Última revisión
23/11/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 217/2016 de 23 de noviembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 23/11/2016
Num. Resolución: 217/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por HSSL como consecuencia del accidente sufrido por un camión hormigonera de su propiedad.Contestacion
DICTAMEN Nº: 217/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
HSSL como consecuencia del accidente sufrido por un camión hormigonera de
su propiedad.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Muskiz de 14 de
septiembre de 2016 (con fecha de entrada en esta Comisión el 21 de septiembre
siguiente), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por la mercantil ?, S.L. (en adelante HSSL), por los daños sufridos
como consecuencia del accidente sufrido por un camión de su propiedad.
Posteriormente, mediante nuevo escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento
de Muskiz de 30 de septiembre de 2016 (con fecha de entrada en esta Comisión
el 14 de octubre siguiente), se adjuntó la propuesta de resolución junto con el
índice de documentos aportados y la copia compulsada de la comunicación a la
reclamante de la finalización de la fase de instrucción del expediente.
2. La reclamación se fundamenta en las irregularidades en materia de contratación
administrativa y en materia de seguridad de la obra realizada a instancia del
ayuntamiento.
3. La indemnización solicitada es de veinticinco mil trescientos cuarenta y nueve
euros con ochenta céntimos de euro (25.349,80 euros); cantidad que se
corresponde con el coste de reparación del vehículo siniestrado.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; diligencia del instructor resolviendo sobre las pruebas solicitadas;
copia del expediente de adjudicación del contrato de obras de mejora del camino
de ? a ?; copia del informe de la Policía Municipal de Muskiz sobre el siniestro;
informe técnico municipal; alegaciones presentadas por la empresa contratista ?;
diligencia del instructor dando plazo de alegaciones a la empresa reclamante y;
propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El Ayuntamiento de Muskiz, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1
de diciembre de 2014, adjudicó el contrato de obras de mejora del camino de ? a
? a la empresa ?.
8. Antes de formalizarse el contrato se comenzaron a ejecutar los trabajos
contratados. Dentro de los mismos, se procedió al hormigonado de la zona. Para
el suministro de hormigón, el contratista adjudicatario contrató los servicios de
HSSL.
9. El 22 de enero de 2015, el camión hormigonera de cuatro ejes y matrícula ?,
propiedad de HSSL, accedió por la pista hasta la zona en la que se desarrollaban
los trabajos para continuar el hormigonado del camino. Al efectuar una maniobra
marcha atrás al borde de la pista, cargado y con la tolva girando, la pista se
quebró y cedió parcialmente en su extremo, desequilibrando el vehículo.
10. El camión volcó, sufriendo desperfectos cuya reparación ha supuesto un total de
25.349,80 euros
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
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12. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en representación de
HSSL, y dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC).
14. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
15. Se ha dado respuesta a la petición de prueba, incorporando las consideradas
pertinentes y denegando motivadamente las consideradas innecesarias.
16. Se ha dado audiencia al contratista ? y se han incorporado sus alegaciones.
17. Consta también la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo
instruido, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho,
conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento.
18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
19. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
20. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
21. Ese régimen de la responsabilidad patrimonial resulta también de aplicación a las
entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2
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de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente artículo
223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades
locales (en lo sucesivo, ROF).
22. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
23. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, se ha de señalar que, conforme a los artículos 25.2.d) y g) y 26.1.a)
LBRL, los municipios ostentan competencias en materia de infraestructuras
viarias, limpieza viaria, acceso a los núcleos de población y pavimentación de vías
públicas. Por su parte, el artículo 17.1.31) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
instituciones locales de Euskadi, establece que la ordenación y gestión de las vías
públicas urbanas y rurales de titularidad municipal, incluido su mantenimiento y
conservación, constituye una competencia propia de los municipios.
24. En el supuesto objeto de dictamen, la mercantil HSSL considera que los daños
sufridos en el camión hormigonera de su propiedad son consecuencia de la
indebida actuación del ayuntamiento en relación con la ejecución del contrato de
obras de mejora del camino de ? a ? a la empresa ?.
25. Señala, en primer lugar, que la ejecución de la obra comenzó antes de haberse
formalizado el contrato, lo que demuestra mediante albaranes tanto propios como
de otra empresa suministradora de hormigón, que se corresponden a suministros
realizados desde el 15 de enero de 2015. En segundo lugar, considera que se
produjo otra irregularidad al permitir el incumplimiento de las medidas de
seguridad previstas en la memoria del proyecto durante la ejecución de la obra.
La memoria especifica que durante su ejecución ?se efectuará la correcta delimitación
del ámbito de actuación, cerramiento de obra y señalización de prohibido el acceso al centro
de trabajo? (?) ?se realizará, vigilará y mantendrá correctamente con vallas de pie de payaso
de 2 m de altura y apoyos de hormigón en masa? y ?se habilitará las zonas de acopios y se
cercará la zona de trabajo previamente al comienzo de las obras?. En tercer lugar,
considera que el ayuntamiento tampoco ha adoptado medidas oportunas tras
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haberse producido las citadas irregularidades, puesto que ha permitido a la
empresa adjudicataria renunciar al contrato recuperando la fianza depositada.
26. El Ayuntamiento de Muskiz considera que no tiene responsabilidad en el siniestro
producido. La propuesta de resolución, sobre la base del informe elaborado por el
arquitecto técnico municipal, considera que el vuelco del vehículo es achacable a
la propia HSSL y, más concretamente, a la falta de pericia o diligencia del
conductor del vehículo. También considera improcedente la utilización de un
vehículo de cuatro ejes en ese camino, pues con ello contraviene la ordenanza
fiscal reguladora de la tasa por uso o aprovechamiento especial de caminos de
titularidad de la Administración municipal de Muskiz.
27. La Comisión considera que, si bien resulta innegable que la ejecución del contrato
se desarrolló con numerosas irregularidades que han sido debidamente
expuestas en la reclamación, no se ha acreditado, sin embargo, que esas
deficiencias sean la causa de la producción del siniestro que provocó los daños
en el camión de la empresa HSSL.
28. Tal y como hemos advertido en nuestra aproximación inicial, el daño por el cual
se reclama debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal.
29. En el presente caso, el accidente no se produjo porque la ejecución del contrato
se iniciase antes de su formalización o de la realización del replanteo. Tampoco
las medidas de seguridad cuya ausencia se denuncia tenían como objetivo evitar
una maniobra como la ocurrida con un elemento que no es ajeno a la obra, sino
que participaba en la misma.
30. El accidente se produjo como consecuencia del desprendimiento del pavimento
de hormigón, al acercarse el vehículo en exceso al borde del mismo con un peso
?incluida la carga de hormigón? que resultó excesivo. Es evidente que, si el
contrato no se hubiera iniciado, el siniestro no se hubiera producido, pero
igualmente puede afirmarse que el accidente no se hubiera evitado por haberse
formalizado el contrato y el replanteo, o por haberse asegurado el perímetro de la
obra, como preveía el proyecto. Incluso habiendo cumplido con los trámites
propios de la contratación y adoptando las medidas de cerramiento que preveía el
proyecto, el camión hormigonera hubiera accedido a la obra igualmente, dado que
pretendía suministrar el hormigón necesario para su ejecución.
31. Lo que resulta determinante, a juicio de esta Comisión, es la maniobra realizada y
el peso del vehículo; aspectos ambos que cuya responsabilidad debe atribuirse a
la empresa HSSL.
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32. La empresa contratista que ejecutaba las obras en ese momento alega que el
camión utilizado era de cuatro ejes, pero que con anterioridad ya se habían
realizado por HSSL suministros de hormigón con vehículos de tres ejes, de
menores dimensiones y peso. Así pues, el hormigonado ejecutado con
anterioridad se hizo con vehículos adecuados y maniobras correctas, incluso con
la utilización, en momentos necesarios, de vehículos dúmper.
33. La decisión de acometer un suministro con el vehículo adecuado corresponde
finalmente a HSSL, mientras que las fotografías incorporadas por la propia
mercantil reclamante muestran, a simple vista, las limitadas dimensiones de la
pista y su deteriorado estado
34. La Comisión no comparte el argumento del ayuntamiento relacionado con la
ordenanza fiscal reguladora de la tasa por uso o aprovechamiento especial de
caminos, salvo que esa limitación se hubiera señalizado en la propia vía; lo que
no consta ni ha sido clarificado por el ayuntamiento. Sin embargo, sí se puede
afirmar que no se trataba del primer suministro de hormigón realizado a la obra
por HSSL y, por tanto, la pista y sus limitaciones debían ser conocidas por la
empresa, para actuar en consecuencia. La empresa dedicada al suministro de
hormigón debe estudiar las condiciones del lugar donde debe verterlo, para
decidir qué vehículo es el adecuado o, por lo menos, descartar aquél que tenga
problemas de acceso o pueda resultar peligroso.
35. No obstante, este factor no sería suficiente para excluir totalmente la
responsabilidad del ayuntamiento, salvo que, como decimos, las limitaciones de la
pista estuvieran señalizadas en la propia vía, ya que corresponde al
ayuntamiento, como también hemos avanzado, el mantenimiento y la
conservación de las vías rurales, y ha quedado acreditado que el vuelco se
produjo al ceder la pista por el peso del vehículo, lo que podría calificarse como
un funcionamiento anormal del servicio de conservación.
36. El segundo argumento añadido por el cual esta Comisión considera que no existe
responsabilidad municipal es el de la falta de pericia o diligencia del conductor del
vehículo; tesis en la que coinciden tanto la empresa contratista en sus
alegaciones como el arquitecto técnico municipal en su informe.
37. Según se desprende de las alegaciones de la empresa contratista, el conductor
del vehículo ajustó en exceso su maniobra hasta el límite del camino hormigonado
para evitar ?quizás porque se trataba de un vehículo nuevo? que el vehículo
sufriera alguna marca al rozar con las plantas y árboles que había en el otro lado
de la pista.
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38. En esa misma línea, aunque más desarrollada, insiste el informe del arquitecto
técnico municipal, ofreciendo una explicación plausible sobre el accidente. En su
informe señala lo siguiente:
Las razones por las que el camión entró en el camino de referencia, prosiguió
por él marcha atrás en vez de renunciar y salir marcha adelante y luego apuró
tanto el límite sólo puedo conjeturarlas: una valoración incorrecta de los riesgos
de vuelco, un intento de ahorro del sobrecosto que se hubiera podido dar al
utilizar un medio menor de transporte y adecuado al terreno en la aproximación
final al tajo, en última instancia un intento de evitar las zarzas del lado contrario
al que se produjo el vuelco. En cualquier caso, parece que el camión circuló al
límite del camino o incluso con las ruedas traseras ligeramente fuera del camino
y en marcha atrás, lo cual unido a las circunstancias de que el camión estuviera
cargado, con posiblemente la tolva girando con sus respectivas inercias, que el
terreno estuviera saturado de agua por las recientes e intensas lluvias y el
desnivel existente entre el camino y las campas anexas, podrían explicar las
condiciones físicas por las que se produjo finalmente el vuelco del camión
Hormigonera.
39. No cabe duda de que el principal responsable de un vehículo de esas
características ?por sus dimensiones, peso y carga? debe ser siempre el
conductor del vehículo quien, dado el riesgo que conlleva su conducción, debe
extremar la diligencia en su manejo a fin de evitar posibles daños, tanto propios
como a terceros.
40. La Comisión considera, en definitiva, que la unión de ambos factores ?elección
de un vehículo inapropiado y falta de diligencia o pericia del conductor? adquiere
consistencia suficiente dentro de la relación causal como para excluir cualquier
otra posible remota relación entre el vuelco del camión hormigonera de la
empresa HSSL y la actuación del ayuntamiento, tanto en relación con el contrato
como en relación con su obligación de conservar las vías de titularidad municipal.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Muskiz en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por la
empresa HSSL.
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DICTAMEN Nº: 217/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
HSSL como consecuencia del accidente sufrido por un camión hormigonera de
su propiedad.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Muskiz de 14 de
septiembre de 2016 (con fecha de entrada en esta Comisión el 21 de septiembre
siguiente), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por la mercantil ?, S.L. (en adelante HSSL), por los daños sufridos
como consecuencia del accidente sufrido por un camión de su propiedad.
Posteriormente, mediante nuevo escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento
de Muskiz de 30 de septiembre de 2016 (con fecha de entrada en esta Comisión
el 14 de octubre siguiente), se adjuntó la propuesta de resolución junto con el
índice de documentos aportados y la copia compulsada de la comunicación a la
reclamante de la finalización de la fase de instrucción del expediente.
2. La reclamación se fundamenta en las irregularidades en materia de contratación
administrativa y en materia de seguridad de la obra realizada a instancia del
ayuntamiento.
3. La indemnización solicitada es de veinticinco mil trescientos cuarenta y nueve
euros con ochenta céntimos de euro (25.349,80 euros); cantidad que se
corresponde con el coste de reparación del vehículo siniestrado.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; diligencia del instructor resolviendo sobre las pruebas solicitadas;
copia del expediente de adjudicación del contrato de obras de mejora del camino
de ? a ?; copia del informe de la Policía Municipal de Muskiz sobre el siniestro;
informe técnico municipal; alegaciones presentadas por la empresa contratista ?;
diligencia del instructor dando plazo de alegaciones a la empresa reclamante y;
propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El Ayuntamiento de Muskiz, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1
de diciembre de 2014, adjudicó el contrato de obras de mejora del camino de ? a
? a la empresa ?.
8. Antes de formalizarse el contrato se comenzaron a ejecutar los trabajos
contratados. Dentro de los mismos, se procedió al hormigonado de la zona. Para
el suministro de hormigón, el contratista adjudicatario contrató los servicios de
HSSL.
9. El 22 de enero de 2015, el camión hormigonera de cuatro ejes y matrícula ?,
propiedad de HSSL, accedió por la pista hasta la zona en la que se desarrollaban
los trabajos para continuar el hormigonado del camino. Al efectuar una maniobra
marcha atrás al borde de la pista, cargado y con la tolva girando, la pista se
quebró y cedió parcialmente en su extremo, desequilibrando el vehículo.
10. El camión volcó, sufriendo desperfectos cuya reparación ha supuesto un total de
25.349,80 euros
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
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12. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en representación de
HSSL, y dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC).
14. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
15. Se ha dado respuesta a la petición de prueba, incorporando las consideradas
pertinentes y denegando motivadamente las consideradas innecesarias.
16. Se ha dado audiencia al contratista ? y se han incorporado sus alegaciones.
17. Consta también la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo
instruido, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho,
conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento.
18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
19. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
20. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
21. Ese régimen de la responsabilidad patrimonial resulta también de aplicación a las
entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2
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de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente artículo
223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades
locales (en lo sucesivo, ROF).
22. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
23. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, se ha de señalar que, conforme a los artículos 25.2.d) y g) y 26.1.a)
LBRL, los municipios ostentan competencias en materia de infraestructuras
viarias, limpieza viaria, acceso a los núcleos de población y pavimentación de vías
públicas. Por su parte, el artículo 17.1.31) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
instituciones locales de Euskadi, establece que la ordenación y gestión de las vías
públicas urbanas y rurales de titularidad municipal, incluido su mantenimiento y
conservación, constituye una competencia propia de los municipios.
24. En el supuesto objeto de dictamen, la mercantil HSSL considera que los daños
sufridos en el camión hormigonera de su propiedad son consecuencia de la
indebida actuación del ayuntamiento en relación con la ejecución del contrato de
obras de mejora del camino de ? a ? a la empresa ?.
25. Señala, en primer lugar, que la ejecución de la obra comenzó antes de haberse
formalizado el contrato, lo que demuestra mediante albaranes tanto propios como
de otra empresa suministradora de hormigón, que se corresponden a suministros
realizados desde el 15 de enero de 2015. En segundo lugar, considera que se
produjo otra irregularidad al permitir el incumplimiento de las medidas de
seguridad previstas en la memoria del proyecto durante la ejecución de la obra.
La memoria especifica que durante su ejecución ?se efectuará la correcta delimitación
del ámbito de actuación, cerramiento de obra y señalización de prohibido el acceso al centro
de trabajo? (?) ?se realizará, vigilará y mantendrá correctamente con vallas de pie de payaso
de 2 m de altura y apoyos de hormigón en masa? y ?se habilitará las zonas de acopios y se
cercará la zona de trabajo previamente al comienzo de las obras?. En tercer lugar,
considera que el ayuntamiento tampoco ha adoptado medidas oportunas tras
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haberse producido las citadas irregularidades, puesto que ha permitido a la
empresa adjudicataria renunciar al contrato recuperando la fianza depositada.
26. El Ayuntamiento de Muskiz considera que no tiene responsabilidad en el siniestro
producido. La propuesta de resolución, sobre la base del informe elaborado por el
arquitecto técnico municipal, considera que el vuelco del vehículo es achacable a
la propia HSSL y, más concretamente, a la falta de pericia o diligencia del
conductor del vehículo. También considera improcedente la utilización de un
vehículo de cuatro ejes en ese camino, pues con ello contraviene la ordenanza
fiscal reguladora de la tasa por uso o aprovechamiento especial de caminos de
titularidad de la Administración municipal de Muskiz.
27. La Comisión considera que, si bien resulta innegable que la ejecución del contrato
se desarrolló con numerosas irregularidades que han sido debidamente
expuestas en la reclamación, no se ha acreditado, sin embargo, que esas
deficiencias sean la causa de la producción del siniestro que provocó los daños
en el camión de la empresa HSSL.
28. Tal y como hemos advertido en nuestra aproximación inicial, el daño por el cual
se reclama debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal.
29. En el presente caso, el accidente no se produjo porque la ejecución del contrato
se iniciase antes de su formalización o de la realización del replanteo. Tampoco
las medidas de seguridad cuya ausencia se denuncia tenían como objetivo evitar
una maniobra como la ocurrida con un elemento que no es ajeno a la obra, sino
que participaba en la misma.
30. El accidente se produjo como consecuencia del desprendimiento del pavimento
de hormigón, al acercarse el vehículo en exceso al borde del mismo con un peso
?incluida la carga de hormigón? que resultó excesivo. Es evidente que, si el
contrato no se hubiera iniciado, el siniestro no se hubiera producido, pero
igualmente puede afirmarse que el accidente no se hubiera evitado por haberse
formalizado el contrato y el replanteo, o por haberse asegurado el perímetro de la
obra, como preveía el proyecto. Incluso habiendo cumplido con los trámites
propios de la contratación y adoptando las medidas de cerramiento que preveía el
proyecto, el camión hormigonera hubiera accedido a la obra igualmente, dado que
pretendía suministrar el hormigón necesario para su ejecución.
31. Lo que resulta determinante, a juicio de esta Comisión, es la maniobra realizada y
el peso del vehículo; aspectos ambos que cuya responsabilidad debe atribuirse a
la empresa HSSL.
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32. La empresa contratista que ejecutaba las obras en ese momento alega que el
camión utilizado era de cuatro ejes, pero que con anterioridad ya se habían
realizado por HSSL suministros de hormigón con vehículos de tres ejes, de
menores dimensiones y peso. Así pues, el hormigonado ejecutado con
anterioridad se hizo con vehículos adecuados y maniobras correctas, incluso con
la utilización, en momentos necesarios, de vehículos dúmper.
33. La decisión de acometer un suministro con el vehículo adecuado corresponde
finalmente a HSSL, mientras que las fotografías incorporadas por la propia
mercantil reclamante muestran, a simple vista, las limitadas dimensiones de la
pista y su deteriorado estado
34. La Comisión no comparte el argumento del ayuntamiento relacionado con la
ordenanza fiscal reguladora de la tasa por uso o aprovechamiento especial de
caminos, salvo que esa limitación se hubiera señalizado en la propia vía; lo que
no consta ni ha sido clarificado por el ayuntamiento. Sin embargo, sí se puede
afirmar que no se trataba del primer suministro de hormigón realizado a la obra
por HSSL y, por tanto, la pista y sus limitaciones debían ser conocidas por la
empresa, para actuar en consecuencia. La empresa dedicada al suministro de
hormigón debe estudiar las condiciones del lugar donde debe verterlo, para
decidir qué vehículo es el adecuado o, por lo menos, descartar aquél que tenga
problemas de acceso o pueda resultar peligroso.
35. No obstante, este factor no sería suficiente para excluir totalmente la
responsabilidad del ayuntamiento, salvo que, como decimos, las limitaciones de la
pista estuvieran señalizadas en la propia vía, ya que corresponde al
ayuntamiento, como también hemos avanzado, el mantenimiento y la
conservación de las vías rurales, y ha quedado acreditado que el vuelco se
produjo al ceder la pista por el peso del vehículo, lo que podría calificarse como
un funcionamiento anormal del servicio de conservación.
36. El segundo argumento añadido por el cual esta Comisión considera que no existe
responsabilidad municipal es el de la falta de pericia o diligencia del conductor del
vehículo; tesis en la que coinciden tanto la empresa contratista en sus
alegaciones como el arquitecto técnico municipal en su informe.
37. Según se desprende de las alegaciones de la empresa contratista, el conductor
del vehículo ajustó en exceso su maniobra hasta el límite del camino hormigonado
para evitar ?quizás porque se trataba de un vehículo nuevo? que el vehículo
sufriera alguna marca al rozar con las plantas y árboles que había en el otro lado
de la pista.
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38. En esa misma línea, aunque más desarrollada, insiste el informe del arquitecto
técnico municipal, ofreciendo una explicación plausible sobre el accidente. En su
informe señala lo siguiente:
Las razones por las que el camión entró en el camino de referencia, prosiguió
por él marcha atrás en vez de renunciar y salir marcha adelante y luego apuró
tanto el límite sólo puedo conjeturarlas: una valoración incorrecta de los riesgos
de vuelco, un intento de ahorro del sobrecosto que se hubiera podido dar al
utilizar un medio menor de transporte y adecuado al terreno en la aproximación
final al tajo, en última instancia un intento de evitar las zarzas del lado contrario
al que se produjo el vuelco. En cualquier caso, parece que el camión circuló al
límite del camino o incluso con las ruedas traseras ligeramente fuera del camino
y en marcha atrás, lo cual unido a las circunstancias de que el camión estuviera
cargado, con posiblemente la tolva girando con sus respectivas inercias, que el
terreno estuviera saturado de agua por las recientes e intensas lluvias y el
desnivel existente entre el camino y las campas anexas, podrían explicar las
condiciones físicas por las que se produjo finalmente el vuelco del camión
Hormigonera.
39. No cabe duda de que el principal responsable de un vehículo de esas
características ?por sus dimensiones, peso y carga? debe ser siempre el
conductor del vehículo quien, dado el riesgo que conlleva su conducción, debe
extremar la diligencia en su manejo a fin de evitar posibles daños, tanto propios
como a terceros.
40. La Comisión considera, en definitiva, que la unión de ambos factores ?elección
de un vehículo inapropiado y falta de diligencia o pericia del conductor? adquiere
consistencia suficiente dentro de la relación causal como para excluir cualquier
otra posible remota relación entre el vuelco del camión hormigonera de la
empresa HSSL y la actuación del ayuntamiento, tanto en relación con el contrato
como en relación con su obligación de conservar las vías de titularidad municipal.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Muskiz en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por la
empresa HSSL.
Dictamen 217/2016 Página 7 de 7
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