Dictamen de la Comisión J...re de 2015

Última revisión
10/12/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 183/2015 de 10 de diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 31 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 10/12/2015

Num. Resolución: 183/2015


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don PAZ como consecuencia de una caída en la vía pública.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 183/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don PAZ como consecuencia de una caída en la vía pública

ANTECEDENTES

1. Por Decreto de 13 de octubre de 2015, del Concejal-Delegado del Departamento

de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con entrada en esta comisión el

día 27 del mismo mes, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial efectuada por don ? (PAZ), por los daños sufridos como

consecuencia de una caída en la vía pública.

2. La indemnización solicitada asciende a 28.488,75 euros, sin que queden

especificados los conceptos por los que solicita tal cantidad.

3. Y ello porque, aunque a su escrito de reclamación acompaña una relación de

documentos en la que se alude a una ?valoración de daños?, en el expediente solo

existe constancia, a este respecto, de partes de baja laboral desde el día 18 de

febrero de 2015 hasta el día 12 de abril del mismo año, y un escrito de la

Agrupación Alavesa de Transporte, en la que se recogen unas cantidades

indemnizatorias por paralización del vehículo por causas no imputables al

transportista.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, la reclamación de responsabilidad patrimonial, a la que acompaña

informes del Servicio de urgencias de traumatología del Hospital ?; plano del

lugar de la caída; escrito de la Agrupación de Transportistas de Álava, al que se

ha hecho referencia en el párrafo anterior; escrito de Transaraba, cooperativa de

transportes basculantes; partes de baja; y fotografías del lugar de la caída.

5. Son también documentos relevantes del expediente: las declaraciones de dos

testigos que acompañaban al hoy reclamante el día del accidente; informe de la

Policía Local; informe del jefe de Área de Atención Ciudadana; informe del

encargado general de la Unidad de Mantenimiento Urbano; informe del técnico de

espacio público y medio natural; traslado del expediente a Telefónica España SA

para alegaciones; escrito de alegaciones de la compañía telefónica; traslado del

expediente al reclamante para alegaciones; escrito de GILSA Gasteizko industria

Lurra SA, en la que informa que ni la calle ? ni la calle ? son de su propiedad, ni

su mantenimiento les corresponde ni les ha correspondido nunca; escrito de

alegaciones del Centro de Transporte de Álava SA, en el que se señala el lugar

del accidente en la calle ?, y se informa del estado de mantenimiento de la

misma; y propuesta de resolución de la Instructora.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

6. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión, es

preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?).

II RELATO DE HECHOS

7. El día 18 de febrero de 2013, a las 7:10 horas, cuando transitaba por una acera

de la calle ?, en el polígono industrial de ?, en Vitoria-Gasteiz, junto con dos

personas, don PAZ cayó en una arqueta de 1,20 m x 1,20 m de superficie y 1,50

m de profundidad, de la compañía Telefónica España SA, siendo atendido en el

Servicio de urgencias del Hospital ? de lesiones por las que causó baja laboral

hasta el día 11 de abril del mismo año inclusive, no habiendo precisado estancia

hospitalaria.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), y

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, al ser la que ha

sufrido el daño en base al cual se promueve la reclamación.

10. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación, el artículo

142.5 LRJPAC y el artículo 4 del Reglamento establecen que el derecho a

reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, configurándose legalmente

dicho cómputo temporal como un plazo de prescripción.

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11. Los hechos en los que se basa la reclamación ocurrieron el día 18 de febrero de

2013, habiendo permanecido don PAZ en situación de incapacidad para el

desempeño de su trabajo a causa del accidente hasta el día 12 de abril del mismo

año, por lo que la reclamación, presentada el día 26 de marzo de 2014, fue

formulada en tiempo oportuno.

12. Sin problema de plazo para la interposición de la reclamación de responsabilidad

patrimonial, ni de legitimación, la tramitación del expediente se ha acomodado en

lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, los actos de

instrucción han sido realizados por órgano competente; se han emitido informes

por parte de los servicios afectados, en este caso la Policía Local, el Área de

Atención Ciudadana, la Unidad de Mantenimiento Urbano y el Área de Espacio

Público y Medio Natural; se han practicado las pruebas propuestas; se ha llevado

a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia y se ha

elaborado la propuesta de resolución.

B) Análisis del fondo:

13. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

contemplado en los artículos 106.2 de la Constitución encuentra hoy su regulación

legal en el artículo 139 y siguientes de la LRJPAC, que resulta también de

aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), y

cuyo reconocimiento por las administraciones públicas conlleva, según constante

doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

?es indiferente la calificación? de los servicios públicos; y que se haya producido

sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo

causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de soportarlo.

14. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

15. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al art. 3.1 del Reglamento de bienes de las entidades locales (Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las

plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la

competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan

competencias en materia de infraestructuras viarias y pavimentación de las vías

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públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL], a

fin de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de

vehículos y personas.

16. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

17. En este supuesto, ha quedado acreditada la realidad y certeza del hecho lesivo.

Cabe asimismo apreciar un daño efectivo, consistente en las lesiones que sufrió

el reclamante y que, a su vez, le ocasionaron unos perjuicios evaluables

económicamente e individualizados.

18. La cuestión que se plantea es la consistente en determinar si ese daño ha sido o

no consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público en una

relación de causa a efecto, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de

la responsabilidad patrimonial de la Administración.

19. La propuesta de resolución desestima la reclamación por no apreciar relación de

causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños alegados.

En este sentido, dicha propuesta señala que ha quedado demostrado en la

tramitación del expediente que la arqueta donde cayó don PAZ es propiedad de

Telefonica de España SA, por lo que no existe relación causal entre el daño

producido y el funcionamiento de los servicios municipales.

20. No obstante, hemos de analizar si el hecho de no ser el ayuntamiento propietario

de la arqueta rompe el nexo causal necesario entre la actuación municipal y el

daño originado.

21. Para ello, debe reiterarse el alcance de la competencia municipal afectada en el

presente caso, ?pavimentación de vías públicas?, la cual incluye su mantenimiento, así

como garantizar las condiciones objetivas de seguridad en el tránsito de los

viandantes. El ayuntamiento está obligado, así, a vigilar el correcto estado de

conservación y mantenimiento de la vía pública, ya que se trata de un espacio y

de unos elementos sujetos a su control.

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22. En consecuencia, como decíamos en nuestro Dictamen 229/2011, en un caso

similar, aunque al ayuntamiento no le corresponda el mantenimiento de la

arqueta, no hay duda de que sí le corresponde vigilar su correcto estado de

conservación y mantenimiento y, en caso de advertir deficiencias, señalizarlas y

requerir a la empresa propietaria su reparación.

23. Y a este respecto, la Comisión entiende que la vigilancia de los servicios

municipales sobre el estado de las aceras en el área donde ocurrieron los hechos

fue inexistente, o bien no se procedió a ordenar o llevar a cabo las actuaciones

necesarias a fin de garantizar la seguridad de los viandantes, por lo que, aunque

la arqueta no sea de titularidad municipal, el anormal desenvolvimiento del

servicio público ha de considerarse causa, con otras, de los daños sufridos por el

reclamante.

24. Las deficiencias en la función de vigilancia o de garantía de la seguridad se

deducen de las siguientes circunstancias.

25. Las dimensiones de la arqueta, de 1,20 m de lado por 1,50 m de profundidad,

según medición hecha por la Policía Local, que ocupa la mayor parte de la acera,

como se observa en las fotografías aportadas por la reclamante y la Policía,

hacían fácilmente advertible la irregularidad para los servicios municipales.

26. Uno de los testigos señala que en el momento del accidente era de noche y la

zona estaba oscura: ?Es una calle que en la fecha en la que sucedió el accidente del

reclamante se encontraba en mal estado, sobre todo la acera de la izquierda según se baja

hacia RENFE, acera por la que iban caminado, con árboles invadiendo las aceras, arquetas

algunas sin tapa y con escasa iluminación?.

27. El otro testigo afirma que ?no había nada de luz porque las farolas de esa calle nunca

están encendidas y era de noche?; ?el reclamante iba por la acera y él por la calzada, porque la

acera está llena de ramas y hay algunos tramos en que no se puede ir por ella?; ? (el

compañero tropezó con) una arqueta sin tapa que estaba en la acera y hay varias, más

pequeñas, que tampoco tienen tapa?; ?la arqueta la taparon con tablas y a día de hoy sigue

con las tablas?.

28. En el atestado de la Policía Local se recoge que los agentes comprobaron que en

el lugar se encontraba una arqueta a la que le faltaban las tapas.

29. El Área de Atención Ciudadana informa que, los días 17/05/2013 y 20/05/2013, en

el buzón ciudadano se recogieron comentarios sobre falta de tapa de alcantarilla

en la calle ? nº ?.

30. En el informe de la Unidad de Mantenimiento Urbano se recoge que no tenían

conocimiento del accidente; que ?estos últimos años se producen muchos robos de tapas

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metálicas, sobre todo en polígonos industriales. En este caso, además, faltaban más tapas en

otras arquetas cercanas?.

31. El informe de la Unidad de Espacio Público y Medio Natural dice: ?no sabemos si el

alumbrado público de la calle ? estaba encendido y si los niveles fueron los correctos, en la

fecha indicada, ya que el alumbrado público de esta zona no es competencia municipal. Estas

instalaciones son de propiedad privada. No llevamos el mantenimiento de estas calles??. Sin

embargo, en el plano de la zona que consideran que no es de ámbito municipal,

se observa que la calle ? no está comprendida en dicha zona, aunque sí la calle

?, que aparece subrayada.

32. El Centro de Transportes de Vitoria SA informa que ?el tramo de la C/ ? comprendido

entre el acceso a la terminal ferroviaria de ADIF y la rotonda de la C/ ? (?), está totalmente

desatendido en relación con el mantenimiento de las zonas verdes y alumbrado público??.

33. Los anteriores informes reflejan que la zona donde ocurrió el accidente carecía de

iluminación suficiente, con ramas y vegetación invadiendo la acera, con registros

de servicios carentes de tapas, y que no estamos ante una situación inmediata al

robo de la tapa de un registro, sino ante una situación de abandono o de carencia

de la mínima atención por parte de los servicios municipales.

34. Establecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la

responsabilidad patrimonial de la administración ?lo que no exime de su

responsabilidad a la compañía propietaria de la arqueta, contra la que podrá

repetir el Ayuntamiento?, procede abordar el alcance del daño y su cuantificación,

teniendo en cuenta los conceptos por los que reclama la interesada.

35. La determinación del quantum indemnizatorio debe realizarse a la luz de lo

establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?La indemnización se calculará con arreglo a

los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación

fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes

en el mercado?.

36. En relación con la pretensión de don PAZ relativa a que se le indemnice por la

paralización del vehículo no imputable a él, en base a lo dispuesto el artículo 22.6

de la Ley 16/1987, de 8 de octubre, de ordenación de los transportes terrestres,

según la redacción dada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, esta Comisión

entiende que no procede, por las siguientes razones.

37. Porque tal precepto, hoy derogado por la Ley 9/2013, de 4 de julio, se refería a

paralizaciones de vehículos, y en el presente caso no ha existido paralización de

vehículo alguno, sino la situación de baja laboral de una persona.

38. Por otra parte, la indemnización a que alude don PAZ se integra en la relación

contractual entre cargador y transportista, y en el presente caso, siendo un asunto

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de responsabilidad patrimonial de la Administración, nos encontramos ante una

relación extracontractual.

39. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo como una de

las posibles vías a utilizar para su evaluación económica el sistema para la

valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de

circulación (hoy Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba

el Texto Refundido de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la circulación

de vehículos a motor), siendo las cuantías allí fijadas objeto de actualización

anual a través de Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de

Pensiones.

40. En consecuencia, habiéndose producido las lesiones el año 2013, tomaremos en

consideración la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las

indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales

causados a personas en accidentes de circulación en el año 2013.

41. Los días de baja son desde el día 18 de febrero de 2013 al día 11 de abril del

mismo año, 53 días, y la cuantía de la indemnización por día de baja impeditiva,

sin estancia hospitalaria, es de 58,24 euros por día, lo que supone 3.086,72

euros.

42. Dado que de acuerdo con el art. 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la indemnización se

calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su

actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al

índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística?.?, la citada

cantidad, atendiendo al día de la producción de la lesión, deberá ser actualizada

hasta el momento en que se dicte la resolución que ponga fin a este

procedimiento con arreglo al IPC correspondiente.

CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la reclamación

formulada por don PAZ contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en la cantidad de

3.086,72 euros, más los intereses que correspondan.

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DICTAMEN Nº: 183/2015

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don PAZ como consecuencia de una caída en la vía pública

ANTECEDENTES

1. Por Decreto de 13 de octubre de 2015, del Concejal-Delegado del Departamento

de Hacienda del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, con entrada en esta comisión el

día 27 del mismo mes, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial efectuada por don ? (PAZ), por los daños sufridos como

consecuencia de una caída en la vía pública.

2. La indemnización solicitada asciende a 28.488,75 euros, sin que queden

especificados los conceptos por los que solicita tal cantidad.

3. Y ello porque, aunque a su escrito de reclamación acompaña una relación de

documentos en la que se alude a una ?valoración de daños?, en el expediente solo

existe constancia, a este respecto, de partes de baja laboral desde el día 18 de

febrero de 2015 hasta el día 12 de abril del mismo año, y un escrito de la

Agrupación Alavesa de Transporte, en la que se recogen unas cantidades

indemnizatorias por paralización del vehículo por causas no imputables al

transportista.

4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, la reclamación de responsabilidad patrimonial, a la que acompaña

informes del Servicio de urgencias de traumatología del Hospital ?; plano del

lugar de la caída; escrito de la Agrupación de Transportistas de Álava, al que se

ha hecho referencia en el párrafo anterior; escrito de Transaraba, cooperativa de

transportes basculantes; partes de baja; y fotografías del lugar de la caída.

5. Son también documentos relevantes del expediente: las declaraciones de dos

testigos que acompañaban al hoy reclamante el día del accidente; informe de la

Policía Local; informe del jefe de Área de Atención Ciudadana; informe del

encargado general de la Unidad de Mantenimiento Urbano; informe del técnico de

espacio público y medio natural; traslado del expediente a Telefónica España SA

para alegaciones; escrito de alegaciones de la compañía telefónica; traslado del

expediente al reclamante para alegaciones; escrito de GILSA Gasteizko industria

Lurra SA, en la que informa que ni la calle ? ni la calle ? son de su propiedad, ni

su mantenimiento les corresponde ni les ha correspondido nunca; escrito de

alegaciones del Centro de Transporte de Álava SA, en el que se señala el lugar

del accidente en la calle ?, y se informa del estado de mantenimiento de la

misma; y propuesta de resolución de la Instructora.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

6. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión, es

preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones de

responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?).

II RELATO DE HECHOS

7. El día 18 de febrero de 2013, a las 7:10 horas, cuando transitaba por una acera

de la calle ?, en el polígono industrial de ?, en Vitoria-Gasteiz, junto con dos

personas, don PAZ cayó en una arqueta de 1,20 m x 1,20 m de superficie y 1,50

m de profundidad, de la compañía Telefónica España SA, siendo atendido en el

Servicio de urgencias del Hospital ? de lesiones por las que causó baja laboral

hasta el día 11 de abril del mismo año inclusive, no habiendo precisado estancia

hospitalaria.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), y

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los

procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones

públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, al ser la que ha

sufrido el daño en base al cual se promueve la reclamación.

10. En lo que respecta al plazo para la interposición de la reclamación, el artículo

142.5 LRJPAC y el artículo 4 del Reglamento establecen que el derecho a

reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la

indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, configurándose legalmente

dicho cómputo temporal como un plazo de prescripción.

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11. Los hechos en los que se basa la reclamación ocurrieron el día 18 de febrero de

2013, habiendo permanecido don PAZ en situación de incapacidad para el

desempeño de su trabajo a causa del accidente hasta el día 12 de abril del mismo

año, por lo que la reclamación, presentada el día 26 de marzo de 2014, fue

formulada en tiempo oportuno.

12. Sin problema de plazo para la interposición de la reclamación de responsabilidad

patrimonial, ni de legitimación, la tramitación del expediente se ha acomodado en

lo sustancial a lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, los actos de

instrucción han sido realizados por órgano competente; se han emitido informes

por parte de los servicios afectados, en este caso la Policía Local, el Área de

Atención Ciudadana, la Unidad de Mantenimiento Urbano y el Área de Espacio

Público y Medio Natural; se han practicado las pruebas propuestas; se ha llevado

a efecto la puesta a disposición del expediente y el trámite de audiencia y se ha

elaborado la propuesta de resolución.

B) Análisis del fondo:

13. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

contemplado en los artículos 106.2 de la Constitución encuentra hoy su regulación

legal en el artículo 139 y siguientes de la LRJPAC, que resulta también de

aplicación a las entidades locales, en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), y

cuyo reconocimiento por las administraciones públicas conlleva, según constante

doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal

?es indiferente la calificación? de los servicios públicos; y que se haya producido

sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo

causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de soportarlo.

14. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

15. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al art. 3.1 del Reglamento de bienes de las entidades locales (Real

Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los caminos, las

plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras

públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la

competencia de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan

competencias en materia de infraestructuras viarias y pavimentación de las vías

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públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL], a

fin de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de

vehículos y personas.

16. En lo que se refiere a accidentes de peatones ocurridos en la vía pública, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

17. En este supuesto, ha quedado acreditada la realidad y certeza del hecho lesivo.

Cabe asimismo apreciar un daño efectivo, consistente en las lesiones que sufrió

el reclamante y que, a su vez, le ocasionaron unos perjuicios evaluables

económicamente e individualizados.

18. La cuestión que se plantea es la consistente en determinar si ese daño ha sido o

no consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público en una

relación de causa a efecto, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de

la responsabilidad patrimonial de la Administración.

19. La propuesta de resolución desestima la reclamación por no apreciar relación de

causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños alegados.

En este sentido, dicha propuesta señala que ha quedado demostrado en la

tramitación del expediente que la arqueta donde cayó don PAZ es propiedad de

Telefonica de España SA, por lo que no existe relación causal entre el daño

producido y el funcionamiento de los servicios municipales.

20. No obstante, hemos de analizar si el hecho de no ser el ayuntamiento propietario

de la arqueta rompe el nexo causal necesario entre la actuación municipal y el

daño originado.

21. Para ello, debe reiterarse el alcance de la competencia municipal afectada en el

presente caso, ?pavimentación de vías públicas?, la cual incluye su mantenimiento, así

como garantizar las condiciones objetivas de seguridad en el tránsito de los

viandantes. El ayuntamiento está obligado, así, a vigilar el correcto estado de

conservación y mantenimiento de la vía pública, ya que se trata de un espacio y

de unos elementos sujetos a su control.

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22. En consecuencia, como decíamos en nuestro Dictamen 229/2011, en un caso

similar, aunque al ayuntamiento no le corresponda el mantenimiento de la

arqueta, no hay duda de que sí le corresponde vigilar su correcto estado de

conservación y mantenimiento y, en caso de advertir deficiencias, señalizarlas y

requerir a la empresa propietaria su reparación.

23. Y a este respecto, la Comisión entiende que la vigilancia de los servicios

municipales sobre el estado de las aceras en el área donde ocurrieron los hechos

fue inexistente, o bien no se procedió a ordenar o llevar a cabo las actuaciones

necesarias a fin de garantizar la seguridad de los viandantes, por lo que, aunque

la arqueta no sea de titularidad municipal, el anormal desenvolvimiento del

servicio público ha de considerarse causa, con otras, de los daños sufridos por el

reclamante.

24. Las deficiencias en la función de vigilancia o de garantía de la seguridad se

deducen de las siguientes circunstancias.

25. Las dimensiones de la arqueta, de 1,20 m de lado por 1,50 m de profundidad,

según medición hecha por la Policía Local, que ocupa la mayor parte de la acera,

como se observa en las fotografías aportadas por la reclamante y la Policía,

hacían fácilmente advertible la irregularidad para los servicios municipales.

26. Uno de los testigos señala que en el momento del accidente era de noche y la

zona estaba oscura: ?Es una calle que en la fecha en la que sucedió el accidente del

reclamante se encontraba en mal estado, sobre todo la acera de la izquierda según se baja

hacia RENFE, acera por la que iban caminado, con árboles invadiendo las aceras, arquetas

algunas sin tapa y con escasa iluminación?.

27. El otro testigo afirma que ?no había nada de luz porque las farolas de esa calle nunca

están encendidas y era de noche?; ?el reclamante iba por la acera y él por la calzada, porque la

acera está llena de ramas y hay algunos tramos en que no se puede ir por ella?; ? (el

compañero tropezó con) una arqueta sin tapa que estaba en la acera y hay varias, más

pequeñas, que tampoco tienen tapa?; ?la arqueta la taparon con tablas y a día de hoy sigue

con las tablas?.

28. En el atestado de la Policía Local se recoge que los agentes comprobaron que en

el lugar se encontraba una arqueta a la que le faltaban las tapas.

29. El Área de Atención Ciudadana informa que, los días 17/05/2013 y 20/05/2013, en

el buzón ciudadano se recogieron comentarios sobre falta de tapa de alcantarilla

en la calle ? nº ?.

30. En el informe de la Unidad de Mantenimiento Urbano se recoge que no tenían

conocimiento del accidente; que ?estos últimos años se producen muchos robos de tapas

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metálicas, sobre todo en polígonos industriales. En este caso, además, faltaban más tapas en

otras arquetas cercanas?.

31. El informe de la Unidad de Espacio Público y Medio Natural dice: ?no sabemos si el

alumbrado público de la calle ? estaba encendido y si los niveles fueron los correctos, en la

fecha indicada, ya que el alumbrado público de esta zona no es competencia municipal. Estas

instalaciones son de propiedad privada. No llevamos el mantenimiento de estas calles??. Sin

embargo, en el plano de la zona que consideran que no es de ámbito municipal,

se observa que la calle ? no está comprendida en dicha zona, aunque sí la calle

?, que aparece subrayada.

32. El Centro de Transportes de Vitoria SA informa que ?el tramo de la C/ ? comprendido

entre el acceso a la terminal ferroviaria de ADIF y la rotonda de la C/ ? (?), está totalmente

desatendido en relación con el mantenimiento de las zonas verdes y alumbrado público??.

33. Los anteriores informes reflejan que la zona donde ocurrió el accidente carecía de

iluminación suficiente, con ramas y vegetación invadiendo la acera, con registros

de servicios carentes de tapas, y que no estamos ante una situación inmediata al

robo de la tapa de un registro, sino ante una situación de abandono o de carencia

de la mínima atención por parte de los servicios municipales.

34. Establecida la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la

responsabilidad patrimonial de la administración ?lo que no exime de su

responsabilidad a la compañía propietaria de la arqueta, contra la que podrá

repetir el Ayuntamiento?, procede abordar el alcance del daño y su cuantificación,

teniendo en cuenta los conceptos por los que reclama la interesada.

35. La determinación del quantum indemnizatorio debe realizarse a la luz de lo

establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?La indemnización se calculará con arreglo a

los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación

fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes

en el mercado?.

36. En relación con la pretensión de don PAZ relativa a que se le indemnice por la

paralización del vehículo no imputable a él, en base a lo dispuesto el artículo 22.6

de la Ley 16/1987, de 8 de octubre, de ordenación de los transportes terrestres,

según la redacción dada por la Ley 29/2003, de 8 de octubre, esta Comisión

entiende que no procede, por las siguientes razones.

37. Porque tal precepto, hoy derogado por la Ley 9/2013, de 4 de julio, se refería a

paralizaciones de vehículos, y en el presente caso no ha existido paralización de

vehículo alguno, sino la situación de baja laboral de una persona.

38. Por otra parte, la indemnización a que alude don PAZ se integra en la relación

contractual entre cargador y transportista, y en el presente caso, siendo un asunto

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de responsabilidad patrimonial de la Administración, nos encontramos ante una

relación extracontractual.

39. Esta Comisión, cuando se trata de daños físicos, viene admitiendo como una de

las posibles vías a utilizar para su evaluación económica el sistema para la

valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de

circulación (hoy Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba

el Texto Refundido de la Ley de responsabilidad Civil y Seguro en la circulación

de vehículos a motor), siendo las cuantías allí fijadas objeto de actualización

anual a través de Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de

Pensiones.

40. En consecuencia, habiéndose producido las lesiones el año 2013, tomaremos en

consideración la Resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección General de

Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las

indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales

causados a personas en accidentes de circulación en el año 2013.

41. Los días de baja son desde el día 18 de febrero de 2013 al día 11 de abril del

mismo año, 53 días, y la cuantía de la indemnización por día de baja impeditiva,

sin estancia hospitalaria, es de 58,24 euros por día, lo que supone 3.086,72

euros.

42. Dado que de acuerdo con el art. 141.3 LRJPAC ?la cuantía de la indemnización se

calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su

actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al

índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística?.?, la citada

cantidad, atendiendo al día de la producción de la lesión, deberá ser actualizada

hasta el momento en que se dicte la resolución que ponga fin a este

procedimiento con arreglo al IPC correspondiente.

CONCLUSIÓN

Existe responsabilidad patrimonial de la Administración en relación con la reclamación

formulada por don PAZ contra el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en la cantidad de

3.086,72 euros, más los intereses que correspondan.

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