Dictamen de la Comisión J...re de 2016

Última revisión
19/10/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 179/2016 de 19 de octubre de 2016

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 19/10/2016

Num. Resolución: 179/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por la Entidad Colaboradora Urbanística ... -en proceso de liquidación- y la Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ... como consecuencia de la inactividad del ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de servicios públicos municipales obligatorios.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 179/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

la Entidad Colaboradora Urbanística ? -en proceso de liquidación- y la

Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ? como consecuencia de

la inactividad del ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de

servicios públicos municipales obligatorios.

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto del Alcalde de Mungia de 25 de mayo de 2016, con registro de

entrada del expediente completado en esta Comisión del día 20 de junio del

mismo año, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por la Entidad Urbanística Colaboradora (EUC) ? ?en proceso de

liquidación? y la Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ?, por los

daños sufridos como consecuencia de la inactividad del ayuntamiento y

consecuente no asunción de la prestación de determinados servicios públicos

municipales.

2. Las interesadas, mediante escrito que tuvo entrada en las oficinas municipales del

Ayuntamiento de Mungia el día 4 de diciembre de 2015, formulan una doble

solicitud.

3. Por una parte hacen requerimiento formal para exigir que el municipio de Mungia

asuma materialmente los deberes de conservación y mantenimiento de la

urbanización a la que representan y presten, en consecuencia, en dicho ámbito

los servicios públicos municipales de carácter obligatorio exigidos por la normativa

reguladora de régimen local y la urbanística.

4. Solicitan también al ayuntamiento, en concepto de responsabilidad patrimonial,

aspecto que es el que interesa a esta Comisión Jurídica Asesora, una

indemnización de 8.823.820,32 euros, con las actualizaciones que resulten

oportunas hasta el efectivo cobro de la cantidad, como resarcimiento de los daños

causados por el incumplimiento municipal en la prestación de determinados

servicios urbanísticos entre los días 13 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre

de 2014.

5. La suma anterior corresponde a los gastos efectuados por la EUC ? y la

Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ?, que sustituye a la EUC,

en relación con los expresados servicios en los ejercicios 2004 a 2014 ambos

incluidos, según las siguientes especificaciones de gastos anuales:

- Ejercicio 2004: 2.594,84 euros

- Ejercicio 2005: 728.680,14 euros

- Ejercicio 2006: 740.724,08 euros

- Ejercicio 2007: 800.270,20 euros

- Ejercicio 2008: 729.185,39 euros

- Ejercicio 2009: 887.561,12 euros

- Ejercicio 2010: 1.061.182,74 euros

- Ejercicio 2111: 974.821,07 euros

- Ejercicio 2012: 962.104,20 euros

- Ejercicio 2013: 971.742,73 euros

- Ejercicio 2014: 934.953,80 euros

6. Las cantidades anteriores corresponden a los conceptos: alumbrado, vialidad,

jardinería, red de agua, saneamiento, basura, y arquitecto y personal de

administración al servicio de la reclamante.

7. En el expediente, muy voluminoso, consta el referido escrito de requerimiento de

asunción por el municipio de la prestación de determinados servicios urbanísticos,

y de reclamación de responsabilidad patrimonial, al que se acompañan escritura

de representación, resoluciones judiciales, copias de diversos escritos

presentados por los hoy reclamantes al Ayuntamiento de Mungia solicitando la

prestación de servicios por parte del ayuntamiento, dictamen pericial de

valoración de daños y facturas pagadas por los reclamantes en relación con los

servicios que entienden deberían ser prestados por el municipio.

8. Además del escrito de reclamación y la documentación que le acompaña, constan

también en el expediente la siguiente documentación relevante:

a) Informe jurídico sobre el requerimiento y la reclamación de responsabilidad

patrimonial, elaborado por la asesoría jurídica del ayuntamiento.

b) Plan Parcial de Ordenación Urbana ??, S.A.? en Mungia.

c) Proyecto de Compensación del Sector ?.

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d) Constitución de la Junta de Compensación ?.

e) Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de Ordenación Urbana ???.

f) Disolución de la Junta de Compensación y Constitución de la EUC

Comunidad de Propietarios ?,

g) Autorización a la Comunidad de Propietarios ? de vertidos en el cauce de

los arroyos ? y ?.

h) Solicitud de ayuda económica al Ayuntamiento para sufragar los gastos de

la EUC Comunidad de Propietarios ?.

i) Solicitud de modificación de obligaciones.

j) Queja formulada al Ararteko por la EUC Comunidad de Propietarios ?

k) Solicitud de autorización para la disolución de la EUC Comunidad de

Propietarios ?.

l) Sentencia dictada el día 19-4-06 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo nº

41/05 promovido por la EUC Comunidad de Propietarios ?.

m) Expediente correspondiente al convenio de colaboración elaborado para la

gestión, mantenimiento, explotación y reposición de las redes primaria y

secundaria de abastecimiento de agua potable y de saneamiento

correspondientes a la Urbanización ? del barrio ? de Mungia.

n) Sentencia dictada el día 11-5-09 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso

de apelación n° 908/06.

o) Documentación sobre la dimisión de la Junta de la EUC Comunidad de

Propietarios ?.

p) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29-9-09 declarando la lesividad del

acuerdo presunto, adoptado según lo dispuesto en la sentencia dictada el

día 19 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2

de Bilbao en el recurso n° 41/05, por el que se concede autorización a la

Comunidad de Propietarios ? para la disolución de la entidad de

colaboración urbanística.

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q) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 22-12-09 declarando nulo el

acuerdo adoptado por la EUC Comunidad de Propietarios ? en reunión

celebrada el 17-11-09 aprobando su disolución.

r) Escrito de la Comunidad de Propietarios ? impugnando el Acuerdo de

Pleno de 10-12-09 de aprobación definitiva del presupuesto general del

Ayuntamiento de Mungia correspondiente al ejercicio 2010.

s) Auto dictado el día 14-4-10 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

n° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n° 1611/09,

declarando la suspensión cautelar del acto presunto de concesión de

autorización de disolución de la EUC Comunidad de Propietarios ?.

t) Auto dictado el día 11-6-10 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

n° 1 de Bilbao en la pieza de ejecución de sentencia n° 10/10,

correspondiente al recurso contencioso-administrativo n° 41/05, promovido

por la EUC Comunidad de Propietarios ?.

u) Sentencia dictada el 6-6-11 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación n°

1101/10 interpuesto por la EUC Comunidad de Propietarios ?, contra el

anterior Auto.

v) Sentencia dictada el día 19-10-10 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso

de apelación n° 705/10.

w) Expediente sancionador ? instruido contra la EUC Comunidad de

Propietarios ? por la Agencia Vasca del Agua-Uraren Agentzia.

x) Sentencia dictada el día 2-9-11 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n°2 de Bilbao en el recurso n° 1031/09, promovido por don ?

y 52 más de la Comunidad de Propietarios ?.

y) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27-12-11 declarando resuelto el

convenio de colaboración suscrito el día 29-4-09 con la Comunidad de

Propietarios ? para la gestión, mantenimiento, explotación y reposición de

las redes primaria y secundaria de abastecimiento de agua potable y de

saneamiento correspondientes a la Urbanización ? del barrio ? de Mungia.

z) Sentencia dictada el día 30-3-12 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°

1611/09.

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aa) Sentencia dictada el día 18-9-12 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°

1037/10.

bb) Sentencia dictada el día 11-10-12 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso

contencioso-administrativo n° 438/10-1 promovido por la Comunidad de

Propietarios de la Urbanización ?.

cc) Sentencia dictada el día 10-2-15 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación n° 97/13,

desestimando el recurso promovido por la Comunidad de Propietarios de la

Urbanización ?, contra la sentencia de la Sala de 11-10-12.

dd) Licencia de obras otorgada a la Comunidad de Propietarios del Complejo

Inmobiliario ? para renovación de la red de saneamiento de la calle ? entre

los números ? y ?.

ee) Sentencia dictada el 9-4-13 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

N° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n° 448/11 promovido

por Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ? y la EUC

Comunidad de Propietarios ?.

ff) Sentencia dictada el día 10-9-13 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso

de apelación n° 1.344/11 interpuesto por don ? y 52 personas más de la

Comunidad de Propietarios ?.

gg) Sentencia dictada el día 11-7-14 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso

de apelación n° 887/12.

hh) Sentencia dictada el día 23-9-14 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°

1259/10 promovido por don ? y 9 personas más.

ii) Sentencia dictada el 30-12-14 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación

n° 766/14.

jj) Sentencia dictada el día 8-4-14 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación

n° 537/12.

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kk) Sentencia dictada el día 2-12-14 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pals Vasco en el recurso

de apelación nº 440/13.

ll) Sentencia dictada el día 14-7-15 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n°3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo nº

54/12 promovido por doña ? y la EUC Comunidad de Propietarios ?.

mm) Sentencia dictada el día 21-7-15 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo N° 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°

2/13 promovido por la EUC Comunidad de Propietarios ?.

nn) Sentencia dictada el día 4-11-15 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso

de apelación n° 905/12 interpuesto por la EUC Comunidad de Propietarios

?

oo) Solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo

Contencioso Administrativo n°2 de Bilbao en el recurso contenciosoadministrativo

n° 41/05.

pp) Auto dictado el día 13-2-15 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

n° 2 de Bilbao en el incidente de ejecución de sentencia n°24/14,

correspondiente al recurso contencioso-administrativo n ° 41/05, promovido

por la EUC Comunidad de Propietarios ?.

qq) Sentencia dictada el 27-7-15 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación

n° 317/15.

rr) Escrito de alegaciones presentado por la EUC ?, en liquidación, y la

Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ?.

ss) Propuesta de resolución.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

9. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1k) de la ley 9/2004, de 24 de noviembre,

de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (LCJA), actualizado por el Decreto

73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los

asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la

Comisión, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de

reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración de cuantía

igual o superior a dieciocho mil euros.

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RELATO DE LOS HECHOS

10. La Inmobiliaria ?, SA solicitó el mes de diciembre de 1972 la modificación del

entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana de la Comarca Plencia-

Mungia, a fin de posibilitar la aprobación del Plan Parcial de Ordenación Urbana

del denominado ?Club ?.?

11. El Plan Parcial de Ordenación Urbana presentado, de conformidad con lo

dispuesto en el art. 41.2 de la entonces vigente Ley sobre régimen del suelo y

ordenación urbana de 12 de mayo de 1956, regulaba los compromisos que se

establecían entre la entidad urbanizadora y el Ayuntamiento de Mungia, y entre

aquélla y los futuros propietarios, disponiendo expresamente al respecto que, una

vez ejecutadas las obras de urbanización, las superficies destinadas en el

planeamiento a viales y parques y jardines públicos serían cedidas al

Ayuntamiento de Mungia, estableciéndose en el artículo 4.2 que la conservación

de las obras de urbanización, una vez ultimadas, correría a cargo de la Junta de

Compensación, subrogándose en su lugar la Comunidad de Propietarios de la

urbanización una vez constituida ésta.

12. Dichas obligaciones y compromisos constarían en los estatutos de la ?Comunidad

??, a la que pertenecerían obligatoriamente la totalidad de los titulares de

parcelas de propiedad privada de la urbanización.

13. La ejecución de las obras y su conservación no comportan, pues, carga ni

gravamen alguno para la corporación municipal, según lo establecido en el

referido artículo.

14. El artículo 5 dispone que la Junta de Compensación, previa la práctica de las

correspondientes operaciones de reparcelación, cederá gratuitamente a la

corporación municipal las superficies destinadas a viales, parques y jardines

públicos, y ejecutará íntegramente y a su costa las obras de urbanización antes

indicadas. Por lo que respecta al plano financiero, la Junta de Compensación

sufragará en su totalidad las referidas obras de urbanización, obligándose

asimismo a conservarlas en perfecto estado, transmitiendo esta obligación a los

futuros adquirientes de las parcelas de propiedad privada, por vía de subrogación.

15. La promoción y la totalidad de los futuros titulares de parcelas de propiedad

privada de la urbanización, recoge el Plan Parcial, se integrarán en una

comunidad de propietarios, cuyos estatutos serán sometidos a la aprobación del

Ayuntamiento de Munguía y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Vizcaya.

Dicha comunidad vendrá obligada a atender, a su costa, los gastos de

conservación de las obras de urbanización y de los espacios viales y de parques y

jardines públicos aludidos,' haciéndose constar dicha obligación en cuantos

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documentos, públicos o privados, se otorguen entre los adjudicatarios de parcelas

en el Proyecto de Reparcelación y los adquirientes de estas.

16. Según las determinaciones del citado Plan Parcial de Ordenación Urbana y de los

Estatutos de la EUC Comunidad de Propietarios ?, la comunidad de propietarios

asumió las obligaciones de mantenimiento y conservación de la urbanización,

tanto de los elementos de propiedad privada comunitaria como de los elementos

de dominio y uso público (red viaria, parques y jardines de uso público).

17. Según lo dispuesto en el art. 5 de los estatutos, la EUC Comunidad de

Propietarios ? fue constituida con duración indefinida, contemplándose la

posibilidad de su transformación en sociedad civil o mercantil, previo acuerdo de

la Asamblea General y aprobación de los órganos urbanísticos competentes. Se

prevé, no obstante, en su art. 38, la posibilidad de su disolución en cuanto resulte

la imposibilidad de cumplir los fines establecidos en su art. 3 por alguna de las

siguientes causas: aprobarse por los órganos urbanísticos competentes un

régimen distinto, o ser asumidas por el Ayuntamiento de Mungia las obligaciones

de conservación, o ser acordada su trasformación en sociedad civil o mercantil.

18. La EUC ? consideró, pasado un tiempo, que la asunción de los gastos de los

servicios urbanísticos no debía de correr únicamente a cargo de la urbanización,

debiendo tomar parte también el Ayuntamiento en su financiación.

19. Así, en el año 1995 la EUC ? aportó al ayuntamiento un estudio de contenido

esencialmente económico encargado por la entidad, relativo a los ejercicios de

1989 a 1993, en el que se analizaban las aportaciones tributarias de los

habitantes de la Urbanización ? al ayuntamiento y los costes de los servicios

urbanísticos que el ayuntamiento les proporcionaba, del que resultaba un déficit

en contra de la EUC, que esta instaba al ayuntamiento, de forma verbal, a

compensarlo mediante la aportación de las cantidades correspondientes,

concretadas en el marco de un convenio.

20. Mediante escrito de 23 de enero de 2003, la EUC ? se dirige al ayuntamiento de

Mungia para solicitar la negociación de un convenio en el que fijar las

aportaciones del ayuntamiento a la gestión de los servicios urbanísticos de la

urbanización, dado que resultaba muy oneroso a los copropietarios hacerse cargo

de los gastos corrientes de los servicios y de las cantidades necesarias para su

sustitución y modernización, todo ello basado en los principios de igualdad, de no

confiscación y eficiencia económica, sin que conste respuesta por parte del

Ayuntamiento. Incluso fue firmado un convenio entre las mismas partes con

posterioridad, que fue finalmente anulado.

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21. Mediante escrito de 13 de septiembre de 2004, dirigido al ayuntamiento, la EUC

? cuestiona la obligación de mantenimiento y conservación de los servicios

urbanísticos de vialidad, agua potable, residuales e iluminación, así como el

mantenimiento de los parques y jardines públicos que pesa sobre la comunidad

de propietarios con carácter indefinido, entendiendo que, tras el largo periodo

transcurrido desde la ejecución de la urbanización, había llegado el momento para

que el ayuntamiento se hiciera cargo de los mismos, sobre la razón de que la

normativa aplicable (artículo 46 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) y la

jurisprudencia que lo interpreta consideran que la asunción de esas cargas por las

entidades urbanísticas colaboradoras ha de tener carácter temporal.

22. El escrito termina solicitando: ?A).-Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución

de la Entidad Urbanística de Conservación `Comunidad De Propietarios ?´ de conformidad

con lo establecido en el artículo 38.1 a) de sus estatutos, al asumirse por la Corporación

Municipal las obligaciones de conservación. B).- Comunicación a la Diputación Foral de

Bizkaia, Departamento de Urbanismo, de la adopción de tal autorización, al objeto de que por

parte de dicha entidad se otorgue su conformidad con tal autorización?.

23. Tal solicitud no recibió respuesta por parte del ayuntamiento en el plazo de tres

meses, por lo que la EUC ? interpuso recurso contencioso administrativo contra

la inactividad del Ayuntamiento en relación con la anterior solicitud, interesando

que se declarara que lo solicitado había sido obtenido en virtud del silencio

administrativo, que en este caso debería tener sentido positivo.

24. Del recurso contencioso-administrativo (RCA), que se registró con el nº 41/05,

conoció en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de

Bilbao, dictando el día 19 de abril de 2006 la sentencia nº 296/06, cuyo fallo

estima el recurso ?por el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Mungia ante la

solicitud efectuada en fecha 13 de septiembre de 2004 para que autorizase la disolución de la

Entidad Urbanística Colaboradora Comunidad de Propietarios ? por asumirse por la

Corporación Municipal las obligaciones de conservación, declarando que la autorización

solicitada para proceder a la disolución de la Entidad Urbanística de Conservación Comunidad

de Propietarios ? está otorgada por aplicación del silencio positivo y todo ello sin efectuar

expresa condena en costas?.

25. La sentencia fue recurrida por el ayuntamiento, registrándose la apelación con el

nº 908/06, resolviendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia del País Vasco por sentencia nº 315/2009, el día 11 de mayo

de 2009, que desestimaba el recurso de apelación y confirmaba la sentencia del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao.

26. La EUC ?, mediante acuerdo adoptado el día 17 de noviembre de 2.009 aprobó

su disolución, siendo declarado tal acuerdo nulo mediante resolución municipal de

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22 de diciembre de 2009. Tal acto fue anulado por sentencia nº 242/2012, de 18

de septiembre de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de

Bilbao, confirmada por la sentencia nº 393/2014, de 11 de julio de 2014, de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País

Vasco.

27. El Pleno del mismo Ayuntamiento de Mungia acordó el día 29 de setiembre de

2009 declarar lesivo el acto presunto por el que se autorizaba la disolución de la

EUC por asumirse los servicios urbanísticos que venía gestionando, a fin de

impugnar tal acto presunto ante la Jurisdicción, lo que hizo seguidamente dando

origen el RCA nº1611/2009 que se siguió ente el Juzgado de lo Contencioso

Administrativo nº 1de Bilbao.

28. El día 9 de febrero de 2010, la EUC planteó ante el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 2 de Bilbao incidente de ejecución de sentencia para que se

declarara la nulidad de los anteriores acuerdos municipales (los de anulación del

acuerdo de disolución de la EUC ? y el de declaración de lesividad), dictados

según la EUC con la finalidad de incumplir los pronunciamientos de la sentencia

firme dictada en el RCA nº 41/05.

29. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao resolvió la pieza de

ejecución 10/10 mediante Auto de 11 de junio de 2010, fallando no acceder a la

pretensión de la EUC ? por exceder la petición los términos de la sentencia.

30. Apelada tal resolución (recurso de apelación 1101/10), la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolvió en

sentencia nº 385/2011, de 6 de junio de 2011, estimar parcialmente el recurso de

apelación y anular el acto administrativo municipal que declaraba lesivo el acto

administrativo generado por silencio administrativo positivo.

31. En la anterior sentencia se recogen los siguientes razonamientos:

?En aquel proceso la demandada pudo y debió haber opuesto todos los

argumentos y motivos con que contaba frente al acto que la recurrente

pretendía haber obtenido por silencio positivo, por ejemplo que de haberse

causado era negativo o los previstos por el art. 62.1.f) de la LJ, esto es, que se

carece de los presupuestos esenciales para titularizar por ese instrumento

derechos o facultades.

La consecuencia es que de una u otra forma aquella Sentencia tuvo por objeto

el acto administrativo y resolvió sobre él, sobre su legalidad y consecuencias,

cosa juzgada, por lo tanto, que impedía un proceso ulterior sobre el mismo acto

y, lo que es más importante, impedía que la Administración pudiese ya revisarlo

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de oficio toda vez que al haber sido enjuiciado es ya la Sentencia la que cobra el

protagonismo y no el propio acto, será aquella la que pueda ser revocada o

anulada ?y no el acto? y será también aquella la que sea objeto de ejecución y

no el propio acto. La recurrida había perdido ya la disposición sobre el acto y no

podía revisarlo.?

32. El recurso de lesividad siguió, no obstante, su curso, hasta que mediante

sentencia 107/2012, de 30 de marzo, el Juzgado declaró su inadmisibilidad por

versar sobre cosa juzgada, dado que la anterior sentencia 385/2011 de la Sala de

lo CATSJAPV anuló el acto municipal declarativo de la lesividad del acto

presunto.

33. Apelada la sentencia por el ayuntamiento, la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia nº

201/2014, de 8 de abril de 2014, falla ?desestimar el presente recurso de apelación nº

537/2012, interpuesto contra la sentencia nº 107/2012, de 30 de marzo del Juzgado de lo

Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad del recurso de

lesividad interpuesto por el Ayuntamiento de Mungia contra acuerdo presunto por el que

concedió a la entidad urbanística de colaboración `Comunidad de Propietarios ?´ autorización

para su disolución, asumiendo el Ayuntamiento la conservación y mantenimiento de la

urbanización y la prestación de los servicios que gestiona actualmente dicha entidad

urbanística, sentencia que confirmamos?.

34. En el recurso de lesividad que se seguía con el nº 1611/2009, ante el Juzgado de

lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, para anular el acto presunto por el

que se autorizaba e la EUC ? a disolverse por haber asumido el Ayuntamiento de

Mungia los servicios urbanísticas que venía gestionando, el juzgado adoptó, a

instancia del ayuntamiento, mediante Auto de fecha 14 de abril de 2010, la

medida cautelar de suspensión de la autorización de disolución y asunción de los

servicios por el ayuntamiento, hasta la finalización del proceso. Interpuesto

recurso de apelación por la EUC ?, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco lo desestimó, mediante sentencia nº

698/2010, de 19 de octubre de 2010.

35. Consecuentemente, la autorización de disolución de la EUC ? y la asunción de

los servicios que prestaba por el Ayuntamiento quedó suspendida desde el día

14/4/2010 hasta el día 8/4/2014.

36. Como consecuencia de tal suspensión, fue desestimada la pretensión de la EUC

? de que el Ayuntamiento de Mungia incluyera en los presupuestos de 2010 y

siguientes las partidas necesarias a fin de hacerse cargo de los servicios

urbanísticos que venía gestionando la EUC ? (Sentencia nº 741/2012, de 11 de

octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

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Superior de Justicia del País Vasco, y Sentencia del Tribunal Supremos (STS) de

10 de febrero de 2015 en RC nº 97/2013); igualmente la pretensión de la EUC ?

de que fuera anulada la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento el año

2010 a fin de que aquella repusiera varios tramos de la red de saneamiento que

gestionaba (sentencia nº 599/14, de 2 de diciembre de 2014, de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco); la

pretensión de que se anularan determinada órdenes de la Agencia Vasca del

Agua-URA para llevar a cabo en la red de saneamiento que gestiona (sentencia

131/2015, de 21 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº

3 de Bilbao), así como los cánones sobre vertidos girados por la misma agencia

por los ejercicios 2009, 2010 y 2011 (sentencia 393/2015, de 4 de noviembre de

2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

del País Vasco).

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

37. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), y

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el reglamento de los

procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

administraciones.

38. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que ha

entrado en vigor el día 2 de octubre del presente año, sigue siendo de aplicación

a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, como es este el caso,

de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).

39. Iniciando el análisis del procedimiento por el requisito de la legitimación para

llevar a cabo la reclamación que nos ocupa, el Ayuntamiento de Mungia considera

en su propuesta de resolución que los promotores de la reclamación ? Entidad

Urbanística Colaboradora ?, en liquidación, (EUC ?) y la Comunidad de

Propietarios del Complejo Inmobiliario ?? carecen de la legitimidad necesaria

para promover la reclamación en los términos en la que lo han hecho.

40. Razona el ayuntamiento que la comunidad de propietarios carece de legitimación

para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial por supuestos

perjuicios ocasionados durante el período comprendido entre los días 13 de

diciembre de 2004 y 11 de julio de 2014, por cuanto que, aunque la Asamblea

General de la EUC celebrada el día 17 de noviembre de 2009 acordó su

Dictamen 179/2016 Página 12 de 28

disolución y la creación de la comunidad de propietarios que le sucedía en sus

funciones, tal acuerdo no tuvo efectividad hasta que se dictó la sentencia de 11 de

julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco, que ratificó la anulación de las resoluciones del

ayuntamiento que, a su vez, anulaban el acuerdo de la EUC de 17 de noviembre

de 2009.

41. Señala, además, que no constan en el acuerdo adoptado por la Asamblea

General celebrada el día 17-11-2009 reconocimiento alguno a favor de la

comunidad de propietarios que le faculte para formular en su nombre

reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Mungia

por presuntos perjuicios ocasionados respecto a la conservación de la

urbanización,

42. La excepción municipal no debe ser admitida porque, como argumenta la

representante de ambas entidades, la EUC ? todavía no ha sido extinguida ya

que aún se encuentra pendiente de formalización la inscripción de su disolución y

liquidación en el Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico de Bizkaia, por

lo que todavía cuenta con personalidad jurídica y, consecuentemente, se

encuentra facultada para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial

que nos ocupa, debiéndose extinguir en el momento de la formalización de la

inscripción registral que entienden ocurrirá en breve.

43. Por otra parte, el contenido del acuerdo de la Asamblea General de la EUC de 17-

11-2009, además de la disolución de la entidad, disponía la constitución del

Complejo Inmobiliario ? y la aprobación de sus estatutos, organismos ambos

constituidos por los vecinos de la urbanización; y regidos por las mismas

personas, con atribuciones de representación de los intereses de los titulares de

las parcelas de la urbanización.

44. Consecuentemente, la Comisión entiende que ambas entidades están legitimadas

para promover la reclamación en cuanto representan los intereses de los

copropietarios del complejo inmobiliario, quienes son realmente los, en su caso,

perjudicados por la actuación de la Administración municipal que denuncian.

45. En lo que respecta al plazo de interposición de la reclamación, la propuesta de

resolución municipal razona que resulta improcedente la reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada el día 4 de diciembre de 2015 por los

supuestos perjuicios ocasionados durante el período comprendido entre los días

13 de diciembre de 2004 y 4 de diciembre de 2014, al haber prescrito el derecho

para su reclamación conforme a lo dispuesto en el art. 142.5 LRJPAC y art. 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Dictamen 179/2016 Página 13 de 28

46. A este respecto, la representante de las entidades reclamantes considera que en

este caso debe tenerse en cuenta que, en la medida en que el Ayuntamiento de

Mungia continúa a día de hoy sin asumir las obligaciones que le corresponden,

nos encontramos ante unos daños de carácter continuado y de producción

sucesiva, que vienen produciéndose de manera prolongada en el tiempo y que

requieren un período de tiempo largo para poder evaluar económicamente las

consecuencias que están teniendo en sus representadas.

47. La Comisión entiende, contrariamente, que no nos encontramos ante un supuesto

de daños continuados, sino de daños permanentes.

48. La STS de 5/11/1997 (RJ/1997/8298) recoge que el cómputo del año para

reclamar en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración:

?arranca desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del

reclamante, que es cuando hay conocimiento suficiente para valorar su

extensión y alcance, teniendo en cuenta que el Código Civil sigue el principio de

la «actio nata» y dispone en el artículo 1969 que el tiempo para la prescripción

de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa

determine, se contará desde el día que pudieran ejercitarse las respectivas

acciones, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica

el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el

perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la

acción que determina que ésta comienza a correr al tener conocimiento del

daño, aunque no sea preciso el conocimiento de la cantidad líquida del

reclamante a que asciende el mismo?.

49. La STS de 23 enero 1998 (RJ 1998\569) señala que:

?En los daños permanentes, producido el acto causante el resultado lesivo

queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de

forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de

un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño continuado, al producirse

día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad

como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado

lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las

medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la

jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en

el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en

tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el

momento en que se produce la conducta dañosa.?

Dictamen 179/2016 Página 14 de 28

50. La STS de 22-3-2005 (RJ/2005/5977) dice que:

A diferencia de lo que acontece con los daños permanentes, entendiendo como

tales daños aquellos que se agotan en el momento en que se produce el acto

generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el

resultado lesivo, en los que el plazo empieza a computarse en el momento en

que se produce la actuación o el hecho dañoso, en los daños continuados, es

decir, aquellos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el

tiempo sin solución de continuidad, el plazo de prescripción de la acción de

responsabilidad no empieza a computarse, hasta que se agoten los efectos

lesivos, y en el supuesto que analizamos nos encontramos ante una hipótesis

de daños continuados, porque los efectos lesivos se van agravando día a día

hasta la pérdida total de la plantación.?

51. La STS de 12-12-1980 (RJ/1980/4747) razona que:

?? No pueden ser identificados los supuestos de «daños continuados» en su

precisa acepción y «daños permanentes» u originados por la subsistencia en su

efecto de un acto instantáneo, con aquellas situaciones en que una serie de

actos sucesivos provocan en su perjudicial progresión un resultado lesivo de

nocividad más acusada que la simple suma de los repetidos agravios, como

esta Sala apuntó en su S. de 26 octubre 1971 ( RJ 1971\4158); y en el presente

caso el Tribunal de instancia, como dicho queda en la fijación de los

antecedentes del recurso, partiendo de la material imposibilidad de señalar un

«quantum» en la causación anual de los daños, obtiene una cantidad total, en la

que cobra relieve el perjuicio sufrido por los castañares, traducido en la

minoración de su desarrollo y rendimiento, y también otras especies por el

efecto de los gases y las cenizas o polvo a lo largo de todo el tiempo con una

consecuencia final cuya significación económica se presenta con destacado

valor.?

52. La STS de 14 de julio de 2010 (RJ 2010\5152) acoge los razonamientos de la

Sala de instancia que negaba que se estuviera ante un daño continuado por tres

razones:

?1ª, En la demanda se reclaman cantidades por diferentes conceptos cuyos

hechos determinantes aparecen perfectamente delimitados en el tiempo? 2ª.-

Aunque la jurisprudencia sobre daños continuados o de producción sucesiva e

ininterrumpida declara que el plazo de prescripción no comienza a contar hasta

la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no

es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie

Dictamen 179/2016 Página 15 de 28

proseguida, y 3ªen el caso examinado sí cabe ese fraccionamiento o separación

según los hechos probados puestos en relación con las alegaciones,

fundamentos y peticiones de la demanda,? ?

53. La STS de 17 junio 2014 (RJ 2014\4372) hace suyo el siguiente razonamiento de

la Sala de instancia:

?A este respecto hay que indicar que derivándose el daño del incumplimiento

diario por terceros del horario de cierre de los establecimientos, es claro que no

podemos acudir a la doctrina del daño continuado sobre la que pretende

ampararse la actora para reclamar en fecha 4 de enero de 2005 daños por la

actuación omisiva de la Administración desde 1995, y es que cada día que se

produce el incumplimiento del horario permite delimitar ?en la tesis que sigue la

demanda? el lucro cesante por pérdida de clientela, siendo el incumplimiento

del día siguiente un nuevo acto lesivo generador a su vez del correspondiente

daño indemnizable, lo que nos lleva a apreciar el alegato de prescripción por

transcurso de un año ex artículo 142.5 invocado en la Orden impugnada y

hecho valer por la Administración en la contestación a la demanda.?

54. La jurisprudencia es constante al exigir como requisito para apreciar daño

continuado que ?no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la

serie perseguida?. Entre otras muchas, las SSTS de 4-7-2016 (RJ/2016/2897; 29-1-

2014 (RJ/2014/796, 14-7-2010 RJ/2010/5152), 15-3-1993 (RJ/1993/2284) y las

que en ellas se citan.

55. Cada uno de los pagos efectuados por la EUC ? constituía un daño para ella que

no se alteraba por el paso del tiempo, no produciendo los sucesivos pagos un

resultado lesivo de nocividad más acusada que la simple suma de los repetidos

agravios, como exige la jurisprudencia para apreciar daño continuado, por lo que

no había ninguna necesidad de dejar pasar el tiempo para poder conocer el daño

que la inhibición municipal producía.

56. El momento en que los representantes de los vecinos de la urbanización tuvieron

conocimiento de la dimensión del daño es el momento en que tuvieron

conocimiento de los servicios urbanísticos que venía obligado a asumir el

ayuntamiento, momento en que pudieron efectuar la correspondiente reclamación,

y por ende el día en que empieza a correr el plazo de prescripción anual que

regula el artículo 142.5 LRJPAC.

57. Esa fecha es el día 11 de mayo de 2009, en que se dicta la sentencia nº

315/2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco que confirma la nº 296/06, de 19 de abril de 2006, del

Dictamen 179/2016 Página 16 de 28

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, por la que se declaraba

que la autorización solicitada el día 13 de septiembre de 2004 por la EUC ? para

proceder a la disolución de la entidad urbanística, por asumirse por la corporación

municipal las obligaciones de conservación de la urbanización, fue otorgada por

silencio administrativo a los tres meses de presentada la solicitud.

58. Carece de justificación, por ello, que en un momento dado la EUC ? reclame

todos los gastos efectuados por los servicios urbanísticos que considera que

debían haber sido financiados por el ayuntamiento, durante prácticamente diez

años, concretados por diferentes partidas y por años, con la documentación

soporte de cada pago.

59. La propia reclamación viene a demostrar que la dimensión del daño era

perfectamente conocida por los que la promueven desde la fecha expresada y

que la deuda es susceptible de ser fraccionada en etapas y hechos diferenciados,

por lo que ha de entenderse que estamos ante un supuesto de daños

permanentes, no de daños continuados. Otro entendimiento de la cuestión

supondría dejar en manos de la reclamante el momento de promover la

reclamación, con desconocimiento del plazo que establece la ley.

Consecuentemente, habiendo sido presentada la reclamación el día 4 de

diciembre de 2015, habrían de entenderse prescrita la acción para reclamar por

los daños ocasionados con anterioridad al día 4 de diciembre de 2014.

60. A una conclusión similar se llegaría si, desde otra perspectiva, se entendiera que

lo que la reclamante plantea no es una reclamación por una actuación material

omisiva de la Administración, sino por una actuación jurídica de esta que, a la

postre, ha sido declarada disconforme a derecho por las sentencias citadas.

61. Ese es el supuesto regulado por el artículo 142.4 LRJPAC, según el cual, ?La

anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los

actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la

resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a

reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación

lo dispuesto en el punto 5?.

62. En tal caso, los perjuicios que se reclaman solo devendrán lesión -esto es,

resultarán antijurídicos- si los tribunales del orden contencioso administrativo

declaran que el acto presunto es conforme a derecho y que el mismo deviene

inatacable por la vía de la lesividad.

63. Como destaca la doctrina, constituye un cauce especial, precisamente para los

supuestos en los que el daño reclamado se vincula, no a una actuación material

(activa u omisiva) de la Administración, sino a una actuación jurídica cuya

Dictamen 179/2016 Página 17 de 28

disconformidad a derecho declarada en un proceso judicial ?como podría también

ser también el caso que se analiza? es premisa necesaria ?aunque no

suficiente? para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.

64. Estos casos de responsabilidad son específicos porque, hasta que no se produce

la declaración judicial sobre la disconformidad a derecho de la actuación jurídica

de la Administración a la que se vincula el daño, este no puede reputarse

antijurídico.

65. En esta perspectiva, habría que tomar en cuenta que, en realidad, la legalidad del

acto presunto no se confirmó hasta la Sentencia de 8 de abril de 2014 ?que pone

asimismo fin a la medida cautelar de suspensión? o, incluso, que la incertidumbre

sobre la viabilidad jurídica de dicho acto no se despeja completamente hasta que

se declara la nulidad del acto municipal que anulaba la disolución de la EUC ?, lo

que solo se produce efectivamente en la Sentencia de 11 de julio de 2014.

66. En tales casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando como

fecha de inicio del plazo prescriptivo la fecha de notificación al interesado de la

sentencia firme que anula el acto o disposición administrativa (entre otras, SSTS

de 17 de marzo de 2003 y 19 de septiembre de 2006).

67. En este caso, sin embargo, no constan las fechas de notificación a la EUC ? de

las sentencias firmes citadas, no obstante lo cual, atendiendo a la fecha de su

dictado, parece razonable suponer que habrían sido notificadas, cuando menos,

antes del 4 de diciembre de 2014.

68. Por ello, sin prejuzgar la existencia de otras vías para poder hacer valer sus

derechos, la reclamación que ahora se examina estaría prescrita, aun tomando la

fecha más favorable para la EUC ?, cuando el 4 de diciembre de 2015 presenta

su escrito, pues habría transcurrido ya el plazo de un año que fija el artículo 142.4

LRJPAC.

69. Entiende la Comisión, no obstante, que esta perspectiva alternativa debe ser

descartada dado que habría que precisar que los reclamantes en ningún

momento se vieron impedidos para reclamar por la duda de la legalidad de sus

pretensiones y así defendieron sus derechos desde el primer momento,

generalmente con éxito ante los tribunales.

70. Por consiguiente, reafirmándonos en la interpretación primera que hacíamos de la

reclamación ?como la que correspondería en relación con los daños derivados de

una actividad omisiva de la Administración?, reiteramos, como ya advertíamos

con anterioridad, que, conforme a aquella interpretación, ha de entenderse en

Dictamen 179/2016 Página 18 de 28

todo caso prescrita la acción para reclamar por los daños ocasionados con

anterioridad al día 4 de diciembre de 2014.

71. Continuando con los aspectos procedimentales, la tramitación del expediente se

ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el reglamento

aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, del procedimiento en

materia de responsabilidad patrimonial.

72. Así, los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; se ha

emitido el correspondiente informe por la asesoría jurídica; constan en el

expediente las pruebas documentales presentadas por la parte reclamante; se le

ha dado audiencia; se han incorporado las alegaciones presentadas, y se ha

elaborado la propuesta de resolución.

73. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de

seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar

la resolución, aunque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c)

LRJPAC, la petición del dictamen del órgano consultivo suspende el plazo para

resolver y notificar la resolución por el tiempo que medie entre dicha petición y la

recepción del informe.

II CONSIDERACIONES PREVIAS A ABORDAR EL FONDO DEL ASUNTO

A) Primera:

74. Antes de entrar en el examen de fondo del asunto, interesa deslindar

adecuadamente el objeto de este dictamen.

75. Según lo dicho en los antecedentes, la entidad reclamante ha formulado ante el

ayuntamiento una petición doble.

76. Por un lado, plantea un requerimiento formal para que el municipio asuma

materialmente los deberes de conservación y mantenimiento de la urbanización e

inicie la prestación de los servicios públicos obligatorios.

77. Por otro, formula una pretensión indemnizatoria en el marco del instituto de la

responsabilidad patrimonial.

78. La propuesta de resolución remitida da respuesta a ambas cuestiones.

79. Sin embargo, de acuerdo con las competencias que el artículo 3 de la LCJA

atribuye a la Comisión, no le corresponde dictaminar sobre el requerimiento ?ni

Dictamen 179/2016 Página 19 de 28

sobre la respuesta que al mismo propone dar el ayuntamiento?, debiendo ceñir

su examen a la pretensión indemnizatoria.

80. Ello supone dejar fuera del dictamen la forma en la que el Ayuntamiento propone

atender el requerimiento de asunción de deberes y prestación de servicios, así

como sobre la extensión de estos.

81. Por tanto, las consideraciones que en el dictamen se contienen sobre el alcance y

extensión de los deberes de conservación y de prestación de los servicios son

instrumentales, en el sentido de que se exponen en lo que resultan necesarias

para dilucidar la reclamación de responsabilidad patrimonial y, en cualquier caso,

se toman de los numerosos pronunciamientos judiciales que obran en el

expediente.

B) Segunda:

82. Interesa igualmente señalar, de forma previa, que no es posible incluir en la

reclamación de responsabilidad patrimonial que se dirige al ayuntamiento los

gastos correspondientes al periodo en que el acto presunto quedó suspendido por

los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

83. La suspensión de los efectos del acto estuvo vigente desde que fue acordada por

el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, en el recurso

contencioso administrativo nº 1611/2009, mediante Auto de 14 de abril de 2010,

hasta el dictado de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

de 8 de abril de 2014.

84. Durante ese tiempo, el acto productor del daño ninguna relación guarda con la

actividad de la Administración. Aunque el ayuntamiento instara la medida cautelar

en el proceso, es un hecho que la suspensión fue acordada por los tribunales.

85. Por tanto, no cabe imputar al ayuntamiento el daño, cuando se ha limitado a

impugnar un acto administrativo ante la jurisdicción contencioso?administrativa.

La adopción de las medidas cautelares es una decisión que compete

exclusivamente al tribunal, sin que exista relación causal entre el hecho imputable

a la Administración (petición de suspensión de los efectos del acto presunto) y el

daño reclamado.

86. Como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2005 (JUR

2005\245326), en modo alguno es posible, a través de la vía de la responsabilidad

patrimonial del Estado, en sede administrativa, entrar a conocer y resolver sobre

aquello que exclusivamente compete al Poder Judicial.

Dictamen 179/2016 Página 20 de 28

87. La actuación de la Administración en estos casos ha de examinarse en el estricto

marco procesal y para ello el ordenamiento jurídico ofrece una vía resarcitoria

propia y específica por los daños causados a consecuencia de la suspensión de

la ejecución del acto en el procedimiento contencioso administrativo.

88. Se trata del cauce contemplado en el artículo 133.3 de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), cuyo literal

es el siguiente:

?Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la

Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de

los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el

trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si

no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o

no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida.?

89. En suma, en ningún caso los gastos producidos durante el período de suspensión

de la autorización de disolución de la EUC ?, por asunción de las obligaciones de

prestación de los servicios básicos por parte del ayuntamiento, podrían ser

resarcidos en el marco del procedimiento de responsabilidad patrimonial de los

regulados en el artículo 139 y siguientes de la LRJPAC.

III ANÁLISIS DEL FONDO

90. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el

momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos

139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

91. Dicho régimen resulta también de aplicación a las entidades locales, en virtud de

lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las

bases de régimen local (LBRL), cuyo reconocimiento por las administraciones

públicas exige, según constante doctrina jurisprudencial, el cumplimiento de los

siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que ese daño sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos; que se haya producido sin intervención de

fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo causal, y sin que

quien reclama el daño tenga el deber jurídico de soportarlo.

92. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

Dictamen 179/2016 Página 21 de 28

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

93. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL

dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios

causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los

términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

94. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que los

párrafos 15, 16 y 17 del artículo 17 de la Ley 2/2016 de 7 de abril, de instituciones

locales de Euskadi, dispone que son competencias propias de los municipios el

abastecimiento de agua, la recogida y depuración de las aguas residuales y

pluviales urbanas y de los núcleos de población, la ordenación, gestión y

prestación del servicio de alumbrado público, limpieza viaria, acceso a núcleos de

población y pavimentación de vías urbanas, así como parques y jardines, y la

ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y

tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales.

95. Fijado el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a determinar si,

atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido

o no consecuencia del funcionamiento del servicio público en la relación de causa

a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

96. En cuanto a la relación causal entre el daño infringido y el funcionamiento de los

servicios públicos, cuya existencia es imprescindible para poder establecer la

responsabilidad patrimonial de la Administración, las reclamantes entienden que

desde que fue aprobada por silencio administrativo, el día 13 de diciembre de

2004 la solicitud de disolución de la EUC ?, al municipio correspondía hacerse

cargo de los gastos provenientes del mantenimiento de viales, aceras, parques y

jardines, alumbrado, abastecimiento de agua potable y alcantarillado y depuración

de aguas residuales y recogida y gestión de basuras del que se encargaba hasta

entonces la entidad urbanística, por lo que el daño antijurídico que no tienen

obligación de soportar es el importe de los gastos efectuados con la finalidad del

mantenimiento de tales servicios.

97. El Ayuntamiento, por su parte, considera que únicamente ha de hacerse cargo de

los servicios de vialidad y mantenimiento de los parques y jardines de dominio

público, y no de los servicios de titularidad común de los vecinos de la

urbanización, porque ni se ha demostrado que se hayan modificado las razones

que se tuvieron en cuenta para que la EUC asumiera tales servicios, ni que los

Dictamen 179/2016 Página 22 de 28

servicios e infraestructuras estén en las condiciones requeridas para poder

asumidas.

98. La asunción de los servicios de vialidad, parques y jardines de dominio público se

lleva a cabo, afirma el ayuntamiento, desde el día 11 de julio de 2014, día en que

produjo sus efectos la disolución acordada de la EUC ?, por lo que únicamente

ha de responder de los gastos por los primeros conceptos, en la parte que no

hubiera prescrito el derecho para reclamarlos.

99. Pero, además, considera el ayuntamiento que los gastos realizados por los

vecinos de la urbanización en los elementos de dominio público fueron hechos a

su conveniencia, sin autorización del ayuntamiento, por lo que tales gastos no

resultan resarcibles.

100. A este respecto, la Comisión entiende que el municipio viene obligado a prestar

los servicios urbanísticos que venía costeando la EUC ? desde el día 13 de

diciembre de 2004, día en que fue autorizada de forma tácita la disolución de la

EUC ?, dado que el hacerse cargo de tales servicios es la condición para que

pudiera autorizarse la disolución de la EUC ?, autorización que no puede ser

atacada al haber resuelto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia del País Vasco de 6-6-2011, con carácter firme, anular el

acuerdo municipal que declaraba lesivo el acto administrativo generado por

silencio administrativo positivo, eliminando con ello el presupuesto necesario para

el planteamiento del recurso de lesividad.

101. Como señala la sentencia nº 393/2012, de 4 de noviembre de 2015, de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

(RCA nº 905/2012), de la causa decidendi de las sentencias que abundan en la

causa, cabe concluir que la autorización municipal de disolución de la EUC ?

presupone o implica:

a)La conformidad del ayuntamiento con el estado de conservación de la

urbanización y su recepción tácita en las condiciones existentes en la fecha de

la autorización.

b)La extinción de los deberes de conservación y mantenimiento de la

urbanización que correspondían a la EUC con anterioridad a la autorización

otorgada para su disolución.

c) La efectividad de la cesión de la urbanización al ayuntamiento con los

consiguientes deberes de conservación.

102. Así, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 19-4-2006, del Juzgado

de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao que, estimando la demanda, falló

Dictamen 179/2016 Página 23 de 28

que se había producido la autorización presunta por silencio positivo para la

disolución de la EUC ? por haberse hecho cargo el ayuntamiento del

mantenimiento de la urbanización, se recoge:

?En relación con el supuesto de excepción en cuanto a la consideración del

silencio positivo por encuadrarse la solicitud de la disolución de la Entidad

Urbanística de Conservación dentro del denominado derecho de petición, tal

argumento no cabe admitirse por este Juzgador por cuanto no estamos ante un

supuesto de derecho de petición, pues la Entidad Urbanística de Colaboración

recurrente está solicitando a la Administración la disolución de la misma y la

consiguiente obligación de conservar y mantener la urbanización por parte de la

Administración Local, obligación a la que con carácter general ésta está

obligada, sin perjuicio de la existencia de estas entidades previstas por la

normativa urbanística cuando así se imponga por el Plan de ordenación o por

las bases de un programa de actuación urbanística o por disposición legal y

mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a la obligación de

conservación por parte de los propietarios a través de las entidades urbanísticas

de colaboración?.

103. Y del fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia interesa recoger los

siguientes párrafos:

?? En orden a la disolución, del artículo 30 del Reglamento de Gestión

Urbanística resulta que la disolución de las Entidades urbanísticas

colaboradoras se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron

creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración urbanística

actuante, no procediendo la aprobación de la disolución de la Entidad mientras

no conste el cumplimento de las obligaciones que estén pendientes. El

Ayuntamiento demandado podría haber contestado, bien admitiendo la

disolución de la Entidad de Conservación o bien denegándola en base a la

pervivencia de las circunstancias concurrentes cuando se constituyó dicha

Entidad Urbanística de Conservación. ? Todo lo anteriormente argumentado

ha de dar lugar a la estimación del recurso en el sentido de considerar que la

autorización solicitada por la actora para proceder a la disolución de la Entidad

Urbanística de Conservación `Comunidad de Propietarios ?´ por asumir dichas

obligaciones el Ayuntamiento de Mungia se ha autorizado por silencio positivo?.

104. En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-5-2009, que

Dictamen 179/2016 Página 24 de 28

confirmó la anterior del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao,

se recogen los siguientes párrafos:

?? Si repasamos el expediente administrativo a los folios 1 a 9 obra el escrito

que D. ? en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios ?,

presenta ante el Ayuntamiento de Mungia el 13 de septiembre de 2.004,

solicitando que `a) Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución de la

EU de Conservación ?CPM?, de conformidad con lo establecido en el art. 38.1.a

de sus Estatutos, al asumirse por la Corporación Municipal las obligaciones de

conservación. B) Comunicación a la DFB? de la adopción de la autorización?´;

peticiones que se sustentan en la consideración de que las obligaciones de

conservación y mantenimiento de la urbanización asumidas por la Comunidad

en virtud de convenio o acuerdo entre las partes en 1.972 no pueden ser

indefinidas, sino que están sometidas a plazo, transcribiendo al efecto distinta

jurisprudencia?(...)

La Sentencia de instancia confirma el deber de la Administración local de

conservar y mantener las redes y dotaciones públicas, y en base a ello descarta

el ejercicio del derecho petición por parte de la E.U.C. Comunidad de

Propietarios ?, cuando insta al Ayuntamiento de Mungia a la disolución de la

entidad urbanística previa asunción de las obligaciones de conservación (?)

Como alega el Ayuntamiento apelante, la autorización de disolución de la

entidad urbanística sólo puede ser consecuencia de la asunción por parte de la

entidad local de los deberes de conservación y mantenimiento de la

urbanización, deberes que se constituyen en lo verdaderamente trascendente

de la petición formulada y que descartan el ámbito de las peticiones graciables,

pues son exigibles en derecho (?)

105. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 19-10-2010 de la Sala de lo

CATJPV se dice:

?Por sentencia firme se reconoció obtenida por silencio administrativo la

autorización de disolución de la entidad urbanística de conservación, lo que

supone no sólo la extinción de su deber de conservación de la urbanización

para el futuro, sino además la conformidad municipal con el estado de

conservación de la urbanización y el reconocimiento de que no existen deberes

pendientes, toda vez que el art 0.2 RGU dispone que no procederá la

aprobación de la disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de

las obligaciones que están pendientes, lo que equivale a la recepción la

Dictamen 179/2016 Página 25 de 28

urbanización en las condiciones en que se encuentre, sin posibilidad de exigir a

los propietarios la inversión necesaria para que la misma alcance el nivel

exigible de acuerdo con los criterios generales vigentes para el resto de la

urbanización del municipio.

106. La sentencia de 18-9-2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de

Bilbao, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-7-2014, razona que:

?Aquella declaración, efectuada en la resolución que confirmó en grado de

apelación la decisión de instancia de tener obtenida la autorización consistorial

para la disolución de la E.C.U., supone indudablemente en su traducción

práctica, a criterio de este Juzgador, que esa asunción por parte del

Ayuntamiento de Munguía de los deberes de conservación y mantenimiento de

la urbanización había operado al tenerse por concedida la autorización de

disolución, de ahí que tan sólo reste constatar si la disolución acordada

subsiguiente a la autorización municipal ya obtenida para ello se atempera a las

previsiones estatutarias diseñadas al efecto y a la observancia de la normativa

de aplicación a la cuestión.?

107. La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia del País Vasco el día 11-7-2014, confirmatoria de la anterior

del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, señala que:

?Dicho planteamiento (el defendido por el Ayuntamiento en cuanto a la supuesta

lesividad de la autorización presunta por la falta de cumplimiento de los

requisitos para poder haber autorizado la disolución de la entidad urbanística)

está abocado al fracaso?

Es decir, que el acuerdo municipal de 24/09/2009 que declaró lesivo el acuerdo

tácito de autorizar la disolución de EUC, fue anulado por sentencia firme de la

Sección 1ª de esta Sala número 385/2011, de 6 de junio, dictada en el recurso

de apelación número 1101/2010, y el recurso de lesividad declarado inadmisible

por sentencia firme de esta Sala nº 201/2014, de 8 de abril.

Por tanto, el acuerdo municipal por el que se autorizó la disolución de la EUC

por cumplimiento de sus fines es firme, y no puede ser desconocido ni

reinterpretado por el Ayuntamiento volviendo a suscitar el incumplimiento de los

deberes de conservación de la urbanización, ya que ello debió hacerlo al

autorizar la disolución, y si no lo hizo consintió en el cumplimiento de los fines

por la EUC.?

Dictamen 179/2016 Página 26 de 28

108. Consecuentemente, no puede aceptarse la posición del Ayuntamiento de Mungia

relativa a que la autorización de disolución de la EUC ? no supone la asunción

por su parte de la prestación de los servicios urbanísticos que la EUC viene

gestionando, razón a la que anuda la falta de relación causal entre la actividad o

falta de ella de los servicios municipales y el daño que alega la reclamante.

109. Tampoco es aceptable la pretensión del ayuntamiento de no pagar los gastos

realizados en espacios de dominio público (vialidad, parques y jardines) en razón

de que tales gastos no fueron autorizados por el ayuntamiento, dado que, ante su

inhibición los vecinos tuvieron que seguir gestionando los servicios como han

venido haciendo hasta ahora.

110. Por tanto, el daño al que ha de responder el Ayuntamiento de Mungia es el coste

de los citados servicios urbanísticos básicos al que han hecho frente los vecinos

de la Urbanización ? desde el día 4 de diciembre de 2014 hasta el día 31 de

diciembre del mismo año, dado que el derecho a reclamar por los daños

anteriores ha prescrito y a los posteriores no alcanza la reclamación, además de

lo razonado sobre la no procedencia de solicitar mediante el presente

procedimiento indemnización por los daños producidos a consecuencia de la

suspensión de la autorización de disolución de la EUC ? por asumir el

Ayuntamiento los servicios básicos que gestionaba.

111. Para concretar la indemnización, partiremos de lo solicitado por los reclamantes

referido al año 2014, que asciende a 934.953,80 euros. Tal cantidad corresponde

a los conceptos de alumbrado, vialidad, jardinería, red de agua, saneamiento,

basura y personal de administración.

112. El cálculo de los gastos que los reclamantes imputan al ayuntamiento, con

excepción de los relativos a personal administrativo, se ha realizado mediante un

programa de gestión de fincas que permite, según el informe pericial presentado

por las reclamantes y que obra en el anexo nº 8 de la documentación presentada

con el escrito de reclamación, la distribución de los gastos de las distintas partidas

entre la comunidad de propietarios y el ayuntamiento.

113. El ayuntamiento nada ha manifestado sobre el método utilizado, por lo que la

Comisión no ve motivos para no aceptarlo.

114. En lo que respecta a los gastos de personal de administración, que ascienden a

64.763, 74 euros para el ejercicio 2014, el estudio económico presentado por las

reclamantes señala que el citado personal ha dedicado parte de su tiempo a

labores que debiera haber realizado el ayuntamiento, y a la hora de determinar

qué porcentaje de ese gasto soportado corresponde al ayuntamiento, se ha

estimado, como criterio de imputación, el porcentaje medio resultante del resto de

Dictamen 179/2016 Página 27 de 28

partidas imputables al mismo, según la proporción que representan los gastos del

ayuntamiento sobre la totalidad de los gastos de la EUC.

115. Pero teniendo en cuenta que en las otras partidas el porcentaje que corresponde

al ayuntamiento es el más relevante, llegando a ser su totalidad en saneamiento y

basuras, del 99,09 % en red de agua, 93,54 % en alumbrado, el 73,48 % en

vialidad y el 65,35 % en jardinería, no parece lógico que al ayuntamiento le

corresponda en esta partida el porcentaje medio de las anteriores, dada la

diferente naturaleza de una y otras partidas.

116. Así como es razonable entender que el coste de la gestión de basuras

corresponde en su totalidad al ayuntamiento, lo es también pensar que el trabajo

que desempeña el personal de administración de la urbanización estará

relacionado fundamentalmente con tareas que poco tienen que ver con el

mantenimiento de los servicios urbanísticos, por lo que la Comisión considera

más adecuado establecer en 12.000 euros la cantidad anual que correspondería

al ayuntamiento por este concepto.

117. Por ello, la cantidad que correspondería asumir al ayuntamiento de los costes

relativos a los servicios urbanísticos que gestionaron los vecinos de la

urbanización ascendería en el ejercicio 2014 a 882.190,06 euros (870.190,06

+12.000).

118. Tal cantidad corresponde a 365 días del ejercicio 2014, pero por las razones

expresadas de prescripción de acciones y período que abarca la reclamación, lo

que procede exigir es la cantidad correspondiente al tiempo comprendido entre

los días 4 y 31 de diciembre.

119. Esto es, 27 días, a los que corresponde la cantidad de 65.257,90 euros

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Mungia, en relación con la reclamación promovida por la Entidad Urbanística

Colaboradora ? ?en proceso de liquidación? y la Comunidad de Propietarios del

Complejo Inmobiliario ?, debiendo indemnizar el primero a las reclamantes con la

suma de 65.257,89 euros.

Dictamen 179/2016 Página 28 de 28

DICTAMEN Nº: 179/2016

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

la Entidad Colaboradora Urbanística ? -en proceso de liquidación- y la

Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ? como consecuencia de

la inactividad del ayuntamiento relativa a la no asunción de la prestación de

servicios públicos municipales obligatorios.

ANTECEDENTES

1. Mediante Decreto del Alcalde de Mungia de 25 de mayo de 2016, con registro de

entrada del expediente completado en esta Comisión del día 20 de junio del

mismo año, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial

formulada por la Entidad Urbanística Colaboradora (EUC) ? ?en proceso de

liquidación? y la Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ?, por los

daños sufridos como consecuencia de la inactividad del ayuntamiento y

consecuente no asunción de la prestación de determinados servicios públicos

municipales.

2. Las interesadas, mediante escrito que tuvo entrada en las oficinas municipales del

Ayuntamiento de Mungia el día 4 de diciembre de 2015, formulan una doble

solicitud.

3. Por una parte hacen requerimiento formal para exigir que el municipio de Mungia

asuma materialmente los deberes de conservación y mantenimiento de la

urbanización a la que representan y presten, en consecuencia, en dicho ámbito

los servicios públicos municipales de carácter obligatorio exigidos por la normativa

reguladora de régimen local y la urbanística.

4. Solicitan también al ayuntamiento, en concepto de responsabilidad patrimonial,

aspecto que es el que interesa a esta Comisión Jurídica Asesora, una

indemnización de 8.823.820,32 euros, con las actualizaciones que resulten

oportunas hasta el efectivo cobro de la cantidad, como resarcimiento de los daños

causados por el incumplimiento municipal en la prestación de determinados

servicios urbanísticos entre los días 13 de diciembre de 2004 y 31 de diciembre

de 2014.

5. La suma anterior corresponde a los gastos efectuados por la EUC ? y la

Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ?, que sustituye a la EUC,

en relación con los expresados servicios en los ejercicios 2004 a 2014 ambos

incluidos, según las siguientes especificaciones de gastos anuales:

- Ejercicio 2004: 2.594,84 euros

- Ejercicio 2005: 728.680,14 euros

- Ejercicio 2006: 740.724,08 euros

- Ejercicio 2007: 800.270,20 euros

- Ejercicio 2008: 729.185,39 euros

- Ejercicio 2009: 887.561,12 euros

- Ejercicio 2010: 1.061.182,74 euros

- Ejercicio 2111: 974.821,07 euros

- Ejercicio 2012: 962.104,20 euros

- Ejercicio 2013: 971.742,73 euros

- Ejercicio 2014: 934.953,80 euros

6. Las cantidades anteriores corresponden a los conceptos: alumbrado, vialidad,

jardinería, red de agua, saneamiento, basura, y arquitecto y personal de

administración al servicio de la reclamante.

7. En el expediente, muy voluminoso, consta el referido escrito de requerimiento de

asunción por el municipio de la prestación de determinados servicios urbanísticos,

y de reclamación de responsabilidad patrimonial, al que se acompañan escritura

de representación, resoluciones judiciales, copias de diversos escritos

presentados por los hoy reclamantes al Ayuntamiento de Mungia solicitando la

prestación de servicios por parte del ayuntamiento, dictamen pericial de

valoración de daños y facturas pagadas por los reclamantes en relación con los

servicios que entienden deberían ser prestados por el municipio.

8. Además del escrito de reclamación y la documentación que le acompaña, constan

también en el expediente la siguiente documentación relevante:

a) Informe jurídico sobre el requerimiento y la reclamación de responsabilidad

patrimonial, elaborado por la asesoría jurídica del ayuntamiento.

b) Plan Parcial de Ordenación Urbana ??, S.A.? en Mungia.

c) Proyecto de Compensación del Sector ?.

Dictamen 179/2016 Página 2 de 28

d) Constitución de la Junta de Compensación ?.

e) Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial de Ordenación Urbana ???.

f) Disolución de la Junta de Compensación y Constitución de la EUC

Comunidad de Propietarios ?,

g) Autorización a la Comunidad de Propietarios ? de vertidos en el cauce de

los arroyos ? y ?.

h) Solicitud de ayuda económica al Ayuntamiento para sufragar los gastos de

la EUC Comunidad de Propietarios ?.

i) Solicitud de modificación de obligaciones.

j) Queja formulada al Ararteko por la EUC Comunidad de Propietarios ?

k) Solicitud de autorización para la disolución de la EUC Comunidad de

Propietarios ?.

l) Sentencia dictada el día 19-4-06 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº2 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo nº

41/05 promovido por la EUC Comunidad de Propietarios ?.

m) Expediente correspondiente al convenio de colaboración elaborado para la

gestión, mantenimiento, explotación y reposición de las redes primaria y

secundaria de abastecimiento de agua potable y de saneamiento

correspondientes a la Urbanización ? del barrio ? de Mungia.

n) Sentencia dictada el día 11-5-09 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso

de apelación n° 908/06.

o) Documentación sobre la dimisión de la Junta de la EUC Comunidad de

Propietarios ?.

p) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 29-9-09 declarando la lesividad del

acuerdo presunto, adoptado según lo dispuesto en la sentencia dictada el

día 19 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2

de Bilbao en el recurso n° 41/05, por el que se concede autorización a la

Comunidad de Propietarios ? para la disolución de la entidad de

colaboración urbanística.

Dictamen 179/2016 Página 3 de 28

q) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 22-12-09 declarando nulo el

acuerdo adoptado por la EUC Comunidad de Propietarios ? en reunión

celebrada el 17-11-09 aprobando su disolución.

r) Escrito de la Comunidad de Propietarios ? impugnando el Acuerdo de

Pleno de 10-12-09 de aprobación definitiva del presupuesto general del

Ayuntamiento de Mungia correspondiente al ejercicio 2010.

s) Auto dictado el día 14-4-10 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

n° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n° 1611/09,

declarando la suspensión cautelar del acto presunto de concesión de

autorización de disolución de la EUC Comunidad de Propietarios ?.

t) Auto dictado el día 11-6-10 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

n° 1 de Bilbao en la pieza de ejecución de sentencia n° 10/10,

correspondiente al recurso contencioso-administrativo n° 41/05, promovido

por la EUC Comunidad de Propietarios ?.

u) Sentencia dictada el 6-6-11 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación n°

1101/10 interpuesto por la EUC Comunidad de Propietarios ?, contra el

anterior Auto.

v) Sentencia dictada el día 19-10-10 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso

de apelación n° 705/10.

w) Expediente sancionador ? instruido contra la EUC Comunidad de

Propietarios ? por la Agencia Vasca del Agua-Uraren Agentzia.

x) Sentencia dictada el día 2-9-11 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n°2 de Bilbao en el recurso n° 1031/09, promovido por don ?

y 52 más de la Comunidad de Propietarios ?.

y) Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 27-12-11 declarando resuelto el

convenio de colaboración suscrito el día 29-4-09 con la Comunidad de

Propietarios ? para la gestión, mantenimiento, explotación y reposición de

las redes primaria y secundaria de abastecimiento de agua potable y de

saneamiento correspondientes a la Urbanización ? del barrio ? de Mungia.

z) Sentencia dictada el día 30-3-12 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°

1611/09.

Dictamen 179/2016 Página 4 de 28

aa) Sentencia dictada el día 18-9-12 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°

1037/10.

bb) Sentencia dictada el día 11-10-12 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso

contencioso-administrativo n° 438/10-1 promovido por la Comunidad de

Propietarios de la Urbanización ?.

cc) Sentencia dictada el día 10-2-15 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación n° 97/13,

desestimando el recurso promovido por la Comunidad de Propietarios de la

Urbanización ?, contra la sentencia de la Sala de 11-10-12.

dd) Licencia de obras otorgada a la Comunidad de Propietarios del Complejo

Inmobiliario ? para renovación de la red de saneamiento de la calle ? entre

los números ? y ?.

ee) Sentencia dictada el 9-4-13 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

N° 1 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n° 448/11 promovido

por Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ? y la EUC

Comunidad de Propietarios ?.

ff) Sentencia dictada el día 10-9-13 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso

de apelación n° 1.344/11 interpuesto por don ? y 52 personas más de la

Comunidad de Propietarios ?.

gg) Sentencia dictada el día 11-7-14 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso

de apelación n° 887/12.

hh) Sentencia dictada el día 23-9-14 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n° 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°

1259/10 promovido por don ? y 9 personas más.

ii) Sentencia dictada el 30-12-14 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación

n° 766/14.

jj) Sentencia dictada el día 8-4-14 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación

n° 537/12.

Dictamen 179/2016 Página 5 de 28

kk) Sentencia dictada el día 2-12-14 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pals Vasco en el recurso

de apelación nº 440/13.

ll) Sentencia dictada el día 14-7-15 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo n°3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo nº

54/12 promovido por doña ? y la EUC Comunidad de Propietarios ?.

mm) Sentencia dictada el día 21-7-15 por el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo N° 3 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo n°

2/13 promovido por la EUC Comunidad de Propietarios ?.

nn) Sentencia dictada el día 4-11-15 por la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso

de apelación n° 905/12 interpuesto por la EUC Comunidad de Propietarios

?

oo) Solicitud de ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado de lo

Contencioso Administrativo n°2 de Bilbao en el recurso contenciosoadministrativo

n° 41/05.

pp) Auto dictado el día 13-2-15 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

n° 2 de Bilbao en el incidente de ejecución de sentencia n°24/14,

correspondiente al recurso contencioso-administrativo n ° 41/05, promovido

por la EUC Comunidad de Propietarios ?.

qq) Sentencia dictada el 27-7-15 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de apelación

n° 317/15.

rr) Escrito de alegaciones presentado por la EUC ?, en liquidación, y la

Comunidad de Propietarios del Complejo Inmobiliario ?.

ss) Propuesta de resolución.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

9. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1k) de la ley 9/2004, de 24 de noviembre,

de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (LCJA), actualizado por el Decreto

73/2011, de 12 de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los

asuntos sobre responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la

Comisión, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los casos de

reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración de cuantía

igual o superior a dieciocho mil euros.

Dictamen 179/2016 Página 6 de 28

RELATO DE LOS HECHOS

10. La Inmobiliaria ?, SA solicitó el mes de diciembre de 1972 la modificación del

entonces vigente Plan General de Ordenación Urbana de la Comarca Plencia-

Mungia, a fin de posibilitar la aprobación del Plan Parcial de Ordenación Urbana

del denominado ?Club ?.?

11. El Plan Parcial de Ordenación Urbana presentado, de conformidad con lo

dispuesto en el art. 41.2 de la entonces vigente Ley sobre régimen del suelo y

ordenación urbana de 12 de mayo de 1956, regulaba los compromisos que se

establecían entre la entidad urbanizadora y el Ayuntamiento de Mungia, y entre

aquélla y los futuros propietarios, disponiendo expresamente al respecto que, una

vez ejecutadas las obras de urbanización, las superficies destinadas en el

planeamiento a viales y parques y jardines públicos serían cedidas al

Ayuntamiento de Mungia, estableciéndose en el artículo 4.2 que la conservación

de las obras de urbanización, una vez ultimadas, correría a cargo de la Junta de

Compensación, subrogándose en su lugar la Comunidad de Propietarios de la

urbanización una vez constituida ésta.

12. Dichas obligaciones y compromisos constarían en los estatutos de la ?Comunidad

??, a la que pertenecerían obligatoriamente la totalidad de los titulares de

parcelas de propiedad privada de la urbanización.

13. La ejecución de las obras y su conservación no comportan, pues, carga ni

gravamen alguno para la corporación municipal, según lo establecido en el

referido artículo.

14. El artículo 5 dispone que la Junta de Compensación, previa la práctica de las

correspondientes operaciones de reparcelación, cederá gratuitamente a la

corporación municipal las superficies destinadas a viales, parques y jardines

públicos, y ejecutará íntegramente y a su costa las obras de urbanización antes

indicadas. Por lo que respecta al plano financiero, la Junta de Compensación

sufragará en su totalidad las referidas obras de urbanización, obligándose

asimismo a conservarlas en perfecto estado, transmitiendo esta obligación a los

futuros adquirientes de las parcelas de propiedad privada, por vía de subrogación.

15. La promoción y la totalidad de los futuros titulares de parcelas de propiedad

privada de la urbanización, recoge el Plan Parcial, se integrarán en una

comunidad de propietarios, cuyos estatutos serán sometidos a la aprobación del

Ayuntamiento de Munguía y de la Comisión Provincial de Urbanismo de Vizcaya.

Dicha comunidad vendrá obligada a atender, a su costa, los gastos de

conservación de las obras de urbanización y de los espacios viales y de parques y

jardines públicos aludidos,' haciéndose constar dicha obligación en cuantos

Dictamen 179/2016 Página 7 de 28

documentos, públicos o privados, se otorguen entre los adjudicatarios de parcelas

en el Proyecto de Reparcelación y los adquirientes de estas.

16. Según las determinaciones del citado Plan Parcial de Ordenación Urbana y de los

Estatutos de la EUC Comunidad de Propietarios ?, la comunidad de propietarios

asumió las obligaciones de mantenimiento y conservación de la urbanización,

tanto de los elementos de propiedad privada comunitaria como de los elementos

de dominio y uso público (red viaria, parques y jardines de uso público).

17. Según lo dispuesto en el art. 5 de los estatutos, la EUC Comunidad de

Propietarios ? fue constituida con duración indefinida, contemplándose la

posibilidad de su transformación en sociedad civil o mercantil, previo acuerdo de

la Asamblea General y aprobación de los órganos urbanísticos competentes. Se

prevé, no obstante, en su art. 38, la posibilidad de su disolución en cuanto resulte

la imposibilidad de cumplir los fines establecidos en su art. 3 por alguna de las

siguientes causas: aprobarse por los órganos urbanísticos competentes un

régimen distinto, o ser asumidas por el Ayuntamiento de Mungia las obligaciones

de conservación, o ser acordada su trasformación en sociedad civil o mercantil.

18. La EUC ? consideró, pasado un tiempo, que la asunción de los gastos de los

servicios urbanísticos no debía de correr únicamente a cargo de la urbanización,

debiendo tomar parte también el Ayuntamiento en su financiación.

19. Así, en el año 1995 la EUC ? aportó al ayuntamiento un estudio de contenido

esencialmente económico encargado por la entidad, relativo a los ejercicios de

1989 a 1993, en el que se analizaban las aportaciones tributarias de los

habitantes de la Urbanización ? al ayuntamiento y los costes de los servicios

urbanísticos que el ayuntamiento les proporcionaba, del que resultaba un déficit

en contra de la EUC, que esta instaba al ayuntamiento, de forma verbal, a

compensarlo mediante la aportación de las cantidades correspondientes,

concretadas en el marco de un convenio.

20. Mediante escrito de 23 de enero de 2003, la EUC ? se dirige al ayuntamiento de

Mungia para solicitar la negociación de un convenio en el que fijar las

aportaciones del ayuntamiento a la gestión de los servicios urbanísticos de la

urbanización, dado que resultaba muy oneroso a los copropietarios hacerse cargo

de los gastos corrientes de los servicios y de las cantidades necesarias para su

sustitución y modernización, todo ello basado en los principios de igualdad, de no

confiscación y eficiencia económica, sin que conste respuesta por parte del

Ayuntamiento. Incluso fue firmado un convenio entre las mismas partes con

posterioridad, que fue finalmente anulado.

Dictamen 179/2016 Página 8 de 28

21. Mediante escrito de 13 de septiembre de 2004, dirigido al ayuntamiento, la EUC

? cuestiona la obligación de mantenimiento y conservación de los servicios

urbanísticos de vialidad, agua potable, residuales e iluminación, así como el

mantenimiento de los parques y jardines públicos que pesa sobre la comunidad

de propietarios con carácter indefinido, entendiendo que, tras el largo periodo

transcurrido desde la ejecución de la urbanización, había llegado el momento para

que el ayuntamiento se hiciera cargo de los mismos, sobre la razón de que la

normativa aplicable (artículo 46 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico) y la

jurisprudencia que lo interpreta consideran que la asunción de esas cargas por las

entidades urbanísticas colaboradoras ha de tener carácter temporal.

22. El escrito termina solicitando: ?A).-Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución

de la Entidad Urbanística de Conservación `Comunidad De Propietarios ?´ de conformidad

con lo establecido en el artículo 38.1 a) de sus estatutos, al asumirse por la Corporación

Municipal las obligaciones de conservación. B).- Comunicación a la Diputación Foral de

Bizkaia, Departamento de Urbanismo, de la adopción de tal autorización, al objeto de que por

parte de dicha entidad se otorgue su conformidad con tal autorización?.

23. Tal solicitud no recibió respuesta por parte del ayuntamiento en el plazo de tres

meses, por lo que la EUC ? interpuso recurso contencioso administrativo contra

la inactividad del Ayuntamiento en relación con la anterior solicitud, interesando

que se declarara que lo solicitado había sido obtenido en virtud del silencio

administrativo, que en este caso debería tener sentido positivo.

24. Del recurso contencioso-administrativo (RCA), que se registró con el nº 41/05,

conoció en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de

Bilbao, dictando el día 19 de abril de 2006 la sentencia nº 296/06, cuyo fallo

estima el recurso ?por el que se impugna la inactividad del Ayuntamiento de Mungia ante la

solicitud efectuada en fecha 13 de septiembre de 2004 para que autorizase la disolución de la

Entidad Urbanística Colaboradora Comunidad de Propietarios ? por asumirse por la

Corporación Municipal las obligaciones de conservación, declarando que la autorización

solicitada para proceder a la disolución de la Entidad Urbanística de Conservación Comunidad

de Propietarios ? está otorgada por aplicación del silencio positivo y todo ello sin efectuar

expresa condena en costas?.

25. La sentencia fue recurrida por el ayuntamiento, registrándose la apelación con el

nº 908/06, resolviendo la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia del País Vasco por sentencia nº 315/2009, el día 11 de mayo

de 2009, que desestimaba el recurso de apelación y confirmaba la sentencia del

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao.

26. La EUC ?, mediante acuerdo adoptado el día 17 de noviembre de 2.009 aprobó

su disolución, siendo declarado tal acuerdo nulo mediante resolución municipal de

Dictamen 179/2016 Página 9 de 28

22 de diciembre de 2009. Tal acto fue anulado por sentencia nº 242/2012, de 18

de septiembre de 2012, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de

Bilbao, confirmada por la sentencia nº 393/2014, de 11 de julio de 2014, de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País

Vasco.

27. El Pleno del mismo Ayuntamiento de Mungia acordó el día 29 de setiembre de

2009 declarar lesivo el acto presunto por el que se autorizaba la disolución de la

EUC por asumirse los servicios urbanísticos que venía gestionando, a fin de

impugnar tal acto presunto ante la Jurisdicción, lo que hizo seguidamente dando

origen el RCA nº1611/2009 que se siguió ente el Juzgado de lo Contencioso

Administrativo nº 1de Bilbao.

28. El día 9 de febrero de 2010, la EUC planteó ante el Juzgado de lo Contencioso-

Administrativo nº 2 de Bilbao incidente de ejecución de sentencia para que se

declarara la nulidad de los anteriores acuerdos municipales (los de anulación del

acuerdo de disolución de la EUC ? y el de declaración de lesividad), dictados

según la EUC con la finalidad de incumplir los pronunciamientos de la sentencia

firme dictada en el RCA nº 41/05.

29. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao resolvió la pieza de

ejecución 10/10 mediante Auto de 11 de junio de 2010, fallando no acceder a la

pretensión de la EUC ? por exceder la petición los términos de la sentencia.

30. Apelada tal resolución (recurso de apelación 1101/10), la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco resolvió en

sentencia nº 385/2011, de 6 de junio de 2011, estimar parcialmente el recurso de

apelación y anular el acto administrativo municipal que declaraba lesivo el acto

administrativo generado por silencio administrativo positivo.

31. En la anterior sentencia se recogen los siguientes razonamientos:

?En aquel proceso la demandada pudo y debió haber opuesto todos los

argumentos y motivos con que contaba frente al acto que la recurrente

pretendía haber obtenido por silencio positivo, por ejemplo que de haberse

causado era negativo o los previstos por el art. 62.1.f) de la LJ, esto es, que se

carece de los presupuestos esenciales para titularizar por ese instrumento

derechos o facultades.

La consecuencia es que de una u otra forma aquella Sentencia tuvo por objeto

el acto administrativo y resolvió sobre él, sobre su legalidad y consecuencias,

cosa juzgada, por lo tanto, que impedía un proceso ulterior sobre el mismo acto

y, lo que es más importante, impedía que la Administración pudiese ya revisarlo

Dictamen 179/2016 Página 10 de 28

de oficio toda vez que al haber sido enjuiciado es ya la Sentencia la que cobra el

protagonismo y no el propio acto, será aquella la que pueda ser revocada o

anulada ?y no el acto? y será también aquella la que sea objeto de ejecución y

no el propio acto. La recurrida había perdido ya la disposición sobre el acto y no

podía revisarlo.?

32. El recurso de lesividad siguió, no obstante, su curso, hasta que mediante

sentencia 107/2012, de 30 de marzo, el Juzgado declaró su inadmisibilidad por

versar sobre cosa juzgada, dado que la anterior sentencia 385/2011 de la Sala de

lo CATSJAPV anuló el acto municipal declarativo de la lesividad del acto

presunto.

33. Apelada la sentencia por el ayuntamiento, la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia nº

201/2014, de 8 de abril de 2014, falla ?desestimar el presente recurso de apelación nº

537/2012, interpuesto contra la sentencia nº 107/2012, de 30 de marzo del Juzgado de lo

Contencioso Administrativo nº 1 de Bilbao, que declaró la inadmisibilidad del recurso de

lesividad interpuesto por el Ayuntamiento de Mungia contra acuerdo presunto por el que

concedió a la entidad urbanística de colaboración `Comunidad de Propietarios ?´ autorización

para su disolución, asumiendo el Ayuntamiento la conservación y mantenimiento de la

urbanización y la prestación de los servicios que gestiona actualmente dicha entidad

urbanística, sentencia que confirmamos?.

34. En el recurso de lesividad que se seguía con el nº 1611/2009, ante el Juzgado de

lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, para anular el acto presunto por el

que se autorizaba e la EUC ? a disolverse por haber asumido el Ayuntamiento de

Mungia los servicios urbanísticas que venía gestionando, el juzgado adoptó, a

instancia del ayuntamiento, mediante Auto de fecha 14 de abril de 2010, la

medida cautelar de suspensión de la autorización de disolución y asunción de los

servicios por el ayuntamiento, hasta la finalización del proceso. Interpuesto

recurso de apelación por la EUC ?, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia del País Vasco lo desestimó, mediante sentencia nº

698/2010, de 19 de octubre de 2010.

35. Consecuentemente, la autorización de disolución de la EUC ? y la asunción de

los servicios que prestaba por el Ayuntamiento quedó suspendida desde el día

14/4/2010 hasta el día 8/4/2014.

36. Como consecuencia de tal suspensión, fue desestimada la pretensión de la EUC

? de que el Ayuntamiento de Mungia incluyera en los presupuestos de 2010 y

siguientes las partidas necesarias a fin de hacerse cargo de los servicios

urbanísticos que venía gestionando la EUC ? (Sentencia nº 741/2012, de 11 de

octubre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Dictamen 179/2016 Página 11 de 28

Superior de Justicia del País Vasco, y Sentencia del Tribunal Supremos (STS) de

10 de febrero de 2015 en RC nº 97/2013); igualmente la pretensión de la EUC ?

de que fuera anulada la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento el año

2010 a fin de que aquella repusiera varios tramos de la red de saneamiento que

gestionaba (sentencia nº 599/14, de 2 de diciembre de 2014, de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco); la

pretensión de que se anularan determinada órdenes de la Agencia Vasca del

Agua-URA para llevar a cabo en la red de saneamiento que gestiona (sentencia

131/2015, de 21 de julio de 2015 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº

3 de Bilbao), así como los cánones sobre vertidos girados por la misma agencia

por los ejercicios 2009, 2010 y 2011 (sentencia 393/2015, de 4 de noviembre de

2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

del País Vasco).

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

37. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC), y

el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el reglamento de los

procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las

administraciones.

38. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que ha

entrado en vigor el día 2 de octubre del presente año, sigue siendo de aplicación

a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, como es este el caso,

de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).

39. Iniciando el análisis del procedimiento por el requisito de la legitimación para

llevar a cabo la reclamación que nos ocupa, el Ayuntamiento de Mungia considera

en su propuesta de resolución que los promotores de la reclamación ? Entidad

Urbanística Colaboradora ?, en liquidación, (EUC ?) y la Comunidad de

Propietarios del Complejo Inmobiliario ?? carecen de la legitimidad necesaria

para promover la reclamación en los términos en la que lo han hecho.

40. Razona el ayuntamiento que la comunidad de propietarios carece de legitimación

para formular la reclamación de responsabilidad patrimonial por supuestos

perjuicios ocasionados durante el período comprendido entre los días 13 de

diciembre de 2004 y 11 de julio de 2014, por cuanto que, aunque la Asamblea

General de la EUC celebrada el día 17 de noviembre de 2009 acordó su

Dictamen 179/2016 Página 12 de 28

disolución y la creación de la comunidad de propietarios que le sucedía en sus

funciones, tal acuerdo no tuvo efectividad hasta que se dictó la sentencia de 11 de

julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco, que ratificó la anulación de las resoluciones del

ayuntamiento que, a su vez, anulaban el acuerdo de la EUC de 17 de noviembre

de 2009.

41. Señala, además, que no constan en el acuerdo adoptado por la Asamblea

General celebrada el día 17-11-2009 reconocimiento alguno a favor de la

comunidad de propietarios que le faculte para formular en su nombre

reclamaciones de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Mungia

por presuntos perjuicios ocasionados respecto a la conservación de la

urbanización,

42. La excepción municipal no debe ser admitida porque, como argumenta la

representante de ambas entidades, la EUC ? todavía no ha sido extinguida ya

que aún se encuentra pendiente de formalización la inscripción de su disolución y

liquidación en el Registro de Agrupaciones de Interés Urbanístico de Bizkaia, por

lo que todavía cuenta con personalidad jurídica y, consecuentemente, se

encuentra facultada para interponer la reclamación de responsabilidad patrimonial

que nos ocupa, debiéndose extinguir en el momento de la formalización de la

inscripción registral que entienden ocurrirá en breve.

43. Por otra parte, el contenido del acuerdo de la Asamblea General de la EUC de 17-

11-2009, además de la disolución de la entidad, disponía la constitución del

Complejo Inmobiliario ? y la aprobación de sus estatutos, organismos ambos

constituidos por los vecinos de la urbanización; y regidos por las mismas

personas, con atribuciones de representación de los intereses de los titulares de

las parcelas de la urbanización.

44. Consecuentemente, la Comisión entiende que ambas entidades están legitimadas

para promover la reclamación en cuanto representan los intereses de los

copropietarios del complejo inmobiliario, quienes son realmente los, en su caso,

perjudicados por la actuación de la Administración municipal que denuncian.

45. En lo que respecta al plazo de interposición de la reclamación, la propuesta de

resolución municipal razona que resulta improcedente la reclamación de

responsabilidad patrimonial presentada el día 4 de diciembre de 2015 por los

supuestos perjuicios ocasionados durante el período comprendido entre los días

13 de diciembre de 2004 y 4 de diciembre de 2014, al haber prescrito el derecho

para su reclamación conforme a lo dispuesto en el art. 142.5 LRJPAC y art. 4.2

del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.

Dictamen 179/2016 Página 13 de 28

46. A este respecto, la representante de las entidades reclamantes considera que en

este caso debe tenerse en cuenta que, en la medida en que el Ayuntamiento de

Mungia continúa a día de hoy sin asumir las obligaciones que le corresponden,

nos encontramos ante unos daños de carácter continuado y de producción

sucesiva, que vienen produciéndose de manera prolongada en el tiempo y que

requieren un período de tiempo largo para poder evaluar económicamente las

consecuencias que están teniendo en sus representadas.

47. La Comisión entiende, contrariamente, que no nos encontramos ante un supuesto

de daños continuados, sino de daños permanentes.

48. La STS de 5/11/1997 (RJ/1997/8298) recoge que el cómputo del año para

reclamar en supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración:

?arranca desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del

reclamante, que es cuando hay conocimiento suficiente para valorar su

extensión y alcance, teniendo en cuenta que el Código Civil sigue el principio de

la «actio nata» y dispone en el artículo 1969 que el tiempo para la prescripción

de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa

determine, se contará desde el día que pudieran ejercitarse las respectivas

acciones, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica

el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el

perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió, plazo prescriptorio de la

acción que determina que ésta comienza a correr al tener conocimiento del

daño, aunque no sea preciso el conocimiento de la cantidad líquida del

reclamante a que asciende el mismo?.

49. La STS de 23 enero 1998 (RJ 1998\569) señala que:

?En los daños permanentes, producido el acto causante el resultado lesivo

queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de

forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de

un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño continuado, al producirse

día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad

como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado

lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las

medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la

jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en

el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en

tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el

momento en que se produce la conducta dañosa.?

Dictamen 179/2016 Página 14 de 28

50. La STS de 22-3-2005 (RJ/2005/5977) dice que:

A diferencia de lo que acontece con los daños permanentes, entendiendo como

tales daños aquellos que se agotan en el momento en que se produce el acto

generador de los mismos, permaneciendo inalterable y estable en el tiempo el

resultado lesivo, en los que el plazo empieza a computarse en el momento en

que se produce la actuación o el hecho dañoso, en los daños continuados, es

decir, aquellos en que el daño se agrava día a día de manera prolongada en el

tiempo sin solución de continuidad, el plazo de prescripción de la acción de

responsabilidad no empieza a computarse, hasta que se agoten los efectos

lesivos, y en el supuesto que analizamos nos encontramos ante una hipótesis

de daños continuados, porque los efectos lesivos se van agravando día a día

hasta la pérdida total de la plantación.?

51. La STS de 12-12-1980 (RJ/1980/4747) razona que:

?? No pueden ser identificados los supuestos de «daños continuados» en su

precisa acepción y «daños permanentes» u originados por la subsistencia en su

efecto de un acto instantáneo, con aquellas situaciones en que una serie de

actos sucesivos provocan en su perjudicial progresión un resultado lesivo de

nocividad más acusada que la simple suma de los repetidos agravios, como

esta Sala apuntó en su S. de 26 octubre 1971 ( RJ 1971\4158); y en el presente

caso el Tribunal de instancia, como dicho queda en la fijación de los

antecedentes del recurso, partiendo de la material imposibilidad de señalar un

«quantum» en la causación anual de los daños, obtiene una cantidad total, en la

que cobra relieve el perjuicio sufrido por los castañares, traducido en la

minoración de su desarrollo y rendimiento, y también otras especies por el

efecto de los gases y las cenizas o polvo a lo largo de todo el tiempo con una

consecuencia final cuya significación económica se presenta con destacado

valor.?

52. La STS de 14 de julio de 2010 (RJ 2010\5152) acoge los razonamientos de la

Sala de instancia que negaba que se estuviera ante un daño continuado por tres

razones:

?1ª, En la demanda se reclaman cantidades por diferentes conceptos cuyos

hechos determinantes aparecen perfectamente delimitados en el tiempo? 2ª.-

Aunque la jurisprudencia sobre daños continuados o de producción sucesiva e

ininterrumpida declara que el plazo de prescripción no comienza a contar hasta

la producción del definitivo resultado, también matiza que esto es así cuando no

es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie

Dictamen 179/2016 Página 15 de 28

proseguida, y 3ªen el caso examinado sí cabe ese fraccionamiento o separación

según los hechos probados puestos en relación con las alegaciones,

fundamentos y peticiones de la demanda,? ?

53. La STS de 17 junio 2014 (RJ 2014\4372) hace suyo el siguiente razonamiento de

la Sala de instancia:

?A este respecto hay que indicar que derivándose el daño del incumplimiento

diario por terceros del horario de cierre de los establecimientos, es claro que no

podemos acudir a la doctrina del daño continuado sobre la que pretende

ampararse la actora para reclamar en fecha 4 de enero de 2005 daños por la

actuación omisiva de la Administración desde 1995, y es que cada día que se

produce el incumplimiento del horario permite delimitar ?en la tesis que sigue la

demanda? el lucro cesante por pérdida de clientela, siendo el incumplimiento

del día siguiente un nuevo acto lesivo generador a su vez del correspondiente

daño indemnizable, lo que nos lleva a apreciar el alegato de prescripción por

transcurso de un año ex artículo 142.5 invocado en la Orden impugnada y

hecho valer por la Administración en la contestación a la demanda.?

54. La jurisprudencia es constante al exigir como requisito para apreciar daño

continuado que ?no sea posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la

serie perseguida?. Entre otras muchas, las SSTS de 4-7-2016 (RJ/2016/2897; 29-1-

2014 (RJ/2014/796, 14-7-2010 RJ/2010/5152), 15-3-1993 (RJ/1993/2284) y las

que en ellas se citan.

55. Cada uno de los pagos efectuados por la EUC ? constituía un daño para ella que

no se alteraba por el paso del tiempo, no produciendo los sucesivos pagos un

resultado lesivo de nocividad más acusada que la simple suma de los repetidos

agravios, como exige la jurisprudencia para apreciar daño continuado, por lo que

no había ninguna necesidad de dejar pasar el tiempo para poder conocer el daño

que la inhibición municipal producía.

56. El momento en que los representantes de los vecinos de la urbanización tuvieron

conocimiento de la dimensión del daño es el momento en que tuvieron

conocimiento de los servicios urbanísticos que venía obligado a asumir el

ayuntamiento, momento en que pudieron efectuar la correspondiente reclamación,

y por ende el día en que empieza a correr el plazo de prescripción anual que

regula el artículo 142.5 LRJPAC.

57. Esa fecha es el día 11 de mayo de 2009, en que se dicta la sentencia nº

315/2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia del País Vasco que confirma la nº 296/06, de 19 de abril de 2006, del

Dictamen 179/2016 Página 16 de 28

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao, por la que se declaraba

que la autorización solicitada el día 13 de septiembre de 2004 por la EUC ? para

proceder a la disolución de la entidad urbanística, por asumirse por la corporación

municipal las obligaciones de conservación de la urbanización, fue otorgada por

silencio administrativo a los tres meses de presentada la solicitud.

58. Carece de justificación, por ello, que en un momento dado la EUC ? reclame

todos los gastos efectuados por los servicios urbanísticos que considera que

debían haber sido financiados por el ayuntamiento, durante prácticamente diez

años, concretados por diferentes partidas y por años, con la documentación

soporte de cada pago.

59. La propia reclamación viene a demostrar que la dimensión del daño era

perfectamente conocida por los que la promueven desde la fecha expresada y

que la deuda es susceptible de ser fraccionada en etapas y hechos diferenciados,

por lo que ha de entenderse que estamos ante un supuesto de daños

permanentes, no de daños continuados. Otro entendimiento de la cuestión

supondría dejar en manos de la reclamante el momento de promover la

reclamación, con desconocimiento del plazo que establece la ley.

Consecuentemente, habiendo sido presentada la reclamación el día 4 de

diciembre de 2015, habrían de entenderse prescrita la acción para reclamar por

los daños ocasionados con anterioridad al día 4 de diciembre de 2014.

60. A una conclusión similar se llegaría si, desde otra perspectiva, se entendiera que

lo que la reclamante plantea no es una reclamación por una actuación material

omisiva de la Administración, sino por una actuación jurídica de esta que, a la

postre, ha sido declarada disconforme a derecho por las sentencias citadas.

61. Ese es el supuesto regulado por el artículo 142.4 LRJPAC, según el cual, ?La

anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los

actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la

resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a

reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación

lo dispuesto en el punto 5?.

62. En tal caso, los perjuicios que se reclaman solo devendrán lesión -esto es,

resultarán antijurídicos- si los tribunales del orden contencioso administrativo

declaran que el acto presunto es conforme a derecho y que el mismo deviene

inatacable por la vía de la lesividad.

63. Como destaca la doctrina, constituye un cauce especial, precisamente para los

supuestos en los que el daño reclamado se vincula, no a una actuación material

(activa u omisiva) de la Administración, sino a una actuación jurídica cuya

Dictamen 179/2016 Página 17 de 28

disconformidad a derecho declarada en un proceso judicial ?como podría también

ser también el caso que se analiza? es premisa necesaria ?aunque no

suficiente? para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.

64. Estos casos de responsabilidad son específicos porque, hasta que no se produce

la declaración judicial sobre la disconformidad a derecho de la actuación jurídica

de la Administración a la que se vincula el daño, este no puede reputarse

antijurídico.

65. En esta perspectiva, habría que tomar en cuenta que, en realidad, la legalidad del

acto presunto no se confirmó hasta la Sentencia de 8 de abril de 2014 ?que pone

asimismo fin a la medida cautelar de suspensión? o, incluso, que la incertidumbre

sobre la viabilidad jurídica de dicho acto no se despeja completamente hasta que

se declara la nulidad del acto municipal que anulaba la disolución de la EUC ?, lo

que solo se produce efectivamente en la Sentencia de 11 de julio de 2014.

66. En tales casos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene considerando como

fecha de inicio del plazo prescriptivo la fecha de notificación al interesado de la

sentencia firme que anula el acto o disposición administrativa (entre otras, SSTS

de 17 de marzo de 2003 y 19 de septiembre de 2006).

67. En este caso, sin embargo, no constan las fechas de notificación a la EUC ? de

las sentencias firmes citadas, no obstante lo cual, atendiendo a la fecha de su

dictado, parece razonable suponer que habrían sido notificadas, cuando menos,

antes del 4 de diciembre de 2014.

68. Por ello, sin prejuzgar la existencia de otras vías para poder hacer valer sus

derechos, la reclamación que ahora se examina estaría prescrita, aun tomando la

fecha más favorable para la EUC ?, cuando el 4 de diciembre de 2015 presenta

su escrito, pues habría transcurrido ya el plazo de un año que fija el artículo 142.4

LRJPAC.

69. Entiende la Comisión, no obstante, que esta perspectiva alternativa debe ser

descartada dado que habría que precisar que los reclamantes en ningún

momento se vieron impedidos para reclamar por la duda de la legalidad de sus

pretensiones y así defendieron sus derechos desde el primer momento,

generalmente con éxito ante los tribunales.

70. Por consiguiente, reafirmándonos en la interpretación primera que hacíamos de la

reclamación ?como la que correspondería en relación con los daños derivados de

una actividad omisiva de la Administración?, reiteramos, como ya advertíamos

con anterioridad, que, conforme a aquella interpretación, ha de entenderse en

Dictamen 179/2016 Página 18 de 28

todo caso prescrita la acción para reclamar por los daños ocasionados con

anterioridad al día 4 de diciembre de 2014.

71. Continuando con los aspectos procedimentales, la tramitación del expediente se

ha acomodado en lo sustancial a lo establecido al efecto en el reglamento

aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, del procedimiento en

materia de responsabilidad patrimonial.

72. Así, los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; se ha

emitido el correspondiente informe por la asesoría jurídica; constan en el

expediente las pruebas documentales presentadas por la parte reclamante; se le

ha dado audiencia; se han incorporado las alegaciones presentadas, y se ha

elaborado la propuesta de resolución.

73. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de

seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y notificar

la resolución, aunque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.5.c)

LRJPAC, la petición del dictamen del órgano consultivo suspende el plazo para

resolver y notificar la resolución por el tiempo que medie entre dicha petición y la

recepción del informe.

II CONSIDERACIONES PREVIAS A ABORDAR EL FONDO DEL ASUNTO

A) Primera:

74. Antes de entrar en el examen de fondo del asunto, interesa deslindar

adecuadamente el objeto de este dictamen.

75. Según lo dicho en los antecedentes, la entidad reclamante ha formulado ante el

ayuntamiento una petición doble.

76. Por un lado, plantea un requerimiento formal para que el municipio asuma

materialmente los deberes de conservación y mantenimiento de la urbanización e

inicie la prestación de los servicios públicos obligatorios.

77. Por otro, formula una pretensión indemnizatoria en el marco del instituto de la

responsabilidad patrimonial.

78. La propuesta de resolución remitida da respuesta a ambas cuestiones.

79. Sin embargo, de acuerdo con las competencias que el artículo 3 de la LCJA

atribuye a la Comisión, no le corresponde dictaminar sobre el requerimiento ?ni

Dictamen 179/2016 Página 19 de 28

sobre la respuesta que al mismo propone dar el ayuntamiento?, debiendo ceñir

su examen a la pretensión indemnizatoria.

80. Ello supone dejar fuera del dictamen la forma en la que el Ayuntamiento propone

atender el requerimiento de asunción de deberes y prestación de servicios, así

como sobre la extensión de estos.

81. Por tanto, las consideraciones que en el dictamen se contienen sobre el alcance y

extensión de los deberes de conservación y de prestación de los servicios son

instrumentales, en el sentido de que se exponen en lo que resultan necesarias

para dilucidar la reclamación de responsabilidad patrimonial y, en cualquier caso,

se toman de los numerosos pronunciamientos judiciales que obran en el

expediente.

B) Segunda:

82. Interesa igualmente señalar, de forma previa, que no es posible incluir en la

reclamación de responsabilidad patrimonial que se dirige al ayuntamiento los

gastos correspondientes al periodo en que el acto presunto quedó suspendido por

los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

83. La suspensión de los efectos del acto estuvo vigente desde que fue acordada por

el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, en el recurso

contencioso administrativo nº 1611/2009, mediante Auto de 14 de abril de 2010,

hasta el dictado de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

de 8 de abril de 2014.

84. Durante ese tiempo, el acto productor del daño ninguna relación guarda con la

actividad de la Administración. Aunque el ayuntamiento instara la medida cautelar

en el proceso, es un hecho que la suspensión fue acordada por los tribunales.

85. Por tanto, no cabe imputar al ayuntamiento el daño, cuando se ha limitado a

impugnar un acto administrativo ante la jurisdicción contencioso?administrativa.

La adopción de las medidas cautelares es una decisión que compete

exclusivamente al tribunal, sin que exista relación causal entre el hecho imputable

a la Administración (petición de suspensión de los efectos del acto presunto) y el

daño reclamado.

86. Como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2005 (JUR

2005\245326), en modo alguno es posible, a través de la vía de la responsabilidad

patrimonial del Estado, en sede administrativa, entrar a conocer y resolver sobre

aquello que exclusivamente compete al Poder Judicial.

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87. La actuación de la Administración en estos casos ha de examinarse en el estricto

marco procesal y para ello el ordenamiento jurídico ofrece una vía resarcitoria

propia y específica por los daños causados a consecuencia de la suspensión de

la ejecución del acto en el procedimiento contencioso administrativo.

88. Se trata del cauce contemplado en el artículo 133.3 de la Ley 29/1998, de 13 de

julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), cuyo literal

es el siguiente:

?Levantada la medida por sentencia o por cualquier otra causa, la

Administración, o la persona que pretendiere tener derecho a indemnización de

los daños sufridos, podrá solicitar ésta ante el propio órgano jurisdiccional por el

trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento. Si

no se formulase la solicitud dentro de dicho plazo, se renunciase a la misma o

no se acreditase el derecho, se cancelará la garantía constituida.?

89. En suma, en ningún caso los gastos producidos durante el período de suspensión

de la autorización de disolución de la EUC ?, por asunción de las obligaciones de

prestación de los servicios básicos por parte del ayuntamiento, podrían ser

resarcidos en el marco del procedimiento de responsabilidad patrimonial de los

regulados en el artículo 139 y siguientes de la LRJPAC.

III ANÁLISIS DEL FONDO

90. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE). En el

momento de iniciarse el procedimiento se encontraba regulado en los artículos

139 y siguientes de la LRJPAC y, en la actualidad, en los artículos 32 y siguientes

de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

91. Dicho régimen resulta también de aplicación a las entidades locales, en virtud de

lo previsto en el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las

bases de régimen local (LBRL), cuyo reconocimiento por las administraciones

públicas exige, según constante doctrina jurisprudencial, el cumplimiento de los

siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable económicamente e

individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que ese daño sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos; que se haya producido sin intervención de

fuerza mayor o elementos extraños que puedan alterar el nexo causal, y sin que

quien reclama el daño tenga el deber jurídico de soportarlo.

92. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la

jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o

Dictamen 179/2016 Página 21 de 28

tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o

pasividad, con resultado lesivo.

93. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL

dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios

causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento

de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los

términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?.

94. Asimismo, atendido el ámbito al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen interesa señalar que los

párrafos 15, 16 y 17 del artículo 17 de la Ley 2/2016 de 7 de abril, de instituciones

locales de Euskadi, dispone que son competencias propias de los municipios el

abastecimiento de agua, la recogida y depuración de las aguas residuales y

pluviales urbanas y de los núcleos de población, la ordenación, gestión y

prestación del servicio de alumbrado público, limpieza viaria, acceso a núcleos de

población y pavimentación de vías urbanas, así como parques y jardines, y la

ordenación, gestión, prestación y control de los servicios de recogida y

tratamiento de residuos sólidos urbanos o municipales.

95. Fijado el marco legal, la cuestión nuclear se ciñe, en realidad, a determinar si,

atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han sido

o no consecuencia del funcionamiento del servicio público en la relación de causa

a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la

responsabilidad patrimonial de la Administración.

96. En cuanto a la relación causal entre el daño infringido y el funcionamiento de los

servicios públicos, cuya existencia es imprescindible para poder establecer la

responsabilidad patrimonial de la Administración, las reclamantes entienden que

desde que fue aprobada por silencio administrativo, el día 13 de diciembre de

2004 la solicitud de disolución de la EUC ?, al municipio correspondía hacerse

cargo de los gastos provenientes del mantenimiento de viales, aceras, parques y

jardines, alumbrado, abastecimiento de agua potable y alcantarillado y depuración

de aguas residuales y recogida y gestión de basuras del que se encargaba hasta

entonces la entidad urbanística, por lo que el daño antijurídico que no tienen

obligación de soportar es el importe de los gastos efectuados con la finalidad del

mantenimiento de tales servicios.

97. El Ayuntamiento, por su parte, considera que únicamente ha de hacerse cargo de

los servicios de vialidad y mantenimiento de los parques y jardines de dominio

público, y no de los servicios de titularidad común de los vecinos de la

urbanización, porque ni se ha demostrado que se hayan modificado las razones

que se tuvieron en cuenta para que la EUC asumiera tales servicios, ni que los

Dictamen 179/2016 Página 22 de 28

servicios e infraestructuras estén en las condiciones requeridas para poder

asumidas.

98. La asunción de los servicios de vialidad, parques y jardines de dominio público se

lleva a cabo, afirma el ayuntamiento, desde el día 11 de julio de 2014, día en que

produjo sus efectos la disolución acordada de la EUC ?, por lo que únicamente

ha de responder de los gastos por los primeros conceptos, en la parte que no

hubiera prescrito el derecho para reclamarlos.

99. Pero, además, considera el ayuntamiento que los gastos realizados por los

vecinos de la urbanización en los elementos de dominio público fueron hechos a

su conveniencia, sin autorización del ayuntamiento, por lo que tales gastos no

resultan resarcibles.

100. A este respecto, la Comisión entiende que el municipio viene obligado a prestar

los servicios urbanísticos que venía costeando la EUC ? desde el día 13 de

diciembre de 2004, día en que fue autorizada de forma tácita la disolución de la

EUC ?, dado que el hacerse cargo de tales servicios es la condición para que

pudiera autorizarse la disolución de la EUC ?, autorización que no puede ser

atacada al haber resuelto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia del País Vasco de 6-6-2011, con carácter firme, anular el

acuerdo municipal que declaraba lesivo el acto administrativo generado por

silencio administrativo positivo, eliminando con ello el presupuesto necesario para

el planteamiento del recurso de lesividad.

101. Como señala la sentencia nº 393/2012, de 4 de noviembre de 2015, de la Sala de

lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

(RCA nº 905/2012), de la causa decidendi de las sentencias que abundan en la

causa, cabe concluir que la autorización municipal de disolución de la EUC ?

presupone o implica:

a)La conformidad del ayuntamiento con el estado de conservación de la

urbanización y su recepción tácita en las condiciones existentes en la fecha de

la autorización.

b)La extinción de los deberes de conservación y mantenimiento de la

urbanización que correspondían a la EUC con anterioridad a la autorización

otorgada para su disolución.

c) La efectividad de la cesión de la urbanización al ayuntamiento con los

consiguientes deberes de conservación.

102. Así, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 19-4-2006, del Juzgado

de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao que, estimando la demanda, falló

Dictamen 179/2016 Página 23 de 28

que se había producido la autorización presunta por silencio positivo para la

disolución de la EUC ? por haberse hecho cargo el ayuntamiento del

mantenimiento de la urbanización, se recoge:

?En relación con el supuesto de excepción en cuanto a la consideración del

silencio positivo por encuadrarse la solicitud de la disolución de la Entidad

Urbanística de Conservación dentro del denominado derecho de petición, tal

argumento no cabe admitirse por este Juzgador por cuanto no estamos ante un

supuesto de derecho de petición, pues la Entidad Urbanística de Colaboración

recurrente está solicitando a la Administración la disolución de la misma y la

consiguiente obligación de conservar y mantener la urbanización por parte de la

Administración Local, obligación a la que con carácter general ésta está

obligada, sin perjuicio de la existencia de estas entidades previstas por la

normativa urbanística cuando así se imponga por el Plan de ordenación o por

las bases de un programa de actuación urbanística o por disposición legal y

mientras subsistan las circunstancias que dieron lugar a la obligación de

conservación por parte de los propietarios a través de las entidades urbanísticas

de colaboración?.

103. Y del fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia interesa recoger los

siguientes párrafos:

?? En orden a la disolución, del artículo 30 del Reglamento de Gestión

Urbanística resulta que la disolución de las Entidades urbanísticas

colaboradoras se producirá por el cumplimiento de los fines para los que fueron

creadas y requerirá, en todo caso, acuerdo de la Administración urbanística

actuante, no procediendo la aprobación de la disolución de la Entidad mientras

no conste el cumplimento de las obligaciones que estén pendientes. El

Ayuntamiento demandado podría haber contestado, bien admitiendo la

disolución de la Entidad de Conservación o bien denegándola en base a la

pervivencia de las circunstancias concurrentes cuando se constituyó dicha

Entidad Urbanística de Conservación. ? Todo lo anteriormente argumentado

ha de dar lugar a la estimación del recurso en el sentido de considerar que la

autorización solicitada por la actora para proceder a la disolución de la Entidad

Urbanística de Conservación `Comunidad de Propietarios ?´ por asumir dichas

obligaciones el Ayuntamiento de Mungia se ha autorizado por silencio positivo?.

104. En el fundamento jurídico segundo de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-5-2009, que

Dictamen 179/2016 Página 24 de 28

confirmó la anterior del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Bilbao,

se recogen los siguientes párrafos:

?? Si repasamos el expediente administrativo a los folios 1 a 9 obra el escrito

que D. ? en calidad de Presidente de la Comunidad de Propietarios ?,

presenta ante el Ayuntamiento de Mungia el 13 de septiembre de 2.004,

solicitando que `a) Previos los trámites oportunos, se autorice la disolución de la

EU de Conservación ?CPM?, de conformidad con lo establecido en el art. 38.1.a

de sus Estatutos, al asumirse por la Corporación Municipal las obligaciones de

conservación. B) Comunicación a la DFB? de la adopción de la autorización?´;

peticiones que se sustentan en la consideración de que las obligaciones de

conservación y mantenimiento de la urbanización asumidas por la Comunidad

en virtud de convenio o acuerdo entre las partes en 1.972 no pueden ser

indefinidas, sino que están sometidas a plazo, transcribiendo al efecto distinta

jurisprudencia?(...)

La Sentencia de instancia confirma el deber de la Administración local de

conservar y mantener las redes y dotaciones públicas, y en base a ello descarta

el ejercicio del derecho petición por parte de la E.U.C. Comunidad de

Propietarios ?, cuando insta al Ayuntamiento de Mungia a la disolución de la

entidad urbanística previa asunción de las obligaciones de conservación (?)

Como alega el Ayuntamiento apelante, la autorización de disolución de la

entidad urbanística sólo puede ser consecuencia de la asunción por parte de la

entidad local de los deberes de conservación y mantenimiento de la

urbanización, deberes que se constituyen en lo verdaderamente trascendente

de la petición formulada y que descartan el ámbito de las peticiones graciables,

pues son exigibles en derecho (?)

105. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de 19-10-2010 de la Sala de lo

CATJPV se dice:

?Por sentencia firme se reconoció obtenida por silencio administrativo la

autorización de disolución de la entidad urbanística de conservación, lo que

supone no sólo la extinción de su deber de conservación de la urbanización

para el futuro, sino además la conformidad municipal con el estado de

conservación de la urbanización y el reconocimiento de que no existen deberes

pendientes, toda vez que el art 0.2 RGU dispone que no procederá la

aprobación de la disolución de la Entidad mientras no conste el cumplimiento de

las obligaciones que están pendientes, lo que equivale a la recepción la

Dictamen 179/2016 Página 25 de 28

urbanización en las condiciones en que se encuentre, sin posibilidad de exigir a

los propietarios la inversión necesaria para que la misma alcance el nivel

exigible de acuerdo con los criterios generales vigentes para el resto de la

urbanización del municipio.

106. La sentencia de 18-9-2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de

Bilbao, confirmada por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11-7-2014, razona que:

?Aquella declaración, efectuada en la resolución que confirmó en grado de

apelación la decisión de instancia de tener obtenida la autorización consistorial

para la disolución de la E.C.U., supone indudablemente en su traducción

práctica, a criterio de este Juzgador, que esa asunción por parte del

Ayuntamiento de Munguía de los deberes de conservación y mantenimiento de

la urbanización había operado al tenerse por concedida la autorización de

disolución, de ahí que tan sólo reste constatar si la disolución acordada

subsiguiente a la autorización municipal ya obtenida para ello se atempera a las

previsiones estatutarias diseñadas al efecto y a la observancia de la normativa

de aplicación a la cuestión.?

107. La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia del País Vasco el día 11-7-2014, confirmatoria de la anterior

del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao, señala que:

?Dicho planteamiento (el defendido por el Ayuntamiento en cuanto a la supuesta

lesividad de la autorización presunta por la falta de cumplimiento de los

requisitos para poder haber autorizado la disolución de la entidad urbanística)

está abocado al fracaso?

Es decir, que el acuerdo municipal de 24/09/2009 que declaró lesivo el acuerdo

tácito de autorizar la disolución de EUC, fue anulado por sentencia firme de la

Sección 1ª de esta Sala número 385/2011, de 6 de junio, dictada en el recurso

de apelación número 1101/2010, y el recurso de lesividad declarado inadmisible

por sentencia firme de esta Sala nº 201/2014, de 8 de abril.

Por tanto, el acuerdo municipal por el que se autorizó la disolución de la EUC

por cumplimiento de sus fines es firme, y no puede ser desconocido ni

reinterpretado por el Ayuntamiento volviendo a suscitar el incumplimiento de los

deberes de conservación de la urbanización, ya que ello debió hacerlo al

autorizar la disolución, y si no lo hizo consintió en el cumplimiento de los fines

por la EUC.?

Dictamen 179/2016 Página 26 de 28

108. Consecuentemente, no puede aceptarse la posición del Ayuntamiento de Mungia

relativa a que la autorización de disolución de la EUC ? no supone la asunción

por su parte de la prestación de los servicios urbanísticos que la EUC viene

gestionando, razón a la que anuda la falta de relación causal entre la actividad o

falta de ella de los servicios municipales y el daño que alega la reclamante.

109. Tampoco es aceptable la pretensión del ayuntamiento de no pagar los gastos

realizados en espacios de dominio público (vialidad, parques y jardines) en razón

de que tales gastos no fueron autorizados por el ayuntamiento, dado que, ante su

inhibición los vecinos tuvieron que seguir gestionando los servicios como han

venido haciendo hasta ahora.

110. Por tanto, el daño al que ha de responder el Ayuntamiento de Mungia es el coste

de los citados servicios urbanísticos básicos al que han hecho frente los vecinos

de la Urbanización ? desde el día 4 de diciembre de 2014 hasta el día 31 de

diciembre del mismo año, dado que el derecho a reclamar por los daños

anteriores ha prescrito y a los posteriores no alcanza la reclamación, además de

lo razonado sobre la no procedencia de solicitar mediante el presente

procedimiento indemnización por los daños producidos a consecuencia de la

suspensión de la autorización de disolución de la EUC ? por asumir el

Ayuntamiento los servicios básicos que gestionaba.

111. Para concretar la indemnización, partiremos de lo solicitado por los reclamantes

referido al año 2014, que asciende a 934.953,80 euros. Tal cantidad corresponde

a los conceptos de alumbrado, vialidad, jardinería, red de agua, saneamiento,

basura y personal de administración.

112. El cálculo de los gastos que los reclamantes imputan al ayuntamiento, con

excepción de los relativos a personal administrativo, se ha realizado mediante un

programa de gestión de fincas que permite, según el informe pericial presentado

por las reclamantes y que obra en el anexo nº 8 de la documentación presentada

con el escrito de reclamación, la distribución de los gastos de las distintas partidas

entre la comunidad de propietarios y el ayuntamiento.

113. El ayuntamiento nada ha manifestado sobre el método utilizado, por lo que la

Comisión no ve motivos para no aceptarlo.

114. En lo que respecta a los gastos de personal de administración, que ascienden a

64.763, 74 euros para el ejercicio 2014, el estudio económico presentado por las

reclamantes señala que el citado personal ha dedicado parte de su tiempo a

labores que debiera haber realizado el ayuntamiento, y a la hora de determinar

qué porcentaje de ese gasto soportado corresponde al ayuntamiento, se ha

estimado, como criterio de imputación, el porcentaje medio resultante del resto de

Dictamen 179/2016 Página 27 de 28

partidas imputables al mismo, según la proporción que representan los gastos del

ayuntamiento sobre la totalidad de los gastos de la EUC.

115. Pero teniendo en cuenta que en las otras partidas el porcentaje que corresponde

al ayuntamiento es el más relevante, llegando a ser su totalidad en saneamiento y

basuras, del 99,09 % en red de agua, 93,54 % en alumbrado, el 73,48 % en

vialidad y el 65,35 % en jardinería, no parece lógico que al ayuntamiento le

corresponda en esta partida el porcentaje medio de las anteriores, dada la

diferente naturaleza de una y otras partidas.

116. Así como es razonable entender que el coste de la gestión de basuras

corresponde en su totalidad al ayuntamiento, lo es también pensar que el trabajo

que desempeña el personal de administración de la urbanización estará

relacionado fundamentalmente con tareas que poco tienen que ver con el

mantenimiento de los servicios urbanísticos, por lo que la Comisión considera

más adecuado establecer en 12.000 euros la cantidad anual que correspondería

al ayuntamiento por este concepto.

117. Por ello, la cantidad que correspondería asumir al ayuntamiento de los costes

relativos a los servicios urbanísticos que gestionaron los vecinos de la

urbanización ascendería en el ejercicio 2014 a 882.190,06 euros (870.190,06

+12.000).

118. Tal cantidad corresponde a 365 días del ejercicio 2014, pero por las razones

expresadas de prescripción de acciones y período que abarca la reclamación, lo

que procede exigir es la cantidad correspondiente al tiempo comprendido entre

los días 4 y 31 de diciembre.

119. Esto es, 27 días, a los que corresponde la cantidad de 65.257,90 euros

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de

Mungia, en relación con la reclamación promovida por la Entidad Urbanística

Colaboradora ? ?en proceso de liquidación? y la Comunidad de Propietarios del

Complejo Inmobiliario ?, debiendo indemnizar el primero a las reclamantes con la

suma de 65.257,89 euros.

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