Última revisión
05/11/2008
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 219/2008 de 05 de noviembre de 2008
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 05/11/2008
Num. Resolución: 219/2008
Cuestión
Consulta 203/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña M.D.E.C. como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 219/2008
TÍTULO: Consulta 203/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña M.D.E.C. como consecuencia de una caída en la
vía pública.
ANTECEDENTES
1. El Alcalde del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, mediante oficio de 25 de
agosto de 2008 (con entrada en la Comisión el 4 de septiembre de 2008), remite
a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña
M.D.E.C. frente al citado Ayuntamiento por las lesiones sufridas a consecuencia
de una caída en la calle ? de esa ciudad.
2. El reclamante solicita una indemnización valorada en diecinueve mil cuatrocientos
setenta y un euros con cuatro céntimos (19.471,04 ?), que desglosa en los
siguientes conceptos: 90 días impeditivos, un total de 4.531,50 euros; 100 días no
impeditivos, un total de 2.712 euros; 13 puntos de secuelas 9.513,66 euros; 10%
de factor de corrección, 951,36 euros; y gastos que cuantifica en 1.762,52 euros.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
4. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
5. El día 5 de enero de 2006, hacia las 11:30 horas, la reclamante, de ? años,
sufrió una caída cuando se disponía a cruzar por el vado peatonal existente entre
los números ? de la calle ?, frente al local de ???, y que daba acceso al paso de
cebra, debido a la excesiva pendiente del mismo.
6. Como consecuencia de la caída fue asistida por una ambulancia y trasladada al
Hospital ?, donde se le diagnosticó un aplastamiento vertebral moderado T12-
T11 y se le prescribió reposo según dolor, faja dorsolumbar, medicación y acudir
al traumatólogo en dos semanas.
7. Estuvo en rehabilitación desde el 24 de abril de 2006 hasta el 14 de julio de 2006,
con mejoría funcional y buena movilidad, pero persistencia de dolor dorso-lumbar.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal
establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que aunque los hechos se produjeron el día
5 de enero de 2006 y la reclamación se registra en el Ayuntamiento el 13 de julio
de 2007, el alta por estabilización de secuelas no se produce hasta el 14 de julio
de 2006, fecha que la LRJPAC permite tener en cuenta al objeto de realizar el
cómputo del plazo.
10. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,
incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento se
imputa el daño, el Servicio de Vías Públicas.
11. Se ha practicado la prueba testifical propuesta y se ha cumplimentado el trámite
de audiencia con la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11
del Reglamento, quien presenta alegaciones.
12. En orden al tiempo de tramitación, cumple a la Comisión precisar que el
expediente se somete a esta Comisión superado con creces el plazo legal de seis
meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la
resolución.
13. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
Dictamen 219/2008 Página 2 de 6
14. Tampoco impide su resolución que la reclamante haya acudido a la jurisdicción
contencioso-administrativa, como así se deduce de lo previsto en el artículo 36.4
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
B) Análisis del fondo:
15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a
ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
16. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la
LRJPAC y, según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o
perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona
o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios
públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga
el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta. Teniendo en cuenta
que «el carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la
responsabilidad patrimonial» (STS de 1 de diciembre de 1989).
17. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por
traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,
señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter
general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el
funcionamiento del servicio público), de aquellas otras caídas provocadas por otra
clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de
responsabilidad.
18. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del
funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación de causa a
efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
Dictamen 219/2008 Página 3 de 6
19. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede ? es el actuar omisivo de la
Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, la relación
de causalidad reclama la acreditación de una prestación del servicio con
deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles de provocar la lesión por la
que se reclama?. En efecto, cuando se reclama por un comportamiento público
omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de
imputación.
20. Entrando ya en el análisis del supuesto, la propuesta de resolución señala que
procede reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial, dado que el nexo
de causalidad ha quedado acreditado.
21. La Comisión comparte esta afirmación, ya que estima que los informes y
fotografías obrantes en el expediente, así como la testifical practicada, acreditan
que la caída se produjo en el lugar y de la forma manifestada por la reclamante.
En concreto, el informe del servicio reconoce que las diferentes medidas del paso
rebajado superaban las recomendadas por los distintos decretos del Gobierno
Vasco respecto a la supresión de barreras urbanísticas para pasos peatonales.
22. Establecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la
responsabilidad patrimonial, procede abordar a continuación la extensión de la
obligación indemnizadora.
23. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación
del sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de
vehículos a motor), como una de las posibles vías a utilizar para el cálculo de la
indemnización.
24. Partiendo de dicho sistema y en orden al señalamiento del momento en relación
con el cual debe concretarse la cuantía de los daños, la Comisión considera como
criterio general que se compadece mejor con el precepto del artículo 141.3
LRJPAC, la consideración del día en que se produjo el evento lesivo (en este
caso año 2006), actualizando el importe según el Índice de Precios al Consumo
hasta el día en que se dicte la resolución definitiva. Criterio éste que sigue la
propuesta de resolución.
25. La reclamante utiliza el baremo del año 2007, año en que presenta la
reclamación, pero que no se corresponde ni con el del año en que se produjo el
accidente, ni con el correspondiente a la fecha en que se dictará la resolución.
26. Así, dado que la propuesta de resolución toma como referencia la fecha del
accidente, resulta procedente utilizar el baremo de valoración de daños
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personales contenido en la Resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
27. La reclamante y la Administración están de acuerdo en el tiempo que han
necesitado las lesiones para su sanidad (190 días); siendo 90 impeditivos y 100
no impeditivos, lo que supone una indemnización por estos conceptos de
7.052,70 euros.
28. En cuanto a la discrepancia sobre la valoración de las secuelas cabe señalar que
tanto el informe pericial de la reclamante como el de la aseguradora coinciden en
que los hallazgos radiológicos describen la clínica de la reclamante como factura
acuñamiento menor del 50%. La diferencia radica en el modo de valorarlos; esto,
en sí misma o por sus consecuencias.
29. Teniendo en cuenta que el acuñamiento de cada una de las vértebras afectadas
es diferente (uno es leve y otra severo), y que conforme al sistema de cálculo
descrito ?no se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque
estén descritas de forma independiente?, entiende la Comisión que la valoración
efectuada por el informe pericial de la reclamante establece de forma más
adecuada la cuantificación económica del daño en aplicación de dichas reglas.
30. De este modo, dada la fecha del accidente y la edad de la accidentada, la
cantidad resultante por 13 puntos de secuelas a 712,58 el punto, es de 9.263,54
euros.
31. Asimismo, corresponde abonar todos los gastos que se derivan de la lesión
sufrida y que estén debidamente acreditados, tanto en su necesidad como en su
abono por la reclamante.
32. Por otra parte, respecto a la cantidad del 10% en concepto de factor de
corrección por los perjuicios económicos sufridos por la reclamante, señalar que
la misma tiene un sentido orientativo a efectos de calcular el montante del daño,
pero no resulta de directa aplicación, por lo que no debe aplicarse sin que conste
acreditado un singular perjuicio económico que derive de la lesión sufrida.
33. Por último, dado que de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la
indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin
perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de
Estadística?.?, las citadas cantidades tendrían que ser actualizadas hasta el
momento en que se dicte la resolución que ponga fin a este procedimiento con
arreglo al IPC correspondiente.
CONCLUSIÓN
Dictamen 219/2008 Página 5 de 6
Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en
relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña.
M.D.E.C. por cuantía de 16.316,24 euros, más los gastos acreditados relacionados
con el daño sufrido, la cual deberá ser actualizada de conformidad con el criterio
expresado.
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DICTAMEN Nº: 219/2008
TÍTULO: Consulta 203/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña M.D.E.C. como consecuencia de una caída en la
vía pública.
ANTECEDENTES
1. El Alcalde del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, mediante oficio de 25 de
agosto de 2008 (con entrada en la Comisión el 4 de septiembre de 2008), remite
a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña
M.D.E.C. frente al citado Ayuntamiento por las lesiones sufridas a consecuencia
de una caída en la calle ? de esa ciudad.
2. El reclamante solicita una indemnización valorada en diecinueve mil cuatrocientos
setenta y un euros con cuatro céntimos (19.471,04 ?), que desglosa en los
siguientes conceptos: 90 días impeditivos, un total de 4.531,50 euros; 100 días no
impeditivos, un total de 2.712 euros; 13 puntos de secuelas 9.513,66 euros; 10%
de factor de corrección, 951,36 euros; y gastos que cuantifica en 1.762,52 euros.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
3. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
4. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
5. El día 5 de enero de 2006, hacia las 11:30 horas, la reclamante, de ? años,
sufrió una caída cuando se disponía a cruzar por el vado peatonal existente entre
los números ? de la calle ?, frente al local de ???, y que daba acceso al paso de
cebra, debido a la excesiva pendiente del mismo.
6. Como consecuencia de la caída fue asistida por una ambulancia y trasladada al
Hospital ?, donde se le diagnosticó un aplastamiento vertebral moderado T12-
T11 y se le prescribió reposo según dolor, faja dorsolumbar, medicación y acudir
al traumatólogo en dos semanas.
7. Estuvo en rehabilitación desde el 24 de abril de 2006 hasta el 14 de julio de 2006,
con mejoría funcional y buena movilidad, pero persistencia de dolor dorso-lumbar.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal
establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que aunque los hechos se produjeron el día
5 de enero de 2006 y la reclamación se registra en el Ayuntamiento el 13 de julio
de 2007, el alta por estabilización de secuelas no se produce hasta el 14 de julio
de 2006, fecha que la LRJPAC permite tener en cuenta al objeto de realizar el
cómputo del plazo.
10. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento,
incorporándose al procedimiento el informe del servicio a cuyo funcionamiento se
imputa el daño, el Servicio de Vías Públicas.
11. Se ha practicado la prueba testifical propuesta y se ha cumplimentado el trámite
de audiencia con la reclamante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11
del Reglamento, quien presenta alegaciones.
12. En orden al tiempo de tramitación, cumple a la Comisión precisar que el
expediente se somete a esta Comisión superado con creces el plazo legal de seis
meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la
resolución.
13. Ello no obstante, como viene señalando esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
Dictamen 219/2008 Página 2 de 6
14. Tampoco impide su resolución que la reclamante haya acudido a la jurisdicción
contencioso-administrativa, como así se deduce de lo previsto en el artículo 36.4
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
B) Análisis del fondo:
15. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a
ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
16. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la
LRJPAC y, según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o
perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona
o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios
públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga
el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta. Teniendo en cuenta
que «el carácter fortuito del hecho causante de una lesión no excluye la
responsabilidad patrimonial» (STS de 1 de diciembre de 1989).
17. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe
distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por
traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,
señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter
general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el
funcionamiento del servicio público), de aquellas otras caídas provocadas por otra
clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de
responsabilidad.
18. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos
supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas
circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del
funcionamiento normal o anormal del servicio público, en la relación de causa a
efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
Dictamen 219/2008 Página 3 de 6
19. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede ? es el actuar omisivo de la
Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, la relación
de causalidad reclama la acreditación de una prestación del servicio con
deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles de provocar la lesión por la
que se reclama?. En efecto, cuando se reclama por un comportamiento público
omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de
imputación.
20. Entrando ya en el análisis del supuesto, la propuesta de resolución señala que
procede reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial, dado que el nexo
de causalidad ha quedado acreditado.
21. La Comisión comparte esta afirmación, ya que estima que los informes y
fotografías obrantes en el expediente, así como la testifical practicada, acreditan
que la caída se produjo en el lugar y de la forma manifestada por la reclamante.
En concreto, el informe del servicio reconoce que las diferentes medidas del paso
rebajado superaban las recomendadas por los distintos decretos del Gobierno
Vasco respecto a la supresión de barreras urbanísticas para pasos peatonales.
22. Establecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la
responsabilidad patrimonial, procede abordar a continuación la extensión de la
obligación indemnizadora.
23. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación
del sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de
vehículos a motor), como una de las posibles vías a utilizar para el cálculo de la
indemnización.
24. Partiendo de dicho sistema y en orden al señalamiento del momento en relación
con el cual debe concretarse la cuantía de los daños, la Comisión considera como
criterio general que se compadece mejor con el precepto del artículo 141.3
LRJPAC, la consideración del día en que se produjo el evento lesivo (en este
caso año 2006), actualizando el importe según el Índice de Precios al Consumo
hasta el día en que se dicte la resolución definitiva. Criterio éste que sigue la
propuesta de resolución.
25. La reclamante utiliza el baremo del año 2007, año en que presenta la
reclamación, pero que no se corresponde ni con el del año en que se produjo el
accidente, ni con el correspondiente a la fecha en que se dictará la resolución.
26. Así, dado que la propuesta de resolución toma como referencia la fecha del
accidente, resulta procedente utilizar el baremo de valoración de daños
Dictamen 219/2008 Página 4 de 6
personales contenido en la Resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección
General de Seguros y Fondos de Pensiones.
27. La reclamante y la Administración están de acuerdo en el tiempo que han
necesitado las lesiones para su sanidad (190 días); siendo 90 impeditivos y 100
no impeditivos, lo que supone una indemnización por estos conceptos de
7.052,70 euros.
28. En cuanto a la discrepancia sobre la valoración de las secuelas cabe señalar que
tanto el informe pericial de la reclamante como el de la aseguradora coinciden en
que los hallazgos radiológicos describen la clínica de la reclamante como factura
acuñamiento menor del 50%. La diferencia radica en el modo de valorarlos; esto,
en sí misma o por sus consecuencias.
29. Teniendo en cuenta que el acuñamiento de cada una de las vértebras afectadas
es diferente (uno es leve y otra severo), y que conforme al sistema de cálculo
descrito ?no se valorarán las secuelas que estén incluidas y/o se deriven de otra, aunque
estén descritas de forma independiente?, entiende la Comisión que la valoración
efectuada por el informe pericial de la reclamante establece de forma más
adecuada la cuantificación económica del daño en aplicación de dichas reglas.
30. De este modo, dada la fecha del accidente y la edad de la accidentada, la
cantidad resultante por 13 puntos de secuelas a 712,58 el punto, es de 9.263,54
euros.
31. Asimismo, corresponde abonar todos los gastos que se derivan de la lesión
sufrida y que estén debidamente acreditados, tanto en su necesidad como en su
abono por la reclamante.
32. Por otra parte, respecto a la cantidad del 10% en concepto de factor de
corrección por los perjuicios económicos sufridos por la reclamante, señalar que
la misma tiene un sentido orientativo a efectos de calcular el montante del daño,
pero no resulta de directa aplicación, por lo que no debe aplicarse sin que conste
acreditado un singular perjuicio económico que derive de la lesión sufrida.
33. Por último, dado que de acuerdo con el artículo 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la
indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin
perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de
responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de
Estadística?.?, las citadas cantidades tendrían que ser actualizadas hasta el
momento en que se dicte la resolución que ponga fin a este procedimiento con
arreglo al IPC correspondiente.
CONCLUSIÓN
Dictamen 219/2008 Página 5 de 6
Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en
relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña.
M.D.E.C. por cuantía de 16.316,24 euros, más los gastos acreditados relacionados
con el daño sufrido, la cual deberá ser actualizada de conformidad con el criterio
expresado.
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