Dictamen de la Comisión J...io de 2011

Última revisión
06/07/2011

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 173/2011 de 06 de julio de 2011

Tiempo de lectura: 32 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 06/07/2011

Num. Resolución: 173/2011


Cuestión

Consulta 128/2011, relativa a la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña AFA como consecuencia de una caída en la vía pública

Contestacion

DICTAMEN Nº: 173/2011

TÍTULO: Consulta 128/2011, relativa a la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por doña AFA como consecuencia de una

caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de 7 de abril de 2011 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento

de Arrigorriaga (con registro de entrada de fecha 14 de abril), se somete a

consulta de esta Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración deducida por doña AFA, con motivo de los daños sufridos en su

persona como consecuencia de una caída sufrida cuando patinaba en el

Polideportivo Municipal, en fecha 20 de julio de 2010, que atribuye a la

disposición de las rejillas de un sumidero existente al final de un tramo en cuesta

de las citadas instalaciones.

2. La indemnización global solicitada asciende a 12.691,18 euros, que se desglosa

de la siguiente forma:

- por incapacidad impeditiva (66 días), a razón de 55,27 euros por día,

3.647,82 euros,

- por incapacidad no impeditiva (119 días), a razón de 29,75 euros por día,

3.540,25 euros,

- por secuelas de 7 puntos, a razón de 714,69 euros por punto, 5.002,28

euros,

- 10 % de factor de corrección, por cuantía de 500,28 euros,

3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación:

a) Escrito de solicitud, hecho en nombre de la reclamante, y presentado el 15 de

septiembre de 2010, en el que se ofrecen medios de prueba de su versión del

accidente.

b) Informe de perito municipal, de fecha 7 de octubre de 2010, adjuntando

reportaje fotográfico, en el que se explica la razón de la existencia del

sumidero, el sentido de sus rejillas, así como de la zona en la que se enclava

el tramo de la instalación municipal.

c) Providencia del Instructor, de fecha 8 de octubre de 2010, requiriendo la

subsanación del escrito.

d) Nuevo escrito de la reclamante, de fecha 21 de octubre de 2010, en el que se

reiteran los términos del escrito anterior y se ofrecen de nuevo medios de

prueba.

e) Providencia del Instructor, de fecha 29 de octubre de 2010, por la que se

acuerda la apertura de un periodo de prueba, se admite las pruebas

testificales y documentales propuestas y se solicita de ésta la aportación de

los que sustenten la reclamación, así como que realice su evaluación

económica.

f) Citaciones y declaraciones de dos testigos, hechas ante el Instructor, en fecha

16 de noviembre de 2010.

g) Informe del perito municipal, de fecha 22 de noviembre de 2010.

h) Remisión de la reclamación al seguro municipal, en fecha 25 de noviembre de

2010.

i) Nuevo escrito de la reclamante, en fecha 10 de marzo de 2011, efectuando la

valoración económica, aportando informe parcial de daños y de la

representación letrada otorgada.

j) Ofrecimiento de trámite de audiencia, en fecha 15 de marzo de 2011.

k) Diligencia de 22 de marzo de 2011 para hacer constar la personación de la

reclamante y la retirada de copias de documentos obrantes en el expediente.

l) Escrito de alegaciones, de fecha 29 de marzo de 2011, que formula la

reclamante.

m) Propuesta de resolución, de fecha 5 de abril de 2011, en la que se propone la

desestimación de la reclamación.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

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responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los

casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000

?).

5. No obstante lo anterior, el presente dictamen se emite en virtud de la previsión

contenida en la disposición transitoria del citado Decreto 73/2011, conforme a la

cual los expedientes de responsabilidad patrimonial de cuantía inferior a

dieciocho mil euros (18.000 ?) que se encuentren en tramitación en esta

Comisión antes de su entrada en vigor (27 de abril de 2011), serán dictaminados

por la misma, lo que es el caso.

II RELATO DE HECHOS

6. De conformidad con los testimonios e informes emitidos por los distintos servicios

sanitarios actuantes, cabe concluir que el accidente se produjo como

consecuencia de una caída sufrida por la reclamante cuando patinaba en el

Polideportivo Municipal, en fecha 20 de julio de 2010, al atravesar las rejillas de

un sumidero existente al final de un tramo en cuesta de las citadas instalaciones.

7. Como consecuencia de la caída sufrida, a la reclamante se le diagnosticó una

fractura distal de radio izquierdo, siendo sometida a rehabilitación y

apreciándosele secuelas funcionales.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, habiendo otorgado su

representación a una dirección letrada.

10. Asimismo, ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5

LRJPAC, dado que los hechos se producen el 20 de julio de 2010 y la

reclamación se registra en el Ayuntamiento el 15 de septiembre de 2010.

Dictamen 173/2011 Página 3 de 8

11. Consta la emisión de dos informes por cuenta del, o imputables al, servicio a cuyo

funcionamiento cabe imputar presumiblemente el daño, conforme a lo dispuesto

en el artículo 10 del Reglamento citado.

12. Se han sustanciado las pruebas de testigos solicitadas por la reclamación, y se

ha cumplimentado el trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 11 del Reglamento, presentándose documentación de interés por el

mismo.

13. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de

seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, teniendo en cuenta el

tiempo que el expediente ha estado suspendido con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 42.5 a) de la LRJPAC a fin de subsanar omisiones o completar trámites a

cargo de la parte reclamante.

B) Análisis del fondo:

14. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), se

encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y

resulta de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo establecido en el

artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen

Local (LBRL) y consiguiente artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de

noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROF).

15. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio

evaluable económicamente e individualizado, en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una

relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,

finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

16. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, accidente acaecido en unas instalaciones deportivas de propiedad

municipal (Polideportivo Municipal), resulta preciso señalar, para centrar

adecuadamente nuestro examen, que, conforme al artículo 4 del Reglamento de

Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?Son

bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de

Dictamen 173/2011 Página 4 de 8

responsabilidad de las Entidades Locales, tales como casas consistoriales, palacios

provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas,

hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de

transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes

directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.?

17. Y dado que se alega además una inadecuada elección de elementos urbanos,

conviene señalar que corresponde así mismo a la competencia de los municipios

respecto de las instalaciones de servicio público de su titularidad, como es el caso

de las gestionadas en una de las formas admitidas por la LBRL y el Reglamento

de Servicios de las Corporaciones Locales, proporcionar la debida seguridad a las

personas en los lugares públicos [artículo 25.2 a)], debiendo mantener a ese

efecto los elementos del servicio público en condiciones de conservación que no

generen riesgo grave para los usuarios.

18. Pero al efecto conviene del mismo modo recordar que no toda incidencia lesiva

es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración, y no lo será ?en los

supuestos en que el daño se produzca a pesar de que el servicio haya funcionado de acuerdo

con lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica,

social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que

o bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el

daño no es antijurídico? (DCJA 2/2005 y 35/2006, entre otros muchos).

19. Además cuando el título de imputación es un presunto actuar negligente de la

Administración ?se alega más concretamente una disposición indebida de las

rejillas de un sumidero, existente en un tramo en cuesta de las citadas

instalaciones deportivas?, la relación de causalidad exige la acreditación de una

prestación del servicio con deficiencias relevantes capaces de provocar la lesión

por la que se reclama.

20. Parece conveniente recordar también que el Tribunal Supremo ha declarado de

forma reiterada que no es acorde con el referido principio de responsabilidad

patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, ya que

la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la

titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no

implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las

administraciones públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de

todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o

dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del

actuar administrativo, ya que tal concepción resultaría contraria a la regulación

del instituto de la responsabilidad patrimonial.

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21. Por último, debe señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en

principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de

la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,

así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la

imputación de la responsabilidad a la Administración.

22. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio, en el caso de ser

controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el

estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones

de riesgo de lesión patrimonial, y, en caso de su invocación, la acreditación de la

existencia de fuerza mayor exonerante.

23. En este caso, la reclamante ha identificado y acreditado, tanto las lesiones por la

caída sufrida (informes médicos), como el lugar en el que se produjo ?habiendo

sido esta circunstancia objeto de una doble prueba testifical?: una caída a la

altura de un sumidero existente en la parte final de un tramo en cuesta de las

citadas instalaciones deportivas.

24. La cuestión que se plantea, en realidad, es la consistente en determinar si en el

origen de las lesiones sufridas por la reclamante tuvo o no incidencia relevante el

funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación de causa a

efecto, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

25. Lo que se debate más en concreto es la relación que esa caída pueda tener con

los servicios municipales, ya que la reclamante imputa al ente municipal, en

última instancia, una colocación inadecuada o indebida, bien por las

características del sumidero empleado ?se afirma que debiera ser de hormigón

?, bien por el sentido vertical dispuesto para las rejillas que forman parte del

mismo ?se afirma que debieran estar colocadas horizontalmente?; afirmando

que la naturaleza o disposición del citado elemento urbano o de sus elementos

compositivos habría provocado la caída que se produjo.

26. La propuesta, con base en los informes emitidos por los dos servicios municipales

actuantes, señala que la rejilla tiene unas características y una configuración

correctas, que es de uso generalizado también en otros municipios y que se

encuentra en perfectas condiciones de instalación, mantenimiento y

conservación.

27. Se agrega en la propuesta que los citados informes explican convenientemente

las razones para la existencia del sumidero a fin de que sirva de recogida de

aguas en un tramo que presenta una cota y podría producir el embalsamiento de

Dictamen 173/2011 Página 6 de 8

agua en días de lluvia, convirtiendo el paseo ?que constituye su finalidad? en

impracticable.

28. La Comisión comparte estas consideraciones y considera irreprochable la base

técnica que sirve de fundamento a la propuesta de resolución desestimatoria de

la reclamación presentada.

29. Como se señala en uno de los citados informes, el sentido vertical con que se

configuran las rejillas sirve para la finalidad de proporcionar una mayor

consistencia, dada la forma rectangular alargada con que se dispone el sumidero,

logrando acortar lo más posible la dimensión de las tiras metálicas.

30. Cuestiona la reclamante ?de la misma forma, sin aportar una base técnica

suficientemente acreditada? la característica rugosa antideslizante (baldosas de

canto rodado) que alcanza a tener el suelo en el tramo donde se produjo la caída

y que se destaca así mismo en los informes técnicos municipales, convirtiéndola

en poco apropiada para la práctica del patinaje.

31. Hace igualmente cuestión la parte reclamante de la falta de señalizaciones

prohibitorias en las instalaciones deportivas respecto a la práctica del patinaje,

destacando los dos únicos carteles de prohibición expresa que figuran colgados

en sus recintos, ninguno de los cuales hace referencia a dicha práctica.

32. Como señala la propuesta, hay que entender el carácter más bien ejemplificativo

y no exhaustivo que tienen las indicadas prohibiciones, que tratan de sensibilizar

sobre las actividades que pueden resultar peligrosas o molestas para el desarrollo

de unas prácticas deportivas que resulten adecuadas a la naturaleza de las

instalaciones de que se ha dotado al polideportivo municipal.

33. Por esta razón, la Comisión entiende que la interesada hizo un uso del servicio

público de manera diferente a aquel para el que fue concebido, asumiendo por

ello la circunstancia de situarse en una situación de riesgo, sin que se pueda

pedir a la Administración ni la adopción de medidas de advertencia antes riesgos

que son consustanciales a determinadas decisiones particulares, ni un control de

la actividad de todos sus ciudadanos que impida que tomen decisiones

arriesgadas, asumiendo que carecen de la capacidad de valorar las

consecuencias que se derivan de sus propios actos.

34. De esta manera, al situarse la reclamante voluntariamente en una situación de

riesgo, el daño no resulta objetivamente imputable al funcionamiento del servicio

público, sino que el mismo se limita a ser, en este caso, mero escenario de la

caída. Es por ello que, acreditada la inexistencia de un nexo causal, a juicio de

Dictamen 173/2011 Página 7 de 8

esta Comisión no se dan las circunstancias para declarar la responsabilidad de la

Administración.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arrigorriaga en relación a la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña AFA.

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DICTAMEN Nº: 173/2011

TÍTULO: Consulta 128/2011, relativa a la reclamación de responsabilidad

patrimonial por los daños sufridos por doña AFA como consecuencia de una

caída en la vía pública.

ANTECEDENTES

1. Por Resolución de 7 de abril de 2011 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento

de Arrigorriaga (con registro de entrada de fecha 14 de abril), se somete a

consulta de esta Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial de la

Administración deducida por doña AFA, con motivo de los daños sufridos en su

persona como consecuencia de una caída sufrida cuando patinaba en el

Polideportivo Municipal, en fecha 20 de julio de 2010, que atribuye a la

disposición de las rejillas de un sumidero existente al final de un tramo en cuesta

de las citadas instalaciones.

2. La indemnización global solicitada asciende a 12.691,18 euros, que se desglosa

de la siguiente forma:

- por incapacidad impeditiva (66 días), a razón de 55,27 euros por día,

3.647,82 euros,

- por incapacidad no impeditiva (119 días), a razón de 29,75 euros por día,

3.540,25 euros,

- por secuelas de 7 puntos, a razón de 714,69 euros por punto, 5.002,28

euros,

- 10 % de factor de corrección, por cuantía de 500,28 euros,

3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación:

a) Escrito de solicitud, hecho en nombre de la reclamante, y presentado el 15 de

septiembre de 2010, en el que se ofrecen medios de prueba de su versión del

accidente.

b) Informe de perito municipal, de fecha 7 de octubre de 2010, adjuntando

reportaje fotográfico, en el que se explica la razón de la existencia del

sumidero, el sentido de sus rejillas, así como de la zona en la que se enclava

el tramo de la instalación municipal.

c) Providencia del Instructor, de fecha 8 de octubre de 2010, requiriendo la

subsanación del escrito.

d) Nuevo escrito de la reclamante, de fecha 21 de octubre de 2010, en el que se

reiteran los términos del escrito anterior y se ofrecen de nuevo medios de

prueba.

e) Providencia del Instructor, de fecha 29 de octubre de 2010, por la que se

acuerda la apertura de un periodo de prueba, se admite las pruebas

testificales y documentales propuestas y se solicita de ésta la aportación de

los que sustenten la reclamación, así como que realice su evaluación

económica.

f) Citaciones y declaraciones de dos testigos, hechas ante el Instructor, en fecha

16 de noviembre de 2010.

g) Informe del perito municipal, de fecha 22 de noviembre de 2010.

h) Remisión de la reclamación al seguro municipal, en fecha 25 de noviembre de

2010.

i) Nuevo escrito de la reclamante, en fecha 10 de marzo de 2011, efectuando la

valoración económica, aportando informe parcial de daños y de la

representación letrada otorgada.

j) Ofrecimiento de trámite de audiencia, en fecha 15 de marzo de 2011.

k) Diligencia de 22 de marzo de 2011 para hacer constar la personación de la

reclamante y la retirada de copias de documentos obrantes en el expediente.

l) Escrito de alegaciones, de fecha 29 de marzo de 2011, que formula la

reclamante.

m) Propuesta de resolución, de fecha 5 de abril de 2011, en la que se propone la

desestimación de la reclamación.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12

de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre

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responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los

casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración

cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000

?).

5. No obstante lo anterior, el presente dictamen se emite en virtud de la previsión

contenida en la disposición transitoria del citado Decreto 73/2011, conforme a la

cual los expedientes de responsabilidad patrimonial de cuantía inferior a

dieciocho mil euros (18.000 ?) que se encuentren en tramitación en esta

Comisión antes de su entrada en vigor (27 de abril de 2011), serán dictaminados

por la misma, lo que es el caso.

II RELATO DE HECHOS

6. De conformidad con los testimonios e informes emitidos por los distintos servicios

sanitarios actuantes, cabe concluir que el accidente se produjo como

consecuencia de una caída sufrida por la reclamante cuando patinaba en el

Polideportivo Municipal, en fecha 20 de julio de 2010, al atravesar las rejillas de

un sumidero existente al final de un tramo en cuesta de las citadas instalaciones.

7. Como consecuencia de la caída sufrida, a la reclamante se le diagnosticó una

fractura distal de radio izquierdo, siendo sometida a rehabilitación y

apreciándosele secuelas funcionales.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en

adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, habiendo otorgado su

representación a una dirección letrada.

10. Asimismo, ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5

LRJPAC, dado que los hechos se producen el 20 de julio de 2010 y la

reclamación se registra en el Ayuntamiento el 15 de septiembre de 2010.

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11. Consta la emisión de dos informes por cuenta del, o imputables al, servicio a cuyo

funcionamiento cabe imputar presumiblemente el daño, conforme a lo dispuesto

en el artículo 10 del Reglamento citado.

12. Se han sustanciado las pruebas de testigos solicitadas por la reclamación, y se

ha cumplimentado el trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 11 del Reglamento, presentándose documentación de interés por el

mismo.

13. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de

seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, teniendo en cuenta el

tiempo que el expediente ha estado suspendido con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 42.5 a) de la LRJPAC a fin de subsanar omisiones o completar trámites a

cargo de la parte reclamante.

B) Análisis del fondo:

14. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que

tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), se

encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y

resulta de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo establecido en el

artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen

Local (LBRL) y consiguiente artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de

noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,

Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROF).

15. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la

existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio

evaluable económicamente e individualizado, en relación a una persona o grupo

de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento

normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una

relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos

extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,

finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

16. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, accidente acaecido en unas instalaciones deportivas de propiedad

municipal (Polideportivo Municipal), resulta preciso señalar, para centrar

adecuadamente nuestro examen, que, conforme al artículo 4 del Reglamento de

Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?Son

bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de

Dictamen 173/2011 Página 4 de 8

responsabilidad de las Entidades Locales, tales como casas consistoriales, palacios

provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas,

hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de

transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes

directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.?

17. Y dado que se alega además una inadecuada elección de elementos urbanos,

conviene señalar que corresponde así mismo a la competencia de los municipios

respecto de las instalaciones de servicio público de su titularidad, como es el caso

de las gestionadas en una de las formas admitidas por la LBRL y el Reglamento

de Servicios de las Corporaciones Locales, proporcionar la debida seguridad a las

personas en los lugares públicos [artículo 25.2 a)], debiendo mantener a ese

efecto los elementos del servicio público en condiciones de conservación que no

generen riesgo grave para los usuarios.

18. Pero al efecto conviene del mismo modo recordar que no toda incidencia lesiva

es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración, y no lo será ?en los

supuestos en que el daño se produzca a pesar de que el servicio haya funcionado de acuerdo

con lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica,

social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que

o bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el

daño no es antijurídico? (DCJA 2/2005 y 35/2006, entre otros muchos).

19. Además cuando el título de imputación es un presunto actuar negligente de la

Administración ?se alega más concretamente una disposición indebida de las

rejillas de un sumidero, existente en un tramo en cuesta de las citadas

instalaciones deportivas?, la relación de causalidad exige la acreditación de una

prestación del servicio con deficiencias relevantes capaces de provocar la lesión

por la que se reclama.

20. Parece conveniente recordar también que el Tribunal Supremo ha declarado de

forma reiterada que no es acorde con el referido principio de responsabilidad

patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, ya que

la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la

titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no

implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las

administraciones públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de

todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o

dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del

actuar administrativo, ya que tal concepción resultaría contraria a la regulación

del instituto de la responsabilidad patrimonial.

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21. Por último, debe señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en

principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de

la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,

así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la

imputación de la responsabilidad a la Administración.

22. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio, en el caso de ser

controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el

estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones

de riesgo de lesión patrimonial, y, en caso de su invocación, la acreditación de la

existencia de fuerza mayor exonerante.

23. En este caso, la reclamante ha identificado y acreditado, tanto las lesiones por la

caída sufrida (informes médicos), como el lugar en el que se produjo ?habiendo

sido esta circunstancia objeto de una doble prueba testifical?: una caída a la

altura de un sumidero existente en la parte final de un tramo en cuesta de las

citadas instalaciones deportivas.

24. La cuestión que se plantea, en realidad, es la consistente en determinar si en el

origen de las lesiones sufridas por la reclamante tuvo o no incidencia relevante el

funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación de causa a

efecto, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

25. Lo que se debate más en concreto es la relación que esa caída pueda tener con

los servicios municipales, ya que la reclamante imputa al ente municipal, en

última instancia, una colocación inadecuada o indebida, bien por las

características del sumidero empleado ?se afirma que debiera ser de hormigón

?, bien por el sentido vertical dispuesto para las rejillas que forman parte del

mismo ?se afirma que debieran estar colocadas horizontalmente?; afirmando

que la naturaleza o disposición del citado elemento urbano o de sus elementos

compositivos habría provocado la caída que se produjo.

26. La propuesta, con base en los informes emitidos por los dos servicios municipales

actuantes, señala que la rejilla tiene unas características y una configuración

correctas, que es de uso generalizado también en otros municipios y que se

encuentra en perfectas condiciones de instalación, mantenimiento y

conservación.

27. Se agrega en la propuesta que los citados informes explican convenientemente

las razones para la existencia del sumidero a fin de que sirva de recogida de

aguas en un tramo que presenta una cota y podría producir el embalsamiento de

Dictamen 173/2011 Página 6 de 8

agua en días de lluvia, convirtiendo el paseo ?que constituye su finalidad? en

impracticable.

28. La Comisión comparte estas consideraciones y considera irreprochable la base

técnica que sirve de fundamento a la propuesta de resolución desestimatoria de

la reclamación presentada.

29. Como se señala en uno de los citados informes, el sentido vertical con que se

configuran las rejillas sirve para la finalidad de proporcionar una mayor

consistencia, dada la forma rectangular alargada con que se dispone el sumidero,

logrando acortar lo más posible la dimensión de las tiras metálicas.

30. Cuestiona la reclamante ?de la misma forma, sin aportar una base técnica

suficientemente acreditada? la característica rugosa antideslizante (baldosas de

canto rodado) que alcanza a tener el suelo en el tramo donde se produjo la caída

y que se destaca así mismo en los informes técnicos municipales, convirtiéndola

en poco apropiada para la práctica del patinaje.

31. Hace igualmente cuestión la parte reclamante de la falta de señalizaciones

prohibitorias en las instalaciones deportivas respecto a la práctica del patinaje,

destacando los dos únicos carteles de prohibición expresa que figuran colgados

en sus recintos, ninguno de los cuales hace referencia a dicha práctica.

32. Como señala la propuesta, hay que entender el carácter más bien ejemplificativo

y no exhaustivo que tienen las indicadas prohibiciones, que tratan de sensibilizar

sobre las actividades que pueden resultar peligrosas o molestas para el desarrollo

de unas prácticas deportivas que resulten adecuadas a la naturaleza de las

instalaciones de que se ha dotado al polideportivo municipal.

33. Por esta razón, la Comisión entiende que la interesada hizo un uso del servicio

público de manera diferente a aquel para el que fue concebido, asumiendo por

ello la circunstancia de situarse en una situación de riesgo, sin que se pueda

pedir a la Administración ni la adopción de medidas de advertencia antes riesgos

que son consustanciales a determinadas decisiones particulares, ni un control de

la actividad de todos sus ciudadanos que impida que tomen decisiones

arriesgadas, asumiendo que carecen de la capacidad de valorar las

consecuencias que se derivan de sus propios actos.

34. De esta manera, al situarse la reclamante voluntariamente en una situación de

riesgo, el daño no resulta objetivamente imputable al funcionamiento del servicio

público, sino que el mismo se limita a ser, en este caso, mero escenario de la

caída. Es por ello que, acreditada la inexistencia de un nexo causal, a juicio de

Dictamen 173/2011 Página 7 de 8

esta Comisión no se dan las circunstancias para declarar la responsabilidad de la

Administración.

CONCLUSIÓN

En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe

responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arrigorriaga en relación a la

reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña AFA.

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