Última revisión
05/10/2016
Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 169/2016 de 05 de octubre de 2016
Relacionados:
Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 05/10/2016
Num. Resolución: 169/2016
Cuestión
Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña AITB como consecuencia de una caída en la vía pública.Contestacion
DICTAMEN Nº: 169/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña AITB como consecuencia de una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de Alcalde de San Sebastián de 14 de junio de 2016 (con fecha de
entrada en esta Comisión el 20 de junio siguiente), se somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña ? (en
adelante, doña AITB) como consecuencia de una caída en la vía pública.
2. La reclamación se fundamenta en que doña AITB sufrió una caída al tropezar con
un pivote metálico en la vía pública, a resultas de la cual sufrió fractura de cabeza
radial izquierda y policontusiones, siendo intervenida quirúrgicamente.
3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de diecinueve mil novecientos
veintiocho con noventa y tres euros (19.928,93 ?), desglosada en (i) 143,68 ? por
2 días de estancia hospitalaria; (ii) 5.256,90 ? por 90 días impeditivos; (iii)
7.197,47 ? por 229 días no impeditivos; (iv) 5.519,15 ? por secuelas; y (v) 1810,02
? por factor de corrección.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; los informes de la Sección Técnica de Movilidad del ayuntamiento y
de los agentes de la Guardia Municipal intervinientes; informe del Servicio de
urgencias del Hospital ?; informe médico pericial a instancia de parte e informe
pericial de la compañía aseguradora del ayuntamiento; escritos de alegaciones; y
la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. En fecha 3 de enero de 2015, doña AITB, de ? años de edad, tropezó con un
pivote doblado a ras de suelo sito en la confluencia de las calles ? y ?, sufriendo
diversas policontusiones.
8. La caída fue presenciada por dos agentes de la Guardia Municipal, quienes
organizaron su traslado en ambulancia al Hospital ?, siendo diagnosticada de
fractura de cabeza de radio izquierdo. Fue intervenida quirúrgicamente el 27 de
mayo de 2015 y precisó de 55 días de rehabilitación, quedando como secuelas
codo izquierdo y hombro izquierdo dolorosos, así como un ligero perjuicio
estético.
9. El parte de intervención policial señala que ?el pivote doblado estaba señalado con cinta
elástica de Movilidad desde otro pivote hacia este. De todas formas procedimos a reforzar la
señalización colocando un cono así como cinta elástica de la Guardia Municipal?.
10. El servicio de la Sección Técnica de Movilidad del ayuntamiento informa que tuvo
conocimiento de la existencia del pivote doblado mediante incidencia tramitada en
fecha 22 de diciembre de 2014 por la Guardia Municipal, en la que se señalaba
que estaba señalada con cinta. El pivote fue retirado en fecha 8 de enero de
2015.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
Dictamen 169/2016 Página 2 de 8
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es quien ha
sufrido las lesiones por las que se reclama, y dentro del plazo legal establecido
(art. 142.5 LRJPAC).
14. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
15. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de
que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión cuando restan pocos días
para el transcurso del plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento para resolver y notificar la resolución.
II ANÁLISIS DEL FONDO
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
18. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
19. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
Dictamen 169/2016 Página 3 de 8
20. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del Reglamento de organización y funcionamiento de
las entidades locales. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real Decreto
1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades locales,
establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques,
aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o
utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia
en materia de infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas urbanas,
tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL], al objeto de
garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y
de personas.
21. En el mismo sentido, el artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi, señala que dicho ámbito material constituye
competencia propia de los municipios vascos.
22. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por
otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de
responsabilidad.
23. En el presente supuesto nos encontramos ante una reclamación fundada en
daños provocados a consecuencia de la existencia en la acera de un pivote
doblado a raíz de suelo a escasa distancia de un paso de peatones sobre la
calzada de la calle ?.
Dictamen 169/2016 Página 4 de 8
24. Pero antes de determinar la existencia o no de la reclamada responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián resulta imprescindible decidir
acerca de si concurrió o no un funcionamiento, normal o anormal, causante del
daño por el que se reclama, puesto que, si no existe el necesario nexo de
causalidad, huelga deslindar el grado de responsabilidad administrativa achacable
a quienes aparecen como los causantes de aquel.
25. Conviene también señalar, en este punto, que es a la parte actora a quien
corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho
determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración
económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de
causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
26. Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de
pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación la carga de la prueba
referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de
exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,
salvo en el supuesto de hecho notorio.
27. Y, finalmente, en el caso de ser controvertido, le corresponde también a la
Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el
estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones
de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la
seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso
de que se actúen tales situaciones de riesgo.
28. La cuestión nuclear ?como se ha anticipado? se ciñe, en realidad, a determinar
si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han
sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la relación de
causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de
la responsabilidad patrimonial de la Administración.
29. En este sentido, no cabe duda que la caída se originó tal como indica doña AITB,
extremo corroborado por la patrulla de la Guardia Municipal que presenció la
caída ?si bien su escueto informe no contiene narración alguna acerca de su
mecánica?, de lo que resulta acreditada la necesaria relación de causalidad.
30. Corresponde, a continuación, dilucidar si la lesión ha sido debida al
funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Dictamen 169/2016 Página 5 de 8
31. Para ello, y a falta de parámetros normativos, hemos de acudir a la construcción
del estándar de funcionamiento, cuyo incumplimiento determinará el nacimiento
de la responsabilidad administrativa. En este sentido, la Comisión viene
recordando reiteradamente la dificultad que entraña la definición casuística del
estándar de funcionamiento, si bien cabe apuntar la existencia de algunas pautas
orientativas: (i) el estándar no puede determinarse al margen de la valoración de
los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a aquel
conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio); (ii) el estándar
no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo razonablemente
posible, criterio que impide su delimitación a partir del daño sufrido aunque este
sea grave; (iii) como criterio de cierre, el estándar ha de construirse sobre el test
de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
32. Como tiene declarado la Comisión en numerosos dictámenes, no basta cualquier
irregularidad en el pavimento para considerar el nacimiento de la responsabilidad
patrimonial, sino que aquella debe ser de tal índole que (i) no cumpla el estándar
de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación y
mantenimiento de vías urbanas, o (ii) imposibilite o dificulte notoriamente que sea
evitada por los viandantes, o (iii) resulte inadvertida para estos en un deambular
realizado con la debida diligencia.
33. Pues bien, considera la Comisión que el soporte fáctico cuenta con el apoyo
probatorio suficiente que permite aseverar que el tamaño del defecto era de la
suficiente entidad como para dar por trabada la relación causal del daño alegado
y el funcionamiento del servicio público. En efecto, la documentación fotográfica
aportada muestra un pivote de considerables dimensiones, doblado sobre su base
de forma que quedó perpendicular al paso de peatones y en su extremo,
constituyendo indubitadamente un obstáculo anormal, esto es, más allá de los
que pueden observarse habitualmente en aceras y zonas de tránsito peatonal
provenientes del deterioro ordinario del mobiliario urbano.
34. Por otra parte, dicho pivote se hallaba al parecer señalizado con una cinta
plástica, de la que el expediente no aporta demasiadas explicaciones: tan sólo se
afirma en el parte de intervención de la Guardia Municipal que la cinta unía el
pivote doblado con otro. Esta señalización fue reforzada por la patrulla de la
Guardia Municipal colocando un cono de señalización viaria junto al pivote.
35. Como se ha señalado anteriormente, corresponde a la Administración acreditar
las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el
Dictamen 169/2016 Página 6 de 8
servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las
medidas adoptadas para permitir la seguridad de los usuarios, así como para
reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de
riesgo. El escueto informe de la Sección Técnica de Movilidad nada indica acerca
de los protocolos establecidos para este tipo de incidencias y se limita a afirmar
que el transcurso de más de quince días entre que se recibe el primer aviso y la
reparación efectuada (retirada del pivote sin ser reemplazado por ningún otro) se
considera razonable porque ?debido a las fechas en que se produce no se puede atender
la incidencia por estar la mayoría del personal de vacaciones? y ?que el tiempo de reparación
desde que se tiene conocimiento hasta que queda reparado es un tiempo razonable, teniendo
en cuenta los medios y presupuesto que se disponen y las fechas en las que se produce la
rotura...?
36. Considera, sin embargo, la Comisión que la respuesta municipal ante la incidencia
fue tardía ante una incidencia de importancia, que presentaba un evidente riesgo
en una zona de alta densidad de viandantes, zona peatonalizada y de acceso a la
oficina principal de Correos, en fechas navideñas, manteniendo el pivote doblado
con una escasa señalización, lo que permite afirmar que no se alcanza, en el caso
examinado, el estándar de rendimiento exigible. De ello resulta la antijuricidad del
daño y el deber de la Administración municipal de responder patrimonialmente
ante los daños sufridos por la reclamante.
37. Finalmente, por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, procede
abordar el alcance de la lesión y su cuantificación, que se debe realizar a la luz de
lo establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a
los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación
fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes
en el mercado?.
38. Para hacer efectiva la reparación de los daños corporales, la Comisión considera
útil el sistema establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación, contenido en la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), y en las resoluciones anuales de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que actualizan los valores
recogidos en el anexo de la ley, entendiendo que los baremos establecidos tienen
valor únicamente referencial, no vinculante ni obligatorio.
39. Procede, pues, determinar el importe de la indemnización, para lo cual la
reclamante acude a las cuantías establecidas en la Resolución de 51 de marzo de
Dictamen 169/2016 Página 7 de 8
2014, por ser la aplicable en el momento en que produjo el accidente, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJPAC.
40. Hay que tener en cuenta que el nuevo sistema derivado de la reforma de la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2016
(disposición final quinta).
41. Para cuantificar la indemnización la reclamante ha aportado un informe emitido
por el doctor don IBC, que fija en 321 días el número de días necesario para la
curación de doña AITB, de los que dos son de hospitalización, 90 impeditivos y
229 no impeditivos. Atribuye así mismo 1 punto de secuela por codo doloroso, 3
puntos por hombro doloroso, sendos puntos por limitación a flexión y a abducción
y, finalmente, 1 punto por perjuicio estético.
42. Esta valoración no ha resultado discutida en el expediente, probablemente al
haber entendido el órgano instructor que no se encontraba suficientemente
probada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión
sufrida por doña AITB, por lo que procede atender a lo reclamado, salvo en lo
referente al factor de corrección del 10% puesto que, como hemos indicado, la
valoración de indemnización conforme al baremo tiene un sentido orientativo a
efectos de calcular el montante del daño, pero no resulta de aplicación automática
y no puede aceptarse, salvo que se pruebe ?lo que aquí no sucede? la existencia
de un detrimento efectivo de ingresos
43. La cuantía de la indemnización deberá ser actualizada a la fecha en que se ponga
fin al procedimiento de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo
141.3 de la LRJPAC, esto es, con arreglo al índice de precios al consumo fijado
por el Instituto Nacional de Estadística.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
San Sebastián en relación con la reclamación formulada por doña AITB en la cantidad
de 18.118,91 ?, más la actualización señalada en el dictamen.
Dictamen 169/2016 Página 8 de 8
DICTAMEN Nº: 169/2016
TÍTULO: Reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por
doña AITB como consecuencia de una caída en la vía pública.
ANTECEDENTES
1. Por oficio de Alcalde de San Sebastián de 14 de junio de 2016 (con fecha de
entrada en esta Comisión el 20 de junio siguiente), se somete a consulta la
reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña ? (en
adelante, doña AITB) como consecuencia de una caída en la vía pública.
2. La reclamación se fundamenta en que doña AITB sufrió una caída al tropezar con
un pivote metálico en la vía pública, a resultas de la cual sufrió fractura de cabeza
radial izquierda y policontusiones, siendo intervenida quirúrgicamente.
3. La indemnización solicitada asciende a la cantidad de diecinueve mil novecientos
veintiocho con noventa y tres euros (19.928,93 ?), desglosada en (i) 143,68 ? por
2 días de estancia hospitalaria; (ii) 5.256,90 ? por 90 días impeditivos; (iii)
7.197,47 ? por 229 días no impeditivos; (iv) 5.519,15 ? por secuelas; y (v) 1810,02
? por factor de corrección.
4. El expediente remitido consta, además de diversas comunicaciones y justificantes
de las mismas, de la siguiente documentación relevante: el escrito de
reclamación; los informes de la Sección Técnica de Movilidad del ayuntamiento y
de los agentes de la Guardia Municipal intervinientes; informe del Servicio de
urgencias del Hospital ?; informe médico pericial a instancia de parte e informe
pericial de la compañía aseguradora del ayuntamiento; escritos de alegaciones; y
la propuesta de resolución desestimatoria.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
5. Es preceptiva la intervención de esta Comisión al tratarse de una reclamación de
responsabilidad patrimonial por un importe superior a dieciocho mil euros,
conforme a lo que dispone el Decreto 73/2011, de 12 de abril, que actualiza el
límite mínimo de la cuantía en los asuntos a que se refiere el artículo 3.1.k) de la
Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi.
RELATO DE HECHOS
6. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la
resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.
7. En fecha 3 de enero de 2015, doña AITB, de ? años de edad, tropezó con un
pivote doblado a ras de suelo sito en la confluencia de las calles ? y ?, sufriendo
diversas policontusiones.
8. La caída fue presenciada por dos agentes de la Guardia Municipal, quienes
organizaron su traslado en ambulancia al Hospital ?, siendo diagnosticada de
fractura de cabeza de radio izquierdo. Fue intervenida quirúrgicamente el 27 de
mayo de 2015 y precisó de 55 días de rehabilitación, quedando como secuelas
codo izquierdo y hombro izquierdo dolorosos, así como un ligero perjuicio
estético.
9. El parte de intervención policial señala que ?el pivote doblado estaba señalado con cinta
elástica de Movilidad desde otro pivote hacia este. De todas formas procedimos a reforzar la
señalización colocando un cono así como cinta elástica de la Guardia Municipal?.
10. El servicio de la Sección Técnica de Movilidad del ayuntamiento informa que tuvo
conocimiento de la existencia del pivote doblado mediante incidencia tramitada en
fecha 22 de diciembre de 2014 por la Guardia Municipal, en la que se señalaba
que estaba señalada con cinta. El pivote fue retirado en fecha 8 de enero de
2015.
CONSIDERACIONES
I ANÁLISIS DEL PROCEDIMIENTO
11. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el
título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (en adelante,
LRJPAC), y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el
Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de
las administraciones públicas (en adelante, el Reglamento).
12. Aunque dicha normativa ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, sigue
Dictamen 169/2016 Página 2 de 8
siendo de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor,
de acuerdo con lo establecido en su disposición transitoria tercera, letra a).
13. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es quien ha
sufrido las lesiones por las que se reclama, y dentro del plazo legal establecido
(art. 142.5 LRJPAC).
14. La tramitación del procedimiento se ha acomodado en lo sustancial a lo
establecido al efecto en el citado Reglamento. Así se han incorporado los
documentos presentados por la reclamante y se ha dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 del Reglamento.
15. Consta la puesta a disposición de la parte reclamante de todo lo instruido, a fin de
que alegase lo que estimara conveniente a su derecho, conforme a lo que
establece el artículo 11 del Reglamento.
16. En orden al plazo para resolver y notificar la decisión administrativa, debe
señalarse que el expediente se somete a esta Comisión cuando restan pocos días
para el transcurso del plazo legal de seis meses establecido en el artículo 13.3 del
Reglamento para resolver y notificar la resolución.
II ANÁLISIS DEL FONDO
17. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene
su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (en adelante, CE) y
se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC.
18. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:
el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una
persona o grupo de personas; que sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal ?es indiferente la calificación? de los servicios públicos (voz que incluye
a estos efectos, toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función
administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado
lesivo), sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso
causal; la inexistencia de fuerza mayor y que el perjudicado no tenga el deber
jurídico de soportar el daño.
19. En cuanto a la noción de servicio público a los fines del artículo 106 CE, la
jurisprudencia viene considerando como tal toda actuación, gestión, actividad o
tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o
pasividad, con resultado lesivo.
Dictamen 169/2016 Página 3 de 8
20. En el ámbito de las administraciones locales, el señalado artículo 54 de LBRL
dispone que ?las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios
causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento
de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los
términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa?, texto
que reitera el artículo 223 del Reglamento de organización y funcionamiento de
las entidades locales. De la misma manera, el artículo 3.1 del Real Decreto
1372/1986, de 13 de junio, del Reglamento de bienes de las entidades locales,
establece que ?Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques,
aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o
utilización generales, cuya conservación y policía sean de competencia de la entidad local?.
En este sentido, resulta incuestionable que los municipios ostentan competencia
en materia de infraestructura viaria y pavimentación de las vías públicas urbanas,
tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) de LBRL], al objeto de
garantizar unas condiciones objetivas de seguridad para el tránsito de vehículos y
de personas.
21. En el mismo sentido, el artículo 17.1.16) de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi, señala que dicho ámbito material constituye
competencia propia de los municipios vascos.
22. En ese entorno de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya
finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, esta
Comisión viene distinguiendo, de consuno con la jurisprudencia: (i) las caídas
ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas
(como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las
que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo
causal con el funcionamiento del servicio público, y; (ii) las caídas provocadas por
otra clase de elementos (tales como baldosas o losetas en estado deficiente de
conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia, o por
la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente), las cuales
pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el
reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración, determinante de
responsabilidad.
23. En el presente supuesto nos encontramos ante una reclamación fundada en
daños provocados a consecuencia de la existencia en la acera de un pivote
doblado a raíz de suelo a escasa distancia de un paso de peatones sobre la
calzada de la calle ?.
Dictamen 169/2016 Página 4 de 8
24. Pero antes de determinar la existencia o no de la reclamada responsabilidad
patrimonial del Ayuntamiento de San Sebastián resulta imprescindible decidir
acerca de si concurrió o no un funcionamiento, normal o anormal, causante del
daño por el que se reclama, puesto que, si no existe el necesario nexo de
causalidad, huelga deslindar el grado de responsabilidad administrativa achacable
a quienes aparecen como los causantes de aquel.
25. Conviene también señalar, en este punto, que es a la parte actora a quien
corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho
determinantes de la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración
económica de la lesión, así como del substrato fáctico de la relación de
causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración.
26. Corresponde, por su parte, a la Administración competente en materia de
pavimentación de vías públicas urbanas y su conservación la carga de la prueba
referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de
exoneración, y sobre la incidencia, como causa eficiente, de la propia víctima,
salvo en el supuesto de hecho notorio.
27. Y, finalmente, en el caso de ser controvertido, le corresponde también a la
Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el
estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones
de riesgo de lesión patrimonial y de las medidas adoptadas para permitir la
seguridad de los usuarios, así como para reparar los efectos dañosos, en el caso
de que se actúen tales situaciones de riesgo.
28. La cuestión nuclear ?como se ha anticipado? se ciñe, en realidad, a determinar
si, atendidas las concretas circunstancias concurrentes, los daños alegados han
sido o no consecuencia del funcionamiento del servicio público, en la relación de
causa a efecto que resulta presupuesto imprescindible para el reconocimiento de
la responsabilidad patrimonial de la Administración.
29. En este sentido, no cabe duda que la caída se originó tal como indica doña AITB,
extremo corroborado por la patrulla de la Guardia Municipal que presenció la
caída ?si bien su escueto informe no contiene narración alguna acerca de su
mecánica?, de lo que resulta acreditada la necesaria relación de causalidad.
30. Corresponde, a continuación, dilucidar si la lesión ha sido debida al
funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el
reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Dictamen 169/2016 Página 5 de 8
31. Para ello, y a falta de parámetros normativos, hemos de acudir a la construcción
del estándar de funcionamiento, cuyo incumplimiento determinará el nacimiento
de la responsabilidad administrativa. En este sentido, la Comisión viene
recordando reiteradamente la dificultad que entraña la definición casuística del
estándar de funcionamiento, si bien cabe apuntar la existencia de algunas pautas
orientativas: (i) el estándar no puede determinarse al margen de la valoración de
los recursos económicos que la prestación del servicio conforme a aquel
conllevaría (un estándar elevado puede hacer inviable el servicio); (ii) el estándar
no puede definirse a partir de lo deseable, sino en atención a lo razonablemente
posible, criterio que impide su delimitación a partir del daño sufrido aunque este
sea grave; (iii) como criterio de cierre, el estándar ha de construirse sobre el test
de razonabilidad, aplicado en consideración a la naturaleza del servicio y las
circunstancias que presente el caso.
32. Como tiene declarado la Comisión en numerosos dictámenes, no basta cualquier
irregularidad en el pavimento para considerar el nacimiento de la responsabilidad
patrimonial, sino que aquella debe ser de tal índole que (i) no cumpla el estándar
de eficacia que es exigible a los servicios municipales de conservación y
mantenimiento de vías urbanas, o (ii) imposibilite o dificulte notoriamente que sea
evitada por los viandantes, o (iii) resulte inadvertida para estos en un deambular
realizado con la debida diligencia.
33. Pues bien, considera la Comisión que el soporte fáctico cuenta con el apoyo
probatorio suficiente que permite aseverar que el tamaño del defecto era de la
suficiente entidad como para dar por trabada la relación causal del daño alegado
y el funcionamiento del servicio público. En efecto, la documentación fotográfica
aportada muestra un pivote de considerables dimensiones, doblado sobre su base
de forma que quedó perpendicular al paso de peatones y en su extremo,
constituyendo indubitadamente un obstáculo anormal, esto es, más allá de los
que pueden observarse habitualmente en aceras y zonas de tránsito peatonal
provenientes del deterioro ordinario del mobiliario urbano.
34. Por otra parte, dicho pivote se hallaba al parecer señalizado con una cinta
plástica, de la que el expediente no aporta demasiadas explicaciones: tan sólo se
afirma en el parte de intervención de la Guardia Municipal que la cinta unía el
pivote doblado con otro. Esta señalización fue reforzada por la patrulla de la
Guardia Municipal colocando un cono de señalización viaria junto al pivote.
35. Como se ha señalado anteriormente, corresponde a la Administración acreditar
las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el
Dictamen 169/2016 Página 6 de 8
servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial y de las
medidas adoptadas para permitir la seguridad de los usuarios, así como para
reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de
riesgo. El escueto informe de la Sección Técnica de Movilidad nada indica acerca
de los protocolos establecidos para este tipo de incidencias y se limita a afirmar
que el transcurso de más de quince días entre que se recibe el primer aviso y la
reparación efectuada (retirada del pivote sin ser reemplazado por ningún otro) se
considera razonable porque ?debido a las fechas en que se produce no se puede atender
la incidencia por estar la mayoría del personal de vacaciones? y ?que el tiempo de reparación
desde que se tiene conocimiento hasta que queda reparado es un tiempo razonable, teniendo
en cuenta los medios y presupuesto que se disponen y las fechas en las que se produce la
rotura...?
36. Considera, sin embargo, la Comisión que la respuesta municipal ante la incidencia
fue tardía ante una incidencia de importancia, que presentaba un evidente riesgo
en una zona de alta densidad de viandantes, zona peatonalizada y de acceso a la
oficina principal de Correos, en fechas navideñas, manteniendo el pivote doblado
con una escasa señalización, lo que permite afirmar que no se alcanza, en el caso
examinado, el estándar de rendimiento exigible. De ello resulta la antijuricidad del
daño y el deber de la Administración municipal de responder patrimonialmente
ante los daños sufridos por la reclamante.
37. Finalmente, por lo que se refiere a la cuantía de la indemnización, procede
abordar el alcance de la lesión y su cuantificación, que se debe realizar a la luz de
lo establecido en el artículo 141.2 LRJPAC: ?la indemnización se calculará con arreglo a
los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación
fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes
en el mercado?.
38. Para hacer efectiva la reparación de los daños corporales, la Comisión considera
útil el sistema establecido para la valoración de los daños y perjuicios causados a
las personas en accidentes de circulación, contenido en la Ley sobre
responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor (Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), y en las resoluciones anuales de la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que actualizan los valores
recogidos en el anexo de la ley, entendiendo que los baremos establecidos tienen
valor únicamente referencial, no vinculante ni obligatorio.
39. Procede, pues, determinar el importe de la indemnización, para lo cual la
reclamante acude a las cuantías establecidas en la Resolución de 51 de marzo de
Dictamen 169/2016 Página 7 de 8
2014, por ser la aplicable en el momento en que produjo el accidente, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 141.3 LRJPAC.
40. Hay que tener en cuenta que el nuevo sistema derivado de la reforma de la Ley
35/2015, de 22 de septiembre, no entró en vigor hasta el 1 de enero de 2016
(disposición final quinta).
41. Para cuantificar la indemnización la reclamante ha aportado un informe emitido
por el doctor don IBC, que fija en 321 días el número de días necesario para la
curación de doña AITB, de los que dos son de hospitalización, 90 impeditivos y
229 no impeditivos. Atribuye así mismo 1 punto de secuela por codo doloroso, 3
puntos por hombro doloroso, sendos puntos por limitación a flexión y a abducción
y, finalmente, 1 punto por perjuicio estético.
42. Esta valoración no ha resultado discutida en el expediente, probablemente al
haber entendido el órgano instructor que no se encontraba suficientemente
probada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y la lesión
sufrida por doña AITB, por lo que procede atender a lo reclamado, salvo en lo
referente al factor de corrección del 10% puesto que, como hemos indicado, la
valoración de indemnización conforme al baremo tiene un sentido orientativo a
efectos de calcular el montante del daño, pero no resulta de aplicación automática
y no puede aceptarse, salvo que se pruebe ?lo que aquí no sucede? la existencia
de un detrimento efectivo de ingresos
43. La cuantía de la indemnización deberá ser actualizada a la fecha en que se ponga
fin al procedimiento de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo
141.3 de la LRJPAC, esto es, con arreglo al índice de precios al consumo fijado
por el Instituto Nacional de Estadística.
CONCLUSIÓN
La Comisión considera que existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de
San Sebastián en relación con la reclamación formulada por doña AITB en la cantidad
de 18.118,91 ?, más la actualización señalada en el dictamen.
Dictamen 169/2016 Página 8 de 8
LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS
![Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_5034.jpg)
Doctrina de los Consejos Consultivos de España (año 2021)
Consejo Consultivo de Andalucía
29.75€
28.26€
+ Información
![Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_1565.png)
Administración sanitaria y responsabilidad patrimonial
María Jesús Gallardo Castillo
22.05€
20.95€
+ Información
![Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_457.jpg)
Baremo para calcular el valor de los daños provocados en accidentes de tráfico
Dpto. Documentación Iberley
6.83€
6.49€
+ Información
![Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6594.jpg)
Responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas. Paso a paso
V.V.A.A
14.50€
13.78€
+ Información
![FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal](https://d2eb79appvasri.cloudfront.net/erp-colex/imagenes/libros/resizedk8s_peque_6613.jpg)
FLASH FORMATIVO | Negligencias médicas: responsabilidad civil, administrativa y penal
12.00€
0.00€
+ Información