Última revisión
17/09/2008
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 176/2008 de 17 de septiembre de 2008
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 17/09/2008
Num. Resolución: 176/2008
Cuestión
Consulta nº 160/2008 del Anteproyecto de Ley para la creación de diversos Cuerpos Docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País VascoContestacion
DICTAMEN Nº: 176/2008
TÍTULO: Consulta nº 160/2008 del Anteproyecto de Ley para la creación de
diversos Cuerpos Docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad
Autónoma del País Vasco
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 4 de julio de 2008 del Consejero de Educación, Universidades e
Investigación, se somete a consulta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
el anteproyecto de Ley para la creación de diversos Cuerpos Docentes de la
Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Además de la Orden de remisión del Consejero y del texto del anteproyecto, el
expediente consta de:
a) Ficha de tramitación del expediente.
b) Orden de 29 de abril de 2008, del Consejero de Educación, Universidades e
Investigación por la que se inicia el procedimiento de elaboración.
c) Orden de 3 de septiembre de 2007, del Consejero de Educación,
Universidades e Investigación, de aprobación previa.
d) Memoria de 29 de abril de 2008, relativa a la necesidad de aprobar una Ley
de Creación de Diversos Cuerpos Docentes, elaborada por la Dirección de
Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e
Investigación.
e) Memoria Económica del anteproyecto, de 29 de abril de 2008, elaborada por
la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación,
Universidades e Investigación.
f) Memoria relativa a la Evaluación previa del Impacto en función del género, de
29 de abril de 2008, elaborada por la Dirección de Gestión de Personal del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
g) Orden de 30 de abril de 2008, del Consejero de Educación, Universidades e
Investigación, de aprobación previa.
h) Primer borrador del anteproyecto de Ley de Creación de diversos Cuerpos
Docentes de la enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
i) Informe de la Dirección de Función Pública del Departamento de Hacienda y
Administración Pública, de 21 de mayo de 2008.
j) Dictamen 08/09, de 22 de mayo de 2008, de la Comisión Permanente del
Consejo Escolar de Euskadi.
k) Informe relativo a las consideraciones efectuadas por otras instancias
administrativas sobre el anteproyecto de Ley para la creación de Diversos
Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, de 26 de mayo de 2008, elaborado por la Dirección
de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e
Investigación.
l) Certificado de 19 de junio de 2008, emitido por el Secretario del Consejo
vasco de Función Pública.
m) Informe de 19 de junio de 2008 emitido por la Asesoría Jurídica de la
Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Educación,
Universidades e Investigación.
n) Informe de 2 de julio de 2008 de la Oficina de Control Económico del
Departamento de Hacienda y Administración Pública, en el que se verifica la
ausencia de incidencia presupuestaria directa, para esta Administración, del
proyecto.
o) Oficio de 3 de julio de 2008 de la Dirección de Gestión de Personal del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en que se
comunica que ha trascurrido el tiempo para que Emakunde-Instituto Vasco de
la Mujer pueda emitir su informe.
3. Mediante Orden de 1 de agosto de 2008 del Consejero de Educación,
Universidades e Investigación, se ha añadido documentación complementaria,
consistente en Oficio de 1 de agosto de 2008 de la Dirección de Gestión de
Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en que
se comunica que se ha recabado el informe de la Dirección de Política
Lingüística, y que una vez sea emitido será incorporado al expediente.
DESCRIPCIÓN DEL ANTEPROYECTO
4. El anteproyecto de Ley de creación de diversos Cuerpos Docentes de la
Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, consta
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de una Exposición de Motivos, cinco artículos, cuatro Disposiciones Adicionales,
una Disposición Derogatoria, y dos Disposiciones Finales.
5. La Exposición de Motivos señala la necesidad de acometer la creación de
diversos Cuerpos ya que éstos no figuran contemplados por la Ley 2/1993, de 19
de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la
Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, LCD).
6. En concreto, dicha Ley respondía a la estructura corporativa diseñada por las
leyes básicas vigentes en aquel momento, situación que se ha transformado con
el tiempo mediante la atribución de las funciones de la inspección educativa a un
Cuerpo específico y la creación de los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de
Enseñanza Secundaria, de Artes Plásticas y Diseño y de Escuelas Oficiales de
Idiomas.
7. El artículo primero señala el objeto de la ley que es la creación de los siguientes
Cuerpos, todos ellos encuadrados en el Grupo A de clasificación: a) Cuerpo de
Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza Secundaria de la Comunidad
Autónoma del País Vasco; b) Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Artes
Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco, c) Cuerpo de
Catedráticos y Catedráticas de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, y d) Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de
Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
8. El artículo segundo define el ámbito de actuación de los Cuerpos en consonancia
con la estructura del sistema educativo.
9. El artículo tercero establece los requisitos que han de cumplir los aspirantes al
ingreso a cada uno de los Cuerpos que se crean.
10. El artículo cuarto ordena el sistema de acceso distinguiéndose el acceso a los
Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza Secundaria, de Artes
Plásticas y Diseño y de Escuelas Oficiales de Idiomas que se realizará mediante
concurso, sin fase de prácticas, del acceso al Cuerpo de Inspectores e
Inspectoras de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que lo
será mediante concurso-oposición, e incluirá un período de prácticas de carácter
selectivo.
11. El artículo quinto se ocupa de la provisión de puestos, de suerte que los
Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza Secundaria, de Artes Plásticas y
Diseño y de Escuelas Oficiales de Idiomas participarán en los concursos con los
Cuerpos de Profesores y Profesoras de los niveles correspondientes, a las
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mismas vacantes y sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de
aplicación, mientras que los Inspectores e Inspectoras de Educación de la
Comunidad Autónoma del País Vasco participarán en los concursos de la
Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma atendiendo a los criterios
generales determinados en la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos
Docentes de la enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
12. La Disposición Adicional Primera prevé que los artículos que reproducen total o
parcialmente los preceptos por los que se regulan las bases del régimen
estatutario del personal funcionario docente se han incorporado a este texto por
razones de sistemática legislativa; en consecuencia, se entenderán modificados
en el momento en que se produzca la revisión de aquéllos en la normativa básica
mencionada.
13. La Disposición Adicional Segunda contempla que el personal funcionario docente
perteneciente a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Artes Plásticas y
Diseño, de Enseñanza Secundaria y de Escuelas Oficiales de Idiomas, y al
Cuerpo de Inspectores e Inspectoras, que dependa de la Comunidad Autónoma
en el momento de la entrada en vigor de esta ley quede automáticamente
integrado en los respectivos cuerpos de la Comunidad Autónoma que se crean en
esta ley.
14. La Disposición Adicional Tercera establece las denominaciones oficiales de los
Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
15. La Disposición Adicional Cuarta señala que en lo no previsto en la ley serán de
aplicación las normas que regulan la función pública docente y, en su defecto, la
normativa general en materia de función pública.
16. La Disposición Derogatoria deroga los artículos 30, 31 y 40 de la Ley 2/1993, de
19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las referencias a la condición de
catedrático del Capítulo IV del Título III de la misma ley, su disposición adicional
cuarta, la referencia a los servicios de la Inspección Técnica de su disposición
transitoria séptima, y, en general, todas aquellas disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.
17. La Disposición Final Primera autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley y la Segunda determina su
entrada en vigor.
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INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
18. Este Dictamen se emite de conformidad con el artículo 3.1 a) de la Ley 9/2004, de
24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (en adelante
LCJAE), que incluye como ámbito de la función consultiva de la Comisión los
?anteproyectos de ley?, cualquiera que sea la materia y objeto de los mismos,
siempre que no se encuentren incursos en las excepciones que contempla, lo que
no es el caso.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL ANTEPROYECTO
I EL PROCESO DE ELABORACIÓN.
19. El procedimiento que es preciso seguir en la elaboración del Anteproyecto es el
establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de
Elaboración de las Disposiciones de Carácter General (en adelante, LPEDG).
20. Ello no obstante, la Comisión ha reiterado que la peculiar naturaleza del producto
normativo ?una iniciativa legislativa? y de su génesis ?es en sede parlamentaria
donde se desenvuelve con plenitud el procedimiento legislativo?, hace que si bien
deba servir de contraste para analizar en qué medida el procedimiento seguido ha
alcanzado su objetivo ?lograr perfilar un texto que con seguridad jurídica dé
adecuada respuesta a las necesidades que justifican la ordenación que se
pretende? no permite sustentar autónomamente objeciones de validez, salvo que
a su vez se soporten en supuestos específicos en los que la Constitución
Española o el Estatuto de Autonomía para el País Vasco en algunos casos, las
leyes orgánicas, imponen condiciones de tramitación que han de ser observadas.
La única exigencia genérica que han de cumplir los proyectos de ley es la de que
se encuentren acompañados de los antecedentes necesarios para que el
Parlamento pueda pronunciarse sobre ellos, una evaluación previa del impacto en
función del género y, en su caso, del correspondiente anejo de financiación
[artículo 57 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre ?Ley de Gobierno? (en adelante
LG)].
21. Dicho esto, lo que dejamos señalado para afinar el alcance y matizar la
importancia del análisis, procede realizar las siguientes consideraciones acerca
de la instrucción que se ha llevado a cabo siguiendo el iter que la propia LPEDG
diseña.
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22. Se ha dictado la Orden de iniciación, prevista en el artículo 5 LPEDG, con el
contenido dispuesto por el legislador, siendo el anteproyecto objeto de aprobación
previa en los términos del artículo 7.1 LPEDG.
23. Obra en el expediente una Memoria en la que se dan cuenta de las razones que
motivan la necesidad de aprobar una Ley de creación de Cuerpos Docentes.
24. El Consejo Escolar de Euskadi, por su parte, ha emitido su dictamen, dado que
debe ser preceptivamente consultado a tenor de lo regulado en el artículo 14 b)
de la ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi.
Únicamente hay que hacer notar que el informe ha sido emitido por su Comisión
Permanente, cuando el artículo 17 de su ley reguladora establece que es el Pleno
el que debe informar tanto en el supuesto de consultas preceptivas (artículo 14,
en el que nos encontramos), como en el de las facultativas (artículo 15).
25. A pesar de ello, entendemos que, para valorar el cumplimiento del trámite que
nos ocupa, debe tomarse en consideración el contenido del anteproyecto que
dictaminamos, cuyas modificaciones implican fundamentalmente la adecuación
del ordenamiento autonómico a las previsiones legales básicas estatales. A ello
hay que añadir que en la Comisión Permanente están representados los sectores
afectados por el proyecto ?profesores, padres y alumnos?. Por ello, estimamos
que, una vez solicitado el informe al Consejo Escolar de Euskadi por parte del
Departamento autor de la iniciativa y emitido aquél por el órgano que estimó
procedente, puede concluirse que nada cabe objetar a la instrucción llevada a
cabo.
26. Ha dictaminado el anteproyecto asimismo el Consejo Vasco de la Función
Pública, órgano de participación en el que están representados las
organizaciones sindicales en proporción a su representatividad en las
Administraciones Públicas Vascas, en ejercicio de la competencia que le
reconoce el artículo 8. a) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública
Vasca.
27. En principio esa participación no puede suplir la exigencia negociadora que
resulta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, (en adelante EBEP), que ha derogado con alguna salvedad la Ley
9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas).
28. Sin embargo, tal posibilidad, a la vista de ordenación básica, se encuentra muy
condicionada, pues el margen de negociación ante la densidad de las normas
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básicas en materia de ordenación corporativa, es muy reducido o incluso
prácticamente ilusorio.
29. Además, tampoco la subsunción resulta muy clara, a la luz de lo dispuesto en le
artículo 37 EBEP, cuya exégesis plantea muchas dificultades, al utilizar distintos
criterios: en general la materia ?a veces de forma muy genérica en otras muy
específica?; otras el rango de la norma ?lo que tiene que ver también con la
competencia del Gobierno para suscribir el acuerdo?; sin que tampoco sea
sencillo perfilar el contenido de alguna de las excepciones ?de forma acusada en
el caso de las potestades de organización? y contraexcepciones ?salvo que las
decisiones tengan repercusión en las condiciones de trabajo?.
30. En este caso, lo fundamental es que las condiciones de trabajo de los Inspectores
e Inspectoras de Educación y de los Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza
Secundaria, de Artes Plásticas y Diseño y de Escuelas Oficiales de Idiomas se
determinarán detalladamente en las normas que se dicten en desarrollo de la
Ley. Será entonces cuando procederá cabalmente la negociación colectiva.
31. También consta que se ha realizado la evaluación previa de impacto en función
del género, cuya elaboración exige el artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18 de
febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres (en adelante LIMH), habiéndose
aprobado por el Consejo de Gobierno, en sesión de 13 de febrero de 2007, las
directrices para la realización de la evaluación previa de impacto en función del
género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la
igualdad de mujeres y hombres.
32. Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, sin embargo, no ha elaborado el informe
recogido en el artículo 21 de la LIMH. En relación al mismo, la Comisión
considera que habiendo sido solicitada su emisión, una vez superado el plazo
dispuesto por las directrices, que se remiten expresamente a lo dispuesto en el
artículo 83.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (en adelante, LRJAPC),
cabe continuar el procedimiento, si bien, en el caso de que sea cumplimentado
antes de que el anteproyecto se eleve a su aprobación por el Gobierno, debería
ser tomado en cuenta antes de la redacción final.
33. Figura asimismo la valoración del efecto económico de la futura norma,
considerándose que no supone carga económica alguna.
34. Consta la participación en el procedimiento de la Dirección de Función Pública del
Departamento de Hacienda y Administración Pública que ha informado la reforma
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proyectada habiendo manifestado las consideraciones que ha estimado de interés
desde la especialización que ostenta en la materia de función pública.
35. Se ha solicitado informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas del Departamento de Cultura (aunque se cita la
Dirección de Política Lingüística debe tratarse de un error, ya que con tal nombre
no existe ninguna Dirección en el organigrama del Departamento), habiéndose
optado por remitir el expediente a la Comisión sin esperar a que sea
confeccionado.
36. Tal posibilidad contradice lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley rectora de la
actividad de la Comisión, Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi.
37. De otro lado, no cabe desdeñar la importancia de su dictamen, cuyo régimen
disciplina el Decreto 128/2007, de 31 de agosto, en lo que se refiere a la
regulación que contempla el anteproyecto acerca de la acreditación del perfil
lingüístico en el marco de los correspondientes procedimientos selectivos, objeto
del su artículo 3.5, cuya redacción genera además problemas interpretativos
como luego tendremos ocasión de comprobar.
38. Se ha emitido el informe jurídico en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7.3
de la LPEDG.
39. Finalmente, obra una Memoria conclusiva en la que se han analizado las
observaciones y propuestas formuladas por la Dirección de Función Pública del
Departamento de Hacienda y Administración Pública, habiéndose justificado
cumplidamente porque en unos casos han sido aceptadas ?con las consiguientes
modificaciones en el texto del anteproyecto? y en otros rechazadas.
40. En suma, cabe señalar que en general se han cumplido las normas adjetivas que
establece la LPEDG, debiendo ser incorporados si efectivamente se emiten, los
informes de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer y de la Dirección de
Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas del Departamento de
Cultura, con la correspondiente valoración del órgano impulsor de la iniciativa,
antes de la elevación del expediente a la aprobación del Gobierno.
II DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL
41. El anteproyecto supone el ejercicio de la competencia que el artículo 16 del
Estatuto de Autonomía para el País Vasco (en adelante, EAPV) atribuye al País
Vasco, en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
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modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y
Leyes Orgánicas que lo desarrollan, de las facultades que el artículo 149.1.30ª de
la Constitución atribuye al Estado y de la Alta Inspección para su cumplimiento y
garantía.
42. El artículo 16 EAPV diseña un ámbito competencial amplio de la Comunidad
Autónoma en materia de enseñanza, tan sólo limitado de forma directa por los
títulos que quedan reservados al Estado, entre otros aspectos, para regular el
derecho fundamental a la educación y a la libertad de enseñanza, cuyo desarrollo
le compete efectuar a través de Ley Orgánica.
43. Pero de forma más acusada aún juega otro título competencial, como es el
relativo a función pública, sobre el que la Comunidad Autónoma, en el ámbito de
los funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, tiene competencia
exclusiva, artículo 10.4 EAPV, si bien su alcance debe ser relativizado por lo
dispuesto en el artículo 149.1.18 CE, precepto éste último que reserva al Estado,
entre otras cuestiones, el establecimiento de las bases del régimen estatutario de
los funcionarios de la Administraciones Públicas.
44. En el ámbito al que se circunscribe el anteproyecto, hay que tener en cuenta lo
establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante,
LOE), que dedica su Disposición Adicional Sexta a establecer las ?Bases del
régimen estatutario de la función pública docente?, cuya caracterización confirma
nuevamente la Disposición Final Quinta de la LOE.
45. Entre tales bases se incluyen además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley y la
normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos
docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas
mediante concursos de traslados de ámbito estatal.
46. En concreto, y a los efectos que ahora nos interesan, la Disposición Adicional
Séptima de la LOE establece la ordenación de la función pública docente y las
funciones de los cuerpos docentes; la Disposición Adicional Octava de la LOE
está dedicada a los Cuerpos de Catedráticos; la Disposición Adicional Novena de
la LOE a los requisitos para el ingreso; la Disposición Adicional Décima de la LOE
a los requisitos para el acceso a los Cuerpos de catedráticos e inspectores; la
Disposición Adicional Duodécima al ingreso y la promoción interna; y la
Disposición Adicional Decimotercera al desempeño de la función inspectora por
funcionarios no pertenecientes al cuerpo de inspectores de Educación, todos ellos
también declarados básicos por la Disposición Final Quinta de la LOE.
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47. La LOE por su parte reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas
para ordenar su función pública docente ?Disposición Adicional Sexta.2 de la
LOE?.
48. En materia de normas básicas es de aplicación la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la exigencia de que cumplan un doble requisito formal y
material.
49. Desde la primera exigencia se hace preciso reconocer que es obvio que la
regulación contenida en la LOE reúne el requisito de ley formal para la
determinación de lo básico.
50. Desde el punto de vista material, sobre el alcance del artículo 149.1.18º CE la
STC 1/2003, de 16 de enero (FJ 8), señala que en ?el régimen estatutario de los
funcionarios públicos? corresponde al Estado, en virtud del artículo 149.1.18ª CE,
?fijar el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista
por las normas del bloque de constitucionalidad que establecen la distribución de
competencias (STC 48/1998, FJ 3). Esto es, un marco normativo unitario (?), a partir del cual
pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que
estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le
asigne su Estatuto?.
51. Por tanto, respetando dicho marco básico, a la Comunidad Autónoma del País
Vasco le corresponderá su desarrollo legislativo y ejecución, tanto en su vertiente
estatutaria como respecto a su potestad organizatoria para ordenar el personal a
su servicio.
52. En cuanto al alcance de la expresión ?régimen estatutario de los funcionarios públicos?,
empleada en los artículos 149.1.18ª y 103.3 CE, así como en el artículo 10.4
EAPV, el Tribunal Constitucional señaló en su STC 99/1987 (FJ 3.c.): ?Es éste,
desde luego, un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto y a priori, pero en el
que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y
pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera
administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y
responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e
integración, en su caso, de Cuerpos y Escalas funcionariales y al modo de provisión de
puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas".
53. Por último, es preciso tener presente que la citada STC 1/2003 (FJ 8), recuerda,
igualmente, que ?el alcance de lo básico será menor en aquellas cuestiones que se refieren
primordialmente a la organización y funcionamiento interno de los órganos de las
Administraciones públicas que en aquellas otras que inciden más directamente en su actividad
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externa, sobre todo cuando afectan a la esfera de los derechos e intereses de los
administrados?.
54. Como ya dijimos recientemente en el DCJA 30/2008, en materia de función
pública docente ha existido tradicionalmente una ampliación de lo básico, porque
a la competencia del Estado del artículo 149.1.18 CE se ha sumado la
competencia reconocida por el art. 149.1.30 CE, y así ha establecido una
ordenación corporativa unitaria, teniendo en cuenta los ciclos de enseñanza y las
necesidades materiales y organizativas derivadas del ámbito en el que se
desarrollan los procesos de enseñanza, lo que ha supuesto una simultánea
restricción de las competencias autonómicas pero que se ha justificado en la
necesidad de procurar la calidad y la viabilidad del sistema educativo.
55. La reordenación emprendida por el anteproyecto parte de las previsiones básicas
de la LOE, que no se discuten, y se persigue su acomodación al modelo
establecido en todo el Estado.
III RANGO DE LA NORMA
56. El fundamento de la reforma estriba en adaptar la actual regulación a la que se
deriva de la ordenación básica establecida por el Estado.
57. La LCD estableció los Cuerpos en los que se encuadran los funcionarios que
integran la función docente autonómica, asumiendo la estructura básica
establecida por el legislador estatal. De forma sintética, dedicó a esa materia el
Capítulo II del Título III, sin prever la existencia de los Cuerpos cuya creación
persigue el anteproyecto.
58. Pero además, reguló la función inspectora ?Sección 1º del Capítulo IV del Título
III? y la adquisición de la condición de Catedrático ?Sección 2º del Capítulo IV
del Título III? conforme a los parámetros básicos establecidos por la Ley estatal
30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública y
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
59. Sin embargo, ya la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación,
la evaluación y el gobierno de los centros docentes, creó el Cuerpo de
Inspectores e Inspectoras de Educación, mientras que la Ley Orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, contempló los Cuerpos de
Catedráticos y Catedráticas de Artes Plásticas y Diseño, de Enseñanza
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Secundaria y de Escuelas Oficiales de Idiomas, cuerpos que también figuran en
la Disposición Adicional Séptima.1 de la LOE.
60. Es decir, por lo que al objeto de la iniciativa se refiere, nos encontramos ante una
materia en la que la conformidad originaria de las previsiones de la LCD con las
autocalificadas bases estatales vigentes en aquel momento, esto es, las
previsiones que regulaban el régimen aplicable a los Cuerpos en los que se
ordena la función pública docente, cuando la misma se aprobó, ha dejado de
existir con el tiempo, siendo la misma incompatible con las previsiones de la
vigente LOE.
61. En tanto que conforme a la STC 235/2000 ?nada impide que el legislador de lo básico
pueda modificar el contenido de lo formalmente calificado como tal?, podría llegar a
concluirse que se ha producido una ?disconformidad sobrevenida? de las previsiones
de la LCD con las nuevas bases adoptadas por el legislador estatal.
62. Aunque, es obvio que el normador autonómico dispone de cierta libertad de
configuración, una vez apreciada la disconformidad de la LCD con las normas
básicas estatales que rigen en la materia, el anteproyecto que aúna la creación
de los Cuerpos y la derogación de las previsiones de la LCD incompatibles con la
misma, se revela como la solución jurídica que permite tanto cumplir la norma
básica como adaptar la norma legal autonómica de cabecera de este sector del
ordenamiento jurídico.
63. Es más, no podemos olvidar que estamos ante una materia sobre la que pende
una reserva de Ley, tanto por mor de lo establecido en el artículo 103.3 CE, que
según se deduce de la STC 99/1987 impide que el titular de la potestad
reglamentaria pueda crear Cuerpos y Escalas sin una predeterminación
legislativa suficiente, como por el hecho de estar regulada en Ley, el rango
normativo ha quedado congelado y solo otra ley podrá sustituir o innovar su
contenido. Por efecto de este principio, manifestación de la superioridad de la ley
y de la jerarquía normativa, la materia, cualquiera que sea su importancia objetiva
o su consideración constitucional, queda encasillada en un determinado nivel y
solo podrá ser regulada en el futuro por ley formal.
64. En suma, tanto su contenido, que es conforme con la regulación de la LOE, como
el rango de la norma que se quiere aprobar, al tomar la vestidura de Ley, resultan
jurídicamente adecuados para la iniciativa que se presenta.
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IV EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
65. A pesar del juicio positivo que merece la regulación pretendida, existen aspectos
de la ordenación que exigen la formulación de las siguientes consideraciones.
66. El primero tiene que ver con la clave para articular la relación entre la regulación
propuesta y el ordenamiento estatal básico.
67. La Disposición Adicional Primera del anteproyecto que se titula ?Normativa
básica? señala lo siguiente:
?Los artículos de esta ley que reproducen total o parcialmente preceptos por los
que se regulan las bases del régimen estatutario del personal funcionario
docente se han incorporado a este texto por razones de sistemática legislativa;
en consecuencia, se entenderán modificados en el momento en que se
produzca la modificación de aquellos por la normativa estatal?.
68. Aún cuando podamos entender la finalidad de la previsión ?atender a los
problemas de adecuación entre la norma autonómica y las bases estatales que
surjan como consecuencia de la posible modificación de éstas últimas? la
Comisión ha descartado la utilización de tales enunciados.
69. Como ya dijimos en el DCJA 45/2005, ante una previsión similar, las bases, de
acuerdo con su configuración constitucional, deben permitir a las Comunidades
Autónomas establecer su propia orientación política e introducir en sus normas
las peculiaridades que conforme a su interés estimen conveniente.
70. Que, en mucha ocasiones, ese margen no exista materialmente no desmiente el
principio y, siendo constante la jurisprudencia constitucional que califica esos
supuestos como excepcionales, así hay que entenderlos cuando se ejercita la
competencia legislativa autonómica.
71. La eficacia jurídica de las bases reclama siempre el contraste material entre la
norma autonómica vigente y aquéllas.
72. Por ello, el mensaje normativo de la Disposición Adicional Primera, en lo que
tiene de asunción automática de las bases, sin tomar en cuenta el ingrediente
opcional que les es intrínseco y que sólo al legislador corresponde concretar,
hace que lo que se diseña como cautela para eludir problemas de
inconstitucionalidad sobrevenida conlleve paradójicamente una suerte de indebida
autorestricción de la competencia autonómica. En realidad, produce el efecto de
prescindir de la ley autonómica ya que la situación jurídica a la que aboca es la
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misma que se produce cuando todavía el legislador autonómico no ha ejercido su
competencia (se aplica directamente la norma estatal).
73. Comprende la Comisión que la previsión no es ajena a la compleja problemática
que suscita la modificación de lo básico por el legislador estatal (por todas, STC
1/2003). Pero hoy nuestro ordenamiento no admite una solución apriorística que
permita sustraer al legislador autonómico la adaptación formal de la futura ley
frente a un posible cambio del umbral básico fijado por el Estado. De suceder
éste ?como otros avatares que pueden incidir en la vida de aquella? deberán los
operadores jurídicos resolver el problema o problemas que se susciten con
arreglo a los instrumentos jurídicos que resulten más adecuados al caso
planteado.
74. La relación bases-desarrollo es inevitablemente dinámica y abierta, como lo es
también la realidad sobre la que se proyecta. Eso significa que la adecuación de
las normas autonómicas a las básicas estatales haya de realizarse a lo largo del
tiempo mediante una adaptación sucesiva. Así, cuando el legislador estatal
modifique el mínimo común denominador normativo de la materia, el autonómico
encontrará normalmente un diferente espacio ?mayor o menor? para plasmar su
orientación política.
75. De igual forma, si con arreglo a la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC
69 y 80/1988), el contenido y el alcance concreto de las bases fijadas por el
legislador postconstitucional no cabe presumirlo sino que debe expresarse en
términos jurídico positivos, la orientación política propia del legislador autonómico
con respecto a las nuevas bases no se hará efectiva hasta que se formalice en la
correspondiente norma legal.
76. Interesa retener, por tanto, que las bases se hacen efectivas a través de las
normas autonómicas que las desarrollan, de modo tal que la alteración
sobrevenida de las primeras, bien mantiene incólume la regulación contenida en
las segundas, debido a su compatibilidad material, haciendo innecesaria
adaptación alguna, bien provoca su inconstitucionalidad, igualmente sobrevenida,
a causa de la imposibilidad de salvar la divergencia entre ambas (STC 1/2003).
77. En opinión de la Comisión, no caben situaciones intermedias ni, tampoco,
soluciones distintas para resolver el problema cuando se aprecia la inadecuación
entre la norma autonómica y la básica estatal que la modificación de la ley por el
Parlamento, salvo, claro está, la declaración de su inconstitucionalidad por el
Tribunal Constitucional.
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78. No está al alcance del legislador ordinario establecer una suerte de alternatividad
aplicativa que autorice al intérprete a seleccionar los preceptos de las leyes
?autonómica y/o estatal? que considere aplicables ya que eso, a la postre,
resulta una atribución encubierta al operador jurídico para inaplicar leyes en vigor
a partir de su propio juicio de constitucionalidad.
79. La eventual inadecuación entre las futuras bases y la ley autonómica vigente
habrá de ser abordada, por tanto, atendiendo a criterios de política legislativa por
el Parlamento Vasco al que compete decidir si procede o no la modificación de
aquélla y en qué términos.
80. Con independencia de lo que resuelva dicha Cámara y de cuándo y cómo lo
haga, sólo el Tribunal Constitucional puede declarar la inaplicación y la expulsión
del ordenamiento de las leyes que no respeten el orden constitucional de
competencias. Un monopolio de rechazo que ha de ejercer a través de los
procesos de control de constitucionalidad que prevé la CE y regula la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
81. En suma, en ausencia de la decisión normativa del legislador autonómico y,
mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie en cada caso, el aplicador del
Derecho no tiene otra opción que someterse a las normas legales vigentes en
cada momento, o promover, en su caso, la acción de los tribunales para que
planteen, si procede, la cuestión de inconstitucionalidad.
82. Como argumento colateral ha de tenerse en cuenta además que una previsión
del mismo contenido ?Disposición Adicional Primera de la LCD? que, buscaba, al
igual que ahora, la fácil acomodación de las previsiones de la Ley a las nuevas
normas básicas, sin la intermediación del legislador autonómico, no ha tenido en
modo alguno ese alcance.
83. La Comisión rechazó en el DCJA 17/2006, que pudiera servir para entender que
las previsiones de la LCD incompatibles con la nueva ordenación básica pudieran
ser desplazadas y sustituidas automáticamente, sin que el Parlamento Vasco
tuviera que establecer el nuevo régimen de la Inspección de Educación, menos
aún cuando lo que se pretendía era alterar la configuración de los Cuerpos en los
que se organiza la función pública autonómica, mediante la creación de un
Cuerpo ad hoc, lo cual exigía en todo caso una decisión positiva en la Ley en ese
sentido.
84. El segundo tiene que ver con la adecuada inserción de la iniciativa sometida a
Dictamen en el ordenamiento jurídico, cuestión que pretende solventar la
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Disposición Adicional Cuarta que se titula ?Aplicación supletoria? y prevé lo
siguiente:
85. ?En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las normas que regulan la función pública
docente y, en su defecto, la normativa general en materia de función pública?.
86. Junto a tal previsión también inciden en este aspecto las remisiones que se
realizan en el artículo 3.5 del anteproyecto a la aplicabilidad de los criterios
generales determinados por la LCD respecto a la ?acreditación del perfil lingüístico en
el marco de los correspondientes procedimientos selectivos?, así como en el artículo 5.2
del anteproyecto, llamando a la aplicación de los criterios generales determinados
en la LCD respecto a la participación del personal del Cuerpo de Inspectores e
Inspectoras de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los
concursos de provisión de puestos de la Inspección.
87. En principio, la Disposición Adicional Cuarta atiende a la especificidad con la que
se ha concebido el régimen de la función pública docente que se rige por sus
propias normas ?con alguna salvedad?, y así lo declara meridianamente el
artículo 2.3 EBEP- siguiendo una línea ya asentada ?pues ha sido objeto de
regulación diferenciada en las correspondientes Leyes, fundamentalmente,
educativas?.
88. En defecto de normación propia, a su vez, es innegable la posibilidad de acudir,
de forma supletoria, al régimen general de la función pública, cuyo valor
supletorio debe obtenerse por el aplicador del Derecho a través de las reglas de
interpretación pertinentes, entre ellas la vía analógica.
89. Cabe señalar, por tanto, que la Disposición es correcta, aunque técnicamente las
restantes normas que regulan la función pública docente no son de aplicación
supletoria ?como reza el título? sino de aplicación directa, teniendo en cuenta
que esta Ley no es modo alguno la Ley cabecera del ordenamiento autonómico,
cumpliendo esa función la LCD, que aborda con mayor detalle y extensión la
regulación aplicable en la materia, mientras que será supletoria ?ésta sí? la
normativa general en materia de función pública.
90. Ahora bien, ese diseño se complica, cuando se realizan remisiones específicas a
la LCD en aspectos puntuales, como lo son el de la acreditación de los perfiles
?artículo 3.5? y el de la provisión de los puestos ?artículo 5.2-, cuya utilidad no
vemos con nitidez, máxime cuando se hace de esa forma tan imprecisa ?
invocando los criterios generales determinados en la LCD?.
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91. Entiende la Comisión, que si se quiere incidir en la vigencia de determinadas
reglas de la LCD, donde se contiene el régimen común aplicable en el ámbito de
la función pública docente, entendiéndose que no es suficiente con la remisión
genérica, para subrayar su aplicabilidad sobre determinados extremos de su
régimen estatutario, lo cual es posible, debe hacerse sin embargo con mayor
concreción, esto es, de una forma más clara y concluyente.
92. De otro lado, así como es fácil identificar los susodichos criterios generales ?en el
caso de la provisión de puestos, la Sección 1º del Capítulo IV del Título III los fija
con vocación unitaria?, más complejo resulta dilucidar el sentido que debe
atribuirse a la proposición normativa dedicada a los perfiles.
93. Si por la acreditación del perfil lingüístico se está refiriendo al contenido y forma
de las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento de euskera, cabe
recordar que el artículo 53.1 de la LCD remite su determinación al reglamento, sin
que se llegue a concretar mucho más, con la advertencia de que a partir de la
entrada en vigor de la citada norma reglamentaria ?la acreditación de los perfiles
lingüísticos se realizará exclusivamente por el procedimiento previsto en el número 1 de este
artículo? (artículo 53.3 de la LCD).
94. Si por el contrario lo que se quiere indicar es que para el ?cumplimiento? del perfil
lingüístico en el acceso a los Cuerpos se atenderá a los criterios generales de la
LCD se ha de advertir que el artículo 49.3 de la LCD señala que ?el cumplimiento del
perfil lingüístico para el acceso a la función pública docente se regirá por lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la presente Ley?, y que la citada Disposición
prescribe que ?sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se determinen, el
personal que acceda por primera vez a la función pública docente deberá acreditar el
cumplimiento del perfil lingüístico que dicha norma reglamentaria establezca?.
95. Regla que resulta inaplicable a este caso ya que para el acceso a todos los
cuerpos que se crean con la Ley es imprescindible pertenecer a alguno de los
cuerpos que integran la función pública docente de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, esto es, no se trata de personal que accede por primera vez a la
función pública docente, y además ello implica que los aspirantes tuvieron que
acreditar el citado perfil cuando se procedió a su inicial ingreso.
96. En suma, el artículo 3.5 del anteproyecto genera problemas interpretativos que
convendría soslayar.
97. La precedente consideración no prejuzga, en general, la posibilidad de realizar las
remisiones concretas que se estimen necesarias.
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98. Al margen de tales cuestiones, y la vista del contenido de la Disposición
Adicional Segunda del anteproyecto ?integración del personal que dependa de
la CAPV? la Comisión echa en falta dos previsiones que completan la regulación
básica.
99. Por un lado, la relativa a la integración de los funcionarios de los cuerpos
docentes que tuvieren la condición de catedráticos conforme a las previsiones de
la LCD ?Disposición Adicional Octava.3 de la LOE?, y por otro lado el
reconocimiento del derecho a ejercer la función inspectora por funcionarios no
pertenecientes al cuerpo de inspectores de educación ?Disposición Adicional
Decimotercera.2 de la LOE?.
100. Entendemos que la incorporación de ambas previsiones es necesaria ?salvo que
el supuesto de hecho del que parten no tenga reflejo en la situación actual del
sistema educativo en la Comunidad Autónoma? en la medida en que de lo
contrario, en el primer caso, no existiría amparo a la integración ?que debería
realizarse en los estrictos términos de la Disposición Adicional Segunda del
anteproyecto que comentamos?, y en el segundo, de no disponerse tal apertura
la realización de las funciones de inspección por tales funcionarios chocaría con
la atribución del artículo 2.4 del anteproyecto, que las reserva en exclusiva al
personal perteneciente al Cuerpo de Inspectores.
101. La Disposición Final Primera recoge una cláusula habitual de habilitación para
el desarrollo reglamentario que la Comisión viene insistiendo en que se suprima,
por cuanto la potestad reglamentaria viene ya atribuida al Consejo de Gobierno
(artículos 29 EAPV y 16 de la LG).
102. Caben previsiones legales referidas a modular, impedir o imponer un determinado
desarrollo, pero no para reiterar lo que el ordenamiento estatutario ya prevé.
103. Además, atendiendo a la propia literalidad de la disposición y buscando el sentido
innovador y el mensaje positivo que todo precepto legal debe incorporar,
únicamente podría dictar el Consejo de Gobierno aquellas disposiciones que
fueran ?necesarias? para el desarrollo normativo de la Ley, pero no aquellas otras
que, aún encontrando acomodo en la misma, aparezcan solamente oportunas
para su cumplimiento.
V TECNICA NORMATIVA
104. En lo que se refiere a la técnica normativa, la Comisión considera que el
anteproyecto se ajusta en líneas generales a las Directrices para la elaboración
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de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por el Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, aplicables en virtud de la
Disposición Adicional Tercera de la LPEDG.
105. Ello no obstante, se formulan las siguientes observaciones a fin de mejorar la
calidad de la futura ley.
106. En la relación de normas derogadas sugeriríamos la inclusión en la Disposición
Derogatoria de la Disposición Adicional Decimosexta de la LCD.
107. En el título de la Disposición Adicional Segunda habría que sustituir el acrónimo
por el nombre completo.
CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el
cuerpo del presente dictamen, puede elevarse al Consejo de Gobierno para su
aprobación el anteproyecto de Ley de referencia.
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DICTAMEN Nº: 176/2008
TÍTULO: Consulta nº 160/2008 del Anteproyecto de Ley para la creación de
diversos Cuerpos Docentes de la enseñanza no universitaria de la Comunidad
Autónoma del País Vasco
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 4 de julio de 2008 del Consejero de Educación, Universidades e
Investigación, se somete a consulta de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
el anteproyecto de Ley para la creación de diversos Cuerpos Docentes de la
Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Además de la Orden de remisión del Consejero y del texto del anteproyecto, el
expediente consta de:
a) Ficha de tramitación del expediente.
b) Orden de 29 de abril de 2008, del Consejero de Educación, Universidades e
Investigación por la que se inicia el procedimiento de elaboración.
c) Orden de 3 de septiembre de 2007, del Consejero de Educación,
Universidades e Investigación, de aprobación previa.
d) Memoria de 29 de abril de 2008, relativa a la necesidad de aprobar una Ley
de Creación de Diversos Cuerpos Docentes, elaborada por la Dirección de
Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e
Investigación.
e) Memoria Económica del anteproyecto, de 29 de abril de 2008, elaborada por
la Dirección de Gestión de Personal del Departamento de Educación,
Universidades e Investigación.
f) Memoria relativa a la Evaluación previa del Impacto en función del género, de
29 de abril de 2008, elaborada por la Dirección de Gestión de Personal del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación.
g) Orden de 30 de abril de 2008, del Consejero de Educación, Universidades e
Investigación, de aprobación previa.
h) Primer borrador del anteproyecto de Ley de Creación de diversos Cuerpos
Docentes de la enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del
País Vasco.
i) Informe de la Dirección de Función Pública del Departamento de Hacienda y
Administración Pública, de 21 de mayo de 2008.
j) Dictamen 08/09, de 22 de mayo de 2008, de la Comisión Permanente del
Consejo Escolar de Euskadi.
k) Informe relativo a las consideraciones efectuadas por otras instancias
administrativas sobre el anteproyecto de Ley para la creación de Diversos
Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, de 26 de mayo de 2008, elaborado por la Dirección
de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e
Investigación.
l) Certificado de 19 de junio de 2008, emitido por el Secretario del Consejo
vasco de Función Pública.
m) Informe de 19 de junio de 2008 emitido por la Asesoría Jurídica de la
Dirección de Estudios y Régimen Jurídico del Departamento de Educación,
Universidades e Investigación.
n) Informe de 2 de julio de 2008 de la Oficina de Control Económico del
Departamento de Hacienda y Administración Pública, en el que se verifica la
ausencia de incidencia presupuestaria directa, para esta Administración, del
proyecto.
o) Oficio de 3 de julio de 2008 de la Dirección de Gestión de Personal del
Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en que se
comunica que ha trascurrido el tiempo para que Emakunde-Instituto Vasco de
la Mujer pueda emitir su informe.
3. Mediante Orden de 1 de agosto de 2008 del Consejero de Educación,
Universidades e Investigación, se ha añadido documentación complementaria,
consistente en Oficio de 1 de agosto de 2008 de la Dirección de Gestión de
Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, en que
se comunica que se ha recabado el informe de la Dirección de Política
Lingüística, y que una vez sea emitido será incorporado al expediente.
DESCRIPCIÓN DEL ANTEPROYECTO
4. El anteproyecto de Ley de creación de diversos Cuerpos Docentes de la
Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, consta
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de una Exposición de Motivos, cinco artículos, cuatro Disposiciones Adicionales,
una Disposición Derogatoria, y dos Disposiciones Finales.
5. La Exposición de Motivos señala la necesidad de acometer la creación de
diversos Cuerpos ya que éstos no figuran contemplados por la Ley 2/1993, de 19
de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la
Comunidad Autónoma del País Vasco (en adelante, LCD).
6. En concreto, dicha Ley respondía a la estructura corporativa diseñada por las
leyes básicas vigentes en aquel momento, situación que se ha transformado con
el tiempo mediante la atribución de las funciones de la inspección educativa a un
Cuerpo específico y la creación de los Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de
Enseñanza Secundaria, de Artes Plásticas y Diseño y de Escuelas Oficiales de
Idiomas.
7. El artículo primero señala el objeto de la ley que es la creación de los siguientes
Cuerpos, todos ellos encuadrados en el Grupo A de clasificación: a) Cuerpo de
Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza Secundaria de la Comunidad
Autónoma del País Vasco; b) Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Artes
Plásticas y Diseño de la Comunidad Autónoma del País Vasco, c) Cuerpo de
Catedráticos y Catedráticas de Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, y d) Cuerpo de Inspectores e Inspectoras de
Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
8. El artículo segundo define el ámbito de actuación de los Cuerpos en consonancia
con la estructura del sistema educativo.
9. El artículo tercero establece los requisitos que han de cumplir los aspirantes al
ingreso a cada uno de los Cuerpos que se crean.
10. El artículo cuarto ordena el sistema de acceso distinguiéndose el acceso a los
Cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza Secundaria, de Artes
Plásticas y Diseño y de Escuelas Oficiales de Idiomas que se realizará mediante
concurso, sin fase de prácticas, del acceso al Cuerpo de Inspectores e
Inspectoras de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco, que lo
será mediante concurso-oposición, e incluirá un período de prácticas de carácter
selectivo.
11. El artículo quinto se ocupa de la provisión de puestos, de suerte que los
Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza Secundaria, de Artes Plásticas y
Diseño y de Escuelas Oficiales de Idiomas participarán en los concursos con los
Cuerpos de Profesores y Profesoras de los niveles correspondientes, a las
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mismas vacantes y sin perjuicio de los méritos específicos que les sean de
aplicación, mientras que los Inspectores e Inspectoras de Educación de la
Comunidad Autónoma del País Vasco participarán en los concursos de la
Inspección de Educación de la Comunidad Autónoma atendiendo a los criterios
generales determinados en la Ley 2/1993, de 19 de febrero, de Cuerpos
Docentes de la enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma del País
Vasco.
12. La Disposición Adicional Primera prevé que los artículos que reproducen total o
parcialmente los preceptos por los que se regulan las bases del régimen
estatutario del personal funcionario docente se han incorporado a este texto por
razones de sistemática legislativa; en consecuencia, se entenderán modificados
en el momento en que se produzca la revisión de aquéllos en la normativa básica
mencionada.
13. La Disposición Adicional Segunda contempla que el personal funcionario docente
perteneciente a los cuerpos de Catedráticos y Catedráticas de Artes Plásticas y
Diseño, de Enseñanza Secundaria y de Escuelas Oficiales de Idiomas, y al
Cuerpo de Inspectores e Inspectoras, que dependa de la Comunidad Autónoma
en el momento de la entrada en vigor de esta ley quede automáticamente
integrado en los respectivos cuerpos de la Comunidad Autónoma que se crean en
esta ley.
14. La Disposición Adicional Tercera establece las denominaciones oficiales de los
Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
15. La Disposición Adicional Cuarta señala que en lo no previsto en la ley serán de
aplicación las normas que regulan la función pública docente y, en su defecto, la
normativa general en materia de función pública.
16. La Disposición Derogatoria deroga los artículos 30, 31 y 40 de la Ley 2/1993, de
19 de febrero, de Cuerpos Docentes de la Enseñanza no Universitaria de la
Comunidad Autónoma del País Vasco, así como las referencias a la condición de
catedrático del Capítulo IV del Título III de la misma ley, su disposición adicional
cuarta, la referencia a los servicios de la Inspección Técnica de su disposición
transitoria séptima, y, en general, todas aquellas disposiciones de igual o inferior
rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.
17. La Disposición Final Primera autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de la Ley y la Segunda determina su
entrada en vigor.
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INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
18. Este Dictamen se emite de conformidad con el artículo 3.1 a) de la Ley 9/2004, de
24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (en adelante
LCJAE), que incluye como ámbito de la función consultiva de la Comisión los
?anteproyectos de ley?, cualquiera que sea la materia y objeto de los mismos,
siempre que no se encuentren incursos en las excepciones que contempla, lo que
no es el caso.
ANÁLISIS JURÍDICO DEL ANTEPROYECTO
I EL PROCESO DE ELABORACIÓN.
19. El procedimiento que es preciso seguir en la elaboración del Anteproyecto es el
establecido en la Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del Procedimiento de
Elaboración de las Disposiciones de Carácter General (en adelante, LPEDG).
20. Ello no obstante, la Comisión ha reiterado que la peculiar naturaleza del producto
normativo ?una iniciativa legislativa? y de su génesis ?es en sede parlamentaria
donde se desenvuelve con plenitud el procedimiento legislativo?, hace que si bien
deba servir de contraste para analizar en qué medida el procedimiento seguido ha
alcanzado su objetivo ?lograr perfilar un texto que con seguridad jurídica dé
adecuada respuesta a las necesidades que justifican la ordenación que se
pretende? no permite sustentar autónomamente objeciones de validez, salvo que
a su vez se soporten en supuestos específicos en los que la Constitución
Española o el Estatuto de Autonomía para el País Vasco en algunos casos, las
leyes orgánicas, imponen condiciones de tramitación que han de ser observadas.
La única exigencia genérica que han de cumplir los proyectos de ley es la de que
se encuentren acompañados de los antecedentes necesarios para que el
Parlamento pueda pronunciarse sobre ellos, una evaluación previa del impacto en
función del género y, en su caso, del correspondiente anejo de financiación
[artículo 57 de la Ley 7/1981, de 30 de junio, sobre ?Ley de Gobierno? (en adelante
LG)].
21. Dicho esto, lo que dejamos señalado para afinar el alcance y matizar la
importancia del análisis, procede realizar las siguientes consideraciones acerca
de la instrucción que se ha llevado a cabo siguiendo el iter que la propia LPEDG
diseña.
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22. Se ha dictado la Orden de iniciación, prevista en el artículo 5 LPEDG, con el
contenido dispuesto por el legislador, siendo el anteproyecto objeto de aprobación
previa en los términos del artículo 7.1 LPEDG.
23. Obra en el expediente una Memoria en la que se dan cuenta de las razones que
motivan la necesidad de aprobar una Ley de creación de Cuerpos Docentes.
24. El Consejo Escolar de Euskadi, por su parte, ha emitido su dictamen, dado que
debe ser preceptivamente consultado a tenor de lo regulado en el artículo 14 b)
de la ley 13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de Euskadi.
Únicamente hay que hacer notar que el informe ha sido emitido por su Comisión
Permanente, cuando el artículo 17 de su ley reguladora establece que es el Pleno
el que debe informar tanto en el supuesto de consultas preceptivas (artículo 14,
en el que nos encontramos), como en el de las facultativas (artículo 15).
25. A pesar de ello, entendemos que, para valorar el cumplimiento del trámite que
nos ocupa, debe tomarse en consideración el contenido del anteproyecto que
dictaminamos, cuyas modificaciones implican fundamentalmente la adecuación
del ordenamiento autonómico a las previsiones legales básicas estatales. A ello
hay que añadir que en la Comisión Permanente están representados los sectores
afectados por el proyecto ?profesores, padres y alumnos?. Por ello, estimamos
que, una vez solicitado el informe al Consejo Escolar de Euskadi por parte del
Departamento autor de la iniciativa y emitido aquél por el órgano que estimó
procedente, puede concluirse que nada cabe objetar a la instrucción llevada a
cabo.
26. Ha dictaminado el anteproyecto asimismo el Consejo Vasco de la Función
Pública, órgano de participación en el que están representados las
organizaciones sindicales en proporción a su representatividad en las
Administraciones Públicas Vascas, en ejercicio de la competencia que le
reconoce el artículo 8. a) de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública
Vasca.
27. En principio esa participación no puede suplir la exigencia negociadora que
resulta de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público, (en adelante EBEP), que ha derogado con alguna salvedad la Ley
9/1987, de 12 de junio, de Órganos de representación, determinación de las
condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las
Administraciones Públicas).
28. Sin embargo, tal posibilidad, a la vista de ordenación básica, se encuentra muy
condicionada, pues el margen de negociación ante la densidad de las normas
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básicas en materia de ordenación corporativa, es muy reducido o incluso
prácticamente ilusorio.
29. Además, tampoco la subsunción resulta muy clara, a la luz de lo dispuesto en le
artículo 37 EBEP, cuya exégesis plantea muchas dificultades, al utilizar distintos
criterios: en general la materia ?a veces de forma muy genérica en otras muy
específica?; otras el rango de la norma ?lo que tiene que ver también con la
competencia del Gobierno para suscribir el acuerdo?; sin que tampoco sea
sencillo perfilar el contenido de alguna de las excepciones ?de forma acusada en
el caso de las potestades de organización? y contraexcepciones ?salvo que las
decisiones tengan repercusión en las condiciones de trabajo?.
30. En este caso, lo fundamental es que las condiciones de trabajo de los Inspectores
e Inspectoras de Educación y de los Catedráticos y Catedráticas de Enseñanza
Secundaria, de Artes Plásticas y Diseño y de Escuelas Oficiales de Idiomas se
determinarán detalladamente en las normas que se dicten en desarrollo de la
Ley. Será entonces cuando procederá cabalmente la negociación colectiva.
31. También consta que se ha realizado la evaluación previa de impacto en función
del género, cuya elaboración exige el artículo 19 de la Ley 4/2005, de 18 de
febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres (en adelante LIMH), habiéndose
aprobado por el Consejo de Gobierno, en sesión de 13 de febrero de 2007, las
directrices para la realización de la evaluación previa de impacto en función del
género y la incorporación de medidas para eliminar desigualdades y promover la
igualdad de mujeres y hombres.
32. Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer, sin embargo, no ha elaborado el informe
recogido en el artículo 21 de la LIMH. En relación al mismo, la Comisión
considera que habiendo sido solicitada su emisión, una vez superado el plazo
dispuesto por las directrices, que se remiten expresamente a lo dispuesto en el
artículo 83.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (en adelante, LRJAPC),
cabe continuar el procedimiento, si bien, en el caso de que sea cumplimentado
antes de que el anteproyecto se eleve a su aprobación por el Gobierno, debería
ser tomado en cuenta antes de la redacción final.
33. Figura asimismo la valoración del efecto económico de la futura norma,
considerándose que no supone carga económica alguna.
34. Consta la participación en el procedimiento de la Dirección de Función Pública del
Departamento de Hacienda y Administración Pública que ha informado la reforma
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proyectada habiendo manifestado las consideraciones que ha estimado de interés
desde la especialización que ostenta en la materia de función pública.
35. Se ha solicitado informe de la Dirección de Normalización Lingüística de las
Administraciones Públicas del Departamento de Cultura (aunque se cita la
Dirección de Política Lingüística debe tratarse de un error, ya que con tal nombre
no existe ninguna Dirección en el organigrama del Departamento), habiéndose
optado por remitir el expediente a la Comisión sin esperar a que sea
confeccionado.
36. Tal posibilidad contradice lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley rectora de la
actividad de la Comisión, Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión
Jurídica Asesora de Euskadi.
37. De otro lado, no cabe desdeñar la importancia de su dictamen, cuyo régimen
disciplina el Decreto 128/2007, de 31 de agosto, en lo que se refiere a la
regulación que contempla el anteproyecto acerca de la acreditación del perfil
lingüístico en el marco de los correspondientes procedimientos selectivos, objeto
del su artículo 3.5, cuya redacción genera además problemas interpretativos
como luego tendremos ocasión de comprobar.
38. Se ha emitido el informe jurídico en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7.3
de la LPEDG.
39. Finalmente, obra una Memoria conclusiva en la que se han analizado las
observaciones y propuestas formuladas por la Dirección de Función Pública del
Departamento de Hacienda y Administración Pública, habiéndose justificado
cumplidamente porque en unos casos han sido aceptadas ?con las consiguientes
modificaciones en el texto del anteproyecto? y en otros rechazadas.
40. En suma, cabe señalar que en general se han cumplido las normas adjetivas que
establece la LPEDG, debiendo ser incorporados si efectivamente se emiten, los
informes de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer y de la Dirección de
Normalización Lingüística de las Administraciones Públicas del Departamento de
Cultura, con la correspondiente valoración del órgano impulsor de la iniciativa,
antes de la elevación del expediente a la aprobación del Gobierno.
II DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL
41. El anteproyecto supone el ejercicio de la competencia que el artículo 16 del
Estatuto de Autonomía para el País Vasco (en adelante, EAPV) atribuye al País
Vasco, en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles y grados,
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modalidades y especialidades, sin perjuicio del artículo 27 de la Constitución y
Leyes Orgánicas que lo desarrollan, de las facultades que el artículo 149.1.30ª de
la Constitución atribuye al Estado y de la Alta Inspección para su cumplimiento y
garantía.
42. El artículo 16 EAPV diseña un ámbito competencial amplio de la Comunidad
Autónoma en materia de enseñanza, tan sólo limitado de forma directa por los
títulos que quedan reservados al Estado, entre otros aspectos, para regular el
derecho fundamental a la educación y a la libertad de enseñanza, cuyo desarrollo
le compete efectuar a través de Ley Orgánica.
43. Pero de forma más acusada aún juega otro título competencial, como es el
relativo a función pública, sobre el que la Comunidad Autónoma, en el ámbito de
los funcionarios del País Vasco y de su Administración Local, tiene competencia
exclusiva, artículo 10.4 EAPV, si bien su alcance debe ser relativizado por lo
dispuesto en el artículo 149.1.18 CE, precepto éste último que reserva al Estado,
entre otras cuestiones, el establecimiento de las bases del régimen estatutario de
los funcionarios de la Administraciones Públicas.
44. En el ámbito al que se circunscribe el anteproyecto, hay que tener en cuenta lo
establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante,
LOE), que dedica su Disposición Adicional Sexta a establecer las ?Bases del
régimen estatutario de la función pública docente?, cuya caracterización confirma
nuevamente la Disposición Final Quinta de la LOE.
45. Entre tales bases se incluyen además de las recogidas, con tal carácter, en la Ley
30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley y la
normativa que la desarrolle, para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos
docentes, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de plazas
mediante concursos de traslados de ámbito estatal.
46. En concreto, y a los efectos que ahora nos interesan, la Disposición Adicional
Séptima de la LOE establece la ordenación de la función pública docente y las
funciones de los cuerpos docentes; la Disposición Adicional Octava de la LOE
está dedicada a los Cuerpos de Catedráticos; la Disposición Adicional Novena de
la LOE a los requisitos para el ingreso; la Disposición Adicional Décima de la LOE
a los requisitos para el acceso a los Cuerpos de catedráticos e inspectores; la
Disposición Adicional Duodécima al ingreso y la promoción interna; y la
Disposición Adicional Decimotercera al desempeño de la función inspectora por
funcionarios no pertenecientes al cuerpo de inspectores de Educación, todos ellos
también declarados básicos por la Disposición Final Quinta de la LOE.
Dictamen 176/2008 Página 9 de 19
47. La LOE por su parte reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas
para ordenar su función pública docente ?Disposición Adicional Sexta.2 de la
LOE?.
48. En materia de normas básicas es de aplicación la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la exigencia de que cumplan un doble requisito formal y
material.
49. Desde la primera exigencia se hace preciso reconocer que es obvio que la
regulación contenida en la LOE reúne el requisito de ley formal para la
determinación de lo básico.
50. Desde el punto de vista material, sobre el alcance del artículo 149.1.18º CE la
STC 1/2003, de 16 de enero (FJ 8), señala que en ?el régimen estatutario de los
funcionarios públicos? corresponde al Estado, en virtud del artículo 149.1.18ª CE,
?fijar el común denominador normativo necesario para asegurar la unidad fundamental prevista
por las normas del bloque de constitucionalidad que establecen la distribución de
competencias (STC 48/1998, FJ 3). Esto es, un marco normativo unitario (?), a partir del cual
pueda cada Comunidad, en defensa de su propio interés, introducir las peculiaridades que
estime convenientes dentro del marco competencial que en la materia correspondiente le
asigne su Estatuto?.
51. Por tanto, respetando dicho marco básico, a la Comunidad Autónoma del País
Vasco le corresponderá su desarrollo legislativo y ejecución, tanto en su vertiente
estatutaria como respecto a su potestad organizatoria para ordenar el personal a
su servicio.
52. En cuanto al alcance de la expresión ?régimen estatutario de los funcionarios públicos?,
empleada en los artículos 149.1.18ª y 103.3 CE, así como en el artículo 10.4
EAPV, el Tribunal Constitucional señaló en su STC 99/1987 (FJ 3.c.): ?Es éste,
desde luego, un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto y a priori, pero en el
que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y
pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera
administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y
responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e
integración, en su caso, de Cuerpos y Escalas funcionariales y al modo de provisión de
puestos de trabajo al servicio de las Administraciones Públicas".
53. Por último, es preciso tener presente que la citada STC 1/2003 (FJ 8), recuerda,
igualmente, que ?el alcance de lo básico será menor en aquellas cuestiones que se refieren
primordialmente a la organización y funcionamiento interno de los órganos de las
Administraciones públicas que en aquellas otras que inciden más directamente en su actividad
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externa, sobre todo cuando afectan a la esfera de los derechos e intereses de los
administrados?.
54. Como ya dijimos recientemente en el DCJA 30/2008, en materia de función
pública docente ha existido tradicionalmente una ampliación de lo básico, porque
a la competencia del Estado del artículo 149.1.18 CE se ha sumado la
competencia reconocida por el art. 149.1.30 CE, y así ha establecido una
ordenación corporativa unitaria, teniendo en cuenta los ciclos de enseñanza y las
necesidades materiales y organizativas derivadas del ámbito en el que se
desarrollan los procesos de enseñanza, lo que ha supuesto una simultánea
restricción de las competencias autonómicas pero que se ha justificado en la
necesidad de procurar la calidad y la viabilidad del sistema educativo.
55. La reordenación emprendida por el anteproyecto parte de las previsiones básicas
de la LOE, que no se discuten, y se persigue su acomodación al modelo
establecido en todo el Estado.
III RANGO DE LA NORMA
56. El fundamento de la reforma estriba en adaptar la actual regulación a la que se
deriva de la ordenación básica establecida por el Estado.
57. La LCD estableció los Cuerpos en los que se encuadran los funcionarios que
integran la función docente autonómica, asumiendo la estructura básica
establecida por el legislador estatal. De forma sintética, dedicó a esa materia el
Capítulo II del Título III, sin prever la existencia de los Cuerpos cuya creación
persigue el anteproyecto.
58. Pero además, reguló la función inspectora ?Sección 1º del Capítulo IV del Título
III? y la adquisición de la condición de Catedrático ?Sección 2º del Capítulo IV
del Título III? conforme a los parámetros básicos establecidos por la Ley estatal
30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública y
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
59. Sin embargo, ya la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación,
la evaluación y el gobierno de los centros docentes, creó el Cuerpo de
Inspectores e Inspectoras de Educación, mientras que la Ley Orgánica 10/2002,
de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, contempló los Cuerpos de
Catedráticos y Catedráticas de Artes Plásticas y Diseño, de Enseñanza
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Secundaria y de Escuelas Oficiales de Idiomas, cuerpos que también figuran en
la Disposición Adicional Séptima.1 de la LOE.
60. Es decir, por lo que al objeto de la iniciativa se refiere, nos encontramos ante una
materia en la que la conformidad originaria de las previsiones de la LCD con las
autocalificadas bases estatales vigentes en aquel momento, esto es, las
previsiones que regulaban el régimen aplicable a los Cuerpos en los que se
ordena la función pública docente, cuando la misma se aprobó, ha dejado de
existir con el tiempo, siendo la misma incompatible con las previsiones de la
vigente LOE.
61. En tanto que conforme a la STC 235/2000 ?nada impide que el legislador de lo básico
pueda modificar el contenido de lo formalmente calificado como tal?, podría llegar a
concluirse que se ha producido una ?disconformidad sobrevenida? de las previsiones
de la LCD con las nuevas bases adoptadas por el legislador estatal.
62. Aunque, es obvio que el normador autonómico dispone de cierta libertad de
configuración, una vez apreciada la disconformidad de la LCD con las normas
básicas estatales que rigen en la materia, el anteproyecto que aúna la creación
de los Cuerpos y la derogación de las previsiones de la LCD incompatibles con la
misma, se revela como la solución jurídica que permite tanto cumplir la norma
básica como adaptar la norma legal autonómica de cabecera de este sector del
ordenamiento jurídico.
63. Es más, no podemos olvidar que estamos ante una materia sobre la que pende
una reserva de Ley, tanto por mor de lo establecido en el artículo 103.3 CE, que
según se deduce de la STC 99/1987 impide que el titular de la potestad
reglamentaria pueda crear Cuerpos y Escalas sin una predeterminación
legislativa suficiente, como por el hecho de estar regulada en Ley, el rango
normativo ha quedado congelado y solo otra ley podrá sustituir o innovar su
contenido. Por efecto de este principio, manifestación de la superioridad de la ley
y de la jerarquía normativa, la materia, cualquiera que sea su importancia objetiva
o su consideración constitucional, queda encasillada en un determinado nivel y
solo podrá ser regulada en el futuro por ley formal.
64. En suma, tanto su contenido, que es conforme con la regulación de la LOE, como
el rango de la norma que se quiere aprobar, al tomar la vestidura de Ley, resultan
jurídicamente adecuados para la iniciativa que se presenta.
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IV EXAMEN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO
65. A pesar del juicio positivo que merece la regulación pretendida, existen aspectos
de la ordenación que exigen la formulación de las siguientes consideraciones.
66. El primero tiene que ver con la clave para articular la relación entre la regulación
propuesta y el ordenamiento estatal básico.
67. La Disposición Adicional Primera del anteproyecto que se titula ?Normativa
básica? señala lo siguiente:
?Los artículos de esta ley que reproducen total o parcialmente preceptos por los
que se regulan las bases del régimen estatutario del personal funcionario
docente se han incorporado a este texto por razones de sistemática legislativa;
en consecuencia, se entenderán modificados en el momento en que se
produzca la modificación de aquellos por la normativa estatal?.
68. Aún cuando podamos entender la finalidad de la previsión ?atender a los
problemas de adecuación entre la norma autonómica y las bases estatales que
surjan como consecuencia de la posible modificación de éstas últimas? la
Comisión ha descartado la utilización de tales enunciados.
69. Como ya dijimos en el DCJA 45/2005, ante una previsión similar, las bases, de
acuerdo con su configuración constitucional, deben permitir a las Comunidades
Autónomas establecer su propia orientación política e introducir en sus normas
las peculiaridades que conforme a su interés estimen conveniente.
70. Que, en mucha ocasiones, ese margen no exista materialmente no desmiente el
principio y, siendo constante la jurisprudencia constitucional que califica esos
supuestos como excepcionales, así hay que entenderlos cuando se ejercita la
competencia legislativa autonómica.
71. La eficacia jurídica de las bases reclama siempre el contraste material entre la
norma autonómica vigente y aquéllas.
72. Por ello, el mensaje normativo de la Disposición Adicional Primera, en lo que
tiene de asunción automática de las bases, sin tomar en cuenta el ingrediente
opcional que les es intrínseco y que sólo al legislador corresponde concretar,
hace que lo que se diseña como cautela para eludir problemas de
inconstitucionalidad sobrevenida conlleve paradójicamente una suerte de indebida
autorestricción de la competencia autonómica. En realidad, produce el efecto de
prescindir de la ley autonómica ya que la situación jurídica a la que aboca es la
Dictamen 176/2008 Página 13 de 19
misma que se produce cuando todavía el legislador autonómico no ha ejercido su
competencia (se aplica directamente la norma estatal).
73. Comprende la Comisión que la previsión no es ajena a la compleja problemática
que suscita la modificación de lo básico por el legislador estatal (por todas, STC
1/2003). Pero hoy nuestro ordenamiento no admite una solución apriorística que
permita sustraer al legislador autonómico la adaptación formal de la futura ley
frente a un posible cambio del umbral básico fijado por el Estado. De suceder
éste ?como otros avatares que pueden incidir en la vida de aquella? deberán los
operadores jurídicos resolver el problema o problemas que se susciten con
arreglo a los instrumentos jurídicos que resulten más adecuados al caso
planteado.
74. La relación bases-desarrollo es inevitablemente dinámica y abierta, como lo es
también la realidad sobre la que se proyecta. Eso significa que la adecuación de
las normas autonómicas a las básicas estatales haya de realizarse a lo largo del
tiempo mediante una adaptación sucesiva. Así, cuando el legislador estatal
modifique el mínimo común denominador normativo de la materia, el autonómico
encontrará normalmente un diferente espacio ?mayor o menor? para plasmar su
orientación política.
75. De igual forma, si con arreglo a la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC
69 y 80/1988), el contenido y el alcance concreto de las bases fijadas por el
legislador postconstitucional no cabe presumirlo sino que debe expresarse en
términos jurídico positivos, la orientación política propia del legislador autonómico
con respecto a las nuevas bases no se hará efectiva hasta que se formalice en la
correspondiente norma legal.
76. Interesa retener, por tanto, que las bases se hacen efectivas a través de las
normas autonómicas que las desarrollan, de modo tal que la alteración
sobrevenida de las primeras, bien mantiene incólume la regulación contenida en
las segundas, debido a su compatibilidad material, haciendo innecesaria
adaptación alguna, bien provoca su inconstitucionalidad, igualmente sobrevenida,
a causa de la imposibilidad de salvar la divergencia entre ambas (STC 1/2003).
77. En opinión de la Comisión, no caben situaciones intermedias ni, tampoco,
soluciones distintas para resolver el problema cuando se aprecia la inadecuación
entre la norma autonómica y la básica estatal que la modificación de la ley por el
Parlamento, salvo, claro está, la declaración de su inconstitucionalidad por el
Tribunal Constitucional.
Dictamen 176/2008 Página 14 de 19
78. No está al alcance del legislador ordinario establecer una suerte de alternatividad
aplicativa que autorice al intérprete a seleccionar los preceptos de las leyes
?autonómica y/o estatal? que considere aplicables ya que eso, a la postre,
resulta una atribución encubierta al operador jurídico para inaplicar leyes en vigor
a partir de su propio juicio de constitucionalidad.
79. La eventual inadecuación entre las futuras bases y la ley autonómica vigente
habrá de ser abordada, por tanto, atendiendo a criterios de política legislativa por
el Parlamento Vasco al que compete decidir si procede o no la modificación de
aquélla y en qué términos.
80. Con independencia de lo que resuelva dicha Cámara y de cuándo y cómo lo
haga, sólo el Tribunal Constitucional puede declarar la inaplicación y la expulsión
del ordenamiento de las leyes que no respeten el orden constitucional de
competencias. Un monopolio de rechazo que ha de ejercer a través de los
procesos de control de constitucionalidad que prevé la CE y regula la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
81. En suma, en ausencia de la decisión normativa del legislador autonómico y,
mientras el Tribunal Constitucional no se pronuncie en cada caso, el aplicador del
Derecho no tiene otra opción que someterse a las normas legales vigentes en
cada momento, o promover, en su caso, la acción de los tribunales para que
planteen, si procede, la cuestión de inconstitucionalidad.
82. Como argumento colateral ha de tenerse en cuenta además que una previsión
del mismo contenido ?Disposición Adicional Primera de la LCD? que, buscaba, al
igual que ahora, la fácil acomodación de las previsiones de la Ley a las nuevas
normas básicas, sin la intermediación del legislador autonómico, no ha tenido en
modo alguno ese alcance.
83. La Comisión rechazó en el DCJA 17/2006, que pudiera servir para entender que
las previsiones de la LCD incompatibles con la nueva ordenación básica pudieran
ser desplazadas y sustituidas automáticamente, sin que el Parlamento Vasco
tuviera que establecer el nuevo régimen de la Inspección de Educación, menos
aún cuando lo que se pretendía era alterar la configuración de los Cuerpos en los
que se organiza la función pública autonómica, mediante la creación de un
Cuerpo ad hoc, lo cual exigía en todo caso una decisión positiva en la Ley en ese
sentido.
84. El segundo tiene que ver con la adecuada inserción de la iniciativa sometida a
Dictamen en el ordenamiento jurídico, cuestión que pretende solventar la
Dictamen 176/2008 Página 15 de 19
Disposición Adicional Cuarta que se titula ?Aplicación supletoria? y prevé lo
siguiente:
85. ?En lo no previsto en esta Ley serán de aplicación las normas que regulan la función pública
docente y, en su defecto, la normativa general en materia de función pública?.
86. Junto a tal previsión también inciden en este aspecto las remisiones que se
realizan en el artículo 3.5 del anteproyecto a la aplicabilidad de los criterios
generales determinados por la LCD respecto a la ?acreditación del perfil lingüístico en
el marco de los correspondientes procedimientos selectivos?, así como en el artículo 5.2
del anteproyecto, llamando a la aplicación de los criterios generales determinados
en la LCD respecto a la participación del personal del Cuerpo de Inspectores e
Inspectoras de Educación de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los
concursos de provisión de puestos de la Inspección.
87. En principio, la Disposición Adicional Cuarta atiende a la especificidad con la que
se ha concebido el régimen de la función pública docente que se rige por sus
propias normas ?con alguna salvedad?, y así lo declara meridianamente el
artículo 2.3 EBEP- siguiendo una línea ya asentada ?pues ha sido objeto de
regulación diferenciada en las correspondientes Leyes, fundamentalmente,
educativas?.
88. En defecto de normación propia, a su vez, es innegable la posibilidad de acudir,
de forma supletoria, al régimen general de la función pública, cuyo valor
supletorio debe obtenerse por el aplicador del Derecho a través de las reglas de
interpretación pertinentes, entre ellas la vía analógica.
89. Cabe señalar, por tanto, que la Disposición es correcta, aunque técnicamente las
restantes normas que regulan la función pública docente no son de aplicación
supletoria ?como reza el título? sino de aplicación directa, teniendo en cuenta
que esta Ley no es modo alguno la Ley cabecera del ordenamiento autonómico,
cumpliendo esa función la LCD, que aborda con mayor detalle y extensión la
regulación aplicable en la materia, mientras que será supletoria ?ésta sí? la
normativa general en materia de función pública.
90. Ahora bien, ese diseño se complica, cuando se realizan remisiones específicas a
la LCD en aspectos puntuales, como lo son el de la acreditación de los perfiles
?artículo 3.5? y el de la provisión de los puestos ?artículo 5.2-, cuya utilidad no
vemos con nitidez, máxime cuando se hace de esa forma tan imprecisa ?
invocando los criterios generales determinados en la LCD?.
Dictamen 176/2008 Página 16 de 19
91. Entiende la Comisión, que si se quiere incidir en la vigencia de determinadas
reglas de la LCD, donde se contiene el régimen común aplicable en el ámbito de
la función pública docente, entendiéndose que no es suficiente con la remisión
genérica, para subrayar su aplicabilidad sobre determinados extremos de su
régimen estatutario, lo cual es posible, debe hacerse sin embargo con mayor
concreción, esto es, de una forma más clara y concluyente.
92. De otro lado, así como es fácil identificar los susodichos criterios generales ?en el
caso de la provisión de puestos, la Sección 1º del Capítulo IV del Título III los fija
con vocación unitaria?, más complejo resulta dilucidar el sentido que debe
atribuirse a la proposición normativa dedicada a los perfiles.
93. Si por la acreditación del perfil lingüístico se está refiriendo al contenido y forma
de las pruebas destinadas a la evaluación del conocimiento de euskera, cabe
recordar que el artículo 53.1 de la LCD remite su determinación al reglamento, sin
que se llegue a concretar mucho más, con la advertencia de que a partir de la
entrada en vigor de la citada norma reglamentaria ?la acreditación de los perfiles
lingüísticos se realizará exclusivamente por el procedimiento previsto en el número 1 de este
artículo? (artículo 53.3 de la LCD).
94. Si por el contrario lo que se quiere indicar es que para el ?cumplimiento? del perfil
lingüístico en el acceso a los Cuerpos se atenderá a los criterios generales de la
LCD se ha de advertir que el artículo 49.3 de la LCD señala que ?el cumplimiento del
perfil lingüístico para el acceso a la función pública docente se regirá por lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la presente Ley?, y que la citada Disposición
prescribe que ?sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se determinen, el
personal que acceda por primera vez a la función pública docente deberá acreditar el
cumplimiento del perfil lingüístico que dicha norma reglamentaria establezca?.
95. Regla que resulta inaplicable a este caso ya que para el acceso a todos los
cuerpos que se crean con la Ley es imprescindible pertenecer a alguno de los
cuerpos que integran la función pública docente de la Comunidad Autónoma del
País Vasco, esto es, no se trata de personal que accede por primera vez a la
función pública docente, y además ello implica que los aspirantes tuvieron que
acreditar el citado perfil cuando se procedió a su inicial ingreso.
96. En suma, el artículo 3.5 del anteproyecto genera problemas interpretativos que
convendría soslayar.
97. La precedente consideración no prejuzga, en general, la posibilidad de realizar las
remisiones concretas que se estimen necesarias.
Dictamen 176/2008 Página 17 de 19
98. Al margen de tales cuestiones, y la vista del contenido de la Disposición
Adicional Segunda del anteproyecto ?integración del personal que dependa de
la CAPV? la Comisión echa en falta dos previsiones que completan la regulación
básica.
99. Por un lado, la relativa a la integración de los funcionarios de los cuerpos
docentes que tuvieren la condición de catedráticos conforme a las previsiones de
la LCD ?Disposición Adicional Octava.3 de la LOE?, y por otro lado el
reconocimiento del derecho a ejercer la función inspectora por funcionarios no
pertenecientes al cuerpo de inspectores de educación ?Disposición Adicional
Decimotercera.2 de la LOE?.
100. Entendemos que la incorporación de ambas previsiones es necesaria ?salvo que
el supuesto de hecho del que parten no tenga reflejo en la situación actual del
sistema educativo en la Comunidad Autónoma? en la medida en que de lo
contrario, en el primer caso, no existiría amparo a la integración ?que debería
realizarse en los estrictos términos de la Disposición Adicional Segunda del
anteproyecto que comentamos?, y en el segundo, de no disponerse tal apertura
la realización de las funciones de inspección por tales funcionarios chocaría con
la atribución del artículo 2.4 del anteproyecto, que las reserva en exclusiva al
personal perteneciente al Cuerpo de Inspectores.
101. La Disposición Final Primera recoge una cláusula habitual de habilitación para
el desarrollo reglamentario que la Comisión viene insistiendo en que se suprima,
por cuanto la potestad reglamentaria viene ya atribuida al Consejo de Gobierno
(artículos 29 EAPV y 16 de la LG).
102. Caben previsiones legales referidas a modular, impedir o imponer un determinado
desarrollo, pero no para reiterar lo que el ordenamiento estatutario ya prevé.
103. Además, atendiendo a la propia literalidad de la disposición y buscando el sentido
innovador y el mensaje positivo que todo precepto legal debe incorporar,
únicamente podría dictar el Consejo de Gobierno aquellas disposiciones que
fueran ?necesarias? para el desarrollo normativo de la Ley, pero no aquellas otras
que, aún encontrando acomodo en la misma, aparezcan solamente oportunas
para su cumplimiento.
V TECNICA NORMATIVA
104. En lo que se refiere a la técnica normativa, la Comisión considera que el
anteproyecto se ajusta en líneas generales a las Directrices para la elaboración
Dictamen 176/2008 Página 18 de 19
de proyectos de ley, decretos, órdenes y resoluciones, aprobadas por el Acuerdo
del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de 1993, aplicables en virtud de la
Disposición Adicional Tercera de la LPEDG.
105. Ello no obstante, se formulan las siguientes observaciones a fin de mejorar la
calidad de la futura ley.
106. En la relación de normas derogadas sugeriríamos la inclusión en la Disposición
Derogatoria de la Disposición Adicional Decimosexta de la LCD.
107. En el título de la Disposición Adicional Segunda habría que sustituir el acrónimo
por el nombre completo.
CONCLUSIÓN
La Comisión dictamina que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el
cuerpo del presente dictamen, puede elevarse al Consejo de Gobierno para su
aprobación el anteproyecto de Ley de referencia.
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