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29/10/2008
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 209/2008 de 29 de octubre de 2008
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 29/10/2008
Num. Resolución: 209/2008
Cuestión
Consulta 184/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don P.M.R.M. como consecuencia de la asistencia médica prestada por Osakidetza (Ref.: 925/2007).Contestacion
DICTAMEN Nº: 209/2008
TÍTULO: Consulta 184/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por don P.M.R.M. como consecuencia de la asistencia
médica prestada por Osakidetza (Ref.: 925/2007).
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio de 14 de julio de 2008, de la Directora General de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, se somete a consulta de la Comisión la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don P.M.R.M. como consecuencia de
la asistencia médica prestada por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza
2. Los daños por los que reclama son, de acuerdo con su reclamación, el
padecimiento de una trombosis venosa profunda de vena poplitea derecha y
territorio tibioperoneo, así como tromboembolismo pulmonar bilateral como
consecuencia de una falta de prescripción médica de anticoagulantes en el
tiempo que invirtió encamado para la recuperación de una intervención quirúrgica.
3. La indemnización solicitada asciende a 184.800 euros que los desglosa de la
siguiente manera: 34.800 euros por 580 días de incapacidad, todos ellos
impeditivos, desde el 13 de enero de 2005 hasta el 16 de agosto de 2006, así
como 150.000 euros por secuelas, cuyos conceptos, a su vez, no desglosa.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y de
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) La reclamación, con entrada en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza el 1 de
agosto de 2007.
b) Historia clínica del paciente, comprensiva de la asistencia prestada por los
servicios del ente público Osakidetza, tanto en el Hospital de ? como en los
ambulatorios de la Comarca ?.
c) Informe del doctor F.U., del servicio de Neumología del Hospital de ?, de 30
de agosto de 2007, sobre la asistencia médica prestada a don P.M.R.M.
d) Informe Clínico de don P.M.R.M., de 3 de septiembre de 2007, emitido por
doctor G.A., Jefe de Sección de Cirugía Vascular del Hospital de ?.
e) Informe de 20 de agosto de 2007, del doctor P., Jefe del Servicio de Urología
del Hospital de ?, sobre la asistencia sanitaria prestada a don P.M.R.M.
f) Informe pericial de la Inspección Médica relativo al expediente de
responsabilidad patrimonial, de 17 de abril de 2008.
g) Acuerdo de la Instructora, de 2 de mayo de 2008, concediendo al reclamante
un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y
justificaciones que se consideren oportunos.
h) Escrito de alegaciones formulado por P.M.R.M. en el trámite de audiencia.
i) Propuesta de Resolución desestimatoria, de 14 de julio de 2008.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con los artículos 2.1.d) y 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre,
de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, siendo
la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada y atendiendo el fundamento
de la reclamación, en orden a la delimitación de los hechos relevantes para la
resolución de la reclamación planteada considera la Comisión oportuno señalar lo
siguiente.
A) En cuanto al fundamento de la reclamación:
7. Don P.M.R.M., de ? años de edad, con antecedentes de infecciones urinarias de
repetición, pielonefritis izquierda y cirugía por estenosis de uretra, en noviembre
de 2002, abril de 2003 y septiembre de 2003, con fecha de 13 de enero de 2005
ingresa en el Hospital de ? para la práctica de una uretroplastia bajo anestesia
general, causando alta el 17 de enero de 2005.
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8. El 29 de enero de 2005 es remitido al Servicio de Urgencias del citado centro por
dolor en extremidad inferior derecha, así como aumento del perímetro de dicha
extremidad. Como consecuencia de ello se le diagnostica tromboembolismo
venoso profundo (TVP), y se procede a su ingreso en el Servicio de Cirugía
Vascular, iniciándose tratamiento con anticoagulantes.
9. Al día siguiente refiere dolor en hombro y hemotórax izquierdo que aumenta con
la respiración, por lo que tras estudio analítico y TAC helicoidal se llega al
diagnóstico de tromboembolismo pulmonar bilateral. Fue dado de alta el 7 de
febrero de 2005, siendo posteriormente controlado por las consultas de ese
Servicio de Cirugía Vascular y del de Neumología hasta abril de 2007.
10. Don P.M.R.M. permaneció de baja laboral durante 18 meses, siendo
posteriormente calificado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto a
una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de
?, con efectos desde el 16 de agosto de 2006.
11. Conforme a la reclamación, don P.M.R.M. entiende que las complicaciones
postoperatorias se originaron por la falta de prescripción de anticoagulantes
durante la recuperación domiciliaria que le fue pautada al alta hospitalaria de 17
de enero de 2005. Así mismo, mantiene que este hecho fue agravado por la
actuación del médico que le atendió de urgencias en su domicilio el 28 de enero
de 2005, ya que, ante la sintomatología de dolor en gemelos y rodilla y los
antecedentes de cirugía que presentaba, no llegó al diagnóstico acertado, lo que
retrasó el inicio del tratamiento durante 12 horas.
B) En cuanto a las características de la patología sufrida:
12. En cuanto a las características de la enfermedad del reclamante,
tromboembolismo venoso profundo, el informe pericial de la inspección médica,
de 17 de abril de 2008, dice lo siguiente:
?(?) A la hora de valorar al paciente quirúrgico se debe de tener en cuenta los
factores de riesgo intrínsecos (edad mayor a 40 años, varices, antecedentes de
TVP o TEP, obesidad, embarazo y puerperio, inmovilización, toma de
medicación, enfermedades asociadas?) así como los derivados de la cirugía
(tipo de cirugía y anestesia, duración de las mismas, etc.). La coincidencia de
factores clínicos y/o quirúrgicos proporciona una acumulación de riesgos que
configuran grupos con diferente predisposición a padecer un TVP, lo cual
clasifica al paciente en una categoría de riesgo ?bajo, moderado o alto.?
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A modo de resumen, se puede decir que en el grupo de riesgo intermedio están
reunidos los pacientes que se incluyen en alguna de las siguientes categorías:
cirugía menor en mayores de 40 años sin otros factores de riesgo añadidos; y
cirugía mayor en menores de 40 años sin otros factores de riesgo importantes y
cirugía menor cuando existen otros factores de riesgo. En el grupo de alto
riesgo se incluyen: pacientes menores de 40 años sometidos a cirugía
oncológica (abdomen o pelvis), u ortopédica de cadera, pelvis o extremidades
inferiores, o aquellos pacientes mayores de 40 años a quienes se realice cirugía
mayor y presenten otros factores de riesgo.
En la etiología de la TVP incurren diferentes causas, como son el éxtasis
venoso, la hipercoagulabilidad y el daño endotelial. Su diferente implicación en
la génesis de esta patología origina que los diferentes factores de riesgo no
presenten el mismo peso específico en la aparición de la misma.
En cuanto a las medidas profilácticas, cabe destacar dos tipos: los medios
físicos y los farmacológicos. Los primeros inciden sobre el éxtasis venoso y,
entre ellos, encontramos la movilización temprana (por su trascendencia el más
importante), las medias de comprensión gradual y la comprensión neumática.
La profilaxis farmacológica está basada fundamentalmente en el uso de
anticoagulantes, generalmente heparina no fraccionada o heparinas de bajo
peso molecular (HBPM).
En el período que nos ocupa, existían múltiples trabajos en la literatura médica
y algunas guías de práctica clínica basadas en la enumeración y acumulación
de riesgos, algunos universalmente aceptados y otros más discutibles, y su
agrupación por categorías ?grupos de riesgo?. En función de ello, se
aconsejaban diferentes medidas de prevención. Estas últimas encaminaban la
profilaxis farmacológica fundamentalmente al uso de las citadas heparinas,
habitualmente a las HBPM (mayor biodisponibilidad y mejor farmacocinética).
Respecto a la duración del tratamiento, no estaba claramente establecido y en
muchas ocasiones se asociaba al inicio de la deambulación, sobre todo en
pacientes que no eran de alto riesgo.
Sobre la aparición de una TVP cabe indicar que, en muchos casos, cursa de
forma asintomática. En cuanto a la clínica de los casos sintomáticos,
habitualmente presentan en la extremidad afectada o más sintomática: dolor,
que se puede incrementar con la dorsiflexión de pie (signo de Hommans);
aumento de la temperatura cutánea; emplastamiento, edema y aumento del
perímetro de la pierna; circulación venosa colateral y posibles cambios de color
en la piel.
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El diagnóstico diferencial debe realizarse con patología traumatológica
(contusión, rotura muscular, rotura de quiste de Baker?) inflamatoria (linfedema
inflamatorio, linfangitis?), vasculares (isquemia arterial aguda, hematoma
espontáneo, comprensión venosa por tumores etc.) y edemas de origen
sistémico generalmente bilaterales.
En los casos de sospecha clínica, menos del 50% de los mismos se ven
confirmados por las pruebas complementarias, habitualmente ECO-DOPPLER,
siendo de general aceptación que el diagnóstico clínico basado en síntomas y
signos tiene muy poca especificidad y sensibilidad, debiéndose confirmar los
casos de sospecha diagnóstica con pruebas complementarias como la
valoración del Dímero D y las pruebas de imagen como la anteriormente citada.
Estas pruebas se realizan en centros especializados.
En consecuencia con lo expuesto, se desarrolló un método (wells) de
determinación de probabilidad diagnóstica de TVP, donde se relacionan
síntomas, signos y factores de riesgo. Este método valora con un punto la
existencia de cada uno de los siguientes parámetros: existencia de neoplasia
activa; parálisis, paresia o reciente inmovilización de extremidades inferiores;
encajamiento reciente de más de tres días o cirugía mayor en las últimas doce
semanas; sensibilidad a la palpación a lo largo del trayecto del sistema venoso
profundo; hinchazón global de la pierna; aumento de más de tres cm. del
perímetro de la pierna en relación con la asintomática; edema con fóvea en la
extremidad afectada y presencia de circulación venosa colateral superficial.
Asimismo se valora con dos puntos negativos la existencia de un diagnóstico
alternativo tan probable o más que el de TVP. El resultado de su aplicación
determina como TVP poco probable cuando es menor de 2. En función del
resultado se continuaría con las pruebas complementarias citadas previamente
a fin de confirmar, en su caso, el diagnóstico e iniciar el tratamiento?.
13. Dicho informe, a su vez, hace la siguiente valoración de los hechos:
?Que a juicio del inspector firmante, habida cuenta el grupo de riesgo en que se
encuadraba el paciente y el tipo de cirugía efectuado, el tratamiento profiláctico
pautado se ajustó a las prácticas terapeúticas vigentes en esa fecha. Asimismo,
reiterar que el objetivo de dicho tratamiento es minimizar el riesgo de aparición
de la TVP, sin que su correcta aplicación garantice su no aparición como
complicación posquirúrgica, razón por lo que figura al efecto en el documento?.
14. De otro lado, se incorpora al expediente administrativo informe del doctor F.U., de
30 de agosto de 2007, del que se extraen las siguientes afirmaciones:
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? (?) la intervención realizada el 13 de enero de 2005, uretroplastia bajo
anestesia general de dos horas y media de duración, sin otros factores de
riesgo adicionales, quedaría clasificada como de ?riesgo moderado? para la
enfermedad tromboembólica venosa, y por tanto susceptible de profilaxis, tal y
como se realizó con Dalteparina a dosis de 2.500 UI/24 horas durante el período
de hospitalización de 4 días.
La prolongación de la profilaxis más allá del tiempo de hospitalización en aquel
año, sólo estaba recomendada en la cirugía electiva de cadera y en la fractura
de cadera, y sugerida en la cirugía mayor visceral por cáncer, por lo que no se
puede afirmar que la interrupción de la profilaxis tras el alta fuera una praxis
incorrecta, ni que contradiga a las normativas entonces existentes?
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
16. La reclamación ha sido presentada por la persona legitimada dentro del plazo
legal establecido (artículo 142. 5 LRJPAC) ya que los hechos por los que reclama
?la asistencia médica prestada? se produjeron en el período comprendido entre
el 17/1/2005 y el 29/1/2005. Sin embargo, a efectos de inicio del plazo se ha de
tener en consideración la fecha de la sanación definitiva de las lesiones por las
que reclama. Este hecho se produjo una vez agotado el plazo de incapacidad
temporal con la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 16 de
agosto de 2006, que declaraba a don P.M.R.M. afecto de una incapacidad
permanente total, y que, por tanto, ha de considerarse como primer día del plazo
de un año para la formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial,
conforme a lo fijado por el art. 142 de la LRJPAC.
17. Del examen del expediente se comprueba, en primer lugar, el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, incorporándose al procedimiento
informes de los servicios a cuyo funcionamiento se imputa el daño que, en el
caso, se traduce en la emisión del informe del doctor F.U., del Servicio de
Neumología del Hospital de ?, de 30 de agosto de 2007; el informe Clínico, de 3
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de septiembre de 2007, emitido por doctor G.A., Jefe de Sección de Cirugía
Vascular del Hospital de ?; e informe de 20 de agosto de 2007, del doctor P.,
Jefe del Servicio de Urología del Hospital de ?, todos ellos sobre la asistencia
sanitaria prestada a don P.M.R.M.
18. Figura en el expediente la historia clínica de la reclamante que incluye todos los
datos relativos a la asistencia sanitaria recibida durante el periodo al que se
contrae la reclamación de responsabilidad patrimonial.
19. Obra asimismo informe de la Inspección médica en el que, tomando en cuenta la
reclamación y la historia clínica, aborda la descripción del proceso patológico
sufrido por don P.M.R.M. y analiza el grado de adecuación entre la atención
médica recibida y el estado y proceso de la patología que presentaba.
20. En cuanto al desarrollo del periodo probatorio, es necesario reseñar que el
reclamante no apoya su tesis en informe pericial alguno que avale las
consideraciones de carácter técnico-médicas vertidas en el escrito de solicitud y
trámite de audiencia, que hubieran ayudado a fijar en qué aspecto o actuación se
procedió con disconformidad a la lex artis.
21. Consta la puesta a disposición de los reclamantes de todo lo instruido, en
especial, de todos los informes médicos obrantes en el expediente, a fin de que
en el plazo de diez días alegaran lo que a su derecho estimaran conveniente y
presentaran, en su caso, los documentos que tuvieran por conveniente.
22. La reclamante, a través de su representante legal, ha formulado escrito de
alegaciones en tiempo y forma.
23. Consta la propuesta de Resolución en la que la instructora propone desestimar la
reclamación en forma motivada.
24. El procedimiento, por tanto, se ha desarrollado con satisfactorio cumplimiento de
los trámites que exige el procedimiento para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. En especial, cabe
señalar que la Administración sanitaria ha unido al expediente la documentación y
elaborado los informes necesarios para conocer y valorar las circunstancias del
caso y la asistencia sanitaria recibida por el reclamante.
B) Análisis del fondo:
25. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra
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hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de
aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero).
26. A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
Ordenación Sanitaria de Euskadi, al establecer que: ?el ente público Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía
administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación,
así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial
ante terceros por el funcionamiento de sus servicios?.
27. Así, también para las reclamaciones que se producen en ese ámbito, son
requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
28. La Comisión abordó en su DCJA 9/2007 el análisis de los criterios generales que,
a su juicio, resultan de utilidad para analizar las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial por la asistencia sanitaria.
29. Recordó allí, en primer lugar, que todos y cada uno de los requisitos que
configuran la responsabilidad patrimonial ?antes expuestos? resultan de
aplicación al ámbito de prestación de los servicios sanitarios.
30. Pero, a continuación, precisó que la actividad prestacional de asistencia sanitaria
presenta unas características específicas que, a los efectos del caso ahora
suscitado, cabe sintetizar recordando que, conforme a doctrina jurisprudencial
reiterada, como es común al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas, el elemento de culpabilidad del agente desaparece
frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del
servicio público y el resultado dañoso producido; si bien, cuando del servicio
público sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato
de gran relevancia para decidir, de modo que aún teniendo el daño alegado su
causa en la prestación sanitaria, si ésta se ha realizado de acuerdo con el estado
del saber, se está ante una lesión que no constituye daño antijurídico, conforme a
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la definición legal que de éste ofrece hoy en el artículo 141.1 de la LRJPAC,
consagrando legislativamente una doctrina jurisprudencial consolidada.
31. En efecto, el citado precepto determina la obligación de indemnizar sólo ??.las
lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos
de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos?.
32. La Comisión ha destacado que ese entendimiento del daño antijurídico se asienta
en la esencia misma de la institución de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, pues cualquiera que sea la forma en que se explique su
fundamento (teoría del riesgo, teoría de la socialización de los riesgos o teoría de
la igualdad ante las cargas públicas) no es coherente con el mismo que la
Comunidad cubra los daños que, proviniendo de causas ajenas al actuar
administrativo, no hayan podido evitarse a pesar del funcionamiento normal del
servicio público concernido.
33. En suma, con carácter general, en el ámbito de la prestación del servicio público
de asistencia sanitaria, no habrá lesión (en su sentido técnico-jurídico de daño
antijurídico) cuando el daño se haya producido a pesar de la correcta actuación
de la administración sanitaria; esto es, cuando concurre el funcionamiento normal
del servicio, no hay responsabilidad patrimonial.
34. Para concretar en cada supuesto la noción de ?funcionamiento normal del servicio
público sanitario?, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la
locución lex artis ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del
concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las
circunstancias de cada caso.
35. Tal juicio conlleva, en definitiva, valorar los recursos disponibles en el servicio
para prestar la asistencia médica, examinar la forma en que, atendidas las
características específicas del caso, fueron empleados dichos recursos y, en
conclusión, analizar si la actuación asistencial cuestionada responde o no al
estándar razonable de funcionamiento del servicio.
36. En dicho juicio, ha de conjurarse siempre el peligro de definir el estándar de
funcionamiento normal a partir de lo deseable (evitar el daño padecido por el
paciente) y no de lo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso (que
deben ser examinadas sin obviar el particular proceso evolutivo de cada
patología).
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37. De igual forma, dicho juicio impide la delimitación del funcionamiento normal ex
post ?esto es, una vez producido el resultado negativo? porque, como reitera la
jurisprudencia, la actuación médica correcta (la lex artis ad hoc) ha de ser
definida con independencia del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo (no basta la lesión), pues ni la ciencia ni la Administración sanitaria
pueden garantizar, en todos los casos, la sanidad o la salud del paciente.
38. En suma, en casos como el que se somete al examen de la Comisión, proyectada
la asistencia sanitaria sobre una previa patología cuya generación se produce al
margen del servicio público de asistencia sanitaria e imputándose a aquél el daño
por una incorrecto funcionamiento, la obligación de reparar el daño sólo nacerá si
dicha asistencia se ha desarrollado con infracción de la lex artis ad hoc; concepto
cuya concreción en el caso no puede realizarse partiendo de un supuesto deber
del prestador del servicio de evitar todo resultado negativo para el paciente.
39. Si la actuación médica practicada resulta ser conforme con las reglas del saber y
de la ciencia exigibles en cada momento para la patología suscitada, el daño
padecido será atribuible a ésta, no siendo aquél antijurídico.
40. Asimismo, en su aproximación general a las cuestiones que presentan las
reclamaciones por funcionamiento anormal del servicio de asistencia sanitaria, la
Comisión señaló que, con carácter general y sin perjuicio del carácter
eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del
estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe
acreditar la Administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora
de responsabilidad patrimonial.
41. De otro lado, la Comisión resaltó la importancia que en este tipo de
reclamaciones cobran los informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto?
el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
los casos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que
su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica
que rigen la misma.
42. Expuestas las precedentes consideraciones procede abordar su aplicación al
caso planteado.
43. Y para ello, en primer lugar, atendido el esencial fundamento de la reclamación
?supuesta infracción de la lex artis ad hoc? debe la Comisión incidir en que la
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reclamante no han traído al procedimiento prueba alguna de la quiebra de aquél
principio rector de la actuación sanitaria sometida a examen.
44. Por el contrario, lo instruido permite dar por cumplida la carga que corresponde a
la Administración sanitaria que ha probado, en términos razonables, que la
asistencia recibida por el reclamante se ajusta a lo prescrito por los protocolos
médicos de aplicación en la fecha en la que sucedieron los hechos a los que se
contrae la presente reclamación.
45. Como se ha dicho, no se aporta al expediente un informe pericial contradictorio
que permitiera a la Comisión apreciar que la prescripción médica que se le pautó
al paciente en la fase de recuperación domiciliaria se hiciera con infracción de la
lex artis, al no prever el tratamiento con anticoagulantes.
46. Bien al contrario, según los informes incorporados por la Administración sanitaria,
y que no han sido refutados técnicamente por parte del reclamante, se concluye
que las complicaciones presentadas eran impropias, o de poca probabilidad en el
tipo de intervenciones y con pacientes de la edad y antecedentes del Sr.
P.M.R.M.
47. De acuerdo a los términos recogidos en la reclamación, el análisis del presente
caso se centra básicamente en dos cuestiones: la adecuación del tratamiento
profiláctico posquirúrgico, de uno lado, y la asistencia domiciliaria de urgencias de
28 de enero de 2005, de otro.
48. Como se ha expuesto en los apartados previos el Sr. P.M.R.M. fue objeto de una
uretroplastia que se llevó a cabo con anestesia general, que tuvo una duración
aproximada de dos horas y media, de la que, tras un postoperatorio sin
incidencias, el 17 de enero de 2005 causó alta hospitalaria con consejo de reposo
relativo, esto es, se le permitía cierta movilidad.
49. La intervención que le fue realizada, conforme a lo indicado en la Conferencia del
Consenso del Colegio Americano del Tórax de septiembre del 2004 y que ha sido
traído al expediente por parte de la Inspección Médica, quedaba incluida como de
riesgo moderado y, por tanto, susceptible de profilaxis durante su ingreso
hospitalario. El mantenimiento del mencionado tratamiento con anticoagulantes
tras el alta hospitalaria solo se establecía en la cirugía ortopédica de cadera y se
sugería en la cirugía mayor visceral por cáncer. Por tanto, cabe concluir que en
postoperatorios del tipo del que presentaba el Sr. P.M.R.M. no se pautaba, salvo
en los supuestos tasados que se entendían de riesgo, dicha profilaxis.
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50. De otro lado, tal y como indica la Inspección Médica el referido tratamiento
profiláctico tiene por objeto minimizar el riesgo de aparición de la TVP, pero, en
todo caso, a pesar de su correcta aplicación, no se elimina totalmente.
51. Respecto de la segunda cuestión planteada en la reclamación, la relativa al error
en el diagnóstico por parte del médico de urgencia que le atendió el 28 de enero
de 2005, el contenido del informe relativo a la asistencia urgente mencionada
anteriormente constata que el facultativo conocía los antecedentes de cirugía del
paciente y que tuvo en cuenta la posibilidad de una TVP, dado que, en lo
referente a la exploración que le practicó, dejó constancia de la existencia de
dicho dolor, sin otros signos de inflamación (calor local, edema, eritema), ni de
TVP, llegando al diagnóstico de presunción de dolor muscular.
52. Teniendo en cuenta los criterios de Wells a los que ha recurrido la Inspección
Médica para valorar el perfil de riesgo del P.M.R.M. y que, insistimos, no han sido
refutados en el expediente administrativo, si se valoran los antecedentes y lo
datos de la exploración se deduce que el paciente se encontraba en el apartado
de baja probabilidad de poder padecer TVP.
53. De todas formas, se deja constancia escrita de que, en el caso de que la
evolución del dolor fuera negativa, se indicaba se procediera al traslado del
paciente directamente al Hospital.
54. Efectivamente, la evolución fue negativa ya que al día siguiente el dolor impedía
apoyar la pierna, que presentaba aumento del perímetro de la misma, por lo que
fue trasladado al Hospital de ?. Conforme a los informes médicos incorporados
al expediente, la exploración es diferente a la del día anterior, y aplicando el
método citado ?criterios de Wells? se aprecia un valor igual o mayor de 2, es
decir, existe sospecha de TVP. Es entonces, ante las nuevas evidencias, cuando
se realizaron las pruebas complementarias (Dimero-D y Eco-Doppler) que
confirmaron el diagnóstico.
55. Habida cuenta el grupo de riesgo en el que se encuadraba el paciente en el
momento de la alta médica y del tipo de cirugía que le fue practicada, cabe
concluir que el tratamiento profiláctico que le fue pautado se ajustó a las prácticas
terapéuticas vigentes en aquella fecha, sin olvidar que el objetivo de dicho
tratamiento es precisamente el de minimizar el riesgo de aparición de la TVP,
pero su correcta aplicación tampoco garantiza su no aparición como complicación
posquirúrgica.
56. La Comisión, en definitiva, estima que la tesis del reclamante, atendiendo a las
circunstancias fácticas que presenta el caso, sitúa el funcionamiento normal del
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servicio de asistencia sanitaria en lo óptimo, pero no en lo razonable, por lo que
no cabe declarar responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por el
tratamiento que fue indicado al Sr. P.M.R.M. entre los días 17 y 28 de enero de
2005, no siendo la actuación de ésta causa eficiente de dicho perjuicio, cuyo
origen ha de buscarse en los factores desencadenantes propios de la
enfermedad tratada, sin que en consecuencia pueda reputarse antijurídico el
repetido daño.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por don P.M.R.M. como consecuencia de la
asistencia médica prestada por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.
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DICTAMEN Nº: 209/2008
TÍTULO: Consulta 184/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por don P.M.R.M. como consecuencia de la asistencia
médica prestada por Osakidetza (Ref.: 925/2007).
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio de 14 de julio de 2008, de la Directora General de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, se somete a consulta de la Comisión la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don P.M.R.M. como consecuencia de
la asistencia médica prestada por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza
2. Los daños por los que reclama son, de acuerdo con su reclamación, el
padecimiento de una trombosis venosa profunda de vena poplitea derecha y
territorio tibioperoneo, así como tromboembolismo pulmonar bilateral como
consecuencia de una falta de prescripción médica de anticoagulantes en el
tiempo que invirtió encamado para la recuperación de una intervención quirúrgica.
3. La indemnización solicitada asciende a 184.800 euros que los desglosa de la
siguiente manera: 34.800 euros por 580 días de incapacidad, todos ellos
impeditivos, desde el 13 de enero de 2005 hasta el 16 de agosto de 2006, así
como 150.000 euros por secuelas, cuyos conceptos, a su vez, no desglosa.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y de
justificantes de las mismas, de la siguiente documentación relevante:
a) La reclamación, con entrada en el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza el 1 de
agosto de 2007.
b) Historia clínica del paciente, comprensiva de la asistencia prestada por los
servicios del ente público Osakidetza, tanto en el Hospital de ? como en los
ambulatorios de la Comarca ?.
c) Informe del doctor F.U., del servicio de Neumología del Hospital de ?, de 30
de agosto de 2007, sobre la asistencia médica prestada a don P.M.R.M.
d) Informe Clínico de don P.M.R.M., de 3 de septiembre de 2007, emitido por
doctor G.A., Jefe de Sección de Cirugía Vascular del Hospital de ?.
e) Informe de 20 de agosto de 2007, del doctor P., Jefe del Servicio de Urología
del Hospital de ?, sobre la asistencia sanitaria prestada a don P.M.R.M.
f) Informe pericial de la Inspección Médica relativo al expediente de
responsabilidad patrimonial, de 17 de abril de 2008.
g) Acuerdo de la Instructora, de 2 de mayo de 2008, concediendo al reclamante
un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos y
justificaciones que se consideren oportunos.
h) Escrito de alegaciones formulado por P.M.R.M. en el trámite de audiencia.
i) Propuesta de Resolución desestimatoria, de 14 de julio de 2008.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. De acuerdo con los artículos 2.1.d) y 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre,
de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, siendo
la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada y atendiendo el fundamento
de la reclamación, en orden a la delimitación de los hechos relevantes para la
resolución de la reclamación planteada considera la Comisión oportuno señalar lo
siguiente.
A) En cuanto al fundamento de la reclamación:
7. Don P.M.R.M., de ? años de edad, con antecedentes de infecciones urinarias de
repetición, pielonefritis izquierda y cirugía por estenosis de uretra, en noviembre
de 2002, abril de 2003 y septiembre de 2003, con fecha de 13 de enero de 2005
ingresa en el Hospital de ? para la práctica de una uretroplastia bajo anestesia
general, causando alta el 17 de enero de 2005.
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8. El 29 de enero de 2005 es remitido al Servicio de Urgencias del citado centro por
dolor en extremidad inferior derecha, así como aumento del perímetro de dicha
extremidad. Como consecuencia de ello se le diagnostica tromboembolismo
venoso profundo (TVP), y se procede a su ingreso en el Servicio de Cirugía
Vascular, iniciándose tratamiento con anticoagulantes.
9. Al día siguiente refiere dolor en hombro y hemotórax izquierdo que aumenta con
la respiración, por lo que tras estudio analítico y TAC helicoidal se llega al
diagnóstico de tromboembolismo pulmonar bilateral. Fue dado de alta el 7 de
febrero de 2005, siendo posteriormente controlado por las consultas de ese
Servicio de Cirugía Vascular y del de Neumología hasta abril de 2007.
10. Don P.M.R.M. permaneció de baja laboral durante 18 meses, siendo
posteriormente calificado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto a
una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de
?, con efectos desde el 16 de agosto de 2006.
11. Conforme a la reclamación, don P.M.R.M. entiende que las complicaciones
postoperatorias se originaron por la falta de prescripción de anticoagulantes
durante la recuperación domiciliaria que le fue pautada al alta hospitalaria de 17
de enero de 2005. Así mismo, mantiene que este hecho fue agravado por la
actuación del médico que le atendió de urgencias en su domicilio el 28 de enero
de 2005, ya que, ante la sintomatología de dolor en gemelos y rodilla y los
antecedentes de cirugía que presentaba, no llegó al diagnóstico acertado, lo que
retrasó el inicio del tratamiento durante 12 horas.
B) En cuanto a las características de la patología sufrida:
12. En cuanto a las características de la enfermedad del reclamante,
tromboembolismo venoso profundo, el informe pericial de la inspección médica,
de 17 de abril de 2008, dice lo siguiente:
?(?) A la hora de valorar al paciente quirúrgico se debe de tener en cuenta los
factores de riesgo intrínsecos (edad mayor a 40 años, varices, antecedentes de
TVP o TEP, obesidad, embarazo y puerperio, inmovilización, toma de
medicación, enfermedades asociadas?) así como los derivados de la cirugía
(tipo de cirugía y anestesia, duración de las mismas, etc.). La coincidencia de
factores clínicos y/o quirúrgicos proporciona una acumulación de riesgos que
configuran grupos con diferente predisposición a padecer un TVP, lo cual
clasifica al paciente en una categoría de riesgo ?bajo, moderado o alto.?
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A modo de resumen, se puede decir que en el grupo de riesgo intermedio están
reunidos los pacientes que se incluyen en alguna de las siguientes categorías:
cirugía menor en mayores de 40 años sin otros factores de riesgo añadidos; y
cirugía mayor en menores de 40 años sin otros factores de riesgo importantes y
cirugía menor cuando existen otros factores de riesgo. En el grupo de alto
riesgo se incluyen: pacientes menores de 40 años sometidos a cirugía
oncológica (abdomen o pelvis), u ortopédica de cadera, pelvis o extremidades
inferiores, o aquellos pacientes mayores de 40 años a quienes se realice cirugía
mayor y presenten otros factores de riesgo.
En la etiología de la TVP incurren diferentes causas, como son el éxtasis
venoso, la hipercoagulabilidad y el daño endotelial. Su diferente implicación en
la génesis de esta patología origina que los diferentes factores de riesgo no
presenten el mismo peso específico en la aparición de la misma.
En cuanto a las medidas profilácticas, cabe destacar dos tipos: los medios
físicos y los farmacológicos. Los primeros inciden sobre el éxtasis venoso y,
entre ellos, encontramos la movilización temprana (por su trascendencia el más
importante), las medias de comprensión gradual y la comprensión neumática.
La profilaxis farmacológica está basada fundamentalmente en el uso de
anticoagulantes, generalmente heparina no fraccionada o heparinas de bajo
peso molecular (HBPM).
En el período que nos ocupa, existían múltiples trabajos en la literatura médica
y algunas guías de práctica clínica basadas en la enumeración y acumulación
de riesgos, algunos universalmente aceptados y otros más discutibles, y su
agrupación por categorías ?grupos de riesgo?. En función de ello, se
aconsejaban diferentes medidas de prevención. Estas últimas encaminaban la
profilaxis farmacológica fundamentalmente al uso de las citadas heparinas,
habitualmente a las HBPM (mayor biodisponibilidad y mejor farmacocinética).
Respecto a la duración del tratamiento, no estaba claramente establecido y en
muchas ocasiones se asociaba al inicio de la deambulación, sobre todo en
pacientes que no eran de alto riesgo.
Sobre la aparición de una TVP cabe indicar que, en muchos casos, cursa de
forma asintomática. En cuanto a la clínica de los casos sintomáticos,
habitualmente presentan en la extremidad afectada o más sintomática: dolor,
que se puede incrementar con la dorsiflexión de pie (signo de Hommans);
aumento de la temperatura cutánea; emplastamiento, edema y aumento del
perímetro de la pierna; circulación venosa colateral y posibles cambios de color
en la piel.
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El diagnóstico diferencial debe realizarse con patología traumatológica
(contusión, rotura muscular, rotura de quiste de Baker?) inflamatoria (linfedema
inflamatorio, linfangitis?), vasculares (isquemia arterial aguda, hematoma
espontáneo, comprensión venosa por tumores etc.) y edemas de origen
sistémico generalmente bilaterales.
En los casos de sospecha clínica, menos del 50% de los mismos se ven
confirmados por las pruebas complementarias, habitualmente ECO-DOPPLER,
siendo de general aceptación que el diagnóstico clínico basado en síntomas y
signos tiene muy poca especificidad y sensibilidad, debiéndose confirmar los
casos de sospecha diagnóstica con pruebas complementarias como la
valoración del Dímero D y las pruebas de imagen como la anteriormente citada.
Estas pruebas se realizan en centros especializados.
En consecuencia con lo expuesto, se desarrolló un método (wells) de
determinación de probabilidad diagnóstica de TVP, donde se relacionan
síntomas, signos y factores de riesgo. Este método valora con un punto la
existencia de cada uno de los siguientes parámetros: existencia de neoplasia
activa; parálisis, paresia o reciente inmovilización de extremidades inferiores;
encajamiento reciente de más de tres días o cirugía mayor en las últimas doce
semanas; sensibilidad a la palpación a lo largo del trayecto del sistema venoso
profundo; hinchazón global de la pierna; aumento de más de tres cm. del
perímetro de la pierna en relación con la asintomática; edema con fóvea en la
extremidad afectada y presencia de circulación venosa colateral superficial.
Asimismo se valora con dos puntos negativos la existencia de un diagnóstico
alternativo tan probable o más que el de TVP. El resultado de su aplicación
determina como TVP poco probable cuando es menor de 2. En función del
resultado se continuaría con las pruebas complementarias citadas previamente
a fin de confirmar, en su caso, el diagnóstico e iniciar el tratamiento?.
13. Dicho informe, a su vez, hace la siguiente valoración de los hechos:
?Que a juicio del inspector firmante, habida cuenta el grupo de riesgo en que se
encuadraba el paciente y el tipo de cirugía efectuado, el tratamiento profiláctico
pautado se ajustó a las prácticas terapeúticas vigentes en esa fecha. Asimismo,
reiterar que el objetivo de dicho tratamiento es minimizar el riesgo de aparición
de la TVP, sin que su correcta aplicación garantice su no aparición como
complicación posquirúrgica, razón por lo que figura al efecto en el documento?.
14. De otro lado, se incorpora al expediente administrativo informe del doctor F.U., de
30 de agosto de 2007, del que se extraen las siguientes afirmaciones:
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? (?) la intervención realizada el 13 de enero de 2005, uretroplastia bajo
anestesia general de dos horas y media de duración, sin otros factores de
riesgo adicionales, quedaría clasificada como de ?riesgo moderado? para la
enfermedad tromboembólica venosa, y por tanto susceptible de profilaxis, tal y
como se realizó con Dalteparina a dosis de 2.500 UI/24 horas durante el período
de hospitalización de 4 días.
La prolongación de la profilaxis más allá del tiempo de hospitalización en aquel
año, sólo estaba recomendada en la cirugía electiva de cadera y en la fractura
de cadera, y sugerida en la cirugía mayor visceral por cáncer, por lo que no se
puede afirmar que la interrupción de la profilaxis tras el alta fuera una praxis
incorrecta, ni que contradiga a las normativas entonces existentes?
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
16. La reclamación ha sido presentada por la persona legitimada dentro del plazo
legal establecido (artículo 142. 5 LRJPAC) ya que los hechos por los que reclama
?la asistencia médica prestada? se produjeron en el período comprendido entre
el 17/1/2005 y el 29/1/2005. Sin embargo, a efectos de inicio del plazo se ha de
tener en consideración la fecha de la sanación definitiva de las lesiones por las
que reclama. Este hecho se produjo una vez agotado el plazo de incapacidad
temporal con la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 16 de
agosto de 2006, que declaraba a don P.M.R.M. afecto de una incapacidad
permanente total, y que, por tanto, ha de considerarse como primer día del plazo
de un año para la formulación de la reclamación de responsabilidad patrimonial,
conforme a lo fijado por el art. 142 de la LRJPAC.
17. Del examen del expediente se comprueba, en primer lugar, el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, incorporándose al procedimiento
informes de los servicios a cuyo funcionamiento se imputa el daño que, en el
caso, se traduce en la emisión del informe del doctor F.U., del Servicio de
Neumología del Hospital de ?, de 30 de agosto de 2007; el informe Clínico, de 3
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de septiembre de 2007, emitido por doctor G.A., Jefe de Sección de Cirugía
Vascular del Hospital de ?; e informe de 20 de agosto de 2007, del doctor P.,
Jefe del Servicio de Urología del Hospital de ?, todos ellos sobre la asistencia
sanitaria prestada a don P.M.R.M.
18. Figura en el expediente la historia clínica de la reclamante que incluye todos los
datos relativos a la asistencia sanitaria recibida durante el periodo al que se
contrae la reclamación de responsabilidad patrimonial.
19. Obra asimismo informe de la Inspección médica en el que, tomando en cuenta la
reclamación y la historia clínica, aborda la descripción del proceso patológico
sufrido por don P.M.R.M. y analiza el grado de adecuación entre la atención
médica recibida y el estado y proceso de la patología que presentaba.
20. En cuanto al desarrollo del periodo probatorio, es necesario reseñar que el
reclamante no apoya su tesis en informe pericial alguno que avale las
consideraciones de carácter técnico-médicas vertidas en el escrito de solicitud y
trámite de audiencia, que hubieran ayudado a fijar en qué aspecto o actuación se
procedió con disconformidad a la lex artis.
21. Consta la puesta a disposición de los reclamantes de todo lo instruido, en
especial, de todos los informes médicos obrantes en el expediente, a fin de que
en el plazo de diez días alegaran lo que a su derecho estimaran conveniente y
presentaran, en su caso, los documentos que tuvieran por conveniente.
22. La reclamante, a través de su representante legal, ha formulado escrito de
alegaciones en tiempo y forma.
23. Consta la propuesta de Resolución en la que la instructora propone desestimar la
reclamación en forma motivada.
24. El procedimiento, por tanto, se ha desarrollado con satisfactorio cumplimiento de
los trámites que exige el procedimiento para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. En especial, cabe
señalar que la Administración sanitaria ha unido al expediente la documentación y
elaborado los informes necesarios para conocer y valorar las circunstancias del
caso y la asistencia sanitaria recibida por el reclamante.
B) Análisis del fondo:
25. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) y se encuentra
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hoy contemplado en los arts. 139 y siguientes de la LRJPAC, resultando de
aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero).
26. A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
Ordenación Sanitaria de Euskadi, al establecer que: ?el ente público Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía
administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación,
así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial
ante terceros por el funcionamiento de sus servicios?.
27. Así, también para las reclamaciones que se producen en ese ámbito, son
requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
28. La Comisión abordó en su DCJA 9/2007 el análisis de los criterios generales que,
a su juicio, resultan de utilidad para analizar las reclamaciones de responsabilidad
patrimonial por la asistencia sanitaria.
29. Recordó allí, en primer lugar, que todos y cada uno de los requisitos que
configuran la responsabilidad patrimonial ?antes expuestos? resultan de
aplicación al ámbito de prestación de los servicios sanitarios.
30. Pero, a continuación, precisó que la actividad prestacional de asistencia sanitaria
presenta unas características específicas que, a los efectos del caso ahora
suscitado, cabe sintetizar recordando que, conforme a doctrina jurisprudencial
reiterada, como es común al ámbito de la responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas, el elemento de culpabilidad del agente desaparece
frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del
servicio público y el resultado dañoso producido; si bien, cuando del servicio
público sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato
de gran relevancia para decidir, de modo que aún teniendo el daño alegado su
causa en la prestación sanitaria, si ésta se ha realizado de acuerdo con el estado
del saber, se está ante una lesión que no constituye daño antijurídico, conforme a
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la definición legal que de éste ofrece hoy en el artículo 141.1 de la LRJPAC,
consagrando legislativamente una doctrina jurisprudencial consolidada.
31. En efecto, el citado precepto determina la obligación de indemnizar sólo ??.las
lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de
soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o
circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos
de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos?.
32. La Comisión ha destacado que ese entendimiento del daño antijurídico se asienta
en la esencia misma de la institución de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, pues cualquiera que sea la forma en que se explique su
fundamento (teoría del riesgo, teoría de la socialización de los riesgos o teoría de
la igualdad ante las cargas públicas) no es coherente con el mismo que la
Comunidad cubra los daños que, proviniendo de causas ajenas al actuar
administrativo, no hayan podido evitarse a pesar del funcionamiento normal del
servicio público concernido.
33. En suma, con carácter general, en el ámbito de la prestación del servicio público
de asistencia sanitaria, no habrá lesión (en su sentido técnico-jurídico de daño
antijurídico) cuando el daño se haya producido a pesar de la correcta actuación
de la administración sanitaria; esto es, cuando concurre el funcionamiento normal
del servicio, no hay responsabilidad patrimonial.
34. Para concretar en cada supuesto la noción de ?funcionamiento normal del servicio
público sanitario?, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la
locución lex artis ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del
concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las
circunstancias de cada caso.
35. Tal juicio conlleva, en definitiva, valorar los recursos disponibles en el servicio
para prestar la asistencia médica, examinar la forma en que, atendidas las
características específicas del caso, fueron empleados dichos recursos y, en
conclusión, analizar si la actuación asistencial cuestionada responde o no al
estándar razonable de funcionamiento del servicio.
36. En dicho juicio, ha de conjurarse siempre el peligro de definir el estándar de
funcionamiento normal a partir de lo deseable (evitar el daño padecido por el
paciente) y no de lo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso (que
deben ser examinadas sin obviar el particular proceso evolutivo de cada
patología).
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37. De igual forma, dicho juicio impide la delimitación del funcionamiento normal ex
post ?esto es, una vez producido el resultado negativo? porque, como reitera la
jurisprudencia, la actuación médica correcta (la lex artis ad hoc) ha de ser
definida con independencia del resultado producido en la salud o en la vida del
enfermo (no basta la lesión), pues ni la ciencia ni la Administración sanitaria
pueden garantizar, en todos los casos, la sanidad o la salud del paciente.
38. En suma, en casos como el que se somete al examen de la Comisión, proyectada
la asistencia sanitaria sobre una previa patología cuya generación se produce al
margen del servicio público de asistencia sanitaria e imputándose a aquél el daño
por una incorrecto funcionamiento, la obligación de reparar el daño sólo nacerá si
dicha asistencia se ha desarrollado con infracción de la lex artis ad hoc; concepto
cuya concreción en el caso no puede realizarse partiendo de un supuesto deber
del prestador del servicio de evitar todo resultado negativo para el paciente.
39. Si la actuación médica practicada resulta ser conforme con las reglas del saber y
de la ciencia exigibles en cada momento para la patología suscitada, el daño
padecido será atribuible a ésta, no siendo aquél antijurídico.
40. Asimismo, en su aproximación general a las cuestiones que presentan las
reclamaciones por funcionamiento anormal del servicio de asistencia sanitaria, la
Comisión señaló que, con carácter general y sin perjuicio del carácter
eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del
estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe
acreditar la Administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora
de responsabilidad patrimonial.
41. De otro lado, la Comisión resaltó la importancia que en este tipo de
reclamaciones cobran los informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto?
el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
los casos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que
su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica
que rigen la misma.
42. Expuestas las precedentes consideraciones procede abordar su aplicación al
caso planteado.
43. Y para ello, en primer lugar, atendido el esencial fundamento de la reclamación
?supuesta infracción de la lex artis ad hoc? debe la Comisión incidir en que la
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reclamante no han traído al procedimiento prueba alguna de la quiebra de aquél
principio rector de la actuación sanitaria sometida a examen.
44. Por el contrario, lo instruido permite dar por cumplida la carga que corresponde a
la Administración sanitaria que ha probado, en términos razonables, que la
asistencia recibida por el reclamante se ajusta a lo prescrito por los protocolos
médicos de aplicación en la fecha en la que sucedieron los hechos a los que se
contrae la presente reclamación.
45. Como se ha dicho, no se aporta al expediente un informe pericial contradictorio
que permitiera a la Comisión apreciar que la prescripción médica que se le pautó
al paciente en la fase de recuperación domiciliaria se hiciera con infracción de la
lex artis, al no prever el tratamiento con anticoagulantes.
46. Bien al contrario, según los informes incorporados por la Administración sanitaria,
y que no han sido refutados técnicamente por parte del reclamante, se concluye
que las complicaciones presentadas eran impropias, o de poca probabilidad en el
tipo de intervenciones y con pacientes de la edad y antecedentes del Sr.
P.M.R.M.
47. De acuerdo a los términos recogidos en la reclamación, el análisis del presente
caso se centra básicamente en dos cuestiones: la adecuación del tratamiento
profiláctico posquirúrgico, de uno lado, y la asistencia domiciliaria de urgencias de
28 de enero de 2005, de otro.
48. Como se ha expuesto en los apartados previos el Sr. P.M.R.M. fue objeto de una
uretroplastia que se llevó a cabo con anestesia general, que tuvo una duración
aproximada de dos horas y media, de la que, tras un postoperatorio sin
incidencias, el 17 de enero de 2005 causó alta hospitalaria con consejo de reposo
relativo, esto es, se le permitía cierta movilidad.
49. La intervención que le fue realizada, conforme a lo indicado en la Conferencia del
Consenso del Colegio Americano del Tórax de septiembre del 2004 y que ha sido
traído al expediente por parte de la Inspección Médica, quedaba incluida como de
riesgo moderado y, por tanto, susceptible de profilaxis durante su ingreso
hospitalario. El mantenimiento del mencionado tratamiento con anticoagulantes
tras el alta hospitalaria solo se establecía en la cirugía ortopédica de cadera y se
sugería en la cirugía mayor visceral por cáncer. Por tanto, cabe concluir que en
postoperatorios del tipo del que presentaba el Sr. P.M.R.M. no se pautaba, salvo
en los supuestos tasados que se entendían de riesgo, dicha profilaxis.
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50. De otro lado, tal y como indica la Inspección Médica el referido tratamiento
profiláctico tiene por objeto minimizar el riesgo de aparición de la TVP, pero, en
todo caso, a pesar de su correcta aplicación, no se elimina totalmente.
51. Respecto de la segunda cuestión planteada en la reclamación, la relativa al error
en el diagnóstico por parte del médico de urgencia que le atendió el 28 de enero
de 2005, el contenido del informe relativo a la asistencia urgente mencionada
anteriormente constata que el facultativo conocía los antecedentes de cirugía del
paciente y que tuvo en cuenta la posibilidad de una TVP, dado que, en lo
referente a la exploración que le practicó, dejó constancia de la existencia de
dicho dolor, sin otros signos de inflamación (calor local, edema, eritema), ni de
TVP, llegando al diagnóstico de presunción de dolor muscular.
52. Teniendo en cuenta los criterios de Wells a los que ha recurrido la Inspección
Médica para valorar el perfil de riesgo del P.M.R.M. y que, insistimos, no han sido
refutados en el expediente administrativo, si se valoran los antecedentes y lo
datos de la exploración se deduce que el paciente se encontraba en el apartado
de baja probabilidad de poder padecer TVP.
53. De todas formas, se deja constancia escrita de que, en el caso de que la
evolución del dolor fuera negativa, se indicaba se procediera al traslado del
paciente directamente al Hospital.
54. Efectivamente, la evolución fue negativa ya que al día siguiente el dolor impedía
apoyar la pierna, que presentaba aumento del perímetro de la misma, por lo que
fue trasladado al Hospital de ?. Conforme a los informes médicos incorporados
al expediente, la exploración es diferente a la del día anterior, y aplicando el
método citado ?criterios de Wells? se aprecia un valor igual o mayor de 2, es
decir, existe sospecha de TVP. Es entonces, ante las nuevas evidencias, cuando
se realizaron las pruebas complementarias (Dimero-D y Eco-Doppler) que
confirmaron el diagnóstico.
55. Habida cuenta el grupo de riesgo en el que se encuadraba el paciente en el
momento de la alta médica y del tipo de cirugía que le fue practicada, cabe
concluir que el tratamiento profiláctico que le fue pautado se ajustó a las prácticas
terapéuticas vigentes en aquella fecha, sin olvidar que el objetivo de dicho
tratamiento es precisamente el de minimizar el riesgo de aparición de la TVP,
pero su correcta aplicación tampoco garantiza su no aparición como complicación
posquirúrgica.
56. La Comisión, en definitiva, estima que la tesis del reclamante, atendiendo a las
circunstancias fácticas que presenta el caso, sitúa el funcionamiento normal del
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servicio de asistencia sanitaria en lo óptimo, pero no en lo razonable, por lo que
no cabe declarar responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por el
tratamiento que fue indicado al Sr. P.M.R.M. entre los días 17 y 28 de enero de
2005, no siendo la actuación de ésta causa eficiente de dicho perjuicio, cuyo
origen ha de buscarse en los factores desencadenantes propios de la
enfermedad tratada, sin que en consecuencia pueda reputarse antijurídico el
repetido daño.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en la reclamación presentada por don P.M.R.M. como consecuencia de la
asistencia médica prestada por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.
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