hallan las
enseñanzas artísticas, reguladas en el capítulo VI del título I (Las enseñanzas y
su ordenación). Entre ellas se incluyen las enseñanzas artísticas profesionales
que comprenden, además de las enseñanzas profesionales de música y danza,
los grados medio y superior de artes plásticas y diseño [artículo 45.2 b) LOE].
20. Según el artículo 46.1 LOE (en su redacción de la LOMCE), el currículo de las
enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido
en el apartado 3 del artículo 6 bis de esta ley orgánica.
21. El artículo 6.1 LOE define el currículo y los elementos que lo integran, mientras
que el apartado 3 del artículo 6 bis LOE prescribe, en lo que ahora nos interesa,
que para las enseñanzas artísticas profesionales el Gobierno, obviamente el del
Estado, ?fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo
básico, que requerirán el 55 por ciento de los horarios escolares? para las comunidades
autónomas, como la vasca, que tengan lengua cooficial.
22. Si bien el actual artículo 6 bis LOE no reconoce como lo hacía el anterior artículo
6.4 LOE la competencia de las administraciones educativas de las comunidades
autónomas para establecer el currículo, del que formará parte ese currículo
básico, hay que entender que la misma se encuentra implícita en la regulación y
responde al reparto competencial en la materia.
23. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se han de organizar en
ciclos de formación específica, según lo dispuesto para la formación profesional,
con determinadas salvedades (artículo 51.1 LOE). Los alumnos que superen el
grado medio y el grado superior recibirán, respectivamente, el título de Técnico y
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente
(artículo 53. 1 y 2 LOE).
24. Con respecto a la fijación del currículo, hay que decir que la LOMCE establece,
frente a la anterior redacción de la LOE, diferentes criterios de diseño del currículo
en función del tipo de enseñanza y de la etapa o ciclo educativo. Pero en lo que
se refiere a las enseñanzas artísticas sigue el esquema anterior ?el Estado fija los
aspectos básicos que requieren el 55 por ciento de los horarios en comunidades
autónomas con lengua cooficial, mientras que las comunidades autónomas
establecen el currículo incorporando tales aspectos básicos y los centros
docentes lo desarrollan y completan?, lo que permite afirmar, respecto a estas
enseñanzas, que tal formulación respeta la distribución competencial en la
materia, ya que no impide que se despliegue la competencia de desarrollo
normativo de las comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan
las enseñanzas comunes así definidas (SSTC 212/2012 y 214/2012).
25. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de
rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC
184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha
advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no
cubiertos por la habilitación legal. En este caso, cuenta con las habilitaciones de
los apartados 1.e) y 3 del artículo 6 bis LOE.
26. En ejercicio de su competencia, el Gobierno del Estado aprobó el Real Decreto
596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño. También es relevante para
enjuiciar el proyecto el Real Decreto 1297/1995, de 21 de julio, por el que se
establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Bisutería
Artística, en Joyería Artística y en Orfebrería y Platería Artísticas, pertenecientes a
la familia profesional artística de joyería de arte y se aprueban las
correspondientes enseñanzas mínimas.
27. Ambos reales decretos tienen naturaleza de norma básica, según declaran
expresamente en su disposición final segunda y primera, respectivamente.
28. Mediante el presente proyecto la Comunidad Autónoma viene a completar el
marco normativo de referencia y a establecer la regulación del currículo de las
enseñanzas mencionadas, tomando en consideración lo dispuesto en el
reglamento estatal acerca de los aspectos básicos de su currículo.
II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
29. El procedimiento de elaboración ha seguido, a salvo de las observaciones que
más adelante se detallarán, la pautas que establece al efecto la Ley 8/2003, de 22
de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter
general (en adelante, LPEDG).
30. En efecto, consta la Orden de la Consejera de Educación, Política Lingüística y
Cultura que da inicio al procedimiento de elaboración; así como la Orden de la
Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura de aprobación previa del
proyecto y de continuación del procedimiento.
31. El expediente incluye una memoria técnica de la Directora de Innovación
Educativa, en la que justifica la tramitación del proyecto por varios motivos:
- En primer lugar, pretende ?zanjar la trayectoria errática que este ciclo formativo ha
seguido en los últimos años? ya que, al parecer, en 2014 ?estas enseñanzas
sufrieron una transformación radical, pues hasta entonces eran un ciclo formativo de
grado medio de Formación Profesional, el correspondiente al Técnico en Joyería,
integrado en la familia profesional de Fabricación Mecánica? y desde entonces
están incluidas en los estudios de enseñanzas de régimen especial de
artes plásticas y diseño como ciclo formativo de grado superior, lo que
revela la necesidad de dotar a estas enseñanzas de un currículo propio.
- En segundo lugar, el proyecto tiene como objetivo modernizar el currículo
del ciclo formativo dentro ?del marco establecido por el Real Decreto que define
las enseñanzas mínimas?, atendiendo a la renovación tecnológica
experimentada en los últimos años y justificando la inclusión del módulo
?Empresa e Iniciativa Emprendedora?.
32. El proyecto aúna los aspectos básicos fijados por el Estado (en los que las
enseñanzas mínimas alcanzan a 1.025 horas lectivas) y los propios de la
Comunidad Autónoma para llegar a las 1.875 horas lectivas, con lo que ha
quedado definitivamente configurado. Entiende la Comisión que ello será
resultado de la actividad desplegada por el departamento promotor con carácter
previo a la iniciación formal del procedimiento de elaboración. Por ello, convendría
que, para exteriorizar adecuadamente el fundamento a la iniciativa, se incluyera
en el expediente la explicación técnica que ha guiado su confección; sobre todo,
teniendo en cuenta, como ya hemos señalado, que por primera vez se pretende
aunar lo previsto en el Real Decreto 1297/1995, aprobado en el marco de la
derogada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del
sistema educativo, y la vigente LOE.
33. Y en el mismo sentido, hubiese sido deseable que en el expediente se diera a
conocer si el alumnado que, al parecer, cursa los estudios desde el curso 2014-
2015 en el centro Politécnico Easo ha finalizado dichos estudios y obtenido la
titulación conforme a la normativa vigente, pues no podemos obviar que mediante
el presente proyecto de decreto se implanta el primer curso de dicha titulación
para 2016-2017 y el segundo curso para 2017-2018 y que se establece una
incorporación paulatina del alumnado que esté cursando estas enseñanzas
(disposición transitoria primera y segunda del proyecto).
34. También resultaría recomendable exteriorizar el análisis de las situaciones
actuales por las que se considera factible que, estando prevista la entrada en
vigor del decreto el día siguiente a su publicación, se pueda disponer, sin
embargo, la implantación retroactiva del primer curso de las enseñanzas en el
curso 2016-2017 (disposición transitoria primera, párrafo 1), que se encuentra ya
iniciado.
35. En cuanto a la valoración económica, únicamente figura una memoria que se
limita a consignar que el futuro decreto no conllevará contenido económico,
puesto que tanto el equipamiento del centro educativo que va a impartir la
presente titulación como el profesorado que va a impartir los módulos integrantes
del ciclo formativo, ?será el mismo que imparte actualmente las enseñanzas conducentes al
mismo título?.
36. Se ha incorporado un informe de evaluación de impacto en la constitución, puesta
en marcha y funcionamiento de las empresas, en cumplimiento del artículo 6 de la
Ley 16/2012, de 28 de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la
pequeña empresa del País Vasco. Se considera positivo porque el proyecto,
además de estar orientado a la mejora de la cualificación del personal laboral del
sector, también ha tenido en cuenta que el ámbito de la joyería está muy
vinculado al autoempleo y puede tener una cierta incidencia en la creación de
pequeñas empresas del sector.
37. Se ha elaborado el informe de impacto en función del género, de acuerdo con las
directrices para su realización aprobadas por el Consejo de Gobierno.
38. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la
Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura.
39. En respuesta a dicho informe, se ha emitido una memoria explicando los cambios
que sus observaciones han provocado en el texto. Y en aquellas cuestiones en
que no se han admitido las observaciones se han expuesto los motivos del
departamento para mantener su posición.
40. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, del propio Departamento de Educación, Política
Lingüística y Cultura, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la normativa
lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.
41. En cuanto a los informes preceptivos, de acuerdo con el artículo 14, letras a) y b),
de la Ley 13/1988, el Consejo Escolar debe ser preceptivamente consultado en
los asuntos relativos a la programación general de la enseñanza, así como en
relación con los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales
que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de
enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos
impone el artículo 27 de la Constitución.
42. Consta al efecto en el expediente el informe del Consejo Escolar, que realiza
diversas propuestas, la mayoría de las cuales han sido asumidas, habiéndose
argumentado adecuadamente la inadmisión de las restantes. Hay que hacer notar
que el mismo ha sido emitido por su Comisión Permanente, aunque el artículo 17
de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de consejos escolares de Euskadi, establece
que es el Pleno el que debe informar tanto en el supuesto de consultas
preceptivas ?artículo 14, en el que, a nuestro juicio, nos encontramos?, como en
el de las facultativas ?artículo 15? (Dictamen 65/2004). Ahora bien, al igual que
en el resto de currículos, una vez solicitado el informe al Consejo Escolar de
Euskadi por el departamento autor de la iniciativa y emitido aquél por el órgano
que estimó procedente (en el que están representados los tres estamentos
directamente concernidos por la regulación que se quiere aprobar), puede
concluirse la falta de trascendencia material de la irregularidad que señalamos.
43. Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer ha revisado el informe de impacto
realizado por el departamento, realizando una serie de propuestas.
44. En respuesta a los últimos informes citados, se ha emitido una nueva memoria
explicando los cambios que sus observaciones han provocado en el texto y
justificando su posición ante las observaciones que no se han admitido.
45. Por su parte, el informe de la Oficina de Control Económico constata ?la ausencia de
incidencia presupuestaria directa para esta Administración? derivada del proyecto de
decreto.
46. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el
procedimiento, prevista en el artículo 10.2 LPEDG. En dicha memoria se reseñan
correctamente los antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las
modificaciones en el texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las
observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados.
47. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de
elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado en líneas
generales a las previsiones contenidas en la LPEDG.
48. Sólo resta recordar la aprobación por parte del Consejo de Gobierno, en sesión
de 14 de mayo de 2013, del Acuerdo por el que se aprueban las medidas para la
elaboración bilingüe de las disposiciones de carácter general que adopten la
forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden, instrucciones que habrán de
seguirse por los órganos que tramiten las iniciativas.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Observaciones al articulado:
49. El contraste del proyecto presenta cierta dificultad ya que debe realizarse con la
LOE y con el Real Decreto 596/2007, que desarrolla ésta en el ámbito de las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y, al mismo tiempo, con el
Real Decreto 1297/1995, desarrollo de la LOGSE para dichas enseñanzas.
50. Ello conlleva la necesidad de interpretar la disposición transitoria undécima de la
LOE referida a la aplicación de las normas reglamentarias (?en las materias cuya
regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y, en tanto éstas
no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían
siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto
en ella?) .
51. Si normalmente la interpretación de estas cláusulas derogatorias no suele ser
sencilla, la cuestión se complica si la selección de lo que está vigente debe
realizarse, como en el caso del proyecto, sin que el Estado haya dictado todavía
la norma que regule el currículo de estas enseñanzas, tras la LOE.
52. Como hemos expuesto en el examen competencial, no observamos obstáculo
alguno para que la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), en ejercicio de
su competencia en la materia, dicte una norma como la proyectada; si bien su
examen es más complejo en tanto los proyectos que establecen el currículo de
ciclos formativos informados hasta la fecha por esta Comisión siempre han venido
precedidos por el dictado de una norma estatal.
53. Tras esta consideración inicial, se formulan las siguientes recomendaciones
dirigidas a la mejora del proyecto remitido.
54. El artículo 3.2.j) incluye como competencia profesional ?Conocer la legislación de la
Comunidad Autónoma del País Vasco sobre los derechos lingüísticos y, en especial, lo
dispuesto por la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de los Consumidores y Usuarios,
y por las posteriores disposiciones aprobadas como desarrollo de ella?, y el artículo 5.g)
refiere como uno de los objetivos generales del ciclo formativo ?Conocer y
comprender el marco legal, económico y organizativo que regula y condiciona la actividad
profesional en el campo de la joyería artística, incluida la normativa que sobre derechos
lingüísticos, y en otras materias, recoge la reglamentación relativa a la protección de los
derechos de las personas consumidoras y usuarias?. La inclusión de dichos apartados
responde a una propuesta realizada expresamente desde la Dirección de
Normalización Lingüística. Esta Comisión considera en este caso aceptable el
recordatorio del mandato legal contenido en el artículo 5.g) dentro de los objetivos
generales, pero no le parece adecuado que se reitere en el artículo 3.2.j), cuya
literalidad debería ser más genérica, por ejemplo, ?Conocer y cumplir la normativa que
regule la actividad profesional?, tal y como lo hacen los decretos que establecen
currículos correspondientes a Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño hasta
ahora aprobados en la CAPV.
55. El artículo 6, relativo al acceso al ciclo formativo, merece una serie de
consideraciones.
56. El párrafo 1 se remite al artículo 52.2 LOE para establecer que para acceder al
presente ciclo ?será necesario estar en posesión del título de Bachiller, o título declarado
equivalente?. Sin embargo, debería incluirse en este párrafo una referencia a las
exenciones a estos requisitos académicos previstas en el artículo 52.3 LOE y en
el artículo 16 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la
ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
que prevén que también podrán acceder al grado superior aquellos aspirantes
que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso, y
tengan diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba o
dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de técnico relacionado con
aquel en que se desee acceder.
57. En el párrafo 2 se prevé que ?se deberá superar una prueba específica que permita
demostrar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con
aprovechamiento estas enseñanzas?, prueba prevista también en el mismo artículo
52.2 de la LOE y al que no se hace referencia en este párrafo. También aquí sería
necesario hacer mención al artículo 16 del Real Decreto 596/2007, relativo a las
exenciones a dicha prueba específica de acceso.
58. Esta Comisión entiende que sería suficiente introducir en ambos párrafos una
acotación que advierta sobre ese particular, como, por ejemplo, ?sin perjuicio de las
exenciones que sean de aplicación?.
59. El artículo 7, intitulado ?Organización y distribución horaria?, incluye en los párrafos 1 y
2 la organización del currículo distribuida en módulos formativos, en la fase de
formación práctica en empresas, estudios o talleres y en el proyecto final, además
de su distribución horaria. Asimismo, en el párrafo 5 prevé la organización
curricular del centro educativo a través del Proyecto Curricular de Centro, en cuyo
marco, además, corresponde al equipo docente responsable del ciclo y a cada
profesora o profesor elaborar las programaciones.
60. Esto supone que tanto los párrafos 1 y 2 como el 5 hacen referencia a la totalidad
del ciclo formativo de grado superior, y no así los párrafos 3 y 4 que son referidos
únicamente a los módulos formativos del ciclo para establecer la distribución
horaria en cursos, sus objetivos, criterios de evaluación y contenidos. De ahí que
esta Comisión considera conveniente que los párrafos 3 y 4 se incluyan en un
nuevo artículo separado ?Módulos formativos?, del mismo modo que se regulan de
manera separada y con diferente artículo la fase de formación práctica en
empresas, estudios o talleres (artículo 8) y el proyecto final (artículo 9).
61. El artículo 8 regula la fase de formación práctica en empresas, estudios o
talleres.
62. En el párrafo 1 sería conveniente referirse a la fase de formación práctica por su
denominación exacta, esto es, ?formación práctica en empresas, estudios o talleres? y no
?formación en centros de trabajo?.
63. El párrafo 4 prevé que el alumnado dispondrá de un máximo de dos convocatorias
para su superación, tal y como se establece en el artículo 19.4 del Real Decreto
596/2007 y en el artículo 21.2 del Decreto 143/2016, de 11 de octubre, por el que
se regula el proceso de evaluación, acreditación académica y movilidad del
alumnado que curse enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y
Diseño en centros docentes de la Comunidad Autónoma Vasca. Si el
departamento promotor decide incluir esta previsión sobre las convocatorias en la
fase de formación práctica, también debería hacerlo en el artículo 7 al regular la
organización de los módulos formativos.
64. Esto es, según lo establecido en el artículo 19.5 del Real Decreto 596/2007 y en
el artículo 21.2 del Decreto 143/2016, el alumnado dispondrá de un máximo de
cuatro convocatorias para la superación de cada módulo. Además, debería
hacerse una referencia a la convocatoria extraordinaria de carácter excepcional
prevista para cada módulo formativo en el artículo 21 del Decreto 143/2016.
65. El párrafo 5 se remite al anexo II, donde se recogen los objetivos y criterios de
evaluación de la fase de formación práctica, así como el proceso de evaluación.
Se recomienda que se haga una remisión a lo establecido en el Decreto
143/2016, que, además de las previsiones de los puntos 2 y 3 ?Seguimiento de la
fase? y ?evaluación de la fase de la formación práctica en empresas, estudios o talleres?,
contiene una regulación completa de la citada materia.
66. En el párrafo 6 se prevé que ?la fase de formación práctica en empresas, estudios o
talleres se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 46/2007, de 20 de marzo,
por el que se regula la realización de la fase de formación práctica en empresas, estudios o
talleres (FFP), en los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño?. Sin embargo, es
preciso añadir en este apartado que ese desarrollo debe serlo también de
acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 143/2016, en el que se regula el proceso
de evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres
(órganos y sesiones de evaluación, evaluación final ordinaria, acceso a la fase de
formación práctica y periodo y lugar de desarrollo, y calificaciones y exenciones),
además del número de convocatorias y la renuncia a ellas, su valoración en la
nota media final, y por último su inclusión en los documentos de evaluación y
certificaciones académicas.
67. El artículo 9 regula el proyecto final. Este proyecto es una de las diferencias
notables de la regulación del currículo del presente ciclo formativo con respecto a
los decretos de currículos de técnico superior de artes plásticas y diseño hasta
ahora aprobados por la CAPV, ya que el decreto que desarrolla la LOE sustituye
la fase del proyecto final por un módulo formativo denominado proyecto integrado.
Sin embargo, atendiendo a la disposición transitoria undécima ?Aplicación de las
normas reglamentarias? de la LOE, que prevé que ?en las materias cuya regulación remite
a la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas,
serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella?,
entendemos correcto el mantenimiento de dicho proyecto final previsto en el Real
Decreto 1297/1995, hasta que el Estado apruebe un nuevo currículo para este
ciclo superior acorde en su totalidad con la LOE.
68. En el artículo 11.1 debería corregirse la alusión a que los centros de enseñanza
que impartan las enseñanzas reguladas en el proyecto deben cumplir en lo
relativo a espacios y equipamientos los requisitos establecidos en el Real Decreto
1297/1995, ya que el punto 5 de Joyería Artística previsto en el anexo I de dicho
real decreto, relativo a ?Instalaciones?, prevé que ?para la impartición de este ciclo
formativo se requerirán las instalaciones establecidas en el Real Decreto 389/1992, de 15 de
abril?. Dicho real decreto fue derogado por el Real Decreto 303/2010, de 15 de
marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que
impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo de 2006, de educación. De ahí, que el Real Decreto 1297/1995 no sea de
aplicación en materia de espacios y equipamientos.
69. Por último, en relación con la disposición transitoria segunda es obligado
mencionar que su actual literal es oscuro por lo que sería preciso regular con
mayor claridad cómo se produce la incorporación al estudio del nuevo currículo
(LOE) de los alumnos que cursaban el antiguo (LOGSE) e incorporar las reglas
aplicables para el reconocimiento de los módulos que hubieren cursado a efectos
de que puedan culminar las enseñanzas que se aprueban y obtener el título
correspondiente ?sin que resulte acertado para ello el término ?convalidación?, que
se utiliza en otros supuestos, artículo 23 y ss Real Decreto 596/2007?, en línea
con las previsiones recogidas en los cuatro decretos dictados por la CAPV sobre
currículos de ciclos formativos de artes plásticas y diseño.
B) Observaciones de técnica legislativa:
70. En la parte expositiva deben incluirse las referencias, por una parte, al Decreto
46/2007, de 20 de marzo, por el que se regula la realización de la fase de
formación práctica en empresas, estudios o talleres (FFP), en los ciclos formativos
de Artes Plásticas y Diseño; y por otra parte, al Decreto 143/2016, de 11 de
octubre, por el que se regula el proceso de evaluación, acreditación académica y
movilidad del alumnado que curse enseñanzas artísticas profesionales de Artes
Plásticas y Diseño en centros docentes de la Comunidad Autónoma Vasca
(publicado en el BOPV nº 217, de 16 de noviembre de 2016 y en vigor el día
siguiente al de su publicación).
71. Por último, la parte final de la parte expositiva tiene que contener una fórmula
aprobatoria en la que es preciso que se mencione expresamente el dictamen de
esta Comisión, cuya plasmación habrá de ajustarse a lo previsto en el artículo 33
del Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, que aprueba su Reglamento de
organización y funcionamiento. Recordamos que, para el caso de que el Decreto
se apruebe sin apartarse del dictamen, la fórmula a utilizar, según el precepto
citado es ?de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.?
72. Y respecto a los demás informes es suficiente una alusión genérica referida a que
han sido emitidos los informes preceptivos correspondientes (así lo admite,
respecto al informe de Emakunde, el Acuerdo adoptado por el Consejo de
Gobierno por el que se aprueban las directrices para la realización de la
evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de
medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y
hombres), si bien debe citarse expresamente el informe del Consejo Escolar de
Euskadi.
73. Por otro lado, debemos recordar que las alusiones que se efectúen a
disposiciones normativas ?de manera especial si es la primera vez que se hace
alusión al mismo? deberán realizarse con su denominación oficial íntegra,
adoptando un criterio uniforme en todo el texto.
74. Concretamente, en los artículos 11 y 12 la alusión al Real Decreto 303/2010 debe
serlo al ?Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos
mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo de 2006, de educación?.
75. Del mismo modo, en el módulo formativo ?Formación y orientación laboral? deben
citarse correctamente la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de
mujeres y hombres, y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.
76. En el anexo II ?Fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres y la
denominación de la fase de formación práctica? precisamos hacer una serie de
observaciones.
77. En primer lugar, la numeración de sus diferentes apartados resulta confusa; esto
es, el anexo se divide en los números 1.- Objetivos y criterios de evaluación, 2.-
Seguimiento de la fase y 3.- Evaluación de la fase de formación práctica en
empresas, estudios o talleres; y a su vez, el número 1. se subdivide en números 1
a 6. Se recomienda, por ello, su ordenación de un modo más adecuado y la
utilización de un mismo criterio para clasificar internamente el contenido del
anexo, tal y como se hace en el anexo III.
78. En segundo lugar, es de destacar la gran labor realizada para procurar un uso no
sexista del lenguaje. Sin embargo, procede recordar que ha de evitarse el uso de
barras (o/a, un/a) y que se viene recomendando la utilización de términos
colectivos o de género neutro, o, cuando no sea posible lo anterior, la utilización
conjunta del femenino y el masculino.
79. En tercer lugar, el uso de la combinación de dos conjunciones, «y/o» no es
admitido gramaticalmente, ya que normalmente el valor que se le pretende atribuir
es el de la conjunción «o», por lo que, cuando se quiere indicar que puede ser
una cosa u otra o ambas, se debe usar la conjunción «o» sola; la conjunción «y»
se empleará sólo cuando abarque los dos términos de la combinación, para
indicar que será una cosa y otra, ambas.
80. Por último, se recomienda que la denominación de la fase que se regula en el
anexo II sea siempre la misma, es decir, ?fase de formación práctica en empresas,
estudios o talleres?.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente el proyecto de norma de referencia, con las
observaciones formuladas en el cuerpo del dictamen.
DICTAMEN Nº: 225/2016
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo
formativo de grado superior, correspondiente al Título de Técnico Superior de
Artes Plásticas y Diseño en Joyería Artística, perteneciente a la familia
profesional de la Joyería de Arte
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 21 de octubre de 2016 de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura (con fecha de entrada en la Comisión el día 24 de octubre de
2016) se somete a consulta el proyecto de decreto de referencia.
2. La solicitud de dictamen se acompaña del correspondiente expediente, que
consta de los siguientes documentos:
a) Orden de 31 de mayo de 2016 de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura, de inicio de la tramitación del proyecto de norma.
b) Memoria técnica del proyecto de 7 de junio de 2016 de la Directora de
Innovación Educativa.
c) Informe de evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y
funcionamiento de las empresas, de 7 de junio de 2016, de la Directora de
Innovación Educativa.
d) Memoria del proyecto, de 7 de junio de 2016, de la Directora de Innovación
Educativa, en la que se excluyen los efectos económicos.
e) Informe de evaluación previa del proyecto desde el punto de vista del género,
de 7 de junio de 2016, de la Directora de Innovación Educativa.
f) Orden de 8 de junio de 2016 de la Consejera de Educación, Política Lingüística
y Cultura, de aprobación previa del proyecto de norma.
g) Informe jurídico de 1 de agosto de 2016, de la Dirección de Régimen Jurídico y
Servicios.
h) Memoria de 7 de septiembre de 2016 de la Directora de Innovación Educativa
sobre las observaciones realizadas en el proyecto, explicando los cambios
realizados en el texto a la vista del informe jurídico.
i) Informe de 15 de septiembre de 2016 de la Dirección de Normalización
Lingüística del Departamento de Cultura.
j) Dictamen 16/08 de 22 de septiembre de 2016 del Consejo Escolar de Euskadi.
k) Informe de 23 de septiembre de 2016 de verificación de Emakunde-Instituto
Vasco de la Mujer.
l) Memoria de 3 de octubre de 2016 de la Directora de Innovación Educativa
sobre las observaciones realizadas en el proyecto, explicando los cambios
realizados en el texto a la vista del informe jurídico, del dictamen del Consejo
Escolar de Euskadi y del informe de la Dirección de Normalización Lingüística
de las Administraciones Públicas, para su remisión a la Oficina de Control
Económico (OCE).
m) Informe de 13 de octubre de 2016 de la OCE.
n) Memoria sucinta relativa al procedimiento de elaboración.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de una disposición reglamentaria que se dicta en
ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la legislación estatal.
4. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en
los artículos 5.a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública
vasca (en adelante, LEPV).
DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
5. Tal y como señalan la memoria explicativa y la parte expositiva del proyecto, el
citado título académico fue establecido por el Real Decreto 1297/1995, de 21 de
julio, por el que se establecen los títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y
Diseño en Bisutería Artística, en Joyería Artística y en Orfebrería y Platería
Artísticas, pertenecientes a la familia profesional de la joyería de arte y se
aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas. Dicho real decreto prevé,
además, que corresponde a las administraciones educativas establecer el
currículo de los respectivos ciclos formativos de grado superior, cometido que
viene a asumir la iniciativa sometida a nuestro análisis.
6. El presente proyecto de decreto consta de once artículos, dos disposiciones
adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición final y tres anexos.
7. El artículo 1 establece el objeto y ámbito de aplicación del decreto. El artículo 2
versa sobre los elementos identificativos del título, mientras el artículo 3 se ocupa
de su perfil profesional. El contexto profesional (ámbito profesional, sectores
productivos y ocupaciones y puestos de trabajo relevantes) se establece en el
artículo 4. Los objetivos generales del ciclo formativo aparecen listados en el
artículo 5 y el artículo 6 se ocupa del acceso al ciclo.
8. El artículo 7 establece la organización en módulos formativos y la distribución
horaria de dichas enseñanzas, y prescribe los módulos que componen el ciclo
formativo, cuyos objetivos, criterios de evaluación y contenidos se remiten al
anexo I del proyecto. Añade que la organización del currículo corresponde al
centro educativo estableciendo su proyecto curricular y al equipo docente
responsable del ciclo y a cada profesor y profesora elaborando las
programaciones.
9. El artículo 8 se ocupa de la fase de formación práctica en empresas, estudios o
talleres, y el artículo 9 del proyecto final.
10. El artículo 10 regula la titulación y el acceso a otros estudios y el artículo 11 los
espacios, equipamientos y ratios por remisión a lo dispuesto en dos reales
decretos estatales.
11. Las especialidades del profesorado y sus atribuciones docentes son objeto del
artículo 12, así como las titulaciones requeridas al profesorado de los cuerpos
docentes y al profesorado de los centros de titularidad privada autorizados o de
titularidad pública de otras administraciones.
12. La disposición adicional primera garantiza la accesibilidad universal en las
enseñanzas del ciclo formativo y la disposición adicional segunda, la igualdad de
género.
13. La disposición transitoria primera contempla, en dos párrafos separados, la
aplicación de los planes a implantar en los cursos 2016-2017 y 2017-2018.
14. La disposición transitoria segunda contempla la previsión de la incorporación
paulatina del alumnado que estuviese cursando enseñanzas conducentes a los
títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Joyería Artística.
15. La disposición final fija una regla de entrada en vigor.
CONSIDERACIONES
I TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO
16. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en numerosas ocasiones la
competencia autonómica para el establecimiento de currículos correspondientes a
las enseñanzas regladas que forman parte del sistema educativo.
17. En el presente dictamen nos limitaremos a recordar que la amplia competencia
que atribuye al País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de
ejercerse, sin embargo, respetando las competencias estatales en materia
educativa que derivan sobre todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE),
que atribuye al Estado, conforme a la doctrina constitucional, dos competencias
diferenciadas: de un lado, para la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; y de otro, la
competencia sobre las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia (el punto de partida se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la
STC 184/2012).
18. Esa competencia estatal ha permitido al Estado el dictado de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE) ?modificada por la Ley Orgánica
8/2013, de 9 diciembre, de mejora de la calidad educativa (LOMCE)?.
19. Entre las enseñanzas que forman parte del sistema educativo se hallan las
enseñanzas artísticas, reguladas en el capítulo VI del título I (Las enseñanzas y
su ordenación). Entre ellas se incluyen las enseñanzas artísticas profesionales
que comprenden, además de las enseñanzas profesionales de música y danza,
los grados medio y superior de artes plásticas y diseño [artículo 45.2 b) LOE].
20. Según el artículo 46.1 LOE (en su redacción de la LOMCE), el currículo de las
enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido
en el apartado 3 del artículo 6 bis de esta ley orgánica.
21. El artículo 6.1 LOE define el currículo y los elementos que lo integran, mientras
que el apartado 3 del artículo 6 bis LOE prescribe, en lo que ahora nos interesa,
que para las enseñanzas artísticas profesionales el Gobierno, obviamente el del
Estado, ?fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo
básico, que requerirán el 55 por ciento de los horarios escolares? para las comunidades
autónomas, como la vasca, que tengan lengua cooficial.
22. Si bien el actual artículo 6 bis LOE no reconoce como lo hacía el anterior artículo
6.4 LOE la competencia de las administraciones educativas de las comunidades
autónomas para establecer el currículo, del que formará parte ese currículo
básico, hay que entender que la misma se encuentra implícita en la regulación y
responde al reparto competencial en la materia.
23. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se han de organizar en
ciclos de formación específica, según lo dispuesto para la formación profesional,
con determinadas salvedades (artículo 51.1 LOE). Los alumnos que superen el
grado medio y el grado superior recibirán, respectivamente, el título de Técnico y
Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente
(artículo 53. 1 y 2 LOE).
24. Con respecto a la fijación del currículo, hay que decir que la LOMCE establece,
frente a la anterior redacción de la LOE, diferentes criterios de diseño del currículo
en función del tipo de enseñanza y de la etapa o ciclo educativo. Pero en lo que
se refiere a las enseñanzas artísticas sigue el esquema anterior ?el Estado fija los
aspectos básicos que requieren el 55 por ciento de los horarios en comunidades
autónomas con lengua cooficial, mientras que las comunidades autónomas
establecen el currículo incorporando tales aspectos básicos y los centros
docentes lo desarrollan y completan?, lo que permite afirmar, respecto a estas
enseñanzas, que tal formulación respeta la distribución competencial en la
materia, ya que no impide que se despliegue la competencia de desarrollo
normativo de las comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan
las enseñanzas comunes así definidas (SSTC 212/2012 y 214/2012).
25. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de
rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC
184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha
advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no
cubiertos por la habilitación legal. En este caso, cuenta con las habilitaciones de
los apartados 1.e) y 3 del artículo 6 bis LOE.
26. En ejercicio de su competencia, el Gobierno del Estado aprobó el Real Decreto
596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño. También es relevante para
enjuiciar el proyecto el Real Decreto 1297/1995, de 21 de julio, por el que se
establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Bisutería
Artística, en Joyería Artística y en Orfebrería y Platería Artísticas, pertenecientes a
la familia profesional artística de joyería de arte y se aprueban las
correspondientes enseñanzas mínimas.
27. Ambos reales decretos tienen naturaleza de norma básica, según declaran
expresamente en su disposición final segunda y primera, respectivamente.
28. Mediante el presente proyecto la Comunidad Autónoma viene a completar el
marco normativo de referencia y a establecer la regulación del currículo de las
enseñanzas mencionadas, tomando en consideración lo dispuesto en el
reglamento estatal acerca de los aspectos básicos de su currículo.
II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
29. El procedimiento de elaboración ha seguido, a salvo de las observaciones que
más adelante se detallarán, la pautas que establece al efecto la Ley 8/2003, de 22
de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter
general (en adelante, LPEDG).
30. En efecto, consta la Orden de la Consejera de Educación, Política Lingüística y
Cultura que da inicio al procedimiento de elaboración; así como la Orden de la
Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura de aprobación previa del
proyecto y de continuación del procedimiento.
31. El expediente incluye una memoria técnica de la Directora de Innovación
Educativa, en la que justifica la tramitación del proyecto por varios motivos:
- En primer lugar, pretende ?zanjar la trayectoria errática que este ciclo formativo ha
seguido en los últimos años? ya que, al parecer, en 2014 ?estas enseñanzas
sufrieron una transformación radical, pues hasta entonces eran un ciclo formativo de
grado medio de Formación Profesional, el correspondiente al Técnico en Joyería,
integrado en la familia profesional de Fabricación Mecánica? y desde entonces
están incluidas en los estudios de enseñanzas de régimen especial de
artes plásticas y diseño como ciclo formativo de grado superior, lo que
revela la necesidad de dotar a estas enseñanzas de un currículo propio.
- En segundo lugar, el proyecto tiene como objetivo modernizar el currículo
del ciclo formativo dentro ?del marco establecido por el Real Decreto que define
las enseñanzas mínimas?, atendiendo a la renovación tecnológica
experimentada en los últimos años y justificando la inclusión del módulo
?Empresa e Iniciativa Emprendedora?.
32. El proyecto aúna los aspectos básicos fijados por el Estado (en los que las
enseñanzas mínimas alcanzan a 1.025 horas lectivas) y los propios de la
Comunidad Autónoma para llegar a las 1.875 horas lectivas, con lo que ha
quedado definitivamente configurado. Entiende la Comisión que ello será
resultado de la actividad desplegada por el departamento promotor con carácter
previo a la iniciación formal del procedimiento de elaboración. Por ello, convendría
que, para exteriorizar adecuadamente el fundamento a la iniciativa, se incluyera
en el expediente la explicación técnica que ha guiado su confección; sobre todo,
teniendo en cuenta, como ya hemos señalado, que por primera vez se pretende
aunar lo previsto en el Real Decreto 1297/1995, aprobado en el marco de la
derogada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del
sistema educativo, y la vigente LOE.
33. Y en el mismo sentido, hubiese sido deseable que en el expediente se diera a
conocer si el alumnado que, al parecer, cursa los estudios desde el curso 2014-
2015 en el centro Politécnico Easo ha finalizado dichos estudios y obtenido la
titulación conforme a la normativa vigente, pues no podemos obviar que mediante
el presente proyecto de decreto se implanta el primer curso de dicha titulación
para 2016-2017 y el segundo curso para 2017-2018 y que se establece una
incorporación paulatina del alumnado que esté cursando estas enseñanzas
(disposición transitoria primera y segunda del proyecto).
34. También resultaría recomendable exteriorizar el análisis de las situaciones
actuales por las que se considera factible que, estando prevista la entrada en
vigor del decreto el día siguiente a su publicación, se pueda disponer, sin
embargo, la implantación retroactiva del primer curso de las enseñanzas en el
curso 2016-2017 (disposición transitoria primera, párrafo 1), que se encuentra ya
iniciado.
35. En cuanto a la valoración económica, únicamente figura una memoria que se
limita a consignar que el futuro decreto no conllevará contenido económico,
puesto que tanto el equipamiento del centro educativo que va a impartir la
presente titulación como el profesorado que va a impartir los módulos integrantes
del ciclo formativo, ?será el mismo que imparte actualmente las enseñanzas conducentes al
mismo título?.
36. Se ha incorporado un informe de evaluación de impacto en la constitución, puesta
en marcha y funcionamiento de las empresas, en cumplimiento del artículo 6 de la
Ley 16/2012, de 28 de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la
pequeña empresa del País Vasco. Se considera positivo porque el proyecto,
además de estar orientado a la mejora de la cualificación del personal laboral del
sector, también ha tenido en cuenta que el ámbito de la joyería está muy
vinculado al autoempleo y puede tener una cierta incidencia en la creación de
pequeñas empresas del sector.
37. Se ha elaborado el informe de impacto en función del género, de acuerdo con las
directrices para su realización aprobadas por el Consejo de Gobierno.
38. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la
Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Educación,
Política Lingüística y Cultura.
39. En respuesta a dicho informe, se ha emitido una memoria explicando los cambios
que sus observaciones han provocado en el texto. Y en aquellas cuestiones en
que no se han admitido las observaciones se han expuesto los motivos del
departamento para mantener su posición.
40. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas, del propio Departamento de Educación, Política
Lingüística y Cultura, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la normativa
lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.
41. En cuanto a los informes preceptivos, de acuerdo con el artículo 14, letras a) y b),
de la Ley 13/1988, el Consejo Escolar debe ser preceptivamente consultado en
los asuntos relativos a la programación general de la enseñanza, así como en
relación con los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales
que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de
enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos
impone el artículo 27 de la Constitución.
42. Consta al efecto en el expediente el informe del Consejo Escolar, que realiza
diversas propuestas, la mayoría de las cuales han sido asumidas, habiéndose
argumentado adecuadamente la inadmisión de las restantes. Hay que hacer notar
que el mismo ha sido emitido por su Comisión Permanente, aunque el artículo 17
de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de consejos escolares de Euskadi, establece
que es el Pleno el que debe informar tanto en el supuesto de consultas
preceptivas ?artículo 14, en el que, a nuestro juicio, nos encontramos?, como en
el de las facultativas ?artículo 15? (Dictamen 65/2004). Ahora bien, al igual que
en el resto de currículos, una vez solicitado el informe al Consejo Escolar de
Euskadi por el departamento autor de la iniciativa y emitido aquél por el órgano
que estimó procedente (en el que están representados los tres estamentos
directamente concernidos por la regulación que se quiere aprobar), puede
concluirse la falta de trascendencia material de la irregularidad que señalamos.
43. Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer ha revisado el informe de impacto
realizado por el departamento, realizando una serie de propuestas.
44. En respuesta a los últimos informes citados, se ha emitido una nueva memoria
explicando los cambios que sus observaciones han provocado en el texto y
justificando su posición ante las observaciones que no se han admitido.
45. Por su parte, el informe de la Oficina de Control Económico constata ?la ausencia de
incidencia presupuestaria directa para esta Administración? derivada del proyecto de
decreto.
46. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el
procedimiento, prevista en el artículo 10.2 LPEDG. En dicha memoria se reseñan
correctamente los antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las
modificaciones en el texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las
observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados.
47. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de
elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado en líneas
generales a las previsiones contenidas en la LPEDG.
48. Sólo resta recordar la aprobación por parte del Consejo de Gobierno, en sesión
de 14 de mayo de 2013, del Acuerdo por el que se aprueban las medidas para la
elaboración bilingüe de las disposiciones de carácter general que adopten la
forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden, instrucciones que habrán de
seguirse por los órganos que tramiten las iniciativas.
III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
A) Observaciones al articulado:
49. El contraste del proyecto presenta cierta dificultad ya que debe realizarse con la
LOE y con el Real Decreto 596/2007, que desarrolla ésta en el ámbito de las
enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y, al mismo tiempo, con el
Real Decreto 1297/1995, desarrollo de la LOGSE para dichas enseñanzas.
50. Ello conlleva la necesidad de interpretar la disposición transitoria undécima de la
LOE referida a la aplicación de las normas reglamentarias (?en las materias cuya
regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y, en tanto éstas
no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían
siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto
en ella?) .
51. Si normalmente la interpretación de estas cláusulas derogatorias no suele ser
sencilla, la cuestión se complica si la selección de lo que está vigente debe
realizarse, como en el caso del proyecto, sin que el Estado haya dictado todavía
la norma que regule el currículo de estas enseñanzas, tras la LOE.
52. Como hemos expuesto en el examen competencial, no observamos obstáculo
alguno para que la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), en ejercicio de
su competencia en la materia, dicte una norma como la proyectada; si bien su
examen es más complejo en tanto los proyectos que establecen el currículo de
ciclos formativos informados hasta la fecha por esta Comisión siempre han venido
precedidos por el dictado de una norma estatal.
53. Tras esta consideración inicial, se formulan las siguientes recomendaciones
dirigidas a la mejora del proyecto remitido.
54. El artículo 3.2.j) incluye como competencia profesional ?Conocer la legislación de la
Comunidad Autónoma del País Vasco sobre los derechos lingüísticos y, en especial, lo
dispuesto por la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de los Consumidores y Usuarios,
y por las posteriores disposiciones aprobadas como desarrollo de ella?, y el artículo 5.g)
refiere como uno de los objetivos generales del ciclo formativo ?Conocer y
comprender el marco legal, económico y organizativo que regula y condiciona la actividad
profesional en el campo de la joyería artística, incluida la normativa que sobre derechos
lingüísticos, y en otras materias, recoge la reglamentación relativa a la protección de los
derechos de las personas consumidoras y usuarias?. La inclusión de dichos apartados
responde a una propuesta realizada expresamente desde la Dirección de
Normalización Lingüística. Esta Comisión considera en este caso aceptable el
recordatorio del mandato legal contenido en el artículo 5.g) dentro de los objetivos
generales, pero no le parece adecuado que se reitere en el artículo 3.2.j), cuya
literalidad debería ser más genérica, por ejemplo, ?Conocer y cumplir la normativa que
regule la actividad profesional?, tal y como lo hacen los decretos que establecen
currículos correspondientes a Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño hasta
ahora aprobados en la CAPV.
55. El artículo 6, relativo al acceso al ciclo formativo, merece una serie de
consideraciones.
56. El párrafo 1 se remite al artículo 52.2 LOE para establecer que para acceder al
presente ciclo ?será necesario estar en posesión del título de Bachiller, o título declarado
equivalente?. Sin embargo, debería incluirse en este párrafo una referencia a las
exenciones a estos requisitos académicos previstas en el artículo 52.3 LOE y en
el artículo 16 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la
ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño
que prevén que también podrán acceder al grado superior aquellos aspirantes
que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso, y
tengan diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba o
dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de técnico relacionado con
aquel en que se desee acceder.
57. En el párrafo 2 se prevé que ?se deberá superar una prueba específica que permita
demostrar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con
aprovechamiento estas enseñanzas?, prueba prevista también en el mismo artículo
52.2 de la LOE y al que no se hace referencia en este párrafo. También aquí sería
necesario hacer mención al artículo 16 del Real Decreto 596/2007, relativo a las
exenciones a dicha prueba específica de acceso.
58. Esta Comisión entiende que sería suficiente introducir en ambos párrafos una
acotación que advierta sobre ese particular, como, por ejemplo, ?sin perjuicio de las
exenciones que sean de aplicación?.
59. El artículo 7, intitulado ?Organización y distribución horaria?, incluye en los párrafos 1 y
2 la organización del currículo distribuida en módulos formativos, en la fase de
formación práctica en empresas, estudios o talleres y en el proyecto final, además
de su distribución horaria. Asimismo, en el párrafo 5 prevé la organización
curricular del centro educativo a través del Proyecto Curricular de Centro, en cuyo
marco, además, corresponde al equipo docente responsable del ciclo y a cada
profesora o profesor elaborar las programaciones.
60. Esto supone que tanto los párrafos 1 y 2 como el 5 hacen referencia a la totalidad
del ciclo formativo de grado superior, y no así los párrafos 3 y 4 que son referidos
únicamente a los módulos formativos del ciclo para establecer la distribución
horaria en cursos, sus objetivos, criterios de evaluación y contenidos. De ahí que
esta Comisión considera conveniente que los párrafos 3 y 4 se incluyan en un
nuevo artículo separado ?Módulos formativos?, del mismo modo que se regulan de
manera separada y con diferente artículo la fase de formación práctica en
empresas, estudios o talleres (artículo 8) y el proyecto final (artículo 9).
61. El artículo 8 regula la fase de formación práctica en empresas, estudios o
talleres.
62. En el párrafo 1 sería conveniente referirse a la fase de formación práctica por su
denominación exacta, esto es, ?formación práctica en empresas, estudios o talleres? y no
?formación en centros de trabajo?.
63. El párrafo 4 prevé que el alumnado dispondrá de un máximo de dos convocatorias
para su superación, tal y como se establece en el artículo 19.4 del Real Decreto
596/2007 y en el artículo 21.2 del Decreto 143/2016, de 11 de octubre, por el que
se regula el proceso de evaluación, acreditación académica y movilidad del
alumnado que curse enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y
Diseño en centros docentes de la Comunidad Autónoma Vasca. Si el
departamento promotor decide incluir esta previsión sobre las convocatorias en la
fase de formación práctica, también debería hacerlo en el artículo 7 al regular la
organización de los módulos formativos.
64. Esto es, según lo establecido en el artículo 19.5 del Real Decreto 596/2007 y en
el artículo 21.2 del Decreto 143/2016, el alumnado dispondrá de un máximo de
cuatro convocatorias para la superación de cada módulo. Además, debería
hacerse una referencia a la convocatoria extraordinaria de carácter excepcional
prevista para cada módulo formativo en el artículo 21 del Decreto 143/2016.
65. El párrafo 5 se remite al anexo II, donde se recogen los objetivos y criterios de
evaluación de la fase de formación práctica, así como el proceso de evaluación.
Se recomienda que se haga una remisión a lo establecido en el Decreto
143/2016, que, además de las previsiones de los puntos 2 y 3 ?Seguimiento de la
fase? y ?evaluación de la fase de la formación práctica en empresas, estudios o talleres?,
contiene una regulación completa de la citada materia.
66. En el párrafo 6 se prevé que ?la fase de formación práctica en empresas, estudios o
talleres se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 46/2007, de 20 de marzo,
por el que se regula la realización de la fase de formación práctica en empresas, estudios o
talleres (FFP), en los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño?. Sin embargo, es
preciso añadir en este apartado que ese desarrollo debe serlo también de
acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 143/2016, en el que se regula el proceso
de evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres
(órganos y sesiones de evaluación, evaluación final ordinaria, acceso a la fase de
formación práctica y periodo y lugar de desarrollo, y calificaciones y exenciones),
además del número de convocatorias y la renuncia a ellas, su valoración en la
nota media final, y por último su inclusión en los documentos de evaluación y
certificaciones académicas.
67. El artículo 9 regula el proyecto final. Este proyecto es una de las diferencias
notables de la regulación del currículo del presente ciclo formativo con respecto a
los decretos de currículos de técnico superior de artes plásticas y diseño hasta
ahora aprobados por la CAPV, ya que el decreto que desarrolla la LOE sustituye
la fase del proyecto final por un módulo formativo denominado proyecto integrado.
Sin embargo, atendiendo a la disposición transitoria undécima ?Aplicación de las
normas reglamentarias? de la LOE, que prevé que ?en las materias cuya regulación remite
a la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas,
serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella?,
entendemos correcto el mantenimiento de dicho proyecto final previsto en el Real
Decreto 1297/1995, hasta que el Estado apruebe un nuevo currículo para este
ciclo superior acorde en su totalidad con la LOE.
68. En el artículo 11.1 debería corregirse la alusión a que los centros de enseñanza
que impartan las enseñanzas reguladas en el proyecto deben cumplir en lo
relativo a espacios y equipamientos los requisitos establecidos en el Real Decreto
1297/1995, ya que el punto 5 de Joyería Artística previsto en el anexo I de dicho
real decreto, relativo a ?Instalaciones?, prevé que ?para la impartición de este ciclo
formativo se requerirán las instalaciones establecidas en el Real Decreto 389/1992, de 15 de
abril?. Dicho real decreto fue derogado por el Real Decreto 303/2010, de 15 de
marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que
impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo de 2006, de educación. De ahí, que el Real Decreto 1297/1995 no sea de
aplicación en materia de espacios y equipamientos.
69. Por último, en relación con la disposición transitoria segunda es obligado
mencionar que su actual literal es oscuro por lo que sería preciso regular con
mayor claridad cómo se produce la incorporación al estudio del nuevo currículo
(LOE) de los alumnos que cursaban el antiguo (LOGSE) e incorporar las reglas
aplicables para el reconocimiento de los módulos que hubieren cursado a efectos
de que puedan culminar las enseñanzas que se aprueban y obtener el título
correspondiente ?sin que resulte acertado para ello el término ?convalidación?, que
se utiliza en otros supuestos, artículo 23 y ss Real Decreto 596/2007?, en línea
con las previsiones recogidas en los cuatro decretos dictados por la CAPV sobre
currículos de ciclos formativos de artes plásticas y diseño.
B) Observaciones de técnica legislativa:
70. En la parte expositiva deben incluirse las referencias, por una parte, al Decreto
46/2007, de 20 de marzo, por el que se regula la realización de la fase de
formación práctica en empresas, estudios o talleres (FFP), en los ciclos formativos
de Artes Plásticas y Diseño; y por otra parte, al Decreto 143/2016, de 11 de
octubre, por el que se regula el proceso de evaluación, acreditación académica y
movilidad del alumnado que curse enseñanzas artísticas profesionales de Artes
Plásticas y Diseño en centros docentes de la Comunidad Autónoma Vasca
(publicado en el BOPV nº 217, de 16 de noviembre de 2016 y en vigor el día
siguiente al de su publicación).
71. Por último, la parte final de la parte expositiva tiene que contener una fórmula
aprobatoria en la que es preciso que se mencione expresamente el dictamen de
esta Comisión, cuya plasmación habrá de ajustarse a lo previsto en el artículo 33
del Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, que aprueba su Reglamento de
organización y funcionamiento. Recordamos que, para el caso de que el Decreto
se apruebe sin apartarse del dictamen, la fórmula a utilizar, según el precepto
citado es ?de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.?
72. Y respecto a los demás informes es suficiente una alusión genérica referida a que
han sido emitidos los informes preceptivos correspondientes (así lo admite,
respecto al informe de Emakunde, el Acuerdo adoptado por el Consejo de
Gobierno por el que se aprueban las directrices para la realización de la
evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de
medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y
hombres), si bien debe citarse expresamente el informe del Consejo Escolar de
Euskadi.
73. Por otro lado, debemos recordar que las alusiones que se efectúen a
disposiciones normativas ?de manera especial si es la primera vez que se hace
alusión al mismo? deberán realizarse con su denominación oficial íntegra,
adoptando un criterio uniforme en todo el texto.
74. Concretamente, en los artículos 11 y 12 la alusión al Real Decreto 303/2010 debe
serlo al ?Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos
mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo de 2006, de educación?.
75. Del mismo modo, en el módulo formativo ?Formación y orientación laboral? deben
citarse correctamente la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de
mujeres y hombres, y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad
efectiva de mujeres y hombres.
76. En el anexo II ?Fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres y la
denominación de la fase de formación práctica? precisamos hacer una serie de
observaciones.
77. En primer lugar, la numeración de sus diferentes apartados resulta confusa; esto
es, el anexo se divide en los números 1.- Objetivos y criterios de evaluación, 2.-
Seguimiento de la fase y 3.- Evaluación de la fase de formación práctica en
empresas, estudios o talleres; y a su vez, el número 1. se subdivide en números 1
a 6. Se recomienda, por ello, su ordenación de un modo más adecuado y la
utilización de un mismo criterio para clasificar internamente el contenido del
anexo, tal y como se hace en el anexo III.
78. En segundo lugar, es de destacar la gran labor realizada para procurar un uso no
sexista del lenguaje. Sin embargo, procede recordar que ha de evitarse el uso de
barras (o/a, un/a) y que se viene recomendando la utilización de términos
colectivos o de género neutro, o, cuando no sea posible lo anterior, la utilización
conjunta del femenino y el masculino.
79. En tercer lugar, el uso de la combinación de dos conjunciones, «y/o» no es
admitido gramaticalmente, ya que normalmente el valor que se le pretende atribuir
es el de la conjunción «o», por lo que, cuando se quiere indicar que puede ser
una cosa u otra o ambas, se debe usar la conjunción «o» sola; la conjunción «y»
se empleará sólo cuando abarque los dos términos de la combinación, para
indicar que será una cosa y otra, ambas.
80. Por último, se recomienda que la denominación de la fase que se regula en el
anexo II sea siempre la misma, es decir, ?fase de formación práctica en empresas,
estudios o talleres?.
CONCLUSIÓN
Se dictamina favorablemente el proyecto de norma de referencia, con las
observaciones formuladas en el cuerpo del dictamen.