Dictamen de la Comisión J...re de 2008

Última revisión
12/11/2008

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 225/2008 de 12 de noviembre de 2008

Tiempo de lectura: 26 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 12/11/2008

Num. Resolución: 225/2008


Cuestión

Consulta 216/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña L.P.J. como consecuencia de una caída en la vía pública de acceso a la playa

Contestacion

DICTAMEN Nº: 225/2008

TÍTULO: Consulta 216/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña L.P.J. como consecuencia de una caída en la

vía pública de acceso a la playa

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de 15 de septiembre de 2008, de la Alcaldía-Presidencia del

Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián (con registro de fecha 24 de

septiembre), se somete a consulta de esta Comisión la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por doña L.P.J., con

motivo de los daños sufridos como consecuencia de una caída que se produjo en

fecha 27 de junio de 2007 en las escaleras de acceso a la playa de ? de

Donostia-San Sebastián, al tropezar en una baldosa de la escalera que se

encontraba en estado deficiente.

2. La indemnización global solicitada finalmente asciende a 7.257,85 euros, que se

desglosa de la siguiente forma:

- por incapacidad temporal impeditiva (75 días), 3.776,25 euros,

- por incapacidad temporal no impeditiva (53 días), 1.437,36 euros,

- por secuelas (2 puntos) 1.400,22 euros

- por 10 % de factor corrector por perjuicios económicos 140,02 euros

- Por los salarios dejados de percibir 504 euros.

3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación:

a) Escrito de solicitud de la reclamante de 25 de enero de 2008.

b) Informe técnico de 26 de marzo de 2008.

c) Informe pericial de 14 de abril de 2008, de la doctora O.M. a instancias de

doña L.P..

d) Declaración testifical de doña R.C..

e) Informe técnico de la empresa asesora ?, de 19 de agosto de 2008,

comprensivo del informe pericial de la compañía aseguradora del

Ayuntamiento ?.

f) Trámite de audiencia de 1 de septiembre de 2008.

g) Escrito de alegaciones de 4 de septiembre de 2008.

h) Propuesta de resolución de 9 de septiembre de 2008, parcialmente

estimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad

patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. Con fecha de 27 de junio de 2007, aproximadamente a las 17:30 horas, doña

L.P.J., de 23 años, sufrió una caída cuando bajaba las escaleras de acceso a la

playa de ? de Donostia-San Sebastián, debido al deficiente estado en el que se

encontraba la misma, en la que faltaba una pieza de adoquín.

6. Como consecuencia de la caída hubo de ser asistida en el Servicio de Urgencias

del Hospital ?, donde tras el oportuno estudio médico y radiológico se le

diagnosticó fractura del quinto metatarsiano de pie derecho.

7. Fue inmovilizada mediante férula de escayola que le fue retirada, tras una

evolución favorable, el 2 de agosto de 2007.

8. Tras la retirada de la escayola se le prescribió caminar con la ayuda de muletas y

realizar ejercicios de rehabilitación en su domicilio. En el mes de septiembre la

paciente comienza a caminar libremente sin la ayuda de las muletas.

9. El 23 de octubre de 2007 se procede a la alta médica definitiva con la

estabilización de las lesiones; en concreto, presentaba al alta dolor residual en el

Dictamen 225/2008 Página 2 de 7

quinto metatarsiano. Doña L.P.J. invirtió 120 días hasta la estabilización de las

secuelas.

10. Además de los daños por incapacidad temporal y secuelas, reclama los salarios

dejados de percibir, por importe de 504 euros, en el período comprendido entre el

2 de julio de 2007 y el 3 de agosto de 2007, al no haber podido formalizar el

contrato de trabajo que la Fundación social ? le ofrecía, afirmación que apoya en

un certificado emitido por el Director de dicha fundación.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia

perjudicada la que realiza el escrito inicial y sucesivos trámites.

13. Asimismo, ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 de

la Ley 30/1992, dado que los hechos se producen el día 27 de junio de 2007 y la

reclamación se registra en el Ayuntamiento el 25 de enero de 2008, más aún en

consideración de que la víctima ha seguido tratamiento curativo hasta la

estabilización de las lesiones, recibiendo el alta médica con fecha de 23 de

octubre de 2007, fecha que afectos de la ley fija el dies a quo del cómputo del

año para la formulación de la reclamación.

14. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,

incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento

cabe imputar presumiblemente el daño, Servicio de Vías Públicas, y se ha

practicado la prueba testifical, así como se han aceptado las pruebas documental

y pericial propuestas por la reclamante con el resultado que consta en el

expediente.

15. A los efectos de la valoración del perjuicio por el que se reclama, se ha dado

traslado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento que ha emitido informe

correspondiente sobre la valoración de los daños.

Dictamen 225/2008 Página 3 de 7

16. Se ha cumplimentado el trámite de audiencia con la reclamante, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento.

17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

18. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al

sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,

según constante jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo

106.2 de la Constitución (CE) que establece que los particulares, en los términos

establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que

sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

20. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local (LBRL).

21. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado,

en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal es indiferente la calificación

de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto,

sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

22. Y, en cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 de la CE,

la jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

Dictamen 225/2008 Página 4 de 7

23. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

(Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos,

las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la

competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan

competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas

urbanas, tanto calzadas como aceras (artículos 25 2. d) y 26 1 a) LBRL) a fin de

garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y

personas.

24. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano) en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicos no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración determinante de

responsabilidad.

25. En el caso concurre la peculiaridad de tratarse de una vía de acceso a una playa

aunque sita en el núcleo urbano, acceso que se constituye sobre terrenos afectos

a servidumbre legal del demanio público marítimo-terrestre, recayendo su

mantenimiento y conservación en la Administración municipal cuando haya sido

objeto de entrega a los ayuntamientos (artículo 28 y disposición transitoria

tercera, apartados 5 y 6, de la Ley 22/1988, de Costas; y disposición transitoria

undécima de su Reglamento General aprobado por el Real Decreto 1471/1989).

26. Dicha circunstancia recibe constatación implícita en el caso porque la

Administración municipal reclamada ha venido a tramitar y hasta ha llegado a

reconocer su responsabilidad en la presente reclamación; por lo que solo cabe

recordar que el artículo 115. d) de la Ley de Costas atribuye a los ayuntamientos

la obligación de mantener las playas en las debidas condiciones de limpieza,

higiene y seguridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones

dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las

vidas humanas.

Dictamen 225/2008 Página 5 de 7

27. De forma consecuente con el resultado que han deparado los informes recabados

por la instrucción así como los documentos aportados por la propia reclamante y

el testimonio de una testigo presente en el accidente, la propuesta de resolución

sometida a dictamen se muestra favorable con el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial, difiriendo con la formulada en la solicitud en las

cuantías, para las que la propuesta se remite al informe pericial de la compañía

aseguradora concertada.

28. Esta Comisión se muestra disconforme con la valoración realizada por la

instrucción con relación a las secuelas que la reclamante presentaba en el

momento del alta médica, ya que califica la lesión residual de la reclamante de

mera molestia y no de dolor, tal y como expresa el informe pericial de la doctora

O. incorporado al expediente, por lo que cabe reconocer dos puntos por esta

secuela.

29. Con relación al tiempo de curación invertido, tomando en consideración la fecha

del alta médica ?expedida por el médico de cabecera el día 25 de octubre de

2007?, doña Laida Pedrouso Julio invirtió 120 días en la sanación de las

secuelas, de los cuales 60 corresponderían a días impeditivos ?en consideración

de la fecha en la que recuperó la autonomía para caminar?; y los otros 60 de

carácter no impeditivos.

30. Sentado lo anterior, considera la Comisión que para el cálculo de la

indemnización es de aplicación la Resolución de la Dirección General de Seguros

y Fondos de Pensiones de 7 de enero de 2007 (BOE número 38, de 13 de

febrero) del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la

Circulación de Vehículos a Motor, de acuerdo con lo previsto en el art. 141.3 de la

LRJPAC.

31. Con arreglo a lo señalado, se obtienen los siguientes importes: 3.021 euros en

concepto de días impeditivos ?60 días a razón de 50,35 euros/día?; por los días

no impeditivos 1.627,20 euros ?60 días a razón de 27,12 euros/día, en lugar de

los 27,11 euros/día indicados, entendemos que por error, en la propuesta de

resolución?; por secuelas físicas, como se ha dicho, dos puntos que, atendiendo

a la edad de doña L.P.J. en el momento de la caída, se cuantifican en 1.361,34

euros. Todos estos importes suma un total de 6.009,54 euros.

32. Respecto a los ingresos dejados de percibir que reclama, lo que se denomina

lucro cesante, esta Comisión viene señalando, entre otros en el DCJA 58/2007,

que el mismo debe ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin

que sean suficientes meras hipótesis, conjeturas o probabilidades, siendo

necesaria una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener. Ha de

Dictamen 225/2008 Página 6 de 7

tratarse de una pérdida de ingresos seguros, entendiendo por tales aquellos que

sin necesidad de otros factores y siguiendo el curso normal de los eventos se

hubieran incorporado al acervo patrimonial de la reclamante. Por tanto, se

excluyen los ingresos hipotéticos o desprovistos de certeza, así como las meras

expectativas, incluso las que cabría denominar como cualificadas.

33. En el caso ahora estudiado la reclamante ha aportado un certificado expedido por

el Director de la Fundación ? que revela que desde el 2 de julio hasta el 3 de

agosto iba a prestar servicios en dicha Fundación, así como que percibiría, como

contraprestación, 504 euros brutos. Sin embargo, ello no supone que el salario

dejado de percibir pueda entenderse como un ingreso cierto y seguro, puesto que

la realidad es que nunca firmó aquél contrato ni, consecuentemente, asumió las

obligaciones propias de la prestación de aquel servicio.

34. En todo caso, a juicio de esta Comisión, la opción del contrato de trabajo en la

Fundación ? ha de considerarse como una mera expectativa de trabajo y no,

como requeriría el caso, de un ingreso provisto de certeza que se vio truncado

por el daño sufrido como consecuencia del servicio público y que,

consecuentemente, hubiera dado lugar a la obtención de una indemnización por

lucro cesante.

35. Con relación al factor corrector, tampoco cabe su estimación, pues, como esta

Comisión ha reiterado, la valoración de la indemnización conforme al citado

baremo de accidentes de circulación tiene un sentido orientativo a efectos de

calcular el montante del daño, pero no resulta de directa aplicación, sin que

conste acreditado un singular perjuicio económico que derive de la lesión sufrida.

36. Por tanto, la cuantía total reconocible asciende a 6.009,54 euros, que deberá ser

actualizada hasta el momento en que se dicte la resolución que ponga fin al

procedimiento con arreglo al IPC correspondiente, de acuerdo con el artículo

141.3 de la LRJPAC.

CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en relación con la

reclamación formulada por doña L.P.J. por importe de 6.009,54 euros, y la

correspondiente actualización.

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DICTAMEN Nº: 225/2008

TÍTULO: Consulta 216/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña L.P.J. como consecuencia de una caída en la

vía pública de acceso a la playa

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de 15 de septiembre de 2008, de la Alcaldía-Presidencia del

Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián (con registro de fecha 24 de

septiembre), se somete a consulta de esta Comisión la reclamación de

responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por doña L.P.J., con

motivo de los daños sufridos como consecuencia de una caída que se produjo en

fecha 27 de junio de 2007 en las escaleras de acceso a la playa de ? de

Donostia-San Sebastián, al tropezar en una baldosa de la escalera que se

encontraba en estado deficiente.

2. La indemnización global solicitada finalmente asciende a 7.257,85 euros, que se

desglosa de la siguiente forma:

- por incapacidad temporal impeditiva (75 días), 3.776,25 euros,

- por incapacidad temporal no impeditiva (53 días), 1.437,36 euros,

- por secuelas (2 puntos) 1.400,22 euros

- por 10 % de factor corrector por perjuicios económicos 140,02 euros

- Por los salarios dejados de percibir 504 euros.

3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación:

a) Escrito de solicitud de la reclamante de 25 de enero de 2008.

b) Informe técnico de 26 de marzo de 2008.

c) Informe pericial de 14 de abril de 2008, de la doctora O.M. a instancias de

doña L.P..

d) Declaración testifical de doña R.C..

e) Informe técnico de la empresa asesora ?, de 19 de agosto de 2008,

comprensivo del informe pericial de la compañía aseguradora del

Ayuntamiento ?.

f) Trámite de audiencia de 1 de septiembre de 2008.

g) Escrito de alegaciones de 4 de septiembre de 2008.

h) Propuesta de resolución de 9 de septiembre de 2008, parcialmente

estimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad

patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. Con fecha de 27 de junio de 2007, aproximadamente a las 17:30 horas, doña

L.P.J., de 23 años, sufrió una caída cuando bajaba las escaleras de acceso a la

playa de ? de Donostia-San Sebastián, debido al deficiente estado en el que se

encontraba la misma, en la que faltaba una pieza de adoquín.

6. Como consecuencia de la caída hubo de ser asistida en el Servicio de Urgencias

del Hospital ?, donde tras el oportuno estudio médico y radiológico se le

diagnosticó fractura del quinto metatarsiano de pie derecho.

7. Fue inmovilizada mediante férula de escayola que le fue retirada, tras una

evolución favorable, el 2 de agosto de 2007.

8. Tras la retirada de la escayola se le prescribió caminar con la ayuda de muletas y

realizar ejercicios de rehabilitación en su domicilio. En el mes de septiembre la

paciente comienza a caminar libremente sin la ayuda de las muletas.

9. El 23 de octubre de 2007 se procede a la alta médica definitiva con la

estabilización de las lesiones; en concreto, presentaba al alta dolor residual en el

Dictamen 225/2008 Página 2 de 7

quinto metatarsiano. Doña L.P.J. invirtió 120 días hasta la estabilización de las

secuelas.

10. Además de los daños por incapacidad temporal y secuelas, reclama los salarios

dejados de percibir, por importe de 504 euros, en el período comprendido entre el

2 de julio de 2007 y el 3 de agosto de 2007, al no haber podido formalizar el

contrato de trabajo que la Fundación social ? le ofrecía, afirmación que apoya en

un certificado emitido por el Director de dicha fundación.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia

perjudicada la que realiza el escrito inicial y sucesivos trámites.

13. Asimismo, ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 de

la Ley 30/1992, dado que los hechos se producen el día 27 de junio de 2007 y la

reclamación se registra en el Ayuntamiento el 25 de enero de 2008, más aún en

consideración de que la víctima ha seguido tratamiento curativo hasta la

estabilización de las lesiones, recibiendo el alta médica con fecha de 23 de

octubre de 2007, fecha que afectos de la ley fija el dies a quo del cómputo del

año para la formulación de la reclamación.

14. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado,

incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento

cabe imputar presumiblemente el daño, Servicio de Vías Públicas, y se ha

practicado la prueba testifical, así como se han aceptado las pruebas documental

y pericial propuestas por la reclamante con el resultado que consta en el

expediente.

15. A los efectos de la valoración del perjuicio por el que se reclama, se ha dado

traslado a la compañía aseguradora del Ayuntamiento que ha emitido informe

correspondiente sobre la valoración de los daños.

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16. Se ha cumplimentado el trámite de audiencia con la reclamante, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento.

17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

18. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al

sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,

según constante jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo

106.2 de la Constitución (CE) que establece que los particulares, en los términos

establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que

sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

20. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de

la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local (LBRL).

21. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado,

en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal es indiferente la calificación

de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de causa a efecto,

sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

22. Y, en cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106.2 de la CE,

la jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

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23. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales

(Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos,

las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la

competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan

competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas

urbanas, tanto calzadas como aceras (artículos 25 2. d) y 26 1 a) LBRL) a fin de

garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y

personas.

24. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano) en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicos no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración determinante de

responsabilidad.

25. En el caso concurre la peculiaridad de tratarse de una vía de acceso a una playa

aunque sita en el núcleo urbano, acceso que se constituye sobre terrenos afectos

a servidumbre legal del demanio público marítimo-terrestre, recayendo su

mantenimiento y conservación en la Administración municipal cuando haya sido

objeto de entrega a los ayuntamientos (artículo 28 y disposición transitoria

tercera, apartados 5 y 6, de la Ley 22/1988, de Costas; y disposición transitoria

undécima de su Reglamento General aprobado por el Real Decreto 1471/1989).

26. Dicha circunstancia recibe constatación implícita en el caso porque la

Administración municipal reclamada ha venido a tramitar y hasta ha llegado a

reconocer su responsabilidad en la presente reclamación; por lo que solo cabe

recordar que el artículo 115. d) de la Ley de Costas atribuye a los ayuntamientos

la obligación de mantener las playas en las debidas condiciones de limpieza,

higiene y seguridad, así como vigilar la observancia de las normas e instrucciones

dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las

vidas humanas.

Dictamen 225/2008 Página 5 de 7

27. De forma consecuente con el resultado que han deparado los informes recabados

por la instrucción así como los documentos aportados por la propia reclamante y

el testimonio de una testigo presente en el accidente, la propuesta de resolución

sometida a dictamen se muestra favorable con el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial, difiriendo con la formulada en la solicitud en las

cuantías, para las que la propuesta se remite al informe pericial de la compañía

aseguradora concertada.

28. Esta Comisión se muestra disconforme con la valoración realizada por la

instrucción con relación a las secuelas que la reclamante presentaba en el

momento del alta médica, ya que califica la lesión residual de la reclamante de

mera molestia y no de dolor, tal y como expresa el informe pericial de la doctora

O. incorporado al expediente, por lo que cabe reconocer dos puntos por esta

secuela.

29. Con relación al tiempo de curación invertido, tomando en consideración la fecha

del alta médica ?expedida por el médico de cabecera el día 25 de octubre de

2007?, doña Laida Pedrouso Julio invirtió 120 días en la sanación de las

secuelas, de los cuales 60 corresponderían a días impeditivos ?en consideración

de la fecha en la que recuperó la autonomía para caminar?; y los otros 60 de

carácter no impeditivos.

30. Sentado lo anterior, considera la Comisión que para el cálculo de la

indemnización es de aplicación la Resolución de la Dirección General de Seguros

y Fondos de Pensiones de 7 de enero de 2007 (BOE número 38, de 13 de

febrero) del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la

Circulación de Vehículos a Motor, de acuerdo con lo previsto en el art. 141.3 de la

LRJPAC.

31. Con arreglo a lo señalado, se obtienen los siguientes importes: 3.021 euros en

concepto de días impeditivos ?60 días a razón de 50,35 euros/día?; por los días

no impeditivos 1.627,20 euros ?60 días a razón de 27,12 euros/día, en lugar de

los 27,11 euros/día indicados, entendemos que por error, en la propuesta de

resolución?; por secuelas físicas, como se ha dicho, dos puntos que, atendiendo

a la edad de doña L.P.J. en el momento de la caída, se cuantifican en 1.361,34

euros. Todos estos importes suma un total de 6.009,54 euros.

32. Respecto a los ingresos dejados de percibir que reclama, lo que se denomina

lucro cesante, esta Comisión viene señalando, entre otros en el DCJA 58/2007,

que el mismo debe ser real y efectivo, y su acreditación precisa y categórica, sin

que sean suficientes meras hipótesis, conjeturas o probabilidades, siendo

necesaria una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener. Ha de

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tratarse de una pérdida de ingresos seguros, entendiendo por tales aquellos que

sin necesidad de otros factores y siguiendo el curso normal de los eventos se

hubieran incorporado al acervo patrimonial de la reclamante. Por tanto, se

excluyen los ingresos hipotéticos o desprovistos de certeza, así como las meras

expectativas, incluso las que cabría denominar como cualificadas.

33. En el caso ahora estudiado la reclamante ha aportado un certificado expedido por

el Director de la Fundación ? que revela que desde el 2 de julio hasta el 3 de

agosto iba a prestar servicios en dicha Fundación, así como que percibiría, como

contraprestación, 504 euros brutos. Sin embargo, ello no supone que el salario

dejado de percibir pueda entenderse como un ingreso cierto y seguro, puesto que

la realidad es que nunca firmó aquél contrato ni, consecuentemente, asumió las

obligaciones propias de la prestación de aquel servicio.

34. En todo caso, a juicio de esta Comisión, la opción del contrato de trabajo en la

Fundación ? ha de considerarse como una mera expectativa de trabajo y no,

como requeriría el caso, de un ingreso provisto de certeza que se vio truncado

por el daño sufrido como consecuencia del servicio público y que,

consecuentemente, hubiera dado lugar a la obtención de una indemnización por

lucro cesante.

35. Con relación al factor corrector, tampoco cabe su estimación, pues, como esta

Comisión ha reiterado, la valoración de la indemnización conforme al citado

baremo de accidentes de circulación tiene un sentido orientativo a efectos de

calcular el montante del daño, pero no resulta de directa aplicación, sin que

conste acreditado un singular perjuicio económico que derive de la lesión sufrida.

36. Por tanto, la cuantía total reconocible asciende a 6.009,54 euros, que deberá ser

actualizada hasta el momento en que se dicte la resolución que ponga fin al

procedimiento con arreglo al IPC correspondiente, de acuerdo con el artículo

141.3 de la LRJPAC.

CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial de la Administración Pública en relación con la

reclamación formulada por doña L.P.J. por importe de 6.009,54 euros, y la

correspondiente actualización.

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