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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 188/2015 de 22 de diciembre de 2015
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 22/12/2015
Num. Resolución: 188/2015
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JEB como consecuencia de una caída en el curso de una actividad organizada por un centro de enseñanza pública de ... (...).Contestacion
DICTAMEN Nº: 188/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JMEB como consecuencia de una caída en el curso de una actividad
organizada por un centro de enseñanza pública de ? (?)
ANTECEDENTES
1. Mediante Orden de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura de
15 de octubre de 2015 (con fecha de entrada en esta Comisión el día 16 del
mismo mes), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por don ? (JEB) por los daños sufridos como consecuencia de una
caída.
2. La indemnización solicitada es de 45.883,29 euros, por los conceptos de días de
hospitalización, periodo impeditivo, secuelas funcionales, secuelas estéticas y
gastos.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (I) escrito de
reclamación, al que se acompaña copia del parte de la asistencia médica en pista;
oficio por el que se solicita la subsanación; (II) escrito a cuyo través se realiza la
subsanación, al que se acompaña poder notarial que acredita la representación,
justificantes del periodo de incapacidad temporal, justificantes de la asistencia a
revisiones periódicas, informe de la asistencia recibida en urgencias, informe de la
resonancia magnética realizada el 17 de abril de 2013, documentación médica
sobre la intervención quirúrgica del 9 de julio de 2013, el desbridamiento
artroscópico del 18 del mismo mes y la movilización bajo anestesia de la rodilla
derecha realizada el 19 de septiembre; documentación médica de seguimiento
hasta el alta de fecha 14 de febrero de 2014; gastos de desplazamiento junto con
un cuadro resumen de estos y de los kilómetros, justificantes de la asistencia a la
consulta de ortopedia, justificantes del tratamiento fisioterápico recibido,
certificación del Presidente de la Junta Administrativa de ? (?) sobre el
aprovechamiento fogueral (suerte de leña), el pago de tasas y la realización de
labores de tala y amontonamiento de la leña; (III) informe de la directora del IES
? de ? (?) sobre los hechos; (IV) traslado del expediente al reclamante para
alegaciones; (V) escrito de alegaciones; y (VI) propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Del expediente remitido, para resolver la consulta, son relevantes las siguientes
circunstancias.
6. El día 20 de marzo de 2013, en el marco de una actividad extraescolar organizada
por el IES ?, según la descripción de los hechos recogida en el documento ?Parte
de Responsabilidad Civil (seguro del esquiador)?, suscrito por el reclamante, ?? bajaba
por ?, se le cruza un chico con tabla snow obligándole a cambiar de giro y arrollan a ??.
7. Como consecuencia del golpe, el menor, en ese momento con ? años de edad,
sufrió la rotura de la mandíbula y el reclamante, la rotura del ligamento cruzado
anterior (LCA) de la rodilla derecha de la que fue intervenido el 9 de julio de 2013
para realizar plastia de LCA vía artroscópica con autoinjerto de isquiotibiales y
regularización del borde libre del menisco interno. El 18 de julio, ante la sospecha
de posible contaminación séptica, se procedió a realizar desbridamiento
artroscópico. Posteriormente, siguió tratamiento rehabilitador y el 19 de
septiembre se le realizó la manipulación de la rodilla bajo anestesia general. En
diciembre de 2013 presentaba déficit de 10-15º de flexión y molestias en zona de
tendón rotuliano. Fue dado de alta laboral con fecha 14 de febrero de 2014.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
Dictamen 188/2015 Página 2 de 6
9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, quien ha sufrido el
daño, que actúa a través de representante, debidamente acreditado en el
expediente.
10. En lo que respecta al plazo para formular la reclamación, habiendo sido
presentada esta el día 24 de septiembre de 2014, ha de considerarse dentro del
plazo legal de un año establecido en el artículo 142.5 LRJPAC dado que, aunque
los hechos se producen el día 20 de marzo de 2013, el reclamante fue dado de
alta el día 14 de febrero de 2014.
11. Por tanto, sin problemas de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, cabe señalar que la tramitación del
procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el
citado Reglamento.
12. Así, los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente y se ha
emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este caso, la
directora del colegio que organizó la actividad extraescolar y que recoge el
testimonio directo de la profesora de gimnasia. Se ha concedido el trámite de
audiencia, habiendo expuesto la parte reclamante cuanto ha considerado
conveniente a su derecho.
13. En orden a la prueba, si bien en el escrito de alegaciones se señala que existe un
testigo de los hechos a quien se le ha solicitado una declaración escrita que será
aportada a las actuaciones, finalmente ésta no ha sido presentada.
14. Cuando se remite el expediente para el dictamen de la Comisión ya ha
transcurrido el plazo de seis meses que contempla el artículo 13.3 del
Reglamento para resolver y notificar la decisión administrativa.
15. No obstante, procede continuar el procedimiento ya que tal circunstancia no
exime a la Administración de su deber de dictar una resolución expresa (artículo
42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b)
LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
16. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
Dictamen 188/2015 Página 3 de 6
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
17. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
18. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
19. Para este caso debe recordarse también que es la parte actora la que debe
probar las cuestiones de hecho que fundan su pretensión, en especial, el
substrato fáctico de la relación de causalidad que sustenta la imputación de
responsabilidad a la Administración. Mientras que ésta deberá probar la fuerza
mayor ?si la alega como causa exonerante? y, en su caso, la incidencia, como
causa eficiente, de la conducta de la propia víctima o de un tercero, salvo el
hecho notorio.
20. Con todo, la cuestión nuclear en muchos de los casos de responsabilidad
planteados suele residir en determinar si, atendidas las concretas circunstancias
del caso, el daño alegado es o no consecuencia del funcionamiento del servicio
público, en la relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible
para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
21. Sobre esta cuestión cabe recordar, como hace esta Comisión de continuo, que si
siempre en el ámbito de la responsabilidad patrimonial es obligado prestar
detenida atención a las circunstancias del caso, cuando se trata de reclamaciones
por daños físicos vinculados al funcionamiento del servicio educativo dicha
atención debe extremarse, por cuanto de ningún modo cabe trabar la imputación
de la responsabilidad sobre la sola base de una causalidad fáctica (los hechos se
producen durante el desarrollo de una actividad del servicio educativo ?en este
Dictamen 188/2015 Página 4 de 6
caso, una actividad extraescolar?). Por el contrario, es obligado contar con el
soporte de una suficiente causalidad jurídica, lo que conlleva en línea de principio
que el suceso generador del daño sea atribuible como propio o inherente a alguno
de los factores que integran el servicio educativo: en síntesis, la propia función o
actividad docente, las instalaciones o elementos materiales necesarios para el
desarrollo de dicha actividad o la función de vigilancia o custodia de los alumnos,
quedando fuera los factores ajenos al servicio educativo. Tal marco teórico se
aplica también a las actividades extraescolares.
22. En el supuesto que se estudia, la parte reclamante, según se infiere de sus
escritos, basa la imputación de la Administración educativa en el funcionamiento
anormal del servicio educativo que concreta en dos aspectos: una deficiente
función de vigilancia (la falta de la destreza necesaria del menor requería la
compañía de un monitor o de un profesor), a la que añade el comportamiento
imprudente de aquél que descendía a una velocidad inadecuada.
23. Varios son, a juicio de la Comisión y de acuerdo con la propuesta de resolución
del órgano consultante, los motivos que impiden acoger ese título de imputación.
24. En primer término, se constata que, salvo el hecho ?no discutido? de que el
menor se encontraba en la pista solo, el resto de circunstancias fácticas de la
versión del reclamante (falta de destreza, velocidad inadecuada, etc.) no están
acreditadas. Menos aún, su relevancia en el curso causal (solo la velocidad
inadecuada puede explicar el accidente ?en la tesis del reclamante?).
25. Por el contrario, lo acreditado, según el parte suscrito por el propio reclamante,
tras sucederse los hechos (y, por tanto, con la mayor fiabilidad que proporciona la
inmediatez), es que el lamentable accidente se produjo por la intervención ?esta
sí, relevante y determinante? de una tercera persona que se cruzó en la
trayectoria del menor con una tabla de snow y le obligó a girar, produciendo la
caída del reclamante y la rotura de la mandíbula del menor.
26. De igual modo, tal y como señala la propuesta de resolución, está también
acreditado el lugar del accidente: la pista ?, que, según la descripción de las
pistas de la propia estación de esquí de ?, es una pista azul para aprender a
esquiar. Por tanto, en nuestro examen, un lugar apropiado para el nivel del
alumno, al ser una pista para principiantes, con una pendiente menor y que no
ofrecía ningún riesgo potencial, más allá del que es propio al de la práctica del
esquí.
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27. Por tanto, atendiendo a las circunstancias acreditadas, no se observa ninguna
que pueda sustentar la imputación de la responsabilidad de lo ocurrido al
funcionamiento del servicio educativo.
28. El supuesto planteado revela que el daño se produjo accidentalmente y, en lo que
atañe al alumno del centro escolar y al reclamante, se explica como
materialización de un riesgo propio de la práctica del esquí, actividad deportiva de
riesgo, ?asumida tanto por el alumno (quien también sufrió una lesión) como por
el reclamante?, sin que haya concurrido en la producción de tales daños una
deficiente prestación de la función de vigilancia de los profesores (que, por otro
lado, difícilmente hubiera podido impedir lo sucedido).
29. Por todo lo expuesto, en el caso analizado no se aprecia que concurran los
requisitos exigidos para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de
la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Gobierno Vasco en relación con la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por don JEB.
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DICTAMEN Nº: 188/2015
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JMEB como consecuencia de una caída en el curso de una actividad
organizada por un centro de enseñanza pública de ? (?)
ANTECEDENTES
1. Mediante Orden de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura de
15 de octubre de 2015 (con fecha de entrada en esta Comisión el día 16 del
mismo mes), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por don ? (JEB) por los daños sufridos como consecuencia de una
caída.
2. La indemnización solicitada es de 45.883,29 euros, por los conceptos de días de
hospitalización, periodo impeditivo, secuelas funcionales, secuelas estéticas y
gastos.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (I) escrito de
reclamación, al que se acompaña copia del parte de la asistencia médica en pista;
oficio por el que se solicita la subsanación; (II) escrito a cuyo través se realiza la
subsanación, al que se acompaña poder notarial que acredita la representación,
justificantes del periodo de incapacidad temporal, justificantes de la asistencia a
revisiones periódicas, informe de la asistencia recibida en urgencias, informe de la
resonancia magnética realizada el 17 de abril de 2013, documentación médica
sobre la intervención quirúrgica del 9 de julio de 2013, el desbridamiento
artroscópico del 18 del mismo mes y la movilización bajo anestesia de la rodilla
derecha realizada el 19 de septiembre; documentación médica de seguimiento
hasta el alta de fecha 14 de febrero de 2014; gastos de desplazamiento junto con
un cuadro resumen de estos y de los kilómetros, justificantes de la asistencia a la
consulta de ortopedia, justificantes del tratamiento fisioterápico recibido,
certificación del Presidente de la Junta Administrativa de ? (?) sobre el
aprovechamiento fogueral (suerte de leña), el pago de tasas y la realización de
labores de tala y amontonamiento de la leña; (III) informe de la directora del IES
? de ? (?) sobre los hechos; (IV) traslado del expediente al reclamante para
alegaciones; (V) escrito de alegaciones; y (VI) propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Del expediente remitido, para resolver la consulta, son relevantes las siguientes
circunstancias.
6. El día 20 de marzo de 2013, en el marco de una actividad extraescolar organizada
por el IES ?, según la descripción de los hechos recogida en el documento ?Parte
de Responsabilidad Civil (seguro del esquiador)?, suscrito por el reclamante, ?? bajaba
por ?, se le cruza un chico con tabla snow obligándole a cambiar de giro y arrollan a ??.
7. Como consecuencia del golpe, el menor, en ese momento con ? años de edad,
sufrió la rotura de la mandíbula y el reclamante, la rotura del ligamento cruzado
anterior (LCA) de la rodilla derecha de la que fue intervenido el 9 de julio de 2013
para realizar plastia de LCA vía artroscópica con autoinjerto de isquiotibiales y
regularización del borde libre del menisco interno. El 18 de julio, ante la sospecha
de posible contaminación séptica, se procedió a realizar desbridamiento
artroscópico. Posteriormente, siguió tratamiento rehabilitador y el 19 de
septiembre se le realizó la manipulación de la rodilla bajo anestesia general. En
diciembre de 2013 presentaba déficit de 10-15º de flexión y molestias en zona de
tendón rotuliano. Fue dado de alta laboral con fecha 14 de febrero de 2014.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
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9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, quien ha sufrido el
daño, que actúa a través de representante, debidamente acreditado en el
expediente.
10. En lo que respecta al plazo para formular la reclamación, habiendo sido
presentada esta el día 24 de septiembre de 2014, ha de considerarse dentro del
plazo legal de un año establecido en el artículo 142.5 LRJPAC dado que, aunque
los hechos se producen el día 20 de marzo de 2013, el reclamante fue dado de
alta el día 14 de febrero de 2014.
11. Por tanto, sin problemas de legitimación ni de plazo para la interposición de la
reclamación de responsabilidad patrimonial, cabe señalar que la tramitación del
procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el
citado Reglamento.
12. Así, los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente y se ha
emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este caso, la
directora del colegio que organizó la actividad extraescolar y que recoge el
testimonio directo de la profesora de gimnasia. Se ha concedido el trámite de
audiencia, habiendo expuesto la parte reclamante cuanto ha considerado
conveniente a su derecho.
13. En orden a la prueba, si bien en el escrito de alegaciones se señala que existe un
testigo de los hechos a quien se le ha solicitado una declaración escrita que será
aportada a las actuaciones, finalmente ésta no ha sido presentada.
14. Cuando se remite el expediente para el dictamen de la Comisión ya ha
transcurrido el plazo de seis meses que contempla el artículo 13.3 del
Reglamento para resolver y notificar la decisión administrativa.
15. No obstante, procede continuar el procedimiento ya que tal circunstancia no
exime a la Administración de su deber de dictar una resolución expresa (artículo
42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7
LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b)
LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
16. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece
Dictamen 188/2015 Página 3 de 6
que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.
17. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin
intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la
inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
18. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
19. Para este caso debe recordarse también que es la parte actora la que debe
probar las cuestiones de hecho que fundan su pretensión, en especial, el
substrato fáctico de la relación de causalidad que sustenta la imputación de
responsabilidad a la Administración. Mientras que ésta deberá probar la fuerza
mayor ?si la alega como causa exonerante? y, en su caso, la incidencia, como
causa eficiente, de la conducta de la propia víctima o de un tercero, salvo el
hecho notorio.
20. Con todo, la cuestión nuclear en muchos de los casos de responsabilidad
planteados suele residir en determinar si, atendidas las concretas circunstancias
del caso, el daño alegado es o no consecuencia del funcionamiento del servicio
público, en la relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible
para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
21. Sobre esta cuestión cabe recordar, como hace esta Comisión de continuo, que si
siempre en el ámbito de la responsabilidad patrimonial es obligado prestar
detenida atención a las circunstancias del caso, cuando se trata de reclamaciones
por daños físicos vinculados al funcionamiento del servicio educativo dicha
atención debe extremarse, por cuanto de ningún modo cabe trabar la imputación
de la responsabilidad sobre la sola base de una causalidad fáctica (los hechos se
producen durante el desarrollo de una actividad del servicio educativo ?en este
Dictamen 188/2015 Página 4 de 6
caso, una actividad extraescolar?). Por el contrario, es obligado contar con el
soporte de una suficiente causalidad jurídica, lo que conlleva en línea de principio
que el suceso generador del daño sea atribuible como propio o inherente a alguno
de los factores que integran el servicio educativo: en síntesis, la propia función o
actividad docente, las instalaciones o elementos materiales necesarios para el
desarrollo de dicha actividad o la función de vigilancia o custodia de los alumnos,
quedando fuera los factores ajenos al servicio educativo. Tal marco teórico se
aplica también a las actividades extraescolares.
22. En el supuesto que se estudia, la parte reclamante, según se infiere de sus
escritos, basa la imputación de la Administración educativa en el funcionamiento
anormal del servicio educativo que concreta en dos aspectos: una deficiente
función de vigilancia (la falta de la destreza necesaria del menor requería la
compañía de un monitor o de un profesor), a la que añade el comportamiento
imprudente de aquél que descendía a una velocidad inadecuada.
23. Varios son, a juicio de la Comisión y de acuerdo con la propuesta de resolución
del órgano consultante, los motivos que impiden acoger ese título de imputación.
24. En primer término, se constata que, salvo el hecho ?no discutido? de que el
menor se encontraba en la pista solo, el resto de circunstancias fácticas de la
versión del reclamante (falta de destreza, velocidad inadecuada, etc.) no están
acreditadas. Menos aún, su relevancia en el curso causal (solo la velocidad
inadecuada puede explicar el accidente ?en la tesis del reclamante?).
25. Por el contrario, lo acreditado, según el parte suscrito por el propio reclamante,
tras sucederse los hechos (y, por tanto, con la mayor fiabilidad que proporciona la
inmediatez), es que el lamentable accidente se produjo por la intervención ?esta
sí, relevante y determinante? de una tercera persona que se cruzó en la
trayectoria del menor con una tabla de snow y le obligó a girar, produciendo la
caída del reclamante y la rotura de la mandíbula del menor.
26. De igual modo, tal y como señala la propuesta de resolución, está también
acreditado el lugar del accidente: la pista ?, que, según la descripción de las
pistas de la propia estación de esquí de ?, es una pista azul para aprender a
esquiar. Por tanto, en nuestro examen, un lugar apropiado para el nivel del
alumno, al ser una pista para principiantes, con una pendiente menor y que no
ofrecía ningún riesgo potencial, más allá del que es propio al de la práctica del
esquí.
Dictamen 188/2015 Página 5 de 6
27. Por tanto, atendiendo a las circunstancias acreditadas, no se observa ninguna
que pueda sustentar la imputación de la responsabilidad de lo ocurrido al
funcionamiento del servicio educativo.
28. El supuesto planteado revela que el daño se produjo accidentalmente y, en lo que
atañe al alumno del centro escolar y al reclamante, se explica como
materialización de un riesgo propio de la práctica del esquí, actividad deportiva de
riesgo, ?asumida tanto por el alumno (quien también sufrió una lesión) como por
el reclamante?, sin que haya concurrido en la producción de tales daños una
deficiente prestación de la función de vigilancia de los profesores (que, por otro
lado, difícilmente hubiera podido impedir lo sucedido).
29. Por todo lo expuesto, en el caso analizado no se aprecia que concurran los
requisitos exigidos para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de
la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Gobierno Vasco en relación con la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por don JEB.
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