Dictamen de la Comisión J...re de 2008

Última revisión
15/10/2008

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 194/2008 de 15 de octubre de 2008

Tiempo de lectura: 31 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 15/10/2008

Num. Resolución: 194/2008


Cuestión

Consulta 178/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña G.U.E. por la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio Vasco de Salud

Contestacion

DICTAMEN Nº: 194/2008

TÍTULO: Consulta 178/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña G.U.E. por la asistencia prestada por

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 21 de julio de 2008, de la Directora General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en la Comisión del día 31 de julio, se somete a

consulta de ésta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por

doña G.U.E..

2. La interesada basa su reclamación en una supuesta conducta negligente del

Servicio de urgencias del PAC (Punto de Atención Continuada) ?, ya que el

personal sanitario que la atendió, tras sufrir un corte con un cristal en el tobillo, se

limitó a un examen superficial de la herida, procediendo al cierre de ésta

mediante puntos de sutura sin apercibirse de que el tendón estaba seccionado.

Como consecuencia de ello, hubo de ser intervenida 2 meses después con el

resultado de cicatrices antiestéticas.

3. La indemnización solicitada asciende a diecisiete mil quinientos noventa y ocho

euros y cuarenta céntimos (17.598,40), cantidad que desglosa de la siguiente

forma:

- 117 días impeditivos a 50,35 euros/día, total 5.890,95 euros.

- 155 días no impeditivos a 27,12 euros/día, total 4.203,60 euros.

- 4 puntos por secuelas a 796,33 euros/punto, total 3.185,32 euros.

- 10% de factor de corrección, total 318,53 euros.

- Daño moral, 4.000 euros.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la reclamación a la que acompaña documentación del

Consultorio Médico Quirúrgico de ? y de la Policlínica ?. Asimismo, se incluyen:

(i) copias de las historias clínicas de la Comarca Gipuzkoa ?, de la Comarca

Gipuzkoa ? y de la Policlínica ?; (ii) informe del Médico Inspector; (iii) escrito de

alegaciones; y (iv) propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. De acuerdo con los artículos 2.1. d) y 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se

emite con carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de

Salud, siendo la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

6. Los hechos relevantes para la resolución del supuesto planteado son los

recogidos como tales en el informe del Inspector Médico, que de forma resumida

son los siguientes:

7. El 19 de agosto de 2006 la reclamante acude a las 6:00 horas de la madrugada al

servicio de urgencias del PAC ?, con una herida inciso contusa en el tobillo

derecho, refiriendo habérsela realizado con un cristal.

8. Es derivada al servicio de enfermería y es atendida, procediéndose a la

realización de la cura de la herida y sutura de la misma, siendo posteriormente

remitida a enfermería de su Centro de Salud (Centro de Salud de ?) para

retirada de puntos.

9. En dicho centro de salud es atendida el día 22 de agosto, en que se le realiza una

cura, y el día 29 de agosto, en el que se le retiran los puntos y, viendo que la

evolución de la cura está bien, se le da de alta.

10. El 12 de septiembre acude al Consultorio Médico Quirúrgico de ? por presentar

problemas en su tobillo y pie derecho, refiriendo molestias en el pie en relación a

una herida sufrida 3 semanas antes. En dicha consulta se le solicita ecografía

músculotendinosa de cara anterior de tobillo derecho.

11. Dicho estudio se le realiza el 5 de octubre de 2006, poniendo de manifiesto la

ausencia de restos de cuerpo extraño en el tobillo y una solución de continuidad

en tendón tibial anterior con separación de muñones hipertrofiados 2 cm.,

Dictamen 194/2008 Página 2 de 8

sugiriendo sección prácticamente total en dicho tendón a nivel de la articulación

del tobillo.

12. Es atendida de nuevo en el Consultorio Médico Quirúrgico de ? el día 6 de

octubre de 2006, recomendándole que acudiera al servicio de traumatología de la

Policlínica ? para poner en marcha el tratamiento quirúrgico.

13. Es atendida en la Policlínica ? el 19 de octubre, programándosele una

intervención quirúrgica para el día 30 de octubre, siendo intervenida mediante una

incisión longitudinal ligeramente sobre el borde interno del tobillo y practicándose

una sutura termino-terminal en el tendón tibial anterior, colocándose factores de

crecimiento.

14. Tras la intervención realiza rehabilitación en el Consultorio Médico Quirúrgico de

?, que se prolonga hasta mayo de 2007.

15. Es dada de alta médica del servicio de cirugía ortopédica el 3 de abril de 2007, no

presentando secuelas, salvo la cicatriz fruto de incisión en el borde interno del

tobillo.

16. Con fecha 12 de junio de 2007, dicho servicio emite informe en el que se recoge

que presenta cicatrices antiestéticas queloides en el tobillo derecho.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

17. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

18. La reclamación ha sido presentada por el representante de la persona legitimada

dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC). Sin embargo, no consta

en el expediente remitido documento alguno que justifique la representación que

se dice ostentar. Por ello, con carácter previo a la finalización del procedimiento,

convendría requerir a la reclamante para que acredite, por cualquier medio válido

en derecho, la representación suficiente.

Dictamen 194/2008 Página 3 de 8

19. Del examen del expediente se comprueba, en primer lugar, el cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, incorporándose al procedimiento la

historia clínica de la paciente con todos los datos relativos a la asistencia sanitaria

recibida durante el periodo al que se contrae la reclamación de responsabilidad

patrimonial.

20. Obran, asimismo, los informes del personal del PAC ? relativos a la atención

médica prestada el día 19 de agosto de 2006, el informe del médico del

Consultorio Médico Quirúrgico de ? y el informe del Médico Inspector en el que,

tomando en cuenta el contenido del expediente, aborda el análisis de la atención

médica recibida por la reclamante.

21. En cuanto a la prueba, la reclamante no solicitó en su reclamación inicial ni a lo

largo del procedimiento la práctica de ninguna. Asimismo se ha acreditado la

puesta a su disposición de todo lo instruido antes de elaborar la propuesta de

resolución, para que en el plazo de diez días alegase lo que a su derecho

estimara conveniente, lo que la reclamante ha atendido por medio del escrito de

alegaciones.

22. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de

seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente

cumplir con su obligación de resolver, por cuanto siendo el sentido del silencio

negativo (artículo 142.7 LRJPAC) la resolución tardía no se encuentra vinculada a

aquél.

B) Análisis del fondo:

23. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y

se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero).

24. A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de

Ordenación Sanitaria de Euskadi, al establecer que: ?el ente público Osakidetza-

Servicio Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía

administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación,

así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial

ante terceros por el funcionamiento de sus servicios.?

Dictamen 194/2008 Página 4 de 8

25. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos

exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño

efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona

o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a estos

efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

26. Si bien la actividad sanitaria presenta unas características específicas de las que

a continuación nos vamos a ocupar, estima la Comisión que resulta de utilidad

para el acercamiento a dicho servicio público la doctrina elaborada para analizar

las reclamaciones que denuncian una intervención inadecuada de servicios

públicos de carácter prestacional.

27. Como ha tenido ocasión de señalar esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007), la

imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento

anormal del servicio, para lo cual hay que tener en cuenta las normas positivas

que disciplinen la concreta actividad pública (si es que existen) pero también el

deber de diligencia que razonablemente requiera la concreta prestación de cada

servicio, a la luz de los estándares mínimos de seguridad socialmente

establecidos respecto de dicho servicio.

28. La imputación sólo puede descansar en una acreditada asistencia errónea

atendiendo a las concretas circunstancias que presente el caso: sólo el

funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de imputación. Si la

prestación sanitaria se ha desarrollado con normalidad, ésta no se ha incorporado

al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que

el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo.

29. Por ello, también en estos casos, la cuestión básica suele consistir en la

concreción de lo que haya de entenderse por funcionamiento normal.

30. Y, para dilucidar en cada caso dicha noción en el ámbito del servicio de asistencia

sanitaria, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la

locución ?lex artis ad hoc? que, en síntesis, supone la observación detenida del

concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las

circunstancias de cada caso.

Dictamen 194/2008 Página 5 de 8

31. Tal operación, supone, en definitiva, comprobar si en el caso se ha dado o no un

funcionamiento normal del servicio, para lo cual deben valorarse los recursos

disponibles en el servicio para prestar la asistencia médica, la forma en que,

atendidas las características específicas del caso, fueron empleados dichos

recursos y, en conclusión, analizar si la actuación asistencial cuestionada

responde o no al estándar razonable de funcionamiento del servicio.

32. Tal entendimiento de la cuestión encuentra hoy amparo en el artículo 141.1 de la

LRJPAC que determina la obligación de indemnizar sólo ?? las lesiones producidas

al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo

con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que

no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de

la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.?

33. Por ello, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas

del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso

suscitado, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud

del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio.

34. En estas reclamaciones cobran importancia fundamental los informes técnicos, ya

que, si ?como hemos expuesto? el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de

la infracción de la ?lex artis ad hoc? (a salvo los casos en los que el

desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquélla), la prueba

pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse

conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

35. Por otra parte, hallándonos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, habrá de determinarse la existencia de relación de causalidad

entre el eventual error médico y las consecuencias que se le atribuyen, y valorar

el alcance de la relación, en su caso, existente.

36. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.

37. La Comisión, tras el examen de la instrucción practicada y los informes que se

recogen en el expediente, estima que la atención médica recibida por el

reclamante ha sido correcta, por ser conforme con la ?lex artis ad hoc?.

38. Del expediente no se deduce, como entiende la reclamante en sus escritos de

reclamación y alegaciones, que la atención médica del PAC de ? no fue la

adecuada.

Dictamen 194/2008 Página 6 de 8

39. En primer lugar, basa su reclamación en que el tratamiento médico dispensado

en relación con el diagnóstico inicial no fue el adecuado, ya que el personal

procedió a la cura y sutura de la herida sin haber realizado pruebas o estudios

complementarios que comprobasen la existencia de la rotura casi total del

tendón.

40. En ese sentido, la reclamante en su escrito de alegaciones añade que:

?? de haberse actuado correctamente desde un inicio y toda vez que la herida

inciso contusa afectaba ya al tendón tibial, resulta evidente que la incisión o

corte derivado del tratamiento quirúrgico que debería haberse practicado con

carácter urgente, hubiese sido mínimo, o lo que es lo mismo, tras el transcurso

de nada menos que tres semanas, la rotura del tendón tibial apreciada en el

ecocardiograma era cuasi-total, debido al deterioro experimentado por el

transcurso del tiempo.?

41. Sin embargo, el informe del Médico Inspector concluye lo siguiente:

?? las roturas tendinosas también, y sobre todo si no son completas,

inicialmente pueden pasar desapercibidas ya que pueden provocar déficit

sensitivo o motor alguno; en el caso de Dª G.U.E., la herida que presentaba

tenía un aspecto superficial, era limpia, no profunda, presentaba los bordes

regulares y no afectaba a la movilidad del pie y la ecografía realizada 47 días

después del hecho causante, determinó que la rotura no era completa.

Además, cabe afirmar que la rotura del tendón tibial anterior [?] no fue debida a

la actuación del Servicio Público de Salud, sino que fue debida a la herida inciso

contusa en el tobillo derecho realizada con un cristal y no es consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación

directa de causa a efecto. Los servicios sanitarios no provocaron la rotura sino

que no la diagnosticaron y se limitaron a hacer una cura de la misma,

provocando en todo caso un retardo en el diagnóstico, lo cual no ha supuesto

ninguna secuela posterior toda vez que tras el tratamiento instaurado,

tratamiento quirúrgico realizado 75 días más tarde de la herida realizada con el

cristal, se ha producido una buena evolución quedando únicamente como

secuela una cicatriz inestética en el tobillo derecho, cicatriz inevitable en todo

acto quirúrgico.?

42. En segundo lugar, el informe del Médico Inspector concluye que la evolución de la

lesión, desde el punto de vista de enfermería, fue buena. Así, tras la cura y sutura

en el PAC el día 19 de agosto, fue derivada al Centro de Salud de ?, donde el

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día 22 de agosto se le realiza otra cura y el día 29 de agosto se le retiran los

puntos y se le da de alta ante la buena evolución de la cura.

43. Por ello, en las circunstancias del caso ?presencia de una herida limpia, no

profunda y con buena evolución? no parece lógico desde el punto de vista

médico exigir la previsión de la sección del tendón, ni resultaría tampoco obligada

la realización, en consecuencia, de ningún otro tipo de pruebas adicionales.

44. Además, no existe constancia de lo acontecido durante los días transcurridos

entre el alta con buena evolución en el centro público de salud (29 de agosto) y la

asistencia al consultorio Médico Quirúrgico (12 de septiembre), cuando refiere

molestias en el pie.

45. Por lo tanto, solo la sintomatología posterior llevó a la realización de una

ecografía que permitió el diagnóstico.

46. Partiendo de todo lo anterior, la Comisión estima que no ha quedado acreditada

la tesis de la mala praxis, pues de los informes médicos obrantes en el

expediente se concluye que la asistencia recibida por la paciente fue conforme a

las buenas prácticas médicas.

47. Así mismo, la Comisión no encuentra base para refutar técnicamente (pues no

hay otra forma de desvirtuar los informes médicos obrantes en el expediente) la

valoración de la praxis médica que proporciona el expediente, dado que la

reclamante no acompaña dictamen profesional alguno que avale sus

afirmaciones.

48. En suma, en el caso sometido a consideración de la Comisión no ha quedado

acreditada una asistencia sanitaria errónea, lo que resulta presupuesto para

sustentar la imputación del daño alegado al funcionamiento del servicio público.

49. En virtud de lo expuesto, se estima que no hay responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria, porque la asistencia sanitaria proporcionada a doña

G.U.E. no constituye título para atribuir a la Administración el daño alegado, no

siendo su actuación causa eficiente de dicho perjuicio, sin que, en consecuencia,

pueda reputarse antijurídico el repetido daño.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por doña G.U.E..

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DICTAMEN Nº: 194/2008

TÍTULO: Consulta 178/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña G.U.E. por la asistencia prestada por

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 21 de julio de 2008, de la Directora General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud, con entrada en la Comisión del día 31 de julio, se somete a

consulta de ésta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por

doña G.U.E..

2. La interesada basa su reclamación en una supuesta conducta negligente del

Servicio de urgencias del PAC (Punto de Atención Continuada) ?, ya que el

personal sanitario que la atendió, tras sufrir un corte con un cristal en el tobillo, se

limitó a un examen superficial de la herida, procediendo al cierre de ésta

mediante puntos de sutura sin apercibirse de que el tendón estaba seccionado.

Como consecuencia de ello, hubo de ser intervenida 2 meses después con el

resultado de cicatrices antiestéticas.

3. La indemnización solicitada asciende a diecisiete mil quinientos noventa y ocho

euros y cuarenta céntimos (17.598,40), cantidad que desglosa de la siguiente

forma:

- 117 días impeditivos a 50,35 euros/día, total 5.890,95 euros.

- 155 días no impeditivos a 27,12 euros/día, total 4.203,60 euros.

- 4 puntos por secuelas a 796,33 euros/punto, total 3.185,32 euros.

- 10% de factor de corrección, total 318,53 euros.

- Daño moral, 4.000 euros.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la reclamación a la que acompaña documentación del

Consultorio Médico Quirúrgico de ? y de la Policlínica ?. Asimismo, se incluyen:

(i) copias de las historias clínicas de la Comarca Gipuzkoa ?, de la Comarca

Gipuzkoa ? y de la Policlínica ?; (ii) informe del Médico Inspector; (iii) escrito de

alegaciones; y (iv) propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. De acuerdo con los artículos 2.1. d) y 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de

noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se

emite con carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad

patrimonial del ente público de derecho privado Osakidetza-Servicio Vasco de

Salud, siendo la cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

6. Los hechos relevantes para la resolución del supuesto planteado son los

recogidos como tales en el informe del Inspector Médico, que de forma resumida

son los siguientes:

7. El 19 de agosto de 2006 la reclamante acude a las 6:00 horas de la madrugada al

servicio de urgencias del PAC ?, con una herida inciso contusa en el tobillo

derecho, refiriendo habérsela realizado con un cristal.

8. Es derivada al servicio de enfermería y es atendida, procediéndose a la

realización de la cura de la herida y sutura de la misma, siendo posteriormente

remitida a enfermería de su Centro de Salud (Centro de Salud de ?) para

retirada de puntos.

9. En dicho centro de salud es atendida el día 22 de agosto, en que se le realiza una

cura, y el día 29 de agosto, en el que se le retiran los puntos y, viendo que la

evolución de la cura está bien, se le da de alta.

10. El 12 de septiembre acude al Consultorio Médico Quirúrgico de ? por presentar

problemas en su tobillo y pie derecho, refiriendo molestias en el pie en relación a

una herida sufrida 3 semanas antes. En dicha consulta se le solicita ecografía

músculotendinosa de cara anterior de tobillo derecho.

11. Dicho estudio se le realiza el 5 de octubre de 2006, poniendo de manifiesto la

ausencia de restos de cuerpo extraño en el tobillo y una solución de continuidad

en tendón tibial anterior con separación de muñones hipertrofiados 2 cm.,

Dictamen 194/2008 Página 2 de 8

sugiriendo sección prácticamente total en dicho tendón a nivel de la articulación

del tobillo.

12. Es atendida de nuevo en el Consultorio Médico Quirúrgico de ? el día 6 de

octubre de 2006, recomendándole que acudiera al servicio de traumatología de la

Policlínica ? para poner en marcha el tratamiento quirúrgico.

13. Es atendida en la Policlínica ? el 19 de octubre, programándosele una

intervención quirúrgica para el día 30 de octubre, siendo intervenida mediante una

incisión longitudinal ligeramente sobre el borde interno del tobillo y practicándose

una sutura termino-terminal en el tendón tibial anterior, colocándose factores de

crecimiento.

14. Tras la intervención realiza rehabilitación en el Consultorio Médico Quirúrgico de

?, que se prolonga hasta mayo de 2007.

15. Es dada de alta médica del servicio de cirugía ortopédica el 3 de abril de 2007, no

presentando secuelas, salvo la cicatriz fruto de incisión en el borde interno del

tobillo.

16. Con fecha 12 de junio de 2007, dicho servicio emite informe en el que se recoge

que presenta cicatrices antiestéticas queloides en el tobillo derecho.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

17. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

18. La reclamación ha sido presentada por el representante de la persona legitimada

dentro del plazo legal establecido (art. 142.5 LRJPAC). Sin embargo, no consta

en el expediente remitido documento alguno que justifique la representación que

se dice ostentar. Por ello, con carácter previo a la finalización del procedimiento,

convendría requerir a la reclamante para que acredite, por cualquier medio válido

en derecho, la representación suficiente.

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19. Del examen del expediente se comprueba, en primer lugar, el cumplimiento de lo

dispuesto en el artículo 10 del Reglamento, incorporándose al procedimiento la

historia clínica de la paciente con todos los datos relativos a la asistencia sanitaria

recibida durante el periodo al que se contrae la reclamación de responsabilidad

patrimonial.

20. Obran, asimismo, los informes del personal del PAC ? relativos a la atención

médica prestada el día 19 de agosto de 2006, el informe del médico del

Consultorio Médico Quirúrgico de ? y el informe del Médico Inspector en el que,

tomando en cuenta el contenido del expediente, aborda el análisis de la atención

médica recibida por la reclamante.

21. En cuanto a la prueba, la reclamante no solicitó en su reclamación inicial ni a lo

largo del procedimiento la práctica de ninguna. Asimismo se ha acreditado la

puesta a su disposición de todo lo instruido antes de elaborar la propuesta de

resolución, para que en el plazo de diez días alegase lo que a su derecho

estimara conveniente, lo que la reclamante ha atendido por medio del escrito de

alegaciones.

22. Resta señalar que en la tramitación del procedimiento se ha superado el plazo de

seis meses legalmente establecido, lo que no impide al órgano competente

cumplir con su obligación de resolver, por cuanto siendo el sentido del silencio

negativo (artículo 142.7 LRJPAC) la resolución tardía no se encuentra vinculada a

aquél.

B) Análisis del fondo:

23. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y

se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero).

24. A idéntico régimen conduce el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de

Ordenación Sanitaria de Euskadi, al establecer que: ?el ente público Osakidetza-

Servicio Vasco de Salud se sujetará al Derecho público, agotando, en su caso, los actos la vía

administrativa cuando ejerza potestades administrativas por atribución directa o delegación,

así como en cuanto a su régimen de patrimonio y en materia de responsabilidad patrimonial

ante terceros por el funcionamiento de sus servicios.?

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25. También para las reclamaciones que se producen en ese ámbito son requisitos

exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: el daño

efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona

o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye a estos

efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

26. Si bien la actividad sanitaria presenta unas características específicas de las que

a continuación nos vamos a ocupar, estima la Comisión que resulta de utilidad

para el acercamiento a dicho servicio público la doctrina elaborada para analizar

las reclamaciones que denuncian una intervención inadecuada de servicios

públicos de carácter prestacional.

27. Como ha tenido ocasión de señalar esta Comisión (por todos, DCJA 9/2007), la

imputación del daño a la Administración exige acreditar el funcionamiento

anormal del servicio, para lo cual hay que tener en cuenta las normas positivas

que disciplinen la concreta actividad pública (si es que existen) pero también el

deber de diligencia que razonablemente requiera la concreta prestación de cada

servicio, a la luz de los estándares mínimos de seguridad socialmente

establecidos respecto de dicho servicio.

28. La imputación sólo puede descansar en una acreditada asistencia errónea

atendiendo a las concretas circunstancias que presente el caso: sólo el

funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de imputación. Si la

prestación sanitaria se ha desarrollado con normalidad, ésta no se ha incorporado

al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose concluir que

el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo.

29. Por ello, también en estos casos, la cuestión básica suele consistir en la

concreción de lo que haya de entenderse por funcionamiento normal.

30. Y, para dilucidar en cada caso dicha noción en el ámbito del servicio de asistencia

sanitaria, la doctrina y la jurisprudencia acuden a lo que se expresa con la

locución ?lex artis ad hoc? que, en síntesis, supone la observación detenida del

concreto empleo de la ciencia y técnica médicas exigibles atendiendo a las

circunstancias de cada caso.

Dictamen 194/2008 Página 5 de 8

31. Tal operación, supone, en definitiva, comprobar si en el caso se ha dado o no un

funcionamiento normal del servicio, para lo cual deben valorarse los recursos

disponibles en el servicio para prestar la asistencia médica, la forma en que,

atendidas las características específicas del caso, fueron empleados dichos

recursos y, en conclusión, analizar si la actuación asistencial cuestionada

responde o no al estándar razonable de funcionamiento del servicio.

32. Tal entendimiento de la cuestión encuentra hoy amparo en el artículo 141.1 de la

LRJPAC que determina la obligación de indemnizar sólo ?? las lesiones producidas

al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo

con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que

no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de

la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.?

33. Por ello, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas

del saber y de la ciencia exigibles en cada momento para el concreto caso

suscitado, el daño padecido será atribuible a la previa patología o estado de salud

del paciente, recayendo sobre éste la obligación jurídica de soportar el perjuicio.

34. En estas reclamaciones cobran importancia fundamental los informes técnicos, ya

que, si ?como hemos expuesto? el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de

la infracción de la ?lex artis ad hoc? (a salvo los casos en los que el

desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquélla), la prueba

pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse

conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

35. Por otra parte, hallándonos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la

Administración, habrá de determinarse la existencia de relación de causalidad

entre el eventual error médico y las consecuencias que se le atribuyen, y valorar

el alcance de la relación, en su caso, existente.

36. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se aborda a continuación.

37. La Comisión, tras el examen de la instrucción practicada y los informes que se

recogen en el expediente, estima que la atención médica recibida por el

reclamante ha sido correcta, por ser conforme con la ?lex artis ad hoc?.

38. Del expediente no se deduce, como entiende la reclamante en sus escritos de

reclamación y alegaciones, que la atención médica del PAC de ? no fue la

adecuada.

Dictamen 194/2008 Página 6 de 8

39. En primer lugar, basa su reclamación en que el tratamiento médico dispensado

en relación con el diagnóstico inicial no fue el adecuado, ya que el personal

procedió a la cura y sutura de la herida sin haber realizado pruebas o estudios

complementarios que comprobasen la existencia de la rotura casi total del

tendón.

40. En ese sentido, la reclamante en su escrito de alegaciones añade que:

?? de haberse actuado correctamente desde un inicio y toda vez que la herida

inciso contusa afectaba ya al tendón tibial, resulta evidente que la incisión o

corte derivado del tratamiento quirúrgico que debería haberse practicado con

carácter urgente, hubiese sido mínimo, o lo que es lo mismo, tras el transcurso

de nada menos que tres semanas, la rotura del tendón tibial apreciada en el

ecocardiograma era cuasi-total, debido al deterioro experimentado por el

transcurso del tiempo.?

41. Sin embargo, el informe del Médico Inspector concluye lo siguiente:

?? las roturas tendinosas también, y sobre todo si no son completas,

inicialmente pueden pasar desapercibidas ya que pueden provocar déficit

sensitivo o motor alguno; en el caso de Dª G.U.E., la herida que presentaba

tenía un aspecto superficial, era limpia, no profunda, presentaba los bordes

regulares y no afectaba a la movilidad del pie y la ecografía realizada 47 días

después del hecho causante, determinó que la rotura no era completa.

Además, cabe afirmar que la rotura del tendón tibial anterior [?] no fue debida a

la actuación del Servicio Público de Salud, sino que fue debida a la herida inciso

contusa en el tobillo derecho realizada con un cristal y no es consecuencia del

funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación

directa de causa a efecto. Los servicios sanitarios no provocaron la rotura sino

que no la diagnosticaron y se limitaron a hacer una cura de la misma,

provocando en todo caso un retardo en el diagnóstico, lo cual no ha supuesto

ninguna secuela posterior toda vez que tras el tratamiento instaurado,

tratamiento quirúrgico realizado 75 días más tarde de la herida realizada con el

cristal, se ha producido una buena evolución quedando únicamente como

secuela una cicatriz inestética en el tobillo derecho, cicatriz inevitable en todo

acto quirúrgico.?

42. En segundo lugar, el informe del Médico Inspector concluye que la evolución de la

lesión, desde el punto de vista de enfermería, fue buena. Así, tras la cura y sutura

en el PAC el día 19 de agosto, fue derivada al Centro de Salud de ?, donde el

Dictamen 194/2008 Página 7 de 8

día 22 de agosto se le realiza otra cura y el día 29 de agosto se le retiran los

puntos y se le da de alta ante la buena evolución de la cura.

43. Por ello, en las circunstancias del caso ?presencia de una herida limpia, no

profunda y con buena evolución? no parece lógico desde el punto de vista

médico exigir la previsión de la sección del tendón, ni resultaría tampoco obligada

la realización, en consecuencia, de ningún otro tipo de pruebas adicionales.

44. Además, no existe constancia de lo acontecido durante los días transcurridos

entre el alta con buena evolución en el centro público de salud (29 de agosto) y la

asistencia al consultorio Médico Quirúrgico (12 de septiembre), cuando refiere

molestias en el pie.

45. Por lo tanto, solo la sintomatología posterior llevó a la realización de una

ecografía que permitió el diagnóstico.

46. Partiendo de todo lo anterior, la Comisión estima que no ha quedado acreditada

la tesis de la mala praxis, pues de los informes médicos obrantes en el

expediente se concluye que la asistencia recibida por la paciente fue conforme a

las buenas prácticas médicas.

47. Así mismo, la Comisión no encuentra base para refutar técnicamente (pues no

hay otra forma de desvirtuar los informes médicos obrantes en el expediente) la

valoración de la praxis médica que proporciona el expediente, dado que la

reclamante no acompaña dictamen profesional alguno que avale sus

afirmaciones.

48. En suma, en el caso sometido a consideración de la Comisión no ha quedado

acreditada una asistencia sanitaria errónea, lo que resulta presupuesto para

sustentar la imputación del daño alegado al funcionamiento del servicio público.

49. En virtud de lo expuesto, se estima que no hay responsabilidad patrimonial de la

Administración sanitaria, porque la asistencia sanitaria proporcionada a doña

G.U.E. no constituye título para atribuir a la Administración el daño alegado, no

siendo su actuación causa eficiente de dicho perjuicio, sin que, en consecuencia,

pueda reputarse antijurídico el repetido daño.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada por doña G.U.E..

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