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Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi 166/2015 de 25 de noviembre de 2015
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Órgano: Comisión Jurídica Asesora de Euskadi
Fecha: 25/11/2015
Num. Resolución: 166/2015
Cuestión
Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Higiene Bucodental.Contestacion
DICTAMEN Nº: 166/2015
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo
correspondiente al título de Técnico Superior en Higiene Bucodental
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 5 de octubre de 2015, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura se somete a dictamen el proyecto de decreto señalado en el
encabezamiento, que tuvo entrada junto con el expediente correspondiente en
esta Comisión el día 6 de octubre de 2015.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
2. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que
se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la
legislación estatal.
3. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en
los artículos 5.a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública
vasca (en adelante, LEPV).
CONSIDERACIONES
I ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
4. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en diferentes dictámenes (por todos,
Dictamen 105/2011) la competencia que la Comunidad Autónoma del País Vasco
(CAPV) ostenta para abordar los proyectos de norma que, como el presente,
establecen el currículo correspondiente a un técnico superior de formación
profesional, así como el marco normativo en el que se desarrollan y, por tanto, a
lo allí señalado nos remitimos.
5. Nos limitaremos a destacar que la amplia competencia que atribuye al País Vasco
el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de ejercerse, sin embargo,
respetando las competencias estatales en materia educativa que derivan sobre
todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE) que atribuye al Estado,
conforme a la doctrina constitucional, dos competencias diferenciadas: de un lado,
para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales; y de otro, la competencia sobre las normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (el punto de partida
se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la STC 184/2012).
6. También señalamos, muy resumidamente, que esa competencia estatal ha
permitido al Estado el dictado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación (LOE) ?modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de
mejora de la calidad educativa (LOMCE)?, y de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las cualificaciones y de la formación profesional (LOCFP), que se erigen
en principales referentes del marco legal a considerar para analizar este proyecto.
7. Cabría añadir además que, recurrida en sede constitucional una previsión
parecida a la del actual artículo 6 LOE (incluida en el artículo 8 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), dedicada al currículo,
su inconstitucionalidad fue rechazada por el alto tribunal al considerar que no
impide que se despliegue la competencia de desarrollo normativo de las
comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan las enseñanzas
mínimas (STC 214/2012).
8. De igual forma, en lo que se refiere a la formación profesional, ha ubicado la
formación profesional reglada o inicial en el ámbito de las competencias relativas
a la educación, competencia compartida entre el Estado y las comunidades
autónomas, recordando en la STC 111/2012, en la que analizó la
constitucionalidad de algunos de los preceptos de la LOCFP, que el Estado no
tiene el ?monopolio legislativo en virtud del artículo 149.1.30 CE y debe quedar un margen
para que las comunidades autónomas ejerzan sus competencias normativas?. Ha vuelto a
insistir en esa idea en la STC 25/2013, al enjuiciar el Real Decreto 1538/2006, de
15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación
profesional del sistema educativo, aun cuando ha declarado la constitucionalidad
de los preceptos recurridos.
9. Asimismo, recordaremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas
de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC
184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha
advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no
cubiertos por la habilitación legal. En este caso, a las habilitaciones del artículo
10.1 LOCFP y artículo 6 LOE se une la del artículo 39.6 LOE, según el cual, el
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Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las
titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como
los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
10. En ese contexto, debe indicarse que el 30 de julio de 2011 fue publicado en el
BOE el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la
ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo, cuya
disposición final tercera declara el carácter básico de esta norma reglamentaria.
11. Por último, para el examen del proyecto resulta relevante citar el Real Decreto
769/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico
Superior en Higiene Bucodental y se fijan sus enseñanzas mínimas, que junto a
las normas generales de ordenación de la formación profesional integra el marco
normativo de aplicación.
II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
12. El procedimiento de elaboración de la norma se ha ajustado a lo dispuesto en la
Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
13. Atendida la similitud que el proyecto sometido a consulta presenta respecto a
otros ya analizados por la Comisión, estimamos procedente no reiterar el análisis
realizado en anteriores dictámenes a instancia del mismo departamento que
ahora propone la iniciativa.
14. En consecuencia, basta ahora afirmar que el contraste del proyecto con los
preceptos de la LOE que resultan de aplicación, con el contenido del Real Decreto
1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la
formación profesional del sistema educativo, y con el Real Decreto 769/2014, de
12 de septiembre, arroja, en general, un resultado positivo.
15. Como única excepción, cabe señalar una vez más lo dispuesto en la disposición
adicional segunda (que posibilita la autorización de proyectos por la
Viceconsejería de Formación Profesional, con distinta duración a la establecida en
el anexo I del decreto objeto de consulta), respecto a la que reiteramos las
observaciones puestas de relieve en dictámenes anteriores (por todos, para título
de técnico superior, Dictamen 203/2010).
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16. En el aspecto de técnica normativa, nos remitimos a la recomendación realizada
en anteriores dictámenes (por todos, Dictamen 55/2013, párrafo 19), referidas
concretamente a la redacción de párrafo cuarto de la parte expositiva y al
departamento, cuya referencia debería ser genérica en el artículo 9.3.
17. También en el párrafo sexto de la parte expositiva donde dice ?Real Decreto
769/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en
Higiene Bucodental y fija sus enseñanzas mínimas? debe decir ?Real Decreto 769/2014, de
12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Higiene Bucodental
y se fijan sus enseñanzas mínimas?.
18. En relación con la forma de recoger el contenido u objeto de la norma en el título,
las directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y
resoluciones, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de
1993 (BOPV nº 71, de 19 de abril), aplicables en virtud de la disposición adicional
tercera de la LPEDG, expresa que en los proyectos de ley y en los decretos la
indicación objetiva irá unida al resto del título mediante la preposición ?de?,
cuando, como en el presente caso, se considere que la disposición regula
completamente la materia que constituye su objeto.
19. Asimismo, debe titularse la disposición adicional segunda en congruencia con la
titulación de los restantes artículos del proyecto y siguiendo el criterio acogido en
las expresadas directrices que determinan que se deben titular todos los artículos
o ninguno, excluyéndose un sistema de titulación parcial.
CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones formuladas en
el cuerpo del dictamen.
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DICTAMEN Nº: 166/2015
TÍTULO: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo
correspondiente al título de Técnico Superior en Higiene Bucodental
ANTECEDENTES
1. Por Orden de 5 de octubre de 2015, de la Consejera de Educación, Política
Lingüística y Cultura se somete a dictamen el proyecto de decreto señalado en el
encabezamiento, que tuvo entrada junto con el expediente correspondiente en
esta Comisión el día 6 de octubre de 2015.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
2. El presente dictamen se emite con carácter preceptivo en virtud de lo establecido
en el artículo 3.1.d) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica
Asesora de Euskadi, al tratarse de un proyecto de disposición reglamentaria que
se dicta en ejercicio de las competencias autonómicas de desarrollo de la
legislación estatal.
3. También justifica su intervención lo previsto en el artículo 3.1.c) de la misma ley,
dado que el proyecto ejecuta la normativa autonómica contenida, básicamente, en
los artículos 5.a) y 49 de la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la escuela pública
vasca (en adelante, LEPV).
CONSIDERACIONES
I ASPECTOS COMPETENCIALES Y MARCO NORMATIVO
4. La Comisión ha tenido ocasión de examinar en diferentes dictámenes (por todos,
Dictamen 105/2011) la competencia que la Comunidad Autónoma del País Vasco
(CAPV) ostenta para abordar los proyectos de norma que, como el presente,
establecen el currículo correspondiente a un técnico superior de formación
profesional, así como el marco normativo en el que se desarrollan y, por tanto, a
lo allí señalado nos remitimos.
5. Nos limitaremos a destacar que la amplia competencia que atribuye al País Vasco
el artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAPV) ha de ejercerse, sin embargo,
respetando las competencias estatales en materia educativa que derivan sobre
todo del artículo 149.1.30 de la Constitución (CE) que atribuye al Estado,
conforme a la doctrina constitucional, dos competencias diferenciadas: de un lado,
para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de
títulos académicos y profesionales; y de otro, la competencia sobre las normas
básicas para el desarrollo del artículo 27 CE, a fin de garantizar el cumplimiento
de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia (el punto de partida
se sitúa en la STC 77/1985 y recapitula su doctrina la STC 184/2012).
6. También señalamos, muy resumidamente, que esa competencia estatal ha
permitido al Estado el dictado de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación (LOE) ?modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de
mejora de la calidad educativa (LOMCE)?, y de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
junio, de las cualificaciones y de la formación profesional (LOCFP), que se erigen
en principales referentes del marco legal a considerar para analizar este proyecto.
7. Cabría añadir además que, recurrida en sede constitucional una previsión
parecida a la del actual artículo 6 LOE (incluida en el artículo 8 de la Ley Orgánica
10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación), dedicada al currículo,
su inconstitucionalidad fue rechazada por el alto tribunal al considerar que no
impide que se despliegue la competencia de desarrollo normativo de las
comunidades autónomas al disponer del margen que les dejan las enseñanzas
mínimas (STC 214/2012).
8. De igual forma, en lo que se refiere a la formación profesional, ha ubicado la
formación profesional reglada o inicial en el ámbito de las competencias relativas
a la educación, competencia compartida entre el Estado y las comunidades
autónomas, recordando en la STC 111/2012, en la que analizó la
constitucionalidad de algunos de los preceptos de la LOCFP, que el Estado no
tiene el ?monopolio legislativo en virtud del artículo 149.1.30 CE y debe quedar un margen
para que las comunidades autónomas ejerzan sus competencias normativas?. Ha vuelto a
insistir en esa idea en la STC 25/2013, al enjuiciar el Real Decreto 1538/2006, de
15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación
profesional del sistema educativo, aun cuando ha declarado la constitucionalidad
de los preceptos recurridos.
9. Asimismo, recordaremos que el Tribunal Constitucional ha admitido que normas
de rango reglamentario establezcan bases en el ámbito educativo (también STC
184/2012 y reiterado en las SSTC 212/2012, 213/2012 y 214/2012), pero ha
advertido que la regulación no podrá extenderse a aspectos no básicos o no
cubiertos por la habilitación legal. En este caso, a las habilitaciones del artículo
10.1 LOCFP y artículo 6 LOE se une la del artículo 39.6 LOE, según el cual, el
Dictamen 166/2015 Página 2 de 4
Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá las
titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como
los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
10. En ese contexto, debe indicarse que el 30 de julio de 2011 fue publicado en el
BOE el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la
ordenación general de la formación profesional en el sistema educativo, cuya
disposición final tercera declara el carácter básico de esta norma reglamentaria.
11. Por último, para el examen del proyecto resulta relevante citar el Real Decreto
769/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico
Superior en Higiene Bucodental y se fijan sus enseñanzas mínimas, que junto a
las normas generales de ordenación de la formación profesional integra el marco
normativo de aplicación.
II PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN
12. El procedimiento de elaboración de la norma se ha ajustado a lo dispuesto en la
Ley 8/2003, de 22 de diciembre, del procedimiento de elaboración de las
disposiciones de carácter general (en adelante, LPEDG).
III ANÁLISIS DEL PROYECTO DE DECRETO
13. Atendida la similitud que el proyecto sometido a consulta presenta respecto a
otros ya analizados por la Comisión, estimamos procedente no reiterar el análisis
realizado en anteriores dictámenes a instancia del mismo departamento que
ahora propone la iniciativa.
14. En consecuencia, basta ahora afirmar que el contraste del proyecto con los
preceptos de la LOE que resultan de aplicación, con el contenido del Real Decreto
1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la
formación profesional del sistema educativo, y con el Real Decreto 769/2014, de
12 de septiembre, arroja, en general, un resultado positivo.
15. Como única excepción, cabe señalar una vez más lo dispuesto en la disposición
adicional segunda (que posibilita la autorización de proyectos por la
Viceconsejería de Formación Profesional, con distinta duración a la establecida en
el anexo I del decreto objeto de consulta), respecto a la que reiteramos las
observaciones puestas de relieve en dictámenes anteriores (por todos, para título
de técnico superior, Dictamen 203/2010).
Dictamen 166/2015 Página 3 de 4
16. En el aspecto de técnica normativa, nos remitimos a la recomendación realizada
en anteriores dictámenes (por todos, Dictamen 55/2013, párrafo 19), referidas
concretamente a la redacción de párrafo cuarto de la parte expositiva y al
departamento, cuya referencia debería ser genérica en el artículo 9.3.
17. También en el párrafo sexto de la parte expositiva donde dice ?Real Decreto
769/2014, de 12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en
Higiene Bucodental y fija sus enseñanzas mínimas? debe decir ?Real Decreto 769/2014, de
12 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Higiene Bucodental
y se fijan sus enseñanzas mínimas?.
18. En relación con la forma de recoger el contenido u objeto de la norma en el título,
las directrices para la elaboración de proyectos de ley, decretos, órdenes y
resoluciones, aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de marzo de
1993 (BOPV nº 71, de 19 de abril), aplicables en virtud de la disposición adicional
tercera de la LPEDG, expresa que en los proyectos de ley y en los decretos la
indicación objetiva irá unida al resto del título mediante la preposición ?de?,
cuando, como en el presente caso, se considere que la disposición regula
completamente la materia que constituye su objeto.
19. Asimismo, debe titularse la disposición adicional segunda en congruencia con la
titulación de los restantes artículos del proyecto y siguiendo el criterio acogido en
las expresadas directrices que determinan que se deben titular todos los artículos
o ninguno, excluyéndose un sistema de titulación parcial.
CONCLUSIÓN
Se informa favorablemente el proyecto de norma con las observaciones formuladas en
el cuerpo del dictamen.
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