Última revisión
23/11/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 215/2016 de 23 de noviembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 23/11/2016
Num. Resolución: 215/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JCCC y doña A y don FGL tras el fallecimiento de su esposa y hermana, doña AGL como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 215/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JCCC y doña A y don FGL tras el fallecimiento de su esposa y hermana,
doña AGL como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 20 de septiembre de 2016 del Director General de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión
el día 26 siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial efectuada por el esposo y hermanos de doña ? (en adelante, AGL)
como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro
General de Osakidetza el día 21 de julio de 2014. En su escrito, los reclamantes
manifiestan que hubo un retraso en el diagnóstico de cáncer de colon de seis
meses lo que propició que la enfermedad, se extendiera imposibilitando su
resección inicial.
3. La indemnización reclamada asciende a la cantidad de doscientos treinta mil
euros (230.000 ?), por los daños y perjuicios sufridos.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escritos de
reclamación; (ii) historias clínicas de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?
y del Hospital Santa Marina; (iii) informe pericial de valoración del daño corporal;
(iv) informe de la Inspección médica; (v) alegaciones de los reclamantes; y (vi)
propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 15 de octubre de 2012, doña AGL, nacida el ?, con antecedentes de diabetes
mellitus tipo 2, hipotiroidismo y esquizofrenia paranoide, acudió a urgencias del
Hospital Basurto por dolor abdominal, en región infraumbilical y ambas fosas
iliacas, de días de evolución, que se acompañaba de heces oscuras y sensación
febril.
8. En el Servicio de urgencias se le practicaron análisis de sangre y orina,
electrocardiograma (ECG), además de una tomografía axial computarizada (TAC)
abdominal.
9. El informe de la TAC decía lo siguiente ?en ambos lóbulos hepáticos se visualizan varias
lesiones hipodensas subcéntricas, inespecíficas. ... En FID [fosa ilíaca derecha] se visualiza el
útero levemente aumentado de tamaño con contenido hipodenso en su interior. Imagen
hiperdensa redondeada en anejo izquierdo, que por su alta densidad sugiere quiste
hemorrágico. Quiste en el anejo derecho. Descartar patología ginecológica. Engrosamiento de
un segmento de sigma, que presenta divertículos y desflecamiento de la grasa adyacente en
relación con cambios inflamatorios por vecindad. Correlacionar analíticamente. Mínima
lengüeta de líquido libre en Douglas. Conclusión: quistes anexiales bilaterales, en el lado
derecho de aspecto hemorrágico. Liquido libre en Douglas?.
10. La paciente fue explorada por el ginecólogo, realizándose una ecografía vaginal
cuyo resultado orientó hacia un diagnóstico de teratoma en ovario derecho. Se
solicitaron marcadores tumorales. Dada la mejoría del dolor y la ausencia de otros
datos, la paciente fue dada de alta el 16 de octubre 2012, con indicación de
control por su médico y valoración ginecológica.
11. El 9 de noviembre y el 14 de diciembre de 2012, la paciente fue vista en consulta
de ginecología. Se realizaron nuevas ecografías vaginales cuyas imágenes se
consideraron compatibles con ?fibroma ovárico? o ?tumor solido de ovario?. Se indicó
cirugía para la extirpación de la lesión, incluyéndose la paciente en la
correspondiente lista de espera.
12. En fechas 7 y 3 de marzo y 9 de abril de 2013, la paciente sufrió episodios de
dolor abdominal por los que acude al Servicio de urgencias. En las tres ocasiones
se practicaron, entre otras exploraciones, ecografías vaginales, con la misma
impresión diagnóstica sobre la lesión ovárica pendiente de cirugía.
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13. El 25 de abril de 2013 la paciente ingresó en el Servicio de ginecología del
Hospital Basurto para la cirugía programada del fibroma ovárico, practicándose
una ooforectomía laparoscópica. El diagnóstico anatomopatológico de la pieza
revelaría, posteriormente, que se trataba de una lesión compatible con metástasis
ovárica de adenocarcinoma de origen colorrectal.
14. El 29 de abril siguiente, dada la tórpida evolución postoperatoria de la paciente, se
realiza una TAC abdominal, que objetivó una obstrucción intestinal, así como la
presencia de múltiples lesiones hepáticas, aumentadas de tamaño y número
respecto a la TAC previa, compatibles con metástasis de unos nódulos en bases
pulmonares y de un engrosamiento parietal de un segmento de cinco centímetros
del sigma compatible con neoplasia primaria este nivel.
15. El 29 de abril de 2013 la paciente fue intervenida de urgencia por la obstrucción
intestinal, realizándose liberación de implante en íleon distal e incisiones en pared
abdominal.
16. El 6 de mayo de 2013, mediante colonoscopia, se objetivo lesión de aspecto
neoplásico, que estenosaba toda la luz, con diagnóstico anatomopatológico de
adenocarcinoma de bajo grado, Kras mutado.
17. El 8 de mayo de 2013 se realizó nueva colonoscopia para la colocación de
prótesis autoexpandible sobre neoplasia. La paciente fue dada de alta el 24 de
mayo 2013 siendo derivada al Servicio de oncología médica.
18. El 17 de junio de 2013 acudió a la consulta de oncología médica con diagnóstico
de «adenocarcinoma de sigma estadio IV (metástasis hepáticas y pulmonares). Kras
mutado». Inició quimioterapia paliativa según esquema de Folfox, hasta setiembre
2013.
19. El 12 de setiembre 2013, fue intervenida con urgencia por perforación de sigma
en localización de neoplasia, con peritonitis, realizándose resección segmentaria
de sigma y colostomía terminal. En la TAC de estadiaje se observó progresión
tumoral, por lo que se pautó quimioterapia, según esquema Folfiri, desde
noviembre de 2013.
20. Tras un primer ciclo, ingresó por dolor abdominal y diarrea, precisando de dosis
crecientes de medicación analgésica.
21. Al mes siguiente se objetivo progresión pulmonar hepática y ósea, por lo que se
decide administrar radioterapia paliativa con intención antiálgica. Sin embargo,
antes de iniciar la radioterapia se deterioró el estado general de la paciente, con
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dolor secundario a la afectación ósea, por lo que fue ingresada en oncología
médica.
22. El 12 de marzo de 2014, ante la ausencia mejora clínica, se decidió su traslado a
la Unidad de cuidados paliativos del Hospital Santa Marina, donde falleció el 18
de marzo de 2014.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
23. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
24. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
25. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por el marido y sus
hermanos. En este caso estamos ante la reclamación de un derecho propio y no
hereditario por parte de los perjudicados, siendo daños que tienen su base en
relaciones afectivas. Esta condición resulta suficiente para detentar una
legitimación activa ya que, según ha expresado el Tribunal Supremo, ?debe
entenderse por perjudicado aquella persona ligada a la víctima por vínculos próximos de
familia, afectos, relaciones de convivencia real, dependencia económica u otras situaciones de
recíproca asistencia y amparo que determinen real y efectivamente perjuicios derivados
directamente de la muerte producida? (por todas STS de 25 junio 1983 ?RJ
1983\3635?).
26. Hay que decir que la doctrina jurisprudencial niega que la pérdida en sí del bien
?vida? sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una
pretensión resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos y ejercitable por
estos en su condición de tales iure hereditatis. (STS de 19 de junio de 2003 (RJ
4244/4003).
27. Cumpliendo los requisitos de legitimación, la reclamación ha sido presentada por
un letrado debidamente acreditado en representación de los interesados y dentro
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del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo
segundo del artículo 4.2 del Reglamento.
28. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto
en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados
por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados del
Hospital Basurto; (iii) se ha aportado las historias clínicas correspondientes, en las
que figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de
audiencia; y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso
desestimatoria.
29. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
30. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
31. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
32. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
33. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
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causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
34. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
35. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento.
36. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
37. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
38. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
39. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
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que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
40. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
41. La parte reclamante realiza un repaso de los elementos más significativos que
incidieron en el proceso evolutivo de su patología. Así, destaca que no se valoró
correctamente el resultado de la TAC que se le practicó, ya que no se dio
importancia ni a las lesiones hepáticas, que ya sufría, ni a las alteraciones a nivel
del colon (sigma).
42. Entiende que existían datos objetivos en la TAC que orientaban hacia un posible
neoplasia de sigma, cuyo pronóstico hubiera sido otro de haberse diagnosticado
seis meses antes. En este sentido, el retraso influyo en el fatal desenlace. El caso
se orientó hacia patología ginecológica, donde se le diagnóstico teratoma en
ovario derecho.
43. Posteriormente, en sucesivas consultas se le practicaron sendas ecografías
vaginales que informaron de la presencia en el ovario derecho de una ?imagen
quística, bilobulada de carácter sólido y de alta densidad? compatible con ?fibroma ovárico ?
o ?tumor sólido de ovario?. Pero ?no se le practicaron otras pruebas para descartar otras
posibles patologías?, se la incluyó en la lista de espera de cirugía para extirpar dicho
quiste. Durante la espera acudió hasta en tres ocasiones al Servicio de urgencia
por dolor abdominal en ovario derecho.
44. Seis meses después se le practicó una anexectomía derecha por vía
laparoscópica. Tras la misma, la paciente desarrolló un cuadro de obstrucción
intestinal y celulitis abdominal. Se le practicó una TAC en el que se volvieron a
observar ?múltiples lesiones hepáticas que habían aumentado en número y tamaño respecto
a estudio previo, compatibles con metástasis, objetivándose también nódulos en ambas bases
pulmonares?.
45. Se volvió a detectar el ?engrosamiento parietal de un segmento de 5 cm de sigma con
especulación de la grasa adyacente? y esta vez sí se atribuyó a una ?neoplasia primaria a
ese nivel?.
46. Se tuvo que intervenir a la paciente de urgencia dada la obstrucción intestinal que
padecía. Al abrir, la paciente presentaba un importante implante tumoral en la
fosa iliaca derecha, que estaba causando celulitis abdominal. Los cirujanos
incluso pudieron palpar las metástasis hepáticas con sus propias manos. Se le
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practicó también una colonoscopia intraoperatoria que detecto ?neoplasia de colon
estenosante?.
47. Es decir la paciente tenía un tumor en el colon, con metástasis a nivel del hígado
y también en los pulmones.
48. La anatomía patológica confirmó que el tumor primario era un adenocarcinoma de
colon y tanto el quiste ovario como el implante abdominal eran metástasis del
adenocarcinoma de colon.
49. Adenocarcinoma en principio de bajo grado pero dado el retraso diagnóstico y el
tiempo transcurrido había avanzado mucho y el pronóstico era mortal
50. De tener un diagnóstico de un simple quiste en el ovario la paciente había pasado
a un diagnóstico de cáncer de colon muy extendido y con pronóstico infausto.
51. Con el diagnostico de ?adenocarcinoma de sigma estadio IV, por afectación hepática y
pulmonar? se consideró candidata de tratamiento quimioterápico únicamente
paliativo.
52. Expuestas las consideraciones de la parte reclamante, el análisis del caso
requiere, según hemos avanzado, el examen de los informes médicos que
contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a la paciente, la
valoración de la patología y la relación de causalidad entre la actuación médica y
el daño por el que se reclama.
53. A ese respecto, la Comisión dispone para emitir su parecer de los diferentes
informes elaborados por los facultativos de Osakidetza, el informe pericial de la
Inspección médica, así como un dictamen médico pericial elaborado por encargo
de la compañía de seguros de Osakidetza.
55. Así, en el expediente, junto con los diferentes informes diagnósticos y evolutivos
elaborados por los facultativos de Osakidetza, figura uno, sin firma de servicio
alguno, que evalúa la atención dispensada a la paciente. En el mismo, tras citar el
resultado de la TAC inicial y las diferentes pruebas que se le realizaron, concluye
afirmando que ?el diagnóstico tumoral hubiera sido otro de haberse diagnosticado 6 meses
antes, por lo que existió un retraso diagnostico que influyo en el fatal desenlace?.
54. Por su parte, el dictamen médico pericial citado anteriormente realiza una serie de
consideraciones médico-periciales basada en la literatura científica que cita. Tras
el análisis de la actuación médica, manifiesta que, ?a fecha 15 de noviembre de 2012,
la paciente ya presentaba metástasis a nivel hepático y ovárico. Confirman esta afirmación los
informes de anatomía patológica, tras las intervenciones del 25 y 29 de abril de 2013?.
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55. El informe analiza los datos de los diferentes estudios científicos en relación al
pronóstico y evolución del adenocarcinoma de colon con metástasis hepáticas y
ováricas.
56. Respecto a las metástasis hepática, expone que aproximadamente el 15% de los
pacientes con cáncer ya tiene metástasis hepáticas en un primera consulta:
Las metástasis hepáticas representan una fase avanzada y sistémica de la
enfermedad neoplásico y sólo en casos seleccionados el tratamiento ha logrado
un beneficio en términos de supervivencia.
Las diferentes publicaciones científicas comunican, que en enfermos no
tratados, la media de supervivencia superó los 21 meses; y en general no
existen sobrevivientes a los cinco años
El pronóstico y la supervivencia dependerían entre otros factores del volumen
tumoral metastásico, de la presencia de extensión extrahepática y del grado de
diferenciación del tumor.
57. En cuanto a las metástasis ováricas, manifiesta que representan un 15%
aproximadamente de las neoplasias malignas de este órgano:
Los tumores que mayor con mayor frecuencia metastastatizan en ovario son los
de mama, colon y estómago. No existen características contundentes que desde
el punto de vista de imagen radiológico ayuden a diferenciar las neoplasias
ováricas primarias las secundarias y muchas veces el tumor primario pasa
desapercibido a los métodos de diagnóstico por imagen.
Frecuentemente sólo se detecta que se trata del tumor secundario con la
anatomía patológica durante intervención.
58. Sobre el tratamiento del cáncer colorrectal con metástasis hepáticas y
enfermedad neoplástica extra hepática, afirma que los avances en la ciencia
médica y la tecnología ha producido, ya desde la fecha del diagnóstico, un cambio
en la forma de evaluar al paciente diagnosticado:
Así, la presencia de esta patología no debería ser considera una
contraindicación absoluta para la resección de las metástasis hepáticas, así
como para la resección del tumor primario.
No obstante hay que señalar que aunque no se trata un tratamiento curativo,
debido a que la recidiva es muy elevada, sí que se consigue una supervivencia
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entre el 10 y el 28% a los cinco años, cuando sin tratamiento la supervivencia a
los cinco años es igual a cero.
En el caso que nos ocupa no podemos indicar si la enfermedad neoplásica extra
hepática y la metástasis hepáticas eran resecables, en el momento que fueron
evidencias por TAC, pues el estudio no fue completado.
59. En definitiva, considera que la paciente fue estudiada desde el punto de vista
ginecológico, pero no se realizaron más pruebas en relación con las lesiones
hepáticas y de colón sigmoide. Tiene en cuenta que, tal y como se constató en los
informes de anatomía patológica, ya desde la fecha de la TAC se manifestaba la
presencia de enfermedad neoplástica extra hepática totalmente resecable y
metástasis hepáticas en ambos lóbulos, que, al margen de las expectativas de
supervivencia, no debería haber supuesto una contraindicación de tratamiento
quirúrgico de las metástasis hepáticas.
60. Por su parte, el informe de la Inspección médica, tras realizar una detallada
exposición de los hechos, realiza diversas consideraciones, basadas en la
literatura científica, sobre el cáncer colorrectal, su diagnóstico y tratamiento; así
como de su estadiaje y la supervivencia en función del mismo.
61. El inspector médico comparte determinadas afirmaciones realizadas por el peritomedico
, rebatiendo las conclusiones de algunas otras. Cabe señalar inicialmente
que el inspector médico atribuye erróneamente el informe a la parte reclamante,
cuando el mismo fue elaborado, a instancia de la compañía aseguradora de
Osakidetza, a los efectos de evaluar el daño causado y su posible valoración.
62. En su análisis del caso se plantea dos hipótesis: si existió mala praxis y si la
demora diagnostica condicionó un peor pronóstico vital para la paciente.
63. Sobre la primera cuestión llega a la conclusión de que, aunque la valoración de la
TAC de 15 de noviembre de 2012 se demostró a posteriori errada o insuficiente,
no puede decirse que fuera reveladora de mal praxis pues el juicio del radiólogo
no estaba carente de fundamento y la entidad de las lesiones entonces
objetivadas, en el contexto clínico en el que se evaluaron, no hacia
necesariamente exigible otro diagnóstico.
64. El informe del radiólogo sobre el resultado de la TAC abdominal realizada no
consideró significativas las ?lesiones hipodensas subcentricas? observadas en lóbulos
hepáticos que califico de inespecíficas y se centró en los quistes anexiales
bilaterales, sobre todo en el del lado derecho, de aspecto hemorrágico, por lo que
se instó a una valoración ginecológica. La evaluación ginecológica apoyada en las
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sucesivas ecografías vaginales practicadas se orientó hacia un fibroma o un
tumor sólido de ovario como diagnóstico posible.
65. La confirmación diagnóstica solo puede ser anatomopatológica y la intervención
quirúrgica no revestía carácter urgente. Hay que tener en cuenta que sólo el 6%
de los tumores ováricos son de carácter metastásico. Lo más frecuente es que
esta metástasis se presenten con grandes tumores parcialmente quísticos, con
áreas de hemorragia y necrosis y eso explica que se confundan fácilmente con
formas quísticas de los cánceres ováricos primarios
66. En todo caso, estima que, si se hubieran valorado como metastásicas las lesiones
y se hubiera conseguido diagnosticar la neoplasia de colon, ello no habría
alterado el estadiaje de la enfermedad y seguiría tratándose de un estadío IVb. En
este sentido, valora muy limitado el beneficio que, razonablemente, cabría esperar
de un diagnóstico que se hubiera adelantado seis meses, ya que, con carácter
general, la supervivencia a 5 años de los pacientes de cáncer de colon en este
estadío se sitúa en un 5-10%.
67. Considera incierto pronosticar la posible supervivencia ya que, tal y como se
apunta en el informe pericial, no podemos saber si la enfermedad extra hepática y
la metástasis hepática eran resecables o no en octubre de 2012. Es decir, no se
puede descartar que los motivos por lo que se indicó solo quimioterapia paliativa
en mayo de 2013 hubieran sido igualmente validos seis meses antes. En este
punto discrepa con el informe pericial ya que no considera adecuado aplicar a
pacientes con múltiples metástasis la estrategia quirúrgica agresiva.
68. En su opinión, la media de supervivencia de pacientes sometidos a quimioterapia,
con los esquemas más utilizados en la actualidad, es aproximadamente de 17
meses. Por ello, aun en el caso de se le hubiese administrado esa quimioterapia
con unos meses de retraso (respecto en la que se pudieron objetivar las lesiones
hepáticas), la supervivencia no fue menor.
69. En definitiva, estima que ?achacar una pérdida de oportunidad (de supervivencia) a la
atención sanitaria que se cuestiona exige alcanzar una razonable certeza de que la actuación
médica que hubiera debido prestarse habría evitado el resultado lesivo finalmente instaurado.
Es decir, no basta sólo con relacionar el perjuicio por el que se reclama con un funcionamiento
del servicio sanitario que habría afectado al curso de la enfermedad y al tratamiento para
combatirla sino que debe acreditarse que las posibilidades de evitación del daño eran serias y
reales. Algo que en este caso no es posible establecer?.
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70. Concluye su informe afirmando que la asistencia médica prestada la paciente en
urgencias del Hospital Basurto fue completa y adecuada a la patología que
presentaba:
La inicial orientación diagnóstica de la lesión ovárica fue razonable pues no
existen características radiológicas claras que permitan diferenciar las
neoplasias ováricas primarias de las secundaria y es frecuente que estás
metástasis se confundan con formas quísticas de los tumores ováricos
primarios.
Aunque la valoración de la TAC se demostró a posteriori errada o insuficiente,
no fue reveladora de mal praxis pues el juico del radiólogo no estaba carente de
fundamento y la entidad de las lesiones entonces objetivadas, en el contexto
clínico en el que se evaluaron, no hacia necesariamente exigible otro
diagnóstico.
71. En este supuesto, nos encontramos ante diferentes informes médicos que
manifiestan criterios u opiniones profesionales que no constatan hechos o
verdades inatacables sino que están sujetos a interpretaciones y apreciaciones
diferenciadas.
72. En todo caso, a pesar de su diferente enfoque, los informes vienen a admitir la
dificultad existente, desde el punto de vista de imagen radiológico, para
diferenciar las neoplasias ováricas primarias de las secundarias y que, muchas
veces, el tumor primario pasa desapercibido a los métodos de diagnóstico por
imagen. Así, la valoración que se hizo de las imágenes hipodensas milimétricas
en lóbulos hepáticos se etiquetaron de inespecíficas, lo que condicionó que el
diagnóstico se orientara hacia una patología ginecológica, descartándose otro tipo
de actuaciones diagnósticas.
73. Ahora bien, también parece constatarse que las metástasis ya se encontraban
presentes en el momento de la TAC inicial y que, tal y como el propio servicio
admite, su diagnosticó se retrasó, lo que influyó en el fatal desenlace y que este
pudiera haber sido otro de haberse diagnosticado la patología seis meses antes.
74. Así las cosas, tras valorar los diferentes informes existentes en el expediente,
esta Comisión considera que nos encontramos ante una actuación médica que
determinó una pérdida de oportunidad a la hora de diagnosticar la patología de la
paciente, que pudiera haber conducido a instaurar un tratamiento más temprano
con posibilidad de intervención quirúrgica, que hubiera supuesto a la paciente una
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mejor calidad de vida durante cierto periodo y una mayor duración del tiempo de
supervivencia.
75. Es decir, la existencia de esa pérdida de oportunidad ha sido decisiva para
minorar en la paciente las posibilidades de supervivencia, de manera que en el
momento que se dio el diagnóstico correcto las posibilidades de supervivencia
eran ya inexistentes pues, ante el inexorable avance de la enfermedad, las
posibilidades de poder aplicar un tratamiento efectivo eran nulas.
76. Estos padecimientos, debidos a que no se efectuaron las pruebas oportunas para
posibilitar un diagnóstico que posibilitara el descubrimiento de la verdadera
realidad del padecimiento, posibilitando la aplicación de otro tipo de terapias más
tempranamente, deben ser indemnizados por la Administración demandada ya
que la paciente no tenía el deber jurídico de soportar una acción que no se ajustó
a la lex artis ad hoc.
77. En este tipo de supuestos, tal y como hemos avanzado, nos encontramos ante un
supuesto de lo que la doctrina denomina ?perdida de oportunidad?. El Tribunal
Supremo, en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia (STS) de 2 de
enero de 2012 (RJ\2012\2), viene a recordar la doctrina de la pérdida de
oportunidad definida en su sentencia de 27 de septiembre de 2011 (RJ 2012\939),
recordando, a su vez, la de 24 de noviembre de 2009 (RJ 2009\8082) que, con
referencia al acogimiento de esa doctrina en la jurisprudencia de la Sala 3ª del
mismo tribunal, señala, en cuanto al daño indemnizable, que:
?(?) en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho
acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los
hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros
de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes
hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues,
una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en
cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es
posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas
expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el
montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se
hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente?.
78. Reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial, procede pasar a la
determinación del quantum indemnizatorio que se debe realizar a la luz de lo
establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a
los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación
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fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes
en el mercado?.
79. La Comisión ha destacado siempre la complejidad que conlleva traducir en una
cifra el daño físico y moral. Ha preferido, por ello, hablar del principio de ?reparación
en equidad? frente al de ?reparación integral?, al ser esta difícil ?si no imposible?
tratándose de daños de dicha naturaleza. Ha dicho, también, que no es ajena a tal
complejidad la insuficiencia de criterios específicos para valorar el daño físico y
moral en el artículo 141.2 LRJPAC.
80. Como viene recordando la Comisión, de consuno con la jurisprudencia, el daño
moral es un concepto cuya indemnización, como la de todo perjuicio, es
evaluable, pero su resarcimiento ?por su carácter afectivo y de pretium doloris?
carece de parámetros o módulos objetivos.
81. La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso,
exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la
totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la
incertidumbre acerca de que un diagnóstico más temprano hubiera influido en las
posibilidades de supervivencia. Por tanto, a la hora de valorar el daño así causado
hay que partir de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son: el
grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto
beneficioso y el grado, entidad o alcance de este mismo
82. Por ello, en orden a hacer efectiva dicha reparación, la Comisión (como los
tribunales y los demás órganos consultivos) viene acudiendo con naturalidad al
?Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación? ?contenido en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor (Texto refundido aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre).
83. Precisamente en la tabla I del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 se
encuentran previstas las indemnizaciones básicas por muerte, con la
especificación de que se incluyen los daños morales. Por ello sería aceptable, en
este caso, para fijar la indemnización por el fallecimiento de doña AGL, acudir,
con carácter orientativo, al baremo contenido en esa norma ?que se actualiza
cada año mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones?, al igual que hacemos con los daños corporales y por el mismo
motivo.
84. Los reclamantes no fundamentan su valoración en parámetro alguno, Por el
contrario el informe de la compañía aseguradora sigue las directrices arriba
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expresadas. Así, en sus argumentaciones, a la hora de determinar la posible
indemnización, utiliza el criterio de la probabilidad y considera adecuado para
concretar la misma aplicar un porcentaje de entre el 10% y el 28% a las
cantidades establecidas en la tabla I. Ello derivado de que, en el caso de un
diagnóstico inicial de la patología, el tratamiento que se podría haber aplicado,
según la literatura científica, podría haber otorgado a la fallecida unas
posibilidades de supervivencia a 5 años en ese porcentaje.
85. El informe pericial no fija el porcentaje concreto. Al respecto, esta Comisión,
teniendo en cuenta la edad de la paciente y el tiempo de supervivencia que
disfrutó, considera adecuado aplicar el citado porcentaje en su grado máximo,
resultando una indemnización de 32.210 ?.
86. Esta cantidad, de acuerdo con la tabla I del baremo, corresponderá al cónyuge de
la fallecida únicamente. Ya que, en los supuestos de existencia de cónyuge, el
grupo I del baremo no contempla la indemnización para los hermanos mayores de
edad no dependientes económicamente de la víctima.
87. Esta supuesta discriminación ha sido objeto de atención por parte del Tribunal
Constitucional, entre otras en su Sentencia 274/2005, de 7 de noviembre. Según
su doctrina, el legislador no niega el carácter de perjudicados morales a los
hermanos mayores de edad de la víctima fallecida sino que, en el supuesto de
que pervivan junto con otras personas, el sistema opta por concentrar las
cantidades resarcitorias en aquellas que considera más necesitadas de
protección. Teniendo en cuenta además que la limitación de las cantidades
resarcitorias por víctima mortal constituye uno de los pilares del sistema regulado
por la ley.
88. Finalmente, la cantidad reclamada, que ha sido fijada por la reclamante
referenciada a la fecha de su reclamación, deberá ser actualizada a la fecha en
que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, de acuerdo con el índice de
precios al consumo.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por el cónyuge de doña
AGL, tras su fallecimiento como consecuencia de la asistencia prestada por
Osakidetza, correspondiéndole una indemnización de treinta y dos mil doscientos diez
euros (32.210 ?).
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DICTAMEN Nº: 215/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JCCC y doña A y don FGL tras el fallecimiento de su esposa y hermana,
doña AGL como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 20 de septiembre de 2016 del Director General de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud (en adelante Osakidetza), con entrada en esta Comisión
el día 26 siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial efectuada por el esposo y hermanos de doña ? (en adelante, AGL)
como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro
General de Osakidetza el día 21 de julio de 2014. En su escrito, los reclamantes
manifiestan que hubo un retraso en el diagnóstico de cáncer de colon de seis
meses lo que propició que la enfermedad, se extendiera imposibilitando su
resección inicial.
3. La indemnización reclamada asciende a la cantidad de doscientos treinta mil
euros (230.000 ?), por los daños y perjuicios sufridos.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escritos de
reclamación; (ii) historias clínicas de la Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?
y del Hospital Santa Marina; (iii) informe pericial de valoración del daño corporal;
(iv) informe de la Inspección médica; (v) alegaciones de los reclamantes; y (vi)
propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 15 de octubre de 2012, doña AGL, nacida el ?, con antecedentes de diabetes
mellitus tipo 2, hipotiroidismo y esquizofrenia paranoide, acudió a urgencias del
Hospital Basurto por dolor abdominal, en región infraumbilical y ambas fosas
iliacas, de días de evolución, que se acompañaba de heces oscuras y sensación
febril.
8. En el Servicio de urgencias se le practicaron análisis de sangre y orina,
electrocardiograma (ECG), además de una tomografía axial computarizada (TAC)
abdominal.
9. El informe de la TAC decía lo siguiente ?en ambos lóbulos hepáticos se visualizan varias
lesiones hipodensas subcéntricas, inespecíficas. ... En FID [fosa ilíaca derecha] se visualiza el
útero levemente aumentado de tamaño con contenido hipodenso en su interior. Imagen
hiperdensa redondeada en anejo izquierdo, que por su alta densidad sugiere quiste
hemorrágico. Quiste en el anejo derecho. Descartar patología ginecológica. Engrosamiento de
un segmento de sigma, que presenta divertículos y desflecamiento de la grasa adyacente en
relación con cambios inflamatorios por vecindad. Correlacionar analíticamente. Mínima
lengüeta de líquido libre en Douglas. Conclusión: quistes anexiales bilaterales, en el lado
derecho de aspecto hemorrágico. Liquido libre en Douglas?.
10. La paciente fue explorada por el ginecólogo, realizándose una ecografía vaginal
cuyo resultado orientó hacia un diagnóstico de teratoma en ovario derecho. Se
solicitaron marcadores tumorales. Dada la mejoría del dolor y la ausencia de otros
datos, la paciente fue dada de alta el 16 de octubre 2012, con indicación de
control por su médico y valoración ginecológica.
11. El 9 de noviembre y el 14 de diciembre de 2012, la paciente fue vista en consulta
de ginecología. Se realizaron nuevas ecografías vaginales cuyas imágenes se
consideraron compatibles con ?fibroma ovárico? o ?tumor solido de ovario?. Se indicó
cirugía para la extirpación de la lesión, incluyéndose la paciente en la
correspondiente lista de espera.
12. En fechas 7 y 3 de marzo y 9 de abril de 2013, la paciente sufrió episodios de
dolor abdominal por los que acude al Servicio de urgencias. En las tres ocasiones
se practicaron, entre otras exploraciones, ecografías vaginales, con la misma
impresión diagnóstica sobre la lesión ovárica pendiente de cirugía.
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13. El 25 de abril de 2013 la paciente ingresó en el Servicio de ginecología del
Hospital Basurto para la cirugía programada del fibroma ovárico, practicándose
una ooforectomía laparoscópica. El diagnóstico anatomopatológico de la pieza
revelaría, posteriormente, que se trataba de una lesión compatible con metástasis
ovárica de adenocarcinoma de origen colorrectal.
14. El 29 de abril siguiente, dada la tórpida evolución postoperatoria de la paciente, se
realiza una TAC abdominal, que objetivó una obstrucción intestinal, así como la
presencia de múltiples lesiones hepáticas, aumentadas de tamaño y número
respecto a la TAC previa, compatibles con metástasis de unos nódulos en bases
pulmonares y de un engrosamiento parietal de un segmento de cinco centímetros
del sigma compatible con neoplasia primaria este nivel.
15. El 29 de abril de 2013 la paciente fue intervenida de urgencia por la obstrucción
intestinal, realizándose liberación de implante en íleon distal e incisiones en pared
abdominal.
16. El 6 de mayo de 2013, mediante colonoscopia, se objetivo lesión de aspecto
neoplásico, que estenosaba toda la luz, con diagnóstico anatomopatológico de
adenocarcinoma de bajo grado, Kras mutado.
17. El 8 de mayo de 2013 se realizó nueva colonoscopia para la colocación de
prótesis autoexpandible sobre neoplasia. La paciente fue dada de alta el 24 de
mayo 2013 siendo derivada al Servicio de oncología médica.
18. El 17 de junio de 2013 acudió a la consulta de oncología médica con diagnóstico
de «adenocarcinoma de sigma estadio IV (metástasis hepáticas y pulmonares). Kras
mutado». Inició quimioterapia paliativa según esquema de Folfox, hasta setiembre
2013.
19. El 12 de setiembre 2013, fue intervenida con urgencia por perforación de sigma
en localización de neoplasia, con peritonitis, realizándose resección segmentaria
de sigma y colostomía terminal. En la TAC de estadiaje se observó progresión
tumoral, por lo que se pautó quimioterapia, según esquema Folfiri, desde
noviembre de 2013.
20. Tras un primer ciclo, ingresó por dolor abdominal y diarrea, precisando de dosis
crecientes de medicación analgésica.
21. Al mes siguiente se objetivo progresión pulmonar hepática y ósea, por lo que se
decide administrar radioterapia paliativa con intención antiálgica. Sin embargo,
antes de iniciar la radioterapia se deterioró el estado general de la paciente, con
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dolor secundario a la afectación ósea, por lo que fue ingresada en oncología
médica.
22. El 12 de marzo de 2014, ante la ausencia mejora clínica, se decidió su traslado a
la Unidad de cuidados paliativos del Hospital Santa Marina, donde falleció el 18
de marzo de 2014.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
23. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
24. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
25. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por el marido y sus
hermanos. En este caso estamos ante la reclamación de un derecho propio y no
hereditario por parte de los perjudicados, siendo daños que tienen su base en
relaciones afectivas. Esta condición resulta suficiente para detentar una
legitimación activa ya que, según ha expresado el Tribunal Supremo, ?debe
entenderse por perjudicado aquella persona ligada a la víctima por vínculos próximos de
familia, afectos, relaciones de convivencia real, dependencia económica u otras situaciones de
recíproca asistencia y amparo que determinen real y efectivamente perjuicios derivados
directamente de la muerte producida? (por todas STS de 25 junio 1983 ?RJ
1983\3635?).
26. Hay que decir que la doctrina jurisprudencial niega que la pérdida en sí del bien
?vida? sea un daño sufrido por la víctima que haga nacer en su cabeza una
pretensión resarcitoria transmisible mortis causa a sus herederos y ejercitable por
estos en su condición de tales iure hereditatis. (STS de 19 de junio de 2003 (RJ
4244/4003).
27. Cumpliendo los requisitos de legitimación, la reclamación ha sido presentada por
un letrado debidamente acreditado en representación de los interesados y dentro
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del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo
segundo del artículo 4.2 del Reglamento.
28. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto
en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados
por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados del
Hospital Basurto; (iii) se ha aportado las historias clínicas correspondientes, en las
que figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de
audiencia; y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso
desestimatoria.
29. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
30. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
31. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
32. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
33. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
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causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
34. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
35. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento.
36. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
37. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
38. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
39. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
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que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
40. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
41. La parte reclamante realiza un repaso de los elementos más significativos que
incidieron en el proceso evolutivo de su patología. Así, destaca que no se valoró
correctamente el resultado de la TAC que se le practicó, ya que no se dio
importancia ni a las lesiones hepáticas, que ya sufría, ni a las alteraciones a nivel
del colon (sigma).
42. Entiende que existían datos objetivos en la TAC que orientaban hacia un posible
neoplasia de sigma, cuyo pronóstico hubiera sido otro de haberse diagnosticado
seis meses antes. En este sentido, el retraso influyo en el fatal desenlace. El caso
se orientó hacia patología ginecológica, donde se le diagnóstico teratoma en
ovario derecho.
43. Posteriormente, en sucesivas consultas se le practicaron sendas ecografías
vaginales que informaron de la presencia en el ovario derecho de una ?imagen
quística, bilobulada de carácter sólido y de alta densidad? compatible con ?fibroma ovárico ?
o ?tumor sólido de ovario?. Pero ?no se le practicaron otras pruebas para descartar otras
posibles patologías?, se la incluyó en la lista de espera de cirugía para extirpar dicho
quiste. Durante la espera acudió hasta en tres ocasiones al Servicio de urgencia
por dolor abdominal en ovario derecho.
44. Seis meses después se le practicó una anexectomía derecha por vía
laparoscópica. Tras la misma, la paciente desarrolló un cuadro de obstrucción
intestinal y celulitis abdominal. Se le practicó una TAC en el que se volvieron a
observar ?múltiples lesiones hepáticas que habían aumentado en número y tamaño respecto
a estudio previo, compatibles con metástasis, objetivándose también nódulos en ambas bases
pulmonares?.
45. Se volvió a detectar el ?engrosamiento parietal de un segmento de 5 cm de sigma con
especulación de la grasa adyacente? y esta vez sí se atribuyó a una ?neoplasia primaria a
ese nivel?.
46. Se tuvo que intervenir a la paciente de urgencia dada la obstrucción intestinal que
padecía. Al abrir, la paciente presentaba un importante implante tumoral en la
fosa iliaca derecha, que estaba causando celulitis abdominal. Los cirujanos
incluso pudieron palpar las metástasis hepáticas con sus propias manos. Se le
Dictamen 215/2016 Página 7 de 15
practicó también una colonoscopia intraoperatoria que detecto ?neoplasia de colon
estenosante?.
47. Es decir la paciente tenía un tumor en el colon, con metástasis a nivel del hígado
y también en los pulmones.
48. La anatomía patológica confirmó que el tumor primario era un adenocarcinoma de
colon y tanto el quiste ovario como el implante abdominal eran metástasis del
adenocarcinoma de colon.
49. Adenocarcinoma en principio de bajo grado pero dado el retraso diagnóstico y el
tiempo transcurrido había avanzado mucho y el pronóstico era mortal
50. De tener un diagnóstico de un simple quiste en el ovario la paciente había pasado
a un diagnóstico de cáncer de colon muy extendido y con pronóstico infausto.
51. Con el diagnostico de ?adenocarcinoma de sigma estadio IV, por afectación hepática y
pulmonar? se consideró candidata de tratamiento quimioterápico únicamente
paliativo.
52. Expuestas las consideraciones de la parte reclamante, el análisis del caso
requiere, según hemos avanzado, el examen de los informes médicos que
contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a la paciente, la
valoración de la patología y la relación de causalidad entre la actuación médica y
el daño por el que se reclama.
53. A ese respecto, la Comisión dispone para emitir su parecer de los diferentes
informes elaborados por los facultativos de Osakidetza, el informe pericial de la
Inspección médica, así como un dictamen médico pericial elaborado por encargo
de la compañía de seguros de Osakidetza.
55. Así, en el expediente, junto con los diferentes informes diagnósticos y evolutivos
elaborados por los facultativos de Osakidetza, figura uno, sin firma de servicio
alguno, que evalúa la atención dispensada a la paciente. En el mismo, tras citar el
resultado de la TAC inicial y las diferentes pruebas que se le realizaron, concluye
afirmando que ?el diagnóstico tumoral hubiera sido otro de haberse diagnosticado 6 meses
antes, por lo que existió un retraso diagnostico que influyo en el fatal desenlace?.
54. Por su parte, el dictamen médico pericial citado anteriormente realiza una serie de
consideraciones médico-periciales basada en la literatura científica que cita. Tras
el análisis de la actuación médica, manifiesta que, ?a fecha 15 de noviembre de 2012,
la paciente ya presentaba metástasis a nivel hepático y ovárico. Confirman esta afirmación los
informes de anatomía patológica, tras las intervenciones del 25 y 29 de abril de 2013?.
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55. El informe analiza los datos de los diferentes estudios científicos en relación al
pronóstico y evolución del adenocarcinoma de colon con metástasis hepáticas y
ováricas.
56. Respecto a las metástasis hepática, expone que aproximadamente el 15% de los
pacientes con cáncer ya tiene metástasis hepáticas en un primera consulta:
Las metástasis hepáticas representan una fase avanzada y sistémica de la
enfermedad neoplásico y sólo en casos seleccionados el tratamiento ha logrado
un beneficio en términos de supervivencia.
Las diferentes publicaciones científicas comunican, que en enfermos no
tratados, la media de supervivencia superó los 21 meses; y en general no
existen sobrevivientes a los cinco años
El pronóstico y la supervivencia dependerían entre otros factores del volumen
tumoral metastásico, de la presencia de extensión extrahepática y del grado de
diferenciación del tumor.
57. En cuanto a las metástasis ováricas, manifiesta que representan un 15%
aproximadamente de las neoplasias malignas de este órgano:
Los tumores que mayor con mayor frecuencia metastastatizan en ovario son los
de mama, colon y estómago. No existen características contundentes que desde
el punto de vista de imagen radiológico ayuden a diferenciar las neoplasias
ováricas primarias las secundarias y muchas veces el tumor primario pasa
desapercibido a los métodos de diagnóstico por imagen.
Frecuentemente sólo se detecta que se trata del tumor secundario con la
anatomía patológica durante intervención.
58. Sobre el tratamiento del cáncer colorrectal con metástasis hepáticas y
enfermedad neoplástica extra hepática, afirma que los avances en la ciencia
médica y la tecnología ha producido, ya desde la fecha del diagnóstico, un cambio
en la forma de evaluar al paciente diagnosticado:
Así, la presencia de esta patología no debería ser considera una
contraindicación absoluta para la resección de las metástasis hepáticas, así
como para la resección del tumor primario.
No obstante hay que señalar que aunque no se trata un tratamiento curativo,
debido a que la recidiva es muy elevada, sí que se consigue una supervivencia
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entre el 10 y el 28% a los cinco años, cuando sin tratamiento la supervivencia a
los cinco años es igual a cero.
En el caso que nos ocupa no podemos indicar si la enfermedad neoplásica extra
hepática y la metástasis hepáticas eran resecables, en el momento que fueron
evidencias por TAC, pues el estudio no fue completado.
59. En definitiva, considera que la paciente fue estudiada desde el punto de vista
ginecológico, pero no se realizaron más pruebas en relación con las lesiones
hepáticas y de colón sigmoide. Tiene en cuenta que, tal y como se constató en los
informes de anatomía patológica, ya desde la fecha de la TAC se manifestaba la
presencia de enfermedad neoplástica extra hepática totalmente resecable y
metástasis hepáticas en ambos lóbulos, que, al margen de las expectativas de
supervivencia, no debería haber supuesto una contraindicación de tratamiento
quirúrgico de las metástasis hepáticas.
60. Por su parte, el informe de la Inspección médica, tras realizar una detallada
exposición de los hechos, realiza diversas consideraciones, basadas en la
literatura científica, sobre el cáncer colorrectal, su diagnóstico y tratamiento; así
como de su estadiaje y la supervivencia en función del mismo.
61. El inspector médico comparte determinadas afirmaciones realizadas por el peritomedico
, rebatiendo las conclusiones de algunas otras. Cabe señalar inicialmente
que el inspector médico atribuye erróneamente el informe a la parte reclamante,
cuando el mismo fue elaborado, a instancia de la compañía aseguradora de
Osakidetza, a los efectos de evaluar el daño causado y su posible valoración.
62. En su análisis del caso se plantea dos hipótesis: si existió mala praxis y si la
demora diagnostica condicionó un peor pronóstico vital para la paciente.
63. Sobre la primera cuestión llega a la conclusión de que, aunque la valoración de la
TAC de 15 de noviembre de 2012 se demostró a posteriori errada o insuficiente,
no puede decirse que fuera reveladora de mal praxis pues el juicio del radiólogo
no estaba carente de fundamento y la entidad de las lesiones entonces
objetivadas, en el contexto clínico en el que se evaluaron, no hacia
necesariamente exigible otro diagnóstico.
64. El informe del radiólogo sobre el resultado de la TAC abdominal realizada no
consideró significativas las ?lesiones hipodensas subcentricas? observadas en lóbulos
hepáticos que califico de inespecíficas y se centró en los quistes anexiales
bilaterales, sobre todo en el del lado derecho, de aspecto hemorrágico, por lo que
se instó a una valoración ginecológica. La evaluación ginecológica apoyada en las
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sucesivas ecografías vaginales practicadas se orientó hacia un fibroma o un
tumor sólido de ovario como diagnóstico posible.
65. La confirmación diagnóstica solo puede ser anatomopatológica y la intervención
quirúrgica no revestía carácter urgente. Hay que tener en cuenta que sólo el 6%
de los tumores ováricos son de carácter metastásico. Lo más frecuente es que
esta metástasis se presenten con grandes tumores parcialmente quísticos, con
áreas de hemorragia y necrosis y eso explica que se confundan fácilmente con
formas quísticas de los cánceres ováricos primarios
66. En todo caso, estima que, si se hubieran valorado como metastásicas las lesiones
y se hubiera conseguido diagnosticar la neoplasia de colon, ello no habría
alterado el estadiaje de la enfermedad y seguiría tratándose de un estadío IVb. En
este sentido, valora muy limitado el beneficio que, razonablemente, cabría esperar
de un diagnóstico que se hubiera adelantado seis meses, ya que, con carácter
general, la supervivencia a 5 años de los pacientes de cáncer de colon en este
estadío se sitúa en un 5-10%.
67. Considera incierto pronosticar la posible supervivencia ya que, tal y como se
apunta en el informe pericial, no podemos saber si la enfermedad extra hepática y
la metástasis hepática eran resecables o no en octubre de 2012. Es decir, no se
puede descartar que los motivos por lo que se indicó solo quimioterapia paliativa
en mayo de 2013 hubieran sido igualmente validos seis meses antes. En este
punto discrepa con el informe pericial ya que no considera adecuado aplicar a
pacientes con múltiples metástasis la estrategia quirúrgica agresiva.
68. En su opinión, la media de supervivencia de pacientes sometidos a quimioterapia,
con los esquemas más utilizados en la actualidad, es aproximadamente de 17
meses. Por ello, aun en el caso de se le hubiese administrado esa quimioterapia
con unos meses de retraso (respecto en la que se pudieron objetivar las lesiones
hepáticas), la supervivencia no fue menor.
69. En definitiva, estima que ?achacar una pérdida de oportunidad (de supervivencia) a la
atención sanitaria que se cuestiona exige alcanzar una razonable certeza de que la actuación
médica que hubiera debido prestarse habría evitado el resultado lesivo finalmente instaurado.
Es decir, no basta sólo con relacionar el perjuicio por el que se reclama con un funcionamiento
del servicio sanitario que habría afectado al curso de la enfermedad y al tratamiento para
combatirla sino que debe acreditarse que las posibilidades de evitación del daño eran serias y
reales. Algo que en este caso no es posible establecer?.
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70. Concluye su informe afirmando que la asistencia médica prestada la paciente en
urgencias del Hospital Basurto fue completa y adecuada a la patología que
presentaba:
La inicial orientación diagnóstica de la lesión ovárica fue razonable pues no
existen características radiológicas claras que permitan diferenciar las
neoplasias ováricas primarias de las secundaria y es frecuente que estás
metástasis se confundan con formas quísticas de los tumores ováricos
primarios.
Aunque la valoración de la TAC se demostró a posteriori errada o insuficiente,
no fue reveladora de mal praxis pues el juico del radiólogo no estaba carente de
fundamento y la entidad de las lesiones entonces objetivadas, en el contexto
clínico en el que se evaluaron, no hacia necesariamente exigible otro
diagnóstico.
71. En este supuesto, nos encontramos ante diferentes informes médicos que
manifiestan criterios u opiniones profesionales que no constatan hechos o
verdades inatacables sino que están sujetos a interpretaciones y apreciaciones
diferenciadas.
72. En todo caso, a pesar de su diferente enfoque, los informes vienen a admitir la
dificultad existente, desde el punto de vista de imagen radiológico, para
diferenciar las neoplasias ováricas primarias de las secundarias y que, muchas
veces, el tumor primario pasa desapercibido a los métodos de diagnóstico por
imagen. Así, la valoración que se hizo de las imágenes hipodensas milimétricas
en lóbulos hepáticos se etiquetaron de inespecíficas, lo que condicionó que el
diagnóstico se orientara hacia una patología ginecológica, descartándose otro tipo
de actuaciones diagnósticas.
73. Ahora bien, también parece constatarse que las metástasis ya se encontraban
presentes en el momento de la TAC inicial y que, tal y como el propio servicio
admite, su diagnosticó se retrasó, lo que influyó en el fatal desenlace y que este
pudiera haber sido otro de haberse diagnosticado la patología seis meses antes.
74. Así las cosas, tras valorar los diferentes informes existentes en el expediente,
esta Comisión considera que nos encontramos ante una actuación médica que
determinó una pérdida de oportunidad a la hora de diagnosticar la patología de la
paciente, que pudiera haber conducido a instaurar un tratamiento más temprano
con posibilidad de intervención quirúrgica, que hubiera supuesto a la paciente una
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mejor calidad de vida durante cierto periodo y una mayor duración del tiempo de
supervivencia.
75. Es decir, la existencia de esa pérdida de oportunidad ha sido decisiva para
minorar en la paciente las posibilidades de supervivencia, de manera que en el
momento que se dio el diagnóstico correcto las posibilidades de supervivencia
eran ya inexistentes pues, ante el inexorable avance de la enfermedad, las
posibilidades de poder aplicar un tratamiento efectivo eran nulas.
76. Estos padecimientos, debidos a que no se efectuaron las pruebas oportunas para
posibilitar un diagnóstico que posibilitara el descubrimiento de la verdadera
realidad del padecimiento, posibilitando la aplicación de otro tipo de terapias más
tempranamente, deben ser indemnizados por la Administración demandada ya
que la paciente no tenía el deber jurídico de soportar una acción que no se ajustó
a la lex artis ad hoc.
77. En este tipo de supuestos, tal y como hemos avanzado, nos encontramos ante un
supuesto de lo que la doctrina denomina ?perdida de oportunidad?. El Tribunal
Supremo, en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia (STS) de 2 de
enero de 2012 (RJ\2012\2), viene a recordar la doctrina de la pérdida de
oportunidad definida en su sentencia de 27 de septiembre de 2011 (RJ 2012\939),
recordando, a su vez, la de 24 de noviembre de 2009 (RJ 2009\8082) que, con
referencia al acogimiento de esa doctrina en la jurisprudencia de la Sala 3ª del
mismo tribunal, señala, en cuanto al daño indemnizable, que:
?(?) en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho
acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los
hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros
de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes
hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues,
una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en
cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es
posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas
expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el
montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se
hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente?.
78. Reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial, procede pasar a la
determinación del quantum indemnizatorio que se debe realizar a la luz de lo
establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a
los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación
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fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes
en el mercado?.
79. La Comisión ha destacado siempre la complejidad que conlleva traducir en una
cifra el daño físico y moral. Ha preferido, por ello, hablar del principio de ?reparación
en equidad? frente al de ?reparación integral?, al ser esta difícil ?si no imposible?
tratándose de daños de dicha naturaleza. Ha dicho, también, que no es ajena a tal
complejidad la insuficiencia de criterios específicos para valorar el daño físico y
moral en el artículo 141.2 LRJPAC.
80. Como viene recordando la Comisión, de consuno con la jurisprudencia, el daño
moral es un concepto cuya indemnización, como la de todo perjuicio, es
evaluable, pero su resarcimiento ?por su carácter afectivo y de pretium doloris?
carece de parámetros o módulos objetivos.
81. La cuantificación de la indemnización, atendiendo a las circunstancias del caso,
exige tener en cuenta que en la pérdida de oportunidad no se indemniza la
totalidad del perjuicio sufrido, sino que precisamente ha de valorarse la
incertidumbre acerca de que un diagnóstico más temprano hubiera influido en las
posibilidades de supervivencia. Por tanto, a la hora de valorar el daño así causado
hay que partir de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son: el
grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto
beneficioso y el grado, entidad o alcance de este mismo
82. Por ello, en orden a hacer efectiva dicha reparación, la Comisión (como los
tribunales y los demás órganos consultivos) viene acudiendo con naturalidad al
?Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes
de circulación? ?contenido en el anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y
seguro en la circulación de vehículos a motor (Texto refundido aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre).
83. Precisamente en la tabla I del anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 se
encuentran previstas las indemnizaciones básicas por muerte, con la
especificación de que se incluyen los daños morales. Por ello sería aceptable, en
este caso, para fijar la indemnización por el fallecimiento de doña AGL, acudir,
con carácter orientativo, al baremo contenido en esa norma ?que se actualiza
cada año mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de
Pensiones?, al igual que hacemos con los daños corporales y por el mismo
motivo.
84. Los reclamantes no fundamentan su valoración en parámetro alguno, Por el
contrario el informe de la compañía aseguradora sigue las directrices arriba
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expresadas. Así, en sus argumentaciones, a la hora de determinar la posible
indemnización, utiliza el criterio de la probabilidad y considera adecuado para
concretar la misma aplicar un porcentaje de entre el 10% y el 28% a las
cantidades establecidas en la tabla I. Ello derivado de que, en el caso de un
diagnóstico inicial de la patología, el tratamiento que se podría haber aplicado,
según la literatura científica, podría haber otorgado a la fallecida unas
posibilidades de supervivencia a 5 años en ese porcentaje.
85. El informe pericial no fija el porcentaje concreto. Al respecto, esta Comisión,
teniendo en cuenta la edad de la paciente y el tiempo de supervivencia que
disfrutó, considera adecuado aplicar el citado porcentaje en su grado máximo,
resultando una indemnización de 32.210 ?.
86. Esta cantidad, de acuerdo con la tabla I del baremo, corresponderá al cónyuge de
la fallecida únicamente. Ya que, en los supuestos de existencia de cónyuge, el
grupo I del baremo no contempla la indemnización para los hermanos mayores de
edad no dependientes económicamente de la víctima.
87. Esta supuesta discriminación ha sido objeto de atención por parte del Tribunal
Constitucional, entre otras en su Sentencia 274/2005, de 7 de noviembre. Según
su doctrina, el legislador no niega el carácter de perjudicados morales a los
hermanos mayores de edad de la víctima fallecida sino que, en el supuesto de
que pervivan junto con otras personas, el sistema opta por concentrar las
cantidades resarcitorias en aquellas que considera más necesitadas de
protección. Teniendo en cuenta además que la limitación de las cantidades
resarcitorias por víctima mortal constituye uno de los pilares del sistema regulado
por la ley.
88. Finalmente, la cantidad reclamada, que ha sido fijada por la reclamante
referenciada a la fecha de su reclamación, deberá ser actualizada a la fecha en
que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, de acuerdo con el índice de
precios al consumo.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por los daños sufridos por el cónyuge de doña
AGL, tras su fallecimiento como consecuencia de la asistencia prestada por
Osakidetza, correspondiéndole una indemnización de treinta y dos mil doscientos diez
euros (32.210 ?).
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