Última revisión
17/09/2008
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 181/2008 de 17 de septiembre de 2008
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 17/09/2008
Num. Resolución: 181/2008
Cuestión
Consulta nº 150/2008 sobre la resolución del contrato administrativo de servicio para el mantenimiento del vertedero de residuos solidos de Llodio (Ref.: U-589/97)Contestacion
DICTAMEN Nº: 181/2008
TÍTULO: Consulta nº 150/2008 sobre la resolución del contrato administrativo de
servicio para el mantenimiento del vertedero de residuos solidos de Llodio (Ref.:
U-589/97).
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente tramitado por el
Ayuntamiento de Llodio, referido a la resolución del ?Contrato Administrativo de
Servicios para el Mantenimiento del Vertedero de Residuos Sólidos Inertes en Arantzar?.
2. Mediante Decreto de la Alcaldía nº 1533 de 23 de junio de 2008, del
Ayuntamiento de Llodio, con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora
de Euskadi el día 25 de junio de 2008, se acuerda someter al dictamen de este
órgano consultivo la propuesta de resolución del antedicho contrato.
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DE EUSKADI
3. El expediente ha sido remitido a esta Comisión Jurídica Asesora en solicitud del
dictamen preceptivo previsto en el artículo 3.1.i) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, en relación con el
artículo 59.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en
adelante LCAP) que preceptúa el informe del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los supuestos de
resolución contractual cuando exista oposición por parte del contratista.
II ANTECEDENTES DE HECHO
4. Con fecha 20 de febrero de 2004, fueron aprobados por la Junta de Gobierno
Local del Ayuntamiento de Llodio, los pliegos de cláusulas administrativas
particulares y condiciones técnicas que rigieron el Concurso Público para la
contratación del ?Servicio de Mantenimiento del Vertedero Municipal de Residuos Sólidos
Inertes de Arantzar para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de
2005?.
5. En el Pliego de Cláusulas Particulares Económico-Administrativas se establece,
entre otras, las siguientes especificaciones:
- El plazo inicial de ejecución del contrato es del 1 de mayo de 2004 al 30
de abril de 2005. En todo caso, cabe la posibilidad de tres prórrogas
anuales, con un máximo de 4 años en el total plazo del contrato. Cada
prórroga anual habrá de ser reconocida de forma expresa por el
Ayuntamiento y previa a la finalización de cada uno de los periodos de
ejecución del contrato, sin el cual habrá de entenderse resuelto el
contrato.
6. Respecto a las causas de resolución del contrato el Pliego de Cláusulas
Económico-Administrativas establece que serán las establecidas en los artículos
111 y 214 de la LCAP, así como la falsedad comprobada en cualquier momento
por el Ayuntamiento de cualquier dato o documentación aportada por el
adjudicatario en la fase de licitación.
7. En sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 23 de abril de 2004, se
acordó a la vista de la propuesta de la Mesa de Contratación, la adjudicación del
contrato a la empresa ..., contrato que fue posteriormente prorrogado para los
siguientes ejercicios: el primero, desde el 1 de mayo de 2005 al 30 de abril de
2006; el segundo, desde el 1 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007; y el
tercero, desde el 1 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008.
8. Con fecha 9 de enero de 2008, y, por lo tanto, vigente la última prorroga del
contrato, se emite informe por el Arquitecto Técnico Municipal en el que se señala
lo siguiente: ?dada la situación del Vertedero Municipal de Arantzar en el que se están
realizando obras de adecuación, reparación de galería y construcción de infraestructuras en el
ámbito del mismo, ha sido necesario su cierre temporal pero indefinido al día de hoy, por lo
que deja de ser necesario el mantenimiento del vertedero en las condiciones en que fue
contratado con Forestal Arrue S.L., por lo que en aplicación de la Cláusula 18 del Pliego de
Cláusulas Particulares Económico-Administrativas, y lo establecido en el artículo 214 de la
LCAP se propone la rescisión o finalización del contrato?.
9. Con fecha 25 de enero de 2008, previo informe de la Secretaria del
Ayuntamiento, la Junta de Gobierno Local acuerda la incoación del expediente de
resolución del Contrato Administrativo de Servicios para el Mantenimiento del
Vertedero Municipal de Residuos Sólidos Inertes de Arantzar de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado b) del artículo 214 de la LCAP y motivada por la
innecesariedad de dicha contratación administrativa de acuerdo con el Informe
del Arquitecto Técnico Municipal.
10. En el mismo acuerdo se decide dar traslado de la decisión adoptada a la empresa
... así como de la cuantía que tiene derecho a percibir, el 10% del precio de los
trabajos pendientes de realizar que asciende a 1.803,17 ?, para que realice las
Dictamen 181/2008 Página 2 de 8
alegaciones que estime oportunas en el plazo de diez días naturales desde su
notificación.
11. Con fecha 22 de febrero de 2008, se presenta escrito de alegaciones por don
J.C.A.A., en representación de la empresa adjudicataria del contrato
manifestando, en relación con el informe emitido por el Arquitecto Técnico
Municipal, que:
?? con independencia de la contradicción que se desprende de dicho informe
(cierre temporal pero indefinido), tal y como le consta a ese Ayuntamiento, el
vertedero, al día de hoy, sigue abierto, y es más, las mercantiles ?. y ?, se
vienen ocupando de idéntica labor a la realizada por esta mercantil.
Esta mercantil, tal y como le consta a ese Ayuntamiento, ha venido prestando
servicios, según contrato, hasta el 12 de febrero pasado, inclusive.
De acuerdo con lo expuesto, anteriormente, y al no tratarse de una causa de
resolución sino, antes bien, de un incumplimiento contractual por parte de ese
Ayuntamiento, en concepto de daños y perjuicios se reclama el beneficio dejado
de obtener por mi representada y/o precio pactado, desde el 1 de enero de 2008
hasta la expiración de la última prórroga contractual, el 30 de abril de 2008, que
habrá de calcularse, también, conforme a lo establecido en el contrato en
función, por tanto, del total de las toneladas de material que han entrado en el
vertedero.?
12. Con fecha 16 de mayo de 2008, previa emisión de informe por el Arquitecto
Técnico Municipal así como por la Secretaria del Ayuntamiento, la Junta de
Gobierno Local acuerda: i) desestimar la alegación sobre incumplimiento del
contrato por la Administración contratante, manteniendo como causa de
resolución del contrato el desistimiento por el Ayuntamiento; ii) modificar la
cuantía indemnizatoria que asciende a 5.298,36 ?, al estimar que se debe
considerar vigente el contrato hasta el 12 de febrero de 2008, fecha en la que se
procedió a notificar al contratista el inicio del expediente de resolución contractual;
así como iii) otorgar a la empresa ? un nuevo plazo de diez días para la
presentación de alegaciones.
13. Con fecha 3 de junio de 2008, se presentan nuevas alegaciones por don J.C.A.A.,
en representación de la empresa adjudicataria del contrato manifestando que: ??
el Ayuntamiento conocía la situación del Vertedero en el momento de realizar la última
renovación del contrato y en consecuencia se deberá proceder al pago de las obligaciones
contractuales hasta la fecha de finalización del contrato, 30 de abril de 2008?.
Dictamen 181/2008 Página 3 de 8
14. A la vista de las nuevas alegaciones presentadas por la contratista se emiten
nuevos informes por el Arquitecto Técnico Municipal y la Secretaria del
Ayuntamiento, proponiendo ambos la desestimación de las alegaciones
presentadas.
15. Con fecha 23 de junio de 2008, se procede por el Ayuntamiento de Llodio a
remitir a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el expediente a efectos de la
emisión del correspondiente informe.
III TRAMITACIÓN
16. El procedimiento de resolución ha sido instruido a tenor de las previsiones
contenidas en la LCAP, y en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, Reglamento General).
17. Se ha cumplido con el obligado trámite de audiencia al contratista y se ha emitido
informe jurídico por la Secretaria de Ayuntamiento de Llodio, de acuerdo con lo
previsto en el citado artículo 109.1 del Reglamento General.
18. Sin embargo, la cuestión fundamental a debatir por la importancia en el
procedimiento objeto de consulta, es la relativa a la caducidad del expediente de
resolución de contrato incoado por el Ayuntamiento de Llodio, mediante acuerdo
adoptado el 25 de enero de 2008.
19. A tal efecto, resulta procedente advertir como recientemente ha señalado esta
Comisión en los DDCJA 38/2008 y 75/2008, que la reciente doctrina del Tribunal
Supremo ha confirmado la aplicación del plazo de caducidad previsto en el
artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) a los procedimientos instruidos con objeto de resolver los
contratos administrativos, al considerarlos como procedimientos autónomos o con
sustantividad propia, y no como meros incidentes de ejecución de un contrato.
20. Pronunciamiento que ha obligado a esta Comisión a modificar la tesis mantenida
en relación a la duración del procedimiento de resolución y a su posible
caducidad (por todos, DCJA 75/2005) ?en el mismo sentido que el Consejo de
Estado (así, dictámenes 277/2002, 1077/2002 y 78/2003)? según la cual la
caducidad prevista en el artículo 44.2 de la LRJPAC no es aplicable a los
procedimientos de resolución de los contratos de las Administraciones Públicas
ya que ?la materia contractual presupone necesariamente un vínculo de esta naturaleza entre
Dictamen 181/2008 Página 4 de 8
[Link]
javascript:enlaza('RCL%202001%5C%5C2594','.','F.4')
[Link]
javascript:enlaza('RCL%202001%5C%5C2594','.','F.4')
[Link]
javascript:enlaza('RJ%202007%5C%5C4846','.','F.4')
las partes (la Administración y la contrata) que excluye la relación general de sujeción en que
puedan ejercerse potestades de intervención o sanción, a la que viene referido precisamente el
artículo 44.2 de la Ley 30/92?.
21. En efecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de octubre de 2007 (RJ
2007\7035), se ha referido al procedimiento resolutorio como,
(?) procedimiento autónomo y no un mero incidente de ejecución de un
contrato, que tiene sustantividad propia, y que responde a un procedimiento
reglamentariamente normado como disponía el art. 157 del Reglamento General
de Contratación de 25 de noviembre de 1975 (RCL 1975, 2597), y como recoge
ahora con mejor técnica y mayor precisión el art. 109 del Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre (RCL 2001, 2594, 3102), Reglamento General de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A ratificar lo anterior ha
venido la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de
febrero de 2007, recurso de casación núm. 302/2004 (RJ 2007, 4846), que en
su fundamento de Derecho Cuarto señala que ?Así, en el caso de autos, la
petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato
de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del
contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para
las peticiones de clasificación de contratistas, modificación, cesión o resolución
del contrato o peticiones de atribución de subcontratación (?)?
22. Añadiendo más adelante, en lo concerniente al artículo 44 de la LRJPAC que,
(?) Lo expuesto ha de completarse con lo que mantiene el art. 44 de la Ley
30/1992, en la redacción que le dio la Ley 4/1999 (RCL 1999, 114, 329), en
vigor cuando se inició el procedimiento, que en su apartado 1 mantiene que ?en
los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a
la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver,
produciendo los siguientes efectos" y que en su número 2 dispone como efecto
del vencimiento del plazo que "en los procedimientos en que la Administración
ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos
desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la
resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con
los efectos previstos en el art. 92?.
23. Partiendo de lo anterior, pasaremos a examinar el expediente objeto de consulta,
comenzando por señalar que las normas aplicables al caso en estudio, en materia
de contratación administrativa, son las contenidas en el Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Dictamen 181/2008 Página 5 de 8
Contratos de las Administraciones Públicas; en el Real Decreto 390/1996, de 1 de
marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de
las Administraciones Públicas; y en el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado.
Disposiciones a las que igualmente se remite el artículo 112 del Real Decreto
Legislativo, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local.
24. Y, concretando aún más, el artículo 7 de la LCAP nos dice que "Los contratos
administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la
presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes
normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No
obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2, letra b), se
regirán por sus propias normas con carácter preferente". Será por lo tanto la propia
legislación de contratos la que nos muestre cuál sea el procedimiento aplicable a
la resolución contractual y los términos en que se deba aplicar la caducidad del
expediente que con tal finalidad se tramite, y así, en relación a esto último, no se
regula especialidad alguna y por ello la caducidad se ajustará a las normas
generales previstas por la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
25. El artículo 112 de la LCAP, después de haberse reflejado en el artículo 111 las
causas de resolución de los contratos, establece que "La resolución del contrato se
acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso,
mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine".
Constituyéndose, tal y como viene recogido en el artículo 59 del mismo texto
legal, como una de las prerrogativas que en materia de contratación pública
poseen las distintas Administraciones: la de resolver los contratos determinando
los efectos de esa decisión.
26. Por lo tanto, si la Administración opta por la resolución, ésta debe acordarse por
el órgano de contratación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
109 del Reglamento General. Procedimiento en el que se establece la audiencia
al contratista y al avalista o asegurador si se propone la incautación de la
garantía; informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los
artículos 41 y 96 de la LCAP; así como el dictamen de esta Comisión cuando se
formule oposición por parte del contratista.
27. Respecto de la caducidad, ya adelantamos que la propia LCAP, al no regular ésta
de forma expresa, remite supletoriamente a la legislación administrativa general,
siendo así que se trata de materia que indudablemente es aplicable puesto que
Dictamen 181/2008 Página 6 de 8
siendo su fundamento la seguridad jurídica de que los expedientes tengan
respuesta en un plazo razonable, no se aprecia razón alguna para que no sea
merecedora de esta garantía la materia contractual.
28. Es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre esta materia y así, en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Jun. 2004, recurso núm. 791/2001, se
recoge: ?Hemos de afirmar que el artículo 43.4 de la Ley 30/92, configura el plazo de
caducidad como término esencial que, una vez rebasado, conlleva ineludiblemente el archivo
de lo actuado en el expediente, con la consecuente caducidad de la acción de la
Administración para perseguir los hechos a través del expediente tardío. Y ello resulta del tenor
literal del precepto al señalar "...se entenderán caducados y se procederá al archivo de las
actuaciones...".?
29. Respecto a la regulación de la caducidad en la LRJAPC, y en cuanto atañe al
caso en estudio vemos que el artículo 42 ?obligación de resolver? viene a
establecer en su apartado 3, que ?cuando las normas reguladoras de los procedimientos
no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado
anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo
de iniciación?. Estableciendo en su apartado 5 los casos en los que podrá
suspenderse el plazo máximo legal para resolver.
30. Por su parte el artículo 44 apartado 2, establece que en los procedimientos
iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del
cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes
efectos: ?en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o,
en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se
producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el
archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.?
31. Y en cuanto al artículo 92 ?requisitos y efectos? el apartado 3, establece que ?la
caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la
Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción?.
32. Las consecuencias que se infieren de estos preceptos son que el plazo máximo
para resolver en el caso en estudio es el de tres meses, dando inicio en el
momento de dictarse el acuerdo de incoación y finalizando al notificarse al
interesado el correspondiente acuerdo; o, si no se ha dictado, al transcurrir los
tres meses. Sólo por las causas expuestas y las previstas en la normativa de
contratación antes analizadas puede interrumpirse el plazo de caducidad,
interrupción que, lógicamente, se produce si antes no hubiese vencido ya el plazo
puesto que, en este caso, la caducidad ya habrá producido su efecto de archivo.
Dictamen 181/2008 Página 7 de 8
33. En relación al artículo 44 descrito el supuesto objeto de consulta se incardina en
el apartado número 2, puesto que la resolución contractual acordada por
desistimiento del contrato por la propia Administración no produce el
reconocimiento ni constitución de derechos o situaciones jurídicas
individualizadas a favor del contratista. Éste ya tiene su situación anterior definida
y determinada por el contrato, y lo que la resolución produce es precisamente su
pérdida, por lo que debe ser considerado como un procedimiento de intervención
susceptible de provocar efectos desfavorables y de gravamen.
34. Con lo expuesto nos encontramos en la necesidad de apreciar la caducidad del
expediente tramitado por el Ayuntamiento de Llodio puesto que los tres meses
para resolver, desde que se dictó el acuerdo de incoación que tuvo lugar el 25 de
enero de 2008, han excedido con creces en el momento de remitirse el
expediente a esta Comisión (sin que las interrupciones que puedan deducirse del
expediente remitido alteren dicha conclusión).
35. Finalmente señalar que como ha declarado de forma reiterada la doctrina legal, la
caducidad el expediente no impide al Ayuntamiento de Llodio la reapertura de un
nuevo procedimiento a efectos de resolver el contrato de referencia.
36. Considerando lo expuesto, no procede emitir dictamen favorable o desfavorable a
la resolución contractual suscitada, ya que tal juicio de valor presupone un
análisis de fondo que, por definición, no puede hacerse una vez se ha detectado
la caducidad del procedimiento. Y por lo tanto, esta Comisión se limita a concluir
la concurrencia de tal circunstancia y la obligación de la Administración de dictar
una resolución limitada a declarar la caducidad del procedimiento, con expresión
de los hechos y normas que la determinan, y a ordenar el archivo de las
actuaciones.
CONCLUSIÓN
No procede efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la consulta por encontrarse el
procedimiento caducado.
Dictamen 181/2008 Página 8 de 8
DICTAMEN Nº: 181/2008
TÍTULO: Consulta nº 150/2008 sobre la resolución del contrato administrativo de
servicio para el mantenimiento del vertedero de residuos solidos de Llodio (Ref.:
U-589/97).
ANTECEDENTES
1. El dictamen solicitado a esta Comisión trae causa del expediente tramitado por el
Ayuntamiento de Llodio, referido a la resolución del ?Contrato Administrativo de
Servicios para el Mantenimiento del Vertedero de Residuos Sólidos Inertes en Arantzar?.
2. Mediante Decreto de la Alcaldía nº 1533 de 23 de junio de 2008, del
Ayuntamiento de Llodio, con registro de entrada en la Comisión Jurídica Asesora
de Euskadi el día 25 de junio de 2008, se acuerda someter al dictamen de este
órgano consultivo la propuesta de resolución del antedicho contrato.
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN JURÍDICA ASESORA DE EUSKADI
3. El expediente ha sido remitido a esta Comisión Jurídica Asesora en solicitud del
dictamen preceptivo previsto en el artículo 3.1.i) de la Ley 9/2004, de 24 de
noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, en relación con el
artículo 59.3 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en
adelante LCAP) que preceptúa el informe del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma en los supuestos de
resolución contractual cuando exista oposición por parte del contratista.
II ANTECEDENTES DE HECHO
4. Con fecha 20 de febrero de 2004, fueron aprobados por la Junta de Gobierno
Local del Ayuntamiento de Llodio, los pliegos de cláusulas administrativas
particulares y condiciones técnicas que rigieron el Concurso Público para la
contratación del ?Servicio de Mantenimiento del Vertedero Municipal de Residuos Sólidos
Inertes de Arantzar para el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de
2005?.
5. En el Pliego de Cláusulas Particulares Económico-Administrativas se establece,
entre otras, las siguientes especificaciones:
- El plazo inicial de ejecución del contrato es del 1 de mayo de 2004 al 30
de abril de 2005. En todo caso, cabe la posibilidad de tres prórrogas
anuales, con un máximo de 4 años en el total plazo del contrato. Cada
prórroga anual habrá de ser reconocida de forma expresa por el
Ayuntamiento y previa a la finalización de cada uno de los periodos de
ejecución del contrato, sin el cual habrá de entenderse resuelto el
contrato.
6. Respecto a las causas de resolución del contrato el Pliego de Cláusulas
Económico-Administrativas establece que serán las establecidas en los artículos
111 y 214 de la LCAP, así como la falsedad comprobada en cualquier momento
por el Ayuntamiento de cualquier dato o documentación aportada por el
adjudicatario en la fase de licitación.
7. En sesión celebrada por la Junta de Gobierno Local el día 23 de abril de 2004, se
acordó a la vista de la propuesta de la Mesa de Contratación, la adjudicación del
contrato a la empresa ..., contrato que fue posteriormente prorrogado para los
siguientes ejercicios: el primero, desde el 1 de mayo de 2005 al 30 de abril de
2006; el segundo, desde el 1 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007; y el
tercero, desde el 1 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008.
8. Con fecha 9 de enero de 2008, y, por lo tanto, vigente la última prorroga del
contrato, se emite informe por el Arquitecto Técnico Municipal en el que se señala
lo siguiente: ?dada la situación del Vertedero Municipal de Arantzar en el que se están
realizando obras de adecuación, reparación de galería y construcción de infraestructuras en el
ámbito del mismo, ha sido necesario su cierre temporal pero indefinido al día de hoy, por lo
que deja de ser necesario el mantenimiento del vertedero en las condiciones en que fue
contratado con Forestal Arrue S.L., por lo que en aplicación de la Cláusula 18 del Pliego de
Cláusulas Particulares Económico-Administrativas, y lo establecido en el artículo 214 de la
LCAP se propone la rescisión o finalización del contrato?.
9. Con fecha 25 de enero de 2008, previo informe de la Secretaria del
Ayuntamiento, la Junta de Gobierno Local acuerda la incoación del expediente de
resolución del Contrato Administrativo de Servicios para el Mantenimiento del
Vertedero Municipal de Residuos Sólidos Inertes de Arantzar de acuerdo con lo
dispuesto en el apartado b) del artículo 214 de la LCAP y motivada por la
innecesariedad de dicha contratación administrativa de acuerdo con el Informe
del Arquitecto Técnico Municipal.
10. En el mismo acuerdo se decide dar traslado de la decisión adoptada a la empresa
... así como de la cuantía que tiene derecho a percibir, el 10% del precio de los
trabajos pendientes de realizar que asciende a 1.803,17 ?, para que realice las
Dictamen 181/2008 Página 2 de 8
alegaciones que estime oportunas en el plazo de diez días naturales desde su
notificación.
11. Con fecha 22 de febrero de 2008, se presenta escrito de alegaciones por don
J.C.A.A., en representación de la empresa adjudicataria del contrato
manifestando, en relación con el informe emitido por el Arquitecto Técnico
Municipal, que:
?? con independencia de la contradicción que se desprende de dicho informe
(cierre temporal pero indefinido), tal y como le consta a ese Ayuntamiento, el
vertedero, al día de hoy, sigue abierto, y es más, las mercantiles ?. y ?, se
vienen ocupando de idéntica labor a la realizada por esta mercantil.
Esta mercantil, tal y como le consta a ese Ayuntamiento, ha venido prestando
servicios, según contrato, hasta el 12 de febrero pasado, inclusive.
De acuerdo con lo expuesto, anteriormente, y al no tratarse de una causa de
resolución sino, antes bien, de un incumplimiento contractual por parte de ese
Ayuntamiento, en concepto de daños y perjuicios se reclama el beneficio dejado
de obtener por mi representada y/o precio pactado, desde el 1 de enero de 2008
hasta la expiración de la última prórroga contractual, el 30 de abril de 2008, que
habrá de calcularse, también, conforme a lo establecido en el contrato en
función, por tanto, del total de las toneladas de material que han entrado en el
vertedero.?
12. Con fecha 16 de mayo de 2008, previa emisión de informe por el Arquitecto
Técnico Municipal así como por la Secretaria del Ayuntamiento, la Junta de
Gobierno Local acuerda: i) desestimar la alegación sobre incumplimiento del
contrato por la Administración contratante, manteniendo como causa de
resolución del contrato el desistimiento por el Ayuntamiento; ii) modificar la
cuantía indemnizatoria que asciende a 5.298,36 ?, al estimar que se debe
considerar vigente el contrato hasta el 12 de febrero de 2008, fecha en la que se
procedió a notificar al contratista el inicio del expediente de resolución contractual;
así como iii) otorgar a la empresa ? un nuevo plazo de diez días para la
presentación de alegaciones.
13. Con fecha 3 de junio de 2008, se presentan nuevas alegaciones por don J.C.A.A.,
en representación de la empresa adjudicataria del contrato manifestando que: ??
el Ayuntamiento conocía la situación del Vertedero en el momento de realizar la última
renovación del contrato y en consecuencia se deberá proceder al pago de las obligaciones
contractuales hasta la fecha de finalización del contrato, 30 de abril de 2008?.
Dictamen 181/2008 Página 3 de 8
14. A la vista de las nuevas alegaciones presentadas por la contratista se emiten
nuevos informes por el Arquitecto Técnico Municipal y la Secretaria del
Ayuntamiento, proponiendo ambos la desestimación de las alegaciones
presentadas.
15. Con fecha 23 de junio de 2008, se procede por el Ayuntamiento de Llodio a
remitir a la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi el expediente a efectos de la
emisión del correspondiente informe.
III TRAMITACIÓN
16. El procedimiento de resolución ha sido instruido a tenor de las previsiones
contenidas en la LCAP, y en el artículo 109 del Reglamento General de la Ley de
Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre (en adelante, Reglamento General).
17. Se ha cumplido con el obligado trámite de audiencia al contratista y se ha emitido
informe jurídico por la Secretaria de Ayuntamiento de Llodio, de acuerdo con lo
previsto en el citado artículo 109.1 del Reglamento General.
18. Sin embargo, la cuestión fundamental a debatir por la importancia en el
procedimiento objeto de consulta, es la relativa a la caducidad del expediente de
resolución de contrato incoado por el Ayuntamiento de Llodio, mediante acuerdo
adoptado el 25 de enero de 2008.
19. A tal efecto, resulta procedente advertir como recientemente ha señalado esta
Comisión en los DDCJA 38/2008 y 75/2008, que la reciente doctrina del Tribunal
Supremo ha confirmado la aplicación del plazo de caducidad previsto en el
artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) a los procedimientos instruidos con objeto de resolver los
contratos administrativos, al considerarlos como procedimientos autónomos o con
sustantividad propia, y no como meros incidentes de ejecución de un contrato.
20. Pronunciamiento que ha obligado a esta Comisión a modificar la tesis mantenida
en relación a la duración del procedimiento de resolución y a su posible
caducidad (por todos, DCJA 75/2005) ?en el mismo sentido que el Consejo de
Estado (así, dictámenes 277/2002, 1077/2002 y 78/2003)? según la cual la
caducidad prevista en el artículo 44.2 de la LRJPAC no es aplicable a los
procedimientos de resolución de los contratos de las Administraciones Públicas
ya que ?la materia contractual presupone necesariamente un vínculo de esta naturaleza entre
Dictamen 181/2008 Página 4 de 8
[Link]
javascript:enlaza('RCL%202001%5C%5C2594','.','F.4')
[Link]
javascript:enlaza('RCL%202001%5C%5C2594','.','F.4')
[Link]
javascript:enlaza('RJ%202007%5C%5C4846','.','F.4')
las partes (la Administración y la contrata) que excluye la relación general de sujeción en que
puedan ejercerse potestades de intervención o sanción, a la que viene referido precisamente el
artículo 44.2 de la Ley 30/92?.
21. En efecto, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 2 de octubre de 2007 (RJ
2007\7035), se ha referido al procedimiento resolutorio como,
(?) procedimiento autónomo y no un mero incidente de ejecución de un
contrato, que tiene sustantividad propia, y que responde a un procedimiento
reglamentariamente normado como disponía el art. 157 del Reglamento General
de Contratación de 25 de noviembre de 1975 (RCL 1975, 2597), y como recoge
ahora con mejor técnica y mayor precisión el art. 109 del Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre (RCL 2001, 2594, 3102), Reglamento General de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. A ratificar lo anterior ha
venido la doctrina sentada en la Sentencia del Pleno de esta Sala de 28 de
febrero de 2007, recurso de casación núm. 302/2004 (RJ 2007, 4846), que en
su fundamento de Derecho Cuarto señala que ?Así, en el caso de autos, la
petición de intereses deducida es una incidencia de la ejecución de un contrato
de obras. No existe un procedimiento específico relativo a la ejecución del
contrato de obras; sólo lo hay, en la relación de procedimientos existentes para
las peticiones de clasificación de contratistas, modificación, cesión o resolución
del contrato o peticiones de atribución de subcontratación (?)?
22. Añadiendo más adelante, en lo concerniente al artículo 44 de la LRJPAC que,
(?) Lo expuesto ha de completarse con lo que mantiene el art. 44 de la Ley
30/1992, en la redacción que le dio la Ley 4/1999 (RCL 1999, 114, 329), en
vigor cuando se inició el procedimiento, que en su apartado 1 mantiene que ?en
los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo
establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a
la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver,
produciendo los siguientes efectos" y que en su número 2 dispone como efecto
del vencimiento del plazo que "en los procedimientos en que la Administración
ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos
desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la
resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con
los efectos previstos en el art. 92?.
23. Partiendo de lo anterior, pasaremos a examinar el expediente objeto de consulta,
comenzando por señalar que las normas aplicables al caso en estudio, en materia
de contratación administrativa, son las contenidas en el Real Decreto Legislativo
2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Dictamen 181/2008 Página 5 de 8
Contratos de las Administraciones Públicas; en el Real Decreto 390/1996, de 1 de
marzo, de desarrollo parcial de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de contratos de
las Administraciones Públicas; y en el Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento General de Contratación del Estado.
Disposiciones a las que igualmente se remite el artículo 112 del Real Decreto
Legislativo, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las
disposiciones legales vigentes en materia de Régimen local.
24. Y, concretando aún más, el artículo 7 de la LCAP nos dice que "Los contratos
administrativos se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por la
presente Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes
normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No
obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2, letra b), se
regirán por sus propias normas con carácter preferente". Será por lo tanto la propia
legislación de contratos la que nos muestre cuál sea el procedimiento aplicable a
la resolución contractual y los términos en que se deba aplicar la caducidad del
expediente que con tal finalidad se tramite, y así, en relación a esto último, no se
regula especialidad alguna y por ello la caducidad se ajustará a las normas
generales previstas por la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
25. El artículo 112 de la LCAP, después de haberse reflejado en el artículo 111 las
causas de resolución de los contratos, establece que "La resolución del contrato se
acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso,
mediante procedimiento en la forma que reglamentariamente se determine".
Constituyéndose, tal y como viene recogido en el artículo 59 del mismo texto
legal, como una de las prerrogativas que en materia de contratación pública
poseen las distintas Administraciones: la de resolver los contratos determinando
los efectos de esa decisión.
26. Por lo tanto, si la Administración opta por la resolución, ésta debe acordarse por
el órgano de contratación de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo
109 del Reglamento General. Procedimiento en el que se establece la audiencia
al contratista y al avalista o asegurador si se propone la incautación de la
garantía; informe del Servicio Jurídico, salvo en los casos previstos en los
artículos 41 y 96 de la LCAP; así como el dictamen de esta Comisión cuando se
formule oposición por parte del contratista.
27. Respecto de la caducidad, ya adelantamos que la propia LCAP, al no regular ésta
de forma expresa, remite supletoriamente a la legislación administrativa general,
siendo así que se trata de materia que indudablemente es aplicable puesto que
Dictamen 181/2008 Página 6 de 8
siendo su fundamento la seguridad jurídica de que los expedientes tengan
respuesta en un plazo razonable, no se aprecia razón alguna para que no sea
merecedora de esta garantía la materia contractual.
28. Es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre esta materia y así, en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 28 Jun. 2004, recurso núm. 791/2001, se
recoge: ?Hemos de afirmar que el artículo 43.4 de la Ley 30/92, configura el plazo de
caducidad como término esencial que, una vez rebasado, conlleva ineludiblemente el archivo
de lo actuado en el expediente, con la consecuente caducidad de la acción de la
Administración para perseguir los hechos a través del expediente tardío. Y ello resulta del tenor
literal del precepto al señalar "...se entenderán caducados y se procederá al archivo de las
actuaciones...".?
29. Respecto a la regulación de la caducidad en la LRJAPC, y en cuanto atañe al
caso en estudio vemos que el artículo 42 ?obligación de resolver? viene a
establecer en su apartado 3, que ?cuando las normas reguladoras de los procedimientos
no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado
anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo
de iniciación?. Estableciendo en su apartado 5 los casos en los que podrá
suspenderse el plazo máximo legal para resolver.
30. Por su parte el artículo 44 apartado 2, establece que en los procedimientos
iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del
cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes
efectos: ?en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o,
en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se
producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el
archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.?
31. Y en cuanto al artículo 92 ?requisitos y efectos? el apartado 3, establece que ?la
caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la
Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción?.
32. Las consecuencias que se infieren de estos preceptos son que el plazo máximo
para resolver en el caso en estudio es el de tres meses, dando inicio en el
momento de dictarse el acuerdo de incoación y finalizando al notificarse al
interesado el correspondiente acuerdo; o, si no se ha dictado, al transcurrir los
tres meses. Sólo por las causas expuestas y las previstas en la normativa de
contratación antes analizadas puede interrumpirse el plazo de caducidad,
interrupción que, lógicamente, se produce si antes no hubiese vencido ya el plazo
puesto que, en este caso, la caducidad ya habrá producido su efecto de archivo.
Dictamen 181/2008 Página 7 de 8
33. En relación al artículo 44 descrito el supuesto objeto de consulta se incardina en
el apartado número 2, puesto que la resolución contractual acordada por
desistimiento del contrato por la propia Administración no produce el
reconocimiento ni constitución de derechos o situaciones jurídicas
individualizadas a favor del contratista. Éste ya tiene su situación anterior definida
y determinada por el contrato, y lo que la resolución produce es precisamente su
pérdida, por lo que debe ser considerado como un procedimiento de intervención
susceptible de provocar efectos desfavorables y de gravamen.
34. Con lo expuesto nos encontramos en la necesidad de apreciar la caducidad del
expediente tramitado por el Ayuntamiento de Llodio puesto que los tres meses
para resolver, desde que se dictó el acuerdo de incoación que tuvo lugar el 25 de
enero de 2008, han excedido con creces en el momento de remitirse el
expediente a esta Comisión (sin que las interrupciones que puedan deducirse del
expediente remitido alteren dicha conclusión).
35. Finalmente señalar que como ha declarado de forma reiterada la doctrina legal, la
caducidad el expediente no impide al Ayuntamiento de Llodio la reapertura de un
nuevo procedimiento a efectos de resolver el contrato de referencia.
36. Considerando lo expuesto, no procede emitir dictamen favorable o desfavorable a
la resolución contractual suscitada, ya que tal juicio de valor presupone un
análisis de fondo que, por definición, no puede hacerse una vez se ha detectado
la caducidad del procedimiento. Y por lo tanto, esta Comisión se limita a concluir
la concurrencia de tal circunstancia y la obligación de la Administración de dictar
una resolución limitada a declarar la caducidad del procedimiento, con expresión
de los hechos y normas que la determinan, y a ordenar el archivo de las
actuaciones.
CONCLUSIÓN
No procede efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la consulta por encontrarse el
procedimiento caducado.
Dictamen 181/2008 Página 8 de 8
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_3305.png)
Ley de Contratos del Sector Público - Código comentado (DESCATALOGADO)
José Luis Gil Ibáñez
59.45€
14.86€
+ Información
![La buena administración del procedimiento administrativo en el derecho administrativo iberoamericano](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7569.jpg)
La buena administración del procedimiento administrativo en el derecho administrativo iberoamericano
V.V.A.A
51.00€
48.45€
+ Información
![Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1117.png)
Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador
de Diego Díez, L. Alfredo
11.00€
10.45€
+ Información
![Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_7694.jpg)
Reclamación de honorarios por abogados. Paso a paso
Dpto. Documentación Iberley
17.00€
16.15€
+ Información
![Robótica y Responsabilidad](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_61.png)