Dictamen de la Comisión J...re de 2016

Última revisión
05/10/2016

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 171/2016 de 05 de octubre de 2016

Tiempo de lectura: 33 min

Tiempo de lectura: 33 min

Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 05/10/2016

Num. Resolución: 171/2016


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don JJPS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 171/2016

TÍTULO: reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JJPS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 5 de julio de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco

de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 8 de

julio, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los

daños sufridos por don ? (JJPS) como consecuencia de la asistencia prestada

por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

2. El interesado, según expone en su escrito, basa su reclamación en lo que

consideran un determinado tratamiento inadecuado por parte de Osakidetza, del

desprendimiento de retina sufrido en su ojo derecho, en el que se ha desarrollado

un edema macular. Solicita una indemnización de 200.000 ?.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de

reclamación, con documentación sanitaria adjunta; la historia clínica del paciente

en los servicios hospitalarios (?) en que fue asistido; el informe del Servicio de

oftalmología del Hospital ?; el informe de la Inspección médica; y la propuesta de

resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. Antecedentes personales: don JJPS fue intervenido en 7 ocasiones de

desprendimiento de retina de ojo izquierdo en 2011, con resultado de pérdida de

visión total en ojo Izquierdo.

7. El 5 de febrero de 2014 don JJPS acude a consulta de oftalmología, siendo

diagnosticado de desprendimiento de vítreo posterior de ojo derecho; AV 0,9 csc

(con su corrección) (F 168-9). Dos días más tarde, 7 de febrero, acude a

urgencias del Hospital Universitario ? por alteración visual, siendo diagnosticado

de desprendimiento de retina y estableciendo cita para preoperatorio y posterior

consulta de oftalmología (F 170-1/184-5).

8. El 11 de febrero es intervenido por primera vez de ojo derecho por

desprendimiento de retina, realizándose vitrectomía pars plana, endolaser y gas

SF6 al 20% (F 177 / 179). Consentimiento informado (F 189).

9. El 21 de febrero de 2014 acude a urgencias del Hospital Universitario ? por

alteración visual, siendo diagnosticado de desprendimiento de retina (F 196-7).

10. El 25 de febrero de 2014 le realizan un cerclaje, vitrectomía 23G, pelado de

membrana limitante interna macular, endolaser, aceite de silicona 5000cts en ojo

derecho (F 39). Intervención y postoperatorio con normalidad. Alta ese mismo día

(F 6). Consentimiento informado (F 44).

11. El 17 de junio de 2014 acude para cirugía programada por catarata y extracción

de aceite de silicona, realizándose facovitrectomía 23G (F 45 / 47).

Consentimiento informado (F 57-8).

12. El 22 de junio de 2014 acude a Urgencias del Hospital Universitario ? por

alteración visual y sensación nauseosa, siendo diagnosticado de glaucoma agudo

secundario a bloqueo trabecular silicona (F 225-6). Al día siguiente acude citado a

consulta de oftalmología del Hospital Universitario ? para nueva exploración y

valoración, con impresión diagnóstica de pseudoafaquia AAOO (F 247-8).

13. El 19 de enero de 2015 acude citado a consulta de ofalmología del Hospital

Universitario ? para tratamiento antiinflamatorio. Refiere que en la óptica le ven

Dictamen 171/2016 Página 2 de 10

una presión ocular de 27 mmHg (límite 22); en consulta 21 mmHg (Evolutivo, F

247-8).

14. El 29 de enero de 2015 acude a urgencias del Hospital Universitario ? por

alteración visual, siendo diagnosticado de desprendimiento de retina AAOO y

edema macular OD. Refiere que ha consultado con otros oftalmólogos que

plantean tratamientos alternativos. No desea ser explorado de nuevo (F 249).

15. El 10 de febrero de 2015 acude citado a consulta de oftalmología del Hospital

Universitario ? para revisión; establece tratamiento y nuevo control en 3 semanas

para ver evolución (F 250).

16. En la revisión de 3 de marzo de 2015 la AV en OD era de 0,2 esp; 0,5 dif ce. El 23

de marzo 0,16+3 con su gafa. El día 27 le inyectaron Bevacizumab y el 27 de abril

mostraba una AV de 0,4+2 csc; es decir, que alcanzaba el 0,4 y 0,6 con su

corrección. El oftalmólogo le propone revisión en un mes para valorar un posible

tratamiento con Ozurdex. No vuelve a consultas de revisión.

17. El resumen de la atención prestada a este paciente, es: intervenido en 7

ocasiones de desprendimiento de retina en 2011, con resultado de pérdida de

visión total en ojo izquierdo. En 2014 desprendimiento de retina de ojo derecho,

Intervenido en tres ocasiones: 11/02: vitrectornia, endolaser y gas SF6 al 20%;

25/02: cerclaje, vitrectomía, endolaser, aceite de silicona 5000cs; y 17/06: cirugía

de catarata y extracción de aceite de silicona. La evolución es buena en su inicio

pero presenta edema macular que precisa ser tratado con inyección de

Bevacizumab el 27 de marzo de 2015. En la exploración presenta en ojo derecho

a fecha de 20 de abril de 2015: AV - 0,4 con graduación; pseudofaquia correcta;

Tensión arterial - 16 mmHg; Fondo de ojo - retina a plano, edema macular, buen

aspecto del parénquima retinario, del nervio iptico y de la circulación arterial y

venosa; Tomografía - edema macular con perfil macular y grosor de 453u. Tras la

inyección de Ozurdex no volvió a consulta (20/04/15).

18. Con arreglo al informe de la Inspección médica, la evolución en su ojo derecho

entra dentro de la normalidad en estos casos de desprendimiento de retina. El

desarrollo de edema macular es frecuente y puede evolucionar de manera más o

menos crónica y puede ser mitigado con tratamiento médico y fármacos

intrávítreos. Añade que este caso no guarda relación con los producidos en ese

hospital como consecuencia de la toxicidad del perfluoroctano ocurridos en junio

de 2015 (F 18-19/ 20-21).

Dictamen 171/2016 Página 3 de 10

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

19. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

20. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue

siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,

de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).

21. Sin problemas de legitimación y plazo de interposición, la tramitación se ha

realizado de acuerdo con el procedimiento establecido.

22. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se

ha emitido informe por el servicio implicado, el de oftalmología del Hospital

Universitario ?; (iii) se ha aportado la historia clínica del paciente en el citado

hospital; (iv) ha informado la Inspección médica; (v) se ha llevado a efecto el

trámite de audiencia; y (vi) se ha redactado la propuesta de resolución, en este

caso desestimatoria.

23. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y

notificar la resolución.

24. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

Dictamen 171/2016 Página 4 de 10

II ANÁLISIS DEL FONDO

25. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y

se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la

Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

27. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

28. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

29. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del

saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,

el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia

sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica

de soportar el perjuicio padecido.

Dictamen 171/2016 Página 5 de 10

30. Además, hay que tener en cuenta, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y

19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben

contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,

van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la

ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.

31. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le

es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento

de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,

que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS

de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).

32. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad

hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo

que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación

médica y situación del paciente.

33. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación, partiendo de que la

valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis

ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que

contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a don JJPS, la

ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos y

el daño por el que se reclama.

34. Las quejas que enarbola la representación del reclamante se fundamentan en la

existencia de un funcionamiento anómalo de la Administración a consecuencia de

la asistencia sanitaria recibida en Osakidetza, más concretamente en el Hospital

Universitario ?.

35. Señala concretamente que el día 9 de septiembre de 2014 don JJPS fue

intervenido quirúrgicamente de desprendimiento de retina de ojo derecho. La

evolución no fue favorable y desarrolló edema macular, con pérdida total de la

Dictamen 171/2016 Página 6 de 10

visión de ese ojo, añadiéndose que la visión en ojo Izquierdo era nula en ese

momento, por lo que solicita 200.000? por el daño provocado. Refiere que no hay

ninguna explicación razonable al fracaso, existiendo la sospecha de que algún

factor exógeno haya contribuido al mismo, no descartando que sea consecuencia

del uso de materiales o medicamentos defectuosos.

36. Hay que señalar que las consideraciones del reclamante no se acompañan de

ningún informe médico específico, fuera del emitido por los servicios públicos que

actuaron sobre el reclamante ?resultando ser reproducción de uno de los

documentos que se contienen en su correspondiente historia hospitalaria?.

37. Por su parte, y como se ha señalado, se ha emitido informe ex profeso por el

servicio médico más directamente implicado en la asistencia desarrollada al

paciente, el del Servicio de oftalmología del Hospital Universitario ? (de 11-12-

2015).

38. El informe da cuenta de los antecedentes sanitarios del paciente (paciente

intervenido en once ocasiones de desprendimiento de retina de su ojo izquierdo,

con resultado final desfavorable, por pérdida total de visión) y del proceso de

tratamiento desarrollado respecto al ojo derecho, constituido por tres

intervenciones, con evolución inicial favorable, aunque desarrollando un edema

macular.

39. Tras proporcionar los datos referidos a la última revisión de que se tiene

constancia en los servicios de Osakidetza (agudeza visual, polo anterior, tensión,

fondo ocular y tomografía a fecha 20-5-2015), desvela que tras esa revisión el

paciente no volvió a acudir a dichos servicios, señalando que la evolución que

manifestaba el paciente tras su última intervención puede considerarse como

normal, incluida la presencia de un edema macular, afección frecuente y

susceptible de evolución con tratamiento médico y farmacológico.

40. Indica por otra parte que en el Hospital Universitario ? se detectó la presencia de

un producto farmacológico concreto de efecto tóxico, durante la primera quincena

del mes de junio de 2015, lo que hace imposible que guarde relación con la

reclamación que se trata.

41. La Inspección médica, por su parte, deja en primer lugar constancia de los datos

de identificación del paciente, de los fundamentos en que se basa la reclamación

y de las fuentes del dictamen.

Dictamen 171/2016 Página 7 de 10

42. El informe desarrolla así mismo una serie de consideraciones médicas previas en

torno a las diversas cuestiones referentes a la situación padecida por don JJPS,

como las características y funciones de la retina; del desprendimiento (causa,

efecto, forma de presentación); así como del tratamiento de vitrectomia

(tradicional de cerclaje o andoocular, con microincisión, el endolaser mediante

fotocoagulación, el gas agente taponador, o el aceite de silicona).

43. Indica la técnica de elección preferente en la inmensa mayoría de los casos, con

sus porcentajes de aplicación, bien como técnica inicial como final; y los

resultados de agudeza que se obtienen.

44. Atendiendo a los fundamentos que la reclamación presenta, realiza el informe de

la Inspección médica las siguientes consideraciones:

?D JJPS fue intervenido de desprendimiento de retina en tres ocasiones. Se le

practicó vitrectomía con una técnica de microincisión (23G), disminuyendo con

ello el riesgo de roturas con endolaser para la fotocoagulación y gas SF6, que

es el agente taponador más utilizado. Al no lograr la reaplicación se empleó el

aceite de silicona. En la primera intervención no se logró el objetivo quirúrgico,

la reaplicación de la retina. En la segunda intervención sí se produjo.

Tal como señalaba el informe del Servicio de Oftalmología de diciembre de

2015, la evolución fue buena en su inicio, pero presentaba edema macular que

precisó ser tratado con Bevacizumab.

En la exploración de ojo derecho presentaba en 20 de abril de 2015: AV - 0,4

con graduación; pseudofaquia correcta; Tensión arterial - 16 mmHg; Fondo de

ojo - retina a plano, edema macular, buen aspecto del parénqulma retinario, del

nervio óptico y de la circulación arterial y venosa; Tomografía - edema macular

con perfil macular y grosor de 453u.

La evolución en su ojo derecho entra dentro de la normalidad en estos casos de

desprendimiento de retina. El desarrollo de edema macular es frecuente y

puede evolucionar de manera más 'o menos crónica y puede ser mitigado con

tratamiento médico y fármacos intravítreos.

Dictamen 171/2016 Página 8 de 10

En definitiva, la agudeza visual antes del desprendimiento de retina, el día 5 de

febrero de 2014, era de 0,9. Tras el desprendimiento de retina la agudeza

visual, el 10 de febrero de 2014, era de 0,16. Fue intervenido en tres ocasiones.

El día 23 de marzo de 2015 era de 0,16, por presentar edema macular. El 20 de

abril última vez valorado la AV OD era de 0,4, una vez tratado mediante

inyección de Bevacizumab el 27 de marzo. Desde el 20 de abril de 2015 no

volvió a consulta y se desconoce su posterior evolución. Una agudeza visual de

0,4 tras el desprendimiento de retina y su corrección quirúrgica puede

considerarse correcta o ajustada a lo esperable, según las cifras apuntadas por

la Guía de práctica clínica de la Sociedad Española de Retina y Vítreo.?

45. A resultas de las consideraciones efectuadas, el informe de la Inspección médica

concluye:

?Tras una experiencia muy negativa con su ojo izquierdo la evolución del

desprendimiento de retina del ojo derecho de D JJPS fue tórpida. Acudió a

muchas revisiones y, además, a Urgencias con frecuencia.

No se detecta en la atención sanitaria recibida en el Servicio de Oftalmología o

en Urgencias errores o insuficiencias que lleven a considerar la posibilidad de

una vulneración de la Lex Artis.

Puede considerarse. que la agudeza visual residual a 20 de abril de 2015 (0,4)

era buena tras una intervención de desprendimiento de retina, máxime cuando

tuvo que ser reintervenido, por lo que no cabría hablar de secuelas. Se

desconoce su evolución posterior.

No se utilizó el perfluoroctano u otro medicamento, substancia o producto

sanitario tóxico o anómalo en sus intervenciones o en el tratamiento y

seguimiento posterior.?

46. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada en ningún

caso la práctica de una mala praxis médica, ni haberse podido traslucir el

suministro de producto alguno capaz de perjudicar la salud del reclamante, no es

posible reconocer responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en el

presente supuesto.

Dictamen 171/2016 Página 9 de 10

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria por los daños sufridos por don JJPS como consecuencia de la asistencia

prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

Dictamen 171/2016 Página 10 de 10

DICTAMEN Nº: 171/2016

TÍTULO: reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

don JJPS como consecuencia de la asistencia prestada por Osakidetza-Servicio

vasco de salud

ANTECEDENTES

1. Por oficio de 5 de julio de 2016 del Director General de Osakidetza-Servicio Vasco

de Salud (en adelante, Osakidetza), con entrada en esta Comisión el día 8 de

julio, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial por los

daños sufridos por don ? (JJPS) como consecuencia de la asistencia prestada

por Osakidetza-Servicio vasco de salud.

2. El interesado, según expone en su escrito, basa su reclamación en lo que

consideran un determinado tratamiento inadecuado por parte de Osakidetza, del

desprendimiento de retina sufrido en su ojo derecho, en el que se ha desarrollado

un edema macular. Solicita una indemnización de 200.000 ?.

3. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes

de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de

reclamación, con documentación sanitaria adjunta; la historia clínica del paciente

en los servicios hospitalarios (?) en que fue asistido; el informe del Servicio de

oftalmología del Hospital ?; el informe de la Inspección médica; y la propuesta de

resolución desestimatoria.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

RELATO DE HECHOS

5. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

6. Antecedentes personales: don JJPS fue intervenido en 7 ocasiones de

desprendimiento de retina de ojo izquierdo en 2011, con resultado de pérdida de

visión total en ojo Izquierdo.

7. El 5 de febrero de 2014 don JJPS acude a consulta de oftalmología, siendo

diagnosticado de desprendimiento de vítreo posterior de ojo derecho; AV 0,9 csc

(con su corrección) (F 168-9). Dos días más tarde, 7 de febrero, acude a

urgencias del Hospital Universitario ? por alteración visual, siendo diagnosticado

de desprendimiento de retina y estableciendo cita para preoperatorio y posterior

consulta de oftalmología (F 170-1/184-5).

8. El 11 de febrero es intervenido por primera vez de ojo derecho por

desprendimiento de retina, realizándose vitrectomía pars plana, endolaser y gas

SF6 al 20% (F 177 / 179). Consentimiento informado (F 189).

9. El 21 de febrero de 2014 acude a urgencias del Hospital Universitario ? por

alteración visual, siendo diagnosticado de desprendimiento de retina (F 196-7).

10. El 25 de febrero de 2014 le realizan un cerclaje, vitrectomía 23G, pelado de

membrana limitante interna macular, endolaser, aceite de silicona 5000cts en ojo

derecho (F 39). Intervención y postoperatorio con normalidad. Alta ese mismo día

(F 6). Consentimiento informado (F 44).

11. El 17 de junio de 2014 acude para cirugía programada por catarata y extracción

de aceite de silicona, realizándose facovitrectomía 23G (F 45 / 47).

Consentimiento informado (F 57-8).

12. El 22 de junio de 2014 acude a Urgencias del Hospital Universitario ? por

alteración visual y sensación nauseosa, siendo diagnosticado de glaucoma agudo

secundario a bloqueo trabecular silicona (F 225-6). Al día siguiente acude citado a

consulta de oftalmología del Hospital Universitario ? para nueva exploración y

valoración, con impresión diagnóstica de pseudoafaquia AAOO (F 247-8).

13. El 19 de enero de 2015 acude citado a consulta de ofalmología del Hospital

Universitario ? para tratamiento antiinflamatorio. Refiere que en la óptica le ven

Dictamen 171/2016 Página 2 de 10

una presión ocular de 27 mmHg (límite 22); en consulta 21 mmHg (Evolutivo, F

247-8).

14. El 29 de enero de 2015 acude a urgencias del Hospital Universitario ? por

alteración visual, siendo diagnosticado de desprendimiento de retina AAOO y

edema macular OD. Refiere que ha consultado con otros oftalmólogos que

plantean tratamientos alternativos. No desea ser explorado de nuevo (F 249).

15. El 10 de febrero de 2015 acude citado a consulta de oftalmología del Hospital

Universitario ? para revisión; establece tratamiento y nuevo control en 3 semanas

para ver evolución (F 250).

16. En la revisión de 3 de marzo de 2015 la AV en OD era de 0,2 esp; 0,5 dif ce. El 23

de marzo 0,16+3 con su gafa. El día 27 le inyectaron Bevacizumab y el 27 de abril

mostraba una AV de 0,4+2 csc; es decir, que alcanzaba el 0,4 y 0,6 con su

corrección. El oftalmólogo le propone revisión en un mes para valorar un posible

tratamiento con Ozurdex. No vuelve a consultas de revisión.

17. El resumen de la atención prestada a este paciente, es: intervenido en 7

ocasiones de desprendimiento de retina en 2011, con resultado de pérdida de

visión total en ojo izquierdo. En 2014 desprendimiento de retina de ojo derecho,

Intervenido en tres ocasiones: 11/02: vitrectornia, endolaser y gas SF6 al 20%;

25/02: cerclaje, vitrectomía, endolaser, aceite de silicona 5000cs; y 17/06: cirugía

de catarata y extracción de aceite de silicona. La evolución es buena en su inicio

pero presenta edema macular que precisa ser tratado con inyección de

Bevacizumab el 27 de marzo de 2015. En la exploración presenta en ojo derecho

a fecha de 20 de abril de 2015: AV - 0,4 con graduación; pseudofaquia correcta;

Tensión arterial - 16 mmHg; Fondo de ojo - retina a plano, edema macular, buen

aspecto del parénquima retinario, del nervio iptico y de la circulación arterial y

venosa; Tomografía - edema macular con perfil macular y grosor de 453u. Tras la

inyección de Ozurdex no volvió a consulta (20/04/15).

18. Con arreglo al informe de la Inspección médica, la evolución en su ojo derecho

entra dentro de la normalidad en estos casos de desprendimiento de retina. El

desarrollo de edema macular es frecuente y puede evolucionar de manera más o

menos crónica y puede ser mitigado con tratamiento médico y fármacos

intrávítreos. Añade que este caso no guarda relación con los producidos en ese

hospital como consecuencia de la toxicidad del perfluoroctano ocurridos en junio

de 2015 (F 18-19/ 20-21).

Dictamen 171/2016 Página 3 de 10

CONSIDERACIONES

I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO

19. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

20. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,

del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue

siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,

de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).

21. Sin problemas de legitimación y plazo de interposición, la tramitación se ha

realizado de acuerdo con el procedimiento establecido.

22. Así, (i) los actos de instrucción han sido realizados por órgano competente; (ii) se

ha emitido informe por el servicio implicado, el de oftalmología del Hospital

Universitario ?; (iii) se ha aportado la historia clínica del paciente en el citado

hospital; (iv) ha informado la Inspección médica; (v) se ha llevado a efecto el

trámite de audiencia; y (vi) se ha redactado la propuesta de resolución, en este

caso desestimatoria.

23. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe

señalarse que el expediente se somete a esta Comisión superado el plazo legal

de seis meses establecido en el artículo 13.3 del Reglamento para resolver y

notificar la resolución.

24. Ello no obstante, como también señala esta Comisión en sus dictámenes,

procede continuar con el procedimiento, ya que tal circunstancia no exime a la

Administración del deber de dictar una resolución expresa (artículo 42.1 LRJPAC)

y, tratándose de un silencio desestimatorio (artículo 142.7 LRJPAC), no existe

vinculación alguna al sentido del mismo (artículo 43.3.b LRJPAC).

Dictamen 171/2016 Página 4 de 10

II ANÁLISIS DEL FONDO

25. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y

se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC,

resultando de aplicación a las reclamaciones que se presenten por los daños

padecidos por el funcionamiento del servicio público de asistencia sanitaria

(disposición adicional duodécima de la LRJPAC, así como en el artículo 21.3 de la

Ley 8/1997, de 26 de junio, de ordenación sanitaria de Euskadi).

26. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una

persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o

anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye

a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función

administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado

lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso

causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber

jurídico de soportar el daño.

27. Como ha señalado de forma reiterada esta Comisión (por todos, Dictamen

9/2007), debido a las características específicas de la actividad sanitaria, en este

ámbito la imputación del daño a la Administración exige acreditar el

funcionamiento anormal del servicio.

28. Por ello, la cuestión básica suele consistir en la concreción de la noción de

funcionamiento normal en el ámbito de la asistencia sanitaria, para lo que la

doctrina y la jurisprudencia acuden a la locución lex artis ad hoc que supone la

observación detenida del concreto empleo de la ciencia y técnica médicas

exigibles atendiendo a las circunstancias de cada caso ?recursos disponibles,

forma de empleo de dichos recursos y por tanto, estándar razonable de

funcionamiento?.

29. Así, si la actuación practicada resulta ser la indicada conforme a las reglas del

saber y de la ciencia exigible en cada momento para el concreto caso suscitado,

el ciudadano asume a su costa los riesgos inherentes que conlleve la asistencia

sanitaria ofrecida para el restablecimiento de su salud y tiene la obligación jurídica

de soportar el perjuicio padecido.

Dictamen 171/2016 Página 5 de 10

30. Además, hay que tener en cuenta, como se reconoce jurisprudencialmente, que la

incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina y,

por ello, la asistencia sanitaria implica la existencia de una obligación de medios y

no de resultados (entre otras, SSTS de 14 de octubre de 2002 ?RJ 2003\359? y

19 de julio de 2004 ?RJ 2004\6005?). De este modo, los ciudadanos deben

contar, frente a sus servicios públicos de salud, con la garantía de que, al menos,

van a ser tratados con diligencia, aplicando los medios y los instrumentos que la

ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias.

31. Esto es, según se viene declarando jurisprudencialmente, ?a la Administración no le

es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento

de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple

producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de

responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado,

que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente? (STS

de 16 de marzo de 2005 ?RJ 2005, 5739?).

32. Como el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria exige en estos casos la acreditación de la infracción de la lex artis ad

hoc, en este tipo de reclamaciones la prueba pericial deviene insoslayable, por lo

que cobran importancia fundamental los informes técnicos relativos a la actuación

médica y situación del paciente.

33. Expuestas las precedentes consideraciones, procede abordar su aplicación al

caso planteado, cuyo análisis se aborda a continuación, partiendo de que la

valoración de si los profesionales sanitarios actuaron de acuerdo con la lex artis

ad hoc requiere, como se ha señalado, el examen de los informes médicos que

contienen los datos relevantes en cuanto a la asistencia prestada a don JJPS, la

ponderación de los actos médicos y la relación de causalidad entre los mismos y

el daño por el que se reclama.

34. Las quejas que enarbola la representación del reclamante se fundamentan en la

existencia de un funcionamiento anómalo de la Administración a consecuencia de

la asistencia sanitaria recibida en Osakidetza, más concretamente en el Hospital

Universitario ?.

35. Señala concretamente que el día 9 de septiembre de 2014 don JJPS fue

intervenido quirúrgicamente de desprendimiento de retina de ojo derecho. La

evolución no fue favorable y desarrolló edema macular, con pérdida total de la

Dictamen 171/2016 Página 6 de 10

visión de ese ojo, añadiéndose que la visión en ojo Izquierdo era nula en ese

momento, por lo que solicita 200.000? por el daño provocado. Refiere que no hay

ninguna explicación razonable al fracaso, existiendo la sospecha de que algún

factor exógeno haya contribuido al mismo, no descartando que sea consecuencia

del uso de materiales o medicamentos defectuosos.

36. Hay que señalar que las consideraciones del reclamante no se acompañan de

ningún informe médico específico, fuera del emitido por los servicios públicos que

actuaron sobre el reclamante ?resultando ser reproducción de uno de los

documentos que se contienen en su correspondiente historia hospitalaria?.

37. Por su parte, y como se ha señalado, se ha emitido informe ex profeso por el

servicio médico más directamente implicado en la asistencia desarrollada al

paciente, el del Servicio de oftalmología del Hospital Universitario ? (de 11-12-

2015).

38. El informe da cuenta de los antecedentes sanitarios del paciente (paciente

intervenido en once ocasiones de desprendimiento de retina de su ojo izquierdo,

con resultado final desfavorable, por pérdida total de visión) y del proceso de

tratamiento desarrollado respecto al ojo derecho, constituido por tres

intervenciones, con evolución inicial favorable, aunque desarrollando un edema

macular.

39. Tras proporcionar los datos referidos a la última revisión de que se tiene

constancia en los servicios de Osakidetza (agudeza visual, polo anterior, tensión,

fondo ocular y tomografía a fecha 20-5-2015), desvela que tras esa revisión el

paciente no volvió a acudir a dichos servicios, señalando que la evolución que

manifestaba el paciente tras su última intervención puede considerarse como

normal, incluida la presencia de un edema macular, afección frecuente y

susceptible de evolución con tratamiento médico y farmacológico.

40. Indica por otra parte que en el Hospital Universitario ? se detectó la presencia de

un producto farmacológico concreto de efecto tóxico, durante la primera quincena

del mes de junio de 2015, lo que hace imposible que guarde relación con la

reclamación que se trata.

41. La Inspección médica, por su parte, deja en primer lugar constancia de los datos

de identificación del paciente, de los fundamentos en que se basa la reclamación

y de las fuentes del dictamen.

Dictamen 171/2016 Página 7 de 10

42. El informe desarrolla así mismo una serie de consideraciones médicas previas en

torno a las diversas cuestiones referentes a la situación padecida por don JJPS,

como las características y funciones de la retina; del desprendimiento (causa,

efecto, forma de presentación); así como del tratamiento de vitrectomia

(tradicional de cerclaje o andoocular, con microincisión, el endolaser mediante

fotocoagulación, el gas agente taponador, o el aceite de silicona).

43. Indica la técnica de elección preferente en la inmensa mayoría de los casos, con

sus porcentajes de aplicación, bien como técnica inicial como final; y los

resultados de agudeza que se obtienen.

44. Atendiendo a los fundamentos que la reclamación presenta, realiza el informe de

la Inspección médica las siguientes consideraciones:

?D JJPS fue intervenido de desprendimiento de retina en tres ocasiones. Se le

practicó vitrectomía con una técnica de microincisión (23G), disminuyendo con

ello el riesgo de roturas con endolaser para la fotocoagulación y gas SF6, que

es el agente taponador más utilizado. Al no lograr la reaplicación se empleó el

aceite de silicona. En la primera intervención no se logró el objetivo quirúrgico,

la reaplicación de la retina. En la segunda intervención sí se produjo.

Tal como señalaba el informe del Servicio de Oftalmología de diciembre de

2015, la evolución fue buena en su inicio, pero presentaba edema macular que

precisó ser tratado con Bevacizumab.

En la exploración de ojo derecho presentaba en 20 de abril de 2015: AV - 0,4

con graduación; pseudofaquia correcta; Tensión arterial - 16 mmHg; Fondo de

ojo - retina a plano, edema macular, buen aspecto del parénqulma retinario, del

nervio óptico y de la circulación arterial y venosa; Tomografía - edema macular

con perfil macular y grosor de 453u.

La evolución en su ojo derecho entra dentro de la normalidad en estos casos de

desprendimiento de retina. El desarrollo de edema macular es frecuente y

puede evolucionar de manera más 'o menos crónica y puede ser mitigado con

tratamiento médico y fármacos intravítreos.

Dictamen 171/2016 Página 8 de 10

En definitiva, la agudeza visual antes del desprendimiento de retina, el día 5 de

febrero de 2014, era de 0,9. Tras el desprendimiento de retina la agudeza

visual, el 10 de febrero de 2014, era de 0,16. Fue intervenido en tres ocasiones.

El día 23 de marzo de 2015 era de 0,16, por presentar edema macular. El 20 de

abril última vez valorado la AV OD era de 0,4, una vez tratado mediante

inyección de Bevacizumab el 27 de marzo. Desde el 20 de abril de 2015 no

volvió a consulta y se desconoce su posterior evolución. Una agudeza visual de

0,4 tras el desprendimiento de retina y su corrección quirúrgica puede

considerarse correcta o ajustada a lo esperable, según las cifras apuntadas por

la Guía de práctica clínica de la Sociedad Española de Retina y Vítreo.?

45. A resultas de las consideraciones efectuadas, el informe de la Inspección médica

concluye:

?Tras una experiencia muy negativa con su ojo izquierdo la evolución del

desprendimiento de retina del ojo derecho de D JJPS fue tórpida. Acudió a

muchas revisiones y, además, a Urgencias con frecuencia.

No se detecta en la atención sanitaria recibida en el Servicio de Oftalmología o

en Urgencias errores o insuficiencias que lleven a considerar la posibilidad de

una vulneración de la Lex Artis.

Puede considerarse. que la agudeza visual residual a 20 de abril de 2015 (0,4)

era buena tras una intervención de desprendimiento de retina, máxime cuando

tuvo que ser reintervenido, por lo que no cabría hablar de secuelas. Se

desconoce su evolución posterior.

No se utilizó el perfluoroctano u otro medicamento, substancia o producto

sanitario tóxico o anómalo en sus intervenciones o en el tratamiento y

seguimiento posterior.?

46. Por lo dicho, la Comisión estima que, no habiendo quedado acreditada en ningún

caso la práctica de una mala praxis médica, ni haberse podido traslucir el

suministro de producto alguno capaz de perjudicar la salud del reclamante, no es

posible reconocer responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria en el

presente supuesto.

Dictamen 171/2016 Página 9 de 10

CONCLUSIÓN

La Comisión considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración

sanitaria por los daños sufridos por don JJPS como consecuencia de la asistencia

prestada por Osakidetza-Servicio vasco de salud

Dictamen 171/2016 Página 10 de 10

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Disponible

Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)

Consejo Consultivo de Andalucía

29.75€

28.26€

+ Información

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
Disponible

Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial

María Jesús Gallardo Castillo

22.05€

20.95€

+ Información

El consentimiento informado como garantía del principio de la autonomía del paciente
Disponible

El consentimiento informado como garantía del principio de la autonomía del paciente

Marta Joanna Gesinska

21.25€

20.19€

+ Información