Última revisión
06/10/2010
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 183/2010 de 06 de octubre de 2010
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 06/10/2010
Num. Resolución: 183/2010
Cuestión
Consulta 150/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña I.L.G. como consecuencia de una caída en la vía públicaContestacion
DICTAMEN Nº: 183/2010
TÍTULO: Consulta 150/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña I.L.G. como consecuencia de una caída en la
vía pública.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Donostia-San
Sebastián de 7 de junio de 2010, se acuerda someter a consulta de esta
Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña
I.L.G., por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída en el Paseo ?, a la
altura del nº ?.
2. La reclamante solicita una indemnización de siete mil novecientos treinta y ocho
euros con setenta y ocho céntimos (7.938,78) que desglosa en 1.624,20 euros
por 31 días de baja impeditiva (a 53,20 euros/día); 1.833,60 euros por 64 días de
baja no impeditiva (a 28,65 euros/día); 4.050,90 euros por 6 puntos de secuelas
funcionales (a 675,15 euros/punto) y 405,09 euros correspondientes a la
aplicación del 10% de factor de corrección.
3. La petición del dictamen, junto con el expediente tramitado, tiene entrada en la
Comisión el día 14 de julio de 2010. Dicho expediente consta, además de
diversas comunicaciones y de justificantes de las mismas, de la siguiente
documentación:
- La reclamación, presentada el 28 de julio de 2009, poniendo en
conocimiento del Ayuntamiento la caída sufrida el día 23 del mismo mes y
año, a la que adjunta copia del informe emitido el 27-07-2009 por la
Clínica ?, informe de la asistencia en el servicio de urgencias del Hospital
?, copia de los partes de baja y fotografías del lugar.
- Escrito de 19 de octubre de 2009 del Servicio Jurídico de la Dirección
Financiera por el que se requiere a la reclamante para que presente una
serie de documentos preceptivos en orden a acreditar los hechos en que
funda su reclamación.
- Escrito de la reclamante ?con entrada el 23 de noviembre de 2010 en el
Ayuntamiento? aportando diversa documentación para acreditar la
relación de causalidad, cuantificando la indemnización pedida y
proporcionando los datos de los testigos propuestos.
- Escrito del Ayuntamiento de 3 de diciembre de 2009, comunicando a la
Compañía de Seguros del Ayuntamiento la existencia de la reclamación y
el inicio del procedimiento.
- Escrito de la Dirección de Mantenimiento y Servicios Urbanos de 4 de
diciembre de 2009, comunicando a la interesada el inicio del expediente
de responsabilidad patrimonial.
- Informe técnico del Servicio de Vías Públicas del Ayuntamiento, de 10 de
marzo de 2010, sobre el lugar de la caída.
- Declaraciones de los testigos propuestos por la reclamante.
- Escrito de la Compañía de Seguros del Ayuntamiento señalando la
inexistencia de nexo causal.
- Trámite de audiencia de 23 de abril de 2010.
- Escrito de alegaciones de la reclamante de 10 de mayo de 2010.
- Propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
4. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano
consultivo en los casos de responsabilidad patrimonial cuando la cantidad
reclamada sea igual o superior a los 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS.
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
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6. El día 23 de julio de 2009 doña I.L.G sufrió una caída en la calle Paseo ?, a la
altura del número ?, al bajar el escalón que hay en la acera.
7. Como consecuencia de la caída, sufrió contusión rotuliana en la rodilla derecha
que requirió tratamiento rehabilitador (15 sesiones de fisioterapia),
permaneciendo de baja desde el 28 de julio hasta el 28 de agosto de 2009.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:
A)Análisis del procedimiento
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal
establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que los hechos que se exponen se
produjeron el día 23 de julio de 2009 y el inicial escrito de reclamación se registra
en el Ayuntamiento el 28 del mismo mes.
10. Durante el procedimiento se han realizado los trámites necesarios para adoptar la
resolución definitiva. Consta el esencial informe técnico del servicio municipal
concernido por el daño alegado, la práctica de la prueba pedida por la reclamante
y el acceso de ésta a todo lo instruido antes de formular la propuesta de
resolución.
11. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, sin que en el
expediente conste razón o motivo alguno que justifique la dilación sufrida.
12. En cualquier caso, esto no supone ningún óbice para continuar con la tramitación
y resolución del expediente, por cuanto persiste la obligación legal de la
Administración municipal de dictar la resolución expresa prevista en el artículo
42.1 LRJPAC, sin que tampoco se vea obstaculizado para hacerlo por los límites
contenidos en el artículo 43.4 LRJPAC, dado que el efecto del silencio que figura
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establecido para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es de sentido
desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC).
B)Análisis del fondo
13. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y su
regulación legal se contempla hoy en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC
que resultan también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo con el
artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local (LBRL).
14. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una relación
de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien reclama no
tenga el deber jurídico de soportar el daño. La noción de servicio público que se
emplea en dicha jurisprudencia comprende toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
15. En el caso sometido a consulta se constata la existencia de una daño efectivo,
individualizado y evaluable económicamente, si bien la valoración que traslada la
reclamante carece de acreditación, tanto en cuanto a los 64 días de baja no
impeditiva (pues solo se acreditan quince sesiones de fisoterapia), como al
alcance de las secuelas funcionales.
16. La propuesta de resolución desestima la reclamación por ?falta de elementos para la
concurrencia de una relación de causalidad entre lo solicitado en su instancia y el desarrollo de
las actuaciones municipales correspondientes a la prestación de los servicios públicos en la
ciudad?.; argumento que, a falta de mayor concreción, reclama ser conectado con
lo instruido, remitiéndonos, por un lado, a la titularidad privada del lugar de la
caída y, por otro, a la imputación de ésta a una distracción de la reclamante,
motivos que se aducen durante la tramitación y que se contestan por la
interesada en sus alegaciones tras la audiencia del expediente.
17. En efecto, el informe técnico señala que ?existe una plataforma de acceso al local que
se ubica en el bajo del inmueble y que se sitúa en el terreno privado de la finca, con una
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diferencia de 15 cm aproximadamente con el pavimento de la acera pública de paso peatonal
lindante con ella, Esta plataforma, cuya superficie no se ajusta a la existente de la acera
perimetral forma parte del forjado del sótano de garajes de la finca?.
18. Pero ese solo dato no permite clarificar la situación jurídica del lugar donde se
produce la caída, ni servir para exonerar a limine la responsabilidad municipal
cuando, como trasladan las fotografías, para las personas que caminan se trata
de una zona de tránsito abierta al paso de peatones sin restricción alguna. En
suma, la titularidad privada del terreno ?que se afirma en el expediente? carece
de la virtualidad exoneradora de la responsabilidad municipal que parece querer
otorgársele por la Administración municipal consultante
19. La reclamación presentada se desenvuelve, por tanto, en el ámbito de la
competencia que los municipios ostentan en materia de pavimentación y
mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [art.
25.2.d) y 26.1.a) LBRL], a fin de garantizar unas objetivas condiciones de
seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
20. Ahora bien, dicho lo anterior y en orden a pronunciarnos sobre la petición
formulada por la reclamante, considera la Comisión que no procede su estimación
ya que la existencia del escalón por sí misma no resulta una infracción del deber
de conservar y mantener las aceras en condiciones que garanticen la seguridad
en el tránsito,
21. Como viene sosteniendo la Comisión respecto de las condiciones de las aceras y
calzadas, cabe distinguir, de consuno con la jurisprudencia, las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas
provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en
estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa
misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas
adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del
caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración
determinante de responsabilidad.
22. En el caso que se somete a la consideración de la Comisión, en la acera existe
un escalón de unos 15 cm, ?altura correspondiente a un escalón normal de cualquier
acceso? ?según señala el informe técnico?, que hace varios años, siempre según
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el citado informe, se pintó por el Ayuntamiento ??con una banda perimetral de color
amarillo como advertencia para los posibles usuarios de la zona?.
23. Conforme a la declaración del testigo presencial, cuya versión de los hechos
merece a la Comisión mayor verosimilitud por no tener relación alguna con doña
I.L.G., en el momento de bajar el escalón estaba introduciendo algo en su bolso,
lo que pudo distraerla. Y, en cuanto a la pintura, el mismo testigo señala que se
encontraba un tanto desgastada, lo que se confirma con lo instruido:
concretamente, las fotografías trasladan efectivamente una pintura gastada pero
no hasta el punto de no cumplir su función de advertir de la existencia del
escalón.
24. No hay duda de que la accesibilidad de la acera mejoraría de suprimirse el
escalón. Como tampoco la ofrece el hecho de que recién pintada la banda
perimetral el escalón se distinguirá mejor. Pero, tal y como viene señalando la
Comisión en sus dictámenes, el estándar de funcionamiento de los servicios
públicos debe fijarse en atención a lo razonable y no a lo óptimo y, en el caso
examinado, el estado del lugar de la caída no presenta un estado de
mantenimiento deficiente, ni el escalón por sí sólo puede ser considerado, en
sede de responsabilidad patrimonial, una deficiencia que genere un riesgo
inaceptable para los peatones que caminan por una ciudad, pues carece de tal
carácter la existencia de un desnivel en una acera que se salva mediante un
escalón regular, de altura normal y señalizado con pintura
25. En definitiva, el expediente acredita que la reclamante ha sufrido unos daños,
pero no se ha probado una relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y dichos daños, por lo que procede desestimar la reclamación al
no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 de la LRJPAC.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en
relación con la reclamación efectuada por doña I.LG.
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DICTAMEN Nº: 183/2010
TÍTULO: Consulta 150/2010 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial
por los daños sufridos por doña I.L.G. como consecuencia de una caída en la
vía pública.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Donostia-San
Sebastián de 7 de junio de 2010, se acuerda someter a consulta de esta
Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña
I.L.G., por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída en el Paseo ?, a la
altura del nº ?.
2. La reclamante solicita una indemnización de siete mil novecientos treinta y ocho
euros con setenta y ocho céntimos (7.938,78) que desglosa en 1.624,20 euros
por 31 días de baja impeditiva (a 53,20 euros/día); 1.833,60 euros por 64 días de
baja no impeditiva (a 28,65 euros/día); 4.050,90 euros por 6 puntos de secuelas
funcionales (a 675,15 euros/punto) y 405,09 euros correspondientes a la
aplicación del 10% de factor de corrección.
3. La petición del dictamen, junto con el expediente tramitado, tiene entrada en la
Comisión el día 14 de julio de 2010. Dicho expediente consta, además de
diversas comunicaciones y de justificantes de las mismas, de la siguiente
documentación:
- La reclamación, presentada el 28 de julio de 2009, poniendo en
conocimiento del Ayuntamiento la caída sufrida el día 23 del mismo mes y
año, a la que adjunta copia del informe emitido el 27-07-2009 por la
Clínica ?, informe de la asistencia en el servicio de urgencias del Hospital
?, copia de los partes de baja y fotografías del lugar.
- Escrito de 19 de octubre de 2009 del Servicio Jurídico de la Dirección
Financiera por el que se requiere a la reclamante para que presente una
serie de documentos preceptivos en orden a acreditar los hechos en que
funda su reclamación.
- Escrito de la reclamante ?con entrada el 23 de noviembre de 2010 en el
Ayuntamiento? aportando diversa documentación para acreditar la
relación de causalidad, cuantificando la indemnización pedida y
proporcionando los datos de los testigos propuestos.
- Escrito del Ayuntamiento de 3 de diciembre de 2009, comunicando a la
Compañía de Seguros del Ayuntamiento la existencia de la reclamación y
el inicio del procedimiento.
- Escrito de la Dirección de Mantenimiento y Servicios Urbanos de 4 de
diciembre de 2009, comunicando a la interesada el inicio del expediente
de responsabilidad patrimonial.
- Informe técnico del Servicio de Vías Públicas del Ayuntamiento, de 10 de
marzo de 2010, sobre el lugar de la caída.
- Declaraciones de los testigos propuestos por la reclamante.
- Escrito de la Compañía de Seguros del Ayuntamiento señalando la
inexistencia de nexo causal.
- Trámite de audiencia de 23 de abril de 2010.
- Escrito de alegaciones de la reclamante de 10 de mayo de 2010.
- Propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN.
4. De acuerdo con el artículo 3.1. k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano
consultivo en los casos de responsabilidad patrimonial cuando la cantidad
reclamada sea igual o superior a los 6.000 euros.
II RELATO DE HECHOS.
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, cabe concluir que son
relevantes para la resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias
fácticas.
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6. El día 23 de julio de 2009 doña I.L.G sufrió una caída en la calle Paseo ?, a la
altura del número ?, al bajar el escalón que hay en la acera.
7. Como consecuencia de la caída, sufrió contusión rotuliana en la rodilla derecha
que requirió tratamiento rehabilitador (15 sesiones de fisioterapia),
permaneciendo de baja desde el 28 de julio hasta el 28 de agosto de 2009.
IIIAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL:
A)Análisis del procedimiento
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada dentro del plazo legal
establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que los hechos que se exponen se
produjeron el día 23 de julio de 2009 y el inicial escrito de reclamación se registra
en el Ayuntamiento el 28 del mismo mes.
10. Durante el procedimiento se han realizado los trámites necesarios para adoptar la
resolución definitiva. Consta el esencial informe técnico del servicio municipal
concernido por el daño alegado, la práctica de la prueba pedida por la reclamante
y el acceso de ésta a todo lo instruido antes de formular la propuesta de
resolución.
11. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, sin que en el
expediente conste razón o motivo alguno que justifique la dilación sufrida.
12. En cualquier caso, esto no supone ningún óbice para continuar con la tramitación
y resolución del expediente, por cuanto persiste la obligación legal de la
Administración municipal de dictar la resolución expresa prevista en el artículo
42.1 LRJPAC, sin que tampoco se vea obstaculizado para hacerlo por los límites
contenidos en el artículo 43.4 LRJPAC, dado que el efecto del silencio que figura
Dictamen 183/2010 Página 3 de 6
establecido para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial es de sentido
desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC).
B)Análisis del fondo
13. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) y su
regulación legal se contempla hoy en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC
que resultan también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo con el
artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local (LBRL).
14. Una constante interpretación jurisprudencial de dicho régimen legal exige para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial los siguientes requisitos: un
daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una relación
de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el
curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que quien reclama no
tenga el deber jurídico de soportar el daño. La noción de servicio público que se
emplea en dicha jurisprudencia comprende toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad con resultado lesivo.
15. En el caso sometido a consulta se constata la existencia de una daño efectivo,
individualizado y evaluable económicamente, si bien la valoración que traslada la
reclamante carece de acreditación, tanto en cuanto a los 64 días de baja no
impeditiva (pues solo se acreditan quince sesiones de fisoterapia), como al
alcance de las secuelas funcionales.
16. La propuesta de resolución desestima la reclamación por ?falta de elementos para la
concurrencia de una relación de causalidad entre lo solicitado en su instancia y el desarrollo de
las actuaciones municipales correspondientes a la prestación de los servicios públicos en la
ciudad?.; argumento que, a falta de mayor concreción, reclama ser conectado con
lo instruido, remitiéndonos, por un lado, a la titularidad privada del lugar de la
caída y, por otro, a la imputación de ésta a una distracción de la reclamante,
motivos que se aducen durante la tramitación y que se contestan por la
interesada en sus alegaciones tras la audiencia del expediente.
17. En efecto, el informe técnico señala que ?existe una plataforma de acceso al local que
se ubica en el bajo del inmueble y que se sitúa en el terreno privado de la finca, con una
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diferencia de 15 cm aproximadamente con el pavimento de la acera pública de paso peatonal
lindante con ella, Esta plataforma, cuya superficie no se ajusta a la existente de la acera
perimetral forma parte del forjado del sótano de garajes de la finca?.
18. Pero ese solo dato no permite clarificar la situación jurídica del lugar donde se
produce la caída, ni servir para exonerar a limine la responsabilidad municipal
cuando, como trasladan las fotografías, para las personas que caminan se trata
de una zona de tránsito abierta al paso de peatones sin restricción alguna. En
suma, la titularidad privada del terreno ?que se afirma en el expediente? carece
de la virtualidad exoneradora de la responsabilidad municipal que parece querer
otorgársele por la Administración municipal consultante
19. La reclamación presentada se desenvuelve, por tanto, en el ámbito de la
competencia que los municipios ostentan en materia de pavimentación y
mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [art.
25.2.d) y 26.1.a) LBRL], a fin de garantizar unas objetivas condiciones de
seguridad para el tránsito de vehículos y personas.
20. Ahora bien, dicho lo anterior y en orden a pronunciarnos sobre la petición
formulada por la reclamante, considera la Comisión que no procede su estimación
ya que la existencia del escalón por sí misma no resulta una infracción del deber
de conservar y mantener las aceras en condiciones que garanticen la seguridad
en el tránsito,
21. Como viene sosteniendo la Comisión respecto de las condiciones de las aceras y
calzadas, cabe distinguir, de consuno con la jurisprudencia, las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas
provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en
estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa
misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas
adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del
caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración
determinante de responsabilidad.
22. En el caso que se somete a la consideración de la Comisión, en la acera existe
un escalón de unos 15 cm, ?altura correspondiente a un escalón normal de cualquier
acceso? ?según señala el informe técnico?, que hace varios años, siempre según
Dictamen 183/2010 Página 5 de 6
el citado informe, se pintó por el Ayuntamiento ??con una banda perimetral de color
amarillo como advertencia para los posibles usuarios de la zona?.
23. Conforme a la declaración del testigo presencial, cuya versión de los hechos
merece a la Comisión mayor verosimilitud por no tener relación alguna con doña
I.L.G., en el momento de bajar el escalón estaba introduciendo algo en su bolso,
lo que pudo distraerla. Y, en cuanto a la pintura, el mismo testigo señala que se
encontraba un tanto desgastada, lo que se confirma con lo instruido:
concretamente, las fotografías trasladan efectivamente una pintura gastada pero
no hasta el punto de no cumplir su función de advertir de la existencia del
escalón.
24. No hay duda de que la accesibilidad de la acera mejoraría de suprimirse el
escalón. Como tampoco la ofrece el hecho de que recién pintada la banda
perimetral el escalón se distinguirá mejor. Pero, tal y como viene señalando la
Comisión en sus dictámenes, el estándar de funcionamiento de los servicios
públicos debe fijarse en atención a lo razonable y no a lo óptimo y, en el caso
examinado, el estado del lugar de la caída no presenta un estado de
mantenimiento deficiente, ni el escalón por sí sólo puede ser considerado, en
sede de responsabilidad patrimonial, una deficiencia que genere un riesgo
inaceptable para los peatones que caminan por una ciudad, pues carece de tal
carácter la existencia de un desnivel en una acera que se salva mediante un
escalón regular, de altura normal y señalizado con pintura
25. En definitiva, el expediente acredita que la reclamante ha sufrido unos daños,
pero no se ha probado una relación de causalidad entre el funcionamiento del
servicio público y dichos daños, por lo que procede desestimar la reclamación al
no concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 de la LRJPAC.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en
relación con la reclamación efectuada por doña I.LG.
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