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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 197/2013 de 19 de diciembre de 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 19/12/2013
Num. Resolución: 197/2013
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña EBC tras el fallecimiento de su madre, doña MCF, como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 197/2013
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña EBC tras el fallecimiento de su madre, doña MCF, como consecuencia de
la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 8 de noviembre de 2013 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 14 de noviembre, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?
(EBC), por la asistencia médica prestada por Osakidetza a su madre doña ?
(MCF).
2. La indemnización solicitada por el reclamante asciende a una cantidad de ciento
sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y un euros y setenta y seis céntimos
(169.661,76 ?), que se desglosa de la siguiente forma: 69.661,76 ? de
indemnización según el baremo del año en curso (55.729,41 ? y 13.932,35 de
factor corrector), más 100.000? por los sufrimientos padecidos por la fallecida y
su merma de esperanza y calidad de vida.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de (i) escrito de reclamación y acreditación de la representación,
(ii) informes de los servicios implicados, (iii) historias clínicas, (iv) informe pericial
de la Inspección médica, (v) puesta a disposición del expediente y trámite de
audiencia, (vi) alegaciones presentadas y, (vii) propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Resulta preceptiva la consulta a este órgano consultivo por tratarse de una
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en el que la
cantidad reclamada es superior a dieciocho mil euros (18.000 ?); cantidad
establecida en el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril,
de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad
patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas extraídas
principalmente de su historia clínica.
6. De acuerdo con la reclamación, doña MCF solicitó en marzo del 2011 ?sin
concretar día? asistencia domiciliaria de carácter urgente por dolor en costado
derecho, para el que se pautó un analgésico y se estableció la indicación de
acudir a su médico de atención primaria o servicio de urgencias.
7. Según consta en su historia clínica de atención primaria, consultó con su médico
de atención primaria el 22 de marzo de 2011 por "cervicalgia" y el 25 de marzo por
"dolor articulación hombro-omóplato derecho- contractura".
8. El día 3 de abril de 2011, la paciente acude al Servicio de urgencias del Hospital
? por causa de "dolor de espalda". La paciente presentaba un dolor dorso lumbar
supraescapular derecho, irradiado a región mesogástrica, de unas dos horas de
evolución. Se realizó una exploración general y se pautó tratamiento con nolotil.
Tras una aparente mejoría, se extendió el alta con nolotil cada 6 horas y control
por su médico de atención primaria.
9. El día 4 de abril de 2011 acudió, con el informe de urgencias, a consulta de
atención primaria. Se practicó una radiografía (RX) de columna y se diagnosticó
una cervicoartrosis y osteoporosis. Se recomendó tratamiento de fisioterapia que
doña MCF realizó. El día 29 de abril su médico anotó: "va a fisio y está mejor".
10. El día 6 de mayo de 2011 se registró en la historia clínica de atención primaria de
la paciente que "no ha tomado ranitidina y tiene molestias gástricas?. El día 10 de mayo
anota que "refiere mala tolerancia gástrica tras inicio de risedrona".
11. El día 12 de mayo de 2011 doña MCF acudió al Servicio de urgencias del
Hospital ? por "dolor lumbar". Refería desde hacía 2 semanas episodios de dolor
lumbar con irradiación abdominal bilateral hacia hipogastrio, con náuseas. Dolor
más intenso desde hacía tres horas.
12. Se procedió a una exploración general, Rx de abdomen, análisis sistemáticos que
incluyen los de orina. La impresión diagnóstica fue dolor lumbar en relación con
probable cólico nefrítico y se instauró tratamiento analgésico intravenoso. La
sintomatología clínica mejoró y la paciente fue dada de alta con indicación de
observación domiciliaria, tratamiento analgésico y control por médico de atención
primaria.
13. El día 14 de mayo de 2011 acudió de nuevo a urgencias del Hospital ? ?tercer
episodio en una semana? por un cuadro de unas dos horas de evolución de dolor
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a nivel de epigastrio con irradiación a hemiabdomen y hemitórax derechos, así
como hacia la región lumbar derecha. Se practicó una exploración general y se
pidieron pruebas complementarias y analíticas. Se solicitó una ecografía
abdomino pélvica que mostró la presencia de una masa heterogénea de gran
tamaño. Se ingresó en medicina interna para continuar su estudio.
14. El día 15 de mayo de 2011 ingresó con cargo a Medicina Interna. Se practican
diferentes pruebas de imagen entre las que se encuentran un TAC toraco
abdomino pélvico y una RMN abdominal.
15. El diagnóstico fue el siguiente: ?neoplasia gigante retroperitoneal necrótico hemorrágica
de celda suprarrenal derecha. Metástasis hemorrágica en saco menor.?
16. El día 20 de mayo fue dada de alta del Servicio de medicina interna del Hospital
? para continuar con su atención en el Servicio de cirugía hepática del Hospital
de ?.
17. En el Hospital de ? fue atendida por la Unidad de cirugía hepatobiliar el día 25 de
mayo de 2011. Durante esta visita se incluyó a la paciente en lista de espera
quirúrgica con la siguiente planificación:
- AngioTAC, 4 de junio de 2011.
- Estudio preanestésico, 6 de junio de2011.
- Consulta previa a intervención, 6 de junio de 2011.
- Intervención, 21 de junio de 2011.
18. Tras la intervención, la paciente ingresó en el Servicio de reanimación durante 72
horas y fue dada de alta de hospitalización el 29 de junio de 2011.
19. El resultado de anatomía patológica definió el tumor como un sarcoma
pleomórfico de alto grado. El Servicio de oncología no consideró a la paciente
candidata a tratamiento adyuvante.
20. El día 28 de junio de 2011 se realizó un estudio mediante TAC de control.
21. El 11 de agosto de 2011 fue vista en consulta. No se observó recidiva del tumor,
aunque sí una distensión gástrica, motivo por el que se solicitó un estudio
baritado de esófago, estómago y duodeno.
22. El 25 de agosto de 2011 se valoró en consulta el estudio baritado. Se apreció
distensión porestenosis postbulbar. Se solicitó un estudio mediante endoscopia.
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En consulta de 1 de septiembre de 2011 se valoró el resultado de la endoscopia,
estómago retencionista sin estenosis. Se solicitó TAC de control y analítica. Entre
los días 19 y 23 se septiembre la paciente ingresó de nuevo por presentar dolor
lumbar derecho. El TAC del 19 se septiembre informó de recidiva de la
enfermedad.
23. Del 15 al 20 de octubre permaneció ingresada con cargo a oncología médica. El
tratamiento mediante quimioterapia adyuvante fue desestimado debido al mal
estado de la paciente y a la baja quimiosensibilidad del tumor.
24. El día 20 de octubre del 2011 pasó a hospitalización a domicilio y permaneció
atendida por dicho servicio hasta el día 31 de octubre del 2011, fecha en la que
se produjo el fallecimiento de doña MCF.
25. Los diagnósticos establecidos en el momento del fallecimiento fueron los
siguientes:
- Sarcoma retroperitoneal estadio III.
- Extirpación en bloque más nefrectomía derecha más prótesis vascular.
- Recidiva pulmonar, hepática, ganglionar y peritoneal.
- Derrame pleural derecho masivo.
- Ictericia obstructiva tumor.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO:
26. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título
X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
27. La reclamación ha sido presentada por la hija de la persona fallecida, dentro del
plazo previsto en el artículo 145.2 LRJPAC y a través de letrado, cuya
representación ha quedado debidamente acreditada.
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28. Los daños reclamados parecen incluir tanto los perjuicios sufridos por doña MCF
durante su convalecencia como los propios de la reclamante por tal fallecimiento.
Con ello, se acumulan dentro de la reclamación una petición iure proprio, como
consecuencia del perjuicio derivado del fallecimiento de su madre, junto con una
reclamación por su condición de heredera legal y representante de la comunidad
hereditaria, por los perjuicios sufridos por la fallecida, antes del fallecimiento,
concretados conforme al baremo normativamente establecido para los accidentes
de circulación.
29. En principio, la condición de hija de la fallecida resulta suficiente para asumir su
legitimación activa, dado su directa relación familiar.
30. Más dudas se plantean sobre si esa legitimación debe permitirle actuar en
nombre de toda la comunidad hereditaria a la que dice representar, y sobre la que
no se aporta dato alguno. También plantea dudas si esa legitimación alcanza, en
nombre de la comunidad hereditaria, a la petición por el padecimiento, previo a su
muerte, de su madre, dada la falta de un único criterio, en la doctrina y en la
Jurisprudencia, tanto en cuanto al nacimiento del crédito resarcitorio, como en
cuanto a su calificación.
31. En cualquier caso, ello no es obstáculo para que esta Comisión pueda entrar sin
limitación en el fondo del asunto, puesto que todo ello sólo afectaría, en su caso,
al alcance final de la indemnización.
32. El resto de la tramitación también se ha realizado de acuerdo con el
procedimiento establecido. Consta en el expediente: (i) la reclamación inicial; (ii)
historia clínica relacionada con el expediente (Hospital ?, Hospital Universitario
? y Comarca ?); (iii) informe de los servicio médicos implicados (urgencias del
Hospital ? y Unidad de cirugía hepatobiliar y trasplante hepático del Hospital ?),
(iv) informe pericial del inspector médico; (v) puesta de manifiesto del expediente
y trámite de audiencia al reclamante; (vi) alegaciones del reclamante, ampliadas y
acompañadas de informe pericial y; (vii) propuesta de resolución.
33. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, ha de
señalarse que para cuando se remite el expediente a la Comisión ya ha
transcurrido el plazo de seis meses que para su resolución establece el artículo
13 del Reglamento. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus
dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación
alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO:
34. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante, CE)
y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en el
artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
35. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona
o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a estos
efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
36. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
37. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
38. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
39. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación.
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40. La reclamante, hija de la fallecida, entiende que ?el diagnóstico y tratamiento, tardíos e
incorrectos, contraviniendo la lex artis, han supuesto la pérdida para la reclamante de su
madre o, cuando menos, de la merma de su esperanza de vida y del incremento de sus
padecimientos.?
41. Para fundamentar su petición, acompaña a sus alegaciones un informe pericial
elaborado por un médico especialista en valoración de daño corporal y en
medicina del trabajo.
42. Este informe aprecia, por un lado, una deficiente actuación facultativa en las
asistencias previas al diagnóstico de la masa tumoral de fecha 14 de mayo de
2011, por no realizar las pruebas indicadas no sólo para el cuadro clínico referido
por la paciente, sino para realizar un diagnóstico diferencial de aquellas otras
patologías posibles, pruebas que considera sencillas y no agresivas que no se
plantearon a pesar de la clínica digestiva/lumbar referida por la paciente desde
hacía aproximadamente dos meses. Ello impidió, según este informe, la
detección precoz del tumor.
43. Por otro lado, considera también excesivo el plazo transcurrido desde el
diagnóstico hasta la ejecución de la intervención quirúrgica realizada ?más de un
mes?, para un tumor de crecimiento excepcionalmente rápido, ya que el
tratamiento inmediato, junto con el diagnóstico precoz, son los factores que
consiguen llegar a los porcentajes de supervivencia reconocidos por los distintos
estudios realizados.
44. El informe concluye que no es posible adivinar el curso que hubiera tenido el
tumor si se hubiera diagnosticado antes o si se hubiera tratado de forma
inmediata ?reconociendo como factores incontrolables el de la edad del paciente
y la agresividad demostrada del tumor?, pero estima que la detección precoz y el
tratamiento inmediato hubieran permitido dar al paciente una mejor calidad de
vida durante el periodo del diagnóstico incierto y una mayor posibilidad teórica de
supervivencia. La reclamación se fundamenta, en definitiva, en la oportunidad
terapéutica perdida por la paciente.
45. Con la doctrina de la pérdida de oportunidad se trata de dar respuesta a cierto
tipo de incertidumbre que puede plantearse en torno a uno de los requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, como es la
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio ?en este caso
sanitario? y la lesión sufrida. Esta doctrina permite una respuesta indemnizatoria
en los casos en que concurre un daño antijurídico consecuencia del
funcionamiento del servicio, si no se pusieran a disposición del paciente todos los
medios y conocimientos de la ciencia médica para diagnosticar y tratar
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adecuadamente el cuadro que presentaba. En la pérdida de oportunidad hay, así
pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento; pérdida que se
asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable
(Dictamen 241/2011). Se trata de un daño moral cuya existencia no necesita
prueba alguna y que ha de presumirse como cierto (SSTS 25 de julio de 2003, 11
de noviembre de 2004) y que la jurisprudencia ha admitido como un supuesto de
lesión indemnizable (SSTS 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994 y
28 de febrero de 1995), aunque de difícil valoración económica.
46. En la aplicación de esta teoría, la Comisión ha señalado que tiene como
presupuesto principal la existencia de un previo obrar médico negligente que haya
afectado al curso de la enfermedad y al tratamiento para combatirla (Dictamen
198/2011). A dicho presupuesto debe añadirse otro segundo, que consiste en
exigir que la incertidumbre causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las
posibilidades de evitación del daño sean serias y reales, dotadas del
correspondiente sustento probatorio (Dictamen 207/2008). Conviene, por tanto,
analizar el asunto desde ambas perspectivas.
A) Análisis de la actuación médica:
47. En cuanto a la primera de estas cuestiones, el informe del Inspector médico
realiza un completo análisis de la atención ofrecida por todos los servicios
implicados, concluyendo que la actuación de los diferentes niveles asistenciales
se ha ajustado a la lex artis ad hoc. Para su adecuado estudio, se considera
oportuno estructurar la atención sanitaria atendiendo a los distintos centros que
participaron en la misma. Para ello distinguiremos la atención ofrecida en la
atención primaria, en el Hospital ? y en el Hospital de ?.
Asistencia sanitaria ofrecida en atención primaria:
48. El inspector considera que la asistencia recibida por la fallecida fue congruente
con la sintomatología referida en cada en cada momento. Sin más clínica que la
referida, el tratamiento sintomático que se le ofreció tras las consultas, en las que
la paciente acudió con un proceso de cervialgia (22 de marzo) y un dolor articular
de hombro y omoplato derecho con contractura muscular (25 de marzo), se
califica como correcto.
49. Lo mismo ocurre en el tratamiento ofrecido el 4 de abril de 2011. En este caso, la
paciente acude a la consulta de su médico con el informe del Servicio de
urgencias del Hospital ?, en el que el cuadro era compatible con patología
osteomuscular de carácter degenerativo, y así se trató, ya que no había datos
que hicieran sospechar otra cosa.
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50. No es hasta el día 6 de mayo cuando la paciente empieza a referir también
molestias gástricas, aunque poco definidas e inespecíficas, por lo que el inspector
también avala la atención ofrecida en ese momento por el médico de atención
primaria.
Asistencia prestada en el Hospital ?:
51. Tal y como describe el informe del inspector médico, la asistencia prestada en el
Servicio de urgencias de este hospital tuvo las características y objetivos propios
de este servicio. De esta forma, estuvo dirigida a dar respuesta al problema
urgente por el que se consultaba, manteniendo una actitud principalmente
terapéutica y sin necesidad de llegar, necesariamente, a un diagnóstico definitivo.
52. Partiendo de esta premisa, la atención del día 3 de abril, por un dolor lumbar
agudo de unas dos horas de evolución, es considerada correcta y congruente con
la sintomatología referida por la propia paciente. La historia clínica de la paciente
y la exploración física realizada orientaban hacia una causa de tipo
osteomuscular degenerativa, para lo que se administró medicación analgésica,
ante lo cual la paciente refirió mejoría clínica. De ahí que no se buscasen otras
causas.
53. Cuando acude el día 12 de abril, al cuadro anterior añade síntomas digestivos,
?náuseas y estreñimiento? por lo que se procedió como es habitual en estos
casos (recopilación de antecedentes personales y datos sobre enfermedad en
curso). Se realizó una exploración general, se pidieron pruebas complementarias
y análisis sistemáticos. La analítica de orina mostró la presencia de hematíes y
cristales de uratos, consecuencia de lo cual se sospechó de cólico nefrítico. En
ese momento no se apreciaban datos que hicieran suponer una complicación del
cuadro, ni la indicación de pruebas complementarias o el ingreso. Concluye el
inspector que:
?Se puede decir que estamos, por lo tanto, ante una asistencia correcta y que se
cumplieron los requerimientos propios de la actuación médica en un servicio de
urgencias, siempre, atendiendo a la situación clínica concreta que la paciente
presentaba en aquellos precisos momentos.?
54. Cuando acude a este servicio el 14 de mayo, ya refirió un dolor agudo de dos
horas de evolución. En ese momento, dada la evolución del cuadro y la
inadecuada respuesta al tratamiento prescrito, se realizó una ecografía abdominal,
en la que se detectó una masa abdominal que finalmente resultó ser un sarcoma.
55. Nuevamente, el tratamiento y las pruebas resultaron congruentes con la
sintomatología, y si la ecografía no se indicó hasta ese momento fue por el propio
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desarrollo de la sintomatología que presentaba el paciente. Evidentemente, la
realización de esta prueba con anterioridad hubiera podido adelantar el
diagnóstico, pero esto no quiere decir que, teniendo en cuenta la sintomatología
presentada hasta ese momento, lo racional y ajustado a la ciencia médica fuera
realizar una ecografía con anterioridad.
56. Una vez ingresada en medicina interna, se practicaron el TAC torácico y la
resonancia magnética de abdomen. Con la impresión diagnóstica posteriormente
confirmada, fue valorado conjuntamente por el Servicio de cirugía y urología y,
dada la complejidad de la intervención, se decidió contactar con el Servicio de
cirugía hepática del Hospital de ?. Por tanto, también en este punto la Comisión
comparte la conclusión del inspector médico en cuanto que:
?Se realizaron sin demora las pruebas diagnósticas necesarias para su
diagnóstico y se optó por la mejor de las soluciones posibles, intervención en la
unidad de cirugía hepática del Hospital de ?.?
Asistencia prestada en el Servicio de cirugía hepática del Hospital de ?:
57. Tal y como ya se ha adelantado, la asistencia prestada en este servicio también
ha sido puesta en duda por la reclamante, al entender el informe pericial de parte
que hubo una excesiva demora (algo más de un mes) entre el diagnóstico y la
ejecución de la intervención.
58. A juicio de esta Comisión tal afirmación resulta, sin embargo, huérfana de prueba.
El informe pericial de parte se limita a afirmar que ?tampoco parece acertada la
premura en la IQ realizada con posterioridad al diagnóstico (?) en el caso de un tumor que
como hemos comprobado (y se define en la bibliografía aportada) es de un crecimiento
excepcional?.
59. No se añade cuál hubiera sido el plazo admisible y tampoco se concretan, más
allá de aludir a la necesidad de un tratamiento inmediato, los efectos negativos
que en este caso se derivaron de esa demora. Únicamente se concluye que la
tardanza en el diagnóstico y en el tratamiento han afectado en la calidad de vida
durante el periodo del diagnóstico incierto y una mayor probabilidad teórica de
supervivencia.
60. Por contra, el informe de la Inspección médica confirma el tratamiento realizado
fue el único posible y que se efectuó además con éxito, a pesar de la gran
dificultad técnica existente. Añade también que, de la misma manera, se puede
confirmar que la secuencia lógica de las pruebas preoperatorias a realizar y la
propia intervención se efectuaron con premura.
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61. El problema de fondo es que se trataba de un tumor de mal pronóstico con una
alta probabilidad de recidiva ?como finalmente ocurrió?, pese a que se realizaron
los controles postoperatorios precisos.
62. Cuando la paciente ingresó entre el 19 y 23 septiembre, se confirmó la recidiva
tumoral. La enfermedad fue progresando y empeorando su estado general. No se
administró tratamiento con quimioterapia por tratarse de un tumor poco
quimiosensible, y se continuó con los cuidados necesarios hasta el momento de
su fallecimiento.
63. Nuevamente, el inspector médico avala la actuación del Servicio de cirugía
hepática del Hospital de ? señalando que:
?Como puede apreciarse, por la cronología referida, el control evolutivo
realizado es muy estricto, no obstante, dadas las características del tumor y su
rápida progresión, no hubo opción terapéutica diferente a la establecida y se
puede afirmar que se pusieron a su alcance todos los medios necesarios para
intentar controlar la enfermedad que acabó con la vida de doña MCF.?
B) Análisis de la incertidumbre causal:
64. Desde esta perspectiva, la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la
incertidumbre causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las posibilidades de
evitación del daño sean serias y reales, dotadas del correspondiente sustento
probatorio (Dictamen 207/2008).
65. En el presente caso, la ambigüedad de la reclamación en este punto dificulta
establecer con nitidez el daño alegado, ya que sólo se hace referencia a una
mayor calidad de vida durante el periodo del diagnóstico incierto y, aunque sin
cuantificar, a una mayor probabilidad de supervivencia.
66. Pues bien, en cuanto a la mayor probabilidad de supervivencia, es de destacar
que el propio informe pericial aportado por la reclamante parte de que, incluso
con un diagnóstico precoz, resulta más que probable que el resultado final fuera
el mismo. Por tanto, aunque no desaparecen de un modo absoluto, sí se reducen,
por debajo del umbral de serios y reales, los efectos que pueden imputarse al
retraso en el diagnóstico y en el tratamiento, sobre una teórica posibilidad de
supervivencia de la paciente.
67. En cuanto a la mejora en su calidad de vida, también resulta lógico pensar que,
incluso si en el servicio de atención primaria hubieran sospechado alguna
complicación ?desde luego inespecífica?, es poco probable que el diagnóstico
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fuera inmediato. Teniendo en cuenta los medios con los que se dispone en ese
nivel asistencial, exigir que en el servicio de atención primaria se pueda
diagnosticar no sólo la existencia del tumor, sino también su velocidad de
crecimiento, está fuera de la realidad. Por ello, la hipótesis más probable y
realista es que, incluso habiéndose sospechado una complicación, el diagnóstico
definitivo nunca se hubiera producido en marzo, tal y como da a entender la
reclamación.
68. A efectos orientativos, procede recordar que el Decreto 230/2012, de 30 de
octubre, por el que se establecen para el Sistema Sanitario Público de Euskadi
los plazos máximos de acceso a las consultas de cardiología y oncología y
pruebas complementarias no urgentes, establece que el plazo máximo para la
realización de las consultas y de los procedimientos allí recogidos será de 30 días
naturales a contar desde el día en que se realice su prescripción por el personal
facultativo de Osakidetza-Servicio vasco de salud, responsable de su proceso.
69. Teniendo en cuanta lo anterior, nada invita a pensar, pues nada concreto se ha
aportado por la reclamante que permita darlo por probado, que se hubiera podido
evitar en todo o en parte del daño sufrido, al menos de forma relevante, lo que
excluye también desde esta perspectiva, la alegada pérdida de oportunidad.
70. En estas condiciones, el daño sufrido por la reclamante como consecuencia del
fallecimiento de su madre sólo cabe atribuirlo al desarrollo de su enfermedad, sin
que haya quedado acreditada relación alguna entre el daño y la actuación de los
servicios sanitarios, lo que excluye la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por por doña EBC, por la asistencia médica prestada por
Osakidetza a su madre doña MCF.
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DICTAMEN Nº: 197/2013
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña EBC tras el fallecimiento de su madre, doña MCF, como consecuencia de
la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 8 de noviembre de 2013 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud, con entrada en esta Comisión el 14 de noviembre, se somete a
consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña ?
(EBC), por la asistencia médica prestada por Osakidetza a su madre doña ?
(MCF).
2. La indemnización solicitada por el reclamante asciende a una cantidad de ciento
sesenta y nueve mil seiscientos sesenta y un euros y setenta y seis céntimos
(169.661,76 ?), que se desglosa de la siguiente forma: 69.661,76 ? de
indemnización según el baremo del año en curso (55.729,41 ? y 13.932,35 de
factor corrector), más 100.000? por los sufrimientos padecidos por la fallecida y
su merma de esperanza y calidad de vida.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de (i) escrito de reclamación y acreditación de la representación,
(ii) informes de los servicios implicados, (iii) historias clínicas, (iv) informe pericial
de la Inspección médica, (v) puesta a disposición del expediente y trámite de
audiencia, (vi) alegaciones presentadas y, (vii) propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Resulta preceptiva la consulta a este órgano consultivo por tratarse de una
reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en el que la
cantidad reclamada es superior a dieciocho mil euros (18.000 ?); cantidad
establecida en el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril,
de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad
patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas extraídas
principalmente de su historia clínica.
6. De acuerdo con la reclamación, doña MCF solicitó en marzo del 2011 ?sin
concretar día? asistencia domiciliaria de carácter urgente por dolor en costado
derecho, para el que se pautó un analgésico y se estableció la indicación de
acudir a su médico de atención primaria o servicio de urgencias.
7. Según consta en su historia clínica de atención primaria, consultó con su médico
de atención primaria el 22 de marzo de 2011 por "cervicalgia" y el 25 de marzo por
"dolor articulación hombro-omóplato derecho- contractura".
8. El día 3 de abril de 2011, la paciente acude al Servicio de urgencias del Hospital
? por causa de "dolor de espalda". La paciente presentaba un dolor dorso lumbar
supraescapular derecho, irradiado a región mesogástrica, de unas dos horas de
evolución. Se realizó una exploración general y se pautó tratamiento con nolotil.
Tras una aparente mejoría, se extendió el alta con nolotil cada 6 horas y control
por su médico de atención primaria.
9. El día 4 de abril de 2011 acudió, con el informe de urgencias, a consulta de
atención primaria. Se practicó una radiografía (RX) de columna y se diagnosticó
una cervicoartrosis y osteoporosis. Se recomendó tratamiento de fisioterapia que
doña MCF realizó. El día 29 de abril su médico anotó: "va a fisio y está mejor".
10. El día 6 de mayo de 2011 se registró en la historia clínica de atención primaria de
la paciente que "no ha tomado ranitidina y tiene molestias gástricas?. El día 10 de mayo
anota que "refiere mala tolerancia gástrica tras inicio de risedrona".
11. El día 12 de mayo de 2011 doña MCF acudió al Servicio de urgencias del
Hospital ? por "dolor lumbar". Refería desde hacía 2 semanas episodios de dolor
lumbar con irradiación abdominal bilateral hacia hipogastrio, con náuseas. Dolor
más intenso desde hacía tres horas.
12. Se procedió a una exploración general, Rx de abdomen, análisis sistemáticos que
incluyen los de orina. La impresión diagnóstica fue dolor lumbar en relación con
probable cólico nefrítico y se instauró tratamiento analgésico intravenoso. La
sintomatología clínica mejoró y la paciente fue dada de alta con indicación de
observación domiciliaria, tratamiento analgésico y control por médico de atención
primaria.
13. El día 14 de mayo de 2011 acudió de nuevo a urgencias del Hospital ? ?tercer
episodio en una semana? por un cuadro de unas dos horas de evolución de dolor
Dictamen 197/2013 Página 2 de 12
a nivel de epigastrio con irradiación a hemiabdomen y hemitórax derechos, así
como hacia la región lumbar derecha. Se practicó una exploración general y se
pidieron pruebas complementarias y analíticas. Se solicitó una ecografía
abdomino pélvica que mostró la presencia de una masa heterogénea de gran
tamaño. Se ingresó en medicina interna para continuar su estudio.
14. El día 15 de mayo de 2011 ingresó con cargo a Medicina Interna. Se practican
diferentes pruebas de imagen entre las que se encuentran un TAC toraco
abdomino pélvico y una RMN abdominal.
15. El diagnóstico fue el siguiente: ?neoplasia gigante retroperitoneal necrótico hemorrágica
de celda suprarrenal derecha. Metástasis hemorrágica en saco menor.?
16. El día 20 de mayo fue dada de alta del Servicio de medicina interna del Hospital
? para continuar con su atención en el Servicio de cirugía hepática del Hospital
de ?.
17. En el Hospital de ? fue atendida por la Unidad de cirugía hepatobiliar el día 25 de
mayo de 2011. Durante esta visita se incluyó a la paciente en lista de espera
quirúrgica con la siguiente planificación:
- AngioTAC, 4 de junio de 2011.
- Estudio preanestésico, 6 de junio de2011.
- Consulta previa a intervención, 6 de junio de 2011.
- Intervención, 21 de junio de 2011.
18. Tras la intervención, la paciente ingresó en el Servicio de reanimación durante 72
horas y fue dada de alta de hospitalización el 29 de junio de 2011.
19. El resultado de anatomía patológica definió el tumor como un sarcoma
pleomórfico de alto grado. El Servicio de oncología no consideró a la paciente
candidata a tratamiento adyuvante.
20. El día 28 de junio de 2011 se realizó un estudio mediante TAC de control.
21. El 11 de agosto de 2011 fue vista en consulta. No se observó recidiva del tumor,
aunque sí una distensión gástrica, motivo por el que se solicitó un estudio
baritado de esófago, estómago y duodeno.
22. El 25 de agosto de 2011 se valoró en consulta el estudio baritado. Se apreció
distensión porestenosis postbulbar. Se solicitó un estudio mediante endoscopia.
Dictamen 197/2013 Página 3 de 12
En consulta de 1 de septiembre de 2011 se valoró el resultado de la endoscopia,
estómago retencionista sin estenosis. Se solicitó TAC de control y analítica. Entre
los días 19 y 23 se septiembre la paciente ingresó de nuevo por presentar dolor
lumbar derecho. El TAC del 19 se septiembre informó de recidiva de la
enfermedad.
23. Del 15 al 20 de octubre permaneció ingresada con cargo a oncología médica. El
tratamiento mediante quimioterapia adyuvante fue desestimado debido al mal
estado de la paciente y a la baja quimiosensibilidad del tumor.
24. El día 20 de octubre del 2011 pasó a hospitalización a domicilio y permaneció
atendida por dicho servicio hasta el día 31 de octubre del 2011, fecha en la que
se produjo el fallecimiento de doña MCF.
25. Los diagnósticos establecidos en el momento del fallecimiento fueron los
siguientes:
- Sarcoma retroperitoneal estadio III.
- Extirpación en bloque más nefrectomía derecha más prótesis vascular.
- Recidiva pulmonar, hepática, ganglionar y peritoneal.
- Derrame pleural derecho masivo.
- Ictericia obstructiva tumor.
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO:
26. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el título
X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
27. La reclamación ha sido presentada por la hija de la persona fallecida, dentro del
plazo previsto en el artículo 145.2 LRJPAC y a través de letrado, cuya
representación ha quedado debidamente acreditada.
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28. Los daños reclamados parecen incluir tanto los perjuicios sufridos por doña MCF
durante su convalecencia como los propios de la reclamante por tal fallecimiento.
Con ello, se acumulan dentro de la reclamación una petición iure proprio, como
consecuencia del perjuicio derivado del fallecimiento de su madre, junto con una
reclamación por su condición de heredera legal y representante de la comunidad
hereditaria, por los perjuicios sufridos por la fallecida, antes del fallecimiento,
concretados conforme al baremo normativamente establecido para los accidentes
de circulación.
29. En principio, la condición de hija de la fallecida resulta suficiente para asumir su
legitimación activa, dado su directa relación familiar.
30. Más dudas se plantean sobre si esa legitimación debe permitirle actuar en
nombre de toda la comunidad hereditaria a la que dice representar, y sobre la que
no se aporta dato alguno. También plantea dudas si esa legitimación alcanza, en
nombre de la comunidad hereditaria, a la petición por el padecimiento, previo a su
muerte, de su madre, dada la falta de un único criterio, en la doctrina y en la
Jurisprudencia, tanto en cuanto al nacimiento del crédito resarcitorio, como en
cuanto a su calificación.
31. En cualquier caso, ello no es obstáculo para que esta Comisión pueda entrar sin
limitación en el fondo del asunto, puesto que todo ello sólo afectaría, en su caso,
al alcance final de la indemnización.
32. El resto de la tramitación también se ha realizado de acuerdo con el
procedimiento establecido. Consta en el expediente: (i) la reclamación inicial; (ii)
historia clínica relacionada con el expediente (Hospital ?, Hospital Universitario
? y Comarca ?); (iii) informe de los servicio médicos implicados (urgencias del
Hospital ? y Unidad de cirugía hepatobiliar y trasplante hepático del Hospital ?),
(iv) informe pericial del inspector médico; (v) puesta de manifiesto del expediente
y trámite de audiencia al reclamante; (vi) alegaciones del reclamante, ampliadas y
acompañadas de informe pericial y; (vii) propuesta de resolución.
33. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, ha de
señalarse que para cuando se remite el expediente a la Comisión ya ha
transcurrido el plazo de seis meses que para su resolución establece el artículo
13 del Reglamento. Ello no obstante, como viene señalando la Comisión en sus
dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no
exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo
42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación
alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO:
34. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante, CE)
y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en el
artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
35. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño
efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona
o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal
?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a estos
efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
36. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
37. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
38. Así, si la actuación practicada resulta la indicada, valoración en la que cobran
importancia fundamental los informes técnicos, el daño padecido será atribuible a
la previa patología o estado de salud del paciente, recayendo sobre éste la
obligación jurídica de soportar el perjuicio.
39. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación.
Dictamen 197/2013 Página 6 de 12
40. La reclamante, hija de la fallecida, entiende que ?el diagnóstico y tratamiento, tardíos e
incorrectos, contraviniendo la lex artis, han supuesto la pérdida para la reclamante de su
madre o, cuando menos, de la merma de su esperanza de vida y del incremento de sus
padecimientos.?
41. Para fundamentar su petición, acompaña a sus alegaciones un informe pericial
elaborado por un médico especialista en valoración de daño corporal y en
medicina del trabajo.
42. Este informe aprecia, por un lado, una deficiente actuación facultativa en las
asistencias previas al diagnóstico de la masa tumoral de fecha 14 de mayo de
2011, por no realizar las pruebas indicadas no sólo para el cuadro clínico referido
por la paciente, sino para realizar un diagnóstico diferencial de aquellas otras
patologías posibles, pruebas que considera sencillas y no agresivas que no se
plantearon a pesar de la clínica digestiva/lumbar referida por la paciente desde
hacía aproximadamente dos meses. Ello impidió, según este informe, la
detección precoz del tumor.
43. Por otro lado, considera también excesivo el plazo transcurrido desde el
diagnóstico hasta la ejecución de la intervención quirúrgica realizada ?más de un
mes?, para un tumor de crecimiento excepcionalmente rápido, ya que el
tratamiento inmediato, junto con el diagnóstico precoz, son los factores que
consiguen llegar a los porcentajes de supervivencia reconocidos por los distintos
estudios realizados.
44. El informe concluye que no es posible adivinar el curso que hubiera tenido el
tumor si se hubiera diagnosticado antes o si se hubiera tratado de forma
inmediata ?reconociendo como factores incontrolables el de la edad del paciente
y la agresividad demostrada del tumor?, pero estima que la detección precoz y el
tratamiento inmediato hubieran permitido dar al paciente una mejor calidad de
vida durante el periodo del diagnóstico incierto y una mayor posibilidad teórica de
supervivencia. La reclamación se fundamenta, en definitiva, en la oportunidad
terapéutica perdida por la paciente.
45. Con la doctrina de la pérdida de oportunidad se trata de dar respuesta a cierto
tipo de incertidumbre que puede plantearse en torno a uno de los requisitos
exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial, como es la
relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio ?en este caso
sanitario? y la lesión sufrida. Esta doctrina permite una respuesta indemnizatoria
en los casos en que concurre un daño antijurídico consecuencia del
funcionamiento del servicio, si no se pusieran a disposición del paciente todos los
medios y conocimientos de la ciencia médica para diagnosticar y tratar
Dictamen 197/2013 Página 7 de 12
adecuadamente el cuadro que presentaba. En la pérdida de oportunidad hay, así
pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento; pérdida que se
asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable
(Dictamen 241/2011). Se trata de un daño moral cuya existencia no necesita
prueba alguna y que ha de presumirse como cierto (SSTS 25 de julio de 2003, 11
de noviembre de 2004) y que la jurisprudencia ha admitido como un supuesto de
lesión indemnizable (SSTS 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994 y
28 de febrero de 1995), aunque de difícil valoración económica.
46. En la aplicación de esta teoría, la Comisión ha señalado que tiene como
presupuesto principal la existencia de un previo obrar médico negligente que haya
afectado al curso de la enfermedad y al tratamiento para combatirla (Dictamen
198/2011). A dicho presupuesto debe añadirse otro segundo, que consiste en
exigir que la incertidumbre causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las
posibilidades de evitación del daño sean serias y reales, dotadas del
correspondiente sustento probatorio (Dictamen 207/2008). Conviene, por tanto,
analizar el asunto desde ambas perspectivas.
A) Análisis de la actuación médica:
47. En cuanto a la primera de estas cuestiones, el informe del Inspector médico
realiza un completo análisis de la atención ofrecida por todos los servicios
implicados, concluyendo que la actuación de los diferentes niveles asistenciales
se ha ajustado a la lex artis ad hoc. Para su adecuado estudio, se considera
oportuno estructurar la atención sanitaria atendiendo a los distintos centros que
participaron en la misma. Para ello distinguiremos la atención ofrecida en la
atención primaria, en el Hospital ? y en el Hospital de ?.
Asistencia sanitaria ofrecida en atención primaria:
48. El inspector considera que la asistencia recibida por la fallecida fue congruente
con la sintomatología referida en cada en cada momento. Sin más clínica que la
referida, el tratamiento sintomático que se le ofreció tras las consultas, en las que
la paciente acudió con un proceso de cervialgia (22 de marzo) y un dolor articular
de hombro y omoplato derecho con contractura muscular (25 de marzo), se
califica como correcto.
49. Lo mismo ocurre en el tratamiento ofrecido el 4 de abril de 2011. En este caso, la
paciente acude a la consulta de su médico con el informe del Servicio de
urgencias del Hospital ?, en el que el cuadro era compatible con patología
osteomuscular de carácter degenerativo, y así se trató, ya que no había datos
que hicieran sospechar otra cosa.
Dictamen 197/2013 Página 8 de 12
50. No es hasta el día 6 de mayo cuando la paciente empieza a referir también
molestias gástricas, aunque poco definidas e inespecíficas, por lo que el inspector
también avala la atención ofrecida en ese momento por el médico de atención
primaria.
Asistencia prestada en el Hospital ?:
51. Tal y como describe el informe del inspector médico, la asistencia prestada en el
Servicio de urgencias de este hospital tuvo las características y objetivos propios
de este servicio. De esta forma, estuvo dirigida a dar respuesta al problema
urgente por el que se consultaba, manteniendo una actitud principalmente
terapéutica y sin necesidad de llegar, necesariamente, a un diagnóstico definitivo.
52. Partiendo de esta premisa, la atención del día 3 de abril, por un dolor lumbar
agudo de unas dos horas de evolución, es considerada correcta y congruente con
la sintomatología referida por la propia paciente. La historia clínica de la paciente
y la exploración física realizada orientaban hacia una causa de tipo
osteomuscular degenerativa, para lo que se administró medicación analgésica,
ante lo cual la paciente refirió mejoría clínica. De ahí que no se buscasen otras
causas.
53. Cuando acude el día 12 de abril, al cuadro anterior añade síntomas digestivos,
?náuseas y estreñimiento? por lo que se procedió como es habitual en estos
casos (recopilación de antecedentes personales y datos sobre enfermedad en
curso). Se realizó una exploración general, se pidieron pruebas complementarias
y análisis sistemáticos. La analítica de orina mostró la presencia de hematíes y
cristales de uratos, consecuencia de lo cual se sospechó de cólico nefrítico. En
ese momento no se apreciaban datos que hicieran suponer una complicación del
cuadro, ni la indicación de pruebas complementarias o el ingreso. Concluye el
inspector que:
?Se puede decir que estamos, por lo tanto, ante una asistencia correcta y que se
cumplieron los requerimientos propios de la actuación médica en un servicio de
urgencias, siempre, atendiendo a la situación clínica concreta que la paciente
presentaba en aquellos precisos momentos.?
54. Cuando acude a este servicio el 14 de mayo, ya refirió un dolor agudo de dos
horas de evolución. En ese momento, dada la evolución del cuadro y la
inadecuada respuesta al tratamiento prescrito, se realizó una ecografía abdominal,
en la que se detectó una masa abdominal que finalmente resultó ser un sarcoma.
55. Nuevamente, el tratamiento y las pruebas resultaron congruentes con la
sintomatología, y si la ecografía no se indicó hasta ese momento fue por el propio
Dictamen 197/2013 Página 9 de 12
desarrollo de la sintomatología que presentaba el paciente. Evidentemente, la
realización de esta prueba con anterioridad hubiera podido adelantar el
diagnóstico, pero esto no quiere decir que, teniendo en cuenta la sintomatología
presentada hasta ese momento, lo racional y ajustado a la ciencia médica fuera
realizar una ecografía con anterioridad.
56. Una vez ingresada en medicina interna, se practicaron el TAC torácico y la
resonancia magnética de abdomen. Con la impresión diagnóstica posteriormente
confirmada, fue valorado conjuntamente por el Servicio de cirugía y urología y,
dada la complejidad de la intervención, se decidió contactar con el Servicio de
cirugía hepática del Hospital de ?. Por tanto, también en este punto la Comisión
comparte la conclusión del inspector médico en cuanto que:
?Se realizaron sin demora las pruebas diagnósticas necesarias para su
diagnóstico y se optó por la mejor de las soluciones posibles, intervención en la
unidad de cirugía hepática del Hospital de ?.?
Asistencia prestada en el Servicio de cirugía hepática del Hospital de ?:
57. Tal y como ya se ha adelantado, la asistencia prestada en este servicio también
ha sido puesta en duda por la reclamante, al entender el informe pericial de parte
que hubo una excesiva demora (algo más de un mes) entre el diagnóstico y la
ejecución de la intervención.
58. A juicio de esta Comisión tal afirmación resulta, sin embargo, huérfana de prueba.
El informe pericial de parte se limita a afirmar que ?tampoco parece acertada la
premura en la IQ realizada con posterioridad al diagnóstico (?) en el caso de un tumor que
como hemos comprobado (y se define en la bibliografía aportada) es de un crecimiento
excepcional?.
59. No se añade cuál hubiera sido el plazo admisible y tampoco se concretan, más
allá de aludir a la necesidad de un tratamiento inmediato, los efectos negativos
que en este caso se derivaron de esa demora. Únicamente se concluye que la
tardanza en el diagnóstico y en el tratamiento han afectado en la calidad de vida
durante el periodo del diagnóstico incierto y una mayor probabilidad teórica de
supervivencia.
60. Por contra, el informe de la Inspección médica confirma el tratamiento realizado
fue el único posible y que se efectuó además con éxito, a pesar de la gran
dificultad técnica existente. Añade también que, de la misma manera, se puede
confirmar que la secuencia lógica de las pruebas preoperatorias a realizar y la
propia intervención se efectuaron con premura.
Dictamen 197/2013 Página 10 de 12
61. El problema de fondo es que se trataba de un tumor de mal pronóstico con una
alta probabilidad de recidiva ?como finalmente ocurrió?, pese a que se realizaron
los controles postoperatorios precisos.
62. Cuando la paciente ingresó entre el 19 y 23 septiembre, se confirmó la recidiva
tumoral. La enfermedad fue progresando y empeorando su estado general. No se
administró tratamiento con quimioterapia por tratarse de un tumor poco
quimiosensible, y se continuó con los cuidados necesarios hasta el momento de
su fallecimiento.
63. Nuevamente, el inspector médico avala la actuación del Servicio de cirugía
hepática del Hospital de ? señalando que:
?Como puede apreciarse, por la cronología referida, el control evolutivo
realizado es muy estricto, no obstante, dadas las características del tumor y su
rápida progresión, no hubo opción terapéutica diferente a la establecida y se
puede afirmar que se pusieron a su alcance todos los medios necesarios para
intentar controlar la enfermedad que acabó con la vida de doña MCF.?
B) Análisis de la incertidumbre causal:
64. Desde esta perspectiva, la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la
incertidumbre causal sea estricta o, lo que es lo mismo, que las posibilidades de
evitación del daño sean serias y reales, dotadas del correspondiente sustento
probatorio (Dictamen 207/2008).
65. En el presente caso, la ambigüedad de la reclamación en este punto dificulta
establecer con nitidez el daño alegado, ya que sólo se hace referencia a una
mayor calidad de vida durante el periodo del diagnóstico incierto y, aunque sin
cuantificar, a una mayor probabilidad de supervivencia.
66. Pues bien, en cuanto a la mayor probabilidad de supervivencia, es de destacar
que el propio informe pericial aportado por la reclamante parte de que, incluso
con un diagnóstico precoz, resulta más que probable que el resultado final fuera
el mismo. Por tanto, aunque no desaparecen de un modo absoluto, sí se reducen,
por debajo del umbral de serios y reales, los efectos que pueden imputarse al
retraso en el diagnóstico y en el tratamiento, sobre una teórica posibilidad de
supervivencia de la paciente.
67. En cuanto a la mejora en su calidad de vida, también resulta lógico pensar que,
incluso si en el servicio de atención primaria hubieran sospechado alguna
complicación ?desde luego inespecífica?, es poco probable que el diagnóstico
Dictamen 197/2013 Página 11 de 12
fuera inmediato. Teniendo en cuenta los medios con los que se dispone en ese
nivel asistencial, exigir que en el servicio de atención primaria se pueda
diagnosticar no sólo la existencia del tumor, sino también su velocidad de
crecimiento, está fuera de la realidad. Por ello, la hipótesis más probable y
realista es que, incluso habiéndose sospechado una complicación, el diagnóstico
definitivo nunca se hubiera producido en marzo, tal y como da a entender la
reclamación.
68. A efectos orientativos, procede recordar que el Decreto 230/2012, de 30 de
octubre, por el que se establecen para el Sistema Sanitario Público de Euskadi
los plazos máximos de acceso a las consultas de cardiología y oncología y
pruebas complementarias no urgentes, establece que el plazo máximo para la
realización de las consultas y de los procedimientos allí recogidos será de 30 días
naturales a contar desde el día en que se realice su prescripción por el personal
facultativo de Osakidetza-Servicio vasco de salud, responsable de su proceso.
69. Teniendo en cuanta lo anterior, nada invita a pensar, pues nada concreto se ha
aportado por la reclamante que permita darlo por probado, que se hubiera podido
evitar en todo o en parte del daño sufrido, al menos de forma relevante, lo que
excluye también desde esta perspectiva, la alegada pérdida de oportunidad.
70. En estas condiciones, el daño sufrido por la reclamante como consecuencia del
fallecimiento de su madre sólo cabe atribuirlo al desarrollo de su enfermedad, sin
que haya quedado acreditada relación alguna entre el daño y la actuación de los
servicios sanitarios, lo que excluye la responsabilidad patrimonial de la
Administración.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada por por doña EBC, por la asistencia médica prestada por
Osakidetza a su madre doña MCF.
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