Dictamen de la Comisión J...re de 2010

Última revisión
06/10/2010

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 183/2010 de 06 de octubre de 2010

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 06/10/2010

Num. Resolución: 183/2010


Cuestión

Consulta 150/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña I.L.G. como consecuencia de una caída en la vía pública

Contestacion

DICTAMEN Nº: 183/2010

TÍTULO: Consulta 150/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña I.L.G. como consecuencia de una caída en la

vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Donostia-San

Sebastián de 7 de junio de 2010, se acuerda someter a consulta de esta

Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña

I.L.G., por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída en el Paseo ?, a la

altura del nº ?.

2. La reclamante solicita una indemnización de siete mil novecientos treinta y ocho

euros con setenta y ocho céntimos (7.938,78) que desglosa en 1.624,20 euros

por 31 días de baja impeditiva (a 53,20 euros/día); 1.833,60 euros por 64 días de

baja no impeditiva (a 28,65 euros/día); 4.050,90 euros por 6 puntos de secuelas

funcionales (a 675,15 euros/punto) y 405,09 euros correspondientes a la

aplicación del 10% de factor de corrección.

3. La petición del dictamen, junto con el expediente tramitado, tiene entrada en la

Comisión el día 14 de julio de 2010. Dicho expediente consta, además de

diversas comunicaciones y de justificantes de las mismas, de la siguiente

documentación:

- La reclamación, presentada el 28 de julio de 2009, poniendo en

conocimiento del Ayuntamiento la caída sufrida el día 23 del mismo mes y

año, a la que adjunta copia del informe emitido el 27-07-2009 por la

Clínica ?, informe de la asistencia en el servicio de urgencias del Hospital

?, copia de los partes de baja y fotografías del lugar.

- Escrito de 19 de octubre de 2009 del Servicio Jurídico de la Dirección

Financiera por el que se requiere a la reclamante para que presente una

serie de documentos preceptivos en orden a acreditar los hechos en que

funda su reclamación.

- Escrito de la reclamante ?con entrada el 23 de noviembre de 2010 en el

Ayuntamiento? aportando diversa documentación para acreditar la

relación de causalidad, cuantificando la indemnización pedida y

proporcionando los datos de los testigos propuestos.

- Escrito del Ayuntamiento de 3 de diciembre de 2009, comunicando a la

Compañía de Seguros del Ayuntamiento la existencia de la reclamación y

el inicio del procedimiento.

- Escrito de la Dirección de Mantenimiento y Servicios Urbanos de 4 de

diciembre de 2009, comunicando a la interesada el inicio del expediente

de responsabilidad patrimonial.

- Informe técnico del Servicio de Vías Públicas del Ayuntamiento, de 10 de

marzo de 2010, sobre el lugar de la caída.

- Declaraciones de los testigos propuestos por la reclamante.

- Escrito de la Compañía de Seguros del Ayuntamiento señalando la

inexistencia de nexo causal.

- Trámite de audiencia de 23 de abril de 2010.

- Escrito de alegaciones de la reclamante de 10 de mayo de 2010.

- Propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

4. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano

consultivo en los casos de responsabilidad patrimonial cuando la cantidad

reclamada sea igual o superior a los 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS.

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

Dictamen 183/2010 Página 2 de 6

6. El día 23 de julio de 2009 doña I.L.G sufrió una caída en la calle Paseo ?, a la

altura del número ?, al bajar el escalón que hay en la acera.

7. Como consecuencia de la caída, sufrió contusión rotuliana en la rodilla derecha

que requirió tratamiento rehabilitador (15 sesiones de fisioterapia),

permaneciendo de baja desde el 28 de julio hasta el 28 de agosto de 2009.

IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:

A)Análisis del procedimiento

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal

establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que los hechos que se exponen se

produjeron el día 23 de julio de 2009 y el inicial escrito de reclamación se registra

en el Ayuntamiento el 28 del mismo mes.

10. Durante el procedimiento se han realizado los trámites necesarios para adoptar la

resolución definitiva. Consta el esencial informe técnico del servicio municipal

concernido por el daño alegado, la práctica de la prueba pedida por la reclamante

y el acceso de ésta a todo lo instruido antes de formular la propuesta de

resolución.

11. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, sin que en el

expediente conste razón o motivo alguno que justifique la dilación sufrida.

12. En cualquier caso, esto no supone ningún óbice para continuar con la tramitación

y resolución del expediente, por cuanto persiste la obligación legal de la

Administración municipal de dictar la resolución expresa prevista en el artículo

42.1 LRJPAC, sin que tampoco se vea obstaculizado para hacerlo por los límites

contenidos en el artículo 43.4 LRJPAC, dado que el efecto del silencio que figura

Dictamen 183/2010 Página 3 de 6

establecido para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es de sentido

desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC).

B)Análisis del fondo

13. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y su

regulación legal se contempla hoy en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC

que resultan también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo con el

artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen

Local (LBRL).

14. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un

daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una relación

de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien reclama no

tenga el deber jurídico de soportar el daño. La noción de servicio público que se

emplea en dicha jurisprudencia comprende toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

15. En el caso sometido a consulta se constata la existencia de una daño efectivo,

individualizado y evaluable económicamente, si bien la valoración que traslada la

reclamante carece de acreditación, tanto en cuanto a los 64 días de baja no

impeditiva (pues solo se acreditan quince sesiones de fisoterapia), como al

alcance de las secuelas funcionales.

16. La propuesta de resolución desestima la reclamación por ?falta de elementos para la

concurrencia de una relación de causalidad entre lo solicitado en su instancia y el desarrollo de

las actuaciones municipales correspondientes a la prestación de los servicios públicos en la

ciudad?.; argumento que, a falta de mayor concreción, reclama ser conectado con

lo instruido, remitiéndonos, por un lado, a la titularidad privada del lugar de la

caída y, por otro, a la imputación de ésta a una distracción de la reclamante,

motivos que se aducen durante la tramitación y que se contestan por la

interesada en sus alegaciones tras la audiencia del expediente.

17. En efecto, el informe técnico señala que ?existe una plataforma de acceso al local que

se ubica en el bajo del inmueble y que se sitúa en el terreno privado de la finca, con una

Dictamen 183/2010 Página 4 de 6

diferencia de 15 cm aproximadamente con el pavimento de la acera pública de paso peatonal

lindante con ella, Esta plataforma, cuya superficie no se ajusta a la existente de la acera

perimetral forma parte del forjado del sótano de garajes de la finca?.

18. Pero ese solo dato no permite clarificar la situación jurídica del lugar donde se

produce la caída, ni servir para exonerar a limine la responsabilidad municipal

cuando, como trasladan las fotografías, para las personas que caminan se trata

de una zona de tránsito abierta al paso de peatones sin restricción alguna. En

suma, la titularidad privada del terreno ?que se afirma en el expediente? carece

de la virtualidad exoneradora de la responsabilidad municipal que parece querer

otorgársele por la Administración municipal consultante

19. La reclamación presentada se desenvuelve, por tanto, en el ámbito de la

competencia que los municipios ostentan en materia de pavimentación y

mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [art.

25.2.d) y 26.1.a) LBRL], a fin de garantizar unas objetivas condiciones de

seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

20. Ahora bien, dicho lo anterior y en orden a pronunciarnos sobre la petición

formulada por la reclamante, considera la Comisión que no procede su estimación

ya que la existencia del escalón por sí misma no resulta una infracción del deber

de conservar y mantener las aceras en condiciones que garanticen la seguridad

en el tránsito,

21. Como viene sosteniendo la Comisión respecto de las condiciones de las aceras y

calzadas, cabe distinguir, de consuno con la jurisprudencia, las caídas

ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas

(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las

que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo

causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas

provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en

estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa

misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas

adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del

caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración

determinante de responsabilidad.

22. En el caso que se somete a la consideración de la Comisión, en la acera existe

un escalón de unos 15 cm, ?altura correspondiente a un escalón normal de cualquier

acceso? ?según señala el informe técnico?, que hace varios años, siempre según

Dictamen 183/2010 Página 5 de 6

el citado informe, se pintó por el Ayuntamiento ??con una banda perimetral de color

amarillo como advertencia para los posibles usuarios de la zona?.

23. Conforme a la declaración del testigo presencial, cuya versión de los hechos

merece a la Comisión mayor verosimilitud por no tener relación alguna con doña

I.L.G., en el momento de bajar el escalón estaba introduciendo algo en su bolso,

lo que pudo distraerla. Y, en cuanto a la pintura, el mismo testigo señala que se

encontraba un tanto desgastada, lo que se confirma con lo instruido:

concretamente, las fotografías trasladan efectivamente una pintura gastada pero

no hasta el punto de no cumplir su función de advertir de la existencia del

escalón.

24. No hay duda de que la accesibilidad de la acera mejoraría de suprimirse el

escalón. Como tampoco la ofrece el hecho de que recién pintada la banda

perimetral el escalón se distinguirá mejor. Pero, tal y como viene señalando la

Comisión en sus dictámenes, el estándar de funcionamiento de los servicios

públicos debe fijarse en atención a lo razonable y no a lo óptimo y, en el caso

examinado, el estado del lugar de la caída no presenta un estado de

mantenimiento deficiente, ni el escalón por sí sólo puede ser considerado, en

sede de responsabilidad patrimonial, una deficiencia que genere un riesgo

inaceptable para los peatones que caminan por una ciudad, pues carece de tal

carácter la existencia de un desnivel en una acera que se salva mediante un

escalón regular, de altura normal y señalizado con pintura

25. En definitiva, el expediente acredita que la reclamante ha sufrido unos daños,

pero no se ha probado una relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y dichos daños, por lo que procede desestimar la reclamación al

no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 de la LRJPAC.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en

relación con la reclamación efectuada por doña I.LG.

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DICTAMEN Nº: 183/2010

TÍTULO: Consulta 150/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial

por los daños sufridos por doña I.L.G. como consecuencia de una caída en la

vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Donostia-San

Sebastián de 7 de junio de 2010, se acuerda someter a consulta de esta

Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña

I.L.G., por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída en el Paseo ?, a la

altura del nº ?.

2. La reclamante solicita una indemnización de siete mil novecientos treinta y ocho

euros con setenta y ocho céntimos (7.938,78) que desglosa en 1.624,20 euros

por 31 días de baja impeditiva (a 53,20 euros/día); 1.833,60 euros por 64 días de

baja no impeditiva (a 28,65 euros/día); 4.050,90 euros por 6 puntos de secuelas

funcionales (a 675,15 euros/punto) y 405,09 euros correspondientes a la

aplicación del 10% de factor de corrección.

3. La petición del dictamen, junto con el expediente tramitado, tiene entrada en la

Comisión el día 14 de julio de 2010. Dicho expediente consta, además de

diversas comunicaciones y de justificantes de las mismas, de la siguiente

documentación:

- La reclamación, presentada el 28 de julio de 2009, poniendo en

conocimiento del Ayuntamiento la caída sufrida el día 23 del mismo mes y

año, a la que adjunta copia del informe emitido el 27-07-2009 por la

Clínica ?, informe de la asistencia en el servicio de urgencias del Hospital

?, copia de los partes de baja y fotografías del lugar.

- Escrito de 19 de octubre de 2009 del Servicio Jurídico de la Dirección

Financiera por el que se requiere a la reclamante para que presente una

serie de documentos preceptivos en orden a acreditar los hechos en que

funda su reclamación.

- Escrito de la reclamante ?con entrada el 23 de noviembre de 2010 en el

Ayuntamiento? aportando diversa documentación para acreditar la

relación de causalidad, cuantificando la indemnización pedida y

proporcionando los datos de los testigos propuestos.

- Escrito del Ayuntamiento de 3 de diciembre de 2009, comunicando a la

Compañía de Seguros del Ayuntamiento la existencia de la reclamación y

el inicio del procedimiento.

- Escrito de la Dirección de Mantenimiento y Servicios Urbanos de 4 de

diciembre de 2009, comunicando a la interesada el inicio del expediente

de responsabilidad patrimonial.

- Informe técnico del Servicio de Vías Públicas del Ayuntamiento, de 10 de

marzo de 2010, sobre el lugar de la caída.

- Declaraciones de los testigos propuestos por la reclamante.

- Escrito de la Compañía de Seguros del Ayuntamiento señalando la

inexistencia de nexo causal.

- Trámite de audiencia de 23 de abril de 2010.

- Escrito de alegaciones de la reclamante de 10 de mayo de 2010.

- Propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.

4. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano

consultivo en los casos de responsabilidad patrimonial cuando la cantidad

reclamada sea igual o superior a los 6.000 euros.

II RELATO DE HECHOS.

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son

relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias

fácticas.

Dictamen 183/2010 Página 2 de 6

6. El día 23 de julio de 2009 doña I.L.G sufrió una caída en la calle Paseo ?, a la

altura del número ?, al bajar el escalón que hay en la acera.

7. Como consecuencia de la caída, sufrió contusión rotuliana en la rodilla derecha

que requirió tratamiento rehabilitador (15 sesiones de fisioterapia),

permaneciendo de baja desde el 28 de julio hasta el 28 de agosto de 2009.

IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:

A)Análisis del procedimiento

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal

establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que los hechos que se exponen se

produjeron el día 23 de julio de 2009 y el inicial escrito de reclamación se registra

en el Ayuntamiento el 28 del mismo mes.

10. Durante el procedimiento se han realizado los trámites necesarios para adoptar la

resolución definitiva. Consta el esencial informe técnico del servicio municipal

concernido por el daño alegado, la práctica de la prueba pedida por la reclamante

y el acceso de ésta a todo lo instruido antes de formular la propuesta de

resolución.

11. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, sin que en el

expediente conste razón o motivo alguno que justifique la dilación sufrida.

12. En cualquier caso, esto no supone ningún óbice para continuar con la tramitación

y resolución del expediente, por cuanto persiste la obligación legal de la

Administración municipal de dictar la resolución expresa prevista en el artículo

42.1 LRJPAC, sin que tampoco se vea obstaculizado para hacerlo por los límites

contenidos en el artículo 43.4 LRJPAC, dado que el efecto del silencio que figura

Dictamen 183/2010 Página 3 de 6

establecido para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es de sentido

desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC).

B)Análisis del fondo

13. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y su

regulación legal se contempla hoy en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC

que resultan también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo con el

artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen

Local (LBRL).

14. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un

daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una relación

de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien reclama no

tenga el deber jurídico de soportar el daño. La noción de servicio público que se

emplea en dicha jurisprudencia comprende toda actuación, gestión, actividad o

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad con resultado lesivo.

15. En el caso sometido a consulta se constata la existencia de una daño efectivo,

individualizado y evaluable económicamente, si bien la valoración que traslada la

reclamante carece de acreditación, tanto en cuanto a los 64 días de baja no

impeditiva (pues solo se acreditan quince sesiones de fisoterapia), como al

alcance de las secuelas funcionales.

16. La propuesta de resolución desestima la reclamación por ?falta de elementos para la

concurrencia de una relación de causalidad entre lo solicitado en su instancia y el desarrollo de

las actuaciones municipales correspondientes a la prestación de los servicios públicos en la

ciudad?.; argumento que, a falta de mayor concreción, reclama ser conectado con

lo instruido, remitiéndonos, por un lado, a la titularidad privada del lugar de la

caída y, por otro, a la imputación de ésta a una distracción de la reclamante,

motivos que se aducen durante la tramitación y que se contestan por la

interesada en sus alegaciones tras la audiencia del expediente.

17. En efecto, el informe técnico señala que ?existe una plataforma de acceso al local que

se ubica en el bajo del inmueble y que se sitúa en el terreno privado de la finca, con una

Dictamen 183/2010 Página 4 de 6

diferencia de 15 cm aproximadamente con el pavimento de la acera pública de paso peatonal

lindante con ella, Esta plataforma, cuya superficie no se ajusta a la existente de la acera

perimetral forma parte del forjado del sótano de garajes de la finca?.

18. Pero ese solo dato no permite clarificar la situación jurídica del lugar donde se

produce la caída, ni servir para exonerar a limine la responsabilidad municipal

cuando, como trasladan las fotografías, para las personas que caminan se trata

de una zona de tránsito abierta al paso de peatones sin restricción alguna. En

suma, la titularidad privada del terreno ?que se afirma en el expediente? carece

de la virtualidad exoneradora de la responsabilidad municipal que parece querer

otorgársele por la Administración municipal consultante

19. La reclamación presentada se desenvuelve, por tanto, en el ámbito de la

competencia que los municipios ostentan en materia de pavimentación y

mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [art.

25.2.d) y 26.1.a) LBRL], a fin de garantizar unas objetivas condiciones de

seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

20. Ahora bien, dicho lo anterior y en orden a pronunciarnos sobre la petición

formulada por la reclamante, considera la Comisión que no procede su estimación

ya que la existencia del escalón por sí misma no resulta una infracción del deber

de conservar y mantener las aceras en condiciones que garanticen la seguridad

en el tránsito,

21. Como viene sosteniendo la Comisión respecto de las condiciones de las aceras y

calzadas, cabe distinguir, de consuno con la jurisprudencia, las caídas

ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas

(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las

que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo

causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas

provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en

estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa

misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas

adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del

caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración

determinante de responsabilidad.

22. En el caso que se somete a la consideración de la Comisión, en la acera existe

un escalón de unos 15 cm, ?altura correspondiente a un escalón normal de cualquier

acceso? ?según señala el informe técnico?, que hace varios años, siempre según

Dictamen 183/2010 Página 5 de 6

el citado informe, se pintó por el Ayuntamiento ??con una banda perimetral de color

amarillo como advertencia para los posibles usuarios de la zona?.

23. Conforme a la declaración del testigo presencial, cuya versión de los hechos

merece a la Comisión mayor verosimilitud por no tener relación alguna con doña

I.L.G., en el momento de bajar el escalón estaba introduciendo algo en su bolso,

lo que pudo distraerla. Y, en cuanto a la pintura, el mismo testigo señala que se

encontraba un tanto desgastada, lo que se confirma con lo instruido:

concretamente, las fotografías trasladan efectivamente una pintura gastada pero

no hasta el punto de no cumplir su función de advertir de la existencia del

escalón.

24. No hay duda de que la accesibilidad de la acera mejoraría de suprimirse el

escalón. Como tampoco la ofrece el hecho de que recién pintada la banda

perimetral el escalón se distinguirá mejor. Pero, tal y como viene señalando la

Comisión en sus dictámenes, el estándar de funcionamiento de los servicios

públicos debe fijarse en atención a lo razonable y no a lo óptimo y, en el caso

examinado, el estado del lugar de la caída no presenta un estado de

mantenimiento deficiente, ni el escalón por sí sólo puede ser considerado, en

sede de responsabilidad patrimonial, una deficiencia que genere un riesgo

inaceptable para los peatones que caminan por una ciudad, pues carece de tal

carácter la existencia de un desnivel en una acera que se salva mediante un

escalón regular, de altura normal y señalizado con pintura

25. En definitiva, el expediente acredita que la reclamante ha sufrido unos daños,

pero no se ha probado una relación de causalidad entre el funcionamiento del

servicio público y dichos daños, por lo que procede desestimar la reclamación al

no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 de la LRJPAC.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en

relación con la reclamación efectuada por doña I.LG.

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