Última revisión
19/10/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 181/2016 de 19 de octubre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 19/10/2016
Num. Resolución: 181/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña NJM y su hijo, IVPJ, como consecuencia de la asistencia prestada durante el parto por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 181/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña NJM y su hijo, IVPJ, como consecuencia de la asistencia prestada durante
el parto por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 7 de julio de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco
de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 12 de julio
siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por doña ? (en adelante, NJM) por la asistencia sanitaria dispensada
por Osakidetza.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro general
de Osakidetza el día 22 de mayo de 2015. La parte reclamante considera que la
atención sanitaria fue inadecuada ya que, a pesar de la macrosomía fetal, no se
programó cesárea para el parto, lo que provocó graves lesiones en la madre y
deformidad craneal, parálisis braquial y torticolis congénita, retraso psicomotriz y
disartria en su hijo.
3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad, a tanto alzado, de 350.000? y
200.000 ?.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escritos de
reclamación; (ii) historia clínica del Hospital Universitario ?; (iii) informe de los
servicios de ginecología y obstetricia y de pediatría del Hospital Universitario ?;
(iv) informe de la Inspección médica; y (v) propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
I RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. Doña NJM, nacida el ?, ingresa en la maternidad del Hospital Universitario ? el
14 de diciembre de 2011 a las 5:27 horas, por rotura de la bolsa amniótica con
emisión de líquido claro, con una gestación normal de 40+1 semanas.
8. El periodo de dilatación progresó con normalidad y se le administró anestesia
epidural.
9. A las 17 horas se inicia el periodo expulsivo, que se prolonga hasta las 20 horas,
momento en que se produce la aplicación de la ventosa obstetricia, bajo la
indicación de expulsivo prolongado. Tras el derrapaje reiterado de la ventosa, se
opta por la extracción con fórceps, previa episiotomía, produciéndose el
nacimiento a las 20:10 horas.
10. En el trascurso de la expulsión fetal se refiere una distocia leve de hombros que
se resuelve con la maniobra de Mc Roberts y extracción posterior del hombro. La
paciente presentaba un cistocele ya antes de la aplicación de la ventosa
11. Nace un varón en buen estado de 4.910 gramos de peso, test de Apgar 6/8 y pH
de arteria umbilical de 7.16. A las 38 horas del parto se aprecia paresia braquial
izquierda con conservación del reflejo de prensión, sin fractura de clavícula, de la
que siguió rehabilitación.
12. El 8 de junio de 2012, a petición de la familia, se colocó una órtesis craneal por
plagiocefalia y braquicefalia, con mala adherencia terapéutica; finalmente se retiró
el 17 de noviembre de 2012.
13. Valorado por neuropediatría, el 5 de enero de 2015, presenta torpeza motora en
el contexto de un niño de peso y talla elevados. Dificultad para la pronunciación
de ciertos fonemas que es susceptible de mejora evolutiva. Con exploración de
dislalia, tono y fuerza de las cuatro extremidades normal, morfología craneal
normal, fue derivado a estimulación temprana.
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14. En cuanto a la madre, como consecuencia del parto se produce desgarro vaginal
y perineal grado IIIa, procediéndose a la sutura inmediata del esfínter anal.
Durante el puerperio presentó una diástasis de pubis que requirió transfusión de
dos concentrados de hematíes.
15. Tras el parto, el 20 de diciembre de 2011 no presentaba incontinencia de heces,
sí de orina. Se le realiza una Rx de abdomen por imposibilidad a la deambulación
sin ayuda con resultado de diástasis leve de pubis.
16. Posteriormente, el 27 de junio de 2012 fue valorada por incontinencia de heces y
gases con ecoendoscopia anal normal y ausencia de contracción de esfínter, en
manometría anal, siendo derivada al Servicio de rehabilitación del suelo pélvico.
17. El 21 de junio de 2013 se apreció histerectomía vaginal y colporrafia anterior por
cistocele III y prolapso uterino III e IEO (incontinencia de orina de esfuerzo),
siendo dada de alta con indicaciones el 26 de noviembre de 2013.
18. Valorada nuevamente por ginecología el 12 de febrero de 2015, refiere IOE,
incontinencia de heces, solo si diarrea, y de gases y dolores residuales por las
diástasia de pubis. En exploración presenta cistocele II rectocele I.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
19. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
20. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
21. La reclamación ha sido presentada por la misma persona que ha sufrido el daño,
en su propio nombre y en representación legal de su hijo, y dentro del plazo de un
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año previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del
artículo 4.2 del Reglamento.
22. Por su parte, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a
lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
23. En efecto, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente;
(ii) se ha emitido informe por los servicios implicados, en este caso la Sección de
partos del Hospital Universitario ?; (iii) se ha aportado la historia clínica
correspondiente; (iv) ha emitido informe la Inspección médica; (v) se ha llevado a
efecto el trámite de audiencia; y (vi) se ha redactado la propuesta de resolución,
en este caso desestimatoria.
24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
25. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
26. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en
adelante, CE). En el momento de iniciarse el procedimiento se encontraba
regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los
artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico
del sector público. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones
que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio
público de asistencia sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26
de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
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27. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
28. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
29. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
30. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 19 septiembre de 2012 ?JUR 2012\317288?; y las de
ese mismo tribunal, de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005/5739?, de 19 de julio de
2004 ?RJ 2004\6005? y de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359?, vienen
también a perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el
ámbito sanitario.
31. De este modo, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la
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indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el
paciente ha de soportar.
32. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan
una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para
ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin
que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo
técnico sólido.
33. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya
que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de
la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el
desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba
pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse
conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
34. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
35. La reclamante manifiesta que en el momento del parto era una mujer delgada de
1,45 metros de estatura y que dio a luz un niño de 4,910 kilogramos. Sostiene
que:
?A pesar de la macrosomía fetal, que se hallaba previamente objetivada por los
controles durante el embarazo, que permitían determinar el muy elevado peso
fetal estimado, de que la parturienta era primípara, de edad superior a los 35
años, y de la más que previsible desproporción pelvi-fetal, dada la pequeña
estatura y constitución física de la madre, no se programó una cesárea que
hubiera evitado los daños sufridos por la reclamante y su hijo.?
36. Expone que, incluso, se optó por inducir el parto en vez de pautar la realización
de cesárea ante la prolongación del expulsivo y que ello le provocó las siguientes
graves lesiones:
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?dificultad para la deambulación por diástasis de pubis postparto (tuvo que
utilizar silla de ruedas durante un tiempo y causó baja laboral durante seis
meses); desgarro perineal grado III ?que fue inicialmente calificado de IIIa?, si
bien su nivel de gravedad fue mayor a tenor de la sintomatología que provocó
en la paciente-; y amplio desgarro de la mucosa vaginal, así como hemorragia
postparto que requirió transfusión.
Ello fue la causa de que desde el parto? presente ?incontinencia urinaria de
esfuerzo e incontinencia de gases y heces (ausencia prácticamente absoluta de
contracción voluntaria, alteración en probable relación con lesión de la
musculatura estriada del esfínter anal?) así como prolapso de útero, vejiga y ano
(cistocele III, prolapso uterino III e IOE). Por ello, en el mes de junio de 2013 le
fue practicada ?histerectomía vaginal y colporragia anterior, T.V.T.-0? con
colocación de una malla de sujeción de la vejiga, lo que le supuso a la paciente
una nueva baja laboral hasta el mes de diciembre de 2013. A pesar de ello, en
el mes de octubre de 2014, ha vuelto a manifestarse el prolapso de vejiga
(grado II).
? A día de hoy continua con dolores en cadera, no puede correr, ni saltar ni
bailar, ni toser por el prolapso de vejiga y por incontinencia urinaria y fecal.
Tampoco puede usar tacones altos.
Las relaciones sexuales le provocan dolor, ha perdido la capacidad de
estimulación y deseo sexual. No puede trabajar y malvive gracias a la RGI.
Sigue padeciendo pérdidas de orina, y aun también de heces y gases. No puede
alzar pesos y ni siquiera coger en brazos a su hijo. Todo lo que le ha llevado a
un proceso depresivo del que empieza a salir tras largos meses de tratamiento
psicológico.
Por causa de una aplicación inadecuada de la ventosa obstétrica y
posteriormente del fórceps se produjo caput y deformidad craneal (plagiocefalia
y braquicefalia); por la inadecuada técnica obstétrica se causó parálisis braquial
izquierda y torticolis congénita; y, a resultas del parto el niño, presenta
problemas neurológicos que se manifiestan en retraso psicomotriz y disartria.
Por último, ni siquiera existe el preceptivo documento de consentimiento
informado en el que la paciente, tras haber sido informada con detalle, autorice
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el parto vaginal con las concretas características macrosómicas del feto en
relación con su constitución física.?
37. Con carácter previo al análisis, se ha de dejar constancia de que los únicos datos
con que cuenta la Comisión para llevarlo a cabo se obtienen de los informes e
historia clínica de la paciente facilitada por Osakidetza y la valoración que de ellos
efectúa la Inspección médica en su dictamen pericial. La parte reclamante no ha
aportado ninguna prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión.
38. Así, el jefe de la Sección de partos del Hospital Universitario ?, dando respuesta
a todo lo alegado por la reclamante, concluye en el informe que ha evacuado en
el procedimiento ?fundamentado en una extensa bibliografía médica que cita?
que:
?1. No existía ninguna indicación para practicar cesárea.
2. La aplicación de los instrumentos se llevó a cabo en presencia de condiciones
obstétricas adecuadas y con absoluta corrección en la técnica.
3. El desgarro perineal es una complicación típica del parto, no asociada a un
defecto en la asistencia
4.- La parálisis braquial es una complicación que no se puede predecir ni
prevenir y su aparición no es evidencia de mala praxis.
5. La deformidad craneal es independiente del proceso del parto.
6. Ninguna otra alteración de las referidas está relacionada con el parto y/o con
una asistencia defectuosa al mismo.
7. Un parto vaginal no exige consentimiento informado.
5. En todo momento se actuó conforme a la ?lex artis ad hoc?.
39. Precede a esas conclusiones un análisis del caso, que se inicia con una
exposición de los hechos y se continúa con la fundamentación técnica respecto a
las cuestiones planteadas por la parte reclamante.
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40. Comienza manifestando que la decisión de no practicar cesárea se debió a que
no existía indicación alguna para llevarla a cabo. Afirma que, siguiendo las
tendencias doctrinales en la materia, actualmente no existe evidencia suficiente
que justifique la recomendación de cesárea electiva a partir de determinado peso
a término y, aunque se practicara, no se eliminaría totalmente el riesgo de
parálisis braquial ya que alrededor del 4% se produce en el transcurso de una
cesárea, especialmente en fetos macrosómicos. Y añade que ?también se cumplían
las condiciones obstétricas para su realización (bolsa rota, dilatación completa y presentación
en III plano de Hodge)?.
41. En relación a la distocia de hombros, expone que, de acuerdo al protocolo de la
Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), es imposible
predecirla, a pesar de que existan factores asociados a la misma: ?Una vez
diagnosticada la única manera de resolver la situación es ejecutando una serie de maniobras
que van de menos a más complejas, hasta lograr su expulsión, de no hacerlo así el resultado
sería muerte fetal. Con estas maniobras de primer nivel y, sin necesitar recurrir a las más
complejas, el médico consiguió la extracción de los hombros y el resto del cuerpo del feto, que
nació con buen estado general, como queda reflejado en la historia clínica?.
42. Respecto a la tortícolis congénita, manifiesta que existen diversas causas
posibles de su origen, pero no considera probado que está basada en un
traumatismo obstétrico, ?pues incluso la distocia de hombros se resolvió con la extracción
del brazo posterior y no con la tracción de la cabeza fetal. De todas formas, aunque pudiera
haber estado asociada a las maniobras del parto, constituye, como la parálisis braquial, una
complicación cuya presentación no implica le empleo de una técnica defectuosa?
43. Referente a la plagiocefalia, considera que:
?el recién nacido estuvo ingresado en la unidad neonatal durante cuatro días y
en el informe de alta no se hace referencia alguna a este tipo de deformidad.
Por otro lado, en el informe de neuropediatría, fechado el 12 de enero de 2015,
cuando el niño contaba con tres años de edad, se describe, en el apartado de
exploración: fenotipo aparentemente normal y ?morfología craneal normal?.
Es decir, ni al nacimiento, ni a la edad de 3 años, se pudo constatar la
enfermedad craneal, por lo que, con toda probabilidad, esta se encuentra dentro
de las deformidades posturales transitorias y nada tiene que ver con la
utilización de fórceps y la ventosa.
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La afirmación de que el niño tiene un retraso psicomotor y disartria es gratuita,
pues en el informe de neuropediatría, al que hemos hecho referencia, los
diagnósticos son: torpeza motora y dislalia, que bajo ningún concepto están
asociados al parto.?
44. En cuanto a la posibilidad de que se produzcan lesiones en el canal del parto o en
el recién nacido, asevera que estas son independientes de la corrección en la
asistencia:
?Así son conocidas y están descritas algunas como: laceraciones maternas,
fístulas, incontinencia urinaria, de gases o heces, dolor perineal crónico,
dispareunia, desordenes sexuales, laceraciones del cuero cabelludo fetal,
hematomas e hiperbilirrubinemia.
El desgarro perineal y vaginal que sufrió la paciente y, subsecuentemente, la
incontinencia urinaria y de heces o la diástasis púbica, no son producto de un
mala asistencia, sino que constituyen complicaciones típicas no siempre
evitables, derivadas de situaciones específicas, y en este caso no son
atribuibles a la utilización de ventosa o fórceps, sino a la concurrencia de otros
factores, por ejemplo el tamaño fetal. El desgarro fue reconocido y
convenientemente suturado.?
45. Finalmente, respecto a la necesidad de consentimiento informado, considera que
el parto es un proceso fisiológico natural ineludible que está ausente del mismo.
Su exigencia implicaría la posibilidad de opción de la madre, en cualquier caso,
sobre cualquiera de las dos vías del parto. No obstante, en la actualidad, desde el
punto de vista ético, según las recomendaciones de la Federación Internacional
de Obstetricia y Ginecología, ?por el momento, como no existen pruebas de que se
obtengan unas ventajas, la intervención cesárea por razones de naturaleza no medica no se
justifica éticamente?.
46. Por su parte, el informe de la Inspección médica también valida la actuación
médica desarrollada. Expone las consideraciones médicas pertinentes, fundadas
en la literatura científica, en torno a la cesárea y su recomendación en caso de
macrosomía fetal y su relación con la distocia de hombros. Además, realiza
diversas consideraciones sobre el uso de la ventosa obstétrica y del fórceps para
la extracciones del feto. Asimismo, detalla las características del caput y de la
plagiocefalia y la braquicefalia.
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47. Inicialmente manifiesta que, a pesar de no disponer de todas las ecografía
realizadas, en la historia clínica se refiere la existencia de tres controles
ecográficos normales que corresponden a la biometría.
48. Sobre la afirmación de que, a pesar de que la macrosomía fetal estaba objetivada
en los controles del embarazo, no se programó una cesárea que hubiera evitado
los daños, el inspector asevera que esta afirmación es de dudosa verosimilitud.
Ya que, según la opinión de la ACOG (American College of Obstetricians and
Ginecologits), el diagnóstico preciso de macrosomía fetal solamente puede
hacerse pesando al recién nacido después del parto ya que, desgraciadamente, el
diagnóstico de macrosomía fetal es impreciso.
49. También considera controvertido afirmar, como hace la reclamante, que se tenía
que haber programado una cesárea ya que ello hubiera evitado los daños sufridos
por la madre y el hijo. Así, expone que, tal y como recoge la guía clínica del
ACOG, si bien el riesgo de trauma al nacimiento aumenta con el peso fetal, la
cesárea disminuye pero no elimina dicho riesgo ni el de parálisis braquial. Por lo
que, dado el estado de la ciencia actual, como recomendación del nivel B, el
ACOG establece que ?el parto vaginal no está contraindicado para mujeres no diabéticas
con peso fetal estimado menor de 5.000 gr?.
50. En el caso de distocia de hombros, tanto el ACOG como la SEGO entienden que,
a pesar de que la macrosomía fetal es el factor de riesgo más sólidamente
relacionado con ella, es un evento impredecible. Y que, a pesar de un peso del
feto estimado igual o mayor de 4000 gramos, no se puede predecir qué fetos la
sufrirán y, por lo tanto, no es una evidencia de mala praxis. El ACOG concluye
que ?la distocia de hombros no se puede predecir ni prevenir ya que no existe ningún método
para identificar los fetos que sufrirán esta complicación?.
51. Más aún, en palabras del inspector, ??la mayoría de los neonatos de peso mayor de
4500 gramos no lo desarrollan y la mitad de las distocias de hombros se presentan en
neonatos de menos de 4.000 gramos?, esto unido a que ?la estimación del peso fetal es
poco fiable y la valoración ecográfica en el tercer trimestre tiene un margen de error de al
menos el 10% y una sensibilidad que no llega al 70% para la macrosomía. Es por ello que la
inducción del parto y la cesárea electiva en gestantes no diabéticas con sospecha de
macrosomía fetal no ha demostrado prevenir la distocia de hombros y que se considera
innecesaria la estimación del peso fetal en gestantes de bajo riesgo?, como era el caso de
la reclamante.
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52. Analizando el proceso del parto considera que la duración del expulsivo entró
dentro de los parámetros normales. Sobre las lesiones que produjo el parto vía
vaginal, entiende que todas ellas se encuentran descritas dentro de las
complicaciones de un parto vaginal y que fueron correctamente tratadas por los
distintos servicios sanitarios.
53. También analiza la reclamación que sostiene que, por una aplicación inadecuada
de ventosa obstétrica y posteriormente del fórceps, se produjo caput y deformidad
craneal, plagiocefalia y braquicefalia, y que por la inadecuada técnica obstétrica
se causó parálisis braquial izquierda y torticolis congénita y, a consecuencia del
parto, el niño presenta retraso psicomotriz y disartria. Afirma que, según se
constata en la historia clínica:
?tras el parto presentó caput que es una complicación muy frecuente tras la
aplicación de la ventosa y habitualmente se resuelve espontáneamente, lo que
ocurrió en este caso, ya que el 20 de diciembre de 2011 ya no lo presenta en la
exploración. Respecto a la parálisis braquial izquierda leve, que sufrió el recién
nacido, es una complicación frecuente asociada a la distocia de hombros que es
más frecuente en fetos macrosómicos, no solamente en partos vaginales sino
también en las cesáreas. Tanto la distocia de hombros como la lesión del plexo
braquial son eventos impredecibles. En este caso, la parálisis braquial izquierda
leve fue tratada adecuadamente por el servicio de rehabilitación cuyo
tratamiento no fue terminado por inasistencia del paciente. Por otra parte, tuvo
una evolución favorable ya que en la exploración de 5 de enero 2015 se objetiva
tono y fuerza de las extremidades normal. Respecto a la plagiocefalia y
braquicefalia patologías causadas frecuentemente por la postura de decúbito
supino recomendada para evitar la muerte súbita no aparece recogido en la
exploración del neonato en la que se explicita ?suturas permeables?, sino que
aparece recogida en la historia el ocho de junio de 2012, por lo que se deduce
que no estaba presente en el momento del parto. Tampoco queda constancia
en la historia clínica del niño del mencionado retraso psicomotriz ni la disartria.?
54. Finalmente, respecto al consentimiento informado, entiende que no es preceptivo
para un parto vaginal.
55. En definitiva, el informe de la inspección médica no aprecia la existencia de mala
praxis en la asistencia recibida, concluyendo que:
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?No consta macrosomía fetal previa al parto objetivada en los controles del
embarazo.
Conforme al estado de la ciencia actual, no constaba contraindicación para el
parto vaginal, ni indicación de cesárea.
Las complicaciones maternas sufridas por la paciente están descritas como
complicaciones de los partos vaginales, más aún en los fetos macrosómicos con
distocia de hombros.
No consta la plagiocefalia y braquicefalia en el momento del parto.
La parálisis braquial izquierda sufrida por el niño es un evento impredecible y no
prevenible, más frecuentemente en fetos macrosómicos que fue correctamente
tratado y se recuperó totalmente.?
56. Frente a la valoración técnica de los hechos que proporciona el expediente, como
anteriormente hemos manifestado, la reclamante no ha aportado informe o pericia
alguna que permita acreditar la existencia de una infracción a la lex artis que
alega.
57. En consecuencia, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e
historia clínica que se recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación
de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los
procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no
se aprecia un funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.
58. Únicamente, en relación con ?la falta del preceptivo consentimiento informado?, interesa,
también, trasladar aquí la posición que venimos defendiendo, reflejada entre
otros, en el Dictamen 123/2015.
59. Partimos de que el embarazo y el parto no se sustraen de la aplicación de los
principios y previsiones de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica (artículos 2 y 4); sin olvidar que, con arreglo a esa ley
(artículo 8), el necesario consentimiento libre y voluntario del paciente en el
ámbito de su salud, con carácter general, será verbal, salvo en los casos que
prevé (intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos
invasores y, en general, en la aplicación de procedimientos que suponen riesgos
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o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del
paciente).
60. Dicho lo anterior, no puede obviarse ?la naturaleza propia? que adquieren los actos
médicos en los embarazos y partos, que determina el sentido de la aplicación de
lo previsto en la Ley 41/2002 respecto al tratamiento de la información a los
progenitores, en la línea de lo declarado por el Tribunal Supremo, entre otras, en
la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de noviembre de
2012 ?RJ 2013\305? y en la de 2 de julio de 2010 ?RJ 2010\2641?.
61. Señala ese tribunal que el proceso del parto, cuando es inminente e inevitable,
constituye un ?proceso natural? y tiene ?unas características especiales que lo configuran
como un acto médico con singular naturaleza?, que se encuentra ?sujeto a las previsiones
de garantizar la salud tanto para la madre como para el hijo en los mejores y mayores
porcentajes posibles? (STS de 20 de noviembre de 2012). Esa naturaleza especial
del acto médico del parto, según el Tribunal Supremo, conlleva que incluso el
consentimiento informado pueda perder su sentido, ?pues la voluntad de la paciente en
nada puede alterar el curso de los acontecimientos? (STS de 2 de julio de 2010 ?RJ
2010\2641?).
62. Cabe mencionar que la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en los párrafos
anteriores ha sido acogida también por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (así, en la sentencia de 17 de
marzo de 2014 ?RJCA 2014\729?).
63. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por doña NJM y su
hijo como lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del
servicio sanitario ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo
previsto en el artículo 139 LRJPAC.
64. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditado que
Osakidetza haya incurrido en una mala praxis sanitaria médica, no es posible
reconocer responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en el
presente supuesto.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria, en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña NJM y su hijo
como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el parto por Osakidetza.
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DICTAMEN Nº: 181/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña NJM y su hijo, IVPJ, como consecuencia de la asistencia prestada durante
el parto por Osakidetza-Servicio vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 7 de julio de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco
de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el 12 de julio
siguiente, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por doña ? (en adelante, NJM) por la asistencia sanitaria dispensada
por Osakidetza.
2. La reclamación de responsabilidad patrimonial tuvo entrada en el Registro general
de Osakidetza el día 22 de mayo de 2015. La parte reclamante considera que la
atención sanitaria fue inadecuada ya que, a pesar de la macrosomía fetal, no se
programó cesárea para el parto, lo que provocó graves lesiones en la madre y
deformidad craneal, parálisis braquial y torticolis congénita, retraso psicomotriz y
disartria en su hijo.
3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad, a tanto alzado, de 350.000? y
200.000 ?.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: (i) escritos de
reclamación; (ii) historia clínica del Hospital Universitario ?; (iii) informe de los
servicios de ginecología y obstetricia y de pediatría del Hospital Universitario ?;
(iv) informe de la Inspección médica; y (v) propuesta de resolución
desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe igual o superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
I RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. Doña NJM, nacida el ?, ingresa en la maternidad del Hospital Universitario ? el
14 de diciembre de 2011 a las 5:27 horas, por rotura de la bolsa amniótica con
emisión de líquido claro, con una gestación normal de 40+1 semanas.
8. El periodo de dilatación progresó con normalidad y se le administró anestesia
epidural.
9. A las 17 horas se inicia el periodo expulsivo, que se prolonga hasta las 20 horas,
momento en que se produce la aplicación de la ventosa obstetricia, bajo la
indicación de expulsivo prolongado. Tras el derrapaje reiterado de la ventosa, se
opta por la extracción con fórceps, previa episiotomía, produciéndose el
nacimiento a las 20:10 horas.
10. En el trascurso de la expulsión fetal se refiere una distocia leve de hombros que
se resuelve con la maniobra de Mc Roberts y extracción posterior del hombro. La
paciente presentaba un cistocele ya antes de la aplicación de la ventosa
11. Nace un varón en buen estado de 4.910 gramos de peso, test de Apgar 6/8 y pH
de arteria umbilical de 7.16. A las 38 horas del parto se aprecia paresia braquial
izquierda con conservación del reflejo de prensión, sin fractura de clavícula, de la
que siguió rehabilitación.
12. El 8 de junio de 2012, a petición de la familia, se colocó una órtesis craneal por
plagiocefalia y braquicefalia, con mala adherencia terapéutica; finalmente se retiró
el 17 de noviembre de 2012.
13. Valorado por neuropediatría, el 5 de enero de 2015, presenta torpeza motora en
el contexto de un niño de peso y talla elevados. Dificultad para la pronunciación
de ciertos fonemas que es susceptible de mejora evolutiva. Con exploración de
dislalia, tono y fuerza de las cuatro extremidades normal, morfología craneal
normal, fue derivado a estimulación temprana.
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14. En cuanto a la madre, como consecuencia del parto se produce desgarro vaginal
y perineal grado IIIa, procediéndose a la sutura inmediata del esfínter anal.
Durante el puerperio presentó una diástasis de pubis que requirió transfusión de
dos concentrados de hematíes.
15. Tras el parto, el 20 de diciembre de 2011 no presentaba incontinencia de heces,
sí de orina. Se le realiza una Rx de abdomen por imposibilidad a la deambulación
sin ayuda con resultado de diástasis leve de pubis.
16. Posteriormente, el 27 de junio de 2012 fue valorada por incontinencia de heces y
gases con ecoendoscopia anal normal y ausencia de contracción de esfínter, en
manometría anal, siendo derivada al Servicio de rehabilitación del suelo pélvico.
17. El 21 de junio de 2013 se apreció histerectomía vaginal y colporrafia anterior por
cistocele III y prolapso uterino III e IEO (incontinencia de orina de esfuerzo),
siendo dada de alta con indicaciones el 26 de noviembre de 2013.
18. Valorada nuevamente por ginecología el 12 de febrero de 2015, refiere IOE,
incontinencia de heces, solo si diarrea, y de gases y dolores residuales por las
diástasia de pubis. En exploración presenta cistocele II rectocele I.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
19. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
20. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos incoados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
21. La reclamación ha sido presentada por la misma persona que ha sufrido el daño,
en su propio nombre y en representación legal de su hijo, y dentro del plazo de un
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año previsto en el artículo 142.5 de la LRJPAC y en el párrafo segundo del
artículo 4.2 del Reglamento.
22. Por su parte, la tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a
lo establecido al efecto en el citado Reglamento. Así, se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
23. En efecto, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente;
(ii) se ha emitido informe por los servicios implicados, en este caso la Sección de
partos del Hospital Universitario ?; (iii) se ha aportado la historia clínica
correspondiente; (iv) ha emitido informe la Inspección médica; (v) se ha llevado a
efecto el trámite de audiencia; y (vi) se ha redactado la propuesta de resolución,
en este caso desestimatoria.
24. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado ampliamente el
plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para
resolver y notificar la resolución.
25. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
II ANÁLISIS DEL FONDO
26. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en
adelante, CE). En el momento de iniciarse el procedimiento se encontraba
regulado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los
artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico
del sector público. Ese régimen resulta de aplicación también a las reclamaciones
que se presenten por los daños padecidos por el funcionamiento del servicio
público de asistencia sanitaria (conforme al artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26
de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
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27. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
28. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
29. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
30. Hay que tener en cuenta, además, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados. En esa dirección se pronuncian, entre otras, la Sentencia del
Tribunal Supremo (STS) de 19 septiembre de 2012 ?JUR 2012\317288?; y las de
ese mismo tribunal, de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005/5739?, de 19 de julio de
2004 ?RJ 2004\6005? y de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359?, vienen
también a perfilar claramente los contornos de la responsabilidad patrimonial en el
ámbito sanitario.
31. De este modo, salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso. Si la prestación sanitaria resulta ser la
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indicada conforme a las reglas del saber y de la ciencia exigibles en cada
momento para el concreto caso suscitado, no puede apreciarse que se haya
incorporado al proceso causal incrementando el riesgo preexistente, debiéndose
concluir que el daño resulta materialización exclusiva de dicho riesgo que el
paciente ha de soportar.
32. Debe, asimismo, recordarse, al efecto, que la prueba de los hechos que sustentan
una pretensión de esta naturaleza corresponde a quien los afirma, acudiendo para
ello a los medios de prueba que estime más adecuados para dicha finalidad, sin
que sean aceptables las simples manifestaciones que no cuenten con un apoyo
técnico sólido.
33. En estas reclamaciones cobran especial importancia los informes técnicos, ya
que, si, como hemos expuesto, el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sanitaria exige en estos casos la acreditación de
la infracción de la lex artis ad hoc (a salvo de los supuestos en los que el
desproporcionado resultado evidencie per se una infracción de aquella), la prueba
pericial deviene insoslayable, al margen de que su valoración deba realizarse
conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica que rigen la misma.
34. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación.
35. La reclamante manifiesta que en el momento del parto era una mujer delgada de
1,45 metros de estatura y que dio a luz un niño de 4,910 kilogramos. Sostiene
que:
?A pesar de la macrosomía fetal, que se hallaba previamente objetivada por los
controles durante el embarazo, que permitían determinar el muy elevado peso
fetal estimado, de que la parturienta era primípara, de edad superior a los 35
años, y de la más que previsible desproporción pelvi-fetal, dada la pequeña
estatura y constitución física de la madre, no se programó una cesárea que
hubiera evitado los daños sufridos por la reclamante y su hijo.?
36. Expone que, incluso, se optó por inducir el parto en vez de pautar la realización
de cesárea ante la prolongación del expulsivo y que ello le provocó las siguientes
graves lesiones:
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?dificultad para la deambulación por diástasis de pubis postparto (tuvo que
utilizar silla de ruedas durante un tiempo y causó baja laboral durante seis
meses); desgarro perineal grado III ?que fue inicialmente calificado de IIIa?, si
bien su nivel de gravedad fue mayor a tenor de la sintomatología que provocó
en la paciente-; y amplio desgarro de la mucosa vaginal, así como hemorragia
postparto que requirió transfusión.
Ello fue la causa de que desde el parto? presente ?incontinencia urinaria de
esfuerzo e incontinencia de gases y heces (ausencia prácticamente absoluta de
contracción voluntaria, alteración en probable relación con lesión de la
musculatura estriada del esfínter anal?) así como prolapso de útero, vejiga y ano
(cistocele III, prolapso uterino III e IOE). Por ello, en el mes de junio de 2013 le
fue practicada ?histerectomía vaginal y colporragia anterior, T.V.T.-0? con
colocación de una malla de sujeción de la vejiga, lo que le supuso a la paciente
una nueva baja laboral hasta el mes de diciembre de 2013. A pesar de ello, en
el mes de octubre de 2014, ha vuelto a manifestarse el prolapso de vejiga
(grado II).
? A día de hoy continua con dolores en cadera, no puede correr, ni saltar ni
bailar, ni toser por el prolapso de vejiga y por incontinencia urinaria y fecal.
Tampoco puede usar tacones altos.
Las relaciones sexuales le provocan dolor, ha perdido la capacidad de
estimulación y deseo sexual. No puede trabajar y malvive gracias a la RGI.
Sigue padeciendo pérdidas de orina, y aun también de heces y gases. No puede
alzar pesos y ni siquiera coger en brazos a su hijo. Todo lo que le ha llevado a
un proceso depresivo del que empieza a salir tras largos meses de tratamiento
psicológico.
Por causa de una aplicación inadecuada de la ventosa obstétrica y
posteriormente del fórceps se produjo caput y deformidad craneal (plagiocefalia
y braquicefalia); por la inadecuada técnica obstétrica se causó parálisis braquial
izquierda y torticolis congénita; y, a resultas del parto el niño, presenta
problemas neurológicos que se manifiestan en retraso psicomotriz y disartria.
Por último, ni siquiera existe el preceptivo documento de consentimiento
informado en el que la paciente, tras haber sido informada con detalle, autorice
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el parto vaginal con las concretas características macrosómicas del feto en
relación con su constitución física.?
37. Con carácter previo al análisis, se ha de dejar constancia de que los únicos datos
con que cuenta la Comisión para llevarlo a cabo se obtienen de los informes e
historia clínica de la paciente facilitada por Osakidetza y la valoración que de ellos
efectúa la Inspección médica en su dictamen pericial. La parte reclamante no ha
aportado ninguna prueba ni informe médico pericial en apoyo de su pretensión.
38. Así, el jefe de la Sección de partos del Hospital Universitario ?, dando respuesta
a todo lo alegado por la reclamante, concluye en el informe que ha evacuado en
el procedimiento ?fundamentado en una extensa bibliografía médica que cita?
que:
?1. No existía ninguna indicación para practicar cesárea.
2. La aplicación de los instrumentos se llevó a cabo en presencia de condiciones
obstétricas adecuadas y con absoluta corrección en la técnica.
3. El desgarro perineal es una complicación típica del parto, no asociada a un
defecto en la asistencia
4.- La parálisis braquial es una complicación que no se puede predecir ni
prevenir y su aparición no es evidencia de mala praxis.
5. La deformidad craneal es independiente del proceso del parto.
6. Ninguna otra alteración de las referidas está relacionada con el parto y/o con
una asistencia defectuosa al mismo.
7. Un parto vaginal no exige consentimiento informado.
5. En todo momento se actuó conforme a la ?lex artis ad hoc?.
39. Precede a esas conclusiones un análisis del caso, que se inicia con una
exposición de los hechos y se continúa con la fundamentación técnica respecto a
las cuestiones planteadas por la parte reclamante.
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40. Comienza manifestando que la decisión de no practicar cesárea se debió a que
no existía indicación alguna para llevarla a cabo. Afirma que, siguiendo las
tendencias doctrinales en la materia, actualmente no existe evidencia suficiente
que justifique la recomendación de cesárea electiva a partir de determinado peso
a término y, aunque se practicara, no se eliminaría totalmente el riesgo de
parálisis braquial ya que alrededor del 4% se produce en el transcurso de una
cesárea, especialmente en fetos macrosómicos. Y añade que ?también se cumplían
las condiciones obstétricas para su realización (bolsa rota, dilatación completa y presentación
en III plano de Hodge)?.
41. En relación a la distocia de hombros, expone que, de acuerdo al protocolo de la
Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO), es imposible
predecirla, a pesar de que existan factores asociados a la misma: ?Una vez
diagnosticada la única manera de resolver la situación es ejecutando una serie de maniobras
que van de menos a más complejas, hasta lograr su expulsión, de no hacerlo así el resultado
sería muerte fetal. Con estas maniobras de primer nivel y, sin necesitar recurrir a las más
complejas, el médico consiguió la extracción de los hombros y el resto del cuerpo del feto, que
nació con buen estado general, como queda reflejado en la historia clínica?.
42. Respecto a la tortícolis congénita, manifiesta que existen diversas causas
posibles de su origen, pero no considera probado que está basada en un
traumatismo obstétrico, ?pues incluso la distocia de hombros se resolvió con la extracción
del brazo posterior y no con la tracción de la cabeza fetal. De todas formas, aunque pudiera
haber estado asociada a las maniobras del parto, constituye, como la parálisis braquial, una
complicación cuya presentación no implica le empleo de una técnica defectuosa?
43. Referente a la plagiocefalia, considera que:
?el recién nacido estuvo ingresado en la unidad neonatal durante cuatro días y
en el informe de alta no se hace referencia alguna a este tipo de deformidad.
Por otro lado, en el informe de neuropediatría, fechado el 12 de enero de 2015,
cuando el niño contaba con tres años de edad, se describe, en el apartado de
exploración: fenotipo aparentemente normal y ?morfología craneal normal?.
Es decir, ni al nacimiento, ni a la edad de 3 años, se pudo constatar la
enfermedad craneal, por lo que, con toda probabilidad, esta se encuentra dentro
de las deformidades posturales transitorias y nada tiene que ver con la
utilización de fórceps y la ventosa.
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La afirmación de que el niño tiene un retraso psicomotor y disartria es gratuita,
pues en el informe de neuropediatría, al que hemos hecho referencia, los
diagnósticos son: torpeza motora y dislalia, que bajo ningún concepto están
asociados al parto.?
44. En cuanto a la posibilidad de que se produzcan lesiones en el canal del parto o en
el recién nacido, asevera que estas son independientes de la corrección en la
asistencia:
?Así son conocidas y están descritas algunas como: laceraciones maternas,
fístulas, incontinencia urinaria, de gases o heces, dolor perineal crónico,
dispareunia, desordenes sexuales, laceraciones del cuero cabelludo fetal,
hematomas e hiperbilirrubinemia.
El desgarro perineal y vaginal que sufrió la paciente y, subsecuentemente, la
incontinencia urinaria y de heces o la diástasis púbica, no son producto de un
mala asistencia, sino que constituyen complicaciones típicas no siempre
evitables, derivadas de situaciones específicas, y en este caso no son
atribuibles a la utilización de ventosa o fórceps, sino a la concurrencia de otros
factores, por ejemplo el tamaño fetal. El desgarro fue reconocido y
convenientemente suturado.?
45. Finalmente, respecto a la necesidad de consentimiento informado, considera que
el parto es un proceso fisiológico natural ineludible que está ausente del mismo.
Su exigencia implicaría la posibilidad de opción de la madre, en cualquier caso,
sobre cualquiera de las dos vías del parto. No obstante, en la actualidad, desde el
punto de vista ético, según las recomendaciones de la Federación Internacional
de Obstetricia y Ginecología, ?por el momento, como no existen pruebas de que se
obtengan unas ventajas, la intervención cesárea por razones de naturaleza no medica no se
justifica éticamente?.
46. Por su parte, el informe de la Inspección médica también valida la actuación
médica desarrollada. Expone las consideraciones médicas pertinentes, fundadas
en la literatura científica, en torno a la cesárea y su recomendación en caso de
macrosomía fetal y su relación con la distocia de hombros. Además, realiza
diversas consideraciones sobre el uso de la ventosa obstétrica y del fórceps para
la extracciones del feto. Asimismo, detalla las características del caput y de la
plagiocefalia y la braquicefalia.
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47. Inicialmente manifiesta que, a pesar de no disponer de todas las ecografía
realizadas, en la historia clínica se refiere la existencia de tres controles
ecográficos normales que corresponden a la biometría.
48. Sobre la afirmación de que, a pesar de que la macrosomía fetal estaba objetivada
en los controles del embarazo, no se programó una cesárea que hubiera evitado
los daños, el inspector asevera que esta afirmación es de dudosa verosimilitud.
Ya que, según la opinión de la ACOG (American College of Obstetricians and
Ginecologits), el diagnóstico preciso de macrosomía fetal solamente puede
hacerse pesando al recién nacido después del parto ya que, desgraciadamente, el
diagnóstico de macrosomía fetal es impreciso.
49. También considera controvertido afirmar, como hace la reclamante, que se tenía
que haber programado una cesárea ya que ello hubiera evitado los daños sufridos
por la madre y el hijo. Así, expone que, tal y como recoge la guía clínica del
ACOG, si bien el riesgo de trauma al nacimiento aumenta con el peso fetal, la
cesárea disminuye pero no elimina dicho riesgo ni el de parálisis braquial. Por lo
que, dado el estado de la ciencia actual, como recomendación del nivel B, el
ACOG establece que ?el parto vaginal no está contraindicado para mujeres no diabéticas
con peso fetal estimado menor de 5.000 gr?.
50. En el caso de distocia de hombros, tanto el ACOG como la SEGO entienden que,
a pesar de que la macrosomía fetal es el factor de riesgo más sólidamente
relacionado con ella, es un evento impredecible. Y que, a pesar de un peso del
feto estimado igual o mayor de 4000 gramos, no se puede predecir qué fetos la
sufrirán y, por lo tanto, no es una evidencia de mala praxis. El ACOG concluye
que ?la distocia de hombros no se puede predecir ni prevenir ya que no existe ningún método
para identificar los fetos que sufrirán esta complicación?.
51. Más aún, en palabras del inspector, ??la mayoría de los neonatos de peso mayor de
4500 gramos no lo desarrollan y la mitad de las distocias de hombros se presentan en
neonatos de menos de 4.000 gramos?, esto unido a que ?la estimación del peso fetal es
poco fiable y la valoración ecográfica en el tercer trimestre tiene un margen de error de al
menos el 10% y una sensibilidad que no llega al 70% para la macrosomía. Es por ello que la
inducción del parto y la cesárea electiva en gestantes no diabéticas con sospecha de
macrosomía fetal no ha demostrado prevenir la distocia de hombros y que se considera
innecesaria la estimación del peso fetal en gestantes de bajo riesgo?, como era el caso de
la reclamante.
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52. Analizando el proceso del parto considera que la duración del expulsivo entró
dentro de los parámetros normales. Sobre las lesiones que produjo el parto vía
vaginal, entiende que todas ellas se encuentran descritas dentro de las
complicaciones de un parto vaginal y que fueron correctamente tratadas por los
distintos servicios sanitarios.
53. También analiza la reclamación que sostiene que, por una aplicación inadecuada
de ventosa obstétrica y posteriormente del fórceps, se produjo caput y deformidad
craneal, plagiocefalia y braquicefalia, y que por la inadecuada técnica obstétrica
se causó parálisis braquial izquierda y torticolis congénita y, a consecuencia del
parto, el niño presenta retraso psicomotriz y disartria. Afirma que, según se
constata en la historia clínica:
?tras el parto presentó caput que es una complicación muy frecuente tras la
aplicación de la ventosa y habitualmente se resuelve espontáneamente, lo que
ocurrió en este caso, ya que el 20 de diciembre de 2011 ya no lo presenta en la
exploración. Respecto a la parálisis braquial izquierda leve, que sufrió el recién
nacido, es una complicación frecuente asociada a la distocia de hombros que es
más frecuente en fetos macrosómicos, no solamente en partos vaginales sino
también en las cesáreas. Tanto la distocia de hombros como la lesión del plexo
braquial son eventos impredecibles. En este caso, la parálisis braquial izquierda
leve fue tratada adecuadamente por el servicio de rehabilitación cuyo
tratamiento no fue terminado por inasistencia del paciente. Por otra parte, tuvo
una evolución favorable ya que en la exploración de 5 de enero 2015 se objetiva
tono y fuerza de las extremidades normal. Respecto a la plagiocefalia y
braquicefalia patologías causadas frecuentemente por la postura de decúbito
supino recomendada para evitar la muerte súbita no aparece recogido en la
exploración del neonato en la que se explicita ?suturas permeables?, sino que
aparece recogida en la historia el ocho de junio de 2012, por lo que se deduce
que no estaba presente en el momento del parto. Tampoco queda constancia
en la historia clínica del niño del mencionado retraso psicomotriz ni la disartria.?
54. Finalmente, respecto al consentimiento informado, entiende que no es preceptivo
para un parto vaginal.
55. En definitiva, el informe de la inspección médica no aprecia la existencia de mala
praxis en la asistencia recibida, concluyendo que:
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?No consta macrosomía fetal previa al parto objetivada en los controles del
embarazo.
Conforme al estado de la ciencia actual, no constaba contraindicación para el
parto vaginal, ni indicación de cesárea.
Las complicaciones maternas sufridas por la paciente están descritas como
complicaciones de los partos vaginales, más aún en los fetos macrosómicos con
distocia de hombros.
No consta la plagiocefalia y braquicefalia en el momento del parto.
La parálisis braquial izquierda sufrida por el niño es un evento impredecible y no
prevenible, más frecuentemente en fetos macrosómicos que fue correctamente
tratado y se recuperó totalmente.?
56. Frente a la valoración técnica de los hechos que proporciona el expediente, como
anteriormente hemos manifestado, la reclamante no ha aportado informe o pericia
alguna que permita acreditar la existencia de una infracción a la lex artis que
alega.
57. En consecuencia, tras el examen de la instrucción practicada y los informes e
historia clínica que se recogen en el expediente, atendida la inevitable limitación
de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los
procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, en el caso analizado no
se aprecia un funcionamiento anómalo de la Administración sanitaria.
58. Únicamente, en relación con ?la falta del preceptivo consentimiento informado?, interesa,
también, trasladar aquí la posición que venimos defendiendo, reflejada entre
otros, en el Dictamen 123/2015.
59. Partimos de que el embarazo y el parto no se sustraen de la aplicación de los
principios y previsiones de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora
de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información
y documentación clínica (artículos 2 y 4); sin olvidar que, con arreglo a esa ley
(artículo 8), el necesario consentimiento libre y voluntario del paciente en el
ámbito de su salud, con carácter general, será verbal, salvo en los casos que
prevé (intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos
invasores y, en general, en la aplicación de procedimientos que suponen riesgos
Dictamen 181/2016 Página 13 de 15
o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del
paciente).
60. Dicho lo anterior, no puede obviarse ?la naturaleza propia? que adquieren los actos
médicos en los embarazos y partos, que determina el sentido de la aplicación de
lo previsto en la Ley 41/2002 respecto al tratamiento de la información a los
progenitores, en la línea de lo declarado por el Tribunal Supremo, entre otras, en
la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de noviembre de
2012 ?RJ 2013\305? y en la de 2 de julio de 2010 ?RJ 2010\2641?.
61. Señala ese tribunal que el proceso del parto, cuando es inminente e inevitable,
constituye un ?proceso natural? y tiene ?unas características especiales que lo configuran
como un acto médico con singular naturaleza?, que se encuentra ?sujeto a las previsiones
de garantizar la salud tanto para la madre como para el hijo en los mejores y mayores
porcentajes posibles? (STS de 20 de noviembre de 2012). Esa naturaleza especial
del acto médico del parto, según el Tribunal Supremo, conlleva que incluso el
consentimiento informado pueda perder su sentido, ?pues la voluntad de la paciente en
nada puede alterar el curso de los acontecimientos? (STS de 2 de julio de 2010 ?RJ
2010\2641?).
62. Cabe mencionar que la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en los párrafos
anteriores ha sido acogida también por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (así, en la sentencia de 17 de
marzo de 2014 ?RJCA 2014\729?).
63. En definitiva, la Comisión no puede calificar el daño sufrido por doña NJM y su
hijo como lesión antijurídica vinculada causalmente al funcionamiento anormal del
servicio sanitario ni, por ello, se puede considerar indemnizable en virtud de lo
previsto en el artículo 139 LRJPAC.
64. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditado que
Osakidetza haya incurrido en una mala praxis sanitaria médica, no es posible
reconocer responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en el
presente supuesto.
Dictamen 181/2016 Página 14 de 15
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria, en la reclamación presentada por los daños sufridos por doña NJM y su hijo
como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada en el parto por Osakidetza.
Dictamen 181/2016 Página 15 de 15
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