Dictamen de la Comisión J...re de 2016

Última revisión
25/10/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 191/2016 de 25 de octubre de 2016

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 25/10/2016

Num. Resolución: 191/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JLOZL como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 191/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JLOZL como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud

1. Por oficio de 15 de julio de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 27 de

julio siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por don ? (en adelante JLOZL) derivada de la asistencia

sanitaria prestada por Osakidetza.

2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro general

de Osakidetza el día 20 de noviembre de 2012. La parte reclamante considera

que la atención sanitaria fue inadecuada ya que durante la realización de una

colonoscopia se le perforó el colon, lo que le ha causado diversas complicaciones,

además del retraso de una intervención de cadera que tenía programada y la falta

de intervención de su afección cardiaca.

3. La indemnización solicitada asciende a veinticuatro mil euros (24.000 ?),

solicitados a tanto alzado.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escrito de

reclamación; (ii) historia clínica del Hospital Universitario ? (HU, antiguo Hospital

?); (iii) informes de los servicios de digestivo, de medicina intensiva y de cirugía

general del HU; (iv) informe de la Inspección médica; y (v) propuesta de

resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. Previamente al momento de los hechos, don JOZL, nacido el ?, presentaba

como antecedentes: poliposis familiar de colon, arritmia cardiaca por fibrilación

auricular con valvulopatía mitral y aórtica, en tratamiento con sintrom, y

herniorrafia inguinal derecha.

8. El 17 de marzo de 2010 ingresa en el Servicio de digestivo del Hospital ? para la

realización de colonoscopia bajo sedación anestésica (sin biopsias ni

polipectomia). La exploración transcurre con normalidad, llegándose hasta el

ciego sin complicaciones inmediatas por lo que, tras unas horas de observación,

se decide el alta hospitalaria.

9. Cinco horas después, el paciente acude al Servicio de urgencias del Hospital ?

por un cuadro, de dos horas de evolución, de ?dolor abdominal intenso, distensión

abdominal e incapacidad para emitir gases y anuria desde antes de la colonoscopia?.

10. El diagnóstico a la exploración es de paciente con ?dolor generalizado con defensa,

poco depresible, peristaltismo ausente, timpanismo generalizado?. Se realiza estudio

radiológico que revela la presencia de importante neumoperitoneo, por lo que se

decide ingreso a cargo del Servicio de cirugía general.

11. Nuevas pruebas radiológicas de tórax y abdomen confirman el importante

neumoperitoneo. Se realiza una tomografía axial computarizada (TAC) abdominal

con los siguientes hallazgos: ?abundante neumoperitoneo, colon descendido a nivel de

colon ascendente y transverso, así como en las asas del intestino delgado, sigma sin aire, no

líquido libre, salvo mínima cantidad en pelvis?. El paciente es ingresado para tratamiento

inicialmente conservador. La evolución inicial es satisfactoria con mejora clínica y

analítica.

12. La noche del 19 de marzo de 2010 se produce empeoramiento clínico, con dolor

en aumento, distensión abdominal progresiva y disnea creciente. La analítica de

control muestra aumento del lactato, leucopenia, deterioro de la función renal y

coagulopatía, por lo que se decide intervención quirúrgica urgente.

13. El 20 de marzo 2013, con un diagnóstico preoperatorio de abdomen agudoperitonitis

, se procede a realizar lavado de la cavidad abdominal con abundante

suero, resección del sigma de aproximadamente 12 centímetros, incluyendo la

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perforación, cierre del muñón rectal distal mediante grapado, colostomía en fosa

ilíaca izquierda, apendicetomía y colecistectomía.

14. El informe de anatomía patológica refleja los siguientes hallazgos: inflamación

aguda por peritonitis, mucocele apendicular y colecistitis crónica leve

15. La evolución postoperatoria inicial fue favorable hasta el 24 de marzo de 2010,

cuando se presenta deterioro clínico progresivo debido a sepsis secundaria a

peritonitis, que requirió ingreso en la UCI, siendo dado de alta el 27 de marzo

siguiente, tras evolución favorable.

16. El 30 de marzo de 2010 presenta hipertermia sin clínica miccional, abdominal,

respiratoria, ni en accesos venosos. Se solicita sedimento de orina, analítica de

hemocultivos y consulta a psiquiatría a petición del paciente, al que se

diagnóstica de síndrome ansioso depresivo y cuadro confusional.

17. En la radiografía de tórax se aprecia derrame pleural bilateral, más acusado en el

lado derecho, con posible condensación. Con el fin de descartar foco abdominal

causante, se continuó el estudio del paciente con una TAC abdominal, que

evidencia derrame pleural bilateral y acceso subfrénico derecho, por lo que se

realiza punción drenaje bajo control topográfico.

18. El paciente evoluciona favorablemente hasta el 5 de abril 2010, siendo

reingresado en la UCI por empeoramiento del estado general, debido a un

aumento del derrame pleural bilateral y cuadro séptico secundario a infección de

la herida quirúrgica, absceso abdominal y bacteriana por el E. Coli y X.

maltrophia, precisando drenajes pleurales apoyo hemodinámico y tratamiento

antibiótico específico.

19. El 12 de abril de 2010 es trasladado a planta con seguimiento por parte de los

servicios de respiratorio, de medicina preventiva, de cirugía y enfermera

estomista. El 20 de abril de 2010 es dado de alta con hospitalización a domicilio.

20. Posteriormente, el paciente es controlado en consultas externas de cirugía,

decidiéndose intervención quirúrgica programada para el cierre del estoma, que

se realiza el 16 de noviembre de 2010. En la intervención quirúrgica se realiza

reconstrucción de tránsito intestinal y cierre primario de eventración sin colocación

de malla, dado el riesgo de infección por cirugía limpia contaminada.

21. En posterior control rutinario, en consultas externas, se aprecia nueva recidiva de

eventración, por lo que se realiza nueva intervención quirúrgica, el día 23 de

marzo 2011. Durante la misma se aprecia eventración no complicada,

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reparándose la misma mediante la colocación de una malla supra aponeurótica.

El paciente es dado de alta el 27 de abril de 2011.

22. Con fecha 31 de marzo de 2011 el paciente reingresa en el Servicio de cirugía

general por dolor secundario a hematoma de músculo recto anterior derecho, que

se confirma con TAC. Se pauta tratamiento analgésico, observación, reposo

relativo, siendo controlado su tratamiento por parte del Servicio de hematología,

dado los antecedentes de tratamiento habitual con anticoagulantes. El paciente

evoluciona favorablemente, por lo que es dado de alta el 4 de abril de 2011 con

indicaciones.

23. El 12 de abril de 2011 el paciente ingresa en la UCI por un cuadro de deterioro

neurológico secundario a hipoglucemia y un infarto subagudo talámico bilateral.

Es trasladado a planta de medicina interna. Durante su estancia presenta unos

niveles de glucemia adecuados y una mejora clínica progresiva, que permite el

alta hospitalaria el 20 de abril siguiente con control de consultas externas de

medicina interna.

24. El 14 de octubre de 2011 el paciente está sintomático de su patología abdominal y

la exploración física es normal, por lo que es dado de alta del Servicio de cirugía.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

25. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

26. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del

procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue

siendo de aplicación a los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor,

de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).

27. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, el

propio reclamante y dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la

LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.

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28. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial

a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los

documentos presentados por el reclamante y se ha dado cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.

29. En efecto, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente;

(ii) se ha emitido informe por los servicios implicados, en este caso informes de

los servicios de digestivo, medicina intensiva y cirugía general del HU; (iii) se ha

aportado la historia clínica correspondiente; (iv) ha emitido informe la Inspección

médica; (v) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; y (vi) se ha redactado la

propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.

30. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución.

31. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

32. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el

momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos

139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Ese

régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por

los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia

sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de

ordenación sanitaria de Euskadi).

33. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

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lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

34. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

35. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

36. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la STS de 19

septiembre de 2012 ?JUR 2012\317288?; y las de ese mismo tribunal, de 16 de

marzo de 2005 ?RJ 2005/5739?, de 19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005? y de 14

de octubre de 2002 ?RJ 2003\359?, vienen también a perfilar claramente los

contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

37. De este modo, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico

realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia

de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el

mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente

que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las

circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la

indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada

momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya

incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose

concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el

paciente ha de soportar.

38. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan

una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para

ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin

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que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo

técnico sólido.

39. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya

que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de

la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el

desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba

pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse

conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

40. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.

41. El reclamante manifiesta que la asistencia sanitaria recibida, durante la práctica

de una colonoscopia, fue inadecuada y a destiempo. Como consecuencia de ello

ha sufrido una peritonitis que fue el origen de diversas complicaciones sufridas

durante el tratamiento: perdida de vesícula, apéndice, parte del colon, colostomía

y, posteriormente, dos infartos cerebrales que le han dejado secuelas, cuya

naturaleza desconocía en el momento de la reclamación. Asimismo, considera

que, debido a las complicaciones sufridas como consecuencia de la perforación

del colon, se ha producido un retraso en la intervención de cadera que tenía

programada y falta de intervención quirúrgica de la afección cardiaca que

padecía.

42. Con carácter previo al análisis, se ha de dejar constancia de que los únicos datos

con que cuenta la Comisión para llevarlo a cabo se obtienen de los informes e

historia clínica del paciente facilitada por Osakidetza y la valoración que de ellos

efectúa la Inspección médica en su dictamen pericial. La parte reclamante no ha

aportado ninguna prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión.

43. Así, el informe de la Inspección médica expone una serie de consideraciones

médicas en relación con la técnica de la colonoscopia, sus complicaciones, sus

soluciones médicas y alternativas posibles, fundadas en la literatura científica. En

su análisis del caso, recoge los aspectos fundamentales de los informes emitidos

por los diferentes especialistas que han tratado al paciente, contrastándolos con

las recomendaciones de la literatura científica al respecto, validando la actuación

médica desarrollada.

44. Según expone, la práctica de la colonoscopia tiene sus riesgos, siendo la

perforación la complicación más temida ya que la mayoría de los pacientes

requieren tratamiento quirúrgico y se asocia con una elevada tasa de

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morbimortalidad. La tasa de perforaciones en las colonoscopias diagnosticadas

oscila entre el 0,016 y un 0,9 % según las series publicadas. Señala que:

?El paciente ?al que se la había realizado una colonoscopia en el 2005? fue

informado de los riesgos y firmó el documento de consentimiento informado

para la realización de una coloileonoscopia. En dicho documento se señala en el

apartado riesgos y complicaciones, lo siguiente ?es muy raro que ocurra una

perforación de intestino (1 de cada 5000 exploraciones). Si se aplican medidas

terapéuticas la cifra se multiplica por cuatro?. En el mismo documento se indica

que ?para resolver alguna de estas complicaciones puede ser necesaria una

intervención quirúrgica?.?

45. Resalta que sólo una cuarta parte las perforaciones se diagnostican durante la

exploración. Y que en el 75% de los casos el diagnóstico se realiza durante las

primeras 24 horas, como sucedió en el caso ce don JLOZL.

46. El informe pone de manifiesto que, horas después de haberse realizado la

colonoscopia, el paciente acudió a urgencias, presentado un cuadro clínico

sugestivo de perforación intestinal, por lo que se le realizaron las pruebas

diagnósticas recomendadas que objetivaron neumoperitoneo, que se presenta en

más del 80% de las radiografías y no es signo mandatario de indicación

quirúrgica. Además, en su caso, la analítica era normal, salvo los parámetros

relativos a glucosa y leucocitos con neutrofilía. Añade que:

Tal y como se recomienda la bibliografía médica se solicitó la valoración de un

cirujano digestivo, decidiéndose el ingreso a cargo del Servicio cirugía general

con el diagnóstico neumoperitoneo secundario a colonoscopia vs

microperforación de colon. Se inició reposo intestinal, administración de

antibióticos de amplio espectro y fluidoterapia?.

(?) el tratamiento de las perforaciones iatrogénicas del colon en el momento del

suceso era controvertido. No existía suficientes evidencias ni guías clínicas

específicas que proporcionaran recomendaciones claras sobre la mejor opción

terapéutica. El abordaje conservador había demostrado ser eficaz en un grupo

seleccionado de pacientes, asociándose a una baja morbimortalidad y una

menor estancia hospitalaria. La falta de claridad de los criterios de selección de

estos pacientes hacía necesario realizar un diagnóstico y tratamiento precoces

de forma individualizada, basándose en criterios clínicos como el estado general

del paciente, la morbilidad asociada, la naturaleza de la perforación, la calidad

de preparación intestinal, la patología colónica subyacente. Dicha valoración fue

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realizada por equipo médico del Hospital ? que decidió, dado el buen estado

general del paciente, tratamiento conservador en planta con una actitud de

vigilancia expectante.

Si bien es cierto que el abordaje conservador ha demostrado ser más exitoso en

el tratamiento de las colonoscopias terapéuticas, dado su menor tamaño en

comparación con las colonoscopias diagnósticas, en el caso que nos ocupa,

aunque la perforación se debía a una colonoscopia diagnóstica, se sospechaba

una perforación de pequeño tamaño por lo que sería de aplicación los mismos

criterios que en las colonoscopias terapéuticas. Aunque muchos autores

coinciden en que la presencia de signos de irritación peritoneal, que el paciente

presentaba en el momento de su ingreso, implican un abordaje quirúrgico, otros

defienden que los pacientes que presentan buen estado general sin signos de

peritonitis e incluso aquellos que presentan signos de peritonitis localizada sin

signos de sepsis y evolucionan hacia la mejoría con el tratamiento conservador

pueden evitar la cirugía. En este marco de diferentes opciones terapéuticas y

una falta clara de definición del grupo de población que podía beneficiarse del

abordaje conservador, no existen indicios de mala praxis.

47. El inspector explica que, ante el empeoramiento que se produjo, siguiendo las

indicaciones de la literatura científica, se revaluó la situación clínica del paciente y

se decidió intervención quirúrgica urgente con un diagnostico preoperatorio de

abdomen agudo-peritonitis. Dadas las malas condiciones generales del paciente,

el diagnostico de peritonitis fecaloidea, el lavado peritoneal y la operación de

Hartmann era lo indicado según la literatura científica. Asimismo, las

enfermedades previas del paciente, que habían requerido varios ingresos, la

extensa contaminación abdominal previa a la intervención y el tratamiento

anticoagulante crónico son factores predisponente a la aparición de

complicaciones. Señala que:

?Aproximadamente ocho meses después, de acuerdo con series publicadas en

nuestro medio que muestran un tiempo medio de espera de nueve meses, se

realizó intervención quirúrgica programada con reconstrucción de tránsito

intestinal y cierre primario de eventración sin colocación de malla, dado el riesgo

de infección por cirugía limpia contaminada.?

48. El inspector médico considera que las actuaciones posteriores fueron adecuadas

al estado de la ciencia. Así, tras recidiva se realizó un nueva intervención

quirúrgica donde se le repara la eventración mediante malla supra aponeurótica,

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siendo dado de alta el 27 de marzo de 2011. Igualmente, cuando posteriormente

ingresa por dolor secundario a hematoma en musculo recto anterior derecho,

dado su tratamiento anticoagulante, es controlado en todo momento por el

Servicio de hematología con la indicación de continuar la pauta indicada de

sintrom y controles posteriores.

49. Por otra parte, el paciente afirma que, derivado del desajuste en la dosis de

sintrom, ha sufrido dos infartos cerebrales. Al respecto, el inspector afirma que,

aunque es posible que el desajuste en la dosis haya podido influir en la

presentación del ictus cerebral, no se puede olvidar que los antecedentes

personales del paciente tienen especial relevancia a la hora de explicar el ictus

sufrido. En este caso cita la edad, el sexo. además de que el paciente sufría una

arritmia por fibrilación auricular completa con enfermedad valvular. Indica que: ?De

acuerdo con la literatura científica consultada el 20% de los ictus isquémicos son de origen

cardioembólico, representado la fibrilación auricular el factor etiológico en casi el 50% de estos

casos. La fibrilación auricular reumática, como es el caso del paciente, se asocia con un riego

de ictus 18 veces mayor.?

50. El reclamante también alega que, fruto del ictus sufrido, padece secuelas que no

sabes si serán definitivas. El inspector rebate dicha afirmación señalando que en

la documentación aportada no existe constancia documental alguna sobre ello.

Más bien al contrario, el paciente, a pesar de que en determinados momentos

presenta diplopía, hipersomnia y somnolencia, ha tenido una evolución favorable

con un mejora progresiva del déficit neurológico y normalización analítica, siendo

dado de alta el 16 de setiembre 2011.

51. Sobre la alegación relativa a la existencia de un retraso en una intervención

cadera que tenía prevista el reclamante, el inspector médico señala que, de

acuerdo con la historia clínica, no había programada intervención quirúrgica

alguna de cadera. Además indica que:

?De hecho en la revisión realizada? justo antes de la colonoscopia se refleja

que el paciente había mejorado mucho con el tratamiento con arcoxia y se

recomendaba seguir con el mismo tratamiento hasta nueva revisión e 6-7

meses. En revisiones posteriores se recoge un empeoramiento clínico

progresivo, pero a pesar de que se le había restaurado el tránsito intestinal y

había sido dado de alta de su cuadro digestivo en octubre de 2011, no es hasta

la revisión realizada el 22 de marzo de 2012, cuando se decide la intervención

quirúrgica, dado el avance radiológico de la artrosis de cadera derecha. ? La

evolución de la intervención fue favorable como así se refleja en la última

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revisión de traumatología realizada el 27 de agosto de 2013, ?está contento,

cicatriz correcta, no cojea?.?

52. Finalmente el reclamante afirma que, de no haber sido por las complicaciones

derivadas de la colonoscopia, debía haber sido ya intervenido de la valvulopatía

que padece. En esta ocasión también existen discrepancia entre lo referido por el

paciente y lo reflejado en la historia clínica. Así, el informe de la inspección

médica pone de relieve que ?en el evolutivo del Servicio de cardiología se recoge que en

las revisiones realizada antes del suceso el paciente está asintomático y cuando presente

síntomas se planteara cirugía. En la última revisión de cirugía, realizada el 9 de septiembre de

2013. asintomático cv. No disnea?.

53. A la vista de todas estas actuaciones, el inspector médico considera que la

asistencia proporcionada al paciente fue la adecuada al estado de la ciencia, sin

que pueda deducirse que sea contraria a la lex artis. .

54. A la vista de todo lo anterior, la reclamación ha de ser desestimada al no existir

elemento alguno que permita constatar técnicamente que la actitud seguida tras la

perforación iatrogénica no fuera adecuada a la praxis médica habitualmente

utilizada en la corrección de este tipo de dolencias. Tal y como hemos

manifestado anteriormente, la práctica médica conlleva una obligación de medios

y no de resultados por lo que no puede ser considerado antijurídico cualquier

resultado dañoso sino solo aquel que es contrario a las exigencias de la lex artis.

Y en este caso, tal y como se constata en el documento de consentimiento

informado, la lesión iatrogénica es un riesgo propio de la colonoscopia que se

practicó y que es una eventualidad imprevisible e inevitable.

55. Por todo ello, podemos concluir que al someterse a la exploración el reclamante

asumió una serie de riesgos inherentes a la práctica médica, salvo aquellos

derivados de una prestación inadecuada y que sean imputables a un

comportamiento negligente o se consideren una manifestación del funcionamiento

anormal del servicio sanitario.

56. Además, a lo largo del expediente no queda debidamente acreditado que, como

resultado de la lesión, haya experimentado retrasos en otro tipo de tratamientos o

intervenciones programadas. Ni, en su caso, el supuesto perjuicio que ello ha

supuesto en sus diversas patologías. Por lo que tampoco podríamos apreciar la

supuesta existencia de una pérdida de oportunidad terapéutica, por no habérsele

practicado, en su momento, las intervenciones quirúrgicas que le hubieran

beneficiado. Ya que, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, ?para que

la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante,

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bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o

bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que

se actuó incorrectamente o con omisión de medios lo que no ocurre en el caso enjuiciado?.

?STS de 30 de Septiembre del 2009?.?

57. En este sentido, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e

historia clínica que se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación

de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los

procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no

se ha apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la

Administración sanitaria.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la administración

sanitaria en la reclamación presentada por don JOZL como consecuencia de la

asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.

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DICTAMEN Nº: 191/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JLOZL como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-

Servicio vasco de salud

1. Por oficio de 15 de julio de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio

Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 27 de

julio siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial formulada por don ? (en adelante JLOZL) derivada de la asistencia

sanitaria prestada por Osakidetza.

2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro general

de Osakidetza el día 20 de noviembre de 2012. La parte reclamante considera

que la atención sanitaria fue inadecuada ya que durante la realización de una

colonoscopia se le perforó el colon, lo que le ha causado diversas complicaciones,

además del retraso de una intervención de cadera que tenía programada y la falta

de intervención de su afección cardiaca.

3. La indemnización solicitada asciende a veinticuatro mil euros (24.000 ?),

solicitados a tanto alzado.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escrito de

reclamación; (ii) historia clínica del Hospital Universitario ? (HU, antiguo Hospital

?); (iii) informes de los servicios de digestivo, de medicina intensiva y de cirugía

general del HU; (iv) informe de la Inspección médica; y (v) propuesta de

resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

7. Previamente al momento de los hechos, don JOZL, nacido el ?, presentaba

como antecedentes: poliposis familiar de colon, arritmia cardiaca por fibrilación

auricular con valvulopatía mitral y aórtica, en tratamiento con sintrom, y

herniorrafia inguinal derecha.

8. El 17 de marzo de 2010 ingresa en el Servicio de digestivo del Hospital ? para la

realización de colonoscopia bajo sedación anestésica (sin biopsias ni

polipectomia). La exploración transcurre con normalidad, llegándose hasta el

ciego sin complicaciones inmediatas por lo que, tras unas horas de observación,

se decide el alta hospitalaria.

9. Cinco horas después, el paciente acude al Servicio de urgencias del Hospital ?

por un cuadro, de dos horas de evolución, de ?dolor abdominal intenso, distensión

abdominal e incapacidad para emitir gases y anuria desde antes de la colonoscopia?.

10. El diagnóstico a la exploración es de paciente con ?dolor generalizado con defensa,

poco depresible, peristaltismo ausente, timpanismo generalizado?. Se realiza estudio

radiológico que revela la presencia de importante neumoperitoneo, por lo que se

decide ingreso a cargo del Servicio de cirugía general.

11. Nuevas pruebas radiológicas de tórax y abdomen confirman el importante

neumoperitoneo. Se realiza una tomografía axial computarizada (TAC) abdominal

con los siguientes hallazgos: ?abundante neumoperitoneo, colon descendido a nivel de

colon ascendente y transverso, así como en las asas del intestino delgado, sigma sin aire, no

líquido libre, salvo mínima cantidad en pelvis?. El paciente es ingresado para tratamiento

inicialmente conservador. La evolución inicial es satisfactoria con mejora clínica y

analítica.

12. La noche del 19 de marzo de 2010 se produce empeoramiento clínico, con dolor

en aumento, distensión abdominal progresiva y disnea creciente. La analítica de

control muestra aumento del lactato, leucopenia, deterioro de la función renal y

coagulopatía, por lo que se decide intervención quirúrgica urgente.

13. El 20 de marzo 2013, con un diagnóstico preoperatorio de abdomen agudoperitonitis

, se procede a realizar lavado de la cavidad abdominal con abundante

suero, resección del sigma de aproximadamente 12 centímetros, incluyendo la

Dictamen 191/2016 Página 2 de 12

perforación, cierre del muñón rectal distal mediante grapado, colostomía en fosa

ilíaca izquierda, apendicetomía y colecistectomía.

14. El informe de anatomía patológica refleja los siguientes hallazgos: inflamación

aguda por peritonitis, mucocele apendicular y colecistitis crónica leve

15. La evolución postoperatoria inicial fue favorable hasta el 24 de marzo de 2010,

cuando se presenta deterioro clínico progresivo debido a sepsis secundaria a

peritonitis, que requirió ingreso en la UCI, siendo dado de alta el 27 de marzo

siguiente, tras evolución favorable.

16. El 30 de marzo de 2010 presenta hipertermia sin clínica miccional, abdominal,

respiratoria, ni en accesos venosos. Se solicita sedimento de orina, analítica de

hemocultivos y consulta a psiquiatría a petición del paciente, al que se

diagnóstica de síndrome ansioso depresivo y cuadro confusional.

17. En la radiografía de tórax se aprecia derrame pleural bilateral, más acusado en el

lado derecho, con posible condensación. Con el fin de descartar foco abdominal

causante, se continuó el estudio del paciente con una TAC abdominal, que

evidencia derrame pleural bilateral y acceso subfrénico derecho, por lo que se

realiza punción drenaje bajo control topográfico.

18. El paciente evoluciona favorablemente hasta el 5 de abril 2010, siendo

reingresado en la UCI por empeoramiento del estado general, debido a un

aumento del derrame pleural bilateral y cuadro séptico secundario a infección de

la herida quirúrgica, absceso abdominal y bacteriana por el E. Coli y X.

maltrophia, precisando drenajes pleurales apoyo hemodinámico y tratamiento

antibiótico específico.

19. El 12 de abril de 2010 es trasladado a planta con seguimiento por parte de los

servicios de respiratorio, de medicina preventiva, de cirugía y enfermera

estomista. El 20 de abril de 2010 es dado de alta con hospitalización a domicilio.

20. Posteriormente, el paciente es controlado en consultas externas de cirugía,

decidiéndose intervención quirúrgica programada para el cierre del estoma, que

se realiza el 16 de noviembre de 2010. En la intervención quirúrgica se realiza

reconstrucción de tránsito intestinal y cierre primario de eventración sin colocación

de malla, dado el riesgo de infección por cirugía limpia contaminada.

21. En posterior control rutinario, en consultas externas, se aprecia nueva recidiva de

eventración, por lo que se realiza nueva intervención quirúrgica, el día 23 de

marzo 2011. Durante la misma se aprecia eventración no complicada,

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reparándose la misma mediante la colocación de una malla supra aponeurótica.

El paciente es dado de alta el 27 de abril de 2011.

22. Con fecha 31 de marzo de 2011 el paciente reingresa en el Servicio de cirugía

general por dolor secundario a hematoma de músculo recto anterior derecho, que

se confirma con TAC. Se pauta tratamiento analgésico, observación, reposo

relativo, siendo controlado su tratamiento por parte del Servicio de hematología,

dado los antecedentes de tratamiento habitual con anticoagulantes. El paciente

evoluciona favorablemente, por lo que es dado de alta el 4 de abril de 2011 con

indicaciones.

23. El 12 de abril de 2011 el paciente ingresa en la UCI por un cuadro de deterioro

neurológico secundario a hipoglucemia y un infarto subagudo talámico bilateral.

Es trasladado a planta de medicina interna. Durante su estancia presenta unos

niveles de glucemia adecuados y una mejora clínica progresiva, que permite el

alta hospitalaria el 20 de abril siguiente con control de consultas externas de

medicina interna.

24. El 14 de octubre de 2011 el paciente está sintomático de su patología abdominal y

la exploración física es normal, por lo que es dado de alta del Servicio de cirugía.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

25. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

26. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del

procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue

siendo de aplicación a los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor,

de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).

27. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, en este caso, el

propio reclamante y dentro del plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la

LRJPAC y en el párrafo segundo del artículo 4.2 del Reglamento.

Dictamen 191/2016 Página 4 de 12

28. Por lo demás, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial

a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los

documentos presentados por el reclamante y se ha dado cumplimiento a lo

dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.

29. En efecto, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente;

(ii) se ha emitido informe por los servicios implicados, en este caso informes de

los servicios de digestivo, medicina intensiva y cirugía general del HU; (iii) se ha

aportado la historia clínica correspondiente; (iv) ha emitido informe la Inspección

médica; (v) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia; y (vi) se ha redactado la

propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.

30. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el

plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para

resolver y notificar la resolución.

31. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

32. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución. En el

momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos

139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Ese

régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por

los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia

sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de

ordenación sanitaria de Euskadi).

33. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

Dictamen 191/2016 Página 5 de 12

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

34. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

35. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

36. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la STS de 19

septiembre de 2012 ?JUR 2012\317288?; y las de ese mismo tribunal, de 16 de

marzo de 2005 ?RJ 2005/5739?, de 19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005? y de 14

de octubre de 2002 ?RJ 2003\359?, vienen también a perfilar claramente los

contornos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

37. De este modo, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico

realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia

de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el

mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente

que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las

circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la

indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada

momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya

incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose

concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el

paciente ha de soportar.

38. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan

una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para

ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin

Dictamen 191/2016 Página 6 de 12

que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo

técnico sólido.

39. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya

que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de

la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el

desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba

pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse

conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.

40. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.

41. El reclamante manifiesta que la asistencia sanitaria recibida, durante la práctica

de una colonoscopia, fue inadecuada y a destiempo. Como consecuencia de ello

ha sufrido una peritonitis que fue el origen de diversas complicaciones sufridas

durante el tratamiento: perdida de vesícula, apéndice, parte del colon, colostomía

y, posteriormente, dos infartos cerebrales que le han dejado secuelas, cuya

naturaleza desconocía en el momento de la reclamación. Asimismo, considera

que, debido a las complicaciones sufridas como consecuencia de la perforación

del colon, se ha producido un retraso en la intervención de cadera que tenía

programada y falta de intervención quirúrgica de la afección cardiaca que

padecía.

42. Con carácter previo al análisis, se ha de dejar constancia de que los únicos datos

con que cuenta la Comisión para llevarlo a cabo se obtienen de los informes e

historia clínica del paciente facilitada por Osakidetza y la valoración que de ellos

efectúa la Inspección médica en su dictamen pericial. La parte reclamante no ha

aportado ninguna prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión.

43. Así, el informe de la Inspección médica expone una serie de consideraciones

médicas en relación con la técnica de la colonoscopia, sus complicaciones, sus

soluciones médicas y alternativas posibles, fundadas en la literatura científica. En

su análisis del caso, recoge los aspectos fundamentales de los informes emitidos

por los diferentes especialistas que han tratado al paciente, contrastándolos con

las recomendaciones de la literatura científica al respecto, validando la actuación

médica desarrollada.

44. Según expone, la práctica de la colonoscopia tiene sus riesgos, siendo la

perforación la complicación más temida ya que la mayoría de los pacientes

requieren tratamiento quirúrgico y se asocia con una elevada tasa de

Dictamen 191/2016 Página 7 de 12

morbimortalidad. La tasa de perforaciones en las colonoscopias diagnosticadas

oscila entre el 0,016 y un 0,9 % según las series publicadas. Señala que:

?El paciente ?al que se la había realizado una colonoscopia en el 2005? fue

informado de los riesgos y firmó el documento de consentimiento informado

para la realización de una coloileonoscopia. En dicho documento se señala en el

apartado riesgos y complicaciones, lo siguiente ?es muy raro que ocurra una

perforación de intestino (1 de cada 5000 exploraciones). Si se aplican medidas

terapéuticas la cifra se multiplica por cuatro?. En el mismo documento se indica

que ?para resolver alguna de estas complicaciones puede ser necesaria una

intervención quirúrgica?.?

45. Resalta que sólo una cuarta parte las perforaciones se diagnostican durante la

exploración. Y que en el 75% de los casos el diagnóstico se realiza durante las

primeras 24 horas, como sucedió en el caso ce don JLOZL.

46. El informe pone de manifiesto que, horas después de haberse realizado la

colonoscopia, el paciente acudió a urgencias, presentado un cuadro clínico

sugestivo de perforación intestinal, por lo que se le realizaron las pruebas

diagnósticas recomendadas que objetivaron neumoperitoneo, que se presenta en

más del 80% de las radiografías y no es signo mandatario de indicación

quirúrgica. Además, en su caso, la analítica era normal, salvo los parámetros

relativos a glucosa y leucocitos con neutrofilía. Añade que:

Tal y como se recomienda la bibliografía médica se solicitó la valoración de un

cirujano digestivo, decidiéndose el ingreso a cargo del Servicio cirugía general

con el diagnóstico neumoperitoneo secundario a colonoscopia vs

microperforación de colon. Se inició reposo intestinal, administración de

antibióticos de amplio espectro y fluidoterapia?.

(?) el tratamiento de las perforaciones iatrogénicas del colon en el momento del

suceso era controvertido. No existía suficientes evidencias ni guías clínicas

específicas que proporcionaran recomendaciones claras sobre la mejor opción

terapéutica. El abordaje conservador había demostrado ser eficaz en un grupo

seleccionado de pacientes, asociándose a una baja morbimortalidad y una

menor estancia hospitalaria. La falta de claridad de los criterios de selección de

estos pacientes hacía necesario realizar un diagnóstico y tratamiento precoces

de forma individualizada, basándose en criterios clínicos como el estado general

del paciente, la morbilidad asociada, la naturaleza de la perforación, la calidad

de preparación intestinal, la patología colónica subyacente. Dicha valoración fue

Dictamen 191/2016 Página 8 de 12

realizada por equipo médico del Hospital ? que decidió, dado el buen estado

general del paciente, tratamiento conservador en planta con una actitud de

vigilancia expectante.

Si bien es cierto que el abordaje conservador ha demostrado ser más exitoso en

el tratamiento de las colonoscopias terapéuticas, dado su menor tamaño en

comparación con las colonoscopias diagnósticas, en el caso que nos ocupa,

aunque la perforación se debía a una colonoscopia diagnóstica, se sospechaba

una perforación de pequeño tamaño por lo que sería de aplicación los mismos

criterios que en las colonoscopias terapéuticas. Aunque muchos autores

coinciden en que la presencia de signos de irritación peritoneal, que el paciente

presentaba en el momento de su ingreso, implican un abordaje quirúrgico, otros

defienden que los pacientes que presentan buen estado general sin signos de

peritonitis e incluso aquellos que presentan signos de peritonitis localizada sin

signos de sepsis y evolucionan hacia la mejoría con el tratamiento conservador

pueden evitar la cirugía. En este marco de diferentes opciones terapéuticas y

una falta clara de definición del grupo de población que podía beneficiarse del

abordaje conservador, no existen indicios de mala praxis.

47. El inspector explica que, ante el empeoramiento que se produjo, siguiendo las

indicaciones de la literatura científica, se revaluó la situación clínica del paciente y

se decidió intervención quirúrgica urgente con un diagnostico preoperatorio de

abdomen agudo-peritonitis. Dadas las malas condiciones generales del paciente,

el diagnostico de peritonitis fecaloidea, el lavado peritoneal y la operación de

Hartmann era lo indicado según la literatura científica. Asimismo, las

enfermedades previas del paciente, que habían requerido varios ingresos, la

extensa contaminación abdominal previa a la intervención y el tratamiento

anticoagulante crónico son factores predisponente a la aparición de

complicaciones. Señala que:

?Aproximadamente ocho meses después, de acuerdo con series publicadas en

nuestro medio que muestran un tiempo medio de espera de nueve meses, se

realizó intervención quirúrgica programada con reconstrucción de tránsito

intestinal y cierre primario de eventración sin colocación de malla, dado el riesgo

de infección por cirugía limpia contaminada.?

48. El inspector médico considera que las actuaciones posteriores fueron adecuadas

al estado de la ciencia. Así, tras recidiva se realizó un nueva intervención

quirúrgica donde se le repara la eventración mediante malla supra aponeurótica,

Dictamen 191/2016 Página 9 de 12

siendo dado de alta el 27 de marzo de 2011. Igualmente, cuando posteriormente

ingresa por dolor secundario a hematoma en musculo recto anterior derecho,

dado su tratamiento anticoagulante, es controlado en todo momento por el

Servicio de hematología con la indicación de continuar la pauta indicada de

sintrom y controles posteriores.

49. Por otra parte, el paciente afirma que, derivado del desajuste en la dosis de

sintrom, ha sufrido dos infartos cerebrales. Al respecto, el inspector afirma que,

aunque es posible que el desajuste en la dosis haya podido influir en la

presentación del ictus cerebral, no se puede olvidar que los antecedentes

personales del paciente tienen especial relevancia a la hora de explicar el ictus

sufrido. En este caso cita la edad, el sexo. además de que el paciente sufría una

arritmia por fibrilación auricular completa con enfermedad valvular. Indica que: ?De

acuerdo con la literatura científica consultada el 20% de los ictus isquémicos son de origen

cardioembólico, representado la fibrilación auricular el factor etiológico en casi el 50% de estos

casos. La fibrilación auricular reumática, como es el caso del paciente, se asocia con un riego

de ictus 18 veces mayor.?

50. El reclamante también alega que, fruto del ictus sufrido, padece secuelas que no

sabes si serán definitivas. El inspector rebate dicha afirmación señalando que en

la documentación aportada no existe constancia documental alguna sobre ello.

Más bien al contrario, el paciente, a pesar de que en determinados momentos

presenta diplopía, hipersomnia y somnolencia, ha tenido una evolución favorable

con un mejora progresiva del déficit neurológico y normalización analítica, siendo

dado de alta el 16 de setiembre 2011.

51. Sobre la alegación relativa a la existencia de un retraso en una intervención

cadera que tenía prevista el reclamante, el inspector médico señala que, de

acuerdo con la historia clínica, no había programada intervención quirúrgica

alguna de cadera. Además indica que:

?De hecho en la revisión realizada? justo antes de la colonoscopia se refleja

que el paciente había mejorado mucho con el tratamiento con arcoxia y se

recomendaba seguir con el mismo tratamiento hasta nueva revisión e 6-7

meses. En revisiones posteriores se recoge un empeoramiento clínico

progresivo, pero a pesar de que se le había restaurado el tránsito intestinal y

había sido dado de alta de su cuadro digestivo en octubre de 2011, no es hasta

la revisión realizada el 22 de marzo de 2012, cuando se decide la intervención

quirúrgica, dado el avance radiológico de la artrosis de cadera derecha. ? La

evolución de la intervención fue favorable como así se refleja en la última

Dictamen 191/2016 Página 10 de 12

revisión de traumatología realizada el 27 de agosto de 2013, ?está contento,

cicatriz correcta, no cojea?.?

52. Finalmente el reclamante afirma que, de no haber sido por las complicaciones

derivadas de la colonoscopia, debía haber sido ya intervenido de la valvulopatía

que padece. En esta ocasión también existen discrepancia entre lo referido por el

paciente y lo reflejado en la historia clínica. Así, el informe de la inspección

médica pone de relieve que ?en el evolutivo del Servicio de cardiología se recoge que en

las revisiones realizada antes del suceso el paciente está asintomático y cuando presente

síntomas se planteara cirugía. En la última revisión de cirugía, realizada el 9 de septiembre de

2013. asintomático cv. No disnea?.

53. A la vista de todas estas actuaciones, el inspector médico considera que la

asistencia proporcionada al paciente fue la adecuada al estado de la ciencia, sin

que pueda deducirse que sea contraria a la lex artis. .

54. A la vista de todo lo anterior, la reclamación ha de ser desestimada al no existir

elemento alguno que permita constatar técnicamente que la actitud seguida tras la

perforación iatrogénica no fuera adecuada a la praxis médica habitualmente

utilizada en la corrección de este tipo de dolencias. Tal y como hemos

manifestado anteriormente, la práctica médica conlleva una obligación de medios

y no de resultados por lo que no puede ser considerado antijurídico cualquier

resultado dañoso sino solo aquel que es contrario a las exigencias de la lex artis.

Y en este caso, tal y como se constata en el documento de consentimiento

informado, la lesión iatrogénica es un riesgo propio de la colonoscopia que se

practicó y que es una eventualidad imprevisible e inevitable.

55. Por todo ello, podemos concluir que al someterse a la exploración el reclamante

asumió una serie de riesgos inherentes a la práctica médica, salvo aquellos

derivados de una prestación inadecuada y que sean imputables a un

comportamiento negligente o se consideren una manifestación del funcionamiento

anormal del servicio sanitario.

56. Además, a lo largo del expediente no queda debidamente acreditado que, como

resultado de la lesión, haya experimentado retrasos en otro tipo de tratamientos o

intervenciones programadas. Ni, en su caso, el supuesto perjuicio que ello ha

supuesto en sus diversas patologías. Por lo que tampoco podríamos apreciar la

supuesta existencia de una pérdida de oportunidad terapéutica, por no habérsele

practicado, en su momento, las intervenciones quirúrgicas que le hubieran

beneficiado. Ya que, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, ?para que

la pérdida de oportunidad pueda ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante,

Dictamen 191/2016 Página 11 de 12

bien derivada de la actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o

bien de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa de que

se actuó incorrectamente o con omisión de medios lo que no ocurre en el caso enjuiciado?.

?STS de 30 de Septiembre del 2009?.?

57. En este sentido, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e

historia clínica que se recogen en el expediente y atendida la inevitable limitación

de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los

procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no

se ha apreciado la inobservancia de la lex artis y, por tanto, no cabe apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la

Administración sanitaria.

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la administración

sanitaria en la reclamación presentada por don JOZL como consecuencia de la

asistencia sanitaria prestada por Osakidetza.

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