Última revisión
06/07/2011
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 173/2011 de 06 de julio de 2011
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 06/07/2011
Num. Resolución: 173/2011
Cuestión
Consulta 128/2011, relativa a la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña AFA como consecuencia de una caída en la vía públicaContestacion
DICTAMEN Nº: 173/2011
TÍTULO: Consulta 128/2011, relativa a la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por doña AFA como consecuencia de una
caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 7 de abril de 2011 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento
de Arrigorriaga (con registro de entrada de fecha 14 de abril), se somete a
consulta de esta Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración deducida por doña AFA, con motivo de los daños sufridos en su
persona como consecuencia de una caída sufrida cuando patinaba en el
Polideportivo Municipal, en fecha 20 de julio de 2010, que atribuye a la
disposición de las rejillas de un sumidero existente al final de un tramo en cuesta
de las citadas instalaciones.
2. La indemnización global solicitada asciende a 12.691,18 euros, que se desglosa
de la siguiente forma:
- por incapacidad impeditiva (66 días), a razón de 55,27 euros por día,
3.647,82 euros,
- por incapacidad no impeditiva (119 días), a razón de 29,75 euros por día,
3.540,25 euros,
- por secuelas de 7 puntos, a razón de 714,69 euros por punto, 5.002,28
euros,
- 10 % de factor de corrección, por cuantía de 500,28 euros,
3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación:
a) Escrito de solicitud, hecho en nombre de la reclamante, y presentado el 15 de
septiembre de 2010, en el que se ofrecen medios de prueba de su versión del
accidente.
b) Informe de perito municipal, de fecha 7 de octubre de 2010, adjuntando
reportaje fotográfico, en el que se explica la razón de la existencia del
sumidero, el sentido de sus rejillas, así como de la zona en la que se enclava
el tramo de la instalación municipal.
c) Providencia del Instructor, de fecha 8 de octubre de 2010, requiriendo la
subsanación del escrito.
d) Nuevo escrito de la reclamante, de fecha 21 de octubre de 2010, en el que se
reiteran los términos del escrito anterior y se ofrecen de nuevo medios de
prueba.
e) Providencia del Instructor, de fecha 29 de octubre de 2010, por la que se
acuerda la apertura de un periodo de prueba, se admite las pruebas
testificales y documentales propuestas y se solicita de ésta la aportación de
los que sustenten la reclamación, así como que realice su evaluación
económica.
f) Citaciones y declaraciones de dos testigos, hechas ante el Instructor, en fecha
16 de noviembre de 2010.
g) Informe del perito municipal, de fecha 22 de noviembre de 2010.
h) Remisión de la reclamación al seguro municipal, en fecha 25 de noviembre de
2010.
i) Nuevo escrito de la reclamante, en fecha 10 de marzo de 2011, efectuando la
valoración económica, aportando informe parcial de daños y de la
representación letrada otorgada.
j) Ofrecimiento de trámite de audiencia, en fecha 15 de marzo de 2011.
k) Diligencia de 22 de marzo de 2011 para hacer constar la personación de la
reclamante y la retirada de copias de documentos obrantes en el expediente.
l) Escrito de alegaciones, de fecha 29 de marzo de 2011, que formula la
reclamante.
m) Propuesta de resolución, de fecha 5 de abril de 2011, en la que se propone la
desestimación de la reclamación.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
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responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
5. No obstante lo anterior, el presente dictamen se emite en virtud de la previsión
contenida en la disposición transitoria del citado Decreto 73/2011, conforme a la
cual los expedientes de responsabilidad patrimonial de cuantía inferior a
dieciocho mil euros (18.000 ?) que se encuentren en tramitación en esta
Comisión antes de su entrada en vigor (27 de abril de 2011), serán dictaminados
por la misma, lo que es el caso.
II RELATO DE HECHOS
6. De conformidad con los testimonios e informes emitidos por los distintos servicios
sanitarios actuantes, cabe concluir que el accidente se produjo como
consecuencia de una caída sufrida por la reclamante cuando patinaba en el
Polideportivo Municipal, en fecha 20 de julio de 2010, al atravesar las rejillas de
un sumidero existente al final de un tramo en cuesta de las citadas instalaciones.
7. Como consecuencia de la caída sufrida, a la reclamante se le diagnosticó una
fractura distal de radio izquierdo, siendo sometida a rehabilitación y
apreciándosele secuelas funcionales.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, habiendo otorgado su
representación a una dirección letrada.
10. Asimismo, ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5
LRJPAC, dado que los hechos se producen el 20 de julio de 2010 y la
reclamación se registra en el Ayuntamiento el 15 de septiembre de 2010.
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11. Consta la emisión de dos informes por cuenta del, o imputables al, servicio a cuyo
funcionamiento cabe imputar presumiblemente el daño, conforme a lo dispuesto
en el artículo 10 del Reglamento citado.
12. Se han sustanciado las pruebas de testigos solicitadas por la reclamación, y se
ha cumplimentado el trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 del Reglamento, presentándose documentación de interés por el
mismo.
13. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, teniendo en cuenta el
tiempo que el expediente ha estado suspendido con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 42.5 a) de la LRJPAC a fin de subsanar omisiones o completar trámites a
cargo de la parte reclamante.
B) Análisis del fondo:
14. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y
resulta de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo establecido en el
artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local (LBRL) y consiguiente artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROF).
15. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio
evaluable económicamente e individualizado, en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una
relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,
finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
16. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, accidente acaecido en unas instalaciones deportivas de propiedad
municipal (Polideportivo Municipal), resulta preciso señalar, para centrar
adecuadamente nuestro examen, que, conforme al artículo 4 del Reglamento de
Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?Son
bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de
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responsabilidad de las Entidades Locales, tales como casas consistoriales, palacios
provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas,
hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de
transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes
directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.?
17. Y dado que se alega además una inadecuada elección de elementos urbanos,
conviene señalar que corresponde así mismo a la competencia de los municipios
respecto de las instalaciones de servicio público de su titularidad, como es el caso
de las gestionadas en una de las formas admitidas por la LBRL y el Reglamento
de Servicios de las Corporaciones Locales, proporcionar la debida seguridad a las
personas en los lugares públicos [artículo 25.2 a)], debiendo mantener a ese
efecto los elementos del servicio público en condiciones de conservación que no
generen riesgo grave para los usuarios.
18. Pero al efecto conviene del mismo modo recordar que no toda incidencia lesiva
es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración, y no lo será ?en los
supuestos en que el daño se produzca a pesar de que el servicio haya funcionado de acuerdo
con lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica,
social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que
o bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el
daño no es antijurídico? (DCJA 2/2005 y 35/2006, entre otros muchos).
19. Además cuando el título de imputación es un presunto actuar negligente de la
Administración ?se alega más concretamente una disposición indebida de las
rejillas de un sumidero, existente en un tramo en cuesta de las citadas
instalaciones deportivas?, la relación de causalidad exige la acreditación de una
prestación del servicio con deficiencias relevantes capaces de provocar la lesión
por la que se reclama.
20. Parece conveniente recordar también que el Tribunal Supremo ha declarado de
forma reiterada que no es acorde con el referido principio de responsabilidad
patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, ya que
la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la
titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no
implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
administraciones públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de
todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o
dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del
actuar administrativo, ya que tal concepción resultaría contraria a la regulación
del instituto de la responsabilidad patrimonial.
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21. Por último, debe señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de
la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración.
22. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio, en el caso de ser
controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el
estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones
de riesgo de lesión patrimonial, y, en caso de su invocación, la acreditación de la
existencia de fuerza mayor exonerante.
23. En este caso, la reclamante ha identificado y acreditado, tanto las lesiones por la
caída sufrida (informes médicos), como el lugar en el que se produjo ?habiendo
sido esta circunstancia objeto de una doble prueba testifical?: una caída a la
altura de un sumidero existente en la parte final de un tramo en cuesta de las
citadas instalaciones deportivas.
24. La cuestión que se plantea, en realidad, es la consistente en determinar si en el
origen de las lesiones sufridas por la reclamante tuvo o no incidencia relevante el
funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación de causa a
efecto, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
25. Lo que se debate más en concreto es la relación que esa caída pueda tener con
los servicios municipales, ya que la reclamante imputa al ente municipal, en
última instancia, una colocación inadecuada o indebida, bien por las
características del sumidero empleado ?se afirma que debiera ser de hormigón
?, bien por el sentido vertical dispuesto para las rejillas que forman parte del
mismo ?se afirma que debieran estar colocadas horizontalmente?; afirmando
que la naturaleza o disposición del citado elemento urbano o de sus elementos
compositivos habría provocado la caída que se produjo.
26. La propuesta, con base en los informes emitidos por los dos servicios municipales
actuantes, señala que la rejilla tiene unas características y una configuración
correctas, que es de uso generalizado también en otros municipios y que se
encuentra en perfectas condiciones de instalación, mantenimiento y
conservación.
27. Se agrega en la propuesta que los citados informes explican convenientemente
las razones para la existencia del sumidero a fin de que sirva de recogida de
aguas en un tramo que presenta una cota y podría producir el embalsamiento de
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agua en días de lluvia, convirtiendo el paseo ?que constituye su finalidad? en
impracticable.
28. La Comisión comparte estas consideraciones y considera irreprochable la base
técnica que sirve de fundamento a la propuesta de resolución desestimatoria de
la reclamación presentada.
29. Como se señala en uno de los citados informes, el sentido vertical con que se
configuran las rejillas sirve para la finalidad de proporcionar una mayor
consistencia, dada la forma rectangular alargada con que se dispone el sumidero,
logrando acortar lo más posible la dimensión de las tiras metálicas.
30. Cuestiona la reclamante ?de la misma forma, sin aportar una base técnica
suficientemente acreditada? la característica rugosa antideslizante (baldosas de
canto rodado) que alcanza a tener el suelo en el tramo donde se produjo la caída
y que se destaca así mismo en los informes técnicos municipales, convirtiéndola
en poco apropiada para la práctica del patinaje.
31. Hace igualmente cuestión la parte reclamante de la falta de señalizaciones
prohibitorias en las instalaciones deportivas respecto a la práctica del patinaje,
destacando los dos únicos carteles de prohibición expresa que figuran colgados
en sus recintos, ninguno de los cuales hace referencia a dicha práctica.
32. Como señala la propuesta, hay que entender el carácter más bien ejemplificativo
y no exhaustivo que tienen las indicadas prohibiciones, que tratan de sensibilizar
sobre las actividades que pueden resultar peligrosas o molestas para el desarrollo
de unas prácticas deportivas que resulten adecuadas a la naturaleza de las
instalaciones de que se ha dotado al polideportivo municipal.
33. Por esta razón, la Comisión entiende que la interesada hizo un uso del servicio
público de manera diferente a aquel para el que fue concebido, asumiendo por
ello la circunstancia de situarse en una situación de riesgo, sin que se pueda
pedir a la Administración ni la adopción de medidas de advertencia antes riesgos
que son consustanciales a determinadas decisiones particulares, ni un control de
la actividad de todos sus ciudadanos que impida que tomen decisiones
arriesgadas, asumiendo que carecen de la capacidad de valorar las
consecuencias que se derivan de sus propios actos.
34. De esta manera, al situarse la reclamante voluntariamente en una situación de
riesgo, el daño no resulta objetivamente imputable al funcionamiento del servicio
público, sino que el mismo se limita a ser, en este caso, mero escenario de la
caída. Es por ello que, acreditada la inexistencia de un nexo causal, a juicio de
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esta Comisión no se dan las circunstancias para declarar la responsabilidad de la
Administración.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arrigorriaga en relación a la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña AFA.
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DICTAMEN Nº: 173/2011
TÍTULO: Consulta 128/2011, relativa a la reclamación de responsabilidad
patrimonial por los daños sufridos por doña AFA como consecuencia de una
caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Por Resolución de 7 de abril de 2011 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento
de Arrigorriaga (con registro de entrada de fecha 14 de abril), se somete a
consulta de esta Comisión la reclamación de responsabilidad patrimonial de la
Administración deducida por doña AFA, con motivo de los daños sufridos en su
persona como consecuencia de una caída sufrida cuando patinaba en el
Polideportivo Municipal, en fecha 20 de julio de 2010, que atribuye a la
disposición de las rejillas de un sumidero existente al final de un tramo en cuesta
de las citadas instalaciones.
2. La indemnización global solicitada asciende a 12.691,18 euros, que se desglosa
de la siguiente forma:
- por incapacidad impeditiva (66 días), a razón de 55,27 euros por día,
3.647,82 euros,
- por incapacidad no impeditiva (119 días), a razón de 29,75 euros por día,
3.540,25 euros,
- por secuelas de 7 puntos, a razón de 714,69 euros por punto, 5.002,28
euros,
- 10 % de factor de corrección, por cuantía de 500,28 euros,
3. El expediente remitido consta de la siguiente documentación:
a) Escrito de solicitud, hecho en nombre de la reclamante, y presentado el 15 de
septiembre de 2010, en el que se ofrecen medios de prueba de su versión del
accidente.
b) Informe de perito municipal, de fecha 7 de octubre de 2010, adjuntando
reportaje fotográfico, en el que se explica la razón de la existencia del
sumidero, el sentido de sus rejillas, así como de la zona en la que se enclava
el tramo de la instalación municipal.
c) Providencia del Instructor, de fecha 8 de octubre de 2010, requiriendo la
subsanación del escrito.
d) Nuevo escrito de la reclamante, de fecha 21 de octubre de 2010, en el que se
reiteran los términos del escrito anterior y se ofrecen de nuevo medios de
prueba.
e) Providencia del Instructor, de fecha 29 de octubre de 2010, por la que se
acuerda la apertura de un periodo de prueba, se admite las pruebas
testificales y documentales propuestas y se solicita de ésta la aportación de
los que sustenten la reclamación, así como que realice su evaluación
económica.
f) Citaciones y declaraciones de dos testigos, hechas ante el Instructor, en fecha
16 de noviembre de 2010.
g) Informe del perito municipal, de fecha 22 de noviembre de 2010.
h) Remisión de la reclamación al seguro municipal, en fecha 25 de noviembre de
2010.
i) Nuevo escrito de la reclamante, en fecha 10 de marzo de 2011, efectuando la
valoración económica, aportando informe parcial de daños y de la
representación letrada otorgada.
j) Ofrecimiento de trámite de audiencia, en fecha 15 de marzo de 2011.
k) Diligencia de 22 de marzo de 2011 para hacer constar la personación de la
reclamante y la retirada de copias de documentos obrantes en el expediente.
l) Escrito de alegaciones, de fecha 29 de marzo de 2011, que formula la
reclamante.
m) Propuesta de resolución, de fecha 5 de abril de 2011, en la que se propone la
desestimación de la reclamación.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. De acuerdo con el art. 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la
Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, actualizado por el Decreto 73/2011, de 12
de abril, de modificación del límite mínimo de cuantía en los asuntos sobre
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responsabilidad patrimonial que deban ser dictaminados por la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, es preceptiva la consulta a este órgano consultivo en los
casos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración
cuando la cantidad reclamada sea igual o superior a dieciocho mil euros (18.000
?).
5. No obstante lo anterior, el presente dictamen se emite en virtud de la previsión
contenida en la disposición transitoria del citado Decreto 73/2011, conforme a la
cual los expedientes de responsabilidad patrimonial de cuantía inferior a
dieciocho mil euros (18.000 ?) que se encuentren en tramitación en esta
Comisión antes de su entrada en vigor (27 de abril de 2011), serán dictaminados
por la misma, lo que es el caso.
II RELATO DE HECHOS
6. De conformidad con los testimonios e informes emitidos por los distintos servicios
sanitarios actuantes, cabe concluir que el accidente se produjo como
consecuencia de una caída sufrida por la reclamante cuando patinaba en el
Polideportivo Municipal, en fecha 20 de julio de 2010, al atravesar las rejillas de
un sumidero existente al final de un tramo en cuesta de las citadas instalaciones.
7. Como consecuencia de la caída sufrida, a la reclamante se le diagnosticó una
fractura distal de radio izquierdo, siendo sometida a rehabilitación y
apreciándosele secuelas funcionales.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en
adelante, LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, habiendo otorgado su
representación a una dirección letrada.
10. Asimismo, ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 142.5
LRJPAC, dado que los hechos se producen el 20 de julio de 2010 y la
reclamación se registra en el Ayuntamiento el 15 de septiembre de 2010.
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11. Consta la emisión de dos informes por cuenta del, o imputables al, servicio a cuyo
funcionamiento cabe imputar presumiblemente el daño, conforme a lo dispuesto
en el artículo 10 del Reglamento citado.
12. Se han sustanciado las pruebas de testigos solicitadas por la reclamación, y se
ha cumplimentado el trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 11 del Reglamento, presentándose documentación de interés por el
mismo.
13. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión dentro del plazo legal de
seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento, teniendo en cuenta el
tiempo que el expediente ha estado suspendido con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 42.5 a) de la LRJPAC a fin de subsanar omisiones o completar trámites a
cargo de la parte reclamante.
B) Análisis del fondo:
14. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que
tiene su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE), se
encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y
resulta de aplicación a las entidades locales, en virtud de lo establecido en el
artículo 54 de la Ley 5/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen
Local (LBRL) y consiguiente artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (ROF).
15. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio
evaluable económicamente e individualizado, en relación a una persona o grupo
de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos en una
relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos
extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y,
finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
16. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a
dictamen, accidente acaecido en unas instalaciones deportivas de propiedad
municipal (Polideportivo Municipal), resulta preciso señalar, para centrar
adecuadamente nuestro examen, que, conforme al artículo 4 del Reglamento de
Bienes de las Entidades Locales (Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio), ?Son
bienes de servicio público los destinados directamente al cumplimiento de fines públicos de
Dictamen 173/2011 Página 4 de 8
responsabilidad de las Entidades Locales, tales como casas consistoriales, palacios
provinciales y, en general, edificios que sean de las mismas, mataderos, mercados, lonjas,
hospitales, hospicios, museos, montes catalogados, escuelas, cementerios, elementos de
transporte, piscinas y campos de deporte, y, en general, cualesquiera otros bienes
directamente destinados a la prestación de servicios públicos o administrativos.?
17. Y dado que se alega además una inadecuada elección de elementos urbanos,
conviene señalar que corresponde así mismo a la competencia de los municipios
respecto de las instalaciones de servicio público de su titularidad, como es el caso
de las gestionadas en una de las formas admitidas por la LBRL y el Reglamento
de Servicios de las Corporaciones Locales, proporcionar la debida seguridad a las
personas en los lugares públicos [artículo 25.2 a)], debiendo mantener a ese
efecto los elementos del servicio público en condiciones de conservación que no
generen riesgo grave para los usuarios.
18. Pero al efecto conviene del mismo modo recordar que no toda incidencia lesiva
es fuente de responsabilidad patrimonial de la Administración, y no lo será ?en los
supuestos en que el daño se produzca a pesar de que el servicio haya funcionado de acuerdo
con lo razonablemente exigible atendiendo a las circunstancias del caso y la situación jurídica,
social, económica y tecnológica del momento, pues en tales supuestos hay que entender que
o bien el daño no es objetivamente imputable al funcionamiento del servicio (?) o bien que el
daño no es antijurídico? (DCJA 2/2005 y 35/2006, entre otros muchos).
19. Además cuando el título de imputación es un presunto actuar negligente de la
Administración ?se alega más concretamente una disposición indebida de las
rejillas de un sumidero, existente en un tramo en cuesta de las citadas
instalaciones deportivas?, la relación de causalidad exige la acreditación de una
prestación del servicio con deficiencias relevantes capaces de provocar la lesión
por la que se reclama.
20. Parece conveniente recordar también que el Tribunal Supremo ha declarado de
forma reiterada que no es acorde con el referido principio de responsabilidad
patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, ya que
la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la
titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no
implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las
administraciones públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de
todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o
dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del
actuar administrativo, ya que tal concepción resultaría contraria a la regulación
del instituto de la responsabilidad patrimonial.
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21. Por último, debe señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de
la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,
así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la
imputación de la responsabilidad a la Administración.
22. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio, en el caso de ser
controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el
estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones
de riesgo de lesión patrimonial, y, en caso de su invocación, la acreditación de la
existencia de fuerza mayor exonerante.
23. En este caso, la reclamante ha identificado y acreditado, tanto las lesiones por la
caída sufrida (informes médicos), como el lugar en el que se produjo ?habiendo
sido esta circunstancia objeto de una doble prueba testifical?: una caída a la
altura de un sumidero existente en la parte final de un tramo en cuesta de las
citadas instalaciones deportivas.
24. La cuestión que se plantea, en realidad, es la consistente en determinar si en el
origen de las lesiones sufridas por la reclamante tuvo o no incidencia relevante el
funcionamiento normal o anormal del servicio público en una relación de causa a
efecto, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad
patrimonial de la Administración.
25. Lo que se debate más en concreto es la relación que esa caída pueda tener con
los servicios municipales, ya que la reclamante imputa al ente municipal, en
última instancia, una colocación inadecuada o indebida, bien por las
características del sumidero empleado ?se afirma que debiera ser de hormigón
?, bien por el sentido vertical dispuesto para las rejillas que forman parte del
mismo ?se afirma que debieran estar colocadas horizontalmente?; afirmando
que la naturaleza o disposición del citado elemento urbano o de sus elementos
compositivos habría provocado la caída que se produjo.
26. La propuesta, con base en los informes emitidos por los dos servicios municipales
actuantes, señala que la rejilla tiene unas características y una configuración
correctas, que es de uso generalizado también en otros municipios y que se
encuentra en perfectas condiciones de instalación, mantenimiento y
conservación.
27. Se agrega en la propuesta que los citados informes explican convenientemente
las razones para la existencia del sumidero a fin de que sirva de recogida de
aguas en un tramo que presenta una cota y podría producir el embalsamiento de
Dictamen 173/2011 Página 6 de 8
agua en días de lluvia, convirtiendo el paseo ?que constituye su finalidad? en
impracticable.
28. La Comisión comparte estas consideraciones y considera irreprochable la base
técnica que sirve de fundamento a la propuesta de resolución desestimatoria de
la reclamación presentada.
29. Como se señala en uno de los citados informes, el sentido vertical con que se
configuran las rejillas sirve para la finalidad de proporcionar una mayor
consistencia, dada la forma rectangular alargada con que se dispone el sumidero,
logrando acortar lo más posible la dimensión de las tiras metálicas.
30. Cuestiona la reclamante ?de la misma forma, sin aportar una base técnica
suficientemente acreditada? la característica rugosa antideslizante (baldosas de
canto rodado) que alcanza a tener el suelo en el tramo donde se produjo la caída
y que se destaca así mismo en los informes técnicos municipales, convirtiéndola
en poco apropiada para la práctica del patinaje.
31. Hace igualmente cuestión la parte reclamante de la falta de señalizaciones
prohibitorias en las instalaciones deportivas respecto a la práctica del patinaje,
destacando los dos únicos carteles de prohibición expresa que figuran colgados
en sus recintos, ninguno de los cuales hace referencia a dicha práctica.
32. Como señala la propuesta, hay que entender el carácter más bien ejemplificativo
y no exhaustivo que tienen las indicadas prohibiciones, que tratan de sensibilizar
sobre las actividades que pueden resultar peligrosas o molestas para el desarrollo
de unas prácticas deportivas que resulten adecuadas a la naturaleza de las
instalaciones de que se ha dotado al polideportivo municipal.
33. Por esta razón, la Comisión entiende que la interesada hizo un uso del servicio
público de manera diferente a aquel para el que fue concebido, asumiendo por
ello la circunstancia de situarse en una situación de riesgo, sin que se pueda
pedir a la Administración ni la adopción de medidas de advertencia antes riesgos
que son consustanciales a determinadas decisiones particulares, ni un control de
la actividad de todos sus ciudadanos que impida que tomen decisiones
arriesgadas, asumiendo que carecen de la capacidad de valorar las
consecuencias que se derivan de sus propios actos.
34. De esta manera, al situarse la reclamante voluntariamente en una situación de
riesgo, el daño no resulta objetivamente imputable al funcionamiento del servicio
público, sino que el mismo se limita a ser, en este caso, mero escenario de la
caída. Es por ello que, acreditada la inexistencia de un nexo causal, a juicio de
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esta Comisión no se dan las circunstancias para declarar la responsabilidad de la
Administración.
CONCLUSIÓN
En atención a cuanto antecede, esta Comisión considera que no existe
responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Arrigorriaga en relación a la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por doña AFA.
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