Última revisión
19/10/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 179/2016 de 19 de octubre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 19/10/2016
Num. Resolución: 179/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la Entidad Colaboradora Urbanística ... -en proceso de liquidación- y la Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ... como consecuencia de la inactividad del ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de servicios públicos municipales obligatorios.Contestacion
DICTAMEN Nº: 179/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la Entidad Colaboradora Urbanística ? -en proceso de liquidación- y la
Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ? como consecuencia de
la inactividad del ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de
servicios públicos municipales obligatorios.
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto del Alcalde de Mungia de 25 de mayo de 2016, con registro de
entrada del expediente completado en esta Comisión del día 20 de junio del
mismo año, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por la Entidad Urbanística Colaboradora (EUC) ? ?en proceso de
liquidación? y la Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ?, por los
daños sufridos como consecuencia de la inactividad del ayuntamiento y
consecuente no asunción de la prestación de determinados servicios públicos
municipales.
2. Las interesadas, mediante escrito que tuvo entrada en las oficinas municipales del
Ayuntamiento de Mungia el día 4 de diciembre de 2015, formulan una doble
solicitud.
3. Por una parte hacen requerimiento formal para exigir que el municipio de Mungia
asuma materialmente los deberes de conservación y mantenimiento de la
urbanización a la que representan y presten, en consecuencia, en dicho ámbito
los servicios públicos municipales de carácter obligatorio exigidos por la normativa
reguladora de régimen local y la urbanística.
4. Solicitan también al ayuntamiento, en concepto de responsabilidad patrimonial,
aspecto que es el que interesa a esta Comisión Jurídica Asesora, una
indemnización de 8.823.820,32 euros, con las actualizaciones que resulten
oportunas hasta el efectivo cobro de la cantidad, como resarcimiento de los daños
causados por el incumplimiento municipal en la prestación de determinados
servicios urbanísticos entre los días 13 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre
de 2014.
5. La suma anterior corresponde a los gastos efectuados por la EUC ? y la
Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ?, que sustituye a la EUC,
en relación con los expresados servicios en los ejercicios 2004 a 2014 ambos
incluidos, según las siguientes especificaciones de gastos anuales:
- Ejercicio 2004: 2.594,84 euros
- Ejercicio 2005: 728.680,14 euros
- Ejercicio 2006: 740.724,08 euros
- Ejercicio 2007: 800.270,20 euros
- Ejercicio 2008: 729.185,39 euros
- Ejercicio 2009: 887.561,12 euros
- Ejercicio 2010: 1.061.182,74 euros
- Ejercicio 2111: 974.821,07 euros
- Ejercicio 2012: 962.104,20 euros
- Ejercicio 2013: 971.742,73 euros
- Ejercicio 2014: 934.953,80 euros
6. Las cantidades anteriores corresponden a los conceptos: alumbrado, vialidad,
jardinería, red de agua, saneamiento, basura, y arquitecto y personal de
administración al servicio de la reclamante.
7. En el expediente, muy voluminoso, consta el referido escrito de requerimiento de
asunción por el municipio de la prestación de determinados servicios urbanísticos,
y de reclamación de responsabilidad patrimonial, al que se acompañan escritura
de representación, resoluciones judiciales, copias de diversos escritos
presentados por los hoy reclamantes al Ayuntamiento de Mungia solicitando la
prestación de servicios por parte del ayuntamiento, dictamen pericial de
valoración de daños y facturas pagadas por los reclamantes en relación con los
servicios que entienden deberían ser prestados por el municipio.
8. Además del escrito de reclamación y la documentación que le acompaña, constan
también en el expediente la siguiente documentación relevante:
a) Informe jurídico sobre el requerimiento y la reclamación de responsabilidad
patrimonial, elaborado por la asesoría jurídica del ayuntamiento.
b) Plan Parcial de Ordenación Urbana ??, S.A.? en Mungia.
c) Proyecto de Compensación del Sector ?.
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d) Constitución de la Junta de Compensación ?.
e) Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de Ordenación Urbana ???.
f) Disolución de la Junta de Compensación y Constitución de la EUC
Comunidad de Propietarios ?,
g) Autorización a la Comunidad de Propietarios ? de vertidos en el cauce de
los arroyos ? y ?.
h) Solicitud de ayuda económica al Ayuntamiento para sufragar los gastos de
la EUC Comunidad de Propietarios ?.
i) Solicitud de modificación de obligaciones.
j) Queja formulada al Ararteko por la EUC Comunidad de Propietarios ?
k) Solicitud de autorización para la disolución de la EUC Comunidad de
Propietarios ?.
l) Sentencia dictada el día 19-4-06 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo nº
41/05 promovido por la EUC Comunidad de Propietarios ?.
m) Expediente correspondiente al convenio de colaboración elaborado para la
gestión, mantenimiento, explotación y reposición de las redes primaria y
secundaria de abastecimiento de agua potable y de saneamiento
correspondientes a la Urbanización ? del barrio ? de Mungia.
n) Sentencia dictada el día 11-5-09 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso
de apelación n° 908/06.
o) Documentación sobre la dimisión de la Junta de la EUC Comunidad de
Propietarios ?.
p) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29-9-09 declarando la lesividad del
acuerdo presunto, adoptado según lo dispuesto en la sentencia dictada el
día 19 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2
de Bilbao en el recurso n° 41/05, por el que se concede autorización a la
Comunidad de Propietarios ? para la disolución de la entidad de
colaboración urbanística.
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q) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 22-12-09 declarando nulo el
acuerdo adoptado por la EUC Comunidad de Propietarios ? en reunión
celebrada el 17-11-09 aprobando su disolución.
r) Escrito de la Comunidad de Propietarios ? impugnando el Acuerdo de
Pleno de 10-12-09 de aprobación definitiva del presupuesto general del
Ayuntamiento de Mungia correspondiente al ejercicio 2010.
s) Auto dictado el día 14-4-10 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
n° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n° 1611/09,
declarando la suspensión cautelar del acto presunto de concesión de
autorización de disolución de la EUC Comunidad de Propietarios ?.
t) Auto dictado el día 11-6-10 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
n° 1 de Bilbao en la pieza de ejecución de sentencia n° 10/10,
correspondiente al recurso contencioso-administrativo n° 41/05, promovido
por la EUC Comunidad de Propietarios ?.
u) Sentencia dictada el 6-6-11 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación n°
1101/10 interpuesto por la EUC Comunidad de Propietarios ?, contra el
anterior Auto.
v) Sentencia dictada el día 19-10-10 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso
de apelación n° 705/10.
w) Expediente sancionador ? instruido contra la EUC Comunidad de
Propietarios ? por la Agencia Vasca del Agua-Uraren Agentzia.
x) Sentencia dictada el día 2-9-11 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n°2 de Bilbao en el recurso n° 1031/09, promovido por don ?
y 52 más de la Comunidad de Propietarios ?.
y) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27-12-11 declarando resuelto el
convenio de colaboración suscrito el día 29-4-09 con la Comunidad de
Propietarios ? para la gestión, mantenimiento, explotación y reposición de
las redes primaria y secundaria de abastecimiento de agua potable y de
saneamiento correspondientes a la Urbanización ? del barrio ? de Mungia.
z) Sentencia dictada el día 30-3-12 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°
1611/09.
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aa) Sentencia dictada el día 18-9-12 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°
1037/10.
bb) Sentencia dictada el día 11-10-12 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso
contencioso-administrativo n° 438/10-1 promovido por la Comunidad de
Propietarios de la Urbanización ?.
cc) Sentencia dictada el día 10-2-15 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación n° 97/13,
desestimando el recurso promovido por la Comunidad de Propietarios de la
Urbanización ?, contra la sentencia de la Sala de 11-10-12.
dd) Licencia de obras otorgada a la Comunidad de Propietarios del Complejo
Inmobiliario ? para renovación de la red de saneamiento de la calle ? entre
los números ? y ?.
ee) Sentencia dictada el 9-4-13 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
N° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n° 448/11 promovido
por Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ? y la EUC
Comunidad de Propietarios ?.
ff) Sentencia dictada el día 10-9-13 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso
de apelación n° 1.344/11 interpuesto por don ? y 52 personas más de la
Comunidad de Propietarios ?.
gg) Sentencia dictada el día 11-7-14 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso
de apelación n° 887/12.
hh) Sentencia dictada el día 23-9-14 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n° 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°
1259/10 promovido por don ? y 9 personas más.
ii) Sentencia dictada el 30-12-14 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación
n° 766/14.
jj) Sentencia dictada el día 8-4-14 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación
n° 537/12.
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kk) Sentencia dictada el día 2-12-14 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pals Vasco en el recurso
de apelación nº 440/13.
ll) Sentencia dictada el día 14-7-15 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n°3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo nº
54/12 promovido por doña ? y la EUC Comunidad de Propietarios ?.
mm) Sentencia dictada el día 21-7-15 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo N° 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°
2/13 promovido por la EUC Comunidad de Propietarios ?.
nn) Sentencia dictada el día 4-11-15 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso
de apelación n° 905/12 interpuesto por la EUC Comunidad de Propietarios
?
oo) Solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo n°2 de Bilbao en el recurso contenciosoadministrativo
n° 41/05.
pp) Auto dictado el día 13-2-15 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
n° 2 de Bilbao en el incidente de ejecución de sentencia n°24/14,
correspondiente al recurso contencioso-administrativo n ° 41/05, promovido
por la EUC Comunidad de Propietarios ?.
qq) Sentencia dictada el 27-7-15 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación
n° 317/15.
rr) Escrito de alegaciones presentado por la EUC ?, en liquidación, y la
Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ?.
ss) Propuesta de resolución.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
9. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1k) de la ley 9/2004, de 24 de noviembre,
de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (LCJA), actualizado por el Decreto
73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los
asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la
Comisión, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de
reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración de cuantía
igual o superior a dieciocho mil euros.
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RELATO DE LOS HECHOS
10. La Inmobiliaria ?, SA solicitó el mes de diciembre de 1972 la modificación del
entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana de la Comarca Plencia-
Mungia, a fin de posibilitar la aprobación del Plan Parcial de Ordenación Urbana
del denominado ?Club ?.?
11. El Plan Parcial de Ordenación Urbana presentado, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 41.2 de la entonces vigente Ley sobre régimen del suelo y
ordenación urbana de 12 de mayo de 1956, regulaba los compromisos que se
establecían entre la entidad urbanizadora y el Ayuntamiento de Mungia, y entre
aquélla y los futuros propietarios, disponiendo expresamente al respecto que, una
vez ejecutadas las obras de urbanización, las superficies destinadas en el
planeamiento a viales y parques y jardines públicos serían cedidas al
Ayuntamiento de Mungia, estableciéndose en el artículo 4.2 que la conservación
de las obras de urbanización, una vez ultimadas, correría a cargo de la Junta de
Compensación, subrogándose en su lugar la Comunidad de Propietarios de la
urbanización una vez constituida ésta.
12. Dichas obligaciones y compromisos constarían en los estatutos de la ?Comunidad
??, a la que pertenecerían obligatoriamente la totalidad de los titulares de
parcelas de propiedad privada de la urbanización.
13. La ejecución de las obras y su conservación no comportan, pues, carga ni
gravamen alguno para la corporación municipal, según lo establecido en el
referido artículo.
14. El artículo 5 dispone que la Junta de Compensación, previa la práctica de las
correspondientes operaciones de reparcelación, cederá gratuitamente a la
corporación municipal las superficies destinadas a viales, parques y jardines
públicos, y ejecutará íntegramente y a su costa las obras de urbanización antes
indicadas. Por lo que respecta al plano financiero, la Junta de Compensación
sufragará en su totalidad las referidas obras de urbanización, obligándose
asimismo a conservarlas en perfecto estado, transmitiendo esta obligación a los
futuros adquirientes de las parcelas de propiedad privada, por vía de subrogación.
15. La promoción y la totalidad de los futuros titulares de parcelas de propiedad
privada de la urbanización, recoge el Plan Parcial, se integrarán en una
comunidad de propietarios, cuyos estatutos serán sometidos a la aprobación del
Ayuntamiento de Munguía y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Vizcaya.
Dicha comunidad vendrá obligada a atender, a su costa, los gastos de
conservación de las obras de urbanización y de los espacios viales y de parques y
jardines públicos aludidos,' haciéndose constar dicha obligación en cuantos
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documentos, públicos o privados, se otorguen entre los adjudicatarios de parcelas
en el Proyecto de Reparcelación y los adquirientes de estas.
16. Según las determinaciones del citado Plan Parcial de Ordenación Urbana y de los
Estatutos de la EUC Comunidad de Propietarios ?, la comunidad de propietarios
asumió las obligaciones de mantenimiento y conservación de la urbanización,
tanto de los elementos de propiedad privada comunitaria como de los elementos
de dominio y uso público (red viaria, parques y jardines de uso público).
17. Según lo dispuesto en el art. 5 de los estatutos, la EUC Comunidad de
Propietarios ? fue constituida con duración indefinida, contemplándose la
posibilidad de su transformación en sociedad civil o mercantil, previo acuerdo de
la Asamblea General y aprobación de los órganos urbanísticos competentes. Se
prevé, no obstante, en su art. 38, la posibilidad de su disolución en cuanto resulte
la imposibilidad de cumplir los fines establecidos en su art. 3 por alguna de las
siguientes causas: aprobarse por los órganos urbanísticos competentes un
régimen distinto, o ser asumidas por el Ayuntamiento de Mungia las obligaciones
de conservación, o ser acordada su trasformación en sociedad civil o mercantil.
18. La EUC ? consideró, pasado un tiempo, que la asunción de los gastos de los
servicios urbanísticos no debía de correr únicamente a cargo de la urbanización,
debiendo tomar parte también el Ayuntamiento en su financiación.
19. Así, en el año 1995 la EUC ? aportó al ayuntamiento un estudio de contenido
esencialmente económico encargado por la entidad, relativo a los ejercicios de
1989 a 1993, en el que se analizaban las aportaciones tributarias de los
habitantes de la Urbanización ? al ayuntamiento y los costes de los servicios
urbanísticos que el ayuntamiento les proporcionaba, del que resultaba un déficit
en contra de la EUC, que esta instaba al ayuntamiento, de forma verbal, a
compensarlo mediante la aportación de las cantidades correspondientes,
concretadas en el marco de un convenio.
20. Mediante escrito de 23 de enero de 2003, la EUC ? se dirige al ayuntamiento de
Mungia para solicitar la negociación de un convenio en el que fijar las
aportaciones del ayuntamiento a la gestión de los servicios urbanísticos de la
urbanización, dado que resultaba muy oneroso a los copropietarios hacerse cargo
de los gastos corrientes de los servicios y de las cantidades necesarias para su
sustitución y modernización, todo ello basado en los principios de igualdad, de no
confiscación y eficiencia económica, sin que conste respuesta por parte del
Ayuntamiento. Incluso fue firmado un convenio entre las mismas partes con
posterioridad, que fue finalmente anulado.
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21. Mediante escrito de 13 de septiembre de 2004, dirigido al ayuntamiento, la EUC
? cuestiona la obligación de mantenimiento y conservación de los servicios
urbanísticos de vialidad, agua potable, residuales e iluminación, así como el
mantenimiento de los parques y jardines públicos que pesa sobre la comunidad
de propietarios con carácter indefinido, entendiendo que, tras el largo periodo
transcurrido desde la ejecución de la urbanización, había llegado el momento para
que el ayuntamiento se hiciera cargo de los mismos, sobre la razón de que la
normativa aplicable (artículo 46 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) y la
jurisprudencia que lo interpreta consideran que la asunción de esas cargas por las
entidades urbanísticas colaboradoras ha de tener carácter temporal.
22. El escrito termina solicitando: ?A).-Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución
de la Entidad Urbanística de Conservación `Comunidad De Propietarios ?´ de conformidad
con lo establecido en el artículo 38.1 a) de sus estatutos, al asumirse por la Corporación
Municipal las obligaciones de conservación. B).- Comunicación a la Diputación Foral de
Bizkaia, Departamento de Urbanismo, de la adopción de tal autorización, al objeto de que por
parte de dicha entidad se otorgue su conformidad con tal autorización?.
23. Tal solicitud no recibió respuesta por parte del ayuntamiento en el plazo de tres
meses, por lo que la EUC ? interpuso recurso contencioso administrativo contra
la inactividad del Ayuntamiento en relación con la anterior solicitud, interesando
que se declarara que lo solicitado había sido obtenido en virtud del silencio
administrativo, que en este caso debería tener sentido positivo.
24. Del recurso contencioso-administrativo (RCA), que se registró con el nº 41/05,
conoció en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de
Bilbao, dictando el día 19 de abril de 2006 la sentencia nº 296/06, cuyo fallo
estima el recurso ?por el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Mungia ante la
solicitud efectuada en fecha 13 de septiembre de 2004 para que autorizase la disolución de la
Entidad Urbanística Colaboradora Comunidad de Propietarios ? por asumirse por la
Corporación Municipal las obligaciones de conservación, declarando que la autorización
solicitada para proceder a la disolución de la Entidad Urbanística de Conservación Comunidad
de Propietarios ? está otorgada por aplicación del silencio positivo y todo ello sin efectuar
expresa condena en costas?.
25. La sentencia fue recurrida por el ayuntamiento, registrándose la apelación con el
nº 908/06, resolviendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco por sentencia nº 315/2009, el día 11 de mayo
de 2009, que desestimaba el recurso de apelación y confirmaba la sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao.
26. La EUC ?, mediante acuerdo adoptado el día 17 de noviembre de 2.009 aprobó
su disolución, siendo declarado tal acuerdo nulo mediante resolución municipal de
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22 de diciembre de 2009. Tal acto fue anulado por sentencia nº 242/2012, de 18
de septiembre de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de
Bilbao, confirmada por la sentencia nº 393/2014, de 11 de julio de 2014, de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco.
27. El Pleno del mismo Ayuntamiento de Mungia acordó el día 29 de setiembre de
2009 declarar lesivo el acto presunto por el que se autorizaba la disolución de la
EUC por asumirse los servicios urbanísticos que venía gestionando, a fin de
impugnar tal acto presunto ante la Jurisdicción, lo que hizo seguidamente dando
origen el RCA nº1611/2009 que se siguió ente el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 1de Bilbao.
28. El día 9 de febrero de 2010, la EUC planteó ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Bilbao incidente de ejecución de sentencia para que se
declarara la nulidad de los anteriores acuerdos municipales (los de anulación del
acuerdo de disolución de la EUC ? y el de declaración de lesividad), dictados
según la EUC con la finalidad de incumplir los pronunciamientos de la sentencia
firme dictada en el RCA nº 41/05.
29. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao resolvió la pieza de
ejecución 10/10 mediante Auto de 11 de junio de 2010, fallando no acceder a la
pretensión de la EUC ? por exceder la petición los términos de la sentencia.
30. Apelada tal resolución (recurso de apelación 1101/10), la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolvió en
sentencia nº 385/2011, de 6 de junio de 2011, estimar parcialmente el recurso de
apelación y anular el acto administrativo municipal que declaraba lesivo el acto
administrativo generado por silencio administrativo positivo.
31. En la anterior sentencia se recogen los siguientes razonamientos:
?En aquel proceso la demandada pudo y debió haber opuesto todos los
argumentos y motivos con que contaba frente al acto que la recurrente
pretendía haber obtenido por silencio positivo, por ejemplo que de haberse
causado era negativo o los previstos por el art. 62.1.f) de la LJ, esto es, que se
carece de los presupuestos esenciales para titularizar por ese instrumento
derechos o facultades.
La consecuencia es que de una u otra forma aquella Sentencia tuvo por objeto
el acto administrativo y resolvió sobre él, sobre su legalidad y consecuencias,
cosa juzgada, por lo tanto, que impedía un proceso ulterior sobre el mismo acto
y, lo que es más importante, impedía que la Administración pudiese ya revisarlo
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de oficio toda vez que al haber sido enjuiciado es ya la Sentencia la que cobra el
protagonismo y no el propio acto, será aquella la que pueda ser revocada o
anulada ?y no el acto? y será también aquella la que sea objeto de ejecución y
no el propio acto. La recurrida había perdido ya la disposición sobre el acto y no
podía revisarlo.?
32. El recurso de lesividad siguió, no obstante, su curso, hasta que mediante
sentencia 107/2012, de 30 de marzo, el Juzgado declaró su inadmisibilidad por
versar sobre cosa juzgada, dado que la anterior sentencia 385/2011 de la Sala de
lo CATSJAPV anuló el acto municipal declarativo de la lesividad del acto
presunto.
33. Apelada la sentencia por el ayuntamiento, la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia nº
201/2014, de 8 de abril de 2014, falla ?desestimar el presente recurso de apelación nº
537/2012, interpuesto contra la sentencia nº 107/2012, de 30 de marzo del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad del recurso de
lesividad interpuesto por el Ayuntamiento de Mungia contra acuerdo presunto por el que
concedió a la entidad urbanística de colaboración `Comunidad de Propietarios ?´ autorización
para su disolución, asumiendo el Ayuntamiento la conservación y mantenimiento de la
urbanización y la prestación de los servicios que gestiona actualmente dicha entidad
urbanística, sentencia que confirmamos?.
34. En el recurso de lesividad que se seguía con el nº 1611/2009, ante el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, para anular el acto presunto por el
que se autorizaba e la EUC ? a disolverse por haber asumido el Ayuntamiento de
Mungia los servicios urbanísticas que venía gestionando, el juzgado adoptó, a
instancia del ayuntamiento, mediante Auto de fecha 14 de abril de 2010, la
medida cautelar de suspensión de la autorización de disolución y asunción de los
servicios por el ayuntamiento, hasta la finalización del proceso. Interpuesto
recurso de apelación por la EUC ?, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco lo desestimó, mediante sentencia nº
698/2010, de 19 de octubre de 2010.
35. Consecuentemente, la autorización de disolución de la EUC ? y la asunción de
los servicios que prestaba por el Ayuntamiento quedó suspendida desde el día
14/4/2010 hasta el día 8/4/2014.
36. Como consecuencia de tal suspensión, fue desestimada la pretensión de la EUC
? de que el Ayuntamiento de Mungia incluyera en los presupuestos de 2010 y
siguientes las partidas necesarias a fin de hacerse cargo de los servicios
urbanísticos que venía gestionando la EUC ? (Sentencia nº 741/2012, de 11 de
octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
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Superior de Justicia del País Vasco, y Sentencia del Tribunal Supremos (STS) de
10 de febrero de 2015 en RC nº 97/2013); igualmente la pretensión de la EUC ?
de que fuera anulada la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento el año
2010 a fin de que aquella repusiera varios tramos de la red de saneamiento que
gestionaba (sentencia nº 599/14, de 2 de diciembre de 2014, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco); la
pretensión de que se anularan determinada órdenes de la Agencia Vasca del
Agua-URA para llevar a cabo en la red de saneamiento que gestiona (sentencia
131/2015, de 21 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
3 de Bilbao), así como los cánones sobre vertidos girados por la misma agencia
por los ejercicios 2009, 2010 y 2011 (sentencia 393/2015, de 4 de noviembre de
2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco).
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
37. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), y
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
administraciones.
38. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que ha
entrado en vigor el día 2 de octubre del presente año, sigue siendo de aplicación
a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, como es este el caso,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
39. Iniciando el análisis del procedimiento por el requisito de la legitimación para
llevar a cabo la reclamación que nos ocupa, el Ayuntamiento de Mungia considera
en su propuesta de resolución que los promotores de la reclamación ? Entidad
Urbanística Colaboradora ?, en liquidación, (EUC ?) y la Comunidad de
Propietarios del Complejo Inmobiliario ?? carecen de la legitimidad necesaria
para promover la reclamación en los términos en la que lo han hecho.
40. Razona el ayuntamiento que la comunidad de propietarios carece de legitimación
para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial por supuestos
perjuicios ocasionados durante el período comprendido entre los días 13 de
diciembre de 2004 y 11 de julio de 2014, por cuanto que, aunque la Asamblea
General de la EUC celebrada el día 17 de noviembre de 2009 acordó su
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disolución y la creación de la comunidad de propietarios que le sucedía en sus
funciones, tal acuerdo no tuvo efectividad hasta que se dictó la sentencia de 11 de
julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, que ratificó la anulación de las resoluciones del
ayuntamiento que, a su vez, anulaban el acuerdo de la EUC de 17 de noviembre
de 2009.
41. Señala, además, que no constan en el acuerdo adoptado por la Asamblea
General celebrada el día 17-11-2009 reconocimiento alguno a favor de la
comunidad de propietarios que le faculte para formular en su nombre
reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Mungia
por presuntos perjuicios ocasionados respecto a la conservación de la
urbanización,
42. La excepción municipal no debe ser admitida porque, como argumenta la
representante de ambas entidades, la EUC ? todavía no ha sido extinguida ya
que aún se encuentra pendiente de formalización la inscripción de su disolución y
liquidación en el Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico de Bizkaia, por
lo que todavía cuenta con personalidad jurídica y, consecuentemente, se
encuentra facultada para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial
que nos ocupa, debiéndose extinguir en el momento de la formalización de la
inscripción registral que entienden ocurrirá en breve.
43. Por otra parte, el contenido del acuerdo de la Asamblea General de la EUC de 17-
11-2009, además de la disolución de la entidad, disponía la constitución del
Complejo Inmobiliario ? y la aprobación de sus estatutos, organismos ambos
constituidos por los vecinos de la urbanización; y regidos por las mismas
personas, con atribuciones de representación de los intereses de los titulares de
las parcelas de la urbanización.
44. Consecuentemente, la Comisión entiende que ambas entidades están legitimadas
para promover la reclamación en cuanto representan los intereses de los
copropietarios del complejo inmobiliario, quienes son realmente los, en su caso,
perjudicados por la actuación de la Administración municipal que denuncian.
45. En lo que respecta al plazo de interposición de la reclamación, la propuesta de
resolución municipal razona que resulta improcedente la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada el día 4 de diciembre de 2015 por los
supuestos perjuicios ocasionados durante el período comprendido entre los días
13 de diciembre de 2004 y 4 de diciembre de 2014, al haber prescrito el derecho
para su reclamación conforme a lo dispuesto en el art. 142.5 LRJPAC y art. 4.2
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
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46. A este respecto, la representante de las entidades reclamantes considera que en
este caso debe tenerse en cuenta que, en la medida en que el Ayuntamiento de
Mungia continúa a día de hoy sin asumir las obligaciones que le corresponden,
nos encontramos ante unos daños de carácter continuado y de producción
sucesiva, que vienen produciéndose de manera prolongada en el tiempo y que
requieren un período de tiempo largo para poder evaluar económicamente las
consecuencias que están teniendo en sus representadas.
47. La Comisión entiende, contrariamente, que no nos encontramos ante un supuesto
de daños continuados, sino de daños permanentes.
48. La STS de 5/11/1997 (RJ/1997/8298) recoge que el cómputo del año para
reclamar en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración:
?arranca desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del
reclamante, que es cuando hay conocimiento suficiente para valorar su
extensión y alcance, teniendo en cuenta que el Código Civil sigue el principio de
la «actio nata» y dispone en el artículo 1969 que el tiempo para la prescripción
de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa
determine, se contará desde el día que pudieran ejercitarse las respectivas
acciones, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica
el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el
perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la
acción que determina que ésta comienza a correr al tener conocimiento del
daño, aunque no sea preciso el conocimiento de la cantidad líquida del
reclamante a que asciende el mismo?.
49. La STS de 23 enero 1998 (RJ 1998\569) señala que:
?En los daños permanentes, producido el acto causante el resultado lesivo
queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de
forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de
un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño continuado, al producirse
día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad
como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado
lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las
medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la
jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en
el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en
tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el
momento en que se produce la conducta dañosa.?
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50. La STS de 22-3-2005 (RJ/2005/5977) dice que:
A diferencia de lo que acontece con los daños permanentes, entendiendo como
tales daños aquellos que se agotan en el momento en que se produce el acto
generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el
resultado lesivo, en los que el plazo empieza a computarse en el momento en
que se produce la actuación o el hecho dañoso, en los daños continuados, es
decir, aquellos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el
tiempo sin solución de continuidad, el plazo de prescripción de la acción de
responsabilidad no empieza a computarse, hasta que se agoten los efectos
lesivos, y en el supuesto que analizamos nos encontramos ante una hipótesis
de daños continuados, porque los efectos lesivos se van agravando día a día
hasta la pérdida total de la plantación.?
51. La STS de 12-12-1980 (RJ/1980/4747) razona que:
?? No pueden ser identificados los supuestos de «daños continuados» en su
precisa acepción y «daños permanentes» u originados por la subsistencia en su
efecto de un acto instantáneo, con aquellas situaciones en que una serie de
actos sucesivos provocan en su perjudicial progresión un resultado lesivo de
nocividad más acusada que la simple suma de los repetidos agravios, como
esta Sala apuntó en su S. de 26 octubre 1971 ( RJ 1971\4158); y en el presente
caso el Tribunal de instancia, como dicho queda en la fijación de los
antecedentes del recurso, partiendo de la material imposibilidad de señalar un
«quantum» en la causación anual de los daños, obtiene una cantidad total, en la
que cobra relieve el perjuicio sufrido por los castañares, traducido en la
minoración de su desarrollo y rendimiento, y también otras especies por el
efecto de los gases y las cenizas o polvo a lo largo de todo el tiempo con una
consecuencia final cuya significación económica se presenta con destacado
valor.?
52. La STS de 14 de julio de 2010 (RJ 2010\5152) acoge los razonamientos de la
Sala de instancia que negaba que se estuviera ante un daño continuado por tres
razones:
?1ª, En la demanda se reclaman cantidades por diferentes conceptos cuyos
hechos determinantes aparecen perfectamente delimitados en el tiempo? 2ª.-
Aunque la jurisprudencia sobre daños continuados o de producción sucesiva e
ininterrumpida declara que el plazo de prescripción no comienza a contar hasta
la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no
es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie
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proseguida, y 3ªen el caso examinado sí cabe ese fraccionamiento o separación
según los hechos probados puestos en relación con las alegaciones,
fundamentos y peticiones de la demanda,? ?
53. La STS de 17 junio 2014 (RJ 2014\4372) hace suyo el siguiente razonamiento de
la Sala de instancia:
?A este respecto hay que indicar que derivándose el daño del incumplimiento
diario por terceros del horario de cierre de los establecimientos, es claro que no
podemos acudir a la doctrina del daño continuado sobre la que pretende
ampararse la actora para reclamar en fecha 4 de enero de 2005 daños por la
actuación omisiva de la Administración desde 1995, y es que cada día que se
produce el incumplimiento del horario permite delimitar ?en la tesis que sigue la
demanda? el lucro cesante por pérdida de clientela, siendo el incumplimiento
del día siguiente un nuevo acto lesivo generador a su vez del correspondiente
daño indemnizable, lo que nos lleva a apreciar el alegato de prescripción por
transcurso de un año ex artículo 142.5 invocado en la Orden impugnada y
hecho valer por la Administración en la contestación a la demanda.?
54. La jurisprudencia es constante al exigir como requisito para apreciar daño
continuado que ?no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la
serie perseguida?. Entre otras muchas, las SSTS de 4-7-2016 (RJ/2016/2897; 29-1-
2014 (RJ/2014/796, 14-7-2010 RJ/2010/5152), 15-3-1993 (RJ/1993/2284) y las
que en ellas se citan.
55. Cada uno de los pagos efectuados por la EUC ? constituía un daño para ella que
no se alteraba por el paso del tiempo, no produciendo los sucesivos pagos un
resultado lesivo de nocividad más acusada que la simple suma de los repetidos
agravios, como exige la jurisprudencia para apreciar daño continuado, por lo que
no había ninguna necesidad de dejar pasar el tiempo para poder conocer el daño
que la inhibición municipal producía.
56. El momento en que los representantes de los vecinos de la urbanización tuvieron
conocimiento de la dimensión del daño es el momento en que tuvieron
conocimiento de los servicios urbanísticos que venía obligado a asumir el
ayuntamiento, momento en que pudieron efectuar la correspondiente reclamación,
y por ende el día en que empieza a correr el plazo de prescripción anual que
regula el artículo 142.5 LRJPAC.
57. Esa fecha es el día 11 de mayo de 2009, en que se dicta la sentencia nº
315/2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco que confirma la nº 296/06, de 19 de abril de 2006, del
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Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, por la que se declaraba
que la autorización solicitada el día 13 de septiembre de 2004 por la EUC ? para
proceder a la disolución de la entidad urbanística, por asumirse por la corporación
municipal las obligaciones de conservación de la urbanización, fue otorgada por
silencio administrativo a los tres meses de presentada la solicitud.
58. Carece de justificación, por ello, que en un momento dado la EUC ? reclame
todos los gastos efectuados por los servicios urbanísticos que considera que
debían haber sido financiados por el ayuntamiento, durante prácticamente diez
años, concretados por diferentes partidas y por años, con la documentación
soporte de cada pago.
59. La propia reclamación viene a demostrar que la dimensión del daño era
perfectamente conocida por los que la promueven desde la fecha expresada y
que la deuda es susceptible de ser fraccionada en etapas y hechos diferenciados,
por lo que ha de entenderse que estamos ante un supuesto de daños
permanentes, no de daños continuados. Otro entendimiento de la cuestión
supondría dejar en manos de la reclamante el momento de promover la
reclamación, con desconocimiento del plazo que establece la ley.
Consecuentemente, habiendo sido presentada la reclamación el día 4 de
diciembre de 2015, habrían de entenderse prescrita la acción para reclamar por
los daños ocasionados con anterioridad al día 4 de diciembre de 2014.
60. A una conclusión similar se llegaría si, desde otra perspectiva, se entendiera que
lo que la reclamante plantea no es una reclamación por una actuación material
omisiva de la Administración, sino por una actuación jurídica de esta que, a la
postre, ha sido declarada disconforme a derecho por las sentencias citadas.
61. Ese es el supuesto regulado por el artículo 142.4 LRJPAC, según el cual, ?La
anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los
actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la
resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a
reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación
lo dispuesto en el punto 5?.
62. En tal caso, los perjuicios que se reclaman solo devendrán lesión -esto es,
resultarán antijurídicos- si los tribunales del orden contencioso administrativo
declaran que el acto presunto es conforme a derecho y que el mismo deviene
inatacable por la vía de la lesividad.
63. Como destaca la doctrina, constituye un cauce especial, precisamente para los
supuestos en los que el daño reclamado se vincula, no a una actuación material
(activa u omisiva) de la Administración, sino a una actuación jurídica cuya
Dictamen 179/2016 Página 17 de 28
disconformidad a derecho declarada en un proceso judicial ?como podría también
ser también el caso que se analiza? es premisa necesaria ?aunque no
suficiente? para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
64. Estos casos de responsabilidad son específicos porque, hasta que no se produce
la declaración judicial sobre la disconformidad a derecho de la actuación jurídica
de la Administración a la que se vincula el daño, este no puede reputarse
antijurídico.
65. En esta perspectiva, habría que tomar en cuenta que, en realidad, la legalidad del
acto presunto no se confirmó hasta la Sentencia de 8 de abril de 2014 ?que pone
asimismo fin a la medida cautelar de suspensión? o, incluso, que la incertidumbre
sobre la viabilidad jurídica de dicho acto no se despeja completamente hasta que
se declara la nulidad del acto municipal que anulaba la disolución de la EUC ?, lo
que solo se produce efectivamente en la Sentencia de 11 de julio de 2014.
66. En tales casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando como
fecha de inicio del plazo prescriptivo la fecha de notificación al interesado de la
sentencia firme que anula el acto o disposición administrativa (entre otras, SSTS
de 17 de marzo de 2003 y 19 de septiembre de 2006).
67. En este caso, sin embargo, no constan las fechas de notificación a la EUC ? de
las sentencias firmes citadas, no obstante lo cual, atendiendo a la fecha de su
dictado, parece razonable suponer que habrían sido notificadas, cuando menos,
antes del 4 de diciembre de 2014.
68. Por ello, sin prejuzgar la existencia de otras vías para poder hacer valer sus
derechos, la reclamación que ahora se examina estaría prescrita, aun tomando la
fecha más favorable para la EUC ?, cuando el 4 de diciembre de 2015 presenta
su escrito, pues habría transcurrido ya el plazo de un año que fija el artículo 142.4
LRJPAC.
69. Entiende la Comisión, no obstante, que esta perspectiva alternativa debe ser
descartada dado que habría que precisar que los reclamantes en ningún
momento se vieron impedidos para reclamar por la duda de la legalidad de sus
pretensiones y así defendieron sus derechos desde el primer momento,
generalmente con éxito ante los tribunales.
70. Por consiguiente, reafirmándonos en la interpretación primera que hacíamos de la
reclamación ?como la que correspondería en relación con los daños derivados de
una actividad omisiva de la Administración?, reiteramos, como ya advertíamos
con anterioridad, que, conforme a aquella interpretación, ha de entenderse en
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todo caso prescrita la acción para reclamar por los daños ocasionados con
anterioridad al día 4 de diciembre de 2014.
71. Continuando con los aspectos procedimentales, la tramitación del expediente se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el reglamento
aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, del procedimiento en
materia de responsabilidad patrimonial.
72. Así, los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; se ha
emitido el correspondiente informe por la asesoría jurídica; constan en el
expediente las pruebas documentales presentadas por la parte reclamante; se le
ha dado audiencia; se han incorporado las alegaciones presentadas, y se ha
elaborado la propuesta de resolución.
73. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar
la resolución, aunque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c)
LRJPAC, la petición del dictamen del órgano consultivo suspende el plazo para
resolver y notificar la resolución por el tiempo que medie entre dicha petición y la
recepción del informe.
II CONSIDERACIONES PREVIAS A ABORDAR EL FONDO DEL ASUNTO
A) Primera:
74. Antes de entrar en el examen de fondo del asunto, interesa deslindar
adecuadamente el objeto de este dictamen.
75. Según lo dicho en los antecedentes, la entidad reclamante ha formulado ante el
ayuntamiento una petición doble.
76. Por un lado, plantea un requerimiento formal para que el municipio asuma
materialmente los deberes de conservación y mantenimiento de la urbanización e
inicie la prestación de los servicios públicos obligatorios.
77. Por otro, formula una pretensión indemnizatoria en el marco del instituto de la
responsabilidad patrimonial.
78. La propuesta de resolución remitida da respuesta a ambas cuestiones.
79. Sin embargo, de acuerdo con las competencias que el artículo 3 de la LCJA
atribuye a la Comisión, no le corresponde dictaminar sobre el requerimiento ?ni
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sobre la respuesta que al mismo propone dar el ayuntamiento?, debiendo ceñir
su examen a la pretensión indemnizatoria.
80. Ello supone dejar fuera del dictamen la forma en la que el Ayuntamiento propone
atender el requerimiento de asunción de deberes y prestación de servicios, así
como sobre la extensión de estos.
81. Por tanto, las consideraciones que en el dictamen se contienen sobre el alcance y
extensión de los deberes de conservación y de prestación de los servicios son
instrumentales, en el sentido de que se exponen en lo que resultan necesarias
para dilucidar la reclamación de responsabilidad patrimonial y, en cualquier caso,
se toman de los numerosos pronunciamientos judiciales que obran en el
expediente.
B) Segunda:
82. Interesa igualmente señalar, de forma previa, que no es posible incluir en la
reclamación de responsabilidad patrimonial que se dirige al ayuntamiento los
gastos correspondientes al periodo en que el acto presunto quedó suspendido por
los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
83. La suspensión de los efectos del acto estuvo vigente desde que fue acordada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, en el recurso
contencioso administrativo nº 1611/2009, mediante Auto de 14 de abril de 2010,
hasta el dictado de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
de 8 de abril de 2014.
84. Durante ese tiempo, el acto productor del daño ninguna relación guarda con la
actividad de la Administración. Aunque el ayuntamiento instara la medida cautelar
en el proceso, es un hecho que la suspensión fue acordada por los tribunales.
85. Por tanto, no cabe imputar al ayuntamiento el daño, cuando se ha limitado a
impugnar un acto administrativo ante la jurisdicción contencioso?administrativa.
La adopción de las medidas cautelares es una decisión que compete
exclusivamente al tribunal, sin que exista relación causal entre el hecho imputable
a la Administración (petición de suspensión de los efectos del acto presunto) y el
daño reclamado.
86. Como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2005 (JUR
2005\245326), en modo alguno es posible, a través de la vía de la responsabilidad
patrimonial del Estado, en sede administrativa, entrar a conocer y resolver sobre
aquello que exclusivamente compete al Poder Judicial.
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87. La actuación de la Administración en estos casos ha de examinarse en el estricto
marco procesal y para ello el ordenamiento jurídico ofrece una vía resarcitoria
propia y específica por los daños causados a consecuencia de la suspensión de
la ejecución del acto en el procedimiento contencioso administrativo.
88. Se trata del cauce contemplado en el artículo 133.3 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), cuyo literal
es el siguiente:
?Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la
Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de
los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el
trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si
no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o
no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida.?
89. En suma, en ningún caso los gastos producidos durante el período de suspensión
de la autorización de disolución de la EUC ?, por asunción de las obligaciones de
prestación de los servicios básicos por parte del ayuntamiento, podrían ser
resarcidos en el marco del procedimiento de responsabilidad patrimonial de los
regulados en el artículo 139 y siguientes de la LRJPAC.
III ANÁLISIS DEL FONDO
90. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
91. Dicho régimen resulta también de aplicación a las entidades locales, en virtud de
lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de régimen local (LBRL), cuyo reconocimiento por las administraciones
públicas exige, según constante doctrina jurisprudencial, el cumplimiento de los
siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que ese daño sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos; que se haya producido sin intervención de
fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo causal, y sin que
quien reclama el daño tenga el deber jurídico de soportarlo.
92. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
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tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
93. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
94. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que los
párrafos 15, 16 y 17 del artículo 17 de la Ley 2/2016 de 7 de abril, de instituciones
locales de Euskadi, dispone que son competencias propias de los municipios el
abastecimiento de agua, la recogida y depuración de las aguas residuales y
pluviales urbanas y de los núcleos de población, la ordenación, gestión y
prestación del servicio de alumbrado público, limpieza viaria, acceso a núcleos de
población y pavimentación de vías urbanas, así como parques y jardines, y la
ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y
tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales.
95. Fijado el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a determinar si,
atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido
o no consecuencia del funcionamiento del servicio público en la relación de causa
a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
96. En cuanto a la relación causal entre el daño infringido y el funcionamiento de los
servicios públicos, cuya existencia es imprescindible para poder establecer la
responsabilidad patrimonial de la Administración, las reclamantes entienden que
desde que fue aprobada por silencio administrativo, el día 13 de diciembre de
2004 la solicitud de disolución de la EUC ?, al municipio correspondía hacerse
cargo de los gastos provenientes del mantenimiento de viales, aceras, parques y
jardines, alumbrado, abastecimiento de agua potable y alcantarillado y depuración
de aguas residuales y recogida y gestión de basuras del que se encargaba hasta
entonces la entidad urbanística, por lo que el daño antijurídico que no tienen
obligación de soportar es el importe de los gastos efectuados con la finalidad del
mantenimiento de tales servicios.
97. El Ayuntamiento, por su parte, considera que únicamente ha de hacerse cargo de
los servicios de vialidad y mantenimiento de los parques y jardines de dominio
público, y no de los servicios de titularidad común de los vecinos de la
urbanización, porque ni se ha demostrado que se hayan modificado las razones
que se tuvieron en cuenta para que la EUC asumiera tales servicios, ni que los
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servicios e infraestructuras estén en las condiciones requeridas para poder
asumidas.
98. La asunción de los servicios de vialidad, parques y jardines de dominio público se
lleva a cabo, afirma el ayuntamiento, desde el día 11 de julio de 2014, día en que
produjo sus efectos la disolución acordada de la EUC ?, por lo que únicamente
ha de responder de los gastos por los primeros conceptos, en la parte que no
hubiera prescrito el derecho para reclamarlos.
99. Pero, además, considera el ayuntamiento que los gastos realizados por los
vecinos de la urbanización en los elementos de dominio público fueron hechos a
su conveniencia, sin autorización del ayuntamiento, por lo que tales gastos no
resultan resarcibles.
100. A este respecto, la Comisión entiende que el municipio viene obligado a prestar
los servicios urbanísticos que venía costeando la EUC ? desde el día 13 de
diciembre de 2004, día en que fue autorizada de forma tácita la disolución de la
EUC ?, dado que el hacerse cargo de tales servicios es la condición para que
pudiera autorizarse la disolución de la EUC ?, autorización que no puede ser
atacada al haber resuelto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco de 6-6-2011, con carácter firme, anular el
acuerdo municipal que declaraba lesivo el acto administrativo generado por
silencio administrativo positivo, eliminando con ello el presupuesto necesario para
el planteamiento del recurso de lesividad.
101. Como señala la sentencia nº 393/2012, de 4 de noviembre de 2015, de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
(RCA nº 905/2012), de la causa decidendi de las sentencias que abundan en la
causa, cabe concluir que la autorización municipal de disolución de la EUC ?
presupone o implica:
a)La conformidad del ayuntamiento con el estado de conservación de la
urbanización y su recepción tácita en las condiciones existentes en la fecha de
la autorización.
b)La extinción de los deberes de conservación y mantenimiento de la
urbanización que correspondían a la EUC con anterioridad a la autorización
otorgada para su disolución.
c) La efectividad de la cesión de la urbanización al ayuntamiento con los
consiguientes deberes de conservación.
102. Así, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 19-4-2006, del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao que, estimando la demanda, falló
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que se había producido la autorización presunta por silencio positivo para la
disolución de la EUC ? por haberse hecho cargo el ayuntamiento del
mantenimiento de la urbanización, se recoge:
?En relación con el supuesto de excepción en cuanto a la consideración del
silencio positivo por encuadrarse la solicitud de la disolución de la Entidad
Urbanística de Conservación dentro del denominado derecho de petición, tal
argumento no cabe admitirse por este Juzgador por cuanto no estamos ante un
supuesto de derecho de petición, pues la Entidad Urbanística de Colaboración
recurrente está solicitando a la Administración la disolución de la misma y la
consiguiente obligación de conservar y mantener la urbanización por parte de la
Administración Local, obligación a la que con carácter general ésta está
obligada, sin perjuicio de la existencia de estas entidades previstas por la
normativa urbanística cuando así se imponga por el Plan de ordenación o por
las bases de un programa de actuación urbanística o por disposición legal y
mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a la obligación de
conservación por parte de los propietarios a través de las entidades urbanísticas
de colaboración?.
103. Y del fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia interesa recoger los
siguientes párrafos:
?? En orden a la disolución, del artículo 30 del Reglamento de Gestión
Urbanística resulta que la disolución de las Entidades urbanísticas
colaboradoras se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron
creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración urbanística
actuante, no procediendo la aprobación de la disolución de la Entidad mientras
no conste el cumplimento de las obligaciones que estén pendientes. El
Ayuntamiento demandado podría haber contestado, bien admitiendo la
disolución de la Entidad de Conservación o bien denegándola en base a la
pervivencia de las circunstancias concurrentes cuando se constituyó dicha
Entidad Urbanística de Conservación. ? Todo lo anteriormente argumentado
ha de dar lugar a la estimación del recurso en el sentido de considerar que la
autorización solicitada por la actora para proceder a la disolución de la Entidad
Urbanística de Conservación `Comunidad de Propietarios ?´ por asumir dichas
obligaciones el Ayuntamiento de Mungia se ha autorizado por silencio positivo?.
104. En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-5-2009, que
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confirmó la anterior del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao,
se recogen los siguientes párrafos:
?? Si repasamos el expediente administrativo a los folios 1 a 9 obra el escrito
que D. ? en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios ?,
presenta ante el Ayuntamiento de Mungia el 13 de septiembre de 2.004,
solicitando que `a) Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución de la
EU de Conservación ?CPM?, de conformidad con lo establecido en el art. 38.1.a
de sus Estatutos, al asumirse por la Corporación Municipal las obligaciones de
conservación. B) Comunicación a la DFB? de la adopción de la autorización?´;
peticiones que se sustentan en la consideración de que las obligaciones de
conservación y mantenimiento de la urbanización asumidas por la Comunidad
en virtud de convenio o acuerdo entre las partes en 1.972 no pueden ser
indefinidas, sino que están sometidas a plazo, transcribiendo al efecto distinta
jurisprudencia?(...)
La Sentencia de instancia confirma el deber de la Administración local de
conservar y mantener las redes y dotaciones públicas, y en base a ello descarta
el ejercicio del derecho petición por parte de la E.U.C. Comunidad de
Propietarios ?, cuando insta al Ayuntamiento de Mungia a la disolución de la
entidad urbanística previa asunción de las obligaciones de conservación (?)
Como alega el Ayuntamiento apelante, la autorización de disolución de la
entidad urbanística sólo puede ser consecuencia de la asunción por parte de la
entidad local de los deberes de conservación y mantenimiento de la
urbanización, deberes que se constituyen en lo verdaderamente trascendente
de la petición formulada y que descartan el ámbito de las peticiones graciables,
pues son exigibles en derecho (?)
105. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 19-10-2010 de la Sala de lo
CATJPV se dice:
?Por sentencia firme se reconoció obtenida por silencio administrativo la
autorización de disolución de la entidad urbanística de conservación, lo que
supone no sólo la extinción de su deber de conservación de la urbanización
para el futuro, sino además la conformidad municipal con el estado de
conservación de la urbanización y el reconocimiento de que no existen deberes
pendientes, toda vez que el art 0.2 RGU dispone que no procederá la
aprobación de la disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de
las obligaciones que están pendientes, lo que equivale a la recepción la
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urbanización en las condiciones en que se encuentre, sin posibilidad de exigir a
los propietarios la inversión necesaria para que la misma alcance el nivel
exigible de acuerdo con los criterios generales vigentes para el resto de la
urbanización del municipio.
106. La sentencia de 18-9-2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de
Bilbao, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-7-2014, razona que:
?Aquella declaración, efectuada en la resolución que confirmó en grado de
apelación la decisión de instancia de tener obtenida la autorización consistorial
para la disolución de la E.C.U., supone indudablemente en su traducción
práctica, a criterio de este Juzgador, que esa asunción por parte del
Ayuntamiento de Munguía de los deberes de conservación y mantenimiento de
la urbanización había operado al tenerse por concedida la autorización de
disolución, de ahí que tan sólo reste constatar si la disolución acordada
subsiguiente a la autorización municipal ya obtenida para ello se atempera a las
previsiones estatutarias diseñadas al efecto y a la observancia de la normativa
de aplicación a la cuestión.?
107. La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco el día 11-7-2014, confirmatoria de la anterior
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, señala que:
?Dicho planteamiento (el defendido por el Ayuntamiento en cuanto a la supuesta
lesividad de la autorización presunta por la falta de cumplimiento de los
requisitos para poder haber autorizado la disolución de la entidad urbanística)
está abocado al fracaso?
Es decir, que el acuerdo municipal de 24/09/2009 que declaró lesivo el acuerdo
tácito de autorizar la disolución de EUC, fue anulado por sentencia firme de la
Sección 1ª de esta Sala número 385/2011, de 6 de junio, dictada en el recurso
de apelación número 1101/2010, y el recurso de lesividad declarado inadmisible
por sentencia firme de esta Sala nº 201/2014, de 8 de abril.
Por tanto, el acuerdo municipal por el que se autorizó la disolución de la EUC
por cumplimiento de sus fines es firme, y no puede ser desconocido ni
reinterpretado por el Ayuntamiento volviendo a suscitar el incumplimiento de los
deberes de conservación de la urbanización, ya que ello debió hacerlo al
autorizar la disolución, y si no lo hizo consintió en el cumplimiento de los fines
por la EUC.?
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108. Consecuentemente, no puede aceptarse la posición del Ayuntamiento de Mungia
relativa a que la autorización de disolución de la EUC ? no supone la asunción
por su parte de la prestación de los servicios urbanísticos que la EUC viene
gestionando, razón a la que anuda la falta de relación causal entre la actividad o
falta de ella de los servicios municipales y el daño que alega la reclamante.
109. Tampoco es aceptable la pretensión del ayuntamiento de no pagar los gastos
realizados en espacios de dominio público (vialidad, parques y jardines) en razón
de que tales gastos no fueron autorizados por el ayuntamiento, dado que, ante su
inhibición los vecinos tuvieron que seguir gestionando los servicios como han
venido haciendo hasta ahora.
110. Por tanto, el daño al que ha de responder el Ayuntamiento de Mungia es el coste
de los citados servicios urbanísticos básicos al que han hecho frente los vecinos
de la Urbanización ? desde el día 4 de diciembre de 2014 hasta el día 31 de
diciembre del mismo año, dado que el derecho a reclamar por los daños
anteriores ha prescrito y a los posteriores no alcanza la reclamación, además de
lo razonado sobre la no procedencia de solicitar mediante el presente
procedimiento indemnización por los daños producidos a consecuencia de la
suspensión de la autorización de disolución de la EUC ? por asumir el
Ayuntamiento los servicios básicos que gestionaba.
111. Para concretar la indemnización, partiremos de lo solicitado por los reclamantes
referido al año 2014, que asciende a 934.953,80 euros. Tal cantidad corresponde
a los conceptos de alumbrado, vialidad, jardinería, red de agua, saneamiento,
basura y personal de administración.
112. El cálculo de los gastos que los reclamantes imputan al ayuntamiento, con
excepción de los relativos a personal administrativo, se ha realizado mediante un
programa de gestión de fincas que permite, según el informe pericial presentado
por las reclamantes y que obra en el anexo nº 8 de la documentación presentada
con el escrito de reclamación, la distribución de los gastos de las distintas partidas
entre la comunidad de propietarios y el ayuntamiento.
113. El ayuntamiento nada ha manifestado sobre el método utilizado, por lo que la
Comisión no ve motivos para no aceptarlo.
114. En lo que respecta a los gastos de personal de administración, que ascienden a
64.763, 74 euros para el ejercicio 2014, el estudio económico presentado por las
reclamantes señala que el citado personal ha dedicado parte de su tiempo a
labores que debiera haber realizado el ayuntamiento, y a la hora de determinar
qué porcentaje de ese gasto soportado corresponde al ayuntamiento, se ha
estimado, como criterio de imputación, el porcentaje medio resultante del resto de
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partidas imputables al mismo, según la proporción que representan los gastos del
ayuntamiento sobre la totalidad de los gastos de la EUC.
115. Pero teniendo en cuenta que en las otras partidas el porcentaje que corresponde
al ayuntamiento es el más relevante, llegando a ser su totalidad en saneamiento y
basuras, del 99,09 % en red de agua, 93,54 % en alumbrado, el 73,48 % en
vialidad y el 65,35 % en jardinería, no parece lógico que al ayuntamiento le
corresponda en esta partida el porcentaje medio de las anteriores, dada la
diferente naturaleza de una y otras partidas.
116. Así como es razonable entender que el coste de la gestión de basuras
corresponde en su totalidad al ayuntamiento, lo es también pensar que el trabajo
que desempeña el personal de administración de la urbanización estará
relacionado fundamentalmente con tareas que poco tienen que ver con el
mantenimiento de los servicios urbanísticos, por lo que la Comisión considera
más adecuado establecer en 12.000 euros la cantidad anual que correspondería
al ayuntamiento por este concepto.
117. Por ello, la cantidad que correspondería asumir al ayuntamiento de los costes
relativos a los servicios urbanísticos que gestionaron los vecinos de la
urbanización ascendería en el ejercicio 2014 a 882.190,06 euros (870.190,06
+12.000).
118. Tal cantidad corresponde a 365 días del ejercicio 2014, pero por las razones
expresadas de prescripción de acciones y período que abarca la reclamación, lo
que procede exigir es la cantidad correspondiente al tiempo comprendido entre
los días 4 y 31 de diciembre.
119. Esto es, 27 días, a los que corresponde la cantidad de 65.257,90 euros
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Mungia, en relación con la reclamación promovida por la Entidad Urbanística
Colaboradora ? ?en proceso de liquidación? y la Comunidad de Propietarios del
Complejo Inmobiliario ?, debiendo indemnizar el primero a las reclamantes con la
suma de 65.257,89 euros.
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DICTAMEN Nº: 179/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
la Entidad Colaboradora Urbanística ? -en proceso de liquidación- y la
Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ? como consecuencia de
la inactividad del ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de
servicios públicos municipales obligatorios.
ANTECEDENTES
1. Mediante Decreto del Alcalde de Mungia de 25 de mayo de 2016, con registro de
entrada del expediente completado en esta Comisión del día 20 de junio del
mismo año, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial
formulada por la Entidad Urbanística Colaboradora (EUC) ? ?en proceso de
liquidación? y la Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ?, por los
daños sufridos como consecuencia de la inactividad del ayuntamiento y
consecuente no asunción de la prestación de determinados servicios públicos
municipales.
2. Las interesadas, mediante escrito que tuvo entrada en las oficinas municipales del
Ayuntamiento de Mungia el día 4 de diciembre de 2015, formulan una doble
solicitud.
3. Por una parte hacen requerimiento formal para exigir que el municipio de Mungia
asuma materialmente los deberes de conservación y mantenimiento de la
urbanización a la que representan y presten, en consecuencia, en dicho ámbito
los servicios públicos municipales de carácter obligatorio exigidos por la normativa
reguladora de régimen local y la urbanística.
4. Solicitan también al ayuntamiento, en concepto de responsabilidad patrimonial,
aspecto que es el que interesa a esta Comisión Jurídica Asesora, una
indemnización de 8.823.820,32 euros, con las actualizaciones que resulten
oportunas hasta el efectivo cobro de la cantidad, como resarcimiento de los daños
causados por el incumplimiento municipal en la prestación de determinados
servicios urbanísticos entre los días 13 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre
de 2014.
5. La suma anterior corresponde a los gastos efectuados por la EUC ? y la
Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ?, que sustituye a la EUC,
en relación con los expresados servicios en los ejercicios 2004 a 2014 ambos
incluidos, según las siguientes especificaciones de gastos anuales:
- Ejercicio 2004: 2.594,84 euros
- Ejercicio 2005: 728.680,14 euros
- Ejercicio 2006: 740.724,08 euros
- Ejercicio 2007: 800.270,20 euros
- Ejercicio 2008: 729.185,39 euros
- Ejercicio 2009: 887.561,12 euros
- Ejercicio 2010: 1.061.182,74 euros
- Ejercicio 2111: 974.821,07 euros
- Ejercicio 2012: 962.104,20 euros
- Ejercicio 2013: 971.742,73 euros
- Ejercicio 2014: 934.953,80 euros
6. Las cantidades anteriores corresponden a los conceptos: alumbrado, vialidad,
jardinería, red de agua, saneamiento, basura, y arquitecto y personal de
administración al servicio de la reclamante.
7. En el expediente, muy voluminoso, consta el referido escrito de requerimiento de
asunción por el municipio de la prestación de determinados servicios urbanísticos,
y de reclamación de responsabilidad patrimonial, al que se acompañan escritura
de representación, resoluciones judiciales, copias de diversos escritos
presentados por los hoy reclamantes al Ayuntamiento de Mungia solicitando la
prestación de servicios por parte del ayuntamiento, dictamen pericial de
valoración de daños y facturas pagadas por los reclamantes en relación con los
servicios que entienden deberían ser prestados por el municipio.
8. Además del escrito de reclamación y la documentación que le acompaña, constan
también en el expediente la siguiente documentación relevante:
a) Informe jurídico sobre el requerimiento y la reclamación de responsabilidad
patrimonial, elaborado por la asesoría jurídica del ayuntamiento.
b) Plan Parcial de Ordenación Urbana ??, S.A.? en Mungia.
c) Proyecto de Compensación del Sector ?.
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d) Constitución de la Junta de Compensación ?.
e) Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de Ordenación Urbana ???.
f) Disolución de la Junta de Compensación y Constitución de la EUC
Comunidad de Propietarios ?,
g) Autorización a la Comunidad de Propietarios ? de vertidos en el cauce de
los arroyos ? y ?.
h) Solicitud de ayuda económica al Ayuntamiento para sufragar los gastos de
la EUC Comunidad de Propietarios ?.
i) Solicitud de modificación de obligaciones.
j) Queja formulada al Ararteko por la EUC Comunidad de Propietarios ?
k) Solicitud de autorización para la disolución de la EUC Comunidad de
Propietarios ?.
l) Sentencia dictada el día 19-4-06 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo nº
41/05 promovido por la EUC Comunidad de Propietarios ?.
m) Expediente correspondiente al convenio de colaboración elaborado para la
gestión, mantenimiento, explotación y reposición de las redes primaria y
secundaria de abastecimiento de agua potable y de saneamiento
correspondientes a la Urbanización ? del barrio ? de Mungia.
n) Sentencia dictada el día 11-5-09 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso
de apelación n° 908/06.
o) Documentación sobre la dimisión de la Junta de la EUC Comunidad de
Propietarios ?.
p) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29-9-09 declarando la lesividad del
acuerdo presunto, adoptado según lo dispuesto en la sentencia dictada el
día 19 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2
de Bilbao en el recurso n° 41/05, por el que se concede autorización a la
Comunidad de Propietarios ? para la disolución de la entidad de
colaboración urbanística.
Dictamen 179/2016 Página 3 de 28
q) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 22-12-09 declarando nulo el
acuerdo adoptado por la EUC Comunidad de Propietarios ? en reunión
celebrada el 17-11-09 aprobando su disolución.
r) Escrito de la Comunidad de Propietarios ? impugnando el Acuerdo de
Pleno de 10-12-09 de aprobación definitiva del presupuesto general del
Ayuntamiento de Mungia correspondiente al ejercicio 2010.
s) Auto dictado el día 14-4-10 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
n° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n° 1611/09,
declarando la suspensión cautelar del acto presunto de concesión de
autorización de disolución de la EUC Comunidad de Propietarios ?.
t) Auto dictado el día 11-6-10 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
n° 1 de Bilbao en la pieza de ejecución de sentencia n° 10/10,
correspondiente al recurso contencioso-administrativo n° 41/05, promovido
por la EUC Comunidad de Propietarios ?.
u) Sentencia dictada el 6-6-11 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación n°
1101/10 interpuesto por la EUC Comunidad de Propietarios ?, contra el
anterior Auto.
v) Sentencia dictada el día 19-10-10 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso
de apelación n° 705/10.
w) Expediente sancionador ? instruido contra la EUC Comunidad de
Propietarios ? por la Agencia Vasca del Agua-Uraren Agentzia.
x) Sentencia dictada el día 2-9-11 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n°2 de Bilbao en el recurso n° 1031/09, promovido por don ?
y 52 más de la Comunidad de Propietarios ?.
y) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27-12-11 declarando resuelto el
convenio de colaboración suscrito el día 29-4-09 con la Comunidad de
Propietarios ? para la gestión, mantenimiento, explotación y reposición de
las redes primaria y secundaria de abastecimiento de agua potable y de
saneamiento correspondientes a la Urbanización ? del barrio ? de Mungia.
z) Sentencia dictada el día 30-3-12 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°
1611/09.
Dictamen 179/2016 Página 4 de 28
aa) Sentencia dictada el día 18-9-12 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°
1037/10.
bb) Sentencia dictada el día 11-10-12 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso
contencioso-administrativo n° 438/10-1 promovido por la Comunidad de
Propietarios de la Urbanización ?.
cc) Sentencia dictada el día 10-2-15 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación n° 97/13,
desestimando el recurso promovido por la Comunidad de Propietarios de la
Urbanización ?, contra la sentencia de la Sala de 11-10-12.
dd) Licencia de obras otorgada a la Comunidad de Propietarios del Complejo
Inmobiliario ? para renovación de la red de saneamiento de la calle ? entre
los números ? y ?.
ee) Sentencia dictada el 9-4-13 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
N° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n° 448/11 promovido
por Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ? y la EUC
Comunidad de Propietarios ?.
ff) Sentencia dictada el día 10-9-13 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso
de apelación n° 1.344/11 interpuesto por don ? y 52 personas más de la
Comunidad de Propietarios ?.
gg) Sentencia dictada el día 11-7-14 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso
de apelación n° 887/12.
hh) Sentencia dictada el día 23-9-14 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n° 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°
1259/10 promovido por don ? y 9 personas más.
ii) Sentencia dictada el 30-12-14 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación
n° 766/14.
jj) Sentencia dictada el día 8-4-14 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación
n° 537/12.
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kk) Sentencia dictada el día 2-12-14 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pals Vasco en el recurso
de apelación nº 440/13.
ll) Sentencia dictada el día 14-7-15 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo n°3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo nº
54/12 promovido por doña ? y la EUC Comunidad de Propietarios ?.
mm) Sentencia dictada el día 21-7-15 por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo N° 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°
2/13 promovido por la EUC Comunidad de Propietarios ?.
nn) Sentencia dictada el día 4-11-15 por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso
de apelación n° 905/12 interpuesto por la EUC Comunidad de Propietarios
?
oo) Solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo n°2 de Bilbao en el recurso contenciosoadministrativo
n° 41/05.
pp) Auto dictado el día 13-2-15 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
n° 2 de Bilbao en el incidente de ejecución de sentencia n°24/14,
correspondiente al recurso contencioso-administrativo n ° 41/05, promovido
por la EUC Comunidad de Propietarios ?.
qq) Sentencia dictada el 27-7-15 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación
n° 317/15.
rr) Escrito de alegaciones presentado por la EUC ?, en liquidación, y la
Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ?.
ss) Propuesta de resolución.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
9. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1k) de la ley 9/2004, de 24 de noviembre,
de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (LCJA), actualizado por el Decreto
73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los
asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la
Comisión, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de
reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración de cuantía
igual o superior a dieciocho mil euros.
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RELATO DE LOS HECHOS
10. La Inmobiliaria ?, SA solicitó el mes de diciembre de 1972 la modificación del
entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana de la Comarca Plencia-
Mungia, a fin de posibilitar la aprobación del Plan Parcial de Ordenación Urbana
del denominado ?Club ?.?
11. El Plan Parcial de Ordenación Urbana presentado, de conformidad con lo
dispuesto en el art. 41.2 de la entonces vigente Ley sobre régimen del suelo y
ordenación urbana de 12 de mayo de 1956, regulaba los compromisos que se
establecían entre la entidad urbanizadora y el Ayuntamiento de Mungia, y entre
aquélla y los futuros propietarios, disponiendo expresamente al respecto que, una
vez ejecutadas las obras de urbanización, las superficies destinadas en el
planeamiento a viales y parques y jardines públicos serían cedidas al
Ayuntamiento de Mungia, estableciéndose en el artículo 4.2 que la conservación
de las obras de urbanización, una vez ultimadas, correría a cargo de la Junta de
Compensación, subrogándose en su lugar la Comunidad de Propietarios de la
urbanización una vez constituida ésta.
12. Dichas obligaciones y compromisos constarían en los estatutos de la ?Comunidad
??, a la que pertenecerían obligatoriamente la totalidad de los titulares de
parcelas de propiedad privada de la urbanización.
13. La ejecución de las obras y su conservación no comportan, pues, carga ni
gravamen alguno para la corporación municipal, según lo establecido en el
referido artículo.
14. El artículo 5 dispone que la Junta de Compensación, previa la práctica de las
correspondientes operaciones de reparcelación, cederá gratuitamente a la
corporación municipal las superficies destinadas a viales, parques y jardines
públicos, y ejecutará íntegramente y a su costa las obras de urbanización antes
indicadas. Por lo que respecta al plano financiero, la Junta de Compensación
sufragará en su totalidad las referidas obras de urbanización, obligándose
asimismo a conservarlas en perfecto estado, transmitiendo esta obligación a los
futuros adquirientes de las parcelas de propiedad privada, por vía de subrogación.
15. La promoción y la totalidad de los futuros titulares de parcelas de propiedad
privada de la urbanización, recoge el Plan Parcial, se integrarán en una
comunidad de propietarios, cuyos estatutos serán sometidos a la aprobación del
Ayuntamiento de Munguía y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Vizcaya.
Dicha comunidad vendrá obligada a atender, a su costa, los gastos de
conservación de las obras de urbanización y de los espacios viales y de parques y
jardines públicos aludidos,' haciéndose constar dicha obligación en cuantos
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documentos, públicos o privados, se otorguen entre los adjudicatarios de parcelas
en el Proyecto de Reparcelación y los adquirientes de estas.
16. Según las determinaciones del citado Plan Parcial de Ordenación Urbana y de los
Estatutos de la EUC Comunidad de Propietarios ?, la comunidad de propietarios
asumió las obligaciones de mantenimiento y conservación de la urbanización,
tanto de los elementos de propiedad privada comunitaria como de los elementos
de dominio y uso público (red viaria, parques y jardines de uso público).
17. Según lo dispuesto en el art. 5 de los estatutos, la EUC Comunidad de
Propietarios ? fue constituida con duración indefinida, contemplándose la
posibilidad de su transformación en sociedad civil o mercantil, previo acuerdo de
la Asamblea General y aprobación de los órganos urbanísticos competentes. Se
prevé, no obstante, en su art. 38, la posibilidad de su disolución en cuanto resulte
la imposibilidad de cumplir los fines establecidos en su art. 3 por alguna de las
siguientes causas: aprobarse por los órganos urbanísticos competentes un
régimen distinto, o ser asumidas por el Ayuntamiento de Mungia las obligaciones
de conservación, o ser acordada su trasformación en sociedad civil o mercantil.
18. La EUC ? consideró, pasado un tiempo, que la asunción de los gastos de los
servicios urbanísticos no debía de correr únicamente a cargo de la urbanización,
debiendo tomar parte también el Ayuntamiento en su financiación.
19. Así, en el año 1995 la EUC ? aportó al ayuntamiento un estudio de contenido
esencialmente económico encargado por la entidad, relativo a los ejercicios de
1989 a 1993, en el que se analizaban las aportaciones tributarias de los
habitantes de la Urbanización ? al ayuntamiento y los costes de los servicios
urbanísticos que el ayuntamiento les proporcionaba, del que resultaba un déficit
en contra de la EUC, que esta instaba al ayuntamiento, de forma verbal, a
compensarlo mediante la aportación de las cantidades correspondientes,
concretadas en el marco de un convenio.
20. Mediante escrito de 23 de enero de 2003, la EUC ? se dirige al ayuntamiento de
Mungia para solicitar la negociación de un convenio en el que fijar las
aportaciones del ayuntamiento a la gestión de los servicios urbanísticos de la
urbanización, dado que resultaba muy oneroso a los copropietarios hacerse cargo
de los gastos corrientes de los servicios y de las cantidades necesarias para su
sustitución y modernización, todo ello basado en los principios de igualdad, de no
confiscación y eficiencia económica, sin que conste respuesta por parte del
Ayuntamiento. Incluso fue firmado un convenio entre las mismas partes con
posterioridad, que fue finalmente anulado.
Dictamen 179/2016 Página 8 de 28
21. Mediante escrito de 13 de septiembre de 2004, dirigido al ayuntamiento, la EUC
? cuestiona la obligación de mantenimiento y conservación de los servicios
urbanísticos de vialidad, agua potable, residuales e iluminación, así como el
mantenimiento de los parques y jardines públicos que pesa sobre la comunidad
de propietarios con carácter indefinido, entendiendo que, tras el largo periodo
transcurrido desde la ejecución de la urbanización, había llegado el momento para
que el ayuntamiento se hiciera cargo de los mismos, sobre la razón de que la
normativa aplicable (artículo 46 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) y la
jurisprudencia que lo interpreta consideran que la asunción de esas cargas por las
entidades urbanísticas colaboradoras ha de tener carácter temporal.
22. El escrito termina solicitando: ?A).-Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución
de la Entidad Urbanística de Conservación `Comunidad De Propietarios ?´ de conformidad
con lo establecido en el artículo 38.1 a) de sus estatutos, al asumirse por la Corporación
Municipal las obligaciones de conservación. B).- Comunicación a la Diputación Foral de
Bizkaia, Departamento de Urbanismo, de la adopción de tal autorización, al objeto de que por
parte de dicha entidad se otorgue su conformidad con tal autorización?.
23. Tal solicitud no recibió respuesta por parte del ayuntamiento en el plazo de tres
meses, por lo que la EUC ? interpuso recurso contencioso administrativo contra
la inactividad del Ayuntamiento en relación con la anterior solicitud, interesando
que se declarara que lo solicitado había sido obtenido en virtud del silencio
administrativo, que en este caso debería tener sentido positivo.
24. Del recurso contencioso-administrativo (RCA), que se registró con el nº 41/05,
conoció en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de
Bilbao, dictando el día 19 de abril de 2006 la sentencia nº 296/06, cuyo fallo
estima el recurso ?por el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Mungia ante la
solicitud efectuada en fecha 13 de septiembre de 2004 para que autorizase la disolución de la
Entidad Urbanística Colaboradora Comunidad de Propietarios ? por asumirse por la
Corporación Municipal las obligaciones de conservación, declarando que la autorización
solicitada para proceder a la disolución de la Entidad Urbanística de Conservación Comunidad
de Propietarios ? está otorgada por aplicación del silencio positivo y todo ello sin efectuar
expresa condena en costas?.
25. La sentencia fue recurrida por el ayuntamiento, registrándose la apelación con el
nº 908/06, resolviendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco por sentencia nº 315/2009, el día 11 de mayo
de 2009, que desestimaba el recurso de apelación y confirmaba la sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao.
26. La EUC ?, mediante acuerdo adoptado el día 17 de noviembre de 2.009 aprobó
su disolución, siendo declarado tal acuerdo nulo mediante resolución municipal de
Dictamen 179/2016 Página 9 de 28
22 de diciembre de 2009. Tal acto fue anulado por sentencia nº 242/2012, de 18
de septiembre de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de
Bilbao, confirmada por la sentencia nº 393/2014, de 11 de julio de 2014, de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco.
27. El Pleno del mismo Ayuntamiento de Mungia acordó el día 29 de setiembre de
2009 declarar lesivo el acto presunto por el que se autorizaba la disolución de la
EUC por asumirse los servicios urbanísticos que venía gestionando, a fin de
impugnar tal acto presunto ante la Jurisdicción, lo que hizo seguidamente dando
origen el RCA nº1611/2009 que se siguió ente el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 1de Bilbao.
28. El día 9 de febrero de 2010, la EUC planteó ante el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Bilbao incidente de ejecución de sentencia para que se
declarara la nulidad de los anteriores acuerdos municipales (los de anulación del
acuerdo de disolución de la EUC ? y el de declaración de lesividad), dictados
según la EUC con la finalidad de incumplir los pronunciamientos de la sentencia
firme dictada en el RCA nº 41/05.
29. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao resolvió la pieza de
ejecución 10/10 mediante Auto de 11 de junio de 2010, fallando no acceder a la
pretensión de la EUC ? por exceder la petición los términos de la sentencia.
30. Apelada tal resolución (recurso de apelación 1101/10), la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolvió en
sentencia nº 385/2011, de 6 de junio de 2011, estimar parcialmente el recurso de
apelación y anular el acto administrativo municipal que declaraba lesivo el acto
administrativo generado por silencio administrativo positivo.
31. En la anterior sentencia se recogen los siguientes razonamientos:
?En aquel proceso la demandada pudo y debió haber opuesto todos los
argumentos y motivos con que contaba frente al acto que la recurrente
pretendía haber obtenido por silencio positivo, por ejemplo que de haberse
causado era negativo o los previstos por el art. 62.1.f) de la LJ, esto es, que se
carece de los presupuestos esenciales para titularizar por ese instrumento
derechos o facultades.
La consecuencia es que de una u otra forma aquella Sentencia tuvo por objeto
el acto administrativo y resolvió sobre él, sobre su legalidad y consecuencias,
cosa juzgada, por lo tanto, que impedía un proceso ulterior sobre el mismo acto
y, lo que es más importante, impedía que la Administración pudiese ya revisarlo
Dictamen 179/2016 Página 10 de 28
de oficio toda vez que al haber sido enjuiciado es ya la Sentencia la que cobra el
protagonismo y no el propio acto, será aquella la que pueda ser revocada o
anulada ?y no el acto? y será también aquella la que sea objeto de ejecución y
no el propio acto. La recurrida había perdido ya la disposición sobre el acto y no
podía revisarlo.?
32. El recurso de lesividad siguió, no obstante, su curso, hasta que mediante
sentencia 107/2012, de 30 de marzo, el Juzgado declaró su inadmisibilidad por
versar sobre cosa juzgada, dado que la anterior sentencia 385/2011 de la Sala de
lo CATSJAPV anuló el acto municipal declarativo de la lesividad del acto
presunto.
33. Apelada la sentencia por el ayuntamiento, la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia nº
201/2014, de 8 de abril de 2014, falla ?desestimar el presente recurso de apelación nº
537/2012, interpuesto contra la sentencia nº 107/2012, de 30 de marzo del Juzgado de lo
Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad del recurso de
lesividad interpuesto por el Ayuntamiento de Mungia contra acuerdo presunto por el que
concedió a la entidad urbanística de colaboración `Comunidad de Propietarios ?´ autorización
para su disolución, asumiendo el Ayuntamiento la conservación y mantenimiento de la
urbanización y la prestación de los servicios que gestiona actualmente dicha entidad
urbanística, sentencia que confirmamos?.
34. En el recurso de lesividad que se seguía con el nº 1611/2009, ante el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, para anular el acto presunto por el
que se autorizaba e la EUC ? a disolverse por haber asumido el Ayuntamiento de
Mungia los servicios urbanísticas que venía gestionando, el juzgado adoptó, a
instancia del ayuntamiento, mediante Auto de fecha 14 de abril de 2010, la
medida cautelar de suspensión de la autorización de disolución y asunción de los
servicios por el ayuntamiento, hasta la finalización del proceso. Interpuesto
recurso de apelación por la EUC ?, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco lo desestimó, mediante sentencia nº
698/2010, de 19 de octubre de 2010.
35. Consecuentemente, la autorización de disolución de la EUC ? y la asunción de
los servicios que prestaba por el Ayuntamiento quedó suspendida desde el día
14/4/2010 hasta el día 8/4/2014.
36. Como consecuencia de tal suspensión, fue desestimada la pretensión de la EUC
? de que el Ayuntamiento de Mungia incluyera en los presupuestos de 2010 y
siguientes las partidas necesarias a fin de hacerse cargo de los servicios
urbanísticos que venía gestionando la EUC ? (Sentencia nº 741/2012, de 11 de
octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
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Superior de Justicia del País Vasco, y Sentencia del Tribunal Supremos (STS) de
10 de febrero de 2015 en RC nº 97/2013); igualmente la pretensión de la EUC ?
de que fuera anulada la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento el año
2010 a fin de que aquella repusiera varios tramos de la red de saneamiento que
gestionaba (sentencia nº 599/14, de 2 de diciembre de 2014, de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco); la
pretensión de que se anularan determinada órdenes de la Agencia Vasca del
Agua-URA para llevar a cabo en la red de saneamiento que gestiona (sentencia
131/2015, de 21 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
3 de Bilbao), así como los cánones sobre vertidos girados por la misma agencia
por los ejercicios 2009, 2010 y 2011 (sentencia 393/2015, de 4 de noviembre de
2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
del País Vasco).
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
37. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), y
el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el reglamento de los
procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las
administraciones.
38. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que ha
entrado en vigor el día 2 de octubre del presente año, sigue siendo de aplicación
a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, como es este el caso,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
39. Iniciando el análisis del procedimiento por el requisito de la legitimación para
llevar a cabo la reclamación que nos ocupa, el Ayuntamiento de Mungia considera
en su propuesta de resolución que los promotores de la reclamación ? Entidad
Urbanística Colaboradora ?, en liquidación, (EUC ?) y la Comunidad de
Propietarios del Complejo Inmobiliario ?? carecen de la legitimidad necesaria
para promover la reclamación en los términos en la que lo han hecho.
40. Razona el ayuntamiento que la comunidad de propietarios carece de legitimación
para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial por supuestos
perjuicios ocasionados durante el período comprendido entre los días 13 de
diciembre de 2004 y 11 de julio de 2014, por cuanto que, aunque la Asamblea
General de la EUC celebrada el día 17 de noviembre de 2009 acordó su
Dictamen 179/2016 Página 12 de 28
disolución y la creación de la comunidad de propietarios que le sucedía en sus
funciones, tal acuerdo no tuvo efectividad hasta que se dictó la sentencia de 11 de
julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, que ratificó la anulación de las resoluciones del
ayuntamiento que, a su vez, anulaban el acuerdo de la EUC de 17 de noviembre
de 2009.
41. Señala, además, que no constan en el acuerdo adoptado por la Asamblea
General celebrada el día 17-11-2009 reconocimiento alguno a favor de la
comunidad de propietarios que le faculte para formular en su nombre
reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Mungia
por presuntos perjuicios ocasionados respecto a la conservación de la
urbanización,
42. La excepción municipal no debe ser admitida porque, como argumenta la
representante de ambas entidades, la EUC ? todavía no ha sido extinguida ya
que aún se encuentra pendiente de formalización la inscripción de su disolución y
liquidación en el Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico de Bizkaia, por
lo que todavía cuenta con personalidad jurídica y, consecuentemente, se
encuentra facultada para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial
que nos ocupa, debiéndose extinguir en el momento de la formalización de la
inscripción registral que entienden ocurrirá en breve.
43. Por otra parte, el contenido del acuerdo de la Asamblea General de la EUC de 17-
11-2009, además de la disolución de la entidad, disponía la constitución del
Complejo Inmobiliario ? y la aprobación de sus estatutos, organismos ambos
constituidos por los vecinos de la urbanización; y regidos por las mismas
personas, con atribuciones de representación de los intereses de los titulares de
las parcelas de la urbanización.
44. Consecuentemente, la Comisión entiende que ambas entidades están legitimadas
para promover la reclamación en cuanto representan los intereses de los
copropietarios del complejo inmobiliario, quienes son realmente los, en su caso,
perjudicados por la actuación de la Administración municipal que denuncian.
45. En lo que respecta al plazo de interposición de la reclamación, la propuesta de
resolución municipal razona que resulta improcedente la reclamación de
responsabilidad patrimonial presentada el día 4 de diciembre de 2015 por los
supuestos perjuicios ocasionados durante el período comprendido entre los días
13 de diciembre de 2004 y 4 de diciembre de 2014, al haber prescrito el derecho
para su reclamación conforme a lo dispuesto en el art. 142.5 LRJPAC y art. 4.2
del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Dictamen 179/2016 Página 13 de 28
46. A este respecto, la representante de las entidades reclamantes considera que en
este caso debe tenerse en cuenta que, en la medida en que el Ayuntamiento de
Mungia continúa a día de hoy sin asumir las obligaciones que le corresponden,
nos encontramos ante unos daños de carácter continuado y de producción
sucesiva, que vienen produciéndose de manera prolongada en el tiempo y que
requieren un período de tiempo largo para poder evaluar económicamente las
consecuencias que están teniendo en sus representadas.
47. La Comisión entiende, contrariamente, que no nos encontramos ante un supuesto
de daños continuados, sino de daños permanentes.
48. La STS de 5/11/1997 (RJ/1997/8298) recoge que el cómputo del año para
reclamar en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración:
?arranca desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del
reclamante, que es cuando hay conocimiento suficiente para valorar su
extensión y alcance, teniendo en cuenta que el Código Civil sigue el principio de
la «actio nata» y dispone en el artículo 1969 que el tiempo para la prescripción
de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa
determine, se contará desde el día que pudieran ejercitarse las respectivas
acciones, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica
el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el
perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la
acción que determina que ésta comienza a correr al tener conocimiento del
daño, aunque no sea preciso el conocimiento de la cantidad líquida del
reclamante a que asciende el mismo?.
49. La STS de 23 enero 1998 (RJ 1998\569) señala que:
?En los daños permanentes, producido el acto causante el resultado lesivo
queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de
forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de
un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño continuado, al producirse
día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad
como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado
lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las
medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la
jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en
el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en
tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el
momento en que se produce la conducta dañosa.?
Dictamen 179/2016 Página 14 de 28
50. La STS de 22-3-2005 (RJ/2005/5977) dice que:
A diferencia de lo que acontece con los daños permanentes, entendiendo como
tales daños aquellos que se agotan en el momento en que se produce el acto
generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el
resultado lesivo, en los que el plazo empieza a computarse en el momento en
que se produce la actuación o el hecho dañoso, en los daños continuados, es
decir, aquellos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el
tiempo sin solución de continuidad, el plazo de prescripción de la acción de
responsabilidad no empieza a computarse, hasta que se agoten los efectos
lesivos, y en el supuesto que analizamos nos encontramos ante una hipótesis
de daños continuados, porque los efectos lesivos se van agravando día a día
hasta la pérdida total de la plantación.?
51. La STS de 12-12-1980 (RJ/1980/4747) razona que:
?? No pueden ser identificados los supuestos de «daños continuados» en su
precisa acepción y «daños permanentes» u originados por la subsistencia en su
efecto de un acto instantáneo, con aquellas situaciones en que una serie de
actos sucesivos provocan en su perjudicial progresión un resultado lesivo de
nocividad más acusada que la simple suma de los repetidos agravios, como
esta Sala apuntó en su S. de 26 octubre 1971 ( RJ 1971\4158); y en el presente
caso el Tribunal de instancia, como dicho queda en la fijación de los
antecedentes del recurso, partiendo de la material imposibilidad de señalar un
«quantum» en la causación anual de los daños, obtiene una cantidad total, en la
que cobra relieve el perjuicio sufrido por los castañares, traducido en la
minoración de su desarrollo y rendimiento, y también otras especies por el
efecto de los gases y las cenizas o polvo a lo largo de todo el tiempo con una
consecuencia final cuya significación económica se presenta con destacado
valor.?
52. La STS de 14 de julio de 2010 (RJ 2010\5152) acoge los razonamientos de la
Sala de instancia que negaba que se estuviera ante un daño continuado por tres
razones:
?1ª, En la demanda se reclaman cantidades por diferentes conceptos cuyos
hechos determinantes aparecen perfectamente delimitados en el tiempo? 2ª.-
Aunque la jurisprudencia sobre daños continuados o de producción sucesiva e
ininterrumpida declara que el plazo de prescripción no comienza a contar hasta
la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no
es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie
Dictamen 179/2016 Página 15 de 28
proseguida, y 3ªen el caso examinado sí cabe ese fraccionamiento o separación
según los hechos probados puestos en relación con las alegaciones,
fundamentos y peticiones de la demanda,? ?
53. La STS de 17 junio 2014 (RJ 2014\4372) hace suyo el siguiente razonamiento de
la Sala de instancia:
?A este respecto hay que indicar que derivándose el daño del incumplimiento
diario por terceros del horario de cierre de los establecimientos, es claro que no
podemos acudir a la doctrina del daño continuado sobre la que pretende
ampararse la actora para reclamar en fecha 4 de enero de 2005 daños por la
actuación omisiva de la Administración desde 1995, y es que cada día que se
produce el incumplimiento del horario permite delimitar ?en la tesis que sigue la
demanda? el lucro cesante por pérdida de clientela, siendo el incumplimiento
del día siguiente un nuevo acto lesivo generador a su vez del correspondiente
daño indemnizable, lo que nos lleva a apreciar el alegato de prescripción por
transcurso de un año ex artículo 142.5 invocado en la Orden impugnada y
hecho valer por la Administración en la contestación a la demanda.?
54. La jurisprudencia es constante al exigir como requisito para apreciar daño
continuado que ?no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la
serie perseguida?. Entre otras muchas, las SSTS de 4-7-2016 (RJ/2016/2897; 29-1-
2014 (RJ/2014/796, 14-7-2010 RJ/2010/5152), 15-3-1993 (RJ/1993/2284) y las
que en ellas se citan.
55. Cada uno de los pagos efectuados por la EUC ? constituía un daño para ella que
no se alteraba por el paso del tiempo, no produciendo los sucesivos pagos un
resultado lesivo de nocividad más acusada que la simple suma de los repetidos
agravios, como exige la jurisprudencia para apreciar daño continuado, por lo que
no había ninguna necesidad de dejar pasar el tiempo para poder conocer el daño
que la inhibición municipal producía.
56. El momento en que los representantes de los vecinos de la urbanización tuvieron
conocimiento de la dimensión del daño es el momento en que tuvieron
conocimiento de los servicios urbanísticos que venía obligado a asumir el
ayuntamiento, momento en que pudieron efectuar la correspondiente reclamación,
y por ende el día en que empieza a correr el plazo de prescripción anual que
regula el artículo 142.5 LRJPAC.
57. Esa fecha es el día 11 de mayo de 2009, en que se dicta la sentencia nº
315/2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco que confirma la nº 296/06, de 19 de abril de 2006, del
Dictamen 179/2016 Página 16 de 28
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, por la que se declaraba
que la autorización solicitada el día 13 de septiembre de 2004 por la EUC ? para
proceder a la disolución de la entidad urbanística, por asumirse por la corporación
municipal las obligaciones de conservación de la urbanización, fue otorgada por
silencio administrativo a los tres meses de presentada la solicitud.
58. Carece de justificación, por ello, que en un momento dado la EUC ? reclame
todos los gastos efectuados por los servicios urbanísticos que considera que
debían haber sido financiados por el ayuntamiento, durante prácticamente diez
años, concretados por diferentes partidas y por años, con la documentación
soporte de cada pago.
59. La propia reclamación viene a demostrar que la dimensión del daño era
perfectamente conocida por los que la promueven desde la fecha expresada y
que la deuda es susceptible de ser fraccionada en etapas y hechos diferenciados,
por lo que ha de entenderse que estamos ante un supuesto de daños
permanentes, no de daños continuados. Otro entendimiento de la cuestión
supondría dejar en manos de la reclamante el momento de promover la
reclamación, con desconocimiento del plazo que establece la ley.
Consecuentemente, habiendo sido presentada la reclamación el día 4 de
diciembre de 2015, habrían de entenderse prescrita la acción para reclamar por
los daños ocasionados con anterioridad al día 4 de diciembre de 2014.
60. A una conclusión similar se llegaría si, desde otra perspectiva, se entendiera que
lo que la reclamante plantea no es una reclamación por una actuación material
omisiva de la Administración, sino por una actuación jurídica de esta que, a la
postre, ha sido declarada disconforme a derecho por las sentencias citadas.
61. Ese es el supuesto regulado por el artículo 142.4 LRJPAC, según el cual, ?La
anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los
actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la
resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a
reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación
lo dispuesto en el punto 5?.
62. En tal caso, los perjuicios que se reclaman solo devendrán lesión -esto es,
resultarán antijurídicos- si los tribunales del orden contencioso administrativo
declaran que el acto presunto es conforme a derecho y que el mismo deviene
inatacable por la vía de la lesividad.
63. Como destaca la doctrina, constituye un cauce especial, precisamente para los
supuestos en los que el daño reclamado se vincula, no a una actuación material
(activa u omisiva) de la Administración, sino a una actuación jurídica cuya
Dictamen 179/2016 Página 17 de 28
disconformidad a derecho declarada en un proceso judicial ?como podría también
ser también el caso que se analiza? es premisa necesaria ?aunque no
suficiente? para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.
64. Estos casos de responsabilidad son específicos porque, hasta que no se produce
la declaración judicial sobre la disconformidad a derecho de la actuación jurídica
de la Administración a la que se vincula el daño, este no puede reputarse
antijurídico.
65. En esta perspectiva, habría que tomar en cuenta que, en realidad, la legalidad del
acto presunto no se confirmó hasta la Sentencia de 8 de abril de 2014 ?que pone
asimismo fin a la medida cautelar de suspensión? o, incluso, que la incertidumbre
sobre la viabilidad jurídica de dicho acto no se despeja completamente hasta que
se declara la nulidad del acto municipal que anulaba la disolución de la EUC ?, lo
que solo se produce efectivamente en la Sentencia de 11 de julio de 2014.
66. En tales casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando como
fecha de inicio del plazo prescriptivo la fecha de notificación al interesado de la
sentencia firme que anula el acto o disposición administrativa (entre otras, SSTS
de 17 de marzo de 2003 y 19 de septiembre de 2006).
67. En este caso, sin embargo, no constan las fechas de notificación a la EUC ? de
las sentencias firmes citadas, no obstante lo cual, atendiendo a la fecha de su
dictado, parece razonable suponer que habrían sido notificadas, cuando menos,
antes del 4 de diciembre de 2014.
68. Por ello, sin prejuzgar la existencia de otras vías para poder hacer valer sus
derechos, la reclamación que ahora se examina estaría prescrita, aun tomando la
fecha más favorable para la EUC ?, cuando el 4 de diciembre de 2015 presenta
su escrito, pues habría transcurrido ya el plazo de un año que fija el artículo 142.4
LRJPAC.
69. Entiende la Comisión, no obstante, que esta perspectiva alternativa debe ser
descartada dado que habría que precisar que los reclamantes en ningún
momento se vieron impedidos para reclamar por la duda de la legalidad de sus
pretensiones y así defendieron sus derechos desde el primer momento,
generalmente con éxito ante los tribunales.
70. Por consiguiente, reafirmándonos en la interpretación primera que hacíamos de la
reclamación ?como la que correspondería en relación con los daños derivados de
una actividad omisiva de la Administración?, reiteramos, como ya advertíamos
con anterioridad, que, conforme a aquella interpretación, ha de entenderse en
Dictamen 179/2016 Página 18 de 28
todo caso prescrita la acción para reclamar por los daños ocasionados con
anterioridad al día 4 de diciembre de 2014.
71. Continuando con los aspectos procedimentales, la tramitación del expediente se
ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el reglamento
aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, del procedimiento en
materia de responsabilidad patrimonial.
72. Así, los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; se ha
emitido el correspondiente informe por la asesoría jurídica; constan en el
expediente las pruebas documentales presentadas por la parte reclamante; se le
ha dado audiencia; se han incorporado las alegaciones presentadas, y se ha
elaborado la propuesta de resolución.
73. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar
la resolución, aunque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c)
LRJPAC, la petición del dictamen del órgano consultivo suspende el plazo para
resolver y notificar la resolución por el tiempo que medie entre dicha petición y la
recepción del informe.
II CONSIDERACIONES PREVIAS A ABORDAR EL FONDO DEL ASUNTO
A) Primera:
74. Antes de entrar en el examen de fondo del asunto, interesa deslindar
adecuadamente el objeto de este dictamen.
75. Según lo dicho en los antecedentes, la entidad reclamante ha formulado ante el
ayuntamiento una petición doble.
76. Por un lado, plantea un requerimiento formal para que el municipio asuma
materialmente los deberes de conservación y mantenimiento de la urbanización e
inicie la prestación de los servicios públicos obligatorios.
77. Por otro, formula una pretensión indemnizatoria en el marco del instituto de la
responsabilidad patrimonial.
78. La propuesta de resolución remitida da respuesta a ambas cuestiones.
79. Sin embargo, de acuerdo con las competencias que el artículo 3 de la LCJA
atribuye a la Comisión, no le corresponde dictaminar sobre el requerimiento ?ni
Dictamen 179/2016 Página 19 de 28
sobre la respuesta que al mismo propone dar el ayuntamiento?, debiendo ceñir
su examen a la pretensión indemnizatoria.
80. Ello supone dejar fuera del dictamen la forma en la que el Ayuntamiento propone
atender el requerimiento de asunción de deberes y prestación de servicios, así
como sobre la extensión de estos.
81. Por tanto, las consideraciones que en el dictamen se contienen sobre el alcance y
extensión de los deberes de conservación y de prestación de los servicios son
instrumentales, en el sentido de que se exponen en lo que resultan necesarias
para dilucidar la reclamación de responsabilidad patrimonial y, en cualquier caso,
se toman de los numerosos pronunciamientos judiciales que obran en el
expediente.
B) Segunda:
82. Interesa igualmente señalar, de forma previa, que no es posible incluir en la
reclamación de responsabilidad patrimonial que se dirige al ayuntamiento los
gastos correspondientes al periodo en que el acto presunto quedó suspendido por
los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
83. La suspensión de los efectos del acto estuvo vigente desde que fue acordada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, en el recurso
contencioso administrativo nº 1611/2009, mediante Auto de 14 de abril de 2010,
hasta el dictado de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
de 8 de abril de 2014.
84. Durante ese tiempo, el acto productor del daño ninguna relación guarda con la
actividad de la Administración. Aunque el ayuntamiento instara la medida cautelar
en el proceso, es un hecho que la suspensión fue acordada por los tribunales.
85. Por tanto, no cabe imputar al ayuntamiento el daño, cuando se ha limitado a
impugnar un acto administrativo ante la jurisdicción contencioso?administrativa.
La adopción de las medidas cautelares es una decisión que compete
exclusivamente al tribunal, sin que exista relación causal entre el hecho imputable
a la Administración (petición de suspensión de los efectos del acto presunto) y el
daño reclamado.
86. Como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2005 (JUR
2005\245326), en modo alguno es posible, a través de la vía de la responsabilidad
patrimonial del Estado, en sede administrativa, entrar a conocer y resolver sobre
aquello que exclusivamente compete al Poder Judicial.
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87. La actuación de la Administración en estos casos ha de examinarse en el estricto
marco procesal y para ello el ordenamiento jurídico ofrece una vía resarcitoria
propia y específica por los daños causados a consecuencia de la suspensión de
la ejecución del acto en el procedimiento contencioso administrativo.
88. Se trata del cauce contemplado en el artículo 133.3 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), cuyo literal
es el siguiente:
?Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la
Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de
los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el
trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si
no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o
no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida.?
89. En suma, en ningún caso los gastos producidos durante el período de suspensión
de la autorización de disolución de la EUC ?, por asunción de las obligaciones de
prestación de los servicios básicos por parte del ayuntamiento, podrían ser
resarcidos en el marco del procedimiento de responsabilidad patrimonial de los
regulados en el artículo 139 y siguientes de la LRJPAC.
III ANÁLISIS DEL FONDO
90. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el
momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos
139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
91. Dicho régimen resulta también de aplicación a las entidades locales, en virtud de
lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
bases de régimen local (LBRL), cuyo reconocimiento por las administraciones
públicas exige, según constante doctrina jurisprudencial, el cumplimiento de los
siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable económicamente e
individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que ese daño sea
consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la
calificación? de los servicios públicos; que se haya producido sin intervención de
fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo causal, y sin que
quien reclama el daño tenga el deber jurídico de soportarlo.
92. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
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tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
93. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.
94. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que los
párrafos 15, 16 y 17 del artículo 17 de la Ley 2/2016 de 7 de abril, de instituciones
locales de Euskadi, dispone que son competencias propias de los municipios el
abastecimiento de agua, la recogida y depuración de las aguas residuales y
pluviales urbanas y de los núcleos de población, la ordenación, gestión y
prestación del servicio de alumbrado público, limpieza viaria, acceso a núcleos de
población y pavimentación de vías urbanas, así como parques y jardines, y la
ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y
tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales.
95. Fijado el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a determinar si,
atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido
o no consecuencia del funcionamiento del servicio público en la relación de causa
a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la
responsabilidad patrimonial de la Administración.
96. En cuanto a la relación causal entre el daño infringido y el funcionamiento de los
servicios públicos, cuya existencia es imprescindible para poder establecer la
responsabilidad patrimonial de la Administración, las reclamantes entienden que
desde que fue aprobada por silencio administrativo, el día 13 de diciembre de
2004 la solicitud de disolución de la EUC ?, al municipio correspondía hacerse
cargo de los gastos provenientes del mantenimiento de viales, aceras, parques y
jardines, alumbrado, abastecimiento de agua potable y alcantarillado y depuración
de aguas residuales y recogida y gestión de basuras del que se encargaba hasta
entonces la entidad urbanística, por lo que el daño antijurídico que no tienen
obligación de soportar es el importe de los gastos efectuados con la finalidad del
mantenimiento de tales servicios.
97. El Ayuntamiento, por su parte, considera que únicamente ha de hacerse cargo de
los servicios de vialidad y mantenimiento de los parques y jardines de dominio
público, y no de los servicios de titularidad común de los vecinos de la
urbanización, porque ni se ha demostrado que se hayan modificado las razones
que se tuvieron en cuenta para que la EUC asumiera tales servicios, ni que los
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servicios e infraestructuras estén en las condiciones requeridas para poder
asumidas.
98. La asunción de los servicios de vialidad, parques y jardines de dominio público se
lleva a cabo, afirma el ayuntamiento, desde el día 11 de julio de 2014, día en que
produjo sus efectos la disolución acordada de la EUC ?, por lo que únicamente
ha de responder de los gastos por los primeros conceptos, en la parte que no
hubiera prescrito el derecho para reclamarlos.
99. Pero, además, considera el ayuntamiento que los gastos realizados por los
vecinos de la urbanización en los elementos de dominio público fueron hechos a
su conveniencia, sin autorización del ayuntamiento, por lo que tales gastos no
resultan resarcibles.
100. A este respecto, la Comisión entiende que el municipio viene obligado a prestar
los servicios urbanísticos que venía costeando la EUC ? desde el día 13 de
diciembre de 2004, día en que fue autorizada de forma tácita la disolución de la
EUC ?, dado que el hacerse cargo de tales servicios es la condición para que
pudiera autorizarse la disolución de la EUC ?, autorización que no puede ser
atacada al haber resuelto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco de 6-6-2011, con carácter firme, anular el
acuerdo municipal que declaraba lesivo el acto administrativo generado por
silencio administrativo positivo, eliminando con ello el presupuesto necesario para
el planteamiento del recurso de lesividad.
101. Como señala la sentencia nº 393/2012, de 4 de noviembre de 2015, de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
(RCA nº 905/2012), de la causa decidendi de las sentencias que abundan en la
causa, cabe concluir que la autorización municipal de disolución de la EUC ?
presupone o implica:
a)La conformidad del ayuntamiento con el estado de conservación de la
urbanización y su recepción tácita en las condiciones existentes en la fecha de
la autorización.
b)La extinción de los deberes de conservación y mantenimiento de la
urbanización que correspondían a la EUC con anterioridad a la autorización
otorgada para su disolución.
c) La efectividad de la cesión de la urbanización al ayuntamiento con los
consiguientes deberes de conservación.
102. Así, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 19-4-2006, del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao que, estimando la demanda, falló
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que se había producido la autorización presunta por silencio positivo para la
disolución de la EUC ? por haberse hecho cargo el ayuntamiento del
mantenimiento de la urbanización, se recoge:
?En relación con el supuesto de excepción en cuanto a la consideración del
silencio positivo por encuadrarse la solicitud de la disolución de la Entidad
Urbanística de Conservación dentro del denominado derecho de petición, tal
argumento no cabe admitirse por este Juzgador por cuanto no estamos ante un
supuesto de derecho de petición, pues la Entidad Urbanística de Colaboración
recurrente está solicitando a la Administración la disolución de la misma y la
consiguiente obligación de conservar y mantener la urbanización por parte de la
Administración Local, obligación a la que con carácter general ésta está
obligada, sin perjuicio de la existencia de estas entidades previstas por la
normativa urbanística cuando así se imponga por el Plan de ordenación o por
las bases de un programa de actuación urbanística o por disposición legal y
mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a la obligación de
conservación por parte de los propietarios a través de las entidades urbanísticas
de colaboración?.
103. Y del fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia interesa recoger los
siguientes párrafos:
?? En orden a la disolución, del artículo 30 del Reglamento de Gestión
Urbanística resulta que la disolución de las Entidades urbanísticas
colaboradoras se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron
creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración urbanística
actuante, no procediendo la aprobación de la disolución de la Entidad mientras
no conste el cumplimento de las obligaciones que estén pendientes. El
Ayuntamiento demandado podría haber contestado, bien admitiendo la
disolución de la Entidad de Conservación o bien denegándola en base a la
pervivencia de las circunstancias concurrentes cuando se constituyó dicha
Entidad Urbanística de Conservación. ? Todo lo anteriormente argumentado
ha de dar lugar a la estimación del recurso en el sentido de considerar que la
autorización solicitada por la actora para proceder a la disolución de la Entidad
Urbanística de Conservación `Comunidad de Propietarios ?´ por asumir dichas
obligaciones el Ayuntamiento de Mungia se ha autorizado por silencio positivo?.
104. En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-5-2009, que
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confirmó la anterior del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao,
se recogen los siguientes párrafos:
?? Si repasamos el expediente administrativo a los folios 1 a 9 obra el escrito
que D. ? en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios ?,
presenta ante el Ayuntamiento de Mungia el 13 de septiembre de 2.004,
solicitando que `a) Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución de la
EU de Conservación ?CPM?, de conformidad con lo establecido en el art. 38.1.a
de sus Estatutos, al asumirse por la Corporación Municipal las obligaciones de
conservación. B) Comunicación a la DFB? de la adopción de la autorización?´;
peticiones que se sustentan en la consideración de que las obligaciones de
conservación y mantenimiento de la urbanización asumidas por la Comunidad
en virtud de convenio o acuerdo entre las partes en 1.972 no pueden ser
indefinidas, sino que están sometidas a plazo, transcribiendo al efecto distinta
jurisprudencia?(...)
La Sentencia de instancia confirma el deber de la Administración local de
conservar y mantener las redes y dotaciones públicas, y en base a ello descarta
el ejercicio del derecho petición por parte de la E.U.C. Comunidad de
Propietarios ?, cuando insta al Ayuntamiento de Mungia a la disolución de la
entidad urbanística previa asunción de las obligaciones de conservación (?)
Como alega el Ayuntamiento apelante, la autorización de disolución de la
entidad urbanística sólo puede ser consecuencia de la asunción por parte de la
entidad local de los deberes de conservación y mantenimiento de la
urbanización, deberes que se constituyen en lo verdaderamente trascendente
de la petición formulada y que descartan el ámbito de las peticiones graciables,
pues son exigibles en derecho (?)
105. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 19-10-2010 de la Sala de lo
CATJPV se dice:
?Por sentencia firme se reconoció obtenida por silencio administrativo la
autorización de disolución de la entidad urbanística de conservación, lo que
supone no sólo la extinción de su deber de conservación de la urbanización
para el futuro, sino además la conformidad municipal con el estado de
conservación de la urbanización y el reconocimiento de que no existen deberes
pendientes, toda vez que el art 0.2 RGU dispone que no procederá la
aprobación de la disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de
las obligaciones que están pendientes, lo que equivale a la recepción la
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urbanización en las condiciones en que se encuentre, sin posibilidad de exigir a
los propietarios la inversión necesaria para que la misma alcance el nivel
exigible de acuerdo con los criterios generales vigentes para el resto de la
urbanización del municipio.
106. La sentencia de 18-9-2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de
Bilbao, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-7-2014, razona que:
?Aquella declaración, efectuada en la resolución que confirmó en grado de
apelación la decisión de instancia de tener obtenida la autorización consistorial
para la disolución de la E.C.U., supone indudablemente en su traducción
práctica, a criterio de este Juzgador, que esa asunción por parte del
Ayuntamiento de Munguía de los deberes de conservación y mantenimiento de
la urbanización había operado al tenerse por concedida la autorización de
disolución, de ahí que tan sólo reste constatar si la disolución acordada
subsiguiente a la autorización municipal ya obtenida para ello se atempera a las
previsiones estatutarias diseñadas al efecto y a la observancia de la normativa
de aplicación a la cuestión.?
107. La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco el día 11-7-2014, confirmatoria de la anterior
del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, señala que:
?Dicho planteamiento (el defendido por el Ayuntamiento en cuanto a la supuesta
lesividad de la autorización presunta por la falta de cumplimiento de los
requisitos para poder haber autorizado la disolución de la entidad urbanística)
está abocado al fracaso?
Es decir, que el acuerdo municipal de 24/09/2009 que declaró lesivo el acuerdo
tácito de autorizar la disolución de EUC, fue anulado por sentencia firme de la
Sección 1ª de esta Sala número 385/2011, de 6 de junio, dictada en el recurso
de apelación número 1101/2010, y el recurso de lesividad declarado inadmisible
por sentencia firme de esta Sala nº 201/2014, de 8 de abril.
Por tanto, el acuerdo municipal por el que se autorizó la disolución de la EUC
por cumplimiento de sus fines es firme, y no puede ser desconocido ni
reinterpretado por el Ayuntamiento volviendo a suscitar el incumplimiento de los
deberes de conservación de la urbanización, ya que ello debió hacerlo al
autorizar la disolución, y si no lo hizo consintió en el cumplimiento de los fines
por la EUC.?
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108. Consecuentemente, no puede aceptarse la posición del Ayuntamiento de Mungia
relativa a que la autorización de disolución de la EUC ? no supone la asunción
por su parte de la prestación de los servicios urbanísticos que la EUC viene
gestionando, razón a la que anuda la falta de relación causal entre la actividad o
falta de ella de los servicios municipales y el daño que alega la reclamante.
109. Tampoco es aceptable la pretensión del ayuntamiento de no pagar los gastos
realizados en espacios de dominio público (vialidad, parques y jardines) en razón
de que tales gastos no fueron autorizados por el ayuntamiento, dado que, ante su
inhibición los vecinos tuvieron que seguir gestionando los servicios como han
venido haciendo hasta ahora.
110. Por tanto, el daño al que ha de responder el Ayuntamiento de Mungia es el coste
de los citados servicios urbanísticos básicos al que han hecho frente los vecinos
de la Urbanización ? desde el día 4 de diciembre de 2014 hasta el día 31 de
diciembre del mismo año, dado que el derecho a reclamar por los daños
anteriores ha prescrito y a los posteriores no alcanza la reclamación, además de
lo razonado sobre la no procedencia de solicitar mediante el presente
procedimiento indemnización por los daños producidos a consecuencia de la
suspensión de la autorización de disolución de la EUC ? por asumir el
Ayuntamiento los servicios básicos que gestionaba.
111. Para concretar la indemnización, partiremos de lo solicitado por los reclamantes
referido al año 2014, que asciende a 934.953,80 euros. Tal cantidad corresponde
a los conceptos de alumbrado, vialidad, jardinería, red de agua, saneamiento,
basura y personal de administración.
112. El cálculo de los gastos que los reclamantes imputan al ayuntamiento, con
excepción de los relativos a personal administrativo, se ha realizado mediante un
programa de gestión de fincas que permite, según el informe pericial presentado
por las reclamantes y que obra en el anexo nº 8 de la documentación presentada
con el escrito de reclamación, la distribución de los gastos de las distintas partidas
entre la comunidad de propietarios y el ayuntamiento.
113. El ayuntamiento nada ha manifestado sobre el método utilizado, por lo que la
Comisión no ve motivos para no aceptarlo.
114. En lo que respecta a los gastos de personal de administración, que ascienden a
64.763, 74 euros para el ejercicio 2014, el estudio económico presentado por las
reclamantes señala que el citado personal ha dedicado parte de su tiempo a
labores que debiera haber realizado el ayuntamiento, y a la hora de determinar
qué porcentaje de ese gasto soportado corresponde al ayuntamiento, se ha
estimado, como criterio de imputación, el porcentaje medio resultante del resto de
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partidas imputables al mismo, según la proporción que representan los gastos del
ayuntamiento sobre la totalidad de los gastos de la EUC.
115. Pero teniendo en cuenta que en las otras partidas el porcentaje que corresponde
al ayuntamiento es el más relevante, llegando a ser su totalidad en saneamiento y
basuras, del 99,09 % en red de agua, 93,54 % en alumbrado, el 73,48 % en
vialidad y el 65,35 % en jardinería, no parece lógico que al ayuntamiento le
corresponda en esta partida el porcentaje medio de las anteriores, dada la
diferente naturaleza de una y otras partidas.
116. Así como es razonable entender que el coste de la gestión de basuras
corresponde en su totalidad al ayuntamiento, lo es también pensar que el trabajo
que desempeña el personal de administración de la urbanización estará
relacionado fundamentalmente con tareas que poco tienen que ver con el
mantenimiento de los servicios urbanísticos, por lo que la Comisión considera
más adecuado establecer en 12.000 euros la cantidad anual que correspondería
al ayuntamiento por este concepto.
117. Por ello, la cantidad que correspondería asumir al ayuntamiento de los costes
relativos a los servicios urbanísticos que gestionaron los vecinos de la
urbanización ascendería en el ejercicio 2014 a 882.190,06 euros (870.190,06
+12.000).
118. Tal cantidad corresponde a 365 días del ejercicio 2014, pero por las razones
expresadas de prescripción de acciones y período que abarca la reclamación, lo
que procede exigir es la cantidad correspondiente al tiempo comprendido entre
los días 4 y 31 de diciembre.
119. Esto es, 27 días, a los que corresponde la cantidad de 65.257,90 euros
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
Mungia, en relación con la reclamación promovida por la Entidad Urbanística
Colaboradora ? ?en proceso de liquidación? y la Comunidad de Propietarios del
Complejo Inmobiliario ?, debiendo indemnizar el primero a las reclamantes con la
suma de 65.257,89 euros.
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