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09/11/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 200/2016 de 09 de noviembre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 09/11/2016
Num. Resolución: 200/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don MGE como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 200/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don MGE como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 29 de septiembre de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 26 de
septiembre anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud
(en adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don ? (en adelante, don MGE), como
consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza.
2. El reclamante insta la reparación del daño provocado, consistente en la pérdida
total de visión de su ojo izquierdo (OI) tras haber sido intervenido quirúrgicamente
por el Servicio de oftalmología del Hospital Universitario ? (HU).
3. Ha concretado la indemnización resarcitoria, de forma provisional, en la cifra
alzada de cien mil euros (100.000 ?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante, ordenada
cronológicamente:
a) Escrito de reclamación suscrito por don MGE, registrado en dependencias
administrativas el 2 de octubre de 2015
b) Resolución nº 1898/2015, de 8 de octubre, del Director General de
Osakidetza, por la que admite a trámite la reclamación, nombra instructor y
secretaria del expediente, y considera que, con la interposición de la
reclamación, don MGE autoriza la incorporación al procedimiento
administrativo de la copia de las historias clínicas que obran a su nombre en
los archivos de Osakidetza, salvo manifestación en contrario.
c) Acuerdo del instructor, de 20 de octubre de 2015, por el que: I) solicita al
Instituto Universitario de Oftalmología Aplicada, IOBA, Campus Miguel
Delibes, que efectúe los análisis pertinentes para determinar la posible
toxicidad del producto perfluoroctano, empleado en la intervención quirúrgica
practicada a don MGE, instándole a la emisión de informe con la máxima
celeridad; y II) se suspende el procedimiento hasta la emisión de ese informe.
d) Nota informativa de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios (AEMPS), referencia ?PS, 19/2015?, publicada el 30 de octubre de
2015, por la que actualiza la información facilitada a los centros sanitarios, a
través de los puntos de vigilancia de productos sanitarios de las comunidades
autónomas, sobre ?los incidentes adversos relacionados con el producto ALA OCTA
(perfluoroctano), fabricado por ALA MEDICS GmbH, Alemania y utilizado en cirugía de
retina. La Agencia ordenó el cese de la utilización, cese de la comercialización y retirada
del mercado del producto el pasado 26 de junio? (folios 405 y 406).
e) Nota informativa de la AEMPS, referencia ?PS, 20/2015?, publicada el 19 de
noviembre de 2015, por la que se actualiza la información sobre incidentes
relacionados con el producto citado (folios 407 y 408).
f) Informe del Instituto Universitario de Oftalmología Aplicada, IOBA, fechado el
15 de diciembre de 2015, en el que evalúa ?la toxicidad aguda del perfluoro-noctano
en cultivo celular de epitelio pigmentario de la retina (EPR) y cultivo organotípico
de neuroretina? (folios 15 a 74).
g) Nota informativa de la AEMPS (referencia ?PS, 21/2015?), publicada el 16 de
diciembre de 2015, titulada ?Actualización de la información sobre el producto Ala
Octa (perfluoroctano), utilizado en cirugía de retina: los ensayos realizados confirman su
toxicidad? (folios 75 y 76). Oficio de la jefa del departamento de productos
sanitarios de la AEMPS de 18 de diciembre siguiente, por el que se amplía
esa nota y se identifican los centros sanitarios y comunidades autónomas en
las que se han distribuido los lotes analizados en el IOBA (folios 216 y 217).
h) Acuerdo del instructor de 18 de diciembre, por el que se decide levantar la
suspensión del procedimiento y notificar el informe del Instituto IOBA, además
de al interesado, a la distribuidora en España del perfluoroctano, W.M. Bloss,
S.A. (con domicilio en Barcelona) y al Laboratorio Ala Medics GMBH&Co. KG
(con domicilio en Alemania).
i) Informe fechado el 20 de diciembre de 2015, emitido por el jefe de la Sección
de oftalmología del HU, relativo a la actualización de la información sobre
toxicidad del perfluoroctano de marca AlaMedics en la cirugía de retina (folios
213 a 215).
j) Acuerdo del instructor, de 21 de diciembre siguiente, por el que solicita a la
Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?, copia íntegra y compulsada de la
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historia clínica de don MGE, con informe de los servicios implicados en la
asistencia sanitaria prestada.
k) Acuerdo del instructor de 22 de diciembre, por el que se requiere a las
empresas AlaMedics y W.M. Bloss, S.A. para que identifiquen a la compañía
de seguros y la póliza suscrita a los efectos de responsabilidad civil por los
daños causados por el producto señalado, con aportación de la copia de
dicha póliza.
l) Diligencia de 8 de enero de 2016, de la secretaria del procedimiento, en la
que hace constar que ese mismo día se ha recibido un correo electrónico de
la empresa distribuidora W.M. Bloss, S.A., que se incorpora al procedimiento.
En él se rechaza la reclamación y se indica que debe remitirse la misma
directamente a la entidad fabricante, el laboratorio AlaMedics, como única
responsable de los posibles defectos del producto.
m) Copia de la historia clínica de don MGE remitida por la directora médica de la
OSI ? con el oficio de 22 de enero posterior, junto con el informe del Servicio
de Oftalmología del HU, de 25 de febrero de 2016, relativo a la asistencia
prestada a aquel (folios 221 a 321).
n) Escrito de la mercantil W.M. Bloss, S.A., registrado en el Servicio de correos
el 22 de febrero de 2016, con el que se acompañan las condiciones
particulares, las cláusulas especiales y las condiciones generales de garantía
de la póliza de seguro suscrita con Zurich Insurance PLC.
o) Diligencia de 14 de marzo posterior de la secretaria del procedimiento en la
que hace constar que ese mismo día se ha recibido un correo electrónico de
la AEMPS, que se incorpora al procedimiento (folios 362 a 367). Su contenido
es: I) un oficio de 11 de marzo de 2016 sobre ?Puntos de contacto de vigilancia de
productos sanitarios de las Comunidades Autónomas?; incluye la actualización de la
información sobre los nuevos casos notificados en la investigación
relacionada con los incidentes adversos asociados con el producto Ala Octa
de AlaMedics, junto con los datos de los centros sanitarios de la Comunidad
Autónoma del País Vasco (CAPV) donde se han distribuido los lotes
analizados y los incidentes notificados; II) la nota informativa de la AEMPS
(referencia ?PS, 3/2016?), publicada el mismo 11 de marzo de 2016, sobre
?Actualización de la información sobre el producto Ala Octa (perfluoroctano), utilizado en
cirugía de retina: resultados de los ensayos realizados sobre nuevos lotes y número de
casos notificados?.
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p) Diligencia de la secretaria del procedimiento de 23 de marzo siguiente, en la
que se hace constar que se realiza una nueva notificación al laboratorio
AlaMedics de los acuerdos del instructor de 18 y 22 de diciembre de 2015,
con sus traducciones y documentos adjuntos (también traducidos), al no
haber recibido el acuse de recibo de las notificaciones practicadas con
anterioridad (se documenta la entrega al laboratorio de esa segunda
notificación el 14 de abril posterior).
q) Escrito (sin acreditación de su emisor) que documenta el listado actualizado a
fecha de 4 de abril de 2016 de lotes y unidades del producto Ala Octa
distribuidas y retiradas en la CAPV (folio 377).
r) Acuerdo del instructor, de 15 de abril, por el que solicita al jefe de la
Inspección médica la emisión de informe sobre la evaluación económica de
los daños imputables a la reacción tóxica ocular del producto referido.
s) Escrito de la secretaria del procedimiento, de 19 de abril, dirigido a la parte
reclamante, por el que le informa del estado de tramitación de aquel.
t) Diligencia de la secretaria del procedimiento, de 25 de abril, en la que hace
constar que ese mismo día se ha recibido el acuse de recibo firmado el 9 de
febrero anterior por el laboratorio AlaMedics (corresponde a la primera
notificación de los acuerdos del instructor antes referidos) y que se incorpora
al procedimiento.
u) Diligencia de 25 de mayo de la secretaria del procedimiento en la que hace
constar que ese mismo día se ha recibido el escrito del laboratorio AlaMedics,
que se incorpora al procedimiento (folios 380 a 386). En ese escrito, fechado
el 18 de mayo de 2016, se informa de que la empresa Alamedics GmbH &
Co. KG, se ha declarado insolvente y que el procedimiento de quiebra se
abrió en febrero de 2016, por lo que las pretensiones serían tratadas como
demandas de insolvencia, sobre las que tendrían competencia los tribunales
alemanes (lo suscribe el administrador judicial de la quiebra).
v) Escrito de una procuradora en representación de la empresa distribuidora WM
Bloss, S.A. (acompaña el poder al efecto), y bajo asistencia letrada, registrado
el 13 de junio, por el que comparece la mercantil como parte en el
procedimiento y realiza alegaciones en el sentido de imputar la
responsabilidad a la fabricante del producto.
w) Acuerdo del instructor de 30 de junio por el que se requiere nuevamente al
laboratorio Alamedics para que identifique a la compañía de seguros y aporte
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la póliza suscrita para la cobertura de responsabilidad civil en relación con los
daños causados por el producto antes mencionado.
x) Nota informativa de la AEMPS (referencia ?PS, 12/2016?), publicada el 15 de
julio siguiente, por la que se actualiza ?la información sobre la investigación
relacionada con los incidentes adversos asociados con el producto Ala Octa
(perfluoroctano)?, utilizado en cirugía de retina y presenta los resultados de los ensayos
realizados en el IOBA, de la evaluación de casos por el panel de expertos y de la revisión
técnica de la AEMPS? (folios 413 a 417).
y) Informe de 29 de julio de 2016 remitido por el responsable del Servicio de
Inspección médica (mediante oficio de 3 de agosto siguiente), sobre la
evaluación económica del daño resarcible a don MGE (folios 418 a 420).
z) Acuerdo del instructor de 12 de agosto, por el que declara instruido el
procedimiento y concede diez días a la parte reclamante, a W.M. BLOSS,
S.A. y al laboratorio AlaMedics, para formular alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones que consideren oportunos.
aa) Escrito de un abogado, en nombre y representación del administrador
concursal de la sociedad AlaMedics, de 24 de agosto (registrado el 30 de
agosto), con el que, dando cumplimiento al requerimiento de 30 de junio
anterior, aporta copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrita
con la compañía de seguros Allianz AG. (la traducción al castellano se recibió
el 20 de septiembre siguiente, según diligencia de esa fecha de la secretaria
del procedimiento).
bb) Escrito de alegaciones de la mercantil WM Bloss, S.A., registrado en el
Servicio de correos el 30 de agosto, al que se adjuntan el documento sobre la
alerta referida al producto sanitario Ala Octa (perfluoroctano) suscrita por la
AEMPS el 26 de junio de 2015, así como las notas informativas de esa
agencia de 30 de octubre de 2015 y de 15 de julio de 2016; junto con diversos
artículos médicos sobre el desprendimiento de retina y su tratamiento (folios
515 a 540).
cc) Acuerdo del instructor, de 7 de septiembre de 2016, por el que se remite una
copia del expediente a la compañía de seguros Allianz AG, como
aseguradora de AlaMedics, concediéndole plazo para alegaciones.
dd) Escrito de alegaciones de la parte reclamante, registrado en dependencias
administrativas el 7 de septiembre de 2016 (folios 560 y 561).
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ee) Propuesta de resolución del instructor de 26 de septiembre último, en el
sentido de estimar parcialmente la reclamación, en la cuantía de veintiocho
mil doscientos cuarenta y siete euros con treinta y un céntimos de euro
(28.247,31 ?), reservándose el derecho a la repetición frente a las entidades
AlaMedics y W.M. Bloss.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. A la vista de la instrucción practicada, esta Comisión toma en consideración para
la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. Don MGE, nacido en ? de ?, con antecedentes personales oftalmológicos de
miopía magna en ambos ojos, fue intervenido el 23 de diciembre de 2014 por el
Servicio de oftalmología del HU de desprendimiento de retina en el OI,
practicándose ?indentación escleral con cerclaje, punción y crioterapia?.
8. El 12 de mayo de 2015 fue intervenido de nuevo en el OI, en el mismo centro
hospitalario, mediante ?vitrectomía pars plana, perfluoroctano, endolaser y gas?, por
acúmulo progresivo de fluído inferior. La AV en OI el 1 de junio era de 0.05.
9. El 2 de junio siguiente se le realizó una cirugía programada en el OI por
desprendimiento de retina recidivante, mediante ?vitrectomía 23G, endolaser y gas
C3F8 20%?, con utilización de perfluorocarbono (folio 225). La intervención y el
postoperatorio inmediato transcurrieron con normalidad y se le prescribió el alta
hospitalaria el mismo día.
10. Fue controlado posteriormente en consulta el 3, el 8 y el 19 junio de 2015. En la
exploración de 16 de noviembre siguiente se apreció una agudeza visual en el ojo
derecho (OD) de 0.9 y en OI, de percepción de luz, sin proyección. El análisis del
fondo del OI mostró una ?atrofia óptica, retina necrótica en varias áreas con hemorragias
diseminadas?. Se obtuvo el juicio diagnóstico de ?posible toxicidad retiniana y de nervio
óptico con perfluoroctano AlaMedics 7 ml?. Se traslada al informe del Servicio de
oftalmología del HU de 22 de enero de 2016 el siguiente comentario: ?La reacción
tóxica experimentada es irreversible, con nulas posibilidades de recuperación funcional visual.
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El paciente sigue siendo atendido en este Servicio, acudiendo a revisiones periódicas. En el
curso de su evolución, no se están observando alteraciones significativas en su estado ocular
en ojo izquierdo? (folios 231 y 232). En el mismo sentido se pronuncia ese servicio
en el informe de 25 de febrero de 2016 (folios 233 y 234).
11. La AEMPS hizo público un mensaje el 26 de junio de 2015, en el que alertaba
sobre el uso del producto Ala Octa (Perfluoroctano) fabricado por Ala Medics
GmbH, Alemania, al haber recibido en la Unidad de Vigilancia de Productos
Sanitarios de esa agencia comunicación de varios incidentes relacionados con
dicho producto, utilizado en cirugía de retina, en los que los pacientes habían
experimentado ?desestructuración de las capas retinarias con pérdida de agudeza visual?.
Indicaba que se había iniciado una investigación y que se había instado a la
empresa distribuidora del producto en España, W.M. Bloss, S.A., para que cesara
su comercialización y se retirara del mercado; y se solicitaba a los centros y
profesionales sanitarios que lo dispusieran que cesaran, de forma inmediata, su
utilización hasta que finalizara la investigación.
12. Los lotes identificados de perfluoroctano AlaMedics utilizados en las
intervenciones practicadas en Osakidetza en las que se produjo toxicidad fueron
enviados al Instituto Universitario de Oftalmología Aplicada (IOBA) de Valladolid
para que emitiese informe sobre su toxicidad (así lo constata el acuerdo del
instructor, de 20 de octubre de 2015).
13. En el informe del IOBA de 15 de diciembre de 2015, sobre la ?evaluación de la
toxicidad aguda del perfluoro-n-octano en cultivo celular de epitelio pigmentario de la retina
(EPR) y cultivo organotípico de neuroretina?, referido a cuatro lotes de perfluoro-noctano
, Ala Octa (del laboratorio AlaMedics) remitidos por Osakidetza, se
alcanzan las siguientes conclusiones:
?A partir de los resultados obtenidos en los experimentos realizados se pueden
extraer las siguientes conclusiones:
Las muestras de los perfluoro-n-octanos procedentes de los lotes PFO171214 y
PFO061014 de Ala Octa (AlaMedics), suministrado por Osakidetza, originan
muerte celular en aproximadamente el 99% de las células de la línea celular
humana de EPR (ARPE-19); y originan cambios degenerativos severos (Grado
4) en los explantes de neurorretina de cerdo.
Las muestras de los perfluoro-n-octanos procedentes de los lotes PFO070714 y
PFO050514 de Ala Octa (AIaMedics), suministrado por Osakidetza, originan
muerte celular en aproximadamente el 50% de las células de la línea celular
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humana de EPR (ARPE-19); y originan cambios degenerativos moderados
(Grado 3) en los explantes de neurorretina de cerdo.
A tenor de los resultados, los lotes de perfluoro-n-octanos mencionados, se
consideran potencialmente citotóxicos para las células del EPR y para la
neurorretina, en función de las diferencias observadas en términos de muerte
celular y de degeneración celular/tisular con respecto a los controles empleados
en los experimentos".
14. La AEMPS emitió varias notas informativas actualizando la información sobre el
producto investigado y los incidentes relacionados con el mismo (publicadas el 30
de octubre, el 19 de noviembre y el 16 de diciembre ?con ampliación de 18 de
diciembre? de 2015; así como el 11 de marzo y el 15 de julio de 2016). En esas
notas se describían los hallazgos clínicos relacionados con la utilización de ese
producto y se informaba de los resultados de los lotes analizados que iban
estando disponibles. En concreto, en el escrito de la jefa del departamento de
productos sanitarios de la AEMPS, de 18 de diciembre de 2015 (como
continuación a la nota informativa de 16 de diciembre anterior), se señalan los
números de lotes analizados en el IOBA y su distribución en los centros sanitarios
y comunidades autónomas que refiere, correspondiendo al HU los lotes 050514,
061014, 070714 y 171214.
15. En la nota informativa de 15 de julio de 2016, en la que la AEMPS actualiza la
información sobre el producto a que nos venimos refiriendo, ofrece datos sobre el
resultado de los análisis toxicológicos realizados por el IOBA en dos nuevos lotes,
con lo que se completan los ensayos de los lotes del producto Ala Octa
relacionados con los incidentes adversos notificados e investigados (116 casos,
en 28 centros sanitarios españoles de 13 comunidades autónomas). En esa nota
se explica la revisión técnica realizada por la agencia, los resultados de los
ensayos efectuados por el fabricante a petición de aquella y las acciones tomadas
por dicho fabricante. A continuación extractamos lo más significativo de lo
reflejado en esa nota:
?REVISIÓN TÉCNICA DE LA AEMPS
A raíz de la comunicación de incidentes con el producto Ala Octa, la AEMPS
abrió una investigación con la empresa fabricante alemana y el distribuidor
español. En este contexto, revisó la documentación del sistema de calidad de la
empresa ALAMEDICS y el proceso de fabricación, encontrando deficiencias en
los controles de la materia prima y de los lotes fabricados, por lo que requirió a
la empresa alemana la realización de análisis químicos, físicos y toxicológicos.
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El proceso de fabricación tampoco garantizaba la calidad del producto
terminado, al no realizarse controles sistemáticos de la materia prima ni incluir
un proceso de purificación.
Resultados de los ensayos realizados por el fabricante a petición de la
AEMPS
De acuerdo con la información facilitada por la empresa, en los ensayos de
citotoxicidad in vitro (?), los siguientes lotes mostraron un efecto tóxico:
Nº de lote: 110213: Este lote no ha sido analizado por el IOBA, al no haber sido
relacionado directamente con ningún incidente notificado.
Nº de lote: 061014: Este lote fue analizado por el IOBA, resultando citotóxico
con un 99% de muerte celular.
Nº de lote 171214: Este lote fue analizado por el IOBA, resultando citotóxico con
un 99% de muerte celular.
Nº de lote: 210115: Este lote no ha sido analizado por el IOBA, al no haber sido
relacionado directamente con ningún incidente notificado.
El resto de los lotes analizados por la empresa no presentaron citotoxicidad, sin
embargo, el método de ensayo seguido, al utilizar fibroblastos de ratón, en lugar
de células de retina humana, y al poner en contacto el cultivo celular con un
extracto, en lugar de con el producto directamente, proporciona menor
sensibilidad y es menos específico para evaluar la toxicidad en el tejido ocular
que el método seguido por el IOBA.
Acciones tomadas por el fabricante
A instancias de la AEMPS, la empresa retiró todos los lotes de Ala Octa del
mercado español en junio de 2015.
Posteriormente, el 13 de noviembre de 2015, ALAMEDICS cesó completamente
la fabricación y distribución del producto Ala Octa y procedió a la retirada de
todos los lotes disponibles en el mercado a nivel europeo y mundial. También se
retiró el certificado de marcado CE.
De acuerdo con lo expresado por la empresa en la Nota mediante la que se
informaba de la retirada, estas actuaciones se fundamentan en `?la causa del
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comportamiento tóxico y confuso de algunos lotes aislados de Ala Octa no se
puede explicar mediante ensayos de citotoxicidad in vitro?´, `? no se puede
descartar que el uso de Ala Octa como taponamiento intraoperativo produzca
una reducción posoperativa de la agudeza visual o la pérdida total de la visión?
´
Finalmente, en febrero de 2016, la empresa Alamedics comunicó a la AEMPS el
cese de su actividad?.
16. Se documenta en el expediente que la empresa AlaMedics GmbH&Co. KG se
declaró insolvente y que en febrero de 2016 se abrió el procedimiento de quiebra.
Se ha personado en el procedimiento el abogado nombrado administrador judicial
de esa quiebra, que ha manifestado que las pretensiones han de ser tratadas
como demandas de insolvencia, sobre las que tendrían competencia los
tribunales alemanes.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
17. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
18. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
19. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por don MGE, que
es la persona perjudicada por la actuación sanitaria identificada.
20. La reclamación ha sido registrada el 2 de octubre de 2015, dentro del plazo
previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.
21. La tramitación del procedimiento se acomoda, en general, a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado: I) los actos de instrucción han sido
realizados por órgano competente; II) se ha aportado la historia clínica de don
MGE a disposición del HU; III) constan varios informes del Servicio de
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oftalmología de ese hospital; IV) se ha recabado el informe del Instituto
Universitario de Oftalmología Aplicada, IOBA, en el que evalúa ?la toxicidad aguda
del perfluoro-n-octano?; V) se ha concedido la oportunidad de personarse al
laboratorio AlaMedics ?fabricante del producto empleado en la intervención
quirúrgica practicada a la reclamante?, así como a la empresa distribuidora de
ese producto en España, W.M. Bloss, S.A.; VI) la Inspección médica ha emitido
informe referido a la valoración de los daños; VII) se ha concedido trámite de
audiencia a la parte reclamante a fin de que alegase lo que estimara conveniente
a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento; VIII)
también se ha realizado el trámite de audiencia con el laboratorio AlaMedics y con
la empresa distribuidora W.M. Bloss, S.A.; IX) se han incorporado al expediente
otros documentos de interés, como las notas informativas relacionadas con el
fármaco emitidas por la AEMPS; y X) por último, el órgano instructor, a la vista de
todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución.
22. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que, incluso descontando el tiempo en que el procedimiento se ha
encontrado paralizado a la espera del informe de IOBA, el expediente se somete
a esta Comisión superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo
13.3 del Reglamento.
23. Ello no obstante, como señala la Comisión en sus dictámenes, procede continuar
con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del
deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la LRJPAC) y, tratándose
de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la LRJPAC), no existe vinculación
alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
A) Consideración previa. Marco del análisis de la responsabilidad de
Osakidetza
24. Como se ha expuesto, don MGE reclama a Osakidetza una indemnización por
haber perdido la visión en el OI tras la intervención quirúrgica oftalmológica de
desprendimiento de retina practicada en el HU el 2 de junio de 2015.
25. El reclamante atribuye ese daño a la toxicidad del producto de perfluorooctano
que se empleó en la intervención mencionada, tal y como le informó Osakidetza, a
la que solicita el resarcimiento del daño.
26. Es decir, la reclamación de don MGE se ejerce exclusivamente frente a
Osakidetza, a través del instituto de responsabilidad patrimonial, en el
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entendimiento de que el daño que padece se encuentra causalmente vinculado
con la administración en el HU de un producto defectuoso (el perfluoroctano
utilizado en la intervención quirúrgica de 2 de junio de 2015).
27. Para centrar la cuestión ha de indicarse, de inicio, que Osakidetza no ha incurrido
en infracción alguna de la normativa reguladora de los medicamentos y
farmacovigilancia (en la actualidad, el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de
julio, que aprueba el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los
Medicamentos y Productos Sanitarios ?que ha derogado, salvo algunas
disposiciones finales, la Ley 29/2006, de 26 de julio?; así como la Ley 14/1986,
general de sanidad; y también, en lo que sea de aplicación, el Real Decreto
1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos).
28. En relación con el supuesto que se nos somete a consulta, hemos de recordar
que la Comisión, en su dictamen (DCJAE) número 201/2014, se pronunció
respecto a la posible responsabilidad patrimonial de Osakidetza por la colocación
de unas lentes defectuosas a una paciente. Se alcanzó la conclusión de que no
procedía reconocer tal responsabilidad, que debía recaer exclusivamente en la
empresa fabricante de dichas lentes.
29. Se llegó a tal solución contando como antecedente con un pronunciamiento
judicial firme emitido en un caso idéntico al entonces examinado (opacificación,
por defecto de fabricación, en una lente implantada): la Sentencia de la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº
487/2013, de 29 de julio de 2013, que confirmaba la Sentencia nº433/2010, de 28
de julio, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz.
30. Esa sentencia recayó en un procedimiento judicial en el que figuraban como
demandadas la empresa fabricante de las lentes y Osakidetza. Resultó finalmente
condenada al pago de la indemnización la fabricante, en aplicación de la Ley
22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por
productos defectuosos (derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la
defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias
?LGDCU?, que aborda el tratamiento de esa responsabilidad).
31. Como se señaló en el citado dictamen, nuestro análisis ha de partir de que, en
principio, existe un cauce para articular la reclamación por los daños ocasionados
por productos cuya fabricación ha sido defectuosa. Se trata del régimen
contemplado en la LGDCU, que, en su libro III (?Responsabilidad civil por bienes o
servicios defectuosos?), regula la responsabilidad por los daños causados por
productos (incluidos los medicamentos). Ese real decreto legislativo, como se ha
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apuntado, deroga la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los
daños causados por productos defectuosos, por la que se incorporó al derecho
español la directiva comunitaria sobre la materia (Directiva 374/1985/CEE, relativa
a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados
por productos defectuosos).
32. El principio básico que informa el sistema de responsabilidad previsto en la
LGDCU se encuentra en su artículo 135, en cuya virtud, los productores serán
responsables de los daños causados por los defectos de los productos que,
respectivamente, fabriquen o importen. Se entiende por productor a esos efectos,
el fabricante o importador en la Unión Europea de un producto terminado,
cualquier elemento integrado en un producto terminado o una materia prima
(artículo 138 de la norma citada).
33. Los productos son definidos en su artículo 136 y es incuestionable que se hallan
incluidos los medicamentos y los productos sanitarios, como han admitido con
normalidad varias resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
?STJUE de 9 de febrero de 2006, de 25 de febrero de 2002, y de 10 de mayo de
2001?.
34. Dicho lo anterior, se constata que la propuesta resolutoria de Osakidetza
formulada en el caso que ahora nos ocupa, en la que se estima la reclamación de
responsabilidad (aunque discrepa del montante indemnizatorio pretendido),
suscita una reflexión en profundidad sobre la posibilidad de que la persona
perjudicada por la utilización de un medicamento en mal estado con ocasión de la
prestación de la asistencia sanitaria acuda, en lugar de al régimen de la LGDCU,
al cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
35. En este ámbito, sin negar la existencia de una discusión doctrinal, puede, no
obstante, confirmarse la existencia de doctrina y jurisprudencia (que luego se
analiza) que admite la compatibilidad de ambos cauces en los supuestos de
perjuicios causados a los pacientes por la utilización de un medicamento o
producto defectuoso durante la prestación de la asistencia sanitaria.
36. La propia LGDCU, en su artículo 128, prevé que ?Las acciones reconocidas en este
libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños
y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual (?) o
de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar?.
37. Ese precepto trae causa de la mencionada Directiva 85/374/CEE. Según su
artículo 13, ?La presente Directiva no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener
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con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual o con arreglo a
algún régimen especial de responsabilidad existente en el momento de la notificación de la
presente Directiva?.
38. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha tenido ocasión de
pronunciarse en lo que concierne al ámbito de aplicación de esa directiva y al
establecimiento de un régimen de responsabilidad por productos defectuosos al
margen de ella pero sometido a determinados condicionantes.
39. De su jurisprudencia es reseñable, por su especial conexión con el caso que
examinamos, la Sentencia de 21 diciembre 2011 ?TJCE 2011\423? dictada en el
recurso planteado por un hospital público francés al que le habían condenado a
pagar una indemnización cuando el daño era imputable en exclusiva al
funcionamiento defectuoso de un producto sanitario, en ese caso, un colchón
térmico [Caso Dutrueux, (Gran Sala) Caso Centre Hospitalier Universitaire de
Besangon contra Thomas Dutrueux y otros].
40. El órgano encargado de resolver, el Consejo de Estado francés, planteó al tribunal
de justicia europeo dos cuestiones prejudiciales: ?1) Teniendo en cuenta las
disposiciones de su artículo 13, ¿permite la Directiva (85/374) la aplicación de un régimen de
responsabilidad basado en la situación concreta de los pacientes de los establecimientos
públicos sanitarios, en la medida en que les reconoce, en particular, el derecho a obtener de
dichos establecimientos, aun cuando no exista culpa por parte de estos, la reparación de los
daños causados por el fallo de los productos y aparatos que utilizan, sin perjuicio de que el
establecimiento pueda interponer una reclamación de garantía contra el productor?. 2) ¿Limita
la Directiva (85/374) la posibilidad de que los Estados miembros establezcan la
responsabilidad de las personas que utilizan aparatos o productos defectuosos en el marco de
una prestación de servicios y causan de este modo daños al beneficiario de la prestación??.
41. El tribunal mencionado ha respondido en esa sentencia a tales cuestiones de la
siguiente forma, que se expone resumidamente:
a) No se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/374/CEE
la responsabilidad de un prestador de servicios que utiliza, en el marco de una
prestación de servicios como los que consisten en la atención sanitaria
prestada en un hospital, aparatos o productos defectuosos de los que no es
productor, y causa, por ese motivo, perjuicios al beneficiario de la prestación.
b) En consecuencia, la directiva no se opone a que un estado miembro
establezca un régimen que prevea que tal prestador de servicios incurre en
responsabilidad por los daños así ocasionados, incluso cuando no se le pueda
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imputar ningún tipo de culpa, siempre que se reconozca la facultad de exigir la
responsabilidad del productor con arreglo a la directiva.
42. En los fundamentos de dicha sentencia el tribunal recuerda que el régimen de
responsabilidad civil establecido por la directiva pretende garantizar una
competencia no falseada entre los operadores económicos, facilitar la libre
circulación de las mercancías y evitar que existan diferentes grados de protección
de los consumidores.
43. Por ello, recuerda también que la directiva no persigue armonizar de manera
exhaustiva el ámbito de la responsabilidad por los daños causados por productos
defectuosos más allá de los aspectos que regula. De tal forma que la
responsabilidad en que puede incurrir un hospital que utiliza, al prestar asistencia
sanitaria a un paciente, un producto o un aparato adquirido previamente se
encuentra fuera del ámbito de aplicación de la directiva, ya que el hospital no
puede ser considerado un participante más en la cadena de fabricación y
comercialización del producto, ni tampoco un suministrador del mismo.
44. En suma, para el tribunal, que la eventual responsabilidad objetiva del prestador
de servicios (el hospital) pueda concurrir con la responsabilidad del productor
delimitada en la directiva, no plantea problemas.
45. Dicho de otra forma, cuando la Administración no sea el fabricante del producto
defectuoso, es compatible con las directivas europeas el régimen de
responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre y cuando se ofrezca la
posibilidad de repetición contra el productor de aquel.
46. Además, conviene destacar, por último, que el tribunal de justicia pone de relieve
que la eventual responsabilidad objetiva del prestador del servicio ?la cual puede
concurrir con la responsabilidad del productor definida por la directiva? permite
reforzar la protección del consumidor. El límite se sitúa en que subsista la facultad
de exigir la responsabilidad al productor.
47. Con arreglo a lo anterior y conforme al régimen de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas configurado en el artículo 106.2 de la Constitución
(CE), el hecho de que el defecto del producto empleado en la intervención
quirúrgica practicada a don MGE sea imputable al laboratorio que lo fabricó no
impide que pueda exigirse la responsabilidad de la Administración sanitaria ?que
se examinaría según las normas y principios que la rigen?. Y es así porque se
trata de un producto que se ha integrado de modo esencial en el funcionamiento
del servicio sanitario (por su aplicación en la intervención quirúrgica practicada por
el mismo).
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48. En efecto, lo que singulariza este tipo de supuestos respecto de otros casos de
responsabilidad sanitaria en los que no está presente ningún medicamento es que
en el origen del daño coexisten dos causas: el defecto del medicamento
(imputable al fabricante u otro agente de la cadena de producción y distribución) y
la utilización del mismo en el tratamiento prestado por la organización sanitaria,
esto es, por la Administración pública.
49. Este doble origen del daño nos coloca ante dos títulos de responsabilidad
diferentes y concurrentes en este caso. El título de responsabilidad del fabricante
del producto (que comprende la acción de responsabilidad de fabricantes e
importadores por los daños causados por los defectos de sus productos) difiere
de aquel por el que responde la Administración, como titular del servicio público
sanitario en el que ha acaecido el hecho lesivo. La Administración actúa, así, en
una esfera, la sanidad pública, en la que, con arreglo al artículo 43 de la CE, se
posiciona como garante competencial del derecho a la salud, a través de las
medidas preventivas necesarias en cada caso (así lo explica, v.gr., la Sentencia
de 22 de mayo de 2001 ?JUR 2001\258565? de la Sala de lo civil de la Audiencia
Provincial de Las Palmas).
50. Tal y como hemos avanzado, a continuación se analizan algunos de los
pronunciamientos judiciales en los que se evidencia esa doble perspectiva y se
admite la posibilidad de articular el régimen de responsabilidad patrimonial,
51. La Sentencia de la Sala 3ª (de lo contencioso-administrativo) del Tribunal
Supremo de 6 de febrero de 1996 (RJ 1996\989) nos sirve, por ejemplo, para
apuntalar esa interpretación. En el supuesto allí enjuiciado, la Junta de Andalucía
defendía la ausencia de responsabilidad debatida con fundamento en que se
había utilizado por su servicio de salud un producto debidamente registrado que
existía en el mercado farmacéutico, en el que se contenía el VIH ?donde habría
de encontrarse la causa de la infección?, y ese medicamento no había sido
fabricado, ni autorizado, ni registrado por la Administración autonómica
demandada, por lo que no podían imputársele sus deficiencias cuando, confiados
en los productos sanitarios de los fármacos registrados, los utilizó.
52. El Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia citada,
afirma: ?Aun cuando este razonamiento es estimable y pudiera dar lugar a que la Junta de
Andalucía y su Servicio de Salud formularan las reclamaciones que estimaran oportunas, es
obvio que no rompe la relación de causalidad entre los daños y perjuicios infringidos a don? y
la transfusión del hemofactor origen de los mismos (?) a la que fue sometido en la `Ciudad
Sanitaria Virgen del Rocío´, dependiente del Servicio andaluz de salud de la Junta de
Andalucía (?)?. Recuerda que, para que la responsabilidad del Estado pueda
hacerse efectiva, ?se exige la prueba de la causa concreta que determinó el daño, es decir,
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la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como ya pusieron de
manifiesto las sentencias (?). Y en el presente caso y tal como pone de relieve la resolución
judicial recurrida la causa concreta que determinó el daño fue la transfusión realizada al señor
C. en la ?Ciudad Sanitaria Virgen del Rocío?.
53. Esa sentencia del Tribunal Supremo (STS) es citada, asimismo, como referente
en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de
la Comunidad Valenciana número 2453/2003, de 10 de junio (JUR 2004\115803),
que confirma que se halla en la esfera de la responsabilidad patrimonial por
deficiente prestación de la asistencia sanitaria, ?pese a que el producto transfundido
tuviera la naturaleza de medicamento y por ende la Administración de la Comunidad Autónoma
Valenciana ni lo hubiera fabricado, ni lo hubiera autorizado ni registrado?.
54. Desde otra perspectiva de análisis, en su fundamento de derecho cuarto, la STS
(Sala de lo contencioso-administrativo) de 13 de octubre de 2010 (RJ 2010\8115)
deslinda los diferentes ámbitos de responsabilidad en la materia ahora concernida
y las normativas que los rigen. En relación con la aplicación de determinados
preceptos de la LGDCU, señala que su cita ?resulta no adecuada y, desde luego, estéril,
para sostener un motivo en relación con una reclamación que se efectúa con base en una
posible responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. El carácter genérico de esos
preceptos aún con la cita más concreta que contiene el Art. 28 de esa norma cuando se refiere
a los servicios sanitarios es evidente. Estas reclamaciones poseen un ámbito natural de
exigencia que se encuadra en la Constitución, Art. 106.2 y en la Ley 30/1992?.
55. En ese sentido se ha pronunciado también el TSJ de Galicia (Sala de lo
contencioso-administrativo) en su Sentencia número 1022/2003 de 26 noviembre
(JUR\2004\64196):
?Además, el examen ha de ceñirse a la reclamada existencia de responsabilidad
en la Administración autonómica, frente a quien se ha deducido la petición en
vía administrativa y cuya actuación corresponde ahora fiscalizar. Pero ya desde
ahora conviene aclarar que la perspectiva jurídico pública desde la que debe
analizarse aquella reclamación de responsabilidad no coincide con la
estrictamente civil, de manera que si no se apreciase aquella responsabilidad de
la Administración por carencia de los requisitos exigibles, en un hipotético litigio
civil ulterior la óptica sería diferente desde el momento en que habría que
atender a la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y
usuarios (artículos 27. 1. a) y c), y 28), y Ley 22/1994, de responsabilidad civil
por los daños causados por productos defectuosos (artículo 6.3), así como a la
Directiva 93/42 CEE, del Consejo, de 14 de junio de 1993, que sería la
normativa relevante desde la vertiente exclusivamente privada, del mismo modo
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que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que se menciona por la
recurrente en el escrito de conclusiones se funda en esa óptica civil que difiere
de que ahora interesa?.
56. En conclusión, procede en este caso la utilización por el reclamante de la vía
resarcitoria a través del instituto de la responsabilidad patrimonial para ejercer la
pretensión de reparación del daño causado, cuyo fundamento se encuentra en
que el medicamento defectuoso fue utilizado por el HU. Nos hallamos, así, ante
un perjuicio producido a consecuencia de una relación entre un beneficiario de un
servicio público y la entidad gestora que presta el servicio de asistencia sanitaria.
57. Lo anterior no impide, como se ha señalado, que la Administración sanitaria deba
ejercer la acción de repetición frente al fabricante y distribuidor en el caso de que
así proceda, por hallarse en los supuestos de responsabilidad que a estos
atribuye la LGDCU.
58. Es precisamente ese tipo de ?solidaridad impropia? que se produce en estos casos lo
que permite a la Administración sanitaria el ejercicio de la acción de repetición e,
incluso, podríamos decir, le obliga a plantearla para que se garantice la
responsabilidad del productor del medicamento defectuoso (en los términos
exigidos por la directiva mencionada).
59. Resulta especialmente interesante a ese respecto la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS), Sala de lo civil, Sección 1ª, núm. 750/2010 de 15 noviembre (RJ
2010\8872), que aborda varias cuestiones al plantearse el ejercicio de una acción
de repetición por la Administración en sede de responsabilidad sanitaria contra la
empresa fabricante y distribuidora del producto causante del daño.
60. La sentencia fue dictada en un caso de daños causados por un deficiente
tratamiento sanitario, consistente en el suministro de un medicamento fabricado y
distribuido por la entidad demandada en el proceso, habiendo quedado acreditada
la relación de causalidad entre dicho medicamento y la hepatitis C contraída
posteriormente. Satisfecha la indemnización por la Administración sanitaria
canaria por el daño causado (según condena de un juzgado de lo social de Las
Palmas), interpuso acción de repetición frente a la empresa fabricante del
producto. Esa empresa formula recurso extraordinario por infracción procesal y de
casación.
61. En su fundamento de derecho segundo, la sentencia afirma (respecto a una
cuestión planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal) que no se
ha alterado la causa de pedir ni se han sustituido por otras las cuestiones objeto
de debate (la parte actora ejercitaba acción de reembolso y el tribunal resolvió de
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acuerdo a la acción de repetición): ?teniendo en cuenta que el pago de la indemnización
lo fue por la indebida prestación de un servicio médico que no solo extinguió la responsabilidad
patrimonial frente al perjudicado, sino la que resulta de la legislación protectora de
consumidores, y que en tales supuesto, el ordenamiento jurídico establece como principio
general el derecho de repetición por el todo frente al responsable del daño por el que ha de
responder, como es de ver en art. 27 LDCU , vigente en el momento de los hechos (?)?.
62. En su fundamento de derecho tercero ?también referido a una cuestión formulada
en el recurso extraordinario por infracción procesal? señala: ?La sentencia recurrida
contiene una explicación suficiente en relación con el pronunciamiento que fundamenta la
condena impuesta a la recurrente, expresada en los siguientes términos: como quiera que en
el presente caso ambas litigantes eran responsables solidarias frente al perjudicado,
responsabilidad que presentaba distinto soporte jurídico ?la actora por haberse suministrado al
paciente la gammaglobulina Gammagard y, la apelante en cuanto fabricante, importador y
distribuidora del referido producto? al Servicio Canario de Salud en cuanto pagó al
perjudicado, le asiste la acción de repetición frente a Baxter por el montante total de lo
abonado ya que el grado de participación de dicha entidad en la causación de los daños ha de
estimarse en un 100%, porque fue quien fabricó o al menos quien lo distribuyó, limitándose la
apelada a prescribir el tratamiento a su paciente, por lo que a esta en consecuencia, le asiste
el derecho de reclamar del culpable la deuda abonada?.
63. Como pone de relieve el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en el
primero de los motivos en que se articula el recurso de casación se alega la
infracción del artículo 27 de la Ley 26/1984 para la defensa de los consumidores y
usuarios (entonces vigente), que regula la posibilidad de repetición a los
responsables de la generación del daño, además de los artículos 1137 a 1145 del
Código Civil, en materia de responsabilidad mancomunada y solidaria. Tal
alegación se justifica en la consideración de que también el Servicio Canario de la
Salud es responsable de los daños producidos por los productos de la entidad
recurrente y que, por tanto, habrá de responder mancomunadamente de los
mismos.
64. Resuelve el Tribunal Supremo esa cuestión en estos términos (fundamento de
derecho sexto):
?Dice el artículo 27.2 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
(en la actualidad: artículo 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: `El
que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los
otros responsables, según su participación en la causación del daño´), que `si a
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la producción de daños concurrieren varias personas, responderán
solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá
derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la
causación de los daños´. En lo que aquí interesa supone que una cosa es la
defensa que la ley proporciona a los consumidores mediante una amplia
legitimación de las personas que pueden responder frente a la víctima y otra
distinta que el ejercicio de la acción contra todos o contra uno de los posibles
responsables no permita en la relación entre posibles codeudores la repetición
de la totalidad de lo que se pagó, pues en ningún caso la ley condiciona la
acción de repetición a que también hubiera sido condenado en el pleito inicial en
el que la ahora demandada no pudo serlo por razón de la jurisdicción en la que
fue instado, lo que impone a quien acciona, conforme a las reglas impuestas en
el artículo 217 de la LEC, acreditar fehacientemente una responsabilidad distinta
de las varias que contempla la Ley de Consumidores, o lo que es lo mismo,
probar quién es el autor del daño y que, en el caso, se proyecta exclusivamente
`sobre quien fabricó o al menos distribuyó´ el producto al que la sentencia
identifica como autor exclusivo, frente a la entidad pública a quien la jurisdicción
social se lo imputa por una defectuosa asistencia sanitaria consistente en
prescribir un tratamiento inadecuado de un producto que fabricó la demandada,
que tiene el mismo efecto frente a la víctima, pero que son cosas distintas en la
relación interna entre los deudores solidarios?.
B) Responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
65. Dirimida la cuestión referida al cauce procedimental de exigencia de
responsabilidad de la Administración sanitaria respecto a la reclamación
planteada por don MGE, cabe efectuar un acercamiento al régimen de la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que, como se ha
dicho, tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la CE. En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
66. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
67. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una
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persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
68. Sentado lo anterior, se hace preciso tomar en consideración las circunstancias
que presenta el caso suscitado, que adquiere un matiz singular, como venimos
señalando, por afectar a la utilización de medicamentos defectuosos no
fabricados por la Administración sanitaria.
69. En el supuesto que examinamos el fabricante del producto al que se atribuye el
daño (Perfluoroctano de la marca Ala Octa) ha quedado identificado en el
procedimiento seguido (laboratorio AlaMedics), aunque el expediente no ofrece
información acerca de que el reclamante le haya exigido su responsabilidad por el
daño causado al amparo de la normativa indicada (LGDCU) ?cuestión que
debería aclararse?. Ha de tenerse en cuenta que de unos mismos hechos no
nace otra acción ?que no sería resarcitoria sino punitiva de la indemnización de
perjuicios?salvo la de repetición entre los posibles responsables (STS de 16 de
noviembre de 2009 ?RJ 2010\105).
70. Respecto a ese fabricante, por otro lado, sí se ha acreditado en el procedimiento
que se encuentra en situación de quiebra, lo que la Comisión considera que es
una circunstancia que se debe también ponderar al resolver la consulta, en tanto
esa situación introduce una incertidumbre objetiva en la posibilidad de que el
paciente pueda finalmente obtener la reparación de un daño antijurídico.
71. De la propuesta de resolución de Osakidetza se deduce que: I) nos hallamos ante
un daño generado en el ámbito prestacional del servicio público sanitario; II) el
producto utilizado estaba indicado para las intervenciones de retina y se
administró en la dosis terapéutica recomendada; III) el producto pertenecía a un
lote fabricado de forma defectuosa y con efectos tóxicos por el laboratorio
AlaMedics; IV) no hay una causa irresistible del daño, extraña por completo al
desenvolvimiento de los niveles prestacionales requeridos a la Administración
sanitaria, lo que excluye la existencia de fuerza mayor; V) concurre, asimismo,
relación de causalidad entre la utilización del producto perfluoroctano y la pérdida
de visión que padece don MGE.
72. La apuntada relación de causalidad entre la utilización del producto defectuoso y
el daño causado viene avalada por los resultados del estudio del Instituto
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Universitario de Oftalmología Aplicada (IOBA) de Valladolid, de 15 de diciembre
de 2015, sobre la ?evaluación de la toxicidad aguda del perfluoro-n-octano en cultivo celular
de epitelio pigmentario de la retina (EPR) y cultivo organotípico de neuroretina?, referido a
cuatro lotes de perfluoro-n-octano, Ala Octa (del laboratorio AlaMedics) remitidos
por Osakidetza.
73. El Servicio de Oftalmología del HU, como hemos avanzado, ha realizado una
valoración del estudio del IOBA (en el informe de 20 de diciembre de 2015, del
jefe de la sección) en estos términos: ?La metodología empleada es rigurosa en cuanto a
calidad de los análisis realizados, ajustándose a la Norma Española UNE-EN ISO 10993-5, lo
que era exigido por la AEMPS para que tuviera toda la validez necesaria a efectos legales y
periciales (?) En resumen y en mi opinión, creo que el trabajo es exhaustivo y presenta una
alta rigurosidad metodológica? (folios 213 a 215).
74. Del estudio del IOBA (con el contenido que ha sido reflejado de forma exhaustiva
en el apartado del dictamen dedicado al relato de hechos) se puede concluir,
como resalta la propuesta resolutoria, que la exposición a los cultivos de epitelio
pigmentario y organotípicos de retina mostró toxicidad celular para todos los 4
lotes empleados en las fechas de la intervención a don MGE en el HU.
75. A la misma conclusión se llega con las notas informativas elaboradas por la
AEMPS, que parten del estudio referido y de las actuaciones de investigación
realizadas una vez declarada la alarma sanitaria. Merece reiterar aquí (pese a que
ya se ha reproducido en el relato de hechos) que la nota de 15 de julio de 2016
advierte de que en el contexto de la investigación abierta con la empresa
fabricante alemana y el distribuidor español se revisó la documentación del
sistema de calidad de la empresa AlaMedics y el proceso de fabricación,
?encontrando deficiencias en los controles de la materia prima y de los lotes fabricados, por lo
que requirió a la empresa alemana la realización de análisis químicos, físicos y toxicológicos.
El proceso de fabricación tampoco garantizaba la calidad del producto terminado, al no
realizarse controles sistemáticos de la materia prima ni incluir un proceso de purificación?.
Además de lo anterior, en esa nota se cuestiona el método de ensayo seguido por el
laboratorio en el análisis de los lotes, que considera ?menos específico para evaluar la
toxicidad en el tejido ocular que el método seguido por el IOBA?.
76. El Servicio de oftalmología del HU, en el informe emitido el 25 de febrero de 2016
en relación con la asistencia prestada a don MEG, hace constar (al igual que en el
del 22 de enero previo) que, después de la intervención de 2 de junio de 2015, se
produjo en el OI ?una reacción de toxicidad retiniana importante, debida al empleo de
perfluoroctano de AlaMedics, con hemorragias intraretinianas, necrosis retiniana, atrofia óptica
progresiva y situación de percepción de luz?. Y recuerda que esa toxicidad ha quedado
probada en el estudio encargado al IOBA de Valladolid (folios 233 y 234).
Dictamen 200/2016 Página 22 de 28
77. El expediente traslada, por tanto, que ha quedado probada la relación de
causalidad entre la utilización de perfluoroctano marca Ala Octa del laboratorio
AIaMedics en la mencionada intervención quirúrgica y la pérdida de visión en ese
ojo.
78. No puede tampoco negarse la antijuridicidad del daño, ya que no existe razón
para sostener que el perjudicado tuviera el deber de soportarlo.
79. Conforme a lo expuesto, la Comisión entiende que concurren los requisitos para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria, conforme a los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC (en la
actualidad, artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre), por
haber causado un daño a don MGE al aplicarle, en el marco de la asistencia
sanitaria que le fue dispensada en el Servicio de oftalmología del HU, un producto
(perfluoroctano marca Ala Octa del laboratorio AIaMedics) perteneciente a un lote
fabricado de manera defectuosa por el laboratorio citado, con efectos tóxicos.
C) Cuantía indemnizatoria
80. Dicho lo anterior, procede abordar la extensión de la obligación indemnizatoria a
don MGE, para lo que es preciso tener en cuenta el alcance del daño causado,
ponderando todas las circunstancias concurrentes y, en primer lugar, las
condiciones de visión en las que se encontraba el reclamante antes de someterse
a la intervención en que se produjo tal daño.
81. En el presente supuesto la parte reclamante inicialmente ha fijado la
indemnización a tanto alzado, en cien mil euros (100.000 ?).
82. Por su parte, la propuesta resolutoria establece la indemnización tomando como
referencia el baremo previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma
del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas
en accidentes de circulación. Y lo ha hecho siguiendo el informe sobre valoración
económica del daño elaborado por la Delegación Territorial de Gipuzkoa del
Departamento de Salud.
83. En el cálculo de Osakidetza se han tomado en consideración las circunstancias
que han de ser observadas, concernientes a las secuelas que padece el
reclamante, en estos términos (folios 359 y 360):
?D. MGE, de ? años de edad en 2015, sufrió un desprendimiento de retina en el
ojo izquierdo (OI), a raíz del cual le quedó una agudeza visual (AV) 0.2. Se le
trató quirúrgicamente, padeciendo una reacción tóxica ocular tras el uso
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correcto y en dosis terapéuticas del Perfluorocarbono de la marca Ala Octa del
laboratorio AlaMedics. No se cuestiona la correcta actuación médica en su
diagnóstico y tratamiento.
El 23/12/2014, había sido intervenido de desprendimiento de retina de OI, por lo
que dado que se trataba de una reintervención, la AV que se habría esperado
ganar con la intervención era de 0,1, por lo que la AV esperada total en OI
habría sido de 0,3. Como consecuencia de la reacción tóxica producida en el OI
intervenido le quedó una AV de 0,0.
Al objeto de valorar la indemnización correspondiente, se tomó como referencia
la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de Reforma del Sistema de Valoración de
los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Así en la tabla 2.A.1, capítulo II - Órganos de los sentidos/cara/cuello, de la
mencionada ley, la tabla A de agudeza visual establece la puntuación
correspondiente a la agudeza visual bilateral.
El paciente presentaba en OD una AV de 0.9. Si todo hubiera transcurrido con
normalidad habría quedado una AV OI de 0,3, en el mejor de los casos, y una
AV de OD de 0.9. De acuerdo con la tabla referida la puntuación
correspondiente a las AVs mencionadas es de 8 puntos.
Ahora bien, la agudeza final que presenta en OI es de 0,0 y en OD de 0,9, por lo
que en aplicación de la tabla anteriormente referida la puntuación
correspondiente es de 26 puntos.
Por tanto, a la hora de valorar la indemnización correspondiente a la toxicidad
del Perfluorocarbono, la puntuación indemnizable es la diferencia de puntuación
entre la puntuación correspondiente a la AV obtenida y la esperada, esto es:
Puntuación indemnizable= Puntuación obtenida (26 puntos)-puntuación
esperada (8 puntos):
26-8= 18 puntos
La indemnización económica correspondiente a 18 puntos en una persona de ?
años, de acuerdo con la tabla 2.A.2 de la Ley 35/2015 es de:
20.961,60 ?
Dictamen 200/2016 Página 24 de 28
De cara a valorar el perjuicio personal particular consideramos tres tramos de
edad; de 0 a 16 años, de 16 a 65 y a partir de 65 años. Así, por debajo de los 16
años, sin capacidad productiva, consideramos un perjuicio en el extremo
superior de la horquilla. Por encima de los 65 años, edad de jubilación, hemos
ponderado los euros correspondientes a cada año de vida a partir de los 65
años, y hasta alcanzar la esperanza de vida en el País Vasco, que en el caso de
los hombres es de 79 años y en las mujeres de 85,4 años. Entre los 16 y los 65
años, edad productiva, ponderamos la diferencia de edad y la diferencia de
horquilla indemnizatoria. De esta manera, la diferencia entre 65 y 16 años es de
49 años, siendo la diferencia de la horquilla indemnizatoria de 13.500 ?, siendo
el cociente de 275,51 ?/año.
A los ? años le corresponde:
1.500 + 275,51x21= 7.285,71 ?
Siendo:
? 1.500: el límite inferior del baremo
? 275,51: la cantidad de euros por año de actividad productiva que le
queda
? 21: los años que le quedan hasta alcanzar los 65 años de edad
Por tanto, la cantidad total a indemnizar al reclamante, sería de:
20.961,60 ? + 7.285,71 ?= 28.247,31 ?
Siendo:
? 20.961,60 ?: indemnización económica correspondiente a 13 puntos
[sic] en una persona de ? años [sic], de acuerdo con la tabla 2.A.2.de
la Ley 35/2015
? 7.285,71 ?: indemnización por secuelas por perjuicio personal
particular?.
84. Al analizar el importe de la indemnización en estos supuestos la Comisión
recuerda que no existe un instrumento específico en el que se establezca la
concreta cuantía resarcible. En esos casos viene admitiendo, al igual que la
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jurisprudencia (como recuerda la Sentencia del TSJ del País Vasco de 7 de
octubre de 2014 ?RJCA 2014\1079?, y han puesto de relieve los tribunales,
incluido el Tribunal Constitucional en su sentencia número 180/2007, de 10 de
septiembre), solo con carácter orientativo, como una de las posibles vías a utilizar
(pese a su carácter no vinculante y, por ello, su inaplicabilidad automática), el
sistema para fijar las cuantías indemnizatorias en la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Y lo hacemos
así en consideración a que proporciona seguridad y objetividad jurídica a la
siempre compleja valoración de tales daños.
85. La posibilidad ?admitida en la práctica judicial? de calcular la indemnización con
arreglo a un sistema de esa naturaleza se ha trasladado a la vigente Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Así, en su artículo 34 2
dispone: ?La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos
en la legislación (?). En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como
referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros
obligatorios y de la Seguridad Social?.
86. Ello, no obstante, no cubre en la práctica la carencia de una regulación normativa
específica, autónoma y operativa que dé respuesta a las diferentes contingencias
que sean consecuencia de las actuaciones sanitarias que generan
responsabilidad de la Administración. Tampoco lo hace la previsión de la
disposición adicional tercera de la mencionada Ley 35/2015, en cuya virtud, el
sistema de valoración que regula servirá como referencia para una futura
regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios sobrevenidos con
ocasión de la actividad sanitaria.
87. Con esa aclaración, la Comisión considera aceptable, en este caso, cifrar la
cuantía indemnizatoria como ha hecho la propuesta resolutoria, siguiendo las
pautas resarcitorias del baremo contenido en la citada Ley 35/2015.
88. Ha de valorarse, asimismo, que la parte reclamante, tras fijar en un principio la
indemnización a tanto alzado, en su escrito de alegaciones ha mostrado también
su conformidad, en términos generales, con la propuesta de Osakidetza, aunque
realiza unas apreciaciones que entiende que deben ser consideradas al
establecer la cuantía final indemnizatoria.
89. Sobre la base así establecida, se puede constatar que la propuesta resolutoria ha
seguido los criterios establecidos en la sección 2ª del capítulo II del título IV del
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
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vehículos a motor (que incorpora el baremo aprobado por la Ley 35/2015), para
valorar las ?Indemnizaciones por secuelas? (artículos 93 y siguientes).
90. Así, para indemnizar las secuelas que sufre el reclamante, en primer lugar, ha
considerado el ?perjuicio personal básico?, que es estático (medición del perjuicio
psicofísico, orgánico o sensorial de las secuelas con arreglo al baremo médico de
la tabla 2.A del anexo del Real Decreto Legislativo ?RDL? 8/2004); y a ese
concepto ha sumado el de ?perjuicio personal particular?, para indemnizar los daños
morales complementarios ?en este caso, por pérdida de calidad de vida
ocasionada por las secuelas? según las disposiciones de los artículos 107 a 109
del mencionado RDL (relativas a la tabla 2.B del anexo).
91. En cuanto al cálculo de la indemnización por ese ?perjuicio personal particular?, la
Comisión observa que, en la consulta ahora dictaminada (al igual que en las que
han dado lugar a los dictámenes 195/2016 y 196/2016), se han tomado como
referencia tres tramos de edad (de 0 a 16 años, de 16 a 65 y a partir de 65 años)
y se establece la indemnización prevista en la norma citada por ese concepto. La
medición está asociada a una horquilla que abarca un mínimo indemnizable de
1.500 ? y un máximo de 15.000 ?.
92. Como hemos advertido en esos dictámenes, la determinación de la cuantía
resarcible por esa partida ha de tener en consideración dos parámetros: el
número de actividades afectadas y la edad de la persona afectada. Sin embargo,
la propuesta emplea un método matemático que pondera solo la edad de la
persona perjudicada.
93. La Comisión entiende que Osakidetza ha de ajustar el cálculo a ambos criterios y
facilitar una explicación sobre las razones que amparan la forma de proceder para
determinar la indemnización que se proponga por ese concepto.
94. Huelga decir que, en todos los casos en que se aplica el baremo referido, al
efectuar esa justificación y la fijación de las partidas indemnizables Osakidetza ha
de guiarse por el principio de igualdad, tratando de la misma forma a las personas
perjudicadas que se hallen en las mismas circunstancias.
95. Como venimos haciendo, ha de señalarse, asimismo, que, para la reparación
integral por la Administración de los daños y perjuicios irrogados, la cantidad a
indemnizar ha de encontrarse actualizada al día en que se dicte la resolución
definitiva (así lo preveía el artículo 141.3 LRJPAC y lo dispone ahora el artículo
34.3 de la Ley 40/2015).
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96. Por último, la singularidad del caso recomienda recordar la obligación de
Osakidetza de realizar cuantas actuaciones resulten necesarias para hacer
efectiva la recuperación de la indemnización que se abone a don MGE, con
arreglo a lo que se ha expuesto en párrafos precedentes del dictamen.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por don MGE, indemnizable en la
cuantía que se determine a la vista de lo que se ha señalado, y sin perjuicio del
derecho a repetir el importe indemnizado frente a las entidades AlaMedics y, en su
caso, W.M. Bloss, S.A.
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DICTAMEN Nº: 200/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don MGE como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-
Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. El 29 de septiembre de 2016 ha tenido entrada en la Comisión el oficio de 26 de
septiembre anterior, del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud
(en adelante, Osakidetza), por el que se somete a consulta la reclamación de
responsabilidad patrimonial formulada por don ? (en adelante, don MGE), como
consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza.
2. El reclamante insta la reparación del daño provocado, consistente en la pérdida
total de visión de su ojo izquierdo (OI) tras haber sido intervenido quirúrgicamente
por el Servicio de oftalmología del Hospital Universitario ? (HU).
3. Ha concretado la indemnización resarcitoria, de forma provisional, en la cifra
alzada de cien mil euros (100.000 ?).
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante, ordenada
cronológicamente:
a) Escrito de reclamación suscrito por don MGE, registrado en dependencias
administrativas el 2 de octubre de 2015
b) Resolución nº 1898/2015, de 8 de octubre, del Director General de
Osakidetza, por la que admite a trámite la reclamación, nombra instructor y
secretaria del expediente, y considera que, con la interposición de la
reclamación, don MGE autoriza la incorporación al procedimiento
administrativo de la copia de las historias clínicas que obran a su nombre en
los archivos de Osakidetza, salvo manifestación en contrario.
c) Acuerdo del instructor, de 20 de octubre de 2015, por el que: I) solicita al
Instituto Universitario de Oftalmología Aplicada, IOBA, Campus Miguel
Delibes, que efectúe los análisis pertinentes para determinar la posible
toxicidad del producto perfluoroctano, empleado en la intervención quirúrgica
practicada a don MGE, instándole a la emisión de informe con la máxima
celeridad; y II) se suspende el procedimiento hasta la emisión de ese informe.
d) Nota informativa de la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios (AEMPS), referencia ?PS, 19/2015?, publicada el 30 de octubre de
2015, por la que actualiza la información facilitada a los centros sanitarios, a
través de los puntos de vigilancia de productos sanitarios de las comunidades
autónomas, sobre ?los incidentes adversos relacionados con el producto ALA OCTA
(perfluoroctano), fabricado por ALA MEDICS GmbH, Alemania y utilizado en cirugía de
retina. La Agencia ordenó el cese de la utilización, cese de la comercialización y retirada
del mercado del producto el pasado 26 de junio? (folios 405 y 406).
e) Nota informativa de la AEMPS, referencia ?PS, 20/2015?, publicada el 19 de
noviembre de 2015, por la que se actualiza la información sobre incidentes
relacionados con el producto citado (folios 407 y 408).
f) Informe del Instituto Universitario de Oftalmología Aplicada, IOBA, fechado el
15 de diciembre de 2015, en el que evalúa ?la toxicidad aguda del perfluoro-noctano
en cultivo celular de epitelio pigmentario de la retina (EPR) y cultivo organotípico
de neuroretina? (folios 15 a 74).
g) Nota informativa de la AEMPS (referencia ?PS, 21/2015?), publicada el 16 de
diciembre de 2015, titulada ?Actualización de la información sobre el producto Ala
Octa (perfluoroctano), utilizado en cirugía de retina: los ensayos realizados confirman su
toxicidad? (folios 75 y 76). Oficio de la jefa del departamento de productos
sanitarios de la AEMPS de 18 de diciembre siguiente, por el que se amplía
esa nota y se identifican los centros sanitarios y comunidades autónomas en
las que se han distribuido los lotes analizados en el IOBA (folios 216 y 217).
h) Acuerdo del instructor de 18 de diciembre, por el que se decide levantar la
suspensión del procedimiento y notificar el informe del Instituto IOBA, además
de al interesado, a la distribuidora en España del perfluoroctano, W.M. Bloss,
S.A. (con domicilio en Barcelona) y al Laboratorio Ala Medics GMBH&Co. KG
(con domicilio en Alemania).
i) Informe fechado el 20 de diciembre de 2015, emitido por el jefe de la Sección
de oftalmología del HU, relativo a la actualización de la información sobre
toxicidad del perfluoroctano de marca AlaMedics en la cirugía de retina (folios
213 a 215).
j) Acuerdo del instructor, de 21 de diciembre siguiente, por el que solicita a la
Organización Sanitaria Integrada (OSI) ?, copia íntegra y compulsada de la
Dictamen 200/2016 Página 2 de 28
historia clínica de don MGE, con informe de los servicios implicados en la
asistencia sanitaria prestada.
k) Acuerdo del instructor de 22 de diciembre, por el que se requiere a las
empresas AlaMedics y W.M. Bloss, S.A. para que identifiquen a la compañía
de seguros y la póliza suscrita a los efectos de responsabilidad civil por los
daños causados por el producto señalado, con aportación de la copia de
dicha póliza.
l) Diligencia de 8 de enero de 2016, de la secretaria del procedimiento, en la
que hace constar que ese mismo día se ha recibido un correo electrónico de
la empresa distribuidora W.M. Bloss, S.A., que se incorpora al procedimiento.
En él se rechaza la reclamación y se indica que debe remitirse la misma
directamente a la entidad fabricante, el laboratorio AlaMedics, como única
responsable de los posibles defectos del producto.
m) Copia de la historia clínica de don MGE remitida por la directora médica de la
OSI ? con el oficio de 22 de enero posterior, junto con el informe del Servicio
de Oftalmología del HU, de 25 de febrero de 2016, relativo a la asistencia
prestada a aquel (folios 221 a 321).
n) Escrito de la mercantil W.M. Bloss, S.A., registrado en el Servicio de correos
el 22 de febrero de 2016, con el que se acompañan las condiciones
particulares, las cláusulas especiales y las condiciones generales de garantía
de la póliza de seguro suscrita con Zurich Insurance PLC.
o) Diligencia de 14 de marzo posterior de la secretaria del procedimiento en la
que hace constar que ese mismo día se ha recibido un correo electrónico de
la AEMPS, que se incorpora al procedimiento (folios 362 a 367). Su contenido
es: I) un oficio de 11 de marzo de 2016 sobre ?Puntos de contacto de vigilancia de
productos sanitarios de las Comunidades Autónomas?; incluye la actualización de la
información sobre los nuevos casos notificados en la investigación
relacionada con los incidentes adversos asociados con el producto Ala Octa
de AlaMedics, junto con los datos de los centros sanitarios de la Comunidad
Autónoma del País Vasco (CAPV) donde se han distribuido los lotes
analizados y los incidentes notificados; II) la nota informativa de la AEMPS
(referencia ?PS, 3/2016?), publicada el mismo 11 de marzo de 2016, sobre
?Actualización de la información sobre el producto Ala Octa (perfluoroctano), utilizado en
cirugía de retina: resultados de los ensayos realizados sobre nuevos lotes y número de
casos notificados?.
Dictamen 200/2016 Página 3 de 28
p) Diligencia de la secretaria del procedimiento de 23 de marzo siguiente, en la
que se hace constar que se realiza una nueva notificación al laboratorio
AlaMedics de los acuerdos del instructor de 18 y 22 de diciembre de 2015,
con sus traducciones y documentos adjuntos (también traducidos), al no
haber recibido el acuse de recibo de las notificaciones practicadas con
anterioridad (se documenta la entrega al laboratorio de esa segunda
notificación el 14 de abril posterior).
q) Escrito (sin acreditación de su emisor) que documenta el listado actualizado a
fecha de 4 de abril de 2016 de lotes y unidades del producto Ala Octa
distribuidas y retiradas en la CAPV (folio 377).
r) Acuerdo del instructor, de 15 de abril, por el que solicita al jefe de la
Inspección médica la emisión de informe sobre la evaluación económica de
los daños imputables a la reacción tóxica ocular del producto referido.
s) Escrito de la secretaria del procedimiento, de 19 de abril, dirigido a la parte
reclamante, por el que le informa del estado de tramitación de aquel.
t) Diligencia de la secretaria del procedimiento, de 25 de abril, en la que hace
constar que ese mismo día se ha recibido el acuse de recibo firmado el 9 de
febrero anterior por el laboratorio AlaMedics (corresponde a la primera
notificación de los acuerdos del instructor antes referidos) y que se incorpora
al procedimiento.
u) Diligencia de 25 de mayo de la secretaria del procedimiento en la que hace
constar que ese mismo día se ha recibido el escrito del laboratorio AlaMedics,
que se incorpora al procedimiento (folios 380 a 386). En ese escrito, fechado
el 18 de mayo de 2016, se informa de que la empresa Alamedics GmbH &
Co. KG, se ha declarado insolvente y que el procedimiento de quiebra se
abrió en febrero de 2016, por lo que las pretensiones serían tratadas como
demandas de insolvencia, sobre las que tendrían competencia los tribunales
alemanes (lo suscribe el administrador judicial de la quiebra).
v) Escrito de una procuradora en representación de la empresa distribuidora WM
Bloss, S.A. (acompaña el poder al efecto), y bajo asistencia letrada, registrado
el 13 de junio, por el que comparece la mercantil como parte en el
procedimiento y realiza alegaciones en el sentido de imputar la
responsabilidad a la fabricante del producto.
w) Acuerdo del instructor de 30 de junio por el que se requiere nuevamente al
laboratorio Alamedics para que identifique a la compañía de seguros y aporte
Dictamen 200/2016 Página 4 de 28
la póliza suscrita para la cobertura de responsabilidad civil en relación con los
daños causados por el producto antes mencionado.
x) Nota informativa de la AEMPS (referencia ?PS, 12/2016?), publicada el 15 de
julio siguiente, por la que se actualiza ?la información sobre la investigación
relacionada con los incidentes adversos asociados con el producto Ala Octa
(perfluoroctano)?, utilizado en cirugía de retina y presenta los resultados de los ensayos
realizados en el IOBA, de la evaluación de casos por el panel de expertos y de la revisión
técnica de la AEMPS? (folios 413 a 417).
y) Informe de 29 de julio de 2016 remitido por el responsable del Servicio de
Inspección médica (mediante oficio de 3 de agosto siguiente), sobre la
evaluación económica del daño resarcible a don MGE (folios 418 a 420).
z) Acuerdo del instructor de 12 de agosto, por el que declara instruido el
procedimiento y concede diez días a la parte reclamante, a W.M. BLOSS,
S.A. y al laboratorio AlaMedics, para formular alegaciones y presentar los
documentos y justificaciones que consideren oportunos.
aa) Escrito de un abogado, en nombre y representación del administrador
concursal de la sociedad AlaMedics, de 24 de agosto (registrado el 30 de
agosto), con el que, dando cumplimiento al requerimiento de 30 de junio
anterior, aporta copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrita
con la compañía de seguros Allianz AG. (la traducción al castellano se recibió
el 20 de septiembre siguiente, según diligencia de esa fecha de la secretaria
del procedimiento).
bb) Escrito de alegaciones de la mercantil WM Bloss, S.A., registrado en el
Servicio de correos el 30 de agosto, al que se adjuntan el documento sobre la
alerta referida al producto sanitario Ala Octa (perfluoroctano) suscrita por la
AEMPS el 26 de junio de 2015, así como las notas informativas de esa
agencia de 30 de octubre de 2015 y de 15 de julio de 2016; junto con diversos
artículos médicos sobre el desprendimiento de retina y su tratamiento (folios
515 a 540).
cc) Acuerdo del instructor, de 7 de septiembre de 2016, por el que se remite una
copia del expediente a la compañía de seguros Allianz AG, como
aseguradora de AlaMedics, concediéndole plazo para alegaciones.
dd) Escrito de alegaciones de la parte reclamante, registrado en dependencias
administrativas el 7 de septiembre de 2016 (folios 560 y 561).
Dictamen 200/2016 Página 5 de 28
ee) Propuesta de resolución del instructor de 26 de septiembre último, en el
sentido de estimar parcialmente la reclamación, en la cuantía de veintiocho
mil doscientos cuarenta y siete euros con treinta y un céntimos de euro
(28.247,31 ?), reservándose el derecho a la repetición frente a las entidades
AlaMedics y W.M. Bloss.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros (18.000
?), conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. A la vista de la instrucción practicada, esta Comisión toma en consideración para
la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. Don MGE, nacido en ? de ?, con antecedentes personales oftalmológicos de
miopía magna en ambos ojos, fue intervenido el 23 de diciembre de 2014 por el
Servicio de oftalmología del HU de desprendimiento de retina en el OI,
practicándose ?indentación escleral con cerclaje, punción y crioterapia?.
8. El 12 de mayo de 2015 fue intervenido de nuevo en el OI, en el mismo centro
hospitalario, mediante ?vitrectomía pars plana, perfluoroctano, endolaser y gas?, por
acúmulo progresivo de fluído inferior. La AV en OI el 1 de junio era de 0.05.
9. El 2 de junio siguiente se le realizó una cirugía programada en el OI por
desprendimiento de retina recidivante, mediante ?vitrectomía 23G, endolaser y gas
C3F8 20%?, con utilización de perfluorocarbono (folio 225). La intervención y el
postoperatorio inmediato transcurrieron con normalidad y se le prescribió el alta
hospitalaria el mismo día.
10. Fue controlado posteriormente en consulta el 3, el 8 y el 19 junio de 2015. En la
exploración de 16 de noviembre siguiente se apreció una agudeza visual en el ojo
derecho (OD) de 0.9 y en OI, de percepción de luz, sin proyección. El análisis del
fondo del OI mostró una ?atrofia óptica, retina necrótica en varias áreas con hemorragias
diseminadas?. Se obtuvo el juicio diagnóstico de ?posible toxicidad retiniana y de nervio
óptico con perfluoroctano AlaMedics 7 ml?. Se traslada al informe del Servicio de
oftalmología del HU de 22 de enero de 2016 el siguiente comentario: ?La reacción
tóxica experimentada es irreversible, con nulas posibilidades de recuperación funcional visual.
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El paciente sigue siendo atendido en este Servicio, acudiendo a revisiones periódicas. En el
curso de su evolución, no se están observando alteraciones significativas en su estado ocular
en ojo izquierdo? (folios 231 y 232). En el mismo sentido se pronuncia ese servicio
en el informe de 25 de febrero de 2016 (folios 233 y 234).
11. La AEMPS hizo público un mensaje el 26 de junio de 2015, en el que alertaba
sobre el uso del producto Ala Octa (Perfluoroctano) fabricado por Ala Medics
GmbH, Alemania, al haber recibido en la Unidad de Vigilancia de Productos
Sanitarios de esa agencia comunicación de varios incidentes relacionados con
dicho producto, utilizado en cirugía de retina, en los que los pacientes habían
experimentado ?desestructuración de las capas retinarias con pérdida de agudeza visual?.
Indicaba que se había iniciado una investigación y que se había instado a la
empresa distribuidora del producto en España, W.M. Bloss, S.A., para que cesara
su comercialización y se retirara del mercado; y se solicitaba a los centros y
profesionales sanitarios que lo dispusieran que cesaran, de forma inmediata, su
utilización hasta que finalizara la investigación.
12. Los lotes identificados de perfluoroctano AlaMedics utilizados en las
intervenciones practicadas en Osakidetza en las que se produjo toxicidad fueron
enviados al Instituto Universitario de Oftalmología Aplicada (IOBA) de Valladolid
para que emitiese informe sobre su toxicidad (así lo constata el acuerdo del
instructor, de 20 de octubre de 2015).
13. En el informe del IOBA de 15 de diciembre de 2015, sobre la ?evaluación de la
toxicidad aguda del perfluoro-n-octano en cultivo celular de epitelio pigmentario de la retina
(EPR) y cultivo organotípico de neuroretina?, referido a cuatro lotes de perfluoro-noctano
, Ala Octa (del laboratorio AlaMedics) remitidos por Osakidetza, se
alcanzan las siguientes conclusiones:
?A partir de los resultados obtenidos en los experimentos realizados se pueden
extraer las siguientes conclusiones:
Las muestras de los perfluoro-n-octanos procedentes de los lotes PFO171214 y
PFO061014 de Ala Octa (AlaMedics), suministrado por Osakidetza, originan
muerte celular en aproximadamente el 99% de las células de la línea celular
humana de EPR (ARPE-19); y originan cambios degenerativos severos (Grado
4) en los explantes de neurorretina de cerdo.
Las muestras de los perfluoro-n-octanos procedentes de los lotes PFO070714 y
PFO050514 de Ala Octa (AIaMedics), suministrado por Osakidetza, originan
muerte celular en aproximadamente el 50% de las células de la línea celular
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humana de EPR (ARPE-19); y originan cambios degenerativos moderados
(Grado 3) en los explantes de neurorretina de cerdo.
A tenor de los resultados, los lotes de perfluoro-n-octanos mencionados, se
consideran potencialmente citotóxicos para las células del EPR y para la
neurorretina, en función de las diferencias observadas en términos de muerte
celular y de degeneración celular/tisular con respecto a los controles empleados
en los experimentos".
14. La AEMPS emitió varias notas informativas actualizando la información sobre el
producto investigado y los incidentes relacionados con el mismo (publicadas el 30
de octubre, el 19 de noviembre y el 16 de diciembre ?con ampliación de 18 de
diciembre? de 2015; así como el 11 de marzo y el 15 de julio de 2016). En esas
notas se describían los hallazgos clínicos relacionados con la utilización de ese
producto y se informaba de los resultados de los lotes analizados que iban
estando disponibles. En concreto, en el escrito de la jefa del departamento de
productos sanitarios de la AEMPS, de 18 de diciembre de 2015 (como
continuación a la nota informativa de 16 de diciembre anterior), se señalan los
números de lotes analizados en el IOBA y su distribución en los centros sanitarios
y comunidades autónomas que refiere, correspondiendo al HU los lotes 050514,
061014, 070714 y 171214.
15. En la nota informativa de 15 de julio de 2016, en la que la AEMPS actualiza la
información sobre el producto a que nos venimos refiriendo, ofrece datos sobre el
resultado de los análisis toxicológicos realizados por el IOBA en dos nuevos lotes,
con lo que se completan los ensayos de los lotes del producto Ala Octa
relacionados con los incidentes adversos notificados e investigados (116 casos,
en 28 centros sanitarios españoles de 13 comunidades autónomas). En esa nota
se explica la revisión técnica realizada por la agencia, los resultados de los
ensayos efectuados por el fabricante a petición de aquella y las acciones tomadas
por dicho fabricante. A continuación extractamos lo más significativo de lo
reflejado en esa nota:
?REVISIÓN TÉCNICA DE LA AEMPS
A raíz de la comunicación de incidentes con el producto Ala Octa, la AEMPS
abrió una investigación con la empresa fabricante alemana y el distribuidor
español. En este contexto, revisó la documentación del sistema de calidad de la
empresa ALAMEDICS y el proceso de fabricación, encontrando deficiencias en
los controles de la materia prima y de los lotes fabricados, por lo que requirió a
la empresa alemana la realización de análisis químicos, físicos y toxicológicos.
Dictamen 200/2016 Página 8 de 28
El proceso de fabricación tampoco garantizaba la calidad del producto
terminado, al no realizarse controles sistemáticos de la materia prima ni incluir
un proceso de purificación.
Resultados de los ensayos realizados por el fabricante a petición de la
AEMPS
De acuerdo con la información facilitada por la empresa, en los ensayos de
citotoxicidad in vitro (?), los siguientes lotes mostraron un efecto tóxico:
Nº de lote: 110213: Este lote no ha sido analizado por el IOBA, al no haber sido
relacionado directamente con ningún incidente notificado.
Nº de lote: 061014: Este lote fue analizado por el IOBA, resultando citotóxico
con un 99% de muerte celular.
Nº de lote 171214: Este lote fue analizado por el IOBA, resultando citotóxico con
un 99% de muerte celular.
Nº de lote: 210115: Este lote no ha sido analizado por el IOBA, al no haber sido
relacionado directamente con ningún incidente notificado.
El resto de los lotes analizados por la empresa no presentaron citotoxicidad, sin
embargo, el método de ensayo seguido, al utilizar fibroblastos de ratón, en lugar
de células de retina humana, y al poner en contacto el cultivo celular con un
extracto, en lugar de con el producto directamente, proporciona menor
sensibilidad y es menos específico para evaluar la toxicidad en el tejido ocular
que el método seguido por el IOBA.
Acciones tomadas por el fabricante
A instancias de la AEMPS, la empresa retiró todos los lotes de Ala Octa del
mercado español en junio de 2015.
Posteriormente, el 13 de noviembre de 2015, ALAMEDICS cesó completamente
la fabricación y distribución del producto Ala Octa y procedió a la retirada de
todos los lotes disponibles en el mercado a nivel europeo y mundial. También se
retiró el certificado de marcado CE.
De acuerdo con lo expresado por la empresa en la Nota mediante la que se
informaba de la retirada, estas actuaciones se fundamentan en `?la causa del
Dictamen 200/2016 Página 9 de 28
comportamiento tóxico y confuso de algunos lotes aislados de Ala Octa no se
puede explicar mediante ensayos de citotoxicidad in vitro?´, `? no se puede
descartar que el uso de Ala Octa como taponamiento intraoperativo produzca
una reducción posoperativa de la agudeza visual o la pérdida total de la visión?
´
Finalmente, en febrero de 2016, la empresa Alamedics comunicó a la AEMPS el
cese de su actividad?.
16. Se documenta en el expediente que la empresa AlaMedics GmbH&Co. KG se
declaró insolvente y que en febrero de 2016 se abrió el procedimiento de quiebra.
Se ha personado en el procedimiento el abogado nombrado administrador judicial
de esa quiebra, que ha manifestado que las pretensiones han de ser tratadas
como demandas de insolvencia, sobre las que tendrían competencia los
tribunales alemanes.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
17. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen los
artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
(LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
18. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
19. En cuanto a la legitimación, la reclamación ha sido presentada por don MGE, que
es la persona perjudicada por la actuación sanitaria identificada.
20. La reclamación ha sido registrada el 2 de octubre de 2015, dentro del plazo
previsto en el artículo 142.5 LRJPAC.
21. La tramitación del procedimiento se acomoda, en general, a lo establecido al
efecto en el Reglamento antes citado: I) los actos de instrucción han sido
realizados por órgano competente; II) se ha aportado la historia clínica de don
MGE a disposición del HU; III) constan varios informes del Servicio de
Dictamen 200/2016 Página 10 de 28
oftalmología de ese hospital; IV) se ha recabado el informe del Instituto
Universitario de Oftalmología Aplicada, IOBA, en el que evalúa ?la toxicidad aguda
del perfluoro-n-octano?; V) se ha concedido la oportunidad de personarse al
laboratorio AlaMedics ?fabricante del producto empleado en la intervención
quirúrgica practicada a la reclamante?, así como a la empresa distribuidora de
ese producto en España, W.M. Bloss, S.A.; VI) la Inspección médica ha emitido
informe referido a la valoración de los daños; VII) se ha concedido trámite de
audiencia a la parte reclamante a fin de que alegase lo que estimara conveniente
a su derecho, conforme a lo que establece el artículo 11 del Reglamento; VIII)
también se ha realizado el trámite de audiencia con el laboratorio AlaMedics y con
la empresa distribuidora W.M. Bloss, S.A.; IX) se han incorporado al expediente
otros documentos de interés, como las notas informativas relacionadas con el
fármaco emitidas por la AEMPS; y X) por último, el órgano instructor, a la vista de
todo lo anterior, ha elaborado la propuesta de resolución.
22. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
advertirse que, incluso descontando el tiempo en que el procedimiento se ha
encontrado paralizado a la espera del informe de IOBA, el expediente se somete
a esta Comisión superado el plazo legal de seis meses establecido en el artículo
13.3 del Reglamento.
23. Ello no obstante, como señala la Comisión en sus dictámenes, procede continuar
con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la Administración del
deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 de la LRJPAC) y, tratándose
de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 de la LRJPAC), no existe vinculación
alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b) de la LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
A) Consideración previa. Marco del análisis de la responsabilidad de
Osakidetza
24. Como se ha expuesto, don MGE reclama a Osakidetza una indemnización por
haber perdido la visión en el OI tras la intervención quirúrgica oftalmológica de
desprendimiento de retina practicada en el HU el 2 de junio de 2015.
25. El reclamante atribuye ese daño a la toxicidad del producto de perfluorooctano
que se empleó en la intervención mencionada, tal y como le informó Osakidetza, a
la que solicita el resarcimiento del daño.
26. Es decir, la reclamación de don MGE se ejerce exclusivamente frente a
Osakidetza, a través del instituto de responsabilidad patrimonial, en el
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entendimiento de que el daño que padece se encuentra causalmente vinculado
con la administración en el HU de un producto defectuoso (el perfluoroctano
utilizado en la intervención quirúrgica de 2 de junio de 2015).
27. Para centrar la cuestión ha de indicarse, de inicio, que Osakidetza no ha incurrido
en infracción alguna de la normativa reguladora de los medicamentos y
farmacovigilancia (en la actualidad, el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de
julio, que aprueba el Texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los
Medicamentos y Productos Sanitarios ?que ha derogado, salvo algunas
disposiciones finales, la Ley 29/2006, de 26 de julio?; así como la Ley 14/1986,
general de sanidad; y también, en lo que sea de aplicación, el Real Decreto
1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos).
28. En relación con el supuesto que se nos somete a consulta, hemos de recordar
que la Comisión, en su dictamen (DCJAE) número 201/2014, se pronunció
respecto a la posible responsabilidad patrimonial de Osakidetza por la colocación
de unas lentes defectuosas a una paciente. Se alcanzó la conclusión de que no
procedía reconocer tal responsabilidad, que debía recaer exclusivamente en la
empresa fabricante de dichas lentes.
29. Se llegó a tal solución contando como antecedente con un pronunciamiento
judicial firme emitido en un caso idéntico al entonces examinado (opacificación,
por defecto de fabricación, en una lente implantada): la Sentencia de la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco nº
487/2013, de 29 de julio de 2013, que confirmaba la Sentencia nº433/2010, de 28
de julio, del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Vitoria-Gasteiz.
30. Esa sentencia recayó en un procedimiento judicial en el que figuraban como
demandadas la empresa fabricante de las lentes y Osakidetza. Resultó finalmente
condenada al pago de la indemnización la fabricante, en aplicación de la Ley
22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por
productos defectuosos (derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la
defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias
?LGDCU?, que aborda el tratamiento de esa responsabilidad).
31. Como se señaló en el citado dictamen, nuestro análisis ha de partir de que, en
principio, existe un cauce para articular la reclamación por los daños ocasionados
por productos cuya fabricación ha sido defectuosa. Se trata del régimen
contemplado en la LGDCU, que, en su libro III (?Responsabilidad civil por bienes o
servicios defectuosos?), regula la responsabilidad por los daños causados por
productos (incluidos los medicamentos). Ese real decreto legislativo, como se ha
Dictamen 200/2016 Página 12 de 28
apuntado, deroga la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los
daños causados por productos defectuosos, por la que se incorporó al derecho
español la directiva comunitaria sobre la materia (Directiva 374/1985/CEE, relativa
a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados
por productos defectuosos).
32. El principio básico que informa el sistema de responsabilidad previsto en la
LGDCU se encuentra en su artículo 135, en cuya virtud, los productores serán
responsables de los daños causados por los defectos de los productos que,
respectivamente, fabriquen o importen. Se entiende por productor a esos efectos,
el fabricante o importador en la Unión Europea de un producto terminado,
cualquier elemento integrado en un producto terminado o una materia prima
(artículo 138 de la norma citada).
33. Los productos son definidos en su artículo 136 y es incuestionable que se hallan
incluidos los medicamentos y los productos sanitarios, como han admitido con
normalidad varias resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
?STJUE de 9 de febrero de 2006, de 25 de febrero de 2002, y de 10 de mayo de
2001?.
34. Dicho lo anterior, se constata que la propuesta resolutoria de Osakidetza
formulada en el caso que ahora nos ocupa, en la que se estima la reclamación de
responsabilidad (aunque discrepa del montante indemnizatorio pretendido),
suscita una reflexión en profundidad sobre la posibilidad de que la persona
perjudicada por la utilización de un medicamento en mal estado con ocasión de la
prestación de la asistencia sanitaria acuda, en lugar de al régimen de la LGDCU,
al cauce de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
35. En este ámbito, sin negar la existencia de una discusión doctrinal, puede, no
obstante, confirmarse la existencia de doctrina y jurisprudencia (que luego se
analiza) que admite la compatibilidad de ambos cauces en los supuestos de
perjuicios causados a los pacientes por la utilización de un medicamento o
producto defectuoso durante la prestación de la asistencia sanitaria.
36. La propia LGDCU, en su artículo 128, prevé que ?Las acciones reconocidas en este
libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños
y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual (?) o
de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar?.
37. Ese precepto trae causa de la mencionada Directiva 85/374/CEE. Según su
artículo 13, ?La presente Directiva no afectará a los derechos que el perjudicado pueda tener
Dictamen 200/2016 Página 13 de 28
con arreglo a las normas sobre responsabilidad contractual o extracontractual o con arreglo a
algún régimen especial de responsabilidad existente en el momento de la notificación de la
presente Directiva?.
38. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha tenido ocasión de
pronunciarse en lo que concierne al ámbito de aplicación de esa directiva y al
establecimiento de un régimen de responsabilidad por productos defectuosos al
margen de ella pero sometido a determinados condicionantes.
39. De su jurisprudencia es reseñable, por su especial conexión con el caso que
examinamos, la Sentencia de 21 diciembre 2011 ?TJCE 2011\423? dictada en el
recurso planteado por un hospital público francés al que le habían condenado a
pagar una indemnización cuando el daño era imputable en exclusiva al
funcionamiento defectuoso de un producto sanitario, en ese caso, un colchón
térmico [Caso Dutrueux, (Gran Sala) Caso Centre Hospitalier Universitaire de
Besangon contra Thomas Dutrueux y otros].
40. El órgano encargado de resolver, el Consejo de Estado francés, planteó al tribunal
de justicia europeo dos cuestiones prejudiciales: ?1) Teniendo en cuenta las
disposiciones de su artículo 13, ¿permite la Directiva (85/374) la aplicación de un régimen de
responsabilidad basado en la situación concreta de los pacientes de los establecimientos
públicos sanitarios, en la medida en que les reconoce, en particular, el derecho a obtener de
dichos establecimientos, aun cuando no exista culpa por parte de estos, la reparación de los
daños causados por el fallo de los productos y aparatos que utilizan, sin perjuicio de que el
establecimiento pueda interponer una reclamación de garantía contra el productor?. 2) ¿Limita
la Directiva (85/374) la posibilidad de que los Estados miembros establezcan la
responsabilidad de las personas que utilizan aparatos o productos defectuosos en el marco de
una prestación de servicios y causan de este modo daños al beneficiario de la prestación??.
41. El tribunal mencionado ha respondido en esa sentencia a tales cuestiones de la
siguiente forma, que se expone resumidamente:
a) No se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 85/374/CEE
la responsabilidad de un prestador de servicios que utiliza, en el marco de una
prestación de servicios como los que consisten en la atención sanitaria
prestada en un hospital, aparatos o productos defectuosos de los que no es
productor, y causa, por ese motivo, perjuicios al beneficiario de la prestación.
b) En consecuencia, la directiva no se opone a que un estado miembro
establezca un régimen que prevea que tal prestador de servicios incurre en
responsabilidad por los daños así ocasionados, incluso cuando no se le pueda
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imputar ningún tipo de culpa, siempre que se reconozca la facultad de exigir la
responsabilidad del productor con arreglo a la directiva.
42. En los fundamentos de dicha sentencia el tribunal recuerda que el régimen de
responsabilidad civil establecido por la directiva pretende garantizar una
competencia no falseada entre los operadores económicos, facilitar la libre
circulación de las mercancías y evitar que existan diferentes grados de protección
de los consumidores.
43. Por ello, recuerda también que la directiva no persigue armonizar de manera
exhaustiva el ámbito de la responsabilidad por los daños causados por productos
defectuosos más allá de los aspectos que regula. De tal forma que la
responsabilidad en que puede incurrir un hospital que utiliza, al prestar asistencia
sanitaria a un paciente, un producto o un aparato adquirido previamente se
encuentra fuera del ámbito de aplicación de la directiva, ya que el hospital no
puede ser considerado un participante más en la cadena de fabricación y
comercialización del producto, ni tampoco un suministrador del mismo.
44. En suma, para el tribunal, que la eventual responsabilidad objetiva del prestador
de servicios (el hospital) pueda concurrir con la responsabilidad del productor
delimitada en la directiva, no plantea problemas.
45. Dicho de otra forma, cuando la Administración no sea el fabricante del producto
defectuoso, es compatible con las directivas europeas el régimen de
responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre y cuando se ofrezca la
posibilidad de repetición contra el productor de aquel.
46. Además, conviene destacar, por último, que el tribunal de justicia pone de relieve
que la eventual responsabilidad objetiva del prestador del servicio ?la cual puede
concurrir con la responsabilidad del productor definida por la directiva? permite
reforzar la protección del consumidor. El límite se sitúa en que subsista la facultad
de exigir la responsabilidad al productor.
47. Con arreglo a lo anterior y conforme al régimen de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas configurado en el artículo 106.2 de la Constitución
(CE), el hecho de que el defecto del producto empleado en la intervención
quirúrgica practicada a don MGE sea imputable al laboratorio que lo fabricó no
impide que pueda exigirse la responsabilidad de la Administración sanitaria ?que
se examinaría según las normas y principios que la rigen?. Y es así porque se
trata de un producto que se ha integrado de modo esencial en el funcionamiento
del servicio sanitario (por su aplicación en la intervención quirúrgica practicada por
el mismo).
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48. En efecto, lo que singulariza este tipo de supuestos respecto de otros casos de
responsabilidad sanitaria en los que no está presente ningún medicamento es que
en el origen del daño coexisten dos causas: el defecto del medicamento
(imputable al fabricante u otro agente de la cadena de producción y distribución) y
la utilización del mismo en el tratamiento prestado por la organización sanitaria,
esto es, por la Administración pública.
49. Este doble origen del daño nos coloca ante dos títulos de responsabilidad
diferentes y concurrentes en este caso. El título de responsabilidad del fabricante
del producto (que comprende la acción de responsabilidad de fabricantes e
importadores por los daños causados por los defectos de sus productos) difiere
de aquel por el que responde la Administración, como titular del servicio público
sanitario en el que ha acaecido el hecho lesivo. La Administración actúa, así, en
una esfera, la sanidad pública, en la que, con arreglo al artículo 43 de la CE, se
posiciona como garante competencial del derecho a la salud, a través de las
medidas preventivas necesarias en cada caso (así lo explica, v.gr., la Sentencia
de 22 de mayo de 2001 ?JUR 2001\258565? de la Sala de lo civil de la Audiencia
Provincial de Las Palmas).
50. Tal y como hemos avanzado, a continuación se analizan algunos de los
pronunciamientos judiciales en los que se evidencia esa doble perspectiva y se
admite la posibilidad de articular el régimen de responsabilidad patrimonial,
51. La Sentencia de la Sala 3ª (de lo contencioso-administrativo) del Tribunal
Supremo de 6 de febrero de 1996 (RJ 1996\989) nos sirve, por ejemplo, para
apuntalar esa interpretación. En el supuesto allí enjuiciado, la Junta de Andalucía
defendía la ausencia de responsabilidad debatida con fundamento en que se
había utilizado por su servicio de salud un producto debidamente registrado que
existía en el mercado farmacéutico, en el que se contenía el VIH ?donde habría
de encontrarse la causa de la infección?, y ese medicamento no había sido
fabricado, ni autorizado, ni registrado por la Administración autonómica
demandada, por lo que no podían imputársele sus deficiencias cuando, confiados
en los productos sanitarios de los fármacos registrados, los utilizó.
52. El Tribunal Supremo, en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia citada,
afirma: ?Aun cuando este razonamiento es estimable y pudiera dar lugar a que la Junta de
Andalucía y su Servicio de Salud formularan las reclamaciones que estimaran oportunas, es
obvio que no rompe la relación de causalidad entre los daños y perjuicios infringidos a don? y
la transfusión del hemofactor origen de los mismos (?) a la que fue sometido en la `Ciudad
Sanitaria Virgen del Rocío´, dependiente del Servicio andaluz de salud de la Junta de
Andalucía (?)?. Recuerda que, para que la responsabilidad del Estado pueda
hacerse efectiva, ?se exige la prueba de la causa concreta que determinó el daño, es decir,
Dictamen 200/2016 Página 16 de 28
la conexión entre la actuación administrativa y el daño real ocasionado, como ya pusieron de
manifiesto las sentencias (?). Y en el presente caso y tal como pone de relieve la resolución
judicial recurrida la causa concreta que determinó el daño fue la transfusión realizada al señor
C. en la ?Ciudad Sanitaria Virgen del Rocío?.
53. Esa sentencia del Tribunal Supremo (STS) es citada, asimismo, como referente
en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de
la Comunidad Valenciana número 2453/2003, de 10 de junio (JUR 2004\115803),
que confirma que se halla en la esfera de la responsabilidad patrimonial por
deficiente prestación de la asistencia sanitaria, ?pese a que el producto transfundido
tuviera la naturaleza de medicamento y por ende la Administración de la Comunidad Autónoma
Valenciana ni lo hubiera fabricado, ni lo hubiera autorizado ni registrado?.
54. Desde otra perspectiva de análisis, en su fundamento de derecho cuarto, la STS
(Sala de lo contencioso-administrativo) de 13 de octubre de 2010 (RJ 2010\8115)
deslinda los diferentes ámbitos de responsabilidad en la materia ahora concernida
y las normativas que los rigen. En relación con la aplicación de determinados
preceptos de la LGDCU, señala que su cita ?resulta no adecuada y, desde luego, estéril,
para sostener un motivo en relación con una reclamación que se efectúa con base en una
posible responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. El carácter genérico de esos
preceptos aún con la cita más concreta que contiene el Art. 28 de esa norma cuando se refiere
a los servicios sanitarios es evidente. Estas reclamaciones poseen un ámbito natural de
exigencia que se encuadra en la Constitución, Art. 106.2 y en la Ley 30/1992?.
55. En ese sentido se ha pronunciado también el TSJ de Galicia (Sala de lo
contencioso-administrativo) en su Sentencia número 1022/2003 de 26 noviembre
(JUR\2004\64196):
?Además, el examen ha de ceñirse a la reclamada existencia de responsabilidad
en la Administración autonómica, frente a quien se ha deducido la petición en
vía administrativa y cuya actuación corresponde ahora fiscalizar. Pero ya desde
ahora conviene aclarar que la perspectiva jurídico pública desde la que debe
analizarse aquella reclamación de responsabilidad no coincide con la
estrictamente civil, de manera que si no se apreciase aquella responsabilidad de
la Administración por carencia de los requisitos exigibles, en un hipotético litigio
civil ulterior la óptica sería diferente desde el momento en que habría que
atender a la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y
usuarios (artículos 27. 1. a) y c), y 28), y Ley 22/1994, de responsabilidad civil
por los daños causados por productos defectuosos (artículo 6.3), así como a la
Directiva 93/42 CEE, del Consejo, de 14 de junio de 1993, que sería la
normativa relevante desde la vertiente exclusivamente privada, del mismo modo
Dictamen 200/2016 Página 17 de 28
que la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que se menciona por la
recurrente en el escrito de conclusiones se funda en esa óptica civil que difiere
de que ahora interesa?.
56. En conclusión, procede en este caso la utilización por el reclamante de la vía
resarcitoria a través del instituto de la responsabilidad patrimonial para ejercer la
pretensión de reparación del daño causado, cuyo fundamento se encuentra en
que el medicamento defectuoso fue utilizado por el HU. Nos hallamos, así, ante
un perjuicio producido a consecuencia de una relación entre un beneficiario de un
servicio público y la entidad gestora que presta el servicio de asistencia sanitaria.
57. Lo anterior no impide, como se ha señalado, que la Administración sanitaria deba
ejercer la acción de repetición frente al fabricante y distribuidor en el caso de que
así proceda, por hallarse en los supuestos de responsabilidad que a estos
atribuye la LGDCU.
58. Es precisamente ese tipo de ?solidaridad impropia? que se produce en estos casos lo
que permite a la Administración sanitaria el ejercicio de la acción de repetición e,
incluso, podríamos decir, le obliga a plantearla para que se garantice la
responsabilidad del productor del medicamento defectuoso (en los términos
exigidos por la directiva mencionada).
59. Resulta especialmente interesante a ese respecto la Sentencia del Tribunal
Supremo (STS), Sala de lo civil, Sección 1ª, núm. 750/2010 de 15 noviembre (RJ
2010\8872), que aborda varias cuestiones al plantearse el ejercicio de una acción
de repetición por la Administración en sede de responsabilidad sanitaria contra la
empresa fabricante y distribuidora del producto causante del daño.
60. La sentencia fue dictada en un caso de daños causados por un deficiente
tratamiento sanitario, consistente en el suministro de un medicamento fabricado y
distribuido por la entidad demandada en el proceso, habiendo quedado acreditada
la relación de causalidad entre dicho medicamento y la hepatitis C contraída
posteriormente. Satisfecha la indemnización por la Administración sanitaria
canaria por el daño causado (según condena de un juzgado de lo social de Las
Palmas), interpuso acción de repetición frente a la empresa fabricante del
producto. Esa empresa formula recurso extraordinario por infracción procesal y de
casación.
61. En su fundamento de derecho segundo, la sentencia afirma (respecto a una
cuestión planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal) que no se
ha alterado la causa de pedir ni se han sustituido por otras las cuestiones objeto
de debate (la parte actora ejercitaba acción de reembolso y el tribunal resolvió de
Dictamen 200/2016 Página 18 de 28
[Link]
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[Link]
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acuerdo a la acción de repetición): ?teniendo en cuenta que el pago de la indemnización
lo fue por la indebida prestación de un servicio médico que no solo extinguió la responsabilidad
patrimonial frente al perjudicado, sino la que resulta de la legislación protectora de
consumidores, y que en tales supuesto, el ordenamiento jurídico establece como principio
general el derecho de repetición por el todo frente al responsable del daño por el que ha de
responder, como es de ver en art. 27 LDCU , vigente en el momento de los hechos (?)?.
62. En su fundamento de derecho tercero ?también referido a una cuestión formulada
en el recurso extraordinario por infracción procesal? señala: ?La sentencia recurrida
contiene una explicación suficiente en relación con el pronunciamiento que fundamenta la
condena impuesta a la recurrente, expresada en los siguientes términos: como quiera que en
el presente caso ambas litigantes eran responsables solidarias frente al perjudicado,
responsabilidad que presentaba distinto soporte jurídico ?la actora por haberse suministrado al
paciente la gammaglobulina Gammagard y, la apelante en cuanto fabricante, importador y
distribuidora del referido producto? al Servicio Canario de Salud en cuanto pagó al
perjudicado, le asiste la acción de repetición frente a Baxter por el montante total de lo
abonado ya que el grado de participación de dicha entidad en la causación de los daños ha de
estimarse en un 100%, porque fue quien fabricó o al menos quien lo distribuyó, limitándose la
apelada a prescribir el tratamiento a su paciente, por lo que a esta en consecuencia, le asiste
el derecho de reclamar del culpable la deuda abonada?.
63. Como pone de relieve el fundamento de derecho quinto de la sentencia, en el
primero de los motivos en que se articula el recurso de casación se alega la
infracción del artículo 27 de la Ley 26/1984 para la defensa de los consumidores y
usuarios (entonces vigente), que regula la posibilidad de repetición a los
responsables de la generación del daño, además de los artículos 1137 a 1145 del
Código Civil, en materia de responsabilidad mancomunada y solidaria. Tal
alegación se justifica en la consideración de que también el Servicio Canario de la
Salud es responsable de los daños producidos por los productos de la entidad
recurrente y que, por tanto, habrá de responder mancomunadamente de los
mismos.
64. Resuelve el Tribunal Supremo esa cuestión en estos términos (fundamento de
derecho sexto):
?Dice el artículo 27.2 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
(en la actualidad: artículo 132 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de
noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias: `El
que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los
otros responsables, según su participación en la causación del daño´), que `si a
Dictamen 200/2016 Página 19 de 28
la producción de daños concurrieren varias personas, responderán
solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá
derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la
causación de los daños´. En lo que aquí interesa supone que una cosa es la
defensa que la ley proporciona a los consumidores mediante una amplia
legitimación de las personas que pueden responder frente a la víctima y otra
distinta que el ejercicio de la acción contra todos o contra uno de los posibles
responsables no permita en la relación entre posibles codeudores la repetición
de la totalidad de lo que se pagó, pues en ningún caso la ley condiciona la
acción de repetición a que también hubiera sido condenado en el pleito inicial en
el que la ahora demandada no pudo serlo por razón de la jurisdicción en la que
fue instado, lo que impone a quien acciona, conforme a las reglas impuestas en
el artículo 217 de la LEC, acreditar fehacientemente una responsabilidad distinta
de las varias que contempla la Ley de Consumidores, o lo que es lo mismo,
probar quién es el autor del daño y que, en el caso, se proyecta exclusivamente
`sobre quien fabricó o al menos distribuyó´ el producto al que la sentencia
identifica como autor exclusivo, frente a la entidad pública a quien la jurisdicción
social se lo imputa por una defectuosa asistencia sanitaria consistente en
prescribir un tratamiento inadecuado de un producto que fabricó la demandada,
que tiene el mismo efecto frente a la víctima, pero que son cosas distintas en la
relación interna entre los deudores solidarios?.
B) Responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria
65. Dirimida la cuestión referida al cauce procedimental de exigencia de
responsabilidad de la Administración sanitaria respecto a la reclamación
planteada por don MGE, cabe efectuar un acercamiento al régimen de la
responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que, como se ha
dicho, tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la CE. En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
66. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten
por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
67. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una
Dictamen 200/2016 Página 20 de 28
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; así como la inexistencia de fuerza mayor y que la persona perjudicada no
tenga el deber jurídico de soportar el daño.
68. Sentado lo anterior, se hace preciso tomar en consideración las circunstancias
que presenta el caso suscitado, que adquiere un matiz singular, como venimos
señalando, por afectar a la utilización de medicamentos defectuosos no
fabricados por la Administración sanitaria.
69. En el supuesto que examinamos el fabricante del producto al que se atribuye el
daño (Perfluoroctano de la marca Ala Octa) ha quedado identificado en el
procedimiento seguido (laboratorio AlaMedics), aunque el expediente no ofrece
información acerca de que el reclamante le haya exigido su responsabilidad por el
daño causado al amparo de la normativa indicada (LGDCU) ?cuestión que
debería aclararse?. Ha de tenerse en cuenta que de unos mismos hechos no
nace otra acción ?que no sería resarcitoria sino punitiva de la indemnización de
perjuicios?salvo la de repetición entre los posibles responsables (STS de 16 de
noviembre de 2009 ?RJ 2010\105).
70. Respecto a ese fabricante, por otro lado, sí se ha acreditado en el procedimiento
que se encuentra en situación de quiebra, lo que la Comisión considera que es
una circunstancia que se debe también ponderar al resolver la consulta, en tanto
esa situación introduce una incertidumbre objetiva en la posibilidad de que el
paciente pueda finalmente obtener la reparación de un daño antijurídico.
71. De la propuesta de resolución de Osakidetza se deduce que: I) nos hallamos ante
un daño generado en el ámbito prestacional del servicio público sanitario; II) el
producto utilizado estaba indicado para las intervenciones de retina y se
administró en la dosis terapéutica recomendada; III) el producto pertenecía a un
lote fabricado de forma defectuosa y con efectos tóxicos por el laboratorio
AlaMedics; IV) no hay una causa irresistible del daño, extraña por completo al
desenvolvimiento de los niveles prestacionales requeridos a la Administración
sanitaria, lo que excluye la existencia de fuerza mayor; V) concurre, asimismo,
relación de causalidad entre la utilización del producto perfluoroctano y la pérdida
de visión que padece don MGE.
72. La apuntada relación de causalidad entre la utilización del producto defectuoso y
el daño causado viene avalada por los resultados del estudio del Instituto
Dictamen 200/2016 Página 21 de 28
Universitario de Oftalmología Aplicada (IOBA) de Valladolid, de 15 de diciembre
de 2015, sobre la ?evaluación de la toxicidad aguda del perfluoro-n-octano en cultivo celular
de epitelio pigmentario de la retina (EPR) y cultivo organotípico de neuroretina?, referido a
cuatro lotes de perfluoro-n-octano, Ala Octa (del laboratorio AlaMedics) remitidos
por Osakidetza.
73. El Servicio de Oftalmología del HU, como hemos avanzado, ha realizado una
valoración del estudio del IOBA (en el informe de 20 de diciembre de 2015, del
jefe de la sección) en estos términos: ?La metodología empleada es rigurosa en cuanto a
calidad de los análisis realizados, ajustándose a la Norma Española UNE-EN ISO 10993-5, lo
que era exigido por la AEMPS para que tuviera toda la validez necesaria a efectos legales y
periciales (?) En resumen y en mi opinión, creo que el trabajo es exhaustivo y presenta una
alta rigurosidad metodológica? (folios 213 a 215).
74. Del estudio del IOBA (con el contenido que ha sido reflejado de forma exhaustiva
en el apartado del dictamen dedicado al relato de hechos) se puede concluir,
como resalta la propuesta resolutoria, que la exposición a los cultivos de epitelio
pigmentario y organotípicos de retina mostró toxicidad celular para todos los 4
lotes empleados en las fechas de la intervención a don MGE en el HU.
75. A la misma conclusión se llega con las notas informativas elaboradas por la
AEMPS, que parten del estudio referido y de las actuaciones de investigación
realizadas una vez declarada la alarma sanitaria. Merece reiterar aquí (pese a que
ya se ha reproducido en el relato de hechos) que la nota de 15 de julio de 2016
advierte de que en el contexto de la investigación abierta con la empresa
fabricante alemana y el distribuidor español se revisó la documentación del
sistema de calidad de la empresa AlaMedics y el proceso de fabricación,
?encontrando deficiencias en los controles de la materia prima y de los lotes fabricados, por lo
que requirió a la empresa alemana la realización de análisis químicos, físicos y toxicológicos.
El proceso de fabricación tampoco garantizaba la calidad del producto terminado, al no
realizarse controles sistemáticos de la materia prima ni incluir un proceso de purificación?.
Además de lo anterior, en esa nota se cuestiona el método de ensayo seguido por el
laboratorio en el análisis de los lotes, que considera ?menos específico para evaluar la
toxicidad en el tejido ocular que el método seguido por el IOBA?.
76. El Servicio de oftalmología del HU, en el informe emitido el 25 de febrero de 2016
en relación con la asistencia prestada a don MEG, hace constar (al igual que en el
del 22 de enero previo) que, después de la intervención de 2 de junio de 2015, se
produjo en el OI ?una reacción de toxicidad retiniana importante, debida al empleo de
perfluoroctano de AlaMedics, con hemorragias intraretinianas, necrosis retiniana, atrofia óptica
progresiva y situación de percepción de luz?. Y recuerda que esa toxicidad ha quedado
probada en el estudio encargado al IOBA de Valladolid (folios 233 y 234).
Dictamen 200/2016 Página 22 de 28
77. El expediente traslada, por tanto, que ha quedado probada la relación de
causalidad entre la utilización de perfluoroctano marca Ala Octa del laboratorio
AIaMedics en la mencionada intervención quirúrgica y la pérdida de visión en ese
ojo.
78. No puede tampoco negarse la antijuridicidad del daño, ya que no existe razón
para sostener que el perjudicado tuviera el deber de soportarlo.
79. Conforme a lo expuesto, la Comisión entiende que concurren los requisitos para
apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria, conforme a los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC (en la
actualidad, artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre), por
haber causado un daño a don MGE al aplicarle, en el marco de la asistencia
sanitaria que le fue dispensada en el Servicio de oftalmología del HU, un producto
(perfluoroctano marca Ala Octa del laboratorio AIaMedics) perteneciente a un lote
fabricado de manera defectuosa por el laboratorio citado, con efectos tóxicos.
C) Cuantía indemnizatoria
80. Dicho lo anterior, procede abordar la extensión de la obligación indemnizatoria a
don MGE, para lo que es preciso tener en cuenta el alcance del daño causado,
ponderando todas las circunstancias concurrentes y, en primer lugar, las
condiciones de visión en las que se encontraba el reclamante antes de someterse
a la intervención en que se produjo tal daño.
81. En el presente supuesto la parte reclamante inicialmente ha fijado la
indemnización a tanto alzado, en cien mil euros (100.000 ?).
82. Por su parte, la propuesta resolutoria establece la indemnización tomando como
referencia el baremo previsto en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma
del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas
en accidentes de circulación. Y lo ha hecho siguiendo el informe sobre valoración
económica del daño elaborado por la Delegación Territorial de Gipuzkoa del
Departamento de Salud.
83. En el cálculo de Osakidetza se han tomado en consideración las circunstancias
que han de ser observadas, concernientes a las secuelas que padece el
reclamante, en estos términos (folios 359 y 360):
?D. MGE, de ? años de edad en 2015, sufrió un desprendimiento de retina en el
ojo izquierdo (OI), a raíz del cual le quedó una agudeza visual (AV) 0.2. Se le
trató quirúrgicamente, padeciendo una reacción tóxica ocular tras el uso
Dictamen 200/2016 Página 23 de 28
correcto y en dosis terapéuticas del Perfluorocarbono de la marca Ala Octa del
laboratorio AlaMedics. No se cuestiona la correcta actuación médica en su
diagnóstico y tratamiento.
El 23/12/2014, había sido intervenido de desprendimiento de retina de OI, por lo
que dado que se trataba de una reintervención, la AV que se habría esperado
ganar con la intervención era de 0,1, por lo que la AV esperada total en OI
habría sido de 0,3. Como consecuencia de la reacción tóxica producida en el OI
intervenido le quedó una AV de 0,0.
Al objeto de valorar la indemnización correspondiente, se tomó como referencia
la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de Reforma del Sistema de Valoración de
los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Así en la tabla 2.A.1, capítulo II - Órganos de los sentidos/cara/cuello, de la
mencionada ley, la tabla A de agudeza visual establece la puntuación
correspondiente a la agudeza visual bilateral.
El paciente presentaba en OD una AV de 0.9. Si todo hubiera transcurrido con
normalidad habría quedado una AV OI de 0,3, en el mejor de los casos, y una
AV de OD de 0.9. De acuerdo con la tabla referida la puntuación
correspondiente a las AVs mencionadas es de 8 puntos.
Ahora bien, la agudeza final que presenta en OI es de 0,0 y en OD de 0,9, por lo
que en aplicación de la tabla anteriormente referida la puntuación
correspondiente es de 26 puntos.
Por tanto, a la hora de valorar la indemnización correspondiente a la toxicidad
del Perfluorocarbono, la puntuación indemnizable es la diferencia de puntuación
entre la puntuación correspondiente a la AV obtenida y la esperada, esto es:
Puntuación indemnizable= Puntuación obtenida (26 puntos)-puntuación
esperada (8 puntos):
26-8= 18 puntos
La indemnización económica correspondiente a 18 puntos en una persona de ?
años, de acuerdo con la tabla 2.A.2 de la Ley 35/2015 es de:
20.961,60 ?
Dictamen 200/2016 Página 24 de 28
De cara a valorar el perjuicio personal particular consideramos tres tramos de
edad; de 0 a 16 años, de 16 a 65 y a partir de 65 años. Así, por debajo de los 16
años, sin capacidad productiva, consideramos un perjuicio en el extremo
superior de la horquilla. Por encima de los 65 años, edad de jubilación, hemos
ponderado los euros correspondientes a cada año de vida a partir de los 65
años, y hasta alcanzar la esperanza de vida en el País Vasco, que en el caso de
los hombres es de 79 años y en las mujeres de 85,4 años. Entre los 16 y los 65
años, edad productiva, ponderamos la diferencia de edad y la diferencia de
horquilla indemnizatoria. De esta manera, la diferencia entre 65 y 16 años es de
49 años, siendo la diferencia de la horquilla indemnizatoria de 13.500 ?, siendo
el cociente de 275,51 ?/año.
A los ? años le corresponde:
1.500 + 275,51x21= 7.285,71 ?
Siendo:
? 1.500: el límite inferior del baremo
? 275,51: la cantidad de euros por año de actividad productiva que le
queda
? 21: los años que le quedan hasta alcanzar los 65 años de edad
Por tanto, la cantidad total a indemnizar al reclamante, sería de:
20.961,60 ? + 7.285,71 ?= 28.247,31 ?
Siendo:
? 20.961,60 ?: indemnización económica correspondiente a 13 puntos
[sic] en una persona de ? años [sic], de acuerdo con la tabla 2.A.2.de
la Ley 35/2015
? 7.285,71 ?: indemnización por secuelas por perjuicio personal
particular?.
84. Al analizar el importe de la indemnización en estos supuestos la Comisión
recuerda que no existe un instrumento específico en el que se establezca la
concreta cuantía resarcible. En esos casos viene admitiendo, al igual que la
Dictamen 200/2016 Página 25 de 28
jurisprudencia (como recuerda la Sentencia del TSJ del País Vasco de 7 de
octubre de 2014 ?RJCA 2014\1079?, y han puesto de relieve los tribunales,
incluido el Tribunal Constitucional en su sentencia número 180/2007, de 10 de
septiembre), solo con carácter orientativo, como una de las posibles vías a utilizar
(pese a su carácter no vinculante y, por ello, su inaplicabilidad automática), el
sistema para fijar las cuantías indemnizatorias en la valoración de los daños y
perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Y lo hacemos
así en consideración a que proporciona seguridad y objetividad jurídica a la
siempre compleja valoración de tales daños.
85. La posibilidad ?admitida en la práctica judicial? de calcular la indemnización con
arreglo a un sistema de esa naturaleza se ha trasladado a la vigente Ley 40/2015,
de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Así, en su artículo 34 2
dispone: ?La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos
en la legislación (?). En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como
referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros
obligatorios y de la Seguridad Social?.
86. Ello, no obstante, no cubre en la práctica la carencia de una regulación normativa
específica, autónoma y operativa que dé respuesta a las diferentes contingencias
que sean consecuencia de las actuaciones sanitarias que generan
responsabilidad de la Administración. Tampoco lo hace la previsión de la
disposición adicional tercera de la mencionada Ley 35/2015, en cuya virtud, el
sistema de valoración que regula servirá como referencia para una futura
regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios sobrevenidos con
ocasión de la actividad sanitaria.
87. Con esa aclaración, la Comisión considera aceptable, en este caso, cifrar la
cuantía indemnizatoria como ha hecho la propuesta resolutoria, siguiendo las
pautas resarcitorias del baremo contenido en la citada Ley 35/2015.
88. Ha de valorarse, asimismo, que la parte reclamante, tras fijar en un principio la
indemnización a tanto alzado, en su escrito de alegaciones ha mostrado también
su conformidad, en términos generales, con la propuesta de Osakidetza, aunque
realiza unas apreciaciones que entiende que deben ser consideradas al
establecer la cuantía final indemnizatoria.
89. Sobre la base así establecida, se puede constatar que la propuesta resolutoria ha
seguido los criterios establecidos en la sección 2ª del capítulo II del título IV del
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto
refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
Dictamen 200/2016 Página 26 de 28
vehículos a motor (que incorpora el baremo aprobado por la Ley 35/2015), para
valorar las ?Indemnizaciones por secuelas? (artículos 93 y siguientes).
90. Así, para indemnizar las secuelas que sufre el reclamante, en primer lugar, ha
considerado el ?perjuicio personal básico?, que es estático (medición del perjuicio
psicofísico, orgánico o sensorial de las secuelas con arreglo al baremo médico de
la tabla 2.A del anexo del Real Decreto Legislativo ?RDL? 8/2004); y a ese
concepto ha sumado el de ?perjuicio personal particular?, para indemnizar los daños
morales complementarios ?en este caso, por pérdida de calidad de vida
ocasionada por las secuelas? según las disposiciones de los artículos 107 a 109
del mencionado RDL (relativas a la tabla 2.B del anexo).
91. En cuanto al cálculo de la indemnización por ese ?perjuicio personal particular?, la
Comisión observa que, en la consulta ahora dictaminada (al igual que en las que
han dado lugar a los dictámenes 195/2016 y 196/2016), se han tomado como
referencia tres tramos de edad (de 0 a 16 años, de 16 a 65 y a partir de 65 años)
y se establece la indemnización prevista en la norma citada por ese concepto. La
medición está asociada a una horquilla que abarca un mínimo indemnizable de
1.500 ? y un máximo de 15.000 ?.
92. Como hemos advertido en esos dictámenes, la determinación de la cuantía
resarcible por esa partida ha de tener en consideración dos parámetros: el
número de actividades afectadas y la edad de la persona afectada. Sin embargo,
la propuesta emplea un método matemático que pondera solo la edad de la
persona perjudicada.
93. La Comisión entiende que Osakidetza ha de ajustar el cálculo a ambos criterios y
facilitar una explicación sobre las razones que amparan la forma de proceder para
determinar la indemnización que se proponga por ese concepto.
94. Huelga decir que, en todos los casos en que se aplica el baremo referido, al
efectuar esa justificación y la fijación de las partidas indemnizables Osakidetza ha
de guiarse por el principio de igualdad, tratando de la misma forma a las personas
perjudicadas que se hallen en las mismas circunstancias.
95. Como venimos haciendo, ha de señalarse, asimismo, que, para la reparación
integral por la Administración de los daños y perjuicios irrogados, la cantidad a
indemnizar ha de encontrarse actualizada al día en que se dicte la resolución
definitiva (así lo preveía el artículo 141.3 LRJPAC y lo dispone ahora el artículo
34.3 de la Ley 40/2015).
Dictamen 200/2016 Página 27 de 28
96. Por último, la singularidad del caso recomienda recordar la obligación de
Osakidetza de realizar cuantas actuaciones resulten necesarias para hacer
efectiva la recuperación de la indemnización que se abone a don MGE, con
arreglo a lo que se ha expuesto en párrafos precedentes del dictamen.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en relación con la reclamación presentada por don MGE, indemnizable en la
cuantía que se determine a la vista de lo que se ha señalado, y sin perjuicio del
derecho a repetir el importe indemnizado frente a las entidades AlaMedics y, en su
caso, W.M. Bloss, S.A.
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