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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 181/2013 de 27 de noviembre de 2013
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 27/11/2013
Num. Resolución: 181/2013
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JJAO como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de saludContestacion
DICTAMEN Nº: 181/2013
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JJAO como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 26 de agosto de 2013, del Director General de Osakidetza-Servicio
vasco de salud, con entrada en esta Comisión el 16 de septiembre de 2013, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
don ? (JJAO) a consecuencia de la asistencia médica prestada por Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud.
2. La indemnización solicitada asciende a cuarenta y dos mil euros (42.000 ?).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de: un escrito de reclamación de 12 de junio de 2012; historias
clínicas de los hospitales ? y Universitario de ?; los informes de los servicios de
traumatología de ambos hospitales; informe pericial de la Inspección médica y la
propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?), de acuerdo con el art. 3.1.k)
de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del
límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que
deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, como
sucede en el presente supuesto.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. En fecha 7 de septiembre de 2009, don JJAO fue derivado desde atención
primaria a reumatología de Hospital ? por poliartralgias. Como antecedente se
señala que a primeros de agosto de 2009 sufrió una caída en moto, siendo
atendido en urgencias. Se solicitaron diversas pruebas radiológicas y el TAC de
muñeca izquierda realizado el 7 de octubre de 2009 en la zona media del
escafoides ?observa una solución de continuidad a nivel del hueso, con una dirección
transversa en relación a fractura escafoides, sin que se observe desplazamiento de fragmentos
ni consolidación en la zona más distal de la misma.?
7. Derivado a traumatología, se inició tratamiento conservador en fecha 15 de
octubre de 2009 mediante la inmovilización con yeso dígito antebraquial. En fecha
21 de diciembre de 2009 se le retiró el yeso y se inició tratamiento fisioterápico
con resultado no favorable. Citado en traumatología el 8 de febrero de 2009, se
interrumpe la rehabilitación y se le propone intervención quirúrgica por presentar
pseudoartrosis de escafoides del carpo izquierdo, firmando el consentimiento
informado. Fue intervenido el 22 de abril de 2010 mediante reducción abierta,
curetaje del foco de pseudoartrosis y osteosíntesis con tornillo Herbert. Se
realizan revisiones posteriores satisfactorias y en julio de 2010 fue derivado a
rehabilitación donde recibe tratamiento de fisioterapia. En fecha 8 de octubre de
2010 traumatología le da el alta médica.
8. En fecha 19 de abril de 2011 acude a urgencias del Hospital ? por dolor en
eminencia tenar por protusión de tornillo de escafoides y pseudoartrosis
diagnosticado por radiología. Incluido en lista de espera para la retirada del
tornillo, firmó el consentimiento informado el 6 de mayo de 2011, solicitándose
consulta en la Unidad de mano del Hospital ?.
9. En fecha 21 de mayo de 2011 acude a urgencias porque se salió el tornillo
escafoideo, aportado por el mismo interesado, observándose una pequeña
cantidad de pus que sale por la zona inflamatoria: se tomó cultivo, pautándose
antibiótico (Ciprofloxacino), siendo citado para cuatro días más tarde.
10. El 21 de julio de 2011 es valorado por la Unidad de mano del Hospital ?, siendo
puesto en lista de espera para intervención para corrección de la pseudoartrosis
escafoides carpiano, firmando el consentimiento informado. Se le efectúa un TAC
de muñeca el 29 de agosto de 2011 donde se describe fractura de escafoides no
consolidada y persiste importante separación entre fragmento proximal y distal.
11. El 2 de octubre de 2011 acude a urgencias del Hospital ? por caída sobre
muñeca izquierda, presentando hematoma en cara ventral de la muñeca y dolor a
la palpación en tabaquera anatómica; en la RX realizada no se aprecia lesión
distinta de las señaladas anteriormente. Valorado por el médico de urgencia se le
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diagnostica artritis traumática, pautando tratamiento conservador (Voltaren 100) y
control por el médico de atención primaria.
12. Por persistencia del dolor y sensación de deformidad acude nuevamente a
urgencias en fecha 21 de octubre de 2011: la nueva RX detecta fractura
impactada de radio distal en la muñeca izquierda, siendo inmovilizado con férula
ortopédica.
13. El 3 de noviembre de 2011 pasa revisión de preanestesia en el Hospital ?,
practicándose intervención quirúrgica el 20 de diciembre de 2011 en la que se
procede a extirpar el polo proximal del escafoides y su sustitución con prótesis de
interposición de carbono pirolítico tipo APSI, con profilaxis antibiótica. Colocado
en cabestrillo, consta evolución favorable sin dolor, siendo dado de alta el mismo
día con revisión a las tres semanas.
14. El 2 de febrero de 2012 se solicita consulta con rehabilitación y en ésta se le
pauta tratamiento fisioterápico. En la RX de muñeca realizada se aprecia prótesis
de interposición escafoides y antigua fractura distal radio. Rehabilitación le da el
alta el 15 de marzo de 2012, aunque persiste el dolor al forzar los recorridos
articulares y en movimientos resistidos, aconsejándosele continuar los ejercicios
en casa. El 14 de abril de 2012, el Servicio de rehabilitación emite alta de
consulta.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
16. La reclamación se ha efectuado dentro del año tras recibir el alta hospitalaria. Sin
problemas de plazo ni de legitimación, la tramitación se ha realizado de acuerdo
con el procedimiento establecido, conforme acredita la documentación reseñada
en el párrafo 3 anterior.
17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado con
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creces el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento, observándose que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo
en que ha permanecido paralizado el procedimiento, si tenemos en cuenta que su
instructor acordó el 3 de septiembre de 2012 solicitar a la Inspección médica la
emisión de informe pericial, que aparece fechado más de nueve meses después,
el 14 de junio de 2013.
18. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la
Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41
LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad en orden a evitar el retraso
en el ejercicio pleno de los derechos de los interesados y no limitarse a anticipar
al reclamante en fecha 10 de septiembre de 2012 ?antes incluso de transcurrido
el plazo de seis meses desde la interposición de la reclamación? el efecto
negativo del silencio respecto de su petición y las acciones judiciales que podría
iniciar. Ello no obstante, procede continuar con el procedimiento, ya que tal
circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución
expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no
existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante,
CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los
daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en
el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
20. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
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21. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso, es decir, que la imputación del daño a la
Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio.
22. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
23. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación.
24. Debe aceptarse, en primer lugar, que, a la vista del expediente, resulta acreditada
la existencia de un daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal
y como ha quedado acreditado en el relato de los hechos anteriormente
transcritos.
25. El resultado dañoso se produjo, según argumenta el reclamante, debido a un
error de diagnóstico, al no haberse detectado en el Servicio de urgencias al que
acudió el 2/10/2011 ?tras caída sobre la muñeca izquierda el día anterior? una
fractura de radio distal izquierda, sino artritis traumática. No es sino hasta el
20/10/2011 cuando en nueva exploración RX se detecta la fractura de radio distal.
Como consecuencia de este retraso en el diagnóstico alega que, al no haberse
enyesado la muñeca desde el primer momento, sufre una secuela de ?deformación
hacia la derecha y pérdida de movilidad hacia la izquierda.?
26. La reclamación, por tanto, se centra en considerar la presencia de un
funcionamiento anormal del servicio que, como se ha dicho, conlleva en el ámbito
de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria la acreditación de
la infracción de la lex artis ad hoc, para lo que cobra importancia fundamental los
informes técnicos, ya que la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de
que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana
crítica que rigen la misma.
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27. El informe de la Inspección médica, junto con el informe de los responsables del
Servicio de traumatología de los hospitales ? y Universitario ?, son el soporte
técnico con el que cuenta esta Comisión, toda vez que el reclamante no aporta
informe alguno en apoyo de su pretensión.
28. El informe de la Inspección médica incluye una exégesis acerca de situaciones
como la que ahora se examina, apoyada por la bibliografía que cita. Así, afirma
que:
?El traumatismo agudo de muñeca es una de las causas más frecuentes de
consulta en las Unidades de Traumatología de urgencias. Y el diagnóstico más
frecuente es el de esquince agudo de muñeca, tras haber descartado,
generalmente mediante exploración física y examen radiográfico convencional,
otras posibles lesiones de la muñeca. Sin embargo, no siempre un examen
radiográfico convencional de muñeca realizado en el momento agudo de la
lesión es positivo y un porcentaje importante de pacientes con lesión aguda de
muñeca radiológicamente negativa presenta imagen radiográfica positiva en
pruebas radiográficas posteriores. Por ejemplo, existen casos de fracturas de
escafoides en las que no hay evidencia radiológica de fractura hasta 10-15 días
después del traumatismo. Se ha realizado un estudio para valorar la utilidad de
la resonancia magnética (RMN) en el diagnóstico de las fracturas ocultas de
escafoides, mostrando las ventajas y el coste comparativo frente al protocolo de
seguimiento tradicional. Otro estudio asimismo propone la RMN como método
de elección en casos de duda diagnóstica (fracturas radiográficamente ocultas).
Los objetivos terapéuticos al tratar una fractura de radio distal son la reducción
anatómica articular y la restauración de los ejes metafisoepifisarios distales del
radio obteniendo un resultado anatómico dentro de los límites aceptables. La
principal decisión que hay que tomar ante una fractura del radio distal es si se
requiere tratamiento quirúrgico o puede tratarse de una forma conservadora. El
método más adecuado de la gestión de esta lesión no es claramente definido.
La elección final del método de tratamiento depende de la naturaleza de la
fractura, de hueso y la fragilidad, la presencia de complicaciones locales u otras
lesiones, el paciente condición médica local, la carga funcional esperado
(actividad demandas), y la motivación del paciente. Los estudios randomizados
(sic) en los que se han aplicado criterios de medicina basada en la evidencia no
muestran datos definitivos sobre cuál es el mejor tratamiento de las fracturas de
radio distal en los adultos. Las fracturas no desplazadas tienen resultados
globales satisfactorios en el 95% con tratamiento conservador.?
29. Tal como afirma el responsable de traumatología del Hospital ?, revisadas las
radiografías realizadas el 2/10/2011, ratifica que no se observa fractura sobre el
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radio distal, lo que, sin embargo, sí sucede en las radiografías de veinte días
después, en las que sí se observa la existencia de una fractura impactada de
radio distal, concluyendo que la demora de tres semanas en el diagnóstico hasta
la colocación de la férula de yeso no ha influido en el resultado pronóstico final
funcional de la muñeca.
30. Este informe es ratificado por el inspector médico, tras su examen de las
radiografías realizadas. Tras su exhaustivo estudio, el inspector concluye que:
?Del estudio y valoración de la documentación aportada [?], se constata que
desde la caída en moto en 2009 arrastra lesión la mano izquierda (fractura de
escafoides no consolidad) y le proponen intervención quirúrgica. Estando a la
espera de ser intervenido sufre nueva caída sobre la misma muñeca izquierda
acudiendo a urgencias y tras la exploración general junto a pruebas
complementarias, la RX no detecta fractura (al margen de la lesión ya
referenciada pendiente de intervención). Es por ello que no se toman medidas
de inmovilización, solo tratamiento médico y control por médico de primaria.
Acude nuevamente a urgancias a las 3 semanas por persistir las molestias y
sensación de deformidad de la mano. La nueva RX sí detecta una fractura
impactada sobre el radio distal y es en ese momento cuando se le coloca una
férula de yeso para la inmovilización.
La clínica inicial junto a la no detección de fractura orientó al diagnóstico de
artritis traumática. Y el diagnóstico de la fractura de radio distal a las 3
semanas, aunque no puede achacarse a un error diagnóstico, ha podido influir
en una consolidación con una posible desviación de la mano, circunstancia esta
apreciable en las radiografías posteriores [?]. No obstante, hay que tener
presente la existencia de una concausa anterior o preexistente manifestada por
una pseudoartrosis de escafoides del carpo izquierdo como secuelas de una
caída inicial en el 2009 y por ello se encontraba en lista de espera quirúrgica. La
fractura de radio distal no ha alterado el proceso evolutivo del paciente con un
posterior tratamiento quirúrgico y rehabilitación favorables. Asimismo, las
secuelas referidas por el interesado en la reclamación, no se han podido
objetivar en el expediente, y en todo caso éstas no serían imputables a error.?
31. Tras su estudio, el inspector concluye que la atención recibida ha sido profesional
y con revisiones y controles periódicos, sin que se haya constatado la existencia
de conductas descuidadas ni deficiente en la asistencia sanitaria. La Comisión
acepta la conclusión del inspector médico y considera, por tanto, que no ha
existido mala praxis en el caso examinado, lo que determina la improcedencia de
atender la reclamación.
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CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada don JJAO por los daños sufridos a consecuencia de la
asistencia médica prestada por Osakidetza- Servicio Vasco de Salud.
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DICTAMEN Nº: 181/2013
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JJAO como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 26 de agosto de 2013, del Director General de Osakidetza-Servicio
vasco de salud, con entrada en esta Comisión el 16 de septiembre de 2013, se
somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por
don ? (JJAO) a consecuencia de la asistencia médica prestada por Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud.
2. La indemnización solicitada asciende a cuarenta y dos mil euros (42.000 ?).
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de: un escrito de reclamación de 12 de junio de 2012; historias
clínicas de los hospitales ? y Universitario de ?; los informes de los servicios de
traumatología de ambos hospitales; informe pericial de la Inspección médica y la
propuesta de resolución desestimatoria.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de reclamaciones
de responsabilidad patrimonial de la Administración cuando la cantidad reclamada
sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000 ?), de acuerdo con el art. 3.1.k)
de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de
Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12 de abril, de modificación del
límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre responsabilidad patrimonial que
deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, como
sucede en el presente supuesto.
II RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. En fecha 7 de septiembre de 2009, don JJAO fue derivado desde atención
primaria a reumatología de Hospital ? por poliartralgias. Como antecedente se
señala que a primeros de agosto de 2009 sufrió una caída en moto, siendo
atendido en urgencias. Se solicitaron diversas pruebas radiológicas y el TAC de
muñeca izquierda realizado el 7 de octubre de 2009 en la zona media del
escafoides ?observa una solución de continuidad a nivel del hueso, con una dirección
transversa en relación a fractura escafoides, sin que se observe desplazamiento de fragmentos
ni consolidación en la zona más distal de la misma.?
7. Derivado a traumatología, se inició tratamiento conservador en fecha 15 de
octubre de 2009 mediante la inmovilización con yeso dígito antebraquial. En fecha
21 de diciembre de 2009 se le retiró el yeso y se inició tratamiento fisioterápico
con resultado no favorable. Citado en traumatología el 8 de febrero de 2009, se
interrumpe la rehabilitación y se le propone intervención quirúrgica por presentar
pseudoartrosis de escafoides del carpo izquierdo, firmando el consentimiento
informado. Fue intervenido el 22 de abril de 2010 mediante reducción abierta,
curetaje del foco de pseudoartrosis y osteosíntesis con tornillo Herbert. Se
realizan revisiones posteriores satisfactorias y en julio de 2010 fue derivado a
rehabilitación donde recibe tratamiento de fisioterapia. En fecha 8 de octubre de
2010 traumatología le da el alta médica.
8. En fecha 19 de abril de 2011 acude a urgencias del Hospital ? por dolor en
eminencia tenar por protusión de tornillo de escafoides y pseudoartrosis
diagnosticado por radiología. Incluido en lista de espera para la retirada del
tornillo, firmó el consentimiento informado el 6 de mayo de 2011, solicitándose
consulta en la Unidad de mano del Hospital ?.
9. En fecha 21 de mayo de 2011 acude a urgencias porque se salió el tornillo
escafoideo, aportado por el mismo interesado, observándose una pequeña
cantidad de pus que sale por la zona inflamatoria: se tomó cultivo, pautándose
antibiótico (Ciprofloxacino), siendo citado para cuatro días más tarde.
10. El 21 de julio de 2011 es valorado por la Unidad de mano del Hospital ?, siendo
puesto en lista de espera para intervención para corrección de la pseudoartrosis
escafoides carpiano, firmando el consentimiento informado. Se le efectúa un TAC
de muñeca el 29 de agosto de 2011 donde se describe fractura de escafoides no
consolidada y persiste importante separación entre fragmento proximal y distal.
11. El 2 de octubre de 2011 acude a urgencias del Hospital ? por caída sobre
muñeca izquierda, presentando hematoma en cara ventral de la muñeca y dolor a
la palpación en tabaquera anatómica; en la RX realizada no se aprecia lesión
distinta de las señaladas anteriormente. Valorado por el médico de urgencia se le
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diagnostica artritis traumática, pautando tratamiento conservador (Voltaren 100) y
control por el médico de atención primaria.
12. Por persistencia del dolor y sensación de deformidad acude nuevamente a
urgencias en fecha 21 de octubre de 2011: la nueva RX detecta fractura
impactada de radio distal en la muñeca izquierda, siendo inmovilizado con férula
ortopédica.
13. El 3 de noviembre de 2011 pasa revisión de preanestesia en el Hospital ?,
practicándose intervención quirúrgica el 20 de diciembre de 2011 en la que se
procede a extirpar el polo proximal del escafoides y su sustitución con prótesis de
interposición de carbono pirolítico tipo APSI, con profilaxis antibiótica. Colocado
en cabestrillo, consta evolución favorable sin dolor, siendo dado de alta el mismo
día con revisión a las tres semanas.
14. El 2 de febrero de 2012 se solicita consulta con rehabilitación y en ésta se le
pauta tratamiento fisioterápico. En la RX de muñeca realizada se aprecia prótesis
de interposición escafoides y antigua fractura distal radio. Rehabilitación le da el
alta el 15 de marzo de 2012, aunque persiste el dolor al forzar los recorridos
articulares y en movimientos resistidos, aconsejándosele continuar los ejercicios
en casa. El 14 de abril de 2012, el Servicio de rehabilitación emite alta de
consulta.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
15. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
16. La reclamación se ha efectuado dentro del año tras recibir el alta hospitalaria. Sin
problemas de plazo ni de legitimación, la tramitación se ha realizado de acuerdo
con el procedimiento establecido, conforme acredita la documentación reseñada
en el párrafo 3 anterior.
17. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión habiendo superado con
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creces el plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento, observándose que ha transcurrido un prolongado lapso de tiempo
en que ha permanecido paralizado el procedimiento, si tenemos en cuenta que su
instructor acordó el 3 de septiembre de 2012 solicitar a la Inspección médica la
emisión de informe pericial, que aparece fechado más de nueve meses después,
el 14 de junio de 2013.
18. Como viene declarando la Comisión en supuestos como el presente, la
Administración consultante, de conformidad con lo establecido en el artículo 41
LRJPAC, debería haber actuado con mayor celeridad en orden a evitar el retraso
en el ejercicio pleno de los derechos de los interesados y no limitarse a anticipar
al reclamante en fecha 10 de septiembre de 2012 ?antes incluso de transcurrido
el plazo de seis meses desde la interposición de la reclamación? el efecto
negativo del silencio respecto de su petición y las acciones judiciales que podría
iniciar. Ello no obstante, procede continuar con el procedimiento, ya que tal
circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución
expresa (artículo 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no
existe vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 142.7 LRJPAC).
B) Análisis del fondo:
19. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (en adelante,
CE) y se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la
LRJPAC, resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los
daños padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la Ley 4/1999, de 13 de enero, así como en
el artículo 21.3 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de
Euskadi).
20. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
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21. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito salvo que exista una evidente desproporción entre el acto médico
realizado y el resultado dañoso producido, no basta, para determinar la existencia
de responsabilidad patrimonial, con mostrar un resultado dañoso y conectar el
mismo con la prestación sanitaria recibida, sino que ha de probarse igualmente
que el daño sufrido es consecuencia de una asistencia errónea, atendiendo a las
circunstancias concretas de cada caso, es decir, que la imputación del daño a la
Administración exige acreditar el funcionamiento anormal del servicio.
22. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
23. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado cuyo análisis se desarrolla a continuación.
24. Debe aceptarse, en primer lugar, que, a la vista del expediente, resulta acreditada
la existencia de un daño efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal
y como ha quedado acreditado en el relato de los hechos anteriormente
transcritos.
25. El resultado dañoso se produjo, según argumenta el reclamante, debido a un
error de diagnóstico, al no haberse detectado en el Servicio de urgencias al que
acudió el 2/10/2011 ?tras caída sobre la muñeca izquierda el día anterior? una
fractura de radio distal izquierda, sino artritis traumática. No es sino hasta el
20/10/2011 cuando en nueva exploración RX se detecta la fractura de radio distal.
Como consecuencia de este retraso en el diagnóstico alega que, al no haberse
enyesado la muñeca desde el primer momento, sufre una secuela de ?deformación
hacia la derecha y pérdida de movilidad hacia la izquierda.?
26. La reclamación, por tanto, se centra en considerar la presencia de un
funcionamiento anormal del servicio que, como se ha dicho, conlleva en el ámbito
de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria la acreditación de
la infracción de la lex artis ad hoc, para lo que cobra importancia fundamental los
informes técnicos, ya que la prueba pericial deviene insoslayable, al margen de
que su valoración deba realizarse conforme a las reglas de la lógica y la sana
crítica que rigen la misma.
Dictamen 181/2013 Página 5 de 8
27. El informe de la Inspección médica, junto con el informe de los responsables del
Servicio de traumatología de los hospitales ? y Universitario ?, son el soporte
técnico con el que cuenta esta Comisión, toda vez que el reclamante no aporta
informe alguno en apoyo de su pretensión.
28. El informe de la Inspección médica incluye una exégesis acerca de situaciones
como la que ahora se examina, apoyada por la bibliografía que cita. Así, afirma
que:
?El traumatismo agudo de muñeca es una de las causas más frecuentes de
consulta en las Unidades de Traumatología de urgencias. Y el diagnóstico más
frecuente es el de esquince agudo de muñeca, tras haber descartado,
generalmente mediante exploración física y examen radiográfico convencional,
otras posibles lesiones de la muñeca. Sin embargo, no siempre un examen
radiográfico convencional de muñeca realizado en el momento agudo de la
lesión es positivo y un porcentaje importante de pacientes con lesión aguda de
muñeca radiológicamente negativa presenta imagen radiográfica positiva en
pruebas radiográficas posteriores. Por ejemplo, existen casos de fracturas de
escafoides en las que no hay evidencia radiológica de fractura hasta 10-15 días
después del traumatismo. Se ha realizado un estudio para valorar la utilidad de
la resonancia magnética (RMN) en el diagnóstico de las fracturas ocultas de
escafoides, mostrando las ventajas y el coste comparativo frente al protocolo de
seguimiento tradicional. Otro estudio asimismo propone la RMN como método
de elección en casos de duda diagnóstica (fracturas radiográficamente ocultas).
Los objetivos terapéuticos al tratar una fractura de radio distal son la reducción
anatómica articular y la restauración de los ejes metafisoepifisarios distales del
radio obteniendo un resultado anatómico dentro de los límites aceptables. La
principal decisión que hay que tomar ante una fractura del radio distal es si se
requiere tratamiento quirúrgico o puede tratarse de una forma conservadora. El
método más adecuado de la gestión de esta lesión no es claramente definido.
La elección final del método de tratamiento depende de la naturaleza de la
fractura, de hueso y la fragilidad, la presencia de complicaciones locales u otras
lesiones, el paciente condición médica local, la carga funcional esperado
(actividad demandas), y la motivación del paciente. Los estudios randomizados
(sic) en los que se han aplicado criterios de medicina basada en la evidencia no
muestran datos definitivos sobre cuál es el mejor tratamiento de las fracturas de
radio distal en los adultos. Las fracturas no desplazadas tienen resultados
globales satisfactorios en el 95% con tratamiento conservador.?
29. Tal como afirma el responsable de traumatología del Hospital ?, revisadas las
radiografías realizadas el 2/10/2011, ratifica que no se observa fractura sobre el
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radio distal, lo que, sin embargo, sí sucede en las radiografías de veinte días
después, en las que sí se observa la existencia de una fractura impactada de
radio distal, concluyendo que la demora de tres semanas en el diagnóstico hasta
la colocación de la férula de yeso no ha influido en el resultado pronóstico final
funcional de la muñeca.
30. Este informe es ratificado por el inspector médico, tras su examen de las
radiografías realizadas. Tras su exhaustivo estudio, el inspector concluye que:
?Del estudio y valoración de la documentación aportada [?], se constata que
desde la caída en moto en 2009 arrastra lesión la mano izquierda (fractura de
escafoides no consolidad) y le proponen intervención quirúrgica. Estando a la
espera de ser intervenido sufre nueva caída sobre la misma muñeca izquierda
acudiendo a urgencias y tras la exploración general junto a pruebas
complementarias, la RX no detecta fractura (al margen de la lesión ya
referenciada pendiente de intervención). Es por ello que no se toman medidas
de inmovilización, solo tratamiento médico y control por médico de primaria.
Acude nuevamente a urgancias a las 3 semanas por persistir las molestias y
sensación de deformidad de la mano. La nueva RX sí detecta una fractura
impactada sobre el radio distal y es en ese momento cuando se le coloca una
férula de yeso para la inmovilización.
La clínica inicial junto a la no detección de fractura orientó al diagnóstico de
artritis traumática. Y el diagnóstico de la fractura de radio distal a las 3
semanas, aunque no puede achacarse a un error diagnóstico, ha podido influir
en una consolidación con una posible desviación de la mano, circunstancia esta
apreciable en las radiografías posteriores [?]. No obstante, hay que tener
presente la existencia de una concausa anterior o preexistente manifestada por
una pseudoartrosis de escafoides del carpo izquierdo como secuelas de una
caída inicial en el 2009 y por ello se encontraba en lista de espera quirúrgica. La
fractura de radio distal no ha alterado el proceso evolutivo del paciente con un
posterior tratamiento quirúrgico y rehabilitación favorables. Asimismo, las
secuelas referidas por el interesado en la reclamación, no se han podido
objetivar en el expediente, y en todo caso éstas no serían imputables a error.?
31. Tras su estudio, el inspector concluye que la atención recibida ha sido profesional
y con revisiones y controles periódicos, sin que se haya constatado la existencia
de conductas descuidadas ni deficiente en la asistencia sanitaria. La Comisión
acepta la conclusión del inspector médico y considera, por tanto, que no ha
existido mala praxis en el caso examinado, lo que determina la improcedencia de
atender la reclamación.
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CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en relación con la
reclamación presentada don JJAO por los daños sufridos a consecuencia de la
asistencia médica prestada por Osakidetza- Servicio Vasco de Salud.
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