Dictamen de la Comisión J...re de 2016

Última revisión
30/11/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 224/2016 de 30 de noviembre de 2016

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 30/11/2016

Num. Resolución: 224/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don HFC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 224/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don HFC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. El 4 de noviembre de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 27 de

octubre anterior del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en

adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por don ? (don

HFC), como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.

2. El reclamante ha cuantificado de forma provisional la indemnización pretendida en

noventa mil euros (90.000 ?) por los daños originados en una intervención

quirúrgica practicada en el Servicio de urología del Hospital Universitario ? (HUB)

para resolver una litiasis renal.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de reclamación, suscrito por un letrado en representación de don HFC,

registrado en dependencias administrativas el 28 de enero de 2016. Acompaña

copia de la escritura de apoderamiento e informes médicos del paciente.

b) Resolución nº 108/2016, de 4 de febrero, del Director General de Osakidetza,

por la que admite a trámite la reclamación; nombra instructor y secretaria del

expediente administrativo; y considera que, con la interposición de la

reclamación, autorizan la incorporación al procedimiento administrativo de la

copia de la historia clínica que obra a nombre del reclamante en los archivos de

Osakidetza, salvo manifestación en contrario.

c) Acuerdo del instructor, de 22 de febrero siguiente, por el que solicita al director

médico de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? copia de la historia

clínica de don HFC, así como los informes médicos de los servicios implicados.

d) Historia clínica de don HFC, remitida por la directora médica de la OSI ?, con

oficio de 7 de abril de 2016; le acompaña el informe del jefe del Servicio de

urología del HUB fechado el 21 de marzo previo.

e) Acuerdo del instructor, de 18 de abril, por el que solicita a la Inspección médica

la emisión de informe pericial. Escrito de ese día, de la secretaria del

procedimiento, dirigido a la parte reclamante, en el que le informa sobre el

estado de tramitación del mismo.

f) Informe del inspector médico, de 5 de septiembre de 2016 (folios 440 a 450 del

expediente).

g) Acuerdo del instructor, de 19 de septiembre siguiente, por el que declara

instruido el procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para

formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que

considere oportunos.

h) Escrito de alegaciones de la parte reclamante, registrado en dependencias

administrativas el 10 de octubre (folios 455 y 456).

i) Propuesta de resolución del instructor de 27 de octubre último, conforme a la

que se desestima la reclamación.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000

?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que

obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución

del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. Don HFC, nacido en ? de ?, con antecedentes de cólicos nefríticos de repetición

por calcificaciones ?compatibles con litiasis renal bilateral? (tratado con ?litroticia? en una

ocasión), se hallaba en seguimiento en el Servicio de urología del HUB desde el

año 1997.

7. En la prueba de imagen de tomografía axial computarizada (TAC)-urografía, de 22

de mayo de 2015, se alcanzó la conclusión de ?Litiasis ureteral en tercio distal de uréter

izquierdo que condiciona una moderada ectasia superior (?)?.

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8. El 23 de junio de 2015 acudió al Servicio de urgencias del HUB por padecer un

cuadro de dolor lumbar izquierdo de 6-7 días de evolución, de características

cólicas, que no había mejorado con analgesia habitual. Después de realizar la

exploración física y la analítica adecuada, se procedió a su ingreso en el Servicio

de urología con la impresión diagnóstica de cólico renal izquierdo e infección del

tracto urinario.

9. El 25 de junio siguiente se le realizó una urografía intravenosa que de nuevo

objetivó ?litiasis izquierda con ectasia secundaria?. Se programó la práctica de una

?ureterorrenoscopia izquierda? con ?lasertricia de litiasis ureteral distal y colocación de catéter

ureteral ?JJ??. La intervención se efectuó el 1 de julio posterior, previa firma de los

correspondientes documentos de consentimiento informado (para la escopia y

para la colocación del catéter), sin incidencias intraoperatorias.

10. En el postoperatorio inmediato presentó dolor lumbar izquierdo, que no se logró

controlar a pesar de la analgesia pautada, así como afectación progresiva del

estado general, por lo que el 2 de julio se le realizó una TAC abdomino-pélvica

urgente. Se constató la existencia en el riñón izquierdo de un ?hematoma perirrenal

izquierdo. Sangrado activo dependiente del polo inferior?. Ese mismo día el Servicio de

angiología le practicó una ?arteriografía renal y embolización supraselectiva del vaso

sangrante?, para resolver la complicación presentada, con buen resultado

angiográfico.

11. La evolución posterior en planta cursó con persistencia de dolor localizado en FII

[fosa ilíaca izquierda] y región inguinal del mismo lado. Se realizó control por TAC

el 7 de julio siguiente, que mostró ?Hematoma perirrenal izquierdo que ha disminuido

discretamente de tamaño y densidad. No se identifican signos de sangrado activo, ni litiasis en

trayecto ureteral?. Al persistir la situación, tras valoración en sesión clínica, el 14 de

julio se le retiró en quirófano el catéter colocado previamente.

12. Sin más incidencias, el paciente causó alta hospitalaria el 17 de julio posterior,

pautándose tratamiento y pendiente de seguimiento en consultas externas del

Servicio de urología, previo estudio de imagen. En TAC de 27 de julio se

comprobó que el hematoma seguía disminuyendo de tamaño y se apreció una

ligera atrofia del polo inferior del riñón izquierdo y litiasis no obstructivas alojadas

en ese lugar.

13. En consultas de control efectuadas posteriormente entre agosto y noviembre de

2015 y el 8 de marzo de 2016, los estudios de imagen pusieron de manifiesto la

reducción progresiva, hasta su desaparición, del hematoma y la persistencia de la

atrofia del polo inferior del riñón izquierdo, manteniendo, no obstante, una función

renal normal según las pruebas analíticas efectuadas (?creatinina de 1 mg/dl y un

filtrado de 74 ml/min.?), como traslada el informe del jefe del Servicio de urología.

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14. El paciente seguía refiriendo dolor en la zona lumbar izquierda, por lo que se le

derivó para valoración a la Unidad del dolor, sin acudir a la primera cita. No consta

en el expediente que se llevara a cabo consulta alguna en dicha unidad.

15. Don HFC ha aportado un informe de 18 de septiembre de 2015, emitido por un

psiquiatra del Centro de Salud Mental de ?, en ?, a petición expresa de aquel

?según se hace constar?, en el que se refiere que es paciente de ese centro

desde noviembre de 1996, diagnosticado de trastorno bipolar, y que ?En la

actualidad expone que en el transcurso de una intervención para extracción de un cálculo renal

ha sufrido como secuelas un hematoma renal. Y que como consecuencia sufre un trastorno de

sueño y un cuadro de ansiedad?. Añade que está en tratamiento con Pristiq, Rivotril y

Qudix.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los

artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen

jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

17. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue

siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,

de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).

18. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por un letrado

debidamente apoderado, en representación de don HFC, que es el perjudicado

por la actuación sanitaria.

19. La reclamación ha sido registrada el 28 de enero de 2016, dentro del plazo

previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC.

20. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al

efecto en el Reglamento antes citado. Así, son de reseñar las siguientes

actuaciones: I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano

competente; II) se ha aportado la historia clínica de don HFC a disposición de la

OSI ?; III) consta el informe del Servicio de urología; IV) la Inspección médica ha

emitido un informe pericial; IV) se ha concedido trámite de audiencia a la parte

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reclamante a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho,

conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento; V) el órgano instructor,

a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución.

21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

22. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede

continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la

LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la

LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) de la

LRJPAC].

II ANÁLISIS DEL FONDO

23. Al analizar la consulta planteada por Osakidetza en relación con la reclamación de

don HFC, es necesario efectuar, en primer lugar, un acercamiento al régimen de

la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que tiene su

fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el momento de

iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos 139 y siguientes

de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

24. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten

por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia

sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de

ordenación sanitaria de Euskadi).

25. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

26. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión, la actividad sanitaria

tiene unas características específicas, ya que es consustancial a la práctica de la

medicina la incertidumbre en los resultados, por lo que ?como se reconoce

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jurisprudencialmente, entre otras, en la STS de 19 septiembre de 2012, JUR

2012\317288? la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de

medios y no de resultados, de forma que los ciudadanos deben contar ?con la

garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los

instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?,

según, entre otras, la STS de 25 de junio de 2010 ?RJ 2010\5886?.

27. Sentado lo anterior, la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la

jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación

detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo

a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de

dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.

28. No basta, por tanto, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial,

con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria

recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia

de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias específicas de cada

caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a

las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto

caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal

incrementando el riesgo preexistente, y se ha de concluir que el daño resulta

materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar.

29. En esta aproximación a las cuestiones que suscita el caso se ha de formular,

asimismo, una consideración general relativa a la prueba, partiendo, en primer

lugar, de que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de

ser acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba

que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples manifestaciones

que no cuenten con un apoyo técnico sólido.

30. Además, en relación con lo anterior, como se ha expuesto, el reconocimiento de

la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos

la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en

los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella),

por lo que en estas reclamaciones cobran especial importancia los informes

técnicos. Así, la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su

valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que

rigen la misma.

31. En segundo lugar, corresponde, en principio, a la parte reclamante demostrar la

existencia del nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño

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alegado (artículo 217 de la LEC y artículo 6.1 del Reglamento). Ahora bien, la

jurisprudencia ha expresado una idea de moderación en el ámbito sanitario de la

exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de la regla de la facilidad

probatoria (muestra de ello es la STS de 9 de diciembre de 2008 ?RJ 67/2009?).

32. Y, en tercer lugar, la inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio

de la disponibilidad y facilidad probatoria no tiene el efecto de imputar a la

Administración toda lesión no evitada ni supone resolver en contra de aquella toda

incertidumbre sobre el origen de la lesión, lo que ?supondría desconocer la naturaleza

de la ciencia médica como ciencia inexacta y la obligación de asistencia sanitaria de la

Administración como una obligación de medios, que no de resultados? (STS de 20 de

noviembre de 2012 ?RJ 2430/2013?).

33. Expuestas las precedentes consideraciones, el examen del concreto caso

planteado ha de partir de los términos en que se ha formulado la reclamación. A

juicio del reclamante, como consecuencia de una negligente actuación médica

durante la intervención que se le realizó en el HUB para deshacer las piedras del

uréter (?litotricia endoscópica mediante láser y colocación de un catéter doble J por

ureterorrenoscopia?), se le provocó una hemorragia y, secundariamente, un

hematoma perirrenal, que fueron diagnosticados en el postoperatorio inmediato.

34. El reclamante, en su escrito inicial concreta los daños ocasionados, a los efectos

de su evaluación económica, en una relación que comprende, entendemos que

erróneamente: I) perforación de vejiga, con un postoperatorio más largo que el

esperado en su intervención; II) fístula vesico-vaginal, con necesidad de portar

sonda urinaria; III) Incontinencia urinaria y su impacto para su vida personal y

social; IV) necesidad de nueva intervención, con el sufrimiento psicológico y

riesgo vital que implica, y sin garantías de éxito y sí gran riesgo de nuevas

complicaciones; V) daños estéticos por múltiples cicatrices.

35. Como advierte también el inspector médico en su informe, al referir los daños

sufridos por el reclamante se ha debido producir un error de transcripción, toda

vez que no existe en la historia clínica del paciente ninguna constancia de

perforación de vejiga, ni de fístula vesico-vaginal (tengamos en cuenta que se

trata de un hombre), ni que padezca incontinencia urinaria ni necesidad de portar

sonda urinaria ni daños estéticos. Por ello, consideramos, en el contexto de la

reclamación, que los daños se asocian con la necesidad de practicar una nueva

intervención quirúrgica, prolongando la estancia hospitalaria, con las secuelas de

ligera atrofia del riñón izquierdo y otras psicológicas que el reclamante pretende

conectar con ese proceso médico.

36. Con carácter previo al análisis de la reclamación así formulada, se ha de dejar

constancia de que los únicos datos con que cuenta la Comisión para llevarlo a

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cabo se obtienen de informes e historia clínica del paciente facilitados por

Osakidetza y la valoración que de ellos efectúa la inspección médica en su

informe técnico. La parte reclamante no ha aportado ninguna prueba ni informe

médico pericial en apoyo de su pretensión.

37. Con la información que traslada el expediente, y, en especial, el análisis técnico

que efectúa la Inspección médica, la Comisión estima que no existen datos que

avalen la pretensión del reclamante.

38. Antes de examinar el caso concreto en relación con los daños invocados, el

inspector realiza en su informe unas consideraciones médicas previas ?con

apoyo en la bibliografía de la que deja una amplia referencia? relativas a: I) la

intervención de ?ureterorrenoscopia? para el tratamiento, entre otros, de los cálculos

renales, mediante la ?litiasis?, cuyo objetivo es la fragmentación y, en su caso,

extracción de los cálculos por la uretra; sus ventajas y complicaciones

específicas, entre las que se encuentran ?estenosis uretral o ureteral; hemorragia de

cualquier zona del aparato urinario explorado; perforación de vísceras huecas y ureteral (?)?;

II) la colocación del catéter doble J en el uréter (desde la vejiga al riñón), indicada

en litiasis, con determinados riesgos específicos, como la aparición de

hemorragias durante el acto o después, migración o mala colocación (?); III) las

lesiones vasculares renales iatrogénicas, en forma de hemorragias

postoperatorias, generalmente causadas por lesiones de las arterias, cuyas

complicaciones disminuyen, así como el área de afectación del tejido renal

mediante la embolización supraselectiva vía endoscópica; IV) la embolización

vascular renal, en cuanto técnica que tiene por objeto taponar el vaso sanguíneo

afectado e interrumpir la circulación mediante la introducción de agentes

embolizantes, mediante arteriografía; y V) la atrofia, que, en medicina hace

referencia normalmente a la disminución del tamaño de un órgano, que puede

tener un origen isquémico, en algunos casos, por falta o disminución de irrigación

total o parcial de un órgano, que provoca una carencia del aporte de oxígeno y

nutrientes.

39. El análisis del caso comienza aceptando que, tras la intervención practicada a don

HFC el 1 de julio de 2015, ?se produjo una hemorragia y su consiguiente colección

formándose un hematoma perirrenal que fue diagnosticado en el postoperatorio inmediato?.

40. Señala, a este respecto, que la intervención endoscópica no está exenta de

riesgos y complicaciones específicos. Por ello, en el documento de

consentimiento informado relativo a la ?ureterorrenoscopia? se deja constancia, entre

otros, del riesgo de hemorragia. Añade que lo mismo sucede con el documento de

consentimiento informado correspondiente a la colocación del ?catéter doble J?, en

el que se contempla la posibilidad de hemorragia, tanto durante el acto como

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después. El paciente tenía conocimiento de ello, dado que ambos

consentimientos fueron firmados por él en junio de 2015 (folios 104 a 107 del

expediente).

41. A lo anterior la Comisión añade que en tales documentos se puso también en

conocimiento del paciente que, para resolver las complicaciones que se presenten

en esas intervenciones, puede requerirse una reintervención, generalmente de

urgencia.

42. En cuanto a la actuación desplegada para atender esa complicación de

hemorragia, que finalmente se concretó, apunta el inspector que ?era ineludible una

actuación terapéutica a fin de darle una solución, por lo que se contactó con el Servicio de

Angiología para la realización de una arteriografía renal al objeto de proceder a la identificación

y embolización selectiva del vaso sangrante, lo cual se realizó con buen resultado angiográfico.

El tratamiento efectuado, como se ha expresado en el apartado previo, es endoscópico y se

realiza a través de un pinchazo para canalizar un vaso (normalmente en la ingle). Los

resultados obtenidos por esta técnica compensan los posibles riesgos y son una alternativa a

la cirugía convencional?.

43. A continuación expone el inspector que la realización de esa embolización evitó

precisamente la necesidad de realizar cirugía abierta, contrariamente a lo

sostenido en la reclamación y, además, ?minimizó el alargamiento del periodo de

hospitalización asociado en relación con el que hubiera requerido la práctica de otro tipo de

técnica quirúrgica?.

44. Por lo que concierne a la secuela alegada relativa a una ligera atrofia en el polo

inferior del riñón afectado, el inspector realiza su secuencia cronológica: aparece

por primera vez en la TAC de 27 de julio de 2015 (también constatada en la

ecografía abdomino-pélvica de 30 de octubre siguiente), sin que se objetivara en

los estudios de imagen realizados con anterioridad (ecografía urológica de 26 de

febrero de 2015; TAC de 22 de mayo, y los de 2 y 7 de julio de 2015). De ello

deduce, en primer lugar, que cabe inferir su asociación con la complicación

surgida y su tratamiento (embolización); y, además, que se trata de un hallazgo

anatómico en la radiología sin que genere déficit funcional alguno, de acuerdo con

los resultados de las pruebas de función renal realizadas, y así se ha pronunciado

también en su informe el jefe del Servicio de urología.

45. Por último, en cuanto al informe de 18 de septiembre de 2015, elaborado por un

psiquiatra del Centro de Salud Mental de ?, ?, aportado por el reclamante, al

que nos hemos referido en el relato de hechos, especifica el inspector que la

referencia al tratamiento que se contempla no refleja adecuación alguna a esa

nueva situación psicológica que describe el paciente, ?ya que se mantiene con Pristiq

y Rivotril (que los venía tomando con anterioridad al proceso de la litotricia, como se puede

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apreciar en el documento 58) y Qudix (un antipsicótico de segunda generación, indicado en el

tratamiento de la esquizofrenia y el trastorno bipolar)?.

46. En atención a los argumentos anteriores, del estudio de la documentación que

obra en el expediente el inspector concluye de manera favorable a la actuación

médica desplegada, en los siguientes términos:

?No se puede acreditar, que haya existido mala praxis durante la realización de

la ureterorrenoscopia para proceder a una litotricia con láser y colocación de un

catéter doble J, siendo la hemorragia surgida un riesgo específico de dicha

práctica y como tal figuraba en los documentos de consentimiento informado

firmados previamente por el asegurado.

La necesidad de la arteriografía para embolización del vaso sangrante,

procedimiento endoscópico y no abierto como se recoge en la reclamación, las

molestias generadas, el alargamiento del periodo de ingreso y la ligera atrofia

del polo inferior del riñón afectado son hechos ineludibles en la necesidad de

tratar dicha complicación, no habiéndose constatado merma residual alguna en

la función renal del paciente en las pruebas analíticas al efecto realizadas con

posterioridad.

47. A la vista de las valoraciones médicas contenidas en el informe de la Inspección

médica, y a falta de otro informe pericial que las contradiga, la Comisión considera

adecuada a la lex artis la atención prestada a don HFC y la asistencia facilitada

cuando se presentó la complicación de la hemorragia renal.

48. Solo resta puntualizar, en cuanto a la manifestación del reclamante en su escrito

de alegaciones sobre la ausencia de la hoja de protocolo quirúrgico de la

intervención de ?ureterorrenoscopia? ?que, a su juicio, impide valorar si se efectuó

correctamente esta última?, que en el folio 347 se documenta dicho informe

quirúrgico, en el que no consta ninguna incidencia relevante reveladora de una

mala praxis.

49. Por los motivos expresados, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por el

reclamante como lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento

anormal del servicio sanitario ni, por ello, indemnizable en virtud de lo previsto en

el artículo 32 de la citada Ley 40/2015 (y cuando se inició el procedimiento, en el

artículo 139 LRJPAC).

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CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos por don

HFC.

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DICTAMEN Nº: 224/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don HFC como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud

ANTECEDENTES

1. El 4 de noviembre de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 27 de

octubre anterior del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud (en

adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de

responsabilidad patrimonial formulada por los daños sufridos por don ? (don

HFC), como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.

2. El reclamante ha cuantificado de forma provisional la indemnización pretendida en

noventa mil euros (90.000 ?) por los daños originados en una intervención

quirúrgica practicada en el Servicio de urología del Hospital Universitario ? (HUB)

para resolver una litiasis renal.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante:

a) Escrito de reclamación, suscrito por un letrado en representación de don HFC,

registrado en dependencias administrativas el 28 de enero de 2016. Acompaña

copia de la escritura de apoderamiento e informes médicos del paciente.

b) Resolución nº 108/2016, de 4 de febrero, del Director General de Osakidetza,

por la que admite a trámite la reclamación; nombra instructor y secretaria del

expediente administrativo; y considera que, con la interposición de la

reclamación, autorizan la incorporación al procedimiento administrativo de la

copia de la historia clínica que obra a nombre del reclamante en los archivos de

Osakidetza, salvo manifestación en contrario.

c) Acuerdo del instructor, de 22 de febrero siguiente, por el que solicita al director

médico de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ? copia de la historia

clínica de don HFC, así como los informes médicos de los servicios implicados.

d) Historia clínica de don HFC, remitida por la directora médica de la OSI ?, con

oficio de 7 de abril de 2016; le acompaña el informe del jefe del Servicio de

urología del HUB fechado el 21 de marzo previo.

e) Acuerdo del instructor, de 18 de abril, por el que solicita a la Inspección médica

la emisión de informe pericial. Escrito de ese día, de la secretaria del

procedimiento, dirigido a la parte reclamante, en el que le informa sobre el

estado de tramitación del mismo.

f) Informe del inspector médico, de 5 de septiembre de 2016 (folios 440 a 450 del

expediente).

g) Acuerdo del instructor, de 19 de septiembre siguiente, por el que declara

instruido el procedimiento y concede a la parte reclamante diez días para

formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que

considere oportunos.

h) Escrito de alegaciones de la parte reclamante, registrado en dependencias

administrativas el 10 de octubre (folios 455 y 456).

i) Propuesta de resolución del instructor de 27 de octubre último, conforme a la

que se desestima la reclamación.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000

?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. A la vista de la instrucción practicada, en especial de los informes médicos que

obran en el expediente, esta Comisión toma en consideración para la resolución

del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. Don HFC, nacido en ? de ?, con antecedentes de cólicos nefríticos de repetición

por calcificaciones ?compatibles con litiasis renal bilateral? (tratado con ?litroticia? en una

ocasión), se hallaba en seguimiento en el Servicio de urología del HUB desde el

año 1997.

7. En la prueba de imagen de tomografía axial computarizada (TAC)-urografía, de 22

de mayo de 2015, se alcanzó la conclusión de ?Litiasis ureteral en tercio distal de uréter

izquierdo que condiciona una moderada ectasia superior (?)?.

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8. El 23 de junio de 2015 acudió al Servicio de urgencias del HUB por padecer un

cuadro de dolor lumbar izquierdo de 6-7 días de evolución, de características

cólicas, que no había mejorado con analgesia habitual. Después de realizar la

exploración física y la analítica adecuada, se procedió a su ingreso en el Servicio

de urología con la impresión diagnóstica de cólico renal izquierdo e infección del

tracto urinario.

9. El 25 de junio siguiente se le realizó una urografía intravenosa que de nuevo

objetivó ?litiasis izquierda con ectasia secundaria?. Se programó la práctica de una

?ureterorrenoscopia izquierda? con ?lasertricia de litiasis ureteral distal y colocación de catéter

ureteral ?JJ??. La intervención se efectuó el 1 de julio posterior, previa firma de los

correspondientes documentos de consentimiento informado (para la escopia y

para la colocación del catéter), sin incidencias intraoperatorias.

10. En el postoperatorio inmediato presentó dolor lumbar izquierdo, que no se logró

controlar a pesar de la analgesia pautada, así como afectación progresiva del

estado general, por lo que el 2 de julio se le realizó una TAC abdomino-pélvica

urgente. Se constató la existencia en el riñón izquierdo de un ?hematoma perirrenal

izquierdo. Sangrado activo dependiente del polo inferior?. Ese mismo día el Servicio de

angiología le practicó una ?arteriografía renal y embolización supraselectiva del vaso

sangrante?, para resolver la complicación presentada, con buen resultado

angiográfico.

11. La evolución posterior en planta cursó con persistencia de dolor localizado en FII

[fosa ilíaca izquierda] y región inguinal del mismo lado. Se realizó control por TAC

el 7 de julio siguiente, que mostró ?Hematoma perirrenal izquierdo que ha disminuido

discretamente de tamaño y densidad. No se identifican signos de sangrado activo, ni litiasis en

trayecto ureteral?. Al persistir la situación, tras valoración en sesión clínica, el 14 de

julio se le retiró en quirófano el catéter colocado previamente.

12. Sin más incidencias, el paciente causó alta hospitalaria el 17 de julio posterior,

pautándose tratamiento y pendiente de seguimiento en consultas externas del

Servicio de urología, previo estudio de imagen. En TAC de 27 de julio se

comprobó que el hematoma seguía disminuyendo de tamaño y se apreció una

ligera atrofia del polo inferior del riñón izquierdo y litiasis no obstructivas alojadas

en ese lugar.

13. En consultas de control efectuadas posteriormente entre agosto y noviembre de

2015 y el 8 de marzo de 2016, los estudios de imagen pusieron de manifiesto la

reducción progresiva, hasta su desaparición, del hematoma y la persistencia de la

atrofia del polo inferior del riñón izquierdo, manteniendo, no obstante, una función

renal normal según las pruebas analíticas efectuadas (?creatinina de 1 mg/dl y un

filtrado de 74 ml/min.?), como traslada el informe del jefe del Servicio de urología.

Dictamen 224/2016 Página 3 de 11

14. El paciente seguía refiriendo dolor en la zona lumbar izquierda, por lo que se le

derivó para valoración a la Unidad del dolor, sin acudir a la primera cita. No consta

en el expediente que se llevara a cabo consulta alguna en dicha unidad.

15. Don HFC ha aportado un informe de 18 de septiembre de 2015, emitido por un

psiquiatra del Centro de Salud Mental de ?, en ?, a petición expresa de aquel

?según se hace constar?, en el que se refiere que es paciente de ese centro

desde noviembre de 1996, diagnosticado de trastorno bipolar, y que ?En la

actualidad expone que en el transcurso de una intervención para extracción de un cálculo renal

ha sufrido como secuelas un hematoma renal. Y que como consecuencia sufre un trastorno de

sueño y un cuadro de ansiedad?. Añade que está en tratamiento con Pristiq, Rivotril y

Qudix.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

16. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los

artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen

jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común

(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

17. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue

siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,

de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).

18. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por un letrado

debidamente apoderado, en representación de don HFC, que es el perjudicado

por la actuación sanitaria.

19. La reclamación ha sido registrada el 28 de enero de 2016, dentro del plazo

previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC.

20. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se acomoda a lo establecido al

efecto en el Reglamento antes citado. Así, son de reseñar las siguientes

actuaciones: I) los actos de instrucción han sido realizados por órgano

competente; II) se ha aportado la historia clínica de don HFC a disposición de la

OSI ?; III) consta el informe del Servicio de urología; IV) la Inspección médica ha

emitido un informe pericial; IV) se ha concedido trámite de audiencia a la parte

Dictamen 224/2016 Página 4 de 11

reclamante a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho,

conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento; V) el órgano instructor,

a la vista de todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución.

21. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

advertirse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento.

22. Ello no obstante, como señala esta Comisión en sus dictámenes, procede

continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la

LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la

LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo [artículo 43.3.b) de la

LRJPAC].

II ANÁLISIS DEL FONDO

23. Al analizar la consulta planteada por Osakidetza en relación con la reclamación de

don HFC, es necesario efectuar, en primer lugar, un acercamiento al régimen de

la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que tiene su

fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el momento de

iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos 139 y siguientes

de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes de la Ley

40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

24. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten

por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia

sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de

ordenación sanitaria de Euskadi).

25. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no

tenga el deber jurídico de soportar el daño.

26. Como viene señalando de forma reiterada esta Comisión, la actividad sanitaria

tiene unas características específicas, ya que es consustancial a la práctica de la

medicina la incertidumbre en los resultados, por lo que ?como se reconoce

Dictamen 224/2016 Página 5 de 11

jurisprudencialmente, entre otras, en la STS de 19 septiembre de 2012, JUR

2012\317288? la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de

medios y no de resultados, de forma que los ciudadanos deben contar ?con la

garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los

instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias?,

según, entre otras, la STS de 25 de junio de 2010 ?RJ 2010\5886?.

27. Sentado lo anterior, la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio. Para la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria la doctrina y la

jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc, que supone la observación

detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo

a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles, forma de empleo de

dichos recursos, y, por tanto, estándar razonable de funcionamiento?.

28. No basta, por tanto, para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial,

con mostrar un resultado dañoso y conectar el mismo con la prestación sanitaria

recibida, sino que ha de quedar acreditado que el daño sufrido es consecuencia

de una asistencia errónea, atendiendo a las circunstancias específicas de cada

caso. En ese sentido, si la prestación sanitaria resulta ser la indicada conforme a

las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto

caso suscitado, no puede apreciarse que se haya incorporado al proceso causal

incrementando el riesgo preexistente, y se ha de concluir que el daño resulta

materialización exclusiva de dicho riesgo, que el paciente ha de soportar.

29. En esta aproximación a las cuestiones que suscita el caso se ha de formular,

asimismo, una consideración general relativa a la prueba, partiendo, en primer

lugar, de que los hechos que sustentan una pretensión de esta naturaleza han de

ser acreditados por quien los afirma. Para ello puede utilizar los medios de prueba

que estime más adecuados, sin que sean aceptables las simples manifestaciones

que no cuenten con un apoyo técnico sólido.

30. Además, en relación con lo anterior, como se ha expuesto, el reconocimiento de

la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos

la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en

los que el desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella),

por lo que en estas reclamaciones cobran especial importancia los informes

técnicos. Así, la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que su

valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que

rigen la misma.

31. En segundo lugar, corresponde, en principio, a la parte reclamante demostrar la

existencia del nexo causal entre la actividad de la Administración y el daño

Dictamen 224/2016 Página 6 de 11

alegado (artículo 217 de la LEC y artículo 6.1 del Reglamento). Ahora bien, la

jurisprudencia ha expresado una idea de moderación en el ámbito sanitario de la

exigencia de prueba del nexo causal en aplicación de la regla de la facilidad

probatoria (muestra de ello es la STS de 9 de diciembre de 2008 ?RJ 67/2009?).

32. Y, en tercer lugar, la inversión de la carga de la prueba por aplicación del principio

de la disponibilidad y facilidad probatoria no tiene el efecto de imputar a la

Administración toda lesión no evitada ni supone resolver en contra de aquella toda

incertidumbre sobre el origen de la lesión, lo que ?supondría desconocer la naturaleza

de la ciencia médica como ciencia inexacta y la obligación de asistencia sanitaria de la

Administración como una obligación de medios, que no de resultados? (STS de 20 de

noviembre de 2012 ?RJ 2430/2013?).

33. Expuestas las precedentes consideraciones, el examen del concreto caso

planteado ha de partir de los términos en que se ha formulado la reclamación. A

juicio del reclamante, como consecuencia de una negligente actuación médica

durante la intervención que se le realizó en el HUB para deshacer las piedras del

uréter (?litotricia endoscópica mediante láser y colocación de un catéter doble J por

ureterorrenoscopia?), se le provocó una hemorragia y, secundariamente, un

hematoma perirrenal, que fueron diagnosticados en el postoperatorio inmediato.

34. El reclamante, en su escrito inicial concreta los daños ocasionados, a los efectos

de su evaluación económica, en una relación que comprende, entendemos que

erróneamente: I) perforación de vejiga, con un postoperatorio más largo que el

esperado en su intervención; II) fístula vesico-vaginal, con necesidad de portar

sonda urinaria; III) Incontinencia urinaria y su impacto para su vida personal y

social; IV) necesidad de nueva intervención, con el sufrimiento psicológico y

riesgo vital que implica, y sin garantías de éxito y sí gran riesgo de nuevas

complicaciones; V) daños estéticos por múltiples cicatrices.

35. Como advierte también el inspector médico en su informe, al referir los daños

sufridos por el reclamante se ha debido producir un error de transcripción, toda

vez que no existe en la historia clínica del paciente ninguna constancia de

perforación de vejiga, ni de fístula vesico-vaginal (tengamos en cuenta que se

trata de un hombre), ni que padezca incontinencia urinaria ni necesidad de portar

sonda urinaria ni daños estéticos. Por ello, consideramos, en el contexto de la

reclamación, que los daños se asocian con la necesidad de practicar una nueva

intervención quirúrgica, prolongando la estancia hospitalaria, con las secuelas de

ligera atrofia del riñón izquierdo y otras psicológicas que el reclamante pretende

conectar con ese proceso médico.

36. Con carácter previo al análisis de la reclamación así formulada, se ha de dejar

constancia de que los únicos datos con que cuenta la Comisión para llevarlo a

Dictamen 224/2016 Página 7 de 11

cabo se obtienen de informes e historia clínica del paciente facilitados por

Osakidetza y la valoración que de ellos efectúa la inspección médica en su

informe técnico. La parte reclamante no ha aportado ninguna prueba ni informe

médico pericial en apoyo de su pretensión.

37. Con la información que traslada el expediente, y, en especial, el análisis técnico

que efectúa la Inspección médica, la Comisión estima que no existen datos que

avalen la pretensión del reclamante.

38. Antes de examinar el caso concreto en relación con los daños invocados, el

inspector realiza en su informe unas consideraciones médicas previas ?con

apoyo en la bibliografía de la que deja una amplia referencia? relativas a: I) la

intervención de ?ureterorrenoscopia? para el tratamiento, entre otros, de los cálculos

renales, mediante la ?litiasis?, cuyo objetivo es la fragmentación y, en su caso,

extracción de los cálculos por la uretra; sus ventajas y complicaciones

específicas, entre las que se encuentran ?estenosis uretral o ureteral; hemorragia de

cualquier zona del aparato urinario explorado; perforación de vísceras huecas y ureteral (?)?;

II) la colocación del catéter doble J en el uréter (desde la vejiga al riñón), indicada

en litiasis, con determinados riesgos específicos, como la aparición de

hemorragias durante el acto o después, migración o mala colocación (?); III) las

lesiones vasculares renales iatrogénicas, en forma de hemorragias

postoperatorias, generalmente causadas por lesiones de las arterias, cuyas

complicaciones disminuyen, así como el área de afectación del tejido renal

mediante la embolización supraselectiva vía endoscópica; IV) la embolización

vascular renal, en cuanto técnica que tiene por objeto taponar el vaso sanguíneo

afectado e interrumpir la circulación mediante la introducción de agentes

embolizantes, mediante arteriografía; y V) la atrofia, que, en medicina hace

referencia normalmente a la disminución del tamaño de un órgano, que puede

tener un origen isquémico, en algunos casos, por falta o disminución de irrigación

total o parcial de un órgano, que provoca una carencia del aporte de oxígeno y

nutrientes.

39. El análisis del caso comienza aceptando que, tras la intervención practicada a don

HFC el 1 de julio de 2015, ?se produjo una hemorragia y su consiguiente colección

formándose un hematoma perirrenal que fue diagnosticado en el postoperatorio inmediato?.

40. Señala, a este respecto, que la intervención endoscópica no está exenta de

riesgos y complicaciones específicos. Por ello, en el documento de

consentimiento informado relativo a la ?ureterorrenoscopia? se deja constancia, entre

otros, del riesgo de hemorragia. Añade que lo mismo sucede con el documento de

consentimiento informado correspondiente a la colocación del ?catéter doble J?, en

el que se contempla la posibilidad de hemorragia, tanto durante el acto como

Dictamen 224/2016 Página 8 de 11

después. El paciente tenía conocimiento de ello, dado que ambos

consentimientos fueron firmados por él en junio de 2015 (folios 104 a 107 del

expediente).

41. A lo anterior la Comisión añade que en tales documentos se puso también en

conocimiento del paciente que, para resolver las complicaciones que se presenten

en esas intervenciones, puede requerirse una reintervención, generalmente de

urgencia.

42. En cuanto a la actuación desplegada para atender esa complicación de

hemorragia, que finalmente se concretó, apunta el inspector que ?era ineludible una

actuación terapéutica a fin de darle una solución, por lo que se contactó con el Servicio de

Angiología para la realización de una arteriografía renal al objeto de proceder a la identificación

y embolización selectiva del vaso sangrante, lo cual se realizó con buen resultado angiográfico.

El tratamiento efectuado, como se ha expresado en el apartado previo, es endoscópico y se

realiza a través de un pinchazo para canalizar un vaso (normalmente en la ingle). Los

resultados obtenidos por esta técnica compensan los posibles riesgos y son una alternativa a

la cirugía convencional?.

43. A continuación expone el inspector que la realización de esa embolización evitó

precisamente la necesidad de realizar cirugía abierta, contrariamente a lo

sostenido en la reclamación y, además, ?minimizó el alargamiento del periodo de

hospitalización asociado en relación con el que hubiera requerido la práctica de otro tipo de

técnica quirúrgica?.

44. Por lo que concierne a la secuela alegada relativa a una ligera atrofia en el polo

inferior del riñón afectado, el inspector realiza su secuencia cronológica: aparece

por primera vez en la TAC de 27 de julio de 2015 (también constatada en la

ecografía abdomino-pélvica de 30 de octubre siguiente), sin que se objetivara en

los estudios de imagen realizados con anterioridad (ecografía urológica de 26 de

febrero de 2015; TAC de 22 de mayo, y los de 2 y 7 de julio de 2015). De ello

deduce, en primer lugar, que cabe inferir su asociación con la complicación

surgida y su tratamiento (embolización); y, además, que se trata de un hallazgo

anatómico en la radiología sin que genere déficit funcional alguno, de acuerdo con

los resultados de las pruebas de función renal realizadas, y así se ha pronunciado

también en su informe el jefe del Servicio de urología.

45. Por último, en cuanto al informe de 18 de septiembre de 2015, elaborado por un

psiquiatra del Centro de Salud Mental de ?, ?, aportado por el reclamante, al

que nos hemos referido en el relato de hechos, especifica el inspector que la

referencia al tratamiento que se contempla no refleja adecuación alguna a esa

nueva situación psicológica que describe el paciente, ?ya que se mantiene con Pristiq

y Rivotril (que los venía tomando con anterioridad al proceso de la litotricia, como se puede

Dictamen 224/2016 Página 9 de 11

apreciar en el documento 58) y Qudix (un antipsicótico de segunda generación, indicado en el

tratamiento de la esquizofrenia y el trastorno bipolar)?.

46. En atención a los argumentos anteriores, del estudio de la documentación que

obra en el expediente el inspector concluye de manera favorable a la actuación

médica desplegada, en los siguientes términos:

?No se puede acreditar, que haya existido mala praxis durante la realización de

la ureterorrenoscopia para proceder a una litotricia con láser y colocación de un

catéter doble J, siendo la hemorragia surgida un riesgo específico de dicha

práctica y como tal figuraba en los documentos de consentimiento informado

firmados previamente por el asegurado.

La necesidad de la arteriografía para embolización del vaso sangrante,

procedimiento endoscópico y no abierto como se recoge en la reclamación, las

molestias generadas, el alargamiento del periodo de ingreso y la ligera atrofia

del polo inferior del riñón afectado son hechos ineludibles en la necesidad de

tratar dicha complicación, no habiéndose constatado merma residual alguna en

la función renal del paciente en las pruebas analíticas al efecto realizadas con

posterioridad.

47. A la vista de las valoraciones médicas contenidas en el informe de la Inspección

médica, y a falta de otro informe pericial que las contradiga, la Comisión considera

adecuada a la lex artis la atención prestada a don HFC y la asistencia facilitada

cuando se presentó la complicación de la hemorragia renal.

48. Solo resta puntualizar, en cuanto a la manifestación del reclamante en su escrito

de alegaciones sobre la ausencia de la hoja de protocolo quirúrgico de la

intervención de ?ureterorrenoscopia? ?que, a su juicio, impide valorar si se efectuó

correctamente esta última?, que en el folio 347 se documenta dicho informe

quirúrgico, en el que no consta ninguna incidencia relevante reveladora de una

mala praxis.

49. Por los motivos expresados, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por el

reclamante como lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento

anormal del servicio sanitario ni, por ello, indemnizable en virtud de lo previsto en

el artículo 32 de la citada Ley 40/2015 (y cuando se inició el procedimiento, en el

artículo 139 LRJPAC).

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CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria en relación con la reclamación presentada por los daños sufridos por don

HFC.

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