Última revisión
05/10/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 171/2016 de 05 de octubre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 05/10/2016
Num. Resolución: 171/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JJPS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.Contestacion
DICTAMEN Nº: 171/2016
TÍTULO: reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JJPS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 5 de julio de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco
de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 8 de
julio, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los
daños sufridos por don ? (JJPS) como consecuencia de la asistencia prestada
por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. El interesado, según expone en su escrito, basa su reclamación en lo que
consideran un determinado tratamiento inadecuado por parte de Osakidetza, del
desprendimiento de retina sufrido en su ojo derecho, en el que se ha desarrollado
un edema macular. Solicita una indemnización de 200.000 ?.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación, con documentación sanitaria adjunta; la historia clínica del paciente
en los servicios hospitalarios (?) en que fue asistido; el informe del Servicio de
oftalmología del Hospital ?; el informe de la Inspección médica; y la propuesta de
resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Antecedentes personales: don JJPS fue intervenido en 7 ocasiones de
desprendimiento de retina de ojo izquierdo en 2011, con resultado de pérdida de
visión total en ojo Izquierdo.
7. El 5 de febrero de 2014 don JJPS acude a consulta de oftalmología, siendo
diagnosticado de desprendimiento de vítreo posterior de ojo derecho; AV 0,9 csc
(con su corrección) (F 168-9). Dos días más tarde, 7 de febrero, acude a
urgencias del Hospital Universitario ? por alteración visual, siendo diagnosticado
de desprendimiento de retina y estableciendo cita para preoperatorio y posterior
consulta de oftalmología (F 170-1/184-5).
8. El 11 de febrero es intervenido por primera vez de ojo derecho por
desprendimiento de retina, realizándose vitrectomía pars plana, endolaser y gas
SF6 al 20% (F 177 / 179). Consentimiento informado (F 189).
9. El 21 de febrero de 2014 acude a urgencias del Hospital Universitario ? por
alteración visual, siendo diagnosticado de desprendimiento de retina (F 196-7).
10. El 25 de febrero de 2014 le realizan un cerclaje, vitrectomía 23G, pelado de
membrana limitante interna macular, endolaser, aceite de silicona 5000cts en ojo
derecho (F 39). Intervención y postoperatorio con normalidad. Alta ese mismo día
(F 6). Consentimiento informado (F 44).
11. El 17 de junio de 2014 acude para cirugía programada por catarata y extracción
de aceite de silicona, realizándose facovitrectomía 23G (F 45 / 47).
Consentimiento informado (F 57-8).
12. El 22 de junio de 2014 acude a Urgencias del Hospital Universitario ? por
alteración visual y sensación nauseosa, siendo diagnosticado de glaucoma agudo
secundario a bloqueo trabecular silicona (F 225-6). Al día siguiente acude citado a
consulta de oftalmología del Hospital Universitario ? para nueva exploración y
valoración, con impresión diagnóstica de pseudoafaquia AAOO (F 247-8).
13. El 19 de enero de 2015 acude citado a consulta de ofalmología del Hospital
Universitario ? para tratamiento antiinflamatorio. Refiere que en la óptica le ven
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una presión ocular de 27 mmHg (límite 22); en consulta 21 mmHg (Evolutivo, F
247-8).
14. El 29 de enero de 2015 acude a urgencias del Hospital Universitario ? por
alteración visual, siendo diagnosticado de desprendimiento de retina AAOO y
edema macular OD. Refiere que ha consultado con otros oftalmólogos que
plantean tratamientos alternativos. No desea ser explorado de nuevo (F 249).
15. El 10 de febrero de 2015 acude citado a consulta de oftalmología del Hospital
Universitario ? para revisión; establece tratamiento y nuevo control en 3 semanas
para ver evolución (F 250).
16. En la revisión de 3 de marzo de 2015 la AV en OD era de 0,2 esp; 0,5 dif ce. El 23
de marzo 0,16+3 con su gafa. El día 27 le inyectaron Bevacizumab y el 27 de abril
mostraba una AV de 0,4+2 csc; es decir, que alcanzaba el 0,4 y 0,6 con su
corrección. El oftalmólogo le propone revisión en un mes para valorar un posible
tratamiento con Ozurdex. No vuelve a consultas de revisión.
17. El resumen de la atención prestada a este paciente, es: intervenido en 7
ocasiones de desprendimiento de retina en 2011, con resultado de pérdida de
visión total en ojo izquierdo. En 2014 desprendimiento de retina de ojo derecho,
Intervenido en tres ocasiones: 11/02: vitrectornia, endolaser y gas SF6 al 20%;
25/02: cerclaje, vitrectomía, endolaser, aceite de silicona 5000cs; y 17/06: cirugía
de catarata y extracción de aceite de silicona. La evolución es buena en su inicio
pero presenta edema macular que precisa ser tratado con inyección de
Bevacizumab el 27 de marzo de 2015. En la exploración presenta en ojo derecho
a fecha de 20 de abril de 2015: AV - 0,4 con graduación; pseudofaquia correcta;
Tensión arterial - 16 mmHg; Fondo de ojo - retina a plano, edema macular, buen
aspecto del parénquima retinario, del nervio iptico y de la circulación arterial y
venosa; Tomografía - edema macular con perfil macular y grosor de 453u. Tras la
inyección de Ozurdex no volvió a consulta (20/04/15).
18. Con arreglo al informe de la Inspección médica, la evolución en su ojo derecho
entra dentro de la normalidad en estos casos de desprendimiento de retina. El
desarrollo de edema macular es frecuente y puede evolucionar de manera más o
menos crónica y puede ser mitigado con tratamiento médico y fármacos
intrávítreos. Añade que este caso no guarda relación con los producidos en ese
hospital como consecuencia de la toxicidad del perfluoroctano ocurridos en junio
de 2015 (F 18-19/ 20-21).
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CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
19. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
20. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
21. Sin problemas de legitimación y plazo de interposición, la tramitación se ha
realizado de acuerdo con el procedimiento establecido.
22. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se
ha emitido informe por el servicio implicado, el de oftalmología del Hospital
Universitario ?; (iii) se ha aportado la historia clínica del paciente en el citado
hospital; (iv) ha informado la Inspección médica; (v) se ha llevado a efecto el
trámite de audiencia; y (vi) se ha redactado la propuesta de resolución, en este
caso desestimatoria.
23. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
24. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO
25. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
27. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
28. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
29. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del
saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,
el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia
sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica
de soportar el perjuicio padecido.
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30. Además, hay que tener en cuenta, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
31. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
32. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
33. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación, partiendo de que la
valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis
ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que
contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a don JJPS, la
ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos y
el daño por el que se reclama.
34. Las quejas que enarbola la representación del reclamante se fundamentan en la
existencia de un funcionamiento anómalo de la Administración a consecuencia de
la asistencia sanitaria recibida en Osakidetza, más concretamente en el Hospital
Universitario ?.
35. Señala concretamente que el día 9 de septiembre de 2014 don JJPS fue
intervenido quirúrgicamente de desprendimiento de retina de ojo derecho. La
evolución no fue favorable y desarrolló edema macular, con pérdida total de la
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visión de ese ojo, añadiéndose que la visión en ojo Izquierdo era nula en ese
momento, por lo que solicita 200.000? por el daño provocado. Refiere que no hay
ninguna explicación razonable al fracaso, existiendo la sospecha de que algún
factor exógeno haya contribuido al mismo, no descartando que sea consecuencia
del uso de materiales o medicamentos defectuosos.
36. Hay que señalar que las consideraciones del reclamante no se acompañan de
ningún informe médico específico, fuera del emitido por los servicios públicos que
actuaron sobre el reclamante ?resultando ser reproducción de uno de los
documentos que se contienen en su correspondiente historia hospitalaria?.
37. Por su parte, y como se ha señalado, se ha emitido informe ex profeso por el
servicio médico más directamente implicado en la asistencia desarrollada al
paciente, el del Servicio de oftalmología del Hospital Universitario ? (de 11-12-
2015).
38. El informe da cuenta de los antecedentes sanitarios del paciente (paciente
intervenido en once ocasiones de desprendimiento de retina de su ojo izquierdo,
con resultado final desfavorable, por pérdida total de visión) y del proceso de
tratamiento desarrollado respecto al ojo derecho, constituido por tres
intervenciones, con evolución inicial favorable, aunque desarrollando un edema
macular.
39. Tras proporcionar los datos referidos a la última revisión de que se tiene
constancia en los servicios de Osakidetza (agudeza visual, polo anterior, tensión,
fondo ocular y tomografía a fecha 20-5-2015), desvela que tras esa revisión el
paciente no volvió a acudir a dichos servicios, señalando que la evolución que
manifestaba el paciente tras su última intervención puede considerarse como
normal, incluida la presencia de un edema macular, afección frecuente y
susceptible de evolución con tratamiento médico y farmacológico.
40. Indica por otra parte que en el Hospital Universitario ? se detectó la presencia de
un producto farmacológico concreto de efecto tóxico, durante la primera quincena
del mes de junio de 2015, lo que hace imposible que guarde relación con la
reclamación que se trata.
41. La Inspección médica, por su parte, deja en primer lugar constancia de los datos
de identificación del paciente, de los fundamentos en que se basa la reclamación
y de las fuentes del dictamen.
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42. El informe desarrolla así mismo una serie de consideraciones médicas previas en
torno a las diversas cuestiones referentes a la situación padecida por don JJPS,
como las características y funciones de la retina; del desprendimiento (causa,
efecto, forma de presentación); así como del tratamiento de vitrectomia
(tradicional de cerclaje o andoocular, con microincisión, el endolaser mediante
fotocoagulación, el gas agente taponador, o el aceite de silicona).
43. Indica la técnica de elección preferente en la inmensa mayoría de los casos, con
sus porcentajes de aplicación, bien como técnica inicial como final; y los
resultados de agudeza que se obtienen.
44. Atendiendo a los fundamentos que la reclamación presenta, realiza el informe de
la Inspección médica las siguientes consideraciones:
?D JJPS fue intervenido de desprendimiento de retina en tres ocasiones. Se le
practicó vitrectomía con una técnica de microincisión (23G), disminuyendo con
ello el riesgo de roturas con endolaser para la fotocoagulación y gas SF6, que
es el agente taponador más utilizado. Al no lograr la reaplicación se empleó el
aceite de silicona. En la primera intervención no se logró el objetivo quirúrgico,
la reaplicación de la retina. En la segunda intervención sí se produjo.
Tal como señalaba el informe del Servicio de Oftalmología de diciembre de
2015, la evolución fue buena en su inicio, pero presentaba edema macular que
precisó ser tratado con Bevacizumab.
En la exploración de ojo derecho presentaba en 20 de abril de 2015: AV - 0,4
con graduación; pseudofaquia correcta; Tensión arterial - 16 mmHg; Fondo de
ojo - retina a plano, edema macular, buen aspecto del parénqulma retinario, del
nervio óptico y de la circulación arterial y venosa; Tomografía - edema macular
con perfil macular y grosor de 453u.
La evolución en su ojo derecho entra dentro de la normalidad en estos casos de
desprendimiento de retina. El desarrollo de edema macular es frecuente y
puede evolucionar de manera más 'o menos crónica y puede ser mitigado con
tratamiento médico y fármacos intravítreos.
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En definitiva, la agudeza visual antes del desprendimiento de retina, el día 5 de
febrero de 2014, era de 0,9. Tras el desprendimiento de retina la agudeza
visual, el 10 de febrero de 2014, era de 0,16. Fue intervenido en tres ocasiones.
El día 23 de marzo de 2015 era de 0,16, por presentar edema macular. El 20 de
abril última vez valorado la AV OD era de 0,4, una vez tratado mediante
inyección de Bevacizumab el 27 de marzo. Desde el 20 de abril de 2015 no
volvió a consulta y se desconoce su posterior evolución. Una agudeza visual de
0,4 tras el desprendimiento de retina y su corrección quirúrgica puede
considerarse correcta o ajustada a lo esperable, según las cifras apuntadas por
la Guía de práctica clínica de la Sociedad Española de Retina y Vítreo.?
45. A resultas de las consideraciones efectuadas, el informe de la Inspección médica
concluye:
?Tras una experiencia muy negativa con su ojo izquierdo la evolución del
desprendimiento de retina del ojo derecho de D JJPS fue tórpida. Acudió a
muchas revisiones y, además, a Urgencias con frecuencia.
No se detecta en la atención sanitaria recibida en el Servicio de Oftalmología o
en Urgencias errores o insuficiencias que lleven a considerar la posibilidad de
una vulneración de la Lex Artis.
Puede considerarse. que la agudeza visual residual a 20 de abril de 2015 (0,4)
era buena tras una intervención de desprendimiento de retina, máxime cuando
tuvo que ser reintervenido, por lo que no cabría hablar de secuelas. Se
desconoce su evolución posterior.
No se utilizó el perfluoroctano u otro medicamento, substancia o producto
sanitario tóxico o anómalo en sus intervenciones o en el tratamiento y
seguimiento posterior.?
46. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada en ningún
caso la práctica de una mala praxis médica, ni haberse podido traslucir el
suministro de producto alguno capaz de perjudicar la salud del reclamante, no es
posible reconocer responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en el
presente supuesto.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria por los daños sufridos por don JJPS como consecuencia de la asistencia
prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
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DICTAMEN Nº: 171/2016
TÍTULO: reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
don JJPS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio
vasco de salud
ANTECEDENTES
1. Por oficio de 5 de julio de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco
de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 8 de
julio, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los
daños sufridos por don ? (JJPS) como consecuencia de la asistencia prestada
por Osakidetza-Servicio vasco de salud.
2. El interesado, según expone en su escrito, basa su reclamación en lo que
consideran un determinado tratamiento inadecuado por parte de Osakidetza, del
desprendimiento de retina sufrido en su ojo derecho, en el que se ha desarrollado
un edema macular. Solicita una indemnización de 200.000 ?.
3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación, con documentación sanitaria adjunta; la historia clínica del paciente
en los servicios hospitalarios (?) en que fue asistido; el informe del Servicio de
oftalmología del Hospital ?; el informe de la Inspección médica; y la propuesta de
resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
6. Antecedentes personales: don JJPS fue intervenido en 7 ocasiones de
desprendimiento de retina de ojo izquierdo en 2011, con resultado de pérdida de
visión total en ojo Izquierdo.
7. El 5 de febrero de 2014 don JJPS acude a consulta de oftalmología, siendo
diagnosticado de desprendimiento de vítreo posterior de ojo derecho; AV 0,9 csc
(con su corrección) (F 168-9). Dos días más tarde, 7 de febrero, acude a
urgencias del Hospital Universitario ? por alteración visual, siendo diagnosticado
de desprendimiento de retina y estableciendo cita para preoperatorio y posterior
consulta de oftalmología (F 170-1/184-5).
8. El 11 de febrero es intervenido por primera vez de ojo derecho por
desprendimiento de retina, realizándose vitrectomía pars plana, endolaser y gas
SF6 al 20% (F 177 / 179). Consentimiento informado (F 189).
9. El 21 de febrero de 2014 acude a urgencias del Hospital Universitario ? por
alteración visual, siendo diagnosticado de desprendimiento de retina (F 196-7).
10. El 25 de febrero de 2014 le realizan un cerclaje, vitrectomía 23G, pelado de
membrana limitante interna macular, endolaser, aceite de silicona 5000cts en ojo
derecho (F 39). Intervención y postoperatorio con normalidad. Alta ese mismo día
(F 6). Consentimiento informado (F 44).
11. El 17 de junio de 2014 acude para cirugía programada por catarata y extracción
de aceite de silicona, realizándose facovitrectomía 23G (F 45 / 47).
Consentimiento informado (F 57-8).
12. El 22 de junio de 2014 acude a Urgencias del Hospital Universitario ? por
alteración visual y sensación nauseosa, siendo diagnosticado de glaucoma agudo
secundario a bloqueo trabecular silicona (F 225-6). Al día siguiente acude citado a
consulta de oftalmología del Hospital Universitario ? para nueva exploración y
valoración, con impresión diagnóstica de pseudoafaquia AAOO (F 247-8).
13. El 19 de enero de 2015 acude citado a consulta de ofalmología del Hospital
Universitario ? para tratamiento antiinflamatorio. Refiere que en la óptica le ven
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una presión ocular de 27 mmHg (límite 22); en consulta 21 mmHg (Evolutivo, F
247-8).
14. El 29 de enero de 2015 acude a urgencias del Hospital Universitario ? por
alteración visual, siendo diagnosticado de desprendimiento de retina AAOO y
edema macular OD. Refiere que ha consultado con otros oftalmólogos que
plantean tratamientos alternativos. No desea ser explorado de nuevo (F 249).
15. El 10 de febrero de 2015 acude citado a consulta de oftalmología del Hospital
Universitario ? para revisión; establece tratamiento y nuevo control en 3 semanas
para ver evolución (F 250).
16. En la revisión de 3 de marzo de 2015 la AV en OD era de 0,2 esp; 0,5 dif ce. El 23
de marzo 0,16+3 con su gafa. El día 27 le inyectaron Bevacizumab y el 27 de abril
mostraba una AV de 0,4+2 csc; es decir, que alcanzaba el 0,4 y 0,6 con su
corrección. El oftalmólogo le propone revisión en un mes para valorar un posible
tratamiento con Ozurdex. No vuelve a consultas de revisión.
17. El resumen de la atención prestada a este paciente, es: intervenido en 7
ocasiones de desprendimiento de retina en 2011, con resultado de pérdida de
visión total en ojo izquierdo. En 2014 desprendimiento de retina de ojo derecho,
Intervenido en tres ocasiones: 11/02: vitrectornia, endolaser y gas SF6 al 20%;
25/02: cerclaje, vitrectomía, endolaser, aceite de silicona 5000cs; y 17/06: cirugía
de catarata y extracción de aceite de silicona. La evolución es buena en su inicio
pero presenta edema macular que precisa ser tratado con inyección de
Bevacizumab el 27 de marzo de 2015. En la exploración presenta en ojo derecho
a fecha de 20 de abril de 2015: AV - 0,4 con graduación; pseudofaquia correcta;
Tensión arterial - 16 mmHg; Fondo de ojo - retina a plano, edema macular, buen
aspecto del parénquima retinario, del nervio iptico y de la circulación arterial y
venosa; Tomografía - edema macular con perfil macular y grosor de 453u. Tras la
inyección de Ozurdex no volvió a consulta (20/04/15).
18. Con arreglo al informe de la Inspección médica, la evolución en su ojo derecho
entra dentro de la normalidad en estos casos de desprendimiento de retina. El
desarrollo de edema macular es frecuente y puede evolucionar de manera más o
menos crónica y puede ser mitigado con tratamiento médico y fármacos
intrávítreos. Añade que este caso no guarda relación con los producidos en ese
hospital como consecuencia de la toxicidad del perfluoroctano ocurridos en junio
de 2015 (F 18-19/ 20-21).
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CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
19. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
20. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
21. Sin problemas de legitimación y plazo de interposición, la tramitación se ha
realizado de acuerdo con el procedimiento establecido.
22. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se
ha emitido informe por el servicio implicado, el de oftalmología del Hospital
Universitario ?; (iii) se ha aportado la historia clínica del paciente en el citado
hospital; (iv) ha informado la Inspección médica; (v) se ha llevado a efecto el
trámite de audiencia; y (vi) se ha redactado la propuesta de resolución, en este
caso desestimatoria.
23. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal
de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y
notificar la resolución.
24. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,
procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la
Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)
y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe
vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).
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II ANÁLISIS DEL FONDO
25. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,
resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños
padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria
(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la
Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).
26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
27. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen
9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este
ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el
funcionamiento anormal del servicio.
28. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de
funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la
doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la
observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas
exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,
forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de
funcionamiento?.
29. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del
saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,
el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia
sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica
de soportar el perjuicio padecido.
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30. Además, hay que tener en cuenta, como se reconoce jurisprudencialmente, que la
incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,
por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y
no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y
19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,
van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la
ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.
31. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le
es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento
de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple
producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de
responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,
que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS
de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).
32. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad
hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo
que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación
médica y situación del paciente.
33. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al
caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación, partiendo de que la
valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis
ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que
contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a don JJPS, la
ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos y
el daño por el que se reclama.
34. Las quejas que enarbola la representación del reclamante se fundamentan en la
existencia de un funcionamiento anómalo de la Administración a consecuencia de
la asistencia sanitaria recibida en Osakidetza, más concretamente en el Hospital
Universitario ?.
35. Señala concretamente que el día 9 de septiembre de 2014 don JJPS fue
intervenido quirúrgicamente de desprendimiento de retina de ojo derecho. La
evolución no fue favorable y desarrolló edema macular, con pérdida total de la
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visión de ese ojo, añadiéndose que la visión en ojo Izquierdo era nula en ese
momento, por lo que solicita 200.000? por el daño provocado. Refiere que no hay
ninguna explicación razonable al fracaso, existiendo la sospecha de que algún
factor exógeno haya contribuido al mismo, no descartando que sea consecuencia
del uso de materiales o medicamentos defectuosos.
36. Hay que señalar que las consideraciones del reclamante no se acompañan de
ningún informe médico específico, fuera del emitido por los servicios públicos que
actuaron sobre el reclamante ?resultando ser reproducción de uno de los
documentos que se contienen en su correspondiente historia hospitalaria?.
37. Por su parte, y como se ha señalado, se ha emitido informe ex profeso por el
servicio médico más directamente implicado en la asistencia desarrollada al
paciente, el del Servicio de oftalmología del Hospital Universitario ? (de 11-12-
2015).
38. El informe da cuenta de los antecedentes sanitarios del paciente (paciente
intervenido en once ocasiones de desprendimiento de retina de su ojo izquierdo,
con resultado final desfavorable, por pérdida total de visión) y del proceso de
tratamiento desarrollado respecto al ojo derecho, constituido por tres
intervenciones, con evolución inicial favorable, aunque desarrollando un edema
macular.
39. Tras proporcionar los datos referidos a la última revisión de que se tiene
constancia en los servicios de Osakidetza (agudeza visual, polo anterior, tensión,
fondo ocular y tomografía a fecha 20-5-2015), desvela que tras esa revisión el
paciente no volvió a acudir a dichos servicios, señalando que la evolución que
manifestaba el paciente tras su última intervención puede considerarse como
normal, incluida la presencia de un edema macular, afección frecuente y
susceptible de evolución con tratamiento médico y farmacológico.
40. Indica por otra parte que en el Hospital Universitario ? se detectó la presencia de
un producto farmacológico concreto de efecto tóxico, durante la primera quincena
del mes de junio de 2015, lo que hace imposible que guarde relación con la
reclamación que se trata.
41. La Inspección médica, por su parte, deja en primer lugar constancia de los datos
de identificación del paciente, de los fundamentos en que se basa la reclamación
y de las fuentes del dictamen.
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42. El informe desarrolla así mismo una serie de consideraciones médicas previas en
torno a las diversas cuestiones referentes a la situación padecida por don JJPS,
como las características y funciones de la retina; del desprendimiento (causa,
efecto, forma de presentación); así como del tratamiento de vitrectomia
(tradicional de cerclaje o andoocular, con microincisión, el endolaser mediante
fotocoagulación, el gas agente taponador, o el aceite de silicona).
43. Indica la técnica de elección preferente en la inmensa mayoría de los casos, con
sus porcentajes de aplicación, bien como técnica inicial como final; y los
resultados de agudeza que se obtienen.
44. Atendiendo a los fundamentos que la reclamación presenta, realiza el informe de
la Inspección médica las siguientes consideraciones:
?D JJPS fue intervenido de desprendimiento de retina en tres ocasiones. Se le
practicó vitrectomía con una técnica de microincisión (23G), disminuyendo con
ello el riesgo de roturas con endolaser para la fotocoagulación y gas SF6, que
es el agente taponador más utilizado. Al no lograr la reaplicación se empleó el
aceite de silicona. En la primera intervención no se logró el objetivo quirúrgico,
la reaplicación de la retina. En la segunda intervención sí se produjo.
Tal como señalaba el informe del Servicio de Oftalmología de diciembre de
2015, la evolución fue buena en su inicio, pero presentaba edema macular que
precisó ser tratado con Bevacizumab.
En la exploración de ojo derecho presentaba en 20 de abril de 2015: AV - 0,4
con graduación; pseudofaquia correcta; Tensión arterial - 16 mmHg; Fondo de
ojo - retina a plano, edema macular, buen aspecto del parénqulma retinario, del
nervio óptico y de la circulación arterial y venosa; Tomografía - edema macular
con perfil macular y grosor de 453u.
La evolución en su ojo derecho entra dentro de la normalidad en estos casos de
desprendimiento de retina. El desarrollo de edema macular es frecuente y
puede evolucionar de manera más 'o menos crónica y puede ser mitigado con
tratamiento médico y fármacos intravítreos.
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En definitiva, la agudeza visual antes del desprendimiento de retina, el día 5 de
febrero de 2014, era de 0,9. Tras el desprendimiento de retina la agudeza
visual, el 10 de febrero de 2014, era de 0,16. Fue intervenido en tres ocasiones.
El día 23 de marzo de 2015 era de 0,16, por presentar edema macular. El 20 de
abril última vez valorado la AV OD era de 0,4, una vez tratado mediante
inyección de Bevacizumab el 27 de marzo. Desde el 20 de abril de 2015 no
volvió a consulta y se desconoce su posterior evolución. Una agudeza visual de
0,4 tras el desprendimiento de retina y su corrección quirúrgica puede
considerarse correcta o ajustada a lo esperable, según las cifras apuntadas por
la Guía de práctica clínica de la Sociedad Española de Retina y Vítreo.?
45. A resultas de las consideraciones efectuadas, el informe de la Inspección médica
concluye:
?Tras una experiencia muy negativa con su ojo izquierdo la evolución del
desprendimiento de retina del ojo derecho de D JJPS fue tórpida. Acudió a
muchas revisiones y, además, a Urgencias con frecuencia.
No se detecta en la atención sanitaria recibida en el Servicio de Oftalmología o
en Urgencias errores o insuficiencias que lleven a considerar la posibilidad de
una vulneración de la Lex Artis.
Puede considerarse. que la agudeza visual residual a 20 de abril de 2015 (0,4)
era buena tras una intervención de desprendimiento de retina, máxime cuando
tuvo que ser reintervenido, por lo que no cabría hablar de secuelas. Se
desconoce su evolución posterior.
No se utilizó el perfluoroctano u otro medicamento, substancia o producto
sanitario tóxico o anómalo en sus intervenciones o en el tratamiento y
seguimiento posterior.?
46. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada en ningún
caso la práctica de una mala praxis médica, ni haberse podido traslucir el
suministro de producto alguno capaz de perjudicar la salud del reclamante, no es
posible reconocer responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en el
presente supuesto.
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CONCLUSIÓN
La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria por los daños sufridos por don JJPS como consecuencia de la asistencia
prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud
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