Última revisión
22/10/2008
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 205/2008 de 22 de octubre de 2008
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 22/10/2008
Num. Resolución: 205/2008
Cuestión
Consulta 209/2008 sobre la reclamación de responsabilidad por los daños sufridos por don A.R.A. y doña A.M.G. como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada a su hijo. (Ref.: 61/07).Contestacion
DICTAMEN Nº: 205/2008
TÍTULO: Consulta 209/2008 sobre la reclamación de responsabilidad por los
daños sufridos por don A.R.A. y doña A.M.G. como consecuencia de la
asistencia sanitaria prestada a su hijo. (Ref.: 61/07).
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 2 de septiembre de 2008 de la Directora General de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 15 de septiembre de
2008, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por don A.R.A y doña A.M.M.G.. por los daños sufridos a consecuencia
de la asistencia médica prestada a su hijo don J.R.M.
2. En cuanto a la indemnización, el reclamante señala que ?no debe ser inferior a 55.000
euros?.
3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente
documentación:
a) La reclamación, presentada el 12 de septiembre de 2007, a la que adjuntan
informes del servicio de urgencias del Hospital ? e informe de alta provisional
del Hospital Civil ? de Málaga.
b) Resolución de 14 de septiembre de 2007, de la Directora General de
Osakidetza-Servicio vasco de salud, por la que se admite a trámite la
reclamación y se nombra instructora y secretaria.
c) Solicitud de autorización al reclamante para pedir al Hospital ? de Málaga
una copia de la historia clínica de su hijo
d) Autorización de solicitud de copia de la historia clínica, junto a fotocopia del
libro de familia y DNI del padre.
e) Solicitud de 14 de septiembre de 2007, de la Directora de Asistencia Sanitaria
e instructora, al Hospital ? de Málaga de copia íntegra y compulsada de la
historia clínica de don J.R.M.
f) Solicitud de 14 de septiembre de 2007, de la Directora de Asistencia Sanitaria
e instructora, al Hospital ? de copia íntegra y compulsada de la historia
clínica de don J.R.M.
g) Informe médico explicativo del Jefe de Sección de Urgencias del Hospital ?,
de fecha 21 de septiembre de 2007, donde se describe la secuencia de
atenciones prestadas al paciente, del que cabe destacar lo siguiente:
?1) El 2 de agosto de 2007 acudió a Urgencias refiriendo dolor abdominal
irradiado a ingle derecha. El paciente, no manifestó, o así lo entendieron, dolor
de localización testicular, tanto el médico que le atendió en la entrada de
Urgencias (?) como la doctora que le atendió con posterioridad. Por dicho
motivo omitió la exploración testicular. De acuerdo a la historia clínica y
exploración física le realizó las pruebas complementarias que consideró
oportunas remitiéndole a su domicilio con analgesia.
2) El 4 de agosto de 2007, volvió a Urgencias y efectivamente entonces ese día
el motivo de consulta fue dolor testicular. El dolor había disminuido pero
manifestaba dolor e inflamación testicular derecho el cual no era intenso (?) y
aceptablemente tolerado. En base a ello el médico que le asistió realizó el juicio
clínico de orquitis (inflamación testicular) no sugiriéndole la historia clínica ni la
exploración una torsión testicular?
3) Por todo ello, con los signos y síntomas presentes y referidos el día 4 de
agosto en Urgencias, la actuación que se le prestó fue correcta, al no existir
datos tanto en la historia clínica como en la exploración física que sugirieran, en
ese momento, una torsión testicular, ??
h) Historia clínica remitida por el Hospital ?.
i) Historia clínica remitida por el Hospital ? de Málaga.
j) Informe del inspector médico de 21 de mayo de 2008, del que cabe destacar
lo siguiente:
?La primera vez que acude a urgencias, con dolor abdominal, no se exploran los
testículos. La segunda vez sí, pero no se tiene en cuenta la posibilidad de la
torsión testicular. Si en la primera asistencia se hubiera realizado tal exploración
y confirmado mediante ecografía cabe pensar que el desenlace hubiera sido la
curación total, sin secuelas. El hecho de que los médicos no detectaran la
urgencia del caso muestra la dificultad de su correcta evaluación.
Este médico inspector concluye, pese a lo anteriormente mencionado, que la
asistencia médica en Urgencias en el Hospital ? no se ajustó a la lex artis y
que existe, por tanto, responsabilidad patrimonial?.
k) Escrito dirigido al reclamante y notificado el 4 de agosto de 2008, en el que se
concede plazo para evaluar económicamente la indemnización que pretende,
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así como para formular alegaciones y presentar los documentos y
justificaciones que considere oportunos.
l) Escrito de 7 de agosto de 2008 en el que se cuantifica la indemnización y se
adjunta copia de un periódico sobre una indemnización pagada por el Servicio
Catalán de Salud en un tema similar.
m) Propuesta de resolución de 21 de agosto de 2008 en sentido estimatorio
parcial.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, siendo
la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. El día 2 de agosto de 2007 don J.R.M. fue atendido en Urgencias del Hospital ?,
presentando dolor abdominal cólico en fosa ilíaca derecha irradiado a ingle y
sensación nauseosa sin vómitos. No explicita en el informe si se exploraron los
genitales. Tras radiografía abdominal se diagnosticó dolor abdominal inespecífico
y se prescribe un antiespasmódico.
7. El día 4 de agosto acude nuevamente a Urgencias del Hospital ? por presentar
dolor testicular. En la exploración se aprecia teste derecho aumentado de
tamaño, enrojecido y levemente doloroso a la palpación. Se le diagnosticó orquitis
y se prescribió antiinflamatorios y un antibiótico, remitiéndosele a su médico de
atención primaria.
8. El 6 de agosto acude a su médico de atención primaria en Málaga, quien le deriva
a un especialista de urología con carácter ?normal?, no urgente.
9. El 7 de agosto de 2007 ingresa en el Hospital ? de Málaga por dolor testicular
derecho de 5 días de evolución. Tras exploración y Eco Doppler se diagnostica
torsión de testículo derecho evolucionada con isquemia completa. Se le interviene
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quirúrgicamente y se implanta una prótesis. Recibe el alta hospitalaria el 12 de
agosto de 2007.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamación ha sido presentada por la persona legitimada dentro del plazo
legal establecido (artículo 142. 5 LRJPAC) ya que los hechos por los que reclama
se produjeron en el período comprendido entre el 2 y el 4 de agosto de 2007 y la
reclamación se presenta en septiembre de ese mismo año.
12. Del examen del expediente se comprueba el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 10 del Reglamento, incorporándose al procedimiento el informe médico
del Jefe de Sección de Urgencias del Hospital ? y las historias clínicas del
paciente existentes en dicho Hospital y en el Hospital ? de Málaga, donde
finalmente fue atendido de la dolencia por la que reclama.
13. Obra, asimismo, informe del médico inspector del Departamento de Sanidad en el
que, tomando en cuenta el contenido del expediente, analiza el grado de
adecuación entre la atención médica recibida y el estado de la ciencia médica.
14. Consta la puesta a disposición de los reclamantes de todo lo instruido, en
especial, de los informes médicos y los historiales clínicos obrantes en el
expediente, a fin de que en el plazo de diez días alegasen lo que estimaran
conveniente a su derecho.
15. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada
a aquél.
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B) Análisis del fondo:
16. El régimen de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las reclamaciones que se presentan por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero).
17. A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
Ordenación Sanitaria de Euskadi, al establecer que ?el ente público Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía
administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación,
así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial
ante terceros por el funcionamiento de sus servicios?.
18. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el
particular sufra una lesión o daño efectivo en sus bienes o derechos que no tenga
obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación
económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo, por tanto,
una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y
no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
19. Como ha tenido ocasión de señalar esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007), la
imputación del daño a la Administración en los servicios públicos de carácter
prestacional exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio, para lo cual
hay que tener en cuenta las normas positivas que disciplinen la concreta actividad
pública (si es que existen), pero también el deber de diligencia que
razonablemente requiera la concreta prestación de cada servicio, a la luz de los
estándares mínimos de seguridad socialmente establecidos respecto de dicho
servicio.
20. El estándar social utilizado para fijar el funcionamiento normal no puede
establecerse al margen de la valoración de los recursos económicos que la
prestación del servicio conforme a aquél conllevaría (un estándar elevado puede
hacer inviable el servicio), y tampoco puede definirse a partir de lo deseable, sino
en atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación a
partir del daño sufrido, aunque éste sea grave?.
21. Ha de construirse, por tanto, sobre el test de razonabilidad, aplicado en
consideración a la naturaleza del servicio y las circunstancias que presente el
caso.
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22. La imputación sólo puede descansar en una acreditada asistencia errónea
atendiendo a las concretas circunstancias que presente el caso: sólo el
funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de imputación. Si la
prestación sanitaria se ha desarrollado con normalidad, ésta no se ha incorporado
al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que
el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo.
23. Por ello, también en estos casos la cuestión básica suele consistir en la
concreción de lo que haya de entenderse por funcionamiento normal.
24. Y para dilucidar en cada caso dicha noción en el ámbito del servicio de asistencia
sanitaria, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la
locución lex artis ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del
concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las
circunstancias de cada caso.
25. Tal operación, supone, en definitiva, comprobar si en el caso se ha dado o no un
funcionamiento normal del servicio, para lo cual deben valorarse los recursos
disponibles en el servicio para prestar la asistencia médica, la forma en que,
atendidas las características específicas del caso, fueron empleados dichos
recursos y, en conclusión, analizar si la actuación asistencial cuestionada
responde o no al estándar razonable de funcionamiento del servicio.
26. Tal entendimiento de la cuestión encuentra hoy amparo en el artículo 141.1 de la
LRJPAC que determina la obligación de indemnizar sólo ??las lesiones producidas al
particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo
con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que
no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de
la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos?.
27. Por ello, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas
del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso
suscitado, el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la
asistencia sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la
obligación jurídica de soportar el perjuicio padecido.
28. En esta aproximación general a las cuestiones que presentan las reclamaciones
por funcionamiento anormal del servicio de asistencia sanitaria resta apuntar dos
últimas características.
29. La primera se refiere a que, con carácter general y sin perjuicio del carácter
eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del
estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe
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acreditar la Administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora
de responsabilidad patrimonial.
30. Y la segunda, atinente a resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto? el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
de los casos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que
su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica
que rigen la misma.
31. Expuestas las precedentes consideraciones procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
32. La propuesta de resolución señala que procede reconocer la existencia de
responsabilidad patrimonial, dado que el nexo de causalidad ha quedado
acreditado, pues reconoce que la pérdida del testículo está relacionada con la
asistencia sanitaria prestada.
33. El informe del inspector médico determina que la torsión testicular es una de las
causas más frecuentes, o la más frecuente, de dolor escrotal en prepúber y
adulto joven (el paciente tenía 15 años), y que para confirmar su diagnóstico es
útil la Eco-Doppler.
34. Este informe señala que la primera vez que acude a urgencias con dolor
abdominal no se exploran los testículos, y que cuando acude por segunda vez, el
día 4 de agosto, no se tiene en cuenta la posibilidad de la torsión testicular. El
doctor que le atendió no realizó exploraciones complementarias (Eco-Doppler), ni
le derivó al especialista en urología que debe estar presente en las guardias,
diagnosticando erróneamente de orquitis, pese a ser esta enfermedad menos
frecuente que el dolor testicular.
35. La torsión testicular requiere cirugía inmediata; de hecho el diagnóstico y
tratamiento debe efectuarse en las 6 primeras horas, ya que en ese plazo
prácticamente se garantiza su curación sin secuelas, reduciéndose a la mitad si
realiza entre las 6 y 12 horas posteriores. En definitiva, si no se corrige
rápidamente, los tejidos del testículo mueren.
36. Por lo tanto, las medidas a que se refiere el informe del inspector hubieran
permitido diferenciar la torsión testicular de la orquitis, ya que ambos son
trastornos asociados al dolor testicular y, en consecuencia, obtener un
diagnostico correcto que hubiera evitado la necrosis isquémica del testículo.
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37. Establecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la
responsabilidad patrimonial, procede abordar a continuación la extensión de la
obligación indemnizadora.
38. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación
del sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de
vehículos a motor), como una de las posibles vías a utilizar para el cálculo de la
indemnización.
39. Partiendo de dicho sistema, y en orden al señalamiento del momento en relación
con el cual debe concretarse la cuantía de los daños, la Comisión considera como
criterio general que se compadece mejor con el precepto del artículo 141.3
LRJPAC, la consideración del día en que se produjo el evento lesivo (en este
caso año 2007), actualizando el importe según el Índice de Precios al Consumo
hasta el día en que se dicte la resolución definitiva. Criterio éste que sigue la
propuesta de resolución.
40. En cuanto a los días de hospitalización, la documentación obrante en el
expediente permite concretarlos en seis y la cantidad indemnizatoria por tal
concepto asciende a 371,82 euros.
41. Respecto al cálculo de los posibles días impeditivos y no impeditivos y de las
secuelas, el reclamante no los ha diferenciado y ha efectuado una valoración
global de la indemnización, limitándose a aportar el informe médico de alta
provisonal. Así, no ha probado nada sobre la imposibilidad de acudir a clase o
realizar su actividad habitual, ni sobre las secuelas.
42. La propuesta de resolución, por su parte, estima que resulta razonable considerar
que estuviera 14 días de convalecencia, en los que hubiera estado impedido para
realizar su actividad habitual, y que, en atención a una serie de circunstancias,
valora las secuelas en la puntuación media del rango, aunque no aporta prueba
pericial alguna que avale tales valoraciones.
43. El informe de alta provisional del Hospital ? de Málaga fija la retirada de puntos a
los 14 días desde la intervención, recomendando un suspensorio testicular y
reposo relativo durante 1 mes.
44. Considera la Comisión que los días en que permaneció con los puntos desde el
alta hospitalaria deben considerarse como impeditivos (9 días),
correspondiéndole por tal concepto 453,15 euros.
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45. Respecto al resto de días hasta completar el mes de resposo relativo y a las
secuelas, manifestar que la falta de más datos en el expediente impiden a esta
Comisión determinar la cuantía indemnizatoria de los mismos, por lo que debe
proseguirse la instrucción en los aspectos reseñados, de modo que la
indemnización que se otorgue repare íntegramente los daños causados.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad de la Administración sanitaria en relación con la reclamación
presentada por don A. R. A. y doña A. Mª M. G. por los daños sufridos a consecuencia
de la asistencia médica prestada por el Servicio vasco de salud-Osakidetza a su hijo
don J.R.M., para cuya exacta cuantificación deberá proseguirse la labor.
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DICTAMEN Nº: 205/2008
TÍTULO: Consulta 209/2008 sobre la reclamación de responsabilidad por los
daños sufridos por don A.R.A. y doña A.M.G. como consecuencia de la
asistencia sanitaria prestada a su hijo. (Ref.: 61/07).
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 2 de septiembre de 2008 de la Directora General de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 15 de septiembre de
2008, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por don A.R.A y doña A.M.M.G.. por los daños sufridos a consecuencia
de la asistencia médica prestada a su hijo don J.R.M.
2. En cuanto a la indemnización, el reclamante señala que ?no debe ser inferior a 55.000
euros?.
3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente
documentación:
a) La reclamación, presentada el 12 de septiembre de 2007, a la que adjuntan
informes del servicio de urgencias del Hospital ? e informe de alta provisional
del Hospital Civil ? de Málaga.
b) Resolución de 14 de septiembre de 2007, de la Directora General de
Osakidetza-Servicio vasco de salud, por la que se admite a trámite la
reclamación y se nombra instructora y secretaria.
c) Solicitud de autorización al reclamante para pedir al Hospital ? de Málaga
una copia de la historia clínica de su hijo
d) Autorización de solicitud de copia de la historia clínica, junto a fotocopia del
libro de familia y DNI del padre.
e) Solicitud de 14 de septiembre de 2007, de la Directora de Asistencia Sanitaria
e instructora, al Hospital ? de Málaga de copia íntegra y compulsada de la
historia clínica de don J.R.M.
f) Solicitud de 14 de septiembre de 2007, de la Directora de Asistencia Sanitaria
e instructora, al Hospital ? de copia íntegra y compulsada de la historia
clínica de don J.R.M.
g) Informe médico explicativo del Jefe de Sección de Urgencias del Hospital ?,
de fecha 21 de septiembre de 2007, donde se describe la secuencia de
atenciones prestadas al paciente, del que cabe destacar lo siguiente:
?1) El 2 de agosto de 2007 acudió a Urgencias refiriendo dolor abdominal
irradiado a ingle derecha. El paciente, no manifestó, o así lo entendieron, dolor
de localización testicular, tanto el médico que le atendió en la entrada de
Urgencias (?) como la doctora que le atendió con posterioridad. Por dicho
motivo omitió la exploración testicular. De acuerdo a la historia clínica y
exploración física le realizó las pruebas complementarias que consideró
oportunas remitiéndole a su domicilio con analgesia.
2) El 4 de agosto de 2007, volvió a Urgencias y efectivamente entonces ese día
el motivo de consulta fue dolor testicular. El dolor había disminuido pero
manifestaba dolor e inflamación testicular derecho el cual no era intenso (?) y
aceptablemente tolerado. En base a ello el médico que le asistió realizó el juicio
clínico de orquitis (inflamación testicular) no sugiriéndole la historia clínica ni la
exploración una torsión testicular?
3) Por todo ello, con los signos y síntomas presentes y referidos el día 4 de
agosto en Urgencias, la actuación que se le prestó fue correcta, al no existir
datos tanto en la historia clínica como en la exploración física que sugirieran, en
ese momento, una torsión testicular, ??
h) Historia clínica remitida por el Hospital ?.
i) Historia clínica remitida por el Hospital ? de Málaga.
j) Informe del inspector médico de 21 de mayo de 2008, del que cabe destacar
lo siguiente:
?La primera vez que acude a urgencias, con dolor abdominal, no se exploran los
testículos. La segunda vez sí, pero no se tiene en cuenta la posibilidad de la
torsión testicular. Si en la primera asistencia se hubiera realizado tal exploración
y confirmado mediante ecografía cabe pensar que el desenlace hubiera sido la
curación total, sin secuelas. El hecho de que los médicos no detectaran la
urgencia del caso muestra la dificultad de su correcta evaluación.
Este médico inspector concluye, pese a lo anteriormente mencionado, que la
asistencia médica en Urgencias en el Hospital ? no se ajustó a la lex artis y
que existe, por tanto, responsabilidad patrimonial?.
k) Escrito dirigido al reclamante y notificado el 4 de agosto de 2008, en el que se
concede plazo para evaluar económicamente la indemnización que pretende,
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así como para formular alegaciones y presentar los documentos y
justificaciones que considere oportunos.
l) Escrito de 7 de agosto de 2008 en el que se cuantifica la indemnización y se
adjunta copia de un periódico sobre una indemnización pagada por el Servicio
Catalán de Salud en un tema similar.
m) Propuesta de resolución de 21 de agosto de 2008 en sentido estimatorio
parcial.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial
del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, siendo
la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. El día 2 de agosto de 2007 don J.R.M. fue atendido en Urgencias del Hospital ?,
presentando dolor abdominal cólico en fosa ilíaca derecha irradiado a ingle y
sensación nauseosa sin vómitos. No explicita en el informe si se exploraron los
genitales. Tras radiografía abdominal se diagnosticó dolor abdominal inespecífico
y se prescribe un antiespasmódico.
7. El día 4 de agosto acude nuevamente a Urgencias del Hospital ? por presentar
dolor testicular. En la exploración se aprecia teste derecho aumentado de
tamaño, enrojecido y levemente doloroso a la palpación. Se le diagnosticó orquitis
y se prescribió antiinflamatorios y un antibiótico, remitiéndosele a su médico de
atención primaria.
8. El 6 de agosto acude a su médico de atención primaria en Málaga, quien le deriva
a un especialista de urología con carácter ?normal?, no urgente.
9. El 7 de agosto de 2007 ingresa en el Hospital ? de Málaga por dolor testicular
derecho de 5 días de evolución. Tras exploración y Eco Doppler se diagnostica
torsión de testículo derecho evolucionada con isquemia completa. Se le interviene
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quirúrgicamente y se implanta una prótesis. Recibe el alta hospitalaria el 12 de
agosto de 2007.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A)Análisis del procedimiento:
10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
11. La reclamación ha sido presentada por la persona legitimada dentro del plazo
legal establecido (artículo 142. 5 LRJPAC) ya que los hechos por los que reclama
se produjeron en el período comprendido entre el 2 y el 4 de agosto de 2007 y la
reclamación se presenta en septiembre de ese mismo año.
12. Del examen del expediente se comprueba el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 10 del Reglamento, incorporándose al procedimiento el informe médico
del Jefe de Sección de Urgencias del Hospital ? y las historias clínicas del
paciente existentes en dicho Hospital y en el Hospital ? de Málaga, donde
finalmente fue atendido de la dolencia por la que reclama.
13. Obra, asimismo, informe del médico inspector del Departamento de Sanidad en el
que, tomando en cuenta el contenido del expediente, analiza el grado de
adecuación entre la atención médica recibida y el estado de la ciencia médica.
14. Consta la puesta a disposición de los reclamantes de todo lo instruido, en
especial, de los informes médicos y los historiales clínicos obrantes en el
expediente, a fin de que en el plazo de diez días alegasen lo que estimaran
conveniente a su derecho.
15. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de
seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente
cumplir con su obligación de resolver, por cuanto siendo el sentido del silencio
negativo (artículo 142.7 LRJPAC), la resolución tardía no se encuentra vinculada
a aquél.
Dictamen 205/2008 Página 4 de 9
B) Análisis del fondo:
16. El régimen de responsabilidad patrimonial previsto en los artículos 106.2 de la
Constitución (CE) y 139 y siguientes de la LRJPAC resulta también de aplicación
a las reclamaciones que se presentan por los daños padecidos por el
funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria (disposición adicional
duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero).
17. A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
Ordenación Sanitaria de Euskadi, al establecer que ?el ente público Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía
administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación,
así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial
ante terceros por el funcionamiento de sus servicios?.
18. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: que el
particular sufra una lesión o daño efectivo en sus bienes o derechos que no tenga
obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación
económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo, por tanto,
una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y
no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
19. Como ha tenido ocasión de señalar esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007), la
imputación del daño a la Administración en los servicios públicos de carácter
prestacional exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio, para lo cual
hay que tener en cuenta las normas positivas que disciplinen la concreta actividad
pública (si es que existen), pero también el deber de diligencia que
razonablemente requiera la concreta prestación de cada servicio, a la luz de los
estándares mínimos de seguridad socialmente establecidos respecto de dicho
servicio.
20. El estándar social utilizado para fijar el funcionamiento normal no puede
establecerse al margen de la valoración de los recursos económicos que la
prestación del servicio conforme a aquél conllevaría (un estándar elevado puede
hacer inviable el servicio), y tampoco puede definirse a partir de lo deseable, sino
en atención a lo razonablemente posible ?criterio que veda su delimitación a
partir del daño sufrido, aunque éste sea grave?.
21. Ha de construirse, por tanto, sobre el test de razonabilidad, aplicado en
consideración a la naturaleza del servicio y las circunstancias que presente el
caso.
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22. La imputación sólo puede descansar en una acreditada asistencia errónea
atendiendo a las concretas circunstancias que presente el caso: sólo el
funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de imputación. Si la
prestación sanitaria se ha desarrollado con normalidad, ésta no se ha incorporado
al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que
el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo.
23. Por ello, también en estos casos la cuestión básica suele consistir en la
concreción de lo que haya de entenderse por funcionamiento normal.
24. Y para dilucidar en cada caso dicha noción en el ámbito del servicio de asistencia
sanitaria, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la
locución lex artis ad hoc que, en síntesis, supone la observación detenida del
concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las
circunstancias de cada caso.
25. Tal operación, supone, en definitiva, comprobar si en el caso se ha dado o no un
funcionamiento normal del servicio, para lo cual deben valorarse los recursos
disponibles en el servicio para prestar la asistencia médica, la forma en que,
atendidas las características específicas del caso, fueron empleados dichos
recursos y, en conclusión, analizar si la actuación asistencial cuestionada
responde o no al estándar razonable de funcionamiento del servicio.
26. Tal entendimiento de la cuestión encuentra hoy amparo en el artículo 141.1 de la
LRJPAC que determina la obligación de indemnizar sólo ??las lesiones producidas al
particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo
con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que
no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de
la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos?.
27. Por ello, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas
del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso
suscitado, el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la
asistencia sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la
obligación jurídica de soportar el perjuicio padecido.
28. En esta aproximación general a las cuestiones que presentan las reclamaciones
por funcionamiento anormal del servicio de asistencia sanitaria resta apuntar dos
últimas características.
29. La primera se refiere a que, con carácter general y sin perjuicio del carácter
eminentemente casuístico de la responsabilidad patrimonial, la acreditación del
estado del saber y de la ciencia es cuestión que, en cada supuesto, debe
Dictamen 205/2008 Página 6 de 9
acreditar la Administración sanitaria a la que se imputa la actuación generadora
de responsabilidad patrimonial.
30. Y la segunda, atinente a resaltar la importancia que en estas reclamaciones
cobran los informes técnicos, ya que, si ?como hemos expuesto? el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo
de los casos en los que el desproporcionado resultado evidencie per se una
infracción de aquélla), la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de que
su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica
que rigen la misma.
31. Expuestas las precedentes consideraciones procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.
32. La propuesta de resolución señala que procede reconocer la existencia de
responsabilidad patrimonial, dado que el nexo de causalidad ha quedado
acreditado, pues reconoce que la pérdida del testículo está relacionada con la
asistencia sanitaria prestada.
33. El informe del inspector médico determina que la torsión testicular es una de las
causas más frecuentes, o la más frecuente, de dolor escrotal en prepúber y
adulto joven (el paciente tenía 15 años), y que para confirmar su diagnóstico es
útil la Eco-Doppler.
34. Este informe señala que la primera vez que acude a urgencias con dolor
abdominal no se exploran los testículos, y que cuando acude por segunda vez, el
día 4 de agosto, no se tiene en cuenta la posibilidad de la torsión testicular. El
doctor que le atendió no realizó exploraciones complementarias (Eco-Doppler), ni
le derivó al especialista en urología que debe estar presente en las guardias,
diagnosticando erróneamente de orquitis, pese a ser esta enfermedad menos
frecuente que el dolor testicular.
35. La torsión testicular requiere cirugía inmediata; de hecho el diagnóstico y
tratamiento debe efectuarse en las 6 primeras horas, ya que en ese plazo
prácticamente se garantiza su curación sin secuelas, reduciéndose a la mitad si
realiza entre las 6 y 12 horas posteriores. En definitiva, si no se corrige
rápidamente, los tejidos del testículo mueren.
36. Por lo tanto, las medidas a que se refiere el informe del inspector hubieran
permitido diferenciar la torsión testicular de la orquitis, ya que ambos son
trastornos asociados al dolor testicular y, en consecuencia, obtener un
diagnostico correcto que hubiera evitado la necrosis isquémica del testículo.
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37. Establecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la
responsabilidad patrimonial, procede abordar a continuación la extensión de la
obligación indemnizadora.
38. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo la aplicación
del sistema de cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la
valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de
circulación (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el
Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de
vehículos a motor), como una de las posibles vías a utilizar para el cálculo de la
indemnización.
39. Partiendo de dicho sistema, y en orden al señalamiento del momento en relación
con el cual debe concretarse la cuantía de los daños, la Comisión considera como
criterio general que se compadece mejor con el precepto del artículo 141.3
LRJPAC, la consideración del día en que se produjo el evento lesivo (en este
caso año 2007), actualizando el importe según el Índice de Precios al Consumo
hasta el día en que se dicte la resolución definitiva. Criterio éste que sigue la
propuesta de resolución.
40. En cuanto a los días de hospitalización, la documentación obrante en el
expediente permite concretarlos en seis y la cantidad indemnizatoria por tal
concepto asciende a 371,82 euros.
41. Respecto al cálculo de los posibles días impeditivos y no impeditivos y de las
secuelas, el reclamante no los ha diferenciado y ha efectuado una valoración
global de la indemnización, limitándose a aportar el informe médico de alta
provisonal. Así, no ha probado nada sobre la imposibilidad de acudir a clase o
realizar su actividad habitual, ni sobre las secuelas.
42. La propuesta de resolución, por su parte, estima que resulta razonable considerar
que estuviera 14 días de convalecencia, en los que hubiera estado impedido para
realizar su actividad habitual, y que, en atención a una serie de circunstancias,
valora las secuelas en la puntuación media del rango, aunque no aporta prueba
pericial alguna que avale tales valoraciones.
43. El informe de alta provisional del Hospital ? de Málaga fija la retirada de puntos a
los 14 días desde la intervención, recomendando un suspensorio testicular y
reposo relativo durante 1 mes.
44. Considera la Comisión que los días en que permaneció con los puntos desde el
alta hospitalaria deben considerarse como impeditivos (9 días),
correspondiéndole por tal concepto 453,15 euros.
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45. Respecto al resto de días hasta completar el mes de resposo relativo y a las
secuelas, manifestar que la falta de más datos en el expediente impiden a esta
Comisión determinar la cuantía indemnizatoria de los mismos, por lo que debe
proseguirse la instrucción en los aspectos reseñados, de modo que la
indemnización que se otorgue repare íntegramente los daños causados.
CONCLUSIÓN
Existe responsabilidad de la Administración sanitaria en relación con la reclamación
presentada por don A. R. A. y doña A. Mª M. G. por los daños sufridos a consecuencia
de la asistencia médica prestada por el Servicio vasco de salud-Osakidetza a su hijo
don J.R.M., para cuya exacta cuantificación deberá proseguirse la labor.
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