Última revisión
23/11/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 214/2016 de 23 de noviembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 23/11/2016
Num. Resolución: 214/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña TVA y don DSM como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 214/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña XXX y don YYY como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 12 de septiembre de 2016 del Director General de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 21 del
mismo mes, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
por daños sufridos por doña ? (XXX) y su marido ? (YYY), como consecuencia
de la asistencia médica recibida con ocasión del parto de la primera.
2. La indemnización solicitada asciende a 43.000 euros, por los siguientes
conceptos:
- 35.000 euros por daños morales ocasionados a doña XXX.
- 8.000 euros por daños morales ocasionados a su marido YYY.
3. La reclamación fue promovida mediante escrito que tuvo entrada en las oficinas
de Osakidetza el día 20 de noviembre de 2015, al que acompañaban fotocopias
de los documentos de identidad de los esposos, del libro de familia, y de dos
documentos de consentimiento informado.
4. El expediente contiene, además del escrito de reclamación y los documentos que
lo acompañaban, la siguiente documentación relevante: informe del Jefe de la
Sección de partos del Hospital Universitario ?; informe del jefe del Servicio de
medicina preventiva del mismo hospital; informe de psiquíatra del Centro de Salud
Mental (CSM) de ?; informe de la Inspección médica; acuerdo de finalización de
la instrucción y traslado a la reclamante para alegaciones; y propuesta de
resolución del instructor, desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Siguiendo los recogidos en el informe del inspector médico, los hechos relevantes
que se deducen del expediente son los siguientes.
7. El día 6/12/2014, doña XXX es intervenida quirúrgicamente en el Servicio de
ginecología y obstetricia del Hospital Universitario ?, Área de partos, para la
extracción mediante cesárea del feto producto de la evolución de su embarazo
normal, todo ello como consecuencia de la paralización del proceso expulsivo del
mismo.
8. La intervención quirúrgica, en sí misma, se desarrolla técnicamente sin
complicación alguna y tanto el estado de la madre como el de su hija discurren
con absoluta normalidad durante su estancia en dicho centro, siendo dados de
alta hospitalaria a su domicilió con fecha 12/12/2014.
9. No obstante lo anterior, una vez finalizada la intervención quirúrgica, el personal
de enfermería ?instrumentistas? que participan la misma, comunica a los
especialistas que la han llevado a cabo que se acaban de dar cuenta que la
tarjeta que se incluye en la caja de instrumental de quirófano para indicar que se
ha conseguido la temperatura adecuada para la esterilización del material, a
pesar de estar bien sellado, no ha virado su color, con lo que se genera la duda
sobre la buena esterilización del material.
10. La médica que llevó a cabo la intervención informó de ello a los hoy reclamantes,
poniendo en su conocimiento la conveniencia de que doña XXX se hiciera las
pruebas de VIH, hepatitis B y hepatitis C, a fin de descartar un posible contagio,
así como seguir un tratamiento de antibioterapia.
11. En el informe de alta hospitalaria de fecha 12/12/2014 se indica que el puerperio
posterior a la intervención quirúrgica de la cesárea ha cursado con normalidad,
que se le pautó antibioterapia de amplio espectro y que se solicita intervención
por parte del Servicio de medicina preventiva, que extrajo serologías, citando a la
paciente en dicho servicio para el día 17/12/2014.
12. El día señalado la reclamante es atendida en consulta por el Servicio de medicina
preventiva del Hospital Universitario ?, donde se le comunica que los resultados
de las serologías realizadas han dado resultado negativo.
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13. El día 26/03/2015 la reclamante es atendida nuevamente en consulta por el
Servicio de medicina preventiva del Hospital Universitario ?, según la cita que
tenía asignada previamente, donde se le comunica que los controles han dado
resultado negativo.
14. El día 21/09/2015 la reclamante es atendida por última vez en consulta por el
mismo servicio, y se le comunica igualmente que los controles han dado resultado
negativo.
15. Remitida por su médico de atención primaria, por problemas de ansiedad en
relación con posible contaminación de material quirúrgico durante la cesárea, el
día 11/08/2015 la reclamante es atendida por primera vez en el Centro de Salud
Mental de ?, en primera instancia por enfermería y, a continuación, por
especialista en psiquiatría.
16. La psiquiatra que la atiende etiqueta el cuadro clínico como reacción de ansiedad
y prescribe tratamiento farmacológico, a base de Lorazepam. Planifica una nueva
consulta con enfermería ese mismo mes y con ella en el mes de septiembre.
17. El día 19/08/2015 la reclamante es atendida por segunda vez en el Centro de
Salud Mental de ? por enfermería. No obstante tener cita para el mes de
septiembre con la psiquiatra, la reclamante vuelve a consulta de enfermería el día
26/08/2016. Se le proporciona copia de los resultados de las serologías
practicadas, indicándole que son negativos, con el fin de resolver los temores que
la cuestión le plantea.
18. El día 14/09/2015 la reclamante es atendida por tercera vez en el Centro de Salud
Mental de ?, en esta ocasión por la médica psiquiatra, quien consigna en la
historia clínica que el cuadro ha empeorado a pesar de que se encuentra mejor.
El cuadro es etiquetado como episodio depresivo moderado y se le prescribe
tratamiento farmacológico a base de Fluoxetina, Lorazepam y Lormetazepam.
19. El día 26/10/2015 la reclamante es atendida por cuarta vez en el Centro de Salud
Mental de ?, en esta ocasión también por la médica psiquiatra, quien consigna
en la historia clínica que la reclamante no ha tomado la medicación aunque sigue
obsesionada con la posibilidad de un segundo hijo.
20. El día 25/01/2016 la reclamante es atendida por quinta y última vez en el Centro
de Salud Mental de ?, consignando la médica psiquiatra que el cuadro clínico se
encuentra controlado, por lo que procede a emitir el alta médica.
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CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
22. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
como es éste el caso, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria
tercera, letra a).
23. La reclamación ha sido interpuesta por personas que consideran que han sufrido
un daño como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por una de ellas,
por lo que ha de considerarse que están legitimadas para ello.
24. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del Reglamento
establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el
acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción.
25. En el presente caso, la reclamación fue presentada, como se ha señalado, el día
20 de noviembre de 2015, cuando aún doña XXX no había causado alta médica
en el Servicio de psiquiatría del Centro de Salud Mental de ... (lo que tuvo lugar el
día 25/1/2016), por lo que hay que considerar formulada la reclamación dentro del
plazo legal.
26. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, ha sido tramitado por el órgano
pertinente, constan las historias clínicas de la paciente del Hospital Universitario
? y del Centro de Salud Mental de ?; los informes de los servicios implicados
(Sección de partos y Servicio de medicina preventiva del mismo y de la psiquiatra
del CSM ?); el informe del inspector médico; la puesta de manifiesto del
expediente y el trámite de audiencia a la reclamante; y la propuesta de resolución
del instructor.
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27. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC) la resolución tardía no se encuentra vinculada a
aquél.
II ANÁLISIS DEL FONDO
28. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
29. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
30. En general, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios
públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que
puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el
perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
31. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
32. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
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33. Tal entendimiento de la cuestión encuentra amparo en el artículo 141.1 LRJPAC y
hoy en el artículo 34.1 de la LRJSP, que establecen la obligación de indemnizar
sólo «?las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. No serán indemnizables los daños que se
deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado
de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de
aquéllos».
34. En esta aproximación general a las cuestiones que presentan las reclamaciones
por funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria resta
apuntar dos últimas características.
35. La primera se refiere a que, con carácter general y sin perjuicio del carácter
eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del
estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe
acreditar la administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora de
responsabilidad patrimonial.
36. Y, atiende la segunda, a resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto? el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
los casos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que
su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica
que rigen la misma.
37. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 septiembre de 2012 ?JUR 2012\317288?; y las de ese
mismo tribunal, de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005/5739?, de 19 de julio de 2004
?RJ 2004\6005? y de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? vienen también a
perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito
sanitario.
38. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
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circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la
indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el
paciente ha de soportar.
39. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado.
40. Los reclamantes solicitan una indemnización por daños morales debido a la
angustia padecida ?por la posibilidad cierta de tener una enfermedad grave, el nerviosismo,
el insomnio persistente de la paciente han impedido a los hoy reclamantes disfrutar el hecho
irrepetible del nacimiento de su primera hija, ha afectado a su relación como pareja, a su
contacto físico ante la posibilidad de un VIH, al contacto físico entre la Sra. XXX y su hija ante
el temor a un posible contagio, ha implicado que la Sra. XXX renunciara a su derecho ?
previsto y elegido ? de amamantar a su hija ante la posibilidad de infectarla.?
41. Los informes médicos que obran en el expediente (los reclamantes no han
presentado informe alguno), son del siguiente tenor:
42. El del jefe de la Sección de Partos del Hospital Universitario ? informa:
Primigesta de 34 años y 40+4 semanas de gestación que acude al hospital por
dinámica uterina. En la exploración se objetiva que es una presentación
podálica y que se encuentra en fase activa de parto, por lo que es ingresada en
el área de partos. Tras un periodo de dilatación de aproximadamente 2 horas,
se indica cesárea por no descenso de la presentación.
La cesárea transcurre sin incidentes, pero al finalizar la misma, las enfermeras
se percatan de que los testigos de la caja de instrumental quirúrgico no habían
virado, a pesar de que la caja sí se encontraba con los seguros laterales
cerrados. Ante la duda razonable de que el instrumental no se encontrase
debidamente esterilizado, se pone en conocimiento de los cirujanos, quienes
inician antibioterapia profiláctica y preceden ponerlo en conocimiento de la
paciente.
Se informa del accidente al Servicio de Medicina Preventiva.
El Servicio de Medicina Preventiva pone en marcha el protocolo de exposición a
material biológico, siendo todos los controles negativos (el último en Junio de
2015), y es dada de alta con fecha 21 de Septiembre de 2015.
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En conclusión:
La asistencia facultativa prestada a Dña. XXX fue correcta en todo momento. No
se puede asegurar que la esterilización del material quirúrgico fuera idónea.
No se ha producido ninguna enfermedad, lesión o secuela como consecuencia
de la exposición al material posiblemente no estéril.
43. El Servicio de medicina preventiva del citado hospital informa:
1. El 10 de diciembre recibieron la Información pertinente la paciente, el marido
y familiares, entre ellos, su madre, profesional sanitaria (DUE), insistiendo en la
muy improbable contaminación con agentes biológicos por el incidente
referenciado.
No obstante, se le aconsejaba realizar el procedimiento seguido en estos casos.
Para ello, se le presentó el consentimiento informado específico en el que
explícitamente se informaba que las extracciones y actuaciones posteriores en
la consulta de Medicina Preventiva no tenían ninguna repercusión en la paciente
ni en la Lactancia de su hija.
2. Posteriormente; la paciente ha pasado consultas en las que se le informaron
de los resultados (negativos) de los controles realizados, con fechas:
17/12/2014, 26/03/2015 y 21/09/2015.
Ha sido dada de alta con fecha 21 de septiembre de 2015 no habiéndose
detectado ningún tipo de contaminación/Infección relacionado con el incidente.
44. El Servicio de psiquiatría del Centro de Salud Mental de ? informa:
XXX ha realizado seguimiento en el C.S.M. de ? desde agosto de 2015 hasta el
25 de enero de 2016 en que ha sido dada de alta.
Fue remitida a este centro por su médico de atención primaria por presentar
ansiedad.
Relataba situación vital estresante relacionada con la asistencia que se le
dispensó en el parto de su hija, explicando que alguno de los pasos de la
cadena de esterilización con el material quirúrgico utilizado no se habla llevado
a cabo correctamente, según le transmitieron en el Servicio de obstetricia.
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Lo que en principio pareció un cuadro adaptativo, incluso un posible episodio
depresivo, con la evolución se confirmó como un cuadro de la esfera de la
ansiedad, un trastorno por estrés postraumático, en el que la persona responde
con un temor intenso a una situación traumática vivida. El acontecimiento
traumático es reexperimentado a través de un malestar psicológico intenso
frente a estímulos que le recuerdan un aspecto de lo vivido y por tanto hace
esfuerzos por evitarlos, presentando síntomas de aumento de la activación en
forma de dificultad para mantener el sueño e irritabilidad. Se establece este
diagnóstico cuando las alteraciones se prolongan más de un mes y producen
malestar clínico significativo. Se considera que no es tanto la cualidad o
intensidad del trauma, sino la vulnerabilidad individual, lo que condiciona la
aparición y/o evolución del cuadro.
En este caso, la evolución ha sido buena a pesar de la negativa de la paciente a
tomar medicación. La mejoría se explica fundamentalmente por el resultado
analítico favorable (es decir, negativo) de las pruebas que se realizaron en ?
para descartar una posible complicación.
45. El Inspector médico concluye:
La reclamante, doña XXX fue correctamente atendida por el personal sanitario
del Hospital de ?, en relación con el proceso asistencial quirúrgico y de su
posterior hospitalización con el que finalizó su embarazo mediante intervención
quirúrgica de cesárea.
El personal sanitario que realizó la intervención quirúrgica fue advertido de que
una tira reactiva que se encontraba en el interior de la caja de material
quirúrgico no presentaba el cambio de color indicativo de que en el curso del
proceso de esterilización de dicho material se había alcanzado la temperatura
necesaria, circunstancia ésta que no contradice absolutamente que no se haya
culminado con éxito el proceso de esterilización, toda vez que ni puede
asegurarse que la citada tira reactiva no estuviera defectuosa ni que el resto de
controles del proceso de esterilización que se llevó a cabo con dicho material
quirúrgico antes de su llegada al quirófano también hubieran fallado.
No obstante, el personal sanitario que atendió a la reclamante no dejó pasar por
alto esta circunstancia y puso en marcha el protocolo de atención a la paciente
como si fuera un caso de posible riesgo biológico, aplicándole el tratamiento
antibiótico preventivo correspondiente y realizando los controles periódicos
analíticos necesarios con un absoluto rigor.
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El tiempo transcurrido desde la intervención quirúrgica ha demostrado que no ha
existido daño alguno en forma de secuela física producida por la actuación
médica que le ha proporcionado Osakidetza.
La actuación del personal sanitario se ha ajustado de una forma rigurosa a los
procedimientos y protocolos que recomienda la ciencia médica actual dentro del
más estricto cumplimiento de los principios rectores de la lex artis ad hoc.
No tiene sentido plantear el reconocimiento de un daño moral en relación con
una asistencia sanitaria cuando en dicha actuación no se ha producido ningún
evento susceptible de provocar daño a la reclamante.
46. A juicio de la Comisión, los hechos e informes recogidos ponen en evidencia que,
aunque la intervención de los médicos que llevaron a cabo la cesárea se
desarrolló de forma técnicamente correcta, sin embargo fue practicada con un
instrumental que no debió de utilizarse, dado que no existía la seguridad de que
estaba convenientemente esterilizado.
47. Ello supone que existió negligencia por parte de los profesionales a los que
correspondía asegurarse de que el proceso de esterilización del instrumental
quirúrgico se había llevado a cabo correctamente, con lo que implica que la
asistencia sanitaria recibida no se ajustó a la lex artis.
48. De ello no se derivó daño físico alguno, dado que no hubo contagio de la
paciente, aunque sí se produjo daño a doña XXX en forma de angustia, por lo que
precisó de asistencia psiquiátrica.
49. Aunque doña XXX y los familiares fueron informados desde el principio de la muy
improbable posibilidad de que se produjera contagio alguno, y las distintas
pruebas lo fueron confirmando, como recoge el informe psiquiátrico, no es tanto la
cualidad o intensidad del trauma, sino la vulnerabilidad individual lo que
condiciona la aparición y evolución del cuadro de ansiedad
50. Ello lleva a la Comisión a considerar que únicamente cabe apreciar daño moral en
relación con doña XXX.
51. La cuantificación del daño moral resulta muy problemática, dado que es
difícilmente objetivable. En este caso, la relativa escasa trascendencia del error
cometido, junto con la acusada vulnerabilidad de la paciente llevan a la Comisión
a establecer una indemnización de 3.000 euros.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por doña XXX y YYY, debiendo
ser indemnizada doña XXX con 3.000 euros.
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DICTAMEN Nº: 214/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña XXX y don YYY como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza-Servicio vasco de salud.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 12 de septiembre de 2016 del Director General de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 21 del
mismo mes, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
por daños sufridos por doña ? (XXX) y su marido ? (YYY), como consecuencia
de la asistencia médica recibida con ocasión del parto de la primera.
2. La indemnización solicitada asciende a 43.000 euros, por los siguientes
conceptos:
- 35.000 euros por daños morales ocasionados a doña XXX.
- 8.000 euros por daños morales ocasionados a su marido YYY.
3. La reclamación fue promovida mediante escrito que tuvo entrada en las oficinas
de Osakidetza el día 20 de noviembre de 2015, al que acompañaban fotocopias
de los documentos de identidad de los esposos, del libro de familia, y de dos
documentos de consentimiento informado.
4. El expediente contiene, además del escrito de reclamación y los documentos que
lo acompañaban, la siguiente documentación relevante: informe del Jefe de la
Sección de partos del Hospital Universitario ?; informe del jefe del Servicio de
medicina preventiva del mismo hospital; informe de psiquíatra del Centro de Salud
Mental (CSM) de ?; informe de la Inspección médica; acuerdo de finalización de
la instrucción y traslado a la reclamante para alegaciones; y propuesta de
resolución del instructor, desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Siguiendo los recogidos en el informe del inspector médico, los hechos relevantes
que se deducen del expediente son los siguientes.
7. El día 6/12/2014, doña XXX es intervenida quirúrgicamente en el Servicio de
ginecología y obstetricia del Hospital Universitario ?, Área de partos, para la
extracción mediante cesárea del feto producto de la evolución de su embarazo
normal, todo ello como consecuencia de la paralización del proceso expulsivo del
mismo.
8. La intervención quirúrgica, en sí misma, se desarrolla técnicamente sin
complicación alguna y tanto el estado de la madre como el de su hija discurren
con absoluta normalidad durante su estancia en dicho centro, siendo dados de
alta hospitalaria a su domicilió con fecha 12/12/2014.
9. No obstante lo anterior, una vez finalizada la intervención quirúrgica, el personal
de enfermería ?instrumentistas? que participan la misma, comunica a los
especialistas que la han llevado a cabo que se acaban de dar cuenta que la
tarjeta que se incluye en la caja de instrumental de quirófano para indicar que se
ha conseguido la temperatura adecuada para la esterilización del material, a
pesar de estar bien sellado, no ha virado su color, con lo que se genera la duda
sobre la buena esterilización del material.
10. La médica que llevó a cabo la intervención informó de ello a los hoy reclamantes,
poniendo en su conocimiento la conveniencia de que doña XXX se hiciera las
pruebas de VIH, hepatitis B y hepatitis C, a fin de descartar un posible contagio,
así como seguir un tratamiento de antibioterapia.
11. En el informe de alta hospitalaria de fecha 12/12/2014 se indica que el puerperio
posterior a la intervención quirúrgica de la cesárea ha cursado con normalidad,
que se le pautó antibioterapia de amplio espectro y que se solicita intervención
por parte del Servicio de medicina preventiva, que extrajo serologías, citando a la
paciente en dicho servicio para el día 17/12/2014.
12. El día señalado la reclamante es atendida en consulta por el Servicio de medicina
preventiva del Hospital Universitario ?, donde se le comunica que los resultados
de las serologías realizadas han dado resultado negativo.
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13. El día 26/03/2015 la reclamante es atendida nuevamente en consulta por el
Servicio de medicina preventiva del Hospital Universitario ?, según la cita que
tenía asignada previamente, donde se le comunica que los controles han dado
resultado negativo.
14. El día 21/09/2015 la reclamante es atendida por última vez en consulta por el
mismo servicio, y se le comunica igualmente que los controles han dado resultado
negativo.
15. Remitida por su médico de atención primaria, por problemas de ansiedad en
relación con posible contaminación de material quirúrgico durante la cesárea, el
día 11/08/2015 la reclamante es atendida por primera vez en el Centro de Salud
Mental de ?, en primera instancia por enfermería y, a continuación, por
especialista en psiquiatría.
16. La psiquiatra que la atiende etiqueta el cuadro clínico como reacción de ansiedad
y prescribe tratamiento farmacológico, a base de Lorazepam. Planifica una nueva
consulta con enfermería ese mismo mes y con ella en el mes de septiembre.
17. El día 19/08/2015 la reclamante es atendida por segunda vez en el Centro de
Salud Mental de ? por enfermería. No obstante tener cita para el mes de
septiembre con la psiquiatra, la reclamante vuelve a consulta de enfermería el día
26/08/2016. Se le proporciona copia de los resultados de las serologías
practicadas, indicándole que son negativos, con el fin de resolver los temores que
la cuestión le plantea.
18. El día 14/09/2015 la reclamante es atendida por tercera vez en el Centro de Salud
Mental de ?, en esta ocasión por la médica psiquiatra, quien consigna en la
historia clínica que el cuadro ha empeorado a pesar de que se encuentra mejor.
El cuadro es etiquetado como episodio depresivo moderado y se le prescribe
tratamiento farmacológico a base de Fluoxetina, Lorazepam y Lormetazepam.
19. El día 26/10/2015 la reclamante es atendida por cuarta vez en el Centro de Salud
Mental de ?, en esta ocasión también por la médica psiquiatra, quien consigna
en la historia clínica que la reclamante no ha tomado la medicación aunque sigue
obsesionada con la posibilidad de un segundo hijo.
20. El día 25/01/2016 la reclamante es atendida por quinta y última vez en el Centro
de Salud Mental de ?, consignando la médica psiquiatra que el cuadro clínico se
encuentra controlado, por lo que procede a emitir el alta médica.
Dictamen 214/2016 Página 3 de 11
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
22. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
como es éste el caso, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria
tercera, letra a).
23. La reclamación ha sido interpuesta por personas que consideran que han sufrido
un daño como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida por una de ellas,
por lo que ha de considerarse que están legitimadas para ello.
24. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del Reglamento
establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el
acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción.
25. En el presente caso, la reclamación fue presentada, como se ha señalado, el día
20 de noviembre de 2015, cuando aún doña XXX no había causado alta médica
en el Servicio de psiquiatría del Centro de Salud Mental de ... (lo que tuvo lugar el
día 25/1/2016), por lo que hay que considerar formulada la reclamación dentro del
plazo legal.
26. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, ha sido tramitado por el órgano
pertinente, constan las historias clínicas de la paciente del Hospital Universitario
? y del Centro de Salud Mental de ?; los informes de los servicios implicados
(Sección de partos y Servicio de medicina preventiva del mismo y de la psiquiatra
del CSM ?); el informe del inspector médico; la puesta de manifiesto del
expediente y el trámite de audiencia a la reclamante; y la propuesta de resolución
del instructor.
Dictamen 214/2016 Página 4 de 11
27. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC) la resolución tardía no se encuentra vinculada a
aquél.
II ANÁLISIS DEL FONDO
28. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
29. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
30. En general, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios
públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que
puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el
perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
31. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
32. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y, por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
Dictamen 214/2016 Página 5 de 11
33. Tal entendimiento de la cuestión encuentra amparo en el artículo 141.1 LRJPAC y
hoy en el artículo 34.1 de la LRJSP, que establecen la obligación de indemnizar
sólo «?las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. No serán indemnizables los daños que se
deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado
de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de
aquéllos».
34. En esta aproximación general a las cuestiones que presentan las reclamaciones
por funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria resta
apuntar dos últimas características.
35. La primera se refiere a que, con carácter general y sin perjuicio del carácter
eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del
estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe
acreditar la administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora de
responsabilidad patrimonial.
36. Y, atiende la segunda, a resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto? el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
los casos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que
su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica
que rigen la misma.
37. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 septiembre de 2012 ?JUR 2012\317288?; y las de ese
mismo tribunal, de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005/5739?, de 19 de julio de 2004
?RJ 2004\6005? y de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? vienen también a
perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito
sanitario.
38. Por ello, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
Dictamen 214/2016 Página 6 de 11
circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la
indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el
paciente ha de soportar.
39. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado.
40. Los reclamantes solicitan una indemnización por daños morales debido a la
angustia padecida ?por la posibilidad cierta de tener una enfermedad grave, el nerviosismo,
el insomnio persistente de la paciente han impedido a los hoy reclamantes disfrutar el hecho
irrepetible del nacimiento de su primera hija, ha afectado a su relación como pareja, a su
contacto físico ante la posibilidad de un VIH, al contacto físico entre la Sra. XXX y su hija ante
el temor a un posible contagio, ha implicado que la Sra. XXX renunciara a su derecho ?
previsto y elegido ? de amamantar a su hija ante la posibilidad de infectarla.?
41. Los informes médicos que obran en el expediente (los reclamantes no han
presentado informe alguno), son del siguiente tenor:
42. El del jefe de la Sección de Partos del Hospital Universitario ? informa:
Primigesta de 34 años y 40+4 semanas de gestación que acude al hospital por
dinámica uterina. En la exploración se objetiva que es una presentación
podálica y que se encuentra en fase activa de parto, por lo que es ingresada en
el área de partos. Tras un periodo de dilatación de aproximadamente 2 horas,
se indica cesárea por no descenso de la presentación.
La cesárea transcurre sin incidentes, pero al finalizar la misma, las enfermeras
se percatan de que los testigos de la caja de instrumental quirúrgico no habían
virado, a pesar de que la caja sí se encontraba con los seguros laterales
cerrados. Ante la duda razonable de que el instrumental no se encontrase
debidamente esterilizado, se pone en conocimiento de los cirujanos, quienes
inician antibioterapia profiláctica y preceden ponerlo en conocimiento de la
paciente.
Se informa del accidente al Servicio de Medicina Preventiva.
El Servicio de Medicina Preventiva pone en marcha el protocolo de exposición a
material biológico, siendo todos los controles negativos (el último en Junio de
2015), y es dada de alta con fecha 21 de Septiembre de 2015.
Dictamen 214/2016 Página 7 de 11
En conclusión:
La asistencia facultativa prestada a Dña. XXX fue correcta en todo momento. No
se puede asegurar que la esterilización del material quirúrgico fuera idónea.
No se ha producido ninguna enfermedad, lesión o secuela como consecuencia
de la exposición al material posiblemente no estéril.
43. El Servicio de medicina preventiva del citado hospital informa:
1. El 10 de diciembre recibieron la Información pertinente la paciente, el marido
y familiares, entre ellos, su madre, profesional sanitaria (DUE), insistiendo en la
muy improbable contaminación con agentes biológicos por el incidente
referenciado.
No obstante, se le aconsejaba realizar el procedimiento seguido en estos casos.
Para ello, se le presentó el consentimiento informado específico en el que
explícitamente se informaba que las extracciones y actuaciones posteriores en
la consulta de Medicina Preventiva no tenían ninguna repercusión en la paciente
ni en la Lactancia de su hija.
2. Posteriormente; la paciente ha pasado consultas en las que se le informaron
de los resultados (negativos) de los controles realizados, con fechas:
17/12/2014, 26/03/2015 y 21/09/2015.
Ha sido dada de alta con fecha 21 de septiembre de 2015 no habiéndose
detectado ningún tipo de contaminación/Infección relacionado con el incidente.
44. El Servicio de psiquiatría del Centro de Salud Mental de ? informa:
XXX ha realizado seguimiento en el C.S.M. de ? desde agosto de 2015 hasta el
25 de enero de 2016 en que ha sido dada de alta.
Fue remitida a este centro por su médico de atención primaria por presentar
ansiedad.
Relataba situación vital estresante relacionada con la asistencia que se le
dispensó en el parto de su hija, explicando que alguno de los pasos de la
cadena de esterilización con el material quirúrgico utilizado no se habla llevado
a cabo correctamente, según le transmitieron en el Servicio de obstetricia.
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Lo que en principio pareció un cuadro adaptativo, incluso un posible episodio
depresivo, con la evolución se confirmó como un cuadro de la esfera de la
ansiedad, un trastorno por estrés postraumático, en el que la persona responde
con un temor intenso a una situación traumática vivida. El acontecimiento
traumático es reexperimentado a través de un malestar psicológico intenso
frente a estímulos que le recuerdan un aspecto de lo vivido y por tanto hace
esfuerzos por evitarlos, presentando síntomas de aumento de la activación en
forma de dificultad para mantener el sueño e irritabilidad. Se establece este
diagnóstico cuando las alteraciones se prolongan más de un mes y producen
malestar clínico significativo. Se considera que no es tanto la cualidad o
intensidad del trauma, sino la vulnerabilidad individual, lo que condiciona la
aparición y/o evolución del cuadro.
En este caso, la evolución ha sido buena a pesar de la negativa de la paciente a
tomar medicación. La mejoría se explica fundamentalmente por el resultado
analítico favorable (es decir, negativo) de las pruebas que se realizaron en ?
para descartar una posible complicación.
45. El Inspector médico concluye:
La reclamante, doña XXX fue correctamente atendida por el personal sanitario
del Hospital de ?, en relación con el proceso asistencial quirúrgico y de su
posterior hospitalización con el que finalizó su embarazo mediante intervención
quirúrgica de cesárea.
El personal sanitario que realizó la intervención quirúrgica fue advertido de que
una tira reactiva que se encontraba en el interior de la caja de material
quirúrgico no presentaba el cambio de color indicativo de que en el curso del
proceso de esterilización de dicho material se había alcanzado la temperatura
necesaria, circunstancia ésta que no contradice absolutamente que no se haya
culminado con éxito el proceso de esterilización, toda vez que ni puede
asegurarse que la citada tira reactiva no estuviera defectuosa ni que el resto de
controles del proceso de esterilización que se llevó a cabo con dicho material
quirúrgico antes de su llegada al quirófano también hubieran fallado.
No obstante, el personal sanitario que atendió a la reclamante no dejó pasar por
alto esta circunstancia y puso en marcha el protocolo de atención a la paciente
como si fuera un caso de posible riesgo biológico, aplicándole el tratamiento
antibiótico preventivo correspondiente y realizando los controles periódicos
analíticos necesarios con un absoluto rigor.
Dictamen 214/2016 Página 9 de 11
El tiempo transcurrido desde la intervención quirúrgica ha demostrado que no ha
existido daño alguno en forma de secuela física producida por la actuación
médica que le ha proporcionado Osakidetza.
La actuación del personal sanitario se ha ajustado de una forma rigurosa a los
procedimientos y protocolos que recomienda la ciencia médica actual dentro del
más estricto cumplimiento de los principios rectores de la lex artis ad hoc.
No tiene sentido plantear el reconocimiento de un daño moral en relación con
una asistencia sanitaria cuando en dicha actuación no se ha producido ningún
evento susceptible de provocar daño a la reclamante.
46. A juicio de la Comisión, los hechos e informes recogidos ponen en evidencia que,
aunque la intervención de los médicos que llevaron a cabo la cesárea se
desarrolló de forma técnicamente correcta, sin embargo fue practicada con un
instrumental que no debió de utilizarse, dado que no existía la seguridad de que
estaba convenientemente esterilizado.
47. Ello supone que existió negligencia por parte de los profesionales a los que
correspondía asegurarse de que el proceso de esterilización del instrumental
quirúrgico se había llevado a cabo correctamente, con lo que implica que la
asistencia sanitaria recibida no se ajustó a la lex artis.
48. De ello no se derivó daño físico alguno, dado que no hubo contagio de la
paciente, aunque sí se produjo daño a doña XXX en forma de angustia, por lo que
precisó de asistencia psiquiátrica.
49. Aunque doña XXX y los familiares fueron informados desde el principio de la muy
improbable posibilidad de que se produjera contagio alguno, y las distintas
pruebas lo fueron confirmando, como recoge el informe psiquiátrico, no es tanto la
cualidad o intensidad del trauma, sino la vulnerabilidad individual lo que
condiciona la aparición y evolución del cuadro de ansiedad
50. Ello lleva a la Comisión a considerar que únicamente cabe apreciar daño moral en
relación con doña XXX.
51. La cuantificación del daño moral resulta muy problemática, dado que es
difícilmente objetivable. En este caso, la relativa escasa trascendencia del error
cometido, junto con la acusada vulnerabilidad de la paciente llevan a la Comisión
a establecer una indemnización de 3.000 euros.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por doña XXX y YYY, debiendo
ser indemnizada doña XXX con 3.000 euros.
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