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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 206/2016 de 16 de noviembre de 2016
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 16/11/2016
Num. Resolución: 206/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MBSS tras el fallecimiento de su madre, doña FASC, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 206/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MBSS tras el fallecimiento de su madre, doña FASC, como consecuencia
de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 11 de julio de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 10 de agosto
del mismo año, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial por daños sufridos por doña ? (MBSS) como consecuencia de la
asistencia médica recibida por su madre doña ? (FASC).
2. La indemnización solicitada, en su escrito de alegaciones, asciende a 300.000
euros, por los siguientes conceptos:
a) Daños y perjuicios y gastos por coste de las diligencias preparatorias, de los
abogados, llamadas por teléfono, viajes a Bilbao: 25.000 ?.
b) Gastos por el coste de asistencia derivado de los desplazamientos y pérdida de
tiempo y oportunidad: 25.000 ?.
c) Gastos médicos no cubiertos por el Servicio Vasco de Salud: 20.000 ?.
d) Valoración de indemnización por valor en concepto de daño moral y perjuicios
físicos imponderables por 50 años (eq. 333?/mes): 200.000 ?.
e) Indemnización por fallecimiento, por cada hijo (3):10.000 ?.
3. En cuanto al momento en el que se formuló la reclamación resulta difícil
establecer una fecha concreta, dado que doña MBSS remitió a diferentes
servicios de Osakidetza numerosos escritos en los que la pretensión de
indemnización por responsabilidad patrimonial no resultaba clara, pues pedía que
se le ayudara a investigar la muerte de su madre, que sospechaba se debía a una
intoxicación de litio, tras un ingreso hospitalario contra su voluntad, y solicitaba
copia de los informes médicos (v.gr.: correo electrónico de 18/10/2011, folio 223).
4. El historial médico de su madre le fue denegado por orden de un hermano suyo,
quien era el tutor de la madre, aunque lo obtuvo por Auto de 20 de mayo de 2014
del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, dictado en las Diligencias
preliminares 407/2014.
5. La tramitación del procedimiento de responsabilidad se ordena por Resolución de
17/4/2015 del Director General de Osakidetza, constituyendo documentos
relevantes del expediente los siguientes: historia clínica de doña FASC del
Hospital Universitario ?; informe de la Sección de psiquiatría del mismo hospital;
informe del Inspector médico; escrito de alegaciones de la representante de doña
MBSS; y la propuesta de resolución del instructor, de carácter desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
6. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
7. Siguiendo los recogidos en el informe del Inspector médico, los hechos relevantes
que se deducen del expediente son los siguientes.
8. Doña FASC era una mujer de ? años de edad en el momento del fallecimiento,
diagnosticada de trastorno afectivo bipolar ?iniciado en la juventud, por el que
había recibido asistencia psiquiátrica continuada y múltiples ingresos hospitalarios
a lo largo de su vida? y, más recientemente, deterioro cognitivo mixto.
9. Venía siendo tratada con varios neurolépticos, antidepresivos y ansiolíticos para
el control de sus síntomas.
10. Precisó un primer ingreso en el Servicio de psiquiatría del Hospital Universitario
?, que se prolongó del día 11 de abril al 3 de mayo de 2011, debido a
alteraciones conductuales. Se ajustó el tratamiento neuroléptico mediante la
suspensión de la risperidona y el aumento de la dosis de quetiapina con el fin de
controlar los síntomas disfóricos. Tras el alta hospitalaria se indicó seguimiento en
el Centro de Salud Mental de ?, en ?.
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11. Mes y medio después acudió de nuevo a urgencias del Hospital Universitario ?
tras nuevo episodio de disforia en la residencia donde vivía y negativa a tomar la
medicación, como había ocurrido más veces. Se pautó media ampolla de
haloperidol, como tratamiento neuroléptico de primera elección. Unas horas
después estaba tranquila y colaboradora, por lo que no fue ingresada.
12. Vista por su psiquiatra extrahospitalarlo, este remitió de nuevo a la paciente para
ingreso en el Hospital Universitario ? por presentar alteración conductual con
episodios de heteroagresividad en su medio residencial, actitud oposicionista con
negativa a ingesta medicamentosa, así como trastorno de conducta alimentaria,
ingesta hídrica, etc.
13. Ingresó en urgencias del Hospital Universitario ? (HU) en fecha 15/06/2011.
14. Se consideró que se trataba de un cuadro de deshidratación hipernatrémica y
agitación psicomotriz en paciente con trastorno afectivo bipolar y deterioro
cognitivo.
15. Durante la noche presentó fiebre de 38,5°C, tratada empíricamente con
antitérmicos y antibioterapia con amoxicilina/clavulánico. Al persistir la fiebre de
38,5°C, se decidió descartar un posible síndrome neuroléptico maligno, por lo que
se suspendieron inmediatamente todos los neurolépticos.
16. Valorada por neurología, se consideró que presentaba bien una hipersensibilidad
a neurolépticos, bien un síndrome neuroléptico maligno, complicaciones ambas
inevitables, que se pueden presentar en cualquier paciente que debe seguir un
tratamiento neuroléptico, y que no tiene más tratamiento que la suspensión de la
medicación y la aplicación de medidas de soporte vital.
17. Ante un empeoramiento respiratorio, se la ingresó en la Unidad de reanimación
por la posible necesidad de intubación orotraqueal y se informó a la familia de la
gravedad de su situación clínica.
18. Al día siguiente, 17/06/2011, la paciente se encontraba estable hemodinámica y
respiratoriamente. En consecuencia, se decidió su paso a planta de medicina
interna. Dados sus antecedentes se consideró que no era subsidiaria de más
ingresos en la Unidad de reanimación, siguiendo un criterio de limitación del
esfuerzo terapéutico correctamente adaptado a las patologías incurables que
presentaba la paciente.
19. En medicina interna se mantuvo un tratamiento paliativo y de soporte vital.
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20. A pesar de todo, fue inevitable la evolución desfavorable como resultado de una
encefalopatía multifactorial (lesiones neurológicas previas, infección, hipoxia,
alteración hidroiónica, fármacos). Finalmente falleció durante el tercer día de
estancia en este servicio. No se solicitó autopsia clínica.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
22. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
como es éste el caso, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria
tercera, letra a).
23. La reclamación ha sido interpuesta por una hija de una paciente de Osakidetza, la
cual afirma haber sufrido daño como consecuencia del tratamiento médico
aplicado a su madre, por lo que ha de considerarse que está legitimada para ello.
24. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del Reglamento
establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el
acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción.
25. En el presente caso, como se ha señalado en el apartado de hechos, la finalidad
de los numerosos escritos remitidos por doña MBSS a distintos servicios de
Osakidetza no parece ser la de exigir la responsabilidad patrimonial de la
Administración, sino la responsabilidad de los profesionales que atendieron a su
madre, aunque resulta acertada la tramitación del expediente de responsabilidad
en base al principio de interpretación antiformalista y pro actione que debe primar
en el análisis de los escritos dirigidos a los servicios de Osakidetza, por lo que hay
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que entender que la reclamación fue interpuesta en el plazo legalmente
establecido.
26. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, ha sido tramitado por el órgano
pertinente y constan en el expediente los numerosos escritos remitidos por la
reclamante; la historia clínica de doña FASC; los informes de los servicios
implicados (hospitalización y psiquiatría del HU; el informe del inspector médico;
la puesta de manifiesto del expediente y el trámite de audiencia a la reclamante;
las alegaciones presentadas por la reclamante y la propuesta de resolución del
instructor.
27. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC) la resolución tardía no se encuentra vinculada a
aquél.
II ANÁLISIS DEL FONDO
28. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público
(LRJSP).
29. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
30. En general, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación- de los servicios
públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que
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puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el
perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
31. No es fácil determinar las razones por las que la reclamante considera que ha
existido una mala praxis en la atención médica prestada su madre. En su escrito
de 22/5/2015 se recogen las siguientes extremos:
- ?Que dicho síndrome (Síndrome Neuroléptico Maligno, causa de la muerte
de su madre) no fue detectado a tiempo ni se pusieron los medios y
diligencia para prevenirlo, para detectarlo a tiempo o para evitar su
desenlace. Dicho síndrome, siendo un efecto adverso previsible y muy
grave, es motivo de obligado consentimiento informado del tratamiento, no
siendo válido en este caso el consentimiento verbal o tácito de paciente o
los familiares sino que se ha de manifestar en un escrito tras las
advertencias debidas. Se trató, por lo tanto, de un tratamiento no solo
improcedente, sino además no consentido?.
- ?El diagnóstico de trastorno bipolar en el curso de un tratamiento
neuroléptico es una negligencia en la praxis médica ya que los síntomas
que describen el trastorno bipolar podrían estar justificados por los efectos
adversos de la medicación psiquiátrica?.
- ?Que bien el diagnóstico, el tratamiento o ambos, no se ajustaban a las
necesidades de la salud de mi madre, ella sufría de un duelo emocional
causado por la negligencia de los médicos en el Hospital de ? en los años
60 por la muerte de su primer bebé en un parto sumamente traumático,
donde su primer bebé, mi hermana, murió en el parto con el cordón
umbilical al no estar presentes los empleados médicos durante el parto. El
duelo prolongado no constituye patología psiquiátrica ni justifica un
tratamiento experimental, y dicho diagnóstico psiquiátrico y tratamiento,
pude deberse a un error o negligencia, que en cualquier caso supone un
abuso y una mala praxis?.
32. La imputación del daño a la Administración en los supuestos de asistencia
sanitaria presenta una marcada peculiaridad, pues no es aquí el funcionamiento
del servicio el que crea el riesgo sino que este actúa una vez producido un evento
con potencialidad lesiva, a cuyo proceso causal el funcionamiento del servicio
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concernido es ajeno, tratándose, por tanto, de una intervención pública a
posteriori cuyo objetivo es evitar que esa potencialidad se haga acto dañoso o
mitigar el alcance de este.
33. En estos casos, al igual que en los que se aduce un comportamiento omisivo del
servicio concernido, el daño únicamente podrá imputarse al servicio o actividad
pública cuando quede acreditado un funcionamiento anormal. Si el servicio o
actividad se ha desarrollado con normalidad, no podrá sostenerse su
incorporación al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, resultando
ajeno a este y siendo, así, el daño padecido materialización exclusiva de tal
riesgo.
34. En efecto, puede sostenerse que el derecho impone a la víctima la obligación de
soportar los perjuicios derivados de eventos desencadenados por causas ajenas
al funcionamiento del servicio público concernido, aunque, con posterioridad a la
producción de dichos eventos, intervenga aquel sin éxito, siempre que tal
intervención pueda considerarse funcionamiento normal del servicio público.
35. Ese deber de soportar el daño deriva de la esencia misma de la institución de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues, cualquiera que sea la
forma en que se explique su fundamento, no es coherente con el mismo que la
comunidad cubra los daños que, proviniendo de causas ajenas al actuar
administrativo, no hayan podido evitarse a pesar del funcionamiento normal del
servicio público concernido.
36. Si analizadas las características del concreto servicio público afectado por la
reclamación se concluye su funcionamiento normal, no podrá atribuirse a este el
daño alegado, pues no podrá afirmarse que tal funcionamiento se ha incorporado
al proceso causal incrementando el riesgo preexistente o, desde otra perspectiva,
podrá afirmarse que el particular tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, al
haberse producido este con ocasión (pero no como consecuencia) del
funcionamiento del servicio público.
37. Por ello, en estos casos la primera tarea suele recaer en la fijación para el
supuesto concreto de lo que haya de entenderse por funcionamiento normal.
38. Y, para examinar en cada caso la ?normalidad? del servicio de asistencia sanitaria,
la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la locución lex artis
ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del concreto empleo de
la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada
caso, para lo cual deben valorarse los recursos disponibles en el servicio para
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prestar la asistencia médica, la forma en que, atendidas las características
específicas del caso, fueron empleados dichos recursos y, en conclusión, analizar
si la actuación asistencial cuestionada responde o no al estándar razonable de
funcionamiento del servicio.
39. Tal entendimiento de la cuestión encuentra amparo en el artículo 141.1 LRJPAC y
hoy en el artículo 34 1 de la LRJSP, que establecen la obligación de indemnizar
sólo ??las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber
jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven
de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de
aquéllos.?
40. En esta aproximación general a las cuestiones que presentan las reclamaciones
por funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria resta
apuntar dos últimas características.
41. La primera se refiere a que, con carácter general y sin perjuicio del carácter
eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del
estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe
acreditar la Administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora
de responsabilidad patrimonial.
42. Y, atinente la segunda, a resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto? el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
los casos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que
su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica
que rigen la misma.
43. Para continuar con el análisis del caso se hace necesario, según hemos
avanzado, el examen de los informes médicos que contienen los datos relevantes
en cuanto a la asistencia prestada, la valoración de los actos médicos y la relación
de causalidad entre los mismos y el daño por el que se reclama.
44. De inicio se advierte que la tesis que refleja la reclamación no ha sido apoyada en
ningún informe de carácter técnico.
45. Por otra parte, de los informes técnicos que obran en el expediente se deduce
que no ha existido mala praxis.
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46. Así, el informe del Servicio de psiquiatría del HU recoge lo siguiente:
?Se trataba de una paciente con diagnóstico de Trastorno afectivo bipolar de
inicio en la juventud que precisó numerosísimos ingresos psiquiátricos en
diferentes centros (?, ?, ? y ?), siempre debidos a fases maniacas con
agresividad. Realizó seguimiento durante años en el Centro de Salud Mental de
? y fue tratada fundamentalmente con sales de litio y haloperidol.
El último ingreso psiquiátrico en el Hospital de ? fue el 11 de abril del 2011. Por
entonces la paciente estaba viuda desde hacía nueve años y vivía en una
residencia desde hacía doce. Estaba incapacitada y uno de sus tres hijos era el
tutor legal. El ingreso fue debido a graves alteraciones de conducta en la
residencia. Se tramitó el ingreso judicial por tratarse de una paciente
incapacitada, con demencia y descompensación afectiva. El tutor legal de la
paciente aportó una petición que había realizado a la residencia en el mes de
marzo en el que solicitaba que su hermana MBSS no pudiera visitar ni contactar
telefónicamente con la madre por considerar que no resultaba beneficioso para
ella (se adjunta copia de la nota).
Como antecedentes médicos constaban: Diabetes mellitus tipo II,
Hipotiroidismo, Diverticulosis en hemicolon derecho y una Demencia mixta
desde el año 2005 con neuroimagen en la que se objetivaba atrofia cerebral
mixta, valorada por neurología y tratada con prometax.
Al ingresar la paciente seguía tratamiento con Tegretol, Risperdal, Quetiapina y
Sertralina. Siguiendo los protocolos de tratamiento del Trastorno Bipolar se
retiró el antidepresivo (Sertralina) y se decidió ajustar la medicación con un solo
antipsicótico, retirando el risperdal. El 3 de mayo de 2011 la paciente fue dada
de alta habiendo cedido el episodio maniaco y la agresividad, aunque persistían
algunas alteraciones de conducta propias del proceso demencial.
El 14 de junio de 2011 la paciente es conducida al servicio de urgencias por su
hijo por agitación, agresividad y negativa a la ingesta. Precisó contención
mecánica de cintura por su propia seguridad y siguiendo guías de tratamiento
tanto del delirium como de la agitación en demencia se pautó media ampolla de
haloperidol. Se trata de un fármaco seguro que no deprime el centro respiratorio
y la paciente ya había sido tratada durante años con dicho fármaco sin
presentar alergia o intolerancia.
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Se realizó hemograma, bioquímica y análisis de orina. Ante la normalidad de los
análisis y estando más sosegado de la paciente se-decide traslado a la
residencia en ambulancia. Se pautó media ampolla más de haloperidol para
asegurar que el traslado se realizara de forma segura. La paciente tenía prevista
cita al día siguiente con su psiquiatra habitual.
El día 15 de junio, tras valoración por su médico, fue remitida al servicio de
urgencias del Hospital de ? para ingreso. Llegó consciente, desorientada,
agitada y afebril. Durante su estancia en el servicio de urgencias sufrió una
crisis tónico clónico y comenzó con fiebre persistente.
El día 16 de junio, ante la persistencia de los síntomas a pesar de las medidas
terapéuticas se decidió ingreso en reanimación. El día 17 de junio fue trasladada
a la planta de Medicina Interna para continuidad de cuidados con los siguientes
diagnósticos: Síndrome febril de probable origen pulmonar, convulsión,
hipernatremia e insuficiencia renal aguda. La enferma evolucionó
desfavorablemente con disminución del nivel de conciencia que se consideró
como una encefalopatía multifactorial.
Finalmente falleció el 19 de junio. Los diagnósticos finales fueron: Infección del
tracto respiratorio agudo, Insuficiencia respiratoria aguda, Insuficiencia renal
aguda, Hipernatremia, Deterioro cognitivo, Trastorno bipolar y Diabetes mellitus
tipo II.?
47. El Inspector médico recoge como conclusiones de su informe las siguientes:
?La asistencia prestada ha sido en todo momento adecuada a la situación clínica
de la paciente, ya que se han aplicado correctamente los conocimientos
profesionales según el estado actual de la Medicina. La paciente presentaba
patologías severas y de larga evolución que evolucionaron negativamente a
pesar del tratamiento correcto y diligente que se le aplicó. No se aprecia
ninguna situación o tratamiento susceptible de consentimiento informado al
haberse aplicado medidas de sostén básico y tratamientos farmacológicos
semejantes desde hacía muchos años y sin alternativas terapéuticas que
pudieran evitar las posibles complicaciones.?
48. A la vista de los anteriores informes, la Comisión entiende que no ha existido
negligencia médica en la atención prestada a doña FASC, como señala la
reclamante.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por doña MBSS.
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TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MBSS tras el fallecimiento de su madre, doña FASC, como consecuencia
de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 11 de julio de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 10 de agosto
del mismo año, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial por daños sufridos por doña ? (MBSS) como consecuencia de la
asistencia médica recibida por su madre doña ? (FASC).
2. La indemnización solicitada, en su escrito de alegaciones, asciende a 300.000
euros, por los siguientes conceptos:
a) Daños y perjuicios y gastos por coste de las diligencias preparatorias, de los
abogados, llamadas por teléfono, viajes a Bilbao: 25.000 ?.
b) Gastos por el coste de asistencia derivado de los desplazamientos y pérdida de
tiempo y oportunidad: 25.000 ?.
c) Gastos médicos no cubiertos por el Servicio Vasco de Salud: 20.000 ?.
d) Valoración de indemnización por valor en concepto de daño moral y perjuicios
físicos imponderables por 50 años (eq. 333?/mes): 200.000 ?.
e) Indemnización por fallecimiento, por cada hijo (3):10.000 ?.
3. En cuanto al momento en el que se formuló la reclamación resulta difícil
establecer una fecha concreta, dado que doña MBSS remitió a diferentes
servicios de Osakidetza numerosos escritos en los que la pretensión de
indemnización por responsabilidad patrimonial no resultaba clara, pues pedía que
se le ayudara a investigar la muerte de su madre, que sospechaba se debía a una
intoxicación de litio, tras un ingreso hospitalario contra su voluntad, y solicitaba
copia de los informes médicos (v.gr.: correo electrónico de 18/10/2011, folio 223).
4. El historial médico de su madre le fue denegado por orden de un hermano suyo,
quien era el tutor de la madre, aunque lo obtuvo por Auto de 20 de mayo de 2014
del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, dictado en las Diligencias
preliminares 407/2014.
5. La tramitación del procedimiento de responsabilidad se ordena por Resolución de
17/4/2015 del Director General de Osakidetza, constituyendo documentos
relevantes del expediente los siguientes: historia clínica de doña FASC del
Hospital Universitario ?; informe de la Sección de psiquiatría del mismo hospital;
informe del Inspector médico; escrito de alegaciones de la representante de doña
MBSS; y la propuesta de resolución del instructor, de carácter desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
6. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
7. Siguiendo los recogidos en el informe del Inspector médico, los hechos relevantes
que se deducen del expediente son los siguientes.
8. Doña FASC era una mujer de ? años de edad en el momento del fallecimiento,
diagnosticada de trastorno afectivo bipolar ?iniciado en la juventud, por el que
había recibido asistencia psiquiátrica continuada y múltiples ingresos hospitalarios
a lo largo de su vida? y, más recientemente, deterioro cognitivo mixto.
9. Venía siendo tratada con varios neurolépticos, antidepresivos y ansiolíticos para
el control de sus síntomas.
10. Precisó un primer ingreso en el Servicio de psiquiatría del Hospital Universitario
?, que se prolongó del día 11 de abril al 3 de mayo de 2011, debido a
alteraciones conductuales. Se ajustó el tratamiento neuroléptico mediante la
suspensión de la risperidona y el aumento de la dosis de quetiapina con el fin de
controlar los síntomas disfóricos. Tras el alta hospitalaria se indicó seguimiento en
el Centro de Salud Mental de ?, en ?.
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11. Mes y medio después acudió de nuevo a urgencias del Hospital Universitario ?
tras nuevo episodio de disforia en la residencia donde vivía y negativa a tomar la
medicación, como había ocurrido más veces. Se pautó media ampolla de
haloperidol, como tratamiento neuroléptico de primera elección. Unas horas
después estaba tranquila y colaboradora, por lo que no fue ingresada.
12. Vista por su psiquiatra extrahospitalarlo, este remitió de nuevo a la paciente para
ingreso en el Hospital Universitario ? por presentar alteración conductual con
episodios de heteroagresividad en su medio residencial, actitud oposicionista con
negativa a ingesta medicamentosa, así como trastorno de conducta alimentaria,
ingesta hídrica, etc.
13. Ingresó en urgencias del Hospital Universitario ? (HU) en fecha 15/06/2011.
14. Se consideró que se trataba de un cuadro de deshidratación hipernatrémica y
agitación psicomotriz en paciente con trastorno afectivo bipolar y deterioro
cognitivo.
15. Durante la noche presentó fiebre de 38,5°C, tratada empíricamente con
antitérmicos y antibioterapia con amoxicilina/clavulánico. Al persistir la fiebre de
38,5°C, se decidió descartar un posible síndrome neuroléptico maligno, por lo que
se suspendieron inmediatamente todos los neurolépticos.
16. Valorada por neurología, se consideró que presentaba bien una hipersensibilidad
a neurolépticos, bien un síndrome neuroléptico maligno, complicaciones ambas
inevitables, que se pueden presentar en cualquier paciente que debe seguir un
tratamiento neuroléptico, y que no tiene más tratamiento que la suspensión de la
medicación y la aplicación de medidas de soporte vital.
17. Ante un empeoramiento respiratorio, se la ingresó en la Unidad de reanimación
por la posible necesidad de intubación orotraqueal y se informó a la familia de la
gravedad de su situación clínica.
18. Al día siguiente, 17/06/2011, la paciente se encontraba estable hemodinámica y
respiratoriamente. En consecuencia, se decidió su paso a planta de medicina
interna. Dados sus antecedentes se consideró que no era subsidiaria de más
ingresos en la Unidad de reanimación, siguiendo un criterio de limitación del
esfuerzo terapéutico correctamente adaptado a las patologías incurables que
presentaba la paciente.
19. En medicina interna se mantuvo un tratamiento paliativo y de soporte vital.
Dictamen 206/2016 Página 3 de 11
20. A pesar de todo, fue inevitable la evolución desfavorable como resultado de una
encefalopatía multifactorial (lesiones neurológicas previas, infección, hipoxia,
alteración hidroiónica, fármacos). Finalmente falleció durante el tercer día de
estancia en este servicio. No se solicitó autopsia clínica.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
21. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
22. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
como es éste el caso, de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria
tercera, letra a).
23. La reclamación ha sido interpuesta por una hija de una paciente de Osakidetza, la
cual afirma haber sufrido daño como consecuencia del tratamiento médico
aplicado a su madre, por lo que ha de considerarse que está legitimada para ello.
24. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del Reglamento
establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el
acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción.
25. En el presente caso, como se ha señalado en el apartado de hechos, la finalidad
de los numerosos escritos remitidos por doña MBSS a distintos servicios de
Osakidetza no parece ser la de exigir la responsabilidad patrimonial de la
Administración, sino la responsabilidad de los profesionales que atendieron a su
madre, aunque resulta acertada la tramitación del expediente de responsabilidad
en base al principio de interpretación antiformalista y pro actione que debe primar
en el análisis de los escritos dirigidos a los servicios de Osakidetza, por lo que hay
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que entender que la reclamación fue interpuesta en el plazo legalmente
establecido.
26. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, ha sido tramitado por el órgano
pertinente y constan en el expediente los numerosos escritos remitidos por la
reclamante; la historia clínica de doña FASC; los informes de los servicios
implicados (hospitalización y psiquiatría del HU; el informe del inspector médico;
la puesta de manifiesto del expediente y el trámite de audiencia a la reclamante;
las alegaciones presentadas por la reclamante y la propuesta de resolución del
instructor.
27. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC) la resolución tardía no se encuentra vinculada a
aquél.
II ANÁLISIS DEL FONDO
28. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público
(LRJSP).
29. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
30. En general, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad
patrimonial: el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en
relación a una persona o grupo de personas; que sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la calificación- de los servicios
públicos (voz que incluye a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo), sin intervención de elementos extraños que
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puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el
perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
31. No es fácil determinar las razones por las que la reclamante considera que ha
existido una mala praxis en la atención médica prestada su madre. En su escrito
de 22/5/2015 se recogen las siguientes extremos:
- ?Que dicho síndrome (Síndrome Neuroléptico Maligno, causa de la muerte
de su madre) no fue detectado a tiempo ni se pusieron los medios y
diligencia para prevenirlo, para detectarlo a tiempo o para evitar su
desenlace. Dicho síndrome, siendo un efecto adverso previsible y muy
grave, es motivo de obligado consentimiento informado del tratamiento, no
siendo válido en este caso el consentimiento verbal o tácito de paciente o
los familiares sino que se ha de manifestar en un escrito tras las
advertencias debidas. Se trató, por lo tanto, de un tratamiento no solo
improcedente, sino además no consentido?.
- ?El diagnóstico de trastorno bipolar en el curso de un tratamiento
neuroléptico es una negligencia en la praxis médica ya que los síntomas
que describen el trastorno bipolar podrían estar justificados por los efectos
adversos de la medicación psiquiátrica?.
- ?Que bien el diagnóstico, el tratamiento o ambos, no se ajustaban a las
necesidades de la salud de mi madre, ella sufría de un duelo emocional
causado por la negligencia de los médicos en el Hospital de ? en los años
60 por la muerte de su primer bebé en un parto sumamente traumático,
donde su primer bebé, mi hermana, murió en el parto con el cordón
umbilical al no estar presentes los empleados médicos durante el parto. El
duelo prolongado no constituye patología psiquiátrica ni justifica un
tratamiento experimental, y dicho diagnóstico psiquiátrico y tratamiento,
pude deberse a un error o negligencia, que en cualquier caso supone un
abuso y una mala praxis?.
32. La imputación del daño a la Administración en los supuestos de asistencia
sanitaria presenta una marcada peculiaridad, pues no es aquí el funcionamiento
del servicio el que crea el riesgo sino que este actúa una vez producido un evento
con potencialidad lesiva, a cuyo proceso causal el funcionamiento del servicio
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concernido es ajeno, tratándose, por tanto, de una intervención pública a
posteriori cuyo objetivo es evitar que esa potencialidad se haga acto dañoso o
mitigar el alcance de este.
33. En estos casos, al igual que en los que se aduce un comportamiento omisivo del
servicio concernido, el daño únicamente podrá imputarse al servicio o actividad
pública cuando quede acreditado un funcionamiento anormal. Si el servicio o
actividad se ha desarrollado con normalidad, no podrá sostenerse su
incorporación al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, resultando
ajeno a este y siendo, así, el daño padecido materialización exclusiva de tal
riesgo.
34. En efecto, puede sostenerse que el derecho impone a la víctima la obligación de
soportar los perjuicios derivados de eventos desencadenados por causas ajenas
al funcionamiento del servicio público concernido, aunque, con posterioridad a la
producción de dichos eventos, intervenga aquel sin éxito, siempre que tal
intervención pueda considerarse funcionamiento normal del servicio público.
35. Ese deber de soportar el daño deriva de la esencia misma de la institución de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, pues, cualquiera que sea la
forma en que se explique su fundamento, no es coherente con el mismo que la
comunidad cubra los daños que, proviniendo de causas ajenas al actuar
administrativo, no hayan podido evitarse a pesar del funcionamiento normal del
servicio público concernido.
36. Si analizadas las características del concreto servicio público afectado por la
reclamación se concluye su funcionamiento normal, no podrá atribuirse a este el
daño alegado, pues no podrá afirmarse que tal funcionamiento se ha incorporado
al proceso causal incrementando el riesgo preexistente o, desde otra perspectiva,
podrá afirmarse que el particular tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, al
haberse producido este con ocasión (pero no como consecuencia) del
funcionamiento del servicio público.
37. Por ello, en estos casos la primera tarea suele recaer en la fijación para el
supuesto concreto de lo que haya de entenderse por funcionamiento normal.
38. Y, para examinar en cada caso la ?normalidad? del servicio de asistencia sanitaria,
la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la locución lex artis
ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del concreto empleo de
la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las circunstancias de cada
caso, para lo cual deben valorarse los recursos disponibles en el servicio para
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prestar la asistencia médica, la forma en que, atendidas las características
específicas del caso, fueron empleados dichos recursos y, en conclusión, analizar
si la actuación asistencial cuestionada responde o no al estándar razonable de
funcionamiento del servicio.
39. Tal entendimiento de la cuestión encuentra amparo en el artículo 141.1 LRJPAC y
hoy en el artículo 34 1 de la LRJSP, que establecen la obligación de indemnizar
sólo ??las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber
jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven
de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de
aquéllos.?
40. En esta aproximación general a las cuestiones que presentan las reclamaciones
por funcionamiento anormal del servicio público de asistencia sanitaria resta
apuntar dos últimas características.
41. La primera se refiere a que, con carácter general y sin perjuicio del carácter
eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del
estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe
acreditar la Administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora
de responsabilidad patrimonial.
42. Y, atinente la segunda, a resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto? el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
los casos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que
su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica
que rigen la misma.
43. Para continuar con el análisis del caso se hace necesario, según hemos
avanzado, el examen de los informes médicos que contienen los datos relevantes
en cuanto a la asistencia prestada, la valoración de los actos médicos y la relación
de causalidad entre los mismos y el daño por el que se reclama.
44. De inicio se advierte que la tesis que refleja la reclamación no ha sido apoyada en
ningún informe de carácter técnico.
45. Por otra parte, de los informes técnicos que obran en el expediente se deduce
que no ha existido mala praxis.
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46. Así, el informe del Servicio de psiquiatría del HU recoge lo siguiente:
?Se trataba de una paciente con diagnóstico de Trastorno afectivo bipolar de
inicio en la juventud que precisó numerosísimos ingresos psiquiátricos en
diferentes centros (?, ?, ? y ?), siempre debidos a fases maniacas con
agresividad. Realizó seguimiento durante años en el Centro de Salud Mental de
? y fue tratada fundamentalmente con sales de litio y haloperidol.
El último ingreso psiquiátrico en el Hospital de ? fue el 11 de abril del 2011. Por
entonces la paciente estaba viuda desde hacía nueve años y vivía en una
residencia desde hacía doce. Estaba incapacitada y uno de sus tres hijos era el
tutor legal. El ingreso fue debido a graves alteraciones de conducta en la
residencia. Se tramitó el ingreso judicial por tratarse de una paciente
incapacitada, con demencia y descompensación afectiva. El tutor legal de la
paciente aportó una petición que había realizado a la residencia en el mes de
marzo en el que solicitaba que su hermana MBSS no pudiera visitar ni contactar
telefónicamente con la madre por considerar que no resultaba beneficioso para
ella (se adjunta copia de la nota).
Como antecedentes médicos constaban: Diabetes mellitus tipo II,
Hipotiroidismo, Diverticulosis en hemicolon derecho y una Demencia mixta
desde el año 2005 con neuroimagen en la que se objetivaba atrofia cerebral
mixta, valorada por neurología y tratada con prometax.
Al ingresar la paciente seguía tratamiento con Tegretol, Risperdal, Quetiapina y
Sertralina. Siguiendo los protocolos de tratamiento del Trastorno Bipolar se
retiró el antidepresivo (Sertralina) y se decidió ajustar la medicación con un solo
antipsicótico, retirando el risperdal. El 3 de mayo de 2011 la paciente fue dada
de alta habiendo cedido el episodio maniaco y la agresividad, aunque persistían
algunas alteraciones de conducta propias del proceso demencial.
El 14 de junio de 2011 la paciente es conducida al servicio de urgencias por su
hijo por agitación, agresividad y negativa a la ingesta. Precisó contención
mecánica de cintura por su propia seguridad y siguiendo guías de tratamiento
tanto del delirium como de la agitación en demencia se pautó media ampolla de
haloperidol. Se trata de un fármaco seguro que no deprime el centro respiratorio
y la paciente ya había sido tratada durante años con dicho fármaco sin
presentar alergia o intolerancia.
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Se realizó hemograma, bioquímica y análisis de orina. Ante la normalidad de los
análisis y estando más sosegado de la paciente se-decide traslado a la
residencia en ambulancia. Se pautó media ampolla más de haloperidol para
asegurar que el traslado se realizara de forma segura. La paciente tenía prevista
cita al día siguiente con su psiquiatra habitual.
El día 15 de junio, tras valoración por su médico, fue remitida al servicio de
urgencias del Hospital de ? para ingreso. Llegó consciente, desorientada,
agitada y afebril. Durante su estancia en el servicio de urgencias sufrió una
crisis tónico clónico y comenzó con fiebre persistente.
El día 16 de junio, ante la persistencia de los síntomas a pesar de las medidas
terapéuticas se decidió ingreso en reanimación. El día 17 de junio fue trasladada
a la planta de Medicina Interna para continuidad de cuidados con los siguientes
diagnósticos: Síndrome febril de probable origen pulmonar, convulsión,
hipernatremia e insuficiencia renal aguda. La enferma evolucionó
desfavorablemente con disminución del nivel de conciencia que se consideró
como una encefalopatía multifactorial.
Finalmente falleció el 19 de junio. Los diagnósticos finales fueron: Infección del
tracto respiratorio agudo, Insuficiencia respiratoria aguda, Insuficiencia renal
aguda, Hipernatremia, Deterioro cognitivo, Trastorno bipolar y Diabetes mellitus
tipo II.?
47. El Inspector médico recoge como conclusiones de su informe las siguientes:
?La asistencia prestada ha sido en todo momento adecuada a la situación clínica
de la paciente, ya que se han aplicado correctamente los conocimientos
profesionales según el estado actual de la Medicina. La paciente presentaba
patologías severas y de larga evolución que evolucionaron negativamente a
pesar del tratamiento correcto y diligente que se le aplicó. No se aprecia
ninguna situación o tratamiento susceptible de consentimiento informado al
haberse aplicado medidas de sostén básico y tratamientos farmacológicos
semejantes desde hacía muchos años y sin alternativas terapéuticas que
pudieran evitar las posibles complicaciones.?
48. A la vista de los anteriores informes, la Comisión entiende que no ha existido
negligencia médica en la atención prestada a doña FASC, como señala la
reclamante.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por doña MBSS.
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