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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 213/2009 de 16 de diciembre de 2009
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 16/12/2009
Num. Resolución: 213/2009
Cuestión
Consulta 190/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña A.G.G. como consecuencia de una caída en el Hospital ¿.Contestacion
DICTAMEN Nº: 213/2009
TÍTULO: Consulta 190/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña A.G.G. como consecuencia de una caída en el
Hospital ?.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 22 de octubre de 2009, del Director General del Ente Público
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en la Comisión el día 5 de
noviembre, se somete a consulta de ésta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña A.G.G. y familiares de la misma, por los daños
sufridos como consecuencia de una caída en el Hospital ?.
2. Los reclamantes basan su petición en el deficiente funcionamiento de la puerta
giratoria de la entrada del Hospital ?, cuya velocidad inadecuada provocó que
doña A.G.G. fuera arrollada y saliera despedida cayendo al suelo.
3. La indemnización solicitada asciende a cuatrocientos cuarenta y tres mil veintidós
euros con ochenta y seis céntimos (443.022,86), que desglosa en los siguientes
conceptos: a) 67 días de estancia hospitalaria a 61,97 euros/por día, total
4.151,99 euros; b) 77 días impeditivos a 50,35 euros/por día, total 3.876,95
euros; c) 23 puntos de secuelas funcionales y 22 puntos de secuelas estéticas a
956,63 euros, total 43.048,35 euros; d) factor corrección perjuicios, 10% de
51.077,29 euros, total 5.107,72 euros; e) Gran invalidez, coste asistencia,
330.742,34 euros; f) perjuicios morales familiares, 40.000 euros, y; g) importes
abonados a la residencia ?, 16.095,51 euros.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Reclamación presentada el 18 de noviembre de 2008 por doña I.Á.P., en
nombre de doña A.G.G. y familiares, a la que adjunta informe médico de alta
del servicio de Traumatología del Hospital ? de 29-11-2007, informe del
servicio de rehabilitación del Hospital ? de 22-1-2008 e informe de alta del
referido servicio de 22-1-2008.
b) Resolución de 1 de diciembre de 2008, de la de la Directora General del Ente
Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se acuerda iniciar el
expediente de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor y secretaria
del mismo.
c) Acuerdos de 1 de diciembre de 2008, del Instructor, por los que se comunica
al Gerente del Hospital ? la interposición de la reclamación, se solicita del
Director Económico-Financiero del Hospital ? copia íntegra y compulsada del
expediente administrativo generado con ocasión de los hechos descritos en la
reclamación, si lo hubiere, e informes de los servicios o unidades implicados
que expliquen la corrección del funcionamiento del servicio, y del Director
Médico del Hospital ?, copia íntegra y compulsada de la historia clínica de
doña A.G.G.
d) Escrito de doña I.Á.P., de 22 de diciembre de 2008, al que acompaña: (i)
copia del DNI de doña A.G.G.; (ii) informe médico pericial de valoración de
daño corporal emitido por don E.F.A.U., de 14-11-2008; (iii) copia del contrato
de alojamiento de doña A.G.G. en la Residencia ?, de 23-1-2008; (iv) copia
de la resolución del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de
Bizkaia, de 5-2-2008, por la que se reconoce a doña A.G.G. la condición de
persona dependiente: grado III nivel I: Gran dependencia; (v) copia de la
resolución del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de
Bizkaia, de 26-5-2008, por la que se asigna a doña A.G.G. plaza en la
residencia ?, y; (vi) copia de la libreta de ahorros de la Caja de ? a nombre
de doña A.G.G, y don D. y doña A.L.G..
e) Escrito del Director de Gestión Económica del Hospital ? de 13 de enero de
2008, al que se adjunta: (i) informe del jefe de Servicio de Seguridad e
Ingeniería del hospital, de 8-1-2009, acerca del funcionamiento de la puerta
giratoria del hall principal del hospital; (ii) documentación relativa al contrato
suscrito con la empresa ? para su mantenimiento; (iii) informe del Jefe de
Mantenimiento del hospital (sin fecha) sobre la falta de avisos de avería del
16-11-2007 al 22-11-2007 y las revisiones de la puerta realizadas en las
fechas próximas al incidente, y; (iv) escrito del departamento técnico de la
empresa ?, de 13-2-2009, relativo a las velocidades de la puerta giratoria.
f) Historia clínica de doña A.G.G. del Hospital ?.
g) Acuerdo del Instructor, de 25 de febrero de 2009, por el que se concede a la
reclamante plazo de diez días para que efectúe la evaluación económica de la
indemnización pretendida, se declara instruido el procedimiento, poniéndose a
su disposición para que pueda obtener copia de los documentos, y se le
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concede plazo de diez días para que formule alegaciones y presente los
documentos y justificaciones que estime oportunos.
h) Escrito de doña I.Á.P., de 22 de diciembre de 2008, en el que realiza una
valoración económica de la indemnización ?adjunta copia de la libreta de
ahorros de la Caja de ? actualizada? y solicita la declaración de una serie de
testigos y la ampliación del plazo de alegaciones.
i) Propuesta de Resolución desestimatoria de 21 de octubre de 2009.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con los artículos 2.1.d) y 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre,
de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, siendo
la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión estima que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las circunstancias fácticas
que se enuncian a continuación.
7. Doña A.G.G., de ? años de edad, sufrió una caída en la entrada principal del
Hospital ?, donde se encuentra instalada una puerta giratoria, el día 18 de
noviembre de 2007, cuando se disponía a salir del centro.
8. Acudió a urgencias del propio hospital, siendo ingresada en el mismo. Le fue
diagnosticada fractura de colles muñeca derecha y factura pertrocanterea de la
cadera derecha.
9. Estuvo ingresada hasta el 29 de noviembre de 2007, siendo traslada en esa
fecha al Hospital ? para seguir tratamiento rehabilitador, recibiendo el alta el 23
de enero de 2008.
10. En el informe de valoración del daño corporal, suscrito el 14 de noviembre de
2008 por el doctor E.F.A.U., aportado por los reclamantes, figuran como
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secuelas: funcionales, ?anquilosis/artrodesis de muñeca en posición funcional,
anquilosis/artrodesis de cadera en posición funcional, coxalgia postraumática inespecífica y
material de osteosíntesis?, y estéticas, cicatriz en cadera derecha de 10 cm x 0,7
mm, y deambulación en silla de ruedas y/o andador. Las secuelas se califican de
permanentes, crónicas y definitivas, y se señala que va a precisar de por vida
ayuda de una tercera persona tanto para el desplazamiento como para el
autocuidado.
11. El 23 de enero de 2008 fue ingresada en la Residencia ?, donde reside en la
actualidad.
12. El Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia ha
reconocido a doña A.G.G. la condición de persona dependiente: grado III nivel I:
Gran dependencia. También le ha asignado plaza en la Residencia ?.
13. El informe del Jefe de Servicio de Seguridad e Ingeniería del Hospital ?, refiere
que: (i) la puerta giratoria del hall principal del hospital fue instalada en el año
2005 por la empresa ?, responsable del montaje y funcionamiento de la misma;
(ii) desde esa fecha ha permanecido en funcionamiento de forma ininterrumpida,
no habiendo permanecido fuera de servicio ningún período, salvo las lógicas
paradas por revisiones, limpiezas, etc.; (iii) que a fin de garantizar el adecuado
funcionamiento de la misma se encuentra suscrito un contrato de mantenimiento
con la empresa instaladora.
14. El informe del Jefe de Mantenimiento del Hospital ? señala que: (i) el día 18-11-
2007 no hubo ningún aviso de avería de la puerta giratoria del hall del hospital,
sin que figure ningún incidente relativo a dicha puerta en la lista de averías de
puertas confeccionada entre el 16-11-2007 y el 22-11-2007; (ii) que la Sección de
Mantenimiento no actúo en dicha puerta el 18-11-2007, al no tener conocimiento
de ningún parte de avería.
15. La puerta giratoria fue revisada por un operario de la empresa ? los días 1 y 26
de noviembre de 2007, efectuándose una comprobación general de su correcto
funcionamiento.
16. En cuanto a la velocidad de la puerta, y a tenor de lo especificado por la empresa
?, teniendo un diámetro de 3.600 mm, los datos son los siguientes: velocidad de
posicionamiento (velocidad lenta en el momento del cierre) aproximadamente 57?
por cada giro que equivale a 1,1 giros por minuto; velocidad de paso de
minusválidos (cuando se pulsan los botones azules dispuestos para ello)
aproximadamente 38? por cada giro que equivale a 1,6 giros por minuto;
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velocidad de paso (funcionamiento normal) aproximadamente 19? por cada giro
que equivale a 3,2 giros por minuto. Tales velocidades son las recomendadas por
el fabricante, y son siempre comprobadas en todos los trabajos de mantenimiento
preventivo realizados por los técnicos de la empresa y en todas aquellas
asistencias requeridas por los servicios del hospital
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
17. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
18. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada (en este caso la
persona perjudicada por la caída) y dentro del plazo legal establecido (artículo
142.5 LRJPAC), ya que la caída se produjo el día 18 de noviembre de 2007 y el
escrito de solicitud de indemnización tiene como fecha de admisión en Correos el
18 de noviembre de 2008, y ello sin tener en cuenta que la LRJPAC permite, en
el caso de daños de carácter psíquico o físico, iniciar el cómputo desde la fecha
de curación y determinación del alcance de las secuelas, lo que no se produjo
hasta el 23 de enero de 2008, cuando recibió el alta médica.
19. Ahora bien, no consta que haya otorgado su representación a doña I.Á.P.. Ello no
impide que tenga efectos lo realizado por aquella en su nombre ?artículo 32.4
LRJPAC?, pero tal defecto deberá subsanarse conforme establece dicho
precepto, debiendo acreditarse la representación por cualquier medio válido en
derecho o mediante declaración en comparecencia personal de la reclamante
?artículo 32.3 LRJPAC?.
20. De otro lado, la petición de una indemnización por los perjuicios morales sufridos
por los familiares se ha realizado sin especificar quiénes son. Al ejercer éstos una
acción propia, distinta de la del accidentado, debería haberse concretado el
pedimento para determinar sus beneficiarios ?los próximos al incapacitado, como
señala el baremo de los accidentes de circulación, en atención a la sustancial
alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención
continuada que deban prestar a éste?, a través del cauce que ofrece el artículo
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71 LRJPAC. Ahora bien, al correr ésta la misma suerte que la ejercitada de forma
principal por la reclamante, si la conclusión resulta desestimatoria, la subsanación
del defecto no será precisa.
21. Del examen del expediente se comprueba, en primer lugar, el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, ya que se han incorporado al
procedimiento los informes de los servicios cuyo funcionamiento pudieran haber
ocasionado la presunta lesión indemnizable, en este caso, el del Jefe del Servicio
de Seguridad e Ingeniería y del Jefe de Mantenimiento, ambos del Hospital ?.
Además, figura la información facilitada por la empresa que instaló la puerta
giratoria, encargada de su mantenimiento y que lleva a cabo sus revisiones
temporales.
22. En cuanto a la prueba, la representante de doña A.G.G., en su reclamación
inicial, si bien mencionó la presencia en el lugar de la caída de ?familiares que
acompañaban a la accidentada?, no los identificó ni solicitó la practica de prueba
testifical que pudiera confirmar su versión de los hechos.
23. En el trámite de audiencia, escrito de 16 de marzo de 2009, a la vista de los
informes de los servicios presuntamente responsables del daño, pidió una
ampliación del plazo para alegaciones y, acumulativamente, la declaración de don
J.M.E. para acreditar una caída producida el día siguiente al del accidente de la
reclamante, de doña I.L. y doña M.A. de que la puerta estuvo precintada el 27-11-
2007, de doña I.L. de que en el mes de julio de 2008 la puerta había sido retirada
y sustituida por otra convencional, y, finalmente, de don D.L.G. acerca de los
problemas de funcionamiento de la puerta ?en fechas recientes?.
24. No consta que el instructor haya contestado a la solicitud de ampliación, pero en
cualquier caso, tampoco la reclamante ha querido ejercer tal derecho, en el caso
de que pudiera entenderse concedida la ampliación por silencio ?que nunca
podría superar la mitad del plazo establecido, ex artículo 49.1 LRJPAC-, ya que
cuando se redacta la propuesta ?21 de octubre de 2009? han pasado más de
siete meses desde la solicitud, sin que la reclamante haya alegado o presentado
otras pruebas o justificantes.
25. Sí consta en la propuesta de resolución los motivos por los que se ha denegado
la practica de la prueba testifical solicitada: ?porque a esta administración le consta
fehacientemente que desde que se instaló la puerta en el año 2005 no se ha cambiado la
misma, y que las ocasiones en las que ha permanecido fuera de servicio no lo estaba por
averías, sino por revisiones, limpiezas, etc. Los testigos propuestos sólo podrían declarar que
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la puerta no estaba en funcionamiento pero no el motivo de la falta de funcionamiento?
(Antecedente de hecho 6º).
26. En ese sentido se ha cumplido la garantía que establece el artículo 80.3 LRJPAC,
basándose el rechazo en su carácter manifiestamente improcedente o
innecesario. Valoración que esta Comisión comparte por tratarse de hechos no
directamente relacionados con el accidente y que no permitirían acreditar ni la
mecánica de la caída ni, tan siquiera, si la puerta se encontraba averiada en
fechas distintas a las del accidente de la reclamante, indicio que, unido a algún
hecho acreditado, podría hipotéticamente dar verosimilitud a lo declarado por la
accidentada.
27. Todos los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del procedimiento
han sido debidamente notificados a la reclamante, y se ha acreditado la puesta a
disposición de aquélla de todo lo instruido antes de elaborar la propuesta de
resolución, para que alegase lo que a su derecho estimara conveniente. Por todo
ello, concluimos que se ha cumplido suficientemente la audiencia prevista en el
artículo 11 del Reglamento.
28. Consta la propuesta de Resolución debidamente motivada, en sentido
desestimatorio de la reclamación.
29. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada
a aquél.
B)Análisis del fondo:
30. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,
según reiterada jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo
106.2 de la Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos
establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; y es objeto
de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
31. Dicho régimen resulta de plena aplicación a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud,
según el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria
de Euskadi, en relación con el artículo 2.2 LRJPAC.
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32. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: (i) la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; (ii) que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de
elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; (iii) la inexistencia de
fuerza mayor; y, (iv) finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de
soportar el daño.
33. En el presente caso, el fundamento de la reclamación presentada por doña
A.G.G. reside en el mal funcionamiento de la puerta de entrada del Hospital ?,
que tenía ?una velocidad inadecuada, mayor de la habitual?, lo que provocó su caída.
34. La titularidad y gestión de los edificios y demás instalaciones públicas conlleva el
mantenimiento de los mismos, de forma que, dentro del estándar correspondiente
a la concreta situación social, evite daños a quienes transitan, acceden o
abandonan tales instalaciones. Así, aplicando lo anterior al supuesto actual, los
centros sanitarios que se encuentran bajo las facultades dominicales de
Osakidetza deben presentar las condiciones adecuadas para su uso y para el
tránsito de los pacientes, visitantes y, en general, de todos los que los utilicen.
35. En este supuesto han quedado acreditadas la realidad y certeza del hecho lesivo
causante de los daños y estos mismos. Cabe apreciar, en efecto, un daño
efectivo, consistente en las lesiones que sufrió la reclamante y que a su vez le
ocasionaron unos perjuicios evaluables económicamente e individualizados.
36. La cuestión que se plantea, en realidad, es la consistente en determinar si ese
daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio
público en una relación de causa a efecto, presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
37. Para determinar si el daño es imputable al funcionamiento del servicio público, la
relación de causalidad exige una prestación del servicio con deficiencias
relevantes capaces de producir la lesión que se reclama ?en el sentido de ser
susceptibles de provocar el daño-, ya que si éste fuera normal no se incorporará
al proceso causal. O, desde otra perspectiva, podrá afirmarse que el particular
tiene el deber jurídico de soportar el daño, al haberse producido en el ámbito o
con ocasión del funcionamiento del servicio, pero no como consecuencia de éste.
38. En cuanto a la relación de causalidad entre el daño invocado y el funcionamiento
del servicio, es el interesado que reclama quien ha de acreditar su existencia,
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siendo carga de la Administración la prueba de los hechos que la excluyen
(artículo 6.1 del Reglamento y artículo 217 LEC).
39. Es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba
sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad,
del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de
la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la
Administración. En tanto que compete a la Administración, titular del servicio, en
el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que
definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las
situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y, en caso de su invocación, la
acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante (al amparo, entre otras,
de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 1999
?RJ 1999\5027?).
40. Pues bien, en el supuesto ahora analizado, como ya hemos dicho, la reclamante
ha acreditado que la caída se produjo en el hospital pero no ha facilitado prueba
alguna de que la puerta giratoria funcionara incorrectamente ese día. Al margen
de sus afirmaciones, no existe apoyo probatorio, en forma de documento o
declaración de testigos presenciales, que así lo advere.
41. Tampoco ha instado la práctica de prueba alguna encaminada a demostrar la
mecánica de la caída, pues si bien el dictamen pericial de parte aportado
establece el nexo de causalidad entre las lesiones y la caída, nada expresa sobre
las circunstancias que rodearon aquella, esto es, como se produjo exactamente,
ni menos aún se adentra en el examen del mecanismo técnico que gobierna el
funcionamiento de la puerta, si falló o podía haber fallado provocando que esta
girara a velocidad superior de lo habitual.
42. Por el contrario, los servicios del centro encargados de supervisar el correcto
funcionamiento de las instalaciones han justificado en el procedimiento tramitado
las medidas de supervisión y mantenimiento que aplican para evitar cualquier
incidencia en la puerta giratoria y, así, evitar que los usuarios de la misma sufran
accidentes, siendo éstas adecuadas al estándar exigible. Asimismo, han
certificado que el día de la caída no tuvieron ningún aviso de avería, ni tuvieron
que actuar sobre la puerta para solucionar algún problema.
43. En síntesis, el examen del material probatorio incorporado al expediente no
permite concluir que la puerta funcionó incorrectamente.
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44. De otro lado, la Comisión considera que una puerta giratoria, en sí misma, no
constituye un elemento agravatorio del riesgo sino un obstáculo que entra dentro
de lo normal y que no incumple el estándar de calidad mínimamente exigible a las
puertas de acceso a instalaciones públicas ?la STS (sala de lo civil) de 17 de
junio de 2003-RJ 5646, descartó que ese sólo hecho fuera suficiente para atribuir
responsabilidad al titular de un hotel por el atropello en una mano en una puerta
giratoria?. Menos aún cuando dispone de un dispositivo ?que se activa tras
pulsar unos botones azules- que permite ralentizar su velocidad para que pueda
ser utilizada con mayor seguridad por quienes tuvieren limitaciones funcionales o
lo consideren necesario u oportuno.
45. Si bien se desconoce cómo se produjo la caída, ésta pudo deberse al uso que
hizo la reclamante de la puerta, cuya avanzada edad, si bien no limitaba sus
facultades, tampoco hay que olvidar que -como señala el perito médico-
?deambulaba de manera independiente acorde a su edad?, lo que podría limitar su
atención o su destreza o habilidad para traspasar una puerta en movimiento.
46. De lo anterior podemos concluir que, no habiendo quedado demostradas las
circunstancias en que pudo lesionarse doña A.G.G. esta Comisión estima que no
cabe imputar a la Administración el daño sufrido, por falta de acreditación de la
realidad fáctica sobre la que articular el necesario nexo causal entre la caída y un
supuesto funcionamiento defectuoso de la puerta giratoria de entrada del Hospital
?.
47. Como dice la propuesta de resolución, aunque el suceso de la caída constituye
un lamentable accidente, no se aprecia en el expediente la concurrencia de un
déficit en el estándar de rendimiento de la prestación del servicio
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
en la reclamación presentada por doña A.G.G.
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TÍTULO: Consulta 190/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña A.G.G. como consecuencia de una caída en el
Hospital ?.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 22 de octubre de 2009, del Director General del Ente Público
Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, con entrada en la Comisión el día 5 de
noviembre, se somete a consulta de ésta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por doña A.G.G. y familiares de la misma, por los daños
sufridos como consecuencia de una caída en el Hospital ?.
2. Los reclamantes basan su petición en el deficiente funcionamiento de la puerta
giratoria de la entrada del Hospital ?, cuya velocidad inadecuada provocó que
doña A.G.G. fuera arrollada y saliera despedida cayendo al suelo.
3. La indemnización solicitada asciende a cuatrocientos cuarenta y tres mil veintidós
euros con ochenta y seis céntimos (443.022,86), que desglosa en los siguientes
conceptos: a) 67 días de estancia hospitalaria a 61,97 euros/por día, total
4.151,99 euros; b) 77 días impeditivos a 50,35 euros/por día, total 3.876,95
euros; c) 23 puntos de secuelas funcionales y 22 puntos de secuelas estéticas a
956,63 euros, total 43.048,35 euros; d) factor corrección perjuicios, 10% de
51.077,29 euros, total 5.107,72 euros; e) Gran invalidez, coste asistencia,
330.742,34 euros; f) perjuicios morales familiares, 40.000 euros, y; g) importes
abonados a la residencia ?, 16.095,51 euros.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) Reclamación presentada el 18 de noviembre de 2008 por doña I.Á.P., en
nombre de doña A.G.G. y familiares, a la que adjunta informe médico de alta
del servicio de Traumatología del Hospital ? de 29-11-2007, informe del
servicio de rehabilitación del Hospital ? de 22-1-2008 e informe de alta del
referido servicio de 22-1-2008.
b) Resolución de 1 de diciembre de 2008, de la de la Directora General del Ente
Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se acuerda iniciar el
expediente de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor y secretaria
del mismo.
c) Acuerdos de 1 de diciembre de 2008, del Instructor, por los que se comunica
al Gerente del Hospital ? la interposición de la reclamación, se solicita del
Director Económico-Financiero del Hospital ? copia íntegra y compulsada del
expediente administrativo generado con ocasión de los hechos descritos en la
reclamación, si lo hubiere, e informes de los servicios o unidades implicados
que expliquen la corrección del funcionamiento del servicio, y del Director
Médico del Hospital ?, copia íntegra y compulsada de la historia clínica de
doña A.G.G.
d) Escrito de doña I.Á.P., de 22 de diciembre de 2008, al que acompaña: (i)
copia del DNI de doña A.G.G.; (ii) informe médico pericial de valoración de
daño corporal emitido por don E.F.A.U., de 14-11-2008; (iii) copia del contrato
de alojamiento de doña A.G.G. en la Residencia ?, de 23-1-2008; (iv) copia
de la resolución del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de
Bizkaia, de 5-2-2008, por la que se reconoce a doña A.G.G. la condición de
persona dependiente: grado III nivel I: Gran dependencia; (v) copia de la
resolución del Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de
Bizkaia, de 26-5-2008, por la que se asigna a doña A.G.G. plaza en la
residencia ?, y; (vi) copia de la libreta de ahorros de la Caja de ? a nombre
de doña A.G.G, y don D. y doña A.L.G..
e) Escrito del Director de Gestión Económica del Hospital ? de 13 de enero de
2008, al que se adjunta: (i) informe del jefe de Servicio de Seguridad e
Ingeniería del hospital, de 8-1-2009, acerca del funcionamiento de la puerta
giratoria del hall principal del hospital; (ii) documentación relativa al contrato
suscrito con la empresa ? para su mantenimiento; (iii) informe del Jefe de
Mantenimiento del hospital (sin fecha) sobre la falta de avisos de avería del
16-11-2007 al 22-11-2007 y las revisiones de la puerta realizadas en las
fechas próximas al incidente, y; (iv) escrito del departamento técnico de la
empresa ?, de 13-2-2009, relativo a las velocidades de la puerta giratoria.
f) Historia clínica de doña A.G.G. del Hospital ?.
g) Acuerdo del Instructor, de 25 de febrero de 2009, por el que se concede a la
reclamante plazo de diez días para que efectúe la evaluación económica de la
indemnización pretendida, se declara instruido el procedimiento, poniéndose a
su disposición para que pueda obtener copia de los documentos, y se le
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concede plazo de diez días para que formule alegaciones y presente los
documentos y justificaciones que estime oportunos.
h) Escrito de doña I.Á.P., de 22 de diciembre de 2008, en el que realiza una
valoración económica de la indemnización ?adjunta copia de la libreta de
ahorros de la Caja de ? actualizada? y solicita la declaración de una serie de
testigos y la ampliación del plazo de alegaciones.
i) Propuesta de Resolución desestimatoria de 21 de octubre de 2009.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con los artículos 2.1.d) y 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre,
de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, siendo
la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, la Comisión estima que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las circunstancias fácticas
que se enuncian a continuación.
7. Doña A.G.G., de ? años de edad, sufrió una caída en la entrada principal del
Hospital ?, donde se encuentra instalada una puerta giratoria, el día 18 de
noviembre de 2007, cuando se disponía a salir del centro.
8. Acudió a urgencias del propio hospital, siendo ingresada en el mismo. Le fue
diagnosticada fractura de colles muñeca derecha y factura pertrocanterea de la
cadera derecha.
9. Estuvo ingresada hasta el 29 de noviembre de 2007, siendo traslada en esa
fecha al Hospital ? para seguir tratamiento rehabilitador, recibiendo el alta el 23
de enero de 2008.
10. En el informe de valoración del daño corporal, suscrito el 14 de noviembre de
2008 por el doctor E.F.A.U., aportado por los reclamantes, figuran como
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secuelas: funcionales, ?anquilosis/artrodesis de muñeca en posición funcional,
anquilosis/artrodesis de cadera en posición funcional, coxalgia postraumática inespecífica y
material de osteosíntesis?, y estéticas, cicatriz en cadera derecha de 10 cm x 0,7
mm, y deambulación en silla de ruedas y/o andador. Las secuelas se califican de
permanentes, crónicas y definitivas, y se señala que va a precisar de por vida
ayuda de una tercera persona tanto para el desplazamiento como para el
autocuidado.
11. El 23 de enero de 2008 fue ingresada en la Residencia ?, donde reside en la
actualidad.
12. El Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia ha
reconocido a doña A.G.G. la condición de persona dependiente: grado III nivel I:
Gran dependencia. También le ha asignado plaza en la Residencia ?.
13. El informe del Jefe de Servicio de Seguridad e Ingeniería del Hospital ?, refiere
que: (i) la puerta giratoria del hall principal del hospital fue instalada en el año
2005 por la empresa ?, responsable del montaje y funcionamiento de la misma;
(ii) desde esa fecha ha permanecido en funcionamiento de forma ininterrumpida,
no habiendo permanecido fuera de servicio ningún período, salvo las lógicas
paradas por revisiones, limpiezas, etc.; (iii) que a fin de garantizar el adecuado
funcionamiento de la misma se encuentra suscrito un contrato de mantenimiento
con la empresa instaladora.
14. El informe del Jefe de Mantenimiento del Hospital ? señala que: (i) el día 18-11-
2007 no hubo ningún aviso de avería de la puerta giratoria del hall del hospital,
sin que figure ningún incidente relativo a dicha puerta en la lista de averías de
puertas confeccionada entre el 16-11-2007 y el 22-11-2007; (ii) que la Sección de
Mantenimiento no actúo en dicha puerta el 18-11-2007, al no tener conocimiento
de ningún parte de avería.
15. La puerta giratoria fue revisada por un operario de la empresa ? los días 1 y 26
de noviembre de 2007, efectuándose una comprobación general de su correcto
funcionamiento.
16. En cuanto a la velocidad de la puerta, y a tenor de lo especificado por la empresa
?, teniendo un diámetro de 3.600 mm, los datos son los siguientes: velocidad de
posicionamiento (velocidad lenta en el momento del cierre) aproximadamente 57?
por cada giro que equivale a 1,1 giros por minuto; velocidad de paso de
minusválidos (cuando se pulsan los botones azules dispuestos para ello)
aproximadamente 38? por cada giro que equivale a 1,6 giros por minuto;
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velocidad de paso (funcionamiento normal) aproximadamente 19? por cada giro
que equivale a 3,2 giros por minuto. Tales velocidades son las recomendadas por
el fabricante, y son siempre comprobadas en todos los trabajos de mantenimiento
preventivo realizados por los técnicos de la empresa y en todas aquellas
asistencias requeridas por los servicios del hospital
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
17. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
18. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada (en este caso la
persona perjudicada por la caída) y dentro del plazo legal establecido (artículo
142.5 LRJPAC), ya que la caída se produjo el día 18 de noviembre de 2007 y el
escrito de solicitud de indemnización tiene como fecha de admisión en Correos el
18 de noviembre de 2008, y ello sin tener en cuenta que la LRJPAC permite, en
el caso de daños de carácter psíquico o físico, iniciar el cómputo desde la fecha
de curación y determinación del alcance de las secuelas, lo que no se produjo
hasta el 23 de enero de 2008, cuando recibió el alta médica.
19. Ahora bien, no consta que haya otorgado su representación a doña I.Á.P.. Ello no
impide que tenga efectos lo realizado por aquella en su nombre ?artículo 32.4
LRJPAC?, pero tal defecto deberá subsanarse conforme establece dicho
precepto, debiendo acreditarse la representación por cualquier medio válido en
derecho o mediante declaración en comparecencia personal de la reclamante
?artículo 32.3 LRJPAC?.
20. De otro lado, la petición de una indemnización por los perjuicios morales sufridos
por los familiares se ha realizado sin especificar quiénes son. Al ejercer éstos una
acción propia, distinta de la del accidentado, debería haberse concretado el
pedimento para determinar sus beneficiarios ?los próximos al incapacitado, como
señala el baremo de los accidentes de circulación, en atención a la sustancial
alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención
continuada que deban prestar a éste?, a través del cauce que ofrece el artículo
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71 LRJPAC. Ahora bien, al correr ésta la misma suerte que la ejercitada de forma
principal por la reclamante, si la conclusión resulta desestimatoria, la subsanación
del defecto no será precisa.
21. Del examen del expediente se comprueba, en primer lugar, el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, ya que se han incorporado al
procedimiento los informes de los servicios cuyo funcionamiento pudieran haber
ocasionado la presunta lesión indemnizable, en este caso, el del Jefe del Servicio
de Seguridad e Ingeniería y del Jefe de Mantenimiento, ambos del Hospital ?.
Además, figura la información facilitada por la empresa que instaló la puerta
giratoria, encargada de su mantenimiento y que lleva a cabo sus revisiones
temporales.
22. En cuanto a la prueba, la representante de doña A.G.G., en su reclamación
inicial, si bien mencionó la presencia en el lugar de la caída de ?familiares que
acompañaban a la accidentada?, no los identificó ni solicitó la practica de prueba
testifical que pudiera confirmar su versión de los hechos.
23. En el trámite de audiencia, escrito de 16 de marzo de 2009, a la vista de los
informes de los servicios presuntamente responsables del daño, pidió una
ampliación del plazo para alegaciones y, acumulativamente, la declaración de don
J.M.E. para acreditar una caída producida el día siguiente al del accidente de la
reclamante, de doña I.L. y doña M.A. de que la puerta estuvo precintada el 27-11-
2007, de doña I.L. de que en el mes de julio de 2008 la puerta había sido retirada
y sustituida por otra convencional, y, finalmente, de don D.L.G. acerca de los
problemas de funcionamiento de la puerta ?en fechas recientes?.
24. No consta que el instructor haya contestado a la solicitud de ampliación, pero en
cualquier caso, tampoco la reclamante ha querido ejercer tal derecho, en el caso
de que pudiera entenderse concedida la ampliación por silencio ?que nunca
podría superar la mitad del plazo establecido, ex artículo 49.1 LRJPAC-, ya que
cuando se redacta la propuesta ?21 de octubre de 2009? han pasado más de
siete meses desde la solicitud, sin que la reclamante haya alegado o presentado
otras pruebas o justificantes.
25. Sí consta en la propuesta de resolución los motivos por los que se ha denegado
la practica de la prueba testifical solicitada: ?porque a esta administración le consta
fehacientemente que desde que se instaló la puerta en el año 2005 no se ha cambiado la
misma, y que las ocasiones en las que ha permanecido fuera de servicio no lo estaba por
averías, sino por revisiones, limpiezas, etc. Los testigos propuestos sólo podrían declarar que
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la puerta no estaba en funcionamiento pero no el motivo de la falta de funcionamiento?
(Antecedente de hecho 6º).
26. En ese sentido se ha cumplido la garantía que establece el artículo 80.3 LRJPAC,
basándose el rechazo en su carácter manifiestamente improcedente o
innecesario. Valoración que esta Comisión comparte por tratarse de hechos no
directamente relacionados con el accidente y que no permitirían acreditar ni la
mecánica de la caída ni, tan siquiera, si la puerta se encontraba averiada en
fechas distintas a las del accidente de la reclamante, indicio que, unido a algún
hecho acreditado, podría hipotéticamente dar verosimilitud a lo declarado por la
accidentada.
27. Todos los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del procedimiento
han sido debidamente notificados a la reclamante, y se ha acreditado la puesta a
disposición de aquélla de todo lo instruido antes de elaborar la propuesta de
resolución, para que alegase lo que a su derecho estimara conveniente. Por todo
ello, concluimos que se ha cumplido suficientemente la audiencia prevista en el
artículo 11 del Reglamento.
28. Consta la propuesta de Resolución debidamente motivada, en sentido
desestimatorio de la reclamación.
29. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto, siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada
a aquél.
B)Análisis del fondo:
30. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,
según reiterada jurisprudencia, tiene su fundamento específico en el artículo
106.2 de la Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos
establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; y es objeto
de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
31. Dicho régimen resulta de plena aplicación a Osakidetza-Servicio Vasco de Salud,
según el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria
de Euskadi, en relación con el artículo 2.2 LRJPAC.
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32. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: (i) la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; (ii) que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de
elementos extraños que puedan alterar el nexo causal; (iii) la inexistencia de
fuerza mayor; y, (iv) finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de
soportar el daño.
33. En el presente caso, el fundamento de la reclamación presentada por doña
A.G.G. reside en el mal funcionamiento de la puerta de entrada del Hospital ?,
que tenía ?una velocidad inadecuada, mayor de la habitual?, lo que provocó su caída.
34. La titularidad y gestión de los edificios y demás instalaciones públicas conlleva el
mantenimiento de los mismos, de forma que, dentro del estándar correspondiente
a la concreta situación social, evite daños a quienes transitan, acceden o
abandonan tales instalaciones. Así, aplicando lo anterior al supuesto actual, los
centros sanitarios que se encuentran bajo las facultades dominicales de
Osakidetza deben presentar las condiciones adecuadas para su uso y para el
tránsito de los pacientes, visitantes y, en general, de todos los que los utilicen.
35. En este supuesto han quedado acreditadas la realidad y certeza del hecho lesivo
causante de los daños y estos mismos. Cabe apreciar, en efecto, un daño
efectivo, consistente en las lesiones que sufrió la reclamante y que a su vez le
ocasionaron unos perjuicios evaluables económicamente e individualizados.
36. La cuestión que se plantea, en realidad, es la consistente en determinar si ese
daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio
público en una relación de causa a efecto, presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
37. Para determinar si el daño es imputable al funcionamiento del servicio público, la
relación de causalidad exige una prestación del servicio con deficiencias
relevantes capaces de producir la lesión que se reclama ?en el sentido de ser
susceptibles de provocar el daño-, ya que si éste fuera normal no se incorporará
al proceso causal. O, desde otra perspectiva, podrá afirmarse que el particular
tiene el deber jurídico de soportar el daño, al haberse producido en el ámbito o
con ocasión del funcionamiento del servicio, pero no como consecuencia de éste.
38. En cuanto a la relación de causalidad entre el daño invocado y el funcionamiento
del servicio, es el interesado que reclama quien ha de acreditar su existencia,
Dictamen 213/2009 Página 8 de 10
siendo carga de la Administración la prueba de los hechos que la excluyen
(artículo 6.1 del Reglamento y artículo 217 LEC).
39. Es a la parte actora a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba
sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia de la antijuridicidad,
del alcance y valoración económica de la lesión, así como del substrato fáctico de
la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la
Administración. En tanto que compete a la Administración, titular del servicio, en
el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que
definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las
situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y, en caso de su invocación, la
acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante (al amparo, entre otras,
de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 1999
?RJ 1999\5027?).
40. Pues bien, en el supuesto ahora analizado, como ya hemos dicho, la reclamante
ha acreditado que la caída se produjo en el hospital pero no ha facilitado prueba
alguna de que la puerta giratoria funcionara incorrectamente ese día. Al margen
de sus afirmaciones, no existe apoyo probatorio, en forma de documento o
declaración de testigos presenciales, que así lo advere.
41. Tampoco ha instado la práctica de prueba alguna encaminada a demostrar la
mecánica de la caída, pues si bien el dictamen pericial de parte aportado
establece el nexo de causalidad entre las lesiones y la caída, nada expresa sobre
las circunstancias que rodearon aquella, esto es, como se produjo exactamente,
ni menos aún se adentra en el examen del mecanismo técnico que gobierna el
funcionamiento de la puerta, si falló o podía haber fallado provocando que esta
girara a velocidad superior de lo habitual.
42. Por el contrario, los servicios del centro encargados de supervisar el correcto
funcionamiento de las instalaciones han justificado en el procedimiento tramitado
las medidas de supervisión y mantenimiento que aplican para evitar cualquier
incidencia en la puerta giratoria y, así, evitar que los usuarios de la misma sufran
accidentes, siendo éstas adecuadas al estándar exigible. Asimismo, han
certificado que el día de la caída no tuvieron ningún aviso de avería, ni tuvieron
que actuar sobre la puerta para solucionar algún problema.
43. En síntesis, el examen del material probatorio incorporado al expediente no
permite concluir que la puerta funcionó incorrectamente.
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44. De otro lado, la Comisión considera que una puerta giratoria, en sí misma, no
constituye un elemento agravatorio del riesgo sino un obstáculo que entra dentro
de lo normal y que no incumple el estándar de calidad mínimamente exigible a las
puertas de acceso a instalaciones públicas ?la STS (sala de lo civil) de 17 de
junio de 2003-RJ 5646, descartó que ese sólo hecho fuera suficiente para atribuir
responsabilidad al titular de un hotel por el atropello en una mano en una puerta
giratoria?. Menos aún cuando dispone de un dispositivo ?que se activa tras
pulsar unos botones azules- que permite ralentizar su velocidad para que pueda
ser utilizada con mayor seguridad por quienes tuvieren limitaciones funcionales o
lo consideren necesario u oportuno.
45. Si bien se desconoce cómo se produjo la caída, ésta pudo deberse al uso que
hizo la reclamante de la puerta, cuya avanzada edad, si bien no limitaba sus
facultades, tampoco hay que olvidar que -como señala el perito médico-
?deambulaba de manera independiente acorde a su edad?, lo que podría limitar su
atención o su destreza o habilidad para traspasar una puerta en movimiento.
46. De lo anterior podemos concluir que, no habiendo quedado demostradas las
circunstancias en que pudo lesionarse doña A.G.G. esta Comisión estima que no
cabe imputar a la Administración el daño sufrido, por falta de acreditación de la
realidad fáctica sobre la que articular el necesario nexo causal entre la caída y un
supuesto funcionamiento defectuoso de la puerta giratoria de entrada del Hospital
?.
47. Como dice la propuesta de resolución, aunque el suceso de la caída constituye
un lamentable accidente, no se aprecia en el expediente la concurrencia de un
déficit en el estándar de rendimiento de la prestación del servicio
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
en la reclamación presentada por doña A.G.G.
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