Última revisión
30/11/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 221/2016 de 30 de noviembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 30/11/2016
Num. Resolución: 221/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la empresa GP como consecuencia de la anulación judicial de la adjudicación del contrato de servicios "Depósito, manipulado y envío de publicaciones del Servicio de Publicaciones del Gobierno Vasco".Contestacion
DICTAMEN Nº: 221/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la empresa GP como consecuencia de la anulación judicial de la adjudicación
del contrato de servicios "Depósito, manipulado y envío de publicaciones del
Servicio de publicaciones del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES
1. Mediante Orden del Consejero de Hacienda y Finanzas de 3 de octubre de 2016
(con fecha de entrada en esta Comisión el mismo día), se somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil ? (GP),
por los daños sufridos como consecuencia de la anulación judicial de la
adjudicación del contrato de servicios ?Depósito, manipulado y envío de publicaciones
del Servicio de publicaciones del Gobierno Vasco?.
2. La reclamación se fundamenta en el perjuicio sufrido por GP como consecuencia
de la adjudicación del citado contrato a otra empresa frente a su mejor oferta,
conforme a los criterios de adjudicación que regían la licitación; acto de
adjudicación que ha sido declarado nulo por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sentencia
271/2015, de 2 de junio de 2015).
3. La indemnización solicitada es de veintiséis mil noventa y cuatro euros con
veintinueve céntimos de euro (26.094,29 euros); cantidad que incluye tanto el
daño emergente como el lucro cesante.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación, acompañado de documentación justificativa de la cuantía económica
reclamada; expediente del procedimiento abierto de licitación relativo al contrato;
informe jurídico del Servicio de contratación; escrito emplazando a la empresa
para formular alegaciones; alegaciones presentadas por GP; informe del servicio
sobre beneficio no percibido por la empresa reclamante (periodos 2014-2015 y
marzo-mayo de 2014) y; propuesta de resolución, parcialmente estimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco licitó mediante
procedimiento abierto el contrato de servicios correspondiente al ?Depósito,
manipulado y envío de publicaciones del Servicio de publicaciones del Gobierno Vasco?. El
precio del contrato se establecía en precios unitarios, si bien el presupuesto se
fijaba en un máximo de 74.389,17 euros por año (IVA excluido), siendo el plazo
de duración de dos años. El expediente de contratación fue aprobado el 4 de
noviembre de 2013 y la licitación fue publicada en el BOPV nº 242, de 20 de
diciembre de 2013.
8. El 22 de febrero de 2014 el órgano de contratación adjudicó el contrato a la
empresa GSA.
9. La empresa GP (denominada en aquel momento AG, S.A.), interpuso recurso de
alzada contra la resolución de adjudicación. Mediante Orden del Consejero de
Hacienda y Finanzas de 23 de mayo de 2014 se confirmó la adjudicación en vía
administrativa.
10. Frente a la anterior orden del Consejero de Hacienda y Finanzas, la empresa GP
interpuso recurso contencioso administrativo.
11. La Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco (Sentencia 271/2015, de 2 de junio de 2015) estimó el recurso interpuesto
por GP con el siguiente fallo:
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
procurador de los tribunales don (?) en representación de "AG, S.A" frente a la
orden del Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco de 23 de
mayo de 2.014, que desestimaba recurso de alzada frente a la resolución del
Viceconsejero de Administración Pública y Recursos Generales de 22 de
Dictamen 221/2016 Página 2 de 9
febrero de ese año, por la que se adjudicaba el contrato de servicios de
"Depósito, manipulado y envío de publicaciones del Servicio Central de
Publicaciones del Gobierno Vasco" a la sociedad mercantil "GSA", con
reconocimiento a la recurrente de la situación jurídica individualizada
consistente en que se le adjudique dicho contrato, y con preceptiva imposición
de costas a la administración demandada.
12. Mediante Resolución de 4 de agosto de 2015, la Dirección de Servicios del
Departamento revocó la adjudicación inicial, adjudicando el contrato a GP. El
nuevo contrato se formaliza el 14 de septiembre de 2015, fijándose como día de
inicio el día siguiente al de su formalización, finalizando el 31 de diciembre de
2015.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
15. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en representación de
GP, y dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC).
16. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
17. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de
que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
Dictamen 221/2016 Página 3 de 9
18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
19. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
20. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
21. Los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial
son: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a
una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz
que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de
la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con
resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
22. El presente caso, tal y como lo entiende la propuesta resolutiva, se corresponde
con un supuesto de responsabilidad patrimonial por anulación de actos
administrativos que contempla el artículo 142.4 LRJPAC.
23. En estos supuestos, de acuerdo con una interpretación consolidada tanto en la
jurisprudencia como en esta Comisión, el derecho a la indemnización no deriva de
la sola anulación, sino que para reconocer la responsabilidad patrimonial es
preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general por la ley, es
decir, también la reclamación por el daño causado por una actuación
administrativa declarada ilegal exige acreditar un daño material, individualizado y
económicamente evaluable, que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de
soportar ?de acuerdo con la ley? y que guarda con la actuación administrativa
anulada una relación causal directa, exclusiva e inmediata.
Dictamen 221/2016 Página 4 de 9
24. Tal y como venimos señalando en anteriores dictámenes (Dictamen 74/2011), la
jurisprudencia advierte, asimismo, que la concurrencia de tales requisitos en estos
casos (entre otras, STS de 12 de julio de 2001) ?si se quiere, ha de ser examinada con
mayor rigor? que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que
estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción del
resultado lesivo, quizás por ello, el legislador efectúa una específica mención a los supuestos
de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia
entre los supuestos de daños derivados del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación
de un acto administrativo sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha
responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la
Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber
jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecerá el carácter antijurídico de la
lesión?.
25. En los casos de responsabilidad por anulación, la singularidad se manifiesta
preferentemente en relación al requisito de la antijuridicidad, puesto que la
actuación antijurídica de la Administración es algo que ya ha sido declarado por
una resolución judicial firme
26. En estos casos, hemos advertido que el análisis de la antijuridicidad no se
solventa simplemente examinando la actuación administrativa, sino que se
proyecta sobre las consecuencias lesivas de la actuación anulada y conlleva
comprobar si quien reclama debe o no asumirlas, a la luz de la existencia de un
deber jurídico que imponga la asunción de aquéllas.
27. Dicho deber jurídico, como reitera la jurisprudencia, puede encontrar fundamento
en un contrato previo, una obligación normativamente impuesta o la ejecución
administrativa o judicial de una resolución firme. Pero hay también otros
supuestos en los que el deber jurídico se encuentra implícitamente establecido
por las normas, aunque su examen resulte más complicado. La jurisprudencia del
Tribunal Supremo (por todas, STS de 16 de noviembre de 1999) acude a la
disección del tipo de potestad ?discrecional o reglada? ejercida por la
Administración autora del acto cuya anulación sustenta la pretensión
indemnizatoria para determinar si concurre o no el deber jurídico de soportar el
daño.
28. Esta misma doctrina jurisprudencial distingue dos supuestos básicos. El primero
comprende aquellos supuestos en los que la actuación administrativa anulada
deriva del ejercicio de potestades regladas en las que, mediante la aplicación de
datos objetivos, hubiera debido declararse un derecho preexistente. El segundo
se refiere a los supuestos en los que la actuación administrativa inválida es
Dictamen 221/2016 Página 5 de 9
resultado del uso de potestades discrecionales ?en su sentido más amplio?, así
como en aquellas en las que la aplicación de la norma al caso reclama que la
Administración opere la integración de elementos subjetivos o conceptos jurídicos
indeterminados, determinantes de la decisión administrativa.
29. En el primer caso, el daño será calificado de antijurídico. En el segundo, en
cambio, la antijuridicidad del perjuicio causado por la actuación anulada sólo
concurrirá si la actuación administrativa no se ha mantenido dentro de unos
márgenes razonados y razonables, conforme a los criterios orientadores de la
jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran
concurrir.
30. En resumen, en los casos de ejercicio de potestades discrecionales ?a los que, a
estos efectos, se asimilan aquellos otros en los que la norma a aplicar reclama la
integración por la Administración de conceptos jurídico indeterminados, relevantes
para la resolución?, si el actuar administrativo se ha mantenido dentro de los
límites descritos, aunque la decisión administrativa sea posteriormente anulada, el
posible perjuicio ocasionado no resultará antijurídico.
31. En el supuesto objeto de dictamen el acto administrativo anulado consiste en la
adjudicación de un contrato, mediante la aplicación de criterios objetivos
previamente determinados y ponderados en el pliego que rige la licitación. La
valoración técnica de las ofertas es un área en la que, al menos cuando la forma
de adjudicación es el concurso, ha dispuesto tradicionalmente de un espacio para
la denominada ?discrecionalidad técnica?, pero la introducción de criterios objetivos
en la adjudicación, impulsada especialmente por las directivas europeas sobre
contratación, han reducido en gran medida el campo de esa discrecionalidad
técnica hasta aproximarla en gran medida a la actuación reglada. Esta
circunstancia se produce especialmente en aquellos criterios para cuya valoración
se establecen fórmulas aritméticas que no dejan margen de apreciación subjetiva;
situación que se produce en el presente supuesto.
32. Prueba de lo anterior es que la decisión jurisdiccional que origina la reclamación
no sólo considera inválido el acto, sino que realiza una valoración de las ofertas
de acuerdo con los criterios objetivos previamente establecidos, llegando a
establecer el derecho de la entidad reclamante a obtener la adjudicación del
contrato. De ahí que, tal y como también valora la propuesta de resolución, el
daño originado por la anulación de la adjudicación de un contrato y el
reconocimiento del derecho a la adjudicación del mismo debe considerarse
antijurídico y, por tanto, indemnizable a través de la institución de la
responsabilidad patrimonial, ya que no deriva de la previa existencia de un
Dictamen 221/2016 Página 6 de 9
contrato con la entidad reclamante, sino de la indebida adjudicación de un
contrato a otra empresa con peor derecho.
33. Ahora bien, el hecho de que en este caso el deber de responder de la
Administración no tenga causa en un contrato previo no excluye que, a efectos de
cuantificar el daño indemnizable puedan tenerse en cuenta las reglas
indemnizatorias establecidas en el marco de la legislación de contratos públicos.
Ese paralelismo encuentra sentido fundamentalmente en cuanto al lucro cesante
puesto que, tal y como ha argumentado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1
de octubre de 2007 (RJ 2007/7203) que, a su vez, alude a la doctrina sentada en
Sentencia de 15 de noviembre de 2004 (RJ 2005/334), el beneficio ?no puede ser
distinto en lo que se refiere al licitador que habiendo sido reconocido como adjudicatario de un
contrato no puede ejecutarlo, en contraposición al contratista que habiendo sido adjudicatario
de un contrato, sufre el desistimiento de la administración?. Los efectos, añade, han de
ser iguales en ambos supuestos con amparo en los preceptos vigentes en cada
momento. Cuestión distinta es que, como afirma esta misma jurisprudencia, si se
alegan y, por ende, se justifican unos daños realmente causados, hubiere,
además, derecho a su cuantificación.
34. La empresa GP aporta su propia valoración de los daños divididos en dos
conceptos. Por un lado, reclama un lucro cesante de 23.674,29 euros, que se
corresponderían con el beneficio neto que, según su valoración, ha dejado de
obtener, de acuerdo con la imputación de gastos generales que considera
ajustada a la estructura y organización de su empresa. Por otro lado, reclama la
cantidad de 2.420 euros en concepto de honorarios profesionales ya devengados
como consecuencia del asesoramiento recibido en vía administrativa, por la
redacción del recurso de alzada.
35. En cuanto al primero de los conceptos, y atendiendo al criterio ya adelantado, la
Comisión estima adecuada la cuantificación del daño incluida en la propuesta de
resolución, tomando como base lo dispuesto en el artículo 309.3 del Texto
refundido de la Ley de contratos de sector público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
36. La mercantil reclamante justifica un mayor importe considerando una imputación
de gastos generales que supone un beneficio superior al 10 %, pero también
señala que ya disponía y contaba con una estructura empresarial válida que no
tuvo que modificar ?o al menos no lo ha acreditado? como consecuencia de la
adjudicación a su competidora. Por tanto, todo el importe integrado en este
concepto constituye, insistimos, lucro cesante y, como tal, debe ser atendido
aplicando la regla del artículo 309.3 TRLCSP.
Dictamen 221/2016 Página 7 de 9
37. En aplicación de la mencionada doctrina, la indemnización a recibir es el 10% del
importe dejado de percibir, lo que debe interpretarse para este supuesto como el
10% de los servicios facturados por la empresa que prestó el servicio desde el
inicio del mismo hasta su revocación y nueva adjudicación al reclamante, pero
aplicando ese porcentaje a los precios unitarios ofertados por el propio
reclamante. Teniendo en cuenta que, como decimos, el precio del contrato se
establece mediante precios unitarios, resulta también correcto, a juicio de esta
Comisión, aplicar el citado porcentaje sobre los servicios realmente prestados,
frente a la opción de aplicarlo al presupuesto máximo, ya que este únicamente
tiene valor a efectos informativos y presupuestarios, pero no garantiza al
contratista facturar por ese importe máximo.
38. En aplicación del citado criterio y, de acuerdo con la facturación que se desprende
del informe sobre el cálculo del beneficio no percibido realizado por el Servicio de
Archivo, Biblioteca y Publicaciones, la cantidad sobre la que debe aplicarse el
10% es de 41.705,89, lo que supone una indemnización por este concepto de
4.170,58 euros.
39. En cuanto a los gastos correspondientes a honorarios profesionales ya
devengados como consecuencia del asesoramiento recibido en vía administrativa,
quedarían al margen del criterio anterior, pero sólo podrán ser cuantificados y
reconocidos si resultan indubitadamente acreditados y resultan antijurídicos. Su
realización se ha acreditado mediante la presentación por parte de la empresa de
asesoría de un presupuesto de fecha anterior a la presentación del recurso
administrativo, y la factura, de fecha posterior a la interposición del recurso, de los
servicios efectivamente realizados. Los servicios realizados y su coste deben, por
tanto, considerarse debidamente acreditados
40. Ahora bien, la antijuridicidad de estos gastos originados como consecuencia del
asesoramiento jurídico en vía administrativa no responde a una única situación y
solución, dado que responde a un asesoramiento que, al contrario de lo que
ocurre en el ámbito jurisdiccional, no resulta preceptivo. De acuerdo con la
variada jurisprudencia existente al respecto, su antijuridicidad dependerá de
cuestiones como la complejidad del asunto; la capacidad económica y
cualificación profesional del lesionado; de su estructura, si se trata de personas
jurídicas o de la propia conducta de la Administración ?temeraria o no? a la hora
de defender su actuación. El Consejo de Estado, por su parte, ha distinguido
también entre ?gastos necesarios? y aquellos gastos solamente ?útiles?, en función de
la índole de los daños, la cualificación profesional del lesionado, el tipo de
iniciativas que debieron desarrollarse para conseguir el esclarecimiento de los
hechos, las actividades desarrolladas por los asesores o la cuantificación de sus
honorarios.
Dictamen 221/2016 Página 8 de 9
41. Al margen de esos gastos, claro está, quedan aquellos derivados del proceso
jurisdiccional sometidos a un régimen específico, el de las costas procesales, que
requieren de un pronunciamiento judicial, impidiendo su reclamación posterior por
vía de responsabilidad.
42. Pues bien, sin negar la dificultad que entraña establecer en cada caso el papel del
asesoramiento jurídico en vía administrativa, el elemento general que resumiría el
criterio para su reconocimiento como gasto indemnizable sería el de su
necesidad; entendiendo que esa necesidad existe cuando, debido a la
complejidad jurídica de la materia objeto de discusión, la posición en el
procedimiento de la Administración y el interesado resultaría desequilibrada sin
ese asesoramiento.
43. En el presente caso, sin embargo, el debate planteado en el recurso de alzada se
centraba en la aplicación a la ofertas de los criterios establecidos en la licitación.
En ese debate, no cabe duda de que el asesoramiento jurídico puede resultar útil,
pero tampoco puede concluirse que fuera necesario, de la misma manera que
tampoco es necesario ese asesoramiento a la hora de elaborar y presentar esas
ofertas, dado que nos encontramos en todo momento en el ámbito de la actividad
de la propia empresa. La decisión de obtener ese asesoramiento corresponde a la
empresa pero, en la medida en que no resulta necesario, tampoco el coste que
ello supone puede considerarse como un daño antijurídico. Apoya esa
consideración el hecho de que fuera el propio Administrador de la empresa el que
presentara el recurso de alzada ante la Administración y no sus asesores
jurídicos.
44. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera que los gastos
correspondientes a los honorarios correspondientes al asesoramiento para la
interposición del recurso de alzada no deben ser indemnizados, al no tratarse de
un gasto necesario para obtener el reconocimiento de su derecho.
45. De acuerdo con lo argumentado, la Comisión considera correcto el cálculo de la
indemnización de la propuesta resolutiva, debiendo advertir únicamente que,
tratándose de una deuda de valor, deberá actualizarse al día en que se adopte la
resolución definitiva.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que existe responsabilidad
patrimonial de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco
por importe de 4.170,58 euros.
Dictamen 221/2016 Página 9 de 9
DICTAMEN Nº: 221/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la empresa GP como consecuencia de la anulación judicial de la adjudicación
del contrato de servicios "Depósito, manipulado y envío de publicaciones del
Servicio de publicaciones del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES
1. Mediante Orden del Consejero de Hacienda y Finanzas de 3 de octubre de 2016
(con fecha de entrada en esta Comisión el mismo día), se somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la mercantil ? (GP),
por los daños sufridos como consecuencia de la anulación judicial de la
adjudicación del contrato de servicios ?Depósito, manipulado y envío de publicaciones
del Servicio de publicaciones del Gobierno Vasco?.
2. La reclamación se fundamenta en el perjuicio sufrido por GP como consecuencia
de la adjudicación del citado contrato a otra empresa frente a su mejor oferta,
conforme a los criterios de adjudicación que regían la licitación; acto de
adjudicación que ha sido declarado nulo por la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sentencia
271/2015, de 2 de junio de 2015).
3. La indemnización solicitada es de veintiséis mil noventa y cuatro euros con
veintinueve céntimos de euro (26.094,29 euros); cantidad que incluye tanto el
daño emergente como el lucro cesante.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación, acompañado de documentación justificativa de la cuantía económica
reclamada; expediente del procedimiento abierto de licitación relativo al contrato;
informe jurídico del Servicio de contratación; escrito emplazando a la empresa
para formular alegaciones; alegaciones presentadas por GP; informe del servicio
sobre beneficio no percibido por la empresa reclamante (periodos 2014-2015 y
marzo-mayo de 2014) y; propuesta de resolución, parcialmente estimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco licitó mediante
procedimiento abierto el contrato de servicios correspondiente al ?Depósito,
manipulado y envío de publicaciones del Servicio de publicaciones del Gobierno Vasco?. El
precio del contrato se establecía en precios unitarios, si bien el presupuesto se
fijaba en un máximo de 74.389,17 euros por año (IVA excluido), siendo el plazo
de duración de dos años. El expediente de contratación fue aprobado el 4 de
noviembre de 2013 y la licitación fue publicada en el BOPV nº 242, de 20 de
diciembre de 2013.
8. El 22 de febrero de 2014 el órgano de contratación adjudicó el contrato a la
empresa GSA.
9. La empresa GP (denominada en aquel momento AG, S.A.), interpuso recurso de
alzada contra la resolución de adjudicación. Mediante Orden del Consejero de
Hacienda y Finanzas de 23 de mayo de 2014 se confirmó la adjudicación en vía
administrativa.
10. Frente a la anterior orden del Consejero de Hacienda y Finanzas, la empresa GP
interpuso recurso contencioso administrativo.
11. La Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco (Sentencia 271/2015, de 2 de junio de 2015) estimó el recurso interpuesto
por GP con el siguiente fallo:
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el
procurador de los tribunales don (?) en representación de "AG, S.A" frente a la
orden del Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco de 23 de
mayo de 2.014, que desestimaba recurso de alzada frente a la resolución del
Viceconsejero de Administración Pública y Recursos Generales de 22 de
Dictamen 221/2016 Página 2 de 9
febrero de ese año, por la que se adjudicaba el contrato de servicios de
"Depósito, manipulado y envío de publicaciones del Servicio Central de
Publicaciones del Gobierno Vasco" a la sociedad mercantil "GSA", con
reconocimiento a la recurrente de la situación jurídica individualizada
consistente en que se le adjudique dicho contrato, y con preceptiva imposición
de costas a la administración demandada.
12. Mediante Resolución de 4 de agosto de 2015, la Dirección de Servicios del
Departamento revocó la adjudicación inicial, adjudicando el contrato a GP. El
nuevo contrato se formaliza el 14 de septiembre de 2015, fijándose como día de
inicio el día siguiente al de su formalización, finalizando el 31 de diciembre de
2015.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
14. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
15. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en representación de
GP, y dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC).
16. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
17. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de
que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
Dictamen 221/2016 Página 3 de 9
18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
19. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
20. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
21. Los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial
son: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a
una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz
que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de
la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con
resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el
deber jurídico de soportar el daño.
22. El presente caso, tal y como lo entiende la propuesta resolutiva, se corresponde
con un supuesto de responsabilidad patrimonial por anulación de actos
administrativos que contempla el artículo 142.4 LRJPAC.
23. En estos supuestos, de acuerdo con una interpretación consolidada tanto en la
jurisprudencia como en esta Comisión, el derecho a la indemnización no deriva de
la sola anulación, sino que para reconocer la responsabilidad patrimonial es
preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general por la ley, es
decir, también la reclamación por el daño causado por una actuación
administrativa declarada ilegal exige acreditar un daño material, individualizado y
económicamente evaluable, que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de
soportar ?de acuerdo con la ley? y que guarda con la actuación administrativa
anulada una relación causal directa, exclusiva e inmediata.
Dictamen 221/2016 Página 4 de 9
24. Tal y como venimos señalando en anteriores dictámenes (Dictamen 74/2011), la
jurisprudencia advierte, asimismo, que la concurrencia de tales requisitos en estos
casos (entre otras, STS de 12 de julio de 2001) ?si se quiere, ha de ser examinada con
mayor rigor? que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que
estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción del
resultado lesivo, quizás por ello, el legislador efectúa una específica mención a los supuestos
de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia
entre los supuestos de daños derivados del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación
de un acto administrativo sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha
responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la
Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber
jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecerá el carácter antijurídico de la
lesión?.
25. En los casos de responsabilidad por anulación, la singularidad se manifiesta
preferentemente en relación al requisito de la antijuridicidad, puesto que la
actuación antijurídica de la Administración es algo que ya ha sido declarado por
una resolución judicial firme
26. En estos casos, hemos advertido que el análisis de la antijuridicidad no se
solventa simplemente examinando la actuación administrativa, sino que se
proyecta sobre las consecuencias lesivas de la actuación anulada y conlleva
comprobar si quien reclama debe o no asumirlas, a la luz de la existencia de un
deber jurídico que imponga la asunción de aquéllas.
27. Dicho deber jurídico, como reitera la jurisprudencia, puede encontrar fundamento
en un contrato previo, una obligación normativamente impuesta o la ejecución
administrativa o judicial de una resolución firme. Pero hay también otros
supuestos en los que el deber jurídico se encuentra implícitamente establecido
por las normas, aunque su examen resulte más complicado. La jurisprudencia del
Tribunal Supremo (por todas, STS de 16 de noviembre de 1999) acude a la
disección del tipo de potestad ?discrecional o reglada? ejercida por la
Administración autora del acto cuya anulación sustenta la pretensión
indemnizatoria para determinar si concurre o no el deber jurídico de soportar el
daño.
28. Esta misma doctrina jurisprudencial distingue dos supuestos básicos. El primero
comprende aquellos supuestos en los que la actuación administrativa anulada
deriva del ejercicio de potestades regladas en las que, mediante la aplicación de
datos objetivos, hubiera debido declararse un derecho preexistente. El segundo
se refiere a los supuestos en los que la actuación administrativa inválida es
Dictamen 221/2016 Página 5 de 9
resultado del uso de potestades discrecionales ?en su sentido más amplio?, así
como en aquellas en las que la aplicación de la norma al caso reclama que la
Administración opere la integración de elementos subjetivos o conceptos jurídicos
indeterminados, determinantes de la decisión administrativa.
29. En el primer caso, el daño será calificado de antijurídico. En el segundo, en
cambio, la antijuridicidad del perjuicio causado por la actuación anulada sólo
concurrirá si la actuación administrativa no se ha mantenido dentro de unos
márgenes razonados y razonables, conforme a los criterios orientadores de la
jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran
concurrir.
30. En resumen, en los casos de ejercicio de potestades discrecionales ?a los que, a
estos efectos, se asimilan aquellos otros en los que la norma a aplicar reclama la
integración por la Administración de conceptos jurídico indeterminados, relevantes
para la resolución?, si el actuar administrativo se ha mantenido dentro de los
límites descritos, aunque la decisión administrativa sea posteriormente anulada, el
posible perjuicio ocasionado no resultará antijurídico.
31. En el supuesto objeto de dictamen el acto administrativo anulado consiste en la
adjudicación de un contrato, mediante la aplicación de criterios objetivos
previamente determinados y ponderados en el pliego que rige la licitación. La
valoración técnica de las ofertas es un área en la que, al menos cuando la forma
de adjudicación es el concurso, ha dispuesto tradicionalmente de un espacio para
la denominada ?discrecionalidad técnica?, pero la introducción de criterios objetivos
en la adjudicación, impulsada especialmente por las directivas europeas sobre
contratación, han reducido en gran medida el campo de esa discrecionalidad
técnica hasta aproximarla en gran medida a la actuación reglada. Esta
circunstancia se produce especialmente en aquellos criterios para cuya valoración
se establecen fórmulas aritméticas que no dejan margen de apreciación subjetiva;
situación que se produce en el presente supuesto.
32. Prueba de lo anterior es que la decisión jurisdiccional que origina la reclamación
no sólo considera inválido el acto, sino que realiza una valoración de las ofertas
de acuerdo con los criterios objetivos previamente establecidos, llegando a
establecer el derecho de la entidad reclamante a obtener la adjudicación del
contrato. De ahí que, tal y como también valora la propuesta de resolución, el
daño originado por la anulación de la adjudicación de un contrato y el
reconocimiento del derecho a la adjudicación del mismo debe considerarse
antijurídico y, por tanto, indemnizable a través de la institución de la
responsabilidad patrimonial, ya que no deriva de la previa existencia de un
Dictamen 221/2016 Página 6 de 9
contrato con la entidad reclamante, sino de la indebida adjudicación de un
contrato a otra empresa con peor derecho.
33. Ahora bien, el hecho de que en este caso el deber de responder de la
Administración no tenga causa en un contrato previo no excluye que, a efectos de
cuantificar el daño indemnizable puedan tenerse en cuenta las reglas
indemnizatorias establecidas en el marco de la legislación de contratos públicos.
Ese paralelismo encuentra sentido fundamentalmente en cuanto al lucro cesante
puesto que, tal y como ha argumentado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1
de octubre de 2007 (RJ 2007/7203) que, a su vez, alude a la doctrina sentada en
Sentencia de 15 de noviembre de 2004 (RJ 2005/334), el beneficio ?no puede ser
distinto en lo que se refiere al licitador que habiendo sido reconocido como adjudicatario de un
contrato no puede ejecutarlo, en contraposición al contratista que habiendo sido adjudicatario
de un contrato, sufre el desistimiento de la administración?. Los efectos, añade, han de
ser iguales en ambos supuestos con amparo en los preceptos vigentes en cada
momento. Cuestión distinta es que, como afirma esta misma jurisprudencia, si se
alegan y, por ende, se justifican unos daños realmente causados, hubiere,
además, derecho a su cuantificación.
34. La empresa GP aporta su propia valoración de los daños divididos en dos
conceptos. Por un lado, reclama un lucro cesante de 23.674,29 euros, que se
corresponderían con el beneficio neto que, según su valoración, ha dejado de
obtener, de acuerdo con la imputación de gastos generales que considera
ajustada a la estructura y organización de su empresa. Por otro lado, reclama la
cantidad de 2.420 euros en concepto de honorarios profesionales ya devengados
como consecuencia del asesoramiento recibido en vía administrativa, por la
redacción del recurso de alzada.
35. En cuanto al primero de los conceptos, y atendiendo al criterio ya adelantado, la
Comisión estima adecuada la cuantificación del daño incluida en la propuesta de
resolución, tomando como base lo dispuesto en el artículo 309.3 del Texto
refundido de la Ley de contratos de sector público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (TRLCSP).
36. La mercantil reclamante justifica un mayor importe considerando una imputación
de gastos generales que supone un beneficio superior al 10 %, pero también
señala que ya disponía y contaba con una estructura empresarial válida que no
tuvo que modificar ?o al menos no lo ha acreditado? como consecuencia de la
adjudicación a su competidora. Por tanto, todo el importe integrado en este
concepto constituye, insistimos, lucro cesante y, como tal, debe ser atendido
aplicando la regla del artículo 309.3 TRLCSP.
Dictamen 221/2016 Página 7 de 9
37. En aplicación de la mencionada doctrina, la indemnización a recibir es el 10% del
importe dejado de percibir, lo que debe interpretarse para este supuesto como el
10% de los servicios facturados por la empresa que prestó el servicio desde el
inicio del mismo hasta su revocación y nueva adjudicación al reclamante, pero
aplicando ese porcentaje a los precios unitarios ofertados por el propio
reclamante. Teniendo en cuenta que, como decimos, el precio del contrato se
establece mediante precios unitarios, resulta también correcto, a juicio de esta
Comisión, aplicar el citado porcentaje sobre los servicios realmente prestados,
frente a la opción de aplicarlo al presupuesto máximo, ya que este únicamente
tiene valor a efectos informativos y presupuestarios, pero no garantiza al
contratista facturar por ese importe máximo.
38. En aplicación del citado criterio y, de acuerdo con la facturación que se desprende
del informe sobre el cálculo del beneficio no percibido realizado por el Servicio de
Archivo, Biblioteca y Publicaciones, la cantidad sobre la que debe aplicarse el
10% es de 41.705,89, lo que supone una indemnización por este concepto de
4.170,58 euros.
39. En cuanto a los gastos correspondientes a honorarios profesionales ya
devengados como consecuencia del asesoramiento recibido en vía administrativa,
quedarían al margen del criterio anterior, pero sólo podrán ser cuantificados y
reconocidos si resultan indubitadamente acreditados y resultan antijurídicos. Su
realización se ha acreditado mediante la presentación por parte de la empresa de
asesoría de un presupuesto de fecha anterior a la presentación del recurso
administrativo, y la factura, de fecha posterior a la interposición del recurso, de los
servicios efectivamente realizados. Los servicios realizados y su coste deben, por
tanto, considerarse debidamente acreditados
40. Ahora bien, la antijuridicidad de estos gastos originados como consecuencia del
asesoramiento jurídico en vía administrativa no responde a una única situación y
solución, dado que responde a un asesoramiento que, al contrario de lo que
ocurre en el ámbito jurisdiccional, no resulta preceptivo. De acuerdo con la
variada jurisprudencia existente al respecto, su antijuridicidad dependerá de
cuestiones como la complejidad del asunto; la capacidad económica y
cualificación profesional del lesionado; de su estructura, si se trata de personas
jurídicas o de la propia conducta de la Administración ?temeraria o no? a la hora
de defender su actuación. El Consejo de Estado, por su parte, ha distinguido
también entre ?gastos necesarios? y aquellos gastos solamente ?útiles?, en función de
la índole de los daños, la cualificación profesional del lesionado, el tipo de
iniciativas que debieron desarrollarse para conseguir el esclarecimiento de los
hechos, las actividades desarrolladas por los asesores o la cuantificación de sus
honorarios.
Dictamen 221/2016 Página 8 de 9
41. Al margen de esos gastos, claro está, quedan aquellos derivados del proceso
jurisdiccional sometidos a un régimen específico, el de las costas procesales, que
requieren de un pronunciamiento judicial, impidiendo su reclamación posterior por
vía de responsabilidad.
42. Pues bien, sin negar la dificultad que entraña establecer en cada caso el papel del
asesoramiento jurídico en vía administrativa, el elemento general que resumiría el
criterio para su reconocimiento como gasto indemnizable sería el de su
necesidad; entendiendo que esa necesidad existe cuando, debido a la
complejidad jurídica de la materia objeto de discusión, la posición en el
procedimiento de la Administración y el interesado resultaría desequilibrada sin
ese asesoramiento.
43. En el presente caso, sin embargo, el debate planteado en el recurso de alzada se
centraba en la aplicación a la ofertas de los criterios establecidos en la licitación.
En ese debate, no cabe duda de que el asesoramiento jurídico puede resultar útil,
pero tampoco puede concluirse que fuera necesario, de la misma manera que
tampoco es necesario ese asesoramiento a la hora de elaborar y presentar esas
ofertas, dado que nos encontramos en todo momento en el ámbito de la actividad
de la propia empresa. La decisión de obtener ese asesoramiento corresponde a la
empresa pero, en la medida en que no resulta necesario, tampoco el coste que
ello supone puede considerarse como un daño antijurídico. Apoya esa
consideración el hecho de que fuera el propio Administrador de la empresa el que
presentara el recurso de alzada ante la Administración y no sus asesores
jurídicos.
44. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera que los gastos
correspondientes a los honorarios correspondientes al asesoramiento para la
interposición del recurso de alzada no deben ser indemnizados, al no tratarse de
un gasto necesario para obtener el reconocimiento de su derecho.
45. De acuerdo con lo argumentado, la Comisión considera correcto el cálculo de la
indemnización de la propuesta resolutiva, debiendo advertir únicamente que,
tratándose de una deuda de valor, deberá actualizarse al día en que se adopte la
resolución definitiva.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que existe responsabilidad
patrimonial de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco
por importe de 4.170,58 euros.
Dictamen 221/2016 Página 9 de 9
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![Consumidores y usuarios. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_165.png)
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información