Última revisión
30/11/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 224/2016 de 30 de noviembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 30/11/2016
Num. Resolución: 224/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don HFC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 224/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don HFC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 4 de noviembre de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 27 de
octubre anterior del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por don ? (don
HFC), como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. El reclamante ha cuantificado de forma provisional la indemnización pretendida en
noventa mil euros (90.000 ?) por los daños originados en una intervención
quirúrgica practicada en el Servicio de urología del Hospital Universitario ? (HUB)
para resolver una litiasis renal.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación, suscrito por un letrado en representación de don HFC,
registrado en dependencias administrativas el 28 de enero de 2016. Acompaña
copia de la escritura de apoderamiento e informes médicos del paciente.
b) Resolución nº 108/2016, de 4 de febrero, del Director General de Osakidetza,
por la que admite a trámite la reclamación; nombra instructor y secretaria del
expediente administrativo; y considera que, con la interposición de la
reclamación, autorizan la incorporación al procedimiento administrativo de la
copia de la historia clínica que obra a nombre del reclamante en los archivos de
Osakidetza, salvo manifestación en contrario.
c) Acuerdo del instructor, de 22 de febrero siguiente, por el que solicita al director
médico de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? copia de la historia
clínica de don HFC, así como los informes médicos de los servicios implicados.
d) Historia clínica de don HFC, remitida por la directora médica de la OSI ?, con
oficio de 7 de abril de 2016; le acompaña el informe del jefe del Servicio de
urología del HUB fechado el 21 de marzo previo.
e) Acuerdo del instructor, de 18 de abril, por el que solicita a la Inspección médica
la emisión de informe pericial. Escrito de ese día, de la secretaria del
procedimiento, dirigido a la parte reclamante, en el que le informa sobre el
estado de tramitación del mismo.
f) Informe del inspector médico, de 5 de septiembre de 2016 (folios 440 a 450 del
expediente).
g) Acuerdo del instructor, de 19 de septiembre siguiente, por el que declara
instruido el procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para
formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que
considere oportunos.
h) Escrito de alegaciones de la parte reclamante, registrado en dependencias
administrativas el 10 de octubre (folios 455 y 456).
i) Propuesta de resolución del instructor de 27 de octubre último, conforme a la
que se desestima la reclamación.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que
obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución
del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Don HFC, nacido en ? de ?, con antecedentes de cólicos nefríticos de repetición
por calcificaciones ?compatibles con litiasis renal bilateral? (tratado con ?litroticia? en una
ocasión), se hallaba en seguimiento en el Servicio de urología del HUB desde el
año 1997.
7. En la prueba de imagen de tomografía axial computarizada (TAC)-urografía, de 22
de mayo de 2015, se alcanzó la conclusión de ?Litiasis ureteral en tercio distal de uréter
izquierdo que condiciona una moderada ectasia superior (?)?.
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8. El 23 de junio de 2015 acudió al Servicio de urgencias del HUB por padecer un
cuadro de dolor lumbar izquierdo de 6-7 días de evolución, de características
cólicas, que no había mejorado con analgesia habitual. Después de realizar la
exploración física y la analítica adecuada, se procedió a su ingreso en el Servicio
de urología con la impresión diagnóstica de cólico renal izquierdo e infección del
tracto urinario.
9. El 25 de junio siguiente se le realizó una urografía intravenosa que de nuevo
objetivó ?litiasis izquierda con ectasia secundaria?. Se programó la práctica de una
?ureterorrenoscopia izquierda? con ?lasertricia de litiasis ureteral distal y colocación de catéter
ureteral ?JJ??. La intervención se efectuó el 1 de julio posterior, previa firma de los
correspondientes documentos de consentimiento informado (para la escopia y
para la colocación del catéter), sin incidencias intraoperatorias.
10. En el postoperatorio inmediato presentó dolor lumbar izquierdo, que no se logró
controlar a pesar de la analgesia pautada, así como afectación progresiva del
estado general, por lo que el 2 de julio se le realizó una TAC abdomino-pélvica
urgente. Se constató la existencia en el riñón izquierdo de un ?hematoma perirrenal
izquierdo. Sangrado activo dependiente del polo inferior?. Ese mismo día el Servicio de
angiología le practicó una ?arteriografía renal y embolización supraselectiva del vaso
sangrante?, para resolver la complicación presentada, con buen resultado
angiográfico.
11. La evolución posterior en planta cursó con persistencia de dolor localizado en FII
[fosa ilíaca izquierda] y región inguinal del mismo lado. Se realizó control por TAC
el 7 de julio siguiente, que mostró ?Hematoma perirrenal izquierdo que ha disminuido
discretamente de tamaño y densidad. No se identifican signos de sangrado activo, ni litiasis en
trayecto ureteral?. Al persistir la situación, tras valoración en sesión clínica, el 14 de
julio se le retiró en quirófano el catéter colocado previamente.
12. Sin más incidencias, el paciente causó alta hospitalaria el 17 de julio posterior,
pautándose tratamiento y pendiente de seguimiento en consultas externas del
Servicio de urología, previo estudio de imagen. En TAC de 27 de julio se
comprobó que el hematoma seguía disminuyendo de tamaño y se apreció una
ligera atrofia del polo inferior del riñón izquierdo y litiasis no obstructivas alojadas
en ese lugar.
13. En consultas de control efectuadas posteriormente entre agosto y noviembre de
2015 y el 8 de marzo de 2016, los estudios de imagen pusieron de manifiesto la
reducción progresiva, hasta su desaparición, del hematoma y la persistencia de la
atrofia del polo inferior del riñón izquierdo, manteniendo, no obstante, una función
renal normal según las pruebas analíticas efectuadas (?creatinina de 1 mg/dl y un
filtrado de 74 ml/min.?), como traslada el informe del jefe del Servicio de urología.
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14. El paciente seguía refiriendo dolor en la zona lumbar izquierda, por lo que se le
derivó para valoración a la Unidad del dolor, sin acudir a la primera cita. No consta
en el expediente que se llevara a cabo consulta alguna en dicha unidad.
15. Don HFC ha aportado un informe de 18 de septiembre de 2015, emitido por un
psiquiatra del Centro de Salud Mental de ?, en ?, a petición expresa de aquel
?según se hace constar?, en el que se refiere que es paciente de ese centro
desde noviembre de 1996, diagnosticado de trastorno bipolar, y que ?En la
actualidad expone que en el transcurso de una intervención para extracción de un cálculo renal
ha sufrido como secuelas un hematoma renal. Y que como consecuencia sufre un trastorno de
sueño y un cuadro de ansiedad?. Añade que está en tratamiento con Pristiq, Rivotril y
Qudix.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
17. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
18. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por un letrado
debidamente apoderado, en representación de don HFC, que es el perjudicado
por la actuación sanitaria.
19. La reclamación ha sido registrada el 28 de enero de 2016, dentro del plazo
previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC.
20. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado. Así, son de reseñar las siguientes
actuaciones: I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente; II) se ha aportado la historia clínica de don HFC a disposición de la
OSI ?; III) consta el informe del Servicio de urología; IV) la Inspección médica ha
emitido un informe pericial; IV) se ha concedido trámite de audiencia a la parte
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reclamante a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho,
conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento; V) el órgano instructor,
a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución.
21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
22. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) de la
LRJPAC].
II ANÁLISIS DEL FONDO
23. Al analizar la consulta planteada por Osakidetza en relación con la reclamación de
don HFC, es necesario efectuar, en primer lugar, un acercamiento al régimen de
la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que tiene su
fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el momento de
iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos 139 y siguientes
de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
24. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
25. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
26. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión, la actividad sanitaria
tiene unas características específicas, ya que es consustancial a la práctica de la
medicina la incertidumbre en los resultados, por lo que ?como se reconoce
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jurisprudencialmente, entre otras, en la STS de 19 septiembre de 2012, JUR
2012\317288? la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de
medios y no de resultados, de forma que los ciudadanos deben contar ?con la
garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?,
según, entre otras, la STS de 25 de junio de 2010 ?RJ 2010\5886?.
27. Sentado lo anterior, la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la
jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación
detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo
a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
28. No basta, por tanto, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial,
con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria
recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia
de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias específicas de cada
caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a
las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto
caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal
incrementando el riesgo preexistente, y se ha de concluir que el daño resulta
materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar.
29. En esta aproximación a las cuestiones que suscita el caso se ha de formular,
asimismo, una consideración general relativa a la prueba, partiendo, en primer
lugar, de que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de
ser acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba
que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples manifestaciones
que no cuenten con un apoyo técnico sólido.
30. Además, en relación con lo anterior, como se ha expuesto, el reconocimiento de
la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos
la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en
los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella),
por lo que en estas reclamaciones cobran especial importancia los informes
técnicos. Así, la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su
valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que
rigen la misma.
31. En segundo lugar, corresponde, en principio, a la parte reclamante demostrar la
existencia del nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño
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alegado (artículo 217 de la LEC y artículo 6.1 del Reglamento). Ahora bien, la
jurisprudencia ha expresado una idea de moderación en el ámbito sanitario de la
exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de la regla de la facilidad
probatoria (muestra de ello es la STS de 9 de diciembre de 2008 ?RJ 67/2009?).
32. Y, en tercer lugar, la inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio
de la disponibilidad y facilidad probatoria no tiene el efecto de imputar a la
Administración toda lesión no evitada ni supone resolver en contra de aquella toda
incertidumbre sobre el origen de la lesión, lo que ?supondría desconocer la naturaleza
de la ciencia médica como ciencia inexacta y la obligación de asistencia sanitaria de la
Administración como una obligación de medios, que no de resultados? (STS de 20 de
noviembre de 2012 ?RJ 2430/2013?).
33. Expuestas las precedentes consideraciones, el examen del concreto caso
planteado ha de partir de los términos en que se ha formulado la reclamación. A
juicio del reclamante, como consecuencia de una negligente actuación médica
durante la intervención que se le realizó en el HUB para deshacer las piedras del
uréter (?litotricia endoscópica mediante láser y colocación de un catéter doble J por
ureterorrenoscopia?), se le provocó una hemorragia y, secundariamente, un
hematoma perirrenal, que fueron diagnosticados en el postoperatorio inmediato.
34. El reclamante, en su escrito inicial concreta los daños ocasionados, a los efectos
de su evaluación económica, en una relación que comprende, entendemos que
erróneamente: I) perforación de vejiga, con un postoperatorio más largo que el
esperado en su intervención; II) fístula vesico-vaginal, con necesidad de portar
sonda urinaria; III) Incontinencia urinaria y su impacto para su vida personal y
social; IV) necesidad de nueva intervención, con el sufrimiento psicológico y
riesgo vital que implica, y sin garantías de éxito y sí gran riesgo de nuevas
complicaciones; V) daños estéticos por múltiples cicatrices.
35. Como advierte también el inspector médico en su informe, al referir los daños
sufridos por el reclamante se ha debido producir un error de transcripción, toda
vez que no existe en la historia clínica del paciente ninguna constancia de
perforación de vejiga, ni de fístula vesico-vaginal (tengamos en cuenta que se
trata de un hombre), ni que padezca incontinencia urinaria ni necesidad de portar
sonda urinaria ni daños estéticos. Por ello, consideramos, en el contexto de la
reclamación, que los daños se asocian con la necesidad de practicar una nueva
intervención quirúrgica, prolongando la estancia hospitalaria, con las secuelas de
ligera atrofia del riñón izquierdo y otras psicológicas que el reclamante pretende
conectar con ese proceso médico.
36. Con carácter previo al análisis de la reclamación así formulada, se ha de dejar
constancia de que los únicos datos con que cuenta la Comisión para llevarlo a
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cabo se obtienen de informes e historia clínica del paciente facilitados por
Osakidetza y la valoración que de ellos efectúa la inspección médica en su
informe técnico. La parte reclamante no ha aportado ninguna prueba ni informe
médico pericial en apoyo de su pretensión.
37. Con la información que traslada el expediente, y, en especial, el análisis técnico
que efectúa la Inspección médica, la Comisión estima que no existen datos que
avalen la pretensión del reclamante.
38. Antes de examinar el caso concreto en relación con los daños invocados, el
inspector realiza en su informe unas consideraciones médicas previas ?con
apoyo en la bibliografía de la que deja una amplia referencia? relativas a: I) la
intervención de ?ureterorrenoscopia? para el tratamiento, entre otros, de los cálculos
renales, mediante la ?litiasis?, cuyo objetivo es la fragmentación y, en su caso,
extracción de los cálculos por la uretra; sus ventajas y complicaciones
específicas, entre las que se encuentran ?estenosis uretral o ureteral; hemorragia de
cualquier zona del aparato urinario explorado; perforación de vísceras huecas y ureteral (?)?;
II) la colocación del catéter doble J en el uréter (desde la vejiga al riñón), indicada
en litiasis, con determinados riesgos específicos, como la aparición de
hemorragias durante el acto o después, migración o mala colocación (?); III) las
lesiones vasculares renales iatrogénicas, en forma de hemorragias
postoperatorias, generalmente causadas por lesiones de las arterias, cuyas
complicaciones disminuyen, así como el área de afectación del tejido renal
mediante la embolización supraselectiva vía endoscópica; IV) la embolización
vascular renal, en cuanto técnica que tiene por objeto taponar el vaso sanguíneo
afectado e interrumpir la circulación mediante la introducción de agentes
embolizantes, mediante arteriografía; y V) la atrofia, que, en medicina hace
referencia normalmente a la disminución del tamaño de un órgano, que puede
tener un origen isquémico, en algunos casos, por falta o disminución de irrigación
total o parcial de un órgano, que provoca una carencia del aporte de oxígeno y
nutrientes.
39. El análisis del caso comienza aceptando que, tras la intervención practicada a don
HFC el 1 de julio de 2015, ?se produjo una hemorragia y su consiguiente colección
formándose un hematoma perirrenal que fue diagnosticado en el postoperatorio inmediato?.
40. Señala, a este respecto, que la intervención endoscópica no está exenta de
riesgos y complicaciones específicos. Por ello, en el documento de
consentimiento informado relativo a la ?ureterorrenoscopia? se deja constancia, entre
otros, del riesgo de hemorragia. Añade que lo mismo sucede con el documento de
consentimiento informado correspondiente a la colocación del ?catéter doble J?, en
el que se contempla la posibilidad de hemorragia, tanto durante el acto como
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después. El paciente tenía conocimiento de ello, dado que ambos
consentimientos fueron firmados por él en junio de 2015 (folios 104 a 107 del
expediente).
41. A lo anterior la Comisión añade que en tales documentos se puso también en
conocimiento del paciente que, para resolver las complicaciones que se presenten
en esas intervenciones, puede requerirse una reintervención, generalmente de
urgencia.
42. En cuanto a la actuación desplegada para atender esa complicación de
hemorragia, que finalmente se concretó, apunta el inspector que ?era ineludible una
actuación terapéutica a fin de darle una solución, por lo que se contactó con el Servicio de
Angiología para la realización de una arteriografía renal al objeto de proceder a la identificación
y embolización selectiva del vaso sangrante, lo cual se realizó con buen resultado angiográfico.
El tratamiento efectuado, como se ha expresado en el apartado previo, es endoscópico y se
realiza a través de un pinchazo para canalizar un vaso (normalmente en la ingle). Los
resultados obtenidos por esta técnica compensan los posibles riesgos y son una alternativa a
la cirugía convencional?.
43. A continuación expone el inspector que la realización de esa embolización evitó
precisamente la necesidad de realizar cirugía abierta, contrariamente a lo
sostenido en la reclamación y, además, ?minimizó el alargamiento del periodo de
hospitalización asociado en relación con el que hubiera requerido la práctica de otro tipo de
técnica quirúrgica?.
44. Por lo que concierne a la secuela alegada relativa a una ligera atrofia en el polo
inferior del riñón afectado, el inspector realiza su secuencia cronológica: aparece
por primera vez en la TAC de 27 de julio de 2015 (también constatada en la
ecografía abdomino-pélvica de 30 de octubre siguiente), sin que se objetivara en
los estudios de imagen realizados con anterioridad (ecografía urológica de 26 de
febrero de 2015; TAC de 22 de mayo, y los de 2 y 7 de julio de 2015). De ello
deduce, en primer lugar, que cabe inferir su asociación con la complicación
surgida y su tratamiento (embolización); y, además, que se trata de un hallazgo
anatómico en la radiología sin que genere déficit funcional alguno, de acuerdo con
los resultados de las pruebas de función renal realizadas, y así se ha pronunciado
también en su informe el jefe del Servicio de urología.
45. Por último, en cuanto al informe de 18 de septiembre de 2015, elaborado por un
psiquiatra del Centro de Salud Mental de ?, ?, aportado por el reclamante, al
que nos hemos referido en el relato de hechos, especifica el inspector que la
referencia al tratamiento que se contempla no refleja adecuación alguna a esa
nueva situación psicológica que describe el paciente, ?ya que se mantiene con Pristiq
y Rivotril (que los venía tomando con anterioridad al proceso de la litotricia, como se puede
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apreciar en el documento 58) y Qudix (un antipsicótico de segunda generación, indicado en el
tratamiento de la esquizofrenia y el trastorno bipolar)?.
46. En atención a los argumentos anteriores, del estudio de la documentación que
obra en el expediente el inspector concluye de manera favorable a la actuación
médica desplegada, en los siguientes términos:
?No se puede acreditar, que haya existido mala praxis durante la realización de
la ureterorrenoscopia para proceder a una litotricia con láser y colocación de un
catéter doble J, siendo la hemorragia surgida un riesgo específico de dicha
práctica y como tal figuraba en los documentos de consentimiento informado
firmados previamente por el asegurado.
La necesidad de la arteriografía para embolización del vaso sangrante,
procedimiento endoscópico y no abierto como se recoge en la reclamación, las
molestias generadas, el alargamiento del periodo de ingreso y la ligera atrofia
del polo inferior del riñón afectado son hechos ineludibles en la necesidad de
tratar dicha complicación, no habiéndose constatado merma residual alguna en
la función renal del paciente en las pruebas analíticas al efecto realizadas con
posterioridad.
47. A la vista de las valoraciones médicas contenidas en el informe de la Inspección
médica, y a falta de otro informe pericial que las contradiga, la Comisión considera
adecuada a la lex artis la atención prestada a don HFC y la asistencia facilitada
cuando se presentó la complicación de la hemorragia renal.
48. Solo resta puntualizar, en cuanto a la manifestación del reclamante en su escrito
de alegaciones sobre la ausencia de la hoja de protocolo quirúrgico de la
intervención de ?ureterorrenoscopia? ?que, a su juicio, impide valorar si se efectuó
correctamente esta última?, que en el folio 347 se documenta dicho informe
quirúrgico, en el que no consta ninguna incidencia relevante reveladora de una
mala praxis.
49. Por los motivos expresados, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por el
reclamante como lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento
anormal del servicio sanitario ni, por ello, indemnizable en virtud de lo previsto en
el artículo 32 de la citada Ley 40/2015 (y cuando se inició el procedimiento, en el
artículo 139 LRJPAC).
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos por don
HFC.
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TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don HFC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 4 de noviembre de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 27 de
octubre anterior del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en
adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por don ? (don
HFC), como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. El reclamante ha cuantificado de forma provisional la indemnización pretendida en
noventa mil euros (90.000 ?) por los daños originados en una intervención
quirúrgica practicada en el Servicio de urología del Hospital Universitario ? (HUB)
para resolver una litiasis renal.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Escrito de reclamación, suscrito por un letrado en representación de don HFC,
registrado en dependencias administrativas el 28 de enero de 2016. Acompaña
copia de la escritura de apoderamiento e informes médicos del paciente.
b) Resolución nº 108/2016, de 4 de febrero, del Director General de Osakidetza,
por la que admite a trámite la reclamación; nombra instructor y secretaria del
expediente administrativo; y considera que, con la interposición de la
reclamación, autorizan la incorporación al procedimiento administrativo de la
copia de la historia clínica que obra a nombre del reclamante en los archivos de
Osakidetza, salvo manifestación en contrario.
c) Acuerdo del instructor, de 22 de febrero siguiente, por el que solicita al director
médico de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? copia de la historia
clínica de don HFC, así como los informes médicos de los servicios implicados.
d) Historia clínica de don HFC, remitida por la directora médica de la OSI ?, con
oficio de 7 de abril de 2016; le acompaña el informe del jefe del Servicio de
urología del HUB fechado el 21 de marzo previo.
e) Acuerdo del instructor, de 18 de abril, por el que solicita a la Inspección médica
la emisión de informe pericial. Escrito de ese día, de la secretaria del
procedimiento, dirigido a la parte reclamante, en el que le informa sobre el
estado de tramitación del mismo.
f) Informe del inspector médico, de 5 de septiembre de 2016 (folios 440 a 450 del
expediente).
g) Acuerdo del instructor, de 19 de septiembre siguiente, por el que declara
instruido el procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para
formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que
considere oportunos.
h) Escrito de alegaciones de la parte reclamante, registrado en dependencias
administrativas el 10 de octubre (folios 455 y 456).
i) Propuesta de resolución del instructor de 27 de octubre último, conforme a la
que se desestima la reclamación.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que
obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución
del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Don HFC, nacido en ? de ?, con antecedentes de cólicos nefríticos de repetición
por calcificaciones ?compatibles con litiasis renal bilateral? (tratado con ?litroticia? en una
ocasión), se hallaba en seguimiento en el Servicio de urología del HUB desde el
año 1997.
7. En la prueba de imagen de tomografía axial computarizada (TAC)-urografía, de 22
de mayo de 2015, se alcanzó la conclusión de ?Litiasis ureteral en tercio distal de uréter
izquierdo que condiciona una moderada ectasia superior (?)?.
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8. El 23 de junio de 2015 acudió al Servicio de urgencias del HUB por padecer un
cuadro de dolor lumbar izquierdo de 6-7 días de evolución, de características
cólicas, que no había mejorado con analgesia habitual. Después de realizar la
exploración física y la analítica adecuada, se procedió a su ingreso en el Servicio
de urología con la impresión diagnóstica de cólico renal izquierdo e infección del
tracto urinario.
9. El 25 de junio siguiente se le realizó una urografía intravenosa que de nuevo
objetivó ?litiasis izquierda con ectasia secundaria?. Se programó la práctica de una
?ureterorrenoscopia izquierda? con ?lasertricia de litiasis ureteral distal y colocación de catéter
ureteral ?JJ??. La intervención se efectuó el 1 de julio posterior, previa firma de los
correspondientes documentos de consentimiento informado (para la escopia y
para la colocación del catéter), sin incidencias intraoperatorias.
10. En el postoperatorio inmediato presentó dolor lumbar izquierdo, que no se logró
controlar a pesar de la analgesia pautada, así como afectación progresiva del
estado general, por lo que el 2 de julio se le realizó una TAC abdomino-pélvica
urgente. Se constató la existencia en el riñón izquierdo de un ?hematoma perirrenal
izquierdo. Sangrado activo dependiente del polo inferior?. Ese mismo día el Servicio de
angiología le practicó una ?arteriografía renal y embolización supraselectiva del vaso
sangrante?, para resolver la complicación presentada, con buen resultado
angiográfico.
11. La evolución posterior en planta cursó con persistencia de dolor localizado en FII
[fosa ilíaca izquierda] y región inguinal del mismo lado. Se realizó control por TAC
el 7 de julio siguiente, que mostró ?Hematoma perirrenal izquierdo que ha disminuido
discretamente de tamaño y densidad. No se identifican signos de sangrado activo, ni litiasis en
trayecto ureteral?. Al persistir la situación, tras valoración en sesión clínica, el 14 de
julio se le retiró en quirófano el catéter colocado previamente.
12. Sin más incidencias, el paciente causó alta hospitalaria el 17 de julio posterior,
pautándose tratamiento y pendiente de seguimiento en consultas externas del
Servicio de urología, previo estudio de imagen. En TAC de 27 de julio se
comprobó que el hematoma seguía disminuyendo de tamaño y se apreció una
ligera atrofia del polo inferior del riñón izquierdo y litiasis no obstructivas alojadas
en ese lugar.
13. En consultas de control efectuadas posteriormente entre agosto y noviembre de
2015 y el 8 de marzo de 2016, los estudios de imagen pusieron de manifiesto la
reducción progresiva, hasta su desaparición, del hematoma y la persistencia de la
atrofia del polo inferior del riñón izquierdo, manteniendo, no obstante, una función
renal normal según las pruebas analíticas efectuadas (?creatinina de 1 mg/dl y un
filtrado de 74 ml/min.?), como traslada el informe del jefe del Servicio de urología.
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14. El paciente seguía refiriendo dolor en la zona lumbar izquierda, por lo que se le
derivó para valoración a la Unidad del dolor, sin acudir a la primera cita. No consta
en el expediente que se llevara a cabo consulta alguna en dicha unidad.
15. Don HFC ha aportado un informe de 18 de septiembre de 2015, emitido por un
psiquiatra del Centro de Salud Mental de ?, en ?, a petición expresa de aquel
?según se hace constar?, en el que se refiere que es paciente de ese centro
desde noviembre de 1996, diagnosticado de trastorno bipolar, y que ?En la
actualidad expone que en el transcurso de una intervención para extracción de un cálculo renal
ha sufrido como secuelas un hematoma renal. Y que como consecuencia sufre un trastorno de
sueño y un cuadro de ansiedad?. Añade que está en tratamiento con Pristiq, Rivotril y
Qudix.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
17. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
18. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por un letrado
debidamente apoderado, en representación de don HFC, que es el perjudicado
por la actuación sanitaria.
19. La reclamación ha sido registrada el 28 de enero de 2016, dentro del plazo
previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC.
20. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado. Así, son de reseñar las siguientes
actuaciones: I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano
competente; II) se ha aportado la historia clínica de don HFC a disposición de la
OSI ?; III) consta el informe del Servicio de urología; IV) la Inspección médica ha
emitido un informe pericial; IV) se ha concedido trámite de audiencia a la parte
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reclamante a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho,
conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento; V) el órgano instructor,
a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución.
21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.
22. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la
LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) de la
LRJPAC].
II ANÁLISIS DEL FONDO
23. Al analizar la consulta planteada por Osakidetza en relación con la reclamación de
don HFC, es necesario efectuar, en primer lugar, un acercamiento al régimen de
la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que tiene su
fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el momento de
iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos 139 y siguientes
de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
24. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
25. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
26. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión, la actividad sanitaria
tiene unas características específicas, ya que es consustancial a la práctica de la
medicina la incertidumbre en los resultados, por lo que ?como se reconoce
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jurisprudencialmente, entre otras, en la STS de 19 septiembre de 2012, JUR
2012\317288? la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de
medios y no de resultados, de forma que los ciudadanos deben contar ?con la
garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?,
según, entre otras, la STS de 25 de junio de 2010 ?RJ 2010\5886?.
27. Sentado lo anterior, la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la
jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación
detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo
a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de
dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.
28. No basta, por tanto, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial,
con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria
recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia
de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias específicas de cada
caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a
las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto
caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal
incrementando el riesgo preexistente, y se ha de concluir que el daño resulta
materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar.
29. En esta aproximación a las cuestiones que suscita el caso se ha de formular,
asimismo, una consideración general relativa a la prueba, partiendo, en primer
lugar, de que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de
ser acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba
que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples manifestaciones
que no cuenten con un apoyo técnico sólido.
30. Además, en relación con lo anterior, como se ha expuesto, el reconocimiento de
la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos
la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en
los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella),
por lo que en estas reclamaciones cobran especial importancia los informes
técnicos. Así, la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su
valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que
rigen la misma.
31. En segundo lugar, corresponde, en principio, a la parte reclamante demostrar la
existencia del nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño
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alegado (artículo 217 de la LEC y artículo 6.1 del Reglamento). Ahora bien, la
jurisprudencia ha expresado una idea de moderación en el ámbito sanitario de la
exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de la regla de la facilidad
probatoria (muestra de ello es la STS de 9 de diciembre de 2008 ?RJ 67/2009?).
32. Y, en tercer lugar, la inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio
de la disponibilidad y facilidad probatoria no tiene el efecto de imputar a la
Administración toda lesión no evitada ni supone resolver en contra de aquella toda
incertidumbre sobre el origen de la lesión, lo que ?supondría desconocer la naturaleza
de la ciencia médica como ciencia inexacta y la obligación de asistencia sanitaria de la
Administración como una obligación de medios, que no de resultados? (STS de 20 de
noviembre de 2012 ?RJ 2430/2013?).
33. Expuestas las precedentes consideraciones, el examen del concreto caso
planteado ha de partir de los términos en que se ha formulado la reclamación. A
juicio del reclamante, como consecuencia de una negligente actuación médica
durante la intervención que se le realizó en el HUB para deshacer las piedras del
uréter (?litotricia endoscópica mediante láser y colocación de un catéter doble J por
ureterorrenoscopia?), se le provocó una hemorragia y, secundariamente, un
hematoma perirrenal, que fueron diagnosticados en el postoperatorio inmediato.
34. El reclamante, en su escrito inicial concreta los daños ocasionados, a los efectos
de su evaluación económica, en una relación que comprende, entendemos que
erróneamente: I) perforación de vejiga, con un postoperatorio más largo que el
esperado en su intervención; II) fístula vesico-vaginal, con necesidad de portar
sonda urinaria; III) Incontinencia urinaria y su impacto para su vida personal y
social; IV) necesidad de nueva intervención, con el sufrimiento psicológico y
riesgo vital que implica, y sin garantías de éxito y sí gran riesgo de nuevas
complicaciones; V) daños estéticos por múltiples cicatrices.
35. Como advierte también el inspector médico en su informe, al referir los daños
sufridos por el reclamante se ha debido producir un error de transcripción, toda
vez que no existe en la historia clínica del paciente ninguna constancia de
perforación de vejiga, ni de fístula vesico-vaginal (tengamos en cuenta que se
trata de un hombre), ni que padezca incontinencia urinaria ni necesidad de portar
sonda urinaria ni daños estéticos. Por ello, consideramos, en el contexto de la
reclamación, que los daños se asocian con la necesidad de practicar una nueva
intervención quirúrgica, prolongando la estancia hospitalaria, con las secuelas de
ligera atrofia del riñón izquierdo y otras psicológicas que el reclamante pretende
conectar con ese proceso médico.
36. Con carácter previo al análisis de la reclamación así formulada, se ha de dejar
constancia de que los únicos datos con que cuenta la Comisión para llevarlo a
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cabo se obtienen de informes e historia clínica del paciente facilitados por
Osakidetza y la valoración que de ellos efectúa la inspección médica en su
informe técnico. La parte reclamante no ha aportado ninguna prueba ni informe
médico pericial en apoyo de su pretensión.
37. Con la información que traslada el expediente, y, en especial, el análisis técnico
que efectúa la Inspección médica, la Comisión estima que no existen datos que
avalen la pretensión del reclamante.
38. Antes de examinar el caso concreto en relación con los daños invocados, el
inspector realiza en su informe unas consideraciones médicas previas ?con
apoyo en la bibliografía de la que deja una amplia referencia? relativas a: I) la
intervención de ?ureterorrenoscopia? para el tratamiento, entre otros, de los cálculos
renales, mediante la ?litiasis?, cuyo objetivo es la fragmentación y, en su caso,
extracción de los cálculos por la uretra; sus ventajas y complicaciones
específicas, entre las que se encuentran ?estenosis uretral o ureteral; hemorragia de
cualquier zona del aparato urinario explorado; perforación de vísceras huecas y ureteral (?)?;
II) la colocación del catéter doble J en el uréter (desde la vejiga al riñón), indicada
en litiasis, con determinados riesgos específicos, como la aparición de
hemorragias durante el acto o después, migración o mala colocación (?); III) las
lesiones vasculares renales iatrogénicas, en forma de hemorragias
postoperatorias, generalmente causadas por lesiones de las arterias, cuyas
complicaciones disminuyen, así como el área de afectación del tejido renal
mediante la embolización supraselectiva vía endoscópica; IV) la embolización
vascular renal, en cuanto técnica que tiene por objeto taponar el vaso sanguíneo
afectado e interrumpir la circulación mediante la introducción de agentes
embolizantes, mediante arteriografía; y V) la atrofia, que, en medicina hace
referencia normalmente a la disminución del tamaño de un órgano, que puede
tener un origen isquémico, en algunos casos, por falta o disminución de irrigación
total o parcial de un órgano, que provoca una carencia del aporte de oxígeno y
nutrientes.
39. El análisis del caso comienza aceptando que, tras la intervención practicada a don
HFC el 1 de julio de 2015, ?se produjo una hemorragia y su consiguiente colección
formándose un hematoma perirrenal que fue diagnosticado en el postoperatorio inmediato?.
40. Señala, a este respecto, que la intervención endoscópica no está exenta de
riesgos y complicaciones específicos. Por ello, en el documento de
consentimiento informado relativo a la ?ureterorrenoscopia? se deja constancia, entre
otros, del riesgo de hemorragia. Añade que lo mismo sucede con el documento de
consentimiento informado correspondiente a la colocación del ?catéter doble J?, en
el que se contempla la posibilidad de hemorragia, tanto durante el acto como
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después. El paciente tenía conocimiento de ello, dado que ambos
consentimientos fueron firmados por él en junio de 2015 (folios 104 a 107 del
expediente).
41. A lo anterior la Comisión añade que en tales documentos se puso también en
conocimiento del paciente que, para resolver las complicaciones que se presenten
en esas intervenciones, puede requerirse una reintervención, generalmente de
urgencia.
42. En cuanto a la actuación desplegada para atender esa complicación de
hemorragia, que finalmente se concretó, apunta el inspector que ?era ineludible una
actuación terapéutica a fin de darle una solución, por lo que se contactó con el Servicio de
Angiología para la realización de una arteriografía renal al objeto de proceder a la identificación
y embolización selectiva del vaso sangrante, lo cual se realizó con buen resultado angiográfico.
El tratamiento efectuado, como se ha expresado en el apartado previo, es endoscópico y se
realiza a través de un pinchazo para canalizar un vaso (normalmente en la ingle). Los
resultados obtenidos por esta técnica compensan los posibles riesgos y son una alternativa a
la cirugía convencional?.
43. A continuación expone el inspector que la realización de esa embolización evitó
precisamente la necesidad de realizar cirugía abierta, contrariamente a lo
sostenido en la reclamación y, además, ?minimizó el alargamiento del periodo de
hospitalización asociado en relación con el que hubiera requerido la práctica de otro tipo de
técnica quirúrgica?.
44. Por lo que concierne a la secuela alegada relativa a una ligera atrofia en el polo
inferior del riñón afectado, el inspector realiza su secuencia cronológica: aparece
por primera vez en la TAC de 27 de julio de 2015 (también constatada en la
ecografía abdomino-pélvica de 30 de octubre siguiente), sin que se objetivara en
los estudios de imagen realizados con anterioridad (ecografía urológica de 26 de
febrero de 2015; TAC de 22 de mayo, y los de 2 y 7 de julio de 2015). De ello
deduce, en primer lugar, que cabe inferir su asociación con la complicación
surgida y su tratamiento (embolización); y, además, que se trata de un hallazgo
anatómico en la radiología sin que genere déficit funcional alguno, de acuerdo con
los resultados de las pruebas de función renal realizadas, y así se ha pronunciado
también en su informe el jefe del Servicio de urología.
45. Por último, en cuanto al informe de 18 de septiembre de 2015, elaborado por un
psiquiatra del Centro de Salud Mental de ?, ?, aportado por el reclamante, al
que nos hemos referido en el relato de hechos, especifica el inspector que la
referencia al tratamiento que se contempla no refleja adecuación alguna a esa
nueva situación psicológica que describe el paciente, ?ya que se mantiene con Pristiq
y Rivotril (que los venía tomando con anterioridad al proceso de la litotricia, como se puede
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apreciar en el documento 58) y Qudix (un antipsicótico de segunda generación, indicado en el
tratamiento de la esquizofrenia y el trastorno bipolar)?.
46. En atención a los argumentos anteriores, del estudio de la documentación que
obra en el expediente el inspector concluye de manera favorable a la actuación
médica desplegada, en los siguientes términos:
?No se puede acreditar, que haya existido mala praxis durante la realización de
la ureterorrenoscopia para proceder a una litotricia con láser y colocación de un
catéter doble J, siendo la hemorragia surgida un riesgo específico de dicha
práctica y como tal figuraba en los documentos de consentimiento informado
firmados previamente por el asegurado.
La necesidad de la arteriografía para embolización del vaso sangrante,
procedimiento endoscópico y no abierto como se recoge en la reclamación, las
molestias generadas, el alargamiento del periodo de ingreso y la ligera atrofia
del polo inferior del riñón afectado son hechos ineludibles en la necesidad de
tratar dicha complicación, no habiéndose constatado merma residual alguna en
la función renal del paciente en las pruebas analíticas al efecto realizadas con
posterioridad.
47. A la vista de las valoraciones médicas contenidas en el informe de la Inspección
médica, y a falta de otro informe pericial que las contradiga, la Comisión considera
adecuada a la lex artis la atención prestada a don HFC y la asistencia facilitada
cuando se presentó la complicación de la hemorragia renal.
48. Solo resta puntualizar, en cuanto a la manifestación del reclamante en su escrito
de alegaciones sobre la ausencia de la hoja de protocolo quirúrgico de la
intervención de ?ureterorrenoscopia? ?que, a su juicio, impide valorar si se efectuó
correctamente esta última?, que en el folio 347 se documenta dicho informe
quirúrgico, en el que no consta ninguna incidencia relevante reveladora de una
mala praxis.
49. Por los motivos expresados, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por el
reclamante como lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento
anormal del servicio sanitario ni, por ello, indemnizable en virtud de lo previsto en
el artículo 32 de la citada Ley 40/2015 (y cuando se inició el procedimiento, en el
artículo 139 LRJPAC).
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos por don
HFC.
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