Dictamen de la Comisión J...re de 2013

Última revisión
27/11/2013

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 181/2013 de 27 de noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 29 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 27/11/2013

Num. Resolución: 181/2013


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JJAO como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

Contestacion

DICTAMEN Nº: 181/2013

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JJAO como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 26 de agosto de 2013, del Director General de Osakidetza-Servicio

vasco de salud, con entrada en esta Comisión el 16 de septiembre de 2013, se

somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por

don ? (JJAO) a consecuencia de la asistencia médica prestada por Osakidetza-

Servicio Vasco de Salud.

2. La indemnización solicitada asciende a cuarenta y dos mil euros (42.000 ?).

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de: un escrito de reclamación de 12 de junio de 2012; historias

clínicas de los hospitales ? y Universitario de ?; los informes de los servicios de

traumatología de ambos hospitales; informe pericial de la Inspección médica y la

propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?), de acuerdo con el art. 3.1.k)

de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del

límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que

deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, como

sucede en el presente supuesto.

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. En fecha 7 de septiembre de 2009, don JJAO fue derivado desde atención

primaria a reumatología de Hospital ? por poliartralgias. Como antecedente se

señala que a primeros de agosto de 2009 sufrió una caída en moto, siendo

atendido en urgencias. Se solicitaron diversas pruebas radiológicas y el TAC de

muñeca izquierda realizado el 7 de octubre de 2009 en la zona media del

escafoides ?observa una solución de continuidad a nivel del hueso, con una dirección

transversa en relación a fractura escafoides, sin que se observe desplazamiento de fragmentos

ni consolidación en la zona más distal de la misma.?

7. Derivado a traumatología, se inició tratamiento conservador en fecha 15 de

octubre de 2009 mediante la inmovilización con yeso dígito antebraquial. En fecha

21 de diciembre de 2009 se le retiró el yeso y se inició tratamiento fisioterápico

con resultado no favorable. Citado en traumatología el 8 de febrero de 2009, se

interrumpe la rehabilitación y se le propone intervención quirúrgica por presentar

pseudoartrosis de escafoides del carpo izquierdo, firmando el consentimiento

informado. Fue intervenido el 22 de abril de 2010 mediante reducción abierta,

curetaje del foco de pseudoartrosis y osteosíntesis con tornillo Herbert. Se

realizan revisiones posteriores satisfactorias y en julio de 2010 fue derivado a

rehabilitación donde recibe tratamiento de fisioterapia. En fecha 8 de octubre de

2010 traumatología le da el alta médica.

8. En fecha 19 de abril de 2011 acude a urgencias del Hospital ? por dolor en

eminencia tenar por protusión de tornillo de escafoides y pseudoartrosis

diagnosticado por radiología. Incluido en lista de espera para la retirada del

tornillo, firmó el consentimiento informado el 6 de mayo de 2011, solicitándose

consulta en la Unidad de mano del Hospital ?.

9. En fecha 21 de mayo de 2011 acude a urgencias porque se salió el tornillo

escafoideo, aportado por el mismo interesado, observándose una pequeña

cantidad de pus que sale por la zona inflamatoria: se tomó cultivo, pautándose

antibiótico (Ciprofloxacino), siendo citado para cuatro días más tarde.

10. El 21 de julio de 2011 es valorado por la Unidad de mano del Hospital ?, siendo

puesto en lista de espera para intervención para corrección de la pseudoartrosis

escafoides carpiano, firmando el consentimiento informado. Se le efectúa un TAC

de muñeca el 29 de agosto de 2011 donde se describe fractura de escafoides no

consolidada y persiste importante separación entre fragmento proximal y distal.

11. El 2 de octubre de 2011 acude a urgencias del Hospital ? por caída sobre

muñeca izquierda, presentando hematoma en cara ventral de la muñeca y dolor a

la palpación en tabaquera anatómica; en la RX realizada no se aprecia lesión

distinta de las señaladas anteriormente. Valorado por el médico de urgencia se le

Dictamen 181/2013 Página 2 de 8

diagnostica artritis traumática, pautando tratamiento conservador (Voltaren 100) y

control por el médico de atención primaria.

12. Por persistencia del dolor y sensación de deformidad acude nuevamente a

urgencias en fecha 21 de octubre de 2011: la nueva RX detecta fractura

impactada de radio distal en la muñeca izquierda, siendo inmovilizado con férula

ortopédica.

13. El 3 de noviembre de 2011 pasa revisión de preanestesia en el Hospital ?,

practicándose intervención quirúrgica el 20 de diciembre de 2011 en la que se

procede a extirpar el polo proximal del escafoides y su sustitución con prótesis de

interposición de carbono pirolítico tipo APSI, con profilaxis antibiótica. Colocado

en cabestrillo, consta evolución favorable sin dolor, siendo dado de alta el mismo

día con revisión a las tres semanas.

14. El 2 de febrero de 2012 se solicita consulta con rehabilitación y en ésta se le

pauta tratamiento fisioterápico. En la RX de muñeca realizada se aprecia prótesis

de interposición escafoides y antigua fractura distal radio. Rehabilitación le da el

alta el 15 de marzo de 2012, aunque persiste el dolor al forzar los recorridos

articulares y en movimientos resistidos, aconsejándosele continuar los ejercicios

en casa. El 14 de abril de 2012, el Servicio de rehabilitación emite alta de

consulta.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

16. La reclamación se ha efectuado dentro del año tras recibir el alta hospitalaria. Sin

problemas de plazo ni de legitimación, la tramitación se ha realizado de acuerdo

con el procedimiento establecido, conforme acredita la documentación reseñada

en el párrafo 3 anterior.

17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado con

Dictamen 181/2013 Página 3 de 8

creces el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento, observándose que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo

en que ha permanecido paralizado el procedimiento, si tenemos en cuenta que su

instructor acordó el 3 de septiembre de 2012 solicitar a la Inspección médica la

emisión de informe pericial, que aparece fechado más de nueve meses después,

el 14 de junio de 2013.

18. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la

Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41

LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad en orden a evitar el retraso

en el ejercicio pleno de los derechos de los interesados y no limitarse a anticipar

al reclamante en fecha 10 de septiembre de 2012 ?antes incluso de transcurrido

el plazo de seis meses desde la interposición de la reclamación? el efecto

negativo del silencio respecto de su petición y las acciones judiciales que podría

iniciar. Ello no obstante, procede continuar con el procedimiento, ya que tal

circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución

expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no

existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante,

CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los

daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en

el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de

Euskadi).

20. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

Dictamen 181/2013 Página 4 de 8

21. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico

realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia

de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el

mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente

que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las

circunstancias concretas de cada caso, es decir, que la imputación del daño a la

Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio.

22. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

23. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación.

24. Debe aceptarse, en primer lugar, que, a la vista del expediente, resulta acreditada

la existencia de un daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal

y como ha quedado acreditado en el relato de los hechos anteriormente

transcritos.

25. El resultado dañoso se produjo, según argumenta el reclamante, debido a un

error de diagnóstico, al no haberse detectado en el Servicio de urgencias al que

acudió el 2/10/2011 ?tras caída sobre la muñeca izquierda el día anterior? una

fractura de radio distal izquierda, sino artritis traumática. No es sino hasta el

20/10/2011 cuando en nueva exploración RX se detecta la fractura de radio distal.

Como consecuencia de este retraso en el diagnóstico alega que, al no haberse

enyesado la muñeca desde el primer momento, sufre una secuela de ?deformación

hacia la derecha y pérdida de movilidad hacia la izquierda.?

26. La reclamación, por tanto, se centra en considerar la presencia de un

funcionamiento anormal del servicio que, como se ha dicho, conlleva en el ámbito

de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria la acreditación de

la infracción de la lex artis ad hoc, para lo que cobra importancia fundamental los

informes técnicos, ya que la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de

que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana

crítica que rigen la misma.

Dictamen 181/2013 Página 5 de 8

27. El informe de la Inspección médica, junto con el informe de los responsables del

Servicio de traumatología de los hospitales ? y Universitario ?, son el soporte

técnico con el que cuenta esta Comisión, toda vez que el reclamante no aporta

informe alguno en apoyo de su pretensión.

28. El informe de la Inspección médica incluye una exégesis acerca de situaciones

como la que ahora se examina, apoyada por la bibliografía que cita. Así, afirma

que:

?El traumatismo agudo de muñeca es una de las causas más frecuentes de

consulta en las Unidades de Traumatología de urgencias. Y el diagnóstico más

frecuente es el de esquince agudo de muñeca, tras haber descartado,

generalmente mediante exploración física y examen radiográfico convencional,

otras posibles lesiones de la muñeca. Sin embargo, no siempre un examen

radiográfico convencional de muñeca realizado en el momento agudo de la

lesión es positivo y un porcentaje importante de pacientes con lesión aguda de

muñeca radiológicamente negativa presenta imagen radiográfica positiva en

pruebas radiográficas posteriores. Por ejemplo, existen casos de fracturas de

escafoides en las que no hay evidencia radiológica de fractura hasta 10-15 días

después del traumatismo. Se ha realizado un estudio para valorar la utilidad de

la resonancia magnética (RMN) en el diagnóstico de las fracturas ocultas de

escafoides, mostrando las ventajas y el coste comparativo frente al protocolo de

seguimiento tradicional. Otro estudio asimismo propone la RMN como método

de elección en casos de duda diagnóstica (fracturas radiográficamente ocultas).

Los objetivos terapéuticos al tratar una fractura de radio distal son la reducción

anatómica articular y la restauración de los ejes metafisoepifisarios distales del

radio obteniendo un resultado anatómico dentro de los límites aceptables. La

principal decisión que hay que tomar ante una fractura del radio distal es si se

requiere tratamiento quirúrgico o puede tratarse de una forma conservadora. El

método más adecuado de la gestión de esta lesión no es claramente definido.

La elección final del método de tratamiento depende de la naturaleza de la

fractura, de hueso y la fragilidad, la presencia de complicaciones locales u otras

lesiones, el paciente condición médica local, la carga funcional esperado

(actividad demandas), y la motivación del paciente. Los estudios randomizados

(sic) en los que se han aplicado criterios de medicina basada en la evidencia no

muestran datos definitivos sobre cuál es el mejor tratamiento de las fracturas de

radio distal en los adultos. Las fracturas no desplazadas tienen resultados

globales satisfactorios en el 95% con tratamiento conservador.?

29. Tal como afirma el responsable de traumatología del Hospital ?, revisadas las

radiografías realizadas el 2/10/2011, ratifica que no se observa fractura sobre el

Dictamen 181/2013 Página 6 de 8

radio distal, lo que, sin embargo, sí sucede en las radiografías de veinte días

después, en las que sí se observa la existencia de una fractura impactada de

radio distal, concluyendo que la demora de tres semanas en el diagnóstico hasta

la colocación de la férula de yeso no ha influido en el resultado pronóstico final

funcional de la muñeca.

30. Este informe es ratificado por el inspector médico, tras su examen de las

radiografías realizadas. Tras su exhaustivo estudio, el inspector concluye que:

?Del estudio y valoración de la documentación aportada [?], se constata que

desde la caída en moto en 2009 arrastra lesión la mano izquierda (fractura de

escafoides no consolidad) y le proponen intervención quirúrgica. Estando a la

espera de ser intervenido sufre nueva caída sobre la misma muñeca izquierda

acudiendo a urgencias y tras la exploración general junto a pruebas

complementarias, la RX no detecta fractura (al margen de la lesión ya

referenciada pendiente de intervención). Es por ello que no se toman medidas

de inmovilización, solo tratamiento médico y control por médico de primaria.

Acude nuevamente a urgancias a las 3 semanas por persistir las molestias y

sensación de deformidad de la mano. La nueva RX sí detecta una fractura

impactada sobre el radio distal y es en ese momento cuando se le coloca una

férula de yeso para la inmovilización.

La clínica inicial junto a la no detección de fractura orientó al diagnóstico de

artritis traumática. Y el diagnóstico de la fractura de radio distal a las 3

semanas, aunque no puede achacarse a un error diagnóstico, ha podido influir

en una consolidación con una posible desviación de la mano, circunstancia esta

apreciable en las radiografías posteriores [?]. No obstante, hay que tener

presente la existencia de una concausa anterior o preexistente manifestada por

una pseudoartrosis de escafoides del carpo izquierdo como secuelas de una

caída inicial en el 2009 y por ello se encontraba en lista de espera quirúrgica. La

fractura de radio distal no ha alterado el proceso evolutivo del paciente con un

posterior tratamiento quirúrgico y rehabilitación favorables. Asimismo, las

secuelas referidas por el interesado en la reclamación, no se han podido

objetivar en el expediente, y en todo caso éstas no serían imputables a error.?

31. Tras su estudio, el inspector concluye que la atención recibida ha sido profesional

y con revisiones y controles periódicos, sin que se haya constatado la existencia

de conductas descuidadas ni deficiente en la asistencia sanitaria. La Comisión

acepta la conclusión del inspector médico y considera, por tanto, que no ha

existido mala praxis en el caso examinado, lo que determina la improcedencia de

atender la reclamación.

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CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada don JJAO por los daños sufridos a consecuencia de la

asistencia médica prestada por Osakidetza- Servicio Vasco de Salud.

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DICTAMEN Nº: 181/2013

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JJAO como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 26 de agosto de 2013, del Director General de Osakidetza-Servicio

vasco de salud, con entrada en esta Comisión el 16 de septiembre de 2013, se

somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por

don ? (JJAO) a consecuencia de la asistencia médica prestada por Osakidetza-

Servicio Vasco de Salud.

2. La indemnización solicitada asciende a cuarenta y dos mil euros (42.000 ?).

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de: un escrito de reclamación de 12 de junio de 2012; historias

clínicas de los hospitales ? y Universitario de ?; los informes de los servicios de

traumatología de ambos hospitales; informe pericial de la Inspección médica y la

propuesta de resolución desestimatoria.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones

de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada

sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?), de acuerdo con el art. 3.1.k)

de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de

Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del

límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que

deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, como

sucede en el presente supuesto.

II RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. En fecha 7 de septiembre de 2009, don JJAO fue derivado desde atención

primaria a reumatología de Hospital ? por poliartralgias. Como antecedente se

señala que a primeros de agosto de 2009 sufrió una caída en moto, siendo

atendido en urgencias. Se solicitaron diversas pruebas radiológicas y el TAC de

muñeca izquierda realizado el 7 de octubre de 2009 en la zona media del

escafoides ?observa una solución de continuidad a nivel del hueso, con una dirección

transversa en relación a fractura escafoides, sin que se observe desplazamiento de fragmentos

ni consolidación en la zona más distal de la misma.?

7. Derivado a traumatología, se inició tratamiento conservador en fecha 15 de

octubre de 2009 mediante la inmovilización con yeso dígito antebraquial. En fecha

21 de diciembre de 2009 se le retiró el yeso y se inició tratamiento fisioterápico

con resultado no favorable. Citado en traumatología el 8 de febrero de 2009, se

interrumpe la rehabilitación y se le propone intervención quirúrgica por presentar

pseudoartrosis de escafoides del carpo izquierdo, firmando el consentimiento

informado. Fue intervenido el 22 de abril de 2010 mediante reducción abierta,

curetaje del foco de pseudoartrosis y osteosíntesis con tornillo Herbert. Se

realizan revisiones posteriores satisfactorias y en julio de 2010 fue derivado a

rehabilitación donde recibe tratamiento de fisioterapia. En fecha 8 de octubre de

2010 traumatología le da el alta médica.

8. En fecha 19 de abril de 2011 acude a urgencias del Hospital ? por dolor en

eminencia tenar por protusión de tornillo de escafoides y pseudoartrosis

diagnosticado por radiología. Incluido en lista de espera para la retirada del

tornillo, firmó el consentimiento informado el 6 de mayo de 2011, solicitándose

consulta en la Unidad de mano del Hospital ?.

9. En fecha 21 de mayo de 2011 acude a urgencias porque se salió el tornillo

escafoideo, aportado por el mismo interesado, observándose una pequeña

cantidad de pus que sale por la zona inflamatoria: se tomó cultivo, pautándose

antibiótico (Ciprofloxacino), siendo citado para cuatro días más tarde.

10. El 21 de julio de 2011 es valorado por la Unidad de mano del Hospital ?, siendo

puesto en lista de espera para intervención para corrección de la pseudoartrosis

escafoides carpiano, firmando el consentimiento informado. Se le efectúa un TAC

de muñeca el 29 de agosto de 2011 donde se describe fractura de escafoides no

consolidada y persiste importante separación entre fragmento proximal y distal.

11. El 2 de octubre de 2011 acude a urgencias del Hospital ? por caída sobre

muñeca izquierda, presentando hematoma en cara ventral de la muñeca y dolor a

la palpación en tabaquera anatómica; en la RX realizada no se aprecia lesión

distinta de las señaladas anteriormente. Valorado por el médico de urgencia se le

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diagnostica artritis traumática, pautando tratamiento conservador (Voltaren 100) y

control por el médico de atención primaria.

12. Por persistencia del dolor y sensación de deformidad acude nuevamente a

urgencias en fecha 21 de octubre de 2011: la nueva RX detecta fractura

impactada de radio distal en la muñeca izquierda, siendo inmovilizado con férula

ortopédica.

13. El 3 de noviembre de 2011 pasa revisión de preanestesia en el Hospital ?,

practicándose intervención quirúrgica el 20 de diciembre de 2011 en la que se

procede a extirpar el polo proximal del escafoides y su sustitución con prótesis de

interposición de carbono pirolítico tipo APSI, con profilaxis antibiótica. Colocado

en cabestrillo, consta evolución favorable sin dolor, siendo dado de alta el mismo

día con revisión a las tres semanas.

14. El 2 de febrero de 2012 se solicita consulta con rehabilitación y en ésta se le

pauta tratamiento fisioterápico. En la RX de muñeca realizada se aprecia prótesis

de interposición escafoides y antigua fractura distal radio. Rehabilitación le da el

alta el 15 de marzo de 2012, aunque persiste el dolor al forzar los recorridos

articulares y en movimientos resistidos, aconsejándosele continuar los ejercicios

en casa. El 14 de abril de 2012, el Servicio de rehabilitación emite alta de

consulta.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

16. La reclamación se ha efectuado dentro del año tras recibir el alta hospitalaria. Sin

problemas de plazo ni de legitimación, la tramitación se ha realizado de acuerdo

con el procedimiento establecido, conforme acredita la documentación reseñada

en el párrafo 3 anterior.

17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado con

Dictamen 181/2013 Página 3 de 8

creces el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del

Reglamento, observándose que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo

en que ha permanecido paralizado el procedimiento, si tenemos en cuenta que su

instructor acordó el 3 de septiembre de 2012 solicitar a la Inspección médica la

emisión de informe pericial, que aparece fechado más de nueve meses después,

el 14 de junio de 2013.

18. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la

Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41

LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad en orden a evitar el retraso

en el ejercicio pleno de los derechos de los interesados y no limitarse a anticipar

al reclamante en fecha 10 de septiembre de 2012 ?antes incluso de transcurrido

el plazo de seis meses desde la interposición de la reclamación? el efecto

negativo del silencio respecto de su petición y las acciones judiciales que podría

iniciar. Ello no obstante, procede continuar con el procedimiento, ya que tal

circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución

expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no

existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).

B) Análisis del fondo:

19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante,

CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la

LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los

daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en

el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de

Euskadi).

20. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

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21. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico

realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia

de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el

mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente

que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las

circunstancias concretas de cada caso, es decir, que la imputación del daño a la

Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio.

22. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

23. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación.

24. Debe aceptarse, en primer lugar, que, a la vista del expediente, resulta acreditada

la existencia de un daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal

y como ha quedado acreditado en el relato de los hechos anteriormente

transcritos.

25. El resultado dañoso se produjo, según argumenta el reclamante, debido a un

error de diagnóstico, al no haberse detectado en el Servicio de urgencias al que

acudió el 2/10/2011 ?tras caída sobre la muñeca izquierda el día anterior? una

fractura de radio distal izquierda, sino artritis traumática. No es sino hasta el

20/10/2011 cuando en nueva exploración RX se detecta la fractura de radio distal.

Como consecuencia de este retraso en el diagnóstico alega que, al no haberse

enyesado la muñeca desde el primer momento, sufre una secuela de ?deformación

hacia la derecha y pérdida de movilidad hacia la izquierda.?

26. La reclamación, por tanto, se centra en considerar la presencia de un

funcionamiento anormal del servicio que, como se ha dicho, conlleva en el ámbito

de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria la acreditación de

la infracción de la lex artis ad hoc, para lo que cobra importancia fundamental los

informes técnicos, ya que la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de

que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana

crítica que rigen la misma.

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27. El informe de la Inspección médica, junto con el informe de los responsables del

Servicio de traumatología de los hospitales ? y Universitario ?, son el soporte

técnico con el que cuenta esta Comisión, toda vez que el reclamante no aporta

informe alguno en apoyo de su pretensión.

28. El informe de la Inspección médica incluye una exégesis acerca de situaciones

como la que ahora se examina, apoyada por la bibliografía que cita. Así, afirma

que:

?El traumatismo agudo de muñeca es una de las causas más frecuentes de

consulta en las Unidades de Traumatología de urgencias. Y el diagnóstico más

frecuente es el de esquince agudo de muñeca, tras haber descartado,

generalmente mediante exploración física y examen radiográfico convencional,

otras posibles lesiones de la muñeca. Sin embargo, no siempre un examen

radiográfico convencional de muñeca realizado en el momento agudo de la

lesión es positivo y un porcentaje importante de pacientes con lesión aguda de

muñeca radiológicamente negativa presenta imagen radiográfica positiva en

pruebas radiográficas posteriores. Por ejemplo, existen casos de fracturas de

escafoides en las que no hay evidencia radiológica de fractura hasta 10-15 días

después del traumatismo. Se ha realizado un estudio para valorar la utilidad de

la resonancia magnética (RMN) en el diagnóstico de las fracturas ocultas de

escafoides, mostrando las ventajas y el coste comparativo frente al protocolo de

seguimiento tradicional. Otro estudio asimismo propone la RMN como método

de elección en casos de duda diagnóstica (fracturas radiográficamente ocultas).

Los objetivos terapéuticos al tratar una fractura de radio distal son la reducción

anatómica articular y la restauración de los ejes metafisoepifisarios distales del

radio obteniendo un resultado anatómico dentro de los límites aceptables. La

principal decisión que hay que tomar ante una fractura del radio distal es si se

requiere tratamiento quirúrgico o puede tratarse de una forma conservadora. El

método más adecuado de la gestión de esta lesión no es claramente definido.

La elección final del método de tratamiento depende de la naturaleza de la

fractura, de hueso y la fragilidad, la presencia de complicaciones locales u otras

lesiones, el paciente condición médica local, la carga funcional esperado

(actividad demandas), y la motivación del paciente. Los estudios randomizados

(sic) en los que se han aplicado criterios de medicina basada en la evidencia no

muestran datos definitivos sobre cuál es el mejor tratamiento de las fracturas de

radio distal en los adultos. Las fracturas no desplazadas tienen resultados

globales satisfactorios en el 95% con tratamiento conservador.?

29. Tal como afirma el responsable de traumatología del Hospital ?, revisadas las

radiografías realizadas el 2/10/2011, ratifica que no se observa fractura sobre el

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radio distal, lo que, sin embargo, sí sucede en las radiografías de veinte días

después, en las que sí se observa la existencia de una fractura impactada de

radio distal, concluyendo que la demora de tres semanas en el diagnóstico hasta

la colocación de la férula de yeso no ha influido en el resultado pronóstico final

funcional de la muñeca.

30. Este informe es ratificado por el inspector médico, tras su examen de las

radiografías realizadas. Tras su exhaustivo estudio, el inspector concluye que:

?Del estudio y valoración de la documentación aportada [?], se constata que

desde la caída en moto en 2009 arrastra lesión la mano izquierda (fractura de

escafoides no consolidad) y le proponen intervención quirúrgica. Estando a la

espera de ser intervenido sufre nueva caída sobre la misma muñeca izquierda

acudiendo a urgencias y tras la exploración general junto a pruebas

complementarias, la RX no detecta fractura (al margen de la lesión ya

referenciada pendiente de intervención). Es por ello que no se toman medidas

de inmovilización, solo tratamiento médico y control por médico de primaria.

Acude nuevamente a urgancias a las 3 semanas por persistir las molestias y

sensación de deformidad de la mano. La nueva RX sí detecta una fractura

impactada sobre el radio distal y es en ese momento cuando se le coloca una

férula de yeso para la inmovilización.

La clínica inicial junto a la no detección de fractura orientó al diagnóstico de

artritis traumática. Y el diagnóstico de la fractura de radio distal a las 3

semanas, aunque no puede achacarse a un error diagnóstico, ha podido influir

en una consolidación con una posible desviación de la mano, circunstancia esta

apreciable en las radiografías posteriores [?]. No obstante, hay que tener

presente la existencia de una concausa anterior o preexistente manifestada por

una pseudoartrosis de escafoides del carpo izquierdo como secuelas de una

caída inicial en el 2009 y por ello se encontraba en lista de espera quirúrgica. La

fractura de radio distal no ha alterado el proceso evolutivo del paciente con un

posterior tratamiento quirúrgico y rehabilitación favorables. Asimismo, las

secuelas referidas por el interesado en la reclamación, no se han podido

objetivar en el expediente, y en todo caso éstas no serían imputables a error.?

31. Tras su estudio, el inspector concluye que la atención recibida ha sido profesional

y con revisiones y controles periódicos, sin que se haya constatado la existencia

de conductas descuidadas ni deficiente en la asistencia sanitaria. La Comisión

acepta la conclusión del inspector médico y considera, por tanto, que no ha

existido mala praxis en el caso examinado, lo que determina la improcedencia de

atender la reclamación.

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CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la

reclamación presentada don JJAO por los daños sufridos a consecuencia de la

asistencia médica prestada por Osakidetza- Servicio Vasco de Salud.

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