Dictamen de la Comisión J...io de 2008

Última revisión
30/07/2008

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 168/2008 de 30 de julio de 2008

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 30/07/2008

Num. Resolución: 168/2008


Cuestión

Consulta 146/2008 sobre la responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por doña C.L.G. como consecuencia de una caída en la vía pública

Contestacion

DICTAMEN Nº: 168/2008

TÍTULO: Consulta 146/2008 sobre la responsabilidad patrimonial por los daños

sufridos por doña C.L.G. como consecuencia de una caída en la vía pública .

ANTECEDENTES

1. El Alcalde del Ayuntamiento de Santurtzi, mediante oficio de 11 de junio de 2008

(con entrada en la Comisión el 18 de junio de 2008), remite a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña C.L.G. por las

lesiones sufridas a consecuencia de una caída en la calle ..., debida al mal estado

de la acera.

2. La reclamante solicita una indemnización por 97 días de baja a 60? el día y dos

puntos por secuelas consistentes, según afirma, en dolores que se manifiestan

con el cambio de tiempo e inflamación al cabo de un esfuerzo.

3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente

documentación:

a) La solicitud, presentada el 7 de marzo de 2007, incluyendo un certificado de la

Asociación de Ayuda en Carretera de ? (DYA), parte de auxilio de la DYA,

hoja de urgencias del Hospital de ?, volante del servicio de traumatología del

Hospital de ? y fotografías de la calle ?.

b) Informe del ingeniero municipal de 23 de marzo de 2007.

c) Decreto de la Alcaldía, de 26 de marzo de 2007, por el que se admite a

trámite la reclamación y se nombra instructora y secretario.

d) Resolución de la instructora, de 8 de mayo de 2007, en la que se acuerda

abrir período de prueba y se solicita a la reclamante que cuantifique la

reclamación y aporte los partes médicos correspondientes.

e) Escrito de la reclamante, de 6 de junio de 2007, adjuntando para su

incorporación al expediente declaración firmada de dos testigos.

f) Trámite de audiencia concedido a la reclamante y a la constructora ?...?,

notificado el 28 y el 19 de junio de 2007, respectivamente.

g) Escrito de alegaciones de la reclamante de fecha 13 de julio de 2007,

solicitando se incorpore al expediente diversa documentación referente a las

obras a realizar en la calle donde se cayó, así como la normativa en materia

de seguridad y condiciones de limpieza y estado de la obra.

h) Solicitud de información, de 27 de septiembre de 2007, al área de urbanismo

del Ayuntamiento sobre lo requerido por la reclamante en los apartados a), b)

y c) del punto nº 3 de su escrito.

i) Decreto de la Alcaldía por el que se acuerda sustituir a la instructora.

j) Documentación solicitada relativa a las obras ejecutadas en la calle ? por la

constructora ???.

k) Remisión a la reclamante de la documentación aportada por el Área de

Urbanismo, con fecha de salida 25 de octubre de 2007.

l) Resolución del instructor, de 26 de febrero de 2008, poniendo de manifiesto el

expediente a la reclamante y a la empresa ?...? y concediendo nuevo trámite de

audiencia.

m) Documentación relativa a la notificación del trámite de audiencia a la empresa

?...? mediante el Boletín Oficial de Bizkaia de 14 de mayo de 2007 y tablón de

anuncios municipal.

n) Propuesta de resolución de 10 de junio de 2008.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emitiría con

carácter preceptivo si la reclamación de responsabilidad patrimonial ascendiera a

un importe superior a los 6.000 euros.

5. Sin embargo, como consta en los antecedentes, la reclamante no ha cuantificado

el daño por el que reclama, aunque su solicitud contiene datos suficientes para

fijar la indemnización (97 días de baja a 60 ? y dos puntos de secuelas).

6. En este sentido, hemos de recordar que para determinar el importe que hace

preceptiva nuestra reclamación debe tenerse en cuenta la cuantía principal,

sumados todos los conceptos correspondientes al hecho dañoso planteado por la

persona reclamante.

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7. Para ello, la Comisión considera como criterio general que se compadece mejor

con el precepto del artículo 141.3 LRJPAC, la consideración del día en que se

produjo el evento lesivo, aunque también ha admitido que el montante

indemnizatorio pueda fijarse por referencia a la cuantía actualizada para el año en

curso, en los términos de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación

de vehículos a motor, cuyo conocimiento se facilita mediante la anual Resolución

de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

8. En el caso que nos ocupa, la fijación indemnizatoria de los dos puntos de secuela

por cualquiera de los dos criterios, unido a la indemnización por los días de baja

que la reclamante estima en 5.820 euros, nos lleva a concluir que corresponde a

esta Comisión dictaminar, con carácter preceptivo, la reclamación sometida a

consulta.

II RELATO DE HECHOS

9. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

10. El día 14 de diciembre de 2005 la reclamante, de ? años de edad, según su

declaración, resbaló en la acera y cayó al suelo cuando andaba por la calle ?

junto a su hermana doña M.L.G. y su amiga doña Mª C. M. G.

11. Se estaban realizando unas obras promovidas por la empresa ?...? en el AGR-219,

?, correspondientes a los portales nº ? y nº ? de la calle ?. La licencia de

obras de la segunda fase fue concedida por la Junta de Gobierno Local en sesión

celebrada el 6 de julio de 2004 y prorrogada el 18 de enero de 2005. El 14 de

marzo de 2006 se acuerda la modificación de las condiciones de la licencia de

obra para la ejecución de la segunda fase de edificación en el AGR-219, ?.

12. Como consecuencia de la caída fue trasladada al Hospital de ? por una

ambulancia de la DYA, donde se apreció traumatismo en tobillo izquierdo y

fractura distal de peroné. Se le puso botín de yeso hasta el 31 de enero de 2006,

estando en dicho período sin apoyar el pie. A fecha 21 de marzo de 2006 el

traumatólogo señala: ?Ha realizado ya la rehabilitación y está de alta por mi parte con buen

resultado funcional?.

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III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones públicas (en adelante, Reglamento).

14. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia

perjudicada, y dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que los

hechos se produjeron el día 14 de diciembre de 2005 y, aunque la reclamación se

registra en el Ayuntamiento el 7 de marzo de 2007, es el 21 de marzo de 2006

cuando el traumatólogo considera que por su parte está de alta, por lo que se ha

de tener en cuenta esta fecha al objeto de realizar el cómputo del plazo, tal y

como estipula la LRJPAC.

15. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del

Reglamento permite hacer las siguientes consideraciones respecto al iter

procedimental seguido.

16. De acuerdo con el artículo 42.4 párrafo segundo de la LRJPAC, la Administración

debería haber indicado al reclamante, en comunicación dirigida al efecto dentro

de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, el plazo para dictar la

resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo,

pues aunque el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial no explicita dicha obligación, el artículo 42.4 se aplica a todos los

procedimientos administrativos sin excepción. Su omisión -que no entendemos

tenga la trascendencia necesaria como para invalidar el procedimiento seguido- sí

es destacable, pues supone el olvido de un trámite previsto por la Ley en garantía

de los derechos de los ciudadanos, a cuya mejor protección atiende el precepto

citado.

17. El informe del servicio relacionado con el funcionamiento que ha ocasionado la

alegada lesión indemnizable, tras reproducir la parte del escrito de reclamación

donde se detallan las causas de la caída, señala que ?el origen, tanto de la arena

como de las baldosas hundidas de la zona, causa de la caída de la reclamante según

muestran las fotografías aportadas, fueron las obras que se realizaban en el referido lugar,

promovidas por la empresa ?...? ??.

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18. Si bien es cierto que la reclamación se registra casi quince meses después de la

caída, ya que se presenta casi al año del alta médica, dificultando la labor

inspectora, el informe del técnico municipal se remite a las fotografías aportadas

dando por buena la versión de la reclamante sobre la existencia de arena y

baldosas hundidas en la zona, para a continuación determinar que su origen

fueron las obras realizadas por la empresa ?...?, y ello sin que se desprenda del

expediente que se haya girado visita a la zona o se haya realizado alguna labor

investigadora al respecto.

19. Se ha incorporado al expediente, a petición de la reclamante, las declaraciones

firmadas de dos testigos y la documentación referente a las licencias de obras

concedidas a la empresa constructora citada.

20. Aunque no se ha dado traslado de la reclamación a la empresa contratista, si se

ha puesto a su disposición y a la de la reclamante, en dos ocasiones, todo lo

actuado para alegar cuanto estimen por conveniente. La empresa no ha

efectuado alegaciones.

21. Según afirma el secretario general en el anuncio correspondiente de 29 de abril

de 2008, al no haberse podido practicar la notificación de forma expresa con la

empresa constructora (domicilio ?) se acude a los medios supletorios

establecidos en el artículo 59.4 de la LRJPAC. Ahora bien, en la propuesta de

resolución, de 10 de junio de 2008, se comunica a la reclamante que el domicilio

de la empresa se encuentra en ?.

22. El expediente remitido (folio 58) permite determinar que la causa por la que no se

pudo notificar de forma expresa el 3 de marzo de 2008 es ?trasladada?, aunque se

desconoce cuándo y de qué manera la Administración consultante ha tenido

oportuno conocimiento del nuevo domicilio de la empresa.

23. Por ello, creemos oportuno recordar que la utilización de dichos medios es

excepcional y no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías

procedimentales de los interesados en todos aquellos supuestos en los que la

Administración pueda, con el empleo de un mínima diligencia, indagar y llegar a

conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de

ellos el trámite correspondiente.

24. Debe señalarse, por otra parte, que el expediente se somete a esta Comisión

superado ya el plazo legal de los seis meses establecido para resolver y notificar

la solicitud (artículo 13.3 del Reglamento). Ello no obstante, como viene

señalando la Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el

procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de

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dictar una resolución expresa (art 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio

desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (art. 142. 7

LRJPAC).

25. Figura, finalmente, asimismo la propuesta de resolución desestimatoria por falta

de nexo causal entre el hecho y el funcionamiento de los servicios públicos, con

la indicación de que a juicio del Ayuntamiento la responsable es la empresa

contratista.

B) Análisis del fondo:

26. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

27. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos. 139 y siguientes

de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local (LBRL).

28. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado,

en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

29. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD

1372/1986, de 13 de junio) ?son bienes de uso público local los caminos, las plazas,

calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras públicas de

aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia

de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan competencias en

materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto

calzadas como aceras (arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL) a fin de garantizar unas

objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

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30. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales, como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicos no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

31. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos

supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas

circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del

funcionamiento del servicio público, en la relación de causa a efecto que resulta

presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

32. Aunque, en general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la

responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo

único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la Administración, es

requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre

el actuar administrativo y el daño invocado; pues como señala la sentencia del

Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 7952) ?aún

cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta

Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la

Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el

simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla?.

33. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar omisivo de la

Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, la relación

de causalidad reclama la acreditación de una prestación del servicio con

deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles de provocar la lesión por la

que se reclama?. En efecto, cuando se reclama por un comportamiento público

omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de

imputación.

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34. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en

principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de

la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,

así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la

imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que compete a la

Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación

de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido

por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial,

y, en caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor

exonerante o las circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o

negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad.

35. No obstante, dado que el Ayuntamiento en su propuesta de Resolución acude a

la aplicación del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,

que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas (en adelante, LCAP) y estima que es la empresa contratista la

responsable de los daños causados, interesa recordar también la doctrina de esta

Comisión cuando se pretende la imputación de las empresas contratistas.

36. En efecto, esta Comisión analizó en profundidad los contornos aplicativos del

referido precepto de la LCAP en su DCJA 99/2005, tomando en cuenta el

contexto normativo, la doctrina especializada e incluso los pronunciamientos

jurisprudenciales más recientes en los que se han dilucidado el alcance del

mismo.

37. En ese dictamen se concluyó que la Administración, en el marco del

procedimiento de responsabilidad patrimonial, puede pronunciarse sobre la

existencia o no de responsabilidad del contratista, debiendo para ello la

Administración llevar a cabo una instrucción aquilatada y en el expediente debe

quedar acreditada la ausencia de toda relación o conexión entre la lesión y la

propia actividad de la Administración.

38. Ahora bien, cualquier duda razonable sobre la imputación (a la Administración o

al contratista) hace que deba recaer directamente sobre la Administración la

responsabilidad patrimonial, a fin de mantener la plena virtualidad de la garantía

constitucional del artículo 106.2 CE, sin perjuicio de que la Administración pueda

luego repetir contra el contratista la indemnización abonada.

39. Tomando en consideración la doctrina, brevemente resumida, en el caso que se

suscita, esta Comisión considera imposible extraer de la documentación obrante

en el expediente una conclusión inequívoca al respecto, ya que ni tan siquiera se

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puede constatar que existiese un contrato administrativo entre la empresa y el

Ayuntamiento para la ejecución de dichas obras.

40. En cualquier caso, aunque se tratase de obras gestionadas por un promotor

privado, la Administración no quedaría exonerada de su imputabilidad ya que el

daño se produjo en una vía de su titularidad y competencia, y ello con

independencia de quién deba hacerse cargo finalmente de la indemnización, en el

caso de que exista responsabilidad.

41. Así, centrada la cuestión, en el supuesto sometido a dictamen es indudable la

existencia del daño alegado, como real, efectivo y evaluable económicamente, y

la cuestión que se plantea, en realidad, es la consistente en determinar si ese

daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio

público en una relación de causa a efecto, presupuesto imprescindible para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

42. La reclamante afirma que la caída se produjo en la calle ? cuando el estado de

la acera provocó que se resbalara y, en definitiva, sitúa el origen de la misma en

el deficiente estado de mantenimiento o limpieza de la acera, ya que afirma: ?la

citada acera se encontraba con múltiples zonas de arenilla fina por encima (material de obra

que guarda en contenedores y cuya composición desconoce la Sra. L.), además de estar

descargando un camión, y las baldosa de la zona donde se cayó hundidas. El origen de la

arena y el hundimiento de la acera son las obras que se están produciendo desde hace ya

tiempo en la citada calle ?, de hecho y tal y como muestran las fotografías que se aportarán,

existen al lado del lugar del caída, tres contenedores de materiales de obra?.

43. Para acreditar su versión de los hechos ha aportado fotografías y declaraciones

firmadas de dos testigos y, a petición suya, se ha incorporado documentación

referente a las obras que se realizaban en la calle ?.

44. Por su parte, los servicios administrativos han tenido constancia del daño y sus

causas a través de la reclamante, sin que hayan utilizado otros medios para

comprobar a qué fue debida la caída en la vía pública y si ésta presentaba

deficiencias.

45. La propuesta de resolución, a la vista del informe técnico municipal, se ha limitado

a desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la

recurrente contra ella y a considerar que los daños acreditados se han producido

como consecuencia de la obras de construcción de unas viviendas y trasteros en

la calle ?, declarando responsable de las mismas a la empresa que las realizaba.

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46. No obstante, esta Comisión quiere señalar que, a pesar de la escasa instrucción

practicada, los documentos obrantes en el expediente suscitan dudas razonables

sobre el lugar de la caída y cómo se produjo.

47. En efecto, la primera cuestión que se plantea en este procedimiento es la falta de

acreditación de que la caída se produjo en el lugar que la reclamante indica,

recordando en este punto que es a ella a quien incumbe probar cumplidamente

este hecho, de conformidad con el artículo 6.1 párrafo segundo del Reglamento.

48. Según el parte de la DYA la reclamante fue atendida en el nº ? de la calle ? a

consecuencia de una ?caída casual tras tropezar en la acera?, mientras que las obras,

según las licencias de obra aportadas al expediente, se realizaban en los portales

nº ? y nº ? de la citada calle.

49. La declaración firmada de las dos personas que, según la reclamación, le

acompañaban corresponden a la de su hermana doña M.L.G. y a la de su amiga

doña Mª.C.M.G. Sin embargo, en su testimonio la Sra. Mª.C.M.G. parece no

conocer a la reclamante ya que señala ?Que circulaba el día 14/12/2005 por la calle ?

cuando una señora resbaló unos metros delante (?) y que ella le dio su dirección a la

hermana de la persona caída ??.

50. Estas testigos indican que la caída se produjo en la calle ?, sin identificar el lugar

exacto, y añaden que en la calle había contenedores de materiales de obra

(arena) sin ratificar el relato de la reclamante en cuanto a que los mismos estaban

situados al lado del lugar de la caída.

51. La única prueba aportada del lugar y estado de la acera son unas fotografías de

la zona, que se adjuntaron con la solicitud, y que no son suficientes para

sustentar la relación de causalidad que se pretende, por lo que tenemos que

concluir que en el presente caso no ha quedado probado suficientemente ese

presupuesto fáctico imprescindible para establecer el nexo causal.

52. En segundo lugar, tampoco parece clara la vinculación causal entre los daños por

los que se reclama y el estado de la acera, puesto que la reclamante afirma que

resbaló debido a la arenilla fina que había, añadiendo que las baldosas de la zona

donde se cayó estaban hundidas.

53. Para esclarecer esta cuestión, sin duda, hubiera resultado fundamental el informe

técnico del servicio implicado, pero, como hemos indicado, nos encontramos con

que da por hecho, sin razonamiento técnico alguno, que según las fotografías

aportadas el origen de la caída (la arena y baldosas hundidas) son las obras de

construcción promovidas por la empresa ?...?

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54. Las declaraciones de las testigos señalan que la caída fue debida a un resbalón

por la arenilla o polvo que había en la acera y, además, mencionan que en la

zona había baldosas hundidas, sueltas o rotas.

55. Las fotografías aportadas, aunque con bajo nivel de resolución, no acreditan que

la acera estuviese en el estado que afirma la reclamante; esto es, aunque se

aprecian algunas baldosas más desgastadas o deterioradas que otras, no se

advierte la existencia de arena ni baldosas hundidas que se presenten ?a primera

vista? como una deficiencia relevante del pavimento que pudiera ser origen de

una caída.

56. La reclamante afirma que el Ayuntamiento debe vigilar que los lugares de tránsito

queden libres y sin peligro, al igual que obligar a reponer el mobiliario urbano o,

en su caso, las losetas de la acera que estén en malas condiciones por culpa de

obras de terceros. En su tesis, el servicio de vialidad municipal debería haber

mantenido la calzada sin arenilla y con las baldosas en perfecto estado durante

toda la ejecución de la obra, lo que supone que la arenilla o piedrecillas que

puedan caerse de los camiones que entran y salen de las obras públicas que se

estén realizando en el término municipal sean retiradas al momento y que se

coloquen baldosas nuevas ante cualquier cambio que sufran.

57. En concreto, y ciñéndonos al origen de la caída según la reclamante y los

testigos, es cierto que los servicios de limpieza viaria han de actuar también en

las calles del municipio donde se vengan desarrollando obras, pero han de

hacerlo, obviamente, dentro de los límites de lo posible.

58. El nivel exigible a la actuación del servicio público implicado no puede ser

establecido al margen del tipo de evento al que debe responder y, para el caso

que aquí examinamos, se aprecia que establecer el estándar en los parámetros

que propone la reclamante no resultan aceptables: la inmediatez en la retirada de

la arenilla que lleva implícita su reclamación no se compadece con el criterio de

factibilidad (el estándar no es el servicio óptimo sino el posible).

59. Exigir al servicio municipal la limpieza inmediata de la arenilla que puedan

desprenderse de los camiones que entran en las obras que se están ejecutando

en el municipio excede el test de razonabilidad exigible para construir el estándar

del que derivar un funcionamiento anormal.

60. Por su parte, el pavimento se encontraba en aceptable estado de conservación,

sin que tampoco se aprecie en la acera la existencia de ninguna otra

circunstancia específica que dificultara el tránsito, ni quepa observar una

deficiente señalización de las obras que introdujeran un obstáculo sorpresivo para

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los peatones ni, ya en fin, la arenilla o piedrecillas acumuladas era de tal entidad

que constituyeran per se un obstáculo para el paso, ya que ni tan siquiera se

aprecia en las fotografías.

61. Además, cabe señalar que, según las fotografías, resulta razonable pensar que el

estado de las obras es perfectamente apreciable para cualquier persona que

pase por el lugar, incluso se aprecian vallas que delimitan la acera con la zona de

obras, por lo que la existencia de algo de arenilla en la acera es un evento que

puede producirse con normalidad, y no es irrazonable exigir del peatón la

necesidad de transitar con la precaución adecuada a las condiciones del lugar.

62. En definitiva, valorando en su conjunto el expediente, la Comisión considera que

no se ha probado, en términos suficientes, que la caída se produjo en la zona de

obras, ni que el día de los hechos el lugar donde sitúa la caída presentara

deficiencias de pavimentación que pudieran constituirse en causa eficiente del

daño reclamado. Por lo tanto, el contenido del expediente remitido no puede

llevar a la convicción de que la caída de la interesada y los daños físicos

producidos traen causa del mal funcionamiento del servicio público de

conservación de vías urbanas.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santurtzi en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña C.L.G.

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TÍTULO: Consulta 146/2008 sobre la responsabilidad patrimonial por los daños

sufridos por doña C.L.G. como consecuencia de una caída en la vía pública .

ANTECEDENTES

1. El Alcalde del Ayuntamiento de Santurtzi, mediante oficio de 11 de junio de 2008

(con entrada en la Comisión el 18 de junio de 2008), remite a consulta la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña C.L.G. por las

lesiones sufridas a consecuencia de una caída en la calle ..., debida al mal estado

de la acera.

2. La reclamante solicita una indemnización por 97 días de baja a 60? el día y dos

puntos por secuelas consistentes, según afirma, en dolores que se manifiestan

con el cambio de tiempo e inflamación al cabo de un esfuerzo.

3. El expediente remitido, además de actos de comunicación, consta de la siguiente

documentación:

a) La solicitud, presentada el 7 de marzo de 2007, incluyendo un certificado de la

Asociación de Ayuda en Carretera de ? (DYA), parte de auxilio de la DYA,

hoja de urgencias del Hospital de ?, volante del servicio de traumatología del

Hospital de ? y fotografías de la calle ?.

b) Informe del ingeniero municipal de 23 de marzo de 2007.

c) Decreto de la Alcaldía, de 26 de marzo de 2007, por el que se admite a

trámite la reclamación y se nombra instructora y secretario.

d) Resolución de la instructora, de 8 de mayo de 2007, en la que se acuerda

abrir período de prueba y se solicita a la reclamante que cuantifique la

reclamación y aporte los partes médicos correspondientes.

e) Escrito de la reclamante, de 6 de junio de 2007, adjuntando para su

incorporación al expediente declaración firmada de dos testigos.

f) Trámite de audiencia concedido a la reclamante y a la constructora ?...?,

notificado el 28 y el 19 de junio de 2007, respectivamente.

g) Escrito de alegaciones de la reclamante de fecha 13 de julio de 2007,

solicitando se incorpore al expediente diversa documentación referente a las

obras a realizar en la calle donde se cayó, así como la normativa en materia

de seguridad y condiciones de limpieza y estado de la obra.

h) Solicitud de información, de 27 de septiembre de 2007, al área de urbanismo

del Ayuntamiento sobre lo requerido por la reclamante en los apartados a), b)

y c) del punto nº 3 de su escrito.

i) Decreto de la Alcaldía por el que se acuerda sustituir a la instructora.

j) Documentación solicitada relativa a las obras ejecutadas en la calle ? por la

constructora ???.

k) Remisión a la reclamante de la documentación aportada por el Área de

Urbanismo, con fecha de salida 25 de octubre de 2007.

l) Resolución del instructor, de 26 de febrero de 2008, poniendo de manifiesto el

expediente a la reclamante y a la empresa ?...? y concediendo nuevo trámite de

audiencia.

m) Documentación relativa a la notificación del trámite de audiencia a la empresa

?...? mediante el Boletín Oficial de Bizkaia de 14 de mayo de 2007 y tablón de

anuncios municipal.

n) Propuesta de resolución de 10 de junio de 2008.

CONSIDERACIONES

I INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

4. De acuerdo con el artículo 3.1 k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la

Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, el presente dictamen se emitiría con

carácter preceptivo si la reclamación de responsabilidad patrimonial ascendiera a

un importe superior a los 6.000 euros.

5. Sin embargo, como consta en los antecedentes, la reclamante no ha cuantificado

el daño por el que reclama, aunque su solicitud contiene datos suficientes para

fijar la indemnización (97 días de baja a 60 ? y dos puntos de secuelas).

6. En este sentido, hemos de recordar que para determinar el importe que hace

preceptiva nuestra reclamación debe tenerse en cuenta la cuantía principal,

sumados todos los conceptos correspondientes al hecho dañoso planteado por la

persona reclamante.

Dictamen 168/2008 Página 2 de 12

7. Para ello, la Comisión considera como criterio general que se compadece mejor

con el precepto del artículo 141.3 LRJPAC, la consideración del día en que se

produjo el evento lesivo, aunque también ha admitido que el montante

indemnizatorio pueda fijarse por referencia a la cuantía actualizada para el año en

curso, en los términos de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación

de vehículos a motor, cuyo conocimiento se facilita mediante la anual Resolución

de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

8. En el caso que nos ocupa, la fijación indemnizatoria de los dos puntos de secuela

por cualquiera de los dos criterios, unido a la indemnización por los días de baja

que la reclamante estima en 5.820 euros, nos lleva a concluir que corresponde a

esta Comisión dictaminar, con carácter preceptivo, la reclamación sometida a

consulta.

II RELATO DE HECHOS

9. Tomando en consideración la instrucción practicada, son relevantes para la

resolución del supuesto planteado las siguientes circunstancias fácticas.

10. El día 14 de diciembre de 2005 la reclamante, de ? años de edad, según su

declaración, resbaló en la acera y cayó al suelo cuando andaba por la calle ?

junto a su hermana doña M.L.G. y su amiga doña Mª C. M. G.

11. Se estaban realizando unas obras promovidas por la empresa ?...? en el AGR-219,

?, correspondientes a los portales nº ? y nº ? de la calle ?. La licencia de

obras de la segunda fase fue concedida por la Junta de Gobierno Local en sesión

celebrada el 6 de julio de 2004 y prorrogada el 18 de enero de 2005. El 14 de

marzo de 2006 se acuerda la modificación de las condiciones de la licencia de

obra para la ejecución de la segunda fase de edificación en el AGR-219, ?.

12. Como consecuencia de la caída fue trasladada al Hospital de ? por una

ambulancia de la DYA, donde se apreció traumatismo en tobillo izquierdo y

fractura distal de peroné. Se le puso botín de yeso hasta el 31 de enero de 2006,

estando en dicho período sin apoyar el pie. A fecha 21 de marzo de 2006 el

traumatólogo señala: ?Ha realizado ya la rehabilitación y está de alta por mi parte con buen

resultado funcional?.

Dictamen 168/2008 Página 3 de 12

III APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

A) Análisis del procedimiento:

13. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el

Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (en

adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el

Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de

las Administraciones públicas (en adelante, Reglamento).

14. La reclamación ha sido presentada por persona legitimada, ya que es la propia

perjudicada, y dentro del plazo legal establecido (art. 142. 5 LRJPAC), ya que los

hechos se produjeron el día 14 de diciembre de 2005 y, aunque la reclamación se

registra en el Ayuntamiento el 7 de marzo de 2007, es el 21 de marzo de 2006

cuando el traumatólogo considera que por su parte está de alta, por lo que se ha

de tener en cuenta esta fecha al objeto de realizar el cómputo del plazo, tal y

como estipula la LRJPAC.

15. El análisis del expediente a la luz del contenido de los artículos 6, 7, 9, 10 y 11 del

Reglamento permite hacer las siguientes consideraciones respecto al iter

procedimental seguido.

16. De acuerdo con el artículo 42.4 párrafo segundo de la LRJPAC, la Administración

debería haber indicado al reclamante, en comunicación dirigida al efecto dentro

de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, el plazo para dictar la

resolución y para su notificación, así como los efectos del silencio administrativo,

pues aunque el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad

patrimonial no explicita dicha obligación, el artículo 42.4 se aplica a todos los

procedimientos administrativos sin excepción. Su omisión -que no entendemos

tenga la trascendencia necesaria como para invalidar el procedimiento seguido- sí

es destacable, pues supone el olvido de un trámite previsto por la Ley en garantía

de los derechos de los ciudadanos, a cuya mejor protección atiende el precepto

citado.

17. El informe del servicio relacionado con el funcionamiento que ha ocasionado la

alegada lesión indemnizable, tras reproducir la parte del escrito de reclamación

donde se detallan las causas de la caída, señala que ?el origen, tanto de la arena

como de las baldosas hundidas de la zona, causa de la caída de la reclamante según

muestran las fotografías aportadas, fueron las obras que se realizaban en el referido lugar,

promovidas por la empresa ?...? ??.

Dictamen 168/2008 Página 4 de 12

18. Si bien es cierto que la reclamación se registra casi quince meses después de la

caída, ya que se presenta casi al año del alta médica, dificultando la labor

inspectora, el informe del técnico municipal se remite a las fotografías aportadas

dando por buena la versión de la reclamante sobre la existencia de arena y

baldosas hundidas en la zona, para a continuación determinar que su origen

fueron las obras realizadas por la empresa ?...?, y ello sin que se desprenda del

expediente que se haya girado visita a la zona o se haya realizado alguna labor

investigadora al respecto.

19. Se ha incorporado al expediente, a petición de la reclamante, las declaraciones

firmadas de dos testigos y la documentación referente a las licencias de obras

concedidas a la empresa constructora citada.

20. Aunque no se ha dado traslado de la reclamación a la empresa contratista, si se

ha puesto a su disposición y a la de la reclamante, en dos ocasiones, todo lo

actuado para alegar cuanto estimen por conveniente. La empresa no ha

efectuado alegaciones.

21. Según afirma el secretario general en el anuncio correspondiente de 29 de abril

de 2008, al no haberse podido practicar la notificación de forma expresa con la

empresa constructora (domicilio ?) se acude a los medios supletorios

establecidos en el artículo 59.4 de la LRJPAC. Ahora bien, en la propuesta de

resolución, de 10 de junio de 2008, se comunica a la reclamante que el domicilio

de la empresa se encuentra en ?.

22. El expediente remitido (folio 58) permite determinar que la causa por la que no se

pudo notificar de forma expresa el 3 de marzo de 2008 es ?trasladada?, aunque se

desconoce cuándo y de qué manera la Administración consultante ha tenido

oportuno conocimiento del nuevo domicilio de la empresa.

23. Por ello, creemos oportuno recordar que la utilización de dichos medios es

excepcional y no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías

procedimentales de los interesados en todos aquellos supuestos en los que la

Administración pueda, con el empleo de un mínima diligencia, indagar y llegar a

conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de

ellos el trámite correspondiente.

24. Debe señalarse, por otra parte, que el expediente se somete a esta Comisión

superado ya el plazo legal de los seis meses establecido para resolver y notificar

la solicitud (artículo 13.3 del Reglamento). Ello no obstante, como viene

señalando la Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el

procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de

Dictamen 168/2008 Página 5 de 12

dictar una resolución expresa (art 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio

desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (art. 142. 7

LRJPAC).

25. Figura, finalmente, asimismo la propuesta de resolución desestimatoria por falta

de nexo causal entre el hecho y el funcionamiento de los servicios públicos, con

la indicación de que a juicio del Ayuntamiento la responsable es la empresa

contratista.

B) Análisis del fondo:

26. El régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas tiene

su fundamento específico en el artículo 106.2 de la Constitución (CE) que

establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán

derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos,

salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos.

27. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos. 139 y siguientes

de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo

con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de

Régimen Local (LBRL).

28. Son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial:

la efectividad del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado,

en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea

consecuencia del funcionamiento normal o anormal ?es indiferente la

calificación? de los servicios públicos en una relación directa e inmediata de

causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el

curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no

tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

29. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a

dictamen, para centrar adecuadamente nuestro examen, resta señalar que,

conforme al art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD

1372/1986, de 13 de junio) ?son bienes de uso público local los caminos, las plazas,

calles, paseos, parques, aguas de fuentes u estanques, puentes y demás obras públicas de

aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia

de la entidad local?. Y asimismo que los municipios ostentan competencias en

materia de pavimentación y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto

calzadas como aceras (arts. 25 2. d) y 26 1. a) LBRL) a fin de garantizar unas

objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

Dictamen 168/2008 Página 6 de 12

30. En ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya

finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe

distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por

traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas (como semáforos,

señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano), en las que, con carácter

general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el

funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra

clase de elementos (tales, como baldosas o losetas en estado deficiente de

conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por

la realización de obras públicos no señalizadas adecuadamente), las cuales

pueden, siempre atendiendo a las circunstancias del caso, comportar el

reconocimiento de una actuación omisiva de la administración determinante de

responsabilidad.

31. Fijada así la doctrina de la Comisión, la cuestión nuclear ?como sucede en estos

supuestos? se ciñe, en realidad, a determinar si, atendidas las concretas

circunstancias concurrentes, el daño alegado ha sido o no consecuencia del

funcionamiento del servicio público, en la relación de causa a efecto que resulta

presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad

patrimonial de la Administración.

32. Aunque, en general, la jurisprudencia del Tribunal Supremo concibe la

responsabilidad patrimonial como puramente objetiva o de resultado, siendo lo

único relevante y exigible que se deba al funcionamiento de la Administración, es

requisito necesario e ineludible que concurra una relación de causa a efecto entre

el actuar administrativo y el daño invocado; pues como señala la sentencia del

Tribunal Supremo de fecha 13 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 7952) ?aún

cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta

Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la

Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el

simple uso de instalaciones públicas, sino que, es necesario que esos daños sean

consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla?.

33. Cuando el título de imputación ?como aquí sucede? es el actuar omisivo de la

Administración, de acuerdo con la más reciente doctrina especializada, la relación

de causalidad reclama la acreditación de una prestación del servicio con

deficiencias relevantes ?en el sentido de susceptibles de provocar la lesión por la

que se reclama?. En efecto, cuando se reclama por un comportamiento público

omisivo sólo el funcionamiento anormal del servicio resulta título suficiente de

imputación.

Dictamen 168/2008 Página 7 de 12

34. Debe también señalarse que es a la parte actora a quien corresponde, en

principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de

la existencia de la antijuridicidad, del alcance y valoración económica de la lesión,

así como del substrato fáctico de la relación de causalidad que permita la

imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que compete a la

Administración, titular del servicio, en el caso de ser controvertido, la acreditación

de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido

por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial,

y, en caso de su invocación, la acreditación de la existencia de fuerza mayor

exonerante o las circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o

negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad.

35. No obstante, dado que el Ayuntamiento en su propuesta de Resolución acude a

la aplicación del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio,

que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones

Públicas (en adelante, LCAP) y estima que es la empresa contratista la

responsable de los daños causados, interesa recordar también la doctrina de esta

Comisión cuando se pretende la imputación de las empresas contratistas.

36. En efecto, esta Comisión analizó en profundidad los contornos aplicativos del

referido precepto de la LCAP en su DCJA 99/2005, tomando en cuenta el

contexto normativo, la doctrina especializada e incluso los pronunciamientos

jurisprudenciales más recientes en los que se han dilucidado el alcance del

mismo.

37. En ese dictamen se concluyó que la Administración, en el marco del

procedimiento de responsabilidad patrimonial, puede pronunciarse sobre la

existencia o no de responsabilidad del contratista, debiendo para ello la

Administración llevar a cabo una instrucción aquilatada y en el expediente debe

quedar acreditada la ausencia de toda relación o conexión entre la lesión y la

propia actividad de la Administración.

38. Ahora bien, cualquier duda razonable sobre la imputación (a la Administración o

al contratista) hace que deba recaer directamente sobre la Administración la

responsabilidad patrimonial, a fin de mantener la plena virtualidad de la garantía

constitucional del artículo 106.2 CE, sin perjuicio de que la Administración pueda

luego repetir contra el contratista la indemnización abonada.

39. Tomando en consideración la doctrina, brevemente resumida, en el caso que se

suscita, esta Comisión considera imposible extraer de la documentación obrante

en el expediente una conclusión inequívoca al respecto, ya que ni tan siquiera se

Dictamen 168/2008 Página 8 de 12

puede constatar que existiese un contrato administrativo entre la empresa y el

Ayuntamiento para la ejecución de dichas obras.

40. En cualquier caso, aunque se tratase de obras gestionadas por un promotor

privado, la Administración no quedaría exonerada de su imputabilidad ya que el

daño se produjo en una vía de su titularidad y competencia, y ello con

independencia de quién deba hacerse cargo finalmente de la indemnización, en el

caso de que exista responsabilidad.

41. Así, centrada la cuestión, en el supuesto sometido a dictamen es indudable la

existencia del daño alegado, como real, efectivo y evaluable económicamente, y

la cuestión que se plantea, en realidad, es la consistente en determinar si ese

daño ha sido o no consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio

público en una relación de causa a efecto, presupuesto imprescindible para el

reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

42. La reclamante afirma que la caída se produjo en la calle ? cuando el estado de

la acera provocó que se resbalara y, en definitiva, sitúa el origen de la misma en

el deficiente estado de mantenimiento o limpieza de la acera, ya que afirma: ?la

citada acera se encontraba con múltiples zonas de arenilla fina por encima (material de obra

que guarda en contenedores y cuya composición desconoce la Sra. L.), además de estar

descargando un camión, y las baldosa de la zona donde se cayó hundidas. El origen de la

arena y el hundimiento de la acera son las obras que se están produciendo desde hace ya

tiempo en la citada calle ?, de hecho y tal y como muestran las fotografías que se aportarán,

existen al lado del lugar del caída, tres contenedores de materiales de obra?.

43. Para acreditar su versión de los hechos ha aportado fotografías y declaraciones

firmadas de dos testigos y, a petición suya, se ha incorporado documentación

referente a las obras que se realizaban en la calle ?.

44. Por su parte, los servicios administrativos han tenido constancia del daño y sus

causas a través de la reclamante, sin que hayan utilizado otros medios para

comprobar a qué fue debida la caída en la vía pública y si ésta presentaba

deficiencias.

45. La propuesta de resolución, a la vista del informe técnico municipal, se ha limitado

a desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la

recurrente contra ella y a considerar que los daños acreditados se han producido

como consecuencia de la obras de construcción de unas viviendas y trasteros en

la calle ?, declarando responsable de las mismas a la empresa que las realizaba.

Dictamen 168/2008 Página 9 de 12

46. No obstante, esta Comisión quiere señalar que, a pesar de la escasa instrucción

practicada, los documentos obrantes en el expediente suscitan dudas razonables

sobre el lugar de la caída y cómo se produjo.

47. En efecto, la primera cuestión que se plantea en este procedimiento es la falta de

acreditación de que la caída se produjo en el lugar que la reclamante indica,

recordando en este punto que es a ella a quien incumbe probar cumplidamente

este hecho, de conformidad con el artículo 6.1 párrafo segundo del Reglamento.

48. Según el parte de la DYA la reclamante fue atendida en el nº ? de la calle ? a

consecuencia de una ?caída casual tras tropezar en la acera?, mientras que las obras,

según las licencias de obra aportadas al expediente, se realizaban en los portales

nº ? y nº ? de la citada calle.

49. La declaración firmada de las dos personas que, según la reclamación, le

acompañaban corresponden a la de su hermana doña M.L.G. y a la de su amiga

doña Mª.C.M.G. Sin embargo, en su testimonio la Sra. Mª.C.M.G. parece no

conocer a la reclamante ya que señala ?Que circulaba el día 14/12/2005 por la calle ?

cuando una señora resbaló unos metros delante (?) y que ella le dio su dirección a la

hermana de la persona caída ??.

50. Estas testigos indican que la caída se produjo en la calle ?, sin identificar el lugar

exacto, y añaden que en la calle había contenedores de materiales de obra

(arena) sin ratificar el relato de la reclamante en cuanto a que los mismos estaban

situados al lado del lugar de la caída.

51. La única prueba aportada del lugar y estado de la acera son unas fotografías de

la zona, que se adjuntaron con la solicitud, y que no son suficientes para

sustentar la relación de causalidad que se pretende, por lo que tenemos que

concluir que en el presente caso no ha quedado probado suficientemente ese

presupuesto fáctico imprescindible para establecer el nexo causal.

52. En segundo lugar, tampoco parece clara la vinculación causal entre los daños por

los que se reclama y el estado de la acera, puesto que la reclamante afirma que

resbaló debido a la arenilla fina que había, añadiendo que las baldosas de la zona

donde se cayó estaban hundidas.

53. Para esclarecer esta cuestión, sin duda, hubiera resultado fundamental el informe

técnico del servicio implicado, pero, como hemos indicado, nos encontramos con

que da por hecho, sin razonamiento técnico alguno, que según las fotografías

aportadas el origen de la caída (la arena y baldosas hundidas) son las obras de

construcción promovidas por la empresa ?...?

Dictamen 168/2008 Página 10 de 12

54. Las declaraciones de las testigos señalan que la caída fue debida a un resbalón

por la arenilla o polvo que había en la acera y, además, mencionan que en la

zona había baldosas hundidas, sueltas o rotas.

55. Las fotografías aportadas, aunque con bajo nivel de resolución, no acreditan que

la acera estuviese en el estado que afirma la reclamante; esto es, aunque se

aprecian algunas baldosas más desgastadas o deterioradas que otras, no se

advierte la existencia de arena ni baldosas hundidas que se presenten ?a primera

vista? como una deficiencia relevante del pavimento que pudiera ser origen de

una caída.

56. La reclamante afirma que el Ayuntamiento debe vigilar que los lugares de tránsito

queden libres y sin peligro, al igual que obligar a reponer el mobiliario urbano o,

en su caso, las losetas de la acera que estén en malas condiciones por culpa de

obras de terceros. En su tesis, el servicio de vialidad municipal debería haber

mantenido la calzada sin arenilla y con las baldosas en perfecto estado durante

toda la ejecución de la obra, lo que supone que la arenilla o piedrecillas que

puedan caerse de los camiones que entran y salen de las obras públicas que se

estén realizando en el término municipal sean retiradas al momento y que se

coloquen baldosas nuevas ante cualquier cambio que sufran.

57. En concreto, y ciñéndonos al origen de la caída según la reclamante y los

testigos, es cierto que los servicios de limpieza viaria han de actuar también en

las calles del municipio donde se vengan desarrollando obras, pero han de

hacerlo, obviamente, dentro de los límites de lo posible.

58. El nivel exigible a la actuación del servicio público implicado no puede ser

establecido al margen del tipo de evento al que debe responder y, para el caso

que aquí examinamos, se aprecia que establecer el estándar en los parámetros

que propone la reclamante no resultan aceptables: la inmediatez en la retirada de

la arenilla que lleva implícita su reclamación no se compadece con el criterio de

factibilidad (el estándar no es el servicio óptimo sino el posible).

59. Exigir al servicio municipal la limpieza inmediata de la arenilla que puedan

desprenderse de los camiones que entran en las obras que se están ejecutando

en el municipio excede el test de razonabilidad exigible para construir el estándar

del que derivar un funcionamiento anormal.

60. Por su parte, el pavimento se encontraba en aceptable estado de conservación,

sin que tampoco se aprecie en la acera la existencia de ninguna otra

circunstancia específica que dificultara el tránsito, ni quepa observar una

deficiente señalización de las obras que introdujeran un obstáculo sorpresivo para

Dictamen 168/2008 Página 11 de 12

los peatones ni, ya en fin, la arenilla o piedrecillas acumuladas era de tal entidad

que constituyeran per se un obstáculo para el paso, ya que ni tan siquiera se

aprecia en las fotografías.

61. Además, cabe señalar que, según las fotografías, resulta razonable pensar que el

estado de las obras es perfectamente apreciable para cualquier persona que

pase por el lugar, incluso se aprecian vallas que delimitan la acera con la zona de

obras, por lo que la existencia de algo de arenilla en la acera es un evento que

puede producirse con normalidad, y no es irrazonable exigir del peatón la

necesidad de transitar con la precaución adecuada a las condiciones del lugar.

62. En definitiva, valorando en su conjunto el expediente, la Comisión considera que

no se ha probado, en términos suficientes, que la caída se produjo en la zona de

obras, ni que el día de los hechos el lugar donde sitúa la caída presentara

deficiencias de pavimentación que pudieran constituirse en causa eficiente del

daño reclamado. Por lo tanto, el contenido del expediente remitido no puede

llevar a la convicción de que la caída de la interesada y los daños físicos

producidos traen causa del mal funcionamiento del servicio público de

conservación de vías urbanas.

CONCLUSIÓN

No existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santurtzi en relación con la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por doña C.L.G.

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