Dictamen de la Comisión J...re de 2008

Última revisión
22/10/2008

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 198/2008 de 22 de octubre de 2008

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 22/10/2008

Num. Resolución: 198/2008


Cuestión

Consulta 172/2008 del proyecto de Decreto por el que se designa el organismo competente para efectuar las funciones contempladas en el Reglamento (CE) 1980/2000, de 17 de julio, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica)

Contestacion

DICTAMEN Nº: 198/2008

TÍTULO: Consulta 172/2008 del proyecto de Decreto por el que se designa el

organismo competente para efectuar las funciones contempladas en el

Reglamento (CE) 1980/2000, de 17 de julio, relativo a un sistema comunitario

revisado de concesión de etiqueta ecológica).

ANTECEDENTES

1. La Orden de 23 de julio de 2008, de la Consejera de Medio Ambiente y

Ordenación del Territorio, somete a consulta de esta Comisión el proyecto de

Decreto por el que se designa el Organismo competente para efectuar las

funciones contempladas en el Reglamento (CE) 1980/2000, de 17 de julio,

relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica.

2. A la Orden mencionada acompaña el Departamento proponente el expediente, al

que ha incorporado el texto publicado de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General

de Protección del Medio Ambiente del País Vasco; el Reglamento (CE) nº

1980/2000, antes citado; la Decisión de la Comisión 2000/728/CE, de 10 de

noviembre de 2000, por la que se establecen los cánones de solicitud y anuales

de la etiqueta ecológica; y la Decisión de la Comisión, de 22 de mayo de 2003

(2003/393/CE), que modifica la anterior Decisión.

3. Por lo que se refiere propiamente a los documentos que reflejan el iter

procedimental, el expediente comprende:

a) Orden de 26 de julio de 2007, de la Consejera de Medio Ambiente y

Ordenación del Territorio, por la que se acuerda el inicio del procedimiento

para la elaboración del Decreto informado.

b) Orden de 7 de noviembre de 2007, de la misma Consejera, por la que se

acuerda la aprobación previa del proyecto de Decreto, cuyo texto se adjunta.

c) Certificado emitido por la Secretaria de la Comisión Ambiental del País Vasco

el 30 de enero de 2008, en el que consta que esa Comisión ha informado

favorablemente el proyecto de decreto.

d) Memoria justificativa del citado proyecto, suscrita por el Viceconsejero de

Medio Ambiente el 22 de abril de 2008.

e) Informe jurídico de 8 de mayo de 2008, del Servicio de Asesoría Jurídica de la

Dirección de Servicios del Departamento proponente.

f) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas de 16 de mayo de 2008.

g) Informe de la Dirección de Administración Tributaria de 23 de mayo de 2008.

h) Informe de la Dirección de la Oficina para la Modernización de la

Administración, suscrito el 23 de junio de 2008.

i) Informe de la Oficina de Control Económico de 18 de julio de 2008.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Este dictamen se emite de conformidad con el artículo 3.1 c) de la Ley 9/2004, de

24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que incluye como

ámbito de la función consultiva de la Comisión los proyectos de disposiciones

reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o ejecución de

leyes del Parlamento, en este caso, del artículo 97 de la Ley 3/1998, de 27 de

febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco (en adelante,

LPMA); así como al amparo del apartado e) del mismo precepto, en relación con

los proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno Vasco que

desarrollen o apliquen reglamentos o directivas de la Unión Europea, al constituir

aplicación parcial del Reglamento (CE) nº 1980/2000, del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de

concesión de etiqueta ecológica.

II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

5. Como explica su parte expositiva, el Decreto responde a la exigencia del

mencionado Reglamento (CE) nº 1980/2000 de designar los organismos

competentes encargados de desempeñar los cometidos contemplados en el

mismo, ante los que deberán presentar las solicitudes de concesión de etiqueta

ecológica los fabricantes, importadores, prestadores de servicios, comerciantes y

detallistas de productos; así como a la previsión de la LPMA, que en su artículo

97 comprende, entre los instrumentos de tutela y gestión ambiental, el sistema

comunitario de concesión de etiqueta ecológica, al tiempo que faculta al Gobierno

de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) para designar el organismo

competente para la concesión de la etiqueta ecológica, en desarrollo de la

normativa comunitaria.

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6. El proyecto contiene tres artículos: (I) el artículo primero se refiere al objeto del

Decreto; (II) el artículo segundo designa a la Viceconsejería de Medio Ambiente

como organismo competente en el ámbito de la CAPV para las funciones a que

se refiere el Reglamento comunitario; (III) el artículo tercero atribuye al organismo

designado las funciones de tramitar los procedimientos de solicitud de etiqueta

ecológica comunitaria, con arreglo a lo previsto en el Decreto informado y en el

Reglamento comunitario, promover ese sistema de etiquetado en la CAPV, y

cualquiera otra que le corresponda ejercer conforme a la legislación sobre el

sistema comunitario de ese etiquetado.

7. La parte final del proyecto está compuesta por una disposición adicional y dos

disposiciones finales. La disposición adicional somete la solicitud y utilización de

la etiqueta ecológica al abono de las cuotas que se establezcan conforme a la

Decisión de la Comisión Europea de 10 de noviembre de 2000. La disposición

final primera faculta a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

para dictar las disposiciones precisas para regular el ejercicio de las funciones

que conlleva la designación efectuada en el proyecto de Decreto; la segunda

sitúa la entrada en vigor del Decreto el día siguiente al de su publicación en el

BOPV.

III TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO

8. Con carácter previo hay que tener en cuenta que, en virtud del principio de

autonomía institucional, la aplicación y desarrollo del derecho de la Unión

Europea no supone una alteración del régimen de reparto de competencias entre

el Estado y la Comunidad Autónoma, según reconoce la doctrina constitucional.

La STC 252/1988, de 20 de diciembre (RTC 1988\252) se pronuncia en los

siguientes términos: ?Los compromisos internacionales contraídos y, en especial, los que

derivan de la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea podrán implicar la

pérdida de competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas en favor de los

organismos europeos, pero no la alteración del sistema interno de distribución de

competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas?.

9. Sentado lo anterior, el proyecto sometido a dictamen constituye ejercicio de la

competencia de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado en

materia de medio ambiente y ecología, que el Estatuto de Autonomía (EAPV)

atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 11.1.a).

10. A mayor abundamiento, dicha competencia es expresamente reconocida para el

supuesto que constituye el objeto del proyecto por el Real Decreto 598/1994, de 8

de abril, dictado con el fin de trasponer el Reglamento (CEE) 880/92 del Consejo,

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de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de

etiqueta ecológica, que ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº

1980/2000, al que nos venimos refiriendo, y que pretende aplicar el proyecto

informado. Conforme a ese Real Decreto 598/1994, los organismos competentes

para otorgar en España la etiqueta ecológica y ejecutar el resto de las funciones

que tienen asignadas por el Reglamento (CEE) 880/92, serían designados por las

Comunidades Autónomas en cuyo territorio tengan aquéllos al menos un centro

que cuente con los medios personales y materiales con los que poder ejercer los

cometidos propios de su actividad. Ese Real Decreto permite a la Administración

General del Estado tal designación sólo con carácter subsidiario.

11. Asimismo, el artículo 97 de la LPMA regula la ecoetiqueta, como distintivo

ambiental que acredita que el producto que la ostenta es respetuoso con el medio

ambiente y tiene debidamente internalizados los costes medioambientales

respecto de todo el ciclo de vida del producto. Según el párrafo 2 de ese artículo

97, el Gobierno de la CAPV podrá designar el organismo competente para la

concesión de la ecoetiqueta, en desarrollo de la normativa comunitaria.

12. Al haber optado por designar a un órgano integrante de la Administración General

de la Comunidad Autónoma, concurre, de forma incidental, la competencia

relativa a organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de

autogobierno que el Estatuto de Autonomía contempla en su artículo 10.2.

13. En cuanto al marco normativo ya perfilado, recordamos, además, que la Unión

Europea publicó su Reglamento (CEE) 880/92 con el objetivo de establecer un

sistema comunitario voluntario de etiqueta ecológica para promover los productos

que tengan un efecto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida y

proporcionar a los consumidores cuidada información, no engañosa y con la base

científica sobre la repercusión ambiental de los productos. Con el Reglamento

(CE) 1980/2000, se revisa ese sistema comunitario o de concesión de etiqueta

ecológica, adecuándolo a las circunstancias del momento en que fue dictado, y se

mejora el anterior Reglamento, que resulta derogado.

14. El Real Decreto 598/1994, de 8 de abril, que traspone el Reglamento (CEE)

880/92, resulta de aplicación en tanto no se oponga al Reglamento comunitario

vigente. El proyecto ahora informado se ajusta a ese Real Decreto y al

Reglamento comunitario, ya que limita sus previsiones a la designación del

organismo competente en la manera que determina aquél, al establecimiento de

determinadas funciones desarrolladas por el organismo competente y a la

exigencia de cuotas para la solicitud y utilización de la etiqueta ecológica, siempre

de conformidad con el reiterado Reglamento comunitario.

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IV ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN

15. Resulta de aplicación la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de

elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

16. Consta en el expediente la Orden de Inicio que reclama la LPEDG en sus

artículos 4 y 5, dictada el 26 de julio de 2007 por la Consejera de Medio Ambiente

y Ordenación del Territorio.

17. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la LPEDG, por Orden de 7 de

noviembre de 2007 la citada Consejera acordó aprobar, con carácter previo, el

texto del proyecto de Decreto analizado.

18. Está documentado en el expediente el informe jurídico elaborado el 8 de mayo de

2008 por el Servicio de Asesoría jurídica del Departamento proponente, de

conformidad con el artículo 7.3 LPEDG.

19. No resulta preceptivo el trámite de audiencia e información pública previsto en el

artículo 8 LPEDG, considerando el contenido organizativo del proyecto, según lo

que dispone el párrafo 5 del citado artículo.

20. Por lo que se refiere a la participación y consulta a otras Administraciones,

contemplada en el artículo 9 de la LPEDG, no se aprecia que existan otras

Administraciones que pudieran resultar afectadas por la regulación abordada en

el proyecto analizado, por lo que no procede el requerimiento de aquella

participación.

21. En cuanto a los informes y dictámenes preceptivos del artículo 11 LPEDG,

observamos que:

a) Se ha sometido el proyecto de Decreto al conocimiento de la Comisión

Ambiental del País Vasco, según establece el artículo 10 c) de la LPMA.

b) Según preceptúa la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y

contabilidad de la CAPV, la Oficina de Control Económico ha suscrito su

informe el 18 de julio de 2008.

c) La Dirección de Administración Tributaria ha emitido informe en relación con el

contenido de la disposición adicional única.

d) Consta, asimismo, informe de la Dirección de la Oficina para la Modernización

Administrativa, exigido en virtud del artículo 9.d) del Decreto 2/2006, de 28 de

febrero, del Lehendakari, por el que se aprueba la estructura orgánica de la

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Vicepresidencia del Gobierno, dado que el Decreto afecta a la estructura

interna y organización administrativa y lleva aparejada la asunción de nuevas

funciones por la Viceconsejería de Medio Ambiente.

e) Figura, igualmente, informe de la Dirección de Normalización Lingüística de

las Administraciones Públicas, que es preceptivo, según dispone el Decreto

25/2006, de 14 de febrero, en su artículo 15.2.g), desarrollado en el Decreto

128/2007, de 31 de agosto.

22. El hecho de que se trata de una iniciativa organizativa le dispensa de la emisión

del Informe de Impacto en función de género, según la Directriz Primera, punto 2,

letra a) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se aprueban

las directrices para la realización de esa evaluación previa del impacto y la

incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de

mujeres y hombres, publicado por Resolución 5/2007, de 14 de febrero, del

Director de la Secretaria de Gobierno y de Relaciones con el Departamento.

23. Se acompaña una memoria justificativa del proyecto en la que, además de

describir el sistema de etiqueta ecológica de la UE y la tramitación del proyecto

hasta la fecha en que tal memoria es elaborada (2 de abril de 2008), contiene una

estimación económica de la Dirección de Servicios del Departamento autor de la

iniciativa, que reseña que la regulación proyectada no tiene coste ni incidencia

económica directa, ya que la tramitación de los procedimientos de concesión se

llevará a cabo por el personal de los servicios técnicos de que dispone la

Viceconsejería de Medio Ambiente. Sin embargo, hay que recordar que la

memoria económica no debe limitarse a los gastos añadidos, sino que debe

extenderse también a la reubicación de los medios ya disponibles, lo cual habría

de reflejarse en aquélla: el personal que se va a dedicar a las nuevas tareas,

categoría, medios materiales, etc..

24. Desde otra perspectiva, debe señalarse que la memoria económica presentada

no aborda las consecuencias económicas de la iniciativa ad extra, en relación con

las empresas afectadas por la regulación (fabricantes, importadores, prestadores

de servicios, comerciantes y detallistas de productos), tal y como demanda el

artículo 10.3 LPEDG. No puede olvidarse que, de la normativa analizada deriva

una obligación de aquellas entidades mercantiles a abonar unos cánones por los

gastos de tramitación de la solicitud y por la utilización de la etiqueta.

25. Asimismo, también hay que considerar que el acceso de las empresas a esos

sistemas de ecoetiquetado requiere que las mismas lleven a cabo la evaluación

del cumplimiento de los criterios, así como la verificación, los ensayos y los

controles precisos para demostrar el cumplimiento de los criterios establecidos

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?ya sea con personal propio o por medio de empresas consultoras contratadas?,

con el consiguiente coste que ello les depara. Al mismo tiempo, hay que valorar el

gasto que supone que, de manera periódica, las empresas con productos o

servicios certificados tengan que realizar nuevas verificaciones para demostrar

que continúan cumpliendo con los criterios ambientales (el Reglamento

comunitario recuerda que los gastos de pruebas y comprobaciones que puedan

resultar necesarias en relación con los productos objeto de solicitud serán de

cuenta de los solicitantes).

26. Hemos de apuntar, por último, que no se ha formalizado la memoria conclusiva a

que se refiere el artículo 10.2 LPEDG, como memoria sucinta de todo el

procedimiento, en la que se han de reseñar los antecedentes, los trámites

practicados y su resultado y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto

para adecuarlo a las observaciones y sugerencias de los diferentes informes

evacuados, y de manera especial las contenidas en los de carácter preceptivo.

Recordamos que en esa memoria se deben justificar con suficiente detalle las

razones que motiven la no aceptación de las observaciones contenidas en tales

informes, así como el ajuste al ordenamiento jurídico del texto que finalmente se

adopte.

27. Conforme a todo lo anterior, con carácter previo a su aprobación por el Consejo

de Gobierno, habrá de elaborarse la memoria económica con el contenido

requerido en la LPEDG, así como la memoria sucinta del procedimiento,

contempladas, respectivamente, en los párrafos 2 y 3 del artículo 10 de esa

norma.

V EXAMEN DEL CONTENIDO

28. La parte expositiva deja claro que el proyecto de Decreto procede a la

designación del organismo competente en el ámbito de la CAPV para llevar a

cabo las funciones contempladas en el Reglamento (CE) 1980/2000.

29. En la línea marcada en esa parte expositiva, el artículo primero define como

objeto del Decreto ?designar el organismo competente para ejercer las funciones

contempladas en el reglamento (CE) 1980/2000, de 17 de julio, relativo a un sistema

comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica en la Comunidad Autónoma del País

Vasco?.

30. Sin embargo, el proyecto no se limita a esa designación, ya que, efectuada la

misma en el artículo segundo, el artículo tercero atribuye al organismo

designado, la Viceconsejería de Medio Ambiente, tres funciones específicas. En

la medida que esas funciones resultan del Reglamento comunitario, y que ya el

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artículo 2 ha previsto que el organismo es designado ?para ejercer las funciones

contempladas en el Reglamento (CE) 1980/2000, de 17 de julio, relativo a un sistema

comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica?, resulta superflua e innecesaria,

por no innovar el ordenamiento jurídico.

31. Por lo que respecta a la designación efectuada en el artículo segundo, que recae

en la Viceconsejería de Medio Ambiente como organismo competente a los

efectos del Reglamento comunitario, ningún reproche cabe hacerse. Dicho

Reglamento comunitario señala como única característica de la composición de

los organismos competentes su independencia y neutralidad (artículo 14.2.a), lo

cual es perfectamente compatible con la opción adoptada por el proyecto de que

el designado sea un organismo integrante de la Administración Pública.

32. En suma, con la designación de la Viceconsejería de Medio Ambiente se respeta

el marco normativo vigente, máxime vista la coherencia entre las funciones

derivadas de tal designación con las que el artículo 9 del Decreto 340/2005, de 25

de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de

Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, le atribuye.

33. La disposición adicional única contiene una prescripción por la que sujeta la

solicitud y autorización de la etiqueta ecológica al abono de las cuotas que se

establezcan, con el siguiente tenor literal: ?La solicitud y utilización de la etiqueta

ecológica estarán sujetas al abono de las cuotas que se establezcan de conformidad con lo

establecido en la Decisión de la Comisión Europea de 10 de noviembre de 2000 por la que se

establecen los cánones de solicitud y anuales de la etiqueta ecológica?.

34. La previsión anterior enlaza con el artículo 12 del Reglamento comunitario que el

proyecto aplica parcialmente. Ese precepto reglamentario se refiere a ?Gastos y

cánones?, y dispone: ?Toda solicitud de concesión de etiqueta ecológica estará sujeta al

pago de un canon relativo a los gastos de tramitación de la solicitud. (?) La utilización de la

etiqueta ecológica supondrá el pago de un canon anual por parte del solicitante. (?). El nivel

de los cánones de solicitud y de los cánones anuales se establecerá de conformidad con el

anexo V, según lo dispuesto en el procedimiento previsto en el artículo 17?.

35. En el Anexo V del Reglamento comunitario, intitulado ?Cánones?, se tratan

separadamente los cánones de solicitud, vinculados con los gastos de tramitación

de la solicitud, y los cánones anuales, que han de ser abonados con esa

periodicidad por quienes hayan obtenido una etiqueta ecológica, por la utilización

de la misma. Ambos tipos de cánones se establecen en la Decisión de la

Comisión de 10 de noviembre de 2000, modificada el 22 de mayo de 2003.

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36. Según lo expuesto, la disposición adicional única ahora analizada no hace sino

recordar una obligación que ya está contemplada en el Reglamento comunitario

?de aplicación directa?, a la que se hallan sometidos quienes quieran obtener y

utilizar la etiqueta ecológica. Pero la cuantía a abonar no resulta determinada de

forma concreta en la normativa comunitaria, que sólo establece criterios y

márgenes dentro de los que se podrá fijar el canon exigible por la Administración

competente.

37. La referencia en esa disposición adicional a la Decisión de la Comisión Europea

de 10 de noviembre de 2000 nada clarifica ni añade desde el punto de vista

sustantivo, pues su aplicación efectiva, dado el carácter de norma indirectamente

aplicable propio de las decisiones de la Comisión, requiere el dictado de

disposiciones por las que puedan generar efectos jurídicos en las relaciones

internas, esto es, precisa del establecimiento, conforme a nuestro sistema de

producción normativa, de la prestación patrimonial de derecho público en que

consiste la imposición de un canon.

38. Ciertamente, no resulta obligado que la disposición que identifique el organismo

competente para efectuar las funciones contempladas en el Reglamento (CE)

1980/2000 incorpore el establecimiento y regulación de los cánones en éste

contemplados, pues tal operación puede efectuarse en momento diferente,

siempre a través de las normas oportunas al efecto. Ocurre entonces que la

disposición resulta superflua, pues su única virtualidad reside en recordar una

determinada obligación incluida en el Reglamento comunitario, y, desde esta

perspectiva y en aras a una correcta técnica normativa, lo procedente es

suprimirla.

39. Finalmente, la Comisión desea llamar la atención del Departamento proponente

acerca de la constatación de que, para la efectiva implantación del sistema de

concesión de etiqueta ecológica en nuestra Comunidad Autónoma, no basta con

la designación del órgano competente, sino que es imprescindible la regulación

normativa de los cánones anteriormente mencionados, pues no podrá

concederse etiqueta alguna sin que, al menos, se haya efectuado el abono del

canon relativo a los gastos de tramitación de la solicitud; de esta manera, la

efectividad del proyecto que se examina quedará pendiente hasta que se regulen

los cánones.

VI OBSERVACIONES DE TÉCNICA LEGISLATIVA

40. Recordamos que el título de la norma debe ser lo más breve posible, aunque

completo y preciso, según las Directrices para la elaboración de proyectos de

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Ley, Decretos, Ordenes y Resoluciones, aprobadas por Acuerdo del Consejo de

Gobierno de 23 de marzo de 1993 (en adelante las Directrices). Además, debe

estar conectado con la materia regulada. Nos remitimos, al respecto, al punto 6

de la directriz concerniente al título, concerniente a la utilización de la preposición

?sobre? cuando no agota toda la materia que abarca, o ?de?, en otro caso.

41. Ese mismo criterio de brevedad del título permite una mención abreviada del

Reglamento comunitario. Sin embargo, en las referencias de la parte dispositiva

debe incluirse la denominación completa del mismo, incluyendo los términos ?del

Parlamento Europeo y del Consejo?. En la parte expositiva cabe usar abreviatura

aclarada en la primera mención que se haga.

42. La parte expositiva del proyecto presentado incorpora la fórmula de expresión de

la intervención de esta Comisión para los supuestos en que la disposición se

aprueba apartándose del dictamen de la Comisión, prevista en el artículo 33 del

Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, que aprueba su Reglamento de

organización y funcionamiento. Recordamos que, para el caso de que el decreto

se apruebe sin apartarse del dictamen, la fórmula a utilizar, según el precepto

citado es ?de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi?.

43. La denominación de los órganos administrativos debe hacerse sin alusión al

Departamento en el que se integran, por redundante, salvo que sea coincidente la

de varios (?El título?.5, dos últimos párrafos, de las Directrices, por analogía). Debe

suprimirse del artículo segundo, al lado de la cita de la Viceconsejería de Medio

Ambiente, la expresión ?del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio?.

44. Según recordamos, entre otros, en el DCJA nº 91/2002 ?relativo a una iniciativa

del mismo Departamento ahora proponente?, en el supuesto de que haya varios

artículos, como el proyecto que analizamos, se deben numerar en cifras árabes

(Apartado ?Articulación?, de las Directrices).

45. En el artículo tercero c) se dice: ?de conformidad con la legislación sobre el sistema

comunitario de etiquetado ecológico comunitario?. Entendemos que sobra una referencia

a ?comunitario?; o, tal vez, en el contexto del Reglamento comunitario, proceda la

sustitución de uno de los términos repetidos, por ?voluntario?.

46. En cuanto a la disposición final primera, supone una cláusula habilitadora que, en

principio, parece acotar el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al

Consejero en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.4ª de la Ley 7/1981, de 30 de

junio, sobre Ley de Gobierno, sin que deba ser interpretada como limitadora de

aquella potestad de manera que sólo pueda ceñirse a la materia del ejercicio de

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las funciones que conlleva la designación realizada ?por otra parte, de manera

imprecisa y general? en el texto.

CONCLUSIÓN

La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de referencia, con las

observaciones contenidas en el cuerpo del dictamen.

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DICTAMEN Nº: 198/2008

TÍTULO: Consulta 172/2008 del proyecto de Decreto por el que se designa el

organismo competente para efectuar las funciones contempladas en el

Reglamento (CE) 1980/2000, de 17 de julio, relativo a un sistema comunitario

revisado de concesión de etiqueta ecológica).

ANTECEDENTES

1. La Orden de 23 de julio de 2008, de la Consejera de Medio Ambiente y

Ordenación del Territorio, somete a consulta de esta Comisión el proyecto de

Decreto por el que se designa el Organismo competente para efectuar las

funciones contempladas en el Reglamento (CE) 1980/2000, de 17 de julio,

relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica.

2. A la Orden mencionada acompaña el Departamento proponente el expediente, al

que ha incorporado el texto publicado de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General

de Protección del Medio Ambiente del País Vasco; el Reglamento (CE) nº

1980/2000, antes citado; la Decisión de la Comisión 2000/728/CE, de 10 de

noviembre de 2000, por la que se establecen los cánones de solicitud y anuales

de la etiqueta ecológica; y la Decisión de la Comisión, de 22 de mayo de 2003

(2003/393/CE), que modifica la anterior Decisión.

3. Por lo que se refiere propiamente a los documentos que reflejan el iter

procedimental, el expediente comprende:

a) Orden de 26 de julio de 2007, de la Consejera de Medio Ambiente y

Ordenación del Territorio, por la que se acuerda el inicio del procedimiento

para la elaboración del Decreto informado.

b) Orden de 7 de noviembre de 2007, de la misma Consejera, por la que se

acuerda la aprobación previa del proyecto de Decreto, cuyo texto se adjunta.

c) Certificado emitido por la Secretaria de la Comisión Ambiental del País Vasco

el 30 de enero de 2008, en el que consta que esa Comisión ha informado

favorablemente el proyecto de decreto.

d) Memoria justificativa del citado proyecto, suscrita por el Viceconsejero de

Medio Ambiente el 22 de abril de 2008.

e) Informe jurídico de 8 de mayo de 2008, del Servicio de Asesoría Jurídica de la

Dirección de Servicios del Departamento proponente.

f) Informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las Administraciones

Públicas de 16 de mayo de 2008.

g) Informe de la Dirección de Administración Tributaria de 23 de mayo de 2008.

h) Informe de la Dirección de la Oficina para la Modernización de la

Administración, suscrito el 23 de junio de 2008.

i) Informe de la Oficina de Control Económico de 18 de julio de 2008.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Este dictamen se emite de conformidad con el artículo 3.1 c) de la Ley 9/2004, de

24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, que incluye como

ámbito de la función consultiva de la Comisión los proyectos de disposiciones

reglamentarias que se dicten por el Gobierno Vasco en desarrollo o ejecución de

leyes del Parlamento, en este caso, del artículo 97 de la Ley 3/1998, de 27 de

febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco (en adelante,

LPMA); así como al amparo del apartado e) del mismo precepto, en relación con

los proyectos de disposiciones reglamentarias del Gobierno Vasco que

desarrollen o apliquen reglamentos o directivas de la Unión Europea, al constituir

aplicación parcial del Reglamento (CE) nº 1980/2000, del Parlamento Europeo y

del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de

concesión de etiqueta ecológica.

II DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

5. Como explica su parte expositiva, el Decreto responde a la exigencia del

mencionado Reglamento (CE) nº 1980/2000 de designar los organismos

competentes encargados de desempeñar los cometidos contemplados en el

mismo, ante los que deberán presentar las solicitudes de concesión de etiqueta

ecológica los fabricantes, importadores, prestadores de servicios, comerciantes y

detallistas de productos; así como a la previsión de la LPMA, que en su artículo

97 comprende, entre los instrumentos de tutela y gestión ambiental, el sistema

comunitario de concesión de etiqueta ecológica, al tiempo que faculta al Gobierno

de la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV) para designar el organismo

competente para la concesión de la etiqueta ecológica, en desarrollo de la

normativa comunitaria.

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6. El proyecto contiene tres artículos: (I) el artículo primero se refiere al objeto del

Decreto; (II) el artículo segundo designa a la Viceconsejería de Medio Ambiente

como organismo competente en el ámbito de la CAPV para las funciones a que

se refiere el Reglamento comunitario; (III) el artículo tercero atribuye al organismo

designado las funciones de tramitar los procedimientos de solicitud de etiqueta

ecológica comunitaria, con arreglo a lo previsto en el Decreto informado y en el

Reglamento comunitario, promover ese sistema de etiquetado en la CAPV, y

cualquiera otra que le corresponda ejercer conforme a la legislación sobre el

sistema comunitario de ese etiquetado.

7. La parte final del proyecto está compuesta por una disposición adicional y dos

disposiciones finales. La disposición adicional somete la solicitud y utilización de

la etiqueta ecológica al abono de las cuotas que se establezcan conforme a la

Decisión de la Comisión Europea de 10 de noviembre de 2000. La disposición

final primera faculta a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

para dictar las disposiciones precisas para regular el ejercicio de las funciones

que conlleva la designación efectuada en el proyecto de Decreto; la segunda

sitúa la entrada en vigor del Decreto el día siguiente al de su publicación en el

BOPV.

III TÍTULO COMPETENCIAL Y MARCO NORMATIVO

8. Con carácter previo hay que tener en cuenta que, en virtud del principio de

autonomía institucional, la aplicación y desarrollo del derecho de la Unión

Europea no supone una alteración del régimen de reparto de competencias entre

el Estado y la Comunidad Autónoma, según reconoce la doctrina constitucional.

La STC 252/1988, de 20 de diciembre (RTC 1988\252) se pronuncia en los

siguientes términos: ?Los compromisos internacionales contraídos y, en especial, los que

derivan de la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea podrán implicar la

pérdida de competencias del Estado o de las Comunidades Autónomas en favor de los

organismos europeos, pero no la alteración del sistema interno de distribución de

competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas?.

9. Sentado lo anterior, el proyecto sometido a dictamen constituye ejercicio de la

competencia de desarrollo y ejecución de la legislación básica del Estado en

materia de medio ambiente y ecología, que el Estatuto de Autonomía (EAPV)

atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 11.1.a).

10. A mayor abundamiento, dicha competencia es expresamente reconocida para el

supuesto que constituye el objeto del proyecto por el Real Decreto 598/1994, de 8

de abril, dictado con el fin de trasponer el Reglamento (CEE) 880/92 del Consejo,

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de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de

etiqueta ecológica, que ha sido derogado y sustituido por el Reglamento (CE) nº

1980/2000, al que nos venimos refiriendo, y que pretende aplicar el proyecto

informado. Conforme a ese Real Decreto 598/1994, los organismos competentes

para otorgar en España la etiqueta ecológica y ejecutar el resto de las funciones

que tienen asignadas por el Reglamento (CEE) 880/92, serían designados por las

Comunidades Autónomas en cuyo territorio tengan aquéllos al menos un centro

que cuente con los medios personales y materiales con los que poder ejercer los

cometidos propios de su actividad. Ese Real Decreto permite a la Administración

General del Estado tal designación sólo con carácter subsidiario.

11. Asimismo, el artículo 97 de la LPMA regula la ecoetiqueta, como distintivo

ambiental que acredita que el producto que la ostenta es respetuoso con el medio

ambiente y tiene debidamente internalizados los costes medioambientales

respecto de todo el ciclo de vida del producto. Según el párrafo 2 de ese artículo

97, el Gobierno de la CAPV podrá designar el organismo competente para la

concesión de la ecoetiqueta, en desarrollo de la normativa comunitaria.

12. Al haber optado por designar a un órgano integrante de la Administración General

de la Comunidad Autónoma, concurre, de forma incidental, la competencia

relativa a organización, régimen y funcionamiento de las instituciones de

autogobierno que el Estatuto de Autonomía contempla en su artículo 10.2.

13. En cuanto al marco normativo ya perfilado, recordamos, además, que la Unión

Europea publicó su Reglamento (CEE) 880/92 con el objetivo de establecer un

sistema comunitario voluntario de etiqueta ecológica para promover los productos

que tengan un efecto ambiental reducido durante todo su ciclo de vida y

proporcionar a los consumidores cuidada información, no engañosa y con la base

científica sobre la repercusión ambiental de los productos. Con el Reglamento

(CE) 1980/2000, se revisa ese sistema comunitario o de concesión de etiqueta

ecológica, adecuándolo a las circunstancias del momento en que fue dictado, y se

mejora el anterior Reglamento, que resulta derogado.

14. El Real Decreto 598/1994, de 8 de abril, que traspone el Reglamento (CEE)

880/92, resulta de aplicación en tanto no se oponga al Reglamento comunitario

vigente. El proyecto ahora informado se ajusta a ese Real Decreto y al

Reglamento comunitario, ya que limita sus previsiones a la designación del

organismo competente en la manera que determina aquél, al establecimiento de

determinadas funciones desarrolladas por el organismo competente y a la

exigencia de cuotas para la solicitud y utilización de la etiqueta ecológica, siempre

de conformidad con el reiterado Reglamento comunitario.

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IV ELABORACIÓN Y TRAMITACIÓN

15. Resulta de aplicación la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de

elaboración de las disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

16. Consta en el expediente la Orden de Inicio que reclama la LPEDG en sus

artículos 4 y 5, dictada el 26 de julio de 2007 por la Consejera de Medio Ambiente

y Ordenación del Territorio.

17. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la LPEDG, por Orden de 7 de

noviembre de 2007 la citada Consejera acordó aprobar, con carácter previo, el

texto del proyecto de Decreto analizado.

18. Está documentado en el expediente el informe jurídico elaborado el 8 de mayo de

2008 por el Servicio de Asesoría jurídica del Departamento proponente, de

conformidad con el artículo 7.3 LPEDG.

19. No resulta preceptivo el trámite de audiencia e información pública previsto en el

artículo 8 LPEDG, considerando el contenido organizativo del proyecto, según lo

que dispone el párrafo 5 del citado artículo.

20. Por lo que se refiere a la participación y consulta a otras Administraciones,

contemplada en el artículo 9 de la LPEDG, no se aprecia que existan otras

Administraciones que pudieran resultar afectadas por la regulación abordada en

el proyecto analizado, por lo que no procede el requerimiento de aquella

participación.

21. En cuanto a los informes y dictámenes preceptivos del artículo 11 LPEDG,

observamos que:

a) Se ha sometido el proyecto de Decreto al conocimiento de la Comisión

Ambiental del País Vasco, según establece el artículo 10 c) de la LPMA.

b) Según preceptúa la Ley 14/1994, de 30 de junio, de control económico y

contabilidad de la CAPV, la Oficina de Control Económico ha suscrito su

informe el 18 de julio de 2008.

c) La Dirección de Administración Tributaria ha emitido informe en relación con el

contenido de la disposición adicional única.

d) Consta, asimismo, informe de la Dirección de la Oficina para la Modernización

Administrativa, exigido en virtud del artículo 9.d) del Decreto 2/2006, de 28 de

febrero, del Lehendakari, por el que se aprueba la estructura orgánica de la

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Vicepresidencia del Gobierno, dado que el Decreto afecta a la estructura

interna y organización administrativa y lleva aparejada la asunción de nuevas

funciones por la Viceconsejería de Medio Ambiente.

e) Figura, igualmente, informe de la Dirección de Normalización Lingüística de

las Administraciones Públicas, que es preceptivo, según dispone el Decreto

25/2006, de 14 de febrero, en su artículo 15.2.g), desarrollado en el Decreto

128/2007, de 31 de agosto.

22. El hecho de que se trata de una iniciativa organizativa le dispensa de la emisión

del Informe de Impacto en función de género, según la Directriz Primera, punto 2,

letra a) del Anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se aprueban

las directrices para la realización de esa evaluación previa del impacto y la

incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la igualdad de

mujeres y hombres, publicado por Resolución 5/2007, de 14 de febrero, del

Director de la Secretaria de Gobierno y de Relaciones con el Departamento.

23. Se acompaña una memoria justificativa del proyecto en la que, además de

describir el sistema de etiqueta ecológica de la UE y la tramitación del proyecto

hasta la fecha en que tal memoria es elaborada (2 de abril de 2008), contiene una

estimación económica de la Dirección de Servicios del Departamento autor de la

iniciativa, que reseña que la regulación proyectada no tiene coste ni incidencia

económica directa, ya que la tramitación de los procedimientos de concesión se

llevará a cabo por el personal de los servicios técnicos de que dispone la

Viceconsejería de Medio Ambiente. Sin embargo, hay que recordar que la

memoria económica no debe limitarse a los gastos añadidos, sino que debe

extenderse también a la reubicación de los medios ya disponibles, lo cual habría

de reflejarse en aquélla: el personal que se va a dedicar a las nuevas tareas,

categoría, medios materiales, etc..

24. Desde otra perspectiva, debe señalarse que la memoria económica presentada

no aborda las consecuencias económicas de la iniciativa ad extra, en relación con

las empresas afectadas por la regulación (fabricantes, importadores, prestadores

de servicios, comerciantes y detallistas de productos), tal y como demanda el

artículo 10.3 LPEDG. No puede olvidarse que, de la normativa analizada deriva

una obligación de aquellas entidades mercantiles a abonar unos cánones por los

gastos de tramitación de la solicitud y por la utilización de la etiqueta.

25. Asimismo, también hay que considerar que el acceso de las empresas a esos

sistemas de ecoetiquetado requiere que las mismas lleven a cabo la evaluación

del cumplimiento de los criterios, así como la verificación, los ensayos y los

controles precisos para demostrar el cumplimiento de los criterios establecidos

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?ya sea con personal propio o por medio de empresas consultoras contratadas?,

con el consiguiente coste que ello les depara. Al mismo tiempo, hay que valorar el

gasto que supone que, de manera periódica, las empresas con productos o

servicios certificados tengan que realizar nuevas verificaciones para demostrar

que continúan cumpliendo con los criterios ambientales (el Reglamento

comunitario recuerda que los gastos de pruebas y comprobaciones que puedan

resultar necesarias en relación con los productos objeto de solicitud serán de

cuenta de los solicitantes).

26. Hemos de apuntar, por último, que no se ha formalizado la memoria conclusiva a

que se refiere el artículo 10.2 LPEDG, como memoria sucinta de todo el

procedimiento, en la que se han de reseñar los antecedentes, los trámites

practicados y su resultado y las modificaciones realizadas en el texto del proyecto

para adecuarlo a las observaciones y sugerencias de los diferentes informes

evacuados, y de manera especial las contenidas en los de carácter preceptivo.

Recordamos que en esa memoria se deben justificar con suficiente detalle las

razones que motiven la no aceptación de las observaciones contenidas en tales

informes, así como el ajuste al ordenamiento jurídico del texto que finalmente se

adopte.

27. Conforme a todo lo anterior, con carácter previo a su aprobación por el Consejo

de Gobierno, habrá de elaborarse la memoria económica con el contenido

requerido en la LPEDG, así como la memoria sucinta del procedimiento,

contempladas, respectivamente, en los párrafos 2 y 3 del artículo 10 de esa

norma.

V EXAMEN DEL CONTENIDO

28. La parte expositiva deja claro que el proyecto de Decreto procede a la

designación del organismo competente en el ámbito de la CAPV para llevar a

cabo las funciones contempladas en el Reglamento (CE) 1980/2000.

29. En la línea marcada en esa parte expositiva, el artículo primero define como

objeto del Decreto ?designar el organismo competente para ejercer las funciones

contempladas en el reglamento (CE) 1980/2000, de 17 de julio, relativo a un sistema

comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica en la Comunidad Autónoma del País

Vasco?.

30. Sin embargo, el proyecto no se limita a esa designación, ya que, efectuada la

misma en el artículo segundo, el artículo tercero atribuye al organismo

designado, la Viceconsejería de Medio Ambiente, tres funciones específicas. En

la medida que esas funciones resultan del Reglamento comunitario, y que ya el

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artículo 2 ha previsto que el organismo es designado ?para ejercer las funciones

contempladas en el Reglamento (CE) 1980/2000, de 17 de julio, relativo a un sistema

comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica?, resulta superflua e innecesaria,

por no innovar el ordenamiento jurídico.

31. Por lo que respecta a la designación efectuada en el artículo segundo, que recae

en la Viceconsejería de Medio Ambiente como organismo competente a los

efectos del Reglamento comunitario, ningún reproche cabe hacerse. Dicho

Reglamento comunitario señala como única característica de la composición de

los organismos competentes su independencia y neutralidad (artículo 14.2.a), lo

cual es perfectamente compatible con la opción adoptada por el proyecto de que

el designado sea un organismo integrante de la Administración Pública.

32. En suma, con la designación de la Viceconsejería de Medio Ambiente se respeta

el marco normativo vigente, máxime vista la coherencia entre las funciones

derivadas de tal designación con las que el artículo 9 del Decreto 340/2005, de 25

de octubre, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de

Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, le atribuye.

33. La disposición adicional única contiene una prescripción por la que sujeta la

solicitud y autorización de la etiqueta ecológica al abono de las cuotas que se

establezcan, con el siguiente tenor literal: ?La solicitud y utilización de la etiqueta

ecológica estarán sujetas al abono de las cuotas que se establezcan de conformidad con lo

establecido en la Decisión de la Comisión Europea de 10 de noviembre de 2000 por la que se

establecen los cánones de solicitud y anuales de la etiqueta ecológica?.

34. La previsión anterior enlaza con el artículo 12 del Reglamento comunitario que el

proyecto aplica parcialmente. Ese precepto reglamentario se refiere a ?Gastos y

cánones?, y dispone: ?Toda solicitud de concesión de etiqueta ecológica estará sujeta al

pago de un canon relativo a los gastos de tramitación de la solicitud. (?) La utilización de la

etiqueta ecológica supondrá el pago de un canon anual por parte del solicitante. (?). El nivel

de los cánones de solicitud y de los cánones anuales se establecerá de conformidad con el

anexo V, según lo dispuesto en el procedimiento previsto en el artículo 17?.

35. En el Anexo V del Reglamento comunitario, intitulado ?Cánones?, se tratan

separadamente los cánones de solicitud, vinculados con los gastos de tramitación

de la solicitud, y los cánones anuales, que han de ser abonados con esa

periodicidad por quienes hayan obtenido una etiqueta ecológica, por la utilización

de la misma. Ambos tipos de cánones se establecen en la Decisión de la

Comisión de 10 de noviembre de 2000, modificada el 22 de mayo de 2003.

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36. Según lo expuesto, la disposición adicional única ahora analizada no hace sino

recordar una obligación que ya está contemplada en el Reglamento comunitario

?de aplicación directa?, a la que se hallan sometidos quienes quieran obtener y

utilizar la etiqueta ecológica. Pero la cuantía a abonar no resulta determinada de

forma concreta en la normativa comunitaria, que sólo establece criterios y

márgenes dentro de los que se podrá fijar el canon exigible por la Administración

competente.

37. La referencia en esa disposición adicional a la Decisión de la Comisión Europea

de 10 de noviembre de 2000 nada clarifica ni añade desde el punto de vista

sustantivo, pues su aplicación efectiva, dado el carácter de norma indirectamente

aplicable propio de las decisiones de la Comisión, requiere el dictado de

disposiciones por las que puedan generar efectos jurídicos en las relaciones

internas, esto es, precisa del establecimiento, conforme a nuestro sistema de

producción normativa, de la prestación patrimonial de derecho público en que

consiste la imposición de un canon.

38. Ciertamente, no resulta obligado que la disposición que identifique el organismo

competente para efectuar las funciones contempladas en el Reglamento (CE)

1980/2000 incorpore el establecimiento y regulación de los cánones en éste

contemplados, pues tal operación puede efectuarse en momento diferente,

siempre a través de las normas oportunas al efecto. Ocurre entonces que la

disposición resulta superflua, pues su única virtualidad reside en recordar una

determinada obligación incluida en el Reglamento comunitario, y, desde esta

perspectiva y en aras a una correcta técnica normativa, lo procedente es

suprimirla.

39. Finalmente, la Comisión desea llamar la atención del Departamento proponente

acerca de la constatación de que, para la efectiva implantación del sistema de

concesión de etiqueta ecológica en nuestra Comunidad Autónoma, no basta con

la designación del órgano competente, sino que es imprescindible la regulación

normativa de los cánones anteriormente mencionados, pues no podrá

concederse etiqueta alguna sin que, al menos, se haya efectuado el abono del

canon relativo a los gastos de tramitación de la solicitud; de esta manera, la

efectividad del proyecto que se examina quedará pendiente hasta que se regulen

los cánones.

VI OBSERVACIONES DE TÉCNICA LEGISLATIVA

40. Recordamos que el título de la norma debe ser lo más breve posible, aunque

completo y preciso, según las Directrices para la elaboración de proyectos de

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Ley, Decretos, Ordenes y Resoluciones, aprobadas por Acuerdo del Consejo de

Gobierno de 23 de marzo de 1993 (en adelante las Directrices). Además, debe

estar conectado con la materia regulada. Nos remitimos, al respecto, al punto 6

de la directriz concerniente al título, concerniente a la utilización de la preposición

?sobre? cuando no agota toda la materia que abarca, o ?de?, en otro caso.

41. Ese mismo criterio de brevedad del título permite una mención abreviada del

Reglamento comunitario. Sin embargo, en las referencias de la parte dispositiva

debe incluirse la denominación completa del mismo, incluyendo los términos ?del

Parlamento Europeo y del Consejo?. En la parte expositiva cabe usar abreviatura

aclarada en la primera mención que se haga.

42. La parte expositiva del proyecto presentado incorpora la fórmula de expresión de

la intervención de esta Comisión para los supuestos en que la disposición se

aprueba apartándose del dictamen de la Comisión, prevista en el artículo 33 del

Decreto 167/2006, de 12 de septiembre, que aprueba su Reglamento de

organización y funcionamiento. Recordamos que, para el caso de que el decreto

se apruebe sin apartarse del dictamen, la fórmula a utilizar, según el precepto

citado es ?de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi?.

43. La denominación de los órganos administrativos debe hacerse sin alusión al

Departamento en el que se integran, por redundante, salvo que sea coincidente la

de varios (?El título?.5, dos últimos párrafos, de las Directrices, por analogía). Debe

suprimirse del artículo segundo, al lado de la cita de la Viceconsejería de Medio

Ambiente, la expresión ?del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio?.

44. Según recordamos, entre otros, en el DCJA nº 91/2002 ?relativo a una iniciativa

del mismo Departamento ahora proponente?, en el supuesto de que haya varios

artículos, como el proyecto que analizamos, se deben numerar en cifras árabes

(Apartado ?Articulación?, de las Directrices).

45. En el artículo tercero c) se dice: ?de conformidad con la legislación sobre el sistema

comunitario de etiquetado ecológico comunitario?. Entendemos que sobra una referencia

a ?comunitario?; o, tal vez, en el contexto del Reglamento comunitario, proceda la

sustitución de uno de los términos repetidos, por ?voluntario?.

46. En cuanto a la disposición final primera, supone una cláusula habilitadora que, en

principio, parece acotar el ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al

Consejero en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.4ª de la Ley 7/1981, de 30 de

junio, sobre Ley de Gobierno, sin que deba ser interpretada como limitadora de

aquella potestad de manera que sólo pueda ceñirse a la materia del ejercicio de

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las funciones que conlleva la designación realizada ?por otra parte, de manera

imprecisa y general? en el texto.

CONCLUSIÓN

La Comisión dictamina favorablemente el proyecto de Decreto de referencia, con las

observaciones contenidas en el cuerpo del dictamen.

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