Última revisión
29/10/2014
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 170/2014 de 29 de octubre de 2014
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 29/10/2014
Num. Resolución: 170/2014
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña MCLG como consecuencia de una caída en el Teatro ¿ de Vitoria-GasteizContestacion
DICTAMEN Nº: 170/2014
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MCLG como consecuencia de una caída en el Teatro ? de Vitoria-Gasteiz
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del Concejal-Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de
Vitoria?Gasteiz de 22 de julio de 2014, con entrada en esta Comisión el 25 de
agosto de 2014, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial efectuada por doña ? (MCLG), por los daños sufridos como
consecuencia de una caída en el Teatro ? de Vitoria-Gasteiz.
2. La indemnización solicitada asciende a ciento cincuenta y cinco mil doscientos
setenta y nueve euros y cuarenta y ocho céntimos (155.279,48 ?), que desglosa
en los siguientes conceptos: (i) 43.111,06 ? por 780 días impeditivos; (ii) 3.451 ?
por 116 días no impeditivos; (iii) 90.705,42 ? por secuelas permanentes por
incapacidad de tareas habituales; y (iv) 18.012 ? por secuelas.
3. El expediente remitido consta de los siguientes documentos relevantes:
a)Escrito inicial de reclamación por responsabilidad patrimonial, presentado el 12
de diciembre de 2013, a su vez acompañado de diversos documentos de DYA
y Hospital de ?.
- Informe de ecografía sobre el acortamiento del tendón rotuliano.
- Parta de alta/baja laboral expedido por la Mutualidad ?.
- Informe médico pericial expedido por facultativo.
- Documentos de consentimiento informado para próximas intervenciones
de cirugía artroscópica de rodilla con retirada de material de osteosíntesis.
b)Informe pericial de facultativo a instancias la compañía ?, S.A., aseguradora
del ayuntamiento, de 10 de enero de 2014.
c)Escrito de subsanación de la reclamante, de fecha 15 de enero de 2014, que
contiene una completa explicación de lo sucedido, acompañando fotografías, la
identificación de cuatro testigos, y un nuevo desglose de los daños sufridos y
nueva valoración de la indemnización que reclama, acompañando diversa
documentación médica y sobre la baja laboral e incapacidad laboral.
d)Informe de la jefa del servicio Red Municipal de Teatros de 14 de febrero de
2014.
e)Informe pericial de la compañía ?., aseguradora del ayuntamiento, de 20 de
febrero de 2013.
f) Declaraciones tomadas a los cuatro testigos propuestos en fechas 12, 17, 19 y
27 de febrero de 2014, respectivamente.
g)Escrito de alegaciones de la reclamante de fecha 19 de junio de 2014.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE HECHOS
5. El día 10 de febrero de 2011, doña MCLG asistió, en compañía de dos hijas, al
concierto de ? ofrecido en el Teatro ? de Vitoria-Gasteiz, ocupando plaza en el
anfiteatro 2º. Al término de la actuación se dirigió a los lavabos, sitos en la primera
planta a quince metros de la escalera de salida. Según afirma la reclamante,
estos eran muy demandados y su pavimento estaba encharcado a consecuencia
del agua que se vertía el público en la nuca para atenuar el sofocante calor y del
goteo de las manos limpias al dirigirse al secador, situado en el extremo opuesto
del local. Como consecuencia de esa situación, continúa afirmando, el pavimento
del recorrido hasta la escalera y el primer tramo de ésta se hallaba húmedo.
6. Lo angosto de la escalera contribuyó a formar una pequeña aglomeración de la
gente que pugnaba por salir, y en esas circunstancias, doña MCLG perdió pié y
cayó rodando por aquella hasta quedar tendida en el descansillo. Fue atendida
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por otros espectadores, personal del teatro y trasladada en ambulancia hasta el
Hospital ?.
7. A consecuencia de la caída sufrió intervenciones quirúrgicas en el codo izquierdo,
con importantes secuelas e incapacitación para la ocupación habitual, que
determinó el reconocimiento de incapacidad permanente total.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo legal establecido (artículo
142.5 LRJPAC) a través de representante, cuya representación no consta
acreditada en el expediente. Aunque no ha sido discutida en el procedimiento y,
por lo tanto, se tenga por realizada la reclamación, la falta o insuficiente
acreditación de la representación deberá subsanarse, según el artículo 32.3
LRJPAC, ?por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante
declaración en comparecencia personal del interesado?, antes de la conclusión del
procedimiento, concediendo para ello el correspondiente plazo.
10. Por su parte, la tramitación se ha acomodado al Reglamento, figurando en ella los
informes del servicio afectado, la documentación relativa a la asistencia sanitaria
recibida y el resultado de la prueba testifical practicada. Se acredita el traslado del
expediente a la reclamante para alegaciones y, finalmente, se contiene la
propuesta de resolución desestimatoria.
B) Análisis del fondo:
11. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) encuentra hoy su
regulación legal en el artículo 139 y siguientes de la LRJPAC, que resulta también
de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), y
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cuyo reconocimiento por las administraciones públicas conlleva, según constante
doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?
resulta indiferente la calificación? de los servicios públicos; y que se haya
producido sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan
alterar el nexo causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de
soportarlo.
12. Debemos precisar, así mismo, que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
antijuridicidad, del alcance y valoración de la lesión, así como del substrato fáctico
de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la
Administración; en tanto que compete a la Administración titular del servicio, en el
caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que
definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las
situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y, en caso de su invocación, la
acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante o las circunstancias
demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para
considerar roto el nexo de causalidad.
13. Pasando a analizar las circunstancias concretas del caso, se puede afirmar que
ha quedado acreditada la producción de unas lesiones corporales el día de
referencia, siendo la cuestión a dilucidar la de si la lesión ha sido debida al
funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
14. Resulta indubitado que doña MCLG resbaló y cayó en las escaleras del Teatro ?,
lesionándose el codo y la muñeca izquierdas, resbalón que la reclamante atribuye
a que el suelo estaba mojado y a la aglomeración personas que pugnaban por
salir en un sitio estrecho.
15. En este sentido, la reclamante pretende demostrar que el suelo de las escaleras
estaba mojado y resultó determinante del resbalón merced a las declaraciones de
los testigos, pero ninguno de ellos afirma haber presenciado la mecánica de
aquella y mucho menos atribuirla a las condiciones del suelo; en este sentido, las
declaraciones de las hijas de la reclamante tampoco aportan claridad en el asunto
pues una de ellas indica que ?cree que se resbaló por la inestabilidad del suelo pues
estaba mojado? y la otra, tras afirmar que no vio el defecto con que tropezó, afirmó
Dictamen 170/2014 Página 4 de 5
creer que el suelo estaba mojado, ?porque después de la caída ella (la testigo) tenía las
medias mojadas porque se había agachado a ayudar a su madre, pero antes de la caída no se
fijó si el suelo estaba mojado o no.? Todos los testigos afirman que había mucha gente
descendiendo las escaleras y que no saben de ningún otro resbalón o caída.
16. Por otra parte, la Administración titular del teatro y organizadora del espectáculo
desarrolló los métodos habituales para espectáculos de este tipo, como señala en
su informe, debiendo resaltarse que la asistencia al espectáculo fue inferior al
aforo máximo permitido (957 espectadores sobre un máximo de 984) y que el
personal de servicio atendió al regular y ordenado movimiento de espectadores al
abandonar la sala (de hecho, fue personal municipal quien atendió
inmediatamente a la reclamante). Según el informe del servicio, el teatro cumple
con las especificaciones exigidas por la normativa de espectáculos públicos y se
halla al día en cuanto a inspecciones por parte de la Administración responsable
de ello.
17. En consecuencia, debe afirmarse que no habiendo quedado acreditado que la
caída se debiera a un mal estado de la superficie de las escaleras, ni a deficiencia
alguna en las instalaciones, debemos concluir que no concurre la necesaria
relación de causalidad que permita imputar a la Administración municipal la
responsabilidad patrimonial por los daños ocurridos.
CONCLUSIÓN
No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en relación
con la reclamación formulada por doña MCLG.
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DICTAMEN Nº: 170/2014
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña MCLG como consecuencia de una caída en el Teatro ? de Vitoria-Gasteiz
ANTECEDENTES
1. Por Resolución del Concejal-Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de
Vitoria?Gasteiz de 22 de julio de 2014, con entrada en esta Comisión el 25 de
agosto de 2014, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad
patrimonial efectuada por doña ? (MCLG), por los daños sufridos como
consecuencia de una caída en el Teatro ? de Vitoria-Gasteiz.
2. La indemnización solicitada asciende a ciento cincuenta y cinco mil doscientos
setenta y nueve euros y cuarenta y ocho céntimos (155.279,48 ?), que desglosa
en los siguientes conceptos: (i) 43.111,06 ? por 780 días impeditivos; (ii) 3.451 ?
por 116 días no impeditivos; (iii) 90.705,42 ? por secuelas permanentes por
incapacidad de tareas habituales; y (iv) 18.012 ? por secuelas.
3. El expediente remitido consta de los siguientes documentos relevantes:
a)Escrito inicial de reclamación por responsabilidad patrimonial, presentado el 12
de diciembre de 2013, a su vez acompañado de diversos documentos de DYA
y Hospital de ?.
- Informe de ecografía sobre el acortamiento del tendón rotuliano.
- Parta de alta/baja laboral expedido por la Mutualidad ?.
- Informe médico pericial expedido por facultativo.
- Documentos de consentimiento informado para próximas intervenciones
de cirugía artroscópica de rodilla con retirada de material de osteosíntesis.
b)Informe pericial de facultativo a instancias la compañía ?, S.A., aseguradora
del ayuntamiento, de 10 de enero de 2014.
c)Escrito de subsanación de la reclamante, de fecha 15 de enero de 2014, que
contiene una completa explicación de lo sucedido, acompañando fotografías, la
identificación de cuatro testigos, y un nuevo desglose de los daños sufridos y
nueva valoración de la indemnización que reclama, acompañando diversa
documentación médica y sobre la baja laboral e incapacidad laboral.
d)Informe de la jefa del servicio Red Municipal de Teatros de 14 de febrero de
2014.
e)Informe pericial de la compañía ?., aseguradora del ayuntamiento, de 20 de
febrero de 2013.
f) Declaraciones tomadas a los cuatro testigos propuestos en fechas 12, 17, 19 y
27 de febrero de 2014, respectivamente.
g)Escrito de alegaciones de la reclamante de fecha 19 de junio de 2014.
CONSIDERACIONES
I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
4. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
II RELATO DE HECHOS
5. El día 10 de febrero de 2011, doña MCLG asistió, en compañía de dos hijas, al
concierto de ? ofrecido en el Teatro ? de Vitoria-Gasteiz, ocupando plaza en el
anfiteatro 2º. Al término de la actuación se dirigió a los lavabos, sitos en la primera
planta a quince metros de la escalera de salida. Según afirma la reclamante,
estos eran muy demandados y su pavimento estaba encharcado a consecuencia
del agua que se vertía el público en la nuca para atenuar el sofocante calor y del
goteo de las manos limpias al dirigirse al secador, situado en el extremo opuesto
del local. Como consecuencia de esa situación, continúa afirmando, el pavimento
del recorrido hasta la escalera y el primer tramo de ésta se hallaba húmedo.
6. Lo angosto de la escalera contribuyó a formar una pequeña aglomeración de la
gente que pugnaba por salir, y en esas circunstancias, doña MCLG perdió pié y
cayó rodando por aquella hasta quedar tendida en el descansillo. Fue atendida
Dictamen 170/2014 Página 2 de 5
por otros espectadores, personal del teatro y trasladada en ambulancia hasta el
Hospital ?.
7. A consecuencia de la caída sufrió intervenciones quirúrgicas en el codo izquierdo,
con importantes secuelas e incapacitación para la ocupación habitual, que
determinó el reconocimiento de incapacidad permanente total.
III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
A) Análisis del procedimiento:
8. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
9. La reclamación ha sido presentada dentro del plazo legal establecido (artículo
142.5 LRJPAC) a través de representante, cuya representación no consta
acreditada en el expediente. Aunque no ha sido discutida en el procedimiento y,
por lo tanto, se tenga por realizada la reclamación, la falta o insuficiente
acreditación de la representación deberá subsanarse, según el artículo 32.3
LRJPAC, ?por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante
declaración en comparecencia personal del interesado?, antes de la conclusión del
procedimiento, concediendo para ello el correspondiente plazo.
10. Por su parte, la tramitación se ha acomodado al Reglamento, figurando en ella los
informes del servicio afectado, la documentación relativa a la asistencia sanitaria
recibida y el resultado de la prueba testifical practicada. Se acredita el traslado del
expediente a la reclamante para alegaciones y, finalmente, se contiene la
propuesta de resolución desestimatoria.
B) Análisis del fondo:
11. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas
contemplado en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) encuentra hoy su
regulación legal en el artículo 139 y siguientes de la LRJPAC, que resulta también
de aplicación a las entidades locales en virtud de lo previsto en el artículo 54 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LBRL), y
Dictamen 170/2014 Página 3 de 5
cuyo reconocimiento por las administraciones públicas conlleva, según constante
doctrina jurisprudencial, los siguientes requisitos: un daño o perjuicio evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de
personas; que ese daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?
resulta indiferente la calificación? de los servicios públicos; y que se haya
producido sin intervención de fuerza mayor o elementos extraños que puedan
alterar el nexo causal y sin que quien lo reclama tenga el deber jurídico de
soportarlo.
12. Debemos precisar, así mismo, que es a la parte actora a quien corresponde, en
principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la
antijuridicidad, del alcance y valoración de la lesión, así como del substrato fáctico
de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la
Administración; en tanto que compete a la Administración titular del servicio, en el
caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que
definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las
situaciones de riesgo de lesión patrimonial, y, en caso de su invocación, la
acreditación de la existencia de fuerza mayor exonerante o las circunstancias
demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para
considerar roto el nexo de causalidad.
13. Pasando a analizar las circunstancias concretas del caso, se puede afirmar que
ha quedado acreditada la producción de unas lesiones corporales el día de
referencia, siendo la cuestión a dilucidar la de si la lesión ha sido debida al
funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
14. Resulta indubitado que doña MCLG resbaló y cayó en las escaleras del Teatro ?,
lesionándose el codo y la muñeca izquierdas, resbalón que la reclamante atribuye
a que el suelo estaba mojado y a la aglomeración personas que pugnaban por
salir en un sitio estrecho.
15. En este sentido, la reclamante pretende demostrar que el suelo de las escaleras
estaba mojado y resultó determinante del resbalón merced a las declaraciones de
los testigos, pero ninguno de ellos afirma haber presenciado la mecánica de
aquella y mucho menos atribuirla a las condiciones del suelo; en este sentido, las
declaraciones de las hijas de la reclamante tampoco aportan claridad en el asunto
pues una de ellas indica que ?cree que se resbaló por la inestabilidad del suelo pues
estaba mojado? y la otra, tras afirmar que no vio el defecto con que tropezó, afirmó
Dictamen 170/2014 Página 4 de 5
creer que el suelo estaba mojado, ?porque después de la caída ella (la testigo) tenía las
medias mojadas porque se había agachado a ayudar a su madre, pero antes de la caída no se
fijó si el suelo estaba mojado o no.? Todos los testigos afirman que había mucha gente
descendiendo las escaleras y que no saben de ningún otro resbalón o caída.
16. Por otra parte, la Administración titular del teatro y organizadora del espectáculo
desarrolló los métodos habituales para espectáculos de este tipo, como señala en
su informe, debiendo resaltarse que la asistencia al espectáculo fue inferior al
aforo máximo permitido (957 espectadores sobre un máximo de 984) y que el
personal de servicio atendió al regular y ordenado movimiento de espectadores al
abandonar la sala (de hecho, fue personal municipal quien atendió
inmediatamente a la reclamante). Según el informe del servicio, el teatro cumple
con las especificaciones exigidas por la normativa de espectáculos públicos y se
halla al día en cuanto a inspecciones por parte de la Administración responsable
de ello.
17. En consecuencia, debe afirmarse que no habiendo quedado acreditado que la
caída se debiera a un mal estado de la superficie de las escaleras, ni a deficiencia
alguna en las instalaciones, debemos concluir que no concurre la necesaria
relación de causalidad que permita imputar a la Administración municipal la
responsabilidad patrimonial por los daños ocurridos.
CONCLUSIÓN
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