Dictamen de la Comisión J...re de 2015

Última revisión
25/11/2015

Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 166/2015 de 25 de noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi

Fecha: 25/11/2015

Num. Resolución: 166/2015


Cuestión

Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Higiene Bucodental.

Contestacion

DICTAMEN Nº: 166/2015

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo

correspondiente al título de Técnico Superior en Higiene Bucodental

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 5 de octubre de 2015, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura se somete a dictamen el proyecto de decreto señalado en el

encabezamiento, que tuvo entrada junto con el expediente correspondiente en

esta Comisión el día 6 de octubre de 2015.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

2. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal.

3. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en

los artículos 5.a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

CONSIDERACIONES

I ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

4. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en diferentes dictámenes (por todos,

Dictamen 105/2011) la competencia que la Comunidad Autónoma del País Vasco

(CAPV) ostenta para abordar los proyectos de norma que, como el presente,

establecen el currículo correspondiente a un técnico superior de formación

profesional, así como el marco normativo en el que se desarrollan y, por tanto, a

lo allí señalado nos remitimos.

5. Nos limitaremos a destacar que la amplia competencia que atribuye al País Vasco

el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de ejercerse, sin embargo,

respetando las competencias estatales en materia educativa que derivan sobre

todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE) que atribuye al Estado,

conforme a la doctrina constitucional, dos competencias diferenciadas: de un lado,

para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de

títulos académicos y profesionales; y de otro, la competencia sobre las normas

básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin de garantizar el cumplimiento

de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (el punto de partida

se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la STC 184/2012).

6. También señalamos, muy resumidamente, que esa competencia estatal ha

permitido al Estado el dictado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

educación (LOE) ?modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de

mejora de la calidad educativa (LOMCE)?, y de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de

junio, de las cualificaciones y de la formación profesional (LOCFP), que se erigen

en principales referentes del marco legal a considerar para analizar este proyecto.

7. Cabría añadir además que, recurrida en sede constitucional una previsión

parecida a la del actual artículo 6 LOE (incluida en el artículo 8 de la Ley Orgánica

10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), dedicada al currículo,

su inconstitucionalidad fue rechazada por el alto tribunal al considerar que no

impide que se despliegue la competencia de desarrollo normativo de las

comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan las enseñanzas

mínimas (STC 214/2012).

8. De igual forma, en lo que se refiere a la formación profesional, ha ubicado la

formación profesional reglada o inicial en el ámbito de las competencias relativas

a la educación, competencia compartida entre el Estado y las comunidades

autónomas, recordando en la STC 111/2012, en la que analizó la

constitucionalidad de algunos de los preceptos de la LOCFP, que el Estado no

tiene el ?monopolio legislativo en virtud del artículo 149.1.30 CE y debe quedar un margen

para que las comunidades autónomas ejerzan sus competencias normativas?. Ha vuelto a

insistir en esa idea en la STC 25/2013, al enjuiciar el Real Decreto 1538/2006, de

15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación

profesional del sistema educativo, aun cuando ha declarado la constitucionalidad

de los preceptos recurridos.

9. Asimismo, recordaremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas

de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha

advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no

cubiertos por la habilitación legal. En este caso, a las habilitaciones del artículo

10.1 LOCFP y artículo 6 LOE se une la del artículo 39.6 LOE, según el cual, el

Dictamen 166/2015 Página 2 de 4

Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las

titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como

los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

10. En ese contexto, debe indicarse que el 30 de julio de 2011 fue publicado en el

BOE el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la

ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo, cuya

disposición final tercera declara el carácter básico de esta norma reglamentaria.

11. Por último, para el examen del proyecto resulta relevante citar el Real Decreto

769/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico

Superior en Higiene Bucodental y se fijan sus enseñanzas mínimas, que junto a

las normas generales de ordenación de la formación profesional integra el marco

normativo de aplicación.

II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

12. El procedimiento de elaboración de la norma se ha ajustado a lo dispuesto en la

Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

13. Atendida la similitud que el proyecto sometido a consulta presenta respecto a

otros ya analizados por la Comisión, estimamos procedente no reiterar el análisis

realizado en anteriores dictámenes a instancia del mismo departamento que

ahora propone la iniciativa.

14. En consecuencia, basta ahora afirmar que el contraste del proyecto con los

preceptos de la LOE que resultan de aplicación, con el contenido del Real Decreto

1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la

formación profesional del sistema educativo, y con el Real Decreto 769/2014, de

12 de septiembre, arroja, en general, un resultado positivo.

15. Como única excepción, cabe señalar una vez más lo dispuesto en la disposición

adicional segunda (que posibilita la autorización de proyectos por la

Viceconsejería de Formación Profesional, con distinta duración a la establecida en

el anexo I del decreto objeto de consulta), respecto a la que reiteramos las

observaciones puestas de relieve en dictámenes anteriores (por todos, para título

de técnico superior, Dictamen 203/2010).

Dictamen 166/2015 Página 3 de 4

16. En el aspecto de técnica normativa, nos remitimos a la recomendación realizada

en anteriores dictámenes (por todos, Dictamen 55/2013, párrafo 19), referidas

concretamente a la redacción de párrafo cuarto de la parte expositiva y al

departamento, cuya referencia debería ser genérica en el artículo 9.3.

17. También en el párrafo sexto de la parte expositiva donde dice ?Real Decreto

769/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en

Higiene Bucodental y fija sus enseñanzas mínimas? debe decir ?Real Decreto 769/2014, de

12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Higiene Bucodental

y se fijan sus enseñanzas mínimas?.

18. En relación con la forma de recoger el contenido u objeto de la norma en el título,

las directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y

resoluciones, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de

1993 (BOPV nº 71, de 19 de abril), aplicables en virtud de la disposición adicional

tercera de la LPEDG, expresa que en los proyectos de ley y en los decretos la

indicación objetiva irá unida al resto del título mediante la preposición ?de?,

cuando, como en el presente caso, se considere que la disposición regula

completamente la materia que constituye su objeto.

19. Asimismo, debe titularse la disposición adicional segunda en congruencia con la

titulación de los restantes artículos del proyecto y siguiendo el criterio acogido en

las expresadas directrices que determinan que se deben titular todos los artículos

o ninguno, excluyéndose un sistema de titulación parcial.

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones formuladas en

el cuerpo del dictamen.

Dictamen 166/2015 Página 4 de 4

DICTAMEN Nº: 166/2015

TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo

correspondiente al título de Técnico Superior en Higiene Bucodental

ANTECEDENTES

1. Por Orden de 5 de octubre de 2015, de la Consejera de Educación, Política

Lingüística y Cultura se somete a dictamen el proyecto de decreto señalado en el

encabezamiento, que tuvo entrada junto con el expediente correspondiente en

esta Comisión el día 6 de octubre de 2015.

INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN

2. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido

en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica

Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que

se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la

legislación estatal.

3. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,

dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en

los artículos 5.a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública

vasca (en adelante, LEPV).

CONSIDERACIONES

I ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO

4. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en diferentes dictámenes (por todos,

Dictamen 105/2011) la competencia que la Comunidad Autónoma del País Vasco

(CAPV) ostenta para abordar los proyectos de norma que, como el presente,

establecen el currículo correspondiente a un técnico superior de formación

profesional, así como el marco normativo en el que se desarrollan y, por tanto, a

lo allí señalado nos remitimos.

5. Nos limitaremos a destacar que la amplia competencia que atribuye al País Vasco

el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de ejercerse, sin embargo,

respetando las competencias estatales en materia educativa que derivan sobre

todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE) que atribuye al Estado,

conforme a la doctrina constitucional, dos competencias diferenciadas: de un lado,

para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de

títulos académicos y profesionales; y de otro, la competencia sobre las normas

básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin de garantizar el cumplimiento

de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (el punto de partida

se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la STC 184/2012).

6. También señalamos, muy resumidamente, que esa competencia estatal ha

permitido al Estado el dictado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de

educación (LOE) ?modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de

mejora de la calidad educativa (LOMCE)?, y de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de

junio, de las cualificaciones y de la formación profesional (LOCFP), que se erigen

en principales referentes del marco legal a considerar para analizar este proyecto.

7. Cabría añadir además que, recurrida en sede constitucional una previsión

parecida a la del actual artículo 6 LOE (incluida en el artículo 8 de la Ley Orgánica

10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), dedicada al currículo,

su inconstitucionalidad fue rechazada por el alto tribunal al considerar que no

impide que se despliegue la competencia de desarrollo normativo de las

comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan las enseñanzas

mínimas (STC 214/2012).

8. De igual forma, en lo que se refiere a la formación profesional, ha ubicado la

formación profesional reglada o inicial en el ámbito de las competencias relativas

a la educación, competencia compartida entre el Estado y las comunidades

autónomas, recordando en la STC 111/2012, en la que analizó la

constitucionalidad de algunos de los preceptos de la LOCFP, que el Estado no

tiene el ?monopolio legislativo en virtud del artículo 149.1.30 CE y debe quedar un margen

para que las comunidades autónomas ejerzan sus competencias normativas?. Ha vuelto a

insistir en esa idea en la STC 25/2013, al enjuiciar el Real Decreto 1538/2006, de

15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación

profesional del sistema educativo, aun cuando ha declarado la constitucionalidad

de los preceptos recurridos.

9. Asimismo, recordaremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas

de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC

184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha

advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no

cubiertos por la habilitación legal. En este caso, a las habilitaciones del artículo

10.1 LOCFP y artículo 6 LOE se une la del artículo 39.6 LOE, según el cual, el

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Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las

titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como

los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.

10. En ese contexto, debe indicarse que el 30 de julio de 2011 fue publicado en el

BOE el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la

ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo, cuya

disposición final tercera declara el carácter básico de esta norma reglamentaria.

11. Por último, para el examen del proyecto resulta relevante citar el Real Decreto

769/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico

Superior en Higiene Bucodental y se fijan sus enseñanzas mínimas, que junto a

las normas generales de ordenación de la formación profesional integra el marco

normativo de aplicación.

II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN

12. El procedimiento de elaboración de la norma se ha ajustado a lo dispuesto en la

Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las

disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).

III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO

13. Atendida la similitud que el proyecto sometido a consulta presenta respecto a

otros ya analizados por la Comisión, estimamos procedente no reiterar el análisis

realizado en anteriores dictámenes a instancia del mismo departamento que

ahora propone la iniciativa.

14. En consecuencia, basta ahora afirmar que el contraste del proyecto con los

preceptos de la LOE que resultan de aplicación, con el contenido del Real Decreto

1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la

formación profesional del sistema educativo, y con el Real Decreto 769/2014, de

12 de septiembre, arroja, en general, un resultado positivo.

15. Como única excepción, cabe señalar una vez más lo dispuesto en la disposición

adicional segunda (que posibilita la autorización de proyectos por la

Viceconsejería de Formación Profesional, con distinta duración a la establecida en

el anexo I del decreto objeto de consulta), respecto a la que reiteramos las

observaciones puestas de relieve en dictámenes anteriores (por todos, para título

de técnico superior, Dictamen 203/2010).

Dictamen 166/2015 Página 3 de 4

16. En el aspecto de técnica normativa, nos remitimos a la recomendación realizada

en anteriores dictámenes (por todos, Dictamen 55/2013, párrafo 19), referidas

concretamente a la redacción de párrafo cuarto de la parte expositiva y al

departamento, cuya referencia debería ser genérica en el artículo 9.3.

17. También en el párrafo sexto de la parte expositiva donde dice ?Real Decreto

769/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en

Higiene Bucodental y fija sus enseñanzas mínimas? debe decir ?Real Decreto 769/2014, de

12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Higiene Bucodental

y se fijan sus enseñanzas mínimas?.

18. En relación con la forma de recoger el contenido u objeto de la norma en el título,

las directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y

resoluciones, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de

1993 (BOPV nº 71, de 19 de abril), aplicables en virtud de la disposición adicional

tercera de la LPEDG, expresa que en los proyectos de ley y en los decretos la

indicación objetiva irá unida al resto del título mediante la preposición ?de?,

cuando, como en el presente caso, se considere que la disposición regula

completamente la materia que constituye su objeto.

19. Asimismo, debe titularse la disposición adicional segunda en congruencia con la

titulación de los restantes artículos del proyecto y siguiendo el criterio acogido en

las expresadas directrices que determinan que se deben titular todos los artículos

o ninguno, excluyéndose un sistema de titulación parcial.

CONCLUSIÓN

Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones formuladas en

el cuerpo del dictamen.

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