Dictamen de la Comisión J...re de 2014

Última revisión
29/10/2014

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 170/2014 de 29 de octubre de 2014

Tiempo de lectura: 17 min

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Relacionados:

Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 29/10/2014

Num. Resolución: 170/2014


Cuestión

Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MCLG como consecuencia de una caída en el Teatro ¿ de Vitoria-Gasteiz

Contestacion

DICTAMEN Nº: 170/2014

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MCLG como consecuencia de una caída en el Teatro ? de Vitoria-Gasteiz

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Concejal-Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de

Vitoria?Gasteiz de 22 de julio de 2014, con entrada en esta Comisión el 25 de

agosto de 2014, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial efectuada por doña ? (MCLG), por los daños sufridos como

consecuencia de una caída en el Teatro ? de Vitoria-Gasteiz.

2. La indemnización solicitada asciende a ciento cincuenta y cinco mil doscientos

setenta y nueve euros y cuarenta y ocho céntimos (155.279,48 ?), que desglosa

en los siguientes conceptos: (i) 43.111,06 ? por 780 días impeditivos; (ii) 3.451 ?

por 116 días no impeditivos; (iii) 90.705,42 ? por secuelas permanentes por

incapacidad de tareas habituales; y (iv) 18.012 ? por secuelas.

3. El expediente remitido consta de los siguientes documentos relevantes:

a)Escrito inicial de reclamación por responsabilidad patrimonial, presentado el 12

de diciembre de 2013, a su vez acompañado de diversos documentos de DYA

y Hospital de ?.

- Informe de ecografía sobre el acortamiento del tendón rotuliano.

- Parta de alta/baja laboral expedido por la Mutualidad ?.

- Informe médico pericial expedido por facultativo.

- Documentos de consentimiento informado para próximas intervenciones

de cirugía artroscópica de rodilla con retirada de material de osteosíntesis.

b)Informe pericial de facultativo a instancias la compañía ?, S.A., aseguradora

del ayuntamiento, de 10 de enero de 2014.

c)Escrito de subsanación de la reclamante, de fecha 15 de enero de 2014, que

contiene una completa explicación de lo sucedido, acompañando fotografías, la

identificación de cuatro testigos, y un nuevo desglose de los daños sufridos y

nueva valoración de la indemnización que reclama, acompañando diversa

documentación médica y sobre la baja laboral e incapacidad laboral.

d)Informe de la jefa del servicio Red Municipal de Teatros de 14 de febrero de

2014.

e)Informe pericial de la compañía ?., aseguradora del ayuntamiento, de 20 de

febrero de 2013.

f) Declaraciones tomadas a los cuatro testigos propuestos en fechas 12, 17, 19 y

27 de febrero de 2014, respectivamente.

g)Escrito de alegaciones de la reclamante de fecha 19 de junio de 2014.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II RELATO DE HECHOS

5. El día 10 de febrero de 2011, doña MCLG asistió, en compañía de dos hijas, al

concierto de ? ofrecido en el Teatro ? de Vitoria-Gasteiz, ocupando plaza en el

anfiteatro 2º. Al término de la actuación se dirigió a los lavabos, sitos en la primera

planta a quince metros de la escalera de salida. Según afirma la reclamante,

estos eran muy demandados y su pavimento estaba encharcado a consecuencia

del agua que se vertía el público en la nuca para atenuar el sofocante calor y del

goteo de las manos limpias al dirigirse al secador, situado en el extremo opuesto

del local. Como consecuencia de esa situación, continúa afirmando, el pavimento

del recorrido hasta la escalera y el primer tramo de ésta se hallaba húmedo.

6. Lo angosto de la escalera contribuyó a formar una pequeña aglomeración de la

gente que pugnaba por salir, y en esas circunstancias, doña MCLG perdió pié y

cayó rodando por aquella hasta quedar tendida en el descansillo. Fue atendida

Dictamen 170/2014 Página 2 de 5

por otros espectadores, personal del teatro y trasladada en ambulancia hasta el

Hospital ?.

7. A consecuencia de la caída sufrió intervenciones quirúrgicas en el codo izquierdo,

con importantes secuelas e incapacitación para la ocupación habitual, que

determinó el reconocimiento de incapacidad permanente total.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo legal establecido (artículo

142.5 LRJPAC) a través de representante, cuya representación no consta

acreditada en el expediente. Aunque no ha sido discutida en el procedimiento y,

por lo tanto, se tenga por realizada la reclamación, la falta o insuficiente

acreditación de la representación deberá subsanarse, según el artículo 32.3

LRJPAC, ?por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante

declaración en comparecencia personal del interesado?, antes de la conclusión del

procedimiento, concediendo para ello el correspondiente plazo.

10. Por su parte, la tramitación se ha acomodado al Reglamento, figurando en ella los

informes del servicio afectado, la documentación relativa a la asistencia sanitaria

recibida y el resultado de la prueba testifical practicada. Se acredita el traslado del

expediente a la reclamante para alegaciones y, finalmente, se contiene la

propuesta de resolución desestimatoria.

B) Análisis del fondo:

11. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) encuentra hoy su

regulación legal en el artículo 139 y siguientes de la LRJPAC, que resulta también

de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), y

Dictamen 170/2014 Página 3 de 5

cuyo reconocimiento por las administraciones públicas conlleva, según constante

doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?

resulta indiferente la calificación? de los servicios públicos; y que se haya

producido sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan

alterar el nexo causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de

soportarlo.

12. Debemos precisar, así mismo, que es a la parte actora a quien corresponde, en

principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la

antijuridicidad, del alcance y valoración de la lesión, así como del substrato fáctico

de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la

Administración; en tanto que compete a la Administración titular del servicio, en el

caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que

definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las

situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y, en caso de su invocación, la

acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante o las circunstancias

demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para

considerar roto el nexo de causalidad.

13. Pasando a analizar las circunstancias concretas del caso, se puede afirmar que

ha quedado acreditada la producción de unas lesiones corporales el día de

referencia, siendo la cuestión a dilucidar la de si la lesión ha sido debida al

funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

14. Resulta indubitado que doña MCLG resbaló y cayó en las escaleras del Teatro ?,

lesionándose el codo y la muñeca izquierdas, resbalón que la reclamante atribuye

a que el suelo estaba mojado y a la aglomeración personas que pugnaban por

salir en un sitio estrecho.

15. En este sentido, la reclamante pretende demostrar que el suelo de las escaleras

estaba mojado y resultó determinante del resbalón merced a las declaraciones de

los testigos, pero ninguno de ellos afirma haber presenciado la mecánica de

aquella y mucho menos atribuirla a las condiciones del suelo; en este sentido, las

declaraciones de las hijas de la reclamante tampoco aportan claridad en el asunto

pues una de ellas indica que ?cree que se resbaló por la inestabilidad del suelo pues

estaba mojado? y la otra, tras afirmar que no vio el defecto con que tropezó, afirmó

Dictamen 170/2014 Página 4 de 5

creer que el suelo estaba mojado, ?porque después de la caída ella (la testigo) tenía las

medias mojadas porque se había agachado a ayudar a su madre, pero antes de la caída no se

fijó si el suelo estaba mojado o no.? Todos los testigos afirman que había mucha gente

descendiendo las escaleras y que no saben de ningún otro resbalón o caída.

16. Por otra parte, la Administración titular del teatro y organizadora del espectáculo

desarrolló los métodos habituales para espectáculos de este tipo, como señala en

su informe, debiendo resaltarse que la asistencia al espectáculo fue inferior al

aforo máximo permitido (957 espectadores sobre un máximo de 984) y que el

personal de servicio atendió al regular y ordenado movimiento de espectadores al

abandonar la sala (de hecho, fue personal municipal quien atendió

inmediatamente a la reclamante). Según el informe del servicio, el teatro cumple

con las especificaciones exigidas por la normativa de espectáculos públicos y se

halla al día en cuanto a inspecciones por parte de la Administración responsable

de ello.

17. En consecuencia, debe afirmarse que no habiendo quedado acreditado que la

caída se debiera a un mal estado de la superficie de las escaleras, ni a deficiencia

alguna en las instalaciones, debemos concluir que no concurre la necesaria

relación de causalidad que permita imputar a la Administración municipal la

responsabilidad patrimonial por los daños ocurridos.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en relación

con la reclamación formulada por doña MCLG.

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DICTAMEN Nº: 170/2014

TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por

doña MCLG como consecuencia de una caída en el Teatro ? de Vitoria-Gasteiz

ANTECEDENTES

1. Por Resolución del Concejal-Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de

Vitoria?Gasteiz de 22 de julio de 2014, con entrada en esta Comisión el 25 de

agosto de 2014, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad

patrimonial efectuada por doña ? (MCLG), por los daños sufridos como

consecuencia de una caída en el Teatro ? de Vitoria-Gasteiz.

2. La indemnización solicitada asciende a ciento cincuenta y cinco mil doscientos

setenta y nueve euros y cuarenta y ocho céntimos (155.279,48 ?), que desglosa

en los siguientes conceptos: (i) 43.111,06 ? por 780 días impeditivos; (ii) 3.451 ?

por 116 días no impeditivos; (iii) 90.705,42 ? por secuelas permanentes por

incapacidad de tareas habituales; y (iv) 18.012 ? por secuelas.

3. El expediente remitido consta de los siguientes documentos relevantes:

a)Escrito inicial de reclamación por responsabilidad patrimonial, presentado el 12

de diciembre de 2013, a su vez acompañado de diversos documentos de DYA

y Hospital de ?.

- Informe de ecografía sobre el acortamiento del tendón rotuliano.

- Parta de alta/baja laboral expedido por la Mutualidad ?.

- Informe médico pericial expedido por facultativo.

- Documentos de consentimiento informado para próximas intervenciones

de cirugía artroscópica de rodilla con retirada de material de osteosíntesis.

b)Informe pericial de facultativo a instancias la compañía ?, S.A., aseguradora

del ayuntamiento, de 10 de enero de 2014.

c)Escrito de subsanación de la reclamante, de fecha 15 de enero de 2014, que

contiene una completa explicación de lo sucedido, acompañando fotografías, la

identificación de cuatro testigos, y un nuevo desglose de los daños sufridos y

nueva valoración de la indemnización que reclama, acompañando diversa

documentación médica y sobre la baja laboral e incapacidad laboral.

d)Informe de la jefa del servicio Red Municipal de Teatros de 14 de febrero de

2014.

e)Informe pericial de la compañía ?., aseguradora del ayuntamiento, de 20 de

febrero de 2013.

f) Declaraciones tomadas a los cuatro testigos propuestos en fechas 12, 17, 19 y

27 de febrero de 2014, respectivamente.

g)Escrito de alegaciones de la reclamante de fecha 19 de junio de 2014.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de

responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,

conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el

límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la

Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.

II RELATO DE HECHOS

5. El día 10 de febrero de 2011, doña MCLG asistió, en compañía de dos hijas, al

concierto de ? ofrecido en el Teatro ? de Vitoria-Gasteiz, ocupando plaza en el

anfiteatro 2º. Al término de la actuación se dirigió a los lavabos, sitos en la primera

planta a quince metros de la escalera de salida. Según afirma la reclamante,

estos eran muy demandados y su pavimento estaba encharcado a consecuencia

del agua que se vertía el público en la nuca para atenuar el sofocante calor y del

goteo de las manos limpias al dirigirse al secador, situado en el extremo opuesto

del local. Como consecuencia de esa situación, continúa afirmando, el pavimento

del recorrido hasta la escalera y el primer tramo de ésta se hallaba húmedo.

6. Lo angosto de la escalera contribuyó a formar una pequeña aglomeración de la

gente que pugnaba por salir, y en esas circunstancias, doña MCLG perdió pié y

cayó rodando por aquella hasta quedar tendida en el descansillo. Fue atendida

Dictamen 170/2014 Página 2 de 5

por otros espectadores, personal del teatro y trasladada en ambulancia hasta el

Hospital ?.

7. A consecuencia de la caída sufrió intervenciones quirúrgicas en el codo izquierdo,

con importantes secuelas e incapacitación para la ocupación habitual, que

determinó el reconocimiento de incapacidad permanente total.

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las

administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,

LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).

9. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo legal establecido (artículo

142.5 LRJPAC) a través de representante, cuya representación no consta

acreditada en el expediente. Aunque no ha sido discutida en el procedimiento y,

por lo tanto, se tenga por realizada la reclamación, la falta o insuficiente

acreditación de la representación deberá subsanarse, según el artículo 32.3

LRJPAC, ?por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante

declaración en comparecencia personal del interesado?, antes de la conclusión del

procedimiento, concediendo para ello el correspondiente plazo.

10. Por su parte, la tramitación se ha acomodado al Reglamento, figurando en ella los

informes del servicio afectado, la documentación relativa a la asistencia sanitaria

recibida y el resultado de la prueba testifical practicada. Se acredita el traslado del

expediente a la reclamante para alegaciones y, finalmente, se contiene la

propuesta de resolución desestimatoria.

B) Análisis del fondo:

11. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) encuentra hoy su

regulación legal en el artículo 139 y siguientes de la LRJPAC, que resulta también

de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), y

Dictamen 170/2014 Página 3 de 5

cuyo reconocimiento por las administraciones públicas conlleva, según constante

doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable

económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de

personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?

resulta indiferente la calificación? de los servicios públicos; y que se haya

producido sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan

alterar el nexo causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de

soportarlo.

12. Debemos precisar, así mismo, que es a la parte actora a quien corresponde, en

principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la

antijuridicidad, del alcance y valoración de la lesión, así como del substrato fáctico

de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la

Administración; en tanto que compete a la Administración titular del servicio, en el

caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que

definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las

situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y, en caso de su invocación, la

acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante o las circunstancias

demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para

considerar roto el nexo de causalidad.

13. Pasando a analizar las circunstancias concretas del caso, se puede afirmar que

ha quedado acreditada la producción de unas lesiones corporales el día de

referencia, siendo la cuestión a dilucidar la de si la lesión ha sido debida al

funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

14. Resulta indubitado que doña MCLG resbaló y cayó en las escaleras del Teatro ?,

lesionándose el codo y la muñeca izquierdas, resbalón que la reclamante atribuye

a que el suelo estaba mojado y a la aglomeración personas que pugnaban por

salir en un sitio estrecho.

15. En este sentido, la reclamante pretende demostrar que el suelo de las escaleras

estaba mojado y resultó determinante del resbalón merced a las declaraciones de

los testigos, pero ninguno de ellos afirma haber presenciado la mecánica de

aquella y mucho menos atribuirla a las condiciones del suelo; en este sentido, las

declaraciones de las hijas de la reclamante tampoco aportan claridad en el asunto

pues una de ellas indica que ?cree que se resbaló por la inestabilidad del suelo pues

estaba mojado? y la otra, tras afirmar que no vio el defecto con que tropezó, afirmó

Dictamen 170/2014 Página 4 de 5

creer que el suelo estaba mojado, ?porque después de la caída ella (la testigo) tenía las

medias mojadas porque se había agachado a ayudar a su madre, pero antes de la caída no se

fijó si el suelo estaba mojado o no.? Todos los testigos afirman que había mucha gente

descendiendo las escaleras y que no saben de ningún otro resbalón o caída.

16. Por otra parte, la Administración titular del teatro y organizadora del espectáculo

desarrolló los métodos habituales para espectáculos de este tipo, como señala en

su informe, debiendo resaltarse que la asistencia al espectáculo fue inferior al

aforo máximo permitido (957 espectadores sobre un máximo de 984) y que el

personal de servicio atendió al regular y ordenado movimiento de espectadores al

abandonar la sala (de hecho, fue personal municipal quien atendió

inmediatamente a la reclamante). Según el informe del servicio, el teatro cumple

con las especificaciones exigidas por la normativa de espectáculos públicos y se

halla al día en cuanto a inspecciones por parte de la Administración responsable

de ello.

17. En consecuencia, debe afirmarse que no habiendo quedado acreditado que la

caída se debiera a un mal estado de la superficie de las escaleras, ni a deficiencia

alguna en las instalaciones, debemos concluir que no concurre la necesaria

relación de causalidad que permita imputar a la Administración municipal la

responsabilidad patrimonial por los daños ocurridos.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en relación

con la reclamación formulada por doña MCLG.

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