Dictamen de la Comisión J...re de 2008

Última revisión
17/09/2008

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 179/2008 de 17 de septiembre de 2008

Tiempo de lectura: 20 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 17/09/2008

Num. Resolución: 179/2008


Cuestión

Consulta nº 149/2008 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña M.M.P. como consecuencia de una caída en la vía pública

Contestacion

DICTAMEN Nº: 179/2008

TÍTULO: Consulta nº 149/2008 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por doña M.M.P. como consecuencia de una

caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de 19 de junio de 2008 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento

de Donostia-San Sebastián (con registro, el 25 del mismo mes), se somete a

consulta de esta Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración deducida por doña M.M.P., por los daños sufridos como

consecuencia de su caída en Donostia-San Sebastián, en la Avenida ?, a la

altura del edificio ?, el 3 de marzo de 2007.

2. La indemnización global solicitada asciende a 10.770, 54 euros, que desglosa de

la siguiente forma: por 17 días de hospitalización, 1.097, 69 euros; por 261 días

de incapacidad temporal no impeditiva, 7.375, 86 euros; por secuelas funcionales

(3 puntos), 2.052, 84 euros; y por otros gastos (gafas, transporte, etc) 244,15

euros.

3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación:

a) Escrito de reclamación de 27 de febrero de 2008, al que se adjuntan copia del

parte de incidencias elaborado por agentes de la guardia municipal, ficha de

valoración del daño corporal, copia de factura por adquisición de gafas de sol

y copia de diversos billetes de autobús y tren.

b) Escrito del Servicio Jurídico de la Dirección Financiera del Ayuntamiento, de

27 de marzo de 2008, solicitando informe de la Jefatura Administrativa de

movilidad.

c) Escrito de 27 de marzo de 2008, requiriendo a la interesada para que subsane

su escrito de reclamación, en orden a la prueba sobre la relación de

causalidad.

d) Escrito de la reclamante de 15 de abril de 2008 facilitando los datos de una

persona que presenció la caída, señalando, además, que, en breve, espera

poder identificar a otros testigos.

e) Citación del testigo propuesto, a las 12:00 horas del 7 de mayo de 2008, en

las dependencias del Ayuntamiento.

f) Informe de 14 de abril de 2008 elaborado por un técnico de movilidad con el

siguiente literal:

?No procede la reclamación ya que el paso de peatones está totalmente libre de

elementos que puedan molestar la circulación de peatones y tiene la anchura

suficiente para evacuar los peatones que transitan en cada ciclo semafórico.

Los hitos H-75 están colocados fuera del paso de peatones y separan los

carriles de circulación de vehículos privados de los de servicio público, bus y

taxi, no siendo obstáculo para los peatones que tienen la obligación de

atravesar la calzada por los pasos destinados al efecto. Artículo 65 del

Reglamento de la Circulación: ?los conductores tienen prioridad sobre los

peatones excepto: 1a) En los pasos de peatones debidamente señalizados, b),

c), etc?. En este caso el conductor no cedió el paso al peatón bloqueando el

paso de peatones siendo el causante del accidente según lo descrito por la

demandante?.

g) Copia de la declaración de la testigo propuesta por la reclamante, realizada a

las 12:00 horas del 7 de mayo de 2008.

h) Escrito ?notificado el 13 de mayo? que otorga a la reclamante el trámite de

audiencia y le solicita acreditación documental de su pretensión

indemnizatoria.

i) Escrito de alegaciones de la reclamante, registrado el 23 de mayo de 2008,

que ratifica su reclamación y aporta documentación relativa a la asistencia

médica recibida.

j) Propuesta de resolución desestimatoria de 19 de junio de 2008.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad

patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

Dictamen 179/2008 Página 2 de 6

II RELATO DE HECHOS

5. De conformidad con lo instruido, el 3 de marzo de 2007, sobre las 18:15 horas, la

reclamante sufrió una caída, al cruzar la calzada en la Avenida ?, a la altura del

edificio ? y en dirección a la calle ?, fuera del paso de peatones que había sido

invadido por los vehículos.

6. Como consecuencia de la caída, la perjudicada fue trasladada en ambulancia al

Hospital ?, donde permaneció ingresada hasta el 20 de marzo, siguiendo

tratamiento rehabilitador por cervicalgia y lumbalgia postraumáticas.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

7. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

8. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, dentro del plazo

establecido en el artículo 142.5 de la LRJPAC.

9. El procedimiento se ha desarrollado de acuerdo con lo establecido al efecto en

LRJPAC y el Reglamento.

10. En efecto, el expediente remitido consta de: (i) informe del servicio municipal a

cuyo funcionamiento cabría imputar presumiblemente el daño (artículo 10 del

Reglamento); (ii) la admisión y práctica de la prueba solicitada por la reclamante

(artículo 9, del Reglamento); y (iii) la realización del trámite de audiencia poniendo

a disposición de aquélla todo lo instruido (artículo 11 del Reglamento) antes de

elaborar la propuesta de resolución (artículo 12. 1 del Reglamento).

11. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de

seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Y, asimismo, que la

administración municipal ha comunicado expresamente a la reclamante la

remisión del expediente a esta Comisión con los efectos suspensivos que ésta

tiene en relación al plazo para resolver (artículo 42.5 c) de la LRJPAC).

Dictamen 179/2008 Página 3 de 6

B) Análisis del fondo:

12. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que

es objeto de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, tiene su

fundamento específico, según reiterada jurisprudencia, en el artículo 106.2 de la

Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos

establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que

sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

13. Dicho régimen resulta también de aplicación a las entidades locales, en virtud de

lo establecido en el artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases de Régimen Local (LBRL) y consiguiente artículo 223 del Real Decreto

2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

(ROF).

14. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de elementos

extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,

finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por

su propia conducta.

15. Atendido, por tanto, el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto

sometido a dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen hay que

señalar que, conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los

caminos, las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás

obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean

de la competencia de la entidad local?; y, asimismo, que los municipios ostentan

competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas

urbanas, tanto calzadas como aceras [arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL], a fin de

garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y

personas.

16. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta

Comisión viene distinguiendo de consuno con la jurisprudencia, las caídas

ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas

Dictamen 179/2008 Página 4 de 6

(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las

que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo

causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas

provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en

estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa

misma deficiencia, o por la realización de obras públicas no señalizadas

adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del

caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración,

determinante de responsabilidad.

17. El caso que se examina pertenece, a juicio de la Comisión, al primer grupo

descrito ya que la desafortunada caída no se presenta vinculada al

funcionamiento de ningún servicio público municipal. Así, se colige de la versión

de la reclamante (?tropecé con un chapa metálica de uno de los pivotes verdes de plástico

de separación del carril bus?;??yo cruzaba por el paso habilitado para ello, si bien había

vehículos que invadían dicho paso de peatones, que hube de esquivar?); del parte de la

guardia municipal (??cruzaba la calzada por fuera del paso de peatones??); y, ya en fin,

de la declaración de la testigo propuesta por aquélla (?cayó delante de la testigo al

tropezar aunque no puede precisar el obstáculo?; ?al estar el paso de cebra ocupado por

vehículos tuvieron que desplazarse unos metros fuera del paso?; ??en el momento de

producirse la caída el tráfico era muy intenso coincidiendo con gran afluencia de público?).

18. El informe del servicio ?transcrito en los antecedentes? acredita la existencia en

el lugar de la caída de un paso de peatones en perfecto estado. Que en el

momento de cruzar, éste se encontrara parcialmente invadido por vehículos

particulares, es una circunstancia ajena al ámbito de responsabilidad municipal.

En el curso causal del daño cuyo resarcimiento se pretende, no concurre ?ni por

acción ni por omisión? el funcionamiento de ningún servicio municipal; conclusión

que en nada altera el hecho ?no probado por la reclamante? de que la caída se

produjera al tropezar con la chapa metálica instalada junto a los pivotes de

separación del carril bus; pues es claro que no interfería, ni entorpecía el uso por

los viandantes del paso de peatones.

19. Como viene reiterando esta Comisión, cuando el título de imputación ?como aquí

sucede? es el actuar omisivo de la Administración, la relación de causalidad

reclama la acreditación de una prestación del servicio con deficiencias

susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama, lo que aquí no sucede.

Al contrario, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, el daño

alegado no es consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la

relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Dictamen 179/2008 Página 5 de 6

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en

relación con la reclamación presentada por doña M.M.P.

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DICTAMEN Nº: 179/2008

TÍTULO: Consulta nº 149/2008 sobre la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por doña M.M.P. como consecuencia de una

caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de 19 de junio de 2008 del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento

de Donostia-San Sebastián (con registro, el 25 del mismo mes), se somete a

consulta de esta Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración deducida por doña M.M.P., por los daños sufridos como

consecuencia de su caída en Donostia-San Sebastián, en la Avenida ?, a la

altura del edificio ?, el 3 de marzo de 2007.

2. La indemnización global solicitada asciende a 10.770, 54 euros, que desglosa de

la siguiente forma: por 17 días de hospitalización, 1.097, 69 euros; por 261 días

de incapacidad temporal no impeditiva, 7.375, 86 euros; por secuelas funcionales

(3 puntos), 2.052, 84 euros; y por otros gastos (gafas, transporte, etc) 244,15

euros.

3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación:

a) Escrito de reclamación de 27 de febrero de 2008, al que se adjuntan copia del

parte de incidencias elaborado por agentes de la guardia municipal, ficha de

valoración del daño corporal, copia de factura por adquisición de gafas de sol

y copia de diversos billetes de autobús y tren.

b) Escrito del Servicio Jurídico de la Dirección Financiera del Ayuntamiento, de

27 de marzo de 2008, solicitando informe de la Jefatura Administrativa de

movilidad.

c) Escrito de 27 de marzo de 2008, requiriendo a la interesada para que subsane

su escrito de reclamación, en orden a la prueba sobre la relación de

causalidad.

d) Escrito de la reclamante de 15 de abril de 2008 facilitando los datos de una

persona que presenció la caída, señalando, además, que, en breve, espera

poder identificar a otros testigos.

e) Citación del testigo propuesto, a las 12:00 horas del 7 de mayo de 2008, en

las dependencias del Ayuntamiento.

f) Informe de 14 de abril de 2008 elaborado por un técnico de movilidad con el

siguiente literal:

?No procede la reclamación ya que el paso de peatones está totalmente libre de

elementos que puedan molestar la circulación de peatones y tiene la anchura

suficiente para evacuar los peatones que transitan en cada ciclo semafórico.

Los hitos H-75 están colocados fuera del paso de peatones y separan los

carriles de circulación de vehículos privados de los de servicio público, bus y

taxi, no siendo obstáculo para los peatones que tienen la obligación de

atravesar la calzada por los pasos destinados al efecto. Artículo 65 del

Reglamento de la Circulación: ?los conductores tienen prioridad sobre los

peatones excepto: 1a) En los pasos de peatones debidamente señalizados, b),

c), etc?. En este caso el conductor no cedió el paso al peatón bloqueando el

paso de peatones siendo el causante del accidente según lo descrito por la

demandante?.

g) Copia de la declaración de la testigo propuesta por la reclamante, realizada a

las 12:00 horas del 7 de mayo de 2008.

h) Escrito ?notificado el 13 de mayo? que otorga a la reclamante el trámite de

audiencia y le solicita acreditación documental de su pretensión

indemnizatoria.

i) Escrito de alegaciones de la reclamante, registrado el 23 de mayo de 2008,

que ratifica su reclamación y aporta documentación relativa a la asistencia

médica recibida.

j) Propuesta de resolución desestimatoria de 19 de junio de 2008.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emite con

carácter preceptivo, al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad

patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma, siendo la cantidad

reclamada superior a 6.000 euros.

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II RELATO DE HECHOS

5. De conformidad con lo instruido, el 3 de marzo de 2007, sobre las 18:15 horas, la

reclamante sufrió una caída, al cruzar la calzada en la Avenida ?, a la altura del

edificio ? y en dirección a la calle ?, fuera del paso de peatones que había sido

invadido por los vehículos.

6. Como consecuencia de la caída, la perjudicada fue trasladada en ambulancia al

Hospital ?, donde permaneció ingresada hasta el 20 de marzo, siguiendo

tratamiento rehabilitador por cervicalgia y lumbalgia postraumáticas.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

7. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

8. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, dentro del plazo

establecido en el artículo 142.5 de la LRJPAC.

9. El procedimiento se ha desarrollado de acuerdo con lo establecido al efecto en

LRJPAC y el Reglamento.

10. En efecto, el expediente remitido consta de: (i) informe del servicio municipal a

cuyo funcionamiento cabría imputar presumiblemente el daño (artículo 10 del

Reglamento); (ii) la admisión y práctica de la prueba solicitada por la reclamante

(artículo 9, del Reglamento); y (iii) la realización del trámite de audiencia poniendo

a disposición de aquélla todo lo instruido (artículo 11 del Reglamento) antes de

elaborar la propuesta de resolución (artículo 12. 1 del Reglamento).

11. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de

seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento. Y, asimismo, que la

administración municipal ha comunicado expresamente a la reclamante la

remisión del expediente a esta Comisión con los efectos suspensivos que ésta

tiene en relación al plazo para resolver (artículo 42.5 c) de la LRJPAC).

Dictamen 179/2008 Página 3 de 6

B) Análisis del fondo:

12. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que

es objeto de tratamiento en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC, tiene su

fundamento específico, según reiterada jurisprudencia, en el artículo 106.2 de la

Constitución (CE), que establece que los particulares, en los términos

establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que

sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la

lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

13. Dicho régimen resulta también de aplicación a las entidades locales, en virtud de

lo establecido en el artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril, Reguladora de las

Bases de Régimen Local (LBRL) y consiguiente artículo 223 del Real Decreto

2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales

(ROF).

14. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio,

evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal de los servicios públicos, sin intervención de elementos

extraños que puedan alterar el nexo causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,

finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por

su propia conducta.

15. Atendido, por tanto, el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto

sometido a dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen hay que

señalar que, conforme al artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades

Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?son bienes de uso público local los

caminos, las plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás

obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean

de la competencia de la entidad local?; y, asimismo, que los municipios ostentan

competencias en materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas

urbanas, tanto calzadas como aceras [arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL], a fin de

garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y

personas.

16. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta

Comisión viene distinguiendo de consuno con la jurisprudencia, las caídas

ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas

Dictamen 179/2008 Página 4 de 6

(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las

que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo

causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas

provocadas por otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en

estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa

misma deficiencia, o por la realización de obras públicas no señalizadas

adecuadamente), las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del

caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración,

determinante de responsabilidad.

17. El caso que se examina pertenece, a juicio de la Comisión, al primer grupo

descrito ya que la desafortunada caída no se presenta vinculada al

funcionamiento de ningún servicio público municipal. Así, se colige de la versión

de la reclamante (?tropecé con un chapa metálica de uno de los pivotes verdes de plástico

de separación del carril bus?;??yo cruzaba por el paso habilitado para ello, si bien había

vehículos que invadían dicho paso de peatones, que hube de esquivar?); del parte de la

guardia municipal (??cruzaba la calzada por fuera del paso de peatones??); y, ya en fin,

de la declaración de la testigo propuesta por aquélla (?cayó delante de la testigo al

tropezar aunque no puede precisar el obstáculo?; ?al estar el paso de cebra ocupado por

vehículos tuvieron que desplazarse unos metros fuera del paso?; ??en el momento de

producirse la caída el tráfico era muy intenso coincidiendo con gran afluencia de público?).

18. El informe del servicio ?transcrito en los antecedentes? acredita la existencia en

el lugar de la caída de un paso de peatones en perfecto estado. Que en el

momento de cruzar, éste se encontrara parcialmente invadido por vehículos

particulares, es una circunstancia ajena al ámbito de responsabilidad municipal.

En el curso causal del daño cuyo resarcimiento se pretende, no concurre ?ni por

acción ni por omisión? el funcionamiento de ningún servicio municipal; conclusión

que en nada altera el hecho ?no probado por la reclamante? de que la caída se

produjera al tropezar con la chapa metálica instalada junto a los pivotes de

separación del carril bus; pues es claro que no interfería, ni entorpecía el uso por

los viandantes del paso de peatones.

19. Como viene reiterando esta Comisión, cuando el título de imputación ?como aquí

sucede? es el actuar omisivo de la Administración, la relación de causalidad

reclama la acreditación de una prestación del servicio con deficiencias

susceptibles de provocar la lesión por la que se reclama, lo que aquí no sucede.

Al contrario, atendidas las circunstancias concurrentes en el caso, el daño

alegado no es consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la

relación de causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

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CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián en

relación con la reclamación presentada por doña M.M.P.

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