Dictamen de la Comisión J...re de 2015

Última revisión
22/12/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 188/2015 de 22 de diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 22/12/2015

Num. Resolución: 188/2015


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JEB como consecuencia de una caída en el curso de una actividad organizada por un centro de enseñanza pública de ... (...).

Contestacion

DICTAMEN Nº: 188/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JMEB como consecuencia de una caída en el curso de una actividad

organizada por un centro de enseñanza pública de ? (?)

ANTECEDENTES

1. Mediante Orden de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura de

15 de octubre de 2015 (con fecha de entrada en esta Comisión el día 16 del

mismo mes), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por don ? (JEB) por los daños sufridos como consecuencia de una

caída.

2. La indemnización solicitada es de 45.883,29 euros, por los conceptos de días de

hospitalización, periodo impeditivo, secuelas funcionales, secuelas estéticas y

gastos.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (I) escrito de

reclamación, al que se acompaña copia del parte de la asistencia médica en pista;

oficio por el que se solicita la subsanación; (II) escrito a cuyo través se realiza la

subsanación, al que se acompaña poder notarial que acredita la representación,

justificantes del periodo de incapacidad temporal, justificantes de la asistencia a

revisiones periódicas, informe de la asistencia recibida en urgencias, informe de la

resonancia magnética realizada el 17 de abril de 2013, documentación médica

sobre la intervención quirúrgica del 9 de julio de 2013, el desbridamiento

artroscópico del 18 del mismo mes y la movilización bajo anestesia de la rodilla

derecha realizada el 19 de septiembre; documentación médica de seguimiento

hasta el alta de fecha 14 de febrero de 2014; gastos de desplazamiento junto con

un cuadro resumen de estos y de los kilómetros, justificantes de la asistencia a la

consulta de ortopedia, justificantes del tratamiento fisioterápico recibido,

certificación del Presidente de la Junta Administrativa de ? (?) sobre el

aprovechamiento fogueral (suerte de leña), el pago de tasas y la realización de

labores de tala y amontonamiento de la leña; (III) informe de la directora del IES

? de ? (?) sobre los hechos; (IV) traslado del expediente al reclamante para

alegaciones; (V) escrito de alegaciones; y (VI) propuesta de resolución

desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. Del expediente remitido, para resolver la consulta, son relevantes las siguientes

circunstancias.

6. El día 20 de marzo de 2013, en el marco de una actividad extraescolar organizada

por el IES ?, según la descripción de los hechos recogida en el documento ?Parte

de Responsabilidad Civil (seguro del esquiador)?, suscrito por el reclamante, ?? bajaba

por ?, se le cruza un chico con tabla snow obligándole a cambiar de giro y arrollan a ??.

7. Como consecuencia del golpe, el menor, en ese momento con ? años de edad,

sufrió la rotura de la mandíbula y el reclamante, la rotura del ligamento cruzado

anterior (LCA) de la rodilla derecha de la que fue intervenido el 9 de julio de 2013

para realizar plastia de LCA vía artroscópica con autoinjerto de isquiotibiales y

regularización del borde libre del menisco interno. El 18 de julio, ante la sospecha

de posible contaminación séptica, se procedió a realizar desbridamiento

artroscópico. Posteriormente, siguió tratamiento rehabilitador y el 19 de

septiembre se le realizó la manipulación de la rodilla bajo anestesia general. En

diciembre de 2013 presentaba déficit de 10-15º de flexión y molestias en zona de

tendón rotuliano. Fue dado de alta laboral con fecha 14 de febrero de 2014.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

Dictamen 188/2015 Página 2 de 6

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, quien ha sufrido el

daño, que actúa a través de representante, debidamente acreditado en el

expediente.

10. En lo que respecta al plazo para formular la reclamación, habiendo sido

presentada esta el día 24 de septiembre de 2014, ha de considerarse dentro del

plazo legal de un año establecido en el artículo 142.5 LRJPAC dado que, aunque

los hechos se producen el día 20 de marzo de 2013, el reclamante fue dado de

alta el día 14 de febrero de 2014.

11. Por tanto, sin problemas de legitimación ni de plazo para la interposición de la

reclamación de responsabilidad patrimonial, cabe señalar que la tramitación del

procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el

citado Reglamento.

12. Así, los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente y se ha

emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este caso, la

directora del colegio que organizó la actividad extraescolar y que recoge el

testimonio directo de la profesora de gimnasia. Se ha concedido el trámite de

audiencia, habiendo expuesto la parte reclamante cuanto ha considerado

conveniente a su derecho.

13. En orden a la prueba, si bien en el escrito de alegaciones se señala que existe un

testigo de los hechos a quien se le ha solicitado una declaración escrita que será

aportada a las actuaciones, finalmente ésta no ha sido presentada.

14. Cuando se remite el expediente para el dictamen de la Comisión ya ha

transcurrido el plazo de seis meses que contempla el artículo 13.3 del

Reglamento para resolver y notificar la decisión administrativa.

15. No obstante, procede continuar el procedimiento ya que tal circunstancia no

exime a la Administración de su deber de dictar una resolución expresa (artículo

42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7

LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b)

LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

16. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece

Dictamen 188/2015 Página 3 de 6

que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

17. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

18. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

19. Para este caso debe recordarse también que es la parte actora la que debe

probar las cuestiones de hecho que fundan su pretensión, en especial, el

substrato fáctico de la relación de causalidad que sustenta la imputación de

responsabilidad a la Administración. Mientras que ésta deberá probar la fuerza

mayor ?si la alega como causa exonerante? y, en su caso, la incidencia, como

causa eficiente, de la conducta de la propia víctima o de un tercero, salvo el

hecho notorio.

20. Con todo, la cuestión nuclear en muchos de los casos de responsabilidad

planteados suele residir en determinar si, atendidas las concretas circunstancias

del caso, el daño alegado es o no consecuencia del funcionamiento del servicio

público, en la relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible

para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

21. Sobre esta cuestión cabe recordar, como hace esta Comisión de continuo, que si

siempre en el ámbito de la responsabilidad patrimonial es obligado prestar

detenida atención a las circunstancias del caso, cuando se trata de reclamaciones

por daños físicos vinculados al funcionamiento del servicio educativo dicha

atención debe extremarse, por cuanto de ningún modo cabe trabar la imputación

de la responsabilidad sobre la sola base de una causalidad fáctica (los hechos se

producen durante el desarrollo de una actividad del servicio educativo ?en este

Dictamen 188/2015 Página 4 de 6

caso, una actividad extraescolar?). Por el contrario, es obligado contar con el

soporte de una suficiente causalidad jurídica, lo que conlleva en línea de principio

que el suceso generador del daño sea atribuible como propio o inherente a alguno

de los factores que integran el servicio educativo: en síntesis, la propia función o

actividad docente, las instalaciones o elementos materiales necesarios para el

desarrollo de dicha actividad o la función de vigilancia o custodia de los alumnos,

quedando fuera los factores ajenos al servicio educativo. Tal marco teórico se

aplica también a las actividades extraescolares.

22. En el supuesto que se estudia, la parte reclamante, según se infiere de sus

escritos, basa la imputación de la Administración educativa en el funcionamiento

anormal del servicio educativo que concreta en dos aspectos: una deficiente

función de vigilancia (la falta de la destreza necesaria del menor requería la

compañía de un monitor o de un profesor), a la que añade el comportamiento

imprudente de aquél que descendía a una velocidad inadecuada.

23. Varios son, a juicio de la Comisión y de acuerdo con la propuesta de resolución

del órgano consultante, los motivos que impiden acoger ese título de imputación.

24. En primer término, se constata que, salvo el hecho ?no discutido? de que el

menor se encontraba en la pista solo, el resto de circunstancias fácticas de la

versión del reclamante (falta de destreza, velocidad inadecuada, etc.) no están

acreditadas. Menos aún, su relevancia en el curso causal (solo la velocidad

inadecuada puede explicar el accidente ?en la tesis del reclamante?).

25. Por el contrario, lo acreditado, según el parte suscrito por el propio reclamante,

tras sucederse los hechos (y, por tanto, con la mayor fiabilidad que proporciona la

inmediatez), es que el lamentable accidente se produjo por la intervención ?esta

sí, relevante y determinante? de una tercera persona que se cruzó en la

trayectoria del menor con una tabla de snow y le obligó a girar, produciendo la

caída del reclamante y la rotura de la mandíbula del menor.

26. De igual modo, tal y como señala la propuesta de resolución, está también

acreditado el lugar del accidente: la pista ?, que, según la descripción de las

pistas de la propia estación de esquí de ?, es una pista azul para aprender a

esquiar. Por tanto, en nuestro examen, un lugar apropiado para el nivel del

alumno, al ser una pista para principiantes, con una pendiente menor y que no

ofrecía ningún riesgo potencial, más allá del que es propio al de la práctica del

esquí.

Dictamen 188/2015 Página 5 de 6

27. Por tanto, atendiendo a las circunstancias acreditadas, no se observa ninguna

que pueda sustentar la imputación de la responsabilidad de lo ocurrido al

funcionamiento del servicio educativo.

28. El supuesto planteado revela que el daño se produjo accidentalmente y, en lo que

atañe al alumno del centro escolar y al reclamante, se explica como

materialización de un riesgo propio de la práctica del esquí, actividad deportiva de

riesgo, ?asumida tanto por el alumno (quien también sufrió una lesión) como por

el reclamante?, sin que haya concurrido en la producción de tales daños una

deficiente prestación de la función de vigilancia de los profesores (que, por otro

lado, difícilmente hubiera podido impedir lo sucedido).

29. Por todo lo expuesto, en el caso analizado no se aprecia que concurran los

requisitos exigidos para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de

la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Gobierno Vasco en relación con la reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por don JEB.

Dictamen 188/2015 Página 6 de 6

DICTAMEN Nº: 188/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JMEB como consecuencia de una caída en el curso de una actividad

organizada por un centro de enseñanza pública de ? (?)

ANTECEDENTES

1. Mediante Orden de la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura de

15 de octubre de 2015 (con fecha de entrada en esta Comisión el día 16 del

mismo mes), se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por don ? (JEB) por los daños sufridos como consecuencia de una

caída.

2. La indemnización solicitada es de 45.883,29 euros, por los conceptos de días de

hospitalización, periodo impeditivo, secuelas funcionales, secuelas estéticas y

gastos.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (I) escrito de

reclamación, al que se acompaña copia del parte de la asistencia médica en pista;

oficio por el que se solicita la subsanación; (II) escrito a cuyo través se realiza la

subsanación, al que se acompaña poder notarial que acredita la representación,

justificantes del periodo de incapacidad temporal, justificantes de la asistencia a

revisiones periódicas, informe de la asistencia recibida en urgencias, informe de la

resonancia magnética realizada el 17 de abril de 2013, documentación médica

sobre la intervención quirúrgica del 9 de julio de 2013, el desbridamiento

artroscópico del 18 del mismo mes y la movilización bajo anestesia de la rodilla

derecha realizada el 19 de septiembre; documentación médica de seguimiento

hasta el alta de fecha 14 de febrero de 2014; gastos de desplazamiento junto con

un cuadro resumen de estos y de los kilómetros, justificantes de la asistencia a la

consulta de ortopedia, justificantes del tratamiento fisioterápico recibido,

certificación del Presidente de la Junta Administrativa de ? (?) sobre el

aprovechamiento fogueral (suerte de leña), el pago de tasas y la realización de

labores de tala y amontonamiento de la leña; (III) informe de la directora del IES

? de ? (?) sobre los hechos; (IV) traslado del expediente al reclamante para

alegaciones; (V) escrito de alegaciones; y (VI) propuesta de resolución

desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. Del expediente remitido, para resolver la consulta, son relevantes las siguientes

circunstancias.

6. El día 20 de marzo de 2013, en el marco de una actividad extraescolar organizada

por el IES ?, según la descripción de los hechos recogida en el documento ?Parte

de Responsabilidad Civil (seguro del esquiador)?, suscrito por el reclamante, ?? bajaba

por ?, se le cruza un chico con tabla snow obligándole a cambiar de giro y arrollan a ??.

7. Como consecuencia del golpe, el menor, en ese momento con ? años de edad,

sufrió la rotura de la mandíbula y el reclamante, la rotura del ligamento cruzado

anterior (LCA) de la rodilla derecha de la que fue intervenido el 9 de julio de 2013

para realizar plastia de LCA vía artroscópica con autoinjerto de isquiotibiales y

regularización del borde libre del menisco interno. El 18 de julio, ante la sospecha

de posible contaminación séptica, se procedió a realizar desbridamiento

artroscópico. Posteriormente, siguió tratamiento rehabilitador y el 19 de

septiembre se le realizó la manipulación de la rodilla bajo anestesia general. En

diciembre de 2013 presentaba déficit de 10-15º de flexión y molestias en zona de

tendón rotuliano. Fue dado de alta laboral con fecha 14 de febrero de 2014.

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

Dictamen 188/2015 Página 2 de 6

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, quien ha sufrido el

daño, que actúa a través de representante, debidamente acreditado en el

expediente.

10. En lo que respecta al plazo para formular la reclamación, habiendo sido

presentada esta el día 24 de septiembre de 2014, ha de considerarse dentro del

plazo legal de un año establecido en el artículo 142.5 LRJPAC dado que, aunque

los hechos se producen el día 20 de marzo de 2013, el reclamante fue dado de

alta el día 14 de febrero de 2014.

11. Por tanto, sin problemas de legitimación ni de plazo para la interposición de la

reclamación de responsabilidad patrimonial, cabe señalar que la tramitación del

procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el

citado Reglamento.

12. Así, los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente y se ha

emitido el correspondiente informe por parte del servicio afectado, en este caso, la

directora del colegio que organizó la actividad extraescolar y que recoge el

testimonio directo de la profesora de gimnasia. Se ha concedido el trámite de

audiencia, habiendo expuesto la parte reclamante cuanto ha considerado

conveniente a su derecho.

13. En orden a la prueba, si bien en el escrito de alegaciones se señala que existe un

testigo de los hechos a quien se le ha solicitado una declaración escrita que será

aportada a las actuaciones, finalmente ésta no ha sido presentada.

14. Cuando se remite el expediente para el dictamen de la Comisión ya ha

transcurrido el plazo de seis meses que contempla el artículo 13.3 del

Reglamento para resolver y notificar la decisión administrativa.

15. No obstante, procede continuar el procedimiento ya que tal circunstancia no

exime a la Administración de su deber de dictar una resolución expresa (artículo

42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7

LRJPAC), no existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3 b)

LRJPAC).

II ANÁLISIS DEL FONDO

16. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece

Dictamen 188/2015 Página 3 de 6

que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser

indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los

casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

17. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos, sin

intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la

inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

18. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

19. Para este caso debe recordarse también que es la parte actora la que debe

probar las cuestiones de hecho que fundan su pretensión, en especial, el

substrato fáctico de la relación de causalidad que sustenta la imputación de

responsabilidad a la Administración. Mientras que ésta deberá probar la fuerza

mayor ?si la alega como causa exonerante? y, en su caso, la incidencia, como

causa eficiente, de la conducta de la propia víctima o de un tercero, salvo el

hecho notorio.

20. Con todo, la cuestión nuclear en muchos de los casos de responsabilidad

planteados suele residir en determinar si, atendidas las concretas circunstancias

del caso, el daño alegado es o no consecuencia del funcionamiento del servicio

público, en la relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible

para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

21. Sobre esta cuestión cabe recordar, como hace esta Comisión de continuo, que si

siempre en el ámbito de la responsabilidad patrimonial es obligado prestar

detenida atención a las circunstancias del caso, cuando se trata de reclamaciones

por daños físicos vinculados al funcionamiento del servicio educativo dicha

atención debe extremarse, por cuanto de ningún modo cabe trabar la imputación

de la responsabilidad sobre la sola base de una causalidad fáctica (los hechos se

producen durante el desarrollo de una actividad del servicio educativo ?en este

Dictamen 188/2015 Página 4 de 6

caso, una actividad extraescolar?). Por el contrario, es obligado contar con el

soporte de una suficiente causalidad jurídica, lo que conlleva en línea de principio

que el suceso generador del daño sea atribuible como propio o inherente a alguno

de los factores que integran el servicio educativo: en síntesis, la propia función o

actividad docente, las instalaciones o elementos materiales necesarios para el

desarrollo de dicha actividad o la función de vigilancia o custodia de los alumnos,

quedando fuera los factores ajenos al servicio educativo. Tal marco teórico se

aplica también a las actividades extraescolares.

22. En el supuesto que se estudia, la parte reclamante, según se infiere de sus

escritos, basa la imputación de la Administración educativa en el funcionamiento

anormal del servicio educativo que concreta en dos aspectos: una deficiente

función de vigilancia (la falta de la destreza necesaria del menor requería la

compañía de un monitor o de un profesor), a la que añade el comportamiento

imprudente de aquél que descendía a una velocidad inadecuada.

23. Varios son, a juicio de la Comisión y de acuerdo con la propuesta de resolución

del órgano consultante, los motivos que impiden acoger ese título de imputación.

24. En primer término, se constata que, salvo el hecho ?no discutido? de que el

menor se encontraba en la pista solo, el resto de circunstancias fácticas de la

versión del reclamante (falta de destreza, velocidad inadecuada, etc.) no están

acreditadas. Menos aún, su relevancia en el curso causal (solo la velocidad

inadecuada puede explicar el accidente ?en la tesis del reclamante?).

25. Por el contrario, lo acreditado, según el parte suscrito por el propio reclamante,

tras sucederse los hechos (y, por tanto, con la mayor fiabilidad que proporciona la

inmediatez), es que el lamentable accidente se produjo por la intervención ?esta

sí, relevante y determinante? de una tercera persona que se cruzó en la

trayectoria del menor con una tabla de snow y le obligó a girar, produciendo la

caída del reclamante y la rotura de la mandíbula del menor.

26. De igual modo, tal y como señala la propuesta de resolución, está también

acreditado el lugar del accidente: la pista ?, que, según la descripción de las

pistas de la propia estación de esquí de ?, es una pista azul para aprender a

esquiar. Por tanto, en nuestro examen, un lugar apropiado para el nivel del

alumno, al ser una pista para principiantes, con una pendiente menor y que no

ofrecía ningún riesgo potencial, más allá del que es propio al de la práctica del

esquí.

Dictamen 188/2015 Página 5 de 6

27. Por tanto, atendiendo a las circunstancias acreditadas, no se observa ninguna

que pueda sustentar la imputación de la responsabilidad de lo ocurrido al

funcionamiento del servicio educativo.

28. El supuesto planteado revela que el daño se produjo accidentalmente y, en lo que

atañe al alumno del centro escolar y al reclamante, se explica como

materialización de un riesgo propio de la práctica del esquí, actividad deportiva de

riesgo, ?asumida tanto por el alumno (quien también sufrió una lesión) como por

el reclamante?, sin que haya concurrido en la producción de tales daños una

deficiente prestación de la función de vigilancia de los profesores (que, por otro

lado, difícilmente hubiera podido impedir lo sucedido).

29. Por todo lo expuesto, en el caso analizado no se aprecia que concurran los

requisitos exigidos para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de

la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Gobierno Vasco en relación con la reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada por los daños sufridos por don JEB.

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