Dictamen de la Comisión J...re de 2016

Última revisión
23/11/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 217/2016 de 23 de noviembre de 2016

Tiempo de lectura: 32 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 23/11/2016

Num. Resolución: 217/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por HSSL como consecuencia del accidente sufrido por un camión hormigonera de su propiedad.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 217/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

HSSL como consecuencia del accidente sufrido por un camión hormigonera de

su propiedad.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Muskiz de 14 de

septiembre de 2016 (con fecha de entrada en esta Comisión el 21 de septiembre

siguiente), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por la mercantil ?, S.L. (en adelante HSSL), por los daños sufridos

como consecuencia del accidente sufrido por un camión de su propiedad.

Posteriormente, mediante nuevo escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento

de Muskiz de 30 de septiembre de 2016 (con fecha de entrada en esta Comisión

el 14 de octubre siguiente), se adjuntó la propuesta de resolución junto con el

índice de documentos aportados y la copia compulsada de la comunicación a la

reclamante de la finalización de la fase de instrucción del expediente.

2. La reclamación se fundamenta en las irregularidades en materia de contratación

administrativa y en materia de seguridad de la obra realizada a instancia del

ayuntamiento.

3. La indemnización solicitada es de veinticinco mil trescientos cuarenta y nueve

euros con ochenta céntimos de euro (25.349,80 euros); cantidad que se

corresponde con el coste de reparación del vehículo siniestrado.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de

reclamación; diligencia del instructor resolviendo sobre las pruebas solicitadas;

copia del expediente de adjudicación del contrato de obras de mejora del camino

de ? a ?; copia del informe de la Policía Municipal de Muskiz sobre el siniestro;

informe técnico municipal; alegaciones presentadas por la empresa contratista ?;

diligencia del instructor dando plazo de alegaciones a la empresa reclamante y;

propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El Ayuntamiento de Muskiz, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1

de diciembre de 2014, adjudicó el contrato de obras de mejora del camino de ? a

? a la empresa ?.

8. Antes de formalizarse el contrato se comenzaron a ejecutar los trabajos

contratados. Dentro de los mismos, se procedió al hormigonado de la zona. Para

el suministro de hormigón, el contratista adjudicatario contrató los servicios de

HSSL.

9. El 22 de enero de 2015, el camión hormigonera de cuatro ejes y matrícula ?,

propiedad de HSSL, accedió por la pista hasta la zona en la que se desarrollaban

los trabajos para continuar el hormigonado del camino. Al efectuar una maniobra

marcha atrás al borde de la pista, cargado y con la tolva girando, la pista se

quebró y cedió parcialmente en su extremo, desequilibrando el vehículo.

10. El camión volcó, sufriendo desperfectos cuya reparación ha supuesto un total de

25.349,80 euros

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

Dictamen 217/2016 Página 2 de 7

12. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue

siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,

de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).

13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en representación de

HSSL, y dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC).

14. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo

establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los

documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.

15. Se ha dado respuesta a la petición de prueba, incorporando las consideradas

pertinentes y denegando motivadamente las consideradas innecesarias.

16. Se ha dado audiencia al contratista ? y se han incorporado sus alegaciones.

17. Consta también la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo

instruido, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho,

conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento.

18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución.

19. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

20. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el

momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos

139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

21. Ese régimen de la responsabilidad patrimonial resulta también de aplicación a las

entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2

Dictamen 217/2016 Página 3 de 7

de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente artículo

223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades

locales (en lo sucesivo, ROF).

22. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

23. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, se ha de señalar que, conforme a los artículos 25.2.d) y g) y 26.1.a)

LBRL, los municipios ostentan competencias en materia de infraestructuras

viarias, limpieza viaria, acceso a los núcleos de población y pavimentación de vías

públicas. Por su parte, el artículo 17.1.31) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de

instituciones locales de Euskadi, establece que la ordenación y gestión de las vías

públicas urbanas y rurales de titularidad municipal, incluido su mantenimiento y

conservación, constituye una competencia propia de los municipios.

24. En el supuesto objeto de dictamen, la mercantil HSSL considera que los daños

sufridos en el camión hormigonera de su propiedad son consecuencia de la

indebida actuación del ayuntamiento en relación con la ejecución del contrato de

obras de mejora del camino de ? a ? a la empresa ?.

25. Señala, en primer lugar, que la ejecución de la obra comenzó antes de haberse

formalizado el contrato, lo que demuestra mediante albaranes tanto propios como

de otra empresa suministradora de hormigón, que se corresponden a suministros

realizados desde el 15 de enero de 2015. En segundo lugar, considera que se

produjo otra irregularidad al permitir el incumplimiento de las medidas de

seguridad previstas en la memoria del proyecto durante la ejecución de la obra.

La memoria especifica que durante su ejecución ?se efectuará la correcta delimitación

del ámbito de actuación, cerramiento de obra y señalización de prohibido el acceso al centro

de trabajo? (?) ?se realizará, vigilará y mantendrá correctamente con vallas de pie de payaso

de 2 m de altura y apoyos de hormigón en masa? y ?se habilitará las zonas de acopios y se

cercará la zona de trabajo previamente al comienzo de las obras?. En tercer lugar,

considera que el ayuntamiento tampoco ha adoptado medidas oportunas tras

Dictamen 217/2016 Página 4 de 7

haberse producido las citadas irregularidades, puesto que ha permitido a la

empresa adjudicataria renunciar al contrato recuperando la fianza depositada.

26. El Ayuntamiento de Muskiz considera que no tiene responsabilidad en el siniestro

producido. La propuesta de resolución, sobre la base del informe elaborado por el

arquitecto técnico municipal, considera que el vuelco del vehículo es achacable a

la propia HSSL y, más concretamente, a la falta de pericia o diligencia del

conductor del vehículo. También considera improcedente la utilización de un

vehículo de cuatro ejes en ese camino, pues con ello contraviene la ordenanza

fiscal reguladora de la tasa por uso o aprovechamiento especial de caminos de

titularidad de la Administración municipal de Muskiz.

27. La Comisión considera que, si bien resulta innegable que la ejecución del contrato

se desarrolló con numerosas irregularidades que han sido debidamente

expuestas en la reclamación, no se ha acreditado, sin embargo, que esas

deficiencias sean la causa de la producción del siniestro que provocó los daños

en el camión de la empresa HSSL.

28. Tal y como hemos advertido en nuestra aproximación inicial, el daño por el cual

se reclama debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal.

29. En el presente caso, el accidente no se produjo porque la ejecución del contrato

se iniciase antes de su formalización o de la realización del replanteo. Tampoco

las medidas de seguridad cuya ausencia se denuncia tenían como objetivo evitar

una maniobra como la ocurrida con un elemento que no es ajeno a la obra, sino

que participaba en la misma.

30. El accidente se produjo como consecuencia del desprendimiento del pavimento

de hormigón, al acercarse el vehículo en exceso al borde del mismo con un peso

?incluida la carga de hormigón? que resultó excesivo. Es evidente que, si el

contrato no se hubiera iniciado, el siniestro no se hubiera producido, pero

igualmente puede afirmarse que el accidente no se hubiera evitado por haberse

formalizado el contrato y el replanteo, o por haberse asegurado el perímetro de la

obra, como preveía el proyecto. Incluso habiendo cumplido con los trámites

propios de la contratación y adoptando las medidas de cerramiento que preveía el

proyecto, el camión hormigonera hubiera accedido a la obra igualmente, dado que

pretendía suministrar el hormigón necesario para su ejecución.

31. Lo que resulta determinante, a juicio de esta Comisión, es la maniobra realizada y

el peso del vehículo; aspectos ambos que cuya responsabilidad debe atribuirse a

la empresa HSSL.

Dictamen 217/2016 Página 5 de 7

32. La empresa contratista que ejecutaba las obras en ese momento alega que el

camión utilizado era de cuatro ejes, pero que con anterioridad ya se habían

realizado por HSSL suministros de hormigón con vehículos de tres ejes, de

menores dimensiones y peso. Así pues, el hormigonado ejecutado con

anterioridad se hizo con vehículos adecuados y maniobras correctas, incluso con

la utilización, en momentos necesarios, de vehículos dúmper.

33. La decisión de acometer un suministro con el vehículo adecuado corresponde

finalmente a HSSL, mientras que las fotografías incorporadas por la propia

mercantil reclamante muestran, a simple vista, las limitadas dimensiones de la

pista y su deteriorado estado

34. La Comisión no comparte el argumento del ayuntamiento relacionado con la

ordenanza fiscal reguladora de la tasa por uso o aprovechamiento especial de

caminos, salvo que esa limitación se hubiera señalizado en la propia vía; lo que

no consta ni ha sido clarificado por el ayuntamiento. Sin embargo, sí se puede

afirmar que no se trataba del primer suministro de hormigón realizado a la obra

por HSSL y, por tanto, la pista y sus limitaciones debían ser conocidas por la

empresa, para actuar en consecuencia. La empresa dedicada al suministro de

hormigón debe estudiar las condiciones del lugar donde debe verterlo, para

decidir qué vehículo es el adecuado o, por lo menos, descartar aquél que tenga

problemas de acceso o pueda resultar peligroso.

35. No obstante, este factor no sería suficiente para excluir totalmente la

responsabilidad del ayuntamiento, salvo que, como decimos, las limitaciones de la

pista estuvieran señalizadas en la propia vía, ya que corresponde al

ayuntamiento, como también hemos avanzado, el mantenimiento y la

conservación de las vías rurales, y ha quedado acreditado que el vuelco se

produjo al ceder la pista por el peso del vehículo, lo que podría calificarse como

un funcionamiento anormal del servicio de conservación.

36. El segundo argumento añadido por el cual esta Comisión considera que no existe

responsabilidad municipal es el de la falta de pericia o diligencia del conductor del

vehículo; tesis en la que coinciden tanto la empresa contratista en sus

alegaciones como el arquitecto técnico municipal en su informe.

37. Según se desprende de las alegaciones de la empresa contratista, el conductor

del vehículo ajustó en exceso su maniobra hasta el límite del camino hormigonado

para evitar ?quizás porque se trataba de un vehículo nuevo? que el vehículo

sufriera alguna marca al rozar con las plantas y árboles que había en el otro lado

de la pista.

Dictamen 217/2016 Página 6 de 7

38. En esa misma línea, aunque más desarrollada, insiste el informe del arquitecto

técnico municipal, ofreciendo una explicación plausible sobre el accidente. En su

informe señala lo siguiente:

Las razones por las que el camión entró en el camino de referencia, prosiguió

por él marcha atrás en vez de renunciar y salir marcha adelante y luego apuró

tanto el límite sólo puedo conjeturarlas: una valoración incorrecta de los riesgos

de vuelco, un intento de ahorro del sobrecosto que se hubiera podido dar al

utilizar un medio menor de transporte y adecuado al terreno en la aproximación

final al tajo, en última instancia un intento de evitar las zarzas del lado contrario

al que se produjo el vuelco. En cualquier caso, parece que el camión circuló al

límite del camino o incluso con las ruedas traseras ligeramente fuera del camino

y en marcha atrás, lo cual unido a las circunstancias de que el camión estuviera

cargado, con posiblemente la tolva girando con sus respectivas inercias, que el

terreno estuviera saturado de agua por las recientes e intensas lluvias y el

desnivel existente entre el camino y las campas anexas, podrían explicar las

condiciones físicas por las que se produjo finalmente el vuelco del camión

Hormigonera.

39. No cabe duda de que el principal responsable de un vehículo de esas

características ?por sus dimensiones, peso y carga? debe ser siempre el

conductor del vehículo quien, dado el riesgo que conlleva su conducción, debe

extremar la diligencia en su manejo a fin de evitar posibles daños, tanto propios

como a terceros.

40. La Comisión considera, en definitiva, que la unión de ambos factores ?elección

de un vehículo inapropiado y falta de diligencia o pericia del conductor? adquiere

consistencia suficiente dentro de la relación causal como para excluir cualquier

otra posible remota relación entre el vuelco del camión hormigonera de la

empresa HSSL y la actuación del ayuntamiento, tanto en relación con el contrato

como en relación con su obligación de conservar las vías de titularidad municipal.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Muskiz en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por la

empresa HSSL.

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DICTAMEN Nº: 217/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

HSSL como consecuencia del accidente sufrido por un camión hormigonera de

su propiedad.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Muskiz de 14 de

septiembre de 2016 (con fecha de entrada en esta Comisión el 21 de septiembre

siguiente), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por la mercantil ?, S.L. (en adelante HSSL), por los daños sufridos

como consecuencia del accidente sufrido por un camión de su propiedad.

Posteriormente, mediante nuevo escrito del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento

de Muskiz de 30 de septiembre de 2016 (con fecha de entrada en esta Comisión

el 14 de octubre siguiente), se adjuntó la propuesta de resolución junto con el

índice de documentos aportados y la copia compulsada de la comunicación a la

reclamante de la finalización de la fase de instrucción del expediente.

2. La reclamación se fundamenta en las irregularidades en materia de contratación

administrativa y en materia de seguridad de la obra realizada a instancia del

ayuntamiento.

3. La indemnización solicitada es de veinticinco mil trescientos cuarenta y nueve

euros con ochenta céntimos de euro (25.349,80 euros); cantidad que se

corresponde con el coste de reparación del vehículo siniestrado.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de

reclamación; diligencia del instructor resolviendo sobre las pruebas solicitadas;

copia del expediente de adjudicación del contrato de obras de mejora del camino

de ? a ?; copia del informe de la Policía Municipal de Muskiz sobre el siniestro;

informe técnico municipal; alegaciones presentadas por la empresa contratista ?;

diligencia del instructor dando plazo de alegaciones a la empresa reclamante y;

propuesta de resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. El Ayuntamiento de Muskiz, mediante Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 1

de diciembre de 2014, adjudicó el contrato de obras de mejora del camino de ? a

? a la empresa ?.

8. Antes de formalizarse el contrato se comenzaron a ejecutar los trabajos

contratados. Dentro de los mismos, se procedió al hormigonado de la zona. Para

el suministro de hormigón, el contratista adjudicatario contrató los servicios de

HSSL.

9. El 22 de enero de 2015, el camión hormigonera de cuatro ejes y matrícula ?,

propiedad de HSSL, accedió por la pista hasta la zona en la que se desarrollaban

los trabajos para continuar el hormigonado del camino. Al efectuar una maniobra

marcha atrás al borde de la pista, cargado y con la tolva girando, la pista se

quebró y cedió parcialmente en su extremo, desequilibrando el vehículo.

10. El camión volcó, sufriendo desperfectos cuya reparación ha supuesto un total de

25.349,80 euros

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

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12. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue

siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,

de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).

13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en representación de

HSSL, y dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC).

14. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo

establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los

documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.

15. Se ha dado respuesta a la petición de prueba, incorporando las consideradas

pertinentes y denegando motivadamente las consideradas innecesarias.

16. Se ha dado audiencia al contratista ? y se han incorporado sus alegaciones.

17. Consta también la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo

instruido, a fin de que alegase lo que estimara conveniente a su derecho,

conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento.

18. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución.

19. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

20. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el

momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos

139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

21. Ese régimen de la responsabilidad patrimonial resulta también de aplicación a las

entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2

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de abril, reguladora de las bases del régimen local (LBRL), y consiguiente artículo

223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el

Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades

locales (en lo sucesivo, ROF).

22. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

23. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, se ha de señalar que, conforme a los artículos 25.2.d) y g) y 26.1.a)

LBRL, los municipios ostentan competencias en materia de infraestructuras

viarias, limpieza viaria, acceso a los núcleos de población y pavimentación de vías

públicas. Por su parte, el artículo 17.1.31) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de

instituciones locales de Euskadi, establece que la ordenación y gestión de las vías

públicas urbanas y rurales de titularidad municipal, incluido su mantenimiento y

conservación, constituye una competencia propia de los municipios.

24. En el supuesto objeto de dictamen, la mercantil HSSL considera que los daños

sufridos en el camión hormigonera de su propiedad son consecuencia de la

indebida actuación del ayuntamiento en relación con la ejecución del contrato de

obras de mejora del camino de ? a ? a la empresa ?.

25. Señala, en primer lugar, que la ejecución de la obra comenzó antes de haberse

formalizado el contrato, lo que demuestra mediante albaranes tanto propios como

de otra empresa suministradora de hormigón, que se corresponden a suministros

realizados desde el 15 de enero de 2015. En segundo lugar, considera que se

produjo otra irregularidad al permitir el incumplimiento de las medidas de

seguridad previstas en la memoria del proyecto durante la ejecución de la obra.

La memoria especifica que durante su ejecución ?se efectuará la correcta delimitación

del ámbito de actuación, cerramiento de obra y señalización de prohibido el acceso al centro

de trabajo? (?) ?se realizará, vigilará y mantendrá correctamente con vallas de pie de payaso

de 2 m de altura y apoyos de hormigón en masa? y ?se habilitará las zonas de acopios y se

cercará la zona de trabajo previamente al comienzo de las obras?. En tercer lugar,

considera que el ayuntamiento tampoco ha adoptado medidas oportunas tras

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haberse producido las citadas irregularidades, puesto que ha permitido a la

empresa adjudicataria renunciar al contrato recuperando la fianza depositada.

26. El Ayuntamiento de Muskiz considera que no tiene responsabilidad en el siniestro

producido. La propuesta de resolución, sobre la base del informe elaborado por el

arquitecto técnico municipal, considera que el vuelco del vehículo es achacable a

la propia HSSL y, más concretamente, a la falta de pericia o diligencia del

conductor del vehículo. También considera improcedente la utilización de un

vehículo de cuatro ejes en ese camino, pues con ello contraviene la ordenanza

fiscal reguladora de la tasa por uso o aprovechamiento especial de caminos de

titularidad de la Administración municipal de Muskiz.

27. La Comisión considera que, si bien resulta innegable que la ejecución del contrato

se desarrolló con numerosas irregularidades que han sido debidamente

expuestas en la reclamación, no se ha acreditado, sin embargo, que esas

deficiencias sean la causa de la producción del siniestro que provocó los daños

en el camión de la empresa HSSL.

28. Tal y como hemos advertido en nuestra aproximación inicial, el daño por el cual

se reclama debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal.

29. En el presente caso, el accidente no se produjo porque la ejecución del contrato

se iniciase antes de su formalización o de la realización del replanteo. Tampoco

las medidas de seguridad cuya ausencia se denuncia tenían como objetivo evitar

una maniobra como la ocurrida con un elemento que no es ajeno a la obra, sino

que participaba en la misma.

30. El accidente se produjo como consecuencia del desprendimiento del pavimento

de hormigón, al acercarse el vehículo en exceso al borde del mismo con un peso

?incluida la carga de hormigón? que resultó excesivo. Es evidente que, si el

contrato no se hubiera iniciado, el siniestro no se hubiera producido, pero

igualmente puede afirmarse que el accidente no se hubiera evitado por haberse

formalizado el contrato y el replanteo, o por haberse asegurado el perímetro de la

obra, como preveía el proyecto. Incluso habiendo cumplido con los trámites

propios de la contratación y adoptando las medidas de cerramiento que preveía el

proyecto, el camión hormigonera hubiera accedido a la obra igualmente, dado que

pretendía suministrar el hormigón necesario para su ejecución.

31. Lo que resulta determinante, a juicio de esta Comisión, es la maniobra realizada y

el peso del vehículo; aspectos ambos que cuya responsabilidad debe atribuirse a

la empresa HSSL.

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32. La empresa contratista que ejecutaba las obras en ese momento alega que el

camión utilizado era de cuatro ejes, pero que con anterioridad ya se habían

realizado por HSSL suministros de hormigón con vehículos de tres ejes, de

menores dimensiones y peso. Así pues, el hormigonado ejecutado con

anterioridad se hizo con vehículos adecuados y maniobras correctas, incluso con

la utilización, en momentos necesarios, de vehículos dúmper.

33. La decisión de acometer un suministro con el vehículo adecuado corresponde

finalmente a HSSL, mientras que las fotografías incorporadas por la propia

mercantil reclamante muestran, a simple vista, las limitadas dimensiones de la

pista y su deteriorado estado

34. La Comisión no comparte el argumento del ayuntamiento relacionado con la

ordenanza fiscal reguladora de la tasa por uso o aprovechamiento especial de

caminos, salvo que esa limitación se hubiera señalizado en la propia vía; lo que

no consta ni ha sido clarificado por el ayuntamiento. Sin embargo, sí se puede

afirmar que no se trataba del primer suministro de hormigón realizado a la obra

por HSSL y, por tanto, la pista y sus limitaciones debían ser conocidas por la

empresa, para actuar en consecuencia. La empresa dedicada al suministro de

hormigón debe estudiar las condiciones del lugar donde debe verterlo, para

decidir qué vehículo es el adecuado o, por lo menos, descartar aquél que tenga

problemas de acceso o pueda resultar peligroso.

35. No obstante, este factor no sería suficiente para excluir totalmente la

responsabilidad del ayuntamiento, salvo que, como decimos, las limitaciones de la

pista estuvieran señalizadas en la propia vía, ya que corresponde al

ayuntamiento, como también hemos avanzado, el mantenimiento y la

conservación de las vías rurales, y ha quedado acreditado que el vuelco se

produjo al ceder la pista por el peso del vehículo, lo que podría calificarse como

un funcionamiento anormal del servicio de conservación.

36. El segundo argumento añadido por el cual esta Comisión considera que no existe

responsabilidad municipal es el de la falta de pericia o diligencia del conductor del

vehículo; tesis en la que coinciden tanto la empresa contratista en sus

alegaciones como el arquitecto técnico municipal en su informe.

37. Según se desprende de las alegaciones de la empresa contratista, el conductor

del vehículo ajustó en exceso su maniobra hasta el límite del camino hormigonado

para evitar ?quizás porque se trataba de un vehículo nuevo? que el vehículo

sufriera alguna marca al rozar con las plantas y árboles que había en el otro lado

de la pista.

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38. En esa misma línea, aunque más desarrollada, insiste el informe del arquitecto

técnico municipal, ofreciendo una explicación plausible sobre el accidente. En su

informe señala lo siguiente:

Las razones por las que el camión entró en el camino de referencia, prosiguió

por él marcha atrás en vez de renunciar y salir marcha adelante y luego apuró

tanto el límite sólo puedo conjeturarlas: una valoración incorrecta de los riesgos

de vuelco, un intento de ahorro del sobrecosto que se hubiera podido dar al

utilizar un medio menor de transporte y adecuado al terreno en la aproximación

final al tajo, en última instancia un intento de evitar las zarzas del lado contrario

al que se produjo el vuelco. En cualquier caso, parece que el camión circuló al

límite del camino o incluso con las ruedas traseras ligeramente fuera del camino

y en marcha atrás, lo cual unido a las circunstancias de que el camión estuviera

cargado, con posiblemente la tolva girando con sus respectivas inercias, que el

terreno estuviera saturado de agua por las recientes e intensas lluvias y el

desnivel existente entre el camino y las campas anexas, podrían explicar las

condiciones físicas por las que se produjo finalmente el vuelco del camión

Hormigonera.

39. No cabe duda de que el principal responsable de un vehículo de esas

características ?por sus dimensiones, peso y carga? debe ser siempre el

conductor del vehículo quien, dado el riesgo que conlleva su conducción, debe

extremar la diligencia en su manejo a fin de evitar posibles daños, tanto propios

como a terceros.

40. La Comisión considera, en definitiva, que la unión de ambos factores ?elección

de un vehículo inapropiado y falta de diligencia o pericia del conductor? adquiere

consistencia suficiente dentro de la relación causal como para excluir cualquier

otra posible remota relación entre el vuelco del camión hormigonera de la

empresa HSSL y la actuación del ayuntamiento, tanto en relación con el contrato

como en relación con su obligación de conservar las vías de titularidad municipal.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Muskiz en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por la

empresa HSSL.

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