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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 179/2008 de 17 de septiembre de 2008
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 17/09/2008
Num. Resolución: 179/2008
Cuestión
Consulta nº 149/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña M.M.P. como consecuencia de una caída en la vía públicaContestacion
DICTAMEN Nº: 179/2008
TÍTULO: Consulta nº 149/2008 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por doña M.M.P. como consecuencia de una
caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 19 de junio de 2008 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento
de Donostia-San Sebastián (con registro, el 25 del mismo mes), se somete a
consulta de esta Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración deducida por doña M.M.P., por los daños sufridos como
consecuencia de su caída en Donostia-San Sebastián, en la Avenida ?, a la
altura del edificio ?, el 3 de marzo de 2007.
2. La indemnización global solicitada asciende a 10.770, 54 euros, que desglosa de
la siguiente forma: por 17 días de hospitalización, 1.097, 69 euros; por 261 días
de incapacidad temporal no impeditiva, 7.375, 86 euros; por secuelas funcionales
(3 puntos), 2.052, 84 euros; y por otros gastos (gafas, transporte, etc) 244,15
euros.
3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación:
a) Escrito de reclamación de 27 de febrero de 2008, al que se adjuntan copia del
parte de incidencias elaborado por agentes de la guardia municipal, ficha de
valoración del daño corporal, copia de factura por adquisición de gafas de sol
y copia de diversos billetes de autobús y tren.
b) Escrito del Servicio Jurídico de la Dirección Financiera del Ayuntamiento, de
27 de marzo de 2008, solicitando informe de la Jefatura Administrativa de
movilidad.
c) Escrito de 27 de marzo de 2008, requiriendo a la interesada para que subsane
su escrito de reclamación, en orden a la prueba sobre la relación de
causalidad.
d) Escrito de la reclamante de 15 de abril de 2008 facilitando los datos de una
persona que presenció la caída, señalando, además, que, en breve, espera
poder identificar a otros testigos.
e) Citación del testigo propuesto, a las 12:00 horas del 7 de mayo de 2008, en
las dependencias del Ayuntamiento.
f) Informe de 14 de abril de 2008 elaborado por un técnico de movilidad con el
siguiente literal:
?No procede la reclamación ya que el paso de peatones está totalmente libre de
elementos que puedan molestar la circulación de peatones y tiene la anchura
suficiente para evacuar los peatones que transitan en cada ciclo semafórico.
Los hitos H-75 están colocados fuera del paso de peatones y separan los
carriles de circulación de vehículos privados de los de servicio público, bus y
taxi, no siendo obstáculo para los peatones que tienen la obligación de
atravesar la calzada por los pasos destinados al efecto. Artículo 65 del
Reglamento de la Circulación: ?los conductores tienen prioridad sobre los
peatones excepto: 1a) En los pasos de peatones debidamente señalizados, b),
c), etc?. En este caso el conductor no cedió el paso al peatón bloqueando el
paso de peatones siendo el causante del accidente según lo descrito por la
demandante?.
g) Copia de la declaración de la testigo propuesta por la reclamante, realizada a
las 12:00 horas del 7 de mayo de 2008.
h) Escrito ?notificado el 13 de mayo? que otorga a la reclamante el trámite de
audiencia y le solicita acreditación documental de su pretensión
indemnizatoria.
i) Escrito de alegaciones de la reclamante, registrado el 23 de mayo de 2008,
que ratifica su reclamación y aporta documentación relativa a la asistencia
médica recibida.
j) Propuesta de resolución desestimatoria de 19 de junio de 2008.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad
patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma, siendo la cantidad
reclamada superior a 6.000 euros.
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II RELATO DE HECHOS
5. De conformidad con lo instruido, el 3 de marzo de 2007, sobre las 18:15 horas, la
reclamante sufrió una caída, al cruzar la calzada en la Avenida ?, a la altura del
edificio ? y en dirección a la calle ?, fuera del paso de peatones que había sido
invadido por los vehículos.
6. Como consecuencia de la caída, la perjudicada fue trasladada en ambulancia al
Hospital ?, donde permaneció ingresada hasta el 20 de marzo, siguiendo
tratamiento rehabilitador por cervicalgia y lumbalgia postraumáticas.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
7. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
8. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, dentro del plazo
establecido en el artículo 142.5 de la LRJPAC.
9. El procedimiento se ha desarrollado de acuerdo con lo establecido al efecto en
LRJPAC y el Reglamento.
10. En efecto, el expediente remitido consta de: (i) informe del servicio municipal a
cuyo funcionamiento cabría imputar presumiblemente el daño (artículo 10 del
Reglamento); (ii) la admisión y práctica de la prueba solicitada por la reclamante
(artículo 9, del Reglamento); y (iii) la realización del trámite de audiencia poniendo
a disposición de aquélla todo lo instruido (artículo 11 del Reglamento) antes de
elaborar la propuesta de resolución (artículo 12. 1 del Reglamento).
11. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Y, asimismo, que la
administración municipal ha comunicado expresamente a la reclamante la
remisión del expediente a esta Comisión con los efectos suspensivos que ésta
tiene en relación al plazo para resolver (artículo 42.5 c) de la LRJPAC).
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B) Análisis del fondo:
12. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que
es objeto de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, tiene su
fundamento específico, según reiterada jurisprudencia, en el artículo 106.2 de la
Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos
establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
13. Dicho régimen resulta también de aplicación a las entidades locales, en virtud de
lo establecido en el artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (LBRL) y consiguiente artículo 223 del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales
(ROF).
14. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de elementos
extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,
finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por
su propia conducta.
15. Atendido, por tanto, el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto
sometido a dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen hay que
señalar que, conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los
caminos, las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás
obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean
de la competencia de la entidad local?; y, asimismo, que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras [arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL], a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
16. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo de consuno con la jurisprudencia, las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
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(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas
provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en
estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa
misma deficiencia, o por la realización de obras públicas no señalizadas
adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del
caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración,
determinante de responsabilidad.
17. El caso que se examina pertenece, a juicio de la Comisión, al primer grupo
descrito ya que la desafortunada caída no se presenta vinculada al
funcionamiento de ningún servicio público municipal. Así, se colige de la versión
de la reclamante (?tropecé con un chapa metálica de uno de los pivotes verdes de plástico
de separación del carril bus?;??yo cruzaba por el paso habilitado para ello, si bien había
vehículos que invadían dicho paso de peatones, que hube de esquivar?); del parte de la
guardia municipal (??cruzaba la calzada por fuera del paso de peatones??); y, ya en fin,
de la declaración de la testigo propuesta por aquélla (?cayó delante de la testigo al
tropezar aunque no puede precisar el obstáculo?; ?al estar el paso de cebra ocupado por
vehículos tuvieron que desplazarse unos metros fuera del paso?; ??en el momento de
producirse la caída el tráfico era muy intenso coincidiendo con gran afluencia de público?).
18. El informe del servicio ?transcrito en los antecedentes? acredita la existencia en
el lugar de la caída de un paso de peatones en perfecto estado. Que en el
momento de cruzar, éste se encontrara parcialmente invadido por vehículos
particulares, es una circunstancia ajena al ámbito de responsabilidad municipal.
En el curso causal del daño cuyo resarcimiento se pretende, no concurre ?ni por
acción ni por omisión? el funcionamiento de ningún servicio municipal; conclusión
que en nada altera el hecho ?no probado por la reclamante? de que la caída se
produjera al tropezar con la chapa metálica instalada junto a los pivotes de
separación del carril bus; pues es claro que no interfería, ni entorpecía el uso por
los viandantes del paso de peatones.
19. Como viene reiterando esta Comisión, cuando el título de imputación ?como aquí
sucede? es el actuar omisivo de la Administración, la relación de causalidad
reclama la acreditación de una prestación del servicio con deficiencias
susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama, lo que aquí no sucede.
Al contrario, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, el daño
alegado no es consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la
relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
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CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en
relación con la reclamación presentada por doña M.M.P.
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DICTAMEN Nº: 179/2008
TÍTULO: Consulta nº 149/2008 sobre la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por doña M.M.P. como consecuencia de una
caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 19 de junio de 2008 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento
de Donostia-San Sebastián (con registro, el 25 del mismo mes), se somete a
consulta de esta Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración deducida por doña M.M.P., por los daños sufridos como
consecuencia de su caída en Donostia-San Sebastián, en la Avenida ?, a la
altura del edificio ?, el 3 de marzo de 2007.
2. La indemnización global solicitada asciende a 10.770, 54 euros, que desglosa de
la siguiente forma: por 17 días de hospitalización, 1.097, 69 euros; por 261 días
de incapacidad temporal no impeditiva, 7.375, 86 euros; por secuelas funcionales
(3 puntos), 2.052, 84 euros; y por otros gastos (gafas, transporte, etc) 244,15
euros.
3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación:
a) Escrito de reclamación de 27 de febrero de 2008, al que se adjuntan copia del
parte de incidencias elaborado por agentes de la guardia municipal, ficha de
valoración del daño corporal, copia de factura por adquisición de gafas de sol
y copia de diversos billetes de autobús y tren.
b) Escrito del Servicio Jurídico de la Dirección Financiera del Ayuntamiento, de
27 de marzo de 2008, solicitando informe de la Jefatura Administrativa de
movilidad.
c) Escrito de 27 de marzo de 2008, requiriendo a la interesada para que subsane
su escrito de reclamación, en orden a la prueba sobre la relación de
causalidad.
d) Escrito de la reclamante de 15 de abril de 2008 facilitando los datos de una
persona que presenció la caída, señalando, además, que, en breve, espera
poder identificar a otros testigos.
e) Citación del testigo propuesto, a las 12:00 horas del 7 de mayo de 2008, en
las dependencias del Ayuntamiento.
f) Informe de 14 de abril de 2008 elaborado por un técnico de movilidad con el
siguiente literal:
?No procede la reclamación ya que el paso de peatones está totalmente libre de
elementos que puedan molestar la circulación de peatones y tiene la anchura
suficiente para evacuar los peatones que transitan en cada ciclo semafórico.
Los hitos H-75 están colocados fuera del paso de peatones y separan los
carriles de circulación de vehículos privados de los de servicio público, bus y
taxi, no siendo obstáculo para los peatones que tienen la obligación de
atravesar la calzada por los pasos destinados al efecto. Artículo 65 del
Reglamento de la Circulación: ?los conductores tienen prioridad sobre los
peatones excepto: 1a) En los pasos de peatones debidamente señalizados, b),
c), etc?. En este caso el conductor no cedió el paso al peatón bloqueando el
paso de peatones siendo el causante del accidente según lo descrito por la
demandante?.
g) Copia de la declaración de la testigo propuesta por la reclamante, realizada a
las 12:00 horas del 7 de mayo de 2008.
h) Escrito ?notificado el 13 de mayo? que otorga a la reclamante el trámite de
audiencia y le solicita acreditación documental de su pretensión
indemnizatoria.
i) Escrito de alegaciones de la reclamante, registrado el 23 de mayo de 2008,
que ratifica su reclamación y aporta documentación relativa a la asistencia
médica recibida.
j) Propuesta de resolución desestimatoria de 19 de junio de 2008.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con
carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad
patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma, siendo la cantidad
reclamada superior a 6.000 euros.
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II RELATO DE HECHOS
5. De conformidad con lo instruido, el 3 de marzo de 2007, sobre las 18:15 horas, la
reclamante sufrió una caída, al cruzar la calzada en la Avenida ?, a la altura del
edificio ? y en dirección a la calle ?, fuera del paso de peatones que había sido
invadido por los vehículos.
6. Como consecuencia de la caída, la perjudicada fue trasladada en ambulancia al
Hospital ?, donde permaneció ingresada hasta el 20 de marzo, siguiendo
tratamiento rehabilitador por cervicalgia y lumbalgia postraumáticas.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
7. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
8. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, dentro del plazo
establecido en el artículo 142.5 de la LRJPAC.
9. El procedimiento se ha desarrollado de acuerdo con lo establecido al efecto en
LRJPAC y el Reglamento.
10. En efecto, el expediente remitido consta de: (i) informe del servicio municipal a
cuyo funcionamiento cabría imputar presumiblemente el daño (artículo 10 del
Reglamento); (ii) la admisión y práctica de la prueba solicitada por la reclamante
(artículo 9, del Reglamento); y (iii) la realización del trámite de audiencia poniendo
a disposición de aquélla todo lo instruido (artículo 11 del Reglamento) antes de
elaborar la propuesta de resolución (artículo 12. 1 del Reglamento).
11. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Y, asimismo, que la
administración municipal ha comunicado expresamente a la reclamante la
remisión del expediente a esta Comisión con los efectos suspensivos que ésta
tiene en relación al plazo para resolver (artículo 42.5 c) de la LRJPAC).
Dictamen 179/2008 Página 3 de 6
B) Análisis del fondo:
12. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que
es objeto de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, tiene su
fundamento específico, según reiterada jurisprudencia, en el artículo 106.2 de la
Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos
establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
13. Dicho régimen resulta también de aplicación a las entidades locales, en virtud de
lo establecido en el artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (LBRL) y consiguiente artículo 223 del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales
(ROF).
14. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,
evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de elementos
extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,
finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por
su propia conducta.
15. Atendido, por tanto, el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto
sometido a dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen hay que
señalar que, conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los
caminos, las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás
obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean
de la competencia de la entidad local?; y, asimismo, que los municipios ostentan
competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas
urbanas, tanto calzadas como aceras [arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL], a fin de
garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y
personas.
16. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo de consuno con la jurisprudencia, las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
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(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas
provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en
estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa
misma deficiencia, o por la realización de obras públicas no señalizadas
adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del
caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración,
determinante de responsabilidad.
17. El caso que se examina pertenece, a juicio de la Comisión, al primer grupo
descrito ya que la desafortunada caída no se presenta vinculada al
funcionamiento de ningún servicio público municipal. Así, se colige de la versión
de la reclamante (?tropecé con un chapa metálica de uno de los pivotes verdes de plástico
de separación del carril bus?;??yo cruzaba por el paso habilitado para ello, si bien había
vehículos que invadían dicho paso de peatones, que hube de esquivar?); del parte de la
guardia municipal (??cruzaba la calzada por fuera del paso de peatones??); y, ya en fin,
de la declaración de la testigo propuesta por aquélla (?cayó delante de la testigo al
tropezar aunque no puede precisar el obstáculo?; ?al estar el paso de cebra ocupado por
vehículos tuvieron que desplazarse unos metros fuera del paso?; ??en el momento de
producirse la caída el tráfico era muy intenso coincidiendo con gran afluencia de público?).
18. El informe del servicio ?transcrito en los antecedentes? acredita la existencia en
el lugar de la caída de un paso de peatones en perfecto estado. Que en el
momento de cruzar, éste se encontrara parcialmente invadido por vehículos
particulares, es una circunstancia ajena al ámbito de responsabilidad municipal.
En el curso causal del daño cuyo resarcimiento se pretende, no concurre ?ni por
acción ni por omisión? el funcionamiento de ningún servicio municipal; conclusión
que en nada altera el hecho ?no probado por la reclamante? de que la caída se
produjera al tropezar con la chapa metálica instalada junto a los pivotes de
separación del carril bus; pues es claro que no interfería, ni entorpecía el uso por
los viandantes del paso de peatones.
19. Como viene reiterando esta Comisión, cuando el título de imputación ?como aquí
sucede? es el actuar omisivo de la Administración, la relación de causalidad
reclama la acreditación de una prestación del servicio con deficiencias
susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama, lo que aquí no sucede.
Al contrario, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, el daño
alegado no es consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la
relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Dictamen 179/2008 Página 5 de 6
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en
relación con la reclamación presentada por doña M.M.P.
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