Dictamen de la Comisión J...re de 2016

Última revisión
14/12/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 225/2016 de 14 de diciembre de 2016

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 14/12/2016

Num. Resolución: 225/2016


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo formativo de grado superior, correspondiente al Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Joyería Artística, perteneciente a la familia profesional de la Joyería de Arte.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 225/2016

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo

formativo de grado superior, correspondiente al Título de Técnico Superior de

Artes Plásticas y Diseño en Joyería Artística, perteneciente a la familia

profesional de la Joyería de Arte

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 21 de octubre de 2016 de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura (con fecha de entrada en la Comisión el día 24 de octubre de

2016) se somete a consulta el proyecto de decreto de referencia.

2. La solicitud de dictamen se acompaña del correspondiente expediente, que

consta de los siguientes documentos:

a) Orden de 31 de mayo de 2016 de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, de inicio de la tramitación del proyecto de norma.

b) Memoria técnica del proyecto de 7 de junio de 2016 de la Directora de

Innovación Educativa.

c) Informe de evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y

funcionamiento de las empresas, de 7 de junio de 2016, de la Directora de

Innovación Educativa.

d) Memoria del proyecto, de 7 de junio de 2016, de la Directora de Innovación

Educativa, en la que se excluyen los efectos económicos.

e) Informe de evaluación previa del proyecto desde el punto de vista del género,

de 7 de junio de 2016, de la Directora de Innovación Educativa.

f) Orden de 8 de junio de 2016 de la Consejera de Educación, Política Lingüística

y Cultura, de aprobación previa del proyecto de norma.

g) Informe jurídico de 1 de agosto de 2016, de la Dirección de Régimen Jurídico y

Servicios.

h) Memoria de 7 de septiembre de 2016 de la Directora de Innovación Educativa

sobre las observaciones realizadas en el proyecto, explicando los cambios

realizados en el texto a la vista del informe jurídico.

i) Informe de 15 de septiembre de 2016 de la Dirección de Normalización

Lingüística del Departamento de Cultura.

j) Dictamen 16/08 de 22 de septiembre de 2016 del Consejo Escolar de Euskadi.

k) Informe de 23 de septiembre de 2016 de verificación de Emakunde-Instituto

Vasco de la Mujer.

l) Memoria de 3 de octubre de 2016 de la Directora de Innovación Educativa

sobre las observaciones realizadas en el proyecto, explicando los cambios

realizados en el texto a la vista del informe jurídico, del dictamen del Consejo

Escolar de Euskadi y del informe de la Dirección de Normalización Lingüística

de las Administraciones Públicas, para su remisión a la Oficina de Control

Económico (OCE).

m) Informe de 13 de octubre de 2016 de la OCE.

n) Memoria sucinta relativa al procedimiento de elaboración.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de una disposición reglamentaria que se dicta en

ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la legislación estatal.

4. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en

los artículos 5.a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

5. Tal y como señalan la memoria explicativa y la parte expositiva del proyecto, el

citado título académico fue establecido por el Real Decreto 1297/1995, de 21 de

julio, por el que se establecen los títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y

Diseño en Bisutería Artística, en Joyería Artística y en Orfebrería y Platería

Artísticas, pertenecientes a la familia profesional de la joyería de arte y se

aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas. Dicho real decreto prevé,

además, que corresponde a las administraciones educativas establecer el

currículo de los respectivos ciclos formativos de grado superior, cometido que

viene a asumir la iniciativa sometida a nuestro análisis.

6. El presente proyecto de decreto consta de once artículos, dos disposiciones

adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición final y tres anexos.

7. El artículo 1 establece el objeto y ámbito de aplicación del decreto. El artículo 2

versa sobre los elementos identificativos del título, mientras el artículo 3 se ocupa

de su perfil profesional. El contexto profesional (ámbito profesional, sectores

productivos y ocupaciones y puestos de trabajo relevantes) se establece en el

artículo 4. Los objetivos generales del ciclo formativo aparecen listados en el

artículo 5 y el artículo 6 se ocupa del acceso al ciclo.

8. El artículo 7 establece la organización en módulos formativos y la distribución

horaria de dichas enseñanzas, y prescribe los módulos que componen el ciclo

formativo, cuyos objetivos, criterios de evaluación y contenidos se remiten al

anexo I del proyecto. Añade que la organización del currículo corresponde al

centro educativo estableciendo su proyecto curricular y al equipo docente

responsable del ciclo y a cada profesor y profesora elaborando las

programaciones.

9. El artículo 8 se ocupa de la fase de formación práctica en empresas, estudios o

talleres, y el artículo 9 del proyecto final.

10. El artículo 10 regula la titulación y el acceso a otros estudios y el artículo 11 los

espacios, equipamientos y ratios por remisión a lo dispuesto en dos reales

decretos estatales.

11. Las especialidades del profesorado y sus atribuciones docentes son objeto del

artículo 12, así como las titulaciones requeridas al profesorado de los cuerpos

docentes y al profesorado de los centros de titularidad privada autorizados o de

titularidad pública de otras administraciones.

12. La disposición adicional primera garantiza la accesibilidad universal en las

enseñanzas del ciclo formativo y la disposición adicional segunda, la igualdad de

género.

13. La disposición transitoria primera contempla, en dos párrafos separados, la

aplicación de los planes a implantar en los cursos 2016-2017 y 2017-2018.

14. La disposición transitoria segunda contempla la previsión de la incorporación

paulatina del alumnado que estuviese cursando enseñanzas conducentes a los

títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Joyería Artística.

15. La disposición final fija una regla de entrada en vigor.

CONSIDERACIONES

I TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO

16. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en numerosas ocasiones la

competencia autonómica para el establecimiento de currículos correspondientes a

las enseñanzas regladas que forman parte del sistema educativo.

17. En el presente dictamen nos limitaremos a recordar que la amplia competencia

que atribuye al País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de

ejercerse, sin embargo, respetando las competencias estatales en materia

educativa que derivan sobre todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE),

que atribuye al Estado, conforme a la doctrina constitucional, dos competencias

diferenciadas: de un lado, para la regulación de las condiciones de obtención,

expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; y de otro, la

competencia sobre las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin

de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta

materia (el punto de partida se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la

STC 184/2012).

18. Esa competencia estatal ha permitido al Estado el dictado de la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE) ?modificada por la Ley Orgánica

8/2013, de 9 diciembre, de mejora de la calidad educativa (LOMCE)?.

19. Entre las enseñanzas que forman parte del sistema educativo se hallan las

enseñanzas artísticas, reguladas en el capítulo VI del título I (Las enseñanzas y

su ordenación). Entre ellas se incluyen las enseñanzas artísticas profesionales

que comprenden, además de las enseñanzas profesionales de música y danza,

los grados medio y superior de artes plásticas y diseño [artículo 45.2 b) LOE].

20. Según el artículo 46.1 LOE (en su redacción de la LOMCE), el currículo de las

enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido

en el apartado 3 del artículo 6 bis de esta ley orgánica.

21. El artículo 6.1 LOE define el currículo y los elementos que lo integran, mientras

que el apartado 3 del artículo 6 bis LOE prescribe, en lo que ahora nos interesa,

que para las enseñanzas artísticas profesionales el Gobierno, obviamente el del

Estado, ?fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo

básico, que requerirán el 55 por ciento de los horarios escolares? para las comunidades

autónomas, como la vasca, que tengan lengua cooficial.

22. Si bien el actual artículo 6 bis LOE no reconoce como lo hacía el anterior artículo

6.4 LOE la competencia de las administraciones educativas de las comunidades

autónomas para establecer el currículo, del que formará parte ese currículo

básico, hay que entender que la misma se encuentra implícita en la regulación y

responde al reparto competencial en la materia.

23. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se han de organizar en

ciclos de formación específica, según lo dispuesto para la formación profesional,

con determinadas salvedades (artículo 51.1 LOE). Los alumnos que superen el

grado medio y el grado superior recibirán, respectivamente, el título de Técnico y

Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente

(artículo 53. 1 y 2 LOE).

24. Con respecto a la fijación del currículo, hay que decir que la LOMCE establece,

frente a la anterior redacción de la LOE, diferentes criterios de diseño del currículo

en función del tipo de enseñanza y de la etapa o ciclo educativo. Pero en lo que

se refiere a las enseñanzas artísticas sigue el esquema anterior ?el Estado fija los

aspectos básicos que requieren el 55 por ciento de los horarios en comunidades

autónomas con lengua cooficial, mientras que las comunidades autónomas

establecen el currículo incorporando tales aspectos básicos y los centros

docentes lo desarrollan y completan?, lo que permite afirmar, respecto a estas

enseñanzas, que tal formulación respeta la distribución competencial en la

materia, ya que no impide que se despliegue la competencia de desarrollo

normativo de las comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan

las enseñanzas comunes así definidas (SSTC 212/2012 y 214/2012).

25. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de

rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha

advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no

cubiertos por la habilitación legal. En este caso, cuenta con las habilitaciones de

los apartados 1.e) y 3 del artículo 6 bis LOE.

26. En ejercicio de su competencia, el Gobierno del Estado aprobó el Real Decreto

596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las

enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño. También es relevante para

enjuiciar el proyecto el Real Decreto 1297/1995, de 21 de julio, por el que se

establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Bisutería

Artística, en Joyería Artística y en Orfebrería y Platería Artísticas, pertenecientes a

la familia profesional artística de joyería de arte y se aprueban las

correspondientes enseñanzas mínimas.

27. Ambos reales decretos tienen naturaleza de norma básica, según declaran

expresamente en su disposición final segunda y primera, respectivamente.

28. Mediante el presente proyecto la Comunidad Autónoma viene a completar el

marco normativo de referencia y a establecer la regulación del currículo de las

enseñanzas mencionadas, tomando en consideración lo dispuesto en el

reglamento estatal acerca de los aspectos básicos de su currículo.

II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

29. El procedimiento de elaboración ha seguido, a salvo de las observaciones que

más adelante se detallarán, la pautas que establece al efecto la Ley 8/2003, de 22

de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter

general (en adelante, LPEDG).

30. En efecto, consta la Orden de la Consejera de Educación, Política Lingüística y

Cultura que da inicio al procedimiento de elaboración; así como la Orden de la

Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura de aprobación previa del

proyecto y de continuación del procedimiento.

31. El expediente incluye una memoria técnica de la Directora de Innovación

Educativa, en la que justifica la tramitación del proyecto por varios motivos:

- En primer lugar, pretende ?zanjar la trayectoria errática que este ciclo formativo ha

seguido en los últimos años? ya que, al parecer, en 2014 ?estas enseñanzas

sufrieron una transformación radical, pues hasta entonces eran un ciclo formativo de

grado medio de Formación Profesional, el correspondiente al Técnico en Joyería,

integrado en la familia profesional de Fabricación Mecánica? y desde entonces

están incluidas en los estudios de enseñanzas de régimen especial de

artes plásticas y diseño como ciclo formativo de grado superior, lo que

revela la necesidad de dotar a estas enseñanzas de un currículo propio.

- En segundo lugar, el proyecto tiene como objetivo modernizar el currículo

del ciclo formativo dentro ?del marco establecido por el Real Decreto que define

las enseñanzas mínimas?, atendiendo a la renovación tecnológica

experimentada en los últimos años y justificando la inclusión del módulo

?Empresa e Iniciativa Emprendedora?.

32. El proyecto aúna los aspectos básicos fijados por el Estado (en los que las

enseñanzas mínimas alcanzan a 1.025 horas lectivas) y los propios de la

Comunidad Autónoma para llegar a las 1.875 horas lectivas, con lo que ha

quedado definitivamente configurado. Entiende la Comisión que ello será

resultado de la actividad desplegada por el departamento promotor con carácter

previo a la iniciación formal del procedimiento de elaboración. Por ello, convendría

que, para exteriorizar adecuadamente el fundamento a la iniciativa, se incluyera

en el expediente la explicación técnica que ha guiado su confección; sobre todo,

teniendo en cuenta, como ya hemos señalado, que por primera vez se pretende

aunar lo previsto en el Real Decreto 1297/1995, aprobado en el marco de la

derogada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del

sistema educativo, y la vigente LOE.

33. Y en el mismo sentido, hubiese sido deseable que en el expediente se diera a

conocer si el alumnado que, al parecer, cursa los estudios desde el curso 2014-

2015 en el centro Politécnico Easo ha finalizado dichos estudios y obtenido la

titulación conforme a la normativa vigente, pues no podemos obviar que mediante

el presente proyecto de decreto se implanta el primer curso de dicha titulación

para 2016-2017 y el segundo curso para 2017-2018 y que se establece una

incorporación paulatina del alumnado que esté cursando estas enseñanzas

(disposición transitoria primera y segunda del proyecto).

34. También resultaría recomendable exteriorizar el análisis de las situaciones

actuales por las que se considera factible que, estando prevista la entrada en

vigor del decreto el día siguiente a su publicación, se pueda disponer, sin

embargo, la implantación retroactiva del primer curso de las enseñanzas en el

curso 2016-2017 (disposición transitoria primera, párrafo 1), que se encuentra ya

iniciado.

35. En cuanto a la valoración económica, únicamente figura una memoria que se

limita a consignar que el futuro decreto no conllevará contenido económico,

puesto que tanto el equipamiento del centro educativo que va a impartir la

presente titulación como el profesorado que va a impartir los módulos integrantes

del ciclo formativo, ?será el mismo que imparte actualmente las enseñanzas conducentes al

mismo título?.

36. Se ha incorporado un informe de evaluación de impacto en la constitución, puesta

en marcha y funcionamiento de las empresas, en cumplimiento del artículo 6 de la

Ley 16/2012, de 28 de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la

pequeña empresa del País Vasco. Se considera positivo porque el proyecto,

además de estar orientado a la mejora de la cualificación del personal laboral del

sector, también ha tenido en cuenta que el ámbito de la joyería está muy

vinculado al autoempleo y puede tener una cierta incidencia en la creación de

pequeñas empresas del sector.

37. Se ha elaborado el informe de impacto en función del género, de acuerdo con las

directrices para su realización aprobadas por el Consejo de Gobierno.

38. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la

Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Educación,

Política Lingüística y Cultura.

39. En respuesta a dicho informe, se ha emitido una memoria explicando los cambios

que sus observaciones han provocado en el texto. Y en aquellas cuestiones en

que no se han admitido las observaciones se han expuesto los motivos del

departamento para mantener su posición.

40. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, del propio Departamento de Educación, Política

Lingüística y Cultura, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la normativa

lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.

41. En cuanto a los informes preceptivos, de acuerdo con el artículo 14, letras a) y b),

de la Ley 13/1988, el Consejo Escolar debe ser preceptivamente consultado en

los asuntos relativos a la programación general de la enseñanza, así como en

relación con los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales

que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de

enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos

impone el artículo 27 de la Constitución.

42. Consta al efecto en el expediente el informe del Consejo Escolar, que realiza

diversas propuestas, la mayoría de las cuales han sido asumidas, habiéndose

argumentado adecuadamente la inadmisión de las restantes. Hay que hacer notar

que el mismo ha sido emitido por su Comisión Permanente, aunque el artículo 17

de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de consejos escolares de Euskadi, establece

que es el Pleno el que debe informar tanto en el supuesto de consultas

preceptivas ?artículo 14, en el que, a nuestro juicio, nos encontramos?, como en

el de las facultativas ?artículo 15? (Dictamen 65/2004). Ahora bien, al igual que

en el resto de currículos, una vez solicitado el informe al Consejo Escolar de

Euskadi por el departamento autor de la iniciativa y emitido aquél por el órgano

que estimó procedente (en el que están representados los tres estamentos

directamente concernidos por la regulación que se quiere aprobar), puede

concluirse la falta de trascendencia material de la irregularidad que señalamos.

43. Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer ha revisado el informe de impacto

realizado por el departamento, realizando una serie de propuestas.

44. En respuesta a los últimos informes citados, se ha emitido una nueva memoria

explicando los cambios que sus observaciones han provocado en el texto y

justificando su posición ante las observaciones que no se han admitido.

45. Por su parte, el informe de la Oficina de Control Económico constata ?la ausencia de

incidencia presupuestaria directa para esta Administración? derivada del proyecto de

decreto.

46. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el

procedimiento, prevista en el artículo 10.2 LPEDG. En dicha memoria se reseñan

correctamente los antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las

modificaciones en el texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las

observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados.

47. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de

elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado en líneas

generales a las previsiones contenidas en la LPEDG.

48. Sólo resta recordar la aprobación por parte del Consejo de Gobierno, en sesión

de 14 de mayo de 2013, del Acuerdo por el que se aprueban las medidas para la

elaboración bilingüe de las disposiciones de carácter general que adopten la

forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden, instrucciones que habrán de

seguirse por los órganos que tramiten las iniciativas.

III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

A) Observaciones al articulado:

49. El contraste del proyecto presenta cierta dificultad ya que debe realizarse con la

LOE y con el Real Decreto 596/2007, que desarrolla ésta en el ámbito de las

enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y, al mismo tiempo, con el

Real Decreto 1297/1995, desarrollo de la LOGSE para dichas enseñanzas.

50. Ello conlleva la necesidad de interpretar la disposición transitoria undécima de la

LOE referida a la aplicación de las normas reglamentarias (?en las materias cuya

regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y, en tanto éstas

no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían

siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto

en ella?) .

51. Si normalmente la interpretación de estas cláusulas derogatorias no suele ser

sencilla, la cuestión se complica si la selección de lo que está vigente debe

realizarse, como en el caso del proyecto, sin que el Estado haya dictado todavía

la norma que regule el currículo de estas enseñanzas, tras la LOE.

52. Como hemos expuesto en el examen competencial, no observamos obstáculo

alguno para que la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), en ejercicio de

su competencia en la materia, dicte una norma como la proyectada; si bien su

examen es más complejo en tanto los proyectos que establecen el currículo de

ciclos formativos informados hasta la fecha por esta Comisión siempre han venido

precedidos por el dictado de una norma estatal.

53. Tras esta consideración inicial, se formulan las siguientes recomendaciones

dirigidas a la mejora del proyecto remitido.

54. El artículo 3.2.j) incluye como competencia profesional ?Conocer la legislación de la

Comunidad Autónoma del País Vasco sobre los derechos lingüísticos y, en especial, lo

dispuesto por la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de los Consumidores y Usuarios,

y por las posteriores disposiciones aprobadas como desarrollo de ella?, y el artículo 5.g)

refiere como uno de los objetivos generales del ciclo formativo ?Conocer y

comprender el marco legal, económico y organizativo que regula y condiciona la actividad

profesional en el campo de la joyería artística, incluida la normativa que sobre derechos

lingüísticos, y en otras materias, recoge la reglamentación relativa a la protección de los

derechos de las personas consumidoras y usuarias?. La inclusión de dichos apartados

responde a una propuesta realizada expresamente desde la Dirección de

Normalización Lingüística. Esta Comisión considera en este caso aceptable el

recordatorio del mandato legal contenido en el artículo 5.g) dentro de los objetivos

generales, pero no le parece adecuado que se reitere en el artículo 3.2.j), cuya

literalidad debería ser más genérica, por ejemplo, ?Conocer y cumplir la normativa que

regule la actividad profesional?, tal y como lo hacen los decretos que establecen

currículos correspondientes a Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño hasta

ahora aprobados en la CAPV.

55. El artículo 6, relativo al acceso al ciclo formativo, merece una serie de

consideraciones.

56. El párrafo 1 se remite al artículo 52.2 LOE para establecer que para acceder al

presente ciclo ?será necesario estar en posesión del título de Bachiller, o título declarado

equivalente?. Sin embargo, debería incluirse en este párrafo una referencia a las

exenciones a estos requisitos académicos previstas en el artículo 52.3 LOE y en

el artículo 16 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la

ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño

que prevén que también podrán acceder al grado superior aquellos aspirantes

que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso, y

tengan diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba o

dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de técnico relacionado con

aquel en que se desee acceder.

57. En el párrafo 2 se prevé que ?se deberá superar una prueba específica que permita

demostrar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con

aprovechamiento estas enseñanzas?, prueba prevista también en el mismo artículo

52.2 de la LOE y al que no se hace referencia en este párrafo. También aquí sería

necesario hacer mención al artículo 16 del Real Decreto 596/2007, relativo a las

exenciones a dicha prueba específica de acceso.

58. Esta Comisión entiende que sería suficiente introducir en ambos párrafos una

acotación que advierta sobre ese particular, como, por ejemplo, ?sin perjuicio de las

exenciones que sean de aplicación?.

59. El artículo 7, intitulado ?Organización y distribución horaria?, incluye en los párrafos 1 y

2 la organización del currículo distribuida en módulos formativos, en la fase de

formación práctica en empresas, estudios o talleres y en el proyecto final, además

de su distribución horaria. Asimismo, en el párrafo 5 prevé la organización

curricular del centro educativo a través del Proyecto Curricular de Centro, en cuyo

marco, además, corresponde al equipo docente responsable del ciclo y a cada

profesora o profesor elaborar las programaciones.

60. Esto supone que tanto los párrafos 1 y 2 como el 5 hacen referencia a la totalidad

del ciclo formativo de grado superior, y no así los párrafos 3 y 4 que son referidos

únicamente a los módulos formativos del ciclo para establecer la distribución

horaria en cursos, sus objetivos, criterios de evaluación y contenidos. De ahí que

esta Comisión considera conveniente que los párrafos 3 y 4 se incluyan en un

nuevo artículo separado ?Módulos formativos?, del mismo modo que se regulan de

manera separada y con diferente artículo la fase de formación práctica en

empresas, estudios o talleres (artículo 8) y el proyecto final (artículo 9).

61. El artículo 8 regula la fase de formación práctica en empresas, estudios o

talleres.

62. En el párrafo 1 sería conveniente referirse a la fase de formación práctica por su

denominación exacta, esto es, ?formación práctica en empresas, estudios o talleres? y no

?formación en centros de trabajo?.

63. El párrafo 4 prevé que el alumnado dispondrá de un máximo de dos convocatorias

para su superación, tal y como se establece en el artículo 19.4 del Real Decreto

596/2007 y en el artículo 21.2 del Decreto 143/2016, de 11 de octubre, por el que

se regula el proceso de evaluación, acreditación académica y movilidad del

alumnado que curse enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y

Diseño en centros docentes de la Comunidad Autónoma Vasca. Si el

departamento promotor decide incluir esta previsión sobre las convocatorias en la

fase de formación práctica, también debería hacerlo en el artículo 7 al regular la

organización de los módulos formativos.

64. Esto es, según lo establecido en el artículo 19.5 del Real Decreto 596/2007 y en

el artículo 21.2 del Decreto 143/2016, el alumnado dispondrá de un máximo de

cuatro convocatorias para la superación de cada módulo. Además, debería

hacerse una referencia a la convocatoria extraordinaria de carácter excepcional

prevista para cada módulo formativo en el artículo 21 del Decreto 143/2016.

65. El párrafo 5 se remite al anexo II, donde se recogen los objetivos y criterios de

evaluación de la fase de formación práctica, así como el proceso de evaluación.

Se recomienda que se haga una remisión a lo establecido en el Decreto

143/2016, que, además de las previsiones de los puntos 2 y 3 ?Seguimiento de la

fase? y ?evaluación de la fase de la formación práctica en empresas, estudios o talleres?,

contiene una regulación completa de la citada materia.

66. En el párrafo 6 se prevé que ?la fase de formación práctica en empresas, estudios o

talleres se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 46/2007, de 20 de marzo,

por el que se regula la realización de la fase de formación práctica en empresas, estudios o

talleres (FFP), en los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño?. Sin embargo, es

preciso añadir en este apartado que ese desarrollo debe serlo también de

acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 143/2016, en el que se regula el proceso

de evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres

(órganos y sesiones de evaluación, evaluación final ordinaria, acceso a la fase de

formación práctica y periodo y lugar de desarrollo, y calificaciones y exenciones),

además del número de convocatorias y la renuncia a ellas, su valoración en la

nota media final, y por último su inclusión en los documentos de evaluación y

certificaciones académicas.

67. El artículo 9 regula el proyecto final. Este proyecto es una de las diferencias

notables de la regulación del currículo del presente ciclo formativo con respecto a

los decretos de currículos de técnico superior de artes plásticas y diseño hasta

ahora aprobados por la CAPV, ya que el decreto que desarrolla la LOE sustituye

la fase del proyecto final por un módulo formativo denominado proyecto integrado.

Sin embargo, atendiendo a la disposición transitoria undécima ?Aplicación de las

normas reglamentarias? de la LOE, que prevé que ?en las materias cuya regulación remite

a la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas,

serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha

de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella?,

entendemos correcto el mantenimiento de dicho proyecto final previsto en el Real

Decreto 1297/1995, hasta que el Estado apruebe un nuevo currículo para este

ciclo superior acorde en su totalidad con la LOE.

68. En el artículo 11.1 debería corregirse la alusión a que los centros de enseñanza

que impartan las enseñanzas reguladas en el proyecto deben cumplir en lo

relativo a espacios y equipamientos los requisitos establecidos en el Real Decreto

1297/1995, ya que el punto 5 de Joyería Artística previsto en el anexo I de dicho

real decreto, relativo a ?Instalaciones?, prevé que ?para la impartición de este ciclo

formativo se requerirán las instalaciones establecidas en el Real Decreto 389/1992, de 15 de

abril?. Dicho real decreto fue derogado por el Real Decreto 303/2010, de 15 de

marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que

impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de

mayo de 2006, de educación. De ahí, que el Real Decreto 1297/1995 no sea de

aplicación en materia de espacios y equipamientos.

69. Por último, en relación con la disposición transitoria segunda es obligado

mencionar que su actual literal es oscuro por lo que sería preciso regular con

mayor claridad cómo se produce la incorporación al estudio del nuevo currículo

(LOE) de los alumnos que cursaban el antiguo (LOGSE) e incorporar las reglas

aplicables para el reconocimiento de los módulos que hubieren cursado a efectos

de que puedan culminar las enseñanzas que se aprueban y obtener el título

correspondiente ?sin que resulte acertado para ello el término ?convalidación?, que

se utiliza en otros supuestos, artículo 23 y ss Real Decreto 596/2007?, en línea

con las previsiones recogidas en los cuatro decretos dictados por la CAPV sobre

currículos de ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

B) Observaciones de técnica legislativa:

70. En la parte expositiva deben incluirse las referencias, por una parte, al Decreto

46/2007, de 20 de marzo, por el que se regula la realización de la fase de

formación práctica en empresas, estudios o talleres (FFP), en los ciclos formativos

de Artes Plásticas y Diseño; y por otra parte, al Decreto 143/2016, de 11 de

octubre, por el que se regula el proceso de evaluación, acreditación académica y

movilidad del alumnado que curse enseñanzas artísticas profesionales de Artes

Plásticas y Diseño en centros docentes de la Comunidad Autónoma Vasca

(publicado en el BOPV nº 217, de 16 de noviembre de 2016 y en vigor el día

siguiente al de su publicación).

71. Por último, la parte final de la parte expositiva tiene que contener una fórmula

aprobatoria en la que es preciso que se mencione expresamente el dictamen de

esta Comisión, cuya plasmación habrá de ajustarse a lo previsto en el artículo 33

del Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, que aprueba su Reglamento de

organización y funcionamiento. Recordamos que, para el caso de que el Decreto

se apruebe sin apartarse del dictamen, la fórmula a utilizar, según el precepto

citado es ?de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.?

72. Y respecto a los demás informes es suficiente una alusión genérica referida a que

han sido emitidos los informes preceptivos correspondientes (así lo admite,

respecto al informe de Emakunde, el Acuerdo adoptado por el Consejo de

Gobierno por el que se aprueban las directrices para la realización de la

evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de

medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y

hombres), si bien debe citarse expresamente el informe del Consejo Escolar de

Euskadi.

73. Por otro lado, debemos recordar que las alusiones que se efectúen a

disposiciones normativas ?de manera especial si es la primera vez que se hace

alusión al mismo? deberán realizarse con su denominación oficial íntegra,

adoptando un criterio uniforme en todo el texto.

74. Concretamente, en los artículos 11 y 12 la alusión al Real Decreto 303/2010 debe

serlo al ?Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos

mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo de 2006, de educación?.

75. Del mismo modo, en el módulo formativo ?Formación y orientación laboral? deben

citarse correctamente la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de

mujeres y hombres, y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad

efectiva de mujeres y hombres.

76. En el anexo II ?Fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres y la

denominación de la fase de formación práctica? precisamos hacer una serie de

observaciones.

77. En primer lugar, la numeración de sus diferentes apartados resulta confusa; esto

es, el anexo se divide en los números 1.- Objetivos y criterios de evaluación, 2.-

Seguimiento de la fase y 3.- Evaluación de la fase de formación práctica en

empresas, estudios o talleres; y a su vez, el número 1. se subdivide en números 1

a 6. Se recomienda, por ello, su ordenación de un modo más adecuado y la

utilización de un mismo criterio para clasificar internamente el contenido del

anexo, tal y como se hace en el anexo III.

78. En segundo lugar, es de destacar la gran labor realizada para procurar un uso no

sexista del lenguaje. Sin embargo, procede recordar que ha de evitarse el uso de

barras (o/a, un/a) y que se viene recomendando la utilización de términos

colectivos o de género neutro, o, cuando no sea posible lo anterior, la utilización

conjunta del femenino y el masculino.

79. En tercer lugar, el uso de la combinación de dos conjunciones, «y/o» no es

admitido gramaticalmente, ya que normalmente el valor que se le pretende atribuir

es el de la conjunción «o», por lo que, cuando se quiere indicar que puede ser

una cosa u otra o ambas, se debe usar la conjunción «o» sola; la conjunción «y»

se empleará sólo cuando abarque los dos términos de la combinación, para

indicar que será una cosa y otra, ambas.

80. Por último, se recomienda que la denominación de la fase que se regula en el

anexo II sea siempre la misma, es decir, ?fase de formación práctica en empresas,

estudios o talleres?.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente el proyecto de norma de referencia, con las

observaciones formuladas en el cuerpo del dictamen.

DICTAMEN Nº: 225/2016

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo del ciclo

formativo de grado superior, correspondiente al Título de Técnico Superior de

Artes Plásticas y Diseño en Joyería Artística, perteneciente a la familia

profesional de la Joyería de Arte

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 21 de octubre de 2016 de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura (con fecha de entrada en la Comisión el día 24 de octubre de

2016) se somete a consulta el proyecto de decreto de referencia.

2. La solicitud de dictamen se acompaña del correspondiente expediente, que

consta de los siguientes documentos:

a) Orden de 31 de mayo de 2016 de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura, de inicio de la tramitación del proyecto de norma.

b) Memoria técnica del proyecto de 7 de junio de 2016 de la Directora de

Innovación Educativa.

c) Informe de evaluación de impacto en la constitución, puesta en marcha y

funcionamiento de las empresas, de 7 de junio de 2016, de la Directora de

Innovación Educativa.

d) Memoria del proyecto, de 7 de junio de 2016, de la Directora de Innovación

Educativa, en la que se excluyen los efectos económicos.

e) Informe de evaluación previa del proyecto desde el punto de vista del género,

de 7 de junio de 2016, de la Directora de Innovación Educativa.

f) Orden de 8 de junio de 2016 de la Consejera de Educación, Política Lingüística

y Cultura, de aprobación previa del proyecto de norma.

g) Informe jurídico de 1 de agosto de 2016, de la Dirección de Régimen Jurídico y

Servicios.

h) Memoria de 7 de septiembre de 2016 de la Directora de Innovación Educativa

sobre las observaciones realizadas en el proyecto, explicando los cambios

realizados en el texto a la vista del informe jurídico.

i) Informe de 15 de septiembre de 2016 de la Dirección de Normalización

Lingüística del Departamento de Cultura.

j) Dictamen 16/08 de 22 de septiembre de 2016 del Consejo Escolar de Euskadi.

k) Informe de 23 de septiembre de 2016 de verificación de Emakunde-Instituto

Vasco de la Mujer.

l) Memoria de 3 de octubre de 2016 de la Directora de Innovación Educativa

sobre las observaciones realizadas en el proyecto, explicando los cambios

realizados en el texto a la vista del informe jurídico, del dictamen del Consejo

Escolar de Euskadi y del informe de la Dirección de Normalización Lingüística

de las Administraciones Públicas, para su remisión a la Oficina de Control

Económico (OCE).

m) Informe de 13 de octubre de 2016 de la OCE.

n) Memoria sucinta relativa al procedimiento de elaboración.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de una disposición reglamentaria que se dicta en

ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la legislación estatal.

4. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la Ley 9/2004,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en

los artículos 5.a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

5. Tal y como señalan la memoria explicativa y la parte expositiva del proyecto, el

citado título académico fue establecido por el Real Decreto 1297/1995, de 21 de

julio, por el que se establecen los títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y

Diseño en Bisutería Artística, en Joyería Artística y en Orfebrería y Platería

Artísticas, pertenecientes a la familia profesional de la joyería de arte y se

aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas. Dicho real decreto prevé,

además, que corresponde a las administraciones educativas establecer el

currículo de los respectivos ciclos formativos de grado superior, cometido que

viene a asumir la iniciativa sometida a nuestro análisis.

6. El presente proyecto de decreto consta de once artículos, dos disposiciones

adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición final y tres anexos.

7. El artículo 1 establece el objeto y ámbito de aplicación del decreto. El artículo 2

versa sobre los elementos identificativos del título, mientras el artículo 3 se ocupa

de su perfil profesional. El contexto profesional (ámbito profesional, sectores

productivos y ocupaciones y puestos de trabajo relevantes) se establece en el

artículo 4. Los objetivos generales del ciclo formativo aparecen listados en el

artículo 5 y el artículo 6 se ocupa del acceso al ciclo.

8. El artículo 7 establece la organización en módulos formativos y la distribución

horaria de dichas enseñanzas, y prescribe los módulos que componen el ciclo

formativo, cuyos objetivos, criterios de evaluación y contenidos se remiten al

anexo I del proyecto. Añade que la organización del currículo corresponde al

centro educativo estableciendo su proyecto curricular y al equipo docente

responsable del ciclo y a cada profesor y profesora elaborando las

programaciones.

9. El artículo 8 se ocupa de la fase de formación práctica en empresas, estudios o

talleres, y el artículo 9 del proyecto final.

10. El artículo 10 regula la titulación y el acceso a otros estudios y el artículo 11 los

espacios, equipamientos y ratios por remisión a lo dispuesto en dos reales

decretos estatales.

11. Las especialidades del profesorado y sus atribuciones docentes son objeto del

artículo 12, así como las titulaciones requeridas al profesorado de los cuerpos

docentes y al profesorado de los centros de titularidad privada autorizados o de

titularidad pública de otras administraciones.

12. La disposición adicional primera garantiza la accesibilidad universal en las

enseñanzas del ciclo formativo y la disposición adicional segunda, la igualdad de

género.

13. La disposición transitoria primera contempla, en dos párrafos separados, la

aplicación de los planes a implantar en los cursos 2016-2017 y 2017-2018.

14. La disposición transitoria segunda contempla la previsión de la incorporación

paulatina del alumnado que estuviese cursando enseñanzas conducentes a los

títulos de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Joyería Artística.

15. La disposición final fija una regla de entrada en vigor.

CONSIDERACIONES

I TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO

16. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en numerosas ocasiones la

competencia autonómica para el establecimiento de currículos correspondientes a

las enseñanzas regladas que forman parte del sistema educativo.

17. En el presente dictamen nos limitaremos a recordar que la amplia competencia

que atribuye al País Vasco el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de

ejercerse, sin embargo, respetando las competencias estatales en materia

educativa que derivan sobre todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE),

que atribuye al Estado, conforme a la doctrina constitucional, dos competencias

diferenciadas: de un lado, para la regulación de las condiciones de obtención,

expedición y homologación de títulos académicos y profesionales; y de otro, la

competencia sobre las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin

de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta

materia (el punto de partida se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la

STC 184/2012).

18. Esa competencia estatal ha permitido al Estado el dictado de la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE) ?modificada por la Ley Orgánica

8/2013, de 9 diciembre, de mejora de la calidad educativa (LOMCE)?.

19. Entre las enseñanzas que forman parte del sistema educativo se hallan las

enseñanzas artísticas, reguladas en el capítulo VI del título I (Las enseñanzas y

su ordenación). Entre ellas se incluyen las enseñanzas artísticas profesionales

que comprenden, además de las enseñanzas profesionales de música y danza,

los grados medio y superior de artes plásticas y diseño [artículo 45.2 b) LOE].

20. Según el artículo 46.1 LOE (en su redacción de la LOMCE), el currículo de las

enseñanzas artísticas profesionales será definido por el procedimiento establecido

en el apartado 3 del artículo 6 bis de esta ley orgánica.

21. El artículo 6.1 LOE define el currículo y los elementos que lo integran, mientras

que el apartado 3 del artículo 6 bis LOE prescribe, en lo que ahora nos interesa,

que para las enseñanzas artísticas profesionales el Gobierno, obviamente el del

Estado, ?fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo

básico, que requerirán el 55 por ciento de los horarios escolares? para las comunidades

autónomas, como la vasca, que tengan lengua cooficial.

22. Si bien el actual artículo 6 bis LOE no reconoce como lo hacía el anterior artículo

6.4 LOE la competencia de las administraciones educativas de las comunidades

autónomas para establecer el currículo, del que formará parte ese currículo

básico, hay que entender que la misma se encuentra implícita en la regulación y

responde al reparto competencial en la materia.

23. Las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño se han de organizar en

ciclos de formación específica, según lo dispuesto para la formación profesional,

con determinadas salvedades (artículo 51.1 LOE). Los alumnos que superen el

grado medio y el grado superior recibirán, respectivamente, el título de Técnico y

Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente

(artículo 53. 1 y 2 LOE).

24. Con respecto a la fijación del currículo, hay que decir que la LOMCE establece,

frente a la anterior redacción de la LOE, diferentes criterios de diseño del currículo

en función del tipo de enseñanza y de la etapa o ciclo educativo. Pero en lo que

se refiere a las enseñanzas artísticas sigue el esquema anterior ?el Estado fija los

aspectos básicos que requieren el 55 por ciento de los horarios en comunidades

autónomas con lengua cooficial, mientras que las comunidades autónomas

establecen el currículo incorporando tales aspectos básicos y los centros

docentes lo desarrollan y completan?, lo que permite afirmar, respecto a estas

enseñanzas, que tal formulación respeta la distribución competencial en la

materia, ya que no impide que se despliegue la competencia de desarrollo

normativo de las comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan

las enseñanzas comunes así definidas (SSTC 212/2012 y 214/2012).

25. Asimismo, diremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas de

rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha

advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no

cubiertos por la habilitación legal. En este caso, cuenta con las habilitaciones de

los apartados 1.e) y 3 del artículo 6 bis LOE.

26. En ejercicio de su competencia, el Gobierno del Estado aprobó el Real Decreto

596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la ordenación general de las

enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño. También es relevante para

enjuiciar el proyecto el Real Decreto 1297/1995, de 21 de julio, por el que se

establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Bisutería

Artística, en Joyería Artística y en Orfebrería y Platería Artísticas, pertenecientes a

la familia profesional artística de joyería de arte y se aprueban las

correspondientes enseñanzas mínimas.

27. Ambos reales decretos tienen naturaleza de norma básica, según declaran

expresamente en su disposición final segunda y primera, respectivamente.

28. Mediante el presente proyecto la Comunidad Autónoma viene a completar el

marco normativo de referencia y a establecer la regulación del currículo de las

enseñanzas mencionadas, tomando en consideración lo dispuesto en el

reglamento estatal acerca de los aspectos básicos de su currículo.

II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

29. El procedimiento de elaboración ha seguido, a salvo de las observaciones que

más adelante se detallarán, la pautas que establece al efecto la Ley 8/2003, de 22

de diciembre, del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter

general (en adelante, LPEDG).

30. En efecto, consta la Orden de la Consejera de Educación, Política Lingüística y

Cultura que da inicio al procedimiento de elaboración; así como la Orden de la

Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura de aprobación previa del

proyecto y de continuación del procedimiento.

31. El expediente incluye una memoria técnica de la Directora de Innovación

Educativa, en la que justifica la tramitación del proyecto por varios motivos:

- En primer lugar, pretende ?zanjar la trayectoria errática que este ciclo formativo ha

seguido en los últimos años? ya que, al parecer, en 2014 ?estas enseñanzas

sufrieron una transformación radical, pues hasta entonces eran un ciclo formativo de

grado medio de Formación Profesional, el correspondiente al Técnico en Joyería,

integrado en la familia profesional de Fabricación Mecánica? y desde entonces

están incluidas en los estudios de enseñanzas de régimen especial de

artes plásticas y diseño como ciclo formativo de grado superior, lo que

revela la necesidad de dotar a estas enseñanzas de un currículo propio.

- En segundo lugar, el proyecto tiene como objetivo modernizar el currículo

del ciclo formativo dentro ?del marco establecido por el Real Decreto que define

las enseñanzas mínimas?, atendiendo a la renovación tecnológica

experimentada en los últimos años y justificando la inclusión del módulo

?Empresa e Iniciativa Emprendedora?.

32. El proyecto aúna los aspectos básicos fijados por el Estado (en los que las

enseñanzas mínimas alcanzan a 1.025 horas lectivas) y los propios de la

Comunidad Autónoma para llegar a las 1.875 horas lectivas, con lo que ha

quedado definitivamente configurado. Entiende la Comisión que ello será

resultado de la actividad desplegada por el departamento promotor con carácter

previo a la iniciación formal del procedimiento de elaboración. Por ello, convendría

que, para exteriorizar adecuadamente el fundamento a la iniciativa, se incluyera

en el expediente la explicación técnica que ha guiado su confección; sobre todo,

teniendo en cuenta, como ya hemos señalado, que por primera vez se pretende

aunar lo previsto en el Real Decreto 1297/1995, aprobado en el marco de la

derogada Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del

sistema educativo, y la vigente LOE.

33. Y en el mismo sentido, hubiese sido deseable que en el expediente se diera a

conocer si el alumnado que, al parecer, cursa los estudios desde el curso 2014-

2015 en el centro Politécnico Easo ha finalizado dichos estudios y obtenido la

titulación conforme a la normativa vigente, pues no podemos obviar que mediante

el presente proyecto de decreto se implanta el primer curso de dicha titulación

para 2016-2017 y el segundo curso para 2017-2018 y que se establece una

incorporación paulatina del alumnado que esté cursando estas enseñanzas

(disposición transitoria primera y segunda del proyecto).

34. También resultaría recomendable exteriorizar el análisis de las situaciones

actuales por las que se considera factible que, estando prevista la entrada en

vigor del decreto el día siguiente a su publicación, se pueda disponer, sin

embargo, la implantación retroactiva del primer curso de las enseñanzas en el

curso 2016-2017 (disposición transitoria primera, párrafo 1), que se encuentra ya

iniciado.

35. En cuanto a la valoración económica, únicamente figura una memoria que se

limita a consignar que el futuro decreto no conllevará contenido económico,

puesto que tanto el equipamiento del centro educativo que va a impartir la

presente titulación como el profesorado que va a impartir los módulos integrantes

del ciclo formativo, ?será el mismo que imparte actualmente las enseñanzas conducentes al

mismo título?.

36. Se ha incorporado un informe de evaluación de impacto en la constitución, puesta

en marcha y funcionamiento de las empresas, en cumplimiento del artículo 6 de la

Ley 16/2012, de 28 de junio, de apoyo a las personas emprendedoras y a la

pequeña empresa del País Vasco. Se considera positivo porque el proyecto,

además de estar orientado a la mejora de la cualificación del personal laboral del

sector, también ha tenido en cuenta que el ámbito de la joyería está muy

vinculado al autoempleo y puede tener una cierta incidencia en la creación de

pequeñas empresas del sector.

37. Se ha elaborado el informe de impacto en función del género, de acuerdo con las

directrices para su realización aprobadas por el Consejo de Gobierno.

38. En orden a la valoración jurídica, consta el informe jurídico elaborado por la

Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Educación,

Política Lingüística y Cultura.

39. En respuesta a dicho informe, se ha emitido una memoria explicando los cambios

que sus observaciones han provocado en el texto. Y en aquellas cuestiones en

que no se han admitido las observaciones se han expuesto los motivos del

departamento para mantener su posición.

40. También ha informado la Dirección de Normalización Lingüística de las

Administraciones Públicas, del propio Departamento de Educación, Política

Lingüística y Cultura, desde la doble perspectiva del cumplimiento de la normativa

lingüística y de su incidencia en la normalización del uso del euskera.

41. En cuanto a los informes preceptivos, de acuerdo con el artículo 14, letras a) y b),

de la Ley 13/1988, el Consejo Escolar debe ser preceptivamente consultado en

los asuntos relativos a la programación general de la enseñanza, así como en

relación con los anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones generales

que afecten al ejercicio efectivo del derecho a la educación, a la libertad de

enseñanza y al cumplimiento de las obligaciones que a los poderes públicos

impone el artículo 27 de la Constitución.

42. Consta al efecto en el expediente el informe del Consejo Escolar, que realiza

diversas propuestas, la mayoría de las cuales han sido asumidas, habiéndose

argumentado adecuadamente la inadmisión de las restantes. Hay que hacer notar

que el mismo ha sido emitido por su Comisión Permanente, aunque el artículo 17

de la Ley 13/1988, de 28 de octubre, de consejos escolares de Euskadi, establece

que es el Pleno el que debe informar tanto en el supuesto de consultas

preceptivas ?artículo 14, en el que, a nuestro juicio, nos encontramos?, como en

el de las facultativas ?artículo 15? (Dictamen 65/2004). Ahora bien, al igual que

en el resto de currículos, una vez solicitado el informe al Consejo Escolar de

Euskadi por el departamento autor de la iniciativa y emitido aquél por el órgano

que estimó procedente (en el que están representados los tres estamentos

directamente concernidos por la regulación que se quiere aprobar), puede

concluirse la falta de trascendencia material de la irregularidad que señalamos.

43. Emakunde?Instituto Vasco de la Mujer ha revisado el informe de impacto

realizado por el departamento, realizando una serie de propuestas.

44. En respuesta a los últimos informes citados, se ha emitido una nueva memoria

explicando los cambios que sus observaciones han provocado en el texto y

justificando su posición ante las observaciones que no se han admitido.

45. Por su parte, el informe de la Oficina de Control Económico constata ?la ausencia de

incidencia presupuestaria directa para esta Administración? derivada del proyecto de

decreto.

46. Finalmente, se incorpora al expediente la memoria sucinta de todo el

procedimiento, prevista en el artículo 10.2 LPEDG. En dicha memoria se reseñan

correctamente los antecedentes, los trámites practicados y su resultado y las

modificaciones en el texto del proyecto de decreto para adecuarlo a las

observaciones y sugerencias de los diferentes informes evacuados.

47. En base a todo lo anterior, la Comisión estima que el procedimiento de

elaboración del proyecto de decreto sometido a consulta se ha ajustado en líneas

generales a las previsiones contenidas en la LPEDG.

48. Sólo resta recordar la aprobación por parte del Consejo de Gobierno, en sesión

de 14 de mayo de 2013, del Acuerdo por el que se aprueban las medidas para la

elaboración bilingüe de las disposiciones de carácter general que adopten la

forma de ley, decreto legislativo, decreto u orden, instrucciones que habrán de

seguirse por los órganos que tramiten las iniciativas.

III ANÁLISIS DEL CONTENIDO DEL PROYECTO

A) Observaciones al articulado:

49. El contraste del proyecto presenta cierta dificultad ya que debe realizarse con la

LOE y con el Real Decreto 596/2007, que desarrolla ésta en el ámbito de las

enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y, al mismo tiempo, con el

Real Decreto 1297/1995, desarrollo de la LOGSE para dichas enseñanzas.

50. Ello conlleva la necesidad de interpretar la disposición transitoria undécima de la

LOE referida a la aplicación de las normas reglamentarias (?en las materias cuya

regulación remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y, en tanto éstas

no sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían

siendo a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto

en ella?) .

51. Si normalmente la interpretación de estas cláusulas derogatorias no suele ser

sencilla, la cuestión se complica si la selección de lo que está vigente debe

realizarse, como en el caso del proyecto, sin que el Estado haya dictado todavía

la norma que regule el currículo de estas enseñanzas, tras la LOE.

52. Como hemos expuesto en el examen competencial, no observamos obstáculo

alguno para que la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), en ejercicio de

su competencia en la materia, dicte una norma como la proyectada; si bien su

examen es más complejo en tanto los proyectos que establecen el currículo de

ciclos formativos informados hasta la fecha por esta Comisión siempre han venido

precedidos por el dictado de una norma estatal.

53. Tras esta consideración inicial, se formulan las siguientes recomendaciones

dirigidas a la mejora del proyecto remitido.

54. El artículo 3.2.j) incluye como competencia profesional ?Conocer la legislación de la

Comunidad Autónoma del País Vasco sobre los derechos lingüísticos y, en especial, lo

dispuesto por la Ley 6/2003, de 22 de diciembre, de Estatuto de los Consumidores y Usuarios,

y por las posteriores disposiciones aprobadas como desarrollo de ella?, y el artículo 5.g)

refiere como uno de los objetivos generales del ciclo formativo ?Conocer y

comprender el marco legal, económico y organizativo que regula y condiciona la actividad

profesional en el campo de la joyería artística, incluida la normativa que sobre derechos

lingüísticos, y en otras materias, recoge la reglamentación relativa a la protección de los

derechos de las personas consumidoras y usuarias?. La inclusión de dichos apartados

responde a una propuesta realizada expresamente desde la Dirección de

Normalización Lingüística. Esta Comisión considera en este caso aceptable el

recordatorio del mandato legal contenido en el artículo 5.g) dentro de los objetivos

generales, pero no le parece adecuado que se reitere en el artículo 3.2.j), cuya

literalidad debería ser más genérica, por ejemplo, ?Conocer y cumplir la normativa que

regule la actividad profesional?, tal y como lo hacen los decretos que establecen

currículos correspondientes a Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño hasta

ahora aprobados en la CAPV.

55. El artículo 6, relativo al acceso al ciclo formativo, merece una serie de

consideraciones.

56. El párrafo 1 se remite al artículo 52.2 LOE para establecer que para acceder al

presente ciclo ?será necesario estar en posesión del título de Bachiller, o título declarado

equivalente?. Sin embargo, debería incluirse en este párrafo una referencia a las

exenciones a estos requisitos académicos previstas en el artículo 52.3 LOE y en

el artículo 16 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo, por el que se establece la

ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño

que prevén que también podrán acceder al grado superior aquellos aspirantes

que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso, y

tengan diecinueve años cumplidos en el año de realización de la prueba o

dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de técnico relacionado con

aquel en que se desee acceder.

57. En el párrafo 2 se prevé que ?se deberá superar una prueba específica que permita

demostrar las aptitudes y los conocimientos artísticos necesarios para cursar con

aprovechamiento estas enseñanzas?, prueba prevista también en el mismo artículo

52.2 de la LOE y al que no se hace referencia en este párrafo. También aquí sería

necesario hacer mención al artículo 16 del Real Decreto 596/2007, relativo a las

exenciones a dicha prueba específica de acceso.

58. Esta Comisión entiende que sería suficiente introducir en ambos párrafos una

acotación que advierta sobre ese particular, como, por ejemplo, ?sin perjuicio de las

exenciones que sean de aplicación?.

59. El artículo 7, intitulado ?Organización y distribución horaria?, incluye en los párrafos 1 y

2 la organización del currículo distribuida en módulos formativos, en la fase de

formación práctica en empresas, estudios o talleres y en el proyecto final, además

de su distribución horaria. Asimismo, en el párrafo 5 prevé la organización

curricular del centro educativo a través del Proyecto Curricular de Centro, en cuyo

marco, además, corresponde al equipo docente responsable del ciclo y a cada

profesora o profesor elaborar las programaciones.

60. Esto supone que tanto los párrafos 1 y 2 como el 5 hacen referencia a la totalidad

del ciclo formativo de grado superior, y no así los párrafos 3 y 4 que son referidos

únicamente a los módulos formativos del ciclo para establecer la distribución

horaria en cursos, sus objetivos, criterios de evaluación y contenidos. De ahí que

esta Comisión considera conveniente que los párrafos 3 y 4 se incluyan en un

nuevo artículo separado ?Módulos formativos?, del mismo modo que se regulan de

manera separada y con diferente artículo la fase de formación práctica en

empresas, estudios o talleres (artículo 8) y el proyecto final (artículo 9).

61. El artículo 8 regula la fase de formación práctica en empresas, estudios o

talleres.

62. En el párrafo 1 sería conveniente referirse a la fase de formación práctica por su

denominación exacta, esto es, ?formación práctica en empresas, estudios o talleres? y no

?formación en centros de trabajo?.

63. El párrafo 4 prevé que el alumnado dispondrá de un máximo de dos convocatorias

para su superación, tal y como se establece en el artículo 19.4 del Real Decreto

596/2007 y en el artículo 21.2 del Decreto 143/2016, de 11 de octubre, por el que

se regula el proceso de evaluación, acreditación académica y movilidad del

alumnado que curse enseñanzas artísticas profesionales de Artes Plásticas y

Diseño en centros docentes de la Comunidad Autónoma Vasca. Si el

departamento promotor decide incluir esta previsión sobre las convocatorias en la

fase de formación práctica, también debería hacerlo en el artículo 7 al regular la

organización de los módulos formativos.

64. Esto es, según lo establecido en el artículo 19.5 del Real Decreto 596/2007 y en

el artículo 21.2 del Decreto 143/2016, el alumnado dispondrá de un máximo de

cuatro convocatorias para la superación de cada módulo. Además, debería

hacerse una referencia a la convocatoria extraordinaria de carácter excepcional

prevista para cada módulo formativo en el artículo 21 del Decreto 143/2016.

65. El párrafo 5 se remite al anexo II, donde se recogen los objetivos y criterios de

evaluación de la fase de formación práctica, así como el proceso de evaluación.

Se recomienda que se haga una remisión a lo establecido en el Decreto

143/2016, que, además de las previsiones de los puntos 2 y 3 ?Seguimiento de la

fase? y ?evaluación de la fase de la formación práctica en empresas, estudios o talleres?,

contiene una regulación completa de la citada materia.

66. En el párrafo 6 se prevé que ?la fase de formación práctica en empresas, estudios o

talleres se desarrollará de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 46/2007, de 20 de marzo,

por el que se regula la realización de la fase de formación práctica en empresas, estudios o

talleres (FFP), en los ciclos formativos de Artes Plásticas y Diseño?. Sin embargo, es

preciso añadir en este apartado que ese desarrollo debe serlo también de

acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 143/2016, en el que se regula el proceso

de evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres

(órganos y sesiones de evaluación, evaluación final ordinaria, acceso a la fase de

formación práctica y periodo y lugar de desarrollo, y calificaciones y exenciones),

además del número de convocatorias y la renuncia a ellas, su valoración en la

nota media final, y por último su inclusión en los documentos de evaluación y

certificaciones académicas.

67. El artículo 9 regula el proyecto final. Este proyecto es una de las diferencias

notables de la regulación del currículo del presente ciclo formativo con respecto a

los decretos de currículos de técnico superior de artes plásticas y diseño hasta

ahora aprobados por la CAPV, ya que el decreto que desarrolla la LOE sustituye

la fase del proyecto final por un módulo formativo denominado proyecto integrado.

Sin embargo, atendiendo a la disposición transitoria undécima ?Aplicación de las

normas reglamentarias? de la LOE, que prevé que ?en las materias cuya regulación remite

a la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias, y en tanto éstas no sean dictadas,

serán de aplicación, en cada caso, las normas de este rango que lo venían siendo a la fecha

de entrada en vigor de esta Ley, siempre que no se opongan a lo dispuesto en ella?,

entendemos correcto el mantenimiento de dicho proyecto final previsto en el Real

Decreto 1297/1995, hasta que el Estado apruebe un nuevo currículo para este

ciclo superior acorde en su totalidad con la LOE.

68. En el artículo 11.1 debería corregirse la alusión a que los centros de enseñanza

que impartan las enseñanzas reguladas en el proyecto deben cumplir en lo

relativo a espacios y equipamientos los requisitos establecidos en el Real Decreto

1297/1995, ya que el punto 5 de Joyería Artística previsto en el anexo I de dicho

real decreto, relativo a ?Instalaciones?, prevé que ?para la impartición de este ciclo

formativo se requerirán las instalaciones establecidas en el Real Decreto 389/1992, de 15 de

abril?. Dicho real decreto fue derogado por el Real Decreto 303/2010, de 15 de

marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que

impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de

mayo de 2006, de educación. De ahí, que el Real Decreto 1297/1995 no sea de

aplicación en materia de espacios y equipamientos.

69. Por último, en relación con la disposición transitoria segunda es obligado

mencionar que su actual literal es oscuro por lo que sería preciso regular con

mayor claridad cómo se produce la incorporación al estudio del nuevo currículo

(LOE) de los alumnos que cursaban el antiguo (LOGSE) e incorporar las reglas

aplicables para el reconocimiento de los módulos que hubieren cursado a efectos

de que puedan culminar las enseñanzas que se aprueban y obtener el título

correspondiente ?sin que resulte acertado para ello el término ?convalidación?, que

se utiliza en otros supuestos, artículo 23 y ss Real Decreto 596/2007?, en línea

con las previsiones recogidas en los cuatro decretos dictados por la CAPV sobre

currículos de ciclos formativos de artes plásticas y diseño.

B) Observaciones de técnica legislativa:

70. En la parte expositiva deben incluirse las referencias, por una parte, al Decreto

46/2007, de 20 de marzo, por el que se regula la realización de la fase de

formación práctica en empresas, estudios o talleres (FFP), en los ciclos formativos

de Artes Plásticas y Diseño; y por otra parte, al Decreto 143/2016, de 11 de

octubre, por el que se regula el proceso de evaluación, acreditación académica y

movilidad del alumnado que curse enseñanzas artísticas profesionales de Artes

Plásticas y Diseño en centros docentes de la Comunidad Autónoma Vasca

(publicado en el BOPV nº 217, de 16 de noviembre de 2016 y en vigor el día

siguiente al de su publicación).

71. Por último, la parte final de la parte expositiva tiene que contener una fórmula

aprobatoria en la que es preciso que se mencione expresamente el dictamen de

esta Comisión, cuya plasmación habrá de ajustarse a lo previsto en el artículo 33

del Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, que aprueba su Reglamento de

organización y funcionamiento. Recordamos que, para el caso de que el Decreto

se apruebe sin apartarse del dictamen, la fórmula a utilizar, según el precepto

citado es ?de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.?

72. Y respecto a los demás informes es suficiente una alusión genérica referida a que

han sido emitidos los informes preceptivos correspondientes (así lo admite,

respecto al informe de Emakunde, el Acuerdo adoptado por el Consejo de

Gobierno por el que se aprueban las directrices para la realización de la

evaluación previa del impacto en función del género y la incorporación de

medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de mujeres y

hombres), si bien debe citarse expresamente el informe del Consejo Escolar de

Euskadi.

73. Por otro lado, debemos recordar que las alusiones que se efectúen a

disposiciones normativas ?de manera especial si es la primera vez que se hace

alusión al mismo? deberán realizarse con su denominación oficial íntegra,

adoptando un criterio uniforme en todo el texto.

74. Concretamente, en los artículos 11 y 12 la alusión al Real Decreto 303/2010 debe

serlo al ?Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos

mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica

2/2006, de 3 de mayo de 2006, de educación?.

75. Del mismo modo, en el módulo formativo ?Formación y orientación laboral? deben

citarse correctamente la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de

mujeres y hombres, y la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad

efectiva de mujeres y hombres.

76. En el anexo II ?Fase de formación práctica en empresas, estudios o talleres y la

denominación de la fase de formación práctica? precisamos hacer una serie de

observaciones.

77. En primer lugar, la numeración de sus diferentes apartados resulta confusa; esto

es, el anexo se divide en los números 1.- Objetivos y criterios de evaluación, 2.-

Seguimiento de la fase y 3.- Evaluación de la fase de formación práctica en

empresas, estudios o talleres; y a su vez, el número 1. se subdivide en números 1

a 6. Se recomienda, por ello, su ordenación de un modo más adecuado y la

utilización de un mismo criterio para clasificar internamente el contenido del

anexo, tal y como se hace en el anexo III.

78. En segundo lugar, es de destacar la gran labor realizada para procurar un uso no

sexista del lenguaje. Sin embargo, procede recordar que ha de evitarse el uso de

barras (o/a, un/a) y que se viene recomendando la utilización de términos

colectivos o de género neutro, o, cuando no sea posible lo anterior, la utilización

conjunta del femenino y el masculino.

79. En tercer lugar, el uso de la combinación de dos conjunciones, «y/o» no es

admitido gramaticalmente, ya que normalmente el valor que se le pretende atribuir

es el de la conjunción «o», por lo que, cuando se quiere indicar que puede ser

una cosa u otra o ambas, se debe usar la conjunción «o» sola; la conjunción «y»

se empleará sólo cuando abarque los dos términos de la combinación, para

indicar que será una cosa y otra, ambas.

80. Por último, se recomienda que la denominación de la fase que se regula en el

anexo II sea siempre la misma, es decir, ?fase de formación práctica en empresas,

estudios o talleres?.

CONCLUSIÓN

Se dictamina favorablemente el proyecto de norma de referencia, con las

observaciones formuladas en el cuerpo del dictamen.

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