Última revisión
19/10/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 183/2016 de 19 de octubre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 19/10/2016
Num. Resolución: 183/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña JAJ tras el fallecimiento de su padre, don JRAA, como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 183/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña JAJ tras el fallecimiento de su padre, don JRAA, como consecuencia de la
asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 14 de julio de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 18 de
julio siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por la hija de don ? (en adelante JRAA) por su
fallecimiento como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial fue remitida, mediante correo
electrónico, al Servicio de Atención al Paciente de la Organización Sanitaria
Integrada (OSI) ?, el día 14 de septiembre de 2015. La parte reclamante
considera que la atención sanitaria fue inadecuada ya que, como consecuenca de
una mala manipulación en el momento de la rehabilitacion, a don JRAA se le
causó una lesión medular.
3. La indemnización solicitada resulta, en principio, de cuantía indeterminada dado
que, conforme a lo expuesto en el escrito de subsanación realizado a
requerimiento de Osakidetrza, manifiesta estar a la espera de un informe pericial
médico para proceder a su fijación.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escrito de
reclamación; (ii) historia clínica del Hospital Universitario ? (HU); (iii) informe del
Servicio de rehabilitación del HU e informe del fisioterapeuta del Ambulatorio ?;
(iv) informe de la Inspección médica; y (v) propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 21 de abril de 2015, don JRAA, nacido el ?, fue diagnosticado de mielopatía
cervical comprensiva cervicoartrósica, como causante de pérdida de fuerza en
piernas.
8. Como antecedentes personales cabe destacar hipertensión arterial (HTA),
dislipemia, bronquitis crónica, claudicación intermitente e ictus cerebral.
9. El 27 de abril de 2015 se le practicó una intervención quirúrgica descomprensiva
en columna cervical, trascurriendo el procedimiento sin incidencias. Se le realizó
fijación C2-C7 y artrodesis vía posterior más laminectomía C2-C6.
10. El 10 de junio de 2015 fue dado de alta del Servicio de rehabilitación del HU con
un balance muscular mayor de 3 en todos los grandes grupos musculares y
retención urinaria y fecal, siendo capaz de caminar con andador por la habitación
desde hacía tres semanas.
11. El 22 de junio 2015 por la mañana, acudió al Ambulatorio ? caminando con
apoyo de la muleta para continuar con la rehabilitación. Tras los ejercicios de
rehabilitación, dirigidos por el fisioterapeuta, se marchó caminando de forma
autónoma con apoyo de la muleta, tal como había acudido
12. El mismo día, a las 21:35 horas, acudió a urgencias del HU donde se objetivó
fuerza y sensibilidad en extremidades superiores normal, pérdida de fuerza en
extremidades inferiores con sensibilidad conservada y retención de orina. El
paciente refiere que, tras salir de rehabilitación, había perdido fuerza en las
extremidades superiores e inferiores. El neurocirujano decretó su ingreso
solicitando resonancia magnética cervical.
13. El 23 de junio de 2015 le realizaron la resonancia magnética, donde se constató
que había sobrevenido un accidente vascular. Según el facultativo, el accidente
vascular produjo imágenes de cambios por isquemia medular anterior aguda
desde C2 hasta C5 y edema circundante entre nivel C2 y D2-D3, además de las
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imágenes por los cambios postquirúrgicos con laminectomía posterior C4, C5 y
C6.
14. El 9 de julio de 2015 ingresó en la Unidad de lesionados medulares del Servicio
de rehabilitación del HU. La exploración física fue compatible con tetraparesia C5
ASIA C-D e inició fisioterapia general y respiratoria, terapia ocupacional, así como
electro estimulación neuromuscular en cuádriceps, siendo valorado, asimismo,
por los servicios de psiquiatría y psicología.
15. El 26 de agosto 2015 se le dio el alta médica del Servicio de rehabilitación para
continuar de forma ambulatoria la rehabilitación. En el informe de alta la médico
reflejó que el paciente había mostrado disconformidad con cualquier medida de
tratamiento y cuidados, además de enfados permanentes y nula colaboración por
su parte.
16. El 28 de agosto 2015 fue trasladado a la residencia de ancianos ?. El paciente
acudió al Servicio de rehabilitación en ? y la médico de rehabilitación planteó el
tratamiento fisioterápico a realizar.
17. El 3 de setiembre de 2015 fue valorado en Servicio de urgencias del HU con
diagnóstico de malestar general inespecífico.
18. El 10 de setiembre el paciente ingresó en el Servicio de medicina interna del HU,
donde se le diagnosticó infección respiratoria con alteración ventilatoria mixta
severa. La noche posterior el paciente presentó disnea de inicio brusco que
finalmente mejoró mediante broncodilatadores.
19. El 12 de septiembre de 2015 se le realizó una tomografía axial computarizada
(TAC) que descartó tromboembolismo pulmonar y derrame pleural. A la
exploración, el paciente presentaba esfuerzo inspiratorio y roncus en bases
pulmonares. La familia era partidaria de limitar el esfuerzo terapéutico (LET), tal y
como había expresado reiteradamente don JRAA.
20. Por la tarde el paciente refirió estar muy agobiado por las flemas y los episodios
de disnea, consintiendo continuar con el tratamiento activo.
21. El mismo día, sobre las 22 horas, el paciente presentó nuevos episodios de
disnea y tos. Tras administrarle una dilución de mórfico presentó mejoría, con
empeoramiento a los pocos minutos. El paciente refirió gran sufrimiento con los
episodios de disnea y que no quería más. La familia manifestó su conformidad
con LET. A las 12 de la noche se inició la sedación paliativa.
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22. El 14 de septiembre de 2015 falleció, tras pasar el día anterior tranquilo y
dormido.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
23. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
24. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
25. La reclamación ha sido presentada por la hija del fallecido, cuya legitimación
como perjudicada cabe reconocer, al tratarse de familiar directo de la persona
fallecida.
26. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del
Reglamento establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción. En el caso objeto de consulta, inicialmente incluso podríamos
calificar la acción como prematura pues la reclamante no podía conocer el
alcance definitivo de las lesiones y secuelas causadas a su padre. Si bien,
derivado del fallecimiento posterior del mismo el alcance del daño puede ser
perfectamente concretado.
27. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto
en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados
por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados, en
este caso, por el Servicio de rehabilitación del HU y del fisioterapeuta del
Ambulatorio ?; (iii) se han aportado la historia clínica correspondientes, en la que
figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia;
y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
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28. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
29. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
30. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Ese
régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por
los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
31. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
32. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
33. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
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observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
34. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 19 septiembre de 2012 ?JUR 2012\317288?; y las de
ese mismo tribunal, de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005/5739?, de 19 de julio de
2004 ?RJ 2004\6005? y de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359?, vienen
también a perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el
ámbito sanitario.
35. De este modo, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la
indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el
paciente ha de soportar.
36. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan
una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para
ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin
que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo
técnico sólido.
37. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya
que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de
la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el
desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba
pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse
conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
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38. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
39. La reclamante manifiesta que su padre, inicialmente, fue intervenido de estenosis
del canal, de la que fue recuperándose paulatinamente consiguiendo llegar a
caminar con una sola muleta.
40. Ahora bien, el día 22 de junio de 2015 acudió a rehabilitación, donde el
rehabilitador le hizo daño en el cuello, moviéndoselo bruscamente. Al salir estaba
débil, llegando con dificultad a la ambulancia y de esta a su casa. En definitiva,
que el rehabilitador, tal y como le diagnosticaron, le produjo una ?lesión
medular?.tetraplejia?, de la que fue empeorando progresivamente.
41. Con carácter previo al análisis, se ha de dejar constancia de que los únicos datos
con que cuenta la Comisión para llevarlo a cabo se obtienen de los informes e
historia clínica del paciente facilitada por Osakidetza y la valoración que de ellos
efectúa la Inspección médica en su dictamen pericial. La parte reclamante no ha
aportado ninguna prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión.
42. Así, el jefe del Servicio de rehabilitación del HU, tras una descripción exhaustiva
de la atención medica dispensada y de los diferentes diagnósticos, concluye
afirmando que la situación basal previa del paciente era muy precaria:
?Mielopatia cervical comprensiva cervicortrósica severa y extensa (C4-C5, C5-
C6 y C6-C7) que, al ser clínicamente progresiva, requirió de intervención
quirúrgica (fijación C2-C7 y artrodesis vía posterior, con laminectomía C2-C6)
con el objetivo de frenar la progresión clínica y el deterioro de la médula espinal.
Factores de riesgo, procesos y hallazgos de imagen que sugieren fuertemente
una afectación vascular severa:
-Factores de riesgo cardiovasculares: edad avanzada, HTA, ex fumador
importante hasta hace 10 años.
-Procesos patológicos cardiovasculares: claudicación intermitente en miembros
inferiores e ictus hemisférico derecho de probable origen ateromatoso?
-Hallazgos de imagen: oclusión de la arteria vertebral derecha en su porción
intracraneal con importante circulación colateral asociada que sugiere carácter
crónico??
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43. Por otra parte, expone que, según el informe de fisioterapeuta, no existió
manipulación vertebral cervical (implicaría, por definición, una movilización de alta
velocidad y corto recorrido que incluye un componente rotatorio).
44. Finaliza su análisis afirmando que ?en las pruebas de imagen realizadas tras el
empeoramiento no se aprecian signos de lesión traumática vertebromedular (fractura, edema
óseo, movilización o rotura del material de osteosíntesis, lesiones de partes blandas?)?.
45. También disponemos del informe del fisioterapeuta sobre el tratamiento
dispensado, donde se pone de manifiesto que el paciente acude por la mañana al
ambulatorio caminando con una muleta. Posteriormente, se tumbó en una camilla
fija en la que los pacientes pueden estar cómodos y estables con los pies
apoyados en suelo, mientras permanecen sentados. Además, tiene una anchura
entre 1,5 y 2 metros y una largura aproximada de 2,5 metros. Al describir los
pormenores de su actuación explica:
?Aquel día, mientras él estaba sentado con los pies apoyados, primero intenté
evaluar cómo estaban las reacciones de alcance, poniéndole un objeto lejos de
él, a ambos lados y arriba y adelante para que él intentara alcanzarlo.
Comprobé que estas eran de muy corta amplitud, que no había una buena
báscula pélvica ni anterior anteroposterior, y tampoco hacia ambos lados, la
flexibilidad lumbo-pélvica y del tronco era muy baja. Esto me pareció normal y
lógico tras ser operado a finales de abril con las fijaciones cervicales
mencionadas en la hoja de rehabilitación?
Por tanto me pareció una buena idea flexibilizar primero el tronco con el fin de
aumentar la amplitud de dichas reacciones de alcance, y con el fin de mejorar el
control del tronco indispensable para conseguir una marcha fluida.
Por ello, me coloqué sentado su espalda sobre un balón de 65 centímetros de
diámetro, de manera que el balón quedaba pegado a su espalda y con el fin de
liberar de peso al paciente coloqué sus brazos sobre mis rodillas. Colocados en
esta posición, estable para ambos, realice básculas anteroposteriores y laterales
de la pelvis moviéndome suavemente primero hacia adelante y atrás y luego
hacia los lados pidiéndole al paciente que me acompañara en el movimiento.
Las manos acompañaban los movimientos de compensación de la cabeza sin
forzar y respetando el grado de flexibilidad del paciente. Tras realizar estos
ejercicios nos dirigimos hacia la sala de espera y fuera del gimnasio el paciente
caminó de forma autónoma con había venido, con la muleta.?
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46. Por su parte, el informe de la Inspección médica realiza una serie de
consideraciones médicas, basadas en la literatura científica que cita, sobre la
anatomía de la columna vertebral y la médula espinal y sobre la patología
vascular medular isquémica.
47. En su análisis del caso entiende que el 22 de junio de 2015, cuando acudió a
urgencias, los síntomas de don JRAA indicaban que había lesión en médula
espinal cervical. Así, al día siguiente la resonancia magnética visualizó la
isquemia medular anterior aguda desde C2 hasta C5. Entiende que el proceso,
probablemente, comenzó por la mañana ya que durante el proceso de
rehabilitación el paciente refirió haber tenido dolor y pérdida progresiva de fuerza
en las extremidades tras salir de la rehabilitación.
48. Ahora bien, la inspectora rechaza los argumentos de la reclamante afirmando que
?Las estructuras óseas (vertebras) y ligamentosas protegen a la médula que se
sitúa en su interior. Si la causa de la isquemia medular hubiera sido un ejercicio
o manipulación con impacto importante a nivel cervical, en la resonancia
magnética del día 23 de junio de 2015, además de las lesiones en la médula, se
hubieran visto lesiones en la zona ósea (edema óseo, fractura, luxación) o en la
zona ligamentosa (rotura, esguince) cervical. Si hubiera habido lesiones en
vértebras o ligamentos cervicales se hubiesen podido ver durante 3-4 meses, Es
rotundamente improbable que una manipulación inadecuada cervical sea la
causante de un isquemia medular anterior aguda y no se vea ninguna imagen
de lesión aguda ni en las vértebras, ni en los ligamentos en ninguna de las
resonancias magnéticas que se realizaron al paciente al día siguiente y durante
los 3-4 meses desde el inicio de la isquemia medular.
(?) Si hubiese habido una inadecuada manipulación cervical que hubiese
lesionado vertebras o ligamentos y estas lesiones ser las causantes de la
isquemia medular, la pérdida de fuerza en extremidades superiores e inferiores
hubiese sido más brusca, más inmediata. Tras finalizar la sesión de
rehabilitación no se hubiera podido marchar de forma autónoma como lo hizo.
(?) Teniendo en cuenta los antecedentes de don JRAA de fumador importante
durante muchos años, hipertensión arterial, claudicación intermitente y el ictus,
probablemente la causa de la isquemia medular anterior aguda fue
arterosclerosis?.
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49. Derivado de los argumentos anteriores la inspectora médica concluye afirmando
que la isquemia medular aguda no puede ser atribuida a los ejercicios realizados
en la sesión de rehabilitación del Ambulatorio ? y que la asistencia prestada por
los diferentes servicios al paciente fue diligente y profesional.
50. Analizados los precedentes expuestos, conviene recordar que la viabilidad de la
responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del
resultado o lesión, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal
o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido
51. En el presente caso la reclamante estima que existe mala praxis, derivada de una
mala manipulación en el momento de la rehabilitación.
52. Ahora bien, los informes existentes detallan la atención prestada y el seguimiento
de la evolución del paciente, así como las pruebas y diagnósticos que han
motivado las actuaciones médicas precisas. Además, se ha justificado
técnicamente los motivos por los que consideran que la isquemia medular aguda
no puede ser atribuida a los ejercicios realizados en la rehabilitación al paciente.
53. Por todo ello, de los elementos existentes en el expediente se desprende que la
actuación médica se produjo de acuerdo con la lex artis, no concurriendo, por
tanto, los elementos requeridos para la calificación de los daños descritos por la
recurrente como una lesión antijurídica que actúe como causa hábil de su
imputación al funcionamiento del servicio sanitario.
54. De todo lo anterior y con los elementos probatorios de que dispone para emitir su
parecer, entiende la Comisión que no ha quedado acreditada la relación causal
necesaria, con elementos de convicción suficientes, para establecer la existencia
de un nexo entre el daño y el actuar de la Administración.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hija de don JRAA, por su
fallecimiento.
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DICTAMEN Nº: 183/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña JAJ tras el fallecimiento de su padre, don JRAA, como consecuencia de la
asistencia sanitaria prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 14 de julio de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio
Vasco de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 18 de
julio siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial formulada por la hija de don ? (en adelante JRAA) por su
fallecimiento como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por
Osakidetza.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial fue remitida, mediante correo
electrónico, al Servicio de Atención al Paciente de la Organización Sanitaria
Integrada (OSI) ?, el día 14 de septiembre de 2015. La parte reclamante
considera que la atención sanitaria fue inadecuada ya que, como consecuenca de
una mala manipulación en el momento de la rehabilitacion, a don JRAA se le
causó una lesión medular.
3. La indemnización solicitada resulta, en principio, de cuantía indeterminada dado
que, conforme a lo expuesto en el escrito de subsanación realizado a
requerimiento de Osakidetrza, manifiesta estar a la espera de un informe pericial
médico para proceder a su fijación.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escrito de
reclamación; (ii) historia clínica del Hospital Universitario ? (HU); (iii) informe del
Servicio de rehabilitación del HU e informe del fisioterapeuta del Ambulatorio ?;
(iv) informe de la Inspección médica; y (v) propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. El 21 de abril de 2015, don JRAA, nacido el ?, fue diagnosticado de mielopatía
cervical comprensiva cervicoartrósica, como causante de pérdida de fuerza en
piernas.
8. Como antecedentes personales cabe destacar hipertensión arterial (HTA),
dislipemia, bronquitis crónica, claudicación intermitente e ictus cerebral.
9. El 27 de abril de 2015 se le practicó una intervención quirúrgica descomprensiva
en columna cervical, trascurriendo el procedimiento sin incidencias. Se le realizó
fijación C2-C7 y artrodesis vía posterior más laminectomía C2-C6.
10. El 10 de junio de 2015 fue dado de alta del Servicio de rehabilitación del HU con
un balance muscular mayor de 3 en todos los grandes grupos musculares y
retención urinaria y fecal, siendo capaz de caminar con andador por la habitación
desde hacía tres semanas.
11. El 22 de junio 2015 por la mañana, acudió al Ambulatorio ? caminando con
apoyo de la muleta para continuar con la rehabilitación. Tras los ejercicios de
rehabilitación, dirigidos por el fisioterapeuta, se marchó caminando de forma
autónoma con apoyo de la muleta, tal como había acudido
12. El mismo día, a las 21:35 horas, acudió a urgencias del HU donde se objetivó
fuerza y sensibilidad en extremidades superiores normal, pérdida de fuerza en
extremidades inferiores con sensibilidad conservada y retención de orina. El
paciente refiere que, tras salir de rehabilitación, había perdido fuerza en las
extremidades superiores e inferiores. El neurocirujano decretó su ingreso
solicitando resonancia magnética cervical.
13. El 23 de junio de 2015 le realizaron la resonancia magnética, donde se constató
que había sobrevenido un accidente vascular. Según el facultativo, el accidente
vascular produjo imágenes de cambios por isquemia medular anterior aguda
desde C2 hasta C5 y edema circundante entre nivel C2 y D2-D3, además de las
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imágenes por los cambios postquirúrgicos con laminectomía posterior C4, C5 y
C6.
14. El 9 de julio de 2015 ingresó en la Unidad de lesionados medulares del Servicio
de rehabilitación del HU. La exploración física fue compatible con tetraparesia C5
ASIA C-D e inició fisioterapia general y respiratoria, terapia ocupacional, así como
electro estimulación neuromuscular en cuádriceps, siendo valorado, asimismo,
por los servicios de psiquiatría y psicología.
15. El 26 de agosto 2015 se le dio el alta médica del Servicio de rehabilitación para
continuar de forma ambulatoria la rehabilitación. En el informe de alta la médico
reflejó que el paciente había mostrado disconformidad con cualquier medida de
tratamiento y cuidados, además de enfados permanentes y nula colaboración por
su parte.
16. El 28 de agosto 2015 fue trasladado a la residencia de ancianos ?. El paciente
acudió al Servicio de rehabilitación en ? y la médico de rehabilitación planteó el
tratamiento fisioterápico a realizar.
17. El 3 de setiembre de 2015 fue valorado en Servicio de urgencias del HU con
diagnóstico de malestar general inespecífico.
18. El 10 de setiembre el paciente ingresó en el Servicio de medicina interna del HU,
donde se le diagnosticó infección respiratoria con alteración ventilatoria mixta
severa. La noche posterior el paciente presentó disnea de inicio brusco que
finalmente mejoró mediante broncodilatadores.
19. El 12 de septiembre de 2015 se le realizó una tomografía axial computarizada
(TAC) que descartó tromboembolismo pulmonar y derrame pleural. A la
exploración, el paciente presentaba esfuerzo inspiratorio y roncus en bases
pulmonares. La familia era partidaria de limitar el esfuerzo terapéutico (LET), tal y
como había expresado reiteradamente don JRAA.
20. Por la tarde el paciente refirió estar muy agobiado por las flemas y los episodios
de disnea, consintiendo continuar con el tratamiento activo.
21. El mismo día, sobre las 22 horas, el paciente presentó nuevos episodios de
disnea y tos. Tras administrarle una dilución de mórfico presentó mejoría, con
empeoramiento a los pocos minutos. El paciente refirió gran sufrimiento con los
episodios de disnea y que no quería más. La familia manifestó su conformidad
con LET. A las 12 de la noche se inició la sedación paliativa.
Dictamen 183/2016 Página 3 de 10
22. El 14 de septiembre de 2015 falleció, tras pasar el día anterior tranquilo y
dormido.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
23. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
24. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
25. La reclamación ha sido presentada por la hija del fallecido, cuya legitimación
como perjudicada cabe reconocer, al tratarse de familiar directo de la persona
fallecida.
26. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación de
responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 LRJPAC y el artículo 4 del
Reglamento establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido
el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo,
configurándose legalmente dicho cómputo temporal como un plazo de
prescripción. En el caso objeto de consulta, inicialmente incluso podríamos
calificar la acción como prematura pues la reclamante no podía conocer el
alcance definitivo de las lesiones y secuelas causadas a su padre. Si bien,
derivado del fallecimiento posterior del mismo el alcance del daño puede ser
perfectamente concretado.
27. Por lo demás, la tramitación se acomoda en lo sustancial a lo establecido al efecto
en el Reglamento antes citado. Así: (i) los actos de instrucción han sido realizados
por órgano competente; (ii) se ha emitido informe por los servicios afectados, en
este caso, por el Servicio de rehabilitación del HU y del fisioterapeuta del
Ambulatorio ?; (iii) se han aportado la historia clínica correspondientes, en la que
figuran otros informes médicos; (iv) se ha llevado a efecto el trámite de audiencia;
y (v) se ha elaborado la propuesta de resolución, en este caso desestimatoria.
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28. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
29. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
30. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Ese
régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones que se presenten por
los daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia
sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de
ordenación sanitaria de Euskadi).
31. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
32. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
33. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
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observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
34. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 19 septiembre de 2012 ?JUR 2012\317288?; y las de
ese mismo tribunal, de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005/5739?, de 19 de julio de
2004 ?RJ 2004\6005? y de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359?, vienen
también a perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el
ámbito sanitario.
35. De este modo, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la
indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el
paciente ha de soportar.
36. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan
una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para
ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin
que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo
técnico sólido.
37. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya
que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de
la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el
desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba
pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse
conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
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38. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
39. La reclamante manifiesta que su padre, inicialmente, fue intervenido de estenosis
del canal, de la que fue recuperándose paulatinamente consiguiendo llegar a
caminar con una sola muleta.
40. Ahora bien, el día 22 de junio de 2015 acudió a rehabilitación, donde el
rehabilitador le hizo daño en el cuello, moviéndoselo bruscamente. Al salir estaba
débil, llegando con dificultad a la ambulancia y de esta a su casa. En definitiva,
que el rehabilitador, tal y como le diagnosticaron, le produjo una ?lesión
medular?.tetraplejia?, de la que fue empeorando progresivamente.
41. Con carácter previo al análisis, se ha de dejar constancia de que los únicos datos
con que cuenta la Comisión para llevarlo a cabo se obtienen de los informes e
historia clínica del paciente facilitada por Osakidetza y la valoración que de ellos
efectúa la Inspección médica en su dictamen pericial. La parte reclamante no ha
aportado ninguna prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión.
42. Así, el jefe del Servicio de rehabilitación del HU, tras una descripción exhaustiva
de la atención medica dispensada y de los diferentes diagnósticos, concluye
afirmando que la situación basal previa del paciente era muy precaria:
?Mielopatia cervical comprensiva cervicortrósica severa y extensa (C4-C5, C5-
C6 y C6-C7) que, al ser clínicamente progresiva, requirió de intervención
quirúrgica (fijación C2-C7 y artrodesis vía posterior, con laminectomía C2-C6)
con el objetivo de frenar la progresión clínica y el deterioro de la médula espinal.
Factores de riesgo, procesos y hallazgos de imagen que sugieren fuertemente
una afectación vascular severa:
-Factores de riesgo cardiovasculares: edad avanzada, HTA, ex fumador
importante hasta hace 10 años.
-Procesos patológicos cardiovasculares: claudicación intermitente en miembros
inferiores e ictus hemisférico derecho de probable origen ateromatoso?
-Hallazgos de imagen: oclusión de la arteria vertebral derecha en su porción
intracraneal con importante circulación colateral asociada que sugiere carácter
crónico??
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43. Por otra parte, expone que, según el informe de fisioterapeuta, no existió
manipulación vertebral cervical (implicaría, por definición, una movilización de alta
velocidad y corto recorrido que incluye un componente rotatorio).
44. Finaliza su análisis afirmando que ?en las pruebas de imagen realizadas tras el
empeoramiento no se aprecian signos de lesión traumática vertebromedular (fractura, edema
óseo, movilización o rotura del material de osteosíntesis, lesiones de partes blandas?)?.
45. También disponemos del informe del fisioterapeuta sobre el tratamiento
dispensado, donde se pone de manifiesto que el paciente acude por la mañana al
ambulatorio caminando con una muleta. Posteriormente, se tumbó en una camilla
fija en la que los pacientes pueden estar cómodos y estables con los pies
apoyados en suelo, mientras permanecen sentados. Además, tiene una anchura
entre 1,5 y 2 metros y una largura aproximada de 2,5 metros. Al describir los
pormenores de su actuación explica:
?Aquel día, mientras él estaba sentado con los pies apoyados, primero intenté
evaluar cómo estaban las reacciones de alcance, poniéndole un objeto lejos de
él, a ambos lados y arriba y adelante para que él intentara alcanzarlo.
Comprobé que estas eran de muy corta amplitud, que no había una buena
báscula pélvica ni anterior anteroposterior, y tampoco hacia ambos lados, la
flexibilidad lumbo-pélvica y del tronco era muy baja. Esto me pareció normal y
lógico tras ser operado a finales de abril con las fijaciones cervicales
mencionadas en la hoja de rehabilitación?
Por tanto me pareció una buena idea flexibilizar primero el tronco con el fin de
aumentar la amplitud de dichas reacciones de alcance, y con el fin de mejorar el
control del tronco indispensable para conseguir una marcha fluida.
Por ello, me coloqué sentado su espalda sobre un balón de 65 centímetros de
diámetro, de manera que el balón quedaba pegado a su espalda y con el fin de
liberar de peso al paciente coloqué sus brazos sobre mis rodillas. Colocados en
esta posición, estable para ambos, realice básculas anteroposteriores y laterales
de la pelvis moviéndome suavemente primero hacia adelante y atrás y luego
hacia los lados pidiéndole al paciente que me acompañara en el movimiento.
Las manos acompañaban los movimientos de compensación de la cabeza sin
forzar y respetando el grado de flexibilidad del paciente. Tras realizar estos
ejercicios nos dirigimos hacia la sala de espera y fuera del gimnasio el paciente
caminó de forma autónoma con había venido, con la muleta.?
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46. Por su parte, el informe de la Inspección médica realiza una serie de
consideraciones médicas, basadas en la literatura científica que cita, sobre la
anatomía de la columna vertebral y la médula espinal y sobre la patología
vascular medular isquémica.
47. En su análisis del caso entiende que el 22 de junio de 2015, cuando acudió a
urgencias, los síntomas de don JRAA indicaban que había lesión en médula
espinal cervical. Así, al día siguiente la resonancia magnética visualizó la
isquemia medular anterior aguda desde C2 hasta C5. Entiende que el proceso,
probablemente, comenzó por la mañana ya que durante el proceso de
rehabilitación el paciente refirió haber tenido dolor y pérdida progresiva de fuerza
en las extremidades tras salir de la rehabilitación.
48. Ahora bien, la inspectora rechaza los argumentos de la reclamante afirmando que
?Las estructuras óseas (vertebras) y ligamentosas protegen a la médula que se
sitúa en su interior. Si la causa de la isquemia medular hubiera sido un ejercicio
o manipulación con impacto importante a nivel cervical, en la resonancia
magnética del día 23 de junio de 2015, además de las lesiones en la médula, se
hubieran visto lesiones en la zona ósea (edema óseo, fractura, luxación) o en la
zona ligamentosa (rotura, esguince) cervical. Si hubiera habido lesiones en
vértebras o ligamentos cervicales se hubiesen podido ver durante 3-4 meses, Es
rotundamente improbable que una manipulación inadecuada cervical sea la
causante de un isquemia medular anterior aguda y no se vea ninguna imagen
de lesión aguda ni en las vértebras, ni en los ligamentos en ninguna de las
resonancias magnéticas que se realizaron al paciente al día siguiente y durante
los 3-4 meses desde el inicio de la isquemia medular.
(?) Si hubiese habido una inadecuada manipulación cervical que hubiese
lesionado vertebras o ligamentos y estas lesiones ser las causantes de la
isquemia medular, la pérdida de fuerza en extremidades superiores e inferiores
hubiese sido más brusca, más inmediata. Tras finalizar la sesión de
rehabilitación no se hubiera podido marchar de forma autónoma como lo hizo.
(?) Teniendo en cuenta los antecedentes de don JRAA de fumador importante
durante muchos años, hipertensión arterial, claudicación intermitente y el ictus,
probablemente la causa de la isquemia medular anterior aguda fue
arterosclerosis?.
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49. Derivado de los argumentos anteriores la inspectora médica concluye afirmando
que la isquemia medular aguda no puede ser atribuida a los ejercicios realizados
en la sesión de rehabilitación del Ambulatorio ? y que la asistencia prestada por
los diferentes servicios al paciente fue diligente y profesional.
50. Analizados los precedentes expuestos, conviene recordar que la viabilidad de la
responsabilidad patrimonial de la Administración exige la antijuridicidad del
resultado o lesión, siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal
o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido
51. En el presente caso la reclamante estima que existe mala praxis, derivada de una
mala manipulación en el momento de la rehabilitación.
52. Ahora bien, los informes existentes detallan la atención prestada y el seguimiento
de la evolución del paciente, así como las pruebas y diagnósticos que han
motivado las actuaciones médicas precisas. Además, se ha justificado
técnicamente los motivos por los que consideran que la isquemia medular aguda
no puede ser atribuida a los ejercicios realizados en la rehabilitación al paciente.
53. Por todo ello, de los elementos existentes en el expediente se desprende que la
actuación médica se produjo de acuerdo con la lex artis, no concurriendo, por
tanto, los elementos requeridos para la calificación de los daños descritos por la
recurrente como una lesión antijurídica que actúe como causa hábil de su
imputación al funcionamiento del servicio sanitario.
54. De todo lo anterior y con los elementos probatorios de que dispone para emitir su
parecer, entiende la Comisión que no ha quedado acreditada la relación causal
necesaria, con elementos de convicción suficientes, para establecer la existencia
de un nexo entre el daño y el actuar de la Administración.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la hija de don JRAA, por su
fallecimiento.
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