Dictamen de la Comisión J...re de 2009

Última revisión
16/10/2009

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 188/2009 de 16 de octubre de 2009

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 16/10/2009

Num. Resolución: 188/2009


Cuestión

Consulta 161/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña S.M.C. como consecuencia de un accidente de circulación

Contestacion

DICTAMEN Nº: 188/2009

TÍTULO: Consulta 161/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña S.M.C. como consecuencia de un accidente de

circulación.

ANTECEDENTES

1. El Alcalde de Donostia-San Sebastián ha remitido a esta Comisión un escrito (con

fecha de entrada de 10 de septiembre de 2009), por el que somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial que ha formulado doña S.M.C., por

las lesiones sufridas y daños materiales soportados como consecuencia de un

accidente de motocicleta que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2008 al perder el

control del ciclomotor debido a la existencia de una zanja en la calzada.

2. La reclamante solicita una indemnización cifrada en siete mil setecientos

veintitrés euros y ochenta y seis céntimos (7.723,86 ?), por los siguientes

conceptos: 98 días de incapacidad impeditiva (entre el 13 de febrero y el 20 de

mayo de 2008, cuantificados a razón de 52,47 ? cada uno de ellos: 5.142,06 ?); 2

puntos de secuelas (a 729,51 ? euros cada punto: 1.459,90 ?); 10% de factor de

corrección (145,90 ?); 528,83 ? por daños materiales de reparación de la

motocicleta; 370,16 ? por gastos de ropa y casco; 24,59 ? en concepto de gastos

de farmacia; y 53,30 ? por gastos de desplazamiento.

3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente

documentación relevante:

a) El escrito presentado en el Ayuntamiento el 7 de julio de 2008 por la letrada

de doña S.M.C., en el que relata las circunstancias del accidente y concreta la

pretensión de responsabilidad patrimonial en nombre de aquélla, por el

importe total antes cifrado; y en nombre de la compañía aseguradora ?, por

importe de 2.183.- ?, cantidad a la que ascendían los gastos médicos

abonados por esa entidad para el tratamiento de las lesiones de doña S.M.C.

Acompaña a ese escrito:

- Atestado del accidente elaborado por la Guardia Municipal el día en que

ocurrió, con informe de 22 de abril de 2008, del que extractamos:

?El accidente se produjo cuando la conductora de V-1, que circulaba por la

cuesta de ?, procedente del Paseo de ? y con sentido hacia la calle ?, al

llegar a dicha calle, giró hacia su izquierda para tomar la misma con sentido

hacia la calle ?, perdiendo el control del vehículo tras pasar sobre una zanja de

unos 0,20 metros de ancho que ocupaba la anchura total de la vía y que se

encontraba tapada únicamente con arena, estando situada inmediatamente

después del paso para peatones sito junto al número ? de la calle ?. Como

consecuencia de dicha pérdida de control, V-1 cayó al suelo sobre su lateral

derecho.?

- Factura de reparación de la motocicleta.

- Informe del Servicio de Urgencias Generales del Hospital ?, de 4 de

febrero de 2008, en el que se diagnostica a doña S.M.C. de contusión en

la rodilla izquierda y pie derecho y cervicalgia en relación a contractura

muscular, prescribiéndole reposo relativo, medicación y otras indicaciones

terapéuticas.

- Informe de 20 de mayo de 2008 de un facultativo del Centro ?, en el que

se refiere que se atendió a la reclamante en el mismo desde el 13 de

febrero anterior hasta el día de su emisión, en que se le dio el alta en

consulta de revisión. Expresa que no se halló en situación de ILT.

- Factura del centro ? emitida el mismo 20 de mayo a ?, Compañía de

Seguros y Reaseguros, por importe de 1.943.- ?, correspondientes a

primera consulta, revisiones y sesiones de tratamiento concernientes a la

reclamante.

- Prescripciones de medicamentos en el Centro ? y tickets de farmacia

durante el periodo de estabilización lesional.

- Factura de 29 de mayo de 2008, concerniente a casco y guantes expedida

por establecimiento de ropa para motos (ticket de compra de 16 de

febrero anterior).

- Factura emitida el 8 de mayo de 2008 a ?, Compañía de Seguros y

Reaseguros, por importe de 240.- ?, correspondiente a resonancia

magnética efectuada a la reclamante.

b) Requerimiento de 10 de julio de 2008 del órgano municipal instructor del

expediente, de subsanación de documentación, dirigido a la letrada de doña

S.M.C. Escrito de esa letrada, registrado en el Ayuntamiento el 24 de julio,

aportando documentación requerida.

c) Oficio de apoderamiento de doña S.M.C. a favor de la letrada, otorgado en

dependencias municipales el 24 de julio de 2008.

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d) Resolución de 4 de septiembre de 2008, de la Concejala Delegada de Vías

Públicas del Ayuntamiento, por la que tiene por desistida de su petición a ?,

Compañía de Seguros y Reaseguros, por no aportar los documentos

acreditativos de los pagos efectuados.

e) Escrito de 5 de septiembre siguiente del Director de Mantenimiento y Servicios

Urbanos del Ayuntamiento, dirigido a la letrada de la reclamante, en el que

pone en su conocimiento la admisión de la reclamación efectuada a nombre

de doña S.M.C. y le comunica el estado del procedimiento.

f) Informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Servicio de Vías Públicas

del Ayuntamiento, de 29 de octubre de 2008, en el que consta que el 19 de

noviembre de 2007 se autorizó a la empresa ? la ejecución de la zanja donde

finalmente se produjo el accidente, y atribuye a ésta la responsabilidad del

mantenimiento y seguridad de la vía pública durante la ejecución de la obra.

Acompaña documentos relativos a la solicitud y concesión de dicha

autorización

g) Emplazamiento, fechado el 7 de noviembre de 2008, del Director de

Mantenimiento y Servicios Urbanos a la empresa ?, por el que se le concede

audiencia para que se persone en el expediente administrativo (consta

notificado el día 13 siguiente).

h) Solicitud de informe a la Guardia Municipal el 30 de enero de 2009 en relación

con el accidente, que se emite e incorpora al expediente (fechado el 5 de

febrero de 2009).

i) Escrito del Director de Mantenimiento y Servicios Urbanos de 30 de enero de

2009, por el que se notifica a la letrada de la reclamante la apertura de

periodo probatorio.

j) Citación a tres testigos (los dos Guardias Municipales que levantaron el

atestado y el identificado por estos como responsable de la obra) para

práctica de prueba testifical el 13 de febrero de 2009.

k) Petición por el instructor de informe pericial médico y de daños en la

motocicleta a la empresa aseguradora municipal (escrito de 30 de enero de

2009).

l) Informe médico de valoración de daños corporales, efectuado por los servicios

periciales de la aseguradora municipal ?, de 3 de marzo de 2009, en la que

figura que doña S.M.C. no causó baja laboral. Valoración de los daños físicos

remitida por la Correduría de Seguros y cifrados en 4.954,81 ?, al tiempo que

muestra su conformidad con los daños materiales de reparación de la

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motocicleta alegados por la reclamante; asimismo informa que dicha

aseguradora considera que la responsable directa de los daños es la empresa

?

m) Nuevas citaciones a los Guardias Municipales para practicar la prueba

testifical, que se lleva a cabo sólo en la persona de uno de los agentes el día 5

de mayo de 2009.

n) Escrito del Director de Mantenimiento y Servicios Urbanos del Ayuntamiento,

de 5 de mayo de 2009, dirigido a la letrada de la reclamante, en el que, a la

vista de las pruebas y documentos incorporados al expediente, considera

instruido el mismo y se le pone de manifiesto para formular alegaciones.

o) Escrito de alegaciones suscrito por la letrada de doña S.M.C. (fecha de

entrada en el Ayuntamiento de 28 de mayo de 2009).

p) Informe del ingeniero Técnico de Obras Públicas de 10 de junio de 2009 con

el mismo literal que el informe anterior de 29 de octubre de 2008, añadiendo

que la autorización se realizó al representante de la empresa ?, cuyo nombre

cita.

q) Propuesta de resolución del Jefe de la Sección Administrativa de

Mantenimiento y Servicios Urbanos, con el visto bueno de la Concejala

Delegada de Vías Públicas, de 20 de julio de 2009, que acuerda desestimar la

reclamación, al tiempo que declara la responsabilidad civil de la empresa ?

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

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6. El día 4 de febrero de 2008 doña S.M.C., nacida el ?, circulaba en una

motocicleta de su propiedad, matrícula ?, por la Cuesta de ? en sentido hacia la

calle ?, en Donostia-San Sebastián. Tras girar a la izquierda e incorporarse a la

calle ?, la motocicleta rodó sobre una zanja de obra cubierta con arena y

desnivelada en relación con la calzada, que se extendía a lo ancho de la misma.

Como consecuencia de lo anterior, la conductora perdió el control de la

motocicleta y cayó al suelo.

7. La zanja, de una anchura aproximada a los 20 centímetros, se había abierto

inmediatamente después del paso de peatones, junto al número ? de la calle ?,

siendo identificada por la Guardia Municipal como empresa autora de la obra ?,

que actuaba por cuenta de de la empresa ?, que había sido autorizada por el

Ayuntamiento para la ejecución de dicha zanja, como apertura de cata para

acometida de gas natural.

8. A resultas del accidente, doña S.M.C. sufrió una contusión en la rodilla izquierda y

pie derecho y cervicalgia vinculada a contractura muscular, que fueron tratadas

hasta el 20 de mayo de 2008, en que recibió el alta del especialista del Servicio

de Rehabilitación y Medicina Física que le atendía, sin que cursara baja laboral.

9. El accidente también provocó desperfectos en la motocicleta que conducía y ropa

que vestía.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

11. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, que es una letrada

debidamente apoderada por la reclamante. Asimismo, la reclamación ha sido

formulada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 de la LRJPAC, dado

que el accidente se produjo el 4 de febrero de 2008 y la reclamación se registró

en el Ayuntamiento el 7 de julio siguiente.

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12. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del

Reglamento permite realizar una valoración positiva del iter procedimental

seguido.

13. Se ha emitido informe por el Servicio municipal implicado, a cuyo funcionamiento

cabía imputar presumiblemente el daño (artículo 10 del Reglamento): el de Vías

Públicas. Constan dos informes del Ingeniero Técnico de Obras Públicas de ese

Servicio ?tal y como hemos expuesto en el apartado de antecedentes?, que, sin

referencia al estado de la vía donde tuvo lugar el accidente, sólo constatan que el

19 de noviembre de 2007 se autorizó a la empresa ? la ejecución de una zanja

en aquélla, por lo que responsabiliza a esa empresa del mantenimiento y

seguridad de la vía pública durante la ejecución de la obra.

14. En cuanto a la prueba hemos de señalar que se declaró la apertura de periodo

probatorio en la que habrían de practicarse testificales en las personas de los

agentes de la Guardia Municipal que extendieron el atestado y el identificado

como responsable de la obra. Pese a estar todos ellos citados por dos veces,

sólo consta la declaración de uno de los Guardias municipales. Los hechos, en

cambio, no son controvertidos para el Ayuntamiento que sólo discrepa en la

imputación de la responsabilidad de los mismos, por lo que no apreciamos que se

haya visto afectado el derecho de defensa de la reclamante por la falta de dos

testificales, que tampoco figura en el expediente que ella haya instado.

15. Se han incorporado, asimismo, los documentos facilitados por la reclamante, y

las valoraciones médicas y periciales efectuadas por la empresa aseguradora

municipal.

16. Los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del procedimiento han sido

debidamente notificados a la reclamante, quien ha podido aportar cuantos

documentos y formular cuantas alegaciones ha estimado convenientes a su

interés. En ese sentido, se ha acreditado la puesta a disposición de aquélla de

todo lo instruido, antes de elaborar la propuesta de resolución, para que alegase

lo que a su derecho estimara conveniente, como hizo, mediante escrito

presentado el 28 de mayo de 2008. Por todo ello, concluimos que se ha cumplido

adecuadamente la audiencia prevista en el artículo 11 del Reglamento.

17. No contradice lo anterior que no se le trasladara a doña S.M.C. el informe

municipal de 10 de junio de 2009, posterior a su escrito de alegaciones, si

tenemos en cuenta que su literal esencial coincide con el del emitido

anteriormente por el mismo técnico municipal ?el 29 de octubre de 2008?.

18. En cuanto a la empresa ?, consta la notificación del emplazamiento para que se

persone en el expediente administrativo

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19. Se ha emitido la propuesta de Resolución por el órgano instructor del expediente.

20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, el expediente

se somete a esta Comisión superado con creces el plazo legal de seis meses

establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la

resolución. No obstante, como viene señalando esta Comisión en sus

dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no

exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo

42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación

alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

21. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que

es objeto de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, tiene su

fundamento específico, según reiterada jurisprudencia, en el artículo 106.2 de la

Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos

establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que

sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

22. Dicho régimen resulta también de aplicación a las entidades locales, en virtud de

lo establecido en el artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases de Régimen Local (LBRL) y consiguiente artículo 223 del Real Decreto

2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

(ROF).

23. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de elementos

extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,

finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

24. Conforme a los artículos 25 2. b), d) y l), y 26 1. a) LBRL, los municipios ostentan

competencias en materia de pavimentación, limpieza viaria y mantenimiento de

las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras, así como en ordenación

del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas; todo ello con el fin de

garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y

personas.

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25. En lo que se refiere a accidentes de tráfico en vías urbanas, como es el caso,

habría que advertir inicialmente que pueden ser debidos a distintos factores. Sin

pretensión de ser exhaustivos, podríamos clasificar, de un lado, los que son

imputables al propio conductor del ciclomotor (falta de pericia, exceso de

velocidad, derrapajes, ausencia de respeto de las señales de tráfico,

adelantamientos indebidos, etc.), los que son imputables a conductores de otros

vehículos e incluso a peatones, y, por último, los que son debidos a causas

externas. En particular, dentro de estos últimos, no cabe descartar que puedan

ser debidos al funcionamiento del servicio público, ya sea en materia de tráfico o

en materia de pavimentación y mantenimiento de vías públicas.

26. En este caso el fundamento de la reclamación, tal y como es formulada por doña

S.M.C., reside en el mal estado de la calzada por la que circulaba en motocicleta,

al existir una zanja no cubierta adecuadamente ??tapada con tierra y no nivelada?,

admite el Ayuntamiento en su propuesta resolutoria? a la altura del número ? de

la calle ? en dirección a la calle ?, en Donostia-San Sebastián, sobre la que

rodó el ciclomotor y cayó. Esa deficiencia se encuentra confirmada en el atestado

de la Guardia Municipal y no ha sido discutida por la Administración interviniente.

27. Se puede afirmar, con la documentación incorporada al expediente, que se han

acreditado la realidad y certeza del hecho lesivo causante de los daños y los

daños mismos producidos.

28. Asimismo, resulta de lo actuado que el daño ha derivado, en una relación de

causa a efecto, del funcionamiento anormal del servicio público que compete a la

Administración municipal en cuanto a la pavimentación y mantenimiento de las

vías públicas urbanas, y, en su caso, ordenación del tráfico mediante la adecuada

señalización. Concurriendo, por tanto, un comportamiento público omisivo, el

apuntado funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de

imputación, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada: el estado de

la calzada es susceptible de provocar la lesión por la que se reclama.

29. No se apunta en el expediente ni la más leve sospecha de ninguna otra posible

causa o circunstancia concomitante en la producción del siniestro, como pudiera

ser una excesiva velocidad o actuación negligente de la víctima.

30. La Administración municipal, sin cuestionar ni la realidad ni el lugar en que se

produjo el hecho lesivo, excluye su responsabilidad con fundamento en la

ausencia de relación de causalidad entre el daño y las actuaciones municipales,

lo que le lleva a declarar imputable a la empresa ?, a cuya costa se había abierto

la zanja en la que se produjo el accidente, en virtud de autorización municipal.

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31. Ese razonamiento en el que se sustenta la propuesta de resolución del

Ayuntamiento no puede ser compartido por esta Comisión, que considera que

frente a la prueba de la reclamante, en términos suficientes, de que la zona de la

calzada donde se produjo el accidente presentaba deficiencias que se erigen en

causa eficiente del daño reclamado, el Ayuntamiento se ha limitado a constatar

que en ese lugar ha concedido una autorización administrativa, por solicitud de la

empresa ?, para la apertura de cata para acometida del gas natural en la vía

pública del ámbito del dominio público municipal.

32. No podemos olvidar que, en último término, corresponde al municipio establecer

las pautas de funcionamiento del servicio y adoptar las medidas necesarias para

mantener la zona en condiciones de seguridad para el tránsito. La Administración

municipal titular del servicio siempre tiene una intervención tutelante y está

obligada a garantizar unas condiciones objetivas de seguridad en las vías del

municipio.

33. Por ello, atendidas las circunstancias del caso, estima la Comisión que cabe

apreciar la omisión por el Ayuntamiento de su deber de conservar las vías

públicas para el tránsito de vehículos sin riesgos y en condiciones tales para que

la seguridad quede normalmente garantizada; deber cuyo incumplimiento permite

establecer el nexo causal y, en consecuencia, apreciar la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, sin perjuicio del

derecho de repercutir o repetir la indemnización que pueda corresponderle frente

a la empresa a cuya costa se ejecutaban las obras.

34. Establecida de esta forma la concurrencia de los requisitos exigidos para que

nazca la responsabilidad patrimonial, procede abordar, a continuación, la

extensión de la obligación indemnizatoria, teniendo en cuenta los conceptos por

los que reclama la interesada.

35. Para cuantificar la indemnización resarcitoria partimos de que la determinación

del quantum indemnizatorio debe realizarse a la luz de lo establecido en el

artículo 141.2 LRJPAC: ?La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de

valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás

normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el

mercado?.

36. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo el sistema de

cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la valoración de los

daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Real

Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de

la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor)

como una de las posibles vías a utilizar para deducir el montante de la

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indemnización, pero teniendo en cuenta que se trata de un parámetro puramente

orientativo, cuya aplicación no es preceptiva en el supuesto de daños corporales

dimanante del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

37. En cuanto a los conceptos indemnizatorios pretendidos por la reclamante, esta

Comisión no comparte la valoración como impeditivos de los días de incapacidad,

que han de considerarse no impeditivos, tomando en consideración que tanto el

informe del Centro ?, aportado por aquélla, como el de la aseguradora municipal,

refieren que no causó baja laboral. Se acepta en cambio la ponderación de los

dos puntos de secuelas funcionales admitidos también por la aseguradora

municipal.

38. No procede incluir en la cantidad indemnizatoria el 10% en concepto de factor de

corrección por los perjuicios económicos sufridos, que no debe ponderarse en el

presente caso, al no constar acreditado un singular perjuicio económico que

derive de la lesión padecida.

39. En cuanto a la indemnización de otros gastos materiales, existe coincidencia

entre la reclamante y la aseguradora municipal en el montante a que asciende la

factura por la reparación del ciclomotor.

40. Conforme a las premisas anteriores, y en aplicación del baremo fijado por la

Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos

de Pensiones para valorar los daños y perjuicios causados a las personas en

accidentes de circulación para el año 2008 ?año en que se produjo el evento

lesivo?, podemos concluir que a doña S.M.C. le corresponde una indemnización

total de 4.757,34 ?, comprensiva de las siguientes partidas: (i) 98 días de

incapacidad no impeditivos, cuantificados a razón de 28,26 ? cada uno de ellos:

2.769,48 ?; (ii) 2 puntos de secuelas funcionales, a 729,51 ? cada punto: 1.459,03

euros; y (iii) 528,83 ? por los daños materiales del ciclomotor.

41. Al amparo del artículo 141.3 LRJPAC, la cantidad anterior tendrá que ser

actualizada hasta el momento en que se dicte la resolución que ponga fin a este

procedimiento, con arreglo al IPC correspondiente.

42. A la cifra resultante habrá de añadirse el importe correspondiente a la reposición

de ropa y casco y gastos de farmacia, previa presentación de facturas originales

a nombre de la reclamante.

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CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en

relación con la reclamación formulada por doña S.M.C. por los importes señalados, y

su correspondiente actualización en los términos recogidos en el cuerpo del dictamen.

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DICTAMEN Nº: 188/2009

TÍTULO: Consulta 161/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña S.M.C. como consecuencia de un accidente de

circulación.

ANTECEDENTES

1. El Alcalde de Donostia-San Sebastián ha remitido a esta Comisión un escrito (con

fecha de entrada de 10 de septiembre de 2009), por el que somete a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial que ha formulado doña S.M.C., por

las lesiones sufridas y daños materiales soportados como consecuencia de un

accidente de motocicleta que tuvo lugar el día 4 de febrero de 2008 al perder el

control del ciclomotor debido a la existencia de una zanja en la calzada.

2. La reclamante solicita una indemnización cifrada en siete mil setecientos

veintitrés euros y ochenta y seis céntimos (7.723,86 ?), por los siguientes

conceptos: 98 días de incapacidad impeditiva (entre el 13 de febrero y el 20 de

mayo de 2008, cuantificados a razón de 52,47 ? cada uno de ellos: 5.142,06 ?); 2

puntos de secuelas (a 729,51 ? euros cada punto: 1.459,90 ?); 10% de factor de

corrección (145,90 ?); 528,83 ? por daños materiales de reparación de la

motocicleta; 370,16 ? por gastos de ropa y casco; 24,59 ? en concepto de gastos

de farmacia; y 53,30 ? por gastos de desplazamiento.

3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente

documentación relevante:

a) El escrito presentado en el Ayuntamiento el 7 de julio de 2008 por la letrada

de doña S.M.C., en el que relata las circunstancias del accidente y concreta la

pretensión de responsabilidad patrimonial en nombre de aquélla, por el

importe total antes cifrado; y en nombre de la compañía aseguradora ?, por

importe de 2.183.- ?, cantidad a la que ascendían los gastos médicos

abonados por esa entidad para el tratamiento de las lesiones de doña S.M.C.

Acompaña a ese escrito:

- Atestado del accidente elaborado por la Guardia Municipal el día en que

ocurrió, con informe de 22 de abril de 2008, del que extractamos:

?El accidente se produjo cuando la conductora de V-1, que circulaba por la

cuesta de ?, procedente del Paseo de ? y con sentido hacia la calle ?, al

llegar a dicha calle, giró hacia su izquierda para tomar la misma con sentido

hacia la calle ?, perdiendo el control del vehículo tras pasar sobre una zanja de

unos 0,20 metros de ancho que ocupaba la anchura total de la vía y que se

encontraba tapada únicamente con arena, estando situada inmediatamente

después del paso para peatones sito junto al número ? de la calle ?. Como

consecuencia de dicha pérdida de control, V-1 cayó al suelo sobre su lateral

derecho.?

- Factura de reparación de la motocicleta.

- Informe del Servicio de Urgencias Generales del Hospital ?, de 4 de

febrero de 2008, en el que se diagnostica a doña S.M.C. de contusión en

la rodilla izquierda y pie derecho y cervicalgia en relación a contractura

muscular, prescribiéndole reposo relativo, medicación y otras indicaciones

terapéuticas.

- Informe de 20 de mayo de 2008 de un facultativo del Centro ?, en el que

se refiere que se atendió a la reclamante en el mismo desde el 13 de

febrero anterior hasta el día de su emisión, en que se le dio el alta en

consulta de revisión. Expresa que no se halló en situación de ILT.

- Factura del centro ? emitida el mismo 20 de mayo a ?, Compañía de

Seguros y Reaseguros, por importe de 1.943.- ?, correspondientes a

primera consulta, revisiones y sesiones de tratamiento concernientes a la

reclamante.

- Prescripciones de medicamentos en el Centro ? y tickets de farmacia

durante el periodo de estabilización lesional.

- Factura de 29 de mayo de 2008, concerniente a casco y guantes expedida

por establecimiento de ropa para motos (ticket de compra de 16 de

febrero anterior).

- Factura emitida el 8 de mayo de 2008 a ?, Compañía de Seguros y

Reaseguros, por importe de 240.- ?, correspondiente a resonancia

magnética efectuada a la reclamante.

b) Requerimiento de 10 de julio de 2008 del órgano municipal instructor del

expediente, de subsanación de documentación, dirigido a la letrada de doña

S.M.C. Escrito de esa letrada, registrado en el Ayuntamiento el 24 de julio,

aportando documentación requerida.

c) Oficio de apoderamiento de doña S.M.C. a favor de la letrada, otorgado en

dependencias municipales el 24 de julio de 2008.

Dictamen 188/2009 Página 2 de 11

d) Resolución de 4 de septiembre de 2008, de la Concejala Delegada de Vías

Públicas del Ayuntamiento, por la que tiene por desistida de su petición a ?,

Compañía de Seguros y Reaseguros, por no aportar los documentos

acreditativos de los pagos efectuados.

e) Escrito de 5 de septiembre siguiente del Director de Mantenimiento y Servicios

Urbanos del Ayuntamiento, dirigido a la letrada de la reclamante, en el que

pone en su conocimiento la admisión de la reclamación efectuada a nombre

de doña S.M.C. y le comunica el estado del procedimiento.

f) Informe del Ingeniero Técnico de Obras Públicas del Servicio de Vías Públicas

del Ayuntamiento, de 29 de octubre de 2008, en el que consta que el 19 de

noviembre de 2007 se autorizó a la empresa ? la ejecución de la zanja donde

finalmente se produjo el accidente, y atribuye a ésta la responsabilidad del

mantenimiento y seguridad de la vía pública durante la ejecución de la obra.

Acompaña documentos relativos a la solicitud y concesión de dicha

autorización

g) Emplazamiento, fechado el 7 de noviembre de 2008, del Director de

Mantenimiento y Servicios Urbanos a la empresa ?, por el que se le concede

audiencia para que se persone en el expediente administrativo (consta

notificado el día 13 siguiente).

h) Solicitud de informe a la Guardia Municipal el 30 de enero de 2009 en relación

con el accidente, que se emite e incorpora al expediente (fechado el 5 de

febrero de 2009).

i) Escrito del Director de Mantenimiento y Servicios Urbanos de 30 de enero de

2009, por el que se notifica a la letrada de la reclamante la apertura de

periodo probatorio.

j) Citación a tres testigos (los dos Guardias Municipales que levantaron el

atestado y el identificado por estos como responsable de la obra) para

práctica de prueba testifical el 13 de febrero de 2009.

k) Petición por el instructor de informe pericial médico y de daños en la

motocicleta a la empresa aseguradora municipal (escrito de 30 de enero de

2009).

l) Informe médico de valoración de daños corporales, efectuado por los servicios

periciales de la aseguradora municipal ?, de 3 de marzo de 2009, en la que

figura que doña S.M.C. no causó baja laboral. Valoración de los daños físicos

remitida por la Correduría de Seguros y cifrados en 4.954,81 ?, al tiempo que

muestra su conformidad con los daños materiales de reparación de la

Dictamen 188/2009 Página 3 de 11

motocicleta alegados por la reclamante; asimismo informa que dicha

aseguradora considera que la responsable directa de los daños es la empresa

?

m) Nuevas citaciones a los Guardias Municipales para practicar la prueba

testifical, que se lleva a cabo sólo en la persona de uno de los agentes el día 5

de mayo de 2009.

n) Escrito del Director de Mantenimiento y Servicios Urbanos del Ayuntamiento,

de 5 de mayo de 2009, dirigido a la letrada de la reclamante, en el que, a la

vista de las pruebas y documentos incorporados al expediente, considera

instruido el mismo y se le pone de manifiesto para formular alegaciones.

o) Escrito de alegaciones suscrito por la letrada de doña S.M.C. (fecha de

entrada en el Ayuntamiento de 28 de mayo de 2009).

p) Informe del ingeniero Técnico de Obras Públicas de 10 de junio de 2009 con

el mismo literal que el informe anterior de 29 de octubre de 2008, añadiendo

que la autorización se realizó al representante de la empresa ?, cuyo nombre

cita.

q) Propuesta de resolución del Jefe de la Sección Administrativa de

Mantenimiento y Servicios Urbanos, con el visto bueno de la Concejala

Delegada de Vías Públicas, de 20 de julio de 2009, que acuerda desestimar la

reclamación, al tiempo que declara la responsabilidad civil de la empresa ?

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación de responsabilidad patrimonial

de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, siendo la

cantidad reclamada superior a 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

Dictamen 188/2009 Página 4 de 11

6. El día 4 de febrero de 2008 doña S.M.C., nacida el ?, circulaba en una

motocicleta de su propiedad, matrícula ?, por la Cuesta de ? en sentido hacia la

calle ?, en Donostia-San Sebastián. Tras girar a la izquierda e incorporarse a la

calle ?, la motocicleta rodó sobre una zanja de obra cubierta con arena y

desnivelada en relación con la calzada, que se extendía a lo ancho de la misma.

Como consecuencia de lo anterior, la conductora perdió el control de la

motocicleta y cayó al suelo.

7. La zanja, de una anchura aproximada a los 20 centímetros, se había abierto

inmediatamente después del paso de peatones, junto al número ? de la calle ?,

siendo identificada por la Guardia Municipal como empresa autora de la obra ?,

que actuaba por cuenta de de la empresa ?, que había sido autorizada por el

Ayuntamiento para la ejecución de dicha zanja, como apertura de cata para

acometida de gas natural.

8. A resultas del accidente, doña S.M.C. sufrió una contusión en la rodilla izquierda y

pie derecho y cervicalgia vinculada a contractura muscular, que fueron tratadas

hasta el 20 de mayo de 2008, en que recibió el alta del especialista del Servicio

de Rehabilitación y Medicina Física que le atendía, sin que cursara baja laboral.

9. El accidente también provocó desperfectos en la motocicleta que conducía y ropa

que vestía.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

10. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

11. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, que es una letrada

debidamente apoderada por la reclamante. Asimismo, la reclamación ha sido

formulada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5 de la LRJPAC, dado

que el accidente se produjo el 4 de febrero de 2008 y la reclamación se registró

en el Ayuntamiento el 7 de julio siguiente.

Dictamen 188/2009 Página 5 de 11

12. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del

Reglamento permite realizar una valoración positiva del iter procedimental

seguido.

13. Se ha emitido informe por el Servicio municipal implicado, a cuyo funcionamiento

cabía imputar presumiblemente el daño (artículo 10 del Reglamento): el de Vías

Públicas. Constan dos informes del Ingeniero Técnico de Obras Públicas de ese

Servicio ?tal y como hemos expuesto en el apartado de antecedentes?, que, sin

referencia al estado de la vía donde tuvo lugar el accidente, sólo constatan que el

19 de noviembre de 2007 se autorizó a la empresa ? la ejecución de una zanja

en aquélla, por lo que responsabiliza a esa empresa del mantenimiento y

seguridad de la vía pública durante la ejecución de la obra.

14. En cuanto a la prueba hemos de señalar que se declaró la apertura de periodo

probatorio en la que habrían de practicarse testificales en las personas de los

agentes de la Guardia Municipal que extendieron el atestado y el identificado

como responsable de la obra. Pese a estar todos ellos citados por dos veces,

sólo consta la declaración de uno de los Guardias municipales. Los hechos, en

cambio, no son controvertidos para el Ayuntamiento que sólo discrepa en la

imputación de la responsabilidad de los mismos, por lo que no apreciamos que se

haya visto afectado el derecho de defensa de la reclamante por la falta de dos

testificales, que tampoco figura en el expediente que ella haya instado.

15. Se han incorporado, asimismo, los documentos facilitados por la reclamante, y

las valoraciones médicas y periciales efectuadas por la empresa aseguradora

municipal.

16. Los trámites sustantivos y relevantes de la instrucción del procedimiento han sido

debidamente notificados a la reclamante, quien ha podido aportar cuantos

documentos y formular cuantas alegaciones ha estimado convenientes a su

interés. En ese sentido, se ha acreditado la puesta a disposición de aquélla de

todo lo instruido, antes de elaborar la propuesta de resolución, para que alegase

lo que a su derecho estimara conveniente, como hizo, mediante escrito

presentado el 28 de mayo de 2008. Por todo ello, concluimos que se ha cumplido

adecuadamente la audiencia prevista en el artículo 11 del Reglamento.

17. No contradice lo anterior que no se le trasladara a doña S.M.C. el informe

municipal de 10 de junio de 2009, posterior a su escrito de alegaciones, si

tenemos en cuenta que su literal esencial coincide con el del emitido

anteriormente por el mismo técnico municipal ?el 29 de octubre de 2008?.

18. En cuanto a la empresa ?, consta la notificación del emplazamiento para que se

persone en el expediente administrativo

Dictamen 188/2009 Página 6 de 11

19. Se ha emitido la propuesta de Resolución por el órgano instructor del expediente.

20. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, el expediente

se somete a esta Comisión superado con creces el plazo legal de seis meses

establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar la

resolución. No obstante, como viene señalando esta Comisión en sus

dictámenes, procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no

exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo

42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación

alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

21. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que

es objeto de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, tiene su

fundamento específico, según reiterada jurisprudencia, en el artículo 106.2 de la

Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos

establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que

sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

22. Dicho régimen resulta también de aplicación a las entidades locales, en virtud de

lo establecido en el artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases de Régimen Local (LBRL) y consiguiente artículo 223 del Real Decreto

2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

(ROF).

23. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de elementos

extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,

finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

24. Conforme a los artículos 25 2. b), d) y l), y 26 1. a) LBRL, los municipios ostentan

competencias en materia de pavimentación, limpieza viaria y mantenimiento de

las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras, así como en ordenación

del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas; todo ello con el fin de

garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y

personas.

Dictamen 188/2009 Página 7 de 11

25. En lo que se refiere a accidentes de tráfico en vías urbanas, como es el caso,

habría que advertir inicialmente que pueden ser debidos a distintos factores. Sin

pretensión de ser exhaustivos, podríamos clasificar, de un lado, los que son

imputables al propio conductor del ciclomotor (falta de pericia, exceso de

velocidad, derrapajes, ausencia de respeto de las señales de tráfico,

adelantamientos indebidos, etc.), los que son imputables a conductores de otros

vehículos e incluso a peatones, y, por último, los que son debidos a causas

externas. En particular, dentro de estos últimos, no cabe descartar que puedan

ser debidos al funcionamiento del servicio público, ya sea en materia de tráfico o

en materia de pavimentación y mantenimiento de vías públicas.

26. En este caso el fundamento de la reclamación, tal y como es formulada por doña

S.M.C., reside en el mal estado de la calzada por la que circulaba en motocicleta,

al existir una zanja no cubierta adecuadamente ??tapada con tierra y no nivelada?,

admite el Ayuntamiento en su propuesta resolutoria? a la altura del número ? de

la calle ? en dirección a la calle ?, en Donostia-San Sebastián, sobre la que

rodó el ciclomotor y cayó. Esa deficiencia se encuentra confirmada en el atestado

de la Guardia Municipal y no ha sido discutida por la Administración interviniente.

27. Se puede afirmar, con la documentación incorporada al expediente, que se han

acreditado la realidad y certeza del hecho lesivo causante de los daños y los

daños mismos producidos.

28. Asimismo, resulta de lo actuado que el daño ha derivado, en una relación de

causa a efecto, del funcionamiento anormal del servicio público que compete a la

Administración municipal en cuanto a la pavimentación y mantenimiento de las

vías públicas urbanas, y, en su caso, ordenación del tráfico mediante la adecuada

señalización. Concurriendo, por tanto, un comportamiento público omisivo, el

apuntado funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de

imputación, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada: el estado de

la calzada es susceptible de provocar la lesión por la que se reclama.

29. No se apunta en el expediente ni la más leve sospecha de ninguna otra posible

causa o circunstancia concomitante en la producción del siniestro, como pudiera

ser una excesiva velocidad o actuación negligente de la víctima.

30. La Administración municipal, sin cuestionar ni la realidad ni el lugar en que se

produjo el hecho lesivo, excluye su responsabilidad con fundamento en la

ausencia de relación de causalidad entre el daño y las actuaciones municipales,

lo que le lleva a declarar imputable a la empresa ?, a cuya costa se había abierto

la zanja en la que se produjo el accidente, en virtud de autorización municipal.

Dictamen 188/2009 Página 8 de 11

31. Ese razonamiento en el que se sustenta la propuesta de resolución del

Ayuntamiento no puede ser compartido por esta Comisión, que considera que

frente a la prueba de la reclamante, en términos suficientes, de que la zona de la

calzada donde se produjo el accidente presentaba deficiencias que se erigen en

causa eficiente del daño reclamado, el Ayuntamiento se ha limitado a constatar

que en ese lugar ha concedido una autorización administrativa, por solicitud de la

empresa ?, para la apertura de cata para acometida del gas natural en la vía

pública del ámbito del dominio público municipal.

32. No podemos olvidar que, en último término, corresponde al municipio establecer

las pautas de funcionamiento del servicio y adoptar las medidas necesarias para

mantener la zona en condiciones de seguridad para el tránsito. La Administración

municipal titular del servicio siempre tiene una intervención tutelante y está

obligada a garantizar unas condiciones objetivas de seguridad en las vías del

municipio.

33. Por ello, atendidas las circunstancias del caso, estima la Comisión que cabe

apreciar la omisión por el Ayuntamiento de su deber de conservar las vías

públicas para el tránsito de vehículos sin riesgos y en condiciones tales para que

la seguridad quede normalmente garantizada; deber cuyo incumplimiento permite

establecer el nexo causal y, en consecuencia, apreciar la existencia de

responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, sin perjuicio del

derecho de repercutir o repetir la indemnización que pueda corresponderle frente

a la empresa a cuya costa se ejecutaban las obras.

34. Establecida de esta forma la concurrencia de los requisitos exigidos para que

nazca la responsabilidad patrimonial, procede abordar, a continuación, la

extensión de la obligación indemnizatoria, teniendo en cuenta los conceptos por

los que reclama la interesada.

35. Para cuantificar la indemnización resarcitoria partimos de que la determinación

del quantum indemnizatorio debe realizarse a la luz de lo establecido en el

artículo 141.2 LRJPAC: ?La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de

valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás

normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el

mercado?.

36. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo el sistema de

cálculo de las cuantías indemnizatorias que se aplican a la valoración de los

daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Real

Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de

la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor)

como una de las posibles vías a utilizar para deducir el montante de la

Dictamen 188/2009 Página 9 de 11

indemnización, pero teniendo en cuenta que se trata de un parámetro puramente

orientativo, cuya aplicación no es preceptiva en el supuesto de daños corporales

dimanante del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

37. En cuanto a los conceptos indemnizatorios pretendidos por la reclamante, esta

Comisión no comparte la valoración como impeditivos de los días de incapacidad,

que han de considerarse no impeditivos, tomando en consideración que tanto el

informe del Centro ?, aportado por aquélla, como el de la aseguradora municipal,

refieren que no causó baja laboral. Se acepta en cambio la ponderación de los

dos puntos de secuelas funcionales admitidos también por la aseguradora

municipal.

38. No procede incluir en la cantidad indemnizatoria el 10% en concepto de factor de

corrección por los perjuicios económicos sufridos, que no debe ponderarse en el

presente caso, al no constar acreditado un singular perjuicio económico que

derive de la lesión padecida.

39. En cuanto a la indemnización de otros gastos materiales, existe coincidencia

entre la reclamante y la aseguradora municipal en el montante a que asciende la

factura por la reparación del ciclomotor.

40. Conforme a las premisas anteriores, y en aplicación del baremo fijado por la

Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos

de Pensiones para valorar los daños y perjuicios causados a las personas en

accidentes de circulación para el año 2008 ?año en que se produjo el evento

lesivo?, podemos concluir que a doña S.M.C. le corresponde una indemnización

total de 4.757,34 ?, comprensiva de las siguientes partidas: (i) 98 días de

incapacidad no impeditivos, cuantificados a razón de 28,26 ? cada uno de ellos:

2.769,48 ?; (ii) 2 puntos de secuelas funcionales, a 729,51 ? cada punto: 1.459,03

euros; y (iii) 528,83 ? por los daños materiales del ciclomotor.

41. Al amparo del artículo 141.3 LRJPAC, la cantidad anterior tendrá que ser

actualizada hasta el momento en que se dicte la resolución que ponga fin a este

procedimiento, con arreglo al IPC correspondiente.

42. A la cifra resultante habrá de añadirse el importe correspondiente a la reposición

de ropa y casco y gastos de farmacia, previa presentación de facturas originales

a nombre de la reclamante.

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CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en

relación con la reclamación formulada por doña S.M.C. por los importes señalados, y

su correspondiente actualización en los términos recogidos en el cuerpo del dictamen.

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