Dictamen de la Comisión J...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 219/2008 de 05 de noviembre de 2008

Tiempo de lectura: 21 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 05/11/2008

Num. Resolución: 219/2008


Cuestión

Consulta 203/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña M.D.E.C. como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 219/2008

TÍTULO: Consulta 203/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña M.D.E.C. como consecuencia de una caída en la

vía pública.

ANTECEDENTES

1. El Alcalde del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, mediante oficio de 25 de

agosto de 2008 (con entrada en la Comisión el 4 de septiembre de 2008), remite

a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña

M.D.E.C. frente al citado Ayuntamiento por las lesiones sufridas a consecuencia

de una caída en la calle ? de esa ciudad.

2. El reclamante solicita una indemnización valorada en diecinueve mil cuatrocientos

setenta y un euros con cuatro céntimos (19.471,04 ?), que desglosa en los

siguientes conceptos: 90 días impeditivos, un total de 4.531,50 euros; 100 días no

impeditivos, un total de 2.712 euros; 13 puntos de secuelas 9.513,66 euros; 10%

de factor de corrección, 951,36 euros; y gastos que cuantifica en 1.762,52 euros.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

4. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

5. El día 5 de enero de 2006, hacia las 11:30 horas, la reclamante, de ? años,

sufrió una caída cuando se disponía a cruzar por el vado peatonal existente entre

los números ? de la calle ?, frente al local de ???, y que daba acceso al paso de

cebra, debido a la excesiva pendiente del mismo.

6. Como consecuencia de la caída fue asistida por una ambulancia y trasladada al

Hospital ?, donde se le diagnosticó un aplastamiento vertebral moderado T12-

T11 y se le prescribió reposo según dolor, faja dorsolumbar, medicación y acudir

al traumatólogo en dos semanas.

7. Estuvo en rehabilitación desde el 24 de abril de 2006 hasta el 14 de julio de 2006,

con mejoría funcional y buena movilidad, pero persistencia de dolor dorso-lumbar.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal

establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que aunque los hechos se produjeron el día

5 de enero de 2006 y la reclamación se registra en el Ayuntamiento el 13 de julio

de 2007, el alta por estabilización de secuelas no se produce hasta el 14 de julio

de 2006, fecha que la LRJPAC permite tener en cuenta al objeto de realizar el

cómputo del plazo.

10. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,

incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento se

imputa el daño, el Servicio de Vías Públicas.

11. Se ha practicado la prueba testifical propuesta y se ha cumplimentado el trámite

de audiencia con la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11

del Reglamento, quien presenta alegaciones.

12. En orden al tiempo de tramitación, cumple a la Comisión precisar que el

expediente se somete a esta Comisión superado con creces el plazo legal de seis

meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la

resolución.

13. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al

sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

Dictamen 219/2008 Página 2 de 6

14. Tampoco impide su resolución que la reclamante haya acudido a la jurisdicción

contencioso-administrativa, como así se deduce de lo previsto en el artículo 36.4

de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

B) Análisis del fondo:

15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece

que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a

ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

16. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la

LRJPAC y, según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para

apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o

perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona

o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios

públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga

el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta. Teniendo en cuenta

que «el carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la

responsabilidad patrimonial» (STS de 1 de diciembre de 1989).

17. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público), de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

18. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos

supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas

circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del

funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación de causa a

efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

Dictamen 219/2008 Página 3 de 6

19. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede ? es el actuar omisivo de la

Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, la relación

de causalidad reclama la acreditación de una prestación del servicio con

deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles de provocar la lesión por la

que se reclama?. En efecto, cuando se reclama por un comportamiento público

omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de

imputación.

20. Entrando ya en el análisis del supuesto, la propuesta de resolución señala que

procede reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial, dado que el nexo

de causalidad ha quedado acreditado.

21. La Comisión comparte esta afirmación, ya que estima que los informes y

fotografías obrantes en el expediente, así como la testifical practicada, acreditan

que la caída se produjo en el lugar y de la forma manifestada por la reclamante.

En concreto, el informe del servicio reconoce que las diferentes medidas del paso

rebajado superaban las recomendadas por los distintos decretos del Gobierno

Vasco respecto a la supresión de barreras urbanísticas para pasos peatonales.

22. Establecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la

responsabilidad patrimonial, procede abordar a continuación la extensión de la

obligación indemnizadora.

23. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación

del sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la

valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de

circulación (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el

Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de

vehículos a motor), como una de las posibles vías a utilizar para el cálculo de la

indemnización.

24. Partiendo de dicho sistema y en orden al señalamiento del momento en relación

con el cual debe concretarse la cuantía de los daños, la Comisión considera como

criterio general que se compadece mejor con el precepto del artículo 141.3

LRJPAC, la consideración del día en que se produjo el evento lesivo (en este

caso año 2006), actualizando el importe según el Índice de Precios al Consumo

hasta el día en que se dicte la resolución definitiva. Criterio éste que sigue la

propuesta de resolución.

25. La reclamante utiliza el baremo del año 2007, año en que presenta la

reclamación, pero que no se corresponde ni con el del año en que se produjo el

accidente, ni con el correspondiente a la fecha en que se dictará la resolución.

26. Así, dado que la propuesta de resolución toma como referencia la fecha del

accidente, resulta procedente utilizar el baremo de valoración de daños

Dictamen 219/2008 Página 4 de 6

personales contenido en la Resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección

General de Seguros y Fondos de Pensiones.

27. La reclamante y la Administración están de acuerdo en el tiempo que han

necesitado las lesiones para su sanidad (190 días); siendo 90 impeditivos y 100

no impeditivos, lo que supone una indemnización por estos conceptos de

7.052,70 euros.

28. En cuanto a la discrepancia sobre la valoración de las secuelas cabe señalar que

tanto el informe pericial de la reclamante como el de la aseguradora coinciden en

que los hallazgos radiológicos describen la clínica de la reclamante como factura

acuñamiento menor del 50%. La diferencia radica en el modo de valorarlos; esto,

en sí misma o por sus consecuencias.

29. Teniendo en cuenta que el acuñamiento de cada una de las vértebras afectadas

es diferente (uno es leve y otra severo), y que conforme al sistema de cálculo

descrito ?no se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque

estén descritas de forma independiente?, entiende la Comisión que la valoración

efectuada por el informe pericial de la reclamante establece de forma más

adecuada la cuantificación económica del daño en aplicación de dichas reglas.

30. De este modo, dada la fecha del accidente y la edad de la accidentada, la

cantidad resultante por 13 puntos de secuelas a 712,58 el punto, es de 9.263,54

euros.

31. Asimismo, corresponde abonar todos los gastos que se derivan de la lesión

sufrida y que estén debidamente acreditados, tanto en su necesidad como en su

abono por la reclamante.

32. Por otra parte, respecto a la cantidad del 10% en concepto de factor de

corrección por los perjuicios económicos sufridos por la reclamante, señalar que

la misma tiene un sentido orientativo a efectos de calcular el montante del daño,

pero no resulta de directa aplicación, por lo que no debe aplicarse sin que conste

acreditado un singular perjuicio económico que derive de la lesión sufrida.

33. Por último, dado que de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la

indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin

perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de

responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de

Estadística?.?, las citadas cantidades tendrían que ser actualizadas hasta el

momento en que se dicte la resolución que ponga fin a este procedimiento con

arreglo al IPC correspondiente.

CONCLUSIÓN

Dictamen 219/2008 Página 5 de 6

Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en

relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña.

M.D.E.C. por cuantía de 16.316,24 euros, más los gastos acreditados relacionados

con el daño sufrido, la cual deberá ser actualizada de conformidad con el criterio

expresado.

Dictamen 219/2008 Página 6 de 6

DICTAMEN Nº: 219/2008

TÍTULO: Consulta 203/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña M.D.E.C. como consecuencia de una caída en la

vía pública.

ANTECEDENTES

1. El Alcalde del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, mediante oficio de 25 de

agosto de 2008 (con entrada en la Comisión el 4 de septiembre de 2008), remite

a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña

M.D.E.C. frente al citado Ayuntamiento por las lesiones sufridas a consecuencia

de una caída en la calle ? de esa ciudad.

2. El reclamante solicita una indemnización valorada en diecinueve mil cuatrocientos

setenta y un euros con cuatro céntimos (19.471,04 ?), que desglosa en los

siguientes conceptos: 90 días impeditivos, un total de 4.531,50 euros; 100 días no

impeditivos, un total de 2.712 euros; 13 puntos de secuelas 9.513,66 euros; 10%

de factor de corrección, 951,36 euros; y gastos que cuantifica en 1.762,52 euros.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

3. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

4. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

5. El día 5 de enero de 2006, hacia las 11:30 horas, la reclamante, de ? años,

sufrió una caída cuando se disponía a cruzar por el vado peatonal existente entre

los números ? de la calle ?, frente al local de ???, y que daba acceso al paso de

cebra, debido a la excesiva pendiente del mismo.

6. Como consecuencia de la caída fue asistida por una ambulancia y trasladada al

Hospital ?, donde se le diagnosticó un aplastamiento vertebral moderado T12-

T11 y se le prescribió reposo según dolor, faja dorsolumbar, medicación y acudir

al traumatólogo en dos semanas.

7. Estuvo en rehabilitación desde el 24 de abril de 2006 hasta el 14 de julio de 2006,

con mejoría funcional y buena movilidad, pero persistencia de dolor dorso-lumbar.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal

establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que aunque los hechos se produjeron el día

5 de enero de 2006 y la reclamación se registra en el Ayuntamiento el 13 de julio

de 2007, el alta por estabilización de secuelas no se produce hasta el 14 de julio

de 2006, fecha que la LRJPAC permite tener en cuenta al objeto de realizar el

cómputo del plazo.

10. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,

incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento se

imputa el daño, el Servicio de Vías Públicas.

11. Se ha practicado la prueba testifical propuesta y se ha cumplimentado el trámite

de audiencia con la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11

del Reglamento, quien presenta alegaciones.

12. En orden al tiempo de tramitación, cumple a la Comisión precisar que el

expediente se somete a esta Comisión superado con creces el plazo legal de seis

meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la

resolución.

13. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al

sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

Dictamen 219/2008 Página 2 de 6

14. Tampoco impide su resolución que la reclamante haya acudido a la jurisdicción

contencioso-administrativa, como así se deduce de lo previsto en el artículo 36.4

de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

B) Análisis del fondo:

15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece

que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a

ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

16. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la

LRJPAC y, según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para

apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o

perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona

o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del

funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios

públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga

el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta. Teniendo en cuenta

que «el carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la

responsabilidad patrimonial» (STS de 1 de diciembre de 1989).

17. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público), de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

18. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos

supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas

circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del

funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación de causa a

efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

Dictamen 219/2008 Página 3 de 6

19. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede ? es el actuar omisivo de la

Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, la relación

de causalidad reclama la acreditación de una prestación del servicio con

deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles de provocar la lesión por la

que se reclama?. En efecto, cuando se reclama por un comportamiento público

omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de

imputación.

20. Entrando ya en el análisis del supuesto, la propuesta de resolución señala que

procede reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial, dado que el nexo

de causalidad ha quedado acreditado.

21. La Comisión comparte esta afirmación, ya que estima que los informes y

fotografías obrantes en el expediente, así como la testifical practicada, acreditan

que la caída se produjo en el lugar y de la forma manifestada por la reclamante.

En concreto, el informe del servicio reconoce que las diferentes medidas del paso

rebajado superaban las recomendadas por los distintos decretos del Gobierno

Vasco respecto a la supresión de barreras urbanísticas para pasos peatonales.

22. Establecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la

responsabilidad patrimonial, procede abordar a continuación la extensión de la

obligación indemnizadora.

23. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación

del sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la

valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de

circulación (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el

Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de

vehículos a motor), como una de las posibles vías a utilizar para el cálculo de la

indemnización.

24. Partiendo de dicho sistema y en orden al señalamiento del momento en relación

con el cual debe concretarse la cuantía de los daños, la Comisión considera como

criterio general que se compadece mejor con el precepto del artículo 141.3

LRJPAC, la consideración del día en que se produjo el evento lesivo (en este

caso año 2006), actualizando el importe según el Índice de Precios al Consumo

hasta el día en que se dicte la resolución definitiva. Criterio éste que sigue la

propuesta de resolución.

25. La reclamante utiliza el baremo del año 2007, año en que presenta la

reclamación, pero que no se corresponde ni con el del año en que se produjo el

accidente, ni con el correspondiente a la fecha en que se dictará la resolución.

26. Así, dado que la propuesta de resolución toma como referencia la fecha del

accidente, resulta procedente utilizar el baremo de valoración de daños

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personales contenido en la Resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección

General de Seguros y Fondos de Pensiones.

27. La reclamante y la Administración están de acuerdo en el tiempo que han

necesitado las lesiones para su sanidad (190 días); siendo 90 impeditivos y 100

no impeditivos, lo que supone una indemnización por estos conceptos de

7.052,70 euros.

28. En cuanto a la discrepancia sobre la valoración de las secuelas cabe señalar que

tanto el informe pericial de la reclamante como el de la aseguradora coinciden en

que los hallazgos radiológicos describen la clínica de la reclamante como factura

acuñamiento menor del 50%. La diferencia radica en el modo de valorarlos; esto,

en sí misma o por sus consecuencias.

29. Teniendo en cuenta que el acuñamiento de cada una de las vértebras afectadas

es diferente (uno es leve y otra severo), y que conforme al sistema de cálculo

descrito ?no se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque

estén descritas de forma independiente?, entiende la Comisión que la valoración

efectuada por el informe pericial de la reclamante establece de forma más

adecuada la cuantificación económica del daño en aplicación de dichas reglas.

30. De este modo, dada la fecha del accidente y la edad de la accidentada, la

cantidad resultante por 13 puntos de secuelas a 712,58 el punto, es de 9.263,54

euros.

31. Asimismo, corresponde abonar todos los gastos que se derivan de la lesión

sufrida y que estén debidamente acreditados, tanto en su necesidad como en su

abono por la reclamante.

32. Por otra parte, respecto a la cantidad del 10% en concepto de factor de

corrección por los perjuicios económicos sufridos por la reclamante, señalar que

la misma tiene un sentido orientativo a efectos de calcular el montante del daño,

pero no resulta de directa aplicación, por lo que no debe aplicarse sin que conste

acreditado un singular perjuicio económico que derive de la lesión sufrida.

33. Por último, dado que de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la

indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin

perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de

responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de

Estadística?.?, las citadas cantidades tendrían que ser actualizadas hasta el

momento en que se dicte la resolución que ponga fin a este procedimiento con

arreglo al IPC correspondiente.

CONCLUSIÓN

Dictamen 219/2008 Página 5 de 6

Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en

relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña.

M.D.E.C. por cuantía de 16.316,24 euros, más los gastos acreditados relacionados

con el daño sufrido, la cual deberá ser actualizada de conformidad con el criterio

expresado.

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