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05/11/2008
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 217/2008 de 05 de noviembre de 2008
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 05/11/2008
Num. Resolución: 217/2008
Cuestión
Consulta 197/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña M.J.T.E. como consecuencia de una caída en la vía públicaContestacion
DICTAMEN Nº: 217/2008
TÍTULO: Consulta 197/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña M.J.T.E. como consecuencia de una caída en la
vía pública
ANTECEDENTES
1. El Alcalde de Donostia-San Sebastián, mediante Resolución de 21 de julio de
2008 (con entrada en la Comisión el 3 de septiembre siguiente), somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ... (en
adelante, doña M.J.T.E.) frente al Ayuntamiento de esa ciudad por las lesiones
sufridas a consecuencia de una caída que tuvo lugar el día 17 de noviembre de
2006 en el paseo de ?, al tropezarse en una arqueta insertada en la acera.
2. La reclamante solicita una indemnización valorada en dieciséis mil setecientos
diez euros con noventa y cinco céntimos (16.710,95 euros), por los días de baja,
secuelas, el 10% de factor de corrección y gastos de rehabilitación.
3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente
documentación:
a) La solicitud, presentada en el Ayuntamiento por doña M.J.T.E. el 5 de
diciembre de 2006, en la que identifica a dos testigos de los hechos, y adjunta
dos fotografías del lugar de la caída, así como la historia clínica emitida por el
Servicio de Urgencias de ? de Donostia-San Sebastián, en relación con la
asistencia prestada a aquélla el 17 de noviembre de 2006.
b) Informe de 13 de diciembre de 2006, suscrito por el Director del Área de
Mantenimiento y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Donostia-San
Sebastián, en el que se hace constar que ?de la mera visión de las fotografías, se
deduce, por el emblema existente en la misma, que dicha tapa corresponde a la Empresa
suministradora de energía eléctrica, ?, que consideramos responsable directa?.
c) Requerimiento fechado el 14 de diciembre de 2006, efectuado a la solicitante
por el Jefe del Negociado Administrativo de Mantenimiento y Servicios
Urbanos del Ayuntamiento, para que en el plazo de diez días presente la
documentación o aporte los datos que expresamente indica.
d) Escrito de 3 de enero de 2007, de doña M.J.T.E., por el que da cumplimiento
al requerimiento e informa de que en ese momento no puede concretar la
cuantía de la reclamación al no haber obtenido el alta médica.
e) Escrito de 11 de enero de 2007, del Jefe del Negociado Administrativo de
Mantenimiento y Servicios Urbanos del Ayuntamiento, dirigido a la reclamante,
por el que deja en suspenso la tramitación del expediente hasta que aquélla
comunique el parte de alta médica.
f) Escrito de doña M.J.T.E., registrado el 16 de julio de 2007, en el que concreta
su pretensión indemnizatoria y aporta informe médico de alta de especialista
traumatólogo, informe de médico neurólogo y justificante de abono de 52
sesiones de rehabilitación.
g) Nuevo requerimiento de documentación a la reclamante, fechado el 9 de
agosto de 2007, efectuado por el Jefe del Negociado Administrativo de
Mantenimiento y Servicios Urbanos del Ayuntamiento. Mediante escrito de 28
de agosto siguiente, doña M.J.T.E., adjunta la documentación requerida.
h) Ofrecimiento de trámite de audiencia a la empresa titular de la arqueta, ...,
notificado el 23 de agosto de 2007.
i) Escritos en los que se documenta la práctica, el día 16 de noviembre de 2007,
de la prueba testifical de las dos personas propuestas por la reclamante.
j) Traslado, mediante escrito del Ayuntamiento de 6 de noviembre de 2007, a la
Compañía de Seguros contratada por aquél de la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada, a fin de que realice informe pericial
médico referido a doña M.J.T.E.
k) En contestación a lo anterior, informe médico de valoración de daños
corporales, de la Compañía de Seguros, con entrada en el Ayuntamiento el 2
de junio de 2008.
l) Escrito del Ayuntamiento, de 5 de junio de 2008, por el que otorga a doña
M.J.T.E. plazo para formular alegaciones, que son presentadas en el
Ayuntamiento por aquélla el 24 de junio.
m) Propuesta de resolución, de 11 de julio de 2008, en sentido desestimatorio de
la reclamación.
CONSIDERACIONES
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I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Doña M.J.T.E., nacida el ?, sufrió una caída el día 17 de noviembre de 2006,
cuando paseaba por las inmediaciones de ?, junto a las oficinas de ?, en
Donostia-San Sebastián.
7. En el lugar donde se produjo la caída hay una tapa de arqueta correspondiente a
la empresa suministradora de energía eléctrica, ?, con la que dice la reclamante
haberse tropezado.
8. En las fotografías aportadas por doña M.J.T.E. puede apreciarse que la tapa de
arqueta no se encuentra exactamente nivelada con las baldosas que la rodean,
sino en una cota ligeramente inferior en relación con las mismas.
9. La caída le produjo a la reclamante una línea de fractura con edema óseo en 5º
MTC de la mano derecha, y traumatismo craneal con hematoma cerebral
frontoparietal derecho y crisis comicial focal secundariamente generalizada.
10. Como consecuencia de la caída, la reclamante estuvo 231 días de baja y le han
quedado como secuelas una epilepsia postraumática y dolor neuralgiforme en
rama supraciliar de primera rama de trigémino derecho.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
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Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia
perjudicada la que suscribe el escrito inicial.
13. Asimismo, ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 de
la LRJPAC dado que la caída se produjo el 17 de noviembre de 2006 y la
reclamación se registró en el Ayuntamiento el 5 de diciembre siguiente, aunque la
víctima siguiera tratamiento médico con posterioridad, hasta recibir el alta médica
con fecha de 5 de julio de 2007.
14. Se ha incorporado al procedimiento un informe del Área Municipal de
Mantenimiento y Servicios Urbanos, servicio implicado en la pavimentación de
aceras, y, por lo tanto, a cuyo funcionamiento cabía imputar presumiblemente el
daño (artículo 10 del Reglamento). Sin embargo, ese Servicio no ha informado
sobre el estado de la pavimentación y del supuesto desnivel de la arqueta, como
le era exigible, sino que ha identificado la titularidad de la tapa de arqueta, que
recae en la empresa ... y ha señalado que, como la caída se produjo como
consecuencia de esa tapa, su titular era responsable directo de dicha caída. Esa
valoración es jurídica y corresponde efectuarla, en su caso, en la propuesta de
resolución, debiendo haberse ocupado los servicios técnicos de emitir informe en
el que, además de reflejar el tipo de tapa de que se trata ?como lo ha hecho?, se
constate y valore el estado de la arqueta y de la pavimentación circundante.
15. Por el motivo anterior, el Ayuntamiento remitió en su momento a esa empresa
copia completa de las actuaciones hasta entonces practicadas, concediéndole
trámite de audiencia para que se personara en el procedimiento, sin que tal
personación llegara a producirse.
16. En cuanto a la prueba, se han practicado las testificales propuestas por la
reclamante, como se documenta en el expediente, así como el informe pericial
médico instado por el Ayuntamiento a la Compañía aseguradora.
17. Todos los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del procedimiento
han sido debidamente notificados a la reclamante, quien ha podido aportar
cuantos documentos y formular cuantas alegaciones ha estimado convenientes a
su interés. En ese sentido, se ha acreditado la puesta a disposición de aquélla de
todo lo instruido antes de elaborar la propuesta de resolución, para que alegase lo
que a su derecho estimara conveniente, como hizo, mediante escrito presentado
en Ayuntamiento. Por todo ello, concluimos que se ha cumplido adecuadamente
la audiencia prevista en el artículo 11 del Reglamento.
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18. Consta la propuesta de Resolución del Jefe de la Sección Administrativa de
Mantenimiento y Servicios Urbanos del Ayuntamiento.
19. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la decisión administrativa.
20. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
21. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,
según constante jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo
106.2 de la Constitución (CE) que establece que los particulares, en los términos
establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
22. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
23. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
(i) la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado,
en relación a una persona o grupo de personas; (ii) que el daño o lesión sufrido
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; (iii) la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, (iv) que la
persona reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente
por su propia conducta.
24. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen resta señalar que,
conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD
1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las plazas,
calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras públicas de
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aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia
de la entidad local?. Y, asimismo, que los municipios ostentan competencias en
materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto
calzadas como aceras [artículos 25 2. d) y 26 1. a) LBRL], a fin de garantizar
unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
25. Ya en el examen del caso planteado, la Comisión considera indudable la
existencia del daño alegado, su carácter real, efectivo y evaluable
económicamente.
26. Sin embargo, lo instruido acredita que en el lugar de la caída había elementos
urbanos ?la tapa de registro de saneamiento y las baldosas que la rodean? pero,
no así, que presentaran deficiencias relevantes que permitan su incorporación,
con el carácter determinante que exige el instituto de la responsabilidad
patrimonial, al curso causal de la caída. O, desde otra perspectiva de análisis,
que el daño padecido resulte antijurídico.
27. La doctrina de la Comisión, cuando se trata de la actividad municipal respecto de
las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de
personas y vehículos, viene distinguiendo de consuno con la jurisprudencia, las
caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías
urbanas (como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario
urbano), en las que con carácter general no se aprecia la concurrencia del
requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquéllas
otras provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en
estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa
misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas
adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del
caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración
determinante de responsabilidad.
28. Sin embargo, hay supuestos ?como el ahora suscitado? en los que esa inicial
distinción exige una mayor profundización, dirigida, no sólo a identificar la
deficiencia, sino también, especialmente, a concretar su carácter y entidad.
29. Tal indagación, a juicio de la Comisión, es necesaria tanto para resolver el caso
acudiendo a la doctrina de la inexistencia de nexo causal, como a la del examen
del carácter antijurídico del daño.
30. Para la aplicación de la doctrina del nexo causal, acreditados el lugar y veracidad
de la caída ?como aquí sucede?, cabe establecer dicho nexo en términos
fácticos (se tropieza con un elemento urbano), pero no, en términos jurídicos,
pues la deficiencia que aquél pudiera presentar carece de la entidad requerida
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para incorporarse como factor relevante (sin perjuicio, de la existencia de posibles
concausas) al curso causal en la producción del daño.
31. A juicio de la Comisión, atendidos los términos en que se ha desarrollado la
instrucción, el caso planteado se resuelve más adecuadamente a través del
análisis del requisito de la antijuridicidad.
32. Sólo la irregularidad en las aceras o calzada que, a la luz del estándar de
rendimiento del servicio previamente definido en atención a las circunstancias de
lugar y tiempo, ofrezca una desviación consistente de la que quepa exigir
conforme a dicho estándar permitirá calificar de antijurídico el daño alegado.
33. O, como viene reiterando la Comisión, si la base de la reclamación es el
comportamiento omisivo de la Administración (que obligada a ello, no hizo lo
debido), sólo el funcionamiento anormal del servicio resultará título suficiente de
imputación del daño.
34. En cuanto a lo sustantivo, la Comisión viene señalando que fijar la noción del
estándar de rendimiento no es tarea sencilla sobre todo si, como aquí sucede, las
condiciones y exigencias de prestación del servicio no vienen normativamente
establecidas, ya que entonces se impone su determinación casuística.
35. Esta dificultad no ha impedido a la Comisión avanzar pautas orientativas que
guíen tal determinación del estándar, sintetizadas en tres criterios: (i) el estándar
no puede establecerse al margen de la valoración de los recursos económicos
que la prestación del servicio conforme a aquél conllevaría (un estándar elevado
puede hacer inviable el servicio); (ii) el estándar no puede definirse a partir de lo
deseable, sino en atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su
delimitación a partir del daño sufrido, aunque éste sea grave? y, (iii) como criterio
de cierre, el estándar ha de construirse sobre el test de razonabilidad, aplicado en
consideración a la naturaleza del servicio y las circunstancias que presente el
caso.
36. En el caso sometido a nuestro análisis, hay que considerar que la prestación de
servicio eléctrico requiere la colocación de tapas de registro en las aceras y
calzadas del término municipal, lo que, a su vez, conlleva la alteración del
pavimento normal de los lugares donde se instalan. Asimismo, que las baldosas
de la acera que rodean las tapas de registro deban verse afectadas por su
instalación es algo inevitable: los tramos de acera donde se instalen tapas de
registro no podrán ser idénticos a los conformados sólo por baldosas.
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37. No existe una norma que, en abstracto y en función de su estructura, material o
diseño, permita a la Comisión considerar inadecuada la tapa de registro a la que
se vincula la caída.
38. Tampoco las fotografías aportadas por la reclamante junto a su inicial escrito
evidencian un estado de conservación de la tapa o de las baldosas merecedor de
una actuación municipal reparadora. No permiten constatar que existiera un
desnivel con la acera de una entidad que objetivamente exceda la admisible, ni
que las baldosas que la rodean presentasen un estado de conservación
deficiente.
39. Así centrada la cuestión, en el caso sometido a Dictamen es indudable la
existencia del daño alegado, como real, efectivo y evaluable económicamente,
pero respecto a la antijuridicidad y relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio municipal y la lesión sufrida, en atención a las circunstancias del
caso, la Comisión considera que nos encontramos ante una tapa de registro, que
es consustancial a las vías públicas y en un estado que se estima adecuado al
nivel o estándar que, de acuerdo con la situación social y económica, es exigible
para el mantenimiento de dichas tapas, siendo esperable y previsible para los
viandantes que pueden hundirse, o sobresalir, respecto de la acera en que se
ubican. En el concreto caso que nos ocupa, la visibilidad de la tapa de registro y
la amplitud de la acera, nos lleva a reforzar la desestimación de responsabilidad
patrimonial.
40. Por ello, la Comisión considera que, en este caso, ni la tapa de registro ni las
baldosas que la rodean se encontraban el día de los hechos en un estado que
haya de ser considerado deficiente, en relación a los niveles de prestación
exigibles al servicio de mantenimiento de las vías públicas libres de obstáculos ni
peligros para quienes por ellas transitan, y, por tanto, el daño padecido no puede
ser calificado de antijurídico.
41. La Comisión estima que, atendiendo a las circunstancias fácticas que presenta el
caso, la reclamación sitúa el estándar en lo óptimo (no puede existir desnivel
alguno) pero no en lo razonable.
42. El nivel de exigencia que, para la adecuada prestación del servicio de
mantenimiento de aceras, incorpora la reclamación resulta así desproporcionado,
pues conlleva entender debida la intervención municipal para reponer a ese
estado de conservación ideal el lugar de la caída; nivel de exigencia para la
instalación de las tapas de registro y su conservación que se construye, a juicio
de la Comisión, con olvido de las circunstancias y características que resultan
inherentes a su prestación en términos económicamente viables y razonables.
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43. Por todo lo cual, la Comisión considera que no hay responsabilidad patrimonial de
la Administración municipal en el caso analizado.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial en relación con la solicitud de doña M.J.T.E.
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DICTAMEN Nº: 217/2008
TÍTULO: Consulta 197/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña M.J.T.E. como consecuencia de una caída en la
vía pública
ANTECEDENTES
1. El Alcalde de Donostia-San Sebastián, mediante Resolución de 21 de julio de
2008 (con entrada en la Comisión el 3 de septiembre siguiente), somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ... (en
adelante, doña M.J.T.E.) frente al Ayuntamiento de esa ciudad por las lesiones
sufridas a consecuencia de una caída que tuvo lugar el día 17 de noviembre de
2006 en el paseo de ?, al tropezarse en una arqueta insertada en la acera.
2. La reclamante solicita una indemnización valorada en dieciséis mil setecientos
diez euros con noventa y cinco céntimos (16.710,95 euros), por los días de baja,
secuelas, el 10% de factor de corrección y gastos de rehabilitación.
3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente
documentación:
a) La solicitud, presentada en el Ayuntamiento por doña M.J.T.E. el 5 de
diciembre de 2006, en la que identifica a dos testigos de los hechos, y adjunta
dos fotografías del lugar de la caída, así como la historia clínica emitida por el
Servicio de Urgencias de ? de Donostia-San Sebastián, en relación con la
asistencia prestada a aquélla el 17 de noviembre de 2006.
b) Informe de 13 de diciembre de 2006, suscrito por el Director del Área de
Mantenimiento y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Donostia-San
Sebastián, en el que se hace constar que ?de la mera visión de las fotografías, se
deduce, por el emblema existente en la misma, que dicha tapa corresponde a la Empresa
suministradora de energía eléctrica, ?, que consideramos responsable directa?.
c) Requerimiento fechado el 14 de diciembre de 2006, efectuado a la solicitante
por el Jefe del Negociado Administrativo de Mantenimiento y Servicios
Urbanos del Ayuntamiento, para que en el plazo de diez días presente la
documentación o aporte los datos que expresamente indica.
d) Escrito de 3 de enero de 2007, de doña M.J.T.E., por el que da cumplimiento
al requerimiento e informa de que en ese momento no puede concretar la
cuantía de la reclamación al no haber obtenido el alta médica.
e) Escrito de 11 de enero de 2007, del Jefe del Negociado Administrativo de
Mantenimiento y Servicios Urbanos del Ayuntamiento, dirigido a la reclamante,
por el que deja en suspenso la tramitación del expediente hasta que aquélla
comunique el parte de alta médica.
f) Escrito de doña M.J.T.E., registrado el 16 de julio de 2007, en el que concreta
su pretensión indemnizatoria y aporta informe médico de alta de especialista
traumatólogo, informe de médico neurólogo y justificante de abono de 52
sesiones de rehabilitación.
g) Nuevo requerimiento de documentación a la reclamante, fechado el 9 de
agosto de 2007, efectuado por el Jefe del Negociado Administrativo de
Mantenimiento y Servicios Urbanos del Ayuntamiento. Mediante escrito de 28
de agosto siguiente, doña M.J.T.E., adjunta la documentación requerida.
h) Ofrecimiento de trámite de audiencia a la empresa titular de la arqueta, ...,
notificado el 23 de agosto de 2007.
i) Escritos en los que se documenta la práctica, el día 16 de noviembre de 2007,
de la prueba testifical de las dos personas propuestas por la reclamante.
j) Traslado, mediante escrito del Ayuntamiento de 6 de noviembre de 2007, a la
Compañía de Seguros contratada por aquél de la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada, a fin de que realice informe pericial
médico referido a doña M.J.T.E.
k) En contestación a lo anterior, informe médico de valoración de daños
corporales, de la Compañía de Seguros, con entrada en el Ayuntamiento el 2
de junio de 2008.
l) Escrito del Ayuntamiento, de 5 de junio de 2008, por el que otorga a doña
M.J.T.E. plazo para formular alegaciones, que son presentadas en el
Ayuntamiento por aquélla el 24 de junio.
m) Propuesta de resolución, de 11 de julio de 2008, en sentido desestimatorio de
la reclamación.
CONSIDERACIONES
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I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la
cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Doña M.J.T.E., nacida el ?, sufrió una caída el día 17 de noviembre de 2006,
cuando paseaba por las inmediaciones de ?, junto a las oficinas de ?, en
Donostia-San Sebastián.
7. En el lugar donde se produjo la caída hay una tapa de arqueta correspondiente a
la empresa suministradora de energía eléctrica, ?, con la que dice la reclamante
haberse tropezado.
8. En las fotografías aportadas por doña M.J.T.E. puede apreciarse que la tapa de
arqueta no se encuentra exactamente nivelada con las baldosas que la rodean,
sino en una cota ligeramente inferior en relación con las mismas.
9. La caída le produjo a la reclamante una línea de fractura con edema óseo en 5º
MTC de la mano derecha, y traumatismo craneal con hematoma cerebral
frontoparietal derecho y crisis comicial focal secundariamente generalizada.
10. Como consecuencia de la caída, la reclamante estuvo 231 días de baja y le han
quedado como secuelas una epilepsia postraumática y dolor neuralgiforme en
rama supraciliar de primera rama de trigémino derecho.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Dictamen 217/2008 Página 3 de 9
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
12. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia
perjudicada la que suscribe el escrito inicial.
13. Asimismo, ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 de
la LRJPAC dado que la caída se produjo el 17 de noviembre de 2006 y la
reclamación se registró en el Ayuntamiento el 5 de diciembre siguiente, aunque la
víctima siguiera tratamiento médico con posterioridad, hasta recibir el alta médica
con fecha de 5 de julio de 2007.
14. Se ha incorporado al procedimiento un informe del Área Municipal de
Mantenimiento y Servicios Urbanos, servicio implicado en la pavimentación de
aceras, y, por lo tanto, a cuyo funcionamiento cabía imputar presumiblemente el
daño (artículo 10 del Reglamento). Sin embargo, ese Servicio no ha informado
sobre el estado de la pavimentación y del supuesto desnivel de la arqueta, como
le era exigible, sino que ha identificado la titularidad de la tapa de arqueta, que
recae en la empresa ... y ha señalado que, como la caída se produjo como
consecuencia de esa tapa, su titular era responsable directo de dicha caída. Esa
valoración es jurídica y corresponde efectuarla, en su caso, en la propuesta de
resolución, debiendo haberse ocupado los servicios técnicos de emitir informe en
el que, además de reflejar el tipo de tapa de que se trata ?como lo ha hecho?, se
constate y valore el estado de la arqueta y de la pavimentación circundante.
15. Por el motivo anterior, el Ayuntamiento remitió en su momento a esa empresa
copia completa de las actuaciones hasta entonces practicadas, concediéndole
trámite de audiencia para que se personara en el procedimiento, sin que tal
personación llegara a producirse.
16. En cuanto a la prueba, se han practicado las testificales propuestas por la
reclamante, como se documenta en el expediente, así como el informe pericial
médico instado por el Ayuntamiento a la Compañía aseguradora.
17. Todos los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del procedimiento
han sido debidamente notificados a la reclamante, quien ha podido aportar
cuantos documentos y formular cuantas alegaciones ha estimado convenientes a
su interés. En ese sentido, se ha acreditado la puesta a disposición de aquélla de
todo lo instruido antes de elaborar la propuesta de resolución, para que alegase lo
que a su derecho estimara conveniente, como hizo, mediante escrito presentado
en Ayuntamiento. Por todo ello, concluimos que se ha cumplido adecuadamente
la audiencia prevista en el artículo 11 del Reglamento.
Dictamen 217/2008 Página 4 de 9
18. Consta la propuesta de Resolución del Jefe de la Sección Administrativa de
Mantenimiento y Servicios Urbanos del Ayuntamiento.
19. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la decisión administrativa.
20. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede
continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al
sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
21. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,
según constante jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo
106.2 de la Constitución (CE) que establece que los particulares, en los términos
establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
22. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de
la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo
con el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de
Régimen Local (LBRL).
23. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
(i) la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado,
en relación a una persona o grupo de personas; (ii) que el daño o lesión sufrido
sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de
causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; (iii) la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, (iv) que la
persona reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente
por su propia conducta.
24. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen resta señalar que,
conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD
1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las plazas,
calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras públicas de
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aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia
de la entidad local?. Y, asimismo, que los municipios ostentan competencias en
materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto
calzadas como aceras [artículos 25 2. d) y 26 1. a) LBRL], a fin de garantizar
unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
25. Ya en el examen del caso planteado, la Comisión considera indudable la
existencia del daño alegado, su carácter real, efectivo y evaluable
económicamente.
26. Sin embargo, lo instruido acredita que en el lugar de la caída había elementos
urbanos ?la tapa de registro de saneamiento y las baldosas que la rodean? pero,
no así, que presentaran deficiencias relevantes que permitan su incorporación,
con el carácter determinante que exige el instituto de la responsabilidad
patrimonial, al curso causal de la caída. O, desde otra perspectiva de análisis,
que el daño padecido resulte antijurídico.
27. La doctrina de la Comisión, cuando se trata de la actividad municipal respecto de
las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de
personas y vehículos, viene distinguiendo de consuno con la jurisprudencia, las
caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías
urbanas (como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario
urbano), en las que con carácter general no se aprecia la concurrencia del
requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquéllas
otras provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en
estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa
misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas
adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del
caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración
determinante de responsabilidad.
28. Sin embargo, hay supuestos ?como el ahora suscitado? en los que esa inicial
distinción exige una mayor profundización, dirigida, no sólo a identificar la
deficiencia, sino también, especialmente, a concretar su carácter y entidad.
29. Tal indagación, a juicio de la Comisión, es necesaria tanto para resolver el caso
acudiendo a la doctrina de la inexistencia de nexo causal, como a la del examen
del carácter antijurídico del daño.
30. Para la aplicación de la doctrina del nexo causal, acreditados el lugar y veracidad
de la caída ?como aquí sucede?, cabe establecer dicho nexo en términos
fácticos (se tropieza con un elemento urbano), pero no, en términos jurídicos,
pues la deficiencia que aquél pudiera presentar carece de la entidad requerida
Dictamen 217/2008 Página 6 de 9
para incorporarse como factor relevante (sin perjuicio, de la existencia de posibles
concausas) al curso causal en la producción del daño.
31. A juicio de la Comisión, atendidos los términos en que se ha desarrollado la
instrucción, el caso planteado se resuelve más adecuadamente a través del
análisis del requisito de la antijuridicidad.
32. Sólo la irregularidad en las aceras o calzada que, a la luz del estándar de
rendimiento del servicio previamente definido en atención a las circunstancias de
lugar y tiempo, ofrezca una desviación consistente de la que quepa exigir
conforme a dicho estándar permitirá calificar de antijurídico el daño alegado.
33. O, como viene reiterando la Comisión, si la base de la reclamación es el
comportamiento omisivo de la Administración (que obligada a ello, no hizo lo
debido), sólo el funcionamiento anormal del servicio resultará título suficiente de
imputación del daño.
34. En cuanto a lo sustantivo, la Comisión viene señalando que fijar la noción del
estándar de rendimiento no es tarea sencilla sobre todo si, como aquí sucede, las
condiciones y exigencias de prestación del servicio no vienen normativamente
establecidas, ya que entonces se impone su determinación casuística.
35. Esta dificultad no ha impedido a la Comisión avanzar pautas orientativas que
guíen tal determinación del estándar, sintetizadas en tres criterios: (i) el estándar
no puede establecerse al margen de la valoración de los recursos económicos
que la prestación del servicio conforme a aquél conllevaría (un estándar elevado
puede hacer inviable el servicio); (ii) el estándar no puede definirse a partir de lo
deseable, sino en atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su
delimitación a partir del daño sufrido, aunque éste sea grave? y, (iii) como criterio
de cierre, el estándar ha de construirse sobre el test de razonabilidad, aplicado en
consideración a la naturaleza del servicio y las circunstancias que presente el
caso.
36. En el caso sometido a nuestro análisis, hay que considerar que la prestación de
servicio eléctrico requiere la colocación de tapas de registro en las aceras y
calzadas del término municipal, lo que, a su vez, conlleva la alteración del
pavimento normal de los lugares donde se instalan. Asimismo, que las baldosas
de la acera que rodean las tapas de registro deban verse afectadas por su
instalación es algo inevitable: los tramos de acera donde se instalen tapas de
registro no podrán ser idénticos a los conformados sólo por baldosas.
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37. No existe una norma que, en abstracto y en función de su estructura, material o
diseño, permita a la Comisión considerar inadecuada la tapa de registro a la que
se vincula la caída.
38. Tampoco las fotografías aportadas por la reclamante junto a su inicial escrito
evidencian un estado de conservación de la tapa o de las baldosas merecedor de
una actuación municipal reparadora. No permiten constatar que existiera un
desnivel con la acera de una entidad que objetivamente exceda la admisible, ni
que las baldosas que la rodean presentasen un estado de conservación
deficiente.
39. Así centrada la cuestión, en el caso sometido a Dictamen es indudable la
existencia del daño alegado, como real, efectivo y evaluable económicamente,
pero respecto a la antijuridicidad y relación de causalidad entre el funcionamiento
del servicio municipal y la lesión sufrida, en atención a las circunstancias del
caso, la Comisión considera que nos encontramos ante una tapa de registro, que
es consustancial a las vías públicas y en un estado que se estima adecuado al
nivel o estándar que, de acuerdo con la situación social y económica, es exigible
para el mantenimiento de dichas tapas, siendo esperable y previsible para los
viandantes que pueden hundirse, o sobresalir, respecto de la acera en que se
ubican. En el concreto caso que nos ocupa, la visibilidad de la tapa de registro y
la amplitud de la acera, nos lleva a reforzar la desestimación de responsabilidad
patrimonial.
40. Por ello, la Comisión considera que, en este caso, ni la tapa de registro ni las
baldosas que la rodean se encontraban el día de los hechos en un estado que
haya de ser considerado deficiente, en relación a los niveles de prestación
exigibles al servicio de mantenimiento de las vías públicas libres de obstáculos ni
peligros para quienes por ellas transitan, y, por tanto, el daño padecido no puede
ser calificado de antijurídico.
41. La Comisión estima que, atendiendo a las circunstancias fácticas que presenta el
caso, la reclamación sitúa el estándar en lo óptimo (no puede existir desnivel
alguno) pero no en lo razonable.
42. El nivel de exigencia que, para la adecuada prestación del servicio de
mantenimiento de aceras, incorpora la reclamación resulta así desproporcionado,
pues conlleva entender debida la intervención municipal para reponer a ese
estado de conservación ideal el lugar de la caída; nivel de exigencia para la
instalación de las tapas de registro y su conservación que se construye, a juicio
de la Comisión, con olvido de las circunstancias y características que resultan
inherentes a su prestación en términos económicamente viables y razonables.
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43. Por todo lo cual, la Comisión considera que no hay responsabilidad patrimonial de
la Administración municipal en el caso analizado.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial en relación con la solicitud de doña M.J.T.E.
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